Texto de la sentencia
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“DOHLE LATINAMERIKA S.A. con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”
RIT N° GR-17-00190-2015
RUC N° 15-9-0001060-2
En Providencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de 18.08.2015, de fs. 80 a 101, en el que compareció don Rafael Valdivieso
Ruiz-Tagle, abogado en representación judicial de DOHLE LATINAMERIKA S.A., sociedad
del giro inversiones, Rol Único Tributario número 96.971.670-4, con domicilio en Fundo el
Principal S/N, comuna de Pirque, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 62, de fecha
29.04.2015, que grava con impuesto único establecido en el artículo 21 de la L.I.R. a la reclamante
en virtud de haberle tasado el precio de venta de las acciones por la suma de $362.272.274.-,
además de denegar devolución de impuestos por concepto de PPUA por la suma de
$311.096.220.-, compensando dicho PPUA en contra del impuesto del artículo 21 pero solo por
un monto de $258.142.027.-, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut
N°60.803.000-K, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director de
DRMSO del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2 a 103, Reclamo tributario; documentación que acompaña consistente en: -
Liquidación N° 62; - Copia autorizada de mandato judicial; - Copias autorizadas de sesiones de
directorio de Dohle Latinamerika S.A. donde constan personerías; - Copia de contrato de
compraventa de acciones, en idioma inglés y los traspasos de acciones; - Copia de la traducción
al español del contrato de compraventa de acciones; - Copia de propuesta rectificatoria de
Formulario 22; Resolución del Tribunal en que provee el reclamo, confiere traslado al S.I.I. y
testimonio de notificación.
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A fs. 104 a 116, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, evacua
el traslado conferido, acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; resolución
que los proveen y testimonio de notificación.
A fs. 117 a 127, Presentaciones de ambas partes revocando y confiriendo patrocinio y
poder; resoluciones que las provee y testimonios de notificación.
A fs. 128 a 133, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal; testimonio
de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 134 a 136, Escrito de la reclamada en que delega poder; resolución que lo provee;
y testimonio de notificación.
A fs. 137 a 147, Lista de testigo presentada por la parte reclamante solicitando su
citación mediante carta certificada, resolución que la provee, testimonio de notificación; avisos
y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 148 a 162, Presentación de la reclamante delegando poder; acta de audiencia
testimonial rendida por la parte reclamante, de fecha 17.04.2019, y providencia de escrito.
A fs. 163 a 219, Comprobante de físico no escaneable; presentaciones de la reclamante
en que aporta la siguiente documentación: - Copia autorizada de fecha 30.04.2008 acta de junta
extraordinaria de accionistas de Viña El Principal S.A. , en la cual consta la división de la sociedad
y constitución de "Agrícola Don Jochen S.A." y la protocolización de su extracto; - Copia
autorizada de informe pericial; - Copia autorizada de escritura pública de fecha 29.09.2008, acta
de junta extraordinaria de accionistas de Agrícola Don Jochen S.A., en la cual se acuerda el
aumento de capital y protocolización de su extracto ; - Copia autorizada de escritura pública de
fecha 28.12.2011, en la cual se deja constancia de la disminución de capital de pleno derecho de
la sociedad Agrícola Don Jochen S.A.; - Copia de la escritura pública de fecha 10.01.2013, acta
de junta extraordinaria de accionistas de Agrícola Don Jochen S.A. , en la cual se acuerda el
aumento de capital y protocolización de su extracto; - Copia autorizada del traspaso de las
acciones de Agrícola Don Jochen S.A., de fecha 18 de marzo de 2013, cuyos títulos corresponden
al N° 001 (8.499 acciones); 004 (5.000 acciones); y 005 (1 acción de 13.500 acciones); - Copia
certificada otorgada por el Archivero Judicial de Santiago, de escritura pública de constitución
de la sociedad "Inversiones Dalcahue Limitada de fecha 13.03.2013; - Copia de Inscripción con
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Vigencia de fecha 05.04.2019, de la sociedad "Inversiones Dalcahue Limitada"; - Cartola bancaria
histórica de la sociedad Dohle Latinamerika S.A. , correspondiente al mes de marzo de 2013; -
Copia del Pacto de Accionistas de fecha 18.03.2013, celebrado entre Jochen Thomas Dóhle,
Dohle Latinamerika S.A. e Inversiones Dalcahue Limitada, que fuera otorgado en idioma inglés,
y su traducción; Copia del contrato de compraventa de acciones, celebrado por instrumento
privado de fecha 08.11.2018, entre Dóhle Latinamerika S.A. e Inversiones SH Seis Limitada, por
el cual la primera vende la totalidad de sus acciones en Viña El Principal S.A. y Agrícola Don
Jochen S.A., en idioma inglés, y su traducción; - Copia de los estados financieros auditados de la
sociedad Agrícola Don Jochen S.A., años 2009 a 2012; Certificados del Banco Central de Chile
de fecha 05.04.2019, respecto al tipo de cambio al día 18.03.2013, 29.04.2015 y 08.11.2018;
Sentencias de Corte Suprema y Corte de Apelaciones de Santiago, oficios y circular del S.I.I. en
que se define valor comercial de un bien; Sobre devuelto por Correos de Chile; escrito de la
reclamada en que acompaña sentencias dictadas por el Excelentísima Corte Suprema en que se
confirma tasación del precio efectuada por el S.I.I.; Resolución que los proveen y ordena
custodiar y testimonio de notificación.
A fs. 220, Certificado emitido por la Señora Secretaria Subrogante del Tribunal que da
cuenta que los documentos, se custodiaron bajo el N° 46-2019.
A fs. 221 a 222, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 80, comparece don Rafael Valdivieso Ruiz-Tagle, en
representación de DOHLE LATINAMERIKA S.A., ya individualizados, quien interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°
62, de fecha 29.04.2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don Claudio
Ambiado Araya, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta interponer reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 62, en que se
determina aplicar el impuesto único establecido en artículo 21 de la L.I.R. respecto a la diferencia
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establecida por la tasación practicada al precio de venta de acciones según lo dispuesto en el
artículo 64 del Código Tributario.
1. Antecedentes.
A. De la operación cuestionada por el S.I.I.
Con fecha 18.03.2013, mediante instrumento privado enajenó el 50% de las acciones
de la sociedad anónima cerrada "Agrícola Don Jochen S.A.", a la sociedad Inversiones Dalcahue
Limitada. (hace presente que en el mismo instrumento la sociedad Jochen Dohle
Familienstiftung, vendió, al mismo comprador, el 50% de las acciones que poseía de la sociedad
"Viña El principal S.A."). El precio de venta fue de USD $5.250.000.-, equivalentes a esa fecha
a $2.476.057.500.-.
B. Del Proceso de Fiscalización
1. Mediante Notificación N° 68072, de 23.08.2014 se le requieren antecedentes
respecto al AT 2014, aportando al S.I.I. los siguientes antecedentes: Declaración a la Renta,
Balance Tributario, determinación de su Renta Líquida Imponible (R.L.I.), Registro del Fondo
de Utilidades Tributarias (F.U.T.) y el Capital Propio Tributario (C.P.T.); Contrato de
Compraventa (acompañado en idioma original, inglés y un ejemplar en doble columna
inglés/español) y los respectivos formularios de traspaso de acciones; Antecedentes sociales de
constitución y modificaciones de "Agrícola Don Jochen S.A.", Informe Pericial de División de
"Viña El principal S.A."
2. Citación N° 45, de 23.02.2015.
Manifiesta que el Servicio formuló objeciones tanto respecto al costo, precio de venta
y régimen aplicado a la venta de las acciones de "Agrícola Don Jochen S.A.", a DALCAHUE.
3. Respuesta a la Citación.
Con fecha 17.04.2015, formuló descargos manifestando que DOHLE debía ser
calificado como vendedor habitual y por ello aplicarsele el régimen general del impuesto de
Primera Categoría, siendo en consecuencia procedente la devolución de los PPUA, por los
impuestos pagados en los ejercicios precedentes.
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4. Liquidación N° 62,
Con fecha 29.04.2015, se emitió la Liquidación N° 62, en la que se impugna la
operación de venta de acciones de "Agrícola Don Jochen S.A." tasando el precio de venta y
aplicando el impuesto único del artículo 21 de la L.I.R. respecto a la diferencia establecida, ello
no obstante haberse reconocido que se trataba de una operación habitual y que la operación
generó una pérdida tributaria por la cual, la reclamante, tenía derecho a solicitar devolución del
PPUA.
4.1. Aceptación expresa de Habitualidad, Pérdida Tributaria y PPUA.
Interpreta del tenor del acto reclamado que respecto a sus descargos se habrían acogido
las siguientes alegaciones:
a. Transcribe fragmento de la liquidación, del que infiere que se habría aceptado por el
S.I.I., que el régimen aplicable respecto al resultado de la operación cuestionada es el régimen
general.
b. En cuanto a la pérdida generada por la operación se reconoce su efectividad y
procedencia, pero se disminuye su monto, ello en atención a que se tasó el precio de venta.
c. Infiere igualmente que la Liquidación reconoce su derecho a la devolución de PPUA
pero por un monto distinto al solicitado, dada la nueva pérdida del ejercicio determinada.
4.2. Ejercicio de las facultades de Tasación.
Manifiesta que luego de haberse determinado en la liquidación reclamada que la venta
de acciones correspondía a una operación habitual, que generó una pérdida y que tenía derecho
a pedir devolución de PPUA, se estableció que el valor de venta de las acciones no correspondía
a su valor de mercado, por lo que se procedió a tasar el precio de venta, justificando ello en lo
siguiente:
a.- Por no haberse aportado antecedentes suficientes que acreditaran que el precio se
había ajustado a las condiciones del mercado;
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b.- Por estar por debajo del Capital Propio Tributario de la sociedad emisora de las
acciones, que ascendía en ese período a la suma de $8.463.103.084.- por lo que el precio del 50%
de las acciones se tasó en $4.231.551.542.-.
4.3. Monto de los impuestos, reajustes y multas adeudados.
Manifiesta que se determinó en definitiva por el S.I.I.:
a) $362.272.274.-, por impuesto único de tasa 35%, del artículo 21 de la L.I.R.; y,
b) $84.018.186.-, por aplicación de sanciones de reajuste con tasa del 4.4 ($15.939.980.-) e
intereses penales del 1 ,5% mensual ($68.078.206.-).
11. Análisis en particular de la Liquidación
Manifiesta que la liquidación reclamada no tiene fundamento pues la transacción
objetada se realizó a precio de mercado, según explica:
A. Transacción entre partes Independientes.
Manifiesta no tener relación alguna con la compradora de las acciones por lo que el
precio necesariamente fue de mercado, lo que aparece de manifiesto de las propias cláusulas del
contrato en que se convinieron condiciones de representación, garantía e indemnizaciones que
fueron asumidas por eventuales contingencias que pudieren existir.
Manifiesta que además se celebró con la empresa compradora un pacto de accionistas
a fin de regular las relaciones entre los distintos grupos empresariales.
B. Razones que motivaron la venta por parte de los Vendedores.
Señala que la venta se realizó dadas las constantes pérdidas generadas por la sociedad
enajenada durante los años que anteceden al Contrato de Compraventa y la necesidad de
recuperar en parte las inversiones realizadas.
C. Distribución del precio de venta.
1. Unidad económica.
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Manifiesta que el valor asignado a las acciones enajenadas se determinó en base a la
valorización de las compañías "Agrícola Don Jochen S.A." y "Viña El principal S.A." que si bien
se trata de negocios distintos, son complementarios entre sí, según detalla:
a) "Viña El principal S.A.", elabora y produce vinos de alta calidad, y crea marcas de
calidad, negocio que presenta estrechos márgenes de venta, en el corto plazo, pero que tiene
grandes retornos esperados a futuro, cuando se consoliden las marcas.
b) "Agrícola Don Jochen S.A."desarrolla actividades agrícolas básicas, por lo que tiene
menores plazos de retorno de la inversión y menores márgenes a futuro por existir un gran
número de actores que desarrollan la misma actividad.
2. Mayor valor de los intangibles.
Otra razón por la que existiría diferencia entre el precio de las acciones de las dos
sociedades que se vendieron es la valoración que hicieron las partes de los intangibles, ya que
respecto a "Viña El principal S.A. ", se realizaron importantes inversiones en marketing respecto
a las marcas que esta comercializa lo que determinó que su valor fuera superior al de "Agrícola
Don Jochen S.A.".
D. Diferencia irrelevante en el precio de venta.
Afirma que el S.I.I. no justifica el motivo por el cual estimó que el precio asignado a las
acciones de "Agrícola Don Jochen S.A.", era notoriamente inferior a los corrientes en plaza o a
los que se cobran en convenciones de similar naturaleza, sin entregar referencia alguna de otras
transacciones de similar naturaleza que justificaran su decisión, basándose únicamente en el
capital propio tributario de la sociedad objeto de la transacción.
Manifiesta que aun cuando se tomara como parámetro de valoración el capital propio
tributario, igualmente no se daría la condición establecida en el artículo 64 del Código Tributario,
pues no existiría una diferencia sustancial entre el precio asignado y el precio tasado, para lo cual
determina que el precio, al haber sido pactado en dólares, equivaldría a la época de la liquidación
a $3.664.500.000.- (tipo de cambio de 698), por lo que solo sería un 13,4% más bajo que el precio
fijado por el S.I.I., ascendiente a $4.231.551.542.-.
E. Improcedencia del ejercicio de la facultad de Tasación
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Afirma que la tasación efectuada por el S.I.I. carece de toda motivación y de análisis
razonado y pormenorizado, que justifique los criterios de valorización utilizados, apartándose
incluso de su propia jurisprudencia administrativa, en que se ha instruido que el patrimonio
tributario no es necesariamente sinónimo del valor comercial de las empresas y sus acciones, ya
que se puede encontrar la existencia de una serie de intangibles que tienen un valor comercial,
pero que no tienen reflejo en el patrimonio tributario, como sucede respecto del valor asignado
a las acciones de "Viña El Principal S.A.
III. Necesidad de rectificación de la declaración renta del AT 2014.
Sin perjuicio de lo expuesto, señala que su declaración anual del impuesto a la renta
correspondiente al AT 2014 debe ser rectificada, ello por cuanto el S.I.I. habría determinado el
resultado de la operación en base a un costo tributario de las acciones que no se corresponde a
las acciones que se habrían enajenado al momento de la venta, constando en el contrato de
compraventa que éstas estarían claramente identificadas y en consecuencia su costo también,
según detalla:
1. Del costo de adquisición de las acciones.
a. Constitución de la "Agrícola Don Jochen S.A." Con fecha 30.04.2008, como
consecuencia de la división de "Viña el Principal S.A. ". se constituyó Agrícola Don Jochen, con
un capital social inicial era de $5.370.120.484.-, dividido en 8.500 acciones, siendo DOHLE
dueña de 8.499 acciones.
b. Primer Aumento de Capital. Con fecha 29.09.2008, se aumentó el capital social de
"Agrícola Don Jochen S.A. ", en la suma de $2.630.250.000.-, mediante la emisión de 10.000
acciones de pago, a ser suscritas y pagadas por DOHLE, dentro del plazo de 3 años contados
desde la celebración de la junta, acciones de las que solo se pagaron y suscribieron 5.000,
quedando el capital social en la suma de $6.782.871.484.-, dividido en 13.500 acciones, pasando
dueña de 13.499 acciones.
c. Segundo Aumento de Capital. Con fecha 10.01.2013, se aumentó el capital mediante
la emisión de 13.500 acciones de pago, que fueron íntegramente suscritas y pagadas por la
reclamante, por lo que el capital de Agrícola Don Jochen S.A. fue de $8.877.097.830.-, dividido
en 27.000 acciones, de las cuales 26.999 eran de su propiedad.
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2. Costo de las acciones enajenadas.
Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la L.I.R. el costo tributario
de las acciones vendidas sería el siguiente:
Afirma que como consecuencia de lo anterior, y atendido a que el precio de enajenación
fue de $2.476.057.500.-, se le generó una pérdida de $5.334.748.839.-.
Afirma que no sería correcto el primitivo costo declarado y utilizado por el S.I.I,
ascendiente a $4.538.394.759.-, basado en el método de costo promedio ponderado, ello por
cuanto es el dueño de las acciones quien determina qué títulos enajena lo que, en la especie quedó
expresamente estipulado en el contrato de compraventa, oportunidad en que se individualizaron
las acciones que se enajenaban.
c. Crédito Total por Impuesto de Primera Categoria: en este punto afirma tener derecho
a la devolución de un PPUA, ascendente a la suma de $509.247.606.-, según constaría de su
información tributaria que se consigna en el Sitio Web del S.I.I.
d) Solicitud conjunta de rectificación
Señala que el artículo 127 del Código Tributario dispone que habiéndose reliquidado el
impuesto por el S.I.I., el contribuyente tendrá derecho a presentar dentro del mismo plazo y
conjuntamente con el reclamo tributario, la rectificación de cualquier error del que adolecieran
las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al mismo período reliquidado.
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Señala que en la especie se habría declarado como costo de las acciones, erróneamente,
aquel sobre el cual el S.I.I. procedió a determinar la base imponible del impuesto multa del
artículo 21 de la Ley de la Renta, por lo que solicita se recifique dicho costo en los términos
previamente expuestos.
Sintetiza señalando que:
1. La compraventa de acciones de la sociedad Agrícola Don Jochen S.A. es una
transacción realizada entre partes independientes y su precio corresponde al valor de mercado;
2. La tasación realizada carece de fundamentos y de la debida motivación que la
justifique;
3. Las acciones que fueron objeto de la venta fueron debida y específicamente
determinadas en el Contrato de Compraventa, por lo que su costo y la pérdida que se originó en
la señalada enajenación es mayor a la erróneamente declarada por su parte;
4. A fin de subsanar dicho error, solicita su rectificación en uso de la facultad que
establece el artículo 127 del Código Tributario; y
5. Que se declare la procedencia de la devolución de impuestos solicitada.
Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada, declarando que
la sociedad "Dohle Latinamerika S.A." no ha incumplido ni cometido infracción tributaria alguna
respecto de las materias objeto de la Liquidación, ni adeuda al Fisco de Chile impuestos,
reajustes, intereses y multas de ninguna naturaleza respecto de los hechos que ha motivado dicha
Liquidación y que es procedente la devolución de impuestos solicitada y que originó la
fiscalización.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
I.- Hechos
1.- La sociedad Dohle Latinamerika S.A., RUT N° 96.971.670-4, es un contribuyente
con domicilio en Chile que dio aviso de iniciación de actividades el 13.12.2001.
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2.- En declaración de impuestos a la renta AT 2014, solicitó devolución por un monto
de $311.096.220.-.
3.- Con fecha 23.08.2014 se practica Notificación N° 68072, requiriendo antecedentes.
4.- La reclamante aporta parcialmente documentación.
5.- Con fecha 23.02.2015 se emite Citación N° 45.
5.- Con fecha 17.04.2015, la contribuyente da respuesta a la Citación N° 45.
6.- Con fecha 29.04.2015 se emite Liquidación N° 62.
II.- Argumentos del reclamante
La reclamante, señala como fundamentos de su pretensión, que no era procedente la
tasación efectuada por este Servicio y que el precio determinado en la venta de acciones se ajusta
a los valores de mercado (además señala que rectifica la declaración presentada para el año
tributario en cuestión).
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
1.- La liquidación reclamada no tiene vicio que hagan procedente que se deje sin efecto
1.- Manifiesta que el acto reclamado señala específicamente los motivos que llevaron a
considerar un costo de venta de acciones distinto al declarado, a determinar diferencias de
impuestos y a, en definitiva, rechazar la solicitud de devolución hecha por el contribuyente,
argumentos que señala hacer suyos.
2.- Que la reclamante aun cuando acompañó antecedentes, éstos no fueron suficientes
para desvirtuar las observaciones formuladas.
3.- Hace presente que la liquidación reclamada, como todo acto administrativo, se
encuentra revestido del principio de legalidad y que el S.I.I. ha actuado dentro del ámbito de las
funciones que le son propias.
4.- Que quien alega una ilegalidad de un acto administrativo, debe probarla y la misma
debe ser de gravedad suficiente para restarle validez.
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2.- No se han cumplido los requisitos copulativos contemplados en el artículo 31 de la
L.I.R.
1.- Transcribe artículo 31 de la L.I.R. norma de la que infiere que todo gasto debe
cumplir en forma copulativa los requisitos que ésta establece.
2.- Cita fallo de fecha 05.01.1999, dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en causa
Rol 2666-1996; sentencia dictada con fecha 10.05.2013 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valdivia, en causa Rol 2-2013; sentencia dictada en causa RUC 11-9-0000023-7, de fecha
15.12.2011 por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía; fallo de fecha 21.11.2005
dictado por la la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en autos Rol N°591-2005
3.- Manifiesta que en la especie no se habría acreditado fehacientemente ante el S.I.I.
los gastos rebajados de la Renta Líquida Imponible ejercicio comercial 2013, y que dicen relación
con la pérdida del ejercicio que se hizo valer en la Declaración de Impuesto a la Renta del AT
2014, cumplieran efectivamente con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de la
Renta.
4.- En razón de ello se aplicó el impuesto único del artículo 21 de la L.I.R.
3.- El medio especial de fiscalización contenido en el artículo 64 del Código Tributario
es de uso facultativo para el servicio, por lo que al haberlo utilizado no infringe normativa alguna
1.- Transcribe inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, norma de la que
infiere que la facultad de tasación contenida en el artículo 64 del Código Tributario, es de carácter
facultativo para el Servicio, afirmando que no se ejerció de manera arbitraria ni carente de
sustento, ya que se detalla la forma en que se arriba a un nuevo valor dado los antecedentes con
que contaba con el S.I.I., haciendo presente que es el propio reclamante quien reconoce que su
declaración anual de impuestos presentaba inconsistencias.
4.- En lo referente a la procedencia de la pérdida
1.- Manifiesta que es obligación de la contribuyente aportar los antecedentes suficientes
para acreditar la veracidad de sus declaraciones, de manera tal que si éstos no fueron aportados
no era posible acceder a su pretensión, debiendo el Tribunal determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en
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mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que sea procedente que realice
una nueva auditoría en base a antecedentes que no fueron revisados previamente por el S.I.I.
Cita en apoyo de su argumento artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7,
artículos 1, 59, 60, 63 del Código Tributario
Señala que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para determinar diferencias impositivas sin que corresponda trasladar este proceso de
revisión a sede judicial.
Cita sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, con
fecha 04.07.12, en causa RUC 11-9-0000124-1, sentencia definitiva dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero del Bío Bío con fecha 15.01.2013, en causa RUC 12-9-0000336-4, y
sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía con fecha 01.03.2013.
Manifiesta que, para poder acceder a la solicitud de devolución presentada por el
contribuyente, se debe necesariamente comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado.
Afirma que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una
auditoría tributaria en la que se utilizan principios, procedimientos y estándares propios mediante
una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las
facultades fiscalizadoras del S.I.I. para requerir información de terceros y a su alcance toda la
información que proveen los sistemas informáticos, revistiendo las características de una
investigación, lo que difiere de un juicio de corte civil el que consiste en un debate concentrado
y relativo a puntos particulares, de manera tal que no es posible realizar una auditoría tributaria
en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar), ni validar
todas las observaciones oportunamente notificadas por el S.I.I. al contribuyente, como éste
pretende en autos.
En relación con la carga de la prueba
1.- Manifiesta que la carga probatoria se encuentra radicada en el contribuyente, citando
al efecto artículo 21 del Código Tributario y fallos pronunciados por la Excelentísima Corte
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Suprema con fecha 26.05.2004, en los autos rol 4962-02, y con fecha 18.01.2011, en causa Rol
N°312-2009,
Que, en este caso, tratándose de una contribuyente que tributa en la primera categoría,
con contabilidad completa, los antecedentes necesarios u obligatorios para ella están constituidos
por su contabilidad y ésta debe estar debidamente respaldada.
Afirma haber actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones respetando el
principio de legalidad, habiéndosele previamente notificado las diferencias detectadas y analizado
los antecedentes aportados, sin que los mismos permitieran comprobar la efectividad de lo
solicitado por el contribuyente.
Cita sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, con
fecha 27.12.2012, en causa RUC 12-9-0000157-4.
Por todo lo expuesto solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por la
contribuyente; confirmar la Liquidación N° 62, de fecha 29.04.2015 y condenar en costas al
reclamante.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Dóhle Lafinoamerika S.A. es una contribuyente que se encuentra obligada a
determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad
completa, dedicada a la realización de actividades e inversión en toda clase de bienes inmuebles,
urbanos y rurales, y de actividades de inversión de toda clase de bienes muebles, corporales o
incorporales
2.- Mediante notificación N° 68072 de fecha 23.08.2014, se requiere a la contribuyente
con el fin de dar inicio a la fiscalización de su solicitud de devolución por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), y revisar la correcta determinación del impuesto
a la renta respecto por el año tributario 2014, requerimiento de antecedentes que se cumplió
parcialmente, por lo que durante la revisión se tuvieron a la vista los siguientes documentos:
Balance Tributario AT 2014; R.L.I. y F.U.T. AT 2014; Determinación del Capital Propio
Tributario al 01.01.2013 y al 01.01.2014; Certificado N°11 de Dividendos de la sociedad Rut
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76.051.783-6 del 31.12.2013; Libro Diario del 01.01.2013 al 31.12.2014 ; Libro Mayor del
01.01.2013 al 31.12.2014; Contrato de transferencia de acciones de Viña El Principal S.A. y
Agrícola Don Jochen S.A. entre Inversiones Dalcahue Limitada y Doble Latinamerika S.A. y
otro, del 18.03.2013. Contrato aportado en original en inglés y posteriormente se entrega el
documento traducido; Fotocopia de documento de traspaso de acciones de Agrícola Don
Jochen S.A.; Escritura Pública Junta Extraordinaria de accionistas de "Dóhle Latinamenka S.A'
del 15.03.2013; Escritura Publica Junta Extraordinaria de Accionistas de Viña El Principal S.A.
del 30.04.2008; Informe Pericial de división de Viña El Principal S.A. del 22.02.2008 emitido por
"Hidalgo y Asociados Limitada"; Escritura Pública Protocolización Extracto de Estatutos
Sociedad Agrícola Don Jochen S.A del 29.05.2008 (Constitución); Escritura Pública Junta
Extraordinaria de Accionistas "Agrícola Don Jochen S.A." del 29.09.2008. (aumento de capital);
Escritura Pública, Declaración Agrícola Don Jochen S.A.; Escritura Pública, Protocolización
Certificado Extracto Modificación de Sociedad "Agrícola Don Jochen S.A." del 13.02.2013
(aumento de capital); Otras escrituras; Balance Tributario de Agrícola Don Jochen S.A. año 2012.
Además, por el Año Tributario 2014 presentó la Declaración Jurada N° 1846 sobre Base
Imponible de Primera Categoría y datos contables del balance, y la Declaración Jurada N° 1847
sobre balance de 8 columnas.
3.- Se procedió a emitir la Citación N°45 del 23.02.2015, notificada con fecha
03.03.2015.
4.- Dólhe Latinamerika S.A., da respuesta a la citación con fecha 17.04.2015.
5.- Ante el S.I.I. la reclamante presentó el siguiente análisis para explicar el resultado de
la venta de acciones, de dicho recuadro se desprende que el método utilizado para determinar el
costo de las acciones enajenadas fue el del costo promedio corregido.
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CUARTO Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos
radica en lo siguiente:
1. Efectividad que la Liquidación N° 62, de 29.04.15, adolece de los vicios que se acusa
que afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación, N°
62, de 29.04.15, en relación a la determinación del costo y del precio de venta de las acciones
enajenadas fijado por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Legalidad y debida fundamentación de la Liquidación N°62.
Respecto del tercer punto, se hace presente que, por tratarse de una cuestión de
derecho, no procedía someterlo a prueba, trámite procesal que sí recayó en los otros dos
señalados.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 21.03.2019, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los señalados en
el considerando anterior, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra
firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
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19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente,
sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
Además, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que se llevó a cabo previos
llamados y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de fojas 149 y siguientes.
En la audiencia tomada al efecto, depusieron cuatro testigos presentados por la
reclamante cuyas declaraciones fueron, en síntesis, del siguiente tenor:
1.- Doña Ivette Andrea Cuadros Inostroza, señaló ser Ingeniero Civil Industrial,
haber sido empleada de la reclamante desde septiembre de 2005 hasta agosto de 2018, en calidad
de gerente de administración y finanzas, sin que actualmente tenga relación alguna con la misma.
Declara en relación a la venta de acciones cuestionada que su costo fue determinado por los
aportes de capital realizados por Dohle Latinamerika a la sociedad Agrícola don Jochen, que el
precio de venta negociado entre partes independientes, fijándose en base a lo que el comprador
estuvo dispuesto a pagar por el 50 % de participación en el negocio, negocio que registraba
importantes pérdidas año tras año. Señala que la principal actividad del inversionista es naviera
y dado que en dicho período pasaba por un periodo de crisis financiera aceptó lo que le
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ofrecieron. Estima que la gran diferencia entre el precio de venta y el capital propio tributario de
la sociedad vendida se produjo por las importantes inversiones en infraestructura realizadas, tales
como talleres agrícolas sobredimensionados con casas de huéspedes, zona de secado de nueces,
casino del personal, infraestructura que la parte compradora no valoró al momento de realizar
su oferta por ser un lujo excesivo con estándares alemanes. Afirma que los compradores
pertenecen a la familia Said Handal.
2.- Don Manuel Jiménez Pfingsthorn, señaló ser abogado, trabajar en el estudio Jara
del Favero y ser director de Dohle Latinamerika, habiendo participado en la venta de las acciones
cuyo precio se cuestiona. Manifiesta que el precio de las acciones es real y fue el que se acordó
entre partes no relacionadas. Que el inversionista se dedica al negocio naviero como actividad
principal y en forma accesoria al tema agrícola y vitivinícola y que, debido a una crisis sufrida
respecto a su actividad principal, debió deshacerse de algunos activos, entre ellos la viña, la que
siempre tuvo pérdidas y problemas de caja. Que la familia Said Handal adquirió las acciones, sin
que ello tuvieran ningún tipo de relación con el inversionista alemán, siendo el precio acordado
el resultado de largas negociaciones, en las que asesoró, a los compradores, el estudio de
abogados Claro y Compañía.
3.- Don Claudio Manuel Aguayo Herrera, señala ser ingeniero civil industrial,
gerente general de la reclamante desde el 2005. Estima infundada la justificación del S.I.I. en
relación a la tasación del precio de venta de las acciones, ya que dicho precio se fijó producto de
negociaciones efectuadas con la familia Said Handal, reiterando lo expuesto por los otros testigos
en cuanto a que el inversionista alemán debió vender algunos activos producto de una crisis
sufrida en el negocio naviero, que entre las partes no existía relación, que la sociedad vendida
registraba constantes perdidas y que la diferencia entre el precio acordado y el capital propio
tributario de la sociedad vendida se produjo principalmente por las fuertes inversiones en
infraestructura de estándar europeo que fueron consideradas un lujo innecesario por la parte
compradora, por no tener injerencia en la productividad del negocio. Afirma constarle que los
aumentos de capital efectuados fueron debidamente enterados en la sociedad vendida.
4.- Don Gonzalo Guzmán Cassanello, señala ser ingeniero agrónomo, actualmente
no tener relación con la reclamante y anteriormente haber sido socio de la Viña; manifiesta que
el precio de venta de las acciones fue el mejor ofrecido, que la sociedad estuvo en venta por más
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de un año, siendo la familia Said Handal, los mejores oferentes, habiéndose adquiridos por estos
el año 2018 el total del negocio.
Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la prueba
testimonial aportó ciertos elementos de convicción respecto de los puntos controvertidos de la
resolución que recibió la causa a prueba, encontrándose contestes todos los testigos en cuanto a
que el precio de venta de las acciones de Agrícola Don Jochen S.A.A. se determinó producto de
largas negociaciones, entre partes no relacionadas, respecto a una empresa que registraba
constantes pérdidas, y con una infraestructura de calidad superior respecto a la cual el
comprador no estaba dispuesto a pagar por estimar que se trataba de un lujo innecesario y sin
incidencia en la productividad de la empresa, por lo que a partir de los testimonios de los testigos,
habrá de analizarse la controversia de autos de acuerdo a las restantes pruebas aportadas y a la
luz de la normativa vigente sobre la materia.
OCTAVO: Que, atendida la estrecha relación de los puntos de prueba fijados en la
interlocutoria de prueba estos se analizarán en forma conjunta, a fin de determinar la legalidad y
debida fundamentación del acto reclamado, por lo que se señala lo siguiente:
1.- Que la liquidación reclamada, en su parte resolutiva consigna lo siguiente:
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2.- Que de dicha liquidación de impuestos se pueden establecer las siguientes
circunstancias:
a) En relación a la Declaración Anual de Impuesto, se objeta específicamente el resultado
obtenido por la reclamante respecto a una operación determinada, esto es, la venta de acciones
de ADJ S.A., respecto a la cual se tasó el precio de venta de las acciones, pasando de
$2.479.995.000.-, a $4.231.551.542.-, lo que determinó que la pérdida por la operación pasara de
-$2.058.399.759.-, a -$306.843.217.
b) Se constata asimismo que se tomó como antecedente valido para determinar el resultado en
la venta de acciones el costo declarado por la contribuyente.
c) Que la diferencia tasada en relación al precio de venta de las acciones fue gravada con el
impuesto único establecido en el artículo 21 de la L.I.R., con tasa del 35%.
d) Que, asimismo, para efectos de determinar la Renta Líquida Imponible se agregó a ésta, la
perdida generada por la venta de acciones y la diferencia gravada con el impuesto único del
artículo 21 de la L.I.R. y se descontó la nueva pérdida determinada, pasando de una R.L.I. de -
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$1.829.497.002.- a -$1.518.482.512.-, suma respecto la cual se calculó el PPUA a la que tenía
derecho la reclamante el que pasó de $311.014.490.-, a $258.142.027.-, suma esta última que se
compensó respecto al impuesto único del artículo 21 arrojando un impuesto adeudado de
$362.272.274.-. Lo anterior da cuenta que no se objeta la procedencia del PPUA invocado
por la reclamante, variando su monto solo por efecto de la nueva R.L.I. determinada.
e) Que, en relación a la petición de devolución formulada por la reclamante el S.I.I. no emite
una resolución denegatoria de la misma, sino que en la misma liquidación de impuesto
manifiesta que la misma fue denegada.
2.- Que la reclamante objeta la Liquidación reclamada por estimar que la tasación
efectuada respecto al precio de venta de las acciones de Agrícola Don Jochen S.A. es infundada,
toda vez que se trata del mejor valor que se pudo obtener por las acciones, precio que se pactó
entre empresas no relacionadas, y que se acordó teniendo en consideración las constantes
perdidas que experimentó el negocio desde el inicio de sus actividades.
3.- Que el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido, manifiesta que la
Liquidación reclamada se ajusta a derecho, señala haber actuado en el marco de sus atribuciones,
ejerciendo la facultad de tasación que establece el artículo 64 del Código Tributario, estimando
que su actuar encuentra justificación en que el precio fijado respecto a las acciones vendidas, era
muy inferior al que debían tener, dado el capital propio tributario de la sociedad cuya
participación se enajenó.
4.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia cabe citar,
en lo pertinente, las siguientes disposiciones legales
- Articulo 64 inc. 3° Código Tributario: Cuando el precio o valor asignado al objeto de la
enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los
elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho
precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de
los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias
en que se realiza la operación.
- Artículo 21 de la L.I.R.: Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo
58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo
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a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme
a los artículo 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto
de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo
su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se
aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este
artículo;
ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8,
inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por aplicación
de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según
corresponda, y
iii. Las cantidades que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su propia
emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas,
cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el artículo 27 C, de la misma ley. Tales cantidades
se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en
que se efectuó la adquisición y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que debieron enajenarse dichas acciones.
- Artículo 41 N° 8 de la L.I.R.: El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará
de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los
bienes físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre determinación del valor
de adquisición establecidas en el inciso final del artículo 18.
5.- Que la parte reclamante a fin de desvirtuar la Liquidación reclamada acompaña
prácticamente la misma documentación que tuvo a la vista el S.I.I. durante el proceso de
fiscalización.
6.- Que de la documentación aparejada al proceso y la testimonial rendida a fojas 149
y siguientes se pueden tener por establecidas las siguientes circunstancias:
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a.- Que con fecha 18.03.2013 se celebra entre la reclamante e Inversiones Dalcahue Limitada un
contrato de compraventa de 13.500 acciones de la sociedad Agrícola Don Jochen S.A. según se
constata de contrato de compraventa y traspasos de títulos accionarios acompañados.
b.- Que el precio pactado por las acciones fue de US $5.250.000.-, equivalente a $2.479.995.000.-
a dicha fecha, según da cuenta certificado emitido por el Banco Central acompañado.
c.- Que en el contrato de compraventa se mencionan los títulos accionarios que se transfieren,
según da cuenta cláusula 2.1.2 del referido documento.
d.- Que aun cuando las acciones enajenadas estaban debidamente individualizadas en el contrato
de compraventa, para determinar el costo de venta no se estuvo a su valor de adquisición
reajustado, sino que se determinó en base al costo promedio del total de las acciones, según da
cuenta cuadro consignado en la Liquidación y que se habría aportado por la contribuyente ante
el S.I.I. en la etapa de fiscalización.
e.- Que la venta se produjo entre partes no relacionadas, lo que se desprende del tenor del
contrato de compraventa de acciones, del pacto de accionistas suscrito entre las partes, de la
escritura de constitución de la sociedad compradora y de los testimonios analizados previamente.
f.- Que la sociedad vendida registraba importantes pérdidas financieras desde su constitución,
según se constata de los estados financieros acompañados.
g.- Que el precio pactado fue efectivamente pagado, según da cuenta la cartola de cuenta
corriente acompañada.
7.- Que de las normas previamente transcritas se desprende que tanto el artículo 64 del
Código Tributario como el artículo 21 de la L.I.R. han sido establecidas por el legislador como
una forma de resguardar el interés fiscal frente a determinadas conductas que puedan
desarrollar los contribuyentes con la finalidad de disminuir su carga impositiva, de manera
tal que su aplicación, necesariamente, debe estar circunscrita a sancionar a contribuyentes por
comportamientos respecto a los cuales existan presunciones fundadas de que se orientan a eludir
impuestos, pero en ningún caso a castigar al contribuyente que en el desarrollo de su actividad
genere una real pérdida financiera respecto a un determinado negocio.
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Que en la especie se ha tenido por establecido que con fecha 18.03.2013 la reclamante
enajenó a la sociedad Inversiones Dalcahue Limitada el 50% de participación que detentaba en
la sociedad Agrícola Don Jochen S.A., vendiéndole acciones cuyo costo de adquisición era mayor
que el precio que obtuvo por ellas, generando con ello una pérdida tributaria y financiera, sin
que las partes tuvieran relación alguna entre sí y respecto a un activo o sociedad que generó
permanentemente pérdidas para el inversionista.
Que de dichos antecedentes no es posible presumir que la operación cuestionada se
haya efectuado con el propósito de disminuir la carga impositiva de la reclamante, único
antecedente que justificaría la aplicación de las normas de castigo que establece el artículo 64 del
Código Tributario y 21 de la L.I.R., por el contrario, en su declaración primitiva la contribuyente
hizo valer para determinar el resultado de la operación, un costo muy inferior a aquel que
establece la ley, demostrando con ello, igualmente, que en ningún caso la realización de la
operación tasada fue efectuada con el ánimo de generarse una pérdida tributaria.
Que, en este sentido, el valor de mercado, no es un concepto rígido ni objetivo, éste se
determina en función de la oferta y demanda que exista respecto a un determinado bien, de
manera tal que el precio que se obtenga respecto a un activo, va a depender no solo de su valor
de adquisición o valorización tributaria, sino de una serie de circunstancia tales como, situación
económica imperante, necesidades del oferente, condiciones desmejoradas del activo; cantidad
de oferentes, facilidad de realización, entre muchas otras.
De esta manera, no existiendo en la especie ningún antecedente que permita concluir
que el precio obtenido en la venta de acciones es notoriamente inferior al corriente en plaza,
teniendo presente que: se trata de un activo de difícil realización respecto al cual no existe un
mercado formal en que se transen este tipo de acciones, que solo se enajenó un porcentaje de
participación y la precaria situación financiera de la sociedad vendida, es que se encuentra
plenamente justificado el precio obtenido en la venta de las acciones de la sociedad Agrícola
Don Jochen S.A., razón por la cual corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada.
NOVENO: Que, tal como se señalara precedentemente, si bien en la liquidación se
menciona, respecto a la petición de devolución formulada por la reclamante ante el S.I.I.
mediante Formulario 22 correspondiente al AT 2014, que ésta habría sido denegada, cabe señalar
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que la liquidación de impuestos no es el medio idóneo para dar respuesta a una petición
formulada por un contribuyente.
En este sentido, una Resolución emitida respecto a una petición de carácter
administrativa, reviste características diametralmente opuesta a una Liquidación de Impuestos,
ya que se trata de un acto administrativo decisorio que dice relación con una petición formulada
por un particular que, necesariamente, debe ser el resultado de un procedimiento administrativo
sustanciado de conformidad a la ley, y que esté orientado a establecer el derecho que se invoca,
es así como:
a).- La presentación de la Declaración anual del Impuesto a la Renta, en la que se solicita
una devolución de impuestos por alguno de los presupuestos que la ley establece para ello, da
inicio por parte de la Administración Tributaria a un proceso de fiscalización, a fin de determinar
si se cumplen los requisitos para acoger o no tal solicitud.
b).- En ese proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos requiere la
documentación y antecedentes necesarios para pronunciarse respecto de la devolución solicitada.
c).- Con la respuesta y antecedentes que aporte del contribuyente o, en ausencia de
ellos, en base a los que se registran en la base de datos del S.I.I. , se pueden dar las siguientes
situaciones:
1.- Que de la documentación y antecedentes aportados, una vez revisados, se concluya
que éstos son suficientes para amparar la solicitud, caso en el cual se dicta una resolución que
acoge la petición y se ordena la devolución de impuestos, que debe realizar la Tesorería General
de la República, todo ello dentro de un proceso administrativo.
2.- Que de la revisión de los antecedentes y documentos acompañados, se concluya que
éstos son absolutamente insuficientes para fundar la solicitud de devolución, caso en el cual se
dicta una resolución denegatoria de la solicitud de devolución, por falta de acreditación de los
supuestos que se invocan para acceder a ella.
3.- Que de la revisión de documentación y antecedentes aportados y de los que obren
en poder del Organismo Fiscalizador, se concluya que procede acoger parcialmente lo solicitado,
por cuanto sólo se ha acreditado sólo algunos de los supuestos que harían procedente la
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devolución peticionada, caso en el cual se dicta una resolución que acoge parcialmente la solicitud
y se ordena la devolución de la parte acreditada, declarando además que se configura una nueva
Renta Líquida Imponible, en virtud de la fiscalización realizada.
d).- En los casos 2.- y 3.- anteriores, la misma fiscalización efectuada por la
Administración tributaria, además de establecer la improcedencia total o parcial de la devolución
solicitada, puede determinar que la situación tributaria del contribuyente presenta irregularidades
respecto al entero de los impuestos legales a que se encuentra obligado, o que la pérdida
declarada es distinta a la declarada, casos en los cuales, efectuados los trámites de rigor, se
encuentra facultada para emitir las Liquidaciones de Impuestos correspondientes o la Resolución
que declara una nueva composición de la pérdida de arrastre del contribuyente.
En este proceso administrativo iniciado por la petición de devolución, el Servicio debe
estudiar los antecedentes que mantenga en su poder y aquéllos que solicite al contribuyente o los
que éste, de motu proprio, acompañe en la etapa de instrucción, etapa en la que debe
comunicarse al contribuyente la fecha, hora y lugar en que se debe rendir la prueba y, obviamente,
los antecedentes que se solicitan. El procedimiento así iniciado, concluye en el acto terminal
o resolución final, la que debe contener todos los fundamentos de aquéllas razones de hecho
y de derecho que conllevaron al Servicio a decidir como lo hizo, siendo dicha Resolución o acto
administrativo terminal, reclamable, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, en relación a las normas de la reseñada Ley N° 19.880; y, artículo 9° de la Ley N°
18.585, pero, para este caso, el Tribunal debe limitarse a examinar si la Resolución
administrativa que se pronuncia sobre ella cumple con los estándares de legalidad, con
apego a los antecedentes rendidos en dicho proceso.
Que en la especie no existe constancia que se haya emitido por el S.I.I. el acto
terminal que por mandato legal debía pronunciarse sobre la petición de devolución presentada
por la reclamante en su oportunidad.
Que el tribunal se encuentra limitado en cuanto a su competencia, a aquello que
expresamente la ley le ha encomendado conocer, sin que pueda pronunciarse sobre una petición
de devolución respecto a la cual no existe un acto terminal emitido por la autoridad competente
para pronunciarse sobre la misma, existiendo norma expresa que le prohíbe dicho tipo de
pronunciamiento, esto es, el artículo 126 del Código Tributario.
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Que habiéndose ejercido por la reclamante la facultad que establece el artículo 127 del
Código Tributario, corresponde que el S.I.I. se pronuncie sobre la petición de devolución
formulada mediante la declaración rectificatoria acompañada al reclamo, y en concordancia con
lo resuelto en la presente sentencia en cuanto al precio de venta de las acciones de Agrícola Don
Jochen S.A.
DECIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los
razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede
acoger el reclamo deducido por DOHLE LATINAMERIKA S.A. y que corresponde dejar
sin efecto la Liquidación N° 62, de fecha 29.04.2015, instruyéndose al S.I.I. a fin de que adopte
todas las medidas conducentes a restablecer el imperio de derecho resolviendo lo peticionado
por la reclamante conforme a derecho, dejando sin efecto todas las actuaciones que, en virtud
de lo concluido en la presente sentencia, afecten la correcta Determinación de la Renta Líquida
Imponible correspondiente al AT 2014, tomando como antecedente la rectificatoria presentada
por la reclamante en forma conjunta con el reclamo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
127 del Código Tributario, dictando los actos administrativos correspondientes al cumplimiento
de lo resuelto y remitiéndolos a este Tribunal una vez dictados.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo deducido el 18.08.2015.
DEJASE SIN EFECTO la Liquidación N° 62, de fecha 22.12.2014, de acuerdo a lo
concluido en los considerandos OCTAVO y NOVENO de este fallo.
REMÍTANSE por el S.I.I. los actos administrativos que se dicten en cumplimiento a
lo resuelto.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rafael Valdivieso Ruiz-Tagle, en
representación de DOHLE LATINAMERIKA S.A. y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-05-31T14:39:11-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.