Texto de la sentencia
1
s.s.
“INVERSIONES CONFIAR LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DR STGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00064-2015.
RUC N°: 15-9-0000593-5.
En Providencia, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
El escrito de fecha 18.10.2012, por el que don Francisco Javier Hurtado Sotomayor,
Cédula Nacional de Identidad N° 9.990.394-5, en representación de INVERSIONES
CONFIAR LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°
76.259.700-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Marchant Pereira N° 201, piso
8, comuna de Providencia, de la ciudad de Santiago, deduce reclamo en contra de la
RESOLUCIÓN EX. SII N° 5913, de fecha 03.08.2012, notificada a su parte en la misma
fecha, mediante la cual el SII procedió a disminuir la pérdida tributaria del ejercicio AT 2011
de $865.509.457.- a $170.469.355.- y resuelve modificar la Res. N° Ex 3128, de fecha
25.04.2012, en el sentido de mantener la denegación de la devolución de impuestos
solicitados ascendente a $107.634.430.-, salvo por la autorización de devolución por un
monto de $17.049.635.-, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la
renta Año Tributario 2011, contenida en el formulario N° 22 folio 99142101, la que fue emitida
por la DRM XV SANTIAGO ORIENTE DEL SII, RUT N° 60.803.315-7, representado
legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado mediante Resolución TRA N°
246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso
10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 23, Comprobante de distribución de la causa, expediente Rol 10502-2012
tramitado por el Tribunal Tributario de la XV D.R.M. Santiago Oriente del SII, compuesto por
una carátula y 13 fojas, Oficio Ord. N° 206, de 29.05.2015, emitido por el departamento de
procedimientos administrativos tributario, Escritura Pública de Mandato Judicial otorgada con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
2
fecha 09.12.2014, en la Notaría de don Eduardo Diez Morello, escrito de la parte reclamante
que en lo principal cumple lo prescrito en el inciso segundo del artículo 129 del Código
Tributario, resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al SII para
contestar y testimonio de notificación.
A fs. 24 a 39, escrito de la parte reclamada mediante el cual evacua el traslado
conferido y señala medios de prueba, fotocopia simple de Resolución SIIPERS número 704,
escrito de la reclamante mediante el cual asume representación, resolución previa a proveer,
testimonio y certificado y testimonio de notificación.
A fs. 40 a 43, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la
parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 44 a 50, escrito que solicita dar curso progresivo a los autos, testimonio de
notificación, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y
comprobante de envío de notificación.
A fs. 51 a 59, escrito de la parte reclamante mediante el cual interpone recurso de
reposición con apelación en subsidio, resolución del tribunal que declara no ha lugar al
recurso de reposición, y concede recurso de apelación elevando los autos a la Corte de
Apelaciones respectiva y testimonio de notificación.
A fs. 60 a 67, escrito delega poder, escrito que tiene presente delegación de poder,
solicitud de certificación, certificado y testimonio de notificación.
A fs. 68 a 77, escrito de la parte reclamante que interpone recurso de reposición y
solicita se certifique, resolución del tribunal acogiendo en parte al solicitud y testimonio de
notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
3
A fs. 78 a 81, escrito cumple lo ordenado, escrito acompaña lista de testigos,
resolución del tribunal que tiene por cumplido lo ordenado y por acompañada la lista de
testigos y testimonio de notificación.
A fs. 82 a 89, escrito de acompaña documentos que se individualizan, resolución que
los tiene por acompañados y testimonio de notificación.
A fs. 90 a 103, Certificado, audiencia, escrito acompaña Formulario 217, escrito de
solicitud de oficios y acompaña documentos, resolución del tribunal no ha lugar genérica y
testimonio de notificación.
A fs. 104 a 117, Escrito de reposición, resolución del tribunal no ha lugar, testimonio,
escrito téngase presente y testimonio de notificación.
A fs. 118 a 156, Expediente proveniente de la Corte de Apelaciones, Cúmplase y
testimonio de notificación.
A fs. 157 a 158, Resolución del Tribunal decretando autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito de fecha 18.10.2012, la actora interpone reclamo
en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. N° 5913, de
03.08.2012, solicitando que ella sea dejada sin efecto, en base a las siguientes alegaciones:
1.- Que en la resolución reclamada el SII procedió a disminuir la pérdida tributaria
del ejercicio AT 2011 de $865.509.457.- a $170.469.355.- y modificó la Res. N° Ex. 3128 de
fecha 25.04.2012, en el sentido de mantener la denegación de la devolución de impuestos
solicitados ascendente a $107.634.430.-, salvo por la autorización de devolución, por un
monto de $17.049.635, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
4
renta AT 2011, contenida en el formulario N° 22 folio 99142101, por no haberse acreditado
su íntegra procedencia.
2.- Que con fecha 27.03.2012 se le notificó la Citación N° 39-8, en la cual, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar, rectificar, confirmar o
ampliar la declaración anual de impuesto a la renta señalada en el párrafo anterior, en la
cual se declaró, en el Código 643. una "Pérdida Tributaria del Ejercicio" ascendente a
$(865.509.457.-), en la que solicita además que conforme al artículo 31 inciso tercero N° 3
de la Ley de Impuesto a la Renta, la devolución por pago provisional por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas, (PPUA) de $107.634.430.-
3.- Que a juicio del Servicio de Impuestos Internos, esta diferencia se debe a un
cálculo erróneo en la determinación del costo tributario por una venta de derechos sociales
efectuada con fecha 15.05.2010 por ella.
4.- Que a juicio del SII, el tratamiento tributario al que debe someterse la venta de
derechos sociales, para este caso. es la establecida en el artículo 41 inciso 1°, N° 9 de la
LIR, que, según el criterio del fiscalizador, el SII ha interpretado de la siguiente manera: "el
costo de los derechos sociales se determinan de acuerdo al mismo porcentaje que
representa los derechos sociales, pero sobre el capital propio tributario en la empresa fuente
de los derechos".
5.- Que antes de la Circular N° 69, del 04.11.2010, ninguno de los criterios expuestos
había sido publicado en el Diario Oficial a fin de hacerlo oponible a todos los contribuyentes,
y a fin de unificar las interpretaciones existentes.
6.- Que en la citada Circular N° 69, en el punto IV.-, sobre la Vigencia de las
Instrucciones, señala que ellas "entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación en
extracto de esta Circular en el Diario Oficial, respecto de las enajenaciones de derechos
sociales que se lleven a cabo a partir de dicha fecha, quedando en consecuencia sin efecto
desde ese momento, toda otra instrucción en contrario".
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
5
7.- Que, efectivamente, la enajenación de derechos cuestionada fue realizada antes
de la publicación de la Circular N° 69, pero ello no faculta al SII para aplicar erradamente el
derecho.
8.- Agrega que, cuando quien enajena los derechos sociales es un contribuyente que
lleva contabilidad y dicha enajenación es realizada a un tercero no relacionado, el costo de
los derechos que se venden se determina aplicando lo dispuesto en el artículo 41 N° 9 de la
LIR, el cual establece que el costo tributario de los derechos sociales en este caso, es el
valor de adquisición de los derechos sociales, reajustado de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentado por el IPC en el período comprendido entre el último día del
segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del
balance respectivo cuando tales valores provengan del ejercicio anterior, lo que se conoce
como costo corregido.
9.- Que el SII, de acuerdo al tenor de la resolución materia del reclamo, se aparta del
tenor literal de la norma, que dice relación únicamente con la actualización o corrección
monetaria del valor de los derechos sociales en sociedades de personas, aplicando a todas
luces una errada interpretación.
10.- Finalmente, considera importante tener presente lo dispuesto en el artículo 52
de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los actos de los órganos de la administración del estado, señala que "Los actos
administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros". Es decir, que la correcta
aplicación de la interpretación efectuada por el propio SII, quien corrige de una vez un error
de interpretación del artículo 41 N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta, es que no puede
producir efectos desfavorables para los contribuyentes, pero sí se debe aplicar cuando
produzcan consecuencias favorables para los interesados.
11.- En definitiva, solicita se acoja el reclamo en todas sus partes dejando sin efecto
la Resolución reclamada y dar lugar a la solicitud de devolución.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
6
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
1.- En cuanto a la validez de la resolución reclamada, señala que el SII ha actuado
dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del
Estado, respetando el principio de legalidad; añade que según lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, la carga de la prueba corresponde a la contribuyente.
2.- Que existe presunción de legalidad de los actos administrativos, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.880 inciso final, acerca de que los actos
administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus
destinatarios.
3.- Que la legalidad de la resolución reclamada debe analizarse al tiempo de su
dictación y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial,
que el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un
caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto que no puede
ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella; la tarea del
Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la
administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de
que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes
de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. En ese sentido, debe
reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum"; luego, cita fallos de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros y de Tribunales Superiores que avalan sus dichos.
4.- Que de los antecedentes que acompañó la reclamante, el SII concluyó que no
procedía el cálculo efectuado y que, para el caso específico, el SII había instruido que de
conformidad al artículo 41, inciso 1°, N° 9, de la LIR, el costo de los derechos sociales se
determinará de acuerdo al mismo porcentaje que representa los derechos sociales, pero
sobre el capital propio tributario de la empresa fuente de los derechos, precisándose que la
enajenación de derechos se realizó el 15.05.2010, meses antes de la emisión y entrada en
vigencia de la Circular N° 69 invocada por el contribuyente en su escrito, cuya vigencia
comenzó con la fecha de publicación en extracto de dicha Circular en el Diario Oficial
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
7
respecto de las enajenaciones de derechos sociales que se llevaran a cabo a partir de dicha
fecha, rigiendo únicamente para el futuro.
5.- Que dichos antecedentes presentados por la reclamante son insuficientes para
dar por acreditadas las partidas citadas.
6.- En definitiva, solicita: Rechazar íntegramente el reclamo presentado por las
razones expuestas, confirmar Resolución Exenta N° 5913, de fecha 03.08.2012 y condenar
en costas al reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los
hechos pacíficos son los siguientes:
1.- Que la Reclamante dio aviso de iniciación de actividades ante el SII con fecha
27.05.2005, cuyo giro es sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general.
2.- Que con fecha 05.05.2011, presentó declaración de Impuesto a la Renta para el
año tributario 2011, a través del F 22, declarando una pérdida tributaria de $865.509.457.-y
solicitando una devolución por la suma de $107.634.430, por concepto de PPUA.
3.- Que dicha declaración fue observada por el SII, con fecha 23.05.2011, que con
fecha 06.10.2011 se le remitió Notificación requiriéndose documentación tributaria referente
al año 2011.
4.- Que la reclamante compareció con fecha 24.10.2011, aportando cierta
documentación que se detalla en la Citación, con la cual al SII no le fue posible tener por
cierta la declaración de renta.
5.- Que con fecha 27.03.2012, el SII procedió a emitir la Citación N° 39-8, de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario.
6.- Que la reclamante dio respuesta a la Citación en el plazo establecido,
argumentando que de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 de la Ley de Renta, relativo a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
8
la determinación del costo de los derechos sociales cuando éstos se enajenan, en el caso
de que el enajenante lleve contabilidad completa y venda a una persona no relacionada, el
costo de los derechos sociales es el valor de adquisición corregido, tal como lo calculó en el
caso de autos y que dicho criterio se encuentra en la Circular N° 69, de 04.11.2010.
7.- Que del análisis de la respuesta entregada el SII concluyó que no procedía el
cálculo efectuado por la reclamante y que, para el caso específico, corresponde aplicar lo
señalado en el artículo inciso 1°, N° 9 del Artículo 41 de la LIR.
8.- Que con fecha 03.08.2012 se notificó la Resolución reclamada N° 5913, de fecha
31.07.2012, disminuyendo la pérdida tributaria de $865.509.457.- a $170.496.355.- y, el
monto de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas de $107.634.430.- a $17.049.635.-
9.- Que con fecha 18.10.2012, la parte reclamante presentó escrito de reclamo en
contra de la Resolución Ex. N° 5913, notificada con fecha 03.08.2012.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 13.11.2018, que rola a fs. 46 de autos, el que fue objeto
de recurso de reposición con apelación subsidiaria, resolución que fue confirmada por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 21.11.2019, por lo cual se encuentra
firme y ejecutoriada, fijándose el punto de prueba que sigue:
- Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes necesarios que, de
acuerdo a la normativa vigente, acreditaban la totalidad de la pérdida tributaria del ejercicio
declarada para el AT 2011 y la procedencia integra de la devolución solicitada.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
9
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 35 del Código Tributario, inciso primero señala, “Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán
los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá
cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y
timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la
presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta
de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el
monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
10
- Artículo 63 de Código Tributario, señala que, "El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse". "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá
citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplie o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo..."
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago
o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los
casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro
no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos
se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
SÉPTIMO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se
aprecia que la parte reclamante presentó prueba y ésta consistió en:
1.- Prueba documental: por medio del escrito de fs. 83 y sgtes.
- Escritura Pública de fecha 08.07.2008, repertorio Nº 12.068, otorgada ante el
Notario Público Eduardo Diez, que corresponde a la modificación de la Sociedad Forestal
Cardona Limitada, acto en el cual doña Gracia Izquierdo Menéndez vende a Inversiones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
11
Confiar Limitada la totalidad de sus derechos sociales en Forestal Cardenal Limitada, en la
suma de $1.236.046.574.-
- Contabilidad de Inversiones Confiar Limitada A.T. 2009:
- Balance de Inversiones Confiar Limitada, Rut 76.259.700-4 a 31 de diciembre 2008
(AT 2009) en hojas foliadas, timbradas y firmadas por representante legal y contador, Folios
Nº 4539 a 4541.
- Determinación de Renta Líquida Imponible de Inversiones Confiar Limitada a 31
de diciembre 2008 (AT 2009) en hojas foliadas, timbradas y firmadas por representante
legal y contador, Folios Nº 4534 a 4535.
- Libro FUT de Inversiones Confiar Limitada, a 31 de diciembre 2008 (AT 2009) en
hojas foliadas, timbradas y firmadas por representante legal y contador, Folio Nº 4533.
- Libro Mayor Inversiones Confiar Limitada, de enero, febrero y marzo de 2008 (AT
2009) en hojas foliadas y timbradas, Folios Nº 1024 a 1280.
- Libro Mayor Inversiones Confiar Limitada, de abril, mayo y junio de 2008 (AT 2009)
en hojas foliadas y timbradas, Folios Nº 1284 a 1537.
- Libro Mayor Inversiones Confiar Limitada, de julio, agosto y septiembre de 2008
(AT 2009) en hojas foliadas y timbradas, Folios Nº 1540 a 1795.
- Libro Mayor Inversiones Confiar Limitada, de octubre, noviembre y diciembre de
2008 (AT 2009) en hojas foliadas y timbradas, Folios Nº 1798 a 2057
- Libro Diario Inversiones Confiar Limitada, a diciembre de 2008 (AT 2009) en hojas
foliadas y timbradas, Folios Nº 4545 a 4561.
- Libro de Inventario y Balance a diciembre de 2008 (AT 2009), en hojas foliadas y
timbradas, Folios N° 4604 a 4633.
- Contabilidad de Inversiones Confiar Limitada A.T. 2010:
- Balance de Inversiones Confiar Limitada, a 31 de diciembre 2009 (AT 2010) en
hojas foliadas, timbradas y firmadas por representante legal y contador, Folios Nº 4542 a
4544.
- Determinación de Renta Líquida Imponible de Inversiones Confiar Limitada, a 31
de diciembre 2009 (AT 2010) en hojas foliadas, timbradas y firmadas por representante
legal y contador, Folios Nº 4537 a 4538.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
12
- Libro FUT de Inversiones Confiar Limitada, a 31 de diciembre 2009 (AT 2010) en
hojas foliadas, timbradas y firmadas por representante legal y contador, Folio Nº 4536.
- Libro Mayor Inversiones Confiar Limitada, de enero, febrero y marzo de 2009 (AT
201 O) en hojas foliadas y timbradas, Folios Nº 2060 a 4297.
- Libro Mayor Inversiones Confiar Limitada, de abril, mayo y junio de 2009 (AT 2010)
en hojas foliadas y timbradas, Folios Nº 2316 a 2573.
- Libro Mayor Inversiones Confiar Limitada, de julio, agosto y septiembre de 2009
(AT 2010) en hojas foliadas y timbradas, Folios Nº 2575 a 2828.
- Libro Mayor Inversiones Confiar Limitada, de octubre, noviembre y diciembre de
2009 (AT 2010) en hojas foliadas y timbradas, Folios Nº 2834 a 3091.
- Libro Diario Inversiones Confiar Limitada a diciembre de 2009 (AT 2010) en hojas
foliadas y timbradas Folios N° 4562 a 4578.
- Libro Inventario y Balance Inversiones Confiar Limitada, a diciembre de 2009 (AT
2010) en hojas foliadas y timbradas, Folios Nº 4579 a 4643.
- VENTA DERECHOS SOCIALES DE FORESTAL CARDONAL LIMITADA:
- Escritura Pública de fecha 10.05.2010, repertorio Nº 10.266, otorgada ante el
Notario Público Eduardo Diez, que corresponde a la cesión de derechos y disolución de la
sociedad Forestal Cardona Limitada, acto en el cual Inversiones Confiar Limitada vende a
Santa Rosario de Inversiones Limitada la totalidad de sus derechos sociales en Forestal
Cardenal Limitada, en la suma de $573.766.756.-
- Contabilidad de Inversiones Confiar Limitada A.T. 2011:
- Balance de Inversiones Confiar Limitada, a 31 de diciembre 2010 (AT 2011) en
hojas foliadas, timbradas y firmadas por representante legal y contador, Folios Nº 4495 a
4504.
- Determinación de Renta Líquida Imponible de Inversiones Confiar Limitada, a 31
de diciembre 2010 (AT 2011) en hojas foliadas, timbradas y firmadas por representante
legal y contador, Folios Nº 4482 a 4483.
- Libro FUT de Inversiones Confiar Limitada, a 31 de diciembre 2010 (AT 2011) en
hojas foliadas, timbradas y firmadas por representante legal y contador, Folio Nº 4484.
- Libro Mayor Inversiones Confiar Limitada, de enero, febrero y marzo de 2010 (AT
2011) en hojas foliadas y timbradas Folios N° 3093 a 3346.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
13
- Libro Mayor Inversiones Confiar Limitada, de abril, mayo y junio de 2010 (AT 2011)
en hojas foliadas y timbradas, Folios Nº 3348 a 3611.
- Libro Mayor Inversiones Confiar Limitada, de julio, agosto y septiembre de 2010
(AT 2011) en hojas foliadas y timbradas, Folios Nº, 14 a 3883.
- Libro Mayor Inversiones Confiar Limitada, de octubre, noviembre y diciembre de
2010 (AT 2011) en hojas foliadas y timbradas, Folios Nº 3885 a 4145.
- Libro Diario Inversiones Confiar Limitada, a diciembre de 2010 (AT 2011) en hojas
foliadas y timbradas Folios N° 3092 a 4059.
- Libro Inventario y Balance Inversiones Confiar Limitada, a diciembre de 2010 (AT
2011) en hojas foliadas y timbradas, Folios Nº 4188 a 4273.
2.- Prueba Testimonial: A fs. 92 y sgtes. rola acta de audiencia testimonial, con la
comparecencia de los dos testigos ofrecidos por la reclamante, quienes resumidamente
señalaron:
- Primer testigo don Andrés Alejandro Pavez Alvújar, RUT N° 9.478.444-1,
declaró: que su profesión es contador General e Ingeniero en Control de Gestión, que
trabaja en alimentos marinos hace 32 años, que es contador de la empresa reclamante
desde hace 10 u 11 años y que conoce la materia sobre la cual declara; en relación al punto
de prueba señaló que efectivamente aportó todos los antecedentes que le fueron solicitados
en esa oportunidad por la fiscalizadora y todo lo que pide el SII en este tipo de solicitudes,
vale decir, renta líquida, libro FUT, Balances Tributarios, escrituras en la cual constaba la
transferencia de los derechos sociales y también el cálculo de dicha pérdida. No recuerda
si quedó constancia, o si le dieron alguna acta debido al tiempo transcurrido, agrega que
además se reunió con la fiscalizadora unas tres o cuatro veces aportando la información
que iban pidiendo, señala que respecto de la documentación acompañada no hubo
objeciones de parte del SII, que se revisó todo y los cálculos estaban perfectos valor de
venta versus costo, que la discrepancia era la aplicación del criterio VPP tributario, que para
llegar a esta conclusión implica que tuvieron todos los antecedentes a la vista, el SII
sostenía el criterio de la venta de los derechos sociales señalando que era la Circular 69,
del 2010 y la reclamante que era costo corregido, los derechos se vendieron
aproximadamente en mayo del 2010.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
14
- Segundo testigo don Sergio Hernán Vergara Núñez, RUT N° 6.556.386-K,
quien señaló lo que sigue: Que es de profesión Contador y además egresado de Ingeniería
Comercial de la Universidad de Chile, que trabaja hace 35 años en un grupo económico
cuya principal empresa es Alimentos Marinos S.A, Alimar, declara que es asesor de la
hermana que es una monja doña Gracia Izquierdo Menéndez, quien está radicada en
Argentina, por el hecho de ser monja sus bienes deberían pasar en algún momento a la
Iglesia Católica, señala que su asesoría es ad honorem, ella es la dueña de Confiar; en
relación al punto de prueba señala que su labor consistió en revisar con don Andrés Pavez
los antecedentes que se les solicitaron y autorizar que concurriera al SII, nunca se le
informó ni supo que hubiere algún problema con los antecedentes, todo lo solicitado fue
presentado y de hecho el SII resolvió, que la única discordancia fue respecto del tema de
la forma de cálculo del resultado de la operación, no hubo nunca otro tipo de discusión y
básicamente el punto de discordia es que ellos aplicaron el criterio del costo de la inversión
para determinar el resultado y en ese tiempo el SII sostenía erróneamente que había que
aplicar el VPP tributario y, el año 2010 el SII cambió la interpretación sin que haya cambiado
la ley, de ahí en adelante el criterio establecido es exactamente el que ellos aplicaron.
- De lo señalado, la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante, en la que
declararon los dos testigos ofrecidos, no entrega información distinta de lo ya señalado en
el reclamo respecto de los hechos; no da razón de sus dichos ya que sus descripciones y
relatos sobre los puntos de prueba son vagos e imprecisos y ambos hacen apreciaciones
o estimaciones personales, por tanto, no logra aportar elementos de convicción al Tribunal
sobre los hechos sometidos a prueba, por lo que la controversia habrá de analizarse a la
luz de las demás probanzas de autos y de la normativa atingente a la materia.
Cabe señalar que la parte reclamada no acompañó prueba de ningún tipo.
OCTAVO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre
quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
15
NOVENO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia.
DÉCIMO: Que, respecto al punto de prueba: “Efectividad de haberse aportado todos
los antecedentes necesarios que, de acuerdo a la normativa vigente, acreditaban la
totalidad de la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2011 y la procedencia
integra de la devolución solicitada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”,
se tiene:
Que del escrito de reclamo y el traslado efectuado por el SII, se desprende que la
discusión se circunscribe al tratamiento tributario aplicable a la venta de derechos sociales
llevada a cabo por la reclamante con fecha 10.05.2010, la reclamante no efectúa ninguna
otra alegación en su escrito de reclamo.
1.- Que debido a diferencias detectadas en declaración anual de renta del AT 2011,
el SII procedió a Citar a la reclamante con fecha 27.03.2012, de acuerdo a lo señalado en
el artículo 63 del Código Tributario.
2.- Que dichas objeciones detectadas en la declaración anual de impuestos de la
reclamante se deben a diferencias en el tratamiento tributario de la determinación del costo
venta de derechos sociales efectuada por la reclamante con fecha 15.05.2010.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
16
3.- Que, en los documentos acompañados por la reclamante individualizados en el
considerando Séptimo de este fallo, consta Escritura Pública de fecha 10.05.2010,
repertorio N° 10.266, otorgada ante Notario Público Eduardo Diez, que corresponde a la
cesión de derechos y disolución de la Sociedad Forestal Cardonal Limitada, acto en el cual
Inversiones Confiar Limitada vende a Santa Rosario Inversiones Limitado la totalidad de
sus derechos sociales en Forestal Cardonal Limitada, en la suma de $573.766.756.-
4.- Que la reclamante dio respuesta a la citación dentro del plazo legal, en la que
indica que para la venta de derechos sociales utilizó el siguiente cálculo “el valor de
adquisición de los derechos sociales corregidos por IPC”, el SII concluyó que no procedía
utilizar dicho cálculo en el caso materia de autos, procediendo a emitir la resolución
reclamada.
5.- Que en la Resolución reclamada el SII sostiene que el criterio aplicable vigente
a la fecha de venta de dichos derechos sociales era el siguiente “el tratamiento tributario al
que debe someterse la venta de derechos sociales, para este caso. es la establecida en el
artículo 41 inciso 1°, N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), "el costo de los derechos
sociales se determina de acuerdo al mismo porcentaje que representa los derechos
sociales, pero sobre el capital propio tributario en la empresa fuente de los derechos".
6.- Que por su parte, la reclamante en su escrito de reclamo insiste en que el criterio
aplicable al caso de autos en materia referente a venta de derechos sociales es el siguiente:
“valor de adquisición de los derechos sociales corregidos por IPC”.
7. - Que, como ya se ha señalado anteriormente y de acuerdo a lo que establece la
ley y así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales, el peso
de la prueba recae sobre el contribuyente al señalar el artículo 21 del Código Tributario:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
17
8.- Que según consta en autos de las propias declaraciones de los testigos y
documentación acompañada por la reclamante, individualizada en el considerando séptimo
de este fallo, la venta de derechos sociales se efectuó con fecha 15.05.2010. (Hecho
pacifico de la causa)
9.- Que de acuerdo a lo señalado por ambas partes de este proceso, es efectivo que
antes de la Circular 69, de fecha 04.11.2010, no existía un criterio unificado sobre este
tema, y que ninguno de dichos criterios había sido publicado en el Diario Oficial.
10.- Que previo a dicha Circular, la normativa referente a la determinación de
derechos sociales se encontraba en los artículos 41 incisos 3°, 4° y 5° en concordancia con
lo establecido en el N° 9 del inciso primero del mismo artículo y las instrucciones sobre
dicha materia se encontraban principalmente en las Circulares N° 100, de 1975 y N° 158,
de 196, lo cual fue modificado por la Ley 20.630, del año 2012.
11.- Que con fecha 04.11.2010, se publicó la citada Circular 69, que “INSTRUYE
SOBRE EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS
SOCIALES EN SOCIEDADES DE PERSONAS. DETERMINACIÓN DE LA RENTA
OBTENIDA DE DICHAS OPERACIONES”.
12.- Que de acuerdo a las facultades interpretativas del Director del SII, que
emanan de la Ley Orgánica del SII, procedió a dictar la Circular 69, de fecha 04.11.2010, la
cual es citada por el reclamante en su escrito de reclamo, en la cual en su punto N° IV,
establece expresamente su ámbito de aplicación temporal, “IV.- VIGENCIA DE LAS
INSTRUCCIONES: Las presentes instrucciones entrarán en vigencia a partir de la fecha de
publicación en extracto de esta Circular en el Diario Oficial, respecto de las enajenaciones
de derechos sociales que se lleven a cabo a partir de dicha fecha, quedando en
consecuencia sin efecto desde ese momento, toda otra instrucción en contrario”.
13.- Que, de acuerdo a los antecedentes previamente expuestos, normas legales
citadas y prueba documental acompañada por la reclamante se concluye que a la fecha en
que la reclamante llevó a cabo la venta de derechos sociales, esto es al 10.05.2010, no se
encontraba aún en vigencia la mencionada Circular 69, que es de fecha posterior y la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
18
cual señala expresamente que su vigencia es a partir del 04.11.2010, por tanto, la
reclamante no puede acogerse a una interpretación del SII que es de fecha posterior
a la venta de dichos derechos sociales.
14.- Que, en consecuencia, el criterio sostenido por el SII era el que correspondía
aplicar a la fecha en que se llevó a cabo la venta de los derechos sociales, que es el
mencionado en la Resolución reclamada, que señala “el tratamiento tributario al que debe
someterse la venta de derechos sociales, para este caso. es la establecida en el artículo 41
inciso 1°, N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), "el costo de los derechos sociales
se determina de acuerdo al mismo porcentaje que representa los derechos sociales, pero
sobre el capital propio tributario en la empresa fuente de los derechos", razón por lo cual
sólo procede confirmar lo obrado por el SII en la Resolución reclamada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, atendido lo analizado en el motivo precedente dable es
concluir que, al haberse establecido que era erróneo el criterio aplicado por la reclamante
para determinar su renta líquida imponible, debe tenerse por no acreditada el total de la
pérdida tributaria declarada para el AT 2011, por lo que es correcta la disminución de
ésta por el SII en los montos consignados en la Resolución y, asimismo, que la devolución
de impuestos solicitada tampoco era procedente en su totalidad, sino sólo en la suma
señalada en el acto reclamado. Como consecuencia de lo determinado al respecto, este
Tribunal concluye la confirmación íntegra de la Resolución reclamada y, por tanto, que
la actuación del Órgano Fiscalizador se encuentra ajustada a los antecedentes, a los
hechos y a derecho, lo que descarta cualquier ilegalidad y/o arbitrariedad en su
dictación, que es la materia sobre la que a este Tribunal corresponde emitir
pronunciamiento en los casos de reclamación en contra de resoluciones que se pronuncian
sobre solicitudes de devolución de impuestos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que procede rechazar el reclamo, de acuerdo a lo concluido en el
considerando Décimo y Décimo Primero de este fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
19
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148
y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, y demás pertinentes del DL
824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de fecha 18.10.2012, de acuerdo a lo señalado en los
considerandos Décimo a Décimo Segundo de este fallo.
CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 5913, de 03.08.2012.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Felipe Scolari Tedias en representación
de Inversiones Confiar Limitada, y mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dc83205c13ab4ed2a95dfdc4867f27ab
Timbre Electrónico
2021-05-28T15:17:22-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.