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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00094-2015 · 11 de abril de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00094-2015
RUC
15-9-0000661-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “EMPRESA METROPOLITANA DE DISPOSICIÓN Y TRATAMIENTO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR STGO. SUR”. RIT N°: GR-17-00094-2015. RUC N°: 14-9-0000661-3. Providencia, once de abril del dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de fecha 13.04.2015, rolante de fs. 53 y sgtes., don José Fernández Richard y don Cristián Cáceres Escalona, ambos abogados, en representación convencional de EMPRESA METROPOLITANA DE DISPOSICIÓN Y TRATAMIENTO DE BASURA LTDA. RUT N° 79.670.770-4, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Jaime Cataldo Uribe RUT N° 5.994.261-1, todos domiciliados para estos efectos en Calle Agustinas 1022, oficina 728, Santiago, quienes deducen reclamo en contra de las LIQUIDACIONES N° 1288, 1289 y 1290, todas de fecha 23.12.2014, referentes a impuesto a la renta Primera Categoría períodos 2009, 2010 y 2012, por la suma total de $662.970.763.-, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por don Jorge R. Lara Arriagada, Director Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur, según Resolución TRA N° 246/545/2015, de fecha 06/03/2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, de la comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 2, Comprobante de distribución y presuma. A fs. 3 a 4, Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial otorgada con fecha 09.04.2015, en la Notaría de don Francisco Varas Fernández. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 2 A fs. 5 a 7, Fotocopia simple de Acta de Sesión Extraordinaria del Consejo de Alcaldes Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Basuras Limitada reducida a Escritura Pública con fecha 26.04.2011 en la Notaría de don Martín Vásquez Cordero. A fs. 8 a 10, Fotocopia simple de Acta N° Dos de Sesión Ordinaria del Consejo de Alcaldes Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Basuras Limitada reducida a Escritura Pública con fecha 03.05.2013, en la Notaría de don Francisco Varas Fernández. A fs. 11 a 36, Fotocopia simple de Oficio Electr. SIR N° 1465, de la Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, fotocopia simple de Notificación N° 37090 y de Resolución Exenta N° 47.189 de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Interno, fotocopia simple de solicitud de Reposición Administrativa de la empresa EMERES, fotocopias simples de Resolución de 08.04.2014, que amplía el plazo para dar respuesta a la Citación y contestación de Citación N° 42 con timbre de recepción ilegibles, fotocopias simples de Formulario 3300 Notificación N° 45-4 Folio 1467523 y de Citación N° 42 ambos de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. A fs. 37 a 42, Copia simple de Notificación N° 215-4, de fecha 26.12.2014 y de las Liquidaciones reclamadas N°s 1288 a 1290, de fecha 23.12.2014. A fs. 43 a 52, Fotocopia simple de jurisprudencia. A fs. 53 a 63, Escrito de fecha 13.04.2015, de la parte reclamante mediante el cual interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 1288, 1289 y 1290 todas de fecha 23.12.2014, en el cual, además, acompaña los documentos previamente individualizados, solicita aviso de notificación, fija domicilio, acompaña personería, confiere patrocinio y delega poder, resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio para contestarlo y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 3 A fs. 64 a 67, copia Simple de Resolución TRA N° 246/545/2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de 06.03.2015, escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación, acompaña el documento previamente individualizado, solicita aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder, resolución del tribunal y testimonio de notificación. A fs. 68 a 81, escrito de la parte reclamada de fecha 01.08.2015, mediante el cual evacúa el traslado conferido y ofrece medios de prueba, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 82 a 84, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 85 a 88, Resolución TRA N° 246/346/2018, de fecha 24.05.2018, emitida por el del S.I.I., escrito de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 89 a 93, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de envío de carta certificada. A fs. 94 a 96, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña lista de testigos, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 97, Identificación ítem físico no escaneable, 2 archivadores que contienen N°1 informes de Síndico de Quiebras, N° 2 contiene oficios correspondencia, informes entre otras actuaciones realizadas por el Síndico de Quiebras. A fs. 98 a 111, Copia simple de junta extraordinaria de acreedores de fecha 19/11/2008 y copia de informe del Síndico don Felizardo Figueroa B. de fecha 19.11.2008. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 4 A fs. 112 a 155, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña los documentos previamente individualizados y reitera los documentos ya acompañados en el proceso, resolución que los tiene por acompañados y testimonio de notificación. A fs. 116, Certificado de custodia a la cual se le asignó el N° 84-2018. A fs. 117 a 122, Acta de audiencia testimonial de fecha 21.12.2018. A fs. 123 a 127, Identificación del ítem físico no escaneable, escrito de la parte reclamada mediante el cual acompaña documentos que individualiza, resolución del tribunal que los tiene por acompañados y testimonio de notificación, Certificado de Custodia N° 5- 2019. A fs. 128 a 131, escrito de observaciones a la prueba presentado por la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 132 a 135, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente lo que indica, resolución del tribunal y testimonio de notificación. A fs. 136 a 137, resolución autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Breve reseña del proceso de fiscalización: 1.- Que el presente caso tuvo su origen en un proceso de auditoría sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2009 a 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 5 2.- Que con fecha 01.08.2011, se le efectuó la Notificación N° 64-4, de la cual la reclamante solicitó prorroga el día 02.09.2011, indicando que los documentos se encontraban en poder del Síndico de Quiebras. 3.- Que el SII concedió prórroga del plazo hasta el día 03.10.2011, que, en la fecha indicada, nuevamente indicó que el Síndico no entregó la información, solicitando nuevo plazo. Luego con fechas 24 de octubre y 02.12.2011 volvió a señalar lo mismo. 4.- Que con fecha 16.01.2012 la reclamante puso a disposición del SII, parte de la documentación solicitada. 5.- Que con fecha 07.05.2012, el SII, efectúa Notificación N° 26-4, conforme al Artículo Único de la Ley N° 18.320, solicitando antecedentes respecto de lVA, artículo 1° D.L. 825 de 1974, períodos tributarios abril de 2009 a marzo de 2012 y respecto del Impuesto a la Renta, Artículo 1° D.L. 824 de 1974, años tributarios 2010, 2011 y 2012, todo ello dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario. 6.- Que de tal notificación la reclamante dio respuesta parcial acompañando parte de la documentación, ello con fecha 07.06.2012. 7.- Que con anterioridad y en paralelo al proceso de fiscalización, con fecha 25.04.2011 y en el marco del Programa Operación Renta año tributario 2008, el SII efectuó la Citación N° 72, en ella se indica que de la revisión practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta año 2008, surgieron observaciones que requerían acreditarse con la respectiva documentación (completa y fidedigna), dentro del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario. 8.- Que las observaciones dicen relación con el código 634: Pérdida de ejercicios anteriores por la suma de $6.765.210.110.- y código 643, pérdida tributaria del ejercicio por la suma de $6.519.703.729.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 6 9.- Que, en ambos casos, el SII solicitó a la reclamante acreditar y cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N° 3 de la Ley del Impuesto a la Renta. 10.- Que de la Citación N° 72, la reclamante no solicitó prórroga ni dio respuesta en el plazo establecido, por lo cual el SII procedió a emitir la Resolución Exenta N° 4039, con fecha 19.07.2013, la cual se resolvió modificar la pérdida tributaria tanto de ejercicios anteriores como la del año tributario 2008, determinándose en igual a $ O.- (cero), además, se le hizo presente que en materia de prescripción le es aplicable el plazo de seis años establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en atención a que la declaración anual año tributario 2008 fue presentada en forma maliciosamente falsa, al incorporar pérdida tributaria del ejercicio y pérdida tributaria de ejercicios anteriores de cuya determinación no se aportó antecedentes contables ni documentación de respaldo que las acreditara. 11.- Que el día 20.03.2014, le fue notificada de Citación N° 42, en ella se expresa que, de la revisión practicada a los registros auxiliares, contables, declaraciones de impuestos, documentación sustentatoria y de información con que cuenta el Servicio, se detectaron irregularidades que afectan al Impuesto a la Renta. 12.- En dicha Citación, se hizo una recapitulación de todas las notificaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos y de cada una de las irregularidades detectadas en los ejercicios tributarios de los cuales debía dar respuesta. 13.- Que de dicha Citación solicitó prórroga, concediéndose el respectivo plazo, dando respuesta con fecha 27.05.2014, y complementando respuesta con fechas 27.07.2014 y 02.09.2014. 14.- Que dado que el SII estimó que la respuesta dada por la contribuyente resultó insatisfactoria, procedió a emitir las respectivas liquidaciones reclamadas de fecha 23.12.2014, por concepto de Impuesto a la Renta Primera Categoría años Tributarios 2009, 2010 y 2012, por un total de $662.970.763.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 7 SEGUNDO: Que, en su escrito de fs. 53 y siguientes de fecha 13.04.2015, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°s 1288, 1289 y 1290, todas de fecha 23.012.2014, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1.- Que la contribuyente se encontraba en estado de quiebra desde el año 2006 hasta el año 2010, como consta en los documentos que acompaña, situación que era conocida por el SII. 2.- Debido a lo anteriormente señalado la reclamante se encontraba bajo la administración y representación legal del Síndico de quiebras, don José Felizardo Figueroa Barrueco, RUT N° 6.898.231-6. 3.- Que la declaración de quiebra significa insolvencia, es decir, mayor cantidad de obligaciones (pasivos), que activos para hacerles frente, por ello los bienes de la masa deben ser administrados prudencialmente, siendo la junta de acreedores quienes son los titulares de los pasivos, cuyo interés primordial es lograr el pago, aunque sea parcial, de sus acreencias; luego cita el artículo 2, 21, 26, 27 y 38 de la Ley de Quiebras vigente en esa época. 4.- Que la decisión de castigar los créditos incobrables se toma por el órgano respectivo, acompaña respuesta electrónica enviada por la Superintendencia de Quiebras, siendo la junta de acreedores, la facultada para tomar dicha decisión que concretó el Síndico. 5.- Que respecto a lo prescrito en el artículo 31 numeral 4 inciso 1° de la LIR, referente a “agotar prudencialmente los medios de cobro”, señala que, efectivamente los agotó, realizando gestiones administrativas con los municipios deudores, consiguiendo el pago de algunos, como consta en los documentos contables que fueron declarados no fidedignos por el SII, además del inicio de gestiones judiciales. 6.- Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 1289, de 1976, los bienes municipales son inembargables, por tanto, sin poder persistir en los juicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. 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Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 9 12.- Indica que, a lo más, en su actuar existió un error de interpretación, pero en ningún caso intención, que es el requisito que presupone la norma al efecto, ya que requiere un actuar a sabiendas, lo que no ocurre en la especie y, de ser el caso, debió haber sido sancionado por los órganos que supervisan las quiebras, que el Síndico solicitó informes en derecho con el fin de avalar las decisiones tomadas y que ellas fueron respaldas por la respuesta enviada por la Superintendencia de Quiebras. 13.- Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Quiebras vigente en esa época, no se le puede atribuir a la contribuyente declaraciones maliciosamente falsas en las cuales no pudo de ninguna forma influir, ya que por mandato legal, el Síndico es el representante legal de la empresa. 14.- Con respecto al resto de las partidas liquidadas correspondientes a los años 2009, 2010 y 2012, N°s 1288, 1289 y 1290, señala que cumplieron con la acreditación y comprobación con los documentos respaldatorios que acompañaron ante el SII y que acompañarán a esta causa en la oportunidad correspondiente. 15.- Que en la época de ocurrencia de los hechos bases de las liquidaciones reclamadas, se encontraba bajo la administración de un mandatario impuesto legalmente (Síndico), siendo sus actuaciones imposibles de ser influidas por la contribuyente. 16.- En definitiva, solicita, se anulen las liquidaciones reclamadas, debiendo ser dejadas sin efecto, ya que no se cumplen los requisitos legales para los agregados que esgrime el SII o, dejarlas sin efecto, debido a que exceden el plazo de prescripción de tres años que señala la Ley. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: 1.- Señala que la inactividad de la reclamante al no acompañar toda la documentación solicitada oportunamente mediante Citación N° 42, constituyó un incumplimiento al artículo 21 del Código Tributario, por ello el SII procedió a emitir las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 10 liquidaciones reclamadas, debido a que correspondía gravar sus rentas con Impuesto de Primera Categoría. 2.- Respecto a la improcedencia de la cuenta pérdida de ejercicios invocada por la reclamante, indica que la reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta F 22, del AT 2008, en el cual el SII detectó ciertas inconsistencias, las cuales le fueron notificadas mediante Citación N° 72, de fecha 25.04.2011, a la cual la reclamante no dio respuesta ni acompañó documentos dentro de plazo; producto de dicha citación, se generó una modificación en el código 634, referente a pérdida de ejercicios anteriores y código 643 pérdida tributaria del ejercicio, del AT 2008, determinándose en ambos casos el resultado en $0.-, y señala que dicha resolución fue notificada a la reclamante. 3.- En cuanto a la improcedencia del uso del gasto por créditos incobrables señala que, mediante la Citación N° 42, se le solicitó a la reclamante respecto de los ejercicios comerciales 2008 a 2011, acreditar cuentas de resultado de pérdida y ganancias de los balances con la documentación pertinente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 al 33 de la LIR, en particular la cuenta, “Castigo de Clientes Incobrables por la suma de $2.293.231.208.-,” luego transcribe el artículo 31 de la LIR, además, cita la Circular N° 24, de fecha 24.04.2008, sobre “tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables, conforme a lo dispuesto por el N°4, del Artículo 31 de la Ley de Renta”, la cual establece 3 requisitos para que los créditos incobrables puedan ser castigados durante el año comercial respectivo, que son los siguientes: a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio; b) Que haya sido contabilizado oportunamente; y c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. La Circular distingue acciones de cobro atendido el tramo en que se encuentra el monto de la deuda, en el caso de autos, se encuentra en el tramo c) Créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio, por cliente sea superior a 50 unidades de Fomento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 11 Que además de cumplir con los requisitos de la letra b), debe acreditar haber requerido judicialmente al deudor y realizado las actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate. 4.- Que de los antecedentes presentados por la reclamada ante el Servicio, consta que se interpusieron demandas en contra de algunas municipalidades e incluso respecto de algunas se obtuvieron sentencias a favor de la reclamante, pero ella no continuó con la tramitación para el cumplimiento efectivo de dichas sentencias, mediante el correspondiente juicio incidental o juicio ejecutivo. 5.- Señala que no es efectivo lo señalado por la reclamante respecto del artículo 32 del Decreto Ley N° 1289, de 1976, Ley Orgánica de Municipalidades. 6.- Respecto a la decisión del Síndico de Quiebras sobre los créditos incobrables, indica que la reclamante estuvo en situación de quiebra declarada por sentencia judicial de fecha 28.03.2006, la que fue alzada por convenio judicial de fecha 05.09.2009, la cual fue administrada por el Síndico de Quiebras don Felizardo Figueroa Barrueco. 7.- Señala que es la junta quien califica los créditos como morosos o de difícil realización, pero es el SII quien ordena el castigo de las cuentas de conformidad a sus facultades legales teniendo presente, además, las instrucciones de la Circular N° 24, de 2008. 8.- En cuanto a la prescripción de las Liquidaciones reclamadas, indica que el SII estimó que las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, AT 2009 a 2011, presentadas por la reclamante son maliciosamente falsas, por cuanto las declaraciones 2009 a 2010, fueron presentadas “sin movimientos”, sin embargo de la documentación aportada en el proceso de fiscalización, se desprende que la reclamada durante todo el ejercicio comercial 2008 realizó actividades de su giro; durante el año 2009 no efectuó actividades de su giro, pero se efectuaron pagos y liquidaciones a sus acreedores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 12 Para el AT 2011 la reclamante presentó declaración anual de renta, declarando balance total activos $783.652.567.-, total pasivos por $852.007.878.- y remuneraciones por un monto de $1.020.075, valores que no concuerdan por los datos según balance general al 31.12.2010, en el que figura total activos $2.718.427.735.- y total pasivos por $2.741.438.083.- Que las declaraciones presentadas por la reclamante presentan inconsistencias que la hacen concluir que las irregularidades detectadas no se deben a un simple error o negligencia, razón por la cual las consideró maliciosamente falsas, ampliando el plazo de prescripción a 6 años. 9.- Señala que en este caso operó, además, el aumento del plazo de prescripción del artículo 63 del Código Tributario, por efecto de la Citación N° 42. 10.- En cuanto a la alegación de la reclamante respecto a que la malicia debe ser acreditada por el SII, indica que el artículo 200 del Código Tributario hace referencia a un comportamiento ligado a obligaciones tributarias y no a estándares penales. 11.- Con el fin de reafirmar lo previamente señalado, hace referencia a la Circular N° 73, de fecha 11.10.2011, y cita los fallos de la Corte Suprema Rol N° 1772/2001 y 9687- 2009. 12.- Solicita tener por evacuado el traslado y rechazar del reclamo en todas sus partes, con costas. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Que la reclamante, Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Basuras Limitada, es una empresa intermunicipal, constituida en conformidad al Decreto Ley N° 1289, de 1975, del Ministerio del Interior, que contiene la Ley Orgánica de Municipalidades, cuyos socios son municipalidades las que, a su vez, son sus deudores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 13 2.- Que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y debe determinar su Renta Líquida Imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 a 33 de la Ley de Renta. 3.- Que se encontraba en estado de quiebra declarada en el año 2006, situación que se mantuvo hasta el año 2010, que durante ese período estuvo bajo la administración del Síndico de quiebras, don José Felizardo Figueroa Barrueco, quien además la representaba legalmente. 4.- Con fecha 26.03.2014, el SII le notificó la Citación N° 42, de fecha 20.03.2014, debido a que detectaron irregularidades que afectarían el impuesto a la renta de los AT 2009 al 2011, siendo la cuenta más importante la N° 4309020, correspondiente a castigo de clientes incobrables, por un monto de $2.293.231.208.-, respecto de la cual se le solicitó acreditar que se habían agotado prudencialmente los medios de cobro. 5.-La reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la citación referida, la cual fue concedida por el SII por el plazo de 1 mes, a la que dio respuesta aportando antecedentes en tres oportunidades, con fechas 27.05.2014, 21.07.2014 y 02.09.14. 6.- Que el SII consideró insuficientes los antecedentes aportados por la reclamante, con fecha 26.12.2014 y, en virtud de lo anterior, agregó a la renta líquida imponible la partida por considerar que no se habían agotado prudencialmente los medios de cobro, procediendo a emitir y notificar por cédula las Liquidaciones N° 1288 a 1290, de fecha 23.12.2014, referidas a Impuesto de Primera Categoría de los años 2009, 2010 y 2012 por el total de $662.970.763.- 7.- Con fecha 13.04.2015, la reclamante presenta escrito de reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 1288 a 1290, todas de fecha 26.12.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 14 QUINTO: Que, el análisis de los autos determinó la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante resolución de fecha 23.11.2018, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1. Efectividad de concurrir los supuestos de hecho que permitan determinar que las Liquidaciones reclamadas se encuentran cubiertas por la prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que los ítems liquidados cumplen con los requisitos para ser rebajados de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, en los Años Tributarios 2009, 2010 y 2012. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, la parte reclamante presentó la siguiente prueba documental: A fs. 3 a 4, Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial otorgada con fecha 09.04.2015, en la Notaría de don Francisco Varas Fernández. A fs. 5 a 7, Fotocopia simple de Acta de Sesión Extraordinaria del Consejo de Alcaldes Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Basuras Limitada reducida a Escritura Pública con fecha 26.04.2011 en la Notaría de don Martín Vásquez Cordero. A fs. 8 a 10, Fotocopia simple de Acta N° Dos de Sesión Ordinaria del Consejo de Alcaldes Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Basuras Limitada reducida a Escritura Pública con fecha 03.05.2013 en la Notaría de don Francisco Varas Fernández. A fs. 11 a 36, Fotocopia simple de Oficio Electr. SIR N° 1465 de la Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, fotocopia simple de Notificación N° 37090 y de Resolución Exenta N° 47.189 de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Interno, fotocopia simple de solicitud de Reposición Administrativa de la empresa EMERES, fotocopias simples de Resolución de 08.04.2014 ampliando plazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 15 para dar respuesta a Citación y contestación de Citación N° 42 con timbre de recepción ilegibles, fotocopias simples de Formulario 3300 Notificación N° 45-4 Folio 1467523 y de Citación N° 42 ambos de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. A fs. 37 a 42, Copia simple de la Notificación N° 215-4, de fecha 26.12.2014 y de las Liquidaciones reclamadas N°s 1288 a 1290, de fecha 23.12.2014 A fs. 43 a 52, Fotocopia simple de jurisprudencia A fs. 97, Identificación ítem físico no escaneable, 2 archivadores que contienen N°1 informes de Sindico de Quiebras, N° 2 contiene oficios correspondencia, informes entre otras actuaciones realizadas por el Síndico. A fs. 98 a 111, Copia simple de junta extraordinaria de acreedores de fecha 19.11.2008 y copia de informe del síndico Felizardo Figueroa B de fecha 19.11.2008. Además, la reclamante rindió prueba testimonial, ofrecida mediante escrito de fs. 94 de autos, audiencia que se llevó a cabo con fecha 21.12.2018, cuya acta rola a fs. 117 y siguientes la cual indica que a la hora fijada, comparecieron los apoderados de ambas partes y con la sola asistencia del testigo N° 3 del escrito de fecha 29.11.2018, don Marcelo Javier Segura Uauy, RUT N° 9.665.329-8, de profesión abogado, presentado por la reclamante a declarar sobre los dos puntos de prueba fijados por este Tribunal: Al punto de prueba N° 1, señaló, que es asesor externo de la reclamante, que no recuerda la fecha de las liquidaciones, que tuvo conocimiento de los hechos relativos al proceso de quiebra, ya que durante eser período trabajó como representante de la fallida, razón por la cual le correspondió actuar en la junta de acreedores y en todo el proceso, el cual culminó con la aprobación de la cuenta del Síndico por la junta de acreedores y la Superintendencia del ramo, lo que se produjo entre el 2009 y 2010; agrega que la contabilidad de la empresa y las declaraciones de impuestos se realizaron con absoluta buena fe, agrega que el Síndico siempre se ciñó a los criterios de la Superintendencia e, incluso, en una o dos ocasiones efectuó consultas a ésta. Indica que no participó en la confección de las declaraciones de renta de los años 2009, 2010 y 2011, debido a que esta materia correspondía al área contable; agrega que a fines del año 2008, se acordó con la junta de acreedores poner término a la continuidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 16 giro y, desde ese momento, la fallida dejó de desarrollar actividades fruto del acuerdo adoptado por la junta de acreedores; que la empresa volvió a desarrollar labores en el año 2011 aproximadamente. Declara que no recuerda si se hicieron pagos en los años 2009 y 2010. Al punto de prueba N° 2 señaló, que el origen de la deuda fue a propuesta del Síndico de Quiebras y aprobada por la junta de acreedores, producto de la dificultad que existía para cobrarles créditos a las municipalidades, debido a que por ley, prácticamente todos sus bienes son inembargables. Además, declara que la empresa no contaba con recursos y que para poder cobrar a las municipalidades deudoras tendría que haber contratado abogados externos, lo que le habría significado un costo extra. Señala que no recuerda que haya habido sentencias favorables a la empresa al momento de la declaración de la quiebra; que recuerda que antes de la quiebra la empresa inició algunos juicios ordinarios civiles para efectuar cobranza a algunos municipios socios y no socios, luego de que la empresa entró en quiebra dichos juicios se paralizaron, sin que hubiera alguna gestión de impulso por parte del Sindico; añade que durante el período de la quiebra, la fallida no tenía posibilidad alguna de intervenir en los juicios porque era el Síndico quien tenía la representación, que la fallida no puede dar directrices al Síndico, por cuanto es éste quien administra por la junta de acreedores, que es la que tiene todas las facultades mientras la empresa esté en quiebra. En resumen, la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante, en la que sólo declaró uno de los tres ofrecidos, don Marcelo Segura Uauy, abogado, sólo entrega información parcial respecto de los hechos; no da razón de sus dichos ya que sus descripciones y relatos sobre los puntos de prueba son vagos e imprecisos; declara no recordar montos, ni fechas o años; hace apreciaciones o estimaciones personales, por tanto, no logra aportar elementos de convicción al Tribunal sobre los hechos sometidos a prueba, por lo que la controversia habrá de analizarse a la luz de las demás probanzas de autos y de la normativa atingente a la materia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 17 SÉPTIMO: Prueba presentada por la parte reclamada: A fs. 123 a 124, Identificación del ítem físico no escaneable, documentos consistentes en dos carpetas verdes que contienen la auditoría de la reclamante de autos, que consignan nombre, RUT y está compuesta de 578 fojas, los cuales fueron custodiados por el Sr. Secretario de este Tribunal bajo el N° 5-2019. OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: - Artículo 21 Código Tributario, en su parte pertinente señala “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Artículo 63 Código Tributario, señala “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 18 interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Artículo 200 Código Tributario, indica que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 19 artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su parte pertienente indica “Articulo 31 inciso tercero, “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 4 inciso primero: Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”. NOVENO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. DECIMO: Que, respecto al primer punto de prueba, esto es: 1. Efectividad de concurrir los supuestos de hecho que permitan determinar que las Liquidaciones reclamadas se encuentran cubiertas por la prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten; cabe señalar que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 20 1.- La contribuyente señala que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas fuera de los plazos que señala la ley, por lo que la acción del Servicio de Impuestos Internos se encontraría prescrita, dado que debió aplicarse el plazo de tres años establecido en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, en especial las liquidaciones correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010, se encontrarían prescritas; ello, debido a que la declaración de “maliciosamente falsas” realizada por el SII no se ajustaría a la realidad y carece de fundamentos que comprueben que éstas obedecieron a una intención maliciosa tendiente a rebajar la carga impositiva o a eludir el pago de las mismas, lo que implica la imposibilidad de aplicar el plazo de seis (6) años. 2.- Por su parte el Servicio de Impuestos internos indica que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, que amplía el plazo a seis años para que el Servicio liquide un impuesto, revise cualquier deficiencia en su determinación y gire los impuestos. Que el SII llegó a esta conclusión debido a que las declaraciones de los años tributarios 2009 y 2011 fueron presentadas por la reclamante “sin movimiento”, lo cual no sería efectivo por cuanto de la revisión de los antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización, queda en evidencia que ésta realizó actividades de su giro durante el año 2008; y, durante el 2009, efectuaron pagos y liquidaciones de acreedores; el año tributario 2011 presentó una declaración que no concuerda con los datos según balance al 31.12.2010; por lo que en definitiva, las declaraciones entre los años 2009 a 2011 presentan inconsistencias que lo llevaron a concluir que dichas irregularidades no se deben a un error o simple negligencia, razón por la cual las consideró maliciosamente falsas. 3.- El mencionado artículo 200 del Código Tributario, dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; agregando el siguiente inciso que el plazo indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 21 4.- Que, de las normas legales citadas, antecedentes del proceso y de la documentación tributaria y contable aportada por ambas partes, se tiene que: a). - Debido al estado de quiebra de la reclamante, ésta se encontraba representada legalmente por el Síndico de Quiebras, don José Felizardo Figueroa Barrueco, que la ley señala una serie de obligaciones que debe cumplir el Síndico, las cuales se encuentran principalmente en la propia Ley de Quiebras y en las disposiciones tributarias, dentro de éstas, es el Síndico el obligado a presentar la declaración de renta y efectuar el pago de los impuestos a través del formulario 22, cumpliendo con todas las normas tributarias que le afecten. b). - La reclamante, para los años tributarios 2009 y 2011, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta F 22 “sin movimiento”, Folios N° 98135889 y 101262490, y el año 2011 presentó declaración F 22 con datos que no correspondían al balance general al 31.12.2010, tal como lo señala el SII en el traslado. Cabe señalar que la reclamante no contradice ni niega estos hechos, solo que argumenta que se debieron a errores y que siempre actuaron de buena fe. c). - De los documentos acompañados en autos, se desprende que la reclamante durante el año 2008, realizó actividades de su giro como ventas de activos, se acordó el castigo de deudores incobrables y finiquitó trabajadores, entre otros; durante el 2009 no efectuó actividades de su giro, pero sí realizó pagos y liquidaciones de acreedores; y, con respecto al año 2011, en su declaración anual Folio 102466501 declaró valores que no concuerdan con su balance al 31.12.2010. d). - En reiterados fallos, ha señalado la Corte Suprema que la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados, como ha ocurrido en autos, que la expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo. En la especie, la malicia está presente desde que la reclamante presenta declaraciones de impuestos que - conviene recordar, se realizan bajo juramento de que lo declarado se ajusta a la verdad y se asume las responsabilidades en caso de no serlo - no se condicen ni sustentan con su propios registros contables y balances, luego, no puede alegar desconocimiento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 22 lo registrado y declarado por ella misma y de la falta de coherencia entre éstas, por lo que de ello no puede desprenderse la buena fe que alega la actora sino que, por el contrario, ha quedado demostrado que sabía que había realizado operaciones y no las declaró, y otras que declaró a sabiendas que no tenían sustento en sus propios registros. e).- De los antecedentes del proceso consta que las inconsistencias detectadas en las declaraciones anuales de impuestos de la reclamante, la magnitud de los montos, además de lo reiterado de estas conductas (durante tres períodos tributarios 2009, 2010, 2011), lleva a concluir que no se trató de un simple error o negligencia como señala en sus argumentos la reclamante, por lo que la decisión del SII de declarar como maliciosamente falsas dichas declaraciones de renta fue correcta y que, en la especie, ha de aplicarse la prescripción extraordinaria de seis años señalada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, sin que la reclamante haya logrado desvirtuar los cargos formulados con pruebas suficientes. f).- Así las cosas y siendo la liquidación más antigua la N° 1288, correspondiente al AT 2009, aplicando el plazo de prescripción de seis (6) años establecido en la letra precedente, más los tres (3) meses por efecto de la Citación N° 42 efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, y más el mes de la prórroga solicitada por la contribuyente y concedida por el SII, se tiene que el plazo de que disponía el citado Servicio para liquidar vencía el 31.07.2015; habida consideración que las Liquidaciones reclamadas son todas de fecha 23.12.2014, sólo se puede concluir que éstas se emitieron dentro del plazo legal, por lo que procede desechar esta excepción de la reclamante, por no haberse acreditado por los medios y en la forma que la ley establece. DÉCIMO PRIMERO: En relación al punto N° 2. Efectividad que los ítems liquidados cumplen con los requisitos para ser rebajados de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, en los Años Tributarios 2009, 2010 y 2012. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 1.- La reclamante señala que las liquidaciones reclamadas corresponden al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, compuesto principalmente por la cuenta N° 4309020 correspondiente a castigo de clientes incobrables, por un monto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. 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El inciso 3° de la citada norma legal, señala que especialmente procederá la deducción de ciertos gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, estableciendo en su N° 4, que podrán rebajarse como tales, los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, de dicha norma se desprenden tres requisitos: I.- Que provengan de operaciones reclacionadas con el giro de negocio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 24 II.- Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente. III.- Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Que en relación al cumplimiento de los requisitos previamente señalados, el SII instruyó mediante la Circular N° 24, de 2008, la forma de acreditar el cumplimiento de éstos. - Dicha Circular clasifica por tramos dependiendo del monto de la deuda que, respecto de los créditos materia de este proceso, todos ellos por su magitud se encuentran dentro de la letra c) esto es, créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio, por cliente sea superiors a 50 UF, estos deberan cumplir con los requisitos de la letra b) de la mencionada circular y además deberá acreditar haber requerido judicialmente al deudor y realizado las actuaciones procesales propias razonables del procedimiento judicial, lo cual debe ser acreditado mediante declaración jurada emitida conjuntamente por el abogado pratrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora. - La Circular 24, además, indica que en aquellos casos en que el contribuyente acredite que las acciones judiciales, la prosecución del juicio o la ejecución o liquidación de las garantías no son razonables de acuerdo a la cuantía de la deuda, la relación comercial que se tengacon el deudor o la situación patrimonial del deudor, podrá castigarse la deuda cumplidos los requisitos señalados en la letra b) precedente. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar una declaración jurada simple en que se expliquen claramente las razones anteriores y las opiniones de personas que le hayan permitido formar tal convicción. 4.- Que luego de analizar lo expuesto por ambas partes, las disposiciones legales pertinentes y la prueba rendida en el proceso esta sentenciadora efectúa las siguientes consideraciones: a).- En primer lugar, señalar que el castigo de créditos incobables es un mecanismo excepcional que establece la Ley de Impuesto a la Renta, para la deducción de un gasto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 25 por concepto de créditos del giro, impagos y morosos, por ello, el cumpliento de todos y cada uno de los requisitos que señala tanto la ley, como las instrucciones que se indican en la Circular, dictada conforme a las facultades que el legislador ha conferido al SII, deben ser de cumplimiento estricto y acreditables mediante las pruebas correspondientes. b).- De la prueba rendida en el proceso, en especial del Informe de fecha 27.06.2008, del Síndico de Quiebras, dirigido a la Superintendencia de Quiebras, se deprende que la reclamante había iniciado 18 juicios de cobro en contra de diversas municipalidades, que en algunos de ellos, incluso obtuvo rsultados favorables (Municipalidad de Maipú, Municipalidad de San Miguel y Municipalidad de la Cisterna por un monto total de $546.000.000.-), pero no continuó la tramitación de dichas causas, ni el cumplimiento de sus sentencias; que dicha inactividad de la reclamante es la que lleva a concluir que no agotó prudencialmente los medios de cobro. c).- Que la justificación de la reclamante respecto al artículo 32 del DL N° 1289, respecto a la inembargabilidad de los bienes municipales, no resulta oponible, debido a que no todos los bienes municipales tienen esa calidad, tal como lo indica la citada ley, por lo que no se divisa razón para inhibirse a priori del cobro de sus acreencias acogidas por el Tribunal correspondiente. d).- Que el mero ejercicio de una acción judicial en contra de un deudor moroso no basta por sí solo para que se pueda aceptar el castigo tributario de una deuda incobrable de acuerdo con la LIR, siendo preciso que dichas acciones sean interpuestas oportunamente dentro de los plazos de prescripción para su ejercicio, lo mismo ocurre en el caso que las demandas interpuestas no sean notificadas oportunamente a cada deudor, y/o no se prosiga diligentemente con la acción, como ocurrió en la especie. e).- Es del caso dejar establecido que, además de acreditar la procedencia del castigo de créditos incobrables que invoca, la reclamante ha estado en la obligación de probar que éstos cumplen con los requisitos generales de todo gasto; en este ítem es importante precisar que el castigo de créditos incobrables no tiene la calidad de gasto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 26 propiamente tal, pero es el legislador quien los asimila a gastos para su deducción de la renta líquida y, como tal, debe ser acreditado en la forma que dispone el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, justificados y acreditados fehacientemente ante el SII, ello, en concordancia con lo dispuesto en N° 4 del inciso 3° del mismo artículo 31 y, además, de acuerdo a lo instruido en la señalada Circular N° 24, de 2008, del citado Servicio, acreditación que no ocurrió en la etapa de fiscalización ni en esta instancia judicial. Cabe agregar que uno de los requisitos generales es el de la necesariedad del gasto, expresión que debe entenderse como aquel inevitable u obligatorio, calidad que no detenta el invocado toda vez que fue la propia actora quien decidió, en un acto de renuncia voluntaria, no persistir en las acciones de cobro, actitud que resulta opuesta a que el gasto pueda ser considerado como necesario, de manera que no puede tenerse por acreditado este punto de la controversia. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por EMPRESA METROPOLITANA DE DISPOSICIÓN Y TRATAMIENTO, y confirmar las Liquidaciones reclamadas N°s 1288 a 1290, de fecha 23.12.2014. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 123 y siguientes y 132 del Código Tributario, además de lo dispuesto en los artículos 30 al 33 de la LIR, normas pertinentes de la Ley de Quiebras N° 18.175 y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, conforme lo concluido en el motivo Décimo. NO HA LUGAR al reclamo deducido el 13.04.2015. CONFÍRMANSE las Liquidaciones reclamadas N°s 1288 a 1290, de acuerdo a lo concluido en los considerandos DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO de este fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 27 GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Fernández Richard y don Cristián Cáceres Escalona, en representación de EMPRESA METROPOLITANA DE DISPOSICIÓN Y TRATAMIENTO y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7b620d64-ddc4-4cae-ac80-79b21b3d09da Timbre Electrónico 2019-04-11T14:14:29-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.