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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00166-2015 · 31 de julio de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00166-2015
RUC
15-9-0000703-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “TRANSPORTES HG S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”. RIT N°: GR-17-00166-2015. RUC N°: 15-9-0000703-2. Providencia, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de fecha 22.06.2015, rolante de fs. 19 y siguientes, don Roberto Gudell Soto, abogado, en representación de TRANSPORTES H y G S.A., RUT N° 76.798.500-2, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Departamental 2065, Pedro Aguirre Cerda, Santiago, quien deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 426 al 432, de fecha 20.05.2015, todas referentes a IVA, del año tributario 2012, por un monto total de $69.825.879.-, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña Zoila Orellana González, Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur, según Resolución TRA N° 246/346/2018, de fecha 24.05.2018, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 31, comprobante de distribución de causa, Notificación 366/1, de fecha 27.05.2015 y Liquidaciones N°s 426 a 432, de fecha 20.05.2015, Acta de recepción de documentos, de fecha 11.03.2015, Documento conductor petición administrativa, de fecha 22.05.2015, Mandato Judicial de Transportes H &G S.A. y Sociedad Maestranza H&G S.A. a don Roberto Gudell Soto, Repertorio N° 183-2014, de fecha 29.01.2014, escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce reclamo, objeta las liquidaciones y acompaña los documentos previamente individualizados, resolución del Tribunal previo a proveer y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 2 A fs. 32 a 39, Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial, Repertorio N° 1.743-2013, suscrito ante el Notario titular don Armando Arancibia Calderón, de fecha 18.07.2013, escrito de la parte reclamante mediante el cual en lo principal cumple lo ordenado y en el otrosí acompaña documento previamente individualizado, resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado y confiere traslado al SII. A fs. 40 a 41, Copia simple de resolución TRA N° 246/1750/2015, del 30.10.2015 emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, escrito de la parte reclamada en el que asume representación y acompaña documento. A fs. 42 a 53, recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada y solicitud de suspensión de plazo, resolución que lo provee y da traslado al SII, testimonio de notificación, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado conferido, resolución del tribunal que declara no ha lugar al recurso interpuesto y testimonio de notificación. A fs. 54 a 76, Fotocopias simples de Notificación N° 185/1, de fecha 13.04.2015 y de Citación N° 60, de fecha 08.04.2015, Fotocopias simples de Notificación N° 369/1, de fecha 10.10.2014, de Minuta informativa, de fecha 10.10.2014, Fotocopias simples de Notificación N°384/1, de fecha 02.06.2015 y de Oficio Ord. N° 651/274, de fecha 02.06.2015, todos emitidos por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido y acompañando los documentos previamente individualizados, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 77 a 81, escrito de la parte reclamada y acompaña documento, resolución del Tribunal y testimonio de notificación. A fs. 82 a 92, Resolución del Tribunal mediante la cual se recibió la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de envío de carta certificada, sobre devuelto por Correos de Chile, resolución del Tribunal y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 3 A fs. 93 a 97, escrito de la parte reclamada mediante el cual solicita se tenga presente, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 98 a 99, resolución autos para fallo y su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Breve Reseña del proceso de fiscalización: I.- Que el SII con la finalidad de establecer la procedencia y correcta utilización del beneficio contenido en el artículo 2° de la Ley 19.764 de 2001 y sus modificaciones posteriores, respecto del uso del Crédito Fiscal por Impuesto Específico al Petróleo Diésel, por parte de los transportistas de carga por carretera, requirió a la reclamante de conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320; mediante Notificación N°3696/1, de fecha 10.10.2014, se le solicitó acompañar dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario la documentación referida a los períodos tributarios comprendidos desde enero a diciembre de 2012, ambos inclusive: 1. Libro de compras y ventas, en hojas sueltas, foliadas y timbradas, o libros empastados autorizados por este Servicio y en medios electrónicos. 2. Facturas de proveedores, facturas de importación, facturas de compras, notas de débito y notas de crédito recibidas, guías de despachos recibidas y asimismo acreditar la forma de pago de cada proveedor; 3. Facturas de ventas, facturas de compras recibidas, notas de débito y notas de crédito emitidas, guías de despacho emitidas como asimismo acreditar la contabilización y movimiento de la cuenta clientes; 4. Declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 4 5. Set de copia de documentos de proveedores que sustenten el crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel imputado, clasificado por período de declaración; 6. Copia de la documentación que acredite el dominio de los vehículos por los cuales hace uso del crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel, a fin de acreditar los requisitos establecidos en la Ley 19.764, esto es dominio o arriendo con opción de compra de los vehículos y el peso bruto de estos; y 7. Detalle de los ingresos anuales obtenidos en el año calendario inmediatamente anterior al mes en que se impetre el beneficio. II.- Que la reclamante no dio cumplimiento a dicho requerimiento, dentro del plazo señalado en las disposiciones legales pertinentes y sólo con fecha 11.03.2015, esto es, transcurrido más de tres meses desde el vencimiento del plazo, aportó parcialmente la siguiente documentación: a) Tres archivadores de facturas de proveedores relativas al crédito fiscal del Impuesto Específico al Petróleo Diésel de los períodos enero a diciembre de 2012; y b) Una carpeta con declaraciones juradas y análisis del año 2012 y libro de compras en hojas autorizadas, con cálculo del Impuesto Específico al Petróleo Diésel. III.- Que del análisis de los antecedentes aportados por la contribuyente y los recopilados por el órgano fiscalizador, el SII logró establecer las siguientes irregularidades: a) Diferencias de Impuestos, las cuales se generan en primer lugar por el incumplimiento de la Ley 19.764 de 2001, modificada por la Ley 20.561 y, b) Uso de crédito fiscal del Impuesto Específico al Petróleo Diésel sin contar con el debido respaldo documentario, todo ello respecto de los períodos requeridos, esto es, desde enero a diciembre de 2012, lo que fue puesto en conocimiento de la reclamante por parte del SII mediante Citación N° 60 de 08.04.2015, comunicada por notificación N° 185/1, de 13 de abril del mismo año, en la que además de señalarse los conceptos citados, se le indicó debía aportar los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 5 1. Libro de compras y ventas, en hojas sueltas foliadas y timbradas, o libros empastados autorizados por este Servicio, y en medios electrónicos. 2. Facturas de proveedores originales, relativas al crédito Fiscal por Impuestos especifico al Petróleo Diésel imputado por la Sociedad en los períodos señalados. 3. Acreditar la forma de pago de cada proveedor relativo al Crédito Fiscal por Impuestos Específico al Petróleo Diésel imputado por la Sociedad en los períodos señalados y la veracidad de las operaciones, conforme la establecido en el Artículo 23 N°5 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado. 4. Set con copia de documentos de proveedores que sustenten el crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel imputado, clasificado por período de declaración. 5. Copia de la documentación que acredite el dominio de los vehículos por los cuales hace uso del crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel, atendiendo a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley 19.764/2001 (propiedad de los vehículos y peso bruto vehicular). 6. Facturas que respalden la compra de vehículos por los cuales hace uso del Impuesto Específico al Petróleo Diésel, contrato de leasing y padrón de los vehículos, entre ellos. 7. Detalle de los ingresos anuales obtenidos en el año calendario inmediatamente anterior al mes en que se impetre el beneficio (Ley 20.360 de 2009 y 20.456 de 2010), y 8. Contratos que den cuenta de subcontratación de servicios de transporte de carga. IV.- Que la primera observación del SII, dice relación con lo dispuesto en el artículo único de la Ley 20.561 de 2012 la que, excepcionalmente, para los períodos comprendidos entre el 01.12.2011 y el 31.12.2012, ambas fechas inclusive, se debía aplicar una escala diferente a la existente a la fecha, es decir, nuestro legislador estableció nuevos tramos de ingresos y porcentajes de recuperación. V.- Que en el presente caso la reclamante, en el período correspondiente a marzo de 2012 utilizó un porcentaje de 38,9210%; para el período de mayo de 2012 un porcentaje Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. 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VI.- Que, además, la reclamante utilizó crédito fiscal por Impuesto Específico al Petróleo Diésel, sin contar con la documentación legal pertinente que acredite el derecho a dicho crédito, debido a que la documentación presentada al proceso de fiscalización resultó ser insuficiente para cumplir con los requisitos legales para poder utilizar dicho crédito, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 N° 1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, acreditando así la adquisición del combustible, su pago y el impuesto recargado. VII.- Que una vez transcurridos los plazos legales para dar respuesta a la Citación N° 60, de 08.04.2015, la cual fue notificada por cédula en la persona de don Héctor Francisco Cárdenas Neira, RUT N°9.345.096-5, con fecha 13.04.2015 y, atendido a que la reclamante no aportó antecedente alguno al proceso de fiscalización, ni solicitó prórroga del plazo legal antes de su vencimiento y en cumplimiento del mandato legal, el SII procedió a emitir las liquidaciones N° 426 a 432, de 20.05.2015, notificadas con fecha 27 del mismo mes y año. VIII.- Que mediante formulario 2117, de 22.05.2015 la contribuyente acompaña antecedentes al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur, en respuesta de la Citación N° 60, sin embargo, el plazo para ello ya se encontraba vencido y el proceso de fiscalización a la fecha de la presentación se encontraba terminado, en razón de haberse emitido ya a esa fecha las liquidaciones N° 426 al 432, de 20.05.2015 y, teniendo en consideración que el plazo legal para su presentación se había cumplido con fecha 14.05.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 7 SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 22.06.2015, complementado por escrito de fecha 14.09.2015, la reclamante expone: 1.- Que interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°s 426 a 432, todas de fecha 20.05.2015, notificadas con fecha 27.05.2015. 2.- Que el SII a través de la Citación N° 60, de fecha 08.04.2015, procedió a citar a la reclamante para comparecer el 08.05.2015, por motivos de recopilación de facturas con sus proveedores y la correspondiente legalización para dar cumplimiento al Código Tributario, el cual indica la forma que corresponde a respaldo del crédito fiscal. 3.- Que con fecha 11.03.2015, conforme acta de recepción de documentos Folio N° 0169767, procedieron a entregar a la fiscalizadora doña Erika Castillo, 3 archivadores de con facturas de proveedores de enero a diciembre del año 2012; 1 carpeta con DJ. y análisis del año, libro de compras timbrado y, cálculo y copia del acta que acompaña en un otrosí de su presentación. 4.- Que sin perjuicio de lo anterior, la fiscalizadora les solicitó copia legalizada de la 4ta. copia del cliente de cada factura, lo que consideraron una tarea gigantesca, ya que debían ir cliente a cliente a conseguir la copia y legalizarla. 5.- Que el 15.05.2015, a través del formulario tipo de peticiones administrativas, ingresaron copias debidamente legalizadas de las facturas que indica en detalle en su escrito de reclamo, ya que no pudieron cumplir con el plazo: 6.- Solicita se entiendan por adjuntas y justificadas las facturas que se acompañan y se rebajen de los montos incluidos en las liquidaciones, por no presentar los originales, las que se extraviaron por la anterior administración, pero sí se tuvieron a la vista el 11.03.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 8 7.- Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 27.05.2015, a través de la notificación 366/1, les fueron notificadas las liquidaciones reclamadas, las cuales no consideran las facturas antes indicadas, por ello se hace necesario una reliquidación ya que, al dictarse éstas, el Servicio no contaba con todos los elementos y antecedentes necesarios para liquidar correctamente los impuestos. 8.- Solicita se tenga interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones 426 a 432, de fecha 20.05.2015, notificadas con fecha 27.05.2015, tener por acompañas las facturas, individualizadas en el escrito de reclamo, tenerlas por justificadas y, por ende, el crédito fiscal contenidos en ellas, se ordene se proceda a realizar una reliquidación o una nueva liquidación, teniendo en cuenta las facturas omitidas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: 1.- Señala las facultades entregadas por el legislador al SII contenidas en el artículo 6 del código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica del SII. 2.- Luego, señala el artículo 21 del Código Tributario, el cual en su inciso primero indica que es el contribuyente quien debe probar con sus documentos, libros y otros medios de prueba y el artículo 24 del mismo cuerpo legal señala la facultad del SII para liquidar diferencias de impuestos, indica que de lo expuesto se establece que el SII actuó dentro de su facultad legal y ajustado a derecho. 3.- En cuanto al fondo del reclamo señala que, de acuerdo a lo indicado en éste, sólo uno de los conceptos impugnados por el SII fue reclamado por la actora, que tanto en la Citación como en la liquidación se le comunicó que el concepto de imputación indebida de Crédito Fiscal por Impuesto Específico del Petróleo Diésel, que los requisitos para hacer uso de este beneficio están contenidos en el artículo 2 de la Ley N° 19.764, el cual tuvo una modificación con la Ley 20.561, aplicable de forma excepcional a los períodos comprendidos entre el 01.12.2011 al 21.12.2012, que de acuerdo al reclamo presentado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 9 con fecha 22.06.2015, la reclamante nada señala respecto a dicho concepto, por lo cual dicho concepto no debe ser objeto de controversia, habiendo precluido su derecho a reclamar debiendo entenderse a firme en esta parte la liquidación. 4.- Respecto al segundo concepto correspondiente a la utilización del Crédito Fiscal por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no documentado, indica que la reclamante confirma lo señalado por el SII en cuanto a que los documentos fundantes de dicho concepto no fueron acompañados en la oportunidad correspondiente dentro del proceso de fiscalización. 5.- Que la reclamante aportó parte de documentación con fecha 22.05.2015, mediante formulario 2117, presentada en otro departamento del SII, que no correspondía a aquel encargado del procedimiento de fiscalización y, en forma extemporánea, debido a que el plazo legal para dar respuesta a la citación vencía el día 14.05.2015, a la fecha de presentación de los documentos por parte de la reclamante, el proceso de fiscalización se encontraba terminado con la emisión de las respectivas liquidaciones, de fecha 20.05.2015. 6.- Que la reclamante argumenta que no pudo tener antes los documentos porque habrían sido extraviados por la anterior administración, que de acuerdo al Sistema Integrado de Información que posee el Servicio, no existe en sus bases de datos ninguna denuncia por pérdida de documentación, dentro de los plazos que señala la ley. 7.- Que la reclamante señala en su escrito que acompañara los documentos que sirven de base y fundamento para desvirtuar el concepto que dice relación a la utilización del Crédito Fiscal por Impuesto Específico al Petróleo, que dichos documentos no han sido aportados a este tribunal ni puestos en conocimiento de su parte, por lo cual desconoce de qué documentos se trata. 8.- Que la actora en su reclamo solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones debido a que con los documentos que aportaría en esta instancia, se encontraría acreditada la utilización de los créditos, pretendiendo que se haga una revisión en sede judicial, con antecedentes que no fueron aportados en sede administrativa, transformándose esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. 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CUARTO: Que, de esta forma se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Que la reclamante, Transportes H&G S.A., es una empresa del giro de su denominación, que por el desarrollo de dichas actividades es contribuyente de Impuesto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 11 Primera Categoría, que debe acreditar renta efectiva mediante contabilidad completa, por tanto, debe determinar su renta imponible de acuerdo a las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley de Renta. 2.- Que con la finalidad de determinar la correcta procedencia del beneficio del artículo 2 de la Ley 19.764 y sus modificaciones posteriores, el SII procedió a Notificar a la reclamante con fecha 10.10.2014, N° 3696/1, mediante la cual le solicitó la documentación que en ésta se indica. 3.- Que la reclamante no respondió a dicho requerimiento en tiempo y forma, que transcurridos tres meses del plazo legal, acompañó parte de la documentación solicitada con fecha 11.03.2015. 3.- Que con fecha 13.04.2015, se le notificó por cédula a la reclamante la Citación N° 60, de fecha 08.04.2015, con el fin de que acreditara con documentación fehaciente que en ella se indica, los dos conceptos objetados por el SII, estos son: a) Diferencias de Impuestos las cuales se generan en primer lugar por el incumplimiento de la Ley 19.764 de 2001, modificada por la Ley 20.561 y b) Uso de crédito fiscal del Impuesto Específico al Petróleo Diésel sin contar con el debido respaldo documentario, todo ello respecto de los periodos requeridos, esto es desde enero a diciembre de 2012. 4.- Que ambas partes se encuentran contestes en que la reclamante no dio respuesta ni aportó antecedente alguno, a la Citación N° 60, en los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, como tampoco solicitó prorroga de dicho plazo antes de su vencimiento. 5.- Que con fecha 20.05.2015, el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas N°s 426 a 432, notificadas a la reclamante con fecha 27.05.2015, por concepto de IVA, correspondiente a los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, por un total de $69.825.879.-, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 12 6.- Que con fecha 22.06.2015, la contribuyente interpuso reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de la liquidación previamente individualizada. 7.- Que respecto al primer concepto objetado por el SII, a) Diferencias de Impuestos las cuales se generan en primer lugar, por el incumplimiento de la Ley 19.764 de 2001, modificada por la Ley 20.561, en su escrito de reclamo la actora nada señala, ni alega respecto de dicho concepto, por lo cual no forma parte de la controversia de autos, encontrándose a firme dicha parte de las liquidaciones reclamadas, por lo cual sólo se realizará una revisión del concepto B reclamado. QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por resolución de fecha 16.01.2019, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de concurrir en la especie los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria respecto de la documentacion que fue requerida en la Citación N° 60 de 08.04.2015 y, si procediere, efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran. 2.- Antecedentes hechos y circunstancia que desvirtuen las liquidaciones N°s 426 a 432 de 20.05.2015. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, la parte reclamante acompañó junto a su escrito de reclamación, los siguientes documentos: 1.- Notificación 366/1 de fecha 27.05.2015. 2.-Liquidaciones N°s 426 a 432, de fecha 20.05.2015. 3.- Acta de recepción de documentos de fecha 11.03.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 13 4.-Documento conductor petición administrativa de fecha 22.05.2015. 5.- Mandato Judicial de Transportes H &G S.A. y Sociedad Maestranza H&G S.A. a don Roberto Gudell Soto, Repertorio N° 183-2014, de fecha 29.01.2014. 6.- Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial, Repertorio N° 1.743- 2013, suscrito ante el Notario titular don Armando Arancibia Calderón, de fecha 18.07.2013. - Cabe señalar que la parte reclamante no reiteró los documentos acompañados dentro de la etapa probatoria, como tampoco acompañó nuevas pruebas o antecedentes al proceso dentro del término legal. SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, la parte reclamada acompañó los siguientes documentos, los cuales fueron reiterados dentro del término probatorio: 1.- Copia autorizada de Ordinario N°651 de 02.06.2015, emitido por don Jorge Levet Hernández, Jefe del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. 2.- Copia de Notificación N°384/1 de 02.06.2015 mediante el cual se notifica el Ordinario N°651. 3.- Copia de Notificación N°3696/1 de 10.10.2015, 4.- Copia de Citación N°60 de fecha 08.04.2015, y 5.- Copia de Notificación N°185/1 de 13.04.2015 mediante la cual se notifica la Citación N° 60. OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. 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Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior. En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, (8-a) como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 15 Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior. - Artículo 33 del Código Tributario establece la facultad para exigir la presentación de otros antecedentes contables, al respecto nuestro legislador ha establecido que los contribuyentes junto a sus declaraciones deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos consideren necesarios para establecer la exactitud de las declaraciones acompañadas por los contribuyentes. - Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. - Artículo 63 del Código Tributario señala que, El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 16 contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. NOVENO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. DÉCIMO: Que, respecto al primer punto de prueba, 1.- Efectividad de concurrir en la especie los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria respecto de la documentación que fue requerida en la Citacion N° 60 de 08.04.2015 y, si procediere, efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran; se tiene: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 17 1.- Que la parte reclamada manifiesta en su escrito de traslado que la reclamante, al querer acompañar nuevos antecedentes a la presente instancia que no acompañó en sede administrativa, lo que pretendería es que sea el Tribunal el que realice la actividad fiscalizadora, facultad que se encuentran reservada por Ley al SII. 2.- Que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, establece la igual protección de la ley a las personas en el ejercicio de los derechos, y en su inciso 2° regula el Derecho a Defensa. 3.- Que esa limitación legal en materia tributaria está dada en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario; sin embargo, la circunstancia que el reclamante no haya aportado antecedentes ante el SII durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los que acrediten sus dichos, en efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que la carga probatoria es del reclamante, ninguna sanción establece para el caso que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se encuentre impedida de aportar ante el Tribunal todos los antecedentes probatorios que estime pertinente para desvirtuar los fundamentos de la liquidación. 4.- Que, en el mencionado artículo 21 presupone, necesariamente, que el proceso de fiscalización haya finalizado con la dictación de las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones y, en forma expresa señala que el contribuyente, para anular o modificar los referidos actos administrativos, deberá aportar prueba suficiente en sede jurisdiccional con ocasión de la interposición de las acciones reguladas en el Libro Tercero del Código Tributario. 5. - Que como ya se ha señalado, la única limitación que se establece es la contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario; que dicha norma justifica la improcedencia probatoria de antecedentes no acompañados durante el proceso de fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”; del análisis de ésta se desprende que sólo en los casos que dicha norma establece y cumpliéndose todos los requisitos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 18 la misma, el Tribunal podría no aceptar una prueba no aportada durante el proceso de fiscalización, debiendo aceptarla en todos los demás casos. 6.- Que conforme la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la citación toda vez que, habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, éste no los haya acompañado dentro del plazo legal. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS: I.- Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; - Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio. - A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado).” - Al respecto, cabe señalar que consta en autos, a fs. 55 a 60, que con fecha 08.04.2015, se emitió la Citación N° 60, notificada a la parte reclamante con fecha 13.04.2015, mediante la cual se le solicitó a la reclamante acreditar: a) Diferencias de Impuestos las cuales se generan en primer lugar por el incumplimiento de la Ley 19.764 de 2001, modificada por la Ley 20.561 y, (Hecho pacífico) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 19 b) Uso de crédito fiscal del Impuesto Específico al Petróleo Diésel sin contar con el debido respaldo documentario, todo ello respecto de los períodos requeridos, esto es desde enero a diciembre de 2012, en la que además de señalarse los conceptos citados, se le indicó debía aportar los siguientes antecedentes: 1. Libro de compras y ventas, en hojas sueltas foliadas y timbradas, o libros empastados autorizados por este Servicio, y en medios electrónicos. 2. Facturas de proveedores originales, relativas al crédito Fiscal por Impuestos especifico al Petróleo Diésel imputado por la Sociedad en los períodos señalados. 3. Acreditar la forma de pago de cada proveedor relativo al Crédito Fiscal por Impuestos Específico al Petróleo Diésel imputado por la Sociedad en los períodos señalados y la veracidad de las operaciones, conforme la establecido en el Artículo 23 N°5 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado. 4. Set con copia de documentos de proveedores que sustenten el crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel imputado, clasificado por período de declaración. 5. Copia de la documentación que acredite el dominio de los vehículos por los cuales hace uso del crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel, atendiendo a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley 19.764/2001 (propiedad de los vehículos y peso bruto vehicular). 6. Facturas que respalden la compra de vehículos por los cuales hace uso del Impuesto Específico al Petróleo Diésel, contrato de leasing y padrón de los vehículos, entre ellos. 7. Detalle de los ingresos anuales obtenidos en el año calendario inmediatamente anterior al mes en que se impetre el beneficio (Ley 20.360 de 2009 y 20.456 de 2010), y 8. Contratos que den cuenta de subcontratación de servicios de transporte de carga. - Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación, del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 20 dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el Órgano Fiscalizador. - Que del tenor literal de la Citación N° 60, referida, se evidencia claramente que el Órgano Fiscalizador, solicitó de manera determinada y específica a la reclamante en la citación, todos los antecedentes que estimó necesarios para esclarecer las observaciones realizadas por el S.I.I. a las declaraciones de renta. - Por todo lo anterior es que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple a cabalidad el primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados determinada y específicamente por el SII a la reclamante. II.- Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. III.- Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. - Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I. en la Citación y, que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, se encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió alguna causa no imputable a ésta por la cual los mismos no se pusieron a disposición de la autoridad fiscalizadora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 21 - Que la reclamante no acompañó ningún documento, explicación o antecedente que dé cuenta que la causa por la cual no acompañó todos los documentos y antecedentes solicitados por el S.I.I. en la instancia de fiscalización pertinente no le fuera imputable; tampoco alega esta circunstancia en su escrito de reclamo. - Que consta en autos que la reclamante no respondió la Citación ni acompañó los documentos solicitados, dentro de los plazos legales, como tampoco solicitó prórroga para responder, sólo señala que alguno documentos se habrían extraviado por la administración anterior, pero no entrega más antecedentes al respecto, tampoco acredita que haya dado aviso de pérdida de documentos ante el SII. - En razón de ello sólo cabe concluir que la reclamada no presentó toda la documentación y los antecedentes solicitados por el Organismo Fiscalizador por causas que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción establecida en la norma, motivo por el cual se tiene por establecido que la documentación requerida, no fue aportada por causas imputables a la contribuyente. -Que como se ha analizado precedentemente, se acogerá la inadmisibilidad probatoria, del artículo 132 N° 11 del Código Tributario. - Resulta pertinente señalar que la actora en su escrito de reclamo señala que acompañará la documentación pertinente y facturas que acreditan el uso del Crédito Fiscal, lo cual no ocurrió en la especie, debido a que en la etapa probatoria no acompañó ningún tipo de prueba o documento tendiente a acreditar los puntos de pruebas fijados por este Tribunal. DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al segundo punto de prueba, 2.- Antecedentes hechos y circunstancia que desvirtúen las liquidaciones N°s 426 a 432 de 20.05.2015; cabe señalar lo siguiente: 1.- Que para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880 en sus artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que las liquidaciones son los actos que dictan Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 22 las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. 2.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. 3.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una liquidación, como todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. 4.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 23 hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.” 5.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo. 6.- Que, en relación a los requisitos que deben cumplir todos los actos administrativos para su validez, dentro de los cuales destaca la fundamentación en términos tales que en ellos se deben expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente lo anterior y del texto de las Liquidaciones reclamadas, esta sentenciadora evidencia que, efectivamente y tal como indica la parte reclamada, ésta es clara, precisa y con fundamentos de hecho y de derecho, el proceso fue iniciado por el SII en conformidad a la Ley N° 19.764, mediante la Notificación N° 3696/1de fecha 10.10.2014, luego se le practicó la Citación N° 60, de fecha 08.04.2015, notificada a la reclamante con fecha 13.04.2015, todo el proceso está bien fundado y no merece reproche, además la reclamante no acredita, ni prueba nada respecto a este punto de prueba. Por lo señalado se concluye que el proceso se encuentra ajustado a derecho y que es la reclamante quien debió probar en instancia administrativa la correcta determinación de los impuestos declarados, con la documentación requerida específica y determinadamente en la Citación N° 60, además, en esta instancia la reclamante no ha logrado acreditar, ni probar la existencia de hechos que le eximan de su obligación de probar ante el SII, mediante documentos libros contables y otros medios de prueba, la correcta determinación de sus impuestos. 7.- Que, además, la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, perjuicio que podría haberse configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la reclamante; por constar en el proceso que la reclamante ejerció su defensa en sede administrativa y en la presente sede judicial orientada en un correcto entendimiento de los hechos gravados cuya configuración conllevó liquidarle como lo hizo el Servicio, por lo que cabe concluir que dicho perjuicio no se presenta, no se vislumbra ni se acredita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 24 8.- En conclusión, la liquidación reclamada cumple con todos los requisitos legales y formales, por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose comprobado la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de la Liquidación sub-lite que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco, la existencia de perjuicio, sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio en la emisión de las Liquidaciones reclamadas. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, los razonamientos precedentes, los antecedentes del proceso y la nula actividad probatoria de la actora, este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por TRANSPORTES HG S.A., y confirmar las liquidaciones reclamadas N°s 426 a 432, de fecha 20.05.2015, notificadas con fecha 27.05.2015. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 33, 123 y siguientes y 132 del Código Tributario, Ley 19.764 de 2001 y sus modificaciones posteriores y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: DECLÁRASE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, conforme lo concluído en el motivo DÉCIMO. NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMANSE las Liquidaciones reclamadas Nos 426 a 432, de acuerdo a lo concluido en los considerandos DÉCIMO a DÉCIMO SEGUNDO de este fallo. GÍRENSE los impuestos correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 25 DECLÁRASE que se condena al pago de $300.000.-, por concepto de costas personales a la parte reclamante, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Roberto Gudell Soto, en representación de Transportes HG S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cbead26-df7f-4e60-9e30-ebd886878946 Timbre Electrónico 2019-07-31T13:23:56-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.