Texto de la sentencia
1
s.s.
“EMPRESA METROPOLITANA DE DISPOSICIÓN Y TRATAMIENTO con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DR STGO. SUR”.
RIT N°: GR-17-00094-2015.
RUC N°: 14-9-0000661-3.
Providencia, once de abril del dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 13.04.2015, rolante de fs. 53 y sgtes., don José Fernández
Richard y don Cristián Cáceres Escalona, ambos abogados, en representación
convencional de EMPRESA METROPOLITANA DE DISPOSICIÓN Y TRATAMIENTO DE
BASURA LTDA. RUT N° 79.670.770-4, empresa del giro de su denominación,
representada legalmente por don Jaime Cataldo Uribe RUT N° 5.994.261-1, todos
domiciliados para estos efectos en Calle Agustinas 1022, oficina 728, Santiago, quienes
deducen reclamo en contra de las LIQUIDACIONES N° 1288, 1289 y 1290, todas de
fecha 23.12.2014, referentes a impuesto a la renta Primera Categoría períodos 2009, 2010
y 2012, por la suma total de $662.970.763.-, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DRM SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por
don Jorge R. Lara Arriagada, Director Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur, según
Resolución TRA N° 246/545/2015, de fecha 06/03/2015, ambos domiciliados en calle
Ramón Subercaseaux N° 1273, de la comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 2, Comprobante de distribución y presuma.
A fs. 3 a 4, Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial otorgada con fecha
09.04.2015, en la Notaría de don Francisco Varas Fernández.
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A fs. 5 a 7, Fotocopia simple de Acta de Sesión Extraordinaria del Consejo de
Alcaldes Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Basuras Limitada
reducida a Escritura Pública con fecha 26.04.2011 en la Notaría de don Martín Vásquez
Cordero.
A fs. 8 a 10, Fotocopia simple de Acta N° Dos de Sesión Ordinaria del Consejo de
Alcaldes Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Basuras Limitada
reducida a Escritura Pública con fecha 03.05.2013, en la Notaría de don Francisco Varas
Fernández.
A fs. 11 a 36, Fotocopia simple de Oficio Electr. SIR N° 1465, de la Superintendente
de Insolvencia y Reemprendimiento, fotocopia simple de Notificación N° 37090 y de
Resolución Exenta N° 47.189 de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Interno, fotocopia simple de solicitud de Reposición Administrativa
de la empresa EMERES, fotocopias simples de Resolución de 08.04.2014, que amplía el
plazo para dar respuesta a la Citación y contestación de Citación N° 42 con timbre de
recepción ilegibles, fotocopias simples de Formulario 3300 Notificación N° 45-4 Folio
1467523 y de Citación N° 42 ambos de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 37 a 42, Copia simple de Notificación N° 215-4, de fecha 26.12.2014 y de las
Liquidaciones reclamadas N°s 1288 a 1290, de fecha 23.12.2014.
A fs. 43 a 52, Fotocopia simple de jurisprudencia.
A fs. 53 a 63, Escrito de fecha 13.04.2015, de la parte reclamante mediante el cual
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 1288, 1289 y 1290 todas de fecha
23.12.2014, en el cual, además, acompaña los documentos previamente individualizados,
solicita aviso de notificación, fija domicilio, acompaña personería, confiere patrocinio y
delega poder, resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio
para contestarlo y testimonio de notificación.
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A fs. 64 a 67, copia Simple de Resolución TRA N° 246/545/2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos de 06.03.2015, escrito de la parte reclamada mediante el
cual asume representación, acompaña el documento previamente individualizado, solicita
aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder, resolución del
tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 68 a 81, escrito de la parte reclamada de fecha 01.08.2015, mediante el cual
evacúa el traslado conferido y ofrece medios de prueba, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 82 a 84, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 85 a 88, Resolución TRA N° 246/346/2018, de fecha 24.05.2018, emitida por
el del S.I.I., escrito de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 89 a 93, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y
comprobante de envío de carta certificada.
A fs. 94 a 96, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña lista de
testigos, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 97, Identificación ítem físico no escaneable, 2 archivadores que contienen N°1
informes de Síndico de Quiebras, N° 2 contiene oficios correspondencia, informes entre
otras actuaciones realizadas por el Síndico de Quiebras.
A fs. 98 a 111, Copia simple de junta extraordinaria de acreedores de fecha
19/11/2008 y copia de informe del Síndico don Felizardo Figueroa B. de fecha 19.11.2008.
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A fs. 112 a 155, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña los
documentos previamente individualizados y reitera los documentos ya acompañados en el
proceso, resolución que los tiene por acompañados y testimonio de notificación.
A fs. 116, Certificado de custodia a la cual se le asignó el N° 84-2018.
A fs. 117 a 122, Acta de audiencia testimonial de fecha 21.12.2018.
A fs. 123 a 127, Identificación del ítem físico no escaneable, escrito de la parte
reclamada mediante el cual acompaña documentos que individualiza, resolución del tribunal
que los tiene por acompañados y testimonio de notificación, Certificado de Custodia N° 5-
2019.
A fs. 128 a 131, escrito de observaciones a la prueba presentado por la parte
reclamante, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 132 a 135, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente lo que
indica, resolución del tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 136 a 137, resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Breve reseña del proceso de fiscalización:
1.- Que el presente caso tuvo su origen en un proceso de auditoría sobre Impuesto
a la Renta de los años tributarios 2009 a 2011.
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2.- Que con fecha 01.08.2011, se le efectuó la Notificación N° 64-4, de la cual la
reclamante solicitó prorroga el día 02.09.2011, indicando que los documentos se
encontraban en poder del Síndico de Quiebras.
3.- Que el SII concedió prórroga del plazo hasta el día 03.10.2011, que, en la fecha
indicada, nuevamente indicó que el Síndico no entregó la información, solicitando nuevo
plazo. Luego con fechas 24 de octubre y 02.12.2011 volvió a señalar lo mismo.
4.- Que con fecha 16.01.2012 la reclamante puso a disposición del SII, parte de la
documentación solicitada.
5.- Que con fecha 07.05.2012, el SII, efectúa Notificación N° 26-4, conforme al
Artículo Único de la Ley N° 18.320, solicitando antecedentes respecto de lVA, artículo 1°
D.L. 825 de 1974, períodos tributarios abril de 2009 a marzo de 2012 y respecto del
Impuesto a la Renta, Artículo 1° D.L. 824 de 1974, años tributarios 2010, 2011 y 2012, todo
ello dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario.
6.- Que de tal notificación la reclamante dio respuesta parcial acompañando parte
de la documentación, ello con fecha 07.06.2012.
7.- Que con anterioridad y en paralelo al proceso de fiscalización, con fecha
25.04.2011 y en el marco del Programa Operación Renta año tributario 2008, el SII efectuó
la Citación N° 72, en ella se indica que de la revisión practicada a su Declaración de
Impuesto a la Renta año 2008, surgieron observaciones que requerían acreditarse con la
respectiva documentación (completa y fidedigna), dentro del plazo establecido en el inciso
2° del artículo 63 del Código Tributario.
8.- Que las observaciones dicen relación con el código 634: Pérdida de ejercicios
anteriores por la suma de $6.765.210.110.- y código 643, pérdida tributaria del ejercicio por
la suma de $6.519.703.729.-
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9.- Que, en ambos casos, el SII solicitó a la reclamante acreditar y cumplir con lo
dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N° 3 de la Ley del Impuesto a la Renta.
10.- Que de la Citación N° 72, la reclamante no solicitó prórroga ni dio respuesta en
el plazo establecido, por lo cual el SII procedió a emitir la Resolución Exenta N° 4039, con
fecha 19.07.2013, la cual se resolvió modificar la pérdida tributaria tanto de ejercicios
anteriores como la del año tributario 2008, determinándose en igual a $ O.- (cero), además,
se le hizo presente que en materia de prescripción le es aplicable el plazo de seis años
establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en atención a que
la declaración anual año tributario 2008 fue presentada en forma maliciosamente falsa, al
incorporar pérdida tributaria del ejercicio y pérdida tributaria de ejercicios anteriores de cuya
determinación no se aportó antecedentes contables ni documentación de respaldo que las
acreditara.
11.- Que el día 20.03.2014, le fue notificada de Citación N° 42, en ella se expresa
que, de la revisión practicada a los registros auxiliares, contables, declaraciones de
impuestos, documentación sustentatoria y de información con que cuenta el Servicio, se
detectaron irregularidades que afectan al Impuesto a la Renta.
12.- En dicha Citación, se hizo una recapitulación de todas las notificaciones
efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos y de cada una de las irregularidades
detectadas en los ejercicios tributarios de los cuales debía dar respuesta.
13.- Que de dicha Citación solicitó prórroga, concediéndose el respectivo plazo,
dando respuesta con fecha 27.05.2014, y complementando respuesta con fechas
27.07.2014 y 02.09.2014.
14.- Que dado que el SII estimó que la respuesta dada por la contribuyente resultó
insatisfactoria, procedió a emitir las respectivas liquidaciones reclamadas de fecha
23.12.2014, por concepto de Impuesto a la Renta Primera Categoría años Tributarios 2009,
2010 y 2012, por un total de $662.970.763.-
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SEGUNDO: Que, en su escrito de fs. 53 y siguientes de fecha 13.04.2015, la actora
interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las
Liquidaciones N°s 1288, 1289 y 1290, todas de fecha 23.012.2014, por los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
1.- Que la contribuyente se encontraba en estado de quiebra desde el año 2006
hasta el año 2010, como consta en los documentos que acompaña, situación que era
conocida por el SII.
2.- Debido a lo anteriormente señalado la reclamante se encontraba bajo la
administración y representación legal del Síndico de quiebras, don José Felizardo Figueroa
Barrueco, RUT N° 6.898.231-6.
3.- Que la declaración de quiebra significa insolvencia, es decir, mayor cantidad de
obligaciones (pasivos), que activos para hacerles frente, por ello los bienes de la masa
deben ser administrados prudencialmente, siendo la junta de acreedores quienes son los
titulares de los pasivos, cuyo interés primordial es lograr el pago, aunque sea parcial, de
sus acreencias; luego cita el artículo 2, 21, 26, 27 y 38 de la Ley de Quiebras vigente en
esa época.
4.- Que la decisión de castigar los créditos incobrables se toma por el órgano
respectivo, acompaña respuesta electrónica enviada por la Superintendencia de Quiebras,
siendo la junta de acreedores, la facultada para tomar dicha decisión que concretó el
Síndico.
5.- Que respecto a lo prescrito en el artículo 31 numeral 4 inciso 1° de la LIR,
referente a “agotar prudencialmente los medios de cobro”, señala que, efectivamente los
agotó, realizando gestiones administrativas con los municipios deudores, consiguiendo el
pago de algunos, como consta en los documentos contables que fueron declarados no
fidedignos por el SII, además del inicio de gestiones judiciales.
6.- Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 1289, de
1976, los bienes municipales son inembargables, por tanto, sin poder persistir en los juicios
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de cobro, se ajustaron precisamente a lo que señala la ley, siendo prudentes en el cobro,
en virtud de la situación de quiebra y de la realidad jurídica señalada.
7.- En cuanto a la prescripción, indica que toda la actividad de fiscalización y cobro
de los impuestos se encontraría prescrita, dado que la notificación de las liquidaciones tiene
como base la Citación N° 42, de marzo del 2014, por tanto, se encontraría vencido el plazo
de 3 años, para liquidar los impuestos adeudados de los AT 2009 y 2010, esto, debido a
que considera que la calificación de ser una declaración “maliciosamente falsa” no se ajusta
a la realidad.
8.- Luego transcribe los artículos 200 y 63 del Código Tributario.
9.- Que la calificación que hace el SII, que luego reitera en la resolución Exenta N°
47189, de 10.03.2015, sobre reposición administrativa voluntaria, carece de fundamentos
o pruebas que comprueben que dichas declaraciones obedecieron a una intención
maliciosa tendiente a rebajar la carga impositiva fraudulenta o eludir el pago de las mismas,
que el mismo SII reconoce que ésta es una situación de hecho que no se encuentra definida
en la ley por lo cual se debe analizar en el hecho el actuar de la reclamante, quien estaba
representada por el Síndico de Quiebras, que este último responde de culpa levísima por
lo cual su actuar es en extremo cauteloso y apegado a la legislación, lo cual se opone
radicalmente al actuar malicioso.
10.- Luego, cita un fallo de la Corte Suprema Rol N° 10.635-14, el cual en su parte
pertinente señala, la necesidad de acreditar la malicia, en el considerado Octavo inciso
segundo, señala “Cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia de esta corte, al ente
acusador le corresponde acreditar la malicia con que habría obrado el contribuyente, lo
cual, de no ocurrir, impide la extensión del término de prescripción”.
11.- Que el SII, tanto en la resolución como en las liquidaciones reclamadas, no
acredita la malicia de la contribuyente, sólo se limita a señalar que, al no coincidir con el
criterio implementado por el contribuyente, lo considera malicioso, sin aportar prueba o
enunciar hechos que permitan llegar a dicha conclusión.
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12.- Indica que, a lo más, en su actuar existió un error de interpretación, pero en
ningún caso intención, que es el requisito que presupone la norma al efecto, ya que requiere
un actuar a sabiendas, lo que no ocurre en la especie y, de ser el caso, debió haber sido
sancionado por los órganos que supervisan las quiebras, que el Síndico solicitó informes
en derecho con el fin de avalar las decisiones tomadas y que ellas fueron respaldas por la
respuesta enviada por la Superintendencia de Quiebras.
13.- Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Quiebras vigente en
esa época, no se le puede atribuir a la contribuyente declaraciones maliciosamente falsas
en las cuales no pudo de ninguna forma influir, ya que por mandato legal, el Síndico es el
representante legal de la empresa.
14.- Con respecto al resto de las partidas liquidadas correspondientes a los años
2009, 2010 y 2012, N°s 1288, 1289 y 1290, señala que cumplieron con la acreditación y
comprobación con los documentos respaldatorios que acompañaron ante el SII y que
acompañarán a esta causa en la oportunidad correspondiente.
15.- Que en la época de ocurrencia de los hechos bases de las liquidaciones
reclamadas, se encontraba bajo la administración de un mandatario impuesto legalmente
(Síndico), siendo sus actuaciones imposibles de ser influidas por la contribuyente.
16.- En definitiva, solicita, se anulen las liquidaciones reclamadas, debiendo ser
dejadas sin efecto, ya que no se cumplen los requisitos legales para los agregados que
esgrime el SII o, dejarlas sin efecto, debido a que exceden el plazo de prescripción de tres
años que señala la Ley.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
1.- Señala que la inactividad de la reclamante al no acompañar toda la
documentación solicitada oportunamente mediante Citación N° 42, constituyó un
incumplimiento al artículo 21 del Código Tributario, por ello el SII procedió a emitir las
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liquidaciones reclamadas, debido a que correspondía gravar sus rentas con Impuesto de
Primera Categoría.
2.- Respecto a la improcedencia de la cuenta pérdida de ejercicios invocada por la
reclamante, indica que la reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta F
22, del AT 2008, en el cual el SII detectó ciertas inconsistencias, las cuales le fueron
notificadas mediante Citación N° 72, de fecha 25.04.2011, a la cual la reclamante no dio
respuesta ni acompañó documentos dentro de plazo; producto de dicha citación, se generó
una modificación en el código 634, referente a pérdida de ejercicios anteriores y código 643
pérdida tributaria del ejercicio, del AT 2008, determinándose en ambos casos el resultado
en $0.-, y señala que dicha resolución fue notificada a la reclamante.
3.- En cuanto a la improcedencia del uso del gasto por créditos incobrables señala
que, mediante la Citación N° 42, se le solicitó a la reclamante respecto de los ejercicios
comerciales 2008 a 2011, acreditar cuentas de resultado de pérdida y ganancias de los
balances con la documentación pertinente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 30
al 33 de la LIR, en particular la cuenta, “Castigo de Clientes Incobrables por la suma de
$2.293.231.208.-,” luego transcribe el artículo 31 de la LIR, además, cita la Circular N° 24,
de fecha 24.04.2008, sobre “tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables,
conforme a lo dispuesto por el N°4, del Artículo 31 de la Ley de Renta”, la cual establece 3
requisitos para que los créditos incobrables puedan ser castigados durante el año comercial
respectivo, que son los siguientes:
a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio;
b) Que haya sido contabilizado oportunamente; y
c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
La Circular distingue acciones de cobro atendido el tramo en que se encuentra el
monto de la deuda, en el caso de autos, se encuentra en el tramo c) Créditos incobrables
cuyo monto al término del ejercicio, por cliente sea superior a 50 unidades de Fomento.
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Que además de cumplir con los requisitos de la letra b), debe acreditar haber
requerido judicialmente al deudor y realizado las actuaciones procesales propias y
razonables del procedimiento judicial de que se trate.
4.- Que de los antecedentes presentados por la reclamada ante el Servicio, consta
que se interpusieron demandas en contra de algunas municipalidades e incluso respecto
de algunas se obtuvieron sentencias a favor de la reclamante, pero ella no continuó con la
tramitación para el cumplimiento efectivo de dichas sentencias, mediante el
correspondiente juicio incidental o juicio ejecutivo.
5.- Señala que no es efectivo lo señalado por la reclamante respecto del artículo 32
del Decreto Ley N° 1289, de 1976, Ley Orgánica de Municipalidades.
6.- Respecto a la decisión del Síndico de Quiebras sobre los créditos incobrables,
indica que la reclamante estuvo en situación de quiebra declarada por sentencia judicial de
fecha 28.03.2006, la que fue alzada por convenio judicial de fecha 05.09.2009, la cual fue
administrada por el Síndico de Quiebras don Felizardo Figueroa Barrueco.
7.- Señala que es la junta quien califica los créditos como morosos o de difícil
realización, pero es el SII quien ordena el castigo de las cuentas de conformidad a sus
facultades legales teniendo presente, además, las instrucciones de la Circular N° 24, de
2008.
8.- En cuanto a la prescripción de las Liquidaciones reclamadas, indica que el SII
estimó que las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, AT 2009 a 2011, presentadas
por la reclamante son maliciosamente falsas, por cuanto las declaraciones 2009 a 2010,
fueron presentadas “sin movimientos”, sin embargo de la documentación aportada en el
proceso de fiscalización, se desprende que la reclamada durante todo el ejercicio comercial
2008 realizó actividades de su giro; durante el año 2009 no efectuó actividades de su giro,
pero se efectuaron pagos y liquidaciones a sus acreedores.
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Para el AT 2011 la reclamante presentó declaración anual de renta, declarando
balance total activos $783.652.567.-, total pasivos por $852.007.878.- y remuneraciones
por un monto de $1.020.075, valores que no concuerdan por los datos según balance
general al 31.12.2010, en el que figura total activos $2.718.427.735.- y total pasivos por
$2.741.438.083.-
Que las declaraciones presentadas por la reclamante presentan inconsistencias que
la hacen concluir que las irregularidades detectadas no se deben a un simple error o
negligencia, razón por la cual las consideró maliciosamente falsas, ampliando el plazo de
prescripción a 6 años.
9.- Señala que en este caso operó, además, el aumento del plazo de prescripción
del artículo 63 del Código Tributario, por efecto de la Citación N° 42.
10.- En cuanto a la alegación de la reclamante respecto a que la malicia debe ser
acreditada por el SII, indica que el artículo 200 del Código Tributario hace referencia a un
comportamiento ligado a obligaciones tributarias y no a estándares penales.
11.- Con el fin de reafirmar lo previamente señalado, hace referencia a la Circular
N° 73, de fecha 11.10.2011, y cita los fallos de la Corte Suprema Rol N° 1772/2001 y 9687-
2009.
12.- Solicita tener por evacuado el traslado y rechazar del reclamo en todas sus
partes, con costas.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que la reclamante, Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de
Basuras Limitada, es una empresa intermunicipal, constituida en conformidad al Decreto
Ley N° 1289, de 1975, del Ministerio del Interior, que contiene la Ley Orgánica de
Municipalidades, cuyos socios son municipalidades las que, a su vez, son sus deudores.
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2.- Que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que
debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto y debe determinar su Renta Líquida Imponible de acuerdo
a las normas señaladas en los artículos 29 a 33 de la Ley de Renta.
3.- Que se encontraba en estado de quiebra declarada en el año 2006, situación que
se mantuvo hasta el año 2010, que durante ese período estuvo bajo la administración del
Síndico de quiebras, don José Felizardo Figueroa Barrueco, quien además la representaba
legalmente.
4.- Con fecha 26.03.2014, el SII le notificó la Citación N° 42, de fecha 20.03.2014,
debido a que detectaron irregularidades que afectarían el impuesto a la renta de los AT
2009 al 2011, siendo la cuenta más importante la N° 4309020, correspondiente a castigo
de clientes incobrables, por un monto de $2.293.231.208.-, respecto de la cual se le
solicitó acreditar que se habían agotado prudencialmente los medios de cobro.
5.-La reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la citación referida, la cual
fue concedida por el SII por el plazo de 1 mes, a la que dio respuesta aportando
antecedentes en tres oportunidades, con fechas 27.05.2014, 21.07.2014 y 02.09.14.
6.- Que el SII consideró insuficientes los antecedentes aportados por la reclamante,
con fecha 26.12.2014 y, en virtud de lo anterior, agregó a la renta líquida imponible la partida
por considerar que no se habían agotado prudencialmente los medios de cobro,
procediendo a emitir y notificar por cédula las Liquidaciones N° 1288 a 1290, de fecha
23.12.2014, referidas a Impuesto de Primera Categoría de los años 2009, 2010 y 2012 por
el total de $662.970.763.-
7.- Con fecha 13.04.2015, la reclamante presenta escrito de reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N° 1288 a 1290, todas de fecha 26.12.2014.
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QUINTO: Que, el análisis de los autos determinó la existencia de hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante resolución de fecha
23.11.2018, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso alguno,
por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los siguientes puntos de
prueba:
1. Efectividad de concurrir los supuestos de hecho que permitan determinar que las
Liquidaciones reclamadas se encuentran cubiertas por la prescripción que dispone el artículo
200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que los ítems liquidados cumplen con los requisitos para ser rebajados de
la Renta Líquida Imponible de la reclamante, en los Años Tributarios 2009, 2010 y 2012.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, la parte reclamante presentó la siguiente prueba documental:
A fs. 3 a 4, Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial otorgada con fecha
09.04.2015, en la Notaría de don Francisco Varas Fernández.
A fs. 5 a 7, Fotocopia simple de Acta de Sesión Extraordinaria del Consejo de
Alcaldes Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Basuras Limitada
reducida a Escritura Pública con fecha 26.04.2011 en la Notaría de don Martín Vásquez
Cordero.
A fs. 8 a 10, Fotocopia simple de Acta N° Dos de Sesión Ordinaria del Consejo de
Alcaldes Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Basuras Limitada
reducida a Escritura Pública con fecha 03.05.2013 en la Notaría de don Francisco Varas
Fernández.
A fs. 11 a 36, Fotocopia simple de Oficio Electr. SIR N° 1465 de la Superintendente
de Insolvencia y Reemprendimiento, fotocopia simple de Notificación N° 37090 y de
Resolución Exenta N° 47.189 de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Interno, fotocopia simple de solicitud de Reposición Administrativa
de la empresa EMERES, fotocopias simples de Resolución de 08.04.2014 ampliando plazo
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para dar respuesta a Citación y contestación de Citación N° 42 con timbre de recepción
ilegibles, fotocopias simples de Formulario 3300 Notificación N° 45-4 Folio 1467523 y de
Citación N° 42 ambos de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos.
A fs. 37 a 42, Copia simple de la Notificación N° 215-4, de fecha 26.12.2014 y de
las Liquidaciones reclamadas N°s 1288 a 1290, de fecha 23.12.2014
A fs. 43 a 52, Fotocopia simple de jurisprudencia
A fs. 97, Identificación ítem físico no escaneable, 2 archivadores que contienen N°1
informes de Sindico de Quiebras, N° 2 contiene oficios correspondencia, informes entre
otras actuaciones realizadas por el Síndico.
A fs. 98 a 111, Copia simple de junta extraordinaria de acreedores de fecha
19.11.2008 y copia de informe del síndico Felizardo Figueroa B de fecha 19.11.2008.
Además, la reclamante rindió prueba testimonial, ofrecida mediante escrito de fs. 94
de autos, audiencia que se llevó a cabo con fecha 21.12.2018, cuya acta rola a fs. 117 y
siguientes la cual indica que a la hora fijada, comparecieron los apoderados de ambas
partes y con la sola asistencia del testigo N° 3 del escrito de fecha 29.11.2018, don Marcelo
Javier Segura Uauy, RUT N° 9.665.329-8, de profesión abogado, presentado por la
reclamante a declarar sobre los dos puntos de prueba fijados por este Tribunal:
Al punto de prueba N° 1, señaló, que es asesor externo de la reclamante, que no
recuerda la fecha de las liquidaciones, que tuvo conocimiento de los hechos relativos al
proceso de quiebra, ya que durante eser período trabajó como representante de la fallida,
razón por la cual le correspondió actuar en la junta de acreedores y en todo el proceso, el
cual culminó con la aprobación de la cuenta del Síndico por la junta de acreedores y la
Superintendencia del ramo, lo que se produjo entre el 2009 y 2010; agrega que la
contabilidad de la empresa y las declaraciones de impuestos se realizaron con absoluta
buena fe, agrega que el Síndico siempre se ciñó a los criterios de la Superintendencia e,
incluso, en una o dos ocasiones efectuó consultas a ésta.
Indica que no participó en la confección de las declaraciones de renta de los años
2009, 2010 y 2011, debido a que esta materia correspondía al área contable; agrega que a
fines del año 2008, se acordó con la junta de acreedores poner término a la continuidad de
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giro y, desde ese momento, la fallida dejó de desarrollar actividades fruto del acuerdo
adoptado por la junta de acreedores; que la empresa volvió a desarrollar labores en el año
2011 aproximadamente.
Declara que no recuerda si se hicieron pagos en los años 2009 y 2010.
Al punto de prueba N° 2 señaló, que el origen de la deuda fue a propuesta del
Síndico de Quiebras y aprobada por la junta de acreedores, producto de la dificultad que
existía para cobrarles créditos a las municipalidades, debido a que por ley, prácticamente
todos sus bienes son inembargables.
Además, declara que la empresa no contaba con recursos y que para poder cobrar
a las municipalidades deudoras tendría que haber contratado abogados externos, lo que le
habría significado un costo extra.
Señala que no recuerda que haya habido sentencias favorables a la empresa al
momento de la declaración de la quiebra; que recuerda que antes de la quiebra la empresa
inició algunos juicios ordinarios civiles para efectuar cobranza a algunos municipios socios
y no socios, luego de que la empresa entró en quiebra dichos juicios se paralizaron, sin que
hubiera alguna gestión de impulso por parte del Sindico; añade que durante el período de
la quiebra, la fallida no tenía posibilidad alguna de intervenir en los juicios porque era el
Síndico quien tenía la representación, que la fallida no puede dar directrices al Síndico, por
cuanto es éste quien administra por la junta de acreedores, que es la que tiene todas las
facultades mientras la empresa esté en quiebra.
En resumen, la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante, en la que sólo
declaró uno de los tres ofrecidos, don Marcelo Segura Uauy, abogado, sólo entrega
información parcial respecto de los hechos; no da razón de sus dichos ya que sus
descripciones y relatos sobre los puntos de prueba son vagos e imprecisos; declara no
recordar montos, ni fechas o años; hace apreciaciones o estimaciones personales, por
tanto, no logra aportar elementos de convicción al Tribunal sobre los hechos sometidos a
prueba, por lo que la controversia habrá de analizarse a la luz de las demás probanzas de
autos y de la normativa atingente a la materia.
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SÉPTIMO: Prueba presentada por la parte reclamada:
A fs. 123 a 124, Identificación del ítem físico no escaneable, documentos
consistentes en dos carpetas verdes que contienen la auditoría de la reclamante de autos,
que consignan nombre, RUT y está compuesta de 578 fojas, los cuales fueron custodiados
por el Sr. Secretario de este Tribunal bajo el N° 5-2019.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se
encuadra la controversia:
- Artículo 21 Código Tributario, en su parte pertinente señala “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Artículo 63 Código Tributario, señala “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá
citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del
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interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta
facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte
necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente
antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá
requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una
nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren
acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los
términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en ella.
Artículo 200 Código Tributario, indica que “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
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artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción.
Artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su parte pertienente indica
“Articulo 31 inciso tercero, “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos
en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
N° 4 inciso primero: Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que
hayan sido contabilizados y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”.
NOVENO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
DECIMO: Que, respecto al primer punto de prueba, esto es: 1. Efectividad de
concurrir los supuestos de hecho que permitan determinar que las Liquidaciones
reclamadas se encuentran cubiertas por la prescripción que dispone el artículo 200
del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten; cabe
señalar que:
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1.- La contribuyente señala que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas fuera
de los plazos que señala la ley, por lo que la acción del Servicio de Impuestos Internos se
encontraría prescrita, dado que debió aplicarse el plazo de tres años establecido en el
artículo 200 inciso primero del Código Tributario, en especial las liquidaciones
correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010, se encontrarían prescritas; ello, debido
a que la declaración de “maliciosamente falsas” realizada por el SII no se ajustaría a la
realidad y carece de fundamentos que comprueben que éstas obedecieron a una intención
maliciosa tendiente a rebajar la carga impositiva o a eludir el pago de las mismas, lo que
implica la imposibilidad de aplicar el plazo de seis (6) años.
2.- Por su parte el Servicio de Impuestos internos indica que corresponde aplicar lo
dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, que amplía el plazo a seis
años para que el Servicio liquide un impuesto, revise cualquier deficiencia en su
determinación y gire los impuestos.
Que el SII llegó a esta conclusión debido a que las declaraciones de los años
tributarios 2009 y 2011 fueron presentadas por la reclamante “sin movimiento”, lo cual no
sería efectivo por cuanto de la revisión de los antecedentes aportados durante el proceso
de fiscalización, queda en evidencia que ésta realizó actividades de su giro durante el año
2008; y, durante el 2009, efectuaron pagos y liquidaciones de acreedores; el año tributario
2011 presentó una declaración que no concuerda con los datos según balance al
31.12.2010; por lo que en definitiva, las declaraciones entre los años 2009 a 2011 presentan
inconsistencias que lo llevaron a concluir que dichas irregularidades no se deben a un error
o simple negligencia, razón por la cual las consideró maliciosamente falsas.
3.- El mencionado artículo 200 del Código Tributario, dispone que el Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago; agregando el siguiente inciso que el plazo indicado
será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
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4.- Que, de las normas legales citadas, antecedentes del proceso y de la
documentación tributaria y contable aportada por ambas partes, se tiene que:
a). - Debido al estado de quiebra de la reclamante, ésta se encontraba representada
legalmente por el Síndico de Quiebras, don José Felizardo Figueroa Barrueco, que la ley
señala una serie de obligaciones que debe cumplir el Síndico, las cuales se encuentran
principalmente en la propia Ley de Quiebras y en las disposiciones tributarias, dentro de
éstas, es el Síndico el obligado a presentar la declaración de renta y efectuar el pago de los
impuestos a través del formulario 22, cumpliendo con todas las normas tributarias que le
afecten.
b). - La reclamante, para los años tributarios 2009 y 2011, presentó Declaración
Anual de Impuesto a la Renta F 22 “sin movimiento”, Folios N° 98135889 y 101262490, y
el año 2011 presentó declaración F 22 con datos que no correspondían al balance
general al 31.12.2010, tal como lo señala el SII en el traslado. Cabe señalar que la
reclamante no contradice ni niega estos hechos, solo que argumenta que se debieron a
errores y que siempre actuaron de buena fe.
c). - De los documentos acompañados en autos, se desprende que la reclamante
durante el año 2008, realizó actividades de su giro como ventas de activos, se acordó el
castigo de deudores incobrables y finiquitó trabajadores, entre otros; durante el 2009 no
efectuó actividades de su giro, pero sí realizó pagos y liquidaciones de acreedores; y, con
respecto al año 2011, en su declaración anual Folio 102466501 declaró valores que no
concuerdan con su balance al 31.12.2010.
d). - En reiterados fallos, ha señalado la Corte Suprema que la malicia que se
requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo
para liquidar impuestos adeudados, como ha ocurrido en autos, que la expresión
maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha
de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo. En la especie,
la malicia está presente desde que la reclamante presenta declaraciones de impuestos que
- conviene recordar, se realizan bajo juramento de que lo declarado se ajusta a la verdad y
se asume las responsabilidades en caso de no serlo - no se condicen ni sustentan con
su propios registros contables y balances, luego, no puede alegar desconocimiento de
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lo registrado y declarado por ella misma y de la falta de coherencia entre éstas, por lo que
de ello no puede desprenderse la buena fe que alega la actora sino que, por el contrario,
ha quedado demostrado que sabía que había realizado operaciones y no las declaró, y
otras que declaró a sabiendas que no tenían sustento en sus propios registros.
e).- De los antecedentes del proceso consta que las inconsistencias detectadas en
las declaraciones anuales de impuestos de la reclamante, la magnitud de los montos,
además de lo reiterado de estas conductas (durante tres períodos tributarios 2009, 2010,
2011), lleva a concluir que no se trató de un simple error o negligencia como señala en
sus argumentos la reclamante, por lo que la decisión del SII de declarar como
maliciosamente falsas dichas declaraciones de renta fue correcta y que, en la especie, ha
de aplicarse la prescripción extraordinaria de seis años señalada en el inciso segundo
del artículo 200 del Código Tributario, sin que la reclamante haya logrado desvirtuar los
cargos formulados con pruebas suficientes.
f).- Así las cosas y siendo la liquidación más antigua la N° 1288, correspondiente al
AT 2009, aplicando el plazo de prescripción de seis (6) años establecido en la letra
precedente, más los tres (3) meses por efecto de la Citación N° 42 efectuada conforme a lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, y más el mes de la prórroga solicitada por
la contribuyente y concedida por el SII, se tiene que el plazo de que disponía el citado
Servicio para liquidar vencía el 31.07.2015; habida consideración que las Liquidaciones
reclamadas son todas de fecha 23.12.2014, sólo se puede concluir que éstas se emitieron
dentro del plazo legal, por lo que procede desechar esta excepción de la reclamante, por
no haberse acreditado por los medios y en la forma que la ley establece.
DÉCIMO PRIMERO: En relación al punto N° 2. Efectividad que los ítems
liquidados cumplen con los requisitos para ser rebajados de la Renta Líquida
Imponible de la reclamante, en los Años Tributarios 2009, 2010 y 2012. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
1.- La reclamante señala que las liquidaciones reclamadas corresponden al
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, compuesto principalmente por la
cuenta N° 4309020 correspondiente a castigo de clientes incobrables, por un monto de
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$2.293.231.208.- registrada en el Folio 23401, que el SII solicitó acreditar que se habían
agotado prudencialmente los medios de cobro.
- Para explicar ello en esta instancia, plantea las alegaciones que ya se reseñaron
en el motivo segundo.
- Indica que la decisión de castigar los créditos incobrables fue tomada por la junta
de acreedores quienes eran los facultados para tomar dicha decisión.
2.- Por su parte, en el escrito de traslado el Servicio de Impuestos internos
señala, que nunca contó con toda la documentación solicitada mediante la Citación N°
42, por lo que procedió a agregar la partida de créditos incobrables, gravándola con el
correspondiente impuesto de primera categoría, luego cita el artículo N° 21 del Código
Tributario, y que, en relación a la cuenta Castigo de Clientes Incobrables, la reclamante
no cumplió con lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N° 4, ni con la Circular N° 24
de fecha 24.04.2008, que el SII reconoce que se interpusieron demandas en contra de
algunos Municipios deudores, pero la reclamante no continuó con la tramitación de
dichos juicios ni gestionó el cumplimento de éstos.
3.- Que la Ley de Rentas en el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, establece que
la renta líquida de las personas que exploten bienes o desarrollen actividades afectas al
impuesto de Primera Categoría, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costos directos,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
El inciso 3° de la citada norma legal, señala que especialmente procederá la
deducción de ciertos gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, estableciendo
en su N° 4, que podrán rebajarse como tales, los créditos incobrables castigados
durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan
agotado prudencialmente los medios de cobro, de dicha norma se desprenden tres
requisitos:
I.- Que provengan de operaciones reclacionadas con el giro de negocio.
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II.- Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado
oportunamente.
III.- Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Que en relación al cumplimiento de los requisitos previamente señalados, el SII
instruyó mediante la Circular N° 24, de 2008, la forma de acreditar el cumplimiento de
éstos.
- Dicha Circular clasifica por tramos dependiendo del monto de la deuda que,
respecto de los créditos materia de este proceso, todos ellos por su magitud se encuentran
dentro de la letra c) esto es, créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio,
por cliente sea superiors a 50 UF, estos deberan cumplir con los requisitos de la letra b)
de la mencionada circular y además deberá acreditar haber requerido judicialmente al
deudor y realizado las actuaciones procesales propias razonables del procedimiento
judicial, lo cual debe ser acreditado mediante declaración jurada emitida conjuntamente
por el abogado pratrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora.
- La Circular 24, además, indica que en aquellos casos en que el contribuyente
acredite que las acciones judiciales, la prosecución del juicio o la ejecución o liquidación de
las garantías no son razonables de acuerdo a la cuantía de la deuda, la relación comercial
que se tengacon el deudor o la situación patrimonial del deudor, podrá castigarse la deuda
cumplidos los requisitos señalados en la letra b) precedente. Para estos efectos, el
contribuyente deberá presentar una declaración jurada simple en que se expliquen
claramente las razones anteriores y las opiniones de personas que le hayan permitido
formar tal convicción.
4.- Que luego de analizar lo expuesto por ambas partes, las disposiciones legales
pertinentes y la prueba rendida en el proceso esta sentenciadora efectúa las siguientes
consideraciones:
a).- En primer lugar, señalar que el castigo de créditos incobables es un mecanismo
excepcional que establece la Ley de Impuesto a la Renta, para la deducción de un gasto
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por concepto de créditos del giro, impagos y morosos, por ello, el cumpliento de todos y
cada uno de los requisitos que señala tanto la ley, como las instrucciones que se indican
en la Circular, dictada conforme a las facultades que el legislador ha conferido al SII, deben
ser de cumplimiento estricto y acreditables mediante las pruebas correspondientes.
b).- De la prueba rendida en el proceso, en especial del Informe de fecha
27.06.2008, del Síndico de Quiebras, dirigido a la Superintendencia de Quiebras, se
deprende que la reclamante había iniciado 18 juicios de cobro en contra de diversas
municipalidades, que en algunos de ellos, incluso obtuvo rsultados favorables
(Municipalidad de Maipú, Municipalidad de San Miguel y Municipalidad de la Cisterna por
un monto total de $546.000.000.-), pero no continuó la tramitación de dichas causas, ni el
cumplimiento de sus sentencias; que dicha inactividad de la reclamante es la que lleva a
concluir que no agotó prudencialmente los medios de cobro.
c).- Que la justificación de la reclamante respecto al artículo 32 del DL N° 1289,
respecto a la inembargabilidad de los bienes municipales, no resulta oponible, debido a
que no todos los bienes municipales tienen esa calidad, tal como lo indica la citada ley, por
lo que no se divisa razón para inhibirse a priori del cobro de sus acreencias acogidas por
el Tribunal correspondiente.
d).- Que el mero ejercicio de una acción judicial en contra de un deudor moroso
no basta por sí solo para que se pueda aceptar el castigo tributario de una deuda incobrable
de acuerdo con la LIR, siendo preciso que dichas acciones sean interpuestas
oportunamente dentro de los plazos de prescripción para su ejercicio, lo mismo ocurre en
el caso que las demandas interpuestas no sean notificadas oportunamente a cada deudor,
y/o no se prosiga diligentemente con la acción, como ocurrió en la especie.
e).- Es del caso dejar establecido que, además de acreditar la procedencia del
castigo de créditos incobrables que invoca, la reclamante ha estado en la obligación de
probar que éstos cumplen con los requisitos generales de todo gasto; en este ítem es
importante precisar que el castigo de créditos incobrables no tiene la calidad de gasto
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propiamente tal, pero es el legislador quien los asimila a gastos para su deducción de la
renta líquida y, como tal, debe ser acreditado en la forma que dispone el inciso 1° del artículo
31 de la Ley de la Renta, esto es, justificados y acreditados fehacientemente ante el
SII, ello, en concordancia con lo dispuesto en N° 4 del inciso 3° del mismo artículo 31 y,
además, de acuerdo a lo instruido en la señalada Circular N° 24, de 2008, del citado
Servicio, acreditación que no ocurrió en la etapa de fiscalización ni en esta instancia judicial.
Cabe agregar que uno de los requisitos generales es el de la necesariedad del gasto,
expresión que debe entenderse como aquel inevitable u obligatorio, calidad que no detenta
el invocado toda vez que fue la propia actora quien decidió, en un acto de renuncia
voluntaria, no persistir en las acciones de cobro, actitud que resulta opuesta a que el gasto
pueda ser considerado como necesario, de manera que no puede tenerse por acreditado
este punto de la controversia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal
concluye que procede rechazar el reclamo deducido por EMPRESA METROPOLITANA
DE DISPOSICIÓN Y TRATAMIENTO, y confirmar las Liquidaciones reclamadas N°s 1288
a 1290, de fecha 23.12.2014.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 123 y siguientes y 132 del
Código Tributario, además de lo dispuesto en los artículos 30 al 33 de la LIR, normas
pertinentes de la Ley de Quiebras N° 18.175 y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, conforme lo concluido en
el motivo Décimo.
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 13.04.2015.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones reclamadas N°s 1288 a 1290, de acuerdo a lo
concluido en los considerandos DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO de este fallo.
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GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Fernández Richard y don Cristián
Cáceres Escalona, en representación de EMPRESA METROPOLITANA DE DISPOSICIÓN
Y TRATAMIENTO y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.