Texto de la sentencia
LPP
“AYLWIN OYARZUN con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”
RIT N° GR-17-00212-2015
RUC N° 15-9-0001163-3
Providencia, a treinta de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de 14.09.2015, en que compareció don MIGUEL PATRICIO AYLWIN
OYARZÚN, abogado, Rol Único Tributario N° 6.742.039-K, con domicilio en calle Alcántara
N° 200 oficina N° 404, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 215000000743, de fecha
25.06.2015, que aumentó su base imponible del impuesto a la renta declarada el año tributario
2012, en virtud de no haberse declarado retiros o dividendos de sociedades con contabilidad
simplificada, determinándose una diferencia del Impuesto Global Complementario por la suma
de $3.926.507.-, y el reintegro de la suma de $2.743.188.- todo más intereses, multas y reajustes,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN SANTIAGO
ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don CLAUDIO AMBIADO
ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, según Resolución SII Pers.
N°704, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 45, Comprobante de distribución; Reclamo tributario; documentación que
acompaña consistente en: Liquidación N° 215000000743, de fecha 25.06.2015; Resolución Ex.
N° LTNot 0008774, de 24.08.2015; Fotocopia autorizada del traspaso de acciones suscrito ante
testigos con fecha 26.07.2005 entre el reclamante y don Titus Gerardo Forray Claps; Certificado
emitido por el Gerente General de la sociedad AF Inversiones S.A., con fecha 30.08.2015; Copia
autorizada de Registro de Accionistas de la sociedad AF Inversiones S.A.; Copia de la escritura
pública de Constitución de la sociedad AF Inversiones S.A., de fecha 21.07.2005, su extracto
protocolizado e inscripción; Presentaciones de la reclamante cumpliendo lo ordenado y
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confiriendo poder; Resoluciones del Tribunal en que tiene por cumplido lo ordenado, provee el
reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonios de notificación.
A fs. 46 a 57, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado
conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución Tra N°246/1758/2015, de
30.10.2015; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 58 a 63, Presentaciones de la reclamante en que solicita se reciba la causa a prueba;
resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 64 a 80, Presentaciones de la reclamada delegando, revocando y asumiendo
patrocinio y poder, documento que acompaña consistente en Resolución TRA N°
246/1758/2015; presentaciones de la reclamante en que solicita se reciba la causa a prueba;
Resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 81 a 87, Resolución que ordena dar curso progresivo; testimonio de notificación;
Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe
recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta
certificada.
A fs. 88 a 97, Lista de testigo presentada por la parte reclamante solicitando su citación
mediante carta certificada, resolución que la provee, y la tiene por presentada en forma
extemporánea; reposición de la parte reclamante; resolución que no le da lugar y testimonios de
notificación.
A fs. 98 a 131, Presentaciones de la reclamante en que delega poder y acompaña los
siguientes documentos: - Fotocopia autorizada del Libro de Actas de Juntas de Accionistas, desde
su foja 1 a su foja 26, en el que constan las actas de las juntas de accionistas de la sociedad AF
Inversiones S.A. entre los años 2006 a 2013; Fotocopia de la declaración jurada Formulario N°
1884 presentada al Servicio de Impuestos Internos por la empresa Interwins S.A. Rut 85.275.900-
3 que da cuenta de dividendos distribuidos por esa empresa a AF Inversiones S.A., el AT 2012,
por la suma de $35.221.514.-; Fotocopia de la declaración de impuesto a la renta AT 2012 de la
sociedad AF Inversiones S.A. RUT 76.316.400-4; Resoluciones que las proveen y testimonios de
notificación.
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A fs. 132 a 141, Presentación de la reclamante en que solicita exhibición de antecedentes
que indica y reitera documentos; presentaciones de la reclamante en que cumple lo ordenado e
interpone reposición; Resoluciones que las proveen y no da lugar a reposición y testimonios de
notificación.
A fs. 142 a 144, Presentación de la Reclamada en que solicita traer a la vista la causa
RUC 15-9-0001227-3, seguida ante este Tribunal; Resolución que da lugar a lo solicitado y
testimonio de notificación
A fs. 145 a 147, presentación de ambas partes solicitando suspensión del procedimiento;
resolución que otorga la suspensión y testimonio de notificación.
A fs. 148 a 149, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 30, comparece don MIGUEL PATRICIO AYLWIN
OYARZÚN, ya individualizado, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General
de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 215000000743, de fecha 25.06.2015, emitida
por la el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Santiago Oriente, representado
legalmente por don Claudio Ambiado Araya, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente,
como sigue:
I. Acto que se reclama.
Señala que interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 215000000743,
de fecha 25.06.2015, en la que se deja constancia de haberse detectado por el S.I.I. las siguientes
inconsistencias:
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Agrega que el S.I.I. habría aumentado su base imponible de las rentas percibidas el año
tributario 2012 aumentándola en $17.610.757.-, indicando que dicho aumento provendría de
retiros y dividendos percibidos, según lo informado en las declaraciones juradas 1817, 1818, 1884,
1885, 1886 y 1822, pasando a liquidar los siguientes impuestos y multas:
II. Fundamento legal del reclamo e interés que se invoca.
Manifiesta que la liquidación debe ser dejada sin efecto pues afecta gravemente su
patrimonio al gravarlo con un impuesto que no corresponde.
Señala que solo a través de la Ley de Transparencia pudo enterarse del real motivo por
el cual se le liquida, ello, dado que tanto en la citación como en la liquidación se señala en forma
genérica lo siguiente: "según los antecedentes que posee el SII, los retiros y dividendos informados
por Sociedades en las que Ud. es propietario y/o participa en calidad de persona natural con
contabilidad simplificada no se encontrarían contenidos totalmente en F22 (códigos [104], [105]
y/o [109]) (Observación G40)"
Es así que a través de la RES. Ex. Nro.: LTNot 0008774, pudo tomar conocimiento de
que se le estarían imputando supuestos retiros y dividendos provenientes de la sociedad AF
Inversiones S.A., ello, en atención a que según los registros del S.I.I. tendría una participación de
un 50% en dicha sociedad
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Asegura jamás haber efectuado retiros de AF inversiones S.A., ni tener participación en
la misma.
Señala que la liquidación formulada por el S.I.I. se fundaría en los siguientes
antecedentes: 1) de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta A.T. 2012, folio N° 235454392,
presentada por la sociedad AF Inversiones S.A., RUT 76.316.400-4, en la cual se informó que
determinaba sus rentas según contabilidad simplificada y 2) de la Declaración rectificatoria de la
declaración de renta anterior, del A.T. 2012, efectuada por la sociedad AF Inversiones S.A., RUT
76.316.400-4, vía internet, en la cual se informan Dividendos y Retiros Recibidos; indicándole
que dado que registraba una participación del 50% en la sociedad correspondía asignarle esos
dividendos en proporción a su porcentaje de participación.
Afirma que el AT 2012 ya no era socio de AF Inversiones S.A., por lo que no resulta
procedente se le atribuyan o asignen dividendos provenientes de esa sociedad.
Que el año 2005, en su calidad de abogado y en cumplimiento de un encargo profesional
constituyó la referida sociedad en conjunto con don Tomas Miguel Aylwin Bustillos, suscribiendo
1.500 acciones representativas del 50% del capital social, ascendente a $3.000.000.-, pagaderos a
tres años plazo de la fecha de la referida escritura. Con fecha 26.07.2005, por instrumento privado
firmado ante dos testigos conforme lo autoriza la Ley de Sociedades Anónimas, transfirió la
totalidad de las acciones que había suscrito a don Titus Gerardo Forray Claps, RUT 8.488.408-1,
traspaso que se registró en el Registro de Accionistas de la sociedad con esa misma fecha.
Asegura que además a la fecha en que se emitió la liquidación, el S.I.I. ya contaba con la
información proporcionada por AF Inversiones S.A. que daba cuenta de que ya no tenía la calidad
de socio o accionista desde el 26.07.2005.
Por todo lo expuesto solicita, se acoja el reclamo y se deje sin efecto la Liquidación N°
215000000743, de fecha 25.06.2015, con costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 50 a 55, evacúa el
traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
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1.- Señala que en virtud de cruces de información se advirtió que el reclamante tenía
participación en una sociedad que declaró en el mismo período rentas determinadas mediante
contabilidad simplificada.
2.- Dado que el reclamante no incluyó en su Declaración de Impuesto a la Renta las
distribuciones que provendría de la sociedad se emitió la Citación N° 122310167 de fecha
26.02.2015, a la que el reclamante no dio respuesta.
3.- Afirma que se pudo advertir que la principal inconsistencia en la determinación de la
Renta Líquida Imponible efectuada por el reclamante para el A.T. 2012, era la existencia de
dividendos distribuidos por la sociedad AF Inversiones S.A., Rut 76.316.400-4, en la que tendría
participación de un 50%, sin que éstos fueran agregados en la declaración de renta AT 2012.
4.- Que dado que el contribuyente no dio respuesta a la citación se emitió con fecha
25.06.2015 la Liquidación N° 215000000743
I.- ARGUMENTOS DEL RECLAMO
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en
el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
1.- El S.I.I. ha actuado ejerciendo sus facultades legales.
Señala que el S.I.I. habría actuado dentro del marco legal que regulan sus actuaciones y
que la liquidación reclamada no adolesce de vicio alguno.
Que su dictación obedece a la falta de respuesta a la citación y aviso oportuno de la
sociedad AF Inversiones S.A. RUT N° 76.316.400-4, acerca del cambio de los accionistas.
Afirma que la reclamante se limita a solicitar se consideren información y documentos
que solo acompaña en esta instancia jurisdiccional
Señala que la Liquidación N° 215000000743, cumple con los requisitos establecidos en
la Ley 19.880, citando parte de su articulado.
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Estima insuficientes los antecedentes aportados por el reclamante para desvirtuar la
liquidación reclamada, pues éstos no justifican la circunstancia de no haber dado respuesta a la
citación.
Señala que AF Inversiones S.A., es una sociedad que determina sus rentas según
contabilidad simplificada, por lo cual y de acuerdo a lo señalado en el artículo 14 letra B número
1 de la L.I.R., los dividendos obtenidos por este tipo de sociedades, se entenderán distribuidos el
año de la percepción, pasando a transcribir la norma citada.
Sostiene que dada la naturaleza del juicio tributario, no corresponde que el Tribunal se
aboque al estudio de antecedentes que el S.I.I. no tuvo en su poder al momento de emitir el acto
reclamado, debiendo analizarse en su mérito, considerando tanto el acertamiento administrativo
del impuesto que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que
corresponden al resultado del análisis de los antecedentes e información con que contaba el S.I.I.
al momento de su emisión.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la
Liquidación N° 215000000743, de fecha 25.06.2015, y se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que el contribuyente don Miguel Patricio Aylwin Oyarzún, es abogado,
contribuyente del Impuesto a la Renta, presentando al efecto su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, Folio N° 213500712 correspondiente al AT 2012.
2.- Que con fecha 21.07.2005 se constituyó la sociedad AF Inversiones S.A. cuyos únicos
accionistas eran los señores Tomás Miguel Aylwin Bustillos y Miguel Aylwin Oyarzún, detentando
cada uno el 50% de participación en la sociedad.
3.- Que con 10-03-2015 se emitió la Citación N° 122310167, por el S.I.I. a la que el
reclamante no dio respuesta.
4.- Que con fecha 25.06.2015 se emitió la Liquidación N° 21500000743.
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CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos
radica en lo siguiente:
1. Antecedentes, hechos y circunstancias que conllevaron a efectuar la imputación
personal al reclamante, don Miguel Patricio Aylwin Oyarzún, RUT N° 6.742.039-K, de retiros y
dividendos provenientes de AF Inversiones S.A., RUT N° 76.316.400-4, en el Año Tributario
2012.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la Liquidación N°
215000000743, de 25.06.15, para el Año Tributario 2012.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 18.04.2019, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal
y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que no fue objeto de recurso alguno,
por lo que se encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la
conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al reclamante acreditar los presupuestos legales para
invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
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del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier
medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las
reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde
pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria que hubiere podido decretarse en atención a la
no respuesta a la Citación por parte del reclamante, al respecto cabe señalar lo siguiente:
Que el artículo 132, vigente a la fecha de evacuarse el traslado conferido al S.I.I. respecto
al reclamo de autos, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber
solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue
por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
Que, sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo
primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido
en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
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De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros transitorios
de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad
probatoria.
OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamante rindió prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
Asimismo, por resolución de fecha 13.06.2019, se ordenó traer a la vista la causa RUC
15-9-0001163-3, seguida ante este mismo Tribunal, causa en que se aportaron básicamente los
mismos antecedentes que en la presente causa con excepción de los acompañados por el S.I.I.
consistentes en:
1. Citación Nº 122310135 de 26.02.2015 emitida por el S.I.I.
2. Liquidación Nº 215000000851 de 25.06.2015 emitida por el S.I.I. y su certificación de
envío.
3. Carta Nº 320227371 a Tomas Aylwin Bustillos de 03.09.2012 sobre diferencias de
impuestos emitida por el S.I.I.
4. Declaraciones de Renta de AF Inversiones S.A. por el año tributario 2012 de
29.07.2015, de 13.05.2012 y 31.05.2012.
5. Declaración de Renta de Tomas Aylwin Bustillos por el año tributario 2012.
6. Renta Líquida Imponible de Tomás Aylwin Bustillos de 23.05.2019.
7. Copia de reprocesos, vectores y observaciones de Tomás Aylwin Bustillos de
23.05.2019.
Todos antecedentes que se tendrán a la vista al momento de fallar
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NOVENO: Que a continuación se analizará la controversia de autos la que
básicamente consiste en determinar si durante el año tributario 2012 el reclamante tenía
participación societaria en la sociedad AF Inversiones S.A., que justifique y valide la atribución
de dividendos realizada por el S.I.I. en la Liquidación N° 215000000743 y por su parte la
reclamante cuenta con antecedentes suficientes y fidedignos que le permitan desvirtuar la
liquidación de autos. Al respecto cabe señalar:
A.- Que las alegaciones formuladas por las partes en la presente causa básicamente
consisten:
a) Reclamante:
- Señala en primer termino que solo a través de la Ley de Transparencia pudo tomar
conocimiento que se le estaban atribuyendo dividendos de la sociedad AF Inversiones S.A., pues
tanto la Citación como la Liquidación no hacían mención a la señalada sociedad.
- Afirma que con fecha 21.07.2005 se constituyó la sociedad AF Inversiones S.A. en la que
comparece en calidad de accionista con 1500 acciones que representaban el 50% del capital
social, que dicha sociedad fue constituida por encargo de un cliente, razón por la cual, a los pocos
días, el 26.07.2005, le trasfirió sus acciones a don Titus Gerardo Forray Claps, según señala
acreditará.
- Que la sociedad AF Inversiones S.A. dio el aviso de cambio de socios al S.I.I. el año 2014, esto
es, en forma previa a la emisión de la Citación y Liquidación.
- Que dado que no tenía participación en la sociedad AF Inversiones S.A. en el año comercial
2011, (tributario 2012), no corresponde se le atribuya ningún retiro o dividendo proveniente de
dicha sociedad.
b) Reclamada:
- Señala que el reclamante no dio respuesta a la Citación formulada durante la etapa de
fiscalización.
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- Que la sociedad AF Inversiones S.A. fue constituida el año 2005 figurando como socios con
un 50% de capital social don Tomás Miguel Aylwin Bustillos y don Miguel Patricio Aylwin
Oyarzún.
- Que la sociedad AF Inversiones S.A. es una sociedad que determina sus rentas según
contabilidad simplificada, por lo cual, de conformidad a lo señalado en el artículo 14 letra B N°
1 de la L.I.R. todos los dividendos obtenidos por ese tipo de contribuyentes se entienden
distribuidos a sus socios el mismo año en que los percibió la sociedad, razón por la cual agrego
el 50% de los dividendos percibidos por la sociedad al reclamante.
- Que la emisión de la liquidación obedece a la inactividad del reclamante y a lo informado por
la sociedad AF Inversiones S.A.
B.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia de autos
cabe citar las siguientes disposiciones legales, reglamentarias y administrativas:
Código Tributario:
Artículo 21: Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. (Proceso de reclamación)
Artículo 68 inciso final: Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del
Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos
en el formulario a que se refiere el inciso anterior.
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Ley de la Renta:
Artículo 14 letra B) N°1: En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría
que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según
contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los
ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las
participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen
en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio,
accionista o contribuyente del artículo 58, número 1º, con el impuesto global
complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.
Ley N° 18.046, Sobre Sociedades Anónimas:
Artículo 12°: Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la
forma que determine el reglamento. La transferencia se hará en conformidad a dicho reglamento,
el cual determinará, además, las menciones que deben contener los títulos y la manera como se
reemplazarán aquellos perdidos o extraviados.
A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada
a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, siempre que éstos se ajusten a las
formalidades mínimas que precise el Reglamento.
Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas:
Artículo 12° la suscripción de acciones deberá constar en instrumento público o privado
firmado por las partes, en el que se exprese el número de las acciones que se suscriben, la serie
a que pertenezcan, en su caso, la fecha de entrega de los títulos respectivos y el valor y la forma
de pago de la suscripción.
Artículo 13° Las sociedades anónimas deberán llevar un Registro de Accionistas en el que se
anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula de identidad de cada accionista, el número de
acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de
acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el
Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al de
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dominio. En caso de que algún accionista transfiera el todo o parte de sus acciones deberá
anotarse en el Registro esta circunstancia.
Artículo 15° Toda cesión de acciones se celebrará por escritura privada firmada por el
cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante
notario público. También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y el
cesionario.
Artículo 17° La cesión de las acciones producirá efecto respecto de la sociedad y de terceros que
se inscriban en el Registro de Accionistas, en vista del contrato de cesión y del título de las
acciones. La inscripción la practicará el gerente o quien haga sus veces en el momento que tome
conocimiento de la cesión o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes. Los interesados podrán
acreditar que la sociedad ha tomado conocimiento de la cesión en mérito a una notificación
practicada por corredor de bolsa, notario público, quienes en el acto de la notificación deberán
entregar una copia del contrato de cesión y el título de las acciones, a menos que este último
estuviese en poder de la sociedad. La sociedad deberá archivar los documentos en mérito de los
cuales practicó la inscripción en el Registro de Accionistas.
C.- Respecto a la prueba aportada por las partes se constatan las siguientes
circunstancias:
1.- Que con fecha 21.07.2005 se constituyó la sociedad AF Inversiones S.A. con un capital de
$3.000.000.-, dividido en 3.000 acciones suscritas íntegramente por don Tomas Miguel Aylwin
Bustillos y don Miguel Patricio Aylwin Oyarzún, en partes iguales.
2.- Que con fecha 26.07.2005, don Miguel Patricio Aylwin Oyarzún traspasó el total de sus 1500
acciones inscritas en el Registro de Accionistas a don Titus Gerardo Forray Claps, dicha
transferencia fue efectuada mediante instrumento privado firmado ante dos testigos,
constatándose además que, el traspaso se inscribió en el Registro de accionista con la misma fecha.
Respaldan a estos antecedentes certificado emitido por el Gerente General de la
sociedad AF Inversiones S.A., don Jose Luis Baeza Campos y el Libro de Junta de Accionistas en
las que desde el año 2006, siempre comparecen como accionistas don Jose Luis Baeza Campos
y don Titus Gerardo Forray Claps, con 1500 acciones cada uno, situación que cambió el año
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comercial 2011 en que comparece, además de los señores previamente indicados, el señor José
Isidro Salvat Flores, con 1000 acciones cada uno de ellos, lo que implica que la distribución de
dividendos efectuada a la sociedad debió distribuirse entre dichos accionistas.
3.- Que con fecha 13.05.2012, la sociedad AF Inversiones S.A. presentó su declaración de
impuestos Folio 235004232, en dicha oportunidad no declaró nada en el Cod. 777 “Dividendos
y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras
empresas.”, antecedente que según el S.I.I. habría dado origen a la fiscalización y posterior
liquidación del reclamante. (custodia 69-2019 de la causa RUC 15-9-0001227-3).
4.- Que con fecha 31.05.2012, la sociedad AF Inversiones S.A. presentó nuevamente su
declaración de impuestos Folio 235454392, sin que nuevamente efectuara ninguna declaración
relacionada con el Cod. 777 “Dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad
simplificada y otras provenientes de otras empresas.”. (custodia 69-2019 de la causa RUC 15-9-
0001227-3).
En este punto cabe señalar que de conformidad a Suplemento Tributario del año
2012 en el Código 777 “se debe anotar el monto total de las rentas o utilidades tributables con
Impuesto Global Complementario o Adicional recibidas de inversiones realizadas en otras
empresas constituidas y establecidas en Chile y no registradas en la R.L.I. de la Primera Categoría
del código 225 anterior, y que también deben integrar las utilidades tributables del FUT, tales
como: dividendos, retiro de participaciones en sociedades de personas que llevan contabilidad
completa; participaciones percibidas o devengadas provenientes de otras empresas de
Primera Categoría que declaran su renta efectiva determinada mediante contabilidad
simplificada, rentas exentas del impuesto de Primera Categoría pero afectas a los impuestos
Global Complementario o Adicional, etc.
5.- Que con fecha 29.07.2015, la sociedad AF Inversiones S.A. rectificó su declaración de
Impuestos correspondiente al AT 2012, según da cuenta Formulario 22 Folio 63251642 en dicha
oportunidad se agregó al código 777 “Dividendos y retiros recibidos, participaciones en
contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas” la suma de $35.221.514.-, que
es la suma que se le atribuye en un 50% al reclamante según lo señalado por el S.I.I. por
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tratarse de un accionista de la sociedad AF Inversiones S.A. (custodia 69-2019 de la causa RUC
15-9-0001227-3).
En este punto cabe destacar que la declaración rectificatoria de la sociedad AF
Inversiones S.A. en la que, supuestamente, el S.I.I. habría fundado todo el procedimiento de
fiscalización, la Citación y, consecuentemente, la Liquidación fue realizada con posterioridad a
la emisión de tanto de la Citación N° 122310167 de fecha 10.03.2015 y de la Liquidación N°
215000000743 de fecha 25.06.2015.
De esta manera no es posible entender, para esta sentenciadora, cómo el S.I.I. pretendía
que el contribuyente diera respuesta a una Citación en la que no se hace mención alguna a la
sociedad AF Inversiones S.A., ni los supuestos dividendos que se le habrían atribuido al
reclamante, respecto a un hecho que ni siquiera había sido declarado por la sociedad y respecto
a la cual don Miguel Patricio Aylwin Oyarzún había dejado de tener participación muchos años
antes, de lo que se dio aviso, en forma muy anticipada a la emisión de la citación y
liquidación reclamada. (Formulario 3239 fue presentado 24.04.2014 según da cuenta
documentos de fojas 137 y 138 de la causa RUC 15-9-0001227-3).
Ni aun en la propia Liquidación se explica la procedencia de los dividendos que se le
atribuyen al contribuyente, razón por la cual resulta lógico que a fin de poder proporcionarse una
adecuada defensa judicial don Miguel Patricio Aylwin Oyarzún, debió recurrir a la Ley de
Transparencia N° 20.285, de cuya respuesta mediante la Res. Ex. N° LTNot 0008774 de fecha
24.08.2015, pudo tomar conocimiento que la Liquidación tendría por fundamento la declaración
rectificatoria de la sociedad AF Inversiones S.A. RUT 76.316.400-4, sociedad que jamás fue
mencionada ni en la citación ni en la liquidación y cuya rectificatoria fue efectuada en
forma posterior a la emisión de estas.
Que, en consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir la
carencia absoluta de fundamentos tanto en la forma como en el fondo de la Liquidación
reclamada y de las actuaciones que la precedieron, toda vez que ni de su tenor ni del de la Citación
se infiere el motivo por el cual se aumentó la base imponible del Impuesto Global
Complementario del reclamante, y, conocido este motivo, también se constata que la liquidación
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de autos carece de fundamento legal, pues grava con un impuesto a un tercero ajeno a la sociedad
de la cual deriva la supuesta distribución de dividendos.
Que, en consecuencia, solo corresponde acoger el reclamo en todas sus partes y
ordenar se deje sin efecto la Liquidación N° 215000000743, por no ajustarse la misma ni el
procedimiento administrativo que la antecedió, a derecho.
DÉCIMO: Que, de lo precedentemente señalado y razonado, este Tribunal concluye
que corresponde acoger el reclamo interpuesto y dejar sin efecto la Liquidación N°
215000000743, de fecha 25.06.2015.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 17, 21, 124, y 155 del Código
Tributario; artículos 31, 93 N°1 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y Ley N° 19.880, que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos
de la Administración del Estado;
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo deducido el 14.09.2015.
DÉJASE SIN EFECTO la Liquidación N° 215000000743, de fecha 25.06.2015.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Miguel Patricio Aylwin Oyarzún, y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. -
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2020-12-30T13:02:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.