Texto de la sentencia
pa
“FRANCISCO DEL CARMEN LARA BRAVO CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR.”
RIT N°: GR-17-00073-2015.
RUC N°: 15-9-0000646-K.
En Providencia, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS.
El escrito de fecha 18.05.2015, rolante de fs. 31 a 46, mediante el cual
don Eduardo Díaz Daudet, abogado, en representación de don FRANCISCO
DEL CARMEN LARA BRAVO, RUT N° 6.791.196-2, con giro en :
Construcción y Montajes Industriales, domiciliado en Las Acacias Sitio 4-B,
Pérez Ossa, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien deduce
Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 1 al 43 inclusive, ambas de fecha
28.01.2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT
N°60.803.408-0, representada legalmente por don Jorge Ramón Lara Arriagada,
RUT N° 8156657-7, Director de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII TRA
N° 246/545/2015, de fecha 06.03.2015, ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 30, comprobante de distribución de causa; copia simple de
Notificación N° 8/4, de fecha 29.01.2015; copia simple de Liquidaciones N°s 1
al 26, de fecha 28.01.2015; copia simple de Notificación N°165/4, de fecha
13.10.2014; copia simple de Citación N°90, de fecha 10.10.2014; copia simple
de Resolución Exenta N° 46.969-2015, de fecha 05.03.2015; copia simple de
Notificación N° 37129, de fecha 6.03.2015; y copia simple de mandato judicial
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otorgado con fecha 14.05.2015, en la Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra
Gazmuri.
A fojas 31 a 48, escrito de reclamo tributario, resolución del Tribunal que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 49 a 65, Resolución SII TRA N° 246/545/2015, de fecha
06.03.2015, escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña
documento, solicita aviso por correo electrónico y, patrocinio y poder; escrito de
evacua y ofrece medios de prueba; resolución del Tribunal que los provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 66 a 68, escrito de la reclamada de delega poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 69 a 72, Resolución SII TRA N° 246/346/2018, de fecha
24.05.2018, escrito de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder y,
acompaña documento que indica; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas73 a 77, Resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de
su notificación y comprobantes de remisión de Correos de Chile.
A fojas 78 a 83, identificación de los documentos agregados a los autos
como físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo
el número 4-2019; escrito de la parte reclamada de acompaña documento;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 84 a 86, resolución del Tribunal que dicta Autos para Fallo y
testimonio de su notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos notificó mediante cédula el 29.01.2015, a
don Francisco del Carmen Lara Bravo, las Liquidaciones N°s 1 al 43, de fecha
28.01.2015, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y
Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, según consta en el cuerpo de las
citadas Liquidaciones.
SEGUNDO: Que, por escrito de 18.05.2015, el reclamante presentó
reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 1 a 43, de fecha 28.01.2015, por los
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación indica:
I.- Antecedentes de la fiscalización.
a.- Que las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas como resultado de un
proceso de fiscalización efectuado por la Unidad de San Bernardo, de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, respecto del contribuyente don Francisco del Carmen Lara Bravo.
b.- Que mediante notificación de fecha 15.02.2012, se le requirió los
antecedentes relativos a los períodos tributarios de febrero de 2009 a enero de
2012 del Impuesto al Valor Agregado y los relativos a sus declaraciones anuales
de Impuesto a la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2009, 2010 y
2011.
Agrega que el 30.05.2014, se le requirió los antecedentes relativos a los períodos
tributarios de febrero de 2012 a marzo de 2014 del Impuesto al Valor Agregado.
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3.- Que con motivo de las notificaciones señaladas, acompañó documentación
destinada a respaldar las declaraciones relativas a los períodos tributarios
requeridos, la que se encuentra en poder del SII y corresponde a grupos de
facturas de ventas y de compras (proveedores) correspondientes a los períodos
fiscalizados y libro de compra y de ventas con registros de abril de 2008 a abril
de 2011, documentación que fue insuficiente para el ente fiscalizador, quien no
tuvo por acreditado el crédito fiscal empleado durante los períodos liquidados.
4.- Señala que el 13.10.2014, se notificó la Citación N° 90, de fecha 10.10.2014,
sustentada en la existencia de supuestas irregularidades referentes a los siguientes
conceptos: a) Crédito Fiscal no documentado; b) Diferencia entre el crédito fiscal
registrado en el libro de Compras con lo declarado en el formulario 29 IVA ; y
e) La no presentación de declaración anual de impuesto a la Renta año tributario
2013, a la cual dio respuesta, no obstante la Unidad Fiscalizadora de San
Bernardo estimó que está fue incompleta e insatisfactoria por lo que el Servicio
de Impuestos Internos procedió para los años tributarios 2010, 2011, 2012 y
2013, a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto
en el artículo 64 inciso primero del Código Tributario,
5.- Con posterioridad a la notificación de las liquidaciones que se reclaman,
presentó ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, recurso de reposición administrativa (RAV). El 19.02.2015,
solicitó que se tuvieran por acreditados los créditos fiscales utilizados y
oportunamente declarados, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas,
aportando mayores antecedentes, lo que motivó que el recurso fuera acogido en
parte por el Servicio, quedando en posesión de éste las facturas de compra por
los períodos julio a diciembre de 2009, julio a diciembre de 2010, febrero a
agosto de 2011 y enero 2012, además de la documentación acompañada para
efectos de dar respuesta a las notificaciones anteriormente mencionadas.
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6.- De lo expuesto se desprende que el Servicio de Impuestos Internos no ha
tenido por justificados los créditos fiscales empleados por el contribuyente
durante los períodos tributarios liquidados, lo que además ha influido en la
determinación de la renta líquida imponible para los años tributarios liquidados
por concepto de impuesto a la renta, toda vez que se ha descontado el costo
originalmente declarado por su parte consecuente con lo declarado a su vez, por
concepto de crédito fiscal IVA.
II.- Validez del crédito fiscal oportunamente declarado.
En este ítem indica que declaró oportunamente mediante los formularios 29, los
créditos fiscales recargados en las respectivas facturas de compras a proveedores,
durante los períodos tributarios liquidados por el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que efectuó los registros de las facturas de compras en el Libro de
Compras y Ventas correspondiente, en cumplimiento a la normativa que regula
el Impuesto a las Ventas y Servicios y que permite hacer uso del crédito fiscal en
comento.
Es del caso que, a partir de la notificación del Servicio de Impuestos Internos,
más de tres años después de la realización de las primeras operaciones de
compras facturadas y registradas, junto a su equipo asesor contable y tributario,
comenzó a buscar la documentación tributaria que respaldara la utilización del
crédito fiscal correspondiente, no siendo posible encontrar la totalidad de las
facturas en que consta el crédito fiscal recargado, documentación que quedó en
poder del SII, pues fueron acompañados al proceso de fiscalización, sin que a la
fecha hayan sido devueltos.
Hace presente que en la búsqueda de antecedentes encontró otro grupo de
facturas que contenían el recargo del crédito fiscal que se declarara y empleara
en los períodos observados, antecedentes que reitera se encuentran en poder del
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Servicio, dado que fueron incorporados al proceso de fiscalización, sin que hasta
la fecha hayan sido devueltos a su parte.
Agrega que su parte acreditará en el transcurso del proceso la materialidad de las
operaciones de compra que derivaron en el uso del crédito fiscal y recuperará la
documentación tributaria en que consten los créditos fiscales recargados con
ocasión de las operaciones de compra mencionadas.
Señala que la normativa tributaria, así como la propia jurisprudencia
administrativa emanada del Servicio de Impuestos Internos, le ha entregado la
posibilidad al contribuyente de acreditar la veracidad de lo declarado respecto al
crédito fiscal utilizado en períodos tributarios observados, así como la efectividad
de las operaciones de compra y venta relacionadas, como lo dispone el inciso
tercero y cuarto del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, los que cita y transcribe.
Cita y transcribe Oficio N° 1192, del 20.03.2001, del Servicio de Impuestos
Internos. - “Ahora bien, distinta es la situación en el caso de un contribuyente
que en su oportunidad utilizó el crédito fiscal, -al poseer el original de la factura-
y que, posteriormente, sufre su extravío o destrucción, tal hecho no invalida el
uso del crédito fiscal, lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la sanción
prevista en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, si fuere procedente.”
Finaliza su argumentación respecto de este ítem, indicando que está en
condiciones de asegurar la efectividad de las operaciones de compra a
proveedores, la existencia de los créditos fiscales declarados y que fueran
recargados en las facturas correspondientes, debidamente registradas en la
contabilidad, por lo que solicita se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas,
toda vez que el crédito fiscal utilizado en los períodos observados es
absolutamente real y válido.
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III.- Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos.
Al respecto cita y transcribe el artículo 200 del Código Tributario; artículo 64
inciso primero del D.L. 825 IVA y artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta,
para luego, analizar la Liquidación reclamada N° 1, de fecha 28.01.2015,
notificada el 29.01.2015, respecto Declaración IVA, correspondiente al período
febrero del año 2009, la cual debió ser presentada y pagada hasta el día
12.03.2009, venciendo el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos (3 años) el día 12.03.2012. Hace presente que la
Liquidación N° 1 fue notificada el 29.01.2015, prácticamente tres años después
de vencido el plazo de prescripción en comento.
Agrega que en relación a la Ley de Impuesto a la Renta el plazo para ejercer la
acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos comienza a
correr el 30 de abril del año correspondiente, terminándose dicho plazo el día 30
de abril del tercer año, lo que ejemplifica mediante la Liquidación N°12, de fecha
28.01.2015 y notificada el 29.01.2015, que forma parte de las 43 liquidaciones
que se impugnan. Liquidación que se refiere a la Declaración de Impuesto a la
Renta, AT 2010, el día 30.04.2010 corresponde a la fecha en que debió hacerse
el pago, o último día del mes de abril, según lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo esta fecha en que debe
comenzar a correr el plazo de prescripción, el cual termina el 30.04.2013. Hace
presente que la Liquidación en comento fue notificada el 29.01.2015,
prácticamente dos años después de vencido el plazo de prescripción.
Luego, en caso de mediar notificación de Citación el plazo de prescripción podrá
ampliarse en tres meses de conformidad a lo dispuesto el artículo 63 del Código
Tributario, en el caso de marras ha mediado Citación la que fue notificada con
fecha 13.10.2014, procediendo la ampliación en tres meses de los plazos de
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prescripción para aquellos períodos tributarios liquidados en que el plazo original
no se haya encontrado prescrito a la fecha de la notificación mencionada.
Agrega que existe una norma especialísima en nuestra legislación tributaria que
regula los plazos de prescripción dentro de los que el Servicio de Impuestos
Internos puede fiscalizar los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825
(IVA y otros Impuestos especiales), esta es, la Ley N°18.320, la que cita y
transcribe, que dispone que el ente fiscalizador podrá examinar y verificar los
últimos 36 períodos tributarios mensuales anteriores la fecha en que se practique
una notificación en que se requieran antecedentes al contribuyente, los que
deberán ser presentados por el contribuyente dentro del plazo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario (un mes). Al concordar lo expuesto con el
número cuatro del mismo artículo único puede concluir lo siguiente: El Servicio
de Impuestos Internos puede revisar los últimos 36 períodos mensuales anteriores
a una notificación; una vez revisado el período señalado, el Servicio de Impuestos
Internos dispone del plazo de 6 meses para citar, liquidar o girar por el período
examinado. Si así no lo hace, prescribe precisamente la acción fiscalizadora
respecto de lo períodos tributarios mensuales correspondientes.
Luego, de lo expuesto en el Punto I. Antecedentes y de la documentación
acompañada, se desprende que la primera notificación de fecha 15.02.2012, el
Servicio de Impuestos Internos no practicó citación, ni liquidación, ni giro alguno
respecto de las materias objeto de la notificación, dentro del período de 6 meses
contemplado en el número 4 de la Ley N° 18.320. Es más, después de dos años
se vino a practicar una segunda notificación el día 30.05.2014, fuera del plazo
correspondiente a los 36 períodos tributarios señalados en la norma, en que se
pretendió revisar, por parte del ente fiscalizador, los mismos períodos tributarios
que ya se habían revisado sin resultado administrativo concreto (citación,
liquidación o giro); cita al respecto la Circular N° 67, de 25.09.2011 del Servicio
de Impuestos Internos, la que transcribe en lo pertinente.
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Sostiene que el carácter especial de esta norma implica por una parte que, una
vez revisados los últimos 36 períodos mensuales, si el Servicio de Impuestos
Internos no formula objeciones al contribuyente, no podrá aplicarse el plazo
extraordinario de 6 años.
Procede a detallar su alegación mediante una tabla que contiene el número de
liquidación, concepto, período tributario correspondiente y la fecha en que a su
parecer, prescribiría la acción fiscalizadora del SII respecto de los períodos y
liquidaciones impugnadas.
Concluye su presentación a este respecto indicando que ha quedado de manifiesto
que las liquidaciones fueron emitidas y notificadas emitidas fuera de los plazos
de prescripción establecidos en la legislación tributaria, al menos las
liquidaciones número 1 a la 35 de fecha 28.01.2015, que por este acto se
reclaman.
IV.- Normas sobre competencia y procedimiento.
En este ítem cita y transcribe los artículos 115 inciso segundo y 124 del Código
Tributario. -
V.- Peticiones concretas.
En definitiva, por lo señalado precedentemente solicita se acoja el presente
reclamo y se deje sin efecto las Liquidaciones N°s 1 a la 11, ambas inclusive, por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios; la Liquidación N°12, por
concepto de Impuesto de Primera Categoría; la Liquidación N° 13, por concepto
de Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; las Liquidaciones
N°s 14 a la 24, ambas inclusive. por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios; la Liquidación N°25, por concepto de Impuesto de Primera Categoría;
la Liquidación N°26, por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley de
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Impuesto a la Renta; las Liquidaciones N°s 27 a la 37, ambas inclusive, por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios; la Liquidación N°38 por concepto
de Impuesto de Primera Categoría; la Liquidación N°39 por concepto de
Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; las Liquidaciones N°s
40, 41 y 42, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios y, la Liquidación
N°43 por concepto de Impuesto de Primera Categoría, todas de fecha 28.01.2015,
notificadas el 29.01.2015 y, emitidas por la Unidad de San Bernardo de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, con costas.
TERCERO: Que, en su escrito de evacúa traslado, el SII hace la relación
de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya, señalando lo
siguiente:
I.- Los Hechos.
a.- Mediante Notificación N° 0184043 del 15.02.2012, el reclamante fue
requerido en virtud de la Ley N°18.320, a lo que no dio cumplimiento.
Posteriormente el Servicio, en uso las facultades conferidas por la legislación
vigente, procedió a practicar la Notificación N° 73/4, de fecha 30.05.2014,
correspondiente a otro requerimiento formulado en virtud de la Ley N°18.320,
mediante el cual se solicitó al contribuyente acompañar antecedentes necesarios
para verificar el correcto cumplimiento tributario de los períodos tributarios del
Impuesto al Valor Agregado de febrero de 2009 a marzo de 2014, así como de
las declaraciones anuales de los años tributarios 2013 y 2014 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, requerimiento al que el contribuyente dio cumplimiento
acompañando, parcialmente, la documentación solicitada.
b.- De la revisión efectuada a la documentación aportada parcialmente por el
contribuyente, así como de los demás antecedentes disponible, se establecieron
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irregularidades dentro de los 36 períodos requeridos mediante notificación
N°73/4, concerniente al Impuesto al Valor Agregado, al detectarse crédito fiscal
sin respaldo documentario razón por la que se procedió por parte del Servicio a
practicar la Citación N° 90, de 10.10.2014, al que la contribuyente en su respuesta
acompañó documentación en forma parcial, sin desvirtuar los conceptos de la
misma.
c.- Lo anterior motivó que el 28.01.2015, se emitieron las Liquidaciones N°s 1 a
43, todas notificadas el 29.01.2015, por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta.
d.- El contribuyente presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) ante
el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, el día 19.02.2015, haciendo
presente que pese a no encontrar la documentación solicitada por el SII en la
instancia de buscar dichos antecedentes, encontró información y documentación
que acreditaba algunos de los créditos fiscales observados, por lo que la RAV fue
acogida en parte en razón a los antecedentes aportados, la información en la base
de datos del SII y la normativa aplicable en la especie, acreditando parcialmente
su pretensión.
e.- Que el 18.05.2015, ante esta sede jurisdiccional, el contribuyente interpone
acción de reclamación en contra de las liquidaciones ya señaladas.
II.- El reclamo y sus fundamentos.
1.- El 18.05.2015, don Francisco del Carmen Lara Bravo, deduce reclamo en
contra de las Liquidaciones N°s 1 a 43, de fecha 28 .01.2015, notificadas con
fecha 29.01.2015, fundándola en dos puntos:
a.- la validez del crédito fiscal declarado y,
b.- la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
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Procede al análisis de cada uno de ellos. pero no serán repetidos, dado que fueron
latamente expuestos en el motivo precedente.
III.- El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
Previo al análisis de fondo, señala que si bien el contribuyente reclama de las
Liquidaciones N°s 1 a 43, de fecha 28.01.2015, atendido que la Resolución
Exenta N°46.869 del 05.03.2015 se pronunció en relación a la solicitud de
reposición administrativa voluntaria presentada por el reclamante, la que resolvió
dejar sin efecto las Liquidaciones N° 7, 21 , 22 y 23 por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, el reclamo de autos debe circunscribirse al resto de las
liquidaciones impugnadas, exclusivamente.
Igualmente, señala que en el escrito de reclamo no se advierte alegación alguna
respecto de la Liquidación N° 43, referida al Impuesto a la Renta, AT 2013, por
lo que entiende que ésta no forma parte del reclamo.
Luego, sostiene que el reclamo debe ser desestimado por los argumentos que a
continuación expone, con expresa condena en costas.
1.- En relación a la Validez del crédito fiscal declarado.
Refiere que el reclamante sostiene que durante los períodos liquidados, declaró
oportunamente y registró los créditos fiscales recargados en facturas de compras
a proveedores, según establece la normativa vigente del Impuesto al Valor
Agregado y el uso del crédito fiscal. Sin embargo, esto no es así, e incluso el
reclamante incurre en una contradicción, toda vez que afirma la validez del
crédito fiscal declarado y acto seguido, reconoce no haber encontrado la totalidad
de la documentación solicitada por la entidad fiscal, reconocimiento suficiente
de su incumplimiento a la normativa referida al uso del crédito fiscal.
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Además, afirma haber acompañado la totalidad de los antecedentes que le fueron
solicitados, circunstancia que debe acreditar mediante las actas de recepción de
documentos correspondientes ante la entidad fiscal, lo que hasta el momento no
ha ocurrido.
Luego, efectuada la revisión y análisis a los antecedentes presentados por el
recurrente en las distintas instancias de la fiscalización, RAV e información
registrada en las bases de Datos Informáticas del Servicio Impuestos Internos, en
relación a los Créditos Fiscales declarados en los períodos tributarios febrero
2009 a octubre 2012, es posible afirmar que éstos resultan insuficientes para
acreditar el derecho a utilizar el Crédito Fiscal, por cuanto no se da cumplimiento
a los requisitos que establece la Ley sobre Ventas y Servicios y su Reglamento.
En efecto, al revisar las facturas de proveedores, su registro en el Libro de
Compra y el Crédito Fiscal declarado en el formulario 29, se detectaron
irregularidades, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos
23, 25 y 59 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios y artículos 7 4 y 75
de su Reglamento, en los siguientes términos: rechazo del Crédito Fiscal por no
haber aportado los documentos de respaldo que acrediten el derecho al uso del
mismo; no presentación de la totalidad de las facturas de compra que respalden
el Crédito Fiscal IVA registrado en el Libro de Compras; diferencia de crédito
Fiscal registrado en el Libro de Compras con lo declarado en Formularios 29; y
el registro de compras en forma incompleta, ya que no fue consignada la fecha ni
número de la factura, ni el nombre y RUT del proveedor; y no fueron aportados
todos los libros de compra de los períodos examinados.
Luego, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
reclamante sólo acredita parcialmente, el crédito fiscal declarado e impugnado
en las liquidaciones recurridas, según se determinó en la Resolución N° 46869
del 05.03.2015, que resolvió la solicitud de Reposición Administrativa
Voluntaria presentada por el reclamante.
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Por otra parte y, como consecuencia de lo anterior, la entidad fiscal utilizó la
facultad de tasación establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, dado que no pudo determinarse clara y fehacientemente la Renta Líquida
Imponible de los periodos fiscalizados, debido a que el contribuyente no aportó
la información referida a los costos y gastos de explotación de negocio, Libros
de Contabilidad, Balance, determinación de la Renta Líquida Imponible y
respaldo de sus ajustes, información indispensable para la verificación de las
centralizaciones y registros de la información contenida en los Libros Auxiliares
de Compras, de Ventas, de Remuneraciones y, en definitiva, determinar clara y
fehacientemente la Renta Líquida Imponible, según establecen los artículos 29 a
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Hace presente que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la
autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de la
verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base
imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos.
Por ello, la primera acción, facultad o derecho que se le otorga al Servicio de
Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las
determinaciones impositivas dentro de los plazos estipulados en el artículo 200
del Código Tributario, materializadas en las declaraciones de impuestos, a cuyo
respecto se refieren los artículos 29 y 30 del Código Tributario.
Dicho sistema impone dos responsabilidades a los contribuyentes, a realizarse en
tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones exigidas
por la legislación tributaria, de las cuales las más importantes dicen relación con
efectuar las declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondiente, en
las que el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los
distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a
determinar, como ya se ha señalado y, la segunda, es probar con los documentos,
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libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
En el caso de marras, las liquidaciones reclamadas, tienen como antecedente lo
declarado por el propio contribuyente durante los períodos fiscalizados, tanto por
concepto de Impuesto al Valor Agregado como de Impuesto a la Renta.
Luego, resulta plenamente aplicable la teoría de los actos propios, toda vez que
el precedente de las liquidaciones impugnadas, son las declaraciones presentadas
por el contribuyente; cita y transcribe jurisprudencia de los Tribunales de la
República en lo pertinente.
Agrega que el reclamante determinó por sí, mediante el sistema de
autodeclaración antes referido, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
los períodos tributarios de febrero de 2009 a diciembre de 2009; enero de 2010 a
diciembre de2010; enero de 2011 a diciembre de 2011 y enero, febrero y octubre
de 2012, y el Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012.
Como se ha señalado la información proporcionada por el contribuyente en las
declaraciones presentadas fue contrastada con la información existente en las
bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, que se alimenta de
información entregada por los propios contribuyentes y por terceros
relacionados, determinándose la existencia de inconsistencias.
Se informó al contribuyente de las mismas, y éste no aportó al Servicio de
Impuestos Internos dentro del procedimiento establecido para tales efectos, la
totalidad de los antecedentes necesarios para solucionar las inconsistencias de
sus declaraciones.
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A pesar de lo anterior, el contribuyente reclama las liquidaciones emitidas,
imputando responsabilidad a esta entidad, en circunstancias que las liquidaciones
son la consecuencia de los actos propios y de su conducta.
Argumenta que el actuar del reclamante vulnera el principio de la buena fe y que
las liquidaciones impugnadas gozan de una presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, en virtud de la cual, quien pretende
liberarse de los efectos del acto o privarlo de eficacia, debe desvanecer tal
presunción de autenticidad y veracidad que supone, lo que en este caso tuvo lugar
solamente en forma parcial y derivó en que mediante la Resolución Exenta N°
46.869/2015, del 05.03.2015, se ordenara modificar las Liquidaciones N°s 6, 8 a
la 11, 19 y 20 por concepto de IVA; que fueran dejadas sin efecto las
Liquidaciones N° 7, 21, 22 y 23 también referidas a IVA, y se confirmaran el
resto de las liquidaciones reclamadas.
Que respecto a que el reclamante pueda aportar documentos en esta instancia,
solicita se declare la inadmisibilidad de los antecedentes probatorios, en atención
a que el contribuyente no aportó la documentación requerida mediante la
Citación N° 90, de fecha 10.10.2014, cita y transcribe el artículo 132 del Código
Tributario lo que relaciona con el artículo 200 del mismo cuerpo legal, en el
sentido que los contribuyentes deben conservar los libros de contabilidad y su
documentación respaldatoria, a lo menos, durante el plazo de 6 años, que es el
plazo que tiene el órgano fiscalizador para efectuar una revisión de los impuestos
declarados.
Luego, la Citación N° 90, notificada el 13.10.2014, requirió del contribuyente
información contable y tributaria relativa a los períodos tributarios de febrero de
2009 a marzo de 2014, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, junto con
los documentos correspondientes a sus declaraciones anuales de los años
tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y,
atendido que el contribuyente acompañó parcialmente lo solicitado, corresponde
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tener por cumplidos los requisitos establecidos en el inciso 11 del artículo 132
del Código Tributario.
Que las objeciones formuladas al reclamante por parte del ente fiscalizador dicen
relación con la declaración de Créditos Fiscales en los Formularios 29 de los
períodos examinados, no respaldados con las facturas y libro de compras;
disconformidad del crédito fiscal registrado en el libro de compras con lo
declarado en los Formularios 29 respectivos; y la no presentación de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el año tributario 2013, en
circunstancia que según la información contenida en las declaraciones mensuales
Formulario 29, durante el período tributario 2012, percibió ingresos, esto es,
verificaciones concretadas por el Servicio, en base a lo declarado por el propio
contribuyente y no como lo sostiene en su alegación sobre la validez de las
operaciones.
Dado que el Servicio le solicitó acreditar, por una parte, el cumplimiento de los
requisitos legales para hacer uso del crédito fiscal que hizo valer en los períodos
tributarios revisados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, cuestión que se cumple acompañando
el documento legal que da cuenta del mismo, a saber, las facturas respectivas,
cuestión que en el presente caso no ha ocurrido, ya que éste, tal como se ha
señalado reiteradamente, dio cumplimiento parcial al requerimiento y citación
formuladas por la entidad fiscalizadora, facturas que por lo demás deben cumplir
con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes y estar debidamente
registradas en el libro de compras y ventas respectivo.
Cabe agregar en cuanto al concepto B de la liquidación reclamada, dice relación
con una sobredeclaración del monto del crédito fiscal consignado en el
formulario 29 respectivo en relación con la sumatoria de su propio libro de
compras, lo que se determina revisando materialmente el referido libro y el
traspaso del resultado correspondiente al referido formulario.
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Por último, el Concepto C liquidado, está referido a la omisión en la presentación
de la declaración del impuesto a la renta del año tributario 2013, cuestión objetiva
y que se establece a partir de la verificación del cumplimiento de la obligación
de declarar, dada por la obtención de ingresos por parte del contribuyente durante
el año comercial 2012 en el desarrollo de su giro y de los que dan cuenta los
formularios 29 por él mismo declarados y presentados.
Finalmente, reitera que el reclamante nada dice en relación de la Liquidación N°
43 referida al año tributario 2013, por lo que a su parecer se debe tener por no
reclamada dicha liquidación.
2.- En relación a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos.
Hace presente que las Liquidaciones N°s 12, 13, 25 y 26, de fecha 28.01.2015,
válidamente notificadas al reclamante, dicen relación con el Impuesto a la Renta,
tributo respecto del cual no tiene aplicación alguna la Ley N° 18.320.
Que respecto de las Liquidaciones N°s 1 a 11, 14 a 24 y 27 a 35, emitidas el
28.01.2015, válidamente notificadas al reclamante, si bien corresponden a
diferencias por Impuesto al Valor Agregado, a su respecto, tampoco es aplicable
la Ley N° 18.320, atendido que el reclamante dentro del plazo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario, no acompañó los antecedentes que le fueron
requeridos mediante Notificación N° 73/4 de 30.05.2014 y, según dispone el N°3,
parte final de la Ley N° 18.320, que faculta al Servicio para citar, liquidar o girar
dentro de los plazos de prescripción contemplado en el artículo 200 del Código
Tributario, incumplimiento que es reconocido por el propio reclamante en su
escrito de reclamo, al señalar que no pudo encontrar toda la documentación
requerida.
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Ahora, si bien en relación a los períodos fiscalizados se emitieron dos
requerimientos en virtud de la Ley N°18.320, el primero mediante notificación
N° 0184043 del 15.02.2012 y el segundo por medio de la notificación N° 73/4 de
fecha 30.05.2014, el segundo requerimiento es el que sustenta las liquidaciones
reclamadas.
Agrega que el Servicio puede someter a fiscalización a un contribuyente cuantas
veces estime conveniente, siempre y cuando las revisiones comprendan sólo el
número de períodos tributarios que establece la limitación legal. Como dicha
limitación es de treinta y seis períodos mensuales, si el contribuyente es
notificado nuevamente de revisión antes de pasar tres años de la notificación
anterior, puede ocurrir que uno o varios períodos queden dentro del límite del
lapso para la segunda revisión. En tal caso, y no obstante haber sido revisado esos
períodos, y haberlos encontrado conformes, el inciso segundo del número 4 del
artículo único de la ley autoriza al Servicio para proceder a revisarlos
nuevamente, que es lo que se conoce como reexamen.
Por lo tanto, habiendo este Servicio notificado al contribuyente una Citación, por
concepto de deficiencias en el cumplimiento impositivo del D.L. 825,
pertenecientes a los períodos mensuales examinados, no existirá beneficio para
el contribuyente, y el Servicio podrá, sin la limitación legal, extender su
fiscalización a los períodos tributarios mensuales anteriores, hasta el límite
máximo de 6 años establecido en el inciso segundo del artículo 200° del Código
Tributario, y determinarle diferencias de impuestos en dichos períodos.
El reclamante sostiene que el requerimiento formulado en el año 2012 es el
antecedente de las liquidaciones reclamadas, pero se equivoca ya que es el
segundo requerimiento es el fundamento de las liquidaciones reclamadas, por
cuanto fue en los 36 periodos que comprendió este segundo llamamiento en el
que se encontraron irregularidades en materia de impuesto al valor agregado lo
que habilitó a este Servicio para ampliar el plazo de prescripción y, por ende, la
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revisión a un plazo de 6 años. Por lo demás, la Citación N° 90, de fecha
10.10.2014, notificada el 13.10.2010, lo fue dentro del plazo de 6 meses.
Luego, lo actuado por el Servicio se encuentra validado legalmente, toda vez que
por una parte el contribuyente dio respuesta parcial al requerimiento y por otra
en los 36 períodos que comprendió la notificación se encontraron irregularidades
en materia de Impuesto a las Ventas y Servicios
Lo anterior es ratificado por la Circular N° 22, del 08.03.2002, que modifica las
Circulares N°s 67 y 73 ambas de 2001, referidas a las Instrucciones Relativas a
la Aplicación de las Normas de Prescripción en el Ejercicio de las Acciones y
Facultades del Servicio de Impuestos Internos. Más aún, la Ley N° 18.320 sólo
es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a toda
ilicitud o irregularidad, caso en el cual se imponen limitaciones a las facultades
fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la
exactitud de las declaraciones formuladas por los contribuyentes y a la de
verificar la correcta determinación de los impuestos. Sin embargo, tales
restricciones sólo benefician a los contribuyentes que presentan una situación
tributaria correcta, pues si en el lapso que la mencionada ley autoriza estudiar se
advierten irregularidades, el contribuyente deja de estar amparado por esta
normativa y queda sujeto a una revisión completa de sus antecedentes tributarios
por el período que se contempla en el artículo 200 del Código Tributario, a fin
que el Servicio ejerza sus facultades de examinar la documentación pertinente,
liquidar y girar los impuestos que se determinen de esta última revisión.
Por tanto. la discusión o controversia debe circunscribirse a la aplicación del
plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
Al respecto, señala que la normativa sobre prescripción de la facultad de revisión
del Servicio de Impuestos Internos, establece que el plazo ordinario de
prescripción para la liquidación, revisión y giro de impuestos, se encuentra
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determinado en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, término
de 3 años que se computa desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
Dicho plazo tiene 2 excepciones, ambas hacen referencia a los impuestos sujetos
a declaración, y que son aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable de declararlo. Para estas excepciones el
legislador ha establecido que el plazo de prescripción para liquidar, revisar o girar
aumentará a 6 años.
Ahora bien, la primera excepción se produce en el evento que la declaración de
impuestos presentada fuere maliciosamente falsa, y la segunda, cuando un
contribuyente que debía presentar una declaración para el pago de impuestos, no
la hubiese presentado; ambas, tienen aplicación en la especie. La primera de ellas,
respecto de la totalidad de las liquidaciones reclamadas, salvo la liquidación N°
43, cuyo fundamento es la declaración de año tributario 2013, que corresponde
al segundo caso de excepción, no obstante, la acción fiscalizadora respecto de
este año tributario aún se encuentra vigente, atendida la omisión en que incurrió
la contribuyente.
Bajo las hipótesis en comento, el Servicio de Impuestos Internos hizo valer el
plazo extraordinario de prescripción, debido a la falsedad de las declaraciones de
impuestos presentadas por el reclamante, atendido que el total de créditos fiscales
consignados en el libro de compras en los períodos de abril de 2008 a abril de
2011, es menor a lo que el reclamante declaró en los respectivos Formularios 29,
conducta reiterada y que le permitió enterar en arcas fiscales impuestos inferiores
a los que le correspondía pagar.
Asimismo, evidencia la falsedad de las declaraciones presentadas por el
reclamante, la circunstancia que para la acreditación de parte del crédito fiscal
impugnado, presentó las facturas N° 0025 y la factura N° 0031 ambas de fecha
14.07.2009, cuyo supuesto proveedor es Marcela Roba Campos y Cía. Ltda.,
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RUT N° 78.094.170-7, quien según información de la base de datos de este
Servicio, presentó término de giro el 30.04.2003 y registra como fecha de su
último timbraje el 08.08.1991.
Además, el reclamante no presentó la declaración anual de impuesto a la Renta,
Formulario 22, del año tributario 2013; en circunstancias que según la
información contenida en sus declaraciones mensuales de impuesto, Formularios
29, correspondiente a los períodos tributarios del año comercial 2012, el
contribuyente percibió ingresos, según dan cuenta los débitos fiscales declarados
referidos a sus facturas de ventas.
Atendido lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 200 del Código Tributario,
referido a la prescripción extraordinaria, en relación a lo señalado
precedentemente, y atendido que con fecha 13.10.2014 fue notificada la Citación
N° 90 del 10.10.2014, los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, se entienden aumentados en tres meses desde que se le citó, por lo
que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de las
Liquidaciones N°s 1 a la 35, a diferencia de los sostenido por el reclamante, no
se encontraría prescrita, lo que gráfica a fs. 60 vta y 61 de autos.
Agrega que del detalle de la Tabla se desprende que la Liquidación más antigua
es la signada con el N° 1 y respecto de la cual la acción fiscalizadora del Servicio
prescribía el 12.06.2015, en circunstancia que las liquidaciones reclamadas
fueron notificadas el 29 de enero de 2015, esto es, aproximadamente 5 meses
antes de la fecha en que prescribiera el primero de los períodos examinados.
En conclusión, de acuerdo al análisis precedentemente realizado, la pretensión
del contribuyente en términos que respecto de las liquidaciones N°s 1 a la 35,
operó la prescripción de la acción fiscalizadora de esta entidad fiscalizadora, no
es procedente, toda vez que el actuar del Servicio de Impuestos Internos se
enmarcó dentro de la legislación vigente a la fecha y aplicable al caso.
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Lo mismo ocurre respecto de la determinación de diferencias en materia de
Impuesto a la Renta, respecto de la que el SII hizo uso de su facultad de tasación
contemplada en el artículo 35 de la Ley de la Renta, atendida la incidencia en
este tributo de las irregularidades establecidas en materia de IVA, tal como ha
quedado establecido en el acto recurrido y en consideración a la falta de
antecedentes para determinar la renta líquida imponible por no haber presentado
el recurrente la documentación respectiva.
IV.- El Derecho.
En este ítem cita y transcribe la normativa pertinente aplicable al caso de marras
y de conformidad a lo expuesto y a la debilidad de los argumentos del reclamante,
solicita se desestimen las alegaciones formuladas por la parte reclamante,
dejando a firme las Liquidaciones N°s 1 a 43, de 28.01.201 y, rechazar el presente
reclamo en todas sus partes, con costas.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta
controvertido en autos lo siguiente:
1°. - Que el reclamante don Francisco del Carmen Lara Bravo, es un
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto y, además, es sujeto afecto a IVA, con giro en
Construcción y Montajes Industriales.
2°. - Que mediante Notificación N° 0184043, el reclamante fue requerido
de antecedentes en virtud de la Ley N° 18.320.
3°. -Con fecha 30.05.2014 el Servicio procedió a practicar la Notificación
N° 73/4, respecto de un nuevo requerimiento de antecedentes en virtud de la Ley
N° 18.320.
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4°. - Que el reclamante dio cumplimiento acompañado en forma parcial
la documentación solicitada.
5°. - Que de la documentación aportada por el reclamante en forma parcial
y de los antecedentes disponibles del Servicio, se establecieron irregularidades
dentro de los 36 períodos requeridos al detectarse crédito fiscal sin respaldo
documentario, por lo que se procedió a emitir la Citación N° 90, de fecha
10.10.2014.
6°. - Que el reclamante no presentó toda la documentación solicitada ni
desvirtuó los conceptos de la misma.
7°. - Que no siendo suficientes los documentos aportados, el Servicio
procedió a emitir la Liquidaciones N°s 1 a 43, de fecha 28.01.2015, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97
de la Ley de la Renta.
8°. - Que con fecha 19.02.2015, el contribuyente interpuso Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) ante el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios del SII, el cual resolvió acoger en
parte su solicitud, dejando sin efecto las Liquidaciones N°s 7,21,22 y 23;
modificando las Liquidaciones N°s 6, 8 al 11, 19 y 20; y confirmando las
restantes Liquidaciones, de modo que lo acogido en dicha instancia no forma
parte de la presente controversia.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la
existencia de tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 22.11.2018, a fojas 73:
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1.-Efectividad que respecto de las Liquidaciones N°s 1 a 35, de 28.01.15,
concurren los requisitos fácticos para determinar que están referidas a períodos
cubiertos por la prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.-Antecedentes, hechos y circunstancias que desvirtúen el acto objeto del
presente reclamo en relación al crédito fiscal IVA declarado por la reclamante
en sus Formularios 29 de los períodos liquidados y su consecuente efecto en el
Impuesto a la Renta.
3.- Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan
procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de antecedentes que fueron requeridos específica y
determinadamente en la Citación N° 90, de 10.10.2014, y/o de concurrir alguna
causal que no sea imputable al reclamante por su incumplimiento, si procediere.
Hechos y circunstancias que lo configuran.
Hácese presente que dicha resolución no fue objeto de recurso por lo
que se encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes
antecedentes y medios de prueba:
a) Parte reclamante:
. - A fs. 2, copia simple de Notificación N° 8/4, de fecha 29.01.2015;
. - A fs. 3 a 11, copia simple de Liquidaciones N°s 1 al 26, de fecha 28.01.2015;
-. A fs.13, copia simple de Notificación N°165/4, de fecha 13.10.2014;
. - A fs. 14 a 21, copia simple de Citación N°90, de fecha 10.10.2014;
. - A fs. 22, copia simple de Resolución Exenta N° 46.969-2015, de fecha
05.03.2015; y,
. - A fs. 23 a 28, copia simple de Notificación N° 37129, de fecha 6.03.2015.
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b) Parte reclamada:
- A fs.78, físico no escaneable en custodia, consistente en carpeta de auditoría
del contribuyente don Francisco del Carmen Lara Bravo, de cartón color verde.
Se le asignó el N° 4-2019.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de
esta sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en
el cual se encuadra la controversia:
Artículo 21 inciso primero del Código Tributario. - “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es
concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido
de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o
ésta.
Artículo 59 del Código Tributario. –“Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por la
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para
los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los
siguientes casos:
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a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de
transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de
contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias
mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de
reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas
relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los
casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en
aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se
refiere el número 10 del artículo 161.”
Artículo 63 del Código Tributario. - “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos
a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola
vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
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Artículo 200 del Código Tributario: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos
a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración dla
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la
misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones
pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se
requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras
que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde
la fecha en que se cometió la infracción”.
Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: - “ Los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
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el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1°. - Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado
en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o,
en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al
territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho
a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo
Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que
digan relación con el giro o actividad del contribuyente.”
Artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. - “Para
hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le
ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes
de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos
han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el
caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se
hubieren recargado separadamente en ellas.”
Artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. - “Los
vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y
III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II,
deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en
ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados.
El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los
libros mencionados.”
Artículo 74 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios. - “ Los Libros a que hace referencia el artículo 59 de la ley deberán
contenerse en un solo Registro, en el cual, los contribuyentes afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los contribuyentes afectos al
régimen especial de tributación establecido en el Párrafo 7°, del Título II de la
ley, deberán consignar sus operaciones diarias de compra, ventas,
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importaciones, exportaciones y prestaciones de servicios, incluyendo
separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y prestadores
de servicios podrán llevar otros registros de acuerdo a sus necesidades
contables.”
Artículo 75 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios. - “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los
contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán
observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad
principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de
débito, emitidas por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios
exentos consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios
afectos consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las
prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de
débito.”
Artículo Unico Ley N° 18.320 de 17.07.1984.- “El ejercicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los
impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a
las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
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períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de
que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario,
al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación
también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo
señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en
períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del
contribuyente en los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los
impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos
mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y
determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en
atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las
sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán
objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de
términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes
en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del
plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la
notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis
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meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código
Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado
desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio,
alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren
comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son
materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el
Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no
impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales
a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar
sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento
de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la
situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer
lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia
ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre
pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.”
OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana
crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima
las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este
tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos
casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.”
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NOVENO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de
prueba referido a: “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan
procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la
Citación N° 90, de 10.10.2014, y/o de concurrir alguna causal que no sea imputable al
reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo
configuran.”
Que, el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que
proceda la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los
siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas;
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de
la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N° 90 (R), de fecha 10.10.2014,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de la cual se desprende:
1°. - Que los documentos requeridos al contribuyente fueron detallados de manera
precisa y pormenorizada, al solicitársele antecedentes contables que a continuación se
señalan, correspondientes a los libros de contabilidad, auxiliares y documentación de
respaldo que dan cuenta de cada uno de sus asientos contables y declaraciones de
impuestos, de los años tributarios señalados, según el siguiente detalle:
1.- Libro caja, libro mayor, libro diario, libro inventario y balance, contabilidad
americana, control de existencias, plan de cuentas y todos los registros que utilice en su
sistema.
2.- Libros auxiliares de compra y venta y remuneraciones.
3.- Libro Fondo de Utilidades Tributables, Renta líquida imponible y sus ajustes,
balance tributario de 8 columnas.
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4.- Facturas de venta afectas y exentas, boletas de ventas y servicios.
5.- Facturas de proveedores, notas de crédito y débito emitidas y recibidas.
(Ejemplares: original y triplicado tributario) ordenadas según registros. -
6.- Declaraciones mensuales de IVA, formularío29 de los períodos febrero 2009
a marzo 2014, y Declaraciones anuales de Impuestos, Formulario 22 de los años
tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, en la eventualidad de que estos se hayan presentado
en papel.
7.- Contratos de arrendamiento, contratos de comodato, contratos de
compraventa, contratos de usufructo, leasing, factoring, contratos de promesa,
comodato, mutuo, forward, franchising, engineering. contratos de honorarios, letras de
cambio, pagares, cheques, finiquitos, comprobantes de pago de cotizaciones
previsionales, comprobantes de gastos de servicios básicos, y toda otra documentación
que, de cuenta de sus movimientos contables, si lo fueran procedentes.
Por todo lo anterior es que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple a cabalidad
el primer requisito en comento en relación a los antecedentes signados con los Nos1
al 7, en cuanto fueron solicitados determinada y específicamente por el SII al
reclamante.
2°.- Que los antecedentes solicitados guardan relación directa con las operaciones
fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha
relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la vinculación directa de
los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son
concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, por lo que
corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Para efectos de tener claridad si en la especie concurría alguna causa no imputable
al reclamante por la cual no hubiera presentado los antecedentes requeridos, en la
resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este hecho como punto controvertido, a
fin de que ésta tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las causas por las cuales
no presentó la totalidad de los documentos y antecedentes requeridos en la
mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, en el término
probatorio no se acompañó ningún documento o antecedente que acredite la
concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no presentación al SII de la
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documentación y antecedentes requeridos por el SII en la etapa administrativa, por lo
que corresponde dejar establecido que el incumplimiento del reclamante fue por causas
que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción de la norma.
Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió.
Lo anteriormente señalado lleva a concluir que si bien se cumplen los requisitos
establecidos en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario para declarar la
inadmisibilidad probatoria, en la especie no hay prueba aportada por el reclamante
ante esta sede jurisdiccional que desestimar.
DÉCIMO: Que, respecto del primer punto de prueba: “Efectividad que respecto
de las Liquidaciones N°s 1 a 35, de 28.01.15, concurren los requisitos fácticos para
determinar que están referidas a períodos cubiertos por la prescripción que dispone el
artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.”
Cabe hacer presente que respecto de las Liquidaciones N°s 7, 21, 22 y 23, este
Tribunal no emitirá pronunciamiento, toda vez, que éstas fueron dejadas sin efecto; lo
mismo ocurre con las partes acogidas de las liquidaciones N°s 6, 8 al 11, 19 y 20 por
concepto de IVA, mediante Resolución Exenta N° 46.869, de fecha 05.03.2015, que se
pronunció respecto de la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el
reclamante y señalado como hecho pacifico de la causa, por lo que la prescripción se
circunscribirá sólo respecto de las otras Liquidaciones reclamadas.
Para los efectos de determinar, en estos casos, el plazo de prescripción que
afecta a la acción del Servicio para perseguir la aplicación de sanciones debemos
recurrir al artículo 200 del Código Tributario, que dispone, “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
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El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma
forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en
la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos,
los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del
inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que
no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción.”
Cabe señalar que la Ley N° 18.320, sólo es aplicable a los contribuyentes que
tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad, como lo dispone
su Artículo Único. - “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y
pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo
podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la
fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del
plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes
correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero
únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos
antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para
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establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos,
podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales
anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo
proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no
pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y
aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la
ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el
N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones
rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o
verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate
de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente
solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal;
en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes
requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos
referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso
que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en
el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o
algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los
últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a
las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio
al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al
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Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el
N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro
de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá
hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los
períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas
materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo.
Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las
acciones del Fisco.”
Que respecto de las Liquidaciones signadas con los números 12, 13, 25 y 26, de
fecha 28.01.2015, que dicen relación con el Impuesto a la Renta, no le es aplicable lo
dispuesto en la Ley N° 18.320, como lo pretende la parte reclamante, por existir texto
legal expreso de contrario.
Que en relación a las Liquidaciones N°s 1 al 11, 14 a 24 y 27 a 35, de fecha
28.01.2015, si bien corresponden a diferencias por Impuesto al Valor Agregado,
tampoco le es aplicable la Ley N° 18.320, al no cumplir el reclamante con lo dispuesto
en el artículo único numeral 3° parte final de la disposición citada. - “y cuando el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes
requeridos en la notificación indicada en dicho número.”, dado que el reclamante no
acompañó los antecedentes requeridos por el Servicio mediante Notificación 73/4, de
fecha 30.05.2014, se hace procedente aplicar el artículo 200 del Código Tributario,
tema que por lo demás también así ha sido resuelto mediante la Circular 22, del
08.03.2002, que modifica las circulares 67 y 73, de 2001.
Que establecido lo anterior, cabe precisar que dicho artículo establece dos plazos
dentro de los cuales el Servicio pueda realizar la fiscalización:
a.- Plazo de Prescripción Ordinaria de 3 años como norma general.
b.- Plazo de Prescripción Extraordinaria 6 años como norma de excepción, que
aplicará para los impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere
presentado, o bien, cuando la declaración presentada fuere maliciosamente falsa.
Que en la especie, procede aplicar el plazo extraordinario aumentado en tres
meses por haberse notificado al contribuyente la Citación N° 90, de fecha 10.10.2014,
el día 13.10.2014.
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Que el cómputo del plazo comenzará a regir, tratándose de las acciones
fiscalizadoras, de cobro y sancionatoria (cuando es accesoria a los impuestos
adeudados), desde que expire el plazo legal en que debió efectuarse el pago del
impuesto.
Que en el caso de marras tratándose del Impuesto al Valor Agregado, será el día
12 de cada mes, en el caso de la renta de primera categoría su vencimiento será el día
30 de abril del año tributario que corresponda, finalmente en el caso del reintegro art.
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, su vencimiento será el día 1° del año tributario
que corresponda.
Luego la acción Fiscalizadora del SII respecto de las Liquidaciones reclamadas,
prescribía en las siguientes fechas:
Liquidación y Concepto Período Tributario Fecha de Prescripción
1.-IVA 02.2009 12.06.2015
2.-IVA 03.2009 12.07.2015
3.-IVA 04.2009 12.08.2015
4.-IVA 05.2009 12.09.2015
5.-IVA 06.2009 12.10.2015
6.-IVA 07.2009 12.11.2015
8.-IVA 09.2009 12.01.2015
9.-IVA 10.2009 12.02.2015
10.-IVA 11.2009 12.03.2015
11.-IVA 12.2009 12.04.2015
12. Renta 1era Categoría 04.2010 30.07.2016
13. Reintegro art.97 LIR 05.2010 01.08.2016
14.-IVA 01.2010 12.05.2016
15.-IVA 02.2010 12.06.2016
16.-IVA 03.2010 12.07.2016
17.-IVA 04.2010 12.08.2016
18.-IVA 06.2010 12.10.2016
19.-IVA 07.2010 12.11.2016
20.-IVA 08.2010 12.12.2016
24.-IVA 12.2010 12.04.2017
25. Renta 1era Categoría 04.2011 30.07.2017
26. Reintegro art.97 LIR 05.2011 01.08.2017
27.-IVA 01.2011 12.05.2017
28.-IVA 02.2011 12.06.2017
29.-IVA 03.2011 12.07.2017
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30.-IVA 04.2011 12.08.2017
31.-IVA 05.2011 12.09.2017
32.-IVA 06.2011 12.10.2017
33.-IVA 07.2011 12.11.2017
34.-IVA 08.2011 12.12.2017
35.-IVA 09.2011 12.01.2018
Que habiéndose notificado las Liquidaciones reclamadas el día 29.01.2015,
según la tabla que se incorpora, ha queda demostrado que las Liquidaciones que se
reclaman no se encuentran prescritas, razón por lo cual sólo es dable desestimar esta
excepción de la parte reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar el segundo punto de
prueba, esto es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que desvirtúen el acto
objeto del presente reclamo en relación al crédito fiscal IVA declarado por la
reclamante en sus Formularios 29 de los períodos liquidados y su consecuente
efecto en el Impuesto a la Renta.”
Que las irregularidades detectadas por el Servicio que afectan al IVA, con
incidencia en el Impuesto la Renta corresponden a:
1.- CONCEPTO A:
Crédito fiscal no documentado.
2.- CONCEPTO B:
Diferencia de Crédito Fiscal registrado en el libro de compras con lo
declarado en el Formulario 29 (IVA).
3.- CONCEPTO C:
No presenta declaración Formulario 22.
Cabe señalar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio
de la Autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente responsable de
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determinar correctamente la base imponible de los impuestos y el pago de ellos.
Que establecido lo anterior, tenemos que el reclamante determinó por sí
el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios de
febrero de 2009 a enero de 2012, y el Impuesto a la Renta, AT 2010, 2011 y
2012.-
Luego, respecto del punto de prueba es el reclamante quien tiene la carga
probatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.-
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”, es el contribuyente quien debe acreditar en esta instancia
jurisdiccional, respecto del concepto A, que las facturas estaban debidamente
registradas en el Libro de Compras y Ventas, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 25 del D.L N° 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
mediante los registros y documentos en su poder, lo que en la especie no
ocurrió.
Que, asimismo, respecto del concepto B le correspondía aclarar y
acreditar que los créditos declarados correspondían, toda vez, que éstos eran
mayores a los registrados en el Libro de Compras, y si los gastos rebajados
cumplían con los requisitos para tal efecto, dado que sólo pueden rebajarse
aquellos gastos que dan cuenta las facturas, en cuanto estas sean fidedignas y
verdaderas y que cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley, lo que
tampoco ocurrió dado que no se aportó probanza alguna al respecto.
Finalmente, respecto del concepto C, el reclamante debía aportar algún
medio de prueba que desvirtuara lo señalado por el Servicio respecto de que el
contribuyente no presentó Declaración del Formulario 22 Declaración Anual de
Impuesto a Renta por el Año Tributarlo 2013, en circunstancia que según la
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información contenida en sus declaraciones mensuales de impuestos,
Formularios 29, por los períodos tributarios correspondiente a los meses del año
comercial 2012, el contribuyente percibió ingresos, según da cuenta los débitos
fiscales declarados referidos a sus facturas de ventas, motivó por el cual el
servicio procedió a tasar la base imponible, lo que en la especie tampoco ocurrió,
el reclamante sólo se limita en su presentación a indicar una serie de argumentos
que a su parecer, harían improcedente las Liquidaciones emitidas por el Servicio,
pero no aporta como ya se ha señalado en esta instancia jurisdiccional,
ningún medio de prueba que desvirtúe lo señalado por el Servicio. Adicional a
lo señalado, cabe dejar establecido que en el reclamo no hay alegación específica en
relación a este ítem.
Que en razón de lo señalado esta sentenciadora concluye que el
contribuyente no satisfizo el estándar probatorio de acreditar el punto de
prueba, por lo que procede confirmar lo obrado por el SII y denegar el
reclamo en este punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, atendida la aportación solo parcial de
antecedentes y documentación en la etapa administrativa y, no habiendo aportado
prueba en esta instancia judicial la parte reclamante, sólo cabe concluir que las
alegaciones del reclamo no han sido acreditadas en la forma y por los medios
establecidos en la ley, por lo que corresponde confirmar las Liquidaciones
reclamadas, haciendo presente que se excluyen las Liquidaciones N°s 7, 21,
22 y 23, por las razones señaladas en el Considerando Noveno de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando
normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del
proceso, este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por
don Francisco del Carmen Lara Bravo, y corresponde confirmar las
Liquidaciones N°s 1 al 43, por encontrarse ajustada a los hechos y a derecho,
excluyendo las Liquidaciones N°s 7, 21, 22 y 23.-
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VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 114, 124, 200, y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 23, 25 y 59, del D.L. 825, de 1974, y
Ley N° 18.320 y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de conformidad
a lo concluido en el motivo DÉCIMO.
NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo
concluido en el considerando NOVENO.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 1 al 43, de fecha 28.01.2015,
sin perjuicio de lo señalado en el N° 8 del considerando CUARTO y motivo
DÉCIMO de este fallo.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Eduardo Díaz Daudet, en
representación de don Francisco del Carmen Lara Bravo y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000646-K. / RIT: GR-17-00078-2015.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-01-31T15:44:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.