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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00101-2015 · 15 de junio de 2021

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00101-2015
RUC
15-9-0000701-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tk/Avm.- “SYNOPSYS CHILE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT: GR-17-00101-2015 RUC: 15-9-0000701-6 En Providencia, a quince de junio de dos mil veintiuno. Por ingresado a mi despacho con esta fecha. Al escrito de 06.05.2021, presentado mediante la Oficina Judicial Virtual (OJV) por apoderado facultado según da cuenta autorización de poder de fecha 18.06.15 y resolución de 09.07.15 de autos, recepcionado ante este Tribunal con fecha 06.05.2021: ESTÉSE lo que se resolverá. VISTOS: El escrito de fecha 18 de junio de 2015, rolante a fojas 13 a 53 de autos, presentado por don Mauricio Calvo Arellano, RUT N°10.541.810-8, abogado, en representación convencional de SYNOPSYS CHILE LIMTADA, RUT N°76.446.260-2, giro asesorías y consultoría en informática y exportación de servicios informáticos, domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo N°6410, oficina 1502, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, mediante el cual interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta N° 377, de 02 de marzo de 2015, notificada con igual fecha, que deniega la totalidad de la devolución de IVA Exportador solicitadas para el período correspondiente a octubre de 2014, por un monto de $223.347.998.-, emanada de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico Por acumulación decretada el 01 de febrero de 2016 y rectificación de 18 de febrero de 2016: El escrito de fecha 22 de julio de 2015, rolante a fojas 86 a 100 de autos, presentado por don Mauricio Calvo Arellano, RUT N°10.541.810-8, abogado, en representación convencional de SYNOPSYS CHILE LIMTADA, RUT N°76.446.260-2, giro asesorías y consultoría en informática y exportación de servicios informáticos, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo N°6410, oficina 1502, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, mediante el cual interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°580, de 02 de abril de 2015, notificada con igual fecha, que deniega la totalidad de la devolución de IVA Exportador solicitada por la reclamante para el período correspondiente a octubre de 2014, presentadas por medio de Declaraciones Juradas 3600, folio N°10114141, por un monto de $223.347.998.-, emanada de Dirección Regional Metropolitana Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 27, Comprobante de distribución de causa RIT GR-17-00101-2015 / RUC 15-9- 0000701-6; copia de Resolución Exenta N° 377, de 02 de marzo 2015, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente; copia de Notificación N°167, de 02 de marzo de 2015; copia de Resolución Exenta N°9425, de 2 de diciembre de 2014, que ordenan Fiscalización Especial Previa emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente; copia de Notificación N°813/2, de 03 de marzo de 2015; solicitud de documentación del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la misma Dirección Regional; copia de Resolución Exenta N°297, de fecha 11 de noviembre de 2015; copia de Notificación N°105, de fecha 11 de febrero de 2015; mandato judicial de Synopsys Chile Limitada a don Mauricio Calvo Arellano y otro; escrito de reclamo tributario, de fecha 18 de junio de 2015, en contra de la Resolución Exenta N°377, de fecha 2 de marzo de 2015; resolución de este Tribunal que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), proveyendo todo lo demás y ordenando se designe una dirección de correo electrónico con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico A fojas 28 a 71, Escrito mediante el cual el Servicio asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14 de diciembre de 2012, con la resolución que lo provee y testimonio de notificación. Consta escrito del SII por el cual evacúa traslado, ofreció medios de prueba y avisos por correo electrónico, con la resolución de este Tribunal que tuvo por evacuado el traslado y tiene presente las demás peticiones, debidamente notificada. Rolan diversas presentaciones de ambas partes consistentes en solicitudes de téngase presente, se reciba la causa a prueba y delega poder, todo debidamente proveído y notificado. A fojas 72 a 106, Copia de comprobante de distribución de causa RIT GR-17-00167-2015 / RUC 15-9-0000818-7; copia de Resolución N° 580, de 02 de abril de 2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente; copia de Notificación N°167, de 02 de marzo de 2015; copia de Resolución N°377, de 02 de marzo de 2015; copia de Resolución N°378, de 02 de marzo de 2015, ambas emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente; copia de Notificación N°105 de, 11 de febrero de 2015; copia de Resolución N°297, de 11 de febrero de 2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente; mandato Judicial de Synopsys Chile Limitada a don Mauricio Calvo Arellano y otro; escrito de reclamo presentado por el abogado don Mauricio Calvo Arellano en contra de la Resolución N°580, de 02 de abril de 2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente; y, resolución de este Tribunal que tuvo por interpuesto reclamo y confirió traslado al SII, proveyendo todo lo demás, con su testimonio de notificación. A fojas 107 a 151, Escrito mediante el cual el Servicio asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14 de diciembre de 2012, con su proveído debidamente notificado. Consta escrito presentado por el SII por el cual interpone incidente de previo y especial pronunciamiento de Litis pendencia, solicita suspensión de tramitación, en subsidio evacúa traslado, pide que se reciba la causa a prueba, ofrece medios de prueba, solicita aviso por correo electrónicos y acompaña documentos, con resolución de esta Tribunal que ordena certificar en forma previa a proveer, con su testimonio de notificación. Certificado de Secretaría del Tribunal, de fecha 2 de diciembre de 2015, con la resolución que lo tuvo por agregado a los autos y resolvió el incidente de previo y especial pronunciamiento negándole lugar y decretando la acumulación de marras, con su testimonio de notificación. Rolan diversas presentaciones de las partes y sus proveídos, debidamente notificados, dentro de los cuales se tuvo por evacuado el traslado y se rectificó la individualización de la causa acumulada. Resolución que ordenó dar curso progresivo a los autos y su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico A fojas 152 a 222, Resolución del Tribunal que recibió la causa a prueba, con testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio reclamado y comprobante de notificación por carta certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Consta escrito por el que la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, resuelto por este tribunal el 15 de noviembre de 2018, negando lugar a la reposición y concediendo la apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con su notificación en forma legal. Escrito por el cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en l artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con su proveído debidamente notificado. Escrito en que la parte reclamante acompañó documentos que fueron ingresados como físicos no escaneables, con su proveído y orden de custodia, debidamente notificados. Certificado de Secretaría del Tribunal que da cuenta de haberse ingresado en Custodia N°17-2019 los documentos físicos no escaneables. Rolan compulsas devueltas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago quien, conociendo del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la reclamante en contra de la interlocutoria de prueba, la confirmó por resolución de 04 de noviembre de 2019. Resolución de este tribunal, de 06 de enero de 2020, que decretó el Cúmplase. A fojas 219 a 222, Resolución que decretó Autos para Fallo y su testimonio de notificación. Escrito de la reclamante ingresado por Oficina Judicial Virtual (OJV), el cual se proveyó en forma previa a la presente sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 18 de junio de 2015, rolante a fojas 13 y siguientes, así como escrito de fecha 22 de julio del mismo año, rolante a fojas 86 y siguientes, compareció don Mauricio Calvo Arellano, en representación de la EMPRESA SYNOPSYS CHILE LIMITADA, RUT N° 76.446.260-2, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 377, de 02 de marzo de 2015, y Resolución N° 580, de 02 de abril de 2015, emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ya individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico Indica que su representada solicitó, el día 27 de noviembre del año 2014, una devolución de remanente de crédito fiscal Impuestos las Ventas y Servicios, proveniente de sus actividades de exportación, fundado en lo dispuesto en los artículos 126 del Código Tributario y 36 del DL N°825 de 1975, que a octubre de 2014 totalizaba la cantidad de $223.347.998.- Explica que una parte del crédito, la suma de $65.995.873.-, correspondería a compras de activo fijo, y el monto de $144.619.475.-, tendría relación con gastos del giro, es decir, desembolsos en comunicaciones, gastos de oficina, electricidad, mantención y reparaciones, gastos generales, arriendos y gastos comunes, publicidad y publicaciones, seguros, servicio y selección, entre otros. Indica que dicha petición fue presentada por los medios establecidos por el SII, y previo a resolver su petición, por Resolución Ex. N°9425, de 02 de diciembre de 2014, fue sometida a Fiscalización Especial Previa. Aclara que su petición habría sido resuelta por Resolución Exenta N° 377, de fecha 02 de marzo de 2015, la que actualmente se reclama en estos autos. Expone que el fundamento de la negativa a devolver sería, según el acto reclamado, que no se pudo verificar que el crédito fiscal, cuya devolución se solicitó, diga relación con las actividades de exportación de la empresa litigante; sin embargo, asegura que todos los costos, gastos o inversiones en activos que respaldan la devolución del crédito fiscal cuestionado son necesarios para desarrollar el giro de la empresa y tienen relación directa con el 100% de sus ventas, que constituyen exclusivamente exportaciones de servicios a Synopsys Inc. Agrega que la resolución no señalaría qué facturas o grupo de facturas serían las que no guardan relación con los servicios exportados. Sostiene que su parte solicitó la devolución de remanente de crédito fiscal de impuestos a las ventas y servicios, el día 27 de noviembre de 2014, según las instrucciones del artículo 2° del Decreto Supremo N°348 de 1975. Que previo a resolver la petición el SII sometió la solicitud a una Fiscalización Especial Previa, la cual fue notificada con fecha 03 de diciembre de 2014, y que, con fecha 11 de febrero de 2015, su parte habría aportado toda la documentación solicitada, misma fecha en que el ente fiscal habría cerrado el proceso de fiscalización señalando en su texto que la data de vencimiento y resolución del asunto quedaba para el día 28 de febrero de 2015, en atención a lo ordenado por Decreto Supremo N°348, de 1975. Denuncia que, sin perjuicio de lo anterior, el SII no habría realizado gestión alguna en el proceso administrativo y, sólo con fecha 02 de marzo de 2015, habría notificado la negativa a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico devolución con base en los argumentos ya expresados. Alega que el Servicio no resolvió la petición requerida dentro de plazo legal toda vez que tenía 15 días para hacerlo y, dentro de ese período que vencía el 28 de febrero, su representada no recibió documento alguno sobre la materia, y de esa forma la notificación sería extemporánea en atención que el 02 de marzo, fecha del acto reclamado, está más allá del plazo legal. Sin perjuicio de lo ya señalado, agrega que el acto reclamado se fundaría en que no se habría podido acreditar que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito, guarden relación con la exportación que sustenta las devoluciones. Sostiene que este fundamento fue sorpresivo para su parte dado que la reclamante presta servicios exclusivos a una sola empresa, esta es Synopsys Inc. con domicilio en Estados Unidos, y que por ello no debería existir confusión en cuanto a estas prestaciones, considerando, además, que aportó toda la documentación solicitada incluyendo las facturas y libros de ventas y que en ningún momento de la fiscalización se le requirió para que explicara sus exportaciones ni se le solicitó mayores antecedentes sobre las operaciones cuestionadas. Que, a juicio de su parte, el SII por razones que desconoce, no revisó la documentación acompañada y frente a esa inactividad y viéndose superado por el plazo para resolver, optó por negar la devolución. Llama la atención en el hecho que, en principio, las operaciones de su parte no cabrían dentro de las causales previstas por el ya mencionado Decreto Supremo como aquellos casos en que es procedente la Fiscalización Especial Previa, y que su inclusión sólo se explicaría por la necesidad del ente fiscal de hacerse de un plazo mayor para poder dar respuesta al requerimiento, sin perjuicio de lo cual, con fecha 11 de febrero de 2015, procedió a entregar toda la documentación requerida. Agrega que una vez entregada la documentación, es decir, en el plazo de revisión que corrió entre el 11 al 28 de febrero de ese año, el ente fiscal no le requirió de forma alguna que aportara antecedentes o explicara las operaciones cuestionadas, por lo que fue aún más sorpresivo para el representante de la empresa cuando el SII concluyó que no pudo acreditar que las operaciones cuestionadas se relacionaran con la exportación que sustenta su solicitud, dado que esto nunca fue cuestionado. Adiciona que, en cuanto al derecho, su reclamo se fundamenta en el artículo 36 de la Ley de IVA, el cual le otorga el derecho impetrado, el que a su vez debe cumplir con el artículo 25 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico mismo cuerpo legal para la acreditación de este tipo de peticiones, todo esto relacionado con el Decreto Supremo N°348, de 1975, en cuanto al procedimiento para solicitar la devolución, y a su vez con el artículo 23 de la Ley de IVA. Ofrece acreditar dentro del término probatorio que todas las operaciones cuestionadas dicen relación con adquisiciones de activo fijo, o gastos generales en los que se debió incurrir. Reitera que su caso no es de aquellos en que el Servicio puede citar a una Fiscalización Especial Previa, y que se encuentra recogida en el artículo 5 del DS N°348, del año 1975. De igual forma, y como ya había señalado, insiste en que el acto reclamado es extemporáneo ya que el último día del plazo para resolver su solicitud era el 28 de febrero de 2015, cuestión que no se cumplió. Considera que estos dos vicios serían suficientes para dejar sin efecto la Resolución reclamada. Explica que, dado que la recepción de la totalidad de sus documentos por parte del SII se efectuó con fecha 11 de febrero de 2015, el plazo para resolver su petición venció el día sábado 28 de febrero y sostiene que a estos efectos no se computan los plazos según la Ley N°19.880, toda vez que según su artículo 1°, dicha Ley tiene el carácter de supletoria cuando se establecen procedimientos administrativos especiales. Añade que tampoco es procedente contar este término conforme al artículo 10 del Código Tributario, por cuanto esta norma rige solo para los plazos de días insertos en procedimientos administrativos descritos por esa norma. Insiste finalmente en que el plazo que vence un día sábado es hábil para el SII, por lo que éste debió ser su último día. Finaliza este argumento señalando que tampoco es procedente la prórroga del plazo de 15 días del Decreto Supremo 348/75, dado que no existe norma legal que permita tal figura. Concluye expresando que el efecto que produce el hecho de que la Resolución esté fuera de plazo, es que afecta directamente la conclusión de su caso, toda vez que el inciso tercero del artículo 5° del DS 348/75, señala: “ Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida, Tesorería procederá al giro del cheque y su entrega al interesado”, y así el inciso 5° del mismo artículo dispone: “El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de inmediato a Tesorería la solicitud original de recuperación y sus antecedentes cuando expirados los plazos se produzcan situaciones de inactividad del Servicio contempladas en el inciso tercero y cuarto de este artículo”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico Que, pese a que la resolución primeramente reclamada fue, a su entender, notificada fuera del plazo legal, el Servicio, al término de los 25 días posteriores a ello, no habría llevado a cabo ninguna gestión tendiente a subsanar o sancionar los reparos detectados y no existiría comunicación alguna que indique cuáles fueron las observaciones que le realizó a su representada. Sin perjuicio de ello refiere que, por medio de la Resolución Exenta N° 580, de 02 de abril de 2015, se habría resuelto nuevamente su petición de devolución por cuyo medio se le denegaría la totalidad de la devolución pedida y por ello, viene en reclamarla de igual forma. En relación a esta última Resolución denegatoria, denuncia que se encontraría viciada dado que ha sido dictada en un procedimiento iniciado fuera de plazo según los argumentos ya esgrimidos. Adicionalmente, sostiene que en los considerandos 6° y 7° la mencionada Resolución N°580, de 02 de abril de 2015, dejaría en evidencia el incumplimiento del plazo de 15 días a que hace mención el artículo 5° del DS N° 348/75, al señalar que el día 02 de marzo de 2015 se emitieron y notificaron las resoluciones que deniegan la devolución solicitada y que dispone el inicio del plazo prorrogado de 25 días y en consecuencia, al notificarse la Resolución N° 378, de 02 de marzo del mismo año, que dio inicio al procedimiento de fiscalización del artículo 5° inciso 4 del Decreto Supremo N°348/75, ya había vencido el de 15 días, pues se habría extinguido inevitablemente el día 28 de febrero de 2015, por ello la Resolución notificada es manifiestamente extemporánea y no ha podido iniciar ningún procedimiento de fiscalización válido, pues el Servicio de Impuestos Internos no habría dado cumplimiento a la notificación de la resolución denegatoria de la devolución dentro de plazo de 15 días hábiles, y sería sólo vencido dicho término que se inició el procedimiento de fiscalización adicional de 25 días a que hace referencia el inciso 4° del artículo 5° del mencionado Decreto Supremo. Reitera que no existe norma alguna que autorice a prorrogar el plazo que vencía el día sábado 28 de febrero de 2015 para el día hábil siguiente, por lo que ese era el día en que debía resolver la petición de devolución realizada por su representada. Concluye, como ha dicho, que la Resolución N° 580, de 02 de abril de 2015, materia de uno de sus reclamos, no habría sido precedida de un procedimiento iniciado dentro de los plazos previstos por el Decreto Supremo 348/75, lo que le llevaría a sostener que todo el procedimiento que ha sido llevado por el Servicio como, asimismo, su Resolución de término, carecen por completo de validez y todas sus actuaciones serían nulas por no haberse ajustado a los requisitos establecidos por las normas legales y reglamentarias establecidas al efecto. Reitera que el propósito del plazo de fiscalización de 25 días a que hace referencia el inciso 4° del artículo 5° del DS 348/75, sería realizar actuaciones para sancionar o subsanar las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico deficiencias o irregularidades que se hayan detectado en la situación tributaria del contribuyente que solicita una devolución de remanente de crédito fiscal de IVA, pero en ningún caso volver a resolver la petición o complementar los fundamentos de la anterior. Añade que ambas Resoluciones, tanto la N°377 como la N°580, se pronunciarían respecto de la misma petición de devolución de IVA exportador, resolviendo en los dos casos no dar lugar a la petición, es decir, se referirían al mismo procedimiento administrativo, lo cual no es posible, pues encontrándose en un proceso administrativo, no sería procedente para el ente público volver a pronunciarse sobre la misma cuestión, salvo que se refiera a sus facultades de corregir o enmendar la resolución original. Concluye que no correspondería que dentro del procedimiento administrativo a que hace referencia el inciso 4° del artículo 5° del Decreto Supremo 348/75, se vuelva a emitir una resolución de término respecto de la petición principal de conceder la devolución, dado que: 1).- En el procedimiento administrativo ya se habría emitido y notificado una resolución de término; 2).- La resolución emitida no sería congruente con la materia del nuevo procedimiento administrativo iniciado; y, 3).- La motivación de la Resolución impugnada difiere de aquella que se había exteriorizado en la anterior Resolución. De igual forma sostiene que entre ambos actos reclamados, es decir la Resolución N°377 y la N°580, que se pronuncian sobre la misma petición, habrían yerros de fundamentación evidentes, dado que, mientras la primera deniega la petición bajo el argumento “(…) que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal IVA, no guardan relación con las operaciones de exportación en que sustentan”, la segunda funda su negativa en que “(…) de acuerdo a los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización y de análisis a la documentación que obra en poder del Servicio, el contribuyente no tiene derecho a la devolución de IVA exportador por cuanto los servicios no se encuentran gravados a IVA”. Sostiene que esta diferencia en la fundamentación de ambas resoluciones reclamas, constituiría una grave afectación a los derechos de su representada, toda vez que se vulneraría el principio de protección a la confianza legítima, pues, ante la misma situación, el Servicio resuelve de diferente manera, y se afectaría su derecho a defensa dado que se agrava la situación de su parte al ejercer su derecho a reclamo al existir, en ambos, fundamentos diversos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico En este punto aclara que el cimiento de la Resolución N°580, consistente en que sus servicios no estuviesen afectos a IVA, no habría sido materia de requerimiento alguno y tal análisis tampoco se incluiría en la Resolución N°377, del 02 de marzo de 2015, también reclamada en autos. Por lo demás, agrega que dicha argumentación carecería de toda lógica en atención a que el beneficio de la devolución de IVA exportador establecido en el DS 348/75 tiene como objetivo el corregir un problema económico de competitividad que tiene los exportadores de bienes y servicios en los mercados internacionales. Sin perjuicio de lo indicado, su parte estima que los servicios prestados por Synopsys Chile Limitada sí se encontraban afectos a IVA en caso que el beneficiario de los mismos fuera una empresa con domicilio o residencia en Chile y como se señaló los servicios prestados por Synopsys Chile Limitada se prestan a Synopsys Inc. de EE UU, tal como se describirían en el contrato de Investigación y Desarrollo celebrado con fecha de 19 de abril de 2006, donde queda de manifiesto que su representada es una empresa que presta servicios de ingeniería a la empresa extranjera Synosys Inc., precisamente en sus proyectos de investigación y desarrollo de software, cuyo propósito es contribuir al desarrollo y mejora de los productos distribuidos a nivel mundial por Synopsys Inc. que se traducen en envió de materiales y bienes intangibles que son susceptibles de licenciar. En cuanto al proceso ante el Servicio, reitera que la Resolución N°377, de 2015, sería un acto de termino de conformidad al artículo 41 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, por lo cual no era procedente reiniciar el proceso y dictar una nueva resolución como la también reclamada N°580, por lo que el Servicio ya se habría pronunciado al efecto. Finaliza sus escritos concluyendo, en resumen: 1).- Que, el artículo 36 del DL N° 825 se estableció para que los exportadores pudieran recuperar los remanentes de crédito fiscal de IVA cuando dicho crédito provenga del impuesto recargado en las adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados a su actividad de exportación; 2).- Que este requisito se encuentra establecido sin ningún tipo de distinción a los contribuyentes que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a los dispuesto en el N°16 letra E del artículo 12; 3).- Que, la Resolución N°377 reclamada, ha sido dictada fuera de plazo; 4).- Que su fundamento es erróneo, pues no se ajusta a la materia y desconoce el mérito de la documentación aportada; 5).- Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto ambas Resoluciones dictadas por el SII, ordenar que remita a la Tesorería la solitud de devolución expirado el plazo de la Fiscalización Especial Previa y se ordene la devolución por parte de la Tesorería, todo con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, evacuando los traslados conferidos respecto de los reclamos interpuestos por don Mauricio Calvo Arellano, en representación de la empresa Synopsys Chile Limitada, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó que sean rechazados íntegramente, con expresa condena en costa, por los siguientes antecedentes y fundamentos: Relata que la reclamante presentó solicitud de devolución de IVA exportador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de IVA, por medio de formulario 3600, de fecha 27 de noviembre de 2014, y Declaración Jurada F3601. Agrega que tal solicitud fue observada dentro del proceso de aceptación de la devolución y que, por solicitud interna, fue derivada a Fiscalización Especial Previa de las operaciones que dieron origen al crédito fiscal que se intentaba percibir. Manifiesta que, con fecha 03 de diciembre de 2014, se solicitó a la contribuyente que presentara documentación para acreditar sus operaciones hasta el 11 de diciembre de 2014, y finalmente, por medio de la primera resolución reclamada, se le informó a la reclamante que se denegaba la solicitud en su totalidad. Posteriormente, el SII reitera los hechos expuestos por la reclamante en su reclamo, los cuales ya fueron reproducidos, en resumen, en el considerado previo. Acto seguido y cuanto a la tramitación del proceso de devolución, asevera que este no se encuentra viciado y considera que los argumentos de la reclamante demostrarían que malentiende la forma en que este se desarrolla. Señala que este asunto se desarrolla con base en lo señalado por el DS N° 348/75, y en las instrucciones del SII. Reproduce textualmente el artículo 1° del DS N°348/75, para aclarar que en cumplimiento de estas normas, las solicitudes de devolución deben ser presentadas por medio de la página web de la institución según se ha instruido en Res. Exenta N° 208, de 2009, del propio SII, utilizando para ello la Declaración Jurada 3600, lo que, en este caso, ocurrió con fecha 11 de noviembre de 2014, y así, dentro del plazo de 5 días hábiles desde que se recibió, el ente fiscal decidió someterla a una revisión que administrativamente se denomina “de 48 horas”. Esta última consta a trevés de la página de internet. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico Refiere que producto de esa revisión “de 48 horas”, la solicitud de devolución fue legalmente impugnada, proceso del cual la actora estuvo en pleno conocimiento, y además se le requirieron una serie de documentos los cuales señala y reproduce, lo que lleva a concluir que, a poco tiempo de presentada la solicitud, está ya había sido impugnada legalmente. Añade que de este proceso de revisión el Servicio dispuso una Fiscalización Especial Previa, lo cual se puso en conocimiento de la contribuyente con fecha 11 de febrero de 2015. Al efecto, aclara que el Servicio puede disponer de una Fiscalización Especial Previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita, de acuerdo a las causales establecidas en el Decreto Supremo N°348/75 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que cita y transcribe. En este escenario asegura que analizados los antecedentes que presentó la reclamante se concluyó que existían irregularidades en su proceder, por lo que se inició investigación administrativa con la finalidad de determinar su contenido y alcance. Agrega que este tipo de investigaciones administrativas pueden terminar en la conclusión de la configuración de un delito tributario si se llegare a establecer una maquinación dolosa destinada a evitar el pago de un impuesto o la obtención de una devolución indebida, o bien la solicitud para que el contribuyente aclare las observaciones existentes de las operaciones de exportación respecto de la correcta conformación del crédito fiscal del requirente, y que no existe norma que obligue a iniciar una acción penal en todos los casos que se deniegue una devolución de impuestos. Es así que, según señala, se dio inicio a la investigación administrativa o Fiscalización Especial Previa (FEP). Luego expone que en relación al inciso 3 del artículo 5° del DS N°348/75, el Servicio cuenta con un plazo de 15 días para esto, a lo que asegura haberse dado cumplimiento estricto toda vez que, la negativa de la devolución es una comunicación que el SII debe hacer a la Tesorería, y ello es así puesto que la devolución lo realiza ese organismo pagador. De lo dicho, concluye lo siguiente: 1).- De la sola lectura de la norma consta que existe efectivamente un plazo adicional, el cual sería de 25 días hábiles, a lo cual debe sumarse los 15 días ya indicados; 2).- Que el DS N°348/75 no hace sino establecer un procedimiento especial para que el SII ejerza sus facultades fiscalizadoras en relación con las peticiones de devolución de créditos que solicitan los exportadores; 3).- Que, finalmente, dentro del plazo de 15 días hábiles desde presentada la solicitud, sin incluir el día sábado, el Servicio de Impuestos Internos debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico comunicar su posición respecto de la petición realizada al Servicio de Tesorería, de forma que no puede reprocharse inactividad o falta de pronunciamiento. En virtud de lo anterior sostiene que la Resolución N°377 reclamada, se emitió para informar a la actora que, en él término del plazo de 15 días hábiles, se resolvió no dar lugar a su solicitud de IVA exportador, prorrogando este por otros 25 días hábiles para que el Servicio concrete actuaciones de carácter administrativo o judiciales encaminadas a subsanar o sancionar los reparos o irregularidades detectadas, lo que habría ocurrido por Resolución N°580, de 2 de abril de 2015, también reclamada en estos autos. En relación a los plazos, relata que la Circular N°70, del 31 de diciembre de 2009, que versa sobre las instrucciones sobre procedimientos administrativos y de fiscalización referidos a solicitudes de devolución IVA exportadores, indica en su punto VII que para los efectos del cómputo del plazo no se considerará el día sábado como hábil. Que esto concuerda con la interpretación que efectúa la Circular N°47, de 3 de noviembre del 2011, la que a su vez imparte instrucciones acerca de las modificaciones introducidas al Código Tributario por el artículo 7° de la Ley N° 20.341, la cual indica que respecto de la oportunidad de las actuaciones, estas deben realizarse en horas y días hábiles, salvo que por su naturaleza deban realizarse en días y horas inhábiles. Que esta norma, para efectos tributarios ha regulado lo que debe entenderse por días y horas hábiles, y como corolario señala que el día sábado sigue siendo un día hábil para las actuaciones del Servicio. Que el artículo mencionado en sus incisos tercero y cuarto, reproduce la norma del artículo 25 de la Ley N°19.880 sobre bases de los Procedimientos Administrativos. Que los incisos segundo y tercero del artículo 10 se aplican a todos los plazos de día, meses y años comprendidos en los procedimientos administrativos que establece el Código Tributario. Que en la aplicación del artículo 10 el legislador tuvo como propósito dar certeza en materia del cómputo de los términos legales contenidos en el Código Tributario. Que el artículo 10 inciso segundo, son aplicables respecto de los términos de días involucrados en los procedimientos administrativos del Código Tributario. Que en virtud de lo anterior y teniendo presente que el DS N°348/75 establece un plazo de 15 días hábiles para que el Servicio resuelva la solicitud de devolución que fue sujeta a fiscalización especial previa y lo establecido en la Circular N° 70 del 2009, los plazos insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este precepto legal son de días hábiles, entendiéndose como inhábiles los sábados, domingos y festivos, por lo que la Resolución reclamada se realizó dentro de los plazos legales. Al efecto, cita y transcribe dictámenes de la Contraloría General de la República y doctrina de diversos autores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico En relación a la actividad que desarrolla la reclamante apunta que lo que se contrata por parte de Synopsys Inc. es el diseño y desarrollo del software para esta empresa, lo que tiene como objetivo preciso el contribuir al desarrollo y mejoramiento de los productos a ser colocados y vendidos bajo la licencia mundial de Synopsys y sus filiales. Siendo así, la resolución reclamada concluyó que el contribuyente no tiene derecho a la devolución IVA exportador dado que los servicios prestados no se encuentran gravados con este impuesto. Reafirma lo anteriores aludiendo a la traducción del contrato denominado “Contrato de Investigación y Desarrollo Synopsys Inc. y Synopsys Chile Limitada”, de fecha 19 de abril de 2006, en que se indicaría que el servicio prestado corresponde a “servicios de desarrollo de Software de automatización de diseños electrónicos para los proyectos identificados por Synopsys y encomendados por esta al contratista para ser desarrollados por un equipo dedicado a ingenieros de Investigación y Desarrollo y de prestadores de servicios I&D”. Y por otra parte la factura de exportación relacionada con el servicio identificaría en su glosa “servicios de Desarrollo”, por lo tanto, la prestación de los servicios en la medida que no impliquen trasferencias de dominio o cualquier otra forma de cesión del uso o goce de dichos bienes, no se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado. Que, de los artículos 23 y 36 de la ley de IVA se desprende que sólo tendrán derecho a estas devoluciones los contribuyentes que realicen operaciones gravadas, no siendo el caso. En este escenario relata que, con fecha 02 de abril, se dictó la Resolución N°580 estando dentro de plazo para ello y por su intermedio se procedió a concretar la actuación de carácter administrativo que denegó la totalidad de las devoluciones solicitadas por el contribuyente respecto de IVA exportadores, Finaliza solicitando el rechazo íntegro de ambos reclamos, la confirmación de la Resolución Exenta N° 377, de fecha 02 de marzo de 2015, y la Resolución Exenta N°580, de fecha 2 de abril de 2015, y se condene en costas al reclamante. TERCERO: Que, de los actos reclamados, escritos de reclamo y traslados evacuados por el Servicio, se concluye que son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que SYNOPSYS CHILE LIMTADA, RUT N°76.446.260-2, tiene como giro asesorías y consultoría en informática y exportación de servicios informáticos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico 2. Que en el desarrollo de su giro, la reclamante presta servicios a la sociedad Synopsys Inc., relacionada, con domicilio en Estados Unidos. 3. Que la reclamante solicitó una devolución IVA Exportador por un monto de $223.347.998.-, correspondiente al período de octubre de 2014, mediante Formulario 3600, Folio N°10114141, del 27 de noviembre de 2014, y Declaración Jurada Formulario 3601, Folio N° 897663, de 11 de noviembre de 2014. 4. El 02 de diciembre de 2014, el ente fiscalizador emitió la Resolución Exenta N°9425 por la cual observó la petición de devolución de IVA Exportador presentada por la contribuyente de marras, disponiendo la realización de una Fiscalización Especial Previa (FEP), resolución que fue notificada el 03 de diciembre de 2014, por acto Notificación N°813. 5. Que, por Notificación N°814, de 03 de diciembre de 2014, el SII requirió antecedentes a la reclamante. 6. La contribuyente dio respuesta al requerimiento de antecedentes aportando toda la documentación solicitada. 7. El 11 de febrero de 2015, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°297, mediante la cual fijó el plazo de 15 días para la finalización de la FEP, para el día 28 de febrero de 2015. 8. El 02 de marzo de 2015, el SII emitió la Resolución Exenta N°377, denegando la totalidad de la devolución solicita por la reclamante en Declaración Jurada (DJ) N°3600, Folio 10114141, de 27 de noviembre de 2014, por el período de octubre de 2014, “(…) en atención a que no se ha podido acreditar que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución se solicita, guarde relación con la exportación que sustenta las solicitudes de devolución.” 9. El 02 de marzo de 2015, se emitió y notificó la Resolución Exenta N°378, informando a la contribuyente que se fijaba el plazo adicional de 25 días hábiles para concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que se habían detectado, para el día 02 de abril de 2015. 10. El 02 de abril del año 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°580, resolviendo que se denegaba la devolución de IVA exportadores artículo 36 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico Ley sobre Impuestos a las ventas y Servicios, por cuanto los servicios prestados a Synopsys Inc. de que daban cuenta los documentos aportados, no se encontraban sujetos ni afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA). CUARTO: Que, a su vez, de los escritos de reclamo y traslados evacuados por el Servicio, resultan ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haberse aportado los antecedentes necesarios que acreditaban los supuestos facticos que daban derecho a la devolución de IVA Exportador, para el período de octubre de 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias. 2. Efectividad que las Resoluciones Exentas N° 377, de 02.03.15, y N° 580, de 02.04.15, adolecen de vicios que afectarían su validez y del perjuicio ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias. Cabe señalar que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba por los puntos antes transcritos, la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio. Que el primero fue rechazado por este tribunal y se concedió apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, quien conociendo del recurso, el 04 de noviembre de 2019 confirmó la interlocutoria de prueba. Que habiéndose decretado el Cúmplase por este tribunal, el 06 de enero de 2020, la controversia se encuentra firme en los términos antes expuestos. QUINTO: Que, en relación a los antecedentes del proceso, esta sentenciadora hace presente que: 1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes de sus reclamos que se encuentra allegados al proceso como, asimismo, aportó, dentro del término probatorio, documental que fue ingresada como físico no escaneable y guardada en Custodia N°17-2019. 2. La parte reclamada no rindió prueba documental. 3. Que ninguna de las partes ofreció testimonial. SEXTO: Que, para resolver las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora se hace presente que, por economía procesal, a fin de evitar reiteraciones inoficiosas y por encontrarse íntimamente relacionados, para ambos puntos de prueba se expondrá conjuntamente el marco normativo que les rige como, asimismo, los hechos probados en autos para, finalmente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico establecer para cada uno, separadamente y si procediere, las conclusiones a las que arribe el tribunal. SÉPTIMO: Que, en este orden de cosas, en cuanto al derecho a obtener devoluciones por concepto de IVA Exportador, su comprobación y la legalidad a que debe ceñirse el procedimiento para acceder o no a lo pedido, se tiene que: 1. En conformidad con lo dispuesto en el número 2).- del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVA), en relación a los números 3).- y 4).- del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), El Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) grava, entre otra, la prestación de servicios, entendiéndose por tal, “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas (…)” en los aludidos numerales del artículo 20 de la LIR, esto es, “3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.”; y, “4°.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento.” Por su parte, aquéllos casos que no se configura el hecho gravado propiamente tal antes expuesto, en las letras g).- y h).- del artículo 8° de la LIVA, el legislador viene en asimila a servicios, para efectos de gravar con IVA, “g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio;” y el “h) El arrendamiento, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares.” A su vez, el ámbito de aplicación territorial queda comprendido, según el artículo 5° de la LIVA, a los “(…) servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o se perciba en Chile o en el extranjero.”, entendiéndose por “(…) servicio prestado en territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independiente del lugar dónde este se utilice.” [El destacado es del tribunal]. 2. Según la letra E).-, número 16).- del artículo 12 de la LIVA, constituyen hechos gravados sujetos, pero exentos, “16) Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación;” cuyos requisitos encontramos en la Resolución Exenta N°2511, de 2007. 3. Para todos los exportadores, en el artículo 36 de la LIVA se establece el derecho a recuperar el IVA que debieron soportar en la adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a su actividad de exportación. Que, para efectos de determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las reglas del artículo 25 del mismo cuerpo normativo, esto es, que debe acreditarse que el impuesto les ha sido recargado en las respectivas facturas y que estos documentos se encontraren debidamente registrados en los libros contables respectivos. Luego, para hacer efectivo este derecho a recuperación, los exportadores pueden deducir esas cantidades contra los débitos fiscales que adeuden de conformidad al artículo 23 de la LIVA o, bien pueden solicitar su restitución al tenor de lo instruido en el D.S. N°348, de 1975, del Ministerio de Economía (D.S.N°348 o D.S.N°348/1975). Este derecho se reconoce expresamente a los exportadores que “(…) presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el N° 16 letra E, del artículo 12” 4. Así las cosas, los exportadores tendrán derecho al reembolso del IVA cumpliéndose los siguientes requisitos: a. Que se trate de IVA soportado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico b. Que se acredite el recargo del IVA con las correspondientes facturas y su debido registro. c. Que ese IVA soportado lo haya sido en la adquisición de bienes o recepción de servicios sujetos y no exentos. d. Debe acreditar que esos bienes adquiridos o servicios recibidos afectos a IVA y por los que debió soportar este impuesto, se encuentran destinados a su actividad de exportación, en todo o en la parte que corresponda. e. Que el servicio sea calificado de exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, según Resolución Exenta N°2511, de 2007, y Listado de Clasificación de Servicios de Exportación, disponible en www.aduana.cl o previa petición de parte. A estos efectos, Aduanas establece los siguientes requisitos para calificar un servicio como de exportación: i. El servicio deberá ser realizado en Chile y prestado a personas sin domicilio ni residencia en el país. ii. Utilizado exclusivamente en el extranjero, con excepción de los servicios que se presten a mercancías en tránsito por el país. iii. Susceptible de verificación en su existencia real y en su valor. iv. El prestador del servicio deberá desarrollar la actividad pertinente en Chile, manteniendo domicilio o residencia en el país, o a través de una sociedad acogida a las normas del artículo 41 D de la ley sobre Impuesto a la Renta. 5. En relación a la forma de calcular las cantidades a ser reembolsadas, el inciso segundo del artículo 1° del D.S. N°348, de 1975, en lo pertinente señala que: “El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso de los bienes y de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación para los servicios.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico http://www.aduana.cl/ [El destacado es del tribunal]. 6. En este orden de cosas, el D.S. N°348/1975, establece el procedimiento para la recuperación del IVA Exportador, enfocado en el pago mismo que realizará la TGR al contribuyente. Para ello, el administrado debe presentar su petición junto con todos los antecedentes que allí se indican y los que establezca el SII dentro del mes siguiente de la aceptación a trámite de la Declaración de Exportación; luego, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere presentado la Declaración Jurada, la TGR girará el cheque respectivo. Que éste plazo para el giro del cheque no será aplicable a contribuyentes respecto a los cuales el Servicio hubiere iniciado una Fiscalización Especial Previa, esto es: a. En contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario; o, b. De aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal; o, c. De aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos. Al efecto, dentro del plazo de cinco días hábiles desde presentada la DJ por el contribuyente el SII debe notificarle un requerimiento de los antecedentes que la norma indica. Presentados los antecedentes, el ente fiscalizador goza del plazo de 15 días hábiles para llevar a cabo la FEP y, dentro de ese tiempo, deberá pronunciarse sobre su procedencia, en todo o parte, o denegación, e informar a la TGR para el giro del cheque respectivo, información que debe ser notificada al contribuyente. Si dentro de dicho plazo no hubiere comunicación del SII, la TGR girará sin más trámite. En el evento que el SII denegare en todo o parte el reembolso dentro del plazo de 15 días antedicho, se otorga un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado, todo lo cual debe ser comunicado a la TGR dentro de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico plazos indicados, pues de lo contrario ésta entidad debe proceder al giro del cheque sin más trámite. Que, en todo caso, la fiscalización especial previa y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción. 7. Que, en todo caso, las solicitudes deben ser presentadas ante el SII al tenor de lo que manda el artículo 36 de la LIVA, para lo cual se han emitido diversas instrucciones y se han dispuestos formularios que facilitan el inicio de un procedimiento administrativo de devolución por este concepto, particularmente la presentación del Formulario 3600 que origina a petición del interesado un proceso administrativo en el cual el SII toma conocimiento de la opción del contribuyente y ejecuta todos los actos tendientes a establecer la procedencia del derecho invocado al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la LIVA. Tal es así que el propio D.S. N°348/1975, estatuye una oportunidad en que el Servicio de Tesorería General de la República (TGR) paralizará la devolución dentro de los plazos que esa norma establece toda vez que el SII detecte ciertas materias sensibles. Así es como el procedimiento que se sigue ante el Servicio tiene por objeto establecer la procedencia de la devolución incoada y, por su parte, la TGR sigue un procedimiento de entrega de ese reembolso. En este escenario, el SII ha emitido en esta materia la Circular N°70, de 31 de diciembre de 2009, que regula especialmente las peticiones de devolución por IVA Exportador en armonía con lo dispuesto en el D.S. N°348/1975, y en uso de sus facultades legales da preeminencia a la tramitación a través de presentaciones por internet; cruces de información tras la presentación del contribuyente del Formulario 3600; una “revisión de 48 horas” de los contribuyentes que presenten Formulario 3600 que comprende “(…) los antecedentes y documentos que acreditan y respaldan el derecho a crédito fiscal y el débito fiscal declarado, los documentos de base de las exportaciones efectuadas, así como también la verificación de las actividades desarrolladas por el contribuyente.” que se comunica al contribuyente por internet, o personalmente o por cédula si fuere primera vez que solicita devolución por IVA Exportador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico De igual forma, instruye el SII sobre la FEP en los términos que manda el D.S. N°348/1975, pero especificando que dentro del plazo de dos días desde presentada la solicitud se dispondrá la FEP de acuerdo a las resoluciones denegatorias que se dicten para tales efectos, es decir, manda concluir el procedimiento ante el SII por la petición inicial a través de una Resolución denegatoria de la manera más expedita posible a fin de dar inicio al procedimiento especial de Fiscalización Previa. Luego, en uso de sus facultades legales, instruye diversas situaciones en que se deberá y otras en que se podrá someter a un contribuyente a este tipo de Fiscalizaciones y, posteriormente, dispone cuestiones respecto a las notificaciones señalando que: El funcionario competente decidirá sobre la disposición de la FEP, del aviso de vencimiento de 15 días, de las decisiones adoptadas a los 15 días o 25 días, según corresponda, y de los montos que en definitiva no proceda la devolución solicitada y emitirá, dentro de los plazos establecidos por el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, una Resolución fundada con la decisión adoptada sobre la solicitud de devolución del contribuyente. El fiscalizador a cargo de la FEP notificará al contribuyente, a más tardar dentro de los 5 días hábiles que establece el Decreto Supremo N° 348, de 1975, dejando disponible en la página Web del Servicio de Impuestos Internos los eventos que sucedan con respecto a la devolución de IVA Exportador solicitada, es decir, la disposición de la Fiscalización Especial Previa, del aviso de vencimiento de 15 días, de las decisiones adoptadas a los 15 días o 25 días, según corresponda y de los montos que definitiva y finalmente no proceda su devolución. “La notificación de la resolución que dispone una Fiscalización Especial Previa (FEP), se realizará conjuntamente con la notificación para la presentación de los antecedentes requeridos para llevar a cabo dicha fiscalización. Sin embargo, la notificación de la resolución del aviso de vencimiento de 15 días y de las resoluciones de decisiones de 15 y de 25 días y la de los montos que definitiva y finalmente no proceda su devolución, podrá efectuarse preferentemente por carta certificada.” [El destacado es del tribunal]. 8. Cabe agregar que todo procedimiento administrativo debe ceñirse, supletoriamente, a las normas que establece la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos del Estado, en la cual se disponen principios a los cuales deben Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. 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Por su parte, el artículo 10, en relación al artículo 126 del Código Tributario que regula las peticiones de devoluciones de impuestos, dispone expresamente que: “Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.” En igual sentido -aunque supletoriamente para los procedimientos administrativos del Código Tributario y aplicable para el procedimiento especial del D.S. N°348/1975, pues éste no dispone norma especial al respecto-, regula el artículo 25 de la Ley N°19.880 que: “(…) los plazos son de días hábiles, entendiéndose por inhábiles los días sábados, domingos y festivos.” En otra materia y sólo para las actuaciones y horario en que el Servicio debe proceder, manda el mimo artículo 10 del Código del Ramo que esto ha de hacerse en días hábiles, entendiendo por ellos los no feriados, y entre las ocho y veinte horas. Cabe tener especialmente presente lo que señala el artículo 48 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 2° del Código Tributario, “Todos los plazos de días (…) de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República (…) han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.” Luego, establece reglas especiales para los plazos de meses y años, mas no para los plazos de días para regular en el artículo 49 que “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo.” [El destacado es del tribunal]. [El destacado es del tribunal]. 10. Por otra parte, cabe tener presente que, por disposición expresa de los artículos 124 y 126 del Código Tributario, no constituyen reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones las peticiones de devoluciones, siendo competencia de este tribunal revisar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico legalidad de las resoluciones que el ente administrativo emita al efecto en las materias especialmente encomendadas, de manera tal de verificar si en su emisión se cumplieron todos los presupuestos establecidos en la ley y, si con los antecedentes de que disponía dicha autoridad, debía o no resolverse como se hizo, teniendo siempre presente que, por mandato legal del inciso final del artículo 3°, en relación al artículo 13, ambos de la Ley N° 19.880, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios y sólo pueden ser invalidados por un vicio de forma cuando “(…) recae en algún trámite esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado.” OCTAVO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes rolantes en autos y la prueba aportada al proceso apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa los siguientes: 1. El 27 de noviembre de 2014 la reclamante solicitó una devolución IVA Exportador por un monto de $223.347.998.-, correspondiente al período de octubre de 2014, mediante Formulario 3600, Folio N°10114141 (Hecho pacífico). 2. Acto seguido y dentro del plazo de cinco días hábiles que dispone el D.S. N°348/1975, el 02 de diciembre de 2014, el ente fiscalizador emitió la Resolución Exenta N°9425 por la cual observó la petición de devolución de IVA Exportador presentada por la contribuyente de marras, disponiendo la realización de una Fiscalización Especial Previa (FEP), resolución que fue notificada el 03 de diciembre de 2014, por acto Notificación N°813. Simultáneamente, por Notificación N°814 emitida dentro de plazo legal, de 03 de diciembre de 2014 el SII requirió antecedentes a la reclamante para que fueran presentados el 11 de diciembre de 2014. En ella, se pide: “Solucionar anotación negativa, Contratos que respalden los conceptos facturados al exterior, antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones relacionadas, acreditar que la actividad que realiza constituyen hechos gravados de IVA, acreditar que tiene actividades afectas a IVA informadas ante el SII y acreditar el cumplimiento de los requisitos para solicitar devolución de IVA Exportador” (Hecho pacífico y documento de fojas 7). 3. En Resolución Exenta N°9425, de 02 de diciembre de 2014, notificada el 03 de diciembre de 2014, se lee que en mérito de la presentación de solicitud de devolución en estudio y considerando las facultades legales del artículo 5° del D.S. N°348/1975, el SII resolvió: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico “DISPÓNGASE la fiscalización especial previa de los antecedentes que fundan la petición de devolución de IVA Exportador correspondiente al período octubre de 2014.”; sin embargo, en ella no se expresa cuál o cuáles sería (n) la hipótesis legal en que se encuentra la contribuyente para proceder a la FPE (Documento rolante a fojas 5 y 6). 4. Que la contribuyente, reclamante de marras, dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes aportando todos los solicitados, dentro del plazo otorgado para ello, en lo cual ambas partes concuerda. Cabe hacer presente que, si bien del mérito de los antecedentes consta que ello ocurrió el día 11 de diciembre de 2014, la reclamante indica en sus reclamos (páginas 9 y 4 respectivamente) que ello ocurrió el 11 de febrero de 2015, misma fecha en que se emitió la resolución que fija el plazo de 15 días para la FEP, no realizando reparos en cuanto a la fecha de emisión de éste acto (Hecho pacífico y expuesto en los diversos actos administrativos rolantes en autos). 5. El 11 de febrero de 2015, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°297, mediante la cual fijó el plazo de 15 días para la finalización de la FEP, para el día 28 de febrero de 2015 (Hechos pacíficos y documento fojas 9). 6. Al día siguiente hábil de vencido el plazo antedicho, el 02 de marzo de 2015, el ente fiscalizador emitió los siguientes actos, debidamente notificados: a. Resolución Exenta N°377, denegando la totalidad de la devolución solicita por la reclamante en Declaración Jurada (DJ) N°3600, Folio 10114141, de 27 de noviembre de 2014, por el período de octubre de 2014, “(…) en atención a que no se ha podido acreditar que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución se solicita, guarde relación con la exportación que sustenta las solicitudes de devolución.” En la parte final de ese documento se lee que el SII informa que, dentro del plazo adicional de 25 días hábiles, ejercería sus facultades legales al respecto, fijándose dicho plazo para el 02 de abril de 2014 (Hecho pacífico y documento rolante a fojas 2 y 3). b. Resolución Exenta N°378, resolviendo respecto a de la solicitud de devolución que nos ocupa como sigue: “Con fecha 02-03-2015 fijase el vencimiento del plazo establecido en el artículo 5to del Decreto Supremo 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico Reconstrucción para el día 02-04-2015. En relación a la Fiscalización Especial Previa del contribuyente (…)” (Hecho pacífico y documento rolante a fojas 80). 7. El 02 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°580, respecto de la petición de devolución de IVA Exportador presentada por la reclamante mediante Formulario 3600, Folio 10114141, de 27 de noviembre de 2014. En ella se leen una exposición detallada de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo en relación a esa petición, un detalle con los antecedentes requeridos y un reconocimiento al hecho de haberse cumplido a cabalidad con dicho requerimiento. Luego, conviene transcribir sus aspectos más importantes, esto es: En la letra E).- de la octava consideración, señala: “Que, el artículo 36 del DL N° 348 concede el beneficio de poder solicitar la devolución del remanente del crédito fiscal a las exportaciones de servicios, sin entrar a distinguir o analizar si dichos servicios, en su origen, están o no afectos a Impuesto al Valor Agregado.” Por su parte, en la letra E).- del considerando noveno, indica que: “El artículo N°23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece ‘que los contribuyentes afectos al pago del tributo de este título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal’, por otra parte, el artículo 36° inciso N°3 de la Ley de IVA establece ‘que los exportadores que realicen operaciones gravadas en este título podrán deducir del impuesto a que se refiere el inciso primero del artículo 36, en la forma y condiciones que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no haga uso de este derecho, deberá obtener su reembolso en la forma y plazos que determine por decreto supremo el Ministerio de Economía (…). Por lo cual se desprende que los exportadores realizan actividades gravadas y por ende afectas al pago del impuesto, pero que a ley en su artículo 12 letra E).- los deja exentos.” Realiza un análisis de los documentos acompañados, pero centrándose en el contrato de Investigación y Desarrollo Synopsys Inc. y Syopsys Chile Limitada, del cual, en resumen, se habría constatado que los servicios prestados por la reclamante a Synopsys Inc., si bien tienen relación con software, en realidad implica una actividad de desarrollo y mantenimiento que, en ningún caso podrían considerarse una transferencia o cesión del uso o goce de bienes y, asilándose en Oficio N°4183, al ser independiente el software de los servicios de asesoría y consultoría, éstos últimos, que sería el caso de la reclamante, no se encontraría sujeto a IVA como hecho gravado general del artículo 2° número 2 de la LIVA, por cuanto se trata de un servicio del número 5 del artículo 20 de la LIR; ni como hecho gravado especial de IVA conforme a las letras G).- y H).- del artículo 8° de la LIVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico Por lo anterior, resolvió: “NO HA LUGAR a la solicitud de devolución de IVA exportadores presentada por el contribuyente SYNOPSYS CHILE LIMITADA, RUT N°76.446.260-2, en Formulario 3600, Folio 10114141 (…)” [El destacado es del tribunal]. [Hechos pacíficos y documento rolante a fojas 73] 8. En fotocopia de contrato de Investigación y Desarrollo celebrado entre Synopsys Inc. y Synopsys Chile Limitada, efectivamente se lee lo que indica el Servicio, esto es, que el servicio prestado por la reclamante corresponde a “servicios de desarrollo de software de automatización de diseños electrónicos para los proyectos identificados por SYNOPSY y encomendados por esta contratista para ser desarrollados por un equipo dedicado de ingenieros de Investigación y Desarrollo (I&D) y de prestadores de servicios de I&D.” Que, “(…) los servicios que realice el contratista por encargo de Synopsys tienen por objeto contribuir con el desarrollo y mejoramiento de los productos a ser colocados y vendidos bajo licencia mundial de Synopsys y de sus empresas filiales”. [Documento en Custodia N°17-2019] NOVENO: Que, establecidos los hechos de la causa, enseguida se expondrán las conclusiones a las que arriba el tribunal de acuerdo al mérito del proceso en relación a los puntos substanciales y pertinentes controvertidos, analizando en cada uno las alegaciones vertidas al efecto, principiando por las cuestiones formales para luego, de ser procedente, debatir sobre el fondo de la materia en estudio, si procediere. DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, en cuanto al punto 2).- de la interlocutoria de prueba que reza: “Efectividad que las Resoluciones Exentas N° 377, de 02.03.15, y N° 580, de 02.04.15, adolecen de vicios que afectarían su validez y del perjuicio ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias.”, se tiene que: 1. En cuando a la extemporaneidad de la Resolución denegatoria que denuncia la actora por haberse fijado el término de la FEP para el día 28 de febrero de 2015, pero se emitió aquélla el 02 de marzo de 2015: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico a. Este tribunal aclara que dicho plazo se encuentra establecido en una ley especial como lo es el D.S. N°348, de 1975, a la que le rige, supletoriamente, la Ley N°19.880 en materia de días hábiles. Asimismo, la petición de devolución misma se encuentra ínsita en el procedimiento administrativo de devolución que regula el artículo 126 del Código Tributario. Siendo así, en ambos casos rige el plazo de días hábiles que excluye sábados, domingos y festivos. b. El D.S. N°348, de 1975, dispone que “dentro del plazo de 15 días hábiles” el Servicio “deberá” pronunciarse, lo cual implica que el acto es válido si se ejecuta antes de la medianoche de dicho día quince; sin embargo, si este día recae en sábado, por tratarse de un procedimiento administrativo al que le rige supletoriamente la Ley N°19.880, se corre para el día hábil siguiente. c. Luego, el plazo de quince días que dispone el D.S. N°348, de 1975, ha de ser completo y hasta la media noche del último día, que en la especie corría hasta la medianoche del 28 de febrero de 2015, día sábado, por lo que se entiende prorrogado para el día hábil siguiente, esto es, para el 02 de marzo de 2015. d. En la especie se acreditó que, tanto la Resolución denegatoria N°377 como, asimismo, la N°378 que adicionaba un plazo de 25 días para la FEP, se emitieron y notificaron el 02 de marzo de 2015, esto es, dentro del plazo de 15 días hábiles que dispone el D.S. N° 348, de 1975. e. En tales condiciones y habiéndose constatado la emisión del acto reclamado dentro de plazo legal, se rechazan estas alegaciones. 2. En lo tocante al “Error en los fundamentos de las Resoluciones” reclamadas, por cuando se resuelve con fundamentos distintos y en cuanto al vicio consistente en haberse dictado la Resolución N°580, de 02 de abril de 2015, en un procedimiento administrativo terminado: a. Es el propio legislador quién ha dispuesto que, presentados los antecedentes el SII goza del plazo de 15 días para que dentro del realice una FEP y del mismo modo manda para que en igual tiempo deba pronunciarse sobre la procedencia de la devolución. Luego, permite que, si dentro de ese plazo de 15 deniega todo o parte de la devolución, goza de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico término adicional de 25 días para encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. b. Lo expuesto evidencia que el hecho que se hubieren emitido dos resoluciones, a los 15 y a los 25 días, no es sino cumplimiento del mandato legal expuesto, considerando además que con ello se van marcando las etapas legales para concluir el procedimiento administrativo dentro del plazo máximo. Que la primera resolución denegatoria dentro de plazo fija la posibilidad de ampliar el plazo a 25 días adicionales para la FEP y la segunda de ellas concluye, finalmente, el procedimiento administrativo. c. Ahora bien, la circunstancia que en la Resolución Ex. N° 377 contenga razones distintas a las expuestas en la Resolución Ex. N°580 no constituye un vicio de esos que ameritan anularlas, pues, aun cuando se emiten en un mismo procedimiento, una fue emitida con unos antecedentes tenidos a la vista y la otra con los mismos y con un análisis más exhaustivo de ellos, siendo la última de ellas la que finaliza completamente el procedimiento de devolución y, en todo caso, la contribuyente ha podido ejercer a cabalidad su derecho a defensa en esos argumentos respecto a ambas, no evidenciándose perjuicio alguno a su respecto. d. Por tales consideraciones y sin perjuicio de lo que analizará a continuación, no constatándose vicio de aquellos que permiten la invalidación de los actos reclamados con la cuestión que se analizan, se rechazan estas alegaciones. 3. En relación al hecho de encontrarse o no la reclamante en alguna de las causales que permitían el inicio de una FEP: a. Como ya se ha establecido, dentro de plazo, el SII informó y notificó a la contribuyente mediante Resolución Exenta N°9425, de 02 de diciembre de 2014, que iniciaría una FEP respecto a su petición de devolución de IVA Exportador para el período octubre 2014. b. Es un hecho de la causa que en esa Resolución Exenta no se indicó a la contribuyente en cuál o cuáles causales legales se encontraba para ser sometida a ese tipo de procedimiento especial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico c. También se ha acreditado en autos que, simultáneamente, por Notificación N°814, se le requirieron antecedentes y dentro de ese requerimiento se le informaron algunas observaciones; sin embargo, ninguna de ellas coincide con las causales dispuestas en el D.S. N°348/1975 que habilitan para iniciar una FEP. d. El Servicio no aportó otro antecedente que hubiera permitido sostener o presumir fundadamente en cuál o cuáles causales se encontraba la contribuyente para iniciar una FEP conforme a derecho. e. En esas condiciones resulta que, tanto para la contribuyente como para este tribunal, a la fecha, es desconocida la causa por la cual se inició ese tipo de procedimiento especial. f. Lo anterior ha conllevado a que la reclamante no ha podido esgrimir defensa alguna al efecto, en sede administrativa ni en la presente sede judicial, viéndose conculcado su derecho a defensa. g. Es por todo lo dicho que este tribunal constata la existencia de un vicio de forma en los actos reclamados, configurado porque se inició una FEP previa en contra de la contribuyente sin informar cuál o cuáles eras las causales que ameritaban ese tipo de procedimiento, insuficiencia en la fundamentación que configura un vicio de forma que ha conculcado el derecho a defensa de la reclamante ocasionándole un perjuicio reparable sólo con la invalidación de los actos reclamados. 4. En virtud de lo que se viene relatando, los hechos de la causa y el derecho aplicable al caso de marras, esta sentenciadora constata que, si bien los actos se emitieron dentro de los plazos legales establecidos para ello; que no existe incongruencia entre los actos reclamados en términos tales que hubieren ocasionado perjuicio a la reclamante; y, que ambos actos son compatibles en este tipo de procedimiento especial, lo cierto es que el sustento legal que ameritaba iniciar una FEP no fue informado en sede administrativa ni ha sido posible constatarlo en esta sede judicial, insuficiencia de fundamentación que configura un vicio de forma que irrogó perjuicio a la contribuyente desde que no ha podido ejercer su derecho a defensa, perjuicio reparable sólo con la invalidación de los actos que se reclaman. Por consiguiente, sólo cabe acoger el reclamo e invalidar los actos reclamados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, resulta que se ha constatado en autos la efectividad que las Resoluciones Exentas N° 377, de 02.03.15, y N° 580, de 02.04.15, adolecen de un vicio que afecta su validez y del perjuicio ocasionado, motivo por el cual se acogerá el reclamo y se decretará la invalidación de los actos reclamados. DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo antes señalado, por permitirlo el número 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 2° del Código Tributario, al resultar incompatible pronunciarse sobre el fondo, se omitirá pronunciamiento en cuando a la “Efectividad de haberse aportado los antecedentes necesarios que acreditaban los supuestos facticos que daban derecho a la devolución de IVA Exportador, para el período de octubre de 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias”, motivo por el cual no se efectuará análisis alguno respecto al fondo de los actos reclamados. DÉCIMO TERCERO: Que, esta sentenciadora hace presente que todo lo antes resuelto es sin perjuicio de las facultades que detenta el Servicio para ejercer sus atribuciones dentro de los plazos de prescripción y, aun cuando no constituye reclamo tributario en esta sede las peticiones de devolución por expresa disposición del artículo 126 del Código Tributario, si aquello no ocurre, igualmente se hace presente que al tenor de lo dispuesto en el D.S. N°348/1975, de no configurarse alguna de las causales que ameritan retener el reembolso por concepto de IVA Exportador y no existiendo reparo alguno formulado válidamente por el SII dentro de plazo legal y en los casos en que el legislador lo dispone, la TGR debe emitir el cheque respectivo, cuestiones todas a las que debe dárseles cumplimiento en sede administrativa, a cuyos efectos la contribuyente puede ejercer sus derechos por todos los medios que a ley le franquea. DÉCIMO CUARTO: Que, el resto de la prueba aportada al proceso en nada alteran lo razonado, pues confirman lo ya establecido como hechos de la causa y la gran mayoría custodiada en el tribunal bajo el N°17-2019 dice relación con el punto 1).- de la interlocutoria de prueba respecto al cual no procede emitir pronunciamiento alguno. DÉCIMO QUINTO: Que, con base a los razonamientos expuestos y para los puntos controvertidos, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones que se exponen resumidamente: 1. En cuanto a la forma, al alero de la normativa vigente y aplicable al caso, si bien se ha constatado que los actos se emitieron dentro de los plazos legales; que no existe Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico incongruencia entre los actos reclamados en términos tales que hubieren ocasionado perjuicio a la reclamante; y, que ambos actos son compatibles en este tipo de procedimiento especial, lo cierto es que el sustento legal que ameritaba iniciar una FEP no fue informado en sede administrativa ni ha sido posible constatarlo en esta sede judicial, insuficiencia de fundamentación que configura un vicio de forma que irrogó perjuicio a la contribuyente desde que no ha podido ejercer su derecho a defensa, evidenciándose en consecuencia la “Efectividad que las Resoluciones Exentas N°377, de 02.03.15, y N° 580, de 02.04.15, adolecen de un vicio de forma que afecta su validez y del perjuicio ocasionado, razón por la cual se acoge el reclamo, debiendo dejarse sin efecto los actos reclamados. 2. En cuando al fondo, por ser incompatible con lo antedicho, conforme permite el número 6° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 2° del Código Tributario, se omite pronunciamiento en relación a la “Efectividad de haberse aportado los antecedentes necesarios que acreditaban los supuestos facticos que daban derecho a la devolución de IVA Exportador, para el período de octubre de 2014”. 3. Se ha hecho presente que todo lo antes expuesto es sin perjuicio de las facultades que detenta el Servicio para ejercer sus atribuciones dentro de los plazos de prescripción y, aun cuando no constituye reclamo tributario en esta sede las peticiones de devolución por expresa disposición del artículo 126 del Código Tributario, si aquello no ocurre, igualmente se hizo presente que al tenor de lo dispuesto en el D.S. N°348/1975, de no configurarse alguna de las causales que ameritan retener el reembolso por concepto de IVA Exportador y de no existir reparo alguno formulado por el SII válidamente y dentro de plazo legal, la TGR debe emitir el cheque respectivo, cuestiones todas a las que debe dárseles cumplimiento en sede administrativa, a cuyos efectos la contribuyente puede ejercer sus derechos por todos los medios que a ley le franquea. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se acoge el reclamo deducido en contra de las Resoluciones Exentas N°377, de 02.03.15, y N° 580, de 02.04.15, dejándose sin efecto esos actos emanados de la DRM Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los artículos 2° y 5° del Decreto Supremo Nº348, de 1975; artículos 8° bis, 21, 115, 124, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52829439e91c4cc3bc048da67d13b1d6 Timbre Electrónico 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR a los reclamos, de 18 de junio de 2015 y de 22 de julio de 2015. DEJASE sin efecto la Resolución Exenta N°377, de 02 de marzo de 2015, y la Resolución Exenta N°580, de 02 de abril de 2015, conforme lo razonado y concluido en los considerandos Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Quinto y Décimo Sexto. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don MAURICIO CALVO ARELLANO, en representación de SYNOPSYS CHILE LIMTADA y, por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Santiago Oriente. DÉSE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos. RUC: 15-9-0000701-6 / RIT: GR-17-00101-2015 REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2021. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.