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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00075-2015 · 13 de agosto de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00075-2015
RUC
15-9-0000643-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “ESTRELLA LIGNA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00075-2015. RUC N°: 15-9-0000643-5. En Providencia, a trece de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS. El escrito de fecha 28.04.2015, mediante el cual don Miguel Ignacio Díaz Rubio, en representación convencional de doña AMPARO GRICELDA ESTRELLA LIGNA, RUT N°21.443.665-5, masajista, ambos domiciliados para estos efectos en calle Suecia N° 695, departamento 308, comuna Providencia, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 01 a 07 de fecha 09.01.2015, notificadas con fecha 12.01.2015, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional Santiago Oriente según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.2012, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 32 , comprobante de distribución de causa; copia simple de las Liquidaciones N°s 01/07 de fecha 09.01.2015, emitidas por el SII; copia legalizada de Mandato Judicial de Amparo Gricelda Estrella Ligna a don Miguel Ignacio Díaz Rubio, otorgado con fecha 22.04.2015, en la 39a Notaría de Santiago de don Héctor Bown Ortega, Repertorio N° 622-15; copia de Factura N° 00440, de fecha 03.05.2010, emitida por Transportes Takoa S.A; copia de Factura N° 00643, de fecha 30.10.2010, emitida por Transportes Takoa S.A;copia de Factura N° 00441, de fecha 31.05.2010, emitida por Transportes Takoa S.A; copia de Factura N° 00226, de fecha 30.09.2011, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico emitida por Transportes Leyda S.A.; copia de Factura N° 0153, de fecha 31.05.2010, emitida por Transportes Leyda S.A; copia de Factura N° 0152, de fecha 06.05.2010, emitida por Transportes Leyda S.A.; copia de Factura N° 00252, de fecha 20.12.2011, emitida por Transportes Leyda S.A.; copia de escrito de la parte reclamante, de fecha 30.07.2015; copia de notificación de Liquidaciones N°s 01 al 07, de fecha 12.01.2015, emitida por el SII; Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 20.02.2013, emitida por el SII; copia de Acta de Recepción Parcial de Documentación, de fecha 02.04.2013, emitida por el SII; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado y rectifica domicilio; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 33 a 51, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y, confiere patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamada en el cual evacúa traslado, solicita se reciba la causa a prueba, ofrece medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la reclamada de confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, se tenga presentey revoca patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y, confiere patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 52 a 57, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico A fs. 58 a 63, escrito de la parte reclamada en la que interpone Recurso de Reposición y Apelación en subsidio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; certificación del Sr. Secretario del Tribunal. A fs. 64 a 70, fotocopia Factura N° 9, emitida el 10.05.2010 a nombre de Entel Call Center S.A.; fotocopia Factura N° 10, emitida el 10.05.2010 a nombre de Entel Call Center S.A.; Orden de Compra por $ 25.525.055.-, emitida por Entel Call Center S.A.; Orden de Compra por $ 25.321.689.-, emitida por Entel Call Center S.A.; escrito del reclamante en el cual acompaña documentos y reitera documentos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 71 a 84, escrito de la parte reclamada de se tenga presente; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; copia de Notificación N°5, F 3301, folio 5, de fecha 13.02.2013, emitido por el SII; escrito de la reclamada de se tenga presente; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamada de se tenga presente; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamada en el cual solicita aviso de notificación a correo electrónico que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 85 a 105, Minuta de remisión del expediente a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; Certificado de remisión del expediente emitido por el Sr. Secretario Titular; Oficio N° 137-2018; Certificado de envío de escrito de la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial; escrito de la parte reclamada por el que se hace parte y solicita alegatos; Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; escrito de la reclamada de solicita suspensión de la vista de la causa; Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; escrito de la reclamada de anuncia alegato; Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago;escrito de la reclamada de anuncia alegato; Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; escrito de la reclamada de anuncia alegato; Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; Resolución que tiene por recibido el expediente, dicta el cúmplase respectivo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico abrase un término especial de prueba y testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fojas 106 a 107, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Mauricio Ignacio Díaz Rubio, en representación de doña AMPARO GRICELDA ESTRELLA LIGNA, presenta reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 01 a 07 de fecha 09.01.2015, notificadas con fecha 12.01.2015, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, según consta en el cuerpo de las citadas Liquidaciones. SEGUNDO: Que, la actora solicita que se acoja su reclamo, debido a que se encuentran prescritas las acciones referidas a las partidas contenidas en las liquidaciones que se reclama, con sus intereses, reajustes y multas, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: Hechos 1.- Indica que desarrolla como actividad comercial la de masajista, mediante una microempresa familiar ubicada en Diagonal Oriente N° 4770, sin haber tenido problemas referentes a impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico 2.- Que es microempresaria y siempre está buscando oportunidades de negocios para realizarlos, por eso, durante abril de 2010 surgió la posibilidad de ser contratada por la empresa de telecomunicaciones Entel Call Center S.A., a través de don Fernando Sobarzo, gerente de administración y finanzas de la empresa señalada, para efectuar trabajos de pintura y restauración de sus dependencias, por la suma de $45.000.000.- 3.- Que en este orden de ideas y con el propósito de realizar el trabajo encomendado se vio en la necesidad de subcontratar personal y modificar el giro de su negocio, para emitir las facturas correspondientes. 4.- Que con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado y remover gran cantidad de escombros producto del terremoto de 2010, contrató los servicios de dos empresas: TRANSPORTES TAKOA S.A, cuyo giro incluía contratista en obras menores en construcción, y TRANSPORTES LEYDA S.A., con giro en transporte de carga, trabajo que se desarrolló durante los meses de mayo de 2010 a enero del año 2011, entregándose la obra final los primeros días de febrero de 2011. 5.- Agrega que a ambas empresas se les canceló el servicio contra facturas y en efectivo. Se emitieron 4 facturas por retiro de escombros y flete a la empresa LEYDA, factura N° 152, de 06.05.2010 por $ 6.925.800.- y factura N° 153, del 31.05, por $9.020.200.- 6.- Señala que en el mes de octubre, realizó trabajos con la empresa TAKOA para 2 empresas o personas: don Carlos Romero Castro e Ingeniería y Construcción el Sifón Limitada, por diversas remodelaciones y obras menores, cancelándole a la empresa TAKOA S.A., la suma de $5.430.000.- más IVA. 7.- Concluye indicando que en los meses de septiembre y diciembre de 2011, compró maderas tratadas y polines de madera impregnada para realizar diversas prestaciones por la suma de $1.491.070.-, a la empresa LEYDA LIMITADA, facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico que fueron incorporadas en su contabilidad, la que sirvió de base su declaración de renta, Acción Fiscalizadora 1.- Que el 13.02.2013, mediante carta certificada el SII, le solicitó que concurriera a sus dependencias con una serie de antecedentes. 2.- Que el 20.02.2013 compareció al Servicio, con la totalidad de la documentación requerida, como consta en la liquidación reclamada. 3.- Que el día 30.12.2013, recibe segunda citación del SII, solicitándole la misma documentación a la que también concurrió diligentemente, presentando todos los papeles. Agrega que no ha hecho nada irregular, simplemente encargó prestaciones a terceras personas, nunca teniendo el ánimo de defraudar ni a particulares ni al fisco. 4.- Con fecha 12.01.2015, recibe notificación de Liquidación de la Unidad de Ñuñoa del SII, en la que se señala una deuda total de $ 30.722.900.-, incluidos reajustes, multas e intereses, por conceptos de Impuesto de 1a Categoría, IVA y Reintegro de IVA, por siete partidas, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012. Fundamentos de la Liquidación reclamada. Divide su argumentación en dos: 1°. - Señala que el Servicio sostiene que las facturas emitidas por las dos empresas subcontratadas TAKOA y LEYDA, para realizar la labor encomendada por ENTEL S.A., son ideológicamente falsas, es decir, dan cuenta de operaciones que jamás existieron, usando como argumento el SII, cita textual “deben ser consideradas falsas debido a que las empresas son traspasadoras de crédito fiscal a múltiples contribuyentes.” Que deriva del aumento indebido del crédito fiscal y la deducción indebida como gasto necesario por lo pagado a las empresas subcontratadas, configurándose los delitos previstos el artículo 97 N ° 4 inciso primero y tercero del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico 2°. - Señala que la acción fiscalizadora del SII se encontraría prescrita en cuanto a la determinación de los tributos y también de las multas determinadas en las liquidaciones reclamadas, por haber transcurrido el plazo de tres años desde que las infracciones se cometieron. Cita y transcribe Circular N° 73, de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, y fallo de fecha 03.05.2011, dictado por el Juez Tributario y Aduanero de Antofagasta, RIT: GR-03-00009-2010, para fundar su alegación. Concluye señalando que el Servicio calificó de dolosa su actuación, por haber realizado negocios con dos empresas con irregularidades ante el SII, motivo que no bastaría para calificar su actuar de malicioso, considerando que concurrió de buena fe a todas las citaciones del Servicio, colaborando y aclarando cualquier punto dudoso, por lo que si el SII no actuó dentro de los 3 años que le franquea la ley, no puede argumentar actuaciones dolosas sólo por aumentar sus plazos de fiscalización. Por último, señala sus peticiones concretas que son: que la Liquidaciones que reclama sean dejadas sin efecto, que se validen íntegramente sus resultados tributarios declarados AT 2014; y que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que,por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: 1.- Hechos. 1.1.- Que mediante Notificación N°5, folio 5, de fecha 13.02.2013, se requirió a la contribuyente para una revisión de los antecedentes contables, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°18.320 de 1984, consistente en: Libro de Contabilidad Diario y Mayor, registro FUT,Libro de Retenciones y Remuneraciones, Libro de Inventario y Balances, por el año tributario 2010, 2011 y 2012, Libro de Compras y Ventas, Facturas emitidas, Facturas recibidas, formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de los períodos tributarios de Febrero del año 2010 a Enero del año 2013, presentando el 20.02.2013 los documentos que dan cuenta el Acta de Recepción en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico Formulario 3309, sin número, consistente en : tres facturas originales de proveedor Transportes Takoa S.A.,N°s 440, 441 y643; cuatro facturas originales de proveedor Transportes Leyda S.A., N°s 152,153, 224 y 252; y 2 libros de compras y ventas con anotaciones desde 05.2010 al 01.2013. 1.2.- La Declaración señalada fue observada por el SII, el que determinó irregularidades que afectaban el Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los períodos de mayo del 2010 hasta diciembre del 2011, con incidencia en el Impuesto a la Renta, las que dicen relación con el aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, para rebajar el IVA a pagar. Por otra parte, el aumento indebido de los costos y/o gastos, al momento de establecer la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. 1.3.- Que mediante notificación N° 572, folio 1463507, de fecha 30.12. 2013, le fue notificada personalmente la Citación N° 91 de fecha 04.12.2013, se puso en su conocimiento la observación relativa al registro del crédito fiscal y al aumento indebido del costo de ventas y/o gastos amparados con facturas falsas en los períodos de enero del 2010 hasta diciembre del 20112. 1.4.-Que las partidas observadas fueron: a) Concepto A: Crédito fiscal recargado en facturas falsas. Crédito Fiscal de Impuesto al Valor Agregado recargado en facturas de proveedores, que se detallan más abajo, las que deben ser consideradas falsas debido a que las empresas son traspasadoras de crédito fiscal a múltiples contribuyentes, vendiendo facturas que ampararían operaciones comerciales inexistentes y b) Concepto B: Costo o Gasto amparado en facturas falsas, deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de costo o gasto inexistente respaldado con facturas de proveedores falsas, lo que disminuyó la determinación y pago del referido tributo o se aumentó la Pérdida Tributaria determinada. Por ello y de conformidad a lo dispuesto en el N°3 del artículo único de la Ley 18.320, el contribuyente no se ve favorecido por los límites y beneficios establecidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico por esta ley, cuando se hayan detectado infracciones tributarias sancionadas con pena corporal Las irregularidades se relacionan con facturas emitidas por los contribuyentes Transportes Takoa S.A., y Transportes Leyda S.A., con incidencia en los periodos mensuales y anuales correspondientes a los AT 2011 y 2012. 1.5.- Que los antecedentes presentados no logran acreditar que las operaciones o servicios referidos en las facturas hayan sido efectivamente prestados por los emisores de los documentos, razón por lo cual el Servicio calificó las facturas como documentos no fidedignos, procediéndose a la emisión de las liquidaciones reclamadas, en las cuales se determinaron diferencias de impuestos por un monto total de $12.302.023.-, a la fecha de las liquidaciones. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. III.1. Falta de acreditación acerca de la existencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas emitidas por las sociedades Transportes Takoa S.A. y Transportes Leyda. Señala que la reclamante se limita a justificar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas que han sido cuestionadas por el Servicio, con la finalidad de acreditar su correcta tributación, para lo cual indica: a). - Actividad que desarrolló la reclamante. Señala que ésta consistió en la prestación de servicios de restauración de instalaciones y de remoción de escombros, para lo cual debió subcontratar servicios de terceros, los cuales habrían sido efectivos y pagados con dinero efectivo contra las facturas emitidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico Hace presente el SII que las empresas contratadas por la reclamante presentan antecedentes tributarios que denotan cuestionamientos acerca de la veracidad de las operaciones o de los datos contenidos en las facturas contabilizadas por la contribuyente, cuyo crédito fiscal había utilizado en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado efectuadas en los Formularios 29 y declaraciones anuales de Impuesto a la Renta efectuadas en los Formularios 22, constando todas ellas en la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos. Respecto al cumplimiento de los requisitos del articulo 23 N° 5 del D.L. N° 825 en relación al uso del crédito fiscal, resulta inconducente e inverosímil la sola afirmación acerca de haberse efectuado el pago mediante dinero efectivo, porque no goza de credibilidad ni es suficientemente eficaz para acogerse a lo dispuesto en la citada norma. En consecuencia, el comportamiento tributario del principal proveedor de la reclamante merecía reparos lo cual, unido al hecho de no haber acreditado el pago mediante el mecanismo señalado en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, permitió calificar las facturas emitidas como no representativas de operaciones reales y efectivas, en razón de los servicios pactados y a los valores por dichos servicios. Concluye señalando que los documentos empleados por la contribuyente, le permitieron utilizar el crédito fiscal y rebajarlos del débito fiscal, lo que se tradujo en un menor pago de Impuesto al Valor Agregado. b). – Elementos de juicio que le permitieron calificar las facturas como no fidedignas. Indica que frente a este tipo de facturas, las instrucciones son claras en el sentido de fundamentar las razones por las cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, lo que se realizó en forma detallada en el ítem denominado Antecedentes del proceso de fiscalización de las Liquidaciones reclamadas, en el cual se indica el por qué de calificar las facturas de no fidedignas y, en mérito de ello, rechazar el uso del crédito fiscal asociado a tales documentos, así como el costo o gasto para efectos de la determinación de la renta líquida imponible de la contribuyente, que le permitieron a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico esta, en definitiva, enterar en arcas fiscales un menor impuesto que el que hubiese correspondido. c). - Actividad probatoria la reclamante. Señala que es la contribuyente quien tiene la carga probatoria de conformidad a lo previsto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, los que cita y transcribe en lo pertinente. d). -Normas legales citadas. Que las referidas normas obligan a la contribuyente a demostrar y acreditar la efectividad de las operaciones y los montos de que daban cuenta las facturas que habían sido objetadas por el Servicio. Concluye, señalando que los antecedentes aportados por la contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos en su respuesta a la Citación no fueron suficientes, para acreditar la efectividad de los servicios contratados y que los montos indicados en las facturas correspondían a la realidad de éstos. 2.- La acción fiscalizadora no se encuentra prescrita en cuanto a la determinación de los tributos y las multas que acceden a dicho cobro. En este acápite, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el plazo de prescripción aplicable es el establecido en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, que cita y transcribe en lo pertinente. Agrega que la malicia que exige el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario no es el dolo penal, sino que se refiere a un dolo de orden civil-tributario, respecto del cual corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, siendo en materia tributaria la carga de la prueba por entero del contribuyente conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, el que cita y transcribe. Concluye señalando que la contribuyente tuvo varias instancias en las cuales pudo acreditar las observaciones del ente fiscalizador, con la finalidad de desvirtuar las impugnaciones del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico IV.- Consideraciones Finales. Indica que el proceso de auditoría realizado por el Servicio se ha ajustado a la normativa vigente, como queda demostrado en los fundamentos de las Liquidaciones, respecto de la utilización por parte de la contribuyente de facturas no fidedignas que le permitieron utilizar el crédito fiscal contenido en ellas para rebajar el Impuesto al Valor Agregado que correspondía por sus operaciones, así como a aumentar los costos o gastos inherentes a la actividad desarrollada, con la finalidad de determinar una menor base imponible para el Impuesto a la Renta. Concluye señalando que las liquidaciones reclamadas se encuentran suficientemente fundadas, conforme al mérito de los antecedentes de que disponía el Servicio y la legislación aplicable al caso concreto. Así, la actuación recurrida se encuentra válidamente emitida por el Servicio, en ejercicio de las facultades de fiscalización que le corresponden, ha sido emitida por el funcionario habilitado por ello, ajustándose a los procedimientos legales y administrativos que son pertinentes, en un procedimiento con estricta sujeción a las normas e instrucciones del Servicio, sin que adolezca de algún vicio que amerite que sea dejada sin efecto. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones reclamadas en todas sus partes y se condene en costas a la reclamante. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. - Que la reclamante, doña Amparo Gricelda Estrella Ligna, es una contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y, además, es sujeto afecto a IVA, con giro en Transporte de Carga por Carretera. 2°. - Que mediante Notificación N°5, folio 5, de fecha 13.02.2013, la reclamante fue requerida de antecedentes en virtud de la Ley N° 18.320. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico 3°. –Que de la revisión de los documentos aportados por la reclamante se establecieron irregularidades, por lo que se procedió a emitir la Citación N° 91, de fecha 04.12.2103, en la cual se puso en conocimiento a la reclamante la observación relativa al registro del crédito fiscal y al aumento indebido del costo de ventas y/o gastos amparados en facturas falsas en los períodos enero 2010 a diciembre 2011. 4°. - Que no siendo suficientes los documentos aportados, el Servicio procedió a emitir la Liquidaciones N°s 01 a 07, de fecha 01.01.2015, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 11.06.2018, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de Reposición y Apelación en subsidio por parte de la reclamada, la que fue revocada en parte por la Corte, solo respecto del punto N° 1, el que se sustituyó, por lo que la resolución recurrida se encuentra firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante Prueba documental. - 1.- Adjunto al reclamo: -Copia simple de las Liquidaciones N° 01/07 de fecha 09.01.2015, emitidas por el SII; copia legalizada de Mandato Judicial de Amparo Gricelda Estrella Ligna a don Miguel Ignacio Díaz Rubio, otorgado con fecha 22.04.2015, en la 39a Notaría de Santiago de don Héctor Bown Ortega, Repertorio N° 622-15; copia de Factura N° 00440, de fecha 03.05.2010, emitida por Transportes Takoa S.A; copia de Factura N° 00643, de fecha 30.10.2010, emitida por Transportes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico Takoa S.A; copia de Factura N° 00441, de fecha 31.05.2010, emitida por Transportes Takoa S.A; copia de Factura N° 00226, de fecha 30.09.2011, emitida por Transportes Leyda S.A.; copia de Factura N° 0153, de fecha 31.05.2010, emitida por Transportes Leyda S.A; copia de Factura N° 0152, de fecha 06.05.2010, emitida por Transportes Leyda S.A.; copia de Factura N° 00252, de fecha 20.12.2011, emitida por Transportes Leyda S.A.; copia de notificación de Liquidaciones N° s 01 al 07, de fecha 12.01.2015, emitida por el SII; Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 20.02.2013, emitida por el SII; copia de Acta de Recepción Parcial de Documentación, de fecha 02.04.2013, emitida por el SII. 2.- En parte de prueba: Por escrito de 09.07.2018, acompaña los siguientes documentos: Fotocopia de Factura N° 9, de 10.05.2010 a nombre de Entel Call Center S.A.; Fotocopia de Factura N° 10, de 10.05.2010 a nombre de Entel Call Center S.A.; Orden de Compra N° 0249-2010 por $ 20.525.055.-, emitida por Entel Call Center S.A. a doña Amparo Gricelda Estrella Ligna de fecha 06.05.2010 y Orden de Compra N°0248-2010 por $ 25.321.689.-, emitida por Entel Call Center S.A. a doña Amparo Gricelda Estrella Ligna de fecha 06.05.2010 Parte reclamada: Por escrito de 25.07.2018, acompaña el siguiente documento: Notificación N° 5, F 3301, folio 5, de fecha 13.02.2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, previo a analizar las probanzas rendidas en el proceso, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos, la limitación a los medios de prueba respecto de la documentación acompañada por la reclamante como fundamento de su reclamación tributaria. Que la actividad probatoria de las partes debe ir en el sentido de acreditar los hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos, que en este caso, tiende a comprobar la efectividad de proceder la inadmisibilidad probatoria consagrada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario o, en su defecto, que es plausible la excepción prevista en la misma norma, esto es, que se justifique el hecho de no haber aportado los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico antecedentes solicitados en la Citación, en el plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, por causas que no le hayan sido imputables. Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N° 91, de fecha 04.12.2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, lo que no ocurre en la especie, puesto ni la reclamada ni la reclamante la acompañaron a los autos, con la finalidad de poder establecer y determinar si se daban o no los requisitos para acoger la limitación probatoria establecida en el Código Tributario; luego, al no haber constancia de este hecho y no existiendo claridad de los documentos efectivamente aportados en sede administrativa por la reclamante no corresponde declarar la inadmisibilidad probatoria, por lo que se procederá al análisis de toda la documentación aportada en el término probatorio. OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan acreditar la prescripción alegada por la reclamante. Para los efectos de determinar, en estos casos, el plazo de prescripción que afecta a la acción del Servicio para perseguir la aplicación de sanciones debemos recurrir al artículo 200 del Código Tributario, que dispone, “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” Cabe señalar que la Ley N° 18.320, es de Incentivo al Cumplimiento Tributario; luego, sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad, como lo dispone su Artículo Único. - “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°. 5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” Que respecto de las Liquidaciones signadas con los números 01, 06 y 07 de fecha 09.01.2015, que dicen relación con el Impuesto a la Renta, no le es aplicable lo dispuesto en la Ley N° 18.320, como lo pretende la parte reclamante, por existir texto legal expreso de contrario. Que en relación a las Liquidaciones N°s 02, 03, 04 y 05, de fecha 09.01.2015, que corresponden a diferencias por Impuesto al Valor Agregado, le es aplicable la Ley N° 18.320, de conformidad a lo prescrito en el artículo único numeral 2°.- “ Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.”, por lo que se hace procedente aplicar el artículo 200 del Código Tributario. Que establecido lo anterior, cabe precisar que dicho artículo establece dos plazos dentro de los cuales el Servicio pueda realizar la fiscalización: a.- Plazo de Prescripción Ordinaria de 3 años, como norma general. b.- Plazo de Prescripción Extraordinaria 6 años, como norma de excepción, que aplicará para los impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado, o bien, cuando la declaración presentada fuere maliciosamente falsa. Que en la especie, procede aplicar el plazo extraordinario aumentado en tres meses por haberse notificado al contribuyente la Citación N° 91, el día 04.12.2013. Que el cómputo del plazo comenzará a regir, tratándose de las acciones fiscalizadoras, de cobro y sancionatoria (cuando es accesoria a los impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico adeudados), desde que expire el plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto. Que en el caso de marras tratándose del Impuesto al Valor Agregado, será el día 12 de cada mes, en el caso de la renta de primera categoría su vencimiento será el día 30 de abril del año tributario que corresponda y, finalmente en el caso del reintegro art. 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, su vencimiento será el día 1° del año tributario que corresponda. Luego la acción Fiscalizadora del SII respecto de las Liquidaciones reclamadas, prescribía en las siguientes fechas: Liquidación y Concepto Período Tributario Fecha de Prescripción 1.-IVA 05.2010 12.09.2016 2.-IVA 10.2010 12.02.2016 3.-IVA 10.2011 12.02.2017 4.-IVA 12.2011 12.04.2017 5. Renta 1era Categoría 04.2011 30.08.2016 6. Reintegro art.97 LIR 05.2011 01.09.2016 7. Reintegro art.97 LIR 05.2012 01.09.2016 Que habiéndose notificado las Liquidaciones reclamadas el día 12.01.2015, según la tabla que se incorpora, ha queda demostrado que las Liquidaciones que se reclaman no se encuentran prescritas, razón por lo cual sólo es dable desestimar esta alegación de la parte reclamante, toda vez que éstas fueron practicadas dentro de los plazos legales que el SII tenía para hacerlo, lo que no fue desvirtuada por la reclamante, a pesar de haber contado con un término especial de prueba para tales efectos del que no hizo uso. NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba, cual es: Efectividad material, monto, forma de pago y debido registro de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico operaciones cuestionadas por el Organismo Fiscalizador. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe señalar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la Autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de determinar correctamente la base imponible de sus impuestos y el pago de ellos. Que establecido lo anterior, tenemos que la reclamante determinó por sí el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios de febrero de 2010 a enero de 2013, y el Impuesto a la Renta, AT 2010, 2011 y 2012.- Cabe tener presente que el artículo 23 del D.L N° 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, señala “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario el que se establece, entre otros, como se señala: Crédito equivalente al IVA recargado en facturas que acrediten adquisiciones o la utilización de servicios a formar parte del activo realizable, activo fijo y aquellas relacionadas con gastos de tipo general. La norma en comento prescribe, “no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarlos y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Que el artículo 25 del texto legal citado, dispone, “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso tratándose de importaciones.” Luego, respecto a este punto de prueba, la reclamante se encontraba en la situación de tener que acreditar dos aspectos, a saber: 1).- Que sus obligaciones impositivas respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el artículo 1° del DL N° 825, se encontraban correctamente determinadas. - Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico a). - En primer término, es del caso dejar establecido que la reclamante no se ha amparado en lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la citada Ley, que dispone formas específicas que facilitan la forma de acreditación para tener derecho al crédito fiscal invocado por lo que, en la especie, dicha normativa especial no tiene aplicación. b). - La consecuencia de lo anterior, es que la reclamante debía acreditar el derecho al crédito fiscal que invoca conforme lo dispone la normativa general, esto es, el artículo 21 del Código Tributario. Es así que, a lo menos, debió acreditar: que tomó las providencias mínimas del caso para comprobar la veracidad de las facturas que le fueron emitidas, que éstas correspondieran a las verdaderamente emitidas por sus proveedores y, lo más importante, acreditar la efectividad material de las operaciones que le habrían dado derecho al crédito fiscal que pretende utilizar, entre otros: órdenes de trabajo, órdenes de pedidos, guías de despacho por el transporte de insumos, individualización de los choferes que realizaron el traslado de las mercaderías, ingreso de éstas a bodegas, liquidaciones parciales de los trabajos, montos involucrados, formas de pago, debido registro en la contabilidad de la reclamante con su documentación sustentatoria, etc., sin que se haya aportado antecedente o documento alguno al respecto, ni junto con el reclamo ni en el término probatorio y, los aportados en la etapa administrativa de fiscalización, que ya habían sido considerados insuficientes por el SII, conclusión con la que este Tribunal concuerda plenamente. c). - Lo precedentemente señalado permite concluir que las objeciones del Órgano Fiscalizador no han sido desvirtuadas conforme a la ley y, por ende, que la reclamante no acreditó tener derecho al uso del crédito fiscal pretendido, por lo que el cobro realizado por las diferencias determinadas debe ser confirmado por este Tribunal. 2).- Que sus obligaciones impositivas respecto al Impuesto a la Renta se encontraban correctamente determinadas. - a). - La falta de acreditación del derecho al crédito fiscal invocado por la reclamante, tiene un efecto directo en la determinación de su renta líquida imponible, toda vez que dichos créditos no acreditados no pueden ser deducidos de ésta, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. 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DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo a Décimo. CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°s 01 a 07, de 09.01.2015. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que se condena al pago de $ 500.000.-, a la reclamante por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos para Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Miguel Ignacio Díaz Rubio, en representación de doña AMPARO GRICELDA ESTRELLA LIGNA y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0000643-5 / RIT: GR-17-00075-2015. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f73f569-8c7c-45a8-ac08-5d89b4b668f6 Timbre Electrónico 2019-08-13T13:42:09-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.