Texto de la sentencia
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MTA
“INVERSIONES SANTA MACARENA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0000692-3
RIT: GR-17-00173-2015
En Providencia, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
El escrito de fecha 08.10.2002, de fojas 3 a 21, por el cual compareció don Pablo
Salinas Errázuriz, en representación de INVERSIONES SANTA MACARENA LIMITADA,
RUT 78.033.890-3, ambos domiciliados en calle Roger de Flor N°2736, 8° piso, comuna de
Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de
la Liquidación número 132 (R), de 25.07.2002, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 478, comprobante de Distribución de Causa; carátula de expediente;
copia de Reclamo Tributario ante el Servicio de Impuestos Internos, de 08.10.2002; fotocopia
simple de Liquidación número 132 (R), de 25.07.2002; copias de tres fax; tres hojas simples
de situación de las acciones de Salfa ICSA; fotocopia simple de Citación N°2050005051700,
de 02.01.2002; copia de Contestación a la Citación precedente; copia de nómina de
contribuyentes no condonables; copia simple de Balance Tributario de Sociedad de
Inversiones Santa Macarena Limitada, período 01.01.1999 a 31.12.1999; fotocopias simples
de Compraventa de acciones, de 11.06.1999, 09.09.1999 y 22.04.1999; siete hojas de fax
que contienen copias del Libro FUT de la sociedad Inversiones Santa Macarena Limitada,
por los períodos 1998 y 1999; copia simple de RLI 1999 de la sociedad Inversiones Santa
Macarena Limitada; copia simple de certificado sobre situación tributaria de dividendos, de
28.03.2000; una hoja de copia simple de Libro Mayor de la sociedad Inversiones Santa
Macarena Limitada, período 01.01.1999 a 31.12.1999; fotocopia simple de Compraventa de
acciones, de 15.05.1995; fotocopia simple de compraventa de acciones, de 09.09.1999; tres
hojas de copia simple de Libro Mayor de la sociedad Inversiones Santa Macarena Limitada,
período 01.01.1999 a 31.12.1999; dos hojas de copia simple de Libro Diario de la sociedad
Inversiones Santa Macarena Limitada, período 01.01.1993 a 31.12.1993; una hoja de copia
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simple de Libro Mayor de la sociedad Inversiones Santa Macarena Limitada, período
01.06.1993 a 30.06.1993; una hoja de copia simple de Libro Mayor de la sociedad
Inversiones Santa Macarena Limitada, período 01.12.1993 a 31.12.1993; una hoja de copia
simple de Libro Mayor de la sociedad Inversiones Santa Macarena Limitada, período
01.12.1994 a 31.12.1994; una hoja de copia simple de Libro Mayor de la sociedad
Inversiones Santa Macarena Limitada, período 01.12.1995 a 31.12.1995; una hoja de copia
simple de Libro Mayor de la sociedad Inversiones Santa Macarena Limitada, período
01.12.1996 a 31.12.19956; dos hojas de copia simple de Libro Mayor de la sociedad
Inversiones Santa Macarena Limitada, período 01.12.1997 a 31.12.1997; dos hojas de copia
simple de Libro Mayor de la sociedad Inversiones Santa Macarena Limitada, período
01.12.1998 a 31.12.1998; una hoja de copia simple de Libro Mayor de la sociedad
Inversiones Santa Macarena Limitada, período 01.01.1999 a 31.12.1999; fotocopia simple
de Pago de acciones Inmobiliaria San Alberto Limitada a “Salfa Ingeniería y construcciones
S.A.”, de 19.05.1999; copia fotostática de pagaré por depósito a la vista en Banco Security;
fotocopia simple de Compraventa de acciones y contrato de prenda “Sociedad de inversiones
Santa Macarena Limitada” y Errázuriz Vergara Ana María, 25.06.1993; fotocopia simple de
Compraventa de acciones y contrato de prenda “Sociedad de inversiones Santa Macarena
Limitada” y Salinas Acuña, Fernando, 25.06.1993; fotocopia simple de compraventa de
acciones Fernando Salinas Errázuriz a Sociedad de Inversiones Santa Macarena limitada,
de 26.07.1990; fotocopia simple de compraventa de acciones Guillermo Salinas Errázuriz a
Sociedad de Inversiones Santa Macarena limitada, de 26.07.1990; fotocopia simple de
compraventa de acciones Pablo Salinas Errázuriz a Sociedad de Inversiones Santa
Macarena Limitada, de 26.07.1990; Memo N°220 de 21.10.2002 y F3314 Formulario RAF;
escrito de Téngase Presente de la sociedad reclamante ante el señor Director Regional del
SII, de 26.05.2003; Resolución Ex. N°34, de 09.01.2004, del SII, que resuelve RAF; escrito
de Solicitud que indica de la parte reclamante, de 25.11.2004; resolución de don Ismael
Carrasco, Juez Tributario del SII, de 14.01.2005; copia simple de Circular N°74 del SII, de
12.10.2001; copia de jurisprudencia extraída en dos hojas de la página web del SII, con fecha
27.09.02; fotocopia simple de los artículos 253 a 256 del Código de Procedimiento Civil; cinco
fotocopias de la Constitución Política de la República; dos fotocopias simples del libro
“Valoración en derecho tributario”; dos fotocopias simples de Certificado sobre situación
tributaria de dividendo, de 21.03.2000; copia de jurisprudencia extraída en una hoja de la
página web del SII, con fecha 27.09.02; copia simple de Circular N°5 del SII, de 10.01.1996;
fotocopia simple de Constitución de Sociedad Constructora CC Sociedad anónima
Constructora CC S.A., de 13.08.1998; fotocopia simple de Acta de Directorio “Constructora
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CC Sociedad Anónima”, de 13.08.1998; fotocopias simples de dos finiquitos de trabajadores,
de 01.09.1998; fotocopia simple de Acta de Directorio “Constructora Cuevas y Purcell S.A.”,
de 31.10.2001; fotocopia simple de Constitución de Sociedad Inmobiliaria el Yeco S.A., de
04.04.2001; cuatro fotocopias simples de propuestas de construcciones; fotocopia simple de
Constitución de Sociedad “Sociedad de Inversiones Santa Macarena Limitada” – “Santa
Macarena Limitada”, de 20.07.1990; dos fotocopias simples del diario Estrategia, de
25.09.2002; Informe de Reclamo emitido por el SII, en contra de la Liquidación N°132 (R) de
25.07.2002, de 25.02.2005; copia de Informe N°30/2005 del SII, sobre reclamo en contra de
la Liquidación N°132 (R), de 25.07.2002; copia simple de resolución dictada por don Ismael
Carrasco, Juez Tributario del SII, de 04.04.2005; escrito de la parte reclamante deduciendo
observaciones al informe del fiscalizador, de 22.04.2005; fotocopia simple de oficio ordinario
N°1013 del SII, de 25.02.2004; fotocopia simple de oficio ordinario N°1613, de 16.04.2003;
copia simple de resolución dictada por don Ismael Carrasco, Juez Tributario del SII, de
22.04.2005; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición, de
19.05.2005; copia simple de resolución dictada por don Ismael Carrasco, Juez Tributario del
SII, de 30.05.2005; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición, de
13.06.2005; copia simple de resolución dictada por don Ismael Carrasco, Juez Tributario del
SII, de 28.06.2005; escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos ante el SII,
de 07.07.2005; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición, de
08.07.2005; copia simple de resolución dictada por don Ismael Carrasco, Juez Tributario del
SII, de 11.07.2005; seis hojas de audiencias testimoniales ante el SII, de 18.07.2005; escrito
de la parte reclamante acompañando documentos ante el SII, de 18.07.2005; tres copias
fieles de compraventa de acciones, de 22.04.1999, 11.06.1999 y 09.09.1999,
respectivamente; copia autorizada de “Retiro de participación, compraventas, cesiones de
derechos reales y modificación de estatutos Inmobiliaria Apoquindo Limitada”, de
07.06.1999; copia autorizada de Constitución de sociedad Constructora CC Sociedad
anónima Constructora CC S.A., de 13.08.1998; copia autorizada de Acta de Directorio
“Constructora CC Sociedad Anónima”, de 13.08.1998; dos copias autorizadas de Finiquitos
de trabajadores, de 01.09.1998; dieciséis copias autorizadas de Formularios 29; copia
autorizada de Constitución de Sociedad Inmobiliaria El Yeco S.A., de 04.04.2001; cuatro
fotocopias autorizadas de propuestas de trabajo; dos fotocopias simples de páginas del
Diario Estrategia; copia simple de resolución dictada por don Ismael Carrasco, Juez
Tributario del SII, de 21.07.2005; escrito de la parte reclamante alegando entorpecimiento
ante el SII, de 20.07.2009; copia de Acta de Inasistencia de testigos ante el SII, de
08.08.2005; copia simple de resolución dictada por don Andrés Caram, Juez Tributario del
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SII, de 19.07.2005; copia simple de resolución dictada por don Ismael Carrasco, Juez
Tributario del SII, de 23.08.2005; Oficio Ordinario N°280 del SII, de 30.08.2005; copia de
resolución dictada por don Andrés Caram, Juez Tributario del SII, de 19.07.2005; sobre del
SII dirigido a don Arturo Palma Le Blanc, de 19.07.2005; sobre del SII dirigido a don Gerardo
Marín Errázuriz, de 19.07.2005; escrito de la parte reclamante acompañando documentos
ante el SII, de 02.09.2005; cuatro hojas extraídas de la página en internet de la Revista Qué
Pasa, de 01.09.2005; copia de resolución dictada por doña Raquel rodríguez, Juez Tributario
(S) del SII, de 12.09.2005; sentencia del SII dictada por don Ismael Carrasco, Juez Tributario,
de 18.11.2005; hoja de notificación del SII, de 21.11.2005; escrito de la parte reclamante
interponiendo Recurso de Reposición ante el SII, de 30.11.2005; resolución del SII dictada
por don Ismael Carrasco, Juez Tributario, de 05.04.2006; hoja de resumen de Recurso de
Apelación presentada a la Secretaría de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago;
Oficio Ordinario N°200 del SII, de 29.05.2006; resolución “En Relación” de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, de 02.06.2006; dos escritos de la parte reclamante haciéndose
parte, solicitando alegatos y solicitando lo que indica, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, 05.06.2006; resolución “Téngase Presente” de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, de 09.06.2006; Oficio Ordinario N°599 del SII, de 30.06.2006;
resolución “Cómo se pide” de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de
05.07.2006; escrito del Consejo de Defensa del estado, haciéndose parte ante la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, de 28.09.2006; resolución “Téngase Presente” de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 03.10.2006; Certificado emitido por don
Keny Miranda, Secretario Abogado del Consejo de Defensa del Estado; escrito del Consejo
de Defensa del Estado cumpliendo lo ordenado ante la ICA de Santiago, de 05.10.2006;
resolución “Téngase por cumplido lo ordenado” de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, de 12.10.2006; escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de cobro de
impuesto ante la ICA de Santiago, de 12.01.2007; resolución “Cómo se pide” de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, de 17.01.2007; cuatro escritos de la parte reclamante
solicitando renovación de suspensión de cobro de impuesto ante la ICA de Santiago; cuatro
resoluciones “Cómo se pide” de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; escritos de
Delega Poder y Anuncia Alegato de la parte apelante, de 07.05.2009; copia simple de
Proceso de Oficio para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 116 del código
Tributario, del Excelentísimo Tribunal Constitucional, de 26.03.2007; escrito de la parte
reclamante solicitando Nulidad de Derecho Público ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, de 07.05.2009; sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
de 08.05.2009; carátula del Tomo II de expediente de la XV Dirección Regional del SII; copia
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de resolución dictada por don Bernardo Seaman, Director Regional del SII, de 28.04.2010;
copia de resolución dictada por doña Zoila Orellana, Directora Regional (S) del SII, de
07.05.2010; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamante, de 13.08.2010; tres copias
de resoluciones dictadas por doña Zoila Orellana, Directora Regional (S) del SII, de
27.08.2010, 05.04.2011 y 22.07.2011, respectivamente; escrito de la parte reclamante
solicitando lo que indica, de 14.10.2011; copia de resolución dictada por don Rómulo Gómez,
Director Regional del SII, de 14.10.2011; Informe N°1.268 del SII, emitido por la señora
fiscalizadora Margarita González, de 05.12.2011; copia de resolución dictada por don
Rómulo Gómez, Director Regional del SII, de 27.12.2011; escrito de la parte reclamante
deduciendo observaciones al informe de la señora fiscalizadora, de 17.01.2012; dos hojas
del F22 de la sociedad reclamantes extraídas de la página web del SII, de 24.01.2012; copia
de resolución dictada por doña Zoila Orellana, Directora Regional (S) del SII, de 17.01.2012;
escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición, de 17.02.2012; copia
de resolución dictada por don Rómulo Gómez, Director Regional del SII, de 17.04.2012;
escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición, de 04.05.2012; copia
de resolución dictada por don Rómulo Gómez, Director Regional del SII, de 09.05.2012;
escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos ante el SII, de 23.05.2012;
copia de resolución “Téngase Presente lista de testigos”, dictada por don Rómulo Gómez,
Director Regional del SII, de 24.05.2012; Acta de no comparecencia a audiencia testimonial
firmada por el ministro de fe don Benito Jerez, de 01.06.2012; escrito de Téngase Presente
de la parte reclamante, de 10.06.2012; copia autorizada de “Retiro de participación,
compraventas, cesiones de derechos sociales y modificación de estatutos Inmobiliaria
Apoquindo Limitada”, de 06.06.1999; Acta de no comparecencia a audiencia testimonial
firmada por el ministro de fe don Benito Jerez, de 01.06.2012; copia de resolución dictada
por don Rómulo Gómez, Director Regional del SII, que resuelve no ha lugar al incidente de
nulidad impetrado, de 31.07.2012; Notificación practicada por el SII, de 20.08.2012; escrito
de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición con Apelación en subsidio ante
el SII, de 31.08.2012; copia simple de Oficio Ordinario del SII N°724, de 01.04.2011; escrito
de la parte reclamante comunicando el ejercicio del derecho de opción, de 29.09.2014;
resolución de don Claudio Ambiado, Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del
SII, de 19.05.2015; Oficio Ordinario N° 293 del SII DEPAT, de 22.06.2015; copia autorizada
de Mandato Judicial Inversiones Santa Macarena Limitada a Rodrigo Andrés Zarhi
Hernández y otros; escrito de Téngase presente y acompaña documento de la parte
reclamante; resolución del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
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que provee los escritos precedentes, confiere traslado al Reclamo y testimonio de su
notificación.
A fojas 479 a 491, fotocopia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.2012;
escritos de la parte reclamada asumiendo representación y evacuando traslado, de
25.09.2015 y 07.10.2015, resoluciones que proveen dichas presentaciones, tiene por
evacuado el traslado y testimonios de su notificación.
A fojas 492 a 494, escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 495 a 491, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
30.10.2015; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, de 03.05.2016, resolución
que provee dicha presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 499 a 515, fotocopia simple de sentencia de reemplazo dictada por la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de 14.04.2014; fotocopia simple de sentencia
dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, de 14.05.2013; escrito de
Téngase Presente y acompaña documentos de la parte reclamante, resolución que provee
dicha presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 516 a 553, fotocopia simple de sentencia de reemplazo dictada por la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de 14.04.2014; quince fotocopias simples de
jurisprudencia; copia simple de sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia, de 25.03.2015; fotocopia simple de sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel, de 14.05.2013; escrito de la parte reclamante oponiendo
excepción perentoria de prescripción, resolución que provee dichas presentaciones y
testimonio de su notificación.
A fojas 554 a 557, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 558 a 568, copia simple de sentencia dictada por la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia, de 29.11.2016; escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido con fecha 22.08.2017; resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 569 a 571, escrito de la parte reclamante renunciando al poder, resolución
que provee la presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 572 a 574, escrito de la parte reclamante indicando nuevo correo electrónico
y nuevo domicilio; resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 575 a 581, resoluciones del Tribunal dando curso progresivo a los autos y
recibiendo la causa a prueba, testimonios de su notificación y comprobante de notificación
de Correos de Chile.
A fojas 582 a 584, escrito de Delega Poder de la parte reclamada; resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 585 a 592, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, resolución que lo provee, falla el Recurso y testimonio de su notificación.
A fojas 593 a 595, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado; resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 596 a 600, copia fiel de F22 compacto extraído de internet, AT 2000; escrito
de la parte reclamada acompañando documentos; resolución que lo provee y testimonio de
su notificación.
A fojas 601 a 603, escrito de Delega Poder de la parte reclamada; resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 604 a 619, compulsas enviadas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, resolución que provee el expediente devuelto, decreta Cúmplase y testimonio de
su notificación.
A fojas 620 a 621, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 08.10.2002, de fojas 3 a 21, compareció don
Pablo Salinas Errázuriz, en representación de INVERSIONES SANTA MACARENA
LIMITADA, quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación número 132 (R), de
25.07.2002, por un monto de $120.644.199.-, que más reajustes, intereses y multas asciende
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a la suma de $182.217.982.-. La referida Liquidación determinó textualmente, en el párrafo
titulado Antecedentes, a fojas 23 de autos, que: “(…), no se cuenta con el respaldo
documentario que permita acreditar esta transacción. Por todos los antecedentes expuestos
anteriormente y de acuerdo al Art. 24 del Código Tributario, se procede a practicar la
siguiente Liquidación de Impuestos por el período tributario que se indica (…)”.
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a.- En primer lugar, plantea la nulidad del acto administrativo que origina la Liquidación,
puesto que la Liquidación de autos carece de todo fundamento y viola las más elementales
normas de legalidad y debido proceso, agregando que con el fin de evitar situaciones como
las de autos, el Director Nacional del SII dictó la Circular N°74, de 12.10.2001, que permite
la corrección administrativa de liquidaciones y/o giros que contienen vicios o errores
manifiestos.
En este orden de ideas, analiza brevemente las siguientes situaciones que se pueden
observar en la Liquidación: 1) Erróneas citas o referencias a disposiciones legales que sirven
de fundamento necesario para la pretensión fiscal. Además de que no existe ley alguna en
que se establezca la forma de determinar los valores de venta mínimos que se pretenden
establecer en la Liquidación; 2) Vulneración del principio de legalidad tributaria con la
creación de una nueva normativa o interpretación por parte de la señora Fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual ha generado impuestos sobre las
utilidades generadas en la venta de acciones, las que son determinadas conforme los
criterios y normativas fijadas por la funcionaria citada, es decir, ha establecido un precio
mínimo de venta de acciones, que determina considerando el capital propio tributario de la
sociedad cuyas acciones se venden, generándose impuestos entre la diferencia que se
produce entre el precio mínimo establecido y el costo de las acciones, es decir, para efectos
de la determinación de las utilidades no se considera el precio real de venta fijado por las
partes contratantes; 3) Referencia a hechos que no corresponden a la realidad y cuya
imputación equivocada se demuestra fácilmente con sólo exhibir la documentación
correspondiente, dado que la señora Fiscalizadora ha objetado en la Liquidación el precio
de venta de las acciones que la empresa reclamante efectuó en el AT 2000, sosteniendo que
el precio mínimo de venta de dichas acciones estaba determinado por el capital propio
tributario de la empresa sobre la cual recae la venta, generándose una supuesta utilidad por
la que se adeudarían impuestos, siendo esta tesis sustentada por la señora Fiscalizadora
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del SII sin ningún asidero legal y sin expresarse en la misma Liquidación algún fundamento
legal de dicha tesis, lo que podría haberse producido por la confusión de la funcionaria fiscal
al analizar el artículo 41, inciso 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que en ninguna
parte contempla el denominado precio mínimo que la señora Fiscalizadora quiere aplicar en
este caso; 4) Omisión de trámites previos esenciales como por ejemplo la emisión de la
Liquidación sin que se haya intimado legalmente una Citación al contribuyente en los casos
en que este trámite es obligatorio, dado que la Citación señala que la empresa reclamante
fue citada para que acreditara o justificara la procedencia de PPUA ascendente a
$27.035.532.-, utilizado a través del F22 folio N°40737810. De manera tal que, para que la
Liquidación impugnada fuese válida, era necesario dar cumplimiento a la legalidad nacional,
es decir, que la empresa reclamante hubiera sido previamente Citada por el no pago de
supuestos impuestos adeudados, fundado en objeciones al precio de venta de las acciones
efectuadas en el AT 2000, sólo si se hubiera practicado esta Citación previa, y sólo en el
caso que el SII no aceptara los antecedentes y fundamentos justificatorios que la empresa
reclamante hubiere entregado en su contestación, podría haberse practicado una
Liquidación como la objeto del reclamo de autos; 5) Emisión de Liquidaciones en que se
omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, puesto que además de no
tener base legal alguna las Liquidaciones de autos, los hechos en que se basa difieren por
completo de la realidad, ya que el capital propio tributario real de las empresas en que basa
sus Liquidaciones la señora Fiscalizadora es inferior al determinado por ella, pues ésta omitió
por razones que se desconocen, los repartos de dividendos efectuados por Constructora
Salfa S.A. a sus accionistas, antes de la venta de las acciones.
b.- Describe el análisis de fondo de la operación que sirve de origen a la Liquidación de
autos. Al efecto, respecto a la operación a que da origen la Liquidación impugnada, señala
que la sociedad reclamante, en el año 1999 era dueña de acciones y derechos en una serie
de empresas relacionadas con el Grupo Salfa, dentro de la cual se encuentran entre otras:
1) 15.120 acciones en la sociedad Constructora Salfa S.A.; 2) 560 acciones en la sociedad
Salfa I.C.S.A.; 3) 167 acciones en la sociedad Salfa Montajes S.A.; 4) 16,128% del total de
los derechos sociales en la sociedad Inmobiliaria Apoquindo Limitada.
Agrega que desde el año 1997 el Grupo Salfa, debido a lo competitivo del mercado
y el ingreso de nuevos accionistas, decidió efectuar una reorganización de sus actividades,
lo que significó una larga negociación entre los diferentes accionistas, fijándose en virtud de
ello los siguientes precios que se indican: 1) Acciones que Inversiones Santa Macarena
Limitada tenía en Salfa I.C.S.A. se les fijó un valor de $579,34.-, lo que da un total de
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$324.432.-, por las 560 acciones vendidas; 2) Acciones que Inversiones Santa Macarena
Limitada tenía en Constructora Salfa S.A. se les fijó un valor de $36.988,40.-, que da un total
de $559.264.608.-, por las 15.120 acciones vendidas; 3) Acciones que Inversiones Santa
Macarena Limitada tenía en Salfa Montajes S.A. se les fijó un valor de $33.750.-, que da un
total de $5.636.250.-, por las 167 acciones vendidas; 4) Finalmente, Inversiones Santa
Macarena Limitada vendió el 16,128% de los derechos sociales en la sociedad Inmobiliaria
Apoquindo Limitada en la suma de $2.045.448.-, como consta en la escritura de 07.06.1999,
siendo el costo de estos derechos la suma de $223.630.653.-
Concluyendo, menciona que las operaciones precedentes significaron que la
empresa reclamante tuviera una pérdida de $287.401.807.-, lo que trajo consigo el PPUA
contabilizado en la Cuenta Ingreso por $27.035.532.- durante el año 1999, lo que dio una
pérdida de $(180.356.338.-), que da derecho a una devolución de impuestos según lo
dispone la LIR en su artículo 31, N°3, ascendente a $27.035.532.-. No obstante, arguye que
la señora fiscalizadora, apartándose de toda norma legal, estimó que las acciones se
debieron haber vendido por la empresa reclamante en el precio de $1.393.977.592.-, fijando
este valor aparentemente en función del Capital Propio Tributario de Salfa I.C.S.A.,
Constructora Salfa S.A. y Salfa Montajes S.A., apartándose para la determinación de estos
valores por completo de los textos legales que reglamentan estas operaciones e incluso de
lo mencionado en la Circular N°5, del SII, de 10.01.1996, a propósito del valor comercial de
un determinado bien.
c.- Menciona cuatro elementos que influyeron en la determinación de los precios antes
indicados, emanados de la negociación entre los diferentes accionistas de la empresa, a
saber: 1) Que la familia Cuevas tomara la decisión de crear una nueva sociedad constructora,
la Constructora CC S.A., hoy CYPCO S.A., señalando que deseaba vender toda su
participación en el grupo de empresas Salfa; 2) Que, junto con la salida de esta familia, la
especialización de negocio en el área de montaje industrial obligó a incorporar nuevos
accionistas a la gestión del negocio, optándose al efecto en que ingresaran empresas
vinculadas con don Fernando Zúñiga Ziliani, don Rafael Valdés González y don Juan Manuel
Irarrázabal Mena, entre otros, lo que significó en la práctica que las empresas debieron
reducir su participación en algunas de las sociedades del grupo, traspasándosela en parte a
los nuevos accionistas o a sus empresas relacionadas; 3) Que paralelamente, otras
sociedades accionistas relacionadas exigieron para continuar en la sociedad y no pedir la
disolución de las empresas relacionadas con el grupo Salfa, que se les debería aumentar su
participación dentro de estas empresas; 4) Que sobre la base de lo anterior, los asesores
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contratados para mediar en la disputa, propusieron que la propiedad de todas las sociedades
quedara radicada en una sola empresa, lo que permitiría hacer más ágil la administración de
las empresas Salfa y optar por el mismo camino que han seguido otras empresas para hacer
más líquidas sus acciones, transformándose en una sociedad anónima abierta pudiendo
transar sus acciones en la Bolsa de Comercio.
d.- Como consideraciones adicionales hace una referencia al precio de mercado y a la
metodología usada por la señora fiscalizadora. Al efecto, señala que el valor de una empresa
constructora en ningún caso está reflejado por su valor libro tributario, como lo pretende la
señora fiscalizadora al fundar su liquidación, no amparándose en norma legal alguna.
Menciona como ejemplo que, según el Diario financiero, la empresa constructora Besalco se
transaba al 0,69% de su valor libro al 25.09.2002; y empresas como CAP, COLBÚN,
ENERSIS y Compañía CMPC, se transaban también a un valor muy inferior al valor libro, y
que en el caso que se quiera aplicar la tesis de la señora fiscalizadora, se estaría llegando
al absurdo que el SII podría cursar liquidaciones de impuestos a todas las personas que
hayan vendido acciones que se coticen a un precio inferior a su valor libro, produciéndose
en el mercado que ello afectaría la viabilidad de las operaciones.
En cuanto a la metodología usada por la señora fiscalizadora, la sociedad reclamante
presenta un análisis fundado en los datos numéricos indicados por ella en la Liquidación
impugnada, con el único objeto de simplificar el análisis de su tesis, aunque no la comparte,
mencionando que omitió al determinar la pretendida utilidad de estas operaciones, rebajar el
dividendo por $540.454.012.-, que la empresa reclamante recibió de Constructora Salfa S.A.,
el 21.04.1999, es decir, antes de la venta de acciones que da origen a la Liquidación de
autos. Así las cosas, en el caso que se aceptara el criterio aplicado para determinar el
denominado “precio mínimo”, debería rebajarse la partida anteriormente indicada al valor
mínimo de venta tributario fijado por ella de $1.393.977.592.-, es decir, el valor mínimo de
venta, aceptando el criterio errado de ésta quedaría en $853.523.580.-. Esto trae consigo
que la operación de ventas y cesiones de derechos que dan origen a la Liquidación,
aceptando el criterio del SII, da una pérdida de $1.148.965.-. En virtud de lo anterior, según
la tesis de la señora fiscalizadora, el resultado de todas estas operaciones habría traído
consigo una utilidad de $26.765.535.-, y su cálculo para determinar la utilidad sería el
establecido en el siguiente cuadro:
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Venta acciones y derechos
+ valor mínimo de venta acciones 1.393.977.592
- Dividendo recibido Constructora Salfa (540.454.012)
= Valor mínimo de venta ajustado 853.523.580
- Costo venta acciones contabilizado 631.041.892
- Costo venta derechos, se acompaña documento 223.630.653
= Resultado en venta de acciones y derechos (1.148.965)
Resultado determinado tras variación de CPC por dividendos 26.765.535
Pago impuesto primera categoría 4.014.830
En consecuencia, concluye que de los antecedentes antes expuestos no queda más
que colegir que la Liquidación de impuestos de autos no tiene asidero legal alguno y que al
practicarla la señora fiscalizadora se excedió por completo en las facultades que le otorga
nuestro ordenamiento jurídico, pues no existe ninguna norma positiva que consagre este
denominado “valor mínimo tributario de venta”.
e.- Finalmente, a fojas 19, solicita textualmente, “(…) tener por interpuesto reclamo tributario
en contra de la Liquidación N° 132, de 25.07.2002, dejándola sin efecto por las razones antes
expuestas, es decir, son nulas y por estar claramente acreditado que mi representada en
esta actuación procedió ajustada a derecho y que, por ende, la pérdida tributaria generada
el año tributario 2000 se encuentra ajustada a las normas vigentes y debe procederse a la
devolución del impuesto solicitado en la declaración de impuestos del año tributario 2000, a
través del formulario 22, folio 40737810 por la suma de $27.035.532.-, más los reajustes e
intereses legales y costas”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 483, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 132, de 25.07.2002,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE,
cuyos antecedentes fueron:
a.- La Declaración de Impuesto Anual a la Renta (F22), folio N° 40737810, presentada con
fecha 27.04.2000 por la reclamante INVERSIONES SANTA MACARENA LIMITADA, RUT
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N° 78.033.890-3, correspondiente al AT 2000, informando una pérdida tributaria del ejercicio
de $(180.356.338.-) y solicitando la devolución de un saldo a favor de $27.035.532.-, por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
b.- Observación del SII, con fecha 24.05.200, respecto de la referida Declaración de
Impuestos, con el fin de controlar el PPUA mencionado.
c.- La Citación N° 2050005051700, de 02.01.2002, por la que se puso en conocimiento de
la reclamante la observación apuntada, solicitándole acreditar la procedencia de la
devolución solicitada.
d.- La Respuesta a la Citación dentro de plazo, aportando la sociedad reclamante una serie
de antecedentes que permitieron al SII corroborar que la pérdida del ejercicio se produjo
principalmente por la venta de acciones y derechos sociales.
e.- La Liquidación N° 132, de 25.07.2002, por diferencias de impuesto de primera categoría,
dado que el precio de venta de acciones y el costo de derechos sociales resultaron
observados.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Existen consideraciones relativas a la legalidad y validez de la Liquidación.
Menciona que conforme la normativa administrativa vigente los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por dicha autoridad
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Agrega, sobre la carga de la prueba, que el artículo 21 del Código Tributario, en su
inciso 1, otorga la carga probatoria a los contribuyentes, al disponer que a ellos corresponde
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De manera tal que, en materia
tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa
administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo
establece.
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Finalmente expone que, considerando que el objetivo de la contabilidad es proveer
información cuantitativa y oportuna sobre las operaciones de una entidad, que toda persona
conforme el Código Tributario debe acreditar la renta efectiva según contabilidad fidedigna y
que la LIR sólo autoriza la deducción de gastos en la medida que se acrediten de forma
fehaciente ante el SII, si se pretende una pérdida tributaria y la procedencia de la devolución
solicitada, corresponde al SII la auditoría de ella.
B. – En el procedimiento judicial no puede efectuarse auditoría:
Señala que conforme la Ley corresponde al SII la aplicación y fiscalización de todos
los impuestos internos actualmente establecidos y que, para ejercerlas, el Órgano del estado
cuenta con facultades privativas destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones.
Agrega que las diferencias entre el proceso administrativo y el jurisdiccional son
sustanciales puesto que la autoridad administrativa efectúa una auditoría tributaria con
principios y estándares propios de una auditoría incluyendo revisiones en base a muestras,
lo que dista de una revisión judicial, que no puede obrar mediante muestreos, sino que debe
hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, todo lo cual es
fundamental en este caso, dado que a la fecha de la emisión de la Liquidación el SII no
contaba con los antecedentes suficientes para subsanar las observaciones formuladas,
debiendo el contribuyente acompañarlos oportunamente.
C.- No corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
actuación administrativa:
Menciona que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado
y que aún en el caso de que un Tribunal deje sin efecto una resolución administrativa que
reversa una devolución de impuestos, este sólo hecho no conlleva necesariamente una
devolución pretendida, puesto que para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos de
hecho y de derecho que exige la ley.
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D.- Hay una serie de argumentos de fondo a desarrollar:
Menciona, en primer lugar, que la nulidad de derecho público incoada por la sociedad
reclamante, es competencia de los tribunales ordinarios de justicia, calidad que no reviste el
órgano de sede jurisdiccional especial.
Que la actora se limita a señalar que la actuación que impugna carece de
fundamentación, pero no explica qué es lo que no se entiende o por qué las consideraciones
carecen de racionalidad o congruencia, o por qué se está transgrediendo la ley.
Que la revisión de una pérdida tributaria por un Órgano Jurisdiccional debe
corresponder a una revisión completa, dado que el juicio en dicha sede no es una auditoría
tributaria donde se pueda despreciar una parte de la revisión.
Que los pagos provisionales por utilidades absorbidas también deben ser probados,
al igual que la pérdida, dado que son conceptos totalmente distintos puesto que la pérdida
tributaria, cuando absorbe las utilidades registradas en el FUT, da derecho a pedir devolución
de los impuestos de primera categoría pagados en años anteriores conforme la LIR, siendo
uno causa del otro, pero de naturaleza diferente.
Que el precio de venta de las acciones de sociedades donde participaba la sociedad
reclamante nunca fue acreditado, así las cosas, el que se afirme en el reclamo interpuesto
que el precio de venta de acciones corresponde a su valor de mercado es una afirmación
que no tiene sustento fáctico alguno. En consecuencia, a falta de otros antecedentes
aportados por la sociedad contribuyente, el SII tuvo que recurrir a los elementos de que
dispone y por eso tomó la opción del capital propio de las empresas.
Que tampoco consta en sede administrativa, que las transacciones en bolsa de
acciones de sociedades anónimas abiertas sean a un precio inferior a su valor libro, dado
que en el caso particular el precio de venta se determinó en un grupo totalmente cerrado,
circunscrito a los accionistas o socios familiares. Al efecto, cita fallo de casación de la
Excelentísima Corte Suprema, rol 3756-2013.
Que si se quiere hacer valer la pérdida en la cesión de derechos sociales, resulta
fundamental que se acredite también el costo de venta de los derechos sociales en
Inmobiliaria Apoquindo Limitada, lo que tampoco se realizó en sede administrativa.
En razón de lo anterior, solicita textualmente, como peticiones concretas:
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1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente;
3.- Confirmar la Liquidación N° 132, de fecha 25.07.2002; y
4.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 483, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la número 132 (R), de 25.07.2002.
2.- Que la contribuyente, INVERSIONES SANTA MACARENA LIMITADA, RUT
78.033.890-3, ejerce como actividad o giro la de “Sociedad de inversión”, la que se encuentra
afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
3.- Que posterior a la Liquidación impugnada en estos autos, la sociedad
contribuyente presentó RAF, la cual devino en la Resolución Exenta N° 34, de 09.01.2004,
emitida también por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, la cual resolvió Ha lugar en parte a la presentación, fijando como monto
ha lugar la suma de $81.616.507.-
4.- Las partes de la Liquidación 132 (R) que fueron acogidas en la instancia RAF, no
forman parte de la presente controversia y no serán motivo de pronunciamiento por parte de
este Tribunal.
5.- Déjase establecido que en la presenta causa el acto reclamado corresponde sólo
a la Liquidación N°132 (R), de 25.07.2002, por lo que las menciones de las partes a una
devolución de impuestos es una materia que no forma parte de la presente litis.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
cuatro hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 04.03.2019, a fojas 577, que fue objeto de Recursos y confirmada por la
Resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 12.12.2019, a fojas 617:
1. Efectividad que la Liquidación N° 132 (R), de 25.07.02, adolece de los vicios que se
acusa que afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten, especialmente la Citación N° 2050005051700, de 02.01.02.
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2. Antecedentes, hechos y circunstancias que justifiquen el precio de venta fijado por la
reclamante para la enajenación de las acciones liquidadas y que se corresponden
con su valor de mercado.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N° 132
(R), de 25.07.02, en relación a la facultad de tasación ejercida por el Servicio de
Impuestos Internos respecto a las operaciones liquidadas, en lo no acogido en la
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de 09.01.04.
4. Efectividad de haberse producido una pérdida tributaria en la venta de acciones sub
lite. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)”
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
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Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 60, inciso 1: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo
que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El
requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita
posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de
antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el
plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes
contado desde la notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un
procedimiento de fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del
precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el
contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para
el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los
previstos en el artículo 59”.
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Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 123: “Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por
aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los
Títulos III y IV de este Libro”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, N° 3: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación
de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique
la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la
letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en
combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el
desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los
gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y
comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades
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tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los
requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto
señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos
que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto
a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto
en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único
tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…)
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción.
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Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en
la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él
la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga
su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con
bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo
de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras
sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce
cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o
terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo
menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este
inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas
relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
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E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se
aprecia que la parte reclamante no presentó prueba documental. Con todo, junto con su
escrito de reclamación, acompañó documentos a fojas 2 a 99, los que se tuvieron por
acompañados a fojas 100, sin perjuicio de toda la prueba documental contenida en el
expediente Rol N°10.811-09, ex 10.273-02, tramitado ante el ex Tribunal Tributario, la que
fue sometida a conocimiento de esta judicatura tributaria y aduanera por resolución de fojas
469.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio,
presentó prueba documental a fojas 598, antecedentes que obran a fojas 596 y 597, los que
se tuvieron por acompañados a fojas 599; reiterando a fojas 598 vuelta toda la prueba
documental contenida en el expediente Rol N°10.811-09, ex 10.273-02, tramitado ante el ex
Tribunal Tributario.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar, en primer lugar, la efectividad que la Liquidación N° 132 (R), de 25.07.02,
adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten, especialmente la Citación N° 2050005051700, de
02.01.02; en segundo lugar, los antecedentes, hechos y circunstancias que justifiquen
el precio de venta fijado por la reclamante para la enajenación de las acciones
liquidadas y que se corresponden con su valor de mercado; en tercer lugar, los
antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N° 132
(R), de 25.07.02, en relación a la facultad de tasación ejercida por el Servicio de
Impuestos Internos respecto a las operaciones liquidadas, en lo no acogido en la
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de 09.01.04; y en cuarto lugar, la efectividad
de haberse producido una pérdida tributaria en la venta de acciones sub lite; conforme
lo señalado en el acto impugnado a fojas 23 de autos, después de presentar explicaciones
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numéricas, al siguiente tenor: “(…), De esta manera se deduce que el resultado tributario de
la operación de venta de acciones no arrojó perdida sino utilidad. Por otra parte, el balance
tributario incluye las cuentas “Costo de Venta de Derechos”, por un monto de $223.630.653.-
, y “Venta de Derechos” por $2.045.448.-, sin embargo, no se cuenta con el respaldo
documentario que permita acreditar dicha transacción. Por todos los antecedentes expuestos
anteriormente y de acuerdo al Art. 24 del Código Tributario, se procede a practicar la
siguiente Liquidación de Impuestos por el período tributario que se indica: (…)”
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien
reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de
la sociedad INVERSIONES SANTA MACARENA LIMITADA producir la correspondiente
prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba,
en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo. Con todo, no
pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede
administrativa, donde se le había requerido para que compareciera a la Administración
Tributaria y acompañara antecedentes, cosa que la sociedad contribuyente no cumplió
porque no puso en conocimiento de la autoridad fiscalizadora, antecedentes bastantes y
suficientes que acreditaran su pretensión, en la oportunidad que se le informó de la
observación a su Declaración de Renta del AT 2000, a través de la Citación
N°2050005051700 de 02.01.2002.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba número 1, fijado en la
interlocutoria de prueba, confirmada por Resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, de 12.12.2019, relativo a la efectividad que la Liquidación N° 132 (R), de
25.07.02, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten, especialmente la Citación N°
2050005051700, de 02.01.02, es menester efectuar las siguientes observaciones:
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a).- Del análisis de la Liquidación reclamada podemos observar que en sus distintos párrafos
realiza, en primer lugar, una descripción del acto administrativo tributario Citación y de los
antecedentes societarios del caso, además de las partidas asociadas a la venta de acciones
y derechos para, luego, describir la conducta de incumplimiento adoptada por el
contribuyente y, finalmente, señalar la decisión que configura la Liquidación.
b).- Se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho y de
derecho, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la
misma. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, por
lo que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio
que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- Este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos, puesto que
dentro del término probatorio no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este
punto, que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica,
por lo que no existe fundamento para restar valor a la Liquidación reclamada, como tampoco
para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o
la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante.
d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada en el
reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia y todos los
documentos singularizados en los Vistos de esta misma resolución.
e).- Que, revisada esta documentación precedente, tampoco permite vislumbrar alguna
ilegalidad o arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo tributario,
por lo que no es posible atribuirles valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la
Liquidación.
f).- Que del análisis de autos aparece claramente la existencia de un procedimiento
administrativo previo compuesto por una serie de actos trámite concatenados entre sí que
nacieron al amparo de la ley vigente, incluida la Citación N°2050005051700, de 02.01.2002,
por lo que no resulta efectiva la alegación de la actora en orden a que la Liquidación no
habría estado precedida de Citación.
g).- Que respecto a la mención señalada en la parte final del Punto de Prueba N°1, relativa
a la Citación N° 2050005051700, de 02.01.02, es menester recordar que el artículo 132,
vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, establecía en
los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
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“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
Que,sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo
primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que
dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios
de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas
disposiciones.
En virtud de lo anterior y asociado a la Citación de autos, solo cabe concluir, que, de
acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en
la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la
documentación aportada en sede administrativa y jurisdiccional, y también sobre el hecho
de no haberse acreditado lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación.
h).- Que, de este modo, las alegaciones relativas a la actuación ilegal del SII en la Liquidación
reclamada, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser rechazadas, dado
que, como se ha señalado del análisis de la Liquidación no se vislumbran los vicios
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invocados por la reclamante. El acto administrativo reclamado está precedido de una
Citación y posee fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento
alegada y, finalmente, es el contribuyente quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del
Código Tributario lo que declara en su respectiva Declaración de Renta, razones que
permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto
administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre
la materia y no adolece de arbitrariedad alguna, por lo que procede tener por no acreditado
este primer punto de prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba número 2, fijado en la
interlocutoria de prueba, confirmada por resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, de 12.12.2019, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que
justifiquen el precio de venta fijado por la reclamante para la enajenación de las
acciones liquidadas y que se corresponden con su valor de mercado, esta
sentenciadora reflexiona lo siguiente:
a).- Que a la fecha de emisión de la Liquidación impugnada, el Servicio de Impuestos
Internos no contaba con antecedentes suficientes para subsanar las observaciones
formuladas, en circunstancias que constituía obligación de la sociedad reclamante haberlos
acompañado oportunamente, descansando la objeción del Órgano Fiscalizador del Estado
sobre la base de que nunca fue acreditado el motivo para vender acciones a un precio inferior
a su valor patrimonial ni tampoco el costo de los derechos cedidos.
b).- Que, en consecuencia, nunca se acreditó en sede administrativa lo que realmente era
necesario e importante, a saber, el estado económico y financiero de las empresas cuyos
títulos fueron enajenados. Al efecto, no hay ningún considerando en el reclamo que se
refiera a la valoración de las empresas, fundamentando o sustentando el hecho de que
las acciones vendidas valgan mucho menos que el valor de los bienes y derechos de la
misma una vez deducidas sus deudas. En consecuencia, dado que la sociedad reclamante
no acreditó el valor de mercado de las acciones enajenadas, por lógica consecuencia le
correspondió al Órgano Fiscalizador del Estado esa valorización, amparado en la facultad
que le confiere la ley. Así las cosas, procedió a refutar el precio de las acciones, dividiendo
el patrimonio de las compañías por el número de acciones.
c).- Que, precisamente, no existe un método legalmente establecido para valorizar una
empresa, sino que existen opciones, siendo una de naturaleza bastante conservadora, el
estimar que las acciones valen lo que resulta de dividir el patrimonio por el número total de
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ellas. En esta variable el patrimonio de una empresa representa su valorización, de
manera tal que obtener un valor unitario de una acción que forme parte de ese patrimonio
entrega un precio objetivo sin distorsiones.
d).- Que respecto de la transacción en bolsa de acciones de sociedades anónimas abiertas
a un precio inferior a su valor libro, debe considerarse que el valor libro a que hace referencia
la sociedad reclamante es muy distinto al capital propio tributario. Y a esto debe agregarse
que tampoco es comparable una transacción en bolsa, donde existe plena garantía de que
el precio de transacción obedece al de libre mercado. Así las cosas, en el caso sub lite, el
precio de venta se determinó en un grupo totalmente cerrado, circunscrito a los accionistas
o socios familiares o de interés económico bien definido, lo que se contrapone
absolutamente a la regla de libre mercado.
e).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Segundo punto de prueba.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del punto de prueba número 3, fijado en la
interlocutoria de prueba, confirmada por Resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, de 12.12.2019, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que
permitan desvirtuar la Liquidación N° 132 (R), de 25.07.02, en relación a la facultad de
tasación ejercida por el Servicio de Impuestos Internos respecto a las operaciones
liquidadas, en lo no acogido en la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de 09.01.04,
es menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Que el reclamo impugna la Liquidación N°132, de 25.07.2002, la cual declara
improcedente la devolución correspondiente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(PPUA), ascendente a $27.035.535.-, solicitado en la Declaración Anual de Impuestos a la
renta correspondiente al AT 2000, Folio N°40737810.
b).- Que la sociedad reclamante no logró acreditar con los antecedentes aportados, como el
Balance General y Contratos de Compraventa de acciones, la efectividad de la pérdida, más
aún, de la información analizada se desprende que en ese período se generó utilidad
tributable.
c).- Que al no estar acreditada la pérdida se consideró inexistente, rechazándose el crédito
por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas y procediéndose a denegar la
devolución correspondiente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a
$27.035.532.-.
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d).- Que analizados los antecedentes aportados, los que se relacionan con las ventas de
acciones de las sociedades Salfa ICSA, Montajes Industriales Salfa S.A., y Constructora
Salfa S.A., queda establecido que fueron dichas operaciones las que originaron la pérdida
invocada por la reclamante, asignándose precios notoriamente inferiores al valor libro que
tenían tales activos.
e).- Que, en razón de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos tasó el valor de las
acciones que se transaban, conforme lo mandata y faculta la ley en el artículo 64 del
Código Tributario, teniendo en cuenta el valor que tales acciones representan en el
patrimonio de la sociedad a la que pertenecen.
f).- Que la facultad de tasar del SII mencionada precedentemente se efectuó conforme a
derecho, debido a que en varias oportunidades se requirió a la sociedad reclamante para
que aportara la determinación del capital propio de las sociedades Salfa ICSA, Montajes
Industriales Salfa S.A. y Constructora Salfa S.A., requerimientos a los cuales la actora no
dio cumplimiento y que tampoco aportó en esta sede judicial.
g).- Que la sociedad reclamante con posterioridad se acogió al procedimiento conocido como
“Revisión de la Actuación Fiscalizadora” (RAF), oportunidad en la que aportó la
determinación del Capital Propio de las sociedades Salfa ICSA, Montajes Industriales Salfa
S.A. y Constructora Salfa S.A., constituyendo estos antecedentes nuevos que lograron
modificar en parte lo establecido en la Liquidación impugnada, dado que hechos los
recálculos se logra transitar de una pérdida de $180.356.338.- a una utilidad de
$255.835.413.-, distinta de la utilidad de $790.850.200.- que indica la Liquidación reclamada,
por lo que se procedió a efectuar una reliquidación de la deuda tributaria, todo ello en forma
previo al reclamo.
h).- Que en ese estado de las cosas, en lo no acogido en la Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, de 09.01.04, no aparece en esta sede jurisdiccional que se haya desplegado
una actividad probatoria suficiente que permita aclarar o modificar lo ya enmendado por el
Órgano Fiscalizador del Estado, puesto que no se acompañó prueba al respecto dentro del
término probatorio y tampoco fue suficiente la contenida en la carpeta de antecedentes
acompañados en la reclamación general. De esta manera es que procede tener por no
acreditado este Tercer punto de prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del punto de prueba número 4, fijado en la
interlocutoria de prueba, confirmada por Resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
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de Santiago, de 12.12.2019, relativo a la efectividad de haberse producido una pérdida
tributaria en la venta de acciones sub lite, es menester efectuar las siguientes
observaciones:
a).- Previamente, es necesario formular una observación que se relaciona con la
estricta necesariedad de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen,
conforme lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya
que es, precisamente, la deducción del gasto de su renta líquida por la propia contribuyente,
en la declaración AT 2000, lo que motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra
sentido al interpretarlo armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro
hasta el término de la liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según
lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que se puede
concluir que, si un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre
que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano
Fiscalizador Nacional tiene a su vez el derecho correlativo a exigir que se acredite la
efectividad de dichas pérdidas, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del
artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos
prescritos. En este último sentido ha fallado reiteradamente nuestra Excelentísima Corte
Suprema. 1
b).- Así las cosas, en el caso sub lite, la sociedad reclamante no pudo de ninguna forma
acreditar que presentó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos en la
oportunidad que se le informó de la observación a su Declaración de Renta del AT
2000, por no haber proporcionado documentación relevante y no haber explicado, de
manera alguna, los presupuestos de hecho que harían procedente la modificación de la
pérdida tributaria alegada en autos, la cual se produce principalmente por la venta de
acciones de la Sociedad Anónima Cerrada Salfa Icsa, Constructora SALFA S.A. y Montajes
Industriales SALFA S.A. Al efecto, por el hecho de no haber acreditado la sociedad
reclamante la totalidad de la pérdida declarada en el F22 respectivo, surgiría como
consecuencia que no podría acceder al beneficio del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA) solicitado en su Declaración de Renta AT 2000. A mayor abundamiento,
con los nuevos antecedentes aportados en la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF),
1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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se pasó paradójicamente, de una pérdida de $180.356.338.- a una utilidad de
$255.835.413.-.
c).- A mayor abundamiento, consta en autos, a fojas 596 y 597, copia fiel de la Declaración
de Impuestos a la Renta del AT 2010, folio N°40737810, en la cual aparece que la Sociedad
de Inversiones Santa Macarena Limitada, en el código N°167 declaró $27.035.532.- como
PPUA con derecho a devolución, suma que de acuerdo a los antecedentes existentes en el
proceso motiva la pérdida declarada en el código N°229 por $180.356.338.-, siendo esta
última el resultado de la pérdida registrada en la venta de acciones discutidas en autos,
más el costo de venta de derechos no acreditado. De manera tal que, la procedencia del
pago provisional se encuentra originado en las mencionadas partidas, sin poder afirmarse
que se trate de materias distintas una de la otra, sino más bien una como consecuencia de
la otra, tal como se puede desprender del cuadro que se agrega a continuación:
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d).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Cuarto punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio en torno a la
efectividad de haberse producido una pérdida tributaria en la venta de acciones sub lite.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además de todo lo expuesto, esta sentenciadora ha
llegado a la convicción de que no es arbitraria la decisión del Servicio de Impuestos Internos
contenida en la Liquidación número 132 (R), de 25.07.2002, puesto que dicho acto
administrativo tributario se encuentra fundado conforme se ordena a los Órganos del
Estado por la Constitución Política de la República, el Código Tributario, la Ley Orgánica del
SII y la Ley 19.880. Al efecto, la Liquidación impugnada menciona, a fojas 23 de autos, que
el valor mínimo de venta en términos tributarios, considerando el Capital Propio Tributario en
relación a las acciones vendidas, correspondía respectivamente a $1.383.348.970.-,
$666.712.- y $9.961.910.-; razonamiento que es explicado en la Contestación de la parte
reclamada, a fojas 487 vuelta, indicando textualmente que: “(…) no existe un método
legalmente establecido para valorizar una empresa, sino que existen opciones, siendo una
de las más conservadoras el estimar que las acciones valen lo que resulta de dividir el
patrimonio por el número total de ellas. En otras palabras, el patrimonio de una empresa
representa su valorización, por lo que obtener un valor unitario de una acción que forme
parte de ese patrimonio, a lo menos entrega un precio objetivo, que no sufre distorsiones
que no se pueden acreditar”.
En consecuencia, al existir un acto administrativo tributario que, con los datos
suministrados a esa época, no exagera las consecuencias que establece la ley, sino que
muy por el contrario resuelve con prudencia, sólo queda por concluir que dicha actuación
no provoca la indefensión del contribuyente-reclamante, tampoco es arbitraria y, en
definitiva, se encuentra fundamentada conforme a derecho.
DÉCIMO OCTAVO: Que de acuerdo a todo lo anterior, atendida la falta de
probanzas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización ni en ésta, y no siendo
la instancia jurisdiccional la idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que,
aportando en esta sede esos antecedentes que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue
una actividad administrativa que no es de su competencia.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y
por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser
íntegramente confirmada por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de acuerdo a los concluido en el considerando
Décimo Tercero.
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los Motivos Décimo Cuarto a
Décimo Noveno.
CONFÍRMASE la Liquidación número 132 (R), de 25.07.2002.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Zarhi Hernández, al nuevo
domicilio designado, en representación de INVERSIONES SANTA MACARENA LIMITADA;
y, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio
en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado
para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021.
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Timbre Electrónico
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0000692-3 / RIT: GR-17-00173-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021.
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Timbre Electrónico
2021-02-26T13:47:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.