Texto de la sentencia
PA
“ESTRELLA LIGNA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00075-2015.
RUC N°: 15-9-0000643-5.
En Providencia, a trece de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS.
El escrito de fecha 28.04.2015, mediante el cual don Miguel Ignacio Díaz
Rubio, en representación convencional de doña AMPARO GRICELDA ESTRELLA
LIGNA, RUT N°21.443.665-5, masajista, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Suecia N° 695, departamento 308, comuna Providencia, deduce reclamo en contra
de las Liquidaciones N°s 01 a 07 de fecha 09.01.2015, notificadas con fecha
12.01.2015, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional Santiago
Oriente según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.2012, ambos domiciliados en
calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 32 , comprobante de distribución de causa; copia simple de las
Liquidaciones N°s 01/07 de fecha 09.01.2015, emitidas por el SII; copia legalizada de
Mandato Judicial de Amparo Gricelda Estrella Ligna a don Miguel Ignacio Díaz Rubio,
otorgado con fecha 22.04.2015, en la 39a Notaría de Santiago de don Héctor Bown
Ortega, Repertorio N° 622-15; copia de Factura N° 00440, de fecha 03.05.2010,
emitida por Transportes Takoa S.A; copia de Factura N° 00643, de fecha 30.10.2010,
emitida por Transportes Takoa S.A;copia de Factura N° 00441, de fecha 31.05.2010,
emitida por Transportes Takoa S.A; copia de Factura N° 00226, de fecha 30.09.2011,
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emitida por Transportes Leyda S.A.; copia de Factura N° 0153, de fecha 31.05.2010,
emitida por Transportes Leyda S.A; copia de Factura N° 0152, de fecha 06.05.2010,
emitida por Transportes Leyda S.A.; copia de Factura N° 00252, de fecha 20.12.2011,
emitida por Transportes Leyda S.A.; copia de escrito de la parte reclamante, de fecha
30.07.2015; copia de notificación de Liquidaciones N°s 01 al 07, de fecha 12.01.2015,
emitida por el SII; Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
20.02.2013, emitida por el SII; copia de Acta de Recepción Parcial de Documentación,
de fecha 02.04.2013, emitida por el SII; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que
lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante de cumple lo
ordenado y rectifica domicilio; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el
reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 33 a 51, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito de la
reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por
correo electrónico, se tenga presente y, confiere patrocinio y poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamada en
el cual evacúa traslado, solicita se reciba la causa a prueba, ofrece medios de prueba y
solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de su notificación; Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito
de la reclamada de confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña
documento, se tenga presentey revoca patrocinio y poder; resolución del Tribunal que
lo provee y testimonio de su notificación; Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha
30.10.2015, escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña
documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y, confiere
patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 52 a 57, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
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A fs. 58 a 63, escrito de la parte reclamada en la que interpone Recurso de
Reposición y Apelación en subsidio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de su notificación; certificación del Sr. Secretario del Tribunal.
A fs. 64 a 70, fotocopia Factura N° 9, emitida el 10.05.2010 a nombre de Entel
Call Center S.A.; fotocopia Factura N° 10, emitida el 10.05.2010 a nombre de Entel
Call Center S.A.; Orden de Compra por $ 25.525.055.-, emitida por Entel Call Center
S.A.; Orden de Compra por $ 25.321.689.-, emitida por Entel Call Center S.A.; escrito
del reclamante en el cual acompaña documentos y reitera documentos; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 71 a 84, escrito de la parte reclamada de se tenga presente; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; copia de Notificación N°5, F
3301, folio 5, de fecha 13.02.2013, emitido por el SII; escrito de la reclamada de se
tenga presente; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
otro escrito de la reclamada de se tenga presente; resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de su notificación; escrito de la reclamada en el cual solicita aviso de
notificación a correo electrónico que indica; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fs. 85 a 105, Minuta de remisión del expediente a la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago; Certificado de remisión del expediente emitido por el Sr.
Secretario Titular; Oficio N° 137-2018; Certificado de envío de escrito de la Oficina
Judicial Virtual del Poder Judicial; escrito de la parte reclamada por el que se hace parte
y solicita alegatos; Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; escrito
de la reclamada de solicita suspensión de la vista de la causa; Resolución de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago; escrito de la reclamada de anuncia alegato;
Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago;escrito de la reclamada de
anuncia alegato; Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; escrito de
la reclamada de anuncia alegato; Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago; Resolución que tiene por recibido el expediente, dicta el cúmplase respectivo,
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abrase un término especial de prueba y testimonio de su notificación y comprobantes
de remisión a Correos de Chile.
A fojas 106 a 107, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Mauricio Ignacio Díaz Rubio, en representación de doña
AMPARO GRICELDA ESTRELLA LIGNA, presenta reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 01 a 07 de fecha 09.01.2015, notificadas con fecha 12.01.2015,
emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, según consta en
el cuerpo de las citadas Liquidaciones.
SEGUNDO: Que, la actora solicita que se acoja su reclamo, debido a que se
encuentran prescritas las acciones referidas a las partidas contenidas en las
liquidaciones que se reclama, con sus intereses, reajustes y multas, por los fundamentos
de hecho y de derecho que expone como sigue:
Hechos
1.- Indica que desarrolla como actividad comercial la de masajista, mediante
una microempresa familiar ubicada en Diagonal Oriente N° 4770, sin haber tenido
problemas referentes a impuestos.
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2.- Que es microempresaria y siempre está buscando oportunidades de negocios
para realizarlos, por eso, durante abril de 2010 surgió la posibilidad de ser contratada
por la empresa de telecomunicaciones Entel Call Center S.A., a través de don Fernando
Sobarzo, gerente de administración y finanzas de la empresa señalada, para efectuar
trabajos de pintura y restauración de sus dependencias, por la suma de $45.000.000.-
3.- Que en este orden de ideas y con el propósito de realizar el trabajo
encomendado se vio en la necesidad de subcontratar personal y modificar el giro de su
negocio, para emitir las facturas correspondientes.
4.- Que con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado y remover gran
cantidad de escombros producto del terremoto de 2010, contrató los servicios de dos
empresas: TRANSPORTES TAKOA S.A, cuyo giro incluía contratista en obras
menores en construcción, y TRANSPORTES LEYDA S.A., con giro en transporte de
carga, trabajo que se desarrolló durante los meses de mayo de 2010 a enero del año
2011, entregándose la obra final los primeros días de febrero de 2011.
5.- Agrega que a ambas empresas se les canceló el servicio contra facturas y en
efectivo. Se emitieron 4 facturas por retiro de escombros y flete a la empresa LEYDA,
factura N° 152, de 06.05.2010 por $ 6.925.800.- y factura N° 153, del 31.05, por
$9.020.200.-
6.- Señala que en el mes de octubre, realizó trabajos con la empresa TAKOA
para 2 empresas o personas: don Carlos Romero Castro e Ingeniería y Construcción el
Sifón Limitada, por diversas remodelaciones y obras menores, cancelándole a la
empresa TAKOA S.A., la suma de $5.430.000.- más IVA.
7.- Concluye indicando que en los meses de septiembre y diciembre de 2011,
compró maderas tratadas y polines de madera impregnada para realizar diversas
prestaciones por la suma de $1.491.070.-, a la empresa LEYDA LIMITADA, facturas
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que fueron incorporadas en su contabilidad, la que sirvió de base su declaración de
renta,
Acción Fiscalizadora
1.- Que el 13.02.2013, mediante carta certificada el SII, le solicitó que
concurriera a sus dependencias con una serie de antecedentes.
2.- Que el 20.02.2013 compareció al Servicio, con la totalidad de la
documentación requerida, como consta en la liquidación reclamada.
3.- Que el día 30.12.2013, recibe segunda citación del SII, solicitándole la
misma documentación a la que también concurrió diligentemente, presentando todos
los papeles.
Agrega que no ha hecho nada irregular, simplemente encargó prestaciones a
terceras personas, nunca teniendo el ánimo de defraudar ni a particulares ni al fisco.
4.- Con fecha 12.01.2015, recibe notificación de Liquidación de la Unidad de
Ñuñoa del SII, en la que se señala una deuda total de $ 30.722.900.-, incluidos reajustes,
multas e intereses, por conceptos de Impuesto de 1a Categoría, IVA y Reintegro de
IVA, por siete partidas, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.
Fundamentos de la Liquidación reclamada.
Divide su argumentación en dos:
1°. - Señala que el Servicio sostiene que las facturas emitidas por las dos
empresas subcontratadas TAKOA y LEYDA, para realizar la labor encomendada por
ENTEL S.A., son ideológicamente falsas, es decir, dan cuenta de operaciones que
jamás existieron, usando como argumento el SII, cita textual “deben ser consideradas
falsas debido a que las empresas son traspasadoras de crédito fiscal a múltiples
contribuyentes.”
Que deriva del aumento indebido del crédito fiscal y la deducción indebida
como gasto necesario por lo pagado a las empresas subcontratadas, configurándose los
delitos previstos el artículo 97 N ° 4 inciso primero y tercero del Código Tributario.
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2°. - Señala que la acción fiscalizadora del SII se encontraría prescrita en cuanto
a la determinación de los tributos y también de las multas determinadas en las
liquidaciones reclamadas, por haber transcurrido el plazo de tres años desde que las
infracciones se cometieron.
Cita y transcribe Circular N° 73, de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, y fallo de fecha 03.05.2011, dictado por el Juez Tributario y Aduanero de
Antofagasta, RIT: GR-03-00009-2010, para fundar su alegación.
Concluye señalando que el Servicio calificó de dolosa su actuación, por haber
realizado negocios con dos empresas con irregularidades ante el SII, motivo que no
bastaría para calificar su actuar de malicioso, considerando que concurrió de buena fe
a todas las citaciones del Servicio, colaborando y aclarando cualquier punto dudoso,
por lo que si el SII no actuó dentro de los 3 años que le franquea la ley, no puede
argumentar actuaciones dolosas sólo por aumentar sus plazos de fiscalización.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: que la Liquidaciones que
reclama sean dejadas sin efecto, que se validen íntegramente sus resultados tributarios
declarados AT 2014; y que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que,por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
1.- Hechos.
1.1.- Que mediante Notificación N°5, folio 5, de fecha 13.02.2013, se requirió
a la contribuyente para una revisión de los antecedentes contables, de conformidad a lo
dispuesto en la Ley N°18.320 de 1984, consistente en: Libro de Contabilidad Diario y
Mayor, registro FUT,Libro de Retenciones y Remuneraciones, Libro de Inventario y
Balances, por el año tributario 2010, 2011 y 2012, Libro de Compras y Ventas, Facturas
emitidas, Facturas recibidas, formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo
Mensual de los períodos tributarios de Febrero del año 2010 a Enero del año 2013,
presentando el 20.02.2013 los documentos que dan cuenta el Acta de Recepción en
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Formulario 3309, sin número, consistente en : tres facturas originales de proveedor
Transportes Takoa S.A.,N°s 440, 441 y643; cuatro facturas originales de proveedor
Transportes Leyda S.A., N°s 152,153, 224 y 252; y 2 libros de compras y ventas con
anotaciones desde 05.2010 al 01.2013.
1.2.- La Declaración señalada fue observada por el SII, el que determinó
irregularidades que afectaban el Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, en los períodos de mayo del 2010 hasta diciembre del 2011,
con incidencia en el Impuesto a la Renta, las que dicen relación con el aumento
indebido de Crédito Fiscal IVA, para rebajar el IVA a pagar. Por otra parte, el aumento
indebido de los costos y/o gastos, al momento de establecer la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría.
1.3.- Que mediante notificación N° 572, folio 1463507, de fecha 30.12. 2013,
le fue notificada personalmente la Citación N° 91 de fecha 04.12.2013, se puso en su
conocimiento la observación relativa al registro del crédito fiscal y al aumento indebido
del costo de ventas y/o gastos amparados con facturas falsas en los períodos de enero
del 2010 hasta diciembre del 20112.
1.4.-Que las partidas observadas fueron: a) Concepto A: Crédito fiscal
recargado en facturas falsas. Crédito Fiscal de Impuesto al Valor Agregado recargado
en facturas de proveedores, que se detallan más abajo, las que deben ser consideradas
falsas debido a que las empresas son traspasadoras de crédito fiscal a múltiples
contribuyentes, vendiendo facturas que ampararían operaciones comerciales
inexistentes y b) Concepto B: Costo o Gasto amparado en facturas falsas, deducción
indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de costo
o gasto inexistente respaldado con facturas de proveedores falsas, lo que disminuyó la
determinación y pago del referido tributo o se aumentó la Pérdida Tributaria
determinada.
Por ello y de conformidad a lo dispuesto en el N°3 del artículo único de la Ley
18.320, el contribuyente no se ve favorecido por los límites y beneficios establecidos
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por esta ley, cuando se hayan detectado infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal
Las irregularidades se relacionan con facturas emitidas por los contribuyentes
Transportes Takoa S.A., y Transportes Leyda S.A., con incidencia en los periodos
mensuales y anuales correspondientes a los AT 2011 y 2012.
1.5.- Que los antecedentes presentados no logran acreditar que las operaciones
o servicios referidos en las facturas hayan sido efectivamente prestados por los
emisores de los documentos, razón por lo cual el Servicio calificó las facturas como
documentos no fidedignos, procediéndose a la emisión de las liquidaciones reclamadas,
en las cuales se determinaron diferencias de impuestos por un monto total de
$12.302.023.-, a la fecha de las liquidaciones.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
III.1. Falta de acreditación acerca de la existencia de las operaciones de
que dan cuenta las facturas impugnadas emitidas por las sociedades Transportes
Takoa S.A. y Transportes Leyda.
Señala que la reclamante se limita a justificar la efectividad de las operaciones
de que dan cuenta las facturas que han sido cuestionadas por el Servicio, con la
finalidad de acreditar su correcta tributación, para lo cual indica:
a). - Actividad que desarrolló la reclamante.
Señala que ésta consistió en la prestación de servicios de restauración de
instalaciones y de remoción de escombros, para lo cual debió subcontratar servicios de
terceros, los cuales habrían sido efectivos y pagados con dinero efectivo contra las
facturas emitidas.
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Hace presente el SII que las empresas contratadas por la reclamante presentan
antecedentes tributarios que denotan cuestionamientos acerca de la veracidad de las
operaciones o de los datos contenidos en las facturas contabilizadas por la
contribuyente, cuyo crédito fiscal había utilizado en sus declaraciones mensuales de
Impuesto al Valor Agregado efectuadas en los Formularios 29 y declaraciones anuales
de Impuesto a la Renta efectuadas en los Formularios 22, constando todas ellas en la
información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos.
Respecto al cumplimiento de los requisitos del articulo 23 N° 5 del D.L. N° 825
en relación al uso del crédito fiscal, resulta inconducente e inverosímil la sola
afirmación acerca de haberse efectuado el pago mediante dinero efectivo, porque no
goza de credibilidad ni es suficientemente eficaz para acogerse a lo dispuesto en la
citada norma.
En consecuencia, el comportamiento tributario del principal proveedor de la
reclamante merecía reparos lo cual, unido al hecho de no haber acreditado el pago
mediante el mecanismo señalado en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, permitió calificar las facturas emitidas como no representativas de
operaciones reales y efectivas, en razón de los servicios pactados y a los valores por
dichos servicios.
Concluye señalando que los documentos empleados por la contribuyente, le
permitieron utilizar el crédito fiscal y rebajarlos del débito fiscal, lo que se tradujo en
un menor pago de Impuesto al Valor Agregado.
b). – Elementos de juicio que le permitieron calificar las facturas como no
fidedignas.
Indica que frente a este tipo de facturas, las instrucciones son claras en el sentido
de fundamentar las razones por las cuales se considera que dicho documento no es
digno de fe, lo que se realizó en forma detallada en el ítem denominado Antecedentes
del proceso de fiscalización de las Liquidaciones reclamadas, en el cual se indica el por
qué de calificar las facturas de no fidedignas y, en mérito de ello, rechazar el uso del
crédito fiscal asociado a tales documentos, así como el costo o gasto para efectos de la
determinación de la renta líquida imponible de la contribuyente, que le permitieron a
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esta, en definitiva, enterar en arcas fiscales un menor impuesto que el que hubiese
correspondido.
c). - Actividad probatoria la reclamante.
Señala que es la contribuyente quien tiene la carga probatoria de conformidad
a lo previsto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, los que cita y transcribe en
lo pertinente.
d). -Normas legales citadas.
Que las referidas normas obligan a la contribuyente a demostrar y acreditar la
efectividad de las operaciones y los montos de que daban cuenta las facturas que habían
sido objetadas por el Servicio.
Concluye, señalando que los antecedentes aportados por la contribuyente ante
el Servicio de Impuestos Internos en su respuesta a la Citación no fueron suficientes,
para acreditar la efectividad de los servicios contratados y que los montos indicados en
las facturas correspondían a la realidad de éstos.
2.- La acción fiscalizadora no se encuentra prescrita en cuanto a la
determinación de los tributos y las multas que acceden a dicho cobro.
En este acápite, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el plazo de
prescripción aplicable es el establecido en el artículo 200 inciso segundo del Código
Tributario, que cita y transcribe en lo pertinente.
Agrega que la malicia que exige el inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario no es el dolo penal, sino que se refiere a un dolo de orden civil-tributario,
respecto del cual corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, siendo en materia tributaria la carga de la prueba por
entero del contribuyente conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, el
que cita y transcribe.
Concluye señalando que la contribuyente tuvo varias instancias en las cuales
pudo acreditar las observaciones del ente fiscalizador, con la finalidad de desvirtuar las
impugnaciones del Servicio.
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IV.- Consideraciones Finales.
Indica que el proceso de auditoría realizado por el Servicio se ha ajustado a la
normativa vigente, como queda demostrado en los fundamentos de las Liquidaciones,
respecto de la utilización por parte de la contribuyente de facturas no fidedignas que le
permitieron utilizar el crédito fiscal contenido en ellas para rebajar el Impuesto al Valor
Agregado que correspondía por sus operaciones, así como a aumentar los costos o
gastos inherentes a la actividad desarrollada, con la finalidad de determinar una menor
base imponible para el Impuesto a la Renta.
Concluye señalando que las liquidaciones reclamadas se encuentran
suficientemente fundadas, conforme al mérito de los antecedentes de que disponía el
Servicio y la legislación aplicable al caso concreto. Así, la actuación recurrida se
encuentra válidamente emitida por el Servicio, en ejercicio de las facultades de
fiscalización que le corresponden, ha sido emitida por el funcionario habilitado por
ello, ajustándose a los procedimientos legales y administrativos que son pertinentes, en
un procedimiento con estricta sujeción a las normas e instrucciones del Servicio, sin
que adolezca de algún vicio que amerite que sea dejada sin efecto.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones reclamadas en todas sus partes
y se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que la reclamante, doña Amparo Gricelda Estrella Ligna, es una
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad
completa al efecto y, además, es sujeto afecto a IVA, con giro en Transporte de Carga
por Carretera.
2°. - Que mediante Notificación N°5, folio 5, de fecha 13.02.2013, la
reclamante fue requerida de antecedentes en virtud de la Ley N° 18.320.
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3°. –Que de la revisión de los documentos aportados por la reclamante se
establecieron irregularidades, por lo que se procedió a emitir la Citación N° 91, de
fecha 04.12.2103, en la cual se puso en conocimiento a la reclamante la observación
relativa al registro del crédito fiscal y al aumento indebido del costo de ventas y/o
gastos amparados en facturas falsas en los períodos enero 2010 a diciembre 2011.
4°. - Que no siendo suficientes los documentos aportados, el Servicio procedió
a emitir la Liquidaciones N°s 01 a 07, de fecha 01.01.2015, por concepto de Impuesto
al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la
Renta.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución
11.06.2018, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de Reposición y Apelación
en subsidio por parte de la reclamada, la que fue revocada en parte por la Corte, solo
respecto del punto N° 1, el que se sustituyó, por lo que la resolución recurrida se
encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante
Prueba documental. -
1.- Adjunto al reclamo: -Copia simple de las Liquidaciones N° 01/07 de fecha
09.01.2015, emitidas por el SII; copia legalizada de Mandato Judicial de Amparo
Gricelda Estrella Ligna a don Miguel Ignacio Díaz Rubio, otorgado con fecha
22.04.2015, en la 39a Notaría de Santiago de don Héctor Bown Ortega, Repertorio N°
622-15; copia de Factura N° 00440, de fecha 03.05.2010, emitida por Transportes
Takoa S.A; copia de Factura N° 00643, de fecha 30.10.2010, emitida por Transportes
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Takoa S.A; copia de Factura N° 00441, de fecha 31.05.2010, emitida por Transportes
Takoa S.A; copia de Factura N° 00226, de fecha 30.09.2011, emitida por Transportes
Leyda S.A.; copia de Factura N° 0153, de fecha 31.05.2010, emitida por Transportes
Leyda S.A; copia de Factura N° 0152, de fecha 06.05.2010, emitida por Transportes
Leyda S.A.; copia de Factura N° 00252, de fecha 20.12.2011, emitida por Transportes
Leyda S.A.; copia de notificación de Liquidaciones N° s 01 al 07, de fecha 12.01.2015,
emitida por el SII; Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
20.02.2013, emitida por el SII; copia de Acta de Recepción Parcial de Documentación,
de fecha 02.04.2013, emitida por el SII.
2.- En parte de prueba: Por escrito de 09.07.2018, acompaña los siguientes
documentos: Fotocopia de Factura N° 9, de 10.05.2010 a nombre de Entel Call Center
S.A.; Fotocopia de Factura N° 10, de 10.05.2010 a nombre de Entel Call Center S.A.;
Orden de Compra N° 0249-2010 por $ 20.525.055.-, emitida por Entel Call Center S.A.
a doña Amparo Gricelda Estrella Ligna de fecha 06.05.2010 y Orden de Compra
N°0248-2010 por $ 25.321.689.-, emitida por Entel Call Center S.A. a doña Amparo
Gricelda Estrella Ligna de fecha 06.05.2010
Parte reclamada: Por escrito de 25.07.2018, acompaña el siguiente
documento: Notificación N° 5, F 3301, folio 5, de fecha 13.02.2013, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, previo a analizar las probanzas rendidas en el proceso,
corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos, la limitación a
los medios de prueba respecto de la documentación acompañada por la reclamante
como fundamento de su reclamación tributaria.
Que la actividad probatoria de las partes debe ir en el sentido de acreditar los
hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos, que en este caso, tiende a comprobar
la efectividad de proceder la inadmisibilidad probatoria consagrada en el artículo 132
inciso 11 del Código Tributario o, en su defecto, que es plausible la excepción prevista
en la misma norma, esto es, que se justifique el hecho de no haber aportado los
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antecedentes solicitados en la Citación, en el plazo señalado en el artículo 63 del
Código Tributario, por causas que no le hayan sido imputables.
Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N° 91, de fecha 04.12.2013,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, lo que no ocurre en la especie, puesto ni
la reclamada ni la reclamante la acompañaron a los autos, con la finalidad de poder
establecer y determinar si se daban o no los requisitos para acoger la limitación
probatoria establecida en el Código Tributario; luego, al no haber constancia de este
hecho y no existiendo claridad de los documentos efectivamente aportados en sede
administrativa por la reclamante no corresponde declarar la inadmisibilidad
probatoria, por lo que se procederá al análisis de toda la documentación aportada en
el término probatorio.
OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan acreditar la prescripción
alegada por la reclamante.
Para los efectos de determinar, en estos casos, el plazo de prescripción que
afecta a la acción del Servicio para perseguir la aplicación de sanciones debemos
recurrir al artículo 200 del Código Tributario, que dispone, “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma
forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
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Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en
la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos,
los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos
del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que
no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción.”
Cabe señalar que la Ley N° 18.320, es de Incentivo al Cumplimiento Tributario;
luego, sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria
ajena a toda ilicitud o irregularidad, como lo dispone su Artículo Único. - “El
ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la
exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales
de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a
las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la
fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro
del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los
antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá
comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos
aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan
para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos,
podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales
anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo
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proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no
pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y
aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la
ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el
N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones
rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o
verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se
trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente
solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal;
en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes
requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por
el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada
en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o
algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los
últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a
las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio
al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al
Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere
el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el
cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se
suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente
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por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas
materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el
reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la
prescripción de las acciones del Fisco.”
Que respecto de las Liquidaciones signadas con los números 01, 06 y 07 de
fecha 09.01.2015, que dicen relación con el Impuesto a la Renta, no le es aplicable
lo dispuesto en la Ley N° 18.320, como lo pretende la parte reclamante, por existir
texto legal expreso de contrario.
Que en relación a las Liquidaciones N°s 02, 03, 04 y 05, de fecha 09.01.2015,
que corresponden a diferencias por Impuesto al Valor Agregado, le es aplicable la Ley
N° 18.320, de conformidad a lo prescrito en el artículo único numeral 2°.- “ Sólo si del
examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el
número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración,
en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen
y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de
prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno
posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse
anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la
aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.”, por lo que se
hace procedente aplicar el artículo 200 del Código Tributario.
Que establecido lo anterior, cabe precisar que dicho artículo establece dos
plazos dentro de los cuales el Servicio pueda realizar la fiscalización:
a.- Plazo de Prescripción Ordinaria de 3 años, como norma general.
b.- Plazo de Prescripción Extraordinaria 6 años, como norma de excepción, que
aplicará para los impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere
presentado, o bien, cuando la declaración presentada fuere maliciosamente falsa.
Que en la especie, procede aplicar el plazo extraordinario aumentado en tres
meses por haberse notificado al contribuyente la Citación N° 91, el día 04.12.2013.
Que el cómputo del plazo comenzará a regir, tratándose de las acciones
fiscalizadoras, de cobro y sancionatoria (cuando es accesoria a los impuestos
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adeudados), desde que expire el plazo legal en que debió efectuarse el pago del
impuesto.
Que en el caso de marras tratándose del Impuesto al Valor Agregado, será el
día 12 de cada mes, en el caso de la renta de primera categoría su vencimiento será el
día 30 de abril del año tributario que corresponda y, finalmente en el caso del reintegro
art. 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, su vencimiento será el día 1° del año
tributario que corresponda.
Luego la acción Fiscalizadora del SII respecto de las Liquidaciones reclamadas,
prescribía en las siguientes fechas:
Liquidación y
Concepto
Período
Tributario
Fecha de
Prescripción
1.-IVA 05.2010 12.09.2016
2.-IVA 10.2010 12.02.2016
3.-IVA 10.2011 12.02.2017
4.-IVA 12.2011 12.04.2017
5. Renta 1era
Categoría
04.2011 30.08.2016
6. Reintegro
art.97 LIR
05.2011 01.09.2016
7. Reintegro
art.97 LIR
05.2012 01.09.2016
Que habiéndose notificado las Liquidaciones reclamadas el día 12.01.2015,
según la tabla que se incorpora, ha queda demostrado que las Liquidaciones que se
reclaman no se encuentran prescritas, razón por lo cual sólo es dable desestimar esta
alegación de la parte reclamante, toda vez que éstas fueron practicadas dentro de los
plazos legales que el SII tenía para hacerlo, lo que no fue desvirtuada por la reclamante,
a pesar de haber contado con un término especial de prueba para tales efectos del que
no hizo uso.
NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba,
cual es: Efectividad material, monto, forma de pago y debido registro de las
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operaciones cuestionadas por el Organismo Fiscalizador. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
Cabe señalar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la
Autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de determinar
correctamente la base imponible de sus impuestos y el pago de ellos.
Que establecido lo anterior, tenemos que la reclamante determinó por sí el
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios de febrero de
2010 a enero de 2013, y el Impuesto a la Renta, AT 2010, 2011 y 2012.-
Cabe tener presente que el artículo 23 del D.L N° 825, sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, señala “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este
Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario el que se establece, entre otros, como se señala:
Crédito equivalente al IVA recargado en facturas que acrediten adquisiciones
o la utilización de servicios a formar parte del activo realizable, activo fijo y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general.
La norma en comento prescribe, “no darán derecho a crédito fiscal los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarlos y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Que el artículo 25 del texto legal citado, dispone, “Para hacer uso del crédito
fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto ha sido recargado en las
respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso tratándose de
importaciones.”
Luego, respecto a este punto de prueba, la reclamante se encontraba en la
situación de tener que acreditar dos aspectos, a saber:
1).- Que sus obligaciones impositivas respecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios contenido en el artículo 1° del DL N° 825, se encontraban correctamente
determinadas. -
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a). - En primer término, es del caso dejar establecido que la reclamante no se
ha amparado en lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la citada Ley, que dispone formas
específicas que facilitan la forma de acreditación para tener derecho al crédito fiscal
invocado por lo que, en la especie, dicha normativa especial no tiene aplicación.
b). - La consecuencia de lo anterior, es que la reclamante debía acreditar el
derecho al crédito fiscal que invoca conforme lo dispone la normativa general, esto es,
el artículo 21 del Código Tributario. Es así que, a lo menos, debió acreditar: que tomó
las providencias mínimas del caso para comprobar la veracidad de las facturas que le
fueron emitidas, que éstas correspondieran a las verdaderamente emitidas por sus
proveedores y, lo más importante, acreditar la efectividad material de las operaciones
que le habrían dado derecho al crédito fiscal que pretende utilizar, entre otros: órdenes
de trabajo, órdenes de pedidos, guías de despacho por el transporte de insumos,
individualización de los choferes que realizaron el traslado de las mercaderías, ingreso
de éstas a bodegas, liquidaciones parciales de los trabajos, montos involucrados,
formas de pago, debido registro en la contabilidad de la reclamante con su
documentación sustentatoria, etc., sin que se haya aportado antecedente o
documento alguno al respecto, ni junto con el reclamo ni en el término probatorio
y, los aportados en la etapa administrativa de fiscalización, que ya habían sido
considerados insuficientes por el SII, conclusión con la que este Tribunal concuerda
plenamente.
c). - Lo precedentemente señalado permite concluir que las objeciones del
Órgano Fiscalizador no han sido desvirtuadas conforme a la ley y, por ende, que la
reclamante no acreditó tener derecho al uso del crédito fiscal pretendido, por lo que el
cobro realizado por las diferencias determinadas debe ser confirmado por este Tribunal.
2).- Que sus obligaciones impositivas respecto al Impuesto a la Renta se
encontraban correctamente determinadas. -
a). - La falta de acreditación del derecho al crédito fiscal invocado por la
reclamante, tiene un efecto directo en la determinación de su renta líquida imponible,
toda vez que dichos créditos no acreditados no pueden ser deducidos de ésta, por lo
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que corresponden los agregados por este concepto realizados por el Organismo
Fiscalizador, al no haber sido desvirtuados por los medios y en la forma que la ley
establece.
b). - La misma razón es pertinente respecto de los reintegros a que se refieren
las Liquidaciones N°s. 06 y 07, toda vez que corresponden a devoluciones indebidas
por concepto de créditos fiscales no acreditados fehacientemente, por lo que
corresponde que sean confirmados por este Tribunal.
DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa
sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a
prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que
las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez
que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido
dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a
derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo a
Décimo.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°s 01 a 07, de 09.01.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena al pago de $ 500.000.-, a la reclamante por
concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos para
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litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Miguel
Ignacio Díaz Rubio, en representación de doña AMPARO GRICELDA ESTRELLA
LIGNA y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000643-5 / RIT: GR-17-00075-2015.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-08-13T13:42:09-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.