Texto de la sentencia
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MTA
“INVERSIONES Y ASESORÍAS LAGO RUPANCO LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0001147-1
RIT: GR-17-00261-2015
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 26.08.2015, de fojas 44 a 82, por el cual compareció doña Javiera
Andrea Céspedes Barrales, en representación de INVERSIONES Y ASESORÍAS LAGO
RUPANCO LIMITADA, RUT 76.043.487-6, ambas domiciliadas en Avenida Presidente
Riesco N°5711, oficina N°1603, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región
Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 86, de 08.05.2015,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 84, comprobante de Distribución de Causa; ítem de archivo no
escaneable; fotocopia autorizada de Notificación N°400, de 08.05.2015; fotocopia autorizada
de Liquidación N° 86, de 08.05.2015; fotocopia autorizada de Citación N°53-3, de
27.02.2015; fotocopia autorizada de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación
N°44, de 27.08.2014; fotocopia autorizada de Notificación N°674703, de 05.08.2014;
fotocopia autorizada de Rol Único Tributario de la sociedad Inversiones y Asesorías Lago
Rupanco Limitada; fotocopia autorizada de Notificación N°95-3, de 27.02.2015; fotocopia
autorizada de solicitud de prórroga para contestar la citación que indica; fotocopia autorizada
de Resolución Exenta N°481, de 25.03.2015; fotocopia autorizada de Notificación N° 151/3,
de 25.03.2015; fotocopia simple de Resolución Exenta N°52.434, de 12.08.2015; fotocopia
simple de cédula de identidad por ambos lados de doña Yanet Maricel Fontanez Carrasco;
fotocopia autorizada de Poder Judicial Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada a
Yanet Maricel Fontanez Carrasco y Otros; Reclamo Tributario a fojas 44 a 82, resolución que
provee el reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 85 a 102, certificación de Custodia 106-2015, por el señor Secretario del
Tribunal; fotocopia simple de Resolución SIIPERS N°19499, de 18.12.2015; escritos de la
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parte reclamada asumiendo representación y evacuando traslado del reclamo, resolución
que los provee y testimonios de su notificación.
A fojas 103 a 109, copia autorizada de escritura de Mandato Judicial Inversiones y
Asesorías Lago Rupanco Limitada a Ocampo Moscoso Luis Felipe y Otros; escritos de la
parte reclamante asumiendo representación y renunciando al patrocinio y poder, resolución
que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 110 a 115, escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 116 a 118, escrito de la parte reclamante designando nuevo domicilio,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 119 a 122, fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de
30.10.2015; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, de 03.05.2016, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 123 a 129, resoluciones del Tribunal dando curso progresivo a los autos y
recibiendo la causa a prueba, testimonios de su notificación y comprobantes de notificación
de Correos de Chile.
A fojas 130 a 132, escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 133 a 142, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
Reposición; resolución que falla el Recurso y testimonio de su notificación.
A fojas 143 a 151, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos,
resolución que lo provee, testimonio de su notificación, dos avisos citando a testigos y
comprobantes de notificación de Correos de Chile.
A fojas 152 a 213, Acta de no comparecencia; ítem de archivo no escaneable; escrito
de la parte reclamante acompañando documentos; fotocopia simple de Notificación
N°674703, de 05.08.2014; fotocopia simple de Notificación N°759716, de 09.01.2015;
fotocopia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación N°44, de
27.08.2014; fotocopia simple de Citación N°53-3, de 27.02.2015; fotocopia simple de
Contestación a Citación 53/3, a fojas 177 a 205; escrito de la parte reclamada acompañando
documentos; Información de pasaje aéreo a fojas 207 y 208; escrito de la parte reclamante
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alegando entorpecimiento; resolución del Tribunal que provee los escritos precedentes y
testimonio de su notificación.
A fojas 214 a 219, certificación de Custodia 104-2019, por el señor Secretario del
Tribunal; Acta de Audiencia de Prueba Testimonial; el Tribunal decreta Autos para Fallo y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 26.08.2015, de fojas 44 a 82, por el cual
compareció doña Javiera Andrea Céspedes Barrales, INVERSIONES Y ASESORÍAS LAGO
RUPANCO LIMITADA, RUT 76.043.487-6; quien dedujo reclamo en contra de la
Liquidación N° 86, de 08.05.2015. La referida Liquidación determinó textualmente, en el
considerando 3) Partidas y Períodos Citados: “(…), Del análisis de los datos contenidos en
su declaración anuales de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2014 formulario 22 folio
N° 242482094, de los antecedentes aportados como respuesta a la Notificacion N°674703
Folio N°588046938614 del 09/05/2014, de la información que obra en poder de este Servicio,
y de conformidad al inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, con fecha
27/02/2015 se notificó por cédula en su domicilio la Citación N° 53, mediante F3300 Folio
1515344, en la cual se le solicitó aclarar, rectificar, ampliar o confirmar sus declaraciones
anuales a la renta correspondiente al año tributario 2014, en relación a los conceptos y
montos aludidos en el punto “3.- Partidas y Períodos citados” de la referida Citación, (…)”.
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que presentó su Declaración F22, folio N° 242482094, AT 2014, el día 09.05.2014,
declarando una pérdida afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la
LIR ascendente a $(16.963.785.723.-), y solicitando una devolución de $548.337.921.-,
correspondiente a PPUA.
b).- Que con fecha 05.08.2014, mediante la Notificación N°674703, el SII solicitó la
presentación de una serie de antecedentes y documentos a efecto de validar la RLI
declarada por el AT 2014, los que fueron presentados con fecha 27.08.2014.
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c).- Que se notifica por cédula a la sociedad para que presentara una serie de documentos
y respaldos de la cuenta Patentes Municipales, Costo de venta acciones extranjeras y
diferencia de cambio, como también se le solicitó vía mail que enviara otros respaldos
correspondientes a las cuentas Servicios y asesorías y Patentes año 2009, 2010 y 2011,
escrituras de compra y venta de acciones extranjeras para el año 2011, y respaldo de las
cuentas Honorarios, servicios contables y patentes para el año 2012, documentos que fueron
acompañados en copia.
d).- Que, con fecha 09.01.2015, se notifica por cédula a la sociedad para que acredite el
pago de los retiros invertidos del señor Isidoro Quiroga, recibidos por Inversiones y Asesorías
Lago Rupanco Limitada, solicitándose, además, acreditar la adquisición de las acciones de
Latinluz S.A. y Minera Andacollo Gold S.A. (Magsa).
e).- La Citación N° 53-3, de 27.02.2015, para lo cual solicitó prórroga por un mes y dio
respuesta basándose en 4 puntos de análisis: 1) Fehaciente acreditación de pérdida
generada por la venta de las acciones Latinluz S.A. y Minera Andacollo Gold S.A.; 2)
Fehaciente acreditación de otras partidas que generan la pérdida del ejercicio AT 2014; 3)
Fehaciente acreditación de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores; 4) Procedencia
del PPUA por impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas.
f).- La Liquidación N° 86, de fecha 08.05.2015, la que fue objeto de Recurso de Reposición
Administrativa presentado con fecha 01.06.2015, pero fue rechazado por el SII,
manteniéndose el acto reclamado.
g).- Que del tenor de los fundamentos expuestos en la Liquidación N°86, quedó de manifiesto
que el Director Regional del SII no consideró ni analizó correctamente los argumentos que
justificaban que quedara sin efecto la Citación N°53/3 ni la fehaciente acreditación de las
partidas citadas.
h).- Que respecto de los fundamentos de validez de la declaración de impuesto a la Renta,
AT 2014, de la sociedad reclamante, explica que durante el AC 2013 las diversas
operaciones comerciales propias del giro se tradujeron en un resultado según balance
negativo de $(16.723.026.765.-), de manera tal que al determinar la RLI efectuando sólo una
deducción por la pérdida de arrastre, resultó que la RLI AT 2014 ascendía a un monto
negativo de $(16.963.785.723.-).
i).- Que en cuanto a la pérdida generada por la venta de acciones Latinluz S.A. y Minera
Andacollo S.A., hay antecedentes que acreditan el aporte, suscripción y pago, compra y
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enajenación de sus respectivas acciones. Así las cosas, va explicando una serie de
operaciones que dan cuenta de la adquisición de acciones de las sociedades descritas
precedentemente, las que se pueden resumir en los siguientes cuadros:
j).- Que conforme refleja la contabilidad de Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada,
a través de las cuentas “Venta de acciones extranjeras” y “Costo de Venta Acciones
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Extranjeras”, la venta de las acciones de Latinluz y MAGSA arrojó una pérdida tributaria
ascendente a US$32.872.552,58.-, de acuerdo al siguiente detalle:
VENTA DE ACCIONES EXTRANJERAS LATINLUZ S.A.
VENTA DE ACCIONES EXTRANJERAS MINERA ANDACOLLO GOLD S.A.
k).- Que existen antecedentes que acreditan las circunstancias justificatorias de la
enajenación y precio de venta de las acciones de Latinluz S.A. y Minera Andacollo Gold S.A.,
puesto que la pérdida tributaria encuentra su explicación en diversas circunstancias
asociadas a un negocio, en especial la situación patrimonial negativa de Latinluz y Magsa,
lo que llevó a que Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada vendiese a un precio
bastante menor a lo que invirtió para adquirir las referidas acciones. Al efecto, menciona que
existe una razón de negocios asociada a la compra de las acciones y valor de adquisición
de las mismas, dentro de un contexto económico datado a mediados de la década del 2000,
donde la industria minera argentina constituyó un importante atractivo para la inversión de
capitales extranjeros, escenario en el cual Rupanco decide ingresar al negocio minero
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argentino a través de Minera Andacollo Gold S.A. (MAGSA) y Latinluz S.A.(cuya actividad
consistía en participar de la propiedad en MAGSA), todo lo cual explica los valores en que
Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada adquirió las acciones de MAGSA y Latinluz
S.A., en el contexto de una empresa que ofrecía altas expectativas de crecimiento.
l).- Que el análisis precedente se realizó en función de la coyuntura económica general y las
condiciones particulares del mercado a junio de 2013, fecha en que se emitió un estudio
efectuado por “Chinni, Seleme y Bunger & Asociados”, empresa especializada en auditoría,
además del análisis de los estados contables de MAGSA al 31.12.2012.
m).- Que el descenso en la actividad surge como consecuencia de la combinación del
aumento de los costos y la baja de los precios que se dan a nivel internacional, lo cual
conforma una mezcla perjudicial para muchos proyectos que antes eran rentables; a su vez,
hay que considerar que la estructura tributaria sobre la minería exportadora en Argentina
tiene una carga fiscal superior al promedio internacional, con una fuerte regresividad
determinada por derechos de exportación sobre ventas y no sobre utilidades o margen
operativo.
n).- Que ante el complicado escenario analizado, la única alternativa para Inversiones y
Asesorías Lago Rupanco Limitada era la venta de su participación en MAGSA y Latinluz
S.A., con el consecuente costo que implicaba enajenar sus acciones a precios muy inferiores
a los de adquisición, pero lamentablemente, esta alternativa era la única financieramente
viable, pues no implicaba desembolsos de capital, sino solo asumir una pérdida inevitable
considerando la situación de MAGSA, ya que si se continuaba invirtiendo capital en MAGSA
existía un alto riesgo de que esta inversión no diera frutos en le futuro en razón de las
concesiones señaladas, tanto en Argentina como internacionales, las cuales incidían de
manera negativa en el negocio.
ñ).- Que la conclusión a la que arriba el SII en el acto reclamado carece de todo fundamento,
puesto que todos los antecedentes solicitados fueron aportados, y porque el Órgano
Fiscalizador tampoco hizo uso de su facultad de tasar si tenía dudas.
o).- Que a manera de ejemplo, cita sentencias del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de
Santiago y del Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, para indicar que queda de
manifiesto que el Director Regional del SII no consideró ni analizó correctamente los
argumentos que justifican la deducción de los gastos que generaban la pérdida tributaria
correspondiente al AT 2014, agregando un requisito adicional no comprendido en la LIR
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pues, como se expuso, se sustentan en gastos necesarios relacionados a la generación de
un ingreso que lamentablemente, por eventos ajenos a la voluntad de la sociedad, se
tradujeron en pérdidas tributarias por la venta de las acciones de las sociedades Latinluz
S.A. y Minera Andacollo Gold S.A., ambas sociedades productivas dedicadas a la industria
minera.
p).- Que, concluyendo, alega que la Liquidación adolece de un error en su práctica puesto
que, conforme consta en el balance general del AC 2013 de la sociedad, en consideración a
la pérdida tributaria generada en su determinación de la RLI, se contabilizó como ingreso el
PPUA solicitado en virtud de dicha pérdida tributaria determinada, por la suma de
$548.337.921.-, por tanto, este monto forma parte del resultado del ejercicio 2013, de manera
tal que al ser rechazada totalmente la pérdida en el AT 2014, el ingreso contabilizado
correspondiente al PPUA debió haber sido deducido en la nueva determinación de la RLI
que determina la Liquidación de impuestos por el AT 2014.
q).- Finalmente, a fojas 78, solicita textualmente: “(…) tener por presentado Reclamo
Tributario en contra de la Liquidación N° 86 de fecha 08 de mayo, darle curso y, en definitiva,
acoger el presente reclamo tributario en todas sus partes y declarar que se deja sin efecto la
Liquidación indicada y se da lugar a la devolución de PPUA solicitada por la suma de
$548.337.921.-”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 89, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 86, de
08.05.2015, emitida por la XV DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Declaración de Impuesto Anual a la Renta, AT 2014, F22 folio N° 242482094,
presentada con fecha 09.05.2014 por la reclamante INVERSIONES Y ASESORÍAS LAGO
RUPANCO LIMITADA, RUT 76.043.487-6, solicitando la devolución de un saldo a favor
correspondiente a Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, código 167, por un monto de
$548.337.921.-; declarando además, una pérdida tributaria, código 643, ascendente a
$(16.963.785.723.-) y deduciendo como gasto del período una pérdida de ejercicios
anteriores declarada en el código 634, por $240.758.958.-
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b).- La Notificación N°674703, folio N°588046938614, de 05.08.2014, por la que se informó
a la reclamante que sería objeto de fiscalización del correcto cumplimiento de los requisitos
exigidos por la solicitud de devolución de PPUA, AT 2014, que forma parte del programa
denominado Selectivos “S-01/S06 AT 2014”, cuyo alcance está referido a informar respecto
de observaciones recaídas en el acto reclamado y, además, la correcta determinación del
resultado tributario del ejercicio, la procedencia de la devolución solicitada y la verificación
de los créditos de primera categoría recuperados en calidad de PPUA. Al efecto, la sociedad
reclamante presentó antecedentes con fechas 27.08.2014 y 20.10.2014.
c).- La Citación N° 53-3, de 27.02.2015, con tópicos separados en cuatro partidas, conforme
se expone en el propio acto administrativo tributario:
1.- Partida N°1: Pérdida en Venta de Acciones por US$32.872.552,58: Respecto a ella, la
sociedad reclamante aportó información, pero no fue suficiente para acreditar la pérdida
reflejada en la determinación de la RLI o Pérdida Tributaria, AT 2014, que se origina
principalmente por la venta de las acciones Latinluz S.A. y Minera Andacollo Gold S.A., lo
que se refleja en dos cuentas, a saber:
A).- Cuenta Contable N°1304010090, “Costo de Venta de Acciones Extranjeras”: que
indica se trata de una cuenta que presenta un saldo según balance de US$32.876.384,15.-,
equivalentes a $17.247.279.889.-, saldo que se compone del costo de venta de 79.936.850
acciones de Latinluz S.A. en $11.112.909.502.- y 419.884.181 acciones de Minera Andacollo
Gold S.A. en $6.134.370.388.-. de los cuales la sociedad reclamante aportó: i) Para las
acciones de Latinluz S.A.: copia de contrato de compraventa de acciones de Latinluz S.A.
con fecha 28.12.2010, y fotocopia simple de escritura de modificación de sociedad
Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada, de 24.11.2008; ii) Para las acciones de
Minera Andacollo Gold S.A.: fotocopias simples de dos escrituras de modificación de
sociedad Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada de 24.11.2008 y 26.12.2008,
fotocopia simple de Actas de asamblea general extraordinaria N°19 y N°22, de 28.10.2008 y
23.03.2009, contrato de compraventa de acciones de Minera Andacollo Gold S.A. de
21.12.2010.
B).- Cuenta Contable N°3101010030, “Venta de acciones extranjeras”: que indica se
trata de una cuenta que presenta un saldo según balance de US$3.831,57.-, saldo que se
compone del costo de venta de 79.936.850 acciones de Latinluz S.A. en US$3.523,81.- y
419.884.181 acciones de Minera Andacollo Gold S.A. en $307,76.-, de los cuales la sociedad
reclamante aportó: i) contrato de compraventa de acciones de Latinluz S.A., contrato
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celebrado entre Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada como vendedor y Flegel
Overseas S.A. (sociedad panameña) como comprador con fecha 31.12.2013; ii) contrato de
compraventa de acciones de Minera Andacollo Gold S.A., contrato celebrado entre
Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada como vendedor y Cordillera Valley S.A.
(sociedad chilena) junto con Portal Andino S.A. (sociedad argentina), como comprador con
fecha 31.08.2013.
Al efecto, estimó que la contribuyente reclamante no había logrado acreditar la partida
N°1, por lo que le requirió para aportar todos los antecedentes suficientes que permitieran
respaldar la operación, tales como: 1) Estudio de mercado que acredite el valor de venta de
las acciones corresponde a valores de mercado o a ventas de la misma naturaleza; 2) Cuál
fue el ánimo de adquirir estas acciones, necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para
adquirir tales valores; 3) Cuál fue el propósito de vender a Flegel Overseas S.A. (sociedad
panameña) Cordillera Valley S.A. (sociedad chilena) junto con Portal Andino S.A. (sociedad
argentina) las acciones, considerando el detrimento patrimonial que éstas reflejaban al
momento de venta.
2.- Partida N°2: Cuenta contable N°4306010010 “Diferencia de cambio”: que indica se trata
de una cuenta que presenta un saldo según balance de $44.498.748.-, de los cuales no
aportó libro mayor, ni respaldos que acrediten que el gasto sea necesario para producir la
renta, ni que éste sea acorde con los ingresos generados, de manera tal que citó a la
sociedad reclamante señalando lo siguiente: a) que deberá aclarar y aportar antecedentes
suficientes e idóneos que acrediten y justifiquen fehacientemente que el gasto contabilizado
en el folio 206 del Balance, cumple con los requisitos generales para estimarse que el gasto
es necesario para producir la renta en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la LIR y
las instrucciones impartidas por el SII al respecto; b) para que aporte todos los elementos y
respaldos suficientes que permitan al Órgano Fiscalizador determinar la efectividad de las
transacciones por las cuales se deduce este gasto, para determinar si se efectuó en
conformidad a lo establecido en el artículo 31 inciso tercero N°8, en relación con el artículo
41 N°4 y/o N° 10, todos de la LIR, para que sea procedente su deducción.
3.- Partida N°3: Código 634 Pérdida de ejercicios anteriores (artículo 31 N° 3) de su
formulario N° 22 folio N° 242482094: indica que se encuentra formando parte de este monto
un cargo a resultado de la cuenta “Patentes”, por la cantidad de $44.215.342.-, según
balance comercial año 2011, folio 61. Esto debido a que la información que obra en poder
del SII y especialmente del análisis de los documentos aportados por la sociedad
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contribuyente, surgieron observaciones respecto al tratamiento tributario aplicado por la
reclamante en la determinación de la RLI, AT 2012, en orden a que rebajó gastos que
resultarían imputables tanto a las rentas producidas por la contribuyente afectas al régimen
general de Impuesto de Primera Categoría, como a los ingresos exentos producidos por la
venta de acciones extranjeras, gastos de utilización común que se procedieron a citar
conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 63 del Código Tributario.
4.- Partida N°4: Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría (PPUA): en virtud de
la cual se indica que deberá acreditar procedencia y origen del PPUA registrado en el código
67, por un monto de $548.337.921.-, equivalente a US$1.045.229,64 y esto se resolverá de
acuerdo a los ajustes que se realicen al resultado del ejercicio y que, en el evento que se
confirme la improcedencia de la pérdida y gastos aludidos en las referencias anteriores y se
mantenga la situación de pérdida tributaria, se procederá al recálculo de este beneficio en
los términos que establece el artículo 31, N°3, inciso tercero, de la LIR.
d).- La respuesta a la Citación N° 53-3, presentada dentro del plazo legal prorrogado, con
fecha 27.04.2015.
e).- La Liquidación N° 86, de 08.05.2015, en virtud de la cual se determinaron diferencias
por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la LIR, AT 2014, plasmadas en el acto
administrativo tributario, mediante el cual se obliga a pagar, al 30.04.2014, la cantidad de
$66.918.574.- :
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En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- La Liquidacion reclamada no tiene vicios.
Advierte que en el acto admistrativo tributario se señalan, específicamente, los
motivos que llevaron al SII a rechazar los gastos y costos deducidos por la sociedad
reclamante, a determinar diferencias de impuestos y a rechazar la solicitud de devolución de
autos. Agregando que, si bien la contribuyente aportó antecedentes, no subsanó las
observaciones formuladas, de manera tal que el acto impugnado cumple con el requisito de
ser un acto administrativo que se basta a sí mismo.
B.- No se han cumplido los requisitos copulativos del artículo 31 LIR.
Agrega que la deducción del gasto sólo está permitida cuando cumpla con
determinados requisitos de carácter copulativo establecidos en la ley, donde el concepto de
gasto necesario se entiende como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio,
considerando no sólo la naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta que
cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta, lo que excluye la desproporción
del mismo. De esta manera, se puede sostener que la Liquidación emitida por el SII se ajusta
plenamente al imperativo legal de cumplimiento de los requisitos del artículo 31 LIR toda vez
que con los antecedentes de la auditoría, no fue posible acreditar los gastos rebajados de la
LIR.
C. – El acompañar contratos no da cuenta de la necesariedad del gasto:
Señala que el solo hecho de acompañar antecedentes en un proceso de auditoría no
da cuenta de que los gastos que se intentan rebajar de la RLI cumplan los requisitos
señalados por el legislador para tal fin, en consecuencia, el mero acompañamiento de los
contratos respectivos, que dan cuenta de su efectiva celebración, no constituye una actividad
probatoria suficiente para acreditar la necesariedad del gasto.
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D.- El procedimiento judicial no constituye nueva auditoría:
Expresa que la ley ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a comprobar la
exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, dado que
en nuestro país opera el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte
de los contribuyentes, con un eventual acertamiento tributario que puede realizar el SII, que
siempre es de naturaleza administrativa, por lo que no corresponde trasladar este proceso
de revisión a sede jurisdiccional.
E.- El contribuyente debe acreditar los supuestos en que basa una solicitud de
devolución:
Menciona que es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda
su solicitud de impuestos, conforme se señala en el artículo 31 de la LIR, para lo cual debió
probar su derecho no sólo con los libros de contabilidad o los antecedentes que reflejan un
estado de situación de la empresa a un momento determinado, sino que también y,
fundamentalmente, con los antecedentes que sirven de sustento a estos asientos contables.
F.- El SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales:
Concluye mencionando que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado y que, en materia tributaria, el
peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa
o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo establece: el
artículo 21 del Código Tributario.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita literalmente:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente;
2.- Confirmar la Liquidación N°86, de 08.05.2015; y
3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 89, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N° 86, de 08.05.2015.
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2.- Que la contribuyente, INVERSIONES Y ASESORÍAS LAGO RUPANCO LIMITADA, RUT
76.043.487-6, ejerce como actividad o giro la de “Sociedad de inversión y rentistas de
capitales mobiliarios en general”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría.
3.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió otro
acto administrativo, el de Citación, la N° 53-3, de 27.02.2015.
4. Que hubo respuesta a la Citación precedente.
5.- Que de esa respuesta, el SII tuvo por conciliada totalmente la Partida N°2: Cuenta
contable N°4306010010 “Diferencia de cambio”, por la suma de $44.498.748.-, y por
agregada a la RLI la Partida N°3, formando parte de este monto un cargo a resultado de la
cuenta “Patentes”, por la cantidad de $44.215.342.-, de manera tal que todo lo acogido a ese
respecto no forma parte de la presente controversia.
6.- Que en distintos acápites tanto la reclamante como el SII se han referido a una solicitud
de devolución que la actora habría incluido en la misma declaración de renta que dió origen
a la liquidación de autos, este Tribunal deja claramente establecido que dicha solicitud ni
su eventual o hipotética respuesta por parte del SII forman parte de la presente litis, por lo
que resulta del todo improcedente que se emita pronunciamiento al respeto.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 24.05.2019, a fojas 125. Por resolución de 12.06.2019, se falló el recurso
de reposición deducido en contra de dicha interlocutoria, habiéndose acogido íntegramente,
con lo que dicha interlocutoria quedó en los términos señalados en la citada resolución de
12.06.2019, con tres hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber:
1.- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el costo de adquisición y precio de
venta de las acciones, de acuerdo al detalle de la Partida N° 1 de la liquidación reclamada,
para deducir de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría del año
tributario 2014, la pérdida del ejercicio ocasionada por la operación de venta de acciones
que ha dado origen a la partida reclamada.
2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de cumplir la pérdida
de ejercicios anteriores (patente municipal), de acuerdo al detalle de la Partida N° 3 de la
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liquidación reclamada, los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducida
de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014.
3.- Efectividad que la Liquidación N° 86 de fecha 08 de mayo de 2015, adolece del error que
se acusa y que afectaría su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24, en su parte pertinente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
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Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, en su parte pertinente, a la fecha del acto reclamado: “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
(…) “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas”.
Artículo 60, inciso 1: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
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documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo
que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
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bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste
el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos
incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes
necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la
deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no
excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se
cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos
excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad
de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración
anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante
resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y
número de rol único tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
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3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo
14, se hayan afectado o no con el impuesto de prilera categoría, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas
no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total
o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción. (…)
Artículo 68, en su parte pertinente: “Los contribuyentes no estarán obligados a llevar
contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20, y en el
artículo 22, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo
34 y en el N° 1 del artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales
que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar
un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos
provisionales en base a sus ingresos brutos”. (…)
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
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2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante rindió prueba testimonial y
acompañó documentos, los que se tuvieron por acompañados, conforme consta en
Certificación de Custodia N° 104-2019.
Con todo, junto con su escrito de reclamación, también acompañó documentos a
fojas 3 a 43 y en Certificación de Custodia N°106-2015.
En consecuencia, la prueba documental consiste en:
a).- La acompañada en la Custodia 106-2015: Una carpeta de color azul, marca Rhein,
tamaño oficio, conteniendo la siguiente documentación: Copia autorizada de escritura
pública de Modificación de Sociedad Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada, de
05.12.2013; Copia autorizada de escritura pública de Constitución de Sociedad Inversiones
y Asesorías Lago Rupanco Limitada, de 12.11.2008; Copia autorizada de escritura pública
de Modificación de Sociedad Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada, de
24.11.2008; Copia autorizada de escritura pública de Modificación de Sociedad Inversiones
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y Asesorías Lago Rupanco Limitada, de 26.12.2008; Copia autorizada de Acta de Asamblea
General extraordinaria N°22, de 23.03.2009; Copia autorizada de Contrato de Compraventa
de Acciones emitidas por LatinLuz S.A. entre Silver Maple LLC y Inversiones y Asesorías
Lago Rupanco Limitada, de 28.12.2010; Copia autorizada de Contrato de Compraventa de
Acciones emitidas por Minera Andacollo Gold S.A. entre Silver Maple LLC y Inversiones y
Asesorías Lago Rupanco Limitada, de 21.12.2010; Copia autorizada de Contrato de
Compraventa de Acciones de LatinLuz S.A. entre Inversiones y Asesorías Lago Rupanco
Limitada y Sociedad Lago ranco Holding Spain S.L., de 24.02.2011; Copia autorizada de
Contrato de Novación, de 31.12.2012; Copia autorizada de Compraventa de Acciones y
Cesión de créditos Portal Andino S.A. y Otra a Inversiones Kinacu Limitada y Otras,
de13.08.2013; Copia autorizada de Compraventa Acciones y Proyecto “Lago Ranco Limitada
y Otra” y Flegel Overseas S.A., 31.12.2013; Copia autorizada de Balance General, período
01.01.2013 a 31.12.2013, Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada, folios 0000204
a 0000207; Copia autorizada de RLI, FUT y Capital Propio Inicial Tributario, Inversiones y
Asesorías Lago Rupanco Limitada, folios 0000211 a 0000215; Copia autorizada de cartas y
correos electrónicos de Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada; Copia autorizada
de Libro Mayor, noviembre a diciembre 2008, enero a diciembre 2009, 2010 y 2011; Copia
autorizada de Libro Diario, enero a diciembre 2011; Dos copias autorizadas de Orden de
Ingreso Municipal N°5859731 y N°6220975, de Inversiones y Asesorías Lago Rupanco
Limitada; Copia autorizada de Información complementaria análisis e interpretación de los
estados contables al 31.12.2012 de Minera Andacollo Gold, S.A.; Copia autorizada de
intercambio epistolar entre Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada y Banco central
de Chile; Copia autorizada de Poder Especial, de 30.03.2015; fotocopia autorizada de cédula
de identidad; Copia autorizada de Constitución Inversiones y Asesorías Lago Rupanco
Limitada de 21.11.2008 y su modificación; Copia autorizada de Estados Contables
Intermedios correspondientes al ejercicio anual número quince cerrado el día 31.12.2012
comparativo con el ejercicio anterior, de Minera Andacollo Gold, S.A.
b).- La acompañada en la Custodia 104-2019: Un archivador de color café, marca Rhein,
tamaño oficio, que en su lomo dice “Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada, RUC
15-9-00001147-1, RIT GR-17-00-261-2015 3°TTA”, conteniendo la siguiente
documentación: Copia simple de F22 AT 2014 N°242482094; Fotocopia autorizada de Libro
Mayor períodos diciembre 2012 y diciembre 2013, de Inversiones y Asesorías Lago Rupanco
Limitada; Fotocopia autorizada de Voucher 43, Inversiones y Asesorías Lago Rupanco
Limitada; Copia simple de Libro Mayor enero a diciembre 2009, Inversiones y Asesorías Lago
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Rupanco Limitada; Copia fiel de carta firmada en Buenos Aires, de 22.01.2009; Copia fiel de
carta fechada en Santiago, de 22.01.2009; Cinco fotocopias simples de cartas dirigidas a
Corpbanca, firmadas por doña María Victoria Quiroga Moreno de Inversiones y Asesorías
Lago Rupanco Limitada; Seis copias autorizadas de correos electrónicos enviados por doña
María Victoria Quiroga; Una copia autorizada de correo electrónico enviado por doña Beatriz
Reckmann; Siete copias autorizadas de estados de cuenta de Corpbanca; Dos copias fieles
de cartas dirigidas al Banco Patagonia, firmadas con fecha 14.04.2009 y 21.08.2009; Copia
simple de Análisis de Cuenta Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada, al
31.12.2013; Copia simple de sentencia de 27.09.2005, pronunciada por la Excelentísima
Corte Suprema de Santiago de Chile; Copia simple de Oficio Ordinario del SII N°2229, de
03.07.2009; Copia simple de sentencia de 22.06.2017, pronunciada por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Valparaíso; Copia simple de sentencia de 31.07.2012, pronunciada por
la Excelentísima Corte Suprema de Santiago de Chile; Cuatro copias autorizadas de Orden
de Ingreso Municipal, N°5859731, N°6220975, N°6471447 y N°6927281, de Inversiones y
Asesorías Lago Rupanco Limitada.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que confiere la ley, en especial, prueba documental,
testimonial, pericial y presunciones.
NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar los antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el costo de
adquisición y precio de venta de las acciones, de acuerdo al detalle de la Partida N° 1
de la liquidación reclamada, para deducir de la Renta Líquida Imponible del Impuesto
de Primera Categoría del año tributario 2014, la pérdida del ejercicio ocasionada por
la operación de venta de acciones que ha dado origen a la partida reclamada; la
pérdida de ejercicios anteriores (patente municipal), de acuerdo al detalle de la Partida
N° 3 de la liquidación reclamada, los requisitos generales y especiales, en su caso,
para ser deducida de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría
del año tributario 2014 y, finalmente, la efectividad que la Liquidación N° 86 de fecha
08 de mayo de 2015, adolece del error que se acusa y que afectaría su validez, conforme
lo señalado en la Liquidación impugnada, a fojas 22 de autos, en el apartado Fundamentos
legales, al siguiente tenor: “En consecuencia, la sociedad no ha acreditado con
documentación fehaciente los gastos que se señalan para el ejercicio comercial 2013,
informado en su declaración anual a la Renta Año Tributario 2014, lo que autoriza al Servicio
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a determinar la base imponible de impuesto respectivo con el solo mérito de los antecedentes
con que cuenta, de acuerdo con el artículo 24 del Código Tributario”.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de la Sociedad
INVERSIONES Y ASESORÍAS LAGO RUPANCO LIMITADA producir la correspondiente
prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba,
en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no
obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones
de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de liquidaciones,
el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien,
habiendo sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación
en forma determinada y específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar
no haberlo hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal
la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte.
DÉCIMO CUARTO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la
Liquidación, en la especie, la N° 53/3, de 27.02.2015, que obra a fojas 24 a 28 vuelta de
autos, fueron requeridos los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones a la
Declaración de Renta AT 2014 señaladas en la página 2 de este acto administrativo. Al
efecto, se puede señalar que:
a).- Con fecha 05.08.2014, se concurre al domicilio de Avenida Presidente Riesco N°5711,
oficina N°1603, de la comuna de Las Condes, para entregar Notificación N°674703, Folio
N°588046938614, del formulario N°3301, por cédula a la contribuyente, la cual es entregada
al señor Felipe Pérez, RUT 15.820.463-0, para revisión del Año Tributario 2014, solicitando
los siguientes antecedentes:
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24
b).- Con fecha 20.08.2014, se notifica F3285, Folio 759709, por cédula a doña Javiera
Céspedes B. C.I. 16.020.437-0, mandataria de la contribuyente, para que con fecha
27.08.2014 presente Balance, Renta Líquida Imponible y FUT para los años tributarios 2010
al 2013 y, para el año tributario 2014, acompañar el mayor y respaldos de las siguientes
cuentas: Patentes Municipales, Costo de Venta acciones extranjeras y Diferencia de
Cambio.
c).- Con fecha 11.09.2014, se solicita vía e-mail a la sociedad reclamante que envíe
respaldos de las siguientes cuentas: Servicios y Asesorías y Patentes para los años 2009 y
2010; Servicios y Asesorías, Patentes y Escrituras de compra y venta de acciones
extranjeras para el año 2011 y para el año 2012 los respaldos de las cuentas de Honorarios,
Servicios Contables y Patentes.
d).- Con fecha 09.01.2015, se notificó F3285, Folio 759716, por cédula en el domicilio,
entregada a doña Marjoret Benites, C.I. 14.028.027-5, para que acredite el pago de impuesto
de Primera Categoría de los retiros reinvertidos del señor Isidoro Quiroga M. C.I. 6.397.675-
K, recibidos por la sociedad Inversiones y Asesorías Lago Rupanco Limitada, además se
solicita acreditar con respaldos originales la adquisición de las acciones de Latinluz y Minera
Andacollo Gold, ya sea por aportes de Kinacu o por suscripciones de éstas.
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e).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la declaración anual
de impuestos a la Renta AT 2014, más la información que obra en poder del SII y la revisión
de los documentos aportados precedentemente, el SII procedió a citar a la sociedad
reclamante, por las cuatro partidas ya singularizadas en la letra c) del Motivo Tercero de esta
sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación
53-3, este Tribunal estima procedente dejar establecido:
a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso:
i) Que con fecha 27.08.2014, la sociedad contribuyente dio cumplimiento parcial a lo
solicitado, aportando antecedentes conforme el siguiente cuadro:
ANTECEDENTES DESCRIPCIÓN FORMA DE
ENTREGA
ESTADO DEL
DOCUMENTO
PERÍODO
DESDE
PERÍODO
HASTA
OBSERVACIONES FECHA
Balance General
de 8 columnas
Original
Balance en
US$ y pesos
PAPEL BUENO 2014 2014 --- 20/08/2014
Determinación de
la Renta Líquida
Imponible
Original en
US$ y pesos
PAPEL BUENO 2014 2014 --- 20/08/2014
Libro de registro
de Fondo de
Utilidades
Tributarias (FUT);
FUNT
Original en
US$ y pesos
PAPEL BUENO 2014 2014 --- 20/08/2014
Determinación del
Capital Propio
Tributario
Original en
US$ y pesos
PAPEL BUENO 2014 2014 --- 20/08/2014
Certificados de
Dividendos,
retiros o
reinversiones
recibidas
Original PAPEL BUENO 2014 2014 --- 20/08/2014
Escritura de
Constitución de la
Sociedad y todas
sus
modificaciones
posteriores
En fotocopia PAPEL BUENO 2014 2014 --- 20/08/2014
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26
ii) Que con fecha 20.10.2014, concurrió un mandatario de la sociedad contribuyente
aportando fotocopias de facturas de la cuenta Servicios y Asesorías y fotocopias de los
comprobantes de pago de patente para los años solicitados;
iii) Que los antecedentes requeridos por el SII, más los solicitados en la Citación de
cada partida, no fueron suficientes para acreditar las cuentas objetadas, por lo que se pidió
expresamente a la sociedad reclamante que acreditara cada partida, lo que fue cumplido
sólo en parte, emitiéndose por tanto la Liquidación impugnada.
b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso, ya sea en el reclamo, como
dentro del término probatorio, que la actora presentó documentos, conforme lo reseñado en
el Motivo Séptimo de estos autos.
c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que
las notificaciones precedentes a la Citación forman parte de lo que en doctrina tributaria y
administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante
el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer
facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce
efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la
doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto
requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni
por las partes, ni por sus representantes.
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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27
d).- Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el inciso 12
del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que la documentación
requerida mediante la Citación N° 53-3, de 27.02.2015, lo fue en la forma determinada y
específica que dispone la norma del inciso 11 del citado artículo 132.
e).- Es del caso hacer presente que en la resolución que ordenó recibir la causa a prueba y
fijó los puntos sobre los cuales debía recaer, se consideró como punto 2.- el siguiente:
“Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación
N° 53-3, de 27.02.15, y efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a
la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo
configuran”; fue precisamente éste uno de los puntos sobre los cuales recayó el recurso de
reposición, con apelación en subsidio, interpuesto por la reclamante de autos pidiendo su
eliminación. Atendido a que dicho punto de prueba fue fijado en beneficio de la actora y que
era esta misma quien solicitaba su exclusión, el Tribunal accedió a ello dejando establecido
que se acogía sin perjuicio de lo que en definitiva se resolviese conforme a derecho y en
mérito de los antecedentes del proceso, toda vez que por mandato legal éste debe
pronunciarse al respecto en la sentencia.
f).- Que de acuerdo a lo precedentemente señalado, este Tribunal deja establecido que en
la Citación N° 53-3, de 27.02.2015, se solicitó al contribuyente lo siguiente:
A.- Documentación y antecedentes:
i) Para las dos cuentas de la Partida N°1, la acreditación de:
1).- Cómo se originaron los costos de adquisición de las acciones ya que de las solas copias
de escrituras no es posible tener como validados dichos montos.
2).- Que el valor de venta de las acciones Latinluz y Minera Andacollo Gold a Flegel Overseas
S.A. (sociedad panameña) Cordillera Valley S.A. (sociedad chilena) junto con Portal Andino
S.A. (sociedad argentina) corresponde a los valores corrientes en plaza, reiterando que el
valor corriente en plaza se relaciona más bien con el valor que en el mercado tengan los
mencionados títulos y, este último, se vincula con la situación patrimonial de la empresa
emisora en la cual se tiene la inversión.
3).- En general, todos los antecedentes suficientes que permitan respaldar la operación, tales
como: 3.1) Estudio de mercado que acredite que el valor de venta de las acciones
corresponde a valores de mercado o a ventas de la misma naturaleza; 3.2) Cuál fue el ánimo
de adquirir estas acciones, necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir tales
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valores; 3.3) Cuál fue el propósito de vender a Flegel Overseas S.A. (sociedad panameña),
Cordillera Valley S.A. (sociedad chilena) junto con Portal Andino S.A. (sociedad argentina),
las acciones considerando el detrimento patrimonial que éstas reflejaban al momento de
venta.
ii) Para la Partida N°2, la acreditación de:
1).- Antecedentes suficientes e idóneos que justifiquen fehacientemente que el gasto
contabilizado en el folio 206 del Balance, cumple con los requisitos generales para estimarse
que el gasto es necesario para producir la renta en virtud de lo preceptuado en el artículo 31
de la LIR y las instrucciones impartidas por el SII al respecto.
2).- Todos los elementos y respaldos suficientes que permitan al Órgano Fiscalizador
determinar la efectividad de las transacciones por las cuales se deduce este gasto, para
determinar si se efectuó en conformidad a lo establecido en el artículo 31 inciso tercero N°8,
en relación con el artículo 41 N°4 y/o N° 10, todos de la LIR, para que sea procedente su
deducción.
iii) Para la Partida N°3, la acreditación de:
Los gastos de utilización común que resultarían imputables tanto a las rentas
producidas por la sociedad contribuyente afectas al régimen general del Impuesto de Primera
categoría, como a los ingresos exentos producidos por la venta de acciones extranjeras.
iv) Para la Partida N°4, la acreditación de:
La procedencia y origen del PPUA registrado en el código 67, por un monto de
$548.337.921.-, equivalente a US$1.045.229,64.- y esto se resolverá de acuerdo a los
ajustes que se realicen al resultado del ejercicio y que, en el evento que se confirme la
improcedencia de la pérdida y gastos aludidos en las referencias anteriores y se mantenga
la situación de pérdida tributaria, se procederá al recálculo de este beneficio en los términos
que establece el artículo 31, N°3, inciso tercero, de la LIR.
B.- Respuesta a la Citación: En dicho acto la sociedad reclamante explicó los
antecedentes de la Citación, mencionó el contexto económico y la razón de negocios de las
operaciones de la sociedad reclamante, indicó la normativa aplicable, se refirió a la
acreditación de la pérdida del ejercicio AT 2014 y ejercicios anteriores, arguyó la procedencia
de los PPUA y acompañó documentación, la cual se singularizó en 26 numerales a fojas
202, 203 y 204 de autos, la que se transcribe en el siguiente cuadro:
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30
C.- De lo anterior, se colige que:
i) Procede declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de toda la
documentación acompañada al proceso que no se encuentra detallada e individualizada en
el cuadro de la letra B.- precedente. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal no
considerará ni ponderará los antecedentes afectos a la inadmisibilidad probatoria que en
este acto se declara.
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ii).- Se declara que este Tribunal deberá analizar y ponderar las probanzas aportadas
en la respuesta a la Citación y que se individualizan en el cuadro de la letra B.- precedente.
iii).- A modo de conclusión, en virtud del mandato contenido en el inciso 12 del artículo
132 del Código Tributario vigente a la fecha de los hechos, este Tribunal declara la
inadmisibilidad probatoria de la documentación en la forma antes señalada, esto es, se
declara ésta en forma parcial.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del numeral 3) del punto de prueba fijado en la
resolución de 12.06.2019, relativo a la efectividad que la Liquidación N° 86 de fecha 08
de mayo de 2015, adolece del error que se acusa y que afectaría su validez, es menester
efectuar las siguientes observaciones:
a).- Del análisis de la Liquidación reclamada podemos observar que en sus distintos
considerandos realiza, en primer lugar, una descripción del caso y de las cuentas, períodos
y partidas asociadas a él; luego, efectúa un análisis de la respuesta a la Citación para,
posteriormente, indicar las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano
fiscalizador, describir la conducta adoptada por la contribuyente y, finalmente, señalar la
decisión que configura la Liquidación.
b).- De lo anterior se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho
y de derecho, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la
misma. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, por
lo que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio
que ello le hubiere podido ocasionar, lo que no ocurrió.
c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportaron antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto,
que pusieran en entredicho la legalidad del acto, ni se acreditó esta alegación genérica, por
lo que no existe fundamento para restar valor a la Liquidación reclamada, como tampoco
para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o
la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante.
d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada tanto en
el término probatorio como en el reclamo, conforme las 2 Custodias señaladas en el Motivo
Séptimo de esta sentencia.
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Revisada esta documentación, no permite de modo alguno vislumbrar alguna
ilegalidad o arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo,
puesto que solo corresponden a una parte escasa de la contabilidad y actividad de la
reclamante y carece de los documentos que la debieran fundar, por lo que no es posible
atribuirles valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la Liquidación.
e).- Que, de este modo, las alegaciones de la reclamante relativas a la actuación ilegal del
SII en la Liquidación reclamada, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser
rechazadas dado que, como se ha señalado del análisis de la Liquidación, no se vislumbra
vicio alguno. El acto administrativo reclamado posee fundamentos legales y fácticos por lo
que no existe falta de fundamento y, finalmente, es el contribuyente quien debe probar de
acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectiva Declaración de
Renta, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar
que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad
vigente sobre la materia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la
resolución de 12.06.2019, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten el costo de adquisición y precio de venta de las acciones, de acuerdo al
detalle de la Partida N° 1 de la liquidación reclamada, para deducir de la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014, la pérdida del
ejercicio ocasionada por la operación de venta de acciones que ha dado origen a la
partida reclamada; se realiza el siguiente análisis:
a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de
que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el
artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la
deducción del gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT
2012, lo que motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo
armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la
liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el
artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que se puede concluir que si un
contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen
en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional
tiene, a su vez, el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas
pérdidas, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del
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Código Tributario, en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos. En este último
sentido ha fallado reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema. 3 Así las cosas, en
el caso sub lite, la sociedad reclamante no pudo acreditar correctamente que presentó
antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad emanada del
acto administrativo tributario Citación, por no haber proporcionado documentación
bastante y suficiente que explicara los presupuestos de hecho que harían procedente la
modificación de la Partida N°1 “Pérdida en Venta de Acciones por US$32.872.552,58”
alegada en autos.
b).- Que consta en el proceso que la sociedad reclamante aportó documentación de respaldo
a sus operaciones contables en sede administrativa, una vez que conoció de la notificación
de la Citación N° 53-3, de 27.02.2015, pero sin acompañar suficientes antecedentes de
respaldo. Así las cosas, el análisis de lo aportado al SII se puede resumir en los cuadros del
Motivo Décimo Quinto.
c).- Que respecto de la Partida N°1, la sociedad reclamante no aportó ningún documento
de respaldo como Balances, Informes técnicos de la situación financiera y contable de
Latinluz S.A., considerando que origina una pérdida en la venta de sus acciones de
US$21.179.658,95.-
d).- Que la sociedad reclamante no ha demostrado mediante contabilidad los flujos ni
probado la existencia de la deuda por parte de Inversiones Kinacu Limitada, y tampoco ha
acreditado cómo se originaron los costos de adquisición de las acciones, ya que de las solas
copias de escrituras no es posible tener como validados dichos montos.
e).- Que la sociedad reclamante menciona que solicitó al Departamento de Balanza de Pagos
y Deudas Externas del Banco Central de Chile, el detalle de las operaciones realizadas al
amparo del Capítulo XII del Compendio de Cambios Internacionales pero que,
lastimosamente, no pudo entregarlos de manera tal que, nuevamente no ha demostrado
mediante contabilidad los flujos ni probado con cartolas bancarias el envío de los dineros,
luego, no ha acreditado cómo se originaron los costos de adquisición de las acciones ya
que de las solas copias de escrituras no es posible tener por validados dichos montos.
3 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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34
f).- Que respecto del contrato de compraventa de acciones de Minera Andacollo Gold S.A.
con Silver Mapple LLC, la sociedad no presenta estudios de mercado tanto financieros como
económicos efectuados por un tercero, que sirvan para determinar el valor de las acciones
de Minera Andacollo Gold S.A.
g).- Que respecto del contrato de compraventa de acciones de Latinluz S.A. con Silver
Mapple LLC, la sociedad no presenta estudios de mercado tanto financieros como
económicos efectuados por un tercero, que sirvan para determinar el valor de las acciones
de Latinluz S.A.
h).- Que, respondiendo a la Citación, la reclamante aportó Informe de análisis e interpretación
de los estados contables al 31.12.2012, documento realizado por “Chinni, Seleme y Bugner
& Asociados”, empresa de auditoría, consultoría en impuestos y administración, ubicada en
Neuquén, Argentina, donde se menciona una serie de aspectos negativos para no continuar
operando la mina (minera andacollo Gold S.A.), pero mencionando en el párrafo tercero del
“Resumen Ejecutivo” que, desde el punto se vista productivo, la evolución de los últimos
años ha tenido una tendencia sostenida a la baja desde el año 2010, por lo que se
desprende que la minera iba a la baja desde dicho año no explicándose, en consecuencia,
la razón que tuvo la contribuyente para adquirir a un precio elevado acciones de Latinluz y
MAGSA a Silver Maple LLC.
i).- Que la contribuyente no respalda con documentación suficiente los motivos que lo
llevaron a dar un precio bastante inferior al precio de costo de las acciones, no aporta
los balances, no aporta las planillas de sueldos para ver el costo de la mano de obra, los
acuerdos del sindicato, los pagos de impuestos a los que está sujeto en Argentina, las
planillas para el uso de las máquinas, informes técnicos por el desgaste de las mismas y no
respalda los problemas internos existentes en la compañía mencionados en su escrito.
j).- Que el propio informe sobre Minera Andacollo Gold Sociedad anónima, realizado por
“Chinni, Seleme y Bugner & Asociados”, el cual obra en la Custodia N° 106-2015 de autos,
menciona en el párrafo “Producción”, unas conclusiones menos catastróficas que las
indicadas por la sociedad reclamante en su presentación, a saber:
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35
k).- Que, finalmente, no resulta explicable hacer un aumento de capital el día 12 de agosto
de 2013 y vender la propiedad el día 13 de agosto de 2013, considerando además, que este
aumento de capital fue de US$3.157.770.- y la venta fue por US$307,76.- , sin aportarse
tampoco un estudio de mercado que acredite que el valor de venta de las acciones
corresponde a valores de mercado o a ventas de la misma naturaleza. La sociedad
contribuyente no consulta a otras entidades relacionadas con la industria minera y efectúa la
venta a un valor notoriamente inferior al valor adquirido decidiendo vender a Flegel Overseas
S.A. (sociedad panameña), Cordillera Vallley S.A. (sociedad chilena) junto con Portal Andino
S.A. (sociedad argentina) las acciones considerando el detrimento patrimonial que éstas
reflejaban al momento de la venta, de manera tal que la sociedad contribuyente no acreditó
con documentación todos los objetivos expuestos en su respuesta para vender las acciones
de Latinluz y MAGSA a precios bajos, por lo que no acredita que la venta haya sido inevitable
y obligatoria.
l).- Que, a mayor abundamiento, de la propia prueba testimonial ofrecida por la parte
reclamante respecto de este punto de prueba, se puede desprender que el testigo intenta
explicar una razón de negocios, pero sin respaldarla con documentación y en medio de un
discurso lleno de incertidumbres, puesto que:
1.- Don Martín Guiloff Salvador, Ingeniero Civil Industrial, declaró a fojas 217, que:
“La razón de negocios de adquirir Minera Andacollo Gold S.A., conocida como MAGSA, tiene
que ver con el aprovechamiento de una circunstancia de mercado de los commodities, en
este caso oro y plata. En el año 2008 había una expectativa de buenos precios futuros de
oro particularmente y MAGSA presentaba una oportunidad de inversión ya que era una
operación de extracción o explotación de oro y plata con un proyecto de crecimiento atractivo
en ese entonces. Como todo proyecto minero, tenía riesgos de ejecución, tanto por su
ubicación geográfica, así como también de la materialización de los proyectos de sondaje
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36
que pudieran ratificar la existencia de los recursos minerales que supuestamente existían en
la zona” (…)
2.- En el mismo contexto incierto anterior, el testigo mencionado señala que de todas
maneras existiría una razón para operar a pérdida, declarando a fojas 216 vuelta, que: “La
razón de operar durante varios años sufriendo pérdidas, era la expectativa de encontrar
mayores recursos y mantener la operación en funcionamiento, ya que la comunidad de
Andacollo dependía económicamente de la explotación de la mina”. Para concluir, a fojas
217, que: “(…) Se decidió continuar con la operación, a pérdidas y a mínimo nivel de
producción, hasta encontrar una alternativa de enajenación. La búsqueda de potenciales
compradores tomó más de un año y, finalmente, solo un candidato, quien terminó
adquiriendo la compañía, estuvo dispuesto a continuar las operaciones. La condición de
venta en su minuto, incluyó el que Lago Rupanco se hiciese cargo de todas las deudas
existentes en ese minuto y la desvinculación de un tercio del personal”.
m).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Primer punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio en torno a la
real existencia de una legítima razón de negocios, ni de que se trataría de gastos necesarios
para producir la renta, de modo que corresponde su agregación a la RLI, en la forma
consignada en la Liquidación reclamada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
resolución de 12.06.2019, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten la efectividad de cumplir la pérdida de ejercicios anteriores (patente
municipal), de acuerdo al detalle de la Partida N° 3 de la liquidación reclamada, los
requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducida de la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014, efectuaremos las
siguientes observaciones:
a).- Que lo razonado en este Considerando, a propósito de cada partida cuestionada en
autos, tendrá como base lo analizado previamente en la letra a), del Motivo Décimo Séptimo
de esta sentencia, en orden a que las pérdidas tributarias deben ser acreditadas desde su
origen y el Órgano Fiscalizador del Estado tiene el derecho correlativo a exigir que se
acredite la efectividad de las pérdidas de arrastre que los contribuyentes hacen valer a su
favor.
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b).- Que, así las cosas, respecto de la Partida 3, este Tribunal coincide con el Órgano
Fiscalizador del Estado en cuanto a que las sociedades de inversión se encuentran afectas
al pago de patente municipal, la cual es considerada como un gasto de utilización o
aplicación común imputable a distintos tipos de ingresos o regímenes, correspondiendo por
tanto agregarlo actualizado a la RLI.
c).- Que por lo analizado anteriormente, corresponde tener por no acreditado este Segundo
punto de prueba.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo razonado en la letra f), del Motivo Décimo
Quinto, más los antecedentes singularizados y revisados en el Motivo Décimo Sexto, esta
sentenciadora concluye que, entre lo solicitado en sede administrativa y lo acompañado en
sede jurisdiccional, se pueden formular las siguientes observaciones:
1).- Que en la Citación N°53-3, de 27.02.2015, que obra a fojas 24 a 28 vuelta de autos,
indica claramente, en sus páginas 3 y siguientes, considerando 3.- “Partidas y Períodos
Citados”, el detalle de la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos a la
sociedad reclamante.
2).- Que, en cuanto a la partida N°1 mencionada en la Citación, nos atendremos a lo
señalado en el Motivo Décimo Séptimo de esta Sentencia.
3).- Que, en cuanto a la partida N°2 mencionada en la Citación, nos atendremos a lo
señalado en el Motivo Cuarto, numeral 5, de esta Sentencia, toda vez que se trata de una
partida conciliada.
4).- Que, en cuanto a la partida N°3 mencionada en la Citación, esta sentenciadora
concuerda con el Órgano Fiscalizador en cuanto se trata de un gasto de utilización o
aplicación común que resulta imputable a distintos tipos de regímenes, luego procede
considerar el gasto de patente como un gasto común, por lo que el monto que corresponde
agregar a la RLI es de $44.215.342.-, actualizado.
5).- Que, en cuanto a la partida N°4 mencionada en la Citación, esta sentenciadora
concuerda con el Órgano Fiscalizador en cuanto del análisis de la documentación aportada
en la respuesta a la Citación, que determina un resultado positivo, es decir, RLI de
$327.710.941.-, por lo que no corresponde solicitar el PPUA.
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VIGÉSIMO: Que, la parte reclamante formuló, además, como alegaciones: 1) Que el
SII no ejerció las facultades de tasación conforme la ley respecto de las operaciones
cuestionadas; y 2) Que la Liquidación N°86, de 08.05.2015, adolece de un error en su
práctica que justifica que sea dejada sin efecto. Respecto a la primera alegación, la actora
desconoce que la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario es facultativa,
al señalar literalmente: “El Servicio podrá tasar la base imponible (…)”. Respecto de la
segunda alegación, la sociedad reclamante menciona que consta en el balance general del
AC 2013, en consideración a la pérdida tributaria generada en su determinación de la RLI,
que se contabilizó como ingreso el PPUA solicitado en virtud de dicha pérdida tributaria
determinada, por la suma de $548.337.921.-, por lo que ese monto forma parte del resultado
del ejercicio 2013 y que, entonces, al ser rechazada totalmente la pérdida en el AT 2014 por
parte del SII, el ingreso contabilizado correspondiente al PPUA por la suma de
$548.337.921.-, al practicarse la Liquidación de impuestos por el SII, debió haber sido
deducido en la nueva determinación de la RLI que determina la Liquidación de impuestos
por el AT 2014. Al respecto, la sociedad reclamante olvidó que nuestro país dispone de un
Sistema de Autodeclaración de impuestos, en que es el contribuyente el responsible de
determinar cuánto tiene que pagar mensualmente, por lo que en el caso sub lite se puede
concluir claramente que no es la Liquidación la errada, sino la Declaración; en consecuencia,
ambas alegaciones se desechan en este acto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la sociedad reclamante cita como fundamento de su
análisis una sentencia de primera instancia, afirmando que se trata del fallo correspondiente
a la causa RIT GR-15-00237-2013, RUC 13-9-0001574-1, del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago. No obstante, esos antecedentes que
aporta en la hoja 27 de su reclamo no corresponden a una causa que haya sido fallada por
este Órgano Jurisdiccional, sino a una causa que aparentemente corresponde al Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por tanto, no corresponde siquiera tener por
considerados tales argumentos, por no ser vinculantes para esta sentenciadora.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme todo lo anterior, la falta de probanzas
idóneas de la reclamante en la etapa de fiscalización, no siendo la instancia jurisdiccional
la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes aportados en
esta sede, ni que se requiera a esta judicatura que despliegue una actividad administrativa
que no es de su competencia y, en especial, considerando que las probanzas de esta causa,
cuyo análisis no implica auditoría en los términos que ésta está concebida, han permitido a
esta sentenciadora concluir que dicha prueba resulta insuficiente para acreditar las
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pretensiones de la reclamante, conforme al detalle de lo revisado y contenido en los motivos
precedentes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y
por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser
íntegramente confirmada por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
DECLÁRASE la inadmisibilidad probatoria parcial, conforme lo concluido en el motivo
Décimo Quinto.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 86, de 08.05.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, a don Luis Felipe
Ocampo Moscoso, en representación de INVERSIONES Y ASESORÍAS LAGO RUPANCO
LIMITADA; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto
íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes,
mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la
presente sentencia.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0001147-1 / RIT: GR-17-00261-2015
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Abogado Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.