Texto de la sentencia
Tk/Avm.-
“SYNOPSYS CHILE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”
RIT: GR-17-00101-2015
RUC: 15-9-0000701-6
En Providencia, a quince de junio de dos mil veintiuno.
Por ingresado a mi despacho con esta fecha.
Al escrito de 06.05.2021, presentado mediante la Oficina Judicial Virtual (OJV) por
apoderado facultado según da cuenta autorización de poder de fecha 18.06.15 y resolución de
09.07.15 de autos, recepcionado ante este Tribunal con fecha 06.05.2021:
ESTÉSE lo que se resolverá.
VISTOS:
El escrito de fecha 18 de junio de 2015, rolante a fojas 13 a 53 de autos, presentado por don
Mauricio Calvo Arellano, RUT N°10.541.810-8, abogado, en representación convencional de
SYNOPSYS CHILE LIMTADA, RUT N°76.446.260-2, giro asesorías y consultoría en informática y
exportación de servicios informáticos, domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo
N°6410, oficina 1502, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, mediante el cual interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta
N° 377, de 02 de marzo de 2015, notificada con igual fecha, que deniega la totalidad de la
devolución de IVA Exportador solicitadas para el período correspondiente a octubre de 2014, por un
monto de $223.347.998.-, emanada de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional
don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina
N°1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021.
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Por acumulación decretada el 01 de febrero de 2016 y rectificación de 18 de febrero de
2016:
El escrito de fecha 22 de julio de 2015, rolante a fojas 86 a 100 de autos, presentado por don
Mauricio Calvo Arellano, RUT N°10.541.810-8, abogado, en representación convencional de
SYNOPSYS CHILE LIMTADA, RUT N°76.446.260-2, giro asesorías y consultoría en informática y
exportación de servicios informáticos, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo
N°6410, oficina 1502, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, mediante el cual interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta
N°580, de 02 de abril de 2015, notificada con igual fecha, que deniega la totalidad de la devolución
de IVA Exportador solicitada por la reclamante para el período correspondiente a octubre de 2014,
presentadas por medio de Declaraciones Juradas 3600, folio N°10114141, por un monto de
$223.347.998.-, emanada de Dirección Regional Metropolitana Oriente del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional
don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina
N°1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 27, Comprobante de distribución de causa RIT GR-17-00101-2015 / RUC 15-9-
0000701-6; copia de Resolución Exenta N° 377, de 02 de marzo 2015, emitida por la XV Dirección
Regional Santiago Oriente; copia de Notificación N°167, de 02 de marzo de 2015; copia de
Resolución Exenta N°9425, de 2 de diciembre de 2014, que ordenan Fiscalización Especial Previa
emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente; copia de Notificación N°813/2, de 03 de
marzo de 2015; solicitud de documentación del Departamento de Fiscalización de Medianas y
Grandes Empresas de la misma Dirección Regional; copia de Resolución Exenta N°297, de fecha
11 de noviembre de 2015; copia de Notificación N°105, de fecha 11 de febrero de 2015; mandato
judicial de Synopsys Chile Limitada a don Mauricio Calvo Arellano y otro; escrito de reclamo
tributario, de fecha 18 de junio de 2015, en contra de la Resolución Exenta N°377, de fecha 2 de
marzo de 2015; resolución de este Tribunal que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), proveyendo todo lo demás y ordenando se designe
una dirección de correo electrónico con su testimonio de notificación por el sitio de internet del
tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al SII.
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A fojas 28 a 71, Escrito mediante el cual el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14 de diciembre de 2012, con la resolución que lo provee y
testimonio de notificación. Consta escrito del SII por el cual evacúa traslado, ofreció medios de
prueba y avisos por correo electrónico, con la resolución de este Tribunal que tuvo por evacuado el
traslado y tiene presente las demás peticiones, debidamente notificada. Rolan diversas
presentaciones de ambas partes consistentes en solicitudes de téngase presente, se reciba la
causa a prueba y delega poder, todo debidamente proveído y notificado.
A fojas 72 a 106, Copia de comprobante de distribución de causa RIT GR-17-00167-2015 /
RUC 15-9-0000818-7; copia de Resolución N° 580, de 02 de abril de 2015, emitida por la XV
Dirección Regional Metropolitana Oriente; copia de Notificación N°167, de 02 de marzo de 2015;
copia de Resolución N°377, de 02 de marzo de 2015; copia de Resolución N°378, de 02 de marzo
de 2015, ambas emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente; copia de Notificación
N°105 de, 11 de febrero de 2015; copia de Resolución N°297, de 11 de febrero de 2015, emitida por
la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente; mandato Judicial de Synopsys Chile Limitada a don
Mauricio Calvo Arellano y otro; escrito de reclamo presentado por el abogado don Mauricio Calvo
Arellano en contra de la Resolución N°580, de 02 de abril de 2015, emitida por la XV Dirección
Regional Metropolitana Oriente; y, resolución de este Tribunal que tuvo por interpuesto reclamo y
confirió traslado al SII, proveyendo todo lo demás, con su testimonio de notificación.
A fojas 107 a 151, Escrito mediante el cual el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14 de diciembre de 2012, con su proveído debidamente
notificado. Consta escrito presentado por el SII por el cual interpone incidente de previo y especial
pronunciamiento de Litis pendencia, solicita suspensión de tramitación, en subsidio evacúa
traslado, pide que se reciba la causa a prueba, ofrece medios de prueba, solicita aviso por correo
electrónicos y acompaña documentos, con resolución de esta Tribunal que ordena certificar en
forma previa a proveer, con su testimonio de notificación. Certificado de Secretaría del Tribunal, de
fecha 2 de diciembre de 2015, con la resolución que lo tuvo por agregado a los autos y resolvió el
incidente de previo y especial pronunciamiento negándole lugar y decretando la acumulación de
marras, con su testimonio de notificación. Rolan diversas presentaciones de las partes y sus
proveídos, debidamente notificados, dentro de los cuales se tuvo por evacuado el traslado y se
rectificó la individualización de la causa acumulada. Resolución que ordenó dar curso progresivo a
los autos y su testimonio de notificación.
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A fojas 152 a 222, Resolución del Tribunal que recibió la causa a prueba, con testimonio
de notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio reclamado y comprobante de
notificación por carta certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante.
Consta escrito por el que la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en
subsidio, resuelto por este tribunal el 15 de noviembre de 2018, negando lugar a la reposición y
concediendo la apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con su
notificación en forma legal. Escrito por el cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en l artículo 197
del Código de Procedimiento Civil, con su proveído debidamente notificado.
Escrito en que la parte reclamante acompañó documentos que fueron ingresados como
físicos no escaneables, con su proveído y orden de custodia, debidamente notificados. Certificado
de Secretaría del Tribunal que da cuenta de haberse ingresado en Custodia N°17-2019 los
documentos físicos no escaneables.
Rolan compulsas devueltas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago quien,
conociendo del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la reclamante en contra de la
interlocutoria de prueba, la confirmó por resolución de 04 de noviembre de 2019. Resolución de
este tribunal, de 06 de enero de 2020, que decretó el Cúmplase.
A fojas 219 a 222, Resolución que decretó Autos para Fallo y su testimonio de notificación.
Escrito de la reclamante ingresado por Oficina Judicial Virtual (OJV), el cual se proveyó en forma
previa a la presente sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 18 de junio de 2015, rolante a fojas 13 y siguientes, así
como escrito de fecha 22 de julio del mismo año, rolante a fojas 86 y siguientes, compareció don
Mauricio Calvo Arellano, en representación de la EMPRESA SYNOPSYS CHILE LIMITADA, RUT
N° 76.446.260-2, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 377, de 02 de marzo de 2015, y
Resolución N° 580, de 02 de abril de 2015, emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ya individualizados con antelación, por los
antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
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Indica que su representada solicitó, el día 27 de noviembre del año 2014, una devolución de
remanente de crédito fiscal Impuestos las Ventas y Servicios, proveniente de sus actividades de
exportación, fundado en lo dispuesto en los artículos 126 del Código Tributario y 36 del DL N°825 de
1975, que a octubre de 2014 totalizaba la cantidad de $223.347.998.-
Explica que una parte del crédito, la suma de $65.995.873.-, correspondería a compras de
activo fijo, y el monto de $144.619.475.-, tendría relación con gastos del giro, es decir, desembolsos
en comunicaciones, gastos de oficina, electricidad, mantención y reparaciones, gastos generales,
arriendos y gastos comunes, publicidad y publicaciones, seguros, servicio y selección, entre otros.
Indica que dicha petición fue presentada por los medios establecidos por el SII, y previo a resolver
su petición, por Resolución Ex. N°9425, de 02 de diciembre de 2014, fue sometida a Fiscalización
Especial Previa. Aclara que su petición habría sido resuelta por Resolución Exenta N° 377, de
fecha 02 de marzo de 2015, la que actualmente se reclama en estos autos.
Expone que el fundamento de la negativa a devolver sería, según el acto reclamado, que no
se pudo verificar que el crédito fiscal, cuya devolución se solicitó, diga relación con las actividades
de exportación de la empresa litigante; sin embargo, asegura que todos los costos, gastos o
inversiones en activos que respaldan la devolución del crédito fiscal cuestionado son necesarios
para desarrollar el giro de la empresa y tienen relación directa con el 100% de sus ventas, que
constituyen exclusivamente exportaciones de servicios a Synopsys Inc. Agrega que la resolución
no señalaría qué facturas o grupo de facturas serían las que no guardan relación con los servicios
exportados.
Sostiene que su parte solicitó la devolución de remanente de crédito fiscal de impuestos a
las ventas y servicios, el día 27 de noviembre de 2014, según las instrucciones del artículo 2° del
Decreto Supremo N°348 de 1975. Que previo a resolver la petición el SII sometió la solicitud a una
Fiscalización Especial Previa, la cual fue notificada con fecha 03 de diciembre de 2014, y que, con
fecha 11 de febrero de 2015, su parte habría aportado toda la documentación solicitada, misma
fecha en que el ente fiscal habría cerrado el proceso de fiscalización señalando en su texto que la
data de vencimiento y resolución del asunto quedaba para el día 28 de febrero de 2015, en atención
a lo ordenado por Decreto Supremo N°348, de 1975.
Denuncia que, sin perjuicio de lo anterior, el SII no habría realizado gestión alguna en el
proceso administrativo y, sólo con fecha 02 de marzo de 2015, habría notificado la negativa a la
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devolución con base en los argumentos ya expresados. Alega que el Servicio no resolvió la petición
requerida dentro de plazo legal toda vez que tenía 15 días para hacerlo y, dentro de ese período
que vencía el 28 de febrero, su representada no recibió documento alguno sobre la materia, y de
esa forma la notificación sería extemporánea en atención que el 02 de marzo, fecha del acto
reclamado, está más allá del plazo legal.
Sin perjuicio de lo ya señalado, agrega que el acto reclamado se fundaría en que no se
habría podido acreditar que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo
del crédito, guarden relación con la exportación que sustenta las devoluciones. Sostiene que este
fundamento fue sorpresivo para su parte dado que la reclamante presta servicios exclusivos a una
sola empresa, esta es Synopsys Inc. con domicilio en Estados Unidos, y que por ello no debería
existir confusión en cuanto a estas prestaciones, considerando, además, que aportó toda la
documentación solicitada incluyendo las facturas y libros de ventas y que en ningún momento de la
fiscalización se le requirió para que explicara sus exportaciones ni se le solicitó mayores
antecedentes sobre las operaciones cuestionadas. Que, a juicio de su parte, el SII por razones que
desconoce, no revisó la documentación acompañada y frente a esa inactividad y viéndose superado
por el plazo para resolver, optó por negar la devolución.
Llama la atención en el hecho que, en principio, las operaciones de su parte no cabrían
dentro de las causales previstas por el ya mencionado Decreto Supremo como aquellos casos en
que es procedente la Fiscalización Especial Previa, y que su inclusión sólo se explicaría por la
necesidad del ente fiscal de hacerse de un plazo mayor para poder dar respuesta al
requerimiento, sin perjuicio de lo cual, con fecha 11 de febrero de 2015, procedió a entregar toda la
documentación requerida.
Agrega que una vez entregada la documentación, es decir, en el plazo de revisión que corrió
entre el 11 al 28 de febrero de ese año, el ente fiscal no le requirió de forma alguna que aportara
antecedentes o explicara las operaciones cuestionadas, por lo que fue aún más sorpresivo para
el representante de la empresa cuando el SII concluyó que no pudo acreditar que las operaciones
cuestionadas se relacionaran con la exportación que sustenta su solicitud, dado que esto nunca fue
cuestionado.
Adiciona que, en cuanto al derecho, su reclamo se fundamenta en el artículo 36 de la Ley de
IVA, el cual le otorga el derecho impetrado, el que a su vez debe cumplir con el artículo 25 del
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mismo cuerpo legal para la acreditación de este tipo de peticiones, todo esto relacionado con el
Decreto Supremo N°348, de 1975, en cuanto al procedimiento para solicitar la devolución, y a su
vez con el artículo 23 de la Ley de IVA. Ofrece acreditar dentro del término probatorio que todas las
operaciones cuestionadas dicen relación con adquisiciones de activo fijo, o gastos generales en los
que se debió incurrir.
Reitera que su caso no es de aquellos en que el Servicio puede citar a una Fiscalización
Especial Previa, y que se encuentra recogida en el artículo 5 del DS N°348, del año 1975. De igual
forma, y como ya había señalado, insiste en que el acto reclamado es extemporáneo ya que el
último día del plazo para resolver su solicitud era el 28 de febrero de 2015, cuestión que no se
cumplió. Considera que estos dos vicios serían suficientes para dejar sin efecto la Resolución
reclamada.
Explica que, dado que la recepción de la totalidad de sus documentos por parte del SII
se efectuó con fecha 11 de febrero de 2015, el plazo para resolver su petición venció el día sábado
28 de febrero y sostiene que a estos efectos no se computan los plazos según la Ley N°19.880,
toda vez que según su artículo 1°, dicha Ley tiene el carácter de supletoria cuando se establecen
procedimientos administrativos especiales. Añade que tampoco es procedente contar este término
conforme al artículo 10 del Código Tributario, por cuanto esta norma rige solo para los plazos de
días insertos en procedimientos administrativos descritos por esa norma. Insiste finalmente en que
el plazo que vence un día sábado es hábil para el SII, por lo que éste debió ser su último día.
Finaliza este argumento señalando que tampoco es procedente la prórroga del plazo de 15 días del
Decreto Supremo 348/75, dado que no existe norma legal que permita tal figura.
Concluye expresando que el efecto que produce el hecho de que la Resolución esté fuera de
plazo, es que afecta directamente la conclusión de su caso, toda vez que el inciso tercero del
artículo 5° del DS 348/75, señala: “ Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión
referida, Tesorería procederá al giro del cheque y su entrega al interesado”, y así el inciso 5°
del mismo artículo dispone: “El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de inmediato a
Tesorería la solicitud original de recuperación y sus antecedentes cuando expirados los plazos se
produzcan situaciones de inactividad del Servicio contempladas en el inciso tercero y cuarto de este
artículo”.
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Que, pese a que la resolución primeramente reclamada fue, a su entender, notificada fuera
del plazo legal, el Servicio, al término de los 25 días posteriores a ello, no habría llevado a cabo
ninguna gestión tendiente a subsanar o sancionar los reparos detectados y no existiría
comunicación alguna que indique cuáles fueron las observaciones que le realizó a su representada.
Sin perjuicio de ello refiere que, por medio de la Resolución Exenta N° 580, de 02 de abril de
2015, se habría resuelto nuevamente su petición de devolución por cuyo medio se le denegaría la
totalidad de la devolución pedida y por ello, viene en reclamarla de igual forma.
En relación a esta última Resolución denegatoria, denuncia que se encontraría viciada dado
que ha sido dictada en un procedimiento iniciado fuera de plazo según los argumentos ya
esgrimidos. Adicionalmente, sostiene que en los considerandos 6° y 7° la mencionada Resolución
N°580, de 02 de abril de 2015, dejaría en evidencia el incumplimiento del plazo de 15 días a que
hace mención el artículo 5° del DS N° 348/75, al señalar que el día 02 de marzo de 2015 se
emitieron y notificaron las resoluciones que deniegan la devolución solicitada y que dispone el inicio
del plazo prorrogado de 25 días y en consecuencia, al notificarse la Resolución N° 378, de 02 de
marzo del mismo año, que dio inicio al procedimiento de fiscalización del artículo 5° inciso 4 del
Decreto Supremo N°348/75, ya había vencido el de 15 días, pues se habría extinguido
inevitablemente el día 28 de febrero de 2015, por ello la Resolución notificada es manifiestamente
extemporánea y no ha podido iniciar ningún procedimiento de fiscalización válido, pues el Servicio
de Impuestos Internos no habría dado cumplimiento a la notificación de la resolución denegatoria de
la devolución dentro de plazo de 15 días hábiles, y sería sólo vencido dicho término que se inició el
procedimiento de fiscalización adicional de 25 días a que hace referencia el inciso 4° del artículo 5°
del mencionado Decreto Supremo. Reitera que no existe norma alguna que autorice a prorrogar el
plazo que vencía el día sábado 28 de febrero de 2015 para el día hábil siguiente, por lo que ese era
el día en que debía resolver la petición de devolución realizada por su representada. Concluye,
como ha dicho, que la Resolución N° 580, de 02 de abril de 2015, materia de uno de sus reclamos,
no habría sido precedida de un procedimiento iniciado dentro de los plazos previstos por el
Decreto Supremo 348/75, lo que le llevaría a sostener que todo el procedimiento que ha sido llevado
por el Servicio como, asimismo, su Resolución de término, carecen por completo de validez y todas
sus actuaciones serían nulas por no haberse ajustado a los requisitos establecidos por las normas
legales y reglamentarias establecidas al efecto.
Reitera que el propósito del plazo de fiscalización de 25 días a que hace referencia el inciso
4° del artículo 5° del DS 348/75, sería realizar actuaciones para sancionar o subsanar las
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deficiencias o irregularidades que se hayan detectado en la situación tributaria del contribuyente que
solicita una devolución de remanente de crédito fiscal de IVA, pero en ningún caso volver a resolver
la petición o complementar los fundamentos de la anterior.
Añade que ambas Resoluciones, tanto la N°377 como la N°580, se pronunciarían respecto
de la misma petición de devolución de IVA exportador, resolviendo en los dos casos no dar lugar a
la petición, es decir, se referirían al mismo procedimiento administrativo, lo cual no es posible, pues
encontrándose en un proceso administrativo, no sería procedente para el ente público volver a
pronunciarse sobre la misma cuestión, salvo que se refiera a sus facultades de corregir o
enmendar la resolución original.
Concluye que no correspondería que dentro del procedimiento administrativo a que hace
referencia el inciso 4° del artículo 5° del Decreto Supremo 348/75, se vuelva a emitir una resolución
de término respecto de la petición principal de conceder la devolución, dado que: 1).- En el
procedimiento administrativo ya se habría emitido y notificado una resolución de término; 2).- La
resolución emitida no sería congruente con la materia del nuevo procedimiento administrativo
iniciado; y, 3).- La motivación de la Resolución impugnada difiere de aquella que se había
exteriorizado en la anterior Resolución.
De igual forma sostiene que entre ambos actos reclamados, es decir la Resolución N°377 y
la N°580, que se pronuncian sobre la misma petición, habrían yerros de fundamentación evidentes,
dado que, mientras la primera deniega la petición bajo el argumento “(…) que las operaciones que
dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal IVA, no guardan relación con las
operaciones de exportación en que sustentan”, la segunda funda su negativa en que “(…) de
acuerdo a los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización y de análisis a la documentación
que obra en poder del Servicio, el contribuyente no tiene derecho a la devolución de IVA exportador
por cuanto los servicios no se encuentran gravados a IVA”. Sostiene que esta diferencia en la
fundamentación de ambas resoluciones reclamas, constituiría una grave afectación a los derechos
de su representada, toda vez que se vulneraría el principio de protección a la confianza legítima,
pues, ante la misma situación, el Servicio resuelve de diferente manera, y se afectaría su derecho a
defensa dado que se agrava la situación de su parte al ejercer su derecho a reclamo al existir, en
ambos, fundamentos diversos.
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En este punto aclara que el cimiento de la Resolución N°580, consistente en que sus
servicios no estuviesen afectos a IVA, no habría sido materia de requerimiento alguno y tal análisis
tampoco se incluiría en la Resolución N°377, del 02 de marzo de 2015, también reclamada en
autos. Por lo demás, agrega que dicha argumentación carecería de toda lógica en atención a que el
beneficio de la devolución de IVA exportador establecido en el DS 348/75 tiene como objetivo el
corregir un problema económico de competitividad que tiene los exportadores de bienes y servicios
en los mercados internacionales. Sin perjuicio de lo indicado, su parte estima que los servicios
prestados por Synopsys Chile Limitada sí se encontraban afectos a IVA en caso que el beneficiario
de los mismos fuera una empresa con domicilio o residencia en Chile y como se señaló los servicios
prestados por Synopsys Chile Limitada se prestan a Synopsys Inc. de EE UU, tal como se
describirían en el contrato de Investigación y Desarrollo celebrado con fecha de 19 de abril de 2006,
donde queda de manifiesto que su representada es una empresa que presta servicios de ingeniería
a la empresa extranjera Synosys Inc., precisamente en sus proyectos de investigación y desarrollo
de software, cuyo propósito es contribuir al desarrollo y mejora de los productos distribuidos a nivel
mundial por Synopsys Inc. que se traducen en envió de materiales y bienes intangibles que son
susceptibles de licenciar.
En cuanto al proceso ante el Servicio, reitera que la Resolución N°377, de 2015, sería un
acto de termino de conformidad al artículo 41 de la Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos, por lo cual no era procedente reiniciar el proceso y dictar una nueva resolución
como la también reclamada N°580, por lo que el Servicio ya se habría pronunciado al efecto.
Finaliza sus escritos concluyendo, en resumen: 1).- Que, el artículo 36 del DL N° 825 se
estableció para que los exportadores pudieran recuperar los remanentes de crédito fiscal de IVA
cuando dicho crédito provenga del impuesto recargado en las adquisiciones de bienes o utilización
de servicios destinados a su actividad de exportación; 2).- Que este requisito se encuentra
establecido sin ningún tipo de distinción a los contribuyentes que presten servicios a personas sin
domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a los
dispuesto en el N°16 letra E del artículo 12; 3).- Que, la Resolución N°377 reclamada, ha sido
dictada fuera de plazo; 4).- Que su fundamento es erróneo, pues no se ajusta a la materia y
desconoce el mérito de la documentación aportada; 5).- Que, en consecuencia, corresponde dejar
sin efecto ambas Resoluciones dictadas por el SII, ordenar que remita a la Tesorería la solitud de
devolución expirado el plazo de la Fiscalización Especial Previa y se ordene la devolución por parte
de la Tesorería, todo con costas.
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SEGUNDO: Que, evacuando los traslados conferidos respecto de los reclamos interpuestos
por don Mauricio Calvo Arellano, en representación de la empresa Synopsys Chile Limitada, el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó que sean rechazados íntegramente, con expresa
condena en costa, por los siguientes antecedentes y fundamentos:
Relata que la reclamante presentó solicitud de devolución de IVA exportador de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de IVA, por medio de formulario 3600, de fecha 27 de
noviembre de 2014, y Declaración Jurada F3601. Agrega que tal solicitud fue observada dentro del
proceso de aceptación de la devolución y que, por solicitud interna, fue derivada a Fiscalización
Especial Previa de las operaciones que dieron origen al crédito fiscal que se intentaba percibir.
Manifiesta que, con fecha 03 de diciembre de 2014, se solicitó a la contribuyente que
presentara documentación para acreditar sus operaciones hasta el 11 de diciembre de 2014, y
finalmente, por medio de la primera resolución reclamada, se le informó a la reclamante que se
denegaba la solicitud en su totalidad.
Posteriormente, el SII reitera los hechos expuestos por la reclamante en su reclamo, los
cuales ya fueron reproducidos, en resumen, en el considerado previo.
Acto seguido y cuanto a la tramitación del proceso de devolución, asevera que este no se
encuentra viciado y considera que los argumentos de la reclamante demostrarían que malentiende
la forma en que este se desarrolla. Señala que este asunto se desarrolla con base en lo señalado
por el DS N° 348/75, y en las instrucciones del SII.
Reproduce textualmente el artículo 1° del DS N°348/75, para aclarar que en cumplimiento de
estas normas, las solicitudes de devolución deben ser presentadas por medio de la página web de
la institución según se ha instruido en Res. Exenta N° 208, de 2009, del propio SII, utilizando para
ello la Declaración Jurada 3600, lo que, en este caso, ocurrió con fecha 11 de noviembre de 2014, y
así, dentro del plazo de 5 días hábiles desde que se recibió, el ente fiscal decidió someterla a una
revisión que administrativamente se denomina “de 48 horas”. Esta última consta a trevés de la
página de internet.
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Refiere que producto de esa revisión “de 48 horas”, la solicitud de devolución fue legalmente
impugnada, proceso del cual la actora estuvo en pleno conocimiento, y además se le requirieron
una serie de documentos los cuales señala y reproduce, lo que lleva a concluir que, a poco tiempo
de presentada la solicitud, está ya había sido impugnada legalmente.
Añade que de este proceso de revisión el Servicio dispuso una Fiscalización Especial
Previa, lo cual se puso en conocimiento de la contribuyente con fecha 11 de febrero de 2015. Al
efecto, aclara que el Servicio puede disponer de una Fiscalización Especial Previa de las
operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos
cuya recuperación se solicita, de acuerdo a las causales establecidas en el Decreto Supremo
N°348/75 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que cita y transcribe.
En este escenario asegura que analizados los antecedentes que presentó la reclamante se
concluyó que existían irregularidades en su proceder, por lo que se inició investigación
administrativa con la finalidad de determinar su contenido y alcance. Agrega que este tipo de
investigaciones administrativas pueden terminar en la conclusión de la configuración de un delito
tributario si se llegare a establecer una maquinación dolosa destinada a evitar el pago de un
impuesto o la obtención de una devolución indebida, o bien la solicitud para que el contribuyente
aclare las observaciones existentes de las operaciones de exportación respecto de la correcta
conformación del crédito fiscal del requirente, y que no existe norma que obligue a iniciar una acción
penal en todos los casos que se deniegue una devolución de impuestos. Es así que, según señala,
se dio inicio a la investigación administrativa o Fiscalización Especial Previa (FEP). Luego expone
que en relación al inciso 3 del artículo 5° del DS N°348/75, el Servicio cuenta con un plazo de 15
días para esto, a lo que asegura haberse dado cumplimiento estricto toda vez que, la negativa de la
devolución es una comunicación que el SII debe hacer a la Tesorería, y ello es así puesto que la
devolución lo realiza ese organismo pagador.
De lo dicho, concluye lo siguiente: 1).- De la sola lectura de la norma consta que existe
efectivamente un plazo adicional, el cual sería de 25 días hábiles, a lo cual debe sumarse los 15
días ya indicados; 2).- Que el DS N°348/75 no hace sino establecer un procedimiento especial para
que el SII ejerza sus facultades fiscalizadoras en relación con las peticiones de devolución de
créditos que solicitan los exportadores; 3).- Que, finalmente, dentro del plazo de 15 días hábiles
desde presentada la solicitud, sin incluir el día sábado, el Servicio de Impuestos Internos debe
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comunicar su posición respecto de la petición realizada al Servicio de Tesorería, de forma que no
puede reprocharse inactividad o falta de pronunciamiento.
En virtud de lo anterior sostiene que la Resolución N°377 reclamada, se emitió para informar
a la actora que, en él término del plazo de 15 días hábiles, se resolvió no dar lugar a su solicitud de
IVA exportador, prorrogando este por otros 25 días hábiles para que el Servicio concrete
actuaciones de carácter administrativo o judiciales encaminadas a subsanar o sancionar los reparos
o irregularidades detectadas, lo que habría ocurrido por Resolución N°580, de 2 de abril de 2015,
también reclamada en estos autos.
En relación a los plazos, relata que la Circular N°70, del 31 de diciembre de 2009, que versa
sobre las instrucciones sobre procedimientos administrativos y de fiscalización referidos a
solicitudes de devolución IVA exportadores, indica en su punto VII que para los efectos del cómputo
del plazo no se considerará el día sábado como hábil. Que esto concuerda con la interpretación que
efectúa la Circular N°47, de 3 de noviembre del 2011, la que a su vez imparte instrucciones acerca
de las modificaciones introducidas al Código Tributario por el artículo 7° de la Ley N° 20.341, la cual
indica que respecto de la oportunidad de las actuaciones, estas deben realizarse en horas y días
hábiles, salvo que por su naturaleza deban realizarse en días y horas inhábiles. Que esta norma,
para efectos tributarios ha regulado lo que debe entenderse por días y horas hábiles, y como
corolario señala que el día sábado sigue siendo un día hábil para las actuaciones del Servicio. Que
el artículo mencionado en sus incisos tercero y cuarto, reproduce la norma del artículo 25 de la Ley
N°19.880 sobre bases de los Procedimientos Administrativos. Que los incisos segundo y tercero del
artículo 10 se aplican a todos los plazos de día, meses y años comprendidos en los procedimientos
administrativos que establece el Código Tributario. Que en la aplicación del artículo 10 el legislador
tuvo como propósito dar certeza en materia del cómputo de los términos legales contenidos en el
Código Tributario. Que el artículo 10 inciso segundo, son aplicables respecto de los términos de
días involucrados en los procedimientos administrativos del Código Tributario. Que en virtud de lo
anterior y teniendo presente que el DS N°348/75 establece un plazo de 15 días hábiles para que el
Servicio resuelva la solicitud de devolución que fue sujeta a fiscalización especial previa y lo
establecido en la Circular N° 70 del 2009, los plazos insertos en los procedimientos administrativos
establecidos en este precepto legal son de días hábiles, entendiéndose como inhábiles los
sábados, domingos y festivos, por lo que la Resolución reclamada se realizó dentro de los plazos
legales. Al efecto, cita y transcribe dictámenes de la Contraloría General de la República y doctrina
de diversos autores.
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En relación a la actividad que desarrolla la reclamante apunta que lo que se contrata por
parte de Synopsys Inc. es el diseño y desarrollo del software para esta empresa, lo que tiene como
objetivo preciso el contribuir al desarrollo y mejoramiento de los productos a ser colocados y
vendidos bajo la licencia mundial de Synopsys y sus filiales. Siendo así, la resolución reclamada
concluyó que el contribuyente no tiene derecho a la devolución IVA exportador dado que los
servicios prestados no se encuentran gravados con este impuesto. Reafirma lo anteriores
aludiendo a la traducción del contrato denominado “Contrato de Investigación y Desarrollo Synopsys
Inc. y Synopsys Chile Limitada”, de fecha 19 de abril de 2006, en que se indicaría que el servicio
prestado corresponde a “servicios de desarrollo de Software de automatización de diseños
electrónicos para los proyectos identificados por Synopsys y encomendados por esta al contratista
para ser desarrollados por un equipo dedicado a ingenieros de Investigación y Desarrollo y de
prestadores de servicios I&D”. Y por otra parte la factura de exportación relacionada con el servicio
identificaría en su glosa “servicios de Desarrollo”, por lo tanto, la prestación de los servicios en la
medida que no impliquen trasferencias de dominio o cualquier otra forma de cesión del uso o
goce de dichos bienes, no se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado. Que, de los
artículos 23 y 36 de la ley de IVA se desprende que sólo tendrán derecho a estas devoluciones
los contribuyentes que realicen operaciones gravadas, no siendo el caso.
En este escenario relata que, con fecha 02 de abril, se dictó la Resolución N°580 estando
dentro de plazo para ello y por su intermedio se procedió a concretar la actuación de carácter
administrativo que denegó la totalidad de las devoluciones solicitadas por el contribuyente respecto
de IVA exportadores,
Finaliza solicitando el rechazo íntegro de ambos reclamos, la confirmación de la Resolución
Exenta N° 377, de fecha 02 de marzo de 2015, y la Resolución Exenta N°580, de fecha 2 de abril de
2015, y se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, de los actos reclamados, escritos de reclamo y traslados evacuados por el
Servicio, se concluye que son hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que SYNOPSYS CHILE LIMTADA, RUT N°76.446.260-2, tiene como giro asesorías y
consultoría en informática y exportación de servicios informáticos.
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2. Que en el desarrollo de su giro, la reclamante presta servicios a la sociedad Synopsys
Inc., relacionada, con domicilio en Estados Unidos.
3. Que la reclamante solicitó una devolución IVA Exportador por un monto de
$223.347.998.-, correspondiente al período de octubre de 2014, mediante Formulario 3600, Folio
N°10114141, del 27 de noviembre de 2014, y Declaración Jurada Formulario 3601, Folio N° 897663,
de 11 de noviembre de 2014.
4. El 02 de diciembre de 2014, el ente fiscalizador emitió la Resolución Exenta N°9425 por
la cual observó la petición de devolución de IVA Exportador presentada por la contribuyente de
marras, disponiendo la realización de una Fiscalización Especial Previa (FEP), resolución que fue
notificada el 03 de diciembre de 2014, por acto Notificación N°813.
5. Que, por Notificación N°814, de 03 de diciembre de 2014, el SII requirió antecedentes a la
reclamante.
6. La contribuyente dio respuesta al requerimiento de antecedentes aportando toda la
documentación solicitada.
7. El 11 de febrero de 2015, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°297, mediante la
cual fijó el plazo de 15 días para la finalización de la FEP, para el día 28 de febrero de 2015.
8. El 02 de marzo de 2015, el SII emitió la Resolución Exenta N°377, denegando la
totalidad de la devolución solicita por la reclamante en Declaración Jurada (DJ) N°3600, Folio
10114141, de 27 de noviembre de 2014, por el período de octubre de 2014, “(…) en atención a que
no se ha podido acreditar que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de
respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución se solicita, guarde relación con la exportación que
sustenta las solicitudes de devolución.”
9. El 02 de marzo de 2015, se emitió y notificó la Resolución Exenta N°378, informando a
la contribuyente que se fijaba el plazo adicional de 25 días hábiles para concretar actuaciones o
acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos,
deficiencias o irregularidades que se habían detectado, para el día 02 de abril de 2015.
10. El 02 de abril del año 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Exenta N°580, resolviendo que se denegaba la devolución de IVA exportadores artículo 36 de la
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Ley sobre Impuestos a las ventas y Servicios, por cuanto los servicios prestados a Synopsys Inc. de
que daban cuenta los documentos aportados, no se encontraban sujetos ni afectos al Impuesto a
las Ventas y Servicios (IVA).
CUARTO: Que, a su vez, de los escritos de reclamo y traslados evacuados por el Servicio,
resultan ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haberse aportado los antecedentes necesarios que acreditaban los
supuestos facticos que daban derecho a la devolución de IVA Exportador, para el período de
octubre de 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias.
2. Efectividad que las Resoluciones Exentas N° 377, de 02.03.15, y N° 580, de 02.04.15,
adolecen de vicios que afectarían su validez y del perjuicio ocasionado. Antecedentes, hechos y
circunstancias.
Cabe señalar que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba por los puntos
antes transcritos, la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio. Que
el primero fue rechazado por este tribunal y se concedió apelación subsidiaria para ante la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago, quien conociendo del recurso, el 04 de noviembre de 2019
confirmó la interlocutoria de prueba. Que habiéndose decretado el Cúmplase por este tribunal, el 06
de enero de 2020, la controversia se encuentra firme en los términos antes expuestos.
QUINTO: Que, en relación a los antecedentes del proceso, esta sentenciadora hace
presente que:
1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes de sus reclamos que se
encuentra allegados al proceso como, asimismo, aportó, dentro del término probatorio, documental
que fue ingresada como físico no escaneable y guardada en Custodia N°17-2019.
2. La parte reclamada no rindió prueba documental.
3. Que ninguna de las partes ofreció testimonial.
SEXTO: Que, para resolver las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora
se hace presente que, por economía procesal, a fin de evitar reiteraciones inoficiosas y por
encontrarse íntimamente relacionados, para ambos puntos de prueba se expondrá conjuntamente el
marco normativo que les rige como, asimismo, los hechos probados en autos para, finalmente,
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establecer para cada uno, separadamente y si procediere, las conclusiones a las que arribe el
tribunal.
SÉPTIMO: Que, en este orden de cosas, en cuanto al derecho a obtener devoluciones por
concepto de IVA Exportador, su comprobación y la legalidad a que debe ceñirse el procedimiento
para acceder o no a lo pedido, se tiene que:
1. En conformidad con lo dispuesto en el número 2).- del artículo 2° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVA), en relación a los números 3).- y 4).- del artículo 20 de la
Ley de Impuesto a la Renta (LIR),
El Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) grava, entre otra, la prestación de servicios,
entendiéndose por tal, “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga
del ejercicio de las actividades comprendidas (…)” en los aludidos numerales del artículo 20 de la
LIR, esto es, “3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de
riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos,
asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de
inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora,
periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y
telecomunicaciones.”; y, “4°.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio
de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida,
martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo,
portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e
institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas,
hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y
esparcimiento.”
Por su parte, aquéllos casos que no se configura el hecho gravado propiamente tal antes
expuesto, en las letras g).- y h).- del artículo 8° de la LIVA, el legislador viene en asimila a servicios,
para efectos de gravar con IVA, “g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra
forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados,
inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o
industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio;” y el “h) El arrendamiento,
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subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes
de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares.”
A su vez, el ámbito de aplicación territorial queda comprendido, según el artículo 5° de la
LIVA, a los “(…) servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración
correspondiente se pague o se perciba en Chile o en el extranjero.”, entendiéndose por “(…) servicio
prestado en territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en
Chile, independiente del lugar dónde este se utilice.”
[El destacado es del tribunal].
2. Según la letra E).-, número 16).- del artículo 12 de la LIVA, constituyen hechos gravados
sujetos, pero exentos, “16) Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin
domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos
servicios como exportación;” cuyos requisitos encontramos en la Resolución Exenta N°2511, de
2007.
3. Para todos los exportadores, en el artículo 36 de la LIVA se establece el derecho a
recuperar el IVA que debieron soportar en la adquisición de bienes o utilización de servicios
destinados a su actividad de exportación. Que, para efectos de determinar la procedencia del
impuesto a recuperar se aplicarán las reglas del artículo 25 del mismo cuerpo normativo, esto es,
que debe acreditarse que el impuesto les ha sido recargado en las respectivas facturas y que estos
documentos se encontraren debidamente registrados en los libros contables respectivos. Luego,
para hacer efectivo este derecho a recuperación, los exportadores pueden deducir esas cantidades
contra los débitos fiscales que adeuden de conformidad al artículo 23 de la LIVA o, bien pueden
solicitar su restitución al tenor de lo instruido en el D.S. N°348, de 1975, del Ministerio de Economía
(D.S.N°348 o D.S.N°348/1975).
Este derecho se reconoce expresamente a los exportadores que “(…) presten servicios a
personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de
conformidad a lo dispuesto en el N° 16 letra E, del artículo 12”
4. Así las cosas, los exportadores tendrán derecho al reembolso del IVA cumpliéndose los
siguientes requisitos:
a. Que se trate de IVA soportado.
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b. Que se acredite el recargo del IVA con las correspondientes facturas y su debido registro.
c. Que ese IVA soportado lo haya sido en la adquisición de bienes o recepción de servicios
sujetos y no exentos.
d. Debe acreditar que esos bienes adquiridos o servicios recibidos afectos a IVA y por los
que debió soportar este impuesto, se encuentran destinados a su actividad de
exportación, en todo o en la parte que corresponda.
e. Que el servicio sea calificado de exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, según
Resolución Exenta N°2511, de 2007, y Listado de Clasificación de Servicios de Exportación,
disponible en www.aduana.cl o previa petición de parte. A estos efectos, Aduanas establece
los siguientes requisitos para calificar un servicio como de exportación:
i. El servicio deberá ser realizado en Chile y prestado a personas sin domicilio ni
residencia en el país.
ii. Utilizado exclusivamente en el extranjero, con excepción de los servicios que se
presten a mercancías en tránsito por el país.
iii. Susceptible de verificación en su existencia real y en su valor.
iv. El prestador del servicio deberá desarrollar la actividad pertinente en Chile,
manteniendo domicilio o residencia en el país, o a través de una sociedad acogida a
las normas del artículo 41 D de la ley sobre Impuesto a la Renta.
5. En relación a la forma de calcular las cantidades a ser reembolsadas, el inciso segundo
del artículo 1° del D.S. N°348, de 1975, en lo pertinente señala que: “El monto de la recuperación
a que se refiere el inciso anterior se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período
correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a
recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo
período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será
igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio
vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso de los bienes y de aceptación a trámite
de la Declaración de Exportación para los servicios.”
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http://www.aduana.cl/
[El destacado es del tribunal].
6. En este orden de cosas, el D.S. N°348/1975, establece el procedimiento para la
recuperación del IVA Exportador, enfocado en el pago mismo que realizará la TGR al contribuyente.
Para ello, el administrado debe presentar su petición junto con todos los antecedentes que allí se
indican y los que establezca el SII dentro del mes siguiente de la aceptación a trámite de la
Declaración de Exportación; luego, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se
hubiere presentado la Declaración Jurada, la TGR girará el cheque respectivo. Que éste plazo para
el giro del cheque no será aplicable a contribuyentes respecto a los cuales el Servicio hubiere
iniciado una Fiscalización Especial Previa, esto es:
a. En contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa
por delito tributario; o,
b. De aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado
decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y
pena corporal; o,
c. De aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio
de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren,
además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos.
Al efecto, dentro del plazo de cinco días hábiles desde presentada la DJ por el
contribuyente el SII debe notificarle un requerimiento de los antecedentes que la norma indica.
Presentados los antecedentes, el ente fiscalizador goza del plazo de 15 días hábiles para llevar a
cabo la FEP y, dentro de ese tiempo, deberá pronunciarse sobre su procedencia, en todo o parte,
o denegación, e informar a la TGR para el giro del cheque respectivo, información que debe ser
notificada al contribuyente. Si dentro de dicho plazo no hubiere comunicación del SII, la TGR
girará sin más trámite.
En el evento que el SII denegare en todo o parte el reembolso dentro del plazo de 15 días
antedicho, se otorga un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar actuaciones o acciones
de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o
irregularidades que hubiere detectado, todo lo cual debe ser comunicado a la TGR dentro de los
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plazos indicados, pues de lo contrario ésta entidad debe proceder al giro del cheque sin más
trámite.
Que, en todo caso, la fiscalización especial previa y los procedimientos y plazos dispuestos
para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones
que conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos
Internos dentro de los plazos de prescripción.
7. Que, en todo caso, las solicitudes deben ser presentadas ante el SII al tenor de lo que
manda el artículo 36 de la LIVA, para lo cual se han emitido diversas instrucciones y se han
dispuestos formularios que facilitan el inicio de un procedimiento administrativo de devolución por
este concepto, particularmente la presentación del Formulario 3600 que origina a petición del
interesado un proceso administrativo en el cual el SII toma conocimiento de la opción del
contribuyente y ejecuta todos los actos tendientes a establecer la procedencia del derecho invocado
al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la LIVA. Tal es así que el propio D.S. N°348/1975,
estatuye una oportunidad en que el Servicio de Tesorería General de la República (TGR) paralizará
la devolución dentro de los plazos que esa norma establece toda vez que el SII detecte ciertas
materias sensibles.
Así es como el procedimiento que se sigue ante el Servicio tiene por objeto establecer la
procedencia de la devolución incoada y, por su parte, la TGR sigue un procedimiento de entrega de
ese reembolso.
En este escenario, el SII ha emitido en esta materia la Circular N°70, de 31 de diciembre de
2009, que regula especialmente las peticiones de devolución por IVA Exportador en armonía con lo
dispuesto en el D.S. N°348/1975, y en uso de sus facultades legales da preeminencia a la
tramitación a través de presentaciones por internet; cruces de información tras la presentación del
contribuyente del Formulario 3600; una “revisión de 48 horas” de los contribuyentes que presenten
Formulario 3600 que comprende “(…) los antecedentes y documentos que acreditan y respaldan el
derecho a crédito fiscal y el débito fiscal declarado, los documentos de base de las exportaciones
efectuadas, así como también la verificación de las actividades desarrolladas por el contribuyente.”
que se comunica al contribuyente por internet, o personalmente o por cédula si fuere primera vez
que solicita devolución por IVA Exportador.
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De igual forma, instruye el SII sobre la FEP en los términos que manda el D.S. N°348/1975,
pero especificando que dentro del plazo de dos días desde presentada la solicitud se dispondrá la
FEP de acuerdo a las resoluciones denegatorias que se dicten para tales efectos, es decir, manda
concluir el procedimiento ante el SII por la petición inicial a través de una Resolución
denegatoria de la manera más expedita posible a fin de dar inicio al procedimiento especial de
Fiscalización Previa.
Luego, en uso de sus facultades legales, instruye diversas situaciones en que se deberá y
otras en que se podrá someter a un contribuyente a este tipo de Fiscalizaciones y, posteriormente,
dispone cuestiones respecto a las notificaciones señalando que: El funcionario competente decidirá
sobre la disposición de la FEP, del aviso de vencimiento de 15 días, de las decisiones adoptadas a
los 15 días o 25 días, según corresponda, y de los montos que en definitiva no proceda la
devolución solicitada y emitirá, dentro de los plazos establecidos por el Decreto Supremo N° 348,
de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, una Resolución fundada con la
decisión adoptada sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
El fiscalizador a cargo de la FEP notificará al contribuyente, a más tardar dentro de los 5 días
hábiles que establece el Decreto Supremo N° 348, de 1975, dejando disponible en la página Web
del Servicio de Impuestos Internos los eventos que sucedan con respecto a la devolución de IVA
Exportador solicitada, es decir, la disposición de la Fiscalización Especial Previa, del aviso de
vencimiento de 15 días, de las decisiones adoptadas a los 15 días o 25 días, según corresponda y
de los montos que definitiva y finalmente no proceda su devolución.
“La notificación de la resolución que dispone una Fiscalización Especial Previa (FEP),
se realizará conjuntamente con la notificación para la presentación de los antecedentes
requeridos para llevar a cabo dicha fiscalización. Sin embargo, la notificación de la resolución del
aviso de vencimiento de 15 días y de las resoluciones de decisiones de 15 y de 25 días y la de los
montos que definitiva y finalmente no proceda su devolución, podrá efectuarse preferentemente por
carta certificada.”
[El destacado es del tribunal].
8. Cabe agregar que todo procedimiento administrativo debe ceñirse, supletoriamente, a las
normas que establece la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de los Órganos del Estado, en la cual se disponen principios a los cuales deben
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someterse, entre otros, encontramos el principio conclusivo en cuya virtud la administración debe
dictar un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese su
voluntad. En los artículos 18, 23 y 26 nos ilustra esta norma que el procedimiento administrativo
consta de una etapa de iniciación, de oficio o a petición de parte; instrucción, y, finalización,
obligándose al cumplimiento de los plazos legales, debiendo comunicarse toda ampliación de plazos
antes del vencimiento del plazo de que se trate.
9. Por su parte, el artículo 10, en relación al artículo 126 del Código Tributario que regula las
peticiones de devoluciones de impuestos, dispone expresamente que: “Los plazos de días insertos
en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”
En igual sentido -aunque supletoriamente para los procedimientos administrativos del
Código Tributario y aplicable para el procedimiento especial del D.S. N°348/1975, pues éste no
dispone norma especial al respecto-, regula el artículo 25 de la Ley N°19.880 que: “(…) los plazos
son de días hábiles, entendiéndose por inhábiles los días sábados, domingos y festivos.”
En otra materia y sólo para las actuaciones y horario en que el Servicio debe proceder,
manda el mimo artículo 10 del Código del Ramo que esto ha de hacerse en días hábiles,
entendiendo por ellos los no feriados, y entre las ocho y veinte horas.
Cabe tener especialmente presente lo que señala el artículo 48 del Código Civil, aplicable
por remisión del artículo 2° del Código Tributario, “Todos los plazos de días (…) de que se haga
mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República (…) han de ser completos; y
correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.” Luego, establece reglas especiales
para los plazos de meses y años, mas no para los plazos de días para regular en el artículo 49 que
“Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que
vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo.” [El
destacado es del tribunal].
[El destacado es del tribunal].
10. Por otra parte, cabe tener presente que, por disposición expresa de los artículos 124 y
126 del Código Tributario, no constituyen reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones las peticiones de devoluciones, siendo competencia de este tribunal revisar la
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legalidad de las resoluciones que el ente administrativo emita al efecto en las materias
especialmente encomendadas, de manera tal de verificar si en su emisión se cumplieron todos los
presupuestos establecidos en la ley y, si con los antecedentes de que disponía dicha autoridad,
debía o no resolverse como se hizo, teniendo siempre presente que, por mandato legal del inciso
final del artículo 3°, en relación al artículo 13, ambos de la Ley N° 19.880, los actos administrativos
gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios y sólo pueden
ser invalidados por un vicio de forma cuando “(…) recae en algún trámite esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado.”
OCTAVO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes rolantes en autos y la
prueba aportada al proceso apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el
artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la
causa los siguientes:
1. El 27 de noviembre de 2014 la reclamante solicitó una devolución IVA Exportador por un
monto de $223.347.998.-, correspondiente al período de octubre de 2014, mediante Formulario
3600, Folio N°10114141 (Hecho pacífico).
2. Acto seguido y dentro del plazo de cinco días hábiles que dispone el D.S. N°348/1975, el
02 de diciembre de 2014, el ente fiscalizador emitió la Resolución Exenta N°9425 por la cual
observó la petición de devolución de IVA Exportador presentada por la contribuyente de marras,
disponiendo la realización de una Fiscalización Especial Previa (FEP), resolución que fue notificada
el 03 de diciembre de 2014, por acto Notificación N°813.
Simultáneamente, por Notificación N°814 emitida dentro de plazo legal, de 03 de
diciembre de 2014 el SII requirió antecedentes a la reclamante para que fueran presentados el 11
de diciembre de 2014. En ella, se pide: “Solucionar anotación negativa, Contratos que respalden los
conceptos facturados al exterior, antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones
relacionadas, acreditar que la actividad que realiza constituyen hechos gravados de IVA, acreditar
que tiene actividades afectas a IVA informadas ante el SII y acreditar el cumplimiento de los
requisitos para solicitar devolución de IVA Exportador” (Hecho pacífico y documento de fojas 7).
3. En Resolución Exenta N°9425, de 02 de diciembre de 2014, notificada el 03 de diciembre
de 2014, se lee que en mérito de la presentación de solicitud de devolución en estudio y
considerando las facultades legales del artículo 5° del D.S. N°348/1975, el SII resolvió:
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“DISPÓNGASE la fiscalización especial previa de los antecedentes que fundan la petición de
devolución de IVA Exportador correspondiente al período octubre de 2014.”; sin embargo, en ella no
se expresa cuál o cuáles sería (n) la hipótesis legal en que se encuentra la contribuyente para
proceder a la FPE (Documento rolante a fojas 5 y 6).
4. Que la contribuyente, reclamante de marras, dio cumplimiento al requerimiento de
antecedentes aportando todos los solicitados, dentro del plazo otorgado para ello, en lo cual
ambas partes concuerda. Cabe hacer presente que, si bien del mérito de los antecedentes consta
que ello ocurrió el día 11 de diciembre de 2014, la reclamante indica en sus reclamos (páginas 9 y 4
respectivamente) que ello ocurrió el 11 de febrero de 2015, misma fecha en que se emitió la
resolución que fija el plazo de 15 días para la FEP, no realizando reparos en cuanto a la fecha de
emisión de éste acto (Hecho pacífico y expuesto en los diversos actos administrativos rolantes en
autos).
5. El 11 de febrero de 2015, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°297, mediante la
cual fijó el plazo de 15 días para la finalización de la FEP, para el día 28 de febrero de 2015
(Hechos pacíficos y documento fojas 9).
6. Al día siguiente hábil de vencido el plazo antedicho, el 02 de marzo de 2015, el ente
fiscalizador emitió los siguientes actos, debidamente notificados:
a. Resolución Exenta N°377, denegando la totalidad de la devolución solicita por la
reclamante en Declaración Jurada (DJ) N°3600, Folio 10114141, de 27 de noviembre de
2014, por el período de octubre de 2014, “(…) en atención a que no se ha podido acreditar
que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito
fiscal IVA cuya devolución se solicita, guarde relación con la exportación que sustenta
las solicitudes de devolución.” En la parte final de ese documento se lee que el SII informa
que, dentro del plazo adicional de 25 días hábiles, ejercería sus facultades legales al
respecto, fijándose dicho plazo para el 02 de abril de 2014 (Hecho pacífico y documento
rolante a fojas 2 y 3).
b. Resolución Exenta N°378, resolviendo respecto a de la solicitud de devolución que nos
ocupa como sigue: “Con fecha 02-03-2015 fijase el vencimiento del plazo establecido en el
artículo 5to del Decreto Supremo 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y
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Reconstrucción para el día 02-04-2015. En relación a la Fiscalización Especial Previa del
contribuyente (…)” (Hecho pacífico y documento rolante a fojas 80).
7. El 02 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°580, respecto de la petición de devolución de IVA Exportador presentada por la reclamante
mediante Formulario 3600, Folio 10114141, de 27 de noviembre de 2014. En ella se leen una
exposición detallada de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo en relación a esa
petición, un detalle con los antecedentes requeridos y un reconocimiento al hecho de haberse
cumplido a cabalidad con dicho requerimiento. Luego, conviene transcribir sus aspectos más
importantes, esto es:
En la letra E).- de la octava consideración, señala: “Que, el artículo 36 del DL N° 348
concede el beneficio de poder solicitar la devolución del remanente del crédito fiscal a las
exportaciones de servicios, sin entrar a distinguir o analizar si dichos servicios, en su origen,
están o no afectos a Impuesto al Valor Agregado.” Por su parte, en la letra E).- del considerando
noveno, indica que: “El artículo N°23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece ‘que los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal’, por otra parte, el artículo 36° inciso N°3 de la Ley de IVA establece ‘que los
exportadores que realicen operaciones gravadas en este título podrán deducir del impuesto a que
se refiere el inciso primero del artículo 36, en la forma y condiciones que el párrafo 6° señala para la
imputación del crédito fiscal. En caso que no haga uso de este derecho, deberá obtener su
reembolso en la forma y plazos que determine por decreto supremo el Ministerio de Economía (…).
Por lo cual se desprende que los exportadores realizan actividades gravadas y por ende afectas al
pago del impuesto, pero que a ley en su artículo 12 letra E).- los deja exentos.”
Realiza un análisis de los documentos acompañados, pero centrándose en el contrato de
Investigación y Desarrollo Synopsys Inc. y Syopsys Chile Limitada, del cual, en resumen, se habría
constatado que los servicios prestados por la reclamante a Synopsys Inc., si bien tienen relación
con software, en realidad implica una actividad de desarrollo y mantenimiento que, en ningún caso
podrían considerarse una transferencia o cesión del uso o goce de bienes y, asilándose en Oficio
N°4183, al ser independiente el software de los servicios de asesoría y consultoría, éstos últimos,
que sería el caso de la reclamante, no se encontraría sujeto a IVA como hecho gravado general del
artículo 2° número 2 de la LIVA, por cuanto se trata de un servicio del número 5 del artículo 20 de la
LIR; ni como hecho gravado especial de IVA conforme a las letras G).- y H).- del artículo 8° de la
LIVA.
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Por lo anterior, resolvió: “NO HA LUGAR a la solicitud de devolución de IVA exportadores
presentada por el contribuyente SYNOPSYS CHILE LIMITADA, RUT N°76.446.260-2, en Formulario
3600, Folio 10114141 (…)”
[El destacado es del tribunal].
[Hechos pacíficos y documento rolante a fojas 73]
8. En fotocopia de contrato de Investigación y Desarrollo celebrado entre Synopsys Inc. y
Synopsys Chile Limitada, efectivamente se lee lo que indica el Servicio, esto es, que el servicio
prestado por la reclamante corresponde a “servicios de desarrollo de software de automatización de
diseños electrónicos para los proyectos identificados por SYNOPSY y encomendados por esta
contratista para ser desarrollados por un equipo dedicado de ingenieros de Investigación y
Desarrollo (I&D) y de prestadores de servicios de I&D.” Que, “(…) los servicios que realice el
contratista por encargo de Synopsys tienen por objeto contribuir con el desarrollo y mejoramiento de
los productos a ser colocados y vendidos bajo licencia mundial de Synopsys y de sus empresas
filiales”.
[Documento en Custodia N°17-2019]
NOVENO: Que, establecidos los hechos de la causa, enseguida se expondrán las
conclusiones a las que arriba el tribunal de acuerdo al mérito del proceso en relación a los puntos
substanciales y pertinentes controvertidos, analizando en cada uno las alegaciones vertidas al
efecto, principiando por las cuestiones formales para luego, de ser procedente, debatir sobre el
fondo de la materia en estudio, si procediere.
DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, en cuanto al punto 2).- de la interlocutoria de prueba
que reza: “Efectividad que las Resoluciones Exentas N° 377, de 02.03.15, y N° 580, de
02.04.15, adolecen de vicios que afectarían su validez y del perjuicio ocasionado.
Antecedentes, hechos y circunstancias.”, se tiene que:
1. En cuando a la extemporaneidad de la Resolución denegatoria que denuncia la actora
por haberse fijado el término de la FEP para el día 28 de febrero de 2015, pero se emitió aquélla el
02 de marzo de 2015:
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a. Este tribunal aclara que dicho plazo se encuentra establecido en una ley especial como lo
es el D.S. N°348, de 1975, a la que le rige, supletoriamente, la Ley N°19.880 en materia de
días hábiles. Asimismo, la petición de devolución misma se encuentra ínsita en el
procedimiento administrativo de devolución que regula el artículo 126 del Código Tributario.
Siendo así, en ambos casos rige el plazo de días hábiles que excluye sábados, domingos y
festivos.
b. El D.S. N°348, de 1975, dispone que “dentro del plazo de 15 días hábiles” el Servicio
“deberá” pronunciarse, lo cual implica que el acto es válido si se ejecuta antes de la
medianoche de dicho día quince; sin embargo, si este día recae en sábado, por tratarse de
un procedimiento administrativo al que le rige supletoriamente la Ley N°19.880, se corre
para el día hábil siguiente.
c. Luego, el plazo de quince días que dispone el D.S. N°348, de 1975, ha de ser completo y
hasta la media noche del último día, que en la especie corría hasta la medianoche del 28 de
febrero de 2015, día sábado, por lo que se entiende prorrogado para el día hábil siguiente,
esto es, para el 02 de marzo de 2015.
d. En la especie se acreditó que, tanto la Resolución denegatoria N°377 como, asimismo,
la N°378 que adicionaba un plazo de 25 días para la FEP, se emitieron y notificaron el
02 de marzo de 2015, esto es, dentro del plazo de 15 días hábiles que dispone el D.S. N°
348, de 1975.
e. En tales condiciones y habiéndose constatado la emisión del acto reclamado dentro de
plazo legal, se rechazan estas alegaciones.
2. En lo tocante al “Error en los fundamentos de las Resoluciones” reclamadas, por
cuando se resuelve con fundamentos distintos y en cuanto al vicio consistente en haberse dictado
la Resolución N°580, de 02 de abril de 2015, en un procedimiento administrativo terminado:
a. Es el propio legislador quién ha dispuesto que, presentados los antecedentes el SII goza
del plazo de 15 días para que dentro del realice una FEP y del mismo modo manda para que
en igual tiempo deba pronunciarse sobre la procedencia de la devolución. Luego,
permite que, si dentro de ese plazo de 15 deniega todo o parte de la devolución, goza de un
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término adicional de 25 días para encaminadas a subsanar o sancionar los reparos,
deficiencias o irregularidades que hubiere detectado.
b. Lo expuesto evidencia que el hecho que se hubieren emitido dos resoluciones, a los 15 y
a los 25 días, no es sino cumplimiento del mandato legal expuesto, considerando además
que con ello se van marcando las etapas legales para concluir el procedimiento
administrativo dentro del plazo máximo. Que la primera resolución denegatoria dentro de
plazo fija la posibilidad de ampliar el plazo a 25 días adicionales para la FEP y la segunda de
ellas concluye, finalmente, el procedimiento administrativo.
c. Ahora bien, la circunstancia que en la Resolución Ex. N° 377 contenga razones distintas a
las expuestas en la Resolución Ex. N°580 no constituye un vicio de esos que ameritan
anularlas, pues, aun cuando se emiten en un mismo procedimiento, una fue emitida con
unos antecedentes tenidos a la vista y la otra con los mismos y con un análisis más
exhaustivo de ellos, siendo la última de ellas la que finaliza completamente el procedimiento
de devolución y, en todo caso, la contribuyente ha podido ejercer a cabalidad su derecho a
defensa en esos argumentos respecto a ambas, no evidenciándose perjuicio alguno a su
respecto.
d. Por tales consideraciones y sin perjuicio de lo que analizará a continuación, no
constatándose vicio de aquellos que permiten la invalidación de los actos reclamados con la
cuestión que se analizan, se rechazan estas alegaciones.
3. En relación al hecho de encontrarse o no la reclamante en alguna de las causales que
permitían el inicio de una FEP:
a. Como ya se ha establecido, dentro de plazo, el SII informó y notificó a la contribuyente
mediante Resolución Exenta N°9425, de 02 de diciembre de 2014, que iniciaría una FEP
respecto a su petición de devolución de IVA Exportador para el período octubre 2014.
b. Es un hecho de la causa que en esa Resolución Exenta no se indicó a la contribuyente en
cuál o cuáles causales legales se encontraba para ser sometida a ese tipo de procedimiento
especial.
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c. También se ha acreditado en autos que, simultáneamente, por Notificación N°814, se le
requirieron antecedentes y dentro de ese requerimiento se le informaron algunas
observaciones; sin embargo, ninguna de ellas coincide con las causales dispuestas en el
D.S. N°348/1975 que habilitan para iniciar una FEP.
d. El Servicio no aportó otro antecedente que hubiera permitido sostener o presumir
fundadamente en cuál o cuáles causales se encontraba la contribuyente para iniciar una
FEP conforme a derecho.
e. En esas condiciones resulta que, tanto para la contribuyente como para este tribunal, a la
fecha, es desconocida la causa por la cual se inició ese tipo de procedimiento especial.
f. Lo anterior ha conllevado a que la reclamante no ha podido esgrimir defensa alguna al
efecto, en sede administrativa ni en la presente sede judicial, viéndose conculcado su
derecho a defensa.
g. Es por todo lo dicho que este tribunal constata la existencia de un vicio de forma en los
actos reclamados, configurado porque se inició una FEP previa en contra de la contribuyente
sin informar cuál o cuáles eras las causales que ameritaban ese tipo de procedimiento,
insuficiencia en la fundamentación que configura un vicio de forma que ha conculcado el
derecho a defensa de la reclamante ocasionándole un perjuicio reparable sólo con la
invalidación de los actos reclamados.
4. En virtud de lo que se viene relatando, los hechos de la causa y el derecho aplicable al
caso de marras, esta sentenciadora constata que, si bien los actos se emitieron dentro de los
plazos legales establecidos para ello; que no existe incongruencia entre los actos reclamados en
términos tales que hubieren ocasionado perjuicio a la reclamante; y, que ambos actos son
compatibles en este tipo de procedimiento especial, lo cierto es que el sustento legal que
ameritaba iniciar una FEP no fue informado en sede administrativa ni ha sido posible
constatarlo en esta sede judicial, insuficiencia de fundamentación que configura un vicio de
forma que irrogó perjuicio a la contribuyente desde que no ha podido ejercer su derecho a
defensa, perjuicio reparable sólo con la invalidación de los actos que se reclaman. Por
consiguiente, sólo cabe acoger el reclamo e invalidar los actos reclamados.
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UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, resulta que se ha constatado en
autos la efectividad que las Resoluciones Exentas N° 377, de 02.03.15, y N° 580, de 02.04.15,
adolecen de un vicio que afecta su validez y del perjuicio ocasionado, motivo por el cual se
acogerá el reclamo y se decretará la invalidación de los actos reclamados.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo antes señalado, por permitirlo el número 6° del artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 2° del Código Tributario, al
resultar incompatible pronunciarse sobre el fondo, se omitirá pronunciamiento en cuando a la
“Efectividad de haberse aportado los antecedentes necesarios que acreditaban los supuestos
facticos que daban derecho a la devolución de IVA Exportador, para el período de octubre de
2014. Antecedentes, hechos y circunstancias”, motivo por el cual no se efectuará análisis alguno
respecto al fondo de los actos reclamados.
DÉCIMO TERCERO: Que, esta sentenciadora hace presente que todo lo antes resuelto es
sin perjuicio de las facultades que detenta el Servicio para ejercer sus atribuciones dentro de los
plazos de prescripción y, aun cuando no constituye reclamo tributario en esta sede las
peticiones de devolución por expresa disposición del artículo 126 del Código Tributario, si
aquello no ocurre, igualmente se hace presente que al tenor de lo dispuesto en el D.S. N°348/1975,
de no configurarse alguna de las causales que ameritan retener el reembolso por concepto de IVA
Exportador y no existiendo reparo alguno formulado válidamente por el SII dentro de plazo legal y
en los casos en que el legislador lo dispone, la TGR debe emitir el cheque respectivo, cuestiones
todas a las que debe dárseles cumplimiento en sede administrativa, a cuyos efectos la contribuyente
puede ejercer sus derechos por todos los medios que a ley le franquea.
DÉCIMO CUARTO: Que, el resto de la prueba aportada al proceso en nada alteran lo
razonado, pues confirman lo ya establecido como hechos de la causa y la gran mayoría custodiada
en el tribunal bajo el N°17-2019 dice relación con el punto 1).- de la interlocutoria de prueba
respecto al cual no procede emitir pronunciamiento alguno.
DÉCIMO QUINTO: Que, con base a los razonamientos expuestos y para los puntos
controvertidos, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones que se exponen
resumidamente:
1. En cuanto a la forma, al alero de la normativa vigente y aplicable al caso, si bien se ha
constatado que los actos se emitieron dentro de los plazos legales; que no existe
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incongruencia entre los actos reclamados en términos tales que hubieren ocasionado perjuicio a la
reclamante; y, que ambos actos son compatibles en este tipo de procedimiento especial, lo cierto
es que el sustento legal que ameritaba iniciar una FEP no fue informado en sede administrativa
ni ha sido posible constatarlo en esta sede judicial, insuficiencia de fundamentación que
configura un vicio de forma que irrogó perjuicio a la contribuyente desde que no ha podido
ejercer su derecho a defensa, evidenciándose en consecuencia la “Efectividad que las
Resoluciones Exentas N°377, de 02.03.15, y N° 580, de 02.04.15, adolecen de un vicio de
forma que afecta su validez y del perjuicio ocasionado, razón por la cual se acoge el reclamo,
debiendo dejarse sin efecto los actos reclamados.
2. En cuando al fondo, por ser incompatible con lo antedicho, conforme permite el número 6°
del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 2° del Código Tributario, se
omite pronunciamiento en relación a la “Efectividad de haberse aportado los antecedentes
necesarios que acreditaban los supuestos facticos que daban derecho a la devolución de IVA
Exportador, para el período de octubre de 2014”.
3. Se ha hecho presente que todo lo antes expuesto es sin perjuicio de las facultades que
detenta el Servicio para ejercer sus atribuciones dentro de los plazos de prescripción y, aun cuando
no constituye reclamo tributario en esta sede las peticiones de devolución por expresa
disposición del artículo 126 del Código Tributario, si aquello no ocurre, igualmente se hizo
presente que al tenor de lo dispuesto en el D.S. N°348/1975, de no configurarse alguna de las
causales que ameritan retener el reembolso por concepto de IVA Exportador y de no existir reparo
alguno formulado por el SII válidamente y dentro de plazo legal, la TGR debe emitir el cheque
respectivo, cuestiones todas a las que debe dárseles cumplimiento en sede administrativa, a cuyos
efectos la contribuyente puede ejercer sus derechos por todos los medios que a ley le franquea.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se
acoge el reclamo deducido en contra de las Resoluciones Exentas N°377, de 02.03.15, y N° 580, de
02.04.15, dejándose sin efecto esos actos emanados de la DRM Santiago Oriente del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, los artículos 2° y 5° del Decreto Supremo Nº348, de 1975; artículos 8° bis, 21, 115, 124,
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125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR a los reclamos, de 18 de junio de 2015 y de 22 de julio de 2015.
DEJASE sin efecto la Resolución Exenta N°377, de 02 de marzo de 2015, y la Resolución
Exenta N°580, de 02 de abril de 2015, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Quinto y Décimo Sexto.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don MAURICIO CALVO ARELLANO, en
representación de SYNOPSYS CHILE LIMTADA y, por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Santiago Oriente.
DÉSE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos.
RUC: 15-9-0000701-6 / RIT: GR-17-00101-2015
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.