Texto de la sentencia
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“ASESORIAS Y CONSULTORIAS CEF con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00086-2015. RUC N°: 15-9-0000649-4.
Providencia, a cuatro de enero de dos mil veintidós.
Que, habiendo detectado errores en la foliación, enmiéndese y corríjase la concordancia de ella
con el sistema computacional del Tribunal.
VISTOS:
El escrito de fecha 15.05.2015 rolante de fs.72 a 78, mediante el cual don Cristián Manásevich
López, en representación de la sociedad ASESORIAS Y CONSULTORIAS CEF S.A., RUT
N°99.594.580-0, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Tobalaba 145, comuna
de Providencia, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de los Giros Folios N°s.
377633 y 377695, ambos de fecha 23.01.2015, emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT
N°60.803.315-7, representada legalmente por don Claudio Cambiado Araya, RUT N°
9.463.377-K, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°704, de fecha 14.12.2012, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs.1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 71, documentos acompañados por la reclamante: Copia simple de los giros folios
377663 y 377695, notificación de éstos de fecha 28 de enero de 2015; copia simple del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-01-2022.
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mandamiento de ejecución y embargo emitido por Tesorería Regional Santiago Oriente; copia
de simulación propuesta por Tesorería General de la República; copia de notificación y
requerimiento de pago realizado por Tesorería General de la República; copia simple de
escritura de constitución de la sociedad Asesorías y Consultores CEF S.A.; copia simple de
protocolización del extracto de CEF S.A.; copia simple del extracto de CEF S.A., de fecha
02.05.2005, en la notaria de don Álvaro Bianchi Rosas; copia simple de la inscripción de CEF
S.A., en el Registro de Comercio; copia simple de la publicación de CEF S.A., con certificación
notarial; copia simple de la inscripción de los estatutos de la sociedad; y copia simple de
escritura pública de designación de poderes de CEF S.A., de fecha 22.07.2005; copia simple
de Epicrisis emitida por la Clínica UC San Carlos de Apoquindo; copia simple de la ficha clínica
del Sr. Sánchez Frugone, emitida por el Instituto Psiquiátrico El Cedro; y copia autorizada de
escritura pública de mandato judicial, de fecha 16.03.2015, de Asesorías y Consultorías CEF
S.A a don Cristián Patricio Manásevich López.
A fs.72 a 80, escrito de reclamo, resolución del Tribunal que lo provee, confiere traslado,
ordena suspensión de cobro solicitada y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 81 y 82, Oficio de este Tribunal N° 87-2015, de fecha 07.07.2015, dirigido a la Tesorería
General de la República comunicando suspensión de cobro y comprobante de su envío por
Chilexpress.
A fs. 83 a 86, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito de la reclamada en el
cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se
tenga presente, confiere patrocinio y poder, resolución del Tribunal que lo provee y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 87 a 114, documentos acompañados por la reclamada: Impresión emitida del Sistema de
Información Integrada del Contribuyente (SIIC), indica representantes legales del contribuyente
ante el SII; impresión emitida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC), Declaración original del Impuesto anual a la Renta AT 2008; impresión emitida del
Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), Declaración original del Impuesto
anual a la Renta AT 2009; impresión emitida del Sistema de Información Integrada del
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Contribuyente (SIIC), Declaración Rectificatoria de Impuesto anual AT 2008; e impresión
emitida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), Declaración
Rectificatoria de Impuesto anual AT 2009; A fs. 92 a 112, escrito de evacúa traslado, observa
documentos, medios de prueba, acompaña documentos y solicita aviso por correo
electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 115 a 123, escritos de la parte reclamante de delega poder, observa documentos, y solicita
se tenga presente, resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación.
A fs. 124 a 132, escritos de la reclamante solicitando nueva suspensión de cobro,
resoluciones del Tribunal que los provee y testimonios de su notificación; copia de oficios y
comprobantes de envío por Chilexpress.
A fs. 133 a 144, escritos de la reclamante solicitando nueva suspensión de cobro, se dé curso
progresivo, resoluciones del Tribunal que los provee y testimonios de su notificación; copia de
oficios y comprobantes de envío por Chilexpress.
A fs. 145 a 148, escrito de la reclamante solicita nueva suspensión de procedimiento de
apremio, resolución del Tribunal que provee el escrito precedente, testimonio de su notificación,
y comprobante de notificación Chilexpress.
A fs. 149 a 152, escrito de la parte reclamada confiriendo nuevo patrocinio y poderes, revoca
patrocinio y poderes anteriores, acompaña documento y se tenga presente; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 153 a 155, escrito de la reclamante solicitando nueva suspensión de cobro, curso
progresivo, resolución del Tribunal que lo provee, testimonio de su notificación; copia de oficio
y y comprobante de envío por Chilexpress.
A fs. 156 a 159, sobre devuelto por Chilexpress, resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación.
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A fs.160 a 164, Resolución TRA N°246/1247/2015, de fecha 20.08.2015; escrito de la
reclamada de asume representación, acredita personería, revoca patrocinio y poderes
anteriores, confiere nuevo patrocinio y poderes y solicita notificación por correo electrónico;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs.165 a 167, escrito de la parte solicitando nueva suspensión de cobro, resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 168 a 200, escritos de la reclamante solicitando nueva suspensión de cobro, resoluciones
del Tribunal que los provee y testimonios de su notificación; copias de oficios y comprobantes
de envío por Chilexpress.
A fs. 201 y 202, resolución del Tribunal que dicta Autos para Fallo y testimonio de su
notificación.
A fs. 203 a 217, escritos de la reclamada de delega poder y otro por el que interpone recurso
de reposición y en subsidio apela contra la resolución de 04.06.2018, escrito de la reclamante,
deduciendo recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la resolución de
04.06.2018; resolución del Tribunal que resuelve los escritos anteriores, rechaza los recursos
de reposición y declara inadmisibles por improcedentes los recursos subsidiarios de
apelación, y testimonio de su notificación.
A fs. 218 a 224, Escrito de la reclamante en que solicita nueva suspensión del procedimiento
de apremio, resolución del Tribunal que lo provee, testimonio de notificación, oficio N° 173-
2018, comprobante envío por correo.
A fs. 225 a 235, Sentencia definitiva de primera instancia, testimonio de notificación,
comprobante de envío de correos, recurso de apelación de la parte reclamante, resolución que
lo provee y testimonio de notificación.
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A fs.236 a 293, Tramitación en la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago incluyendo sentencia
definitiva de segunda instancia que anula la sentencia definitiva de primera instancia y retrotrae
la causa al estado de que juez no inhabilitado fije los hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos que aparezcan necesarios al tenor de las alegaciones de las partes.
A fs. 294 a 329, Cúmplase dictado por el Tribunal y su testimonio de notificación, resolución de
asume el conocimiento de la causa el juez no inhabilitado y su testimonio de notificación,
resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación, comprobante de envío por
correo, recurso de reposición con apelación en subsidio de la parte reclamante, recurso de
reposición con apelación en subsidio de la parte reclamada, resolución que rechaza ambos
recursos de reposición y que admite a tramitación ambos recursos de los apelación, testimonio
de notificación, oficio N° 198-2019, certificación de Secretaría, comprobante de envío por
correos, escrito de la parte reclamante con lista de testigos, solicita oficios y audiencia para
designar peritos, escrito de la parte reclamada de solicita lo que indica, resolución del Tribunal
que provee los escritos anteriores, testimonio de notificación, recurso de reposición con
apelación subsidiaria del reclamante, resolución que resuelve dichos recursos, testimonio de
notificación.
A fs. 330 a 403, Escrito de la parte reclamada de acompaña documentos y solicita lo que indica,
junto con todos los documentos acompañados, resolución que resuelve dicho escrito y su
testimonio de notificación, escrito de reposición de la parte reclamada, resolución que provee
dicho recurso y su testimonio de notificación.
A fs, 404 a 422, Ord. N° 29-2020 de la Tesorería General de la República, resolución del
Tribunal que lo adjunta al proceso ordenando oficiar con la respuesta y su testimonio de
notificación, oficio N° 9-2020, comprobante de envío del procedimiento, escrito del reclamante
en que solicita nueva suspensión del procedimiento de apremio y que se cite las partes a oír
sentencia, resolución del Tribunal que lo provee y su testimonio de notificación, oficio N° 18-
2020, comprobante de envío por correos, escrito del reclamante en que solicita nueva
suspensión del procedimiento de apremio, resolución del Tribunal que lo provee y su testimonio
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de notificación, oficio N° 73-2020, comprobante de envío por correo electrónico.
A fs.424 a 707, Tramitación en la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago incluyendo resolución
de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago que rechaza el recurso de apelación de la
reclamante pero acoge el de la reclamada incorporando un tercer punto de prueba, resolución
del Tribunal dictando el cúmplase respectivo y abriendo un término probatorio especial de 8
días, y su testimonio de notificación, comprobante de envío por correo, escrito del reclamante
en que solicita nueva suspensión del procedimiento de apremio, resolución del Tribunal que lo
provee y su testimonio de notificación, oficio N° 105-2021, comprobante de envío por correo
electrónico, escritos de acompaña documentos de la parte reclamada y los documentos
respectivos, resolución que los provee y su testimonio de notificación.
A fs. 708 a 715, Autos para fallo y su testimonio de notificación, escrito de delega poder de la
reclamada, certificado de Secretaría, resolución que lo provee y su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos notificó a la sociedad CEF S.A., con fecha 23.01.2015, los giros folios Nos
377663 y 377695, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, por
devolución indebida de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas del año tributario
2008, a través de rectificatoria realizada al formulario 22, según folio 6187268, con fecha
27.09.2009, por cuya cantidad devuelta o imputada, el Servicio ha ejercido acción penal por
delito tributario, mediante interposición de querella ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago,
causa RUC 1300791041-4, RIT 7677-2013 siendo los montos de devolución indebida mediante
depósito bancario el 13.10.2009, por $ 53.852.414,- y $ 62.689.119.-, respectivamente, según
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consta en el cuerpo de los citados giros.
SEGUNDO: Que, por escrito de 15.05.2015, la reclamante presentó reclamo en contra de los
giros folios Nos 377633 y 377695, ambos de 23.01.2015, por los fundamentos de hecho y de
derecho que expone como sigue:
a). - Los giros que el SII le notificara se encuentran prescritos conforme lo dispuesto en los
artículos 200 y 201 del Código Tributario, toda vez que no están fundados más allá de la
mera presentación de la acción penal y ha contabilizado los plazos haciendo uso del inciso 2°
del citado artículo 200, el que sólo se aplica cuando el contribuyente ha omitido la
correspondiente declaración o cuando ésta sea maliciosamente falsa, lo que en su caso no
ocurre.
b). - El SII ha estimado que la interposición de querella criminal en su contra lo ha habilitado para
emitir los giros que reclama, sin liquidación previa y habiendo transcurrido más de dos años desde
la presentación de la acción penal.
c).- Conforme las instrucciones del propio SII, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de
Justicia y la doctrina, la aplicación del plazo de 6 años que dispone el citado artículo 200,
es absolutamente excepcional y, para este caso concreto, sus actuaciones no pueden
calificarse de maliciosamente falsas, toda vez que ello supone una conducta consciente del
declarante, prueba que corresponde al SII y que, además, debe cumplir con los requisitos
establecidos para su calificación de maliciosa y no simplemente girar un impuesto cuando éste
proviene de devoluciones supuestamente improcedentes.
d). - Luego, realiza un análisis sobre la prescripción tributaria y la penal contenida en el
artículo 94 del Código del ramo, señalando que a menudo se confunden y que, sin embargo, tienen
una naturaleza distinta, sin que pueda aplicarse esta última en materia de impuestos.
e). - Además, hace presente la situación personal y de salud que aquejó al gerente general de
la empresa durante el año 2008, época en que se realizaron las declaraciones rectificatorias
de impuestos que luego se tradujeron en los giros que reclama.
f). - Finaliza su reclamo solicitando que sea acogido en todas sus partes, se declare que los
giros están prescritos, que el supuesto autor de las rectificaciones impugnadas a esa época no
tenía el conocimiento ni las capacidades volitivas para hacerlas y que se establezca que el
cobro formulado mediante los giros es improcedente.
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TERCERO: Que, en su escrito de evacúa traslado, el SII hace la relación de los hechos y de los
fundamentos de derecho en que se apoya, señalando lo siguiente:
Los hechos. -
a). - La reclamante es una contribuyente que inició actividades el 20.05.2005 y se encuentra
afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y al Impuesto a las Ventas y
Servicios. b). - Que presentó el 16.04.2008, declaración de renta por el Año Tributario 2008,
solicitando una devolución de $ 1.194.902.-, que le fue devuelto el 15.05.2008; luego, por internet
el 27.09.2009 rectificó su declaración correspondiente al AT 2008, en que solicitó una devolución
por la suma de $ 51.571.342.-, por pago provisional por utilidades absorbidas, que le fue devuelta
el 13.10.2009.
c). - El 06.05.2009, presentó declaración anual de renta por el Año Tributario 2009, solicitando una
devolución de $ 272.542.-, suma devuelta el 30.05.2009; luego, rectificó esta declaración por
internet, solicitando una devolución de $ 62.961.661.-, que le fue devuelta el 13.10.2009.
d).- Las señaladas devoluciones obtenidas por la reclamante resultaron ser improcedentes,
razón por la que el SII inició acción penal por delito tributario mediante la interposición de
querella criminal ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, procediéndose al giro de las sumas
indebidamente devueltas, haciendo presente que este caso se enmarca en el denominado
caso “Fraude al FUT”, así conocido por la opinión pública.
El derecho. -
Fundamentos del SII para emitir los giros reclamados.
a).- La reclamante estima tener un derecho indubitado sobre las devoluciones de impuestos
solicitadas, lo que resulta improcedente toda vez que la ley dispone que sobre ellas no existe
derecho de propiedad que ingrese a su patrimonio con solo declararlas, sino que tiene una
mera expectativa mientras el Servicio efectúa las revisiones de rigor dentro de los plazos de
prescripción, así lo disponen los artículos 29, 59, 60 y 63 del Código Tributario y porque además,
dichas solicitudes de devolución deben contar con los fundamentos de su pretensión, lo que no
ha ocurrido.
b). - Hace presente que, precisamente, de la revisión posterior de las devoluciones solicitadas y
efectuadas a la reclamante, se detectó que éstas fueron indebidas atendido que los costos
declarados no se encontraban respaldados, generando de esta forma una pérdida artificial por
la que no procedía devolución alguna.
c). - Lo anterior resulta evidente al comparar las declaraciones primitivas con las rectificatorias
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realizadas por internet por la reclamante, en que los costos declarados muestran un aumento
significativo, sin contar con ningún tipo de respaldo documentario.
d).- El artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es la disposición legal que permite el
cobro de las cantidades percibidas indebidamente por un contribuyente, sin perjuicio de las
sanciones que establece el artículo 97 N° 4 y que, precisamente, en virtud de ello es que el
Servicio interpuso querella criminal en contra de la reclamante y de otros contribuyentes, en
calidad de autores de los delitos tributarios de los artículos 97 N° 4, inciso 3° y 100 del
Código Tributario, en carácter de reiterados y, además, conforme a lo dispuesto en el artículo
24 del citado Código, procedió al giro inmediato de las sumas que le fueron devueltas
indebidamente.
Facultad de rectificar declaraciones de impuestos.
La normativa legal y reglamentaria faculta a los contribuyentes a rectificar sus declaraciones de
impuestos y establece, además, que dicho acto voluntario implica responsabilidades
infracciónales e incluso de naturaleza penal, como es el caso. Que el hecho voluntario de la
reclamante ocurrió los días 27 y 28 de septiembre de 2009, en que, con su RUT y clave personal
ingresó a la página web del Servicio y procedió a rectificar sus declaraciones de impuesto a la
renta correspondientes a los AT 2008 y 2009.
Validez de la declaración rectificatoria. -
Los artículos 29 y 30 del Código del Ramo establecen la obligación de los contribuyentes de
presentar declaraciones de impuestos, las que se hacen bajo juramento de veracidad de su
contenido y haciéndose responsables de los conceptos y montos consignados en ellas.
La normativa vigente, sólo por excepción, faculta a la administración para emitir giros sin
liquidación previa y, uno de estos casos es el dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario,
en lo referente a las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en las cuales se
haya interpuesto acción penal por delito tributario, como ocurre en la especie.
El giro es una orden escrita, dirigida a una o más personas, mediante el que la administración
dispone el pago de un impuesto; en el caso que nos ocupa, los giros fueron emitidos en
virtud de declaraciones rectificatorias presentadas por internet por la reclamante, de modo que
le son del todo atribuibles, resultando absolutamente improcedente que ahora, con posterioridad
a la interposición de una acción penal y a la emisión de los giros, se pretenda restarle valor a
dichas rectificatorias.
Comparecencia de las personas jurídicas. -
La reclamante solicita al Tribunal declarar que, a la época de las rectificatorias,, el gerente
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general no tenía conocimiento ni las capacidades volitivas por estar sufriendo de graves
padecimientos siquiátricos, por lo que jamás actuó en dichos actos, señalando el SII que dicha
situación le resulta inoponible, toda vez las rectificatorias por internet se entienden realizadas
por el contribuyente quien, con su RUT y clave personal accedió al sitio web a realizarlas y,
además, por expresa disposición del artículo 21, que impide a ese Servicio prescindir de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes.
En cuanto al giro inmediato.
El giro inmediato de los impuestos fue realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, por lo que no resulta procedente lo sostenido por la reclamante en orden a que
éstos no estarían fundados, no siendo relevante el que se hayan hecho parte de la acción
penal interpuesta por el SII ni la circunstancia de haber sido o no objeto de formalización por
parte del Ministerio Público.
El procedimiento judicial no constituye nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento
tributario.
Los artículos 1° de la Ley Orgánica del SII y 1° del Código Tributario disponen que la
fiscalización y aplicación de todos los impuestos internos está entregada al Servicio de Impuestos.
Que en Chile el ordenamiento tributario que nos rige es el de la autodeterminación de
impuestos, sin perjuicio de las facultades de revisión que la ley entrega al SII, ello implica que
la revisión de la autodeterminación de impuestos y el eventual acertamiento tributario es de
naturaleza administrativa, por lo que no puede trasladarse este proceso de revisión a sede
judicial, dado que los tribunales no tienen facultades legales para iniciar auditoría ni hacer análisis
contables. De lo anterior, fluye que es el contribuyente quien, en sede administrativa, debe
acreditar los supuestos de hecho y de derecho en que funda sus declaraciones de impuestos, lo
que no ocurrió en la especie. Agrega que una interpretación distinta implicaría alterar la naturaleza
de la acción de reclamo, que está concebida como una vía de impugnación y no como acción
dirigida a construir derechos para el actor, así además lo dispone el artículo 1683 del Código
Civil al recoger el principio nemo auditur, en orden a que no debe escucharse a quien alega su
propia desidia.
En cuanto a la prescripción extintiva. -
La reclamante alega que los giros estarían prescritos, al no concurrir ninguna de las situaciones
de excepción que facultan al SII a aplicar la prescripción extraordinaria de 6 años, dado que éste
no ha acreditado que haya actuado con malicia o dolo.
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Al contrario de lo señalado por la actora, señala que en materia de impuestos sujetos a
declaración, en ciertos casos, existe un plazo especial de seis años de prescripción para
liquidar, reliquidar o girar estos impuestos, para lo cual es necesario que la declaración no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, como ocurre en la especie.
Yerra la reclamante al interpretar la malicia o dolo necesario para ampliar la prescripción,
toda vez que la ley y la nutrida jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han
establecido que no es exigible el dolo penal o dolo específico y no es necesario que éste
haya sido declarado en un proceso por delito tributario, sino que basta la existencia de
elementos de convicción que permita concluir que un contribuyente no podía menos que
saber que los datos incluidos en la declaración no eran verdaderos. Es así como se configura la
malicia en la especie, toda vez que el Servicio detectó que las devoluciones que le fueron
otorgadas a la reclamante fueron improcedentes, en virtud de haberse fundado en pérdidas
aparentes para los AT 2008 y 2009, habiéndose interpuesto querella criminal por ello y,
posteriormente, haberse emitido los giros que se reclaman.
Finalmente, solicita se rechace el reclamo, se confirmen los giros y se condene en costas a la
reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1. ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS CEF S.A., RUT N° 99.594.580-0, es un
contribuyente con domicilio en Chile, que dio aviso de iniciación de actividades al
Servicio de Impuestos Internos el 20/05/2005 y se encuentra afecto a Impuesto a la
Renta de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios.
2. El contribuyente presentó, con fecha 16/04/2008, declaración de Impuesto a la Renta
para el año tributario 2008, a través de formulario 22, folio N°81899028, solicitando
una devolución por un monto de $1.194.902, el cual fue devuelto con fecha 15/05/2008.
3. Por su parte, el contribuyente presentó, con fecha 06/05/2009, declaración de
Impuesto a la Renta para el año tributario 2009, a través de formulario 22, folio
N°96812119, solicitando una devolución por un monto de $272.542, el cual fue
devuelto con fecha 30/05/2009.
4. Que, en ambos casos se obtuvieron las devoluciones de impuestos.
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5. Que, con fecha 28/01/2015, la reclamante fue notificada de los dos giros por los cuales
deduce reclamo, los Nos 377663 y 377695, ambos de fecha 23/01/2015, la fecha por
la cual fue girado, data del 13/10/2009, es decir, año tributario 2009.
6. Que, el Servicio de Impuestos Internos interpuso acción penal por delito tributario,
causa tramitada para ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, RUC: 1300791041-
4, RIT: 7677-2013.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los
siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba
de fecha 29.08.2019, que rola a fs. 298 de autos, la que fue objeto de recurso de reposición con
apelación subsidiaria efectuado por la partes reclamante y reclamada, dicho recurso no fue
acogido por éste tribunal, por lo cual se concedió la apelación subsidiaria elevándose copia del
expediente a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolvió rechazar el recurso
de la reclamante pero acoger el de la reclamada por lo se agregó un nuevo punto de prueba. De
este modo, dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada quedando los puntos de prueba
como siguen:
1. Efectividad de concurrir los supuestos de hecho que permitan determinar que los giros
folios Nos 377633 y 377695, de 23.01.15, se encuentran cubiertos por la prescripción
extraordinaria que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que tornarían aplicable y
permitirían la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24, inciso 4, del Código Tributario.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad de la correcta procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en
sus declaraciones anuales de impuesto a la renta (folios Nos 61871268 y 61724829) para
los años tributarios 2008 y 2009, realizadas con fecha 27.09.2009 y 28.09.2009,
respectivamente.
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SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Articulo 17 del Código Tributario, indica que todo contribuyente que deba acreditar renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, además señala que
los libros de contabilidad deben ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la
forma señalada en el artículo 18 del mismo Código, dichos libros deben ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo del
SII para revisión de las declaraciones.
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo
anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de
que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 24 del Código Tributario, indica que: A los contribuyentes que se les determinare
diferencias de impuestos, el SII les practicará una liquidación en la cual dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y cuando proceda, el monto de las multas en que
haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses
por mora en el pago.
…. En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados
oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos
correspondientes sobre las sumas contabilizadas incluyendo las sumas registradas conforme al
artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825
de 1974, así como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en
relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el
contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor,
el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos
adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en
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conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades
respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como
impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y
sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso
anterior.
- Artículo 25 del Código Tributario, señala que, Toda liquidación practicada por el SII tendrá el
carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción….
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando
se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados
al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que
el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido
puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos
superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera
información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de
recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 60 del Código Tributario, indica que, con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones o de obtener información, el SII podrá examinar los inventarios, balances, libros de
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contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relaciona con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o
debieren figurar en la declaración.
- Artículo 64 del Código Tributario, indica, en su inciso primero, que el SII podrá tasar la base
imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo al artículo 63 o no contestare o no cumpliere
las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad
o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida
en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por
el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán
desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
- Artículo 200 del Código Tributario, señala que, el SII podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término
de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, en el
inciso segundo señala que, el plazo mencionado anteriormente será de seis años para la revisión
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de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa.
Además, de los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de los antecedentes del proceso, cabe dejar
establecido que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no
obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal no puede
dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada
por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos
beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las
obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que
la ley le ha conferido.
OCTAVO: Que, del análisis de los hechos, se aprecia que las partes presentaron
prueba y ésta consistió en:
I. Parte reclamante:
A. Prueba documental:
Adjunto al reclamo:
1. Copia simple de los giros y notificación de éstos. que esta parte impugna
mediante el presente Reclamo. Los giros en comentos se individualizan como:
giro formulario 21, folio 377663; y giro formulario 21, folio 377695. Hago
presente de que la notificación respectiva, tiene por fecha el 28 de enero de
2015;
2. Copia simple del mandamiento de ejecución y embargo emitido por Tesorería
Regional Santiago Oriente, mandamiento que le fue notificado a mi parte el 31
de marzo de 2015. Hago presente que quien suscribe dedujo nulidad de lo
obrado ante el Servicio de Tesorerías, precisamente porque a la fecha dicha
repartición pública carece de título ejecutivo, y que hasta el día de hoy no ha
tenido respuesta alguna;
3. Copia de la "simulación propuesta" por Tesorería General de la Republica, por
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los giros que se reclaman en esta presentación;
4. Copia de notificación y requerimiento de pago realizado por Tesorería General
de la Republica. La resolución que ordena el mandamiento de ejecución y
embargo es de fecha 11 de marzo de 2015, y el requerimiento es de fecha 31
de marzo del presente;
5. Copia simple de escritura de constitución de la sociedad Asesorías y
Consultores CEF S.A., copia simple de protocolización del extracto de CEF
S.A.; copia simple de la inscripción de CEF S.A., en el Registro de Comercio;
copia simple de la publicación de CEF S.A., con la certificación notarial dando
fe de este hecho; copia simple de la inscripción de los estatutos de la sociedad;
y copia simple de escritura pública de designación de poderes de CEF S.A.
fechada el 22 de julio de 2005, en la cual se designa a don Carlos Sánchez
Frugone como Gerente General de la empresa;
6. Copia simple de Epicrisis emitida por la Clínica UC San Carlos de Apoquindo,
que da cuenta de que el señor Sánchez Frugone ingresó de hospitalización
psiquiátrica el 30 de marzo de 2009, y egresó el 17 de abril de 2009;
7. Copia simple de la ficha clínica del Sr. Sánchez Frugone, emitida por el Instituto
Psiquiátrico Ei Cedro, la cual da cuenta de que el Gerente de CEF S.A., ingresó
a dicho establecimiento el 5 de noviembre de 2009 y egresó el 20 de dicho mes;
8. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, de fecha 16 de marzo
de 2015, que me habilita para interponer el presente reclamo:
Cabe hacer presente que el SII observó la epicrisis y la ficha clínica por
estimarlos impertinentes al no tener relación ni incidencia alguna con el caso de autos.
II. Parte reclamada
A. Prueba documental:
Adjunta al escrito de evacúa traslado:
1. Impresión emitida del Sistema de Información Integrada del
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Contribuyente (SIIC), que da cuenta de los representantes legales
registrados por el contribuyente ante este Servicio.
2. Impresión emitida del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC), que da cuenta de la declaración original, de
impuesto anual a la renta del contribuyente, correspondiente al año
tributario 2008.
3. Impresión emitida del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC), que da cuenta de la declaración original, de
impuesto anual a la renta del contribuyente, correspondiente al año
tributario 2009.
4. Impresión emitida del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC), que da cuenta de la declaración rectificatoria, de
impuesto anual a la renta del contribuyente, correspondiente al año
tributario 2008.
5. Impresión emitida del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC), que da cuenta de la declaración certificatoria, de
impuesto anual a la renta del contribuyente, correspondiente al año
tributario 2009.
Cabe señalar que la parte reclamante observó todos estos documentos debido a que
su materialidad no resulta fehaciente. Se trata de una mera impresión digital, la cual
incluso en su mayoría tiene la leyenda: "Esta copia de declaración no es válida como
certificado".
En parte de prueba:
1. Copia ampliación de querella por delito tributario, causa RUC Nº 1300791041-
4 en contra de Carlos Sánchez Frugone, RUT: 7.052.852-5 y otros presentada
con fecha 25.07.2014, ante el 8º Juzgado de Garantía de Santiago.
2. Cartilla obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC)
de la empresa CEF S.A. RUT 99.594.580-0.
3. Formulario 22 del Año Tributario 2008, Folio 81899028, anulada por
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rectificatoria.
4. Observaciones a la declaración de renta, correspondiente el año tributario
2008, folio 81899028, “anulada por rectificatoria”, obtenida del SIIC del
contribuyente.
5. Formulario 22 del Año Tributario 2008, Folio 61871268, anulada por
rectificatoria.
6. Observaciones a la declaración de renta, correspondiente el año tributario
2008, folio 61871268, “anulada por rectificatoria”, obtenida del SIIC del
contribuyente.
7. Formulario 22 del Año Tributario 2009, Folio 96812119, anulada por
rectificatoria.
8. Observaciones a la declaración de renta, correspondiente el año tributario
2009, folio 96812119, “anulada por rectificatoria”, obtenida del SIIC del
contribuyente.
9. Formulario 22 del Año Tributario 2009, Folio 61724829, rectificatoria.
10. Observaciones a la declaración de renta, correspondiente el año tributario
2009, folio 61724829, “rectificatoria”, obtenida del SIIC del contribuyente.
C. Durante el probatorio especial:
1. Copia ampliación de querella por delito tributario, causa RUC N°1300791041-
4, en contra de Carlos Sanchez Frugone Rut: 7.052.852-5 y otros, presentada
con fecha 25.07.2014, ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago.
2. Cartilla obtenida del Sistema de Información Integrado del Contribuyente
(SIIC), de la empresa CEF S.A. RUT: 99.594.580-0.
3. Formulario 22, que contiene la declaración de renta, correspondiente al año
tributario 2008. Folio 81899028, “anulada por rectificatoria.
4. Observaciones a la declaración de renta, correspondiente al año tributario
2008, folio 81899028, “anulada por rectificatoria”, obtenida del SIIC del
contribuyente.
5. Formulario 22, que contiene la declaración de renta, correspondiente al año
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tributario 2008, folio 61871268, “rectificatoria”.
6. Observaciones a la declaración de renta, correspondiente al año tributario
2008, folio 61871268, “rectificatoria”, obtenida del SIIC del contribuyente.
7. Formulario 22 que contiene la declaración de renta, correspondiente al año
tributario 2009, folio 96812119 “anulada por rectificatoria”.
8. Observaciones a la declaración de renta, correspondiente al año tributario
2009, folio 96812119, “anulada por rectificatoria”, obtenida el SIIC del
contribuyente.
9. Formulario 22 que contiene la declaración de renta correspondiente al año
tributario 2009, folio 61724829, “rectificatoria”.
10. Observaciones a la declaración de renta, correspondiente al año tributario
2009, folio 61724829, “rectificatoria”, obtenida del SIIC del contribuyente.
Ninguna de las dos partes rindió prueba testimonial.
NOVENO: Que, debido a lo íntimamente ligados que se encuentran los puntos de prueba se
procederá, en primer lugar, al análisis del punto de prueba N° 2, ya que es de un carácter más
formal. Dicho punto de prueba consiste en:
2. Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que tornarían aplicable y
permitirían la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24, inciso 4, del Código Tributario.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
Respecto de este punto de prueba el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
1. Que, el artículo 24, en su inciso 4°, del Código Tributario, dispone que en los casos
de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados
oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas incluyendo las sumas
registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios
contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así como también por las cantidades
que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario.
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2. Que, de este modo, existen diversas hipótesis en las cuales el Servicio de Impuestos
Internos puede emitir un giro sin que exista una liquidación previa, siendo una de ellas
respecto de las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con
las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. Por ello, son requisitos
copulativos que se trate de cantidades que hubieren sido devueltas al
contribuyente o imputadas a otros impuestos adeudados por el mismo y que se
haya deducido acción penal en su contra por delito tributario.
3. Que, el inciso 5° de la norma en comento agrega que las sumas que un contribuyente
deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya
obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a
retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que
procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.
4. Que, consta en autos, ampliación de querella por delito tributario presentada con fecha
25.07.2014 ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, por el Servicio de Impuestos
Internos en contra de varias personas incluyendo a Carlos Sánchez Frugone, en su
calidad de representante legal de CEF S.A. por el delito del inciso 3° del numeral 4° del
artículo 97 del Código Tributario, en causa RUC 1300791041-4. De la lectura de la
querella queda claro que las conductas impugnadas por el organismo fiscalizador
corresponden a las realizadas por la reclamante CEF S.A. y que la imputación penal
se dirige en contra de Carlos Sánchez Frugone porque él detentaba la
administración de la sociedad.
5. Que, asimismo, se debe tener presente que en Derecho Penal la responsabilidad es
personal, sin perjuicio que, existe vigente una ley de responsabilidad penal de las
empresas, ésta se encuentra orientada a otro tipo de delitos. Asimismo, para los delitos
tributarios existe normativa especial, por lo que, por principio de especialidad, debe
aplicarse ésta por sobre la normativa general. En este caso, el artículo 99 del Código
del ramo vigente a la época es claro al establecer que las sanciones corporales y los
apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose
de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces
de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento. Sin perjuicio
de que las conductas sean desplegadas por la empresa el que sufrirá la pena
privativa de libertad es quien efectivamente realiza la administración de la misma,
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configurando lo que la doctrina penal conoce como cláusula del actuar en lugar de otro.
6. Que, asimismo, también constan en autos los F 22 folios 61871268 y 661724829 por los
cuales se rectificaron las declaraciones de rentas originales, las cuales dan cuenta de las
devoluciones solicitadas. Como también consta escritura de designaciones y poderes de
22.07.2005 por la cual se delega en el gerente general don Carlos Sánchez Frugone
para que actúe en cumplimiento del objeto todas las facultades de administración
y disposición necesarias para ello. La escritura no ha sido objetada por lo que no hay
motivos de parte de este sentenciador para darle pleno valor probatorio.
7. Que, por otra parte, es un hecho pacífico de la causa que se obtuvieron devoluciones de
impuestos por las rectificatorias presentadas por la reclamante.
8. Que, en este orden de ideas, se encuentra acreditado, tal como se ha venido exponiendo,
que la parte reclamante presentó declaraciones rectificatorias de impuestos que le
permitieron obtener devoluciones de impuestos, que el Servicio de Impuestos Internos
dedujo acción por delitos tributarias por las actuaciones de la parte reclamante en contra
de su gerente general en cumplimiento de la normativa penal tributaria vigente y por
conductas efectuadas por él en la sociedad reclamante.
9. Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente se cumplen los requisitos que el Código
Tributario en su artículo 24, inciso 4°, exige para poder emitir un giro sin liquidación previa,
por lo que este de punto de prueba se encuentra acreditado con las probanzas rendidas
en autos. A mayor abundamiento y sin perjuicio de caer en la reiteración se cumple
especialmente lo exigido por la norma legal en comento en el sentido de haberse
deducido acción penal en contra del contribuyente y que haya obtenido las devoluciones
de impuestos en forma improcedente.
DÉCIMO: Que, dado que los puntos de prueba Nos 1 y 3 se encuentran íntimamente relacionados
corresponde se efectuará un análisis conjunto de los mismos. Cabe hacer presente que el primer
punto de prueba consiste en:
1. Efectividad de concurrir los supuestos de hecho que permitan determinar que los giros folios
Nos 377633 y 377695, de 23.01.15, se encuentran cubiertos por la prescripción extraordinaria
que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acrediten”, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Por su parte, el punto de prueba N° 3 consiste en lo siguiente:
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3. Efectividad de la correcta procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en sus
declaraciones anuales de impuesto a la renta (folios Nos 61871268 y 61724829) para los años
tributarios 2008 y 2009, realizadas con fecha 27.09.2009 y 28.09.2009, respectivamente.
A este respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. La reclamante presentó declaraciones de impuesto a la renta por los años tributarios
2008 y 2009 dentro de los plazos legales, solicitando devoluciones de impuestos
por las sumas de $ 1.194.902.- y $ 272.542.-, las que fueron devueltas el 15.05.2008
y el 30.05.2009, respectivamente. Esto se trata de un hecho pacífico de la causa y, no
obstante, en la causa constan los F 22 que dan cuenta de ello.
2. Con fechas 27 y 28 de septiembre de 2009, se presentaron por internet declaraciones
rectificatorias de las primitivas, solicitando nuevas devoluciones por las sumas de $
51.571.342.- y de $ 62.961.661.-, habiendo sido ambas devueltas con fecha 13 de
octubre de 2009. Este es otro hecho pacífico aunque en autos también constan los F 22
que dan cuenta de dicha circunstancia.
3. Que la norma legal que regula esta materia señala que, el plazo general de prescripción es de tres
años, contemplado en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. "El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere Lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración de contribuyente o del responsable del impuesto."
4. Del artículo previamente señalado se desprende que sólo se puede aplicar el plazo extraordinario
de prescripción de 6 años en los impuestos sujetos a declaración, en dos ocasiones, esto es:
a.- Cuando no se haya presentado la declaración, estando obligado a hacerlo o
b.- La declaración presentada fuere maliciosamente falsa.
5. Que, en el caso de autos, el SII aplicó la segunda situación previamente señalada, es decir.
Impuestos sujetos a declaración y que la declaración presentada fuere maliciosamente falsa.
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6. Que los tribunales superiores de justicia en reiterados fallos han señalado que, “la malicia que
previene la norma es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de
que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes u
operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre en este caso, y no de la malicia
o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse”.
7. Que, la Circular N° 73, de 2001, el SII expone que: "Lo malicioso de la falsedad de la declaración
debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el
legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que
no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o
aun a su negligencia, mas no a su mala fe". La misma Circular Señala, en la página 12: "para los
fines del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan
datos no verdaderos, sino que además se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que
sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido
que lo declarado no se ajusta a la verdad".
8. Que, con posterioridad a las conductas descritas, en el marco del denominado caso
“Fraude al FUT”, se realizaron verificaciones y fiscalizaciones a un número importante
de contribuyentes, e l en te f i s ca l i zador determinó que la reclamante había
obtenido devoluciones indebidas, al hacer valer pérdidas aparentes, lo que culminó con
la interposición de querella criminal por parte del SII en el año 2013 y, dos años después,
con la emisión de los giros reclamados, ambos de fecha 23.01.2015.
9. Que, lo señalado precedentemente tiene su fundamento en el artículo 97 de la Ley de la
Renta que, en su inciso último, dispone: “El contribuyente que perciba una cantidad
mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida,
reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de
Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de
la devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un
interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, sin perjuicio de
aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4,
cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución
maliciosamente falsa o incompleta”.
10. Que, lo malicioso de una declaración o de una solicitud de devolución de
impuestos está dada por la circunstancia que un contribuyente haya sabido o no
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podía menos que saber que lo que estaba declarando no se ajustaba a la verdad,
cabe recordar que las declaraciones de impuestos se realizan bajo juramento que lo
declarado se ajusta a la verdad, es por ello que el citado artículo 97 de la Ley de la Renta
dispone que son aplicables las sanciones que establece el Código Tributario para los
delitos tributarios en los casos que dichas declaraciones o solicitudes de devolución
resulten falsas o incompletas.
11. Que, es del caso señalar que para que se configure el dolo en materia tributaria, tanto la
ley como la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, ha
señalado que no se requiere el dolo específico, sino que basta con que las declaraciones
no se ajusten a la verdad, faltando al juramento de veracidad con que se hacen y, que
haya sido producto de un acto consciente del declarante, es decir, que éste supo o no
pudo menos que saber que se estaba faltando a la verdad; en la especie.
12. Que, por otra parte, respecto del Tercer Punto de prueba se requería en el fondo que la
parte reclamante acreditara los fundamentos de sus declaraciones de impuestos
rectificadas, en especial, los gastos y los costos expuestos en los formularios respectivos,
puesto que se vieron abultados en forma importante respecto de las declaraciones
originales. En la del año 2008 pasaron de $128.303.689 a $1.228.303.682 y en la del
año 2009 de $230.580.432 a $830.580.432, lo que impactó en las solicitudes de
devolución que pasaron en 2008 de $1.194.902 a $51.571.342 y en 2009 de $272.542
a 62.961.661, respectivamente.
13. Que, en autos no consta probanza alguna que permita tener por acreditada la
procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en sus declaraciones
anuales de impuesto a la renta (folios Nos 61871268 y 61724829) para los años
tributarios 2008 y 2009. En efecto, no se acompañaron los libros respectivos junto
con sus documentos de respaldo, ni tampoco escrituras, contratos o cualquier otro
documento que diera cuenta de los gastos y especialmente de los costos puesto
que su monto son los que finalmente influyeron en el monto de las devoluciones
solicitadas.
14. Que, dado que la ley exige en el artículo 21 del Código Tributario al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
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cálculo del impuesto, lo que no en la especie no ha ocurrido. A mayor abundamiento el
artículo 17 del mismo cuerpo legal exige que todo contribuyente que deba acreditar
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna. En el caso de autos siendo el
contribuyente de primera categoría debió acompañar la contabilidad completa junto con
los documentos que la sustentan para poder acreditar sus declaraciones de impuestos y,
en consecuencia, la procedencia de las devoluciones solicitadas, por lo que el
Tercer punto de prueba se tendrá por no probado al no haberse acompañado al
proceso la prueba documental que diera cuenta de la efectividad y de que
corresponde la devolución solicitada.
15. Que, retomando el análisis del primer punto de prueba se debe tener presente que lo
debe probarse es esta malicia tributaria, esto es, que las declaraciones no se ajusten
a la verdad, faltando al juramento de veracidad con que se hacen y, que haya sido
producto de un acto consciente del declarante, es decir, que éste supo o no pudo
menos que saber que se estaba faltando a la verdad; en la especie.
16. Que, para poder analizar las probanzas rendidas a este respecto es dable considerar que
un punto esencial es si el contribuyente conocía o no pudo menos que saber de la
falsedad de sus declaraciones rectificatorias. A este respecto, la prueba rendida como
las Impresiones del Sistema de información Integrada del Contribuyente de las
declaraciones originales y rectificatorias fueron observadas por la reclamante porque su
materialidad no resultaría fehaciente por tratarse meras impresiones digitales, no
obstante, no se ha acompañado ninguna otra prueba que permita tacharlas de falsedad
o de falta de integridad o alguna otra causal. Cabe recordar que en este tipo de
procesos la prueba es apreciada desde el punto de vista de la sana crítica según lo
dispone el artículo 132 del Código Tributario. En este orden de ideas, si se cuestiona
que no son los Formularios que el contribuyente presentó debió acompañarse por el
reclamante los formularios que él presentó a objeto de poder contrastar la información.
Por ello, es que este sentenciador no vislumbra ningún inconveniente en valorar de
acuerdo a las máximas de la experiencia los documentos acompañados por el SII. En
efecto, las impresiones de su sistema incluyen las declaraciones respectivas junto con
las rectificatorias información que dicho ente utiliza en su labor de fiscalización.
17. Que, del análisis de las declaraciones originales y de las rectificatorias que constan
en autos queda claro que hay un abultamiento de los costos directos en forma
considerable. Asimismo, es un hecho de la causa que la parte reclamante no
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acompañó ningún documento que dé fe de que los costos realmente existen y no
son simplemente una anotación en la declaración de impuestos. Que, en este
sentido, y tratándose de declaraciones juradas, dado los montos que aparecen
declarados los que se aumentaron en forma considerable desde las declaraciones
originales a las rectificatorias, las que no se encuentran justificados en autos
permiten a este sentenciador concluir que la parte reclamante conocía del contenido
falso de sus declaraciones rectificatorias. En efecto, no es posible sostener un mero
error cuando del año 2008 pasaron de declarar costos directos por $128.303.689 a
declarar en la rectificatoria $1.228.303.682, es decir aumentaron los costos mil
veces más. Por su parte, en la del año 2009 se pasó de declarar costos directos de
$230.580.432 a $830.580.432 en la rectificatoria, es decir, más de tres veces lo
declarado originalmente. Todo ello, impactó en las solicitudes de devolución que
pasaron en 2008 de $1.194.902 a $51.571.342 y en 2009 de $272.542 a 62.961.661,
respectivamente. Tratándose de una empresa en que se hace una corrección de esa
magnitud no puede sino sostenerse que los que administran la sociedad saben de la
conducta dolosa desplegada. Dichos montos son demasiado grandes para sostener un
error, más aún si ante esta sede no se acompañó documento alguno que permitiera
probar la existencia de dichos costos.
18. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la reclamante fue la receptora en su
patrimonio de las sumas devueltas sin que se haya cuestionado el por qué las
recibía, esto en abierta contradicción a lo aseverado ella en el sentido que si fuera
efectivo que desconocía el que se hubieren presentado declaraciones rectificatorias;
debiera haber alegado o acreditado haber actuado conforme lo dispone la primera parte
del citado artículo 97 de la Ley de la Renta, en cuanto señala que un contribuyente que
perciba una cantidad mayor a la que corresponda, debe restituir la parte indebidamente
percibida lo que no ocurrió en el caso de autos.
19. De lo expuesto y razonado precedentemente, este Tribunal concluye que en la
especie concurren los requisitos para hacer aplicable en la especie, el plazo
extraordinario de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario,
esto es, que el Servicio disponía de seis (6) años para girar las sumas devueltas
indebidamente a la reclamante, por cuanto éstas deben ser reintegradas a las arcas
fiscales y que no fue acreditado por la parte reclamante la procedencia de la devolución
solicitada.
20. El cómputo del plazo debe iniciarse desde la fecha de presentación de las declaraciones
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rectificatorias que originaron las devoluciones indebidas, esto es, desde el 27.09.2009
respecto del AT 2008 y, desde el 28.09.2009 respecto del AT 2009; atendido a que
los giros reclamados fueron notificados a la reclamante con fecha 23.01.2015, sólo
cabe concluir que dichas actuaciones del Organismo Fiscalizador se realizaron dentro
del plazo legal de que disponía para hacerlo, por lo que procede denegar la alegación
principal de este reclamo en orden a que los giros reclamados estarían cubiertos por la
prescripción y declarar que éstos fueron emitidos dentro del plazo legal.
UNDÉCIMO: Que, respecto de algunas alegaciones efectuadas por la parte reclamante, el
Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
. -
1. La reclamante aunque no lo señala expresamente desconoce la presentación de
declaraciones rectificatorias de las primitivas correspondientes a los AT 2008 y 2009,
en base a las cuales se efectuó solicitudes de devolución de impuestos, señalando que
éstas no pueden haber sido presentadas por su gerente general pues, a esa época,
éste se encontraba con una grave situación de salud de orden siquiátrica; el SII por su
parte, aduce la existencia de dichas rectificatorias realizadas por internet, lo que
permitió a la reclamante obtener devoluciones de impuestos que, luego de
verificaciones y fiscalizaciones se determinó que fueron indebidas, por lo que se
procedió al giro de las sumas devueltas conforme lo dispuesto por la ley tributaria; que
la alegación en torno al gerente general no le es oponible toda vez que se accedió a la
página web del Servicio con el RUT y clave personal de éste y que, además, por
disposición legal no puede prescindir de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
2. Las declaraciones rectificatorias se efectuaron por internet en la página web del SII,
haciendo uso del RUT y la clave personal del gerente general de la reclamante.
3. En razón de dichas declaraciones rectificatorias de las primitivas correspondientes a
los AT 2008 y 2009, se solicitó devolución de impuestos, sumas que fueron devueltas
a la reclamante por el SII.
4. La reclamante ha acompañado al proceso documentos y antecedentes que
acreditarían la situación de salud que aquejaba a su gerente general a la época de la
presentación de declaraciones rectificatorias, documentos observados por el Servicio de
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Impuestos Internos por ser impertinentes a lo que se discute en el actual proceso. No
obstante ello, respecto de dicha documentación no hay probanzas que permitan acreditar
su falsedad o falta de integridad por lo que el Tribunal las valorará de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Lo primero que salta a la vista del
análisis de la documentación es que la fecha de las declaraciones rectificatorias el señor
Sánchez Frugone estaba fuera de la clínica, de hecho fue internado entre el 17 de abril.y
30 de marzo del 2009 y las declaraciones fueron el 27 y 28 de septiembre de 2009. La
segunda hospitalización fue en noviembre del 2009, por lo que al menos entonces la
fecha de las mismas no coincide con la de rectificatoria. Cabe señalar que las
rectificatorias constan en autos por lo que su existencia se encuentra acreditada.
5. Todo contribuyente puede solicitar al SII la entrega de claves para acceder a información
propia y realizar una diversidad de trámites por ese medio, derecho que fue ejercido por
la reclamante según consta de sus propios dichos.
6. La entrega de claves a los contribuyentes por parte del SII, se hace a petición personal
de éstos y, además, en su página web está publicada la normativa respecto al uso,
resguardo, confidencialidad y responsabilidad por su uso, lo que no ha sido cuestionado
en forma alguna por la reclamante.
7. Si bien la reclamante da a entender que su gerente general no pudo haber presentado
las declaraciones rectificatorias atendido su lamentable estado de salud, no es menos
cierto que no alega razón que permita explicarse el cómo alguien de dentro de la
empresa o un tercero ajeno, tuvo o pudo tener conocimiento de la clave de acceso
personal de éste al SII y rectificar a nombre de la contribuyente, sin que ésta haya
actuado penalmente en contra del o de los responsables. Como se ha expuesto
anteriormente, la responsabilidad por el uso de la clave recae en quien la solicitó y
obtuvo del SII, cuestión que no puede ser soslayada por la reclamante que, además,
tuvo conocimiento del efecto de la presentación de tales declaraciones, toda vez que las
rectificatorias fueron presentadas en septiembre de 2009 y cuyas devoluciones se
realizaron en octubre de 2009, las cuales ingresaron al patrimonio de la sociedad
reclamante, sin que pueda aceptarse que desconocía el origen de dichas devoluciones.
Por lo demás, tampoco coinciden las fechas de las hospitalizaciones con la de las
rectificatorias, según lo que consta en el proceso.
8. Cabe agregar que el estado de salud del gerente general era una situación que
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estaba en pleno conocimiento de la reclamante, por lo que era ella la que debió tomar
las providencias del caso para evitar actuaciones que pudieran afectarla y no pretender
ampararse en esa situación o intentar traspasar a otros su responsabilidad al respecto.
En virtud de lo señalado este Tribunal concluye que la presentación de las
declaraciones rectificatorias realizadas por internet y sus efectos en la obtención de las
devoluciones solicitadas son de responsabilidad de la reclamante y corresponden
a actuaciones absolutamente válidas, toda vez que ello no ha sido desvirtuado por
ningún medio legal y, además, porque fue la receptora de las sumas devueltas sin haber
cuestionado su origen.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de los antecedentes de autos, de las disposiciones legales que
regulan a la materia debatida en este proceso y los razonamientos contenidos en los motivos
precedentes, permiten a este Tribunal concluir que los giros reclamados fueron emitidos dentro
del plazo extraordinario de prescripción aplicable de seis años, correctamente por aplicación
del artículo 24 del Código Tributario y sin que se haya acreditado por la parte reclamante la
procedencia de la devolución solicitada, por lo que el reclamo debe ser rechazado en todas
sus partes y, asimismo, procede confirmar lo actuado por el Organismo Fiscalizador por
encontrarse ajustado a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, las disposiciones de la Ley N° 20.322 y sus modificaciones, los artículos 24,
97 N° 4 y 148 del Código Tributario; 97 y demás pertinentes de la Ley de la Renta,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los considerandos Noveno a Duodécimo.
CONFÍRMANSE los giros folios Nos 377663 y 377695, ambos de fecha 23.01.2015.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el Tribunal que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Cristián Manásevich López, en representación de
ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS CEF S.A. y, por su publicación en el sitio en internet del Tribunal
al SERVICIO DE IMPUESTOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a
las partes de haberse dictado sentencia, a las direcciones de correos electrónicos registrados
para tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogada (S) del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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VISTOS:
Rolan en autos:
A fs. 2 a 71, documentos acompañados por la reclamante: Copia simple de los giros folios 377663 y 377695, notificación de éstos de fecha 28 de enero de 2015; copia simple del mandamiento de ejecución y embargo emitido por Tesorería Regional Santiago ...
A fs. 87 a 114, documentos acompañados por la reclamada: Impresión emitida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), indica representantes legales del contribuyente ante el SII; impresión emitida del Sistema de Información Integra...
A fs. 203 a 217, escritos de la reclamada de delega poder y otro por el que interpone recurso de reposición y en subsidio apela contra la resolución de 04.06.2018, escrito de la reclamante, deduciendo recurso de reposición y, en subsidio, apelación en...
CONSIDERANDO:
UNDÉCIMO: Que, respecto de algunas alegaciones efectuadas por la parte reclamante, el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
. -
RESUELVO:
2022-01-04T12:34:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.