Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00078-2015 · 31 de enero de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00078-2015
RUC
15-9-0000646-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

pa “FRANCISCO DEL CARMEN LARA BRAVO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR.” RIT N°: GR-17-00073-2015. RUC N°: 15-9-0000646-K. En Providencia, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. VISTOS. El escrito de fecha 18.05.2015, rolante de fs. 31 a 46, mediante el cual don Eduardo Díaz Daudet, abogado, en representación de don FRANCISCO DEL CARMEN LARA BRAVO, RUT N° 6.791.196-2, con giro en : Construcción y Montajes Industriales, domiciliado en Las Acacias Sitio 4-B, Pérez Ossa, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 1 al 43 inclusive, ambas de fecha 28.01.2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representada legalmente por don Jorge Ramón Lara Arriagada, RUT N° 8156657-7, Director de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII TRA N° 246/545/2015, de fecha 06.03.2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 30, comprobante de distribución de causa; copia simple de Notificación N° 8/4, de fecha 29.01.2015; copia simple de Liquidaciones N°s 1 al 26, de fecha 28.01.2015; copia simple de Notificación N°165/4, de fecha 13.10.2014; copia simple de Citación N°90, de fecha 10.10.2014; copia simple de Resolución Exenta N° 46.969-2015, de fecha 05.03.2015; copia simple de Notificación N° 37129, de fecha 6.03.2015; y copia simple de mandato judicial Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico otorgado con fecha 14.05.2015, en la Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra Gazmuri. A fojas 31 a 48, escrito de reclamo tributario, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 49 a 65, Resolución SII TRA N° 246/545/2015, de fecha 06.03.2015, escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico y, patrocinio y poder; escrito de evacua y ofrece medios de prueba; resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación. A fojas 66 a 68, escrito de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 69 a 72, Resolución SII TRA N° 246/346/2018, de fecha 24.05.2018, escrito de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder y, acompaña documento que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas73 a 77, Resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión de Correos de Chile. A fojas 78 a 83, identificación de los documentos agregados a los autos como físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 4-2019; escrito de la parte reclamada de acompaña documento; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 84 a 86, resolución del Tribunal que dicta Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos notificó mediante cédula el 29.01.2015, a don Francisco del Carmen Lara Bravo, las Liquidaciones N°s 1 al 43, de fecha 28.01.2015, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, según consta en el cuerpo de las citadas Liquidaciones. SEGUNDO: Que, por escrito de 18.05.2015, el reclamante presentó reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 1 a 43, de fecha 28.01.2015, por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación indica: I.- Antecedentes de la fiscalización. a.- Que las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas como resultado de un proceso de fiscalización efectuado por la Unidad de San Bernardo, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, respecto del contribuyente don Francisco del Carmen Lara Bravo. b.- Que mediante notificación de fecha 15.02.2012, se le requirió los antecedentes relativos a los períodos tributarios de febrero de 2009 a enero de 2012 del Impuesto al Valor Agregado y los relativos a sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011. Agrega que el 30.05.2014, se le requirió los antecedentes relativos a los períodos tributarios de febrero de 2012 a marzo de 2014 del Impuesto al Valor Agregado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico 3.- Que con motivo de las notificaciones señaladas, acompañó documentación destinada a respaldar las declaraciones relativas a los períodos tributarios requeridos, la que se encuentra en poder del SII y corresponde a grupos de facturas de ventas y de compras (proveedores) correspondientes a los períodos fiscalizados y libro de compra y de ventas con registros de abril de 2008 a abril de 2011, documentación que fue insuficiente para el ente fiscalizador, quien no tuvo por acreditado el crédito fiscal empleado durante los períodos liquidados. 4.- Señala que el 13.10.2014, se notificó la Citación N° 90, de fecha 10.10.2014, sustentada en la existencia de supuestas irregularidades referentes a los siguientes conceptos: a) Crédito Fiscal no documentado; b) Diferencia entre el crédito fiscal registrado en el libro de Compras con lo declarado en el formulario 29 IVA ; y e) La no presentación de declaración anual de impuesto a la Renta año tributario 2013, a la cual dio respuesta, no obstante la Unidad Fiscalizadora de San Bernardo estimó que está fue incompleta e insatisfactoria por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió para los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 inciso primero del Código Tributario, 5.- Con posterioridad a la notificación de las liquidaciones que se reclaman, presentó ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, recurso de reposición administrativa (RAV). El 19.02.2015, solicitó que se tuvieran por acreditados los créditos fiscales utilizados y oportunamente declarados, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas, aportando mayores antecedentes, lo que motivó que el recurso fuera acogido en parte por el Servicio, quedando en posesión de éste las facturas de compra por los períodos julio a diciembre de 2009, julio a diciembre de 2010, febrero a agosto de 2011 y enero 2012, además de la documentación acompañada para efectos de dar respuesta a las notificaciones anteriormente mencionadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico 6.- De lo expuesto se desprende que el Servicio de Impuestos Internos no ha tenido por justificados los créditos fiscales empleados por el contribuyente durante los períodos tributarios liquidados, lo que además ha influido en la determinación de la renta líquida imponible para los años tributarios liquidados por concepto de impuesto a la renta, toda vez que se ha descontado el costo originalmente declarado por su parte consecuente con lo declarado a su vez, por concepto de crédito fiscal IVA. II.- Validez del crédito fiscal oportunamente declarado. En este ítem indica que declaró oportunamente mediante los formularios 29, los créditos fiscales recargados en las respectivas facturas de compras a proveedores, durante los períodos tributarios liquidados por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que efectuó los registros de las facturas de compras en el Libro de Compras y Ventas correspondiente, en cumplimiento a la normativa que regula el Impuesto a las Ventas y Servicios y que permite hacer uso del crédito fiscal en comento. Es del caso que, a partir de la notificación del Servicio de Impuestos Internos, más de tres años después de la realización de las primeras operaciones de compras facturadas y registradas, junto a su equipo asesor contable y tributario, comenzó a buscar la documentación tributaria que respaldara la utilización del crédito fiscal correspondiente, no siendo posible encontrar la totalidad de las facturas en que consta el crédito fiscal recargado, documentación que quedó en poder del SII, pues fueron acompañados al proceso de fiscalización, sin que a la fecha hayan sido devueltos. Hace presente que en la búsqueda de antecedentes encontró otro grupo de facturas que contenían el recargo del crédito fiscal que se declarara y empleara en los períodos observados, antecedentes que reitera se encuentran en poder del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico Servicio, dado que fueron incorporados al proceso de fiscalización, sin que hasta la fecha hayan sido devueltos a su parte. Agrega que su parte acreditará en el transcurso del proceso la materialidad de las operaciones de compra que derivaron en el uso del crédito fiscal y recuperará la documentación tributaria en que consten los créditos fiscales recargados con ocasión de las operaciones de compra mencionadas. Señala que la normativa tributaria, así como la propia jurisprudencia administrativa emanada del Servicio de Impuestos Internos, le ha entregado la posibilidad al contribuyente de acreditar la veracidad de lo declarado respecto al crédito fiscal utilizado en períodos tributarios observados, así como la efectividad de las operaciones de compra y venta relacionadas, como lo dispone el inciso tercero y cuarto del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, los que cita y transcribe. Cita y transcribe Oficio N° 1192, del 20.03.2001, del Servicio de Impuestos Internos. - “Ahora bien, distinta es la situación en el caso de un contribuyente que en su oportunidad utilizó el crédito fiscal, -al poseer el original de la factura- y que, posteriormente, sufre su extravío o destrucción, tal hecho no invalida el uso del crédito fiscal, lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, si fuere procedente.” Finaliza su argumentación respecto de este ítem, indicando que está en condiciones de asegurar la efectividad de las operaciones de compra a proveedores, la existencia de los créditos fiscales declarados y que fueran recargados en las facturas correspondientes, debidamente registradas en la contabilidad, por lo que solicita se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas, toda vez que el crédito fiscal utilizado en los períodos observados es absolutamente real y válido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico III.- Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Al respecto cita y transcribe el artículo 200 del Código Tributario; artículo 64 inciso primero del D.L. 825 IVA y artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta, para luego, analizar la Liquidación reclamada N° 1, de fecha 28.01.2015, notificada el 29.01.2015, respecto Declaración IVA, correspondiente al período febrero del año 2009, la cual debió ser presentada y pagada hasta el día 12.03.2009, venciendo el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos (3 años) el día 12.03.2012. Hace presente que la Liquidación N° 1 fue notificada el 29.01.2015, prácticamente tres años después de vencido el plazo de prescripción en comento. Agrega que en relación a la Ley de Impuesto a la Renta el plazo para ejercer la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos comienza a correr el 30 de abril del año correspondiente, terminándose dicho plazo el día 30 de abril del tercer año, lo que ejemplifica mediante la Liquidación N°12, de fecha 28.01.2015 y notificada el 29.01.2015, que forma parte de las 43 liquidaciones que se impugnan. Liquidación que se refiere a la Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2010, el día 30.04.2010 corresponde a la fecha en que debió hacerse el pago, o último día del mes de abril, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo esta fecha en que debe comenzar a correr el plazo de prescripción, el cual termina el 30.04.2013. Hace presente que la Liquidación en comento fue notificada el 29.01.2015, prácticamente dos años después de vencido el plazo de prescripción. Luego, en caso de mediar notificación de Citación el plazo de prescripción podrá ampliarse en tres meses de conformidad a lo dispuesto el artículo 63 del Código Tributario, en el caso de marras ha mediado Citación la que fue notificada con fecha 13.10.2014, procediendo la ampliación en tres meses de los plazos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico prescripción para aquellos períodos tributarios liquidados en que el plazo original no se haya encontrado prescrito a la fecha de la notificación mencionada. Agrega que existe una norma especialísima en nuestra legislación tributaria que regula los plazos de prescripción dentro de los que el Servicio de Impuestos Internos puede fiscalizar los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825 (IVA y otros Impuestos especiales), esta es, la Ley N°18.320, la que cita y transcribe, que dispone que el ente fiscalizador podrá examinar y verificar los últimos 36 períodos tributarios mensuales anteriores la fecha en que se practique una notificación en que se requieran antecedentes al contribuyente, los que deberán ser presentados por el contribuyente dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario (un mes). Al concordar lo expuesto con el número cuatro del mismo artículo único puede concluir lo siguiente: El Servicio de Impuestos Internos puede revisar los últimos 36 períodos mensuales anteriores a una notificación; una vez revisado el período señalado, el Servicio de Impuestos Internos dispone del plazo de 6 meses para citar, liquidar o girar por el período examinado. Si así no lo hace, prescribe precisamente la acción fiscalizadora respecto de lo períodos tributarios mensuales correspondientes. Luego, de lo expuesto en el Punto I. Antecedentes y de la documentación acompañada, se desprende que la primera notificación de fecha 15.02.2012, el Servicio de Impuestos Internos no practicó citación, ni liquidación, ni giro alguno respecto de las materias objeto de la notificación, dentro del período de 6 meses contemplado en el número 4 de la Ley N° 18.320. Es más, después de dos años se vino a practicar una segunda notificación el día 30.05.2014, fuera del plazo correspondiente a los 36 períodos tributarios señalados en la norma, en que se pretendió revisar, por parte del ente fiscalizador, los mismos períodos tributarios que ya se habían revisado sin resultado administrativo concreto (citación, liquidación o giro); cita al respecto la Circular N° 67, de 25.09.2011 del Servicio de Impuestos Internos, la que transcribe en lo pertinente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico Sostiene que el carácter especial de esta norma implica por una parte que, una vez revisados los últimos 36 períodos mensuales, si el Servicio de Impuestos Internos no formula objeciones al contribuyente, no podrá aplicarse el plazo extraordinario de 6 años. Procede a detallar su alegación mediante una tabla que contiene el número de liquidación, concepto, período tributario correspondiente y la fecha en que a su parecer, prescribiría la acción fiscalizadora del SII respecto de los períodos y liquidaciones impugnadas. Concluye su presentación a este respecto indicando que ha quedado de manifiesto que las liquidaciones fueron emitidas y notificadas emitidas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la legislación tributaria, al menos las liquidaciones número 1 a la 35 de fecha 28.01.2015, que por este acto se reclaman. IV.- Normas sobre competencia y procedimiento. En este ítem cita y transcribe los artículos 115 inciso segundo y 124 del Código Tributario. - V.- Peticiones concretas. En definitiva, por lo señalado precedentemente solicita se acoja el presente reclamo y se deje sin efecto las Liquidaciones N°s 1 a la 11, ambas inclusive, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios; la Liquidación N°12, por concepto de Impuesto de Primera Categoría; la Liquidación N° 13, por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; las Liquidaciones N°s 14 a la 24, ambas inclusive. por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios; la Liquidación N°25, por concepto de Impuesto de Primera Categoría; la Liquidación N°26, por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico Impuesto a la Renta; las Liquidaciones N°s 27 a la 37, ambas inclusive, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios; la Liquidación N°38 por concepto de Impuesto de Primera Categoría; la Liquidación N°39 por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; las Liquidaciones N°s 40, 41 y 42, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios y, la Liquidación N°43 por concepto de Impuesto de Primera Categoría, todas de fecha 28.01.2015, notificadas el 29.01.2015 y, emitidas por la Unidad de San Bernardo de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, con costas. TERCERO: Que, en su escrito de evacúa traslado, el SII hace la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya, señalando lo siguiente: I.- Los Hechos. a.- Mediante Notificación N° 0184043 del 15.02.2012, el reclamante fue requerido en virtud de la Ley N°18.320, a lo que no dio cumplimiento. Posteriormente el Servicio, en uso las facultades conferidas por la legislación vigente, procedió a practicar la Notificación N° 73/4, de fecha 30.05.2014, correspondiente a otro requerimiento formulado en virtud de la Ley N°18.320, mediante el cual se solicitó al contribuyente acompañar antecedentes necesarios para verificar el correcto cumplimiento tributario de los períodos tributarios del Impuesto al Valor Agregado de febrero de 2009 a marzo de 2014, así como de las declaraciones anuales de los años tributarios 2013 y 2014 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, requerimiento al que el contribuyente dio cumplimiento acompañando, parcialmente, la documentación solicitada. b.- De la revisión efectuada a la documentación aportada parcialmente por el contribuyente, así como de los demás antecedentes disponible, se establecieron Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico irregularidades dentro de los 36 períodos requeridos mediante notificación N°73/4, concerniente al Impuesto al Valor Agregado, al detectarse crédito fiscal sin respaldo documentario razón por la que se procedió por parte del Servicio a practicar la Citación N° 90, de 10.10.2014, al que la contribuyente en su respuesta acompañó documentación en forma parcial, sin desvirtuar los conceptos de la misma. c.- Lo anterior motivó que el 28.01.2015, se emitieron las Liquidaciones N°s 1 a 43, todas notificadas el 29.01.2015, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta. d.- El contribuyente presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, el día 19.02.2015, haciendo presente que pese a no encontrar la documentación solicitada por el SII en la instancia de buscar dichos antecedentes, encontró información y documentación que acreditaba algunos de los créditos fiscales observados, por lo que la RAV fue acogida en parte en razón a los antecedentes aportados, la información en la base de datos del SII y la normativa aplicable en la especie, acreditando parcialmente su pretensión. e.- Que el 18.05.2015, ante esta sede jurisdiccional, el contribuyente interpone acción de reclamación en contra de las liquidaciones ya señaladas. II.- El reclamo y sus fundamentos. 1.- El 18.05.2015, don Francisco del Carmen Lara Bravo, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 1 a 43, de fecha 28 .01.2015, notificadas con fecha 29.01.2015, fundándola en dos puntos: a.- la validez del crédito fiscal declarado y, b.- la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico Procede al análisis de cada uno de ellos. pero no serán repetidos, dado que fueron latamente expuestos en el motivo precedente. III.- El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. Previo al análisis de fondo, señala que si bien el contribuyente reclama de las Liquidaciones N°s 1 a 43, de fecha 28.01.2015, atendido que la Resolución Exenta N°46.869 del 05.03.2015 se pronunció en relación a la solicitud de reposición administrativa voluntaria presentada por el reclamante, la que resolvió dejar sin efecto las Liquidaciones N° 7, 21 , 22 y 23 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, el reclamo de autos debe circunscribirse al resto de las liquidaciones impugnadas, exclusivamente. Igualmente, señala que en el escrito de reclamo no se advierte alegación alguna respecto de la Liquidación N° 43, referida al Impuesto a la Renta, AT 2013, por lo que entiende que ésta no forma parte del reclamo. Luego, sostiene que el reclamo debe ser desestimado por los argumentos que a continuación expone, con expresa condena en costas. 1.- En relación a la Validez del crédito fiscal declarado. Refiere que el reclamante sostiene que durante los períodos liquidados, declaró oportunamente y registró los créditos fiscales recargados en facturas de compras a proveedores, según establece la normativa vigente del Impuesto al Valor Agregado y el uso del crédito fiscal. Sin embargo, esto no es así, e incluso el reclamante incurre en una contradicción, toda vez que afirma la validez del crédito fiscal declarado y acto seguido, reconoce no haber encontrado la totalidad de la documentación solicitada por la entidad fiscal, reconocimiento suficiente de su incumplimiento a la normativa referida al uso del crédito fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico Además, afirma haber acompañado la totalidad de los antecedentes que le fueron solicitados, circunstancia que debe acreditar mediante las actas de recepción de documentos correspondientes ante la entidad fiscal, lo que hasta el momento no ha ocurrido. Luego, efectuada la revisión y análisis a los antecedentes presentados por el recurrente en las distintas instancias de la fiscalización, RAV e información registrada en las bases de Datos Informáticas del Servicio Impuestos Internos, en relación a los Créditos Fiscales declarados en los períodos tributarios febrero 2009 a octubre 2012, es posible afirmar que éstos resultan insuficientes para acreditar el derecho a utilizar el Crédito Fiscal, por cuanto no se da cumplimiento a los requisitos que establece la Ley sobre Ventas y Servicios y su Reglamento. En efecto, al revisar las facturas de proveedores, su registro en el Libro de Compra y el Crédito Fiscal declarado en el formulario 29, se detectaron irregularidades, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 23, 25 y 59 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios y artículos 7 4 y 75 de su Reglamento, en los siguientes términos: rechazo del Crédito Fiscal por no haber aportado los documentos de respaldo que acrediten el derecho al uso del mismo; no presentación de la totalidad de las facturas de compra que respalden el Crédito Fiscal IVA registrado en el Libro de Compras; diferencia de crédito Fiscal registrado en el Libro de Compras con lo declarado en Formularios 29; y el registro de compras en forma incompleta, ya que no fue consignada la fecha ni número de la factura, ni el nombre y RUT del proveedor; y no fueron aportados todos los libros de compra de los períodos examinados. Luego, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el reclamante sólo acredita parcialmente, el crédito fiscal declarado e impugnado en las liquidaciones recurridas, según se determinó en la Resolución N° 46869 del 05.03.2015, que resolvió la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico Por otra parte y, como consecuencia de lo anterior, la entidad fiscal utilizó la facultad de tasación establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que no pudo determinarse clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible de los periodos fiscalizados, debido a que el contribuyente no aportó la información referida a los costos y gastos de explotación de negocio, Libros de Contabilidad, Balance, determinación de la Renta Líquida Imponible y respaldo de sus ajustes, información indispensable para la verificación de las centralizaciones y registros de la información contenida en los Libros Auxiliares de Compras, de Ventas, de Remuneraciones y, en definitiva, determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible, según establecen los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hace presente que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos. Por ello, la primera acción, facultad o derecho que se le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas dentro de los plazos estipulados en el artículo 200 del Código Tributario, materializadas en las declaraciones de impuestos, a cuyo respecto se refieren los artículos 29 y 30 del Código Tributario. Dicho sistema impone dos responsabilidades a los contribuyentes, a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, de las cuales las más importantes dicen relación con efectuar las declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar, como ya se ha señalado y, la segunda, es probar con los documentos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. En el caso de marras, las liquidaciones reclamadas, tienen como antecedente lo declarado por el propio contribuyente durante los períodos fiscalizados, tanto por concepto de Impuesto al Valor Agregado como de Impuesto a la Renta. Luego, resulta plenamente aplicable la teoría de los actos propios, toda vez que el precedente de las liquidaciones impugnadas, son las declaraciones presentadas por el contribuyente; cita y transcribe jurisprudencia de los Tribunales de la República en lo pertinente. Agrega que el reclamante determinó por sí, mediante el sistema de autodeclaración antes referido, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios de febrero de 2009 a diciembre de 2009; enero de 2010 a diciembre de2010; enero de 2011 a diciembre de 2011 y enero, febrero y octubre de 2012, y el Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012. Como se ha señalado la información proporcionada por el contribuyente en las declaraciones presentadas fue contrastada con la información existente en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, que se alimenta de información entregada por los propios contribuyentes y por terceros relacionados, determinándose la existencia de inconsistencias. Se informó al contribuyente de las mismas, y éste no aportó al Servicio de Impuestos Internos dentro del procedimiento establecido para tales efectos, la totalidad de los antecedentes necesarios para solucionar las inconsistencias de sus declaraciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico A pesar de lo anterior, el contribuyente reclama las liquidaciones emitidas, imputando responsabilidad a esta entidad, en circunstancias que las liquidaciones son la consecuencia de los actos propios y de su conducta. Argumenta que el actuar del reclamante vulnera el principio de la buena fe y que las liquidaciones impugnadas gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, en virtud de la cual, quien pretende liberarse de los efectos del acto o privarlo de eficacia, debe desvanecer tal presunción de autenticidad y veracidad que supone, lo que en este caso tuvo lugar solamente en forma parcial y derivó en que mediante la Resolución Exenta N° 46.869/2015, del 05.03.2015, se ordenara modificar las Liquidaciones N°s 6, 8 a la 11, 19 y 20 por concepto de IVA; que fueran dejadas sin efecto las Liquidaciones N° 7, 21, 22 y 23 también referidas a IVA, y se confirmaran el resto de las liquidaciones reclamadas. Que respecto a que el reclamante pueda aportar documentos en esta instancia, solicita se declare la inadmisibilidad de los antecedentes probatorios, en atención a que el contribuyente no aportó la documentación requerida mediante la Citación N° 90, de fecha 10.10.2014, cita y transcribe el artículo 132 del Código Tributario lo que relaciona con el artículo 200 del mismo cuerpo legal, en el sentido que los contribuyentes deben conservar los libros de contabilidad y su documentación respaldatoria, a lo menos, durante el plazo de 6 años, que es el plazo que tiene el órgano fiscalizador para efectuar una revisión de los impuestos declarados. Luego, la Citación N° 90, notificada el 13.10.2014, requirió del contribuyente información contable y tributaria relativa a los períodos tributarios de febrero de 2009 a marzo de 2014, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, junto con los documentos correspondientes a sus declaraciones anuales de los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, atendido que el contribuyente acompañó parcialmente lo solicitado, corresponde Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico tener por cumplidos los requisitos establecidos en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. Que las objeciones formuladas al reclamante por parte del ente fiscalizador dicen relación con la declaración de Créditos Fiscales en los Formularios 29 de los períodos examinados, no respaldados con las facturas y libro de compras; disconformidad del crédito fiscal registrado en el libro de compras con lo declarado en los Formularios 29 respectivos; y la no presentación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el año tributario 2013, en circunstancia que según la información contenida en las declaraciones mensuales Formulario 29, durante el período tributario 2012, percibió ingresos, esto es, verificaciones concretadas por el Servicio, en base a lo declarado por el propio contribuyente y no como lo sostiene en su alegación sobre la validez de las operaciones. Dado que el Servicio le solicitó acreditar, por una parte, el cumplimiento de los requisitos legales para hacer uso del crédito fiscal que hizo valer en los períodos tributarios revisados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, cuestión que se cumple acompañando el documento legal que da cuenta del mismo, a saber, las facturas respectivas, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido, ya que éste, tal como se ha señalado reiteradamente, dio cumplimiento parcial al requerimiento y citación formuladas por la entidad fiscalizadora, facturas que por lo demás deben cumplir con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes y estar debidamente registradas en el libro de compras y ventas respectivo. Cabe agregar en cuanto al concepto B de la liquidación reclamada, dice relación con una sobredeclaración del monto del crédito fiscal consignado en el formulario 29 respectivo en relación con la sumatoria de su propio libro de compras, lo que se determina revisando materialmente el referido libro y el traspaso del resultado correspondiente al referido formulario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico Por último, el Concepto C liquidado, está referido a la omisión en la presentación de la declaración del impuesto a la renta del año tributario 2013, cuestión objetiva y que se establece a partir de la verificación del cumplimiento de la obligación de declarar, dada por la obtención de ingresos por parte del contribuyente durante el año comercial 2012 en el desarrollo de su giro y de los que dan cuenta los formularios 29 por él mismo declarados y presentados. Finalmente, reitera que el reclamante nada dice en relación de la Liquidación N° 43 referida al año tributario 2013, por lo que a su parecer se debe tener por no reclamada dicha liquidación. 2.- En relación a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Hace presente que las Liquidaciones N°s 12, 13, 25 y 26, de fecha 28.01.2015, válidamente notificadas al reclamante, dicen relación con el Impuesto a la Renta, tributo respecto del cual no tiene aplicación alguna la Ley N° 18.320. Que respecto de las Liquidaciones N°s 1 a 11, 14 a 24 y 27 a 35, emitidas el 28.01.2015, válidamente notificadas al reclamante, si bien corresponden a diferencias por Impuesto al Valor Agregado, a su respecto, tampoco es aplicable la Ley N° 18.320, atendido que el reclamante dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, no acompañó los antecedentes que le fueron requeridos mediante Notificación N° 73/4 de 30.05.2014 y, según dispone el N°3, parte final de la Ley N° 18.320, que faculta al Servicio para citar, liquidar o girar dentro de los plazos de prescripción contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, incumplimiento que es reconocido por el propio reclamante en su escrito de reclamo, al señalar que no pudo encontrar toda la documentación requerida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico Ahora, si bien en relación a los períodos fiscalizados se emitieron dos requerimientos en virtud de la Ley N°18.320, el primero mediante notificación N° 0184043 del 15.02.2012 y el segundo por medio de la notificación N° 73/4 de fecha 30.05.2014, el segundo requerimiento es el que sustenta las liquidaciones reclamadas. Agrega que el Servicio puede someter a fiscalización a un contribuyente cuantas veces estime conveniente, siempre y cuando las revisiones comprendan sólo el número de períodos tributarios que establece la limitación legal. Como dicha limitación es de treinta y seis períodos mensuales, si el contribuyente es notificado nuevamente de revisión antes de pasar tres años de la notificación anterior, puede ocurrir que uno o varios períodos queden dentro del límite del lapso para la segunda revisión. En tal caso, y no obstante haber sido revisado esos períodos, y haberlos encontrado conformes, el inciso segundo del número 4 del artículo único de la ley autoriza al Servicio para proceder a revisarlos nuevamente, que es lo que se conoce como reexamen. Por lo tanto, habiendo este Servicio notificado al contribuyente una Citación, por concepto de deficiencias en el cumplimiento impositivo del D.L. 825, pertenecientes a los períodos mensuales examinados, no existirá beneficio para el contribuyente, y el Servicio podrá, sin la limitación legal, extender su fiscalización a los períodos tributarios mensuales anteriores, hasta el límite máximo de 6 años establecido en el inciso segundo del artículo 200° del Código Tributario, y determinarle diferencias de impuestos en dichos períodos. El reclamante sostiene que el requerimiento formulado en el año 2012 es el antecedente de las liquidaciones reclamadas, pero se equivoca ya que es el segundo requerimiento es el fundamento de las liquidaciones reclamadas, por cuanto fue en los 36 periodos que comprendió este segundo llamamiento en el que se encontraron irregularidades en materia de impuesto al valor agregado lo que habilitó a este Servicio para ampliar el plazo de prescripción y, por ende, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico revisión a un plazo de 6 años. Por lo demás, la Citación N° 90, de fecha 10.10.2014, notificada el 13.10.2010, lo fue dentro del plazo de 6 meses. Luego, lo actuado por el Servicio se encuentra validado legalmente, toda vez que por una parte el contribuyente dio respuesta parcial al requerimiento y por otra en los 36 períodos que comprendió la notificación se encontraron irregularidades en materia de Impuesto a las Ventas y Servicios Lo anterior es ratificado por la Circular N° 22, del 08.03.2002, que modifica las Circulares N°s 67 y 73 ambas de 2001, referidas a las Instrucciones Relativas a la Aplicación de las Normas de Prescripción en el Ejercicio de las Acciones y Facultades del Servicio de Impuestos Internos. Más aún, la Ley N° 18.320 sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad, caso en el cual se imponen limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones formuladas por los contribuyentes y a la de verificar la correcta determinación de los impuestos. Sin embargo, tales restricciones sólo benefician a los contribuyentes que presentan una situación tributaria correcta, pues si en el lapso que la mencionada ley autoriza estudiar se advierten irregularidades, el contribuyente deja de estar amparado por esta normativa y queda sujeto a una revisión completa de sus antecedentes tributarios por el período que se contempla en el artículo 200 del Código Tributario, a fin que el Servicio ejerza sus facultades de examinar la documentación pertinente, liquidar y girar los impuestos que se determinen de esta última revisión. Por tanto. la discusión o controversia debe circunscribirse a la aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Al respecto, señala que la normativa sobre prescripción de la facultad de revisión del Servicio de Impuestos Internos, establece que el plazo ordinario de prescripción para la liquidación, revisión y giro de impuestos, se encuentra Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico determinado en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, término de 3 años que se computa desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Dicho plazo tiene 2 excepciones, ambas hacen referencia a los impuestos sujetos a declaración, y que son aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable de declararlo. Para estas excepciones el legislador ha establecido que el plazo de prescripción para liquidar, revisar o girar aumentará a 6 años. Ahora bien, la primera excepción se produce en el evento que la declaración de impuestos presentada fuere maliciosamente falsa, y la segunda, cuando un contribuyente que debía presentar una declaración para el pago de impuestos, no la hubiese presentado; ambas, tienen aplicación en la especie. La primera de ellas, respecto de la totalidad de las liquidaciones reclamadas, salvo la liquidación N° 43, cuyo fundamento es la declaración de año tributario 2013, que corresponde al segundo caso de excepción, no obstante, la acción fiscalizadora respecto de este año tributario aún se encuentra vigente, atendida la omisión en que incurrió la contribuyente. Bajo las hipótesis en comento, el Servicio de Impuestos Internos hizo valer el plazo extraordinario de prescripción, debido a la falsedad de las declaraciones de impuestos presentadas por el reclamante, atendido que el total de créditos fiscales consignados en el libro de compras en los períodos de abril de 2008 a abril de 2011, es menor a lo que el reclamante declaró en los respectivos Formularios 29, conducta reiterada y que le permitió enterar en arcas fiscales impuestos inferiores a los que le correspondía pagar. Asimismo, evidencia la falsedad de las declaraciones presentadas por el reclamante, la circunstancia que para la acreditación de parte del crédito fiscal impugnado, presentó las facturas N° 0025 y la factura N° 0031 ambas de fecha 14.07.2009, cuyo supuesto proveedor es Marcela Roba Campos y Cía. Ltda., Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico RUT N° 78.094.170-7, quien según información de la base de datos de este Servicio, presentó término de giro el 30.04.2003 y registra como fecha de su último timbraje el 08.08.1991. Además, el reclamante no presentó la declaración anual de impuesto a la Renta, Formulario 22, del año tributario 2013; en circunstancias que según la información contenida en sus declaraciones mensuales de impuesto, Formularios 29, correspondiente a los períodos tributarios del año comercial 2012, el contribuyente percibió ingresos, según dan cuenta los débitos fiscales declarados referidos a sus facturas de ventas. Atendido lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 200 del Código Tributario, referido a la prescripción extraordinaria, en relación a lo señalado precedentemente, y atendido que con fecha 13.10.2014 fue notificada la Citación N° 90 del 10.10.2014, los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, se entienden aumentados en tres meses desde que se le citó, por lo que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de las Liquidaciones N°s 1 a la 35, a diferencia de los sostenido por el reclamante, no se encontraría prescrita, lo que gráfica a fs. 60 vta y 61 de autos. Agrega que del detalle de la Tabla se desprende que la Liquidación más antigua es la signada con el N° 1 y respecto de la cual la acción fiscalizadora del Servicio prescribía el 12.06.2015, en circunstancia que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas el 29 de enero de 2015, esto es, aproximadamente 5 meses antes de la fecha en que prescribiera el primero de los períodos examinados. En conclusión, de acuerdo al análisis precedentemente realizado, la pretensión del contribuyente en términos que respecto de las liquidaciones N°s 1 a la 35, operó la prescripción de la acción fiscalizadora de esta entidad fiscalizadora, no es procedente, toda vez que el actuar del Servicio de Impuestos Internos se enmarcó dentro de la legislación vigente a la fecha y aplicable al caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico Lo mismo ocurre respecto de la determinación de diferencias en materia de Impuesto a la Renta, respecto de la que el SII hizo uso de su facultad de tasación contemplada en el artículo 35 de la Ley de la Renta, atendida la incidencia en este tributo de las irregularidades establecidas en materia de IVA, tal como ha quedado establecido en el acto recurrido y en consideración a la falta de antecedentes para determinar la renta líquida imponible por no haber presentado el recurrente la documentación respectiva. IV.- El Derecho. En este ítem cita y transcribe la normativa pertinente aplicable al caso de marras y de conformidad a lo expuesto y a la debilidad de los argumentos del reclamante, solicita se desestimen las alegaciones formuladas por la parte reclamante, dejando a firme las Liquidaciones N°s 1 a 43, de 28.01.201 y, rechazar el presente reclamo en todas sus partes, con costas. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1°. - Que el reclamante don Francisco del Carmen Lara Bravo, es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y, además, es sujeto afecto a IVA, con giro en Construcción y Montajes Industriales. 2°. - Que mediante Notificación N° 0184043, el reclamante fue requerido de antecedentes en virtud de la Ley N° 18.320. 3°. -Con fecha 30.05.2014 el Servicio procedió a practicar la Notificación N° 73/4, respecto de un nuevo requerimiento de antecedentes en virtud de la Ley N° 18.320. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico 4°. - Que el reclamante dio cumplimiento acompañado en forma parcial la documentación solicitada. 5°. - Que de la documentación aportada por el reclamante en forma parcial y de los antecedentes disponibles del Servicio, se establecieron irregularidades dentro de los 36 períodos requeridos al detectarse crédito fiscal sin respaldo documentario, por lo que se procedió a emitir la Citación N° 90, de fecha 10.10.2014. 6°. - Que el reclamante no presentó toda la documentación solicitada ni desvirtuó los conceptos de la misma. 7°. - Que no siendo suficientes los documentos aportados, el Servicio procedió a emitir la Liquidaciones N°s 1 a 43, de fecha 28.01.2015, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta. 8°. - Que con fecha 19.02.2015, el contribuyente interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del SII, el cual resolvió acoger en parte su solicitud, dejando sin efecto las Liquidaciones N°s 7,21,22 y 23; modificando las Liquidaciones N°s 6, 8 al 11, 19 y 20; y confirmando las restantes Liquidaciones, de modo que lo acogido en dicha instancia no forma parte de la presente controversia. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 22.11.2018, a fojas 73: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico 1.-Efectividad que respecto de las Liquidaciones N°s 1 a 35, de 28.01.15, concurren los requisitos fácticos para determinar que están referidas a períodos cubiertos por la prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.-Antecedentes, hechos y circunstancias que desvirtúen el acto objeto del presente reclamo en relación al crédito fiscal IVA declarado por la reclamante en sus Formularios 29 de los períodos liquidados y su consecuente efecto en el Impuesto a la Renta. 3.- Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 90, de 10.10.2014, y/o de concurrir alguna causal que no sea imputable al reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran. Hácese presente que dicha resolución no fue objeto de recurso por lo que se encuentra firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: a) Parte reclamante: . - A fs. 2, copia simple de Notificación N° 8/4, de fecha 29.01.2015; . - A fs. 3 a 11, copia simple de Liquidaciones N°s 1 al 26, de fecha 28.01.2015; -. A fs.13, copia simple de Notificación N°165/4, de fecha 13.10.2014; . - A fs. 14 a 21, copia simple de Citación N°90, de fecha 10.10.2014; . - A fs. 22, copia simple de Resolución Exenta N° 46.969-2015, de fecha 05.03.2015; y, . - A fs. 23 a 28, copia simple de Notificación N° 37129, de fecha 6.03.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico b) Parte reclamada: - A fs.78, físico no escaneable en custodia, consistente en carpeta de auditoría del contribuyente don Francisco del Carmen Lara Bravo, de cartón color verde. Se le asignó el N° 4-2019. SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: Artículo 21 inciso primero del Código Tributario. - “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Artículo 59 del Código Tributario. –“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por la contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.” Artículo 63 del Código Tributario. - “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico Artículo 200 del Código Tributario: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración dla contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: - “ Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°. - Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.” Artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. - “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.” Artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. - “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” Artículo 74 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. - “ Los Libros a que hace referencia el artículo 59 de la ley deberán contenerse en un solo Registro, en el cual, los contribuyentes afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los contribuyentes afectos al régimen especial de tributación establecido en el Párrafo 7°, del Título II de la ley, deberán consignar sus operaciones diarias de compra, ventas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico importaciones, exportaciones y prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y prestadores de servicios podrán llevar otros registros de acuerdo a sus necesidades contables.” Artículo 75 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. - “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas por los contribuyentes; b) Individualización del proveedor o prestador de servicios; c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios; d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos; e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.” Artículo Unico Ley N° 18.320 de 17.07.1984.- “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°. 5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico NOVENO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de prueba referido a: “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 90, de 10.10.2014, y/o de concurrir alguna causal que no sea imputable al reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.” Que, el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que proceda la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N° 90 (R), de fecha 10.10.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de la cual se desprende: 1°. - Que los documentos requeridos al contribuyente fueron detallados de manera precisa y pormenorizada, al solicitársele antecedentes contables que a continuación se señalan, correspondientes a los libros de contabilidad, auxiliares y documentación de respaldo que dan cuenta de cada uno de sus asientos contables y declaraciones de impuestos, de los años tributarios señalados, según el siguiente detalle: 1.- Libro caja, libro mayor, libro diario, libro inventario y balance, contabilidad americana, control de existencias, plan de cuentas y todos los registros que utilice en su sistema. 2.- Libros auxiliares de compra y venta y remuneraciones. 3.- Libro Fondo de Utilidades Tributables, Renta líquida imponible y sus ajustes, balance tributario de 8 columnas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico 4.- Facturas de venta afectas y exentas, boletas de ventas y servicios. 5.- Facturas de proveedores, notas de crédito y débito emitidas y recibidas. (Ejemplares: original y triplicado tributario) ordenadas según registros. - 6.- Declaraciones mensuales de IVA, formularío29 de los períodos febrero 2009 a marzo 2014, y Declaraciones anuales de Impuestos, Formulario 22 de los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, en la eventualidad de que estos se hayan presentado en papel. 7.- Contratos de arrendamiento, contratos de comodato, contratos de compraventa, contratos de usufructo, leasing, factoring, contratos de promesa, comodato, mutuo, forward, franchising, engineering. contratos de honorarios, letras de cambio, pagares, cheques, finiquitos, comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, comprobantes de gastos de servicios básicos, y toda otra documentación que, de cuenta de sus movimientos contables, si lo fueran procedentes. Por todo lo anterior es que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple a cabalidad el primer requisito en comento en relación a los antecedentes signados con los Nos1 al 7, en cuanto fueron solicitados determinada y específicamente por el SII al reclamante. 2°.- Que los antecedentes solicitados guardan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. 3°.- Para efectos de tener claridad si en la especie concurría alguna causa no imputable al reclamante por la cual no hubiera presentado los antecedentes requeridos, en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este hecho como punto controvertido, a fin de que ésta tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las causas por las cuales no presentó la totalidad de los documentos y antecedentes requeridos en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, en el término probatorio no se acompañó ningún documento o antecedente que acredite la concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no presentación al SII de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico documentación y antecedentes requeridos por el SII en la etapa administrativa, por lo que corresponde dejar establecido que el incumplimiento del reclamante fue por causas que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción de la norma. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió. Lo anteriormente señalado lleva a concluir que si bien se cumplen los requisitos establecidos en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario para declarar la inadmisibilidad probatoria, en la especie no hay prueba aportada por el reclamante ante esta sede jurisdiccional que desestimar. DÉCIMO: Que, respecto del primer punto de prueba: “Efectividad que respecto de las Liquidaciones N°s 1 a 35, de 28.01.15, concurren los requisitos fácticos para determinar que están referidas a períodos cubiertos por la prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Cabe hacer presente que respecto de las Liquidaciones N°s 7, 21, 22 y 23, este Tribunal no emitirá pronunciamiento, toda vez, que éstas fueron dejadas sin efecto; lo mismo ocurre con las partes acogidas de las liquidaciones N°s 6, 8 al 11, 19 y 20 por concepto de IVA, mediante Resolución Exenta N° 46.869, de fecha 05.03.2015, que se pronunció respecto de la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el reclamante y señalado como hecho pacifico de la causa, por lo que la prescripción se circunscribirá sólo respecto de las otras Liquidaciones reclamadas. Para los efectos de determinar, en estos casos, el plazo de prescripción que afecta a la acción del Servicio para perseguir la aplicación de sanciones debemos recurrir al artículo 200 del Código Tributario, que dispone, “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” Cabe señalar que la Ley N° 18.320, sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad, como lo dispone su Artículo Único. - “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°. 5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” Que respecto de las Liquidaciones signadas con los números 12, 13, 25 y 26, de fecha 28.01.2015, que dicen relación con el Impuesto a la Renta, no le es aplicable lo dispuesto en la Ley N° 18.320, como lo pretende la parte reclamante, por existir texto legal expreso de contrario. Que en relación a las Liquidaciones N°s 1 al 11, 14 a 24 y 27 a 35, de fecha 28.01.2015, si bien corresponden a diferencias por Impuesto al Valor Agregado, tampoco le es aplicable la Ley N° 18.320, al no cumplir el reclamante con lo dispuesto en el artículo único numeral 3° parte final de la disposición citada. - “y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.”, dado que el reclamante no acompañó los antecedentes requeridos por el Servicio mediante Notificación 73/4, de fecha 30.05.2014, se hace procedente aplicar el artículo 200 del Código Tributario, tema que por lo demás también así ha sido resuelto mediante la Circular 22, del 08.03.2002, que modifica las circulares 67 y 73, de 2001. Que establecido lo anterior, cabe precisar que dicho artículo establece dos plazos dentro de los cuales el Servicio pueda realizar la fiscalización: a.- Plazo de Prescripción Ordinaria de 3 años como norma general. b.- Plazo de Prescripción Extraordinaria 6 años como norma de excepción, que aplicará para los impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado, o bien, cuando la declaración presentada fuere maliciosamente falsa. Que en la especie, procede aplicar el plazo extraordinario aumentado en tres meses por haberse notificado al contribuyente la Citación N° 90, de fecha 10.10.2014, el día 13.10.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico Que el cómputo del plazo comenzará a regir, tratándose de las acciones fiscalizadoras, de cobro y sancionatoria (cuando es accesoria a los impuestos adeudados), desde que expire el plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto. Que en el caso de marras tratándose del Impuesto al Valor Agregado, será el día 12 de cada mes, en el caso de la renta de primera categoría su vencimiento será el día 30 de abril del año tributario que corresponda, finalmente en el caso del reintegro art. 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, su vencimiento será el día 1° del año tributario que corresponda. Luego la acción Fiscalizadora del SII respecto de las Liquidaciones reclamadas, prescribía en las siguientes fechas: Liquidación y Concepto Período Tributario Fecha de Prescripción 1.-IVA 02.2009 12.06.2015 2.-IVA 03.2009 12.07.2015 3.-IVA 04.2009 12.08.2015 4.-IVA 05.2009 12.09.2015 5.-IVA 06.2009 12.10.2015 6.-IVA 07.2009 12.11.2015 8.-IVA 09.2009 12.01.2015 9.-IVA 10.2009 12.02.2015 10.-IVA 11.2009 12.03.2015 11.-IVA 12.2009 12.04.2015 12. Renta 1era Categoría 04.2010 30.07.2016 13. Reintegro art.97 LIR 05.2010 01.08.2016 14.-IVA 01.2010 12.05.2016 15.-IVA 02.2010 12.06.2016 16.-IVA 03.2010 12.07.2016 17.-IVA 04.2010 12.08.2016 18.-IVA 06.2010 12.10.2016 19.-IVA 07.2010 12.11.2016 20.-IVA 08.2010 12.12.2016 24.-IVA 12.2010 12.04.2017 25. Renta 1era Categoría 04.2011 30.07.2017 26. Reintegro art.97 LIR 05.2011 01.08.2017 27.-IVA 01.2011 12.05.2017 28.-IVA 02.2011 12.06.2017 29.-IVA 03.2011 12.07.2017 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico 30.-IVA 04.2011 12.08.2017 31.-IVA 05.2011 12.09.2017 32.-IVA 06.2011 12.10.2017 33.-IVA 07.2011 12.11.2017 34.-IVA 08.2011 12.12.2017 35.-IVA 09.2011 12.01.2018 Que habiéndose notificado las Liquidaciones reclamadas el día 29.01.2015, según la tabla que se incorpora, ha queda demostrado que las Liquidaciones que se reclaman no se encuentran prescritas, razón por lo cual sólo es dable desestimar esta excepción de la parte reclamante. DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que desvirtúen el acto objeto del presente reclamo en relación al crédito fiscal IVA declarado por la reclamante en sus Formularios 29 de los períodos liquidados y su consecuente efecto en el Impuesto a la Renta.” Que las irregularidades detectadas por el Servicio que afectan al IVA, con incidencia en el Impuesto la Renta corresponden a: 1.- CONCEPTO A: Crédito fiscal no documentado. 2.- CONCEPTO B: Diferencia de Crédito Fiscal registrado en el libro de compras con lo declarado en el Formulario 29 (IVA). 3.- CONCEPTO C: No presenta declaración Formulario 22. Cabe señalar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la Autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente responsable de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico determinar correctamente la base imponible de los impuestos y el pago de ellos. Que establecido lo anterior, tenemos que el reclamante determinó por sí el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios de febrero de 2009 a enero de 2012, y el Impuesto a la Renta, AT 2010, 2011 y 2012.- Luego, respecto del punto de prueba es el reclamante quien tiene la carga probatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.- “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, es el contribuyente quien debe acreditar en esta instancia jurisdiccional, respecto del concepto A, que las facturas estaban debidamente registradas en el Libro de Compras y Ventas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del D.L N° 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, mediante los registros y documentos en su poder, lo que en la especie no ocurrió. Que, asimismo, respecto del concepto B le correspondía aclarar y acreditar que los créditos declarados correspondían, toda vez, que éstos eran mayores a los registrados en el Libro de Compras, y si los gastos rebajados cumplían con los requisitos para tal efecto, dado que sólo pueden rebajarse aquellos gastos que dan cuenta las facturas, en cuanto estas sean fidedignas y verdaderas y que cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley, lo que tampoco ocurrió dado que no se aportó probanza alguna al respecto. Finalmente, respecto del concepto C, el reclamante debía aportar algún medio de prueba que desvirtuara lo señalado por el Servicio respecto de que el contribuyente no presentó Declaración del Formulario 22 Declaración Anual de Impuesto a Renta por el Año Tributarlo 2013, en circunstancia que según la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico información contenida en sus declaraciones mensuales de impuestos, Formularios 29, por los períodos tributarios correspondiente a los meses del año comercial 2012, el contribuyente percibió ingresos, según da cuenta los débitos fiscales declarados referidos a sus facturas de ventas, motivó por el cual el servicio procedió a tasar la base imponible, lo que en la especie tampoco ocurrió, el reclamante sólo se limita en su presentación a indicar una serie de argumentos que a su parecer, harían improcedente las Liquidaciones emitidas por el Servicio, pero no aporta como ya se ha señalado en esta instancia jurisdiccional, ningún medio de prueba que desvirtúe lo señalado por el Servicio. Adicional a lo señalado, cabe dejar establecido que en el reclamo no hay alegación específica en relación a este ítem. Que en razón de lo señalado esta sentenciadora concluye que el contribuyente no satisfizo el estándar probatorio de acreditar el punto de prueba, por lo que procede confirmar lo obrado por el SII y denegar el reclamo en este punto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, atendida la aportación solo parcial de antecedentes y documentación en la etapa administrativa y, no habiendo aportado prueba en esta instancia judicial la parte reclamante, sólo cabe concluir que las alegaciones del reclamo no han sido acreditadas en la forma y por los medios establecidos en la ley, por lo que corresponde confirmar las Liquidaciones reclamadas, haciendo presente que se excluyen las Liquidaciones N°s 7, 21, 22 y 23, por las razones señaladas en el Considerando Noveno de esta sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por don Francisco del Carmen Lara Bravo, y corresponde confirmar las Liquidaciones N°s 1 al 43, por encontrarse ajustada a los hechos y a derecho, excluyendo las Liquidaciones N°s 7, 21, 22 y 23.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 114, 124, 200, y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 23, 25 y 59, del D.L. 825, de 1974, y Ley N° 18.320 y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de conformidad a lo concluido en el motivo DÉCIMO. NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo concluido en el considerando NOVENO. NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 1 al 43, de fecha 28.01.2015, sin perjuicio de lo señalado en el N° 8 del considerando CUARTO y motivo DÉCIMO de este fallo. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Eduardo Díaz Daudet, en representación de don Francisco del Carmen Lara Bravo y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0000646-K. / RIT: GR-17-00078-2015. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e742b1ac-c6ea-4fa7-9fed-7595a117d44a Timbre Electrónico 2019-01-31T15:44:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.