Texto de la sentencia
1
s.s.
“TRANSPORTES HG S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”.
RIT N°: GR-17-00166-2015.
RUC N°: 15-9-0000703-2.
Providencia, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 22.06.2015, rolante de fs. 19 y siguientes, don Roberto Gudell
Soto, abogado, en representación de TRANSPORTES H y G S.A., RUT N° 76.798.500-2,
empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Departamental 2065,
Pedro Aguirre Cerda, Santiago, quien deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones
N°s 426 al 432, de fecha 20.05.2015, todas referentes a IVA, del año tributario 2012, por
un monto total de $69.825.879.-, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XVI D.R.M. SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña
Zoila Orellana González, Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur, según
Resolución TRA N° 246/346/2018, de fecha 24.05.2018, ambos domiciliados en calle
Ramón Subercaseux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 31, comprobante de distribución de causa, Notificación 366/1, de fecha
27.05.2015 y Liquidaciones N°s 426 a 432, de fecha 20.05.2015, Acta de recepción de
documentos, de fecha 11.03.2015, Documento conductor petición administrativa, de fecha
22.05.2015, Mandato Judicial de Transportes H &G S.A. y Sociedad Maestranza H&G S.A.
a don Roberto Gudell Soto, Repertorio N° 183-2014, de fecha 29.01.2014, escrito de la
parte reclamante mediante el cual deduce reclamo, objeta las liquidaciones y acompaña los
documentos previamente individualizados, resolución del Tribunal previo a proveer y
testimonio de notificación.
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A fs. 32 a 39, Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial, Repertorio
N° 1.743-2013, suscrito ante el Notario titular don Armando Arancibia Calderón, de fecha
18.07.2013, escrito de la parte reclamante mediante el cual en lo principal cumple lo
ordenado y en el otrosí acompaña documento previamente individualizado, resolución del
Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado y confiere traslado al SII.
A fs. 40 a 41, Copia simple de resolución TRA N° 246/1750/2015, del 30.10.2015
emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, escrito de la parte reclamada en el que asume representación y acompaña
documento.
A fs. 42 a 53, recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada y solicitud
de suspensión de plazo, resolución que lo provee y da traslado al SII, testimonio de
notificación, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado conferido, resolución del
tribunal que declara no ha lugar al recurso interpuesto y testimonio de notificación.
A fs. 54 a 76, Fotocopias simples de Notificación N° 185/1, de fecha 13.04.2015 y
de Citación N° 60, de fecha 08.04.2015, Fotocopias simples de Notificación N° 369/1, de
fecha 10.10.2014, de Minuta informativa, de fecha 10.10.2014, Fotocopias simples de
Notificación N°384/1, de fecha 02.06.2015 y de Oficio Ord. N° 651/274, de fecha
02.06.2015, todos emitidos por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido y acompañando los documentos previamente individualizados, resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
A fs. 77 a 81, escrito de la parte reclamada y acompaña documento, resolución del
Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 82 a 92, Resolución del Tribunal mediante la cual se recibió la causa a prueba,
testimonio de notificación y comprobante de envío de carta certificada, sobre devuelto por
Correos de Chile, resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
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A fs. 93 a 97, escrito de la parte reclamada mediante el cual solicita se tenga
presente, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 98 a 99, resolución autos para fallo y su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Breve Reseña del proceso de fiscalización:
I.- Que el SII con la finalidad de establecer la procedencia y correcta utilización del
beneficio contenido en el artículo 2° de la Ley 19.764 de 2001 y sus modificaciones
posteriores, respecto del uso del Crédito Fiscal por Impuesto Específico al Petróleo Diésel,
por parte de los transportistas de carga por carretera, requirió a la reclamante de
conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320; mediante Notificación
N°3696/1, de fecha 10.10.2014, se le solicitó acompañar dentro del plazo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario la documentación referida a los períodos tributarios
comprendidos desde enero a diciembre de 2012, ambos inclusive:
1. Libro de compras y ventas, en hojas sueltas, foliadas y timbradas, o libros
empastados autorizados por este Servicio y en medios electrónicos.
2. Facturas de proveedores, facturas de importación, facturas de compras, notas de
débito y notas de crédito recibidas, guías de despachos recibidas y asimismo acreditar la
forma de pago de cada proveedor;
3. Facturas de ventas, facturas de compras recibidas, notas de débito y notas de
crédito emitidas, guías de despacho emitidas como asimismo acreditar la contabilización y
movimiento de la cuenta clientes;
4. Declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado;
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5. Set de copia de documentos de proveedores que sustenten el crédito por
Impuesto Específico al Petróleo Diésel imputado, clasificado por período de declaración;
6. Copia de la documentación que acredite el dominio de los vehículos por los cuales
hace uso del crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel, a fin de acreditar los
requisitos establecidos en la Ley 19.764, esto es dominio o arriendo con opción de compra
de los vehículos y el peso bruto de estos; y
7. Detalle de los ingresos anuales obtenidos en el año calendario inmediatamente
anterior al mes en que se impetre el beneficio.
II.- Que la reclamante no dio cumplimiento a dicho requerimiento, dentro del plazo
señalado en las disposiciones legales pertinentes y sólo con fecha 11.03.2015, esto es,
transcurrido más de tres meses desde el vencimiento del plazo, aportó parcialmente la
siguiente documentación:
a) Tres archivadores de facturas de proveedores relativas al crédito fiscal del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel de los períodos enero a diciembre de 2012; y
b) Una carpeta con declaraciones juradas y análisis del año 2012 y libro de compras
en hojas autorizadas, con cálculo del Impuesto Específico al Petróleo Diésel.
III.- Que del análisis de los antecedentes aportados por la contribuyente y los
recopilados por el órgano fiscalizador, el SII logró establecer las siguientes irregularidades:
a) Diferencias de Impuestos, las cuales se generan en primer lugar por el
incumplimiento de la Ley 19.764 de 2001, modificada por la Ley 20.561 y,
b) Uso de crédito fiscal del Impuesto Específico al Petróleo Diésel sin contar con el
debido respaldo documentario, todo ello respecto de los períodos requeridos, esto es,
desde enero a diciembre de 2012, lo que fue puesto en conocimiento de la reclamante por
parte del SII mediante Citación N° 60 de 08.04.2015, comunicada por notificación N° 185/1,
de 13 de abril del mismo año, en la que además de señalarse los conceptos citados, se le
indicó debía aportar los siguientes antecedentes:
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1. Libro de compras y ventas, en hojas sueltas foliadas y timbradas, o libros
empastados autorizados por este Servicio, y en medios electrónicos.
2. Facturas de proveedores originales, relativas al crédito Fiscal por Impuestos
especifico al Petróleo Diésel imputado por la Sociedad en los períodos señalados.
3. Acreditar la forma de pago de cada proveedor relativo al Crédito Fiscal por
Impuestos Específico al Petróleo Diésel imputado por la Sociedad en los períodos
señalados y la veracidad de las operaciones, conforme la establecido en el Artículo 23 N°5
de la Ley de Impuestos al Valor Agregado.
4. Set con copia de documentos de proveedores que sustenten el crédito por
Impuesto Específico al Petróleo Diésel imputado, clasificado por período de declaración.
5. Copia de la documentación que acredite el dominio de los vehículos por los cuales
hace uso del crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel, atendiendo a cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley 19.764/2001 (propiedad de los
vehículos y peso bruto vehicular).
6. Facturas que respalden la compra de vehículos por los cuales hace uso del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, contrato de leasing y padrón de los vehículos, entre
ellos.
7. Detalle de los ingresos anuales obtenidos en el año calendario inmediatamente
anterior al mes en que se impetre el beneficio (Ley 20.360 de 2009 y 20.456 de 2010), y
8. Contratos que den cuenta de subcontratación de servicios de transporte de carga.
IV.- Que la primera observación del SII, dice relación con lo dispuesto en el artículo
único de la Ley 20.561 de 2012 la que, excepcionalmente, para los períodos comprendidos
entre el 01.12.2011 y el 31.12.2012, ambas fechas inclusive, se debía aplicar una escala
diferente a la existente a la fecha, es decir, nuestro legislador estableció nuevos tramos de
ingresos y porcentajes de recuperación.
V.- Que en el presente caso la reclamante, en el período correspondiente a marzo
de 2012 utilizó un porcentaje de 38,9210%; para el período de mayo de 2012 un porcentaje
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de 31,2000%; en el período de junio de 2012 un porcentaje de 32,3900%; para el período
de julio de 2012 un porcentaje de 61,2031% y los períodos de agosto, septiembre y octubre
de 2012, utilizó un porcentaje de 63,0000%; sin embargo, por aplicación de la referida Ley
20.561 de 2012, la contribuyente debió haber recuperado sólo el 31% del total del Impuesto
Específico al Petróleo Diésel, toda vez que los ingresos percibidos en el año
inmediatamente anterior superan las 15.000 UF, esto según se establece de las propias
declaraciones de impuestos realizadas por la reclamante.
VI.- Que, además, la reclamante utilizó crédito fiscal por Impuesto Específico al
Petróleo Diésel, sin contar con la documentación legal pertinente que acredite el derecho a
dicho crédito, debido a que la documentación presentada al proceso de fiscalización resultó
ser insuficiente para cumplir con los requisitos legales para poder utilizar dicho crédito, todo
ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 N° 1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, acreditando así la adquisición del combustible, su pago y el impuesto
recargado.
VII.- Que una vez transcurridos los plazos legales para dar respuesta a la Citación
N° 60, de 08.04.2015, la cual fue notificada por cédula en la persona de don Héctor
Francisco Cárdenas Neira, RUT N°9.345.096-5, con fecha 13.04.2015 y, atendido a que la
reclamante no aportó antecedente alguno al proceso de fiscalización, ni solicitó prórroga
del plazo legal antes de su vencimiento y en cumplimiento del mandato legal, el SII procedió
a emitir las liquidaciones N° 426 a 432, de 20.05.2015, notificadas con fecha 27 del mismo
mes y año.
VIII.- Que mediante formulario 2117, de 22.05.2015 la contribuyente acompaña
antecedentes al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Sur, en respuesta de la Citación N° 60, sin embargo, el plazo para
ello ya se encontraba vencido y el proceso de fiscalización a la fecha de la presentación se
encontraba terminado, en razón de haberse emitido ya a esa fecha las liquidaciones N° 426
al 432, de 20.05.2015 y, teniendo en consideración que el plazo legal para su presentación
se había cumplido con fecha 14.05.2015.
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SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 22.06.2015, complementado por escrito
de fecha 14.09.2015, la reclamante expone:
1.- Que interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de
las Liquidaciones N°s 426 a 432, todas de fecha 20.05.2015, notificadas con fecha
27.05.2015.
2.- Que el SII a través de la Citación N° 60, de fecha 08.04.2015, procedió a citar a
la reclamante para comparecer el 08.05.2015, por motivos de recopilación de facturas con
sus proveedores y la correspondiente legalización para dar cumplimiento al Código
Tributario, el cual indica la forma que corresponde a respaldo del crédito fiscal.
3.- Que con fecha 11.03.2015, conforme acta de recepción de documentos Folio N°
0169767, procedieron a entregar a la fiscalizadora doña Erika Castillo, 3 archivadores de
con facturas de proveedores de enero a diciembre del año 2012; 1 carpeta con DJ. y análisis
del año, libro de compras timbrado y, cálculo y copia del acta que acompaña en un otrosí
de su presentación.
4.- Que sin perjuicio de lo anterior, la fiscalizadora les solicitó copia legalizada de la
4ta. copia del cliente de cada factura, lo que consideraron una tarea gigantesca, ya que
debían ir cliente a cliente a conseguir la copia y legalizarla.
5.- Que el 15.05.2015, a través del formulario tipo de peticiones administrativas,
ingresaron copias debidamente legalizadas de las facturas que indica en detalle en su
escrito de reclamo, ya que no pudieron cumplir con el plazo:
6.- Solicita se entiendan por adjuntas y justificadas las facturas que se acompañan
y se rebajen de los montos incluidos en las liquidaciones, por no presentar los originales,
las que se extraviaron por la anterior administración, pero sí se tuvieron a la vista el
11.03.2015.
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7.- Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 27.05.2015, a través de la notificación
366/1, les fueron notificadas las liquidaciones reclamadas, las cuales no consideran las
facturas antes indicadas, por ello se hace necesario una reliquidación ya que, al dictarse
éstas, el Servicio no contaba con todos los elementos y antecedentes necesarios para
liquidar correctamente los impuestos.
8.- Solicita se tenga interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones 426 a 432,
de fecha 20.05.2015, notificadas con fecha 27.05.2015, tener por acompañas las facturas,
individualizadas en el escrito de reclamo, tenerlas por justificadas y, por ende, el crédito
fiscal contenidos en ellas, se ordene se proceda a realizar una reliquidación o una nueva
liquidación, teniendo en cuenta las facturas omitidas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
1.- Señala las facultades entregadas por el legislador al SII contenidas en el artículo
6 del código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica del SII.
2.- Luego, señala el artículo 21 del Código Tributario, el cual en su inciso primero
indica que es el contribuyente quien debe probar con sus documentos, libros y otros medios
de prueba y el artículo 24 del mismo cuerpo legal señala la facultad del SII para liquidar
diferencias de impuestos, indica que de lo expuesto se establece que el SII actuó dentro de
su facultad legal y ajustado a derecho.
3.- En cuanto al fondo del reclamo señala que, de acuerdo a lo indicado en éste,
sólo uno de los conceptos impugnados por el SII fue reclamado por la actora, que tanto en
la Citación como en la liquidación se le comunicó que el concepto de imputación indebida
de Crédito Fiscal por Impuesto Específico del Petróleo Diésel, que los requisitos para hacer
uso de este beneficio están contenidos en el artículo 2 de la Ley N° 19.764, el cual tuvo una
modificación con la Ley 20.561, aplicable de forma excepcional a los períodos
comprendidos entre el 01.12.2011 al 21.12.2012, que de acuerdo al reclamo presentado
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con fecha 22.06.2015, la reclamante nada señala respecto a dicho concepto, por lo cual
dicho concepto no debe ser objeto de controversia, habiendo precluido su derecho a
reclamar debiendo entenderse a firme en esta parte la liquidación.
4.- Respecto al segundo concepto correspondiente a la utilización del Crédito Fiscal
por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no documentado, indica que la reclamante
confirma lo señalado por el SII en cuanto a que los documentos fundantes de dicho
concepto no fueron acompañados en la oportunidad correspondiente dentro del proceso de
fiscalización.
5.- Que la reclamante aportó parte de documentación con fecha 22.05.2015,
mediante formulario 2117, presentada en otro departamento del SII, que no correspondía a
aquel encargado del procedimiento de fiscalización y, en forma extemporánea, debido a
que el plazo legal para dar respuesta a la citación vencía el día 14.05.2015, a la fecha de
presentación de los documentos por parte de la reclamante, el proceso de fiscalización se
encontraba terminado con la emisión de las respectivas liquidaciones, de fecha 20.05.2015.
6.- Que la reclamante argumenta que no pudo tener antes los documentos porque
habrían sido extraviados por la anterior administración, que de acuerdo al Sistema
Integrado de Información que posee el Servicio, no existe en sus bases de datos ninguna
denuncia por pérdida de documentación, dentro de los plazos que señala la ley.
7.- Que la reclamante señala en su escrito que acompañara los documentos que
sirven de base y fundamento para desvirtuar el concepto que dice relación a la utilización
del Crédito Fiscal por Impuesto Específico al Petróleo, que dichos documentos no han sido
aportados a este tribunal ni puestos en conocimiento de su parte, por lo cual desconoce de
qué documentos se trata.
8.- Que la actora en su reclamo solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones
debido a que con los documentos que aportaría en esta instancia, se encontraría acreditada
la utilización de los créditos, pretendiendo que se haga una revisión en sede judicial, con
antecedentes que no fueron aportados en sede administrativa, transformándose esta
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instancia en una nueva auditoría, en la cual se revisen documentos que no fueron aportados
oportunamente en el proceso de fiscalización lo cual, por mandato legal, no está permitido.
9.- En cuanto a la procedencia del reclamo, indica que la actora funda su reclamo
en un error propio, toda vez que existe un reconocimiento expreso de su parte respecto a
que fue citado legalmente, que no cumplió acompañando la documentación dentro de los
plazos legales, tampoco solicitó un aumento de plazo o prorroga para dar cumplimiento a
la Citación N° 60, como tampoco dio aviso de pérdida de la documentación, o informó al
Servicio sobre alguna imposibilidad, por ello solicita que de acuerdo a lo señalado en el
numeral 1 del artículo 126 del Código Tributario, se rechace el reclamo interpuesto debido
a que se funda en errores o negligencia de la propia reclamante.
10.- En cuanto a la improcedencia de acceder a lo solicitado, indica que este tribunal
no está facultado por ley para realizar una nueva auditoría con documentos que el SII no
tuvo a la vista en el proceso de fiscalización y que le fueron solicitados específica y
determinadamente a la reclamante en la Citación N° 60.
11.- Indica que debido a que las peticiones realizadas por la reclamante, no se
encuentran dentro de las facultades legales que posee el tribunal y además la petición
carece de objeto pedido, lo cual la hace inviable conocer del fondo del reclamo interpuesto;
además, el acto reclamado carece de errores u omisiones de parte del órgano fiscalizador.
12.- Solicita tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
en contra de las Liquidaciones N°426 a 432, solicitando desde ya se rechace el reclamo
interpuesto y se confirmen las actuaciones reclamadas desechando, en consecuencia, en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
CUARTO: Que, de esta forma se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que la reclamante, Transportes H&G S.A., es una empresa del giro de su
denominación, que por el desarrollo de dichas actividades es contribuyente de Impuesto de
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Primera Categoría, que debe acreditar renta efectiva mediante contabilidad completa, por
tanto, debe determinar su renta imponible de acuerdo a las normas de los artículos 29 a 33
de la Ley de Renta.
2.- Que con la finalidad de determinar la correcta procedencia del beneficio del
artículo 2 de la Ley 19.764 y sus modificaciones posteriores, el SII procedió a Notificar a la
reclamante con fecha 10.10.2014, N° 3696/1, mediante la cual le solicitó la documentación
que en ésta se indica.
3.- Que la reclamante no respondió a dicho requerimiento en tiempo y forma, que
transcurridos tres meses del plazo legal, acompañó parte de la documentación solicitada
con fecha 11.03.2015.
3.- Que con fecha 13.04.2015, se le notificó por cédula a la reclamante la Citación
N° 60, de fecha 08.04.2015, con el fin de que acreditara con documentación fehaciente que
en ella se indica, los dos conceptos objetados por el SII, estos son:
a) Diferencias de Impuestos las cuales se generan en primer lugar por el
incumplimiento de la Ley 19.764 de 2001, modificada por la Ley 20.561 y
b) Uso de crédito fiscal del Impuesto Específico al Petróleo Diésel sin contar con el
debido respaldo documentario, todo ello respecto de los periodos requeridos, esto es desde
enero a diciembre de 2012.
4.- Que ambas partes se encuentran contestes en que la reclamante no dio
respuesta ni aportó antecedente alguno, a la Citación N° 60, en los plazos establecidos en
el artículo 63 del Código Tributario, como tampoco solicitó prorroga de dicho plazo antes de
su vencimiento.
5.- Que con fecha 20.05.2015, el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones
reclamadas N°s 426 a 432, notificadas a la reclamante con fecha 27.05.2015, por concepto
de IVA, correspondiente a los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre del año 2012, por un total de $69.825.879.-,
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6.- Que con fecha 22.06.2015, la contribuyente interpuso reclamo tributario en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la liquidación previamente
individualizada.
7.- Que respecto al primer concepto objetado por el SII, a) Diferencias de Impuestos
las cuales se generan en primer lugar, por el incumplimiento de la Ley 19.764 de 2001,
modificada por la Ley 20.561, en su escrito de reclamo la actora nada señala, ni alega
respecto de dicho concepto, por lo cual no forma parte de la controversia de autos,
encontrándose a firme dicha parte de las liquidaciones reclamadas, por lo cual sólo se
realizará una revisión del concepto B reclamado.
QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 16.01.2019, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto
de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de concurrir en la especie los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria respecto de la documentacion que fue requerida en la Citación
N° 60 de 08.04.2015 y, si procediere, efectividad de concurrir alguna causal que no sea
imputable a la reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo
configuran.
2.- Antecedentes hechos y circunstancia que desvirtuen las liquidaciones N°s 426 a 432
de 20.05.2015.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, la parte reclamante acompañó junto a su escrito de reclamación, los
siguientes documentos:
1.- Notificación 366/1 de fecha 27.05.2015.
2.-Liquidaciones N°s 426 a 432, de fecha 20.05.2015.
3.- Acta de recepción de documentos de fecha 11.03.2015.
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4.-Documento conductor petición administrativa de fecha 22.05.2015.
5.- Mandato Judicial de Transportes H &G S.A. y Sociedad Maestranza H&G S.A. a
don Roberto Gudell Soto, Repertorio N° 183-2014, de fecha 29.01.2014.
6.- Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial, Repertorio N° 1.743-
2013, suscrito ante el Notario titular don Armando Arancibia Calderón, de fecha 18.07.2013.
- Cabe señalar que la parte reclamante no reiteró los documentos acompañados
dentro de la etapa probatoria, como tampoco acompañó nuevas pruebas o antecedentes al
proceso dentro del término legal.
SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, la parte reclamada acompañó los siguientes documentos, los cuales
fueron reiterados dentro del término probatorio:
1.- Copia autorizada de Ordinario N°651 de 02.06.2015, emitido por don Jorge Levet
Hernández, Jefe del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur.
2.- Copia de Notificación N°384/1 de 02.06.2015 mediante el cual se notifica el Ordinario
N°651.
3.- Copia de Notificación N°3696/1 de 10.10.2015,
4.- Copia de Citación N°60 de fecha 08.04.2015, y
5.- Copia de Notificación N°185/1 de 13.04.2015 mediante la cual se notifica la Citación
N° 60.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se
encuadra la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
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servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 24 del Código Tribiutario: A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el
inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días
señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o
deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras
disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte
no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán
provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que
hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las
oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, (8-a) como también por las
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el
Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos
adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en
conformidad con las normas generales.
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Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior.
- Artículo 33 del Código Tributario establece la facultad para exigir la presentación
de otros antecedentes contables, al respecto nuestro legislador ha establecido que los
contribuyentes junto a sus declaraciones deberán presentar los documentos y antecedentes
que la ley, los reglamentos o instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos
consideren necesarios para establecer la exactitud de las declaraciones acompañadas por
los contribuyentes.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas
o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 63 del Código Tributario señala que, El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
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contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
NOVENO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
DÉCIMO: Que, respecto al primer punto de prueba, 1.- Efectividad de concurrir en
la especie los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria respecto
de la documentación que fue requerida en la Citacion N° 60 de 08.04.2015 y, si procediere,
efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su
incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran; se tiene:
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1.- Que la parte reclamada manifiesta en su escrito de traslado que la reclamante,
al querer acompañar nuevos antecedentes a la presente instancia que no acompañó en
sede administrativa, lo que pretendería es que sea el Tribunal el que realice la actividad
fiscalizadora, facultad que se encuentran reservada por Ley al SII.
2.- Que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, establece la
igual protección de la ley a las personas en el ejercicio de los derechos, y en su inciso 2°
regula el Derecho a Defensa.
3.- Que esa limitación legal en materia tributaria está dada en el artículo 132 inciso
11° del Código Tributario; sin embargo, la circunstancia que el reclamante no haya aportado
antecedentes ante el SII durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no
es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los que acrediten sus
dichos, en efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que la
carga probatoria es del reclamante, ninguna sanción establece para el caso que dicho
contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la
instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se encuentre
impedida de aportar ante el Tribunal todos los antecedentes probatorios que estime
pertinente para desvirtuar los fundamentos de la liquidación.
4.- Que, en el mencionado artículo 21 presupone, necesariamente, que el proceso
de fiscalización haya finalizado con la dictación de las correspondientes liquidaciones o
reliquidaciones y, en forma expresa señala que el contribuyente, para anular o modificar
los referidos actos administrativos, deberá aportar prueba suficiente en sede jurisdiccional
con ocasión de la interposición de las acciones reguladas en el Libro Tercero del Código
Tributario.
5. - Que como ya se ha señalado, la única limitación que se establece es la contenida
en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario; que dicha norma justifica la
improcedencia probatoria de antecedentes no acompañados durante el proceso de
fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”; del análisis de ésta se desprende que
sólo en los casos que dicha norma establece y cumpliéndose todos los requisitos de
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la misma, el Tribunal podría no aceptar una prueba no aportada durante el proceso
de fiscalización, debiendo aceptarla en todos los demás casos.
6.- Que conforme la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa
procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la
citación toda vez que, habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación, éste no los haya acompañado dentro del plazo legal.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS:
I.- Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
- Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de
interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que
los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado
legal distinto de su sentido natural y obvio.
- A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de
algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día,
hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me
determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es
propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso
determinado).”
- Al respecto, cabe señalar que consta en autos, a fs. 55 a 60, que con fecha
08.04.2015, se emitió la Citación N° 60, notificada a la parte reclamante con fecha
13.04.2015, mediante la cual se le solicitó a la reclamante acreditar:
a) Diferencias de Impuestos las cuales se generan en primer lugar por el
incumplimiento de la Ley 19.764 de 2001, modificada por la Ley 20.561 y, (Hecho pacífico)
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b) Uso de crédito fiscal del Impuesto Específico al Petróleo Diésel sin contar con el
debido respaldo documentario, todo ello respecto de los períodos requeridos, esto es desde
enero a diciembre de 2012, en la que además de señalarse los conceptos citados, se le
indicó debía aportar los siguientes antecedentes:
1. Libro de compras y ventas, en hojas sueltas foliadas y timbradas, o libros empastados
autorizados por este Servicio, y en medios electrónicos.
2. Facturas de proveedores originales, relativas al crédito Fiscal por Impuestos especifico
al Petróleo Diésel imputado por la Sociedad en los períodos señalados.
3. Acreditar la forma de pago de cada proveedor relativo al Crédito Fiscal por Impuestos
Específico al Petróleo Diésel imputado por la Sociedad en los períodos señalados y la
veracidad de las operaciones, conforme la establecido en el Artículo 23 N°5 de la Ley de
Impuestos al Valor Agregado.
4. Set con copia de documentos de proveedores que sustenten el crédito por Impuesto
Específico al Petróleo Diésel imputado, clasificado por período de declaración.
5. Copia de la documentación que acredite el dominio de los vehículos por los cuales hace
uso del crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel, atendiendo a cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley 19.764/2001 (propiedad de los vehículos
y peso bruto vehicular).
6. Facturas que respalden la compra de vehículos por los cuales hace uso del Impuesto
Específico al Petróleo Diésel, contrato de leasing y padrón de los vehículos, entre ellos.
7. Detalle de los ingresos anuales obtenidos en el año calendario inmediatamente anterior
al mes en que se impetre el beneficio (Ley 20.360 de 2009 y 20.456 de 2010), y
8. Contratos que den cuenta de subcontratación de servicios de transporte de carga.
- Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador
no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben
haber sido requeridos en la respectiva Citación, del artículo 63 del Código Tributario,
de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento
solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con
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dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente
distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el Órgano
Fiscalizador.
- Que del tenor literal de la Citación N° 60, referida, se evidencia claramente que el
Órgano Fiscalizador, solicitó de manera determinada y específica a la reclamante en la
citación, todos los antecedentes que estimó necesarios para esclarecer las
observaciones realizadas por el S.I.I. a las declaraciones de renta.
- Por todo lo anterior es que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple a cabalidad
el primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados
determinada y específicamente por el SII a la reclamante.
II.- Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes
solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se
encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora,
resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones
fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de
dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito
consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
III.- Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
- Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los
referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I.
en la Citación y, que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, se
encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió alguna causa
no imputable a ésta por la cual los mismos no se pusieron a disposición de la
autoridad fiscalizadora.
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- Que la reclamante no acompañó ningún documento, explicación o
antecedente que dé cuenta que la causa por la cual no acompañó todos los documentos y
antecedentes solicitados por el S.I.I. en la instancia de fiscalización pertinente no le fuera
imputable; tampoco alega esta circunstancia en su escrito de reclamo.
- Que consta en autos que la reclamante no respondió la Citación ni acompañó los
documentos solicitados, dentro de los plazos legales, como tampoco solicitó prórroga para
responder, sólo señala que alguno documentos se habrían extraviado por la administración
anterior, pero no entrega más antecedentes al respecto, tampoco acredita que haya dado
aviso de pérdida de documentos ante el SII.
- En razón de ello sólo cabe concluir que la reclamada no presentó toda la
documentación y los antecedentes solicitados por el Organismo Fiscalizador por causas
que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción establecida en la
norma, motivo por el cual se tiene por establecido que la documentación requerida, no
fue aportada por causas imputables a la contribuyente.
-Que como se ha analizado precedentemente, se acogerá la inadmisibilidad
probatoria, del artículo 132 N° 11 del Código Tributario.
- Resulta pertinente señalar que la actora en su escrito de reclamo señala que
acompañará la documentación pertinente y facturas que acreditan el uso del Crédito Fiscal,
lo cual no ocurrió en la especie, debido a que en la etapa probatoria no acompañó ningún
tipo de prueba o documento tendiente a acreditar los puntos de pruebas fijados por este
Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al segundo punto de prueba, 2.- Antecedentes
hechos y circunstancia que desvirtúen las liquidaciones N°s 426 a 432 de 20.05.2015; cabe
señalar lo siguiente:
1.- Que para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880 en sus
artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que las liquidaciones son los actos que dictan
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las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de
legalidad.
2.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida
ley establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales las resoluciones
deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se
exprese su voluntad, para ello deben expresar siempre, los hechos y fundamentos de
derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento, que el
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades
que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado
y evitar perjuicios a los particulares.
3.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a
lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una liquidación, como todo acto
administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal
esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un
procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido,
asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el
derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario.
Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos
de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al
resultado que en ella se consigna.
4.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12,
de la Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los
elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se
exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se
impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico,
expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que
las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
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hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso
cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión
deben ser fundadas.”
5.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico
reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio
de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
6.- Que, en relación a los requisitos que deben cumplir todos los actos
administrativos para su validez, dentro de los cuales destaca la fundamentación en términos
tales que en ellos se deben expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a
una acertada inteligencia, teniendo presente lo anterior y del texto de las Liquidaciones
reclamadas, esta sentenciadora evidencia que, efectivamente y tal como indica la parte
reclamada, ésta es clara, precisa y con fundamentos de hecho y de derecho, el proceso fue
iniciado por el SII en conformidad a la Ley N° 19.764, mediante la Notificación N° 3696/1de
fecha 10.10.2014, luego se le practicó la Citación N° 60, de fecha 08.04.2015, notificada a
la reclamante con fecha 13.04.2015, todo el proceso está bien fundado y no merece
reproche, además la reclamante no acredita, ni prueba nada respecto a este punto de
prueba. Por lo señalado se concluye que el proceso se encuentra ajustado a derecho y que
es la reclamante quien debió probar en instancia administrativa la correcta determinación
de los impuestos declarados, con la documentación requerida específica y
determinadamente en la Citación N° 60, además, en esta instancia la reclamante no ha
logrado acreditar, ni probar la existencia de hechos que le eximan de su obligación de
probar ante el SII, mediante documentos libros contables y otros medios de prueba, la
correcta determinación de sus impuestos.
7.- Que, además, la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de
procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, perjuicio que podría haberse
configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la reclamante; por constar
en el proceso que la reclamante ejerció su defensa en sede administrativa y en la presente
sede judicial orientada en un correcto entendimiento de los hechos gravados cuya
configuración conllevó liquidarle como lo hizo el Servicio, por lo que cabe concluir que dicho
perjuicio no se presenta, no se vislumbra ni se acredita.
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8.- En conclusión, la liquidación reclamada cumple con todos los requisitos legales
y formales, por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose
comprobado la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez
de la Liquidación sub-lite que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco,
la existencia de perjuicio, sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el
obrar del Servicio en la emisión de las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales
citadas, los razonamientos precedentes, los antecedentes del proceso y la nula actividad
probatoria de la actora, este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido
por TRANSPORTES HG S.A., y confirmar las liquidaciones reclamadas N°s 426 a 432,
de fecha 20.05.2015, notificadas con fecha 27.05.2015.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 33, 123 y siguientes y
132 del Código Tributario, Ley 19.764 de 2001 y sus modificaciones posteriores y, demás
normas legales pertinentes.
RESUELVO:
DECLÁRASE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA del inciso 11 del artículo 132
del Código Tributario, conforme lo concluído en el motivo DÉCIMO.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones reclamadas Nos 426 a 432, de acuerdo a lo
concluido en los considerandos DÉCIMO a DÉCIMO SEGUNDO de este fallo.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
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DECLÁRASE que se condena al pago de $300.000.-, por concepto de costas
personales a la parte reclamante, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Roberto Gudell Soto, en representación
de Transportes HG S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.