Texto de la sentencia
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MTA
“SOCIEDAD NACIONAL METALÚRGICA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RUC: 15-9-0000667-2
RIT: GR-17-00076-2015
En Providencia, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 07.04.2015, de fojas 19 a 43, por el cual compareció don Luis
Seguel Malagueño, en representación de SOCIEDAD NACIONAL METALÚRGICA
LIMITADA, RUT 80.411.800-4, ambos domiciliados en Isabel Riquelme N° 560, comuna de
San Joaquín, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones números 1267 a
1287, de 16.12.2014, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Ramón Subercaseaux N° 1237,
comuna de San Miguel, Santiago.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 49, comprobante de Distribución de Causa; ítem de archivo no
escaneable; fotocopia simple de notificación N° 3857/1, de 19.12.2014; fotocopia simple de
Liquidaciones números 1267 a 1287, de 16.12.2014; copia autorizada de Mandato Judicial,
de 25.02.2015; escrito de reclamo tributario, a fojas 19 a 43; copia autorizada de escritura
de Modificación de Sociedad Nacional Metalúrgica Limitada, de 15.09.2009; escrito de la
parte reclamante acompañando documento; resolución que provee los escritos
precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 50 a 78, original de Liquidaciones números 1267 a 1287, de 16.12.2014;
original de notificación N° 3857/1, de 19.12.2014; escrito de la parte reclamante
cumpliendo lo ordenado; resolución que provee las presentaciones precedentes, tiene por
evacuado el traslado y testimonio de su notificación.
A fojas 79 a 83, certificado de la señora Secretaria Subrogante del Tribunal;
Resolución TRA N° 246/545/2015, de 06.03.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo
representación, resolución que provee dicha presentación y testimonio de su notificación.
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A fojas 84 a 99, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que
provee dicha presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 100 a 117, Escrito téngase Presente de la parte reclamante, resolución que
provee la presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 118 a 122, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 123 a 132, dos escritos de la parte reclamante revocando poder y
acompañando lista de testigos; Oficio N° 131-2018, de 21.06.2018, dirigido al SII y su
comprobante de notificación de Correos de Chile; resolución que provee las
presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 133 a 145, fotocopia a color de sobre remitido a don Luis Seguel
Malagueño; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición; cuatro
avisos de notificación a testigos de 28.06.2018; resolución que falla el recurso de
reposición, provee las presentaciones y testimonio de su notificación.
A fojas 246 a 239, comprobantes de notificación de Correos de Chile; fotocopia
simple de Resolución TRA N° 246/346/2018, de 24.05.2018; escrito de Patrocinio y Poder
de la parte reclamada; ítem de archivo no escaneable a fojas 152; escrito de la parte
reclamada acompañando documentos; historial objeto postal de Correos de Chile a fojas
155; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición; ítem de archivo
no escaneable a fojas 164; escrito de la parte reclamante solicitando oficios que indica;
ítems de archivo no escaneable a fojas 170 a 172; escrito de la parte reclamante reiterando
y acompañando documentos; ítem de archivo no escaneable a fojas 220; escrito de la
parte reclamante acompañando documentos; Audiencia de Prueba Testimonial donde se
provee escrito de Delega Poder y Acompaña Documentos de la parte reclamada de
05.07.2018; seis fotocopias fieles de Acta de Recepción/Entrega y/o acceso
documentación; Formulario 3309, de 20.12.2016; Oficio Ordinario N° DRE
16.0077318307967; de 19.07.2018; resolución que falla el recurso de reposición, provee
las presentaciones y testimonio de su notificación.
A fojas 240 a 250, certificación del señor Secretario Abogado Titular del Tribunal;
escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición; escrito de la parte
reclamante solicitando copias; Audiencia de Percepción Documental de 06.08.2018;
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resolución que falla el recurso de reposición, provee la presentación precedente y
testimonio de su notificación.
A fojas 251 a 259, certificación del señor Secretario Abogado Titular del Tribunal,
de 08.08.2018; fotocopia simple de Oficio N° 168-2018, dirigido al SII, de 08.08.2018;
comprobante de notificación de Correos de Chile; certificación del señor Secretario
Abogado Titular del Tribunal, de 14.08.2018; Oficio Ordinario N° DRE 16.00360; de
07.09.2018; resolución que provee la presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 260 a 267, fotocopia simple de Oficio N° 192-2018, dirigido al SII, de
25.09.2018; comprobante de notificación de Correos de Chile; Oficio Ordinario N° DRE
16.0077318314386; de 17.10.2018; resolución que provee la presentación y testimonio de
su notificación.
A fojas 268 a 308, copia de Oficio N° 1750-2018, de 31.08.2018; dos escritos de
Téngase Presente de la parte reclamante; un escrito de Téngase Presente de la parte
reclamada; resoluciones que proveen la presentaciones precedentes y testimonios de su
notificación.
A fojas 309, el Tribunal rectifica, decreta Autos para Fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Por escrito de fecha 07.04.2015, compareció don Luis Seguel
Malagueño, C.I. 12.486.619-7, en representación de SOCIEDAD NACIONAL
METALÚRGICA LIMITADA, RUT 80.411.800-4, quien dedujo reclamo en contra de las
Liquidaciones números 1267 a 1287, de 16.12.2014. Las referidas Liquidaciones
determinaron textualmente, en la hoja N° 7, “Detalle de conceptos”, que: “(…) de la revisión
efectuada a sus declaraciones de impuestos, sus declaraciones juradas y demás
antecedentes recabados por este Servicio, se procede a liquidar los créditos fiscales
amparados en Facturas de Compras “Emitidas” por la Sociedad y facturas recibidas de
proveedores, que afectan al impuesto a las Ventas y Servicios y su incidencia en el
impuesto a la Renta de Primera Categoría por los costos y/o gastos amparados con ellas,
conducta que ha causado un importante perjuicio al interés fiscal” (…)
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SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se
expusieron al siguiente tenor:
a) En primer lugar, una reseña de la reclamante sobre cuáles fueron los
antecedentes del caso, para al final concluir que el Servicio carecía de
fundamentos para determinar que el Crédito Fiscal del Impuesto al Valor
Agregado era indebido y los costos y/o gastos del Impuesto a la Renta eran
improcedentes y, en consecuencia, no debió haber determinado, además, el
reintegro de ciertas devoluciones de impuesto a la renta. Motivos por los
cuales no debió haber emitido las liquidaciones impugnadas.
b) Describe cuáles fueron los fundamentos del SII para emitir las liquidaciones
reclamadas, para luego reconocer que el Servicio señaló que la sociedad
registró y declaró IVA Crédito Fiscal recargado en facturas emitidas por los
contribuyentes que se individualizarán en las liquidaciones citadas, respecto
de los cuales el Órgano Fiscalizador no ha podido corroborar la veracidad y
efectividad material de las operaciones y de sus montos.
c) Que la acción contenida en las Liquidaciones impugnadas se encontraría
prescrita. Argumenta que el SII señala, erróneamente, que respecto de las
liquidaciones reclamadas resulta aplicable el plazo de prescripción
extraordinario establecido en el artículo 200, inciso 2, del Código Tributario,
debido a que las liquidaciones no contienen más fundamento que el que
transcribe, argumentando que el párrafo respectivo sólo describe en forma
indirecta algo que se habría escrito en la Citación N° 139 del SII y que hace
referencia a que: “(…) se le señaló que se estaba en presencia de
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, por cuanto emitió y
contabilizó dentro de sus créditos fiscales, facturas de compras a terceros
ideológicamente falsas y recibió y registró facturas de proveedores no
fidedignas”. En consecuencia, finaliza indicando que no se han cumplido los
requisitos legales para hacer procedente la prescripción extraordinaria de 6
años y tampoco se ha cumplido con lo establecido por el propio SII en la
Circular N° 73 de 2001, la cual ordena acreditar fundadamente que, para los
fines del artículo 200 del Código Tributario la falsedad sea maliciosa.
d) Que en el párrafo que titula: “Cumplimiento por parte de SONAMET de los
requisitos establecidos en el artículo 23 LIVS”, la reclamante cita la norma
del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
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concluyendo que, conforme esa norma, el legislador ha establecido
requisitos específicos para la procedencia del Crédito Fiscal, los cuales
miran no sólo el interés del SII, sino que también dan certeza y determinan
el actuar del contribuyente, concluyendo que, en el caso sub lite, SONAMET
cumplió todos los requisitos establecidos en la ley, al pagar cada una de las
facturas de compra y de venta con cheque nominativo al vendedor y,
además, que cada operación se respalda con otros documentos, según
detalla, respecto de los proveedores objetados en los conceptos A y B,
respectivamente, haciendo presente que, en todos los cheques nominativos
correspondientes a cada operación descrita anotó, al anverso del
documento, el RUT del emisor de la factura y el número de ésta.
e) Que en el párrafo que llama: “Cumplimiento de las obligaciones en el cambio
de sujeto-Enriquecimiento sin causa”: la reclamante se refiere a las
operaciones impugnadas que se encuentran amparadas con facturas de
compra emitidas por ella misma a don Ítalo Jorge Nolli Olivan y a don Luis
Alberto Velásquez Bustos, señalando que el SII comete un error grave ya
que se contradice con: 1) Lo interpretado para cambios de sujeto, puesto
que la interpretación del SII constituye una guía en el actuar de todo
contribuyente y al respecto el Órgano Fiscalizador concluye que: i) En la
hipótesis de cambio de sujeto, el agente retenedor asegura el cumplimiento
de las obligaciones tributarias relacionadas con el IVA de la operación por
medio de la retención y posterior entero en arcas fiscales del IVA que
normalmente debería retener y enterar el vendedor ; y ii) En la medida en
que el agente retenedor entere en arcas fiscales el IVA retenido, no es
susceptible de rechazo su utilización, porque en las hipótesis de cambio de
sujeto el comprador de un producto por $119 (en este caso SONAMET)
paga $100 al vendedor, y los $19 correspondientes al IVA de la operación no
los paga al vendedor, sino que los retiene y entera en arcas fiscales
asegurando el cumplimiento de la obligación tributaria principal; 2) Lo
señalado en la propia liquidación, donde el SII habría tenido por cumplidos
los requisitos del artículo 23, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, para lo cual cita algunos párrafos del acto reclamado,
concluyendo que el rechazo en el caso concreto contradice la lógica, puesto
que aún si la operación fuese falsa, igualmente no correspondería el rechazo
del crédito fiscal que se encuentra soportado en las facturas de compra de
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un agente retenedor que enteró en arcas fiscales el impuesto retenido; 3) La
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema sobre el tema, en fallo de
reemplazo, dictado con fecha 27.05.2014, en el Recurso de Casación ROL
6686-2013, que concluyó en los considerandos pertinentes, que aceptar la
pretensión del SII implicaría no sólo atentar contra todo principio de lógica
formal, sino también aceptar el enriquecimiento sin causa del Fisco, efecto
que repugna a la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico.
f) Concluyendo, en el párrafo titulado: “La responsabilidad civil individual e
inoponibilidad de la sanción criminal de terceros”, argumenta que el Servicio
de Impuestos Internos, respecto del Concepto B, por presentación de
querellas por delitos tributarios, categorizó como no fidedignas las facturas
de los siguientes proveedores: 1) Sociedad de Inversiones Inmobiliarias
Gadisava Limitada; 2) Recicladora Nacional de Metales S.A.; 3) Comercial
Goycolea Limitada; y 4) Armex Exportación de Metales Limitada. Agregando
que las querellas mencionadas no le son oponibles a SONAMET, toda vez
que el castigo penal es personalísimo y no procede aplicar sanciones, como
el rechazo del crédito fiscal y la correspondiente determinación de impuestos
a un tercero que no tiene responsabilidad alguna en los supuestos delitos
tributarios cometidos por los citados proveedores, y porque la doctrina ha
entendido que de existir algún ilícito penal cometido por los proveedores
antes individualizados, la sanción sólo le puede ser impuesta al sujeto que
participó del hecho punible y sólo puede producir efectos respecto de dicha
persona y no respecto de terceros, como es el caso de SONAMET, por lo
que aun cuando tales querellas tuvieran un derrotero favorable, siendo
aceptadas a favor de dicho organismo y condenados los querellados, no
resulta posible atribuir dichos efectos a terceros que no han tenido
conocimiento ni participación en los hechos que el SII investigó.
g) Finalmente, de acuerdo al análisis presentado, señala que la acción
fiscalizadora se encuentra prescrita ya que las Liquidaciones N° 1267 a
1287 fueron emitidas y notificadas fuera del plazo de prescripción, su
representada cumplió cabalmente con la exigencia legal para tener derecho
a Crédito Fiscal y no corresponde que se le cobren diferencias de impuestos
por hechos ajenos. Por tanto, solicita tener por interpuesto Reclamo
Tributario en contra de las Liquidaciones números 1267 a 1287 inclusive,
emitidas a su representada SOCIEDAD NACIONAL METALÚRGICA
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LIMITADA, acogerlo a tramitación y, mediante sentencia definitiva, dejar sin
efecto las Liquidaciones ya individualizadas, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito
de fojas 84, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones números
1267 a 1287, de 16.12.2014, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos, cuyos antecedentes fueron:
a) La Notificación N° 0565353, 01.02.2011, en virtud de la cual se requirió al
contribuyente la documentación relativa al Libro de Compras y Ventas que contiene
los registros, período febrero 2018 a enero 2011, con el objeto de verificar los
antecedentes relativos a Facturas de Compra emitidas a terceros y respecto de las
cuales estos contribuyentes no presentaron su declaración de renta anual por los
ingresos percibidos por venta de chatarra efectuada entre otros, a la sociedad
reclamante, los que señalaron no haber tenido ningún tipo de ingresos por dichos
conceptos.
b) Petición administrativa (F2117) de la sociedad reclamante, de 01.03.2011,
mediante la cual solicitó la rectificación de los créditos fiscales y devolución de
pagos efectuados en exceso, por cuanto no habrían sumado a sus créditos fiscales
los montos retenidos por emisión de Facturas de Compra a Terceros, por un error
informático, adjuntando formularios 29 primitivos, propuesta de declaraciones
rectificatorias, Libro de Compra Venta y facturas de compras a terceros desde
diciembre de 2009 a julio de 2010. En consecuencia, el SII determinó la necesidad
de ampliar la fiscalización para verificar la cadena de comercialización de la
chatarra que presentaba inconsistencias y así poder determinar la procedencia y
cuantía del metal finalmente transado por la reclamante y por la cual estaba
solicitando devolución de IVA pagado en exceso, el que recaía en el período julio
de 2011, de manera tal que se denegó la petición administrativa del contribuyente
con fecha 06.10.2011.
c) Notificación N° 11671, de 15.11.2011, conforme la ley 18.320, en virtud de la cual
se le requirieron los antecedentes del Impuesto a las Ventas y Servicios por los
últimos 36 períodos mensuales, esto es, desde noviembre de 2008 a octubre de
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2011, y del Impuesto a la Renta por los AT 2009, 2010 y 2011, requerimiento al cual
dio cumplimiento aportando la información con fecha 16.12.2011.
d) La Citación N° 139, de 15.06.2012, mediante la cual se puso en conocimiento de la
reclamante impugnaciones, agrupadas en dos conceptos, los que se mencionarán a
continuación.
e) Concepto A: Registro y declaración de facturas de compra falsas ideológicas:
Consistente en crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por encontrarse
amparados con facturas de compra falsas en su concepción ideológica. Al efecto se
le señaló que por la incorporación de las facturas de los proveedores impugnados
se aumentó indebidamente el IVA Crédito Fiscal utilizado en contra de sus Débitos
Fiscales, por los impuestos recargados o retenidos en facturas respecto de las que
no había acreditado fehacientemente su forma de pago y respecto de las que,
además, no había acreditado con documentación fehaciente y sustentatoria la
efectividad de las operaciones y así el derecho a utilizar el Crédito Fiscal y la
correcta determinación de los montos declarados, conforme lo señalan los artículos
23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Al respecto, la Sociedad
emitió y contabilizó Facturas de Compras a Terceros en su Libro de Compras a
supuestos proveedores, con los cuales no fue posible corroborar la veracidad y
efectividad material de las operaciones. Por otra parte, estos supuestos
proveedores prestaron Declaraciones Juradas ante el Servicio en virtud de lo
señalado en el Artículo 34 del Código Tributario y expresaron que sus identidades
fueron utilizadas para hacerlos figurar como proveedores de la empresa auditada,
agregando no haber realizado operaciones comerciales de ventas de los materiales
señalados. En consecuencia, la gran mayoría de los supuestos proveedores no
acreditaron la existencia, ni la adquisición de la chatarra, ni su giro comercial, y
tampoco poseen lugares de acopio donde fuera posible almacenar el volumen de la
chatarra vendida, por lo que no fue posible validar las operaciones de
comercialización de la chatarra, en la cantidad y frecuencia en que aparecen
vendiéndole al reclamante. Al efecto, menciona a 49 proveedores relacionados a las
operaciones impugnadas en la Citación, por este Concepto A.
f) Concepto B: Registro de facturas de compras no fidedignas: Consistentes en
facturas emitidas por contribuyentes respecto de los cuales no fue posible
corroborar la veracidad y efectividad material de las operaciones y de sus montos,
toda vez que habiendo notificado a los proveedores consignados en las facturas,
éstos no respondieron ni aportaron la documentación y antecedentes de respaldo
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requeridos por el Servicio, entrabando la acción fiscalizadora de éste. A mayor
abundamiento, de acuerdo a verificaciones efectuadas en terreno por funcionarios
de la institución fiscalizadora, los supuestos proveedores no fueron ubicados en los
domicilios registrados ante el Servicio ni en donde supuestamente ejercen sus
actividades comerciales, además, en algunos casos se pudo constatar que se tratan
sólo de casas habitaciones básicas, en los que es fácticamente imposible ejercer
actividad económica que tenga un nivel de movimiento y cantidad de materiales que
aparecen en los documentos objetados. Otros casos se encuentran en proceso de
recopilación de antecedentes por delitos tributarios, algunos ya han sido objeto de
querella por delito tributario y, además, el contribuyente no acompañó los
documentos y/o formas de pago por dichas adquisiciones conforme lo establecido
en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Al efecto,
menciona a 12 supuestos proveedores relacionados a las operaciones impugnadas
en la Citación, por este Concepto B.
g) La respuesta a la Citación, de 12.07.2012, donde la reclamante además de
responder adjuntó copias de cartas enviadas a los Bancos de Chile y BICE,
solicitando copias de cheques y certificaciones de transferencias electrónicas, para
posteriormente, con fechas 25.07.2012, 05.10.2012 y 16.11.2012, presentar al
Órgano Fiscalizador 7 cajas con fotocopias de facturas objetadas, fotocopias
simples de cheques y fotocopia simple de certificación de transferencias de los
Bancos de Chile y BICE, respectivamente. Así las cosas, con la documentación
precedente, quedó claro para el SII que la parte reclamante cumplió con los
requisitos legales establecidos en el artículo 23, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, por lo que se procedió a conciliar la mayoría de las
operaciones citadas, salvo las siguientes: 1) Por el Concepto A, las de los
proveedores don Ítalo Noli Olivan, RUT 4.480.064-0 y don Luis Alberto Velásquez
Bustos, RUT 9.255.363-9; y 2) Por el Concepto B, las de las sociedades
SOC.INVER.INM.GADISAVA LTDA, RUT 76.026.463-6, RECICLADORA
NACIONAL DE METALES S.A., RUT 76.035.585-2, COMERCIAL GOYCOLEA
LTDA., RUT 76.872.330-3, y ARMEX EXPORTACIONES METALES LIMITADA,
RUT 77.132.060-0. En consecuencia, de las actuaciones realizadas por el SII se
detectó que los proveedores detallados precedentemente simularon haber realizado
operaciones de compra y venta de chatarra, y que, por ende, las facturas de ventas
resultan ser ideológicamente falsas pues dan cuenta de la venta de mercaderías
inexistentes.
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h) Los procesos de fiscalización paralelos seguidos por el departamento de
Delitos Tributarios del SII, por los cuales se pudo constatar que las ventas de
chatarra consignadas en las facturas de compra y facturas de proveedores que en
definitiva fueron impugnadas no pudieron ser tales, debido a que los supuestos
proveedores no tenían mercadería para poder vender, pues se estableció que se
trataba de simples traspasadores de créditos fiscales del Impuesto a las Ventas y
Servicios o bien empresas a las que se les impugnaron sus operaciones de
adquisición de mercaderías por encontrarse amparadas con facturas falsas por lo
que no tenían mercaderías que a su vez pudieran comercializar. En consecuencia,
atendido que las operaciones de compra y venta anteriores en la cadena de
distribución resultaron ser falsas, el SII calificó las operaciones efectuadas por la
reclamante con dichos proveedores como falsas, y los documentos con los cuales
la sociedad respalda sus créditos fiscales como no fidedignos y/o falsos desde el
punto de vista ideológico.
i) Las Liquidaciones números 1267 a 1287, de 16.12.2014, mediante las cuales se
procedió a la determinación de las diferencias de impuestos pertinentes, por
concepto de IVA DL 825/1974, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; ascendiendo todo a la suma de
$411.352.632.-, cifra que incluye reajustes, intereses y multas.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Procede la prescripción y existe malicia en las declaraciones.
Menciona que el SII no sólo fundamenta el plazo de prescripción en el párrafo que
transcribe, como lo señala la parte reclamante, sino que del acto administrativo en su
conjunto no queda ninguna duda de las consideraciones que tuvo el fiscalizador para
ampliar el plazo de prescripción a seis años: a saber, malicia en las Declaraciones y los
conceptos expuestos en la propia Liquidación. Agregando que el argumento de la
reclamante, de que según la Circular 73 de 2001 corresponde al SII acreditar la malicia,
requiere ser complementado con el párrafo de la misma Circular que señala: “Determinar si
se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no maliciosamente falsa, es una
cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario que dicte sentencia de primera
instancia, siempre que el contribuyente hubiere reclamado de la liquidación o giro del
impuesto”. En consecuencia, indica el Órgano Fiscalizador que la reclamante sólo cumplió
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con las formalidades del artículo 23, N°5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, pero no con el fondo de dicha norma, es decir, carecen las operaciones de la
acreditación de su efectividad material, lo que da cuenta de operaciones inexistentes, de
manera tal que quien haya contabilizado y declarado en base a esos registros no puede
menos que conocer o estar consciente de la falsedad de las mismas, por lo que es en base
a ello que se configuró la malicia en las declaraciones.
B.– No es efectivo que se haya dado cumplimiento íntegro a los requisitos
establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
Señala que la reclamante afirmó que dio cabal cumplimiento a las medidas de
resguardo del artículo 23, número 5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no
obstante no ser efectivo que haya sido así, pues respecto de las partidas liquidadas, si bien
se cumplen las formalidades que en apariencia configuran una operación real, conforme
los literales a), b) y c) del inciso tres de la norma, no se acompañaron al Órgano
Fiscalizador otros antecedentes que permitieran acreditar satisfactoriamente la efectividad
material de las operaciones tal y como fuera requerido y como lo ordena el literal d) del
inciso tres en comento. Por lo tanto, toda la argumentación de la reclamante parte de una
premisa incorrecta, porque el cumplimiento fue parcial y además se debe tener en
consideración que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por tanto, la
falta de dicha acreditación, unido a los demás antecedentes tenidos a la vista, reafirmaron
la tesis de la fiscalizadora, acerca de la inexistencia de las mismas.
C.- Cumplimiento a las obligaciones relativas al cambio de sujeto y
enriquecimiento sin causa para el Fisco:
Señala que los argumentos planteados por la actora se basan en citas textuales
extraídas de los fundamentos de la Liquidación sacadas de contexto, así como también la
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema aparece incompleta, omitiéndose en uno
y otro caso justamente lo que aclara los conceptos y contradice las pretensiones de la
reclamante. Agrega que la contribuyente no puede concluir que el rechazo en el caso
concreto contradiga la lógica, ya que no es efectivo que, si una operación fuese falsa,
igualmente no correspondería el rechazo del crédito fiscal de un contribuyente que se
encuentra soportado en facturas de compra de un agente retenedor que enteró en arcas
fiscales el impuesto retenido a todo evento, pues sólo tendrá derecho al crédito en la
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medida que no haya participado o tenga conocimiento de la falsedad de la factura, lo que
en el caso de cambio de sujeto no podría ser de otra forma, al ser el comprador el emisor
de la factura. Y en cuanto a la afirmación de la reclamante, de que impedir el uso del
Crédito Fiscal retenido y enterado, y exigir nuevamente su pago, significa aceptar el
enriquecimiento sin causa del fisco, no es procedente, toda vez que no se trata del
impuesto suyo el retenido y enterado, sino que se trata del débito ajeno, no exigiéndose en
consecuencia un pago doble del mismo débito.
D.- Responsabilidad civil individual e inoponibilidad de la sanción criminal de
terceros:
Menciona que la parte reclamante confunde el argumento señalado en las
liquidaciones, puesto que el hecho de existir querellas o recopilaciones de antecedentes
respecto de los proveedores impugnados no dice relación con que se pretenda traspasarle
a ella la responsabilidad que le corresponde a terceros, sino que dadas estas
circunstancias las operaciones efectuadas con ellos aparecen irreales.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Tener por evacuado el traslado del reclamo formulado por la Sociedad Nacional
Metalúrgica Limitada;
3.- Se rechace en todas sus partes el citado reclamo; y
4.- Se condene en costas a la parte reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 84, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a los números 1267 a 1287, de
16.12.2014, emitidas por el Departamento Regional de Fiscalización de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que la contribuyente, SOCIEDAD NACIONAL METALÚRGICA LIMITADA, RUT
N° 80.411.800-4, ejerce como actividad o giro la de recuperación de chatarra y fabricación
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de aleaciones metálicas, la que se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y
al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
3.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos,
existió otro acto administrativo, el de Citación, la N° 139, de 15.06.2012.
4.- Que según el tenor de las propias Liquidaciones reclamadas, en su hoja N° 7 a
fojas 08 de autos, donde se señala: “Por otra parte, se procede a conciliar el resto del
crédito fiscal, según se detalla en la presente Liquidación, conforme la muestra
tomada de los Anexos 1 y 2 conforme lo establecido en el Artículo 23 N° 5 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios”, queda establecido que se acogió en parte lo
solicitado; luego, lo acogido a ese respecto no forma parte de la controversia.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 12.06.2018, a fojas 118, que es del siguiente tenor:
1.- Efectividad de concurrir los requisitos que hacen procedente la aplicación por parte del
SII, del plazo extraordinario de prescripción en las liquidaciones reclamadas.
2.- Efectividad material, monto, forma de pago y debido registro de las operaciones
cuestionadas no conciliadas por el Organismo Fiscalizador, de conformidad con lo
dispuesto en los incisos 2° y 3° del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
3.- Efectividad de haberse enterado en arcas fiscales los impuestos correspondientes a
algunas de las operaciones objetadas, por los proveedores de la reclamante, en la forma
prevista en el inciso 4° del artículo 23 N° 5 de la citada ley.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 16: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes
deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
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Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un
contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias
que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán
determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente
para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable
generalmente reconocido o el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o
su renta tributable, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje
claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas,
deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen
por el contribuyente.
No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria,
de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de
contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que
haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación
del Director Regional.
Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos
de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por
primera vez la autorización del cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el
Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el
balance se practique al 30 de junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de
cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser
deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido
por el contribuyente para computar su renta líquida.
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El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a
que se refiere este artículo”.
Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se
entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de
contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso
siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por
hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para
el resguardo de los intereses fiscales.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes
deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio
exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización
de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán
hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o
auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por
sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y
permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio
certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos”.
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
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para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24, inciso 1: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias
y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas
anotadas en la contabilidad”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
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El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la
ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá
ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en
otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
Artículo 136: El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación
de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los
plazos de prescripción.
Artículo 200, incisos 1 y 2: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término
de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto”. (…)
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B.- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
Artículo 23, número 5: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
(…)
5. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale-vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero,
esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho
al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista
o transferencia electrónica de dinero.
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c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura. (…)”
C.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o
empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere
el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como
tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares,
cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros
y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá
la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no
correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No
obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados,
cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá
llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante
el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el
presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá
su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo,
siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al
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Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido
en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los
proveedores (…)
D.- Código Civil:
Artículo 44, inciso final: “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la
persona o propiedad de otro”.
Artículo 707: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la
presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”.
Artículo 1459: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la
ley. En los demás casos debe probarse”.
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Constitución Política de la República:
Artículo 19, número 2: “La Constitución asegura a todas las personas: 2°. La igualdad
ante la ley. (…) Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
F.- Decreto 873, Aprueba Convención Americana sobre Derechos Humanos,
denominada “Pacto de San José de Costa Rica”:
Artículo 8, número 1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Artículo 25, Protección Judicial, número 1: “Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
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G.- Normativa administrativa:
Circular N° 73, del SII, de 11.10.2001, “Imparte instrucciones relativas a la aplicación
de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del
Servicio de Impuestos internos”, en su parte pertinente:
(…) 3.6.- Plazo especial de prescripción respecto de impuestos no declarados o cuya
declaración es maliciosamente falsa. De conformidad con el Código del ramo, el plazo de
prescripción "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando
ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto". (Artículo 200º, inciso
segundo).
Según se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración existe, en ciertos
casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio a liquidar, reliquidar o
girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar del plazo general de tres años.
Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es necesario
que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa.
Determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no maliciosamente
falsa, es una cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario que dicte sentencia de
primera instancia, siempre que el contribuyente hubiere reclamado de la liquidación o giro
del Impuesto.
En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las
liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los
antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia
de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.
(…) 3.8.- Concepto de “maliciosamente falsa”. La idea que una declaración de impuestos
sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado,
fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en
la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además, se requiere
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que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a
la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el
Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en
principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que
no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a
su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que
no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito
tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo,
extractado en Boletín del Servicio Nº 521 - Abril 1997 - pág. 139).
En relación con esta materia, se han generado dudas en las instancias operativas
respecto de aquellos casos en que habiéndose establecido que las declaraciones de
impuesto a la renta de primera categoría presentadas por una sociedad son
maliciosamente falsas, debe adoptarse un criterio respecto de las declaraciones de los
socios relativas al impuesto global complementario. Al respecto, esta Dirección estima
que el hecho de determinarse que la declaración presentada por la sociedad es
"maliciosamente falsa" por sí solo, no permite calificar de igual manera a las
declaraciones presentadas por los socios. En efecto, para los fines de la ampliación de
los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código respecto de éstos,
deberá probarse más allá de toda duda razonable, el conocimiento que éstos tenían de que
lo declarado personalmente por ellos era falso. A tal fin, podría hacerse valer como
antecedente para demostrar dicho conocimiento la circunstancia que los socios hayan
actuado personalmente en la preparación de la declaración de la sociedad o que, atendido
el cargo que desempeñan en la misma no hayan podido sustraerse del conocimiento de la
falsedad incurrida en la declaración. En todo caso esta es una cuestión de hecho, que
debe aparecer revestida de pruebas suficientes que lo demuestren en forma indubitable.
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Circular N° 93, del SII, de 19.12.2001, “Actualiza instrucciones sobre procedimientos
que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a
crédito fiscal”, en su parte pertinente:
(…), cabe señalar que las disposiciones que reconocen el derecho a hacer uso del
crédito fiscal, en cuanto lo refieren a los impuestos soportados por las adquisiciones
efectuadas y los servicios utilizados, suponen la existencia real de la operación, esto es,
contemplan la exigencia implícita de que las operaciones de que dan cuenta las facturas
corresponden efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio.
II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL
Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del No. 5, del artículo 23 del D. L. N°
825, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del
crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en:
1) Facturas no fidedignas;
2) Facturas falsas;
3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y
4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes del I.V.A.
En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario
fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el
cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales
señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por las
cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con
los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no
ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos
genéricos a “facturas irregulares”, pues tal denominación no se contempla en el
artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825, de 1974.
La instrucción que se imparte en el párrafo precedente, en orden a que debe
indicarse en forma precisa y determinada la causal por la cual se impugna la factura, se
aplicará a contar de la fecha de esta Circular, de modo que las liquidaciones ya efectuadas,
en que se haya empleado la denominación de "facturas irregulares" para rechazar el
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crédito fiscal, no perderán su validez, siempre que se trate realmente de facturas que
según estas instrucciones no dan derecho a dicho crédito.
A este respecto, es conveniente analizar los términos y condiciones que la Ley
contempla en las situaciones señaladas:
1.- Se entiende por “facturas no fidedignas” aquellas que, como su nombre lo indica,
no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir
con fundamento que no se ajustan a la verdad.
A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse: facturas cuya
numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del
contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto;
facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de
que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la
misma factura, etc.
Sobre el particular se instruye que cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar
que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones por las
cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, las que deben indicarse con
precisión en la citación y liquidación que se practique.
A este respecto puede admitirse un ejemplo del siguiente tenor: “Se rechaza el
crédito fiscal de la factura XX, por considerarse que ésta no es fidedigna, circunstancia que
aparece de manifiesto por cuanto su numeración y datación no guardan debida
correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente."
Se previene al efecto que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de
Fiscalización Regional, no deberán dar curso a una citación o liquidación que no contenga
el párrafo en que se fundamente el rechazo del crédito fiscal.
2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella.
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La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el
registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al
contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta,
de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en
forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros
antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben
fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario
consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por
ejemplo: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura
ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de
las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario."
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando corresponda,
una leyenda del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el
sello que detenta no es del Servicio."
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de
Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación
contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a
esas actuaciones si dicha mención no se contempla.
3.- No cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, significa omitir aquellos
que se encuentran establecidos en los Artículos 54 del DL No. 825 y 69 del Reglamento
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contenido en el DS de Hacienda No. 55, de 1977, y otros establecidos o que establezca
esta Dirección en uso de sus facultades legales.
Los requisitos legales, reglamentarios o establecidos por el Servicio que deben
cumplir las facturas son, por ejemplo, número, timbre, nombre completo del emisor, Rol
Único Tributario del emisor, dirección del establecimiento, giro del negocio, fecha de
emisión, nombre del comprador, Rol Único Tributario del comprador, dirección del
comprador, detalle de la operación, recargo separado del impuesto, condiciones de la
venta, dimensiones mínimas, color blanco del papel, fondo impreso, nombre del documento
(factura), recuadro rojo, Unidad del Servicio en que debe efectuarse el timbraje, etc.
Cabe tener presente al efecto que en la citación y liquidación que se practique, debe
indicarse con exactitud el requisito que no cumple la factura que se objeta.
A modo de ejemplo puede indicarse lo siguiente: "Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por carecer de fecha de emisión."
4.- Por último, no dan derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos
en facturas otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto,
sea por tratarse de personas que carecen de la calidad de vendedores habituales de
bienes corporales muebles o inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o
que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, o del carácter de prestadores
de servicios afectos al IVA, o bien, por no ser sujetos de las demás operaciones que
constituyen hechos gravados con el tributo.
En relación a esta materia es preciso señalar, que la circunstancia de que el
contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de la calidad de
contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante,
circunstancia que el comprador no está en condiciones de verificar.
Así mismo debe indicarse, que las circunstancias que el emisor de la factura no sea
ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en éste,
presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le
quita su condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos el
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rechazo del crédito fiscal.
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es
indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el
crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se da la situación
prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos
fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo efecto deberá
proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la
operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de
actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería,
antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de existencias),
efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten el traslado de la mercadería,
antecedentes de recepción en bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han
hecho término de giro, etc.
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra desvirtuar las
observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al Artículo 63 del
Código Tributario, para el cobro de las sumas que correspondan.
III.- SITUACIONES QUE PERMITEN HACER USO DEL CREDITO FISCAL SUSTENTADO
EN FACTURAS NO FIDEDIGNAS O FALSAS, QUE NO CUMPLAN LOS REQUISITOS
LEGALES O REGLAMENTARIOS O QUE HAYAN SIDO OTORGADAS POR PERSONAS
QUE RESULTEN NO SER CONTRIBUYENTES DEL IVA
En conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974,
hay dos situaciones de excepción que permiten al contribuyente hacer uso del crédito
fiscal, no obstante que la factura en que se sustenta adolezca de alguno de los defectos a
que se refiere el inciso primero del N° 5 de la norma antes citada. Estas situaciones se
producen:
a) Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de cuenta
corriente del comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la
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factura y se ha anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del
mismo, el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta, y
b) En el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. (…)”
SÉPTIMO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se
aprecia que la parte reclamante ofreció prueba testimonial; y que, además, presentó
prueba documental conforme ítems de archivo no escaneable que constan en autos
según Certificado de fojas 240. Con todo, junto con su escrito de reclamación, presentó
documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 77 y constan en ítem de archivo
no escaneable conforme Certificado de fojas 79.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa
Traslado, ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, particularmente la
prueba documental, testimonial, confesional y pericial; presentando en definitiva prueba
documental, conforme ítem de archivo no escaneable de fojas 152, la cual se tuvo por
acompañada a fojas 224 y consta en autos según Certificado de fojas 240.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito
a determinar la procedencia de las acciones fiscalizadoras que emanan de las
Liquidaciones reclamadas y la acreditación de los antecedentes y documentación
contable en que se fundan las operaciones contenidas en las facturas de
proveedores, asociadas al giro del negocio de la sociedad reclamante entre los
períodos tributarios de septiembre de 2008 a agosto de 2011, conforme lo señalado a
fojas 54 de autos, primer párrafo de la hoja número 7 de la liquidación original acompañada
por la parte reclamante, al siguiente tenor: “(…) se ha podido verificar que durante los años
comerciales 2008 y 2011, utilizó créditos fiscales provenientes de las retenciones de
impuestos efectuadas a terceros, por cambio de sujeto, producto de la emisión de facturas
de compra y recepción de facturas de proveedores no fidedignas y/o ideológicamente
falsas, con lo cual además incrementó ficticiamente los costos y/o gastos de su giro de
chatarra, por la adquisición simulada o inexistente del material detallado en las facturas de
compra o facturas de proveedores, según se detalla en la presente Liquidación”.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien
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reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo
de SOCIEDAD NACIONAL METALÚRGICA LIMITADA, producir la correspondiente prueba
respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria, en los términos
que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que respecto del punto de prueba número 1, fijado en la
interlocutoria de prueba de 12.06.2018, a fojas 118, relativo a la efectividad de concurrir
los requisitos que hacen procedente la aplicación por parte del SII, del plazo
extraordinario de prescripción en las liquidaciones reclamadas, se realizó el siguiente
análisis:
1) Que, existe una regla general relativa al plazo que tiene el Servicio de Impuestos
Internos para revisar, liquidar o girar. Así las cosas, el artículo 200, inciso 1, del
Código Tributario, establece que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago”. Que, además, existe una regla especial contenida en el
artículo 200, inciso 2, del Código Tributario, en virtud de la cual: “El plazo señalado
en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto”. Al respecto, la Circular del SII N°73/2001, imparte
instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio
de las acciones y facultades del Órgano Fiscalizador y señala, específicamente, que
respecto de este plazo especial: “los fiscalizadores deberán fundar
adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo
especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con
los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse
efectuado la declaración” 1. Por tanto, esta normativa administrativa, ordena
claramente a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la manera en que
1 Circular N° 73 del Servicio de Impuestos Internos, de 11.10.2001, pp.9.
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deben actuar cuando están frente a una hipótesis de esta naturaleza, y continúa
después profundizando en estos tópicos, decantando que, para el concepto de
“maliciosamente falsa”, una declaración de impuesto será “falsa” cuando alude a
que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no
ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere; y será “maliciosa”,
cuando sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo
menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad, ordenando
indubitadamente, a quién le corresponde la acreditación de lo malicioso de la
falsedad: “Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por
el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador,
en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una
declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario
del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe” 2
En esta parte del análisis, es necesario hacer una referencia a las pruebas allegadas
por la parte reclamante, donde se pueden apreciar: Libros Diarios 2008-2010, Libro
Mayor 2008-2010, Balance Comercial, RLI AT 2009-2011, Libro Inventario y Balance,
Libros de Compra, Libros de venta 2008-2010, Libro Empastado donde constan libros
de compras y ventas 2008, Formularios 29 de SONAMET 2008/2010, Documento no
instrumental consistente en un pendrive respecto a la correlación de información entre
facturas y cheques de respaldo, Facturas de compra originales con su triplicado y
fotocopia de cédula de identidad del proveedor don Ítalo Nolli Olivan contenida en los
libros de Egresos de enero 2008-diciembre 2008 y enero 2009-febrero 2009, Libro
Egresos desde mayo de 2008 a junio 2008, de Luis Velásquez, Actas de Procedencia
extendidas por la PDI, Actas de recepción/entrega y/o acceso documentación, Anexos
de facturas de compra emitidas por SONAMET al proveedor don Ítalo Nolli Olivan,
Fotocopias de cheques nominativos cruzados con el número de RUT del proveedor al
reverso.
Conforme todo lo señalado, no se aprecia en el caso sub lite que el Servicio de
Impuestos Internos haya desplegado una actividad probatoria idónea que le hubiera
permitido acreditar fundadamente la existencia de falsedad y malicia en el actuar de la
parte reclamante.
2) Que la respuesta dada por el Órgano Fiscalizador al Oficio N° 168-2018, de
08.08.2018, que obra a fojas 252 de autos, donde se le solicita a la parte reclamada
2 Ibidem.
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que informe sobre la existencia y estado de las querellas criminales interpuestas
contra 6 proveedores de SONAMET, arrojó antecedentes claros en cuanto a la
ausencia de responsabilidad penal de casi todos los imputados. En efecto, el
Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al citado Oficio con fecha 17.10.2018,
pero sin señalar expresamente la relación de dichas querellas con las operaciones
realizadas con la empresa reclamante y sin mencionar los delitos en razón de los
cuales fueron interpuestas las querellas. En definitiva, teniendo a la vista la
respuesta al Oficio N° 168-2018, de todas las querellas presentadas en contra de
proveedores liquidados, solo una finaliza con una sentencia condenatoria y sin pena
efectiva, terminando el resto de los procedimientos con salidas alternativas,
sobreseimiento, desformalización de la investigación y archivo por falta de
antecedentes, lo cual se puede resumir de la siguiente forma: i) Respecto del
proveedor, don Ítalo Nolli Olivan, la causa fue sobreseida por fallecimiento del
proveedor; ii) Respecto del proveedor don Luis Alberto Velázquez Bustos, nunca se
presentaron querellas; iii) Respecto de Armex Exportación de Metales Limitada, La
causa fue sobreseida temporalmente por falta de antecedentes; iv) Respecto de
Recicladora Nacional de Metales Limitada, se aplicó la decision de no perseverar y
la suspension condicional del procedimiento terminando las causas el año 2012 y
2015, respectivamente; v) Respecto de Sociedad de Inversiones Inmobiliaria
Gadisava Limitada, hubo separación de las causas de los socios, uno fue acusado y
el resto fue desformalizado; y vi) Respecto de Comercial Goycolea Limitada, hubo
condena y suspension condicional del procedimiento. Refuerza lo mencionado
precedentemente lo razonado en la Circular 93/2001, en el sentido que el
conocimiento de las irregularidades de la documentación contable debe ser patente
y claro: “(…) de acuerdo a la normativa vigente, se deja establecido que el
mecanismo destinado a permitir el uso del crédito fiscal que consta de
facturas no fidedignas o falsas no se aplica cuando el comprador o el
beneficiario del servicio han tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura. En consecuencia, no son llamados al uso del beneficio
que se comenta quienes han tenido conocimiento o participación como
autores, cómplices o encubridores en los actos constitutivos de la falsedad
material o ideológica de la factura. Se debe entender que el comprador o
beneficiario del servicio ha tomado conocimiento de los hechos señalados
cuando éste ha sabido el carácter irregular del documento, y que ha tenido
participación en ellos, cuando ha desempeñado una conducta relacionada
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con la falsificación formal o ideológica de la factura”.3 Por tanto, conforme se
desprende del Oficio del Servicio de Impuestos Internos que obra a fojas 264, ya
citado, donde se menciona que el resultado de las querellas presentadas por el SII
no tuvieron como resultado la condena por delitos tributarios, salvo en el caso de
don Luis Antonio Rodríguez Maluenda, quien no figura en la Citación ni en las
liquidaciones como emisor de facturas cuestionadas a la reclamante, por lo que
tampoco es posible concluir por esta sentenciadora, que la sociedad contribuyente
haya tenido conocimiento de la falsedad de algunos documentos relativos a
operaciones comerciales que figuran en su contabilidad, ni que haya tenido
participación en la comisión de algún delito que involucre el uso de dicha
documentación.
3) Que el Órgano de la Administración del Estado fundó sus liquidaciones en el
hecho de haber interpuesto en contra de los proveedores identificados en el
Concepto B querellas por delitos tributarios, aún cuando según el propio SII, la
reclamante había cumplido con las formalidades legales establecidas en el artículo
23, N° 5, del DL 825, y había presentado igual documentación respecto de otros
proveedores cuyas operaciones fueron conciliadas. Por tanto, el único fundamento
que plantea el acto administrativo para calificar las operaciones como no fidedignas,
y así aplicar la prescripción extraordinaria de 6 años, dice relación con que el SII
habría entablado querellas por delitos tributarios contra tales proveedores lo que es,
a todas luces, insuficiente.
4) Que por todo lo mencionado, no habiéndose acreditado falsedad y malicia en el
actuar de la sociedad reclamante, se puede afirmar que el Servicio de Impuestos
Internos no ha justificado los antecedentes, hechos y circunstancias que lo habrían
facultado para la aplicación de la prescripción extraordinaria de 6 años prevista en
el artículo 200, inciso 2, del Código Tributario.
5) De lo precedentemente señalado, forzoso es concluir que al no haberse acreditado
el dolo en la materia, el SII no estaba facultado para aplicar el plazo extraordinario
de seis (6) años de prescripción, sino que debió aplicar el plazo ordinario de tres (3)
años que dispone el artículo 200 del Código Tributario, por lo que este Tribunal así
lo declarará y ordenará la eliminación de los cobros correspondientes a los períodos
cubiertos por la prescripción.
3 Circular N° 93 del Servicio de Impuestos Internos, de 19.12.2001, pp. 7.
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DÉCIMO TERCERO: Que, habiéndose determinado que todas las Liquidaciones
reclamadas en autos se encuentran cubiertas por la prescripción de tres (3) años que
dispone el artículo 200 del Código Tributario, este Tribunal concluye que resulta inoficioso
analizar y emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones del reclamo.
VISTOS, además, los artículos 123 y siguientes, 136 y 200 del Código Tributario,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DECLÁRANSE PRESCRITOS los cobros comprendidos en las Liquidaciones
reclamadas.
DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s. 1267 a 1287, de 16.12.2014,
conforme lo concluido en los motivos Duodécimo y Décimo Tercero.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, a don Luis Seguel Malagueño, en
representación de SOCIEDAD NACIONAL METALÚRGICA LIMITADA; Notifíquese al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR, mediante la publicación
del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal. DÉSE AVISO a las
partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0000667-2 / RIT: GR-17-00076-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.