Texto de la sentencia
1
s.s.
“MUÑOZ CONTRERAS SERVICIOS COMPUTACIONALES Y DE ARQ. con SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00229-2015.
RUC N°: 15-9-0001361-K.
Providencia, a veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 08.10.2015, de don Juan Manuel Piña Rojas, en representación
de MUÑOZ CONTRERAS SERVICIOS COMPUTACIONALES Y DE ARQUITECTURA,
RUT N° 76.830.700-8, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en
Manuel Montt 051 depto. 605,Providencia, Santiago, deduce Reclamo en contra de la
Liquidación N° 215000000430, de fecha 25.06.2015, referente Impuesto a la Renta
Primera Categoría del año tributario 2012, por un monto total de $1.222.416.-, emitida por
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, RUT N°
60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de
la XV D.R.M. Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha
30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 240, Providencia, Santiago.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 27, comprobante de distribución de causa, Copia de Liquidación
N°215000000430, de fecha 25.06.2015, Libro Balance General Legal ejercicio comercial
2007 al 2011, con folios en hojas sueltas timbrados por el SII Nº 11 al 15 respectivamente,
Libro FUT folio 16 al 20 del año Tributarios 2008 al 2012, Copias del Comprobante de
Recepción Solicitud Aviso de término Artículo 14, de fecha 18.08.2015, Copias
Comprobante Ingreso Petición Administrativa Folio Nº 77315820309, de fecha 19.08.2015,
colilla provisoria de RUT, de fecha 19.08.2015, Poder Especial de fecha 21.07.2015, Copia
de Cédula de Identidad N° 13.658.317-4, de Cristóbal Vicente Muñoz Vial, presuma, escrito
de la actora mediante el cual presenta reclamo en procedimiento tributario en contra de la
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Liquidación, acompaña los documentos previamente individualizados y fija domicilio,
resolución del tribunal previo a proveer y testimonio de notificación.
A fs. 28 a 32, Poder especial de don Cristóbal Vicente Muñoz Vial a Juan Manuel
Piña Rojas, de fecha 11.11.2015, escrito de la reclamante mediante el cual acompaña
documento previamente individualizado, resolución del tribunal que tiene por acompañado
el documento y por no cumplido lo ordenado mediante resolución de fecha 06.11.2015 y
comprobante de notificación.
A fs. 33 a 40, Copia de escritura de Constitución de la Empresa “Muñoz Contreras
Servicios Computacionales y de Arquitectura Limitada”, Repertorio N° 6034-2007, de la 27°
Notaría de Santiago de Doña Margarita Moreno Zambrano, en la que consta la
representación legal de don Cristóbal Vicente Muñoz Vial, resolución del Tribunal que tiene
por cumplido lo ordenado, tiene por interpuesto el reclamo y da traslado al SII y testimonio
de notificación.
A fs. 41 a 60, escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación,
acompaña documento, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de
la reclamada mediante el cual contesta el reclamo, resolución del tribunal
A fs. 61 a 65, Resolución del Tribunal dese curso progresivo a los autos y testimonio
de notificación, Resolución del Tribunal mediante la cual se recibió la causa a prueba,
testimonio de notificación y comprobante de envío de carta certificada y testimonio de
notificación.
A fs. 66 a 79, escrito de la parte reclamada delega poder y escrito mediante el cual
acompañó los siguientes documentos: Copia del Sistema Declaración de Impuestos Anual
a la Renta del AT 2012, Folio Nº 223729482, copia del sistema de Plataforma de Renta del
AT 2012, del contribuyente Muñoz Contreras Servicios Computacionales y de Arquitectura
Ltda., que da cuenta del historial de eventos y que no compareció, ante la administración
tributaria para acreditar las observaciones generadas, copia del sistema las descripciones
de las observaciones F86 y G39 las cuales fueron el fundamento de la Liquidación
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reclamada, copia del sistema de la Declaración Jurada Nº 1886, Folio Nº 7970905, de la
reclamante, Rut Nº 76.830.700-8, y copia del sistema de la Citación Nº 122309697, emitida
de acuerdo lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, resolución que los tiene por
acompañados y testimonio de notificación.
A fs. 80 a 108, escrito de la parte reclamante por el cual acompaña los siguientes
documentos: Impuesto a la Renta AT 2009, Libro FUT AT 2009, Folio 017, y AT 2010 Folio
018, Escritura de Constitución DATABYTE S.A. 60%, participación 15.06.2009, Respuesta
Petición Administrativa N° 77315820309, de fecha 28.09.2016, Giro Folio N° 223729482-6
y comprobante de transferencia 8571, resolución del tribunal que los tiene por
acompañados en parte de prueba y testimonio de notificación.
A fs. 109 a 110, resolución autos para fallo y su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Breve Reseña del proceso de fiscalización:
1.- Que mediante Citación N° 122309697, de fecha 10.03.2015, notificada por carta
certificada remitida al domicilio de la contribuyente, de conformidad a los artículos 11 y 13,
ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente:
- Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en el Formulario 22 o
Declaraciones Juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con Impuesto de Primera Categoría
(Observación A23).
- Que acuerdo a la información con que cuenta el Servicio, la contribuyente no
cumple con los requisitos establecidos por ley para acogerse o permanecer bajo el régimen
que autoriza su tributación de acuerdo al Art. 14 bis (Observación F86).
- Que según los antecedentes con que cuenta el SII, los retiros efectuados como
contribuyente acogido al Art. 14 bis no se encontrarían contenidos en su totalidad en
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Formulario 22 o en el caso de contribuyentes de 1° Categoría, los retiros distribuciones no
son consistentes con base imponible declarada (Observación G39).
- Se le informó en dicha Citación, además, que, dentro del plazo de un mes, de
acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las
inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del AT 2012, Folio
223729482, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha
declaración.
2.- Que transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la Citación y
no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta y, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, el SII procedió a practicar la liquidación de Impuestos
impugnada en estos autos.
SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 08.10.2018, la reclamante expone:
1.- Que con fecha 25.06.2015, recibió la liquidación reclamada, por medio
electrónico, emitida por el Departamento Fiscalización Santiago Oriente, por Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, período tributario 2012, por la suma de $703.467.-, antes de
reajustes e intereses y multas.
2.- Que con fecha 11.05.2007, dio inicio de actividades con autorización de
tributación 14 bis, en fecha 15.06.2009, invirtieron en la Sociedad DATABYT S.A. RUT N°
76.059.654-K, figurando como contribuyente de Primera Categoría, acogido a las normas
del 14 bis, no siendo aplicable este tratamiento por no cumplir los requisitos de la Ley N°
20.291, de 2008, no poseer o explotar título, derechos sociales o acciones en sociedades.
3.- Que consciente de su estado, cambió su tributación a sistema general de
tributación a partir del mismo año donde consta en balance general y registro FUT, que
dicha acción fue informada al SII mediante Petición Administrativa Folio N° 77315820309,
cursada con fecha 18.08.2015.
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4.- Que durante el AT 2012, la determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría resultó pérdida tributaria por $82.367.- año en que los socios acordaron
distribuir retiros por $3.554.563.- a cuenta de utilidades acumuladas con Crédito de Primera
Categoría de $728.042.-
I.- Observación A23.- Los Retiros o distribuciones realizadas, informadas en el
Formulario 22 o Declaraciones Juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con Impuesto de
Primera Categoría.
- Respuesta a Observación A23.- No procedería tributar al no cumplir los requisitos
de la Ley N° 20.291, Art. 22 y ratificado en petición administrativa Folio 77315820309, que
da aviso de término del 14 bis desde enero del 2010, los retiros proceden conforme a
tributación general contra utilidades acumuladas.
II.- Observación F86.- De acuerdo a información con que cuenta este servicio, Ud.
no cumple con los requisitos establecidos por Ley para acogerse o permanecer bajo el
régimen que autoriza su tributación de acuerdo al Art. 14 bis.
- Respuesta a la Observación F86.- Se adjunta copia de Petición Administrativa folio
N° 77315820309, dando aviso de termino tributación Art. 14 bis, por poseer acciones de la
sociedad DATABYTE S.A. RUT N° 76.059.654-K, en junio del año 2009.-
III.- Observación G39.- Según los antecedentes que cuenta el SII, los retiros
efectuados como contribuyente acogido al Art. 14 bis no se encontrarían contenidos en su
totalidad en Formulario 22 o en el caso de contribuyente de Primera Categoría los retiros o
distribuciones no son consistente con base imponible declarada.
- Respuesta Observación G39.- Efectivamente los retiros efectuados no estarían
contenidos en su totalidad en Formulario 22 año tributario 2012 como contribuyente acogido
al Art. 14 bis, por estar impedido de hacerlo desde enero del 2010, pero se cumplen con los
registros FUT donde consta contra que utilidades acumuladas fueron aplicadas en norma
de Régimen General.
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5.- Que conforme los hechos descritos precedentemente, solicita considerar lo antes
expuesto, tomar en cuenta que es una falta de forma y no de fondo respecto al régimen de
tributación que dio origen a un cobro de impuesto a la renta que ya fueron declarados y
pagados como régimen general en utilidades de años anteriores, que la formalidad de dar
aviso fuera de tiempo lleva a configurar una figura errónea y caer en errores propios del
contribuyente, pero en ningún caso deja de cumplir con los impuestos determinados y de
pagarlos en su oportunidad.
6.- En conclusión, la liquidación Nª 215000000430 está sujeta a un vicio
administrativo que se contrapone a lo correctamente obrado y conforme a normas
establecidas.
7.- En definitiva, solicita anular o no dar lugar a la Liquidación Nº 215000000430,
dejar sin efecto la actuación del Servicio de Impuestos Internos anulando lo obrado.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
1.- Que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes por falta de
aportación de antecedentes en sede administrativa:
- Que ha sostenido tanto el SII como la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia
que la tarea del Tribunal, una vez que el reclamante recurre a él, consiste en determinar si
a la época de la dictación del acto impugnado la administración actuó de acuerdo a sus
facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que
pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes o alegaciones de los cuales la entidad
fiscalizadora no dispuso oportunamente en etapa de auditoria, menos aun, cuando el
contribuyente de que se trate no ha dado razón alguna de por qué dichos antecedentes y/o
argumentaciones no fueron proporcionados en sede administrativa, máxime si
consideramos que en el caso sub lite la actora no dio respuesta a la Citación que precedió
a la dictación de la actuación reclamada.
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- Que, en este caso en particular, la contribuyente no manifiesta siquiera
someramente las razones por las que los argumentos que expone y la prueba que aporta
en el Tribunal Tributario y Aduanero, no fueron sometidos al control administrativo inicial.
2.- Que la contribuyente no cumplió oportunamente con su deber de informar:
- Que, es la propia actora quien reconoce expresamente que no ha cumplido con su
deber de informar al Servicio, oportunamente, el hecho de no satisfacer los requisitos para
mantenerse en el régimen de tributación dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por lo tanto, todas las consecuencias que de ello devengan
necesariamente deben ser de carga de la reclamante, quien no actuó con la diligencia
exigible
- Que en efecto, además de ser la buena fe un principio general del derecho que
informa todo el ordenamiento jurídico ligado a trascendentes valores y no contradicción con
los actos propios, en la materia que nos ocupa ella ha sido concebida como la persuasión
o convicción interna o psicológica del contribuyente de encontrarse en una situación jurídica
regular, lo que en la especie no concurre desde que, existiendo a su respecto la obligación
legal de proporcionar la información omitida, en la especie, ha incumplido su carga
pretendiendo ahora beneficiarse de la situación jurídica que estaba obligado a comunicar.
- Que considerando que la contribuyente no ha cumplido con su obligación de
informar, no puede ésta verse beneficiada por su propia falta de diligencia.
3.- En cuanto a la legalidad y validez de la actuación reclamada: menciona el
artículo 3 de la Ley 19.880, respecto a la presunción de legalidad y exigibilidad de estos
frente a sus destinatarios, luego, indica el principio de conservación de los actos
administrativos contenido en el artículo 13 de la ley 19.880 y por último cita el artículo 21
del Código Tributario, el cual señala que es el contribuyente el que tiene la carga de la
prueba, sin que resulte posible acceder al fondo de la solicitud si no cumple con dicho
requisito.
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4.- En definitiva, solicita: se rechace íntegramente el reclamo y se condene en
costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que la reclamante es una persona jurídica constituida con fecha 20.04.2007 y
que informó al SII haber iniciado actividades con fecha 10.05.2007, su giro o actividad es
fabricación y armado de computadores y hardware.
2.- Que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario, mediante Citación N° 122309697, se le requirió aportar información respecto de
lo siguiente:
- Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en el Formulario 22 o
Declaraciones Juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con Impuesto de Primera Categoría
(Observación A23).
- De acuerdo a información con que cuenta el Servicio, no cumple con los requisitos
establecidos por Ley para acogerse o permanecer bajo el régimen que autoriza su
tributación de acuerdo al Art. 14 bis (Observación F86).
- Según los antecedentes que cuenta el SIl, los retiros efectuados como
contribuyente acogido al Art. 14 bis no se encontrarían contenidos en su totalidad en
Formulario 22 o, en el caso de contribuyentes de 1° Categoría, los retiros distribuciones no
son consistentes con base imponible declarada. (Observación G39)
3.- Que ambas partes se encuentran contestes en que la reclamante no dio
respuesta a la referida Citación, ni aportó antecedente alguno en los plazos establecidos
en el artículo 63 del Código Tributario, como tampoco solicitó prorroga de dicho plazo antes
de su vencimiento.
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4.- Que con fecha 25.06.2015, el Servicio procedió a emitir la Liquidación reclamada
N°215000000430, por concepto de Impuesto de Primera Categoría del AT 2012, por un
monto total de $1.222.416.-
5.- Que con fecha 08.10.2015, la actora interpuso reclamo tributario en procedimiento
general de reclamaciones en contra de la liquidación previamente individualizada.
QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 29.04.2019, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto
de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijó el siguiente
punto de prueba:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las observaciones
liquidadas y que, consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Liquidación N°
215000000430, de 25.06.2015.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, la parte reclamante acompañó junto a su escrito de reclamación y
dentro del término probatorio, los siguientes documentos:
- Copia de Liquidación N°215000000430, de fecha 25.06.2015, Libro Balance
General Legal ejercicio comercial 2007 al 2011, con folios en hojas sueltas timbrados por
el SII Nº 11 al 15 respectivamente, Libro FUT folio 16 al 20 del año Tributarios 2008 al 2012,
Copias del Comprobante de Recepción Solicitud Aviso de término Art. 14, de fecha
18.08.2015, Copias Comprobante Ingreso Petición Administrativa Folio Nº 77315820309,
de fecha 19.08.2015, colilla provisoria de RUT, de fecha 19.08.2015, Poder Especial de
fecha 21.07.2015, Copia de Cédula de Identidad N° 13.658.317-4, de Cristóbal Vicente
Muñoz Vial.
- Poder especial de don Cristóbal Vicente Muñoz Vial a Juan Manuel Piña Rojas, de
fecha 11.11.2015, Copia de escritura de Constitución de la Empresa “Muñoz Contreras
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Servicios Computacionales y de Arquitectura Limitada”, Repertorio N° 6034-2007, de la 27°
Notaría de Santiago de Doña Margarita Morano Zambrano.
- Impuesto a la Renta AT 2009, Libro FUT AT 2009, Folio 017, y AT 2010 Folio 018,
Escritura de Constitución DATABYTE S.A. 60%, participación 15.06.2009, Respuesta
Petición Administrativa N° 77315820309, de fecha 28.09.2016, Giro Folio N° 223729482-6
y comprobante de transferencia 8571.
SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, la parte reclamada acompañó los siguientes documentos, los cuales
fueron reiterados dentro del término probatorio:
- Copia del Sistema Declaración de Impuestos Anual a la Renta del AT2012, Folio Nº
223729482, copia del sistema de Plataforma de Renta del AT 2012, del contribuyente
Muñoz Contreras Servicios Computacionales y de Arquitectura Ltda., que da cuenta del
historial de los eventos y que ésta no compareció ante la administración tributaria para
acreditar las observaciones generadas, copia del sistema las descripciones de las
observaciones F86 y G39 las cuales fueron el fundamento de la Liquidación reclamada,
copia del sistema de la Declaración Jurada Nº 1886, Folio Nº 7970905, de la reclamante,
Rut Nº 76.830.700-8, y copia del sistema de la Citación Nº 122309697.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se
encuadra la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
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- Artículo 24 del Código Tribiutario: A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días
señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o
deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras
disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte
no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán
provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que
hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad
a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, (8-a) como también por las
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el
Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos
adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en
conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
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reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior.
- Artículo 33 del Código Tributario establece la facultad para exigir la presentación
de otros antecedentes contables, al respecto nuestro legislador ha establecido que los
contribuyentes junto a sus declaraciones deberán presentar los documentos y antecedentes
que la ley, los reglamentos o instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos
consideren necesarios para establecer la exactitud de las declaraciones acompañadas por
los contribuyentes.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas
o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 63 del Código Tributario señala que, El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
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El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
NOVENO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
DÉCIMO: Que, en primer lugar, por mandato legal corresponde al Tribunal analizar
en la especie se cumplen los presupuestos que tornarían procedente la inadmisibilidad
probatoria respecto de la documentación requerida en la Citación, y/o la concurrencia de
alguna causal que exonere a la reclamante por su incumplimiento.
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1.- Que la parte reclamada manifiesta en su escrito de traslado que la reclamante,
al querer acompañar antecedentes a la presente instancia que no acompañó en sede
administrativa, lo que pretendería es que sea el Tribunal el que realice la actividad
fiscalizadora, facultad que se encuentran reservada por Ley al SII.
2.- Que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, establece la
igual protección de la ley a las personas en el ejercicio de los derechos, y en su inciso 2°
regula el Derecho a Defensa.
3.- Que esa limitación legal en materia tributaria está dada en el artículo 132 inciso
11° del Código Tributario; sin embargo, la circunstancia que la reclamante no haya aportado
antecedentes ante el SII durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no
es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los que acrediten sus
dichos, en efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que la
carga probatoria es del reclamante, ninguna sanción establece para el caso que dicho
contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la
instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se encuentre
impedida de aportar ante el Tribunal todos los antecedentes probatorios que estime
pertinente para desvirtuar los fundamentos de la liquidación.
4.- Que, en el mencionado artículo 21 presupone, necesariamente, que el proceso
de fiscalización haya finalizado con la dictación de las correspondientes liquidaciones o
reliquidaciones y, en forma expresa señala que el contribuyente, para anular o modificar
los referidos actos administrativos, deberá aportar prueba suficiente en sede jurisdiccional
con ocasión de la interposición de las acciones reguladas en el Libro Tercero del Código
Tributario.
5. - Que como ya se ha señalado, la única limitación que se establece es la contenida
en el (actual) inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario; que dicha norma justifica
la improcedencia probatoria de antecedentes no acompañados durante el proceso de
fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”; del análisis de ésta se desprende que
sólo en los casos que dicha norma establece y cumpliéndose todos los requisitos de
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la misma, el Tribunal podría no aceptar una prueba no aportada durante el proceso
de fiscalización, debiendo aceptarla en todos los demás casos.
6.- Que conforme la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa
procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la
citación toda vez que, habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación, éste no los haya acompañado dentro del plazo legal.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS:
I.- Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
- Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de
interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que
los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 12° del artículo 132
del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado
legal distinto de su sentido natural y obvio.
- A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de
algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día,
hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me
determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es
propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso
determinado).”
- Al respecto, cabe señalar que consta en autos, a fs. 75 a 76 de autos, que
mediante Citación N° 122309697, se le requirió acreditar lo siguiente:
- Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en el Formulario 22 o
Declaraciones Juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con Impuesto de Primera Categoría
(Observación A23).
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- De acuerdo a la información con que cuenta el Servicio, no cumple con los
requisitos establecidos por Ley para acogerse o permanecer bajo el régimen que autoriza
su tributación de acuerdo al Art. 14 bis (Observación F86).
- Según los antecedentes que cuenta el SIl, los retiros efectuados como
contribuyente acogido al Art. 14 bis no se encontrarían contenidos en su totalidad en
Formulario 22 o en el caso de contribuyentes de 1° Categoría, los retiros distribuciones no
son consistentes con base imponible declarada. (Observación G39).
Que en dicha Citación se le solicitó acompañar la siguiente documentación:
- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá
certificar su representación, acreditándolas por escrito.
- Libro de Compras y Ventas.
- Antecedentes necesarios para la confección del Formulario1886 del ejercicio
comercial que se declara.
- Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido
presentados en papel.
- Libros de Contabilidad.
- Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884,
1886 y 1893.
- Formulario 4415, Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de
Actividades.
- Certificado Nº 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado Nº
4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado
Nº 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 12° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador
no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben
haber sido requeridos en la respectiva Citación, del artículo 63 del Código Tributario,
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de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento
solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con
dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente
distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el Órgano
Fiscalizador.
- Que del tenor literal de la Citación referida, se evidencia claramente que el Órgano
Fiscalizador, solicitó de manera determinada y específica a la reclamante en la
citación, todos los antecedentes que estimó necesarios para esclarecer las
observaciones realizadas por el S.I.I. a las declaraciones de renta. Por todo lo anterior es
que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple a cabalidad el primer requisito en comento
en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados determinada y específicamente
por el SII a la reclamante.
II.- Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; Que en cuanto a este segundo requisito, consistente en que los
antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe
señalar que no se encuentra controvertida por las partes dicha relación y que, a juicio de
esta sentenciadora, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos
con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos
y naturaleza de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el
segundo requisito consignado en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario.
III.- Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
- Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los
referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I.
en la Citación y, que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, se
encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió alguna causa
no imputable a ésta por la cual los mismos no se pusieron a disposición de la
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autoridad fiscalizadora, que al respecto la reclamante no acompañó ningún
documento, explicación o antecedente que dé cuenta que la causa por la cual no
acompañó todos los documentos y antecedentes solicitados por el S.I.I. en la instancia de
fiscalización pertinente no le fuera imputable; tampoco alega esta circunstancia en su
escrito de reclamo.
- Que consta en autos que la reclamante no respondió la Citación ni acompañó
los documentos solicitados, dentro de los plazos legales, como tampoco solicitó
prórroga para responder y no entrega más antecedentes al respecto.
- En razón de ello sólo cabe concluir que la reclamada no presentó toda la
documentación y los antecedentes solicitados por el Organismo Fiscalizador por causas
que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción establecida en la
norma, motivo por el cual se tiene por establecido que la documentación requerida, no
fue aportada por causas imputables a la contribuyente.
- Que como se ha analizado precedentemente, se declarará la inadmisibilidad
probatoria del artículo 132 N° 12 del Código Tributario, toda vez que la Liquidación
reclamada es la concecuencia de la insuficiencia de pruebas aportadas por la reclamante
en la etapa administrativa.
- Por lo precedentemente razonado la prueba aportada por la reclamante en sede
judicial no será considerada debido a que dichos antecedentes no fueron aportados
oportunamente en la etapa de auditoría en sede administrativa, cuya inadmisibilidad es
declarda por éste Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba: “ Antecedentes, hechos y
circunstancias que permitirían desvirtuar las observaciones liquidadas y que,
consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Liquidación N° 215000000430, de
25.06.2015”,cabe señalar lo siguiente:
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1.- En relación a ello, la reclamante aduce que fue una falta de forma y no de fondo
respecto al régimen de tributación que dio origen a un cobro de impuestos a la renta, que
ya fueron declarados y pagados como régimen general en utilidades de años anteriores,
que la formalidad de dar aviso fuera de tiempo lleva a configurar una figura errónea y caer
en errores propios del contribuyente, pero en ningún caso se deja de cumplir con los
impuestos determinados y pagados en su oportunidad.
2.- Por su parte, tanto en la liquidación reclamada como en su escrito de evacúa
traslado el SII sostiene que, se dio inicio a un proceso de fiscalizaciónde acuerdo a la ley,
que requirió a la peticionaria por medio de Citación diversos antecedentes que no le fueron
aportados; que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige
como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la
contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo
fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera, atendida la nula aportación
por parte de la reclamante de los antecedentes requeridos.
3.- Que es un hecho no controvertido de la causa que la parte reclamante no cumplió
con su deber de informar al SII oportunamente el hecho de no satisfacer los requisitos para
mantenerse en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hecho reconocido por
la propia actora, es efectivo que la liquidación reclamada corresponde al AT 2012 y la
información de incumplimiento de los requisitos la efectuó la reclamante ante el SII con
fecha 18.08.2015.
3.- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
3.1.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la Liquidación misma que
se reclama, ni se ha alegado o acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la
reclamante.
3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al
tenor de la Liquidación reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
3.2.a).- La Ley N° 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13, dispone: “La función pública se
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20
ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio
de ella”.
3.2.b).- Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la
necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega
la reclamante, invocando los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41.
3.2.c).- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron
conforme lo dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le
confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de
fiscalización llevado a cabo a la contribuyente.
4.- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se
trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial,
cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, y, solo en lo no
previsto, procede aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca la
reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente.
5.- Asimismo, cabe destacar que la reclamante no ha alegado que el SII haya
transgredido la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del
Código Tributario.
6.- Es del caso dejar establecido que la nula aportación de los documentos y
antecedentes requeridos por la Administración, hacen decaer cualquier alegación al
respecto, toda vez que fue el incumplimiento de ésta lo que impidió al SII resolver de manera
distinta a como lo hizo, por lo que procede denegar esta alegación y declarar que la
Liquidación reclamada no ha incurrido en en ninguna ilegalidad o arbitrariedad en su
dictación que afecte su validez.
7.- Que como ya se indicó, para la fundamentación del acto administrativo, regula la
Ley 19.880 en sus artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que las liquidaciones son
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los actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan
de presunción de legalidad.
8.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida
ley establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales las
Liquidaciones deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de
fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben expresar siempre, los hechos y
fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares.
9.- Que la fundamentación del acto terminal, es un requisito legal esencial de los
mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento
ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido. Por consiguiente,
resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho
y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se
consigna.
10.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12,
de la Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los
elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se
exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se
impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico,
expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que
las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso
cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión
deben ser fundadas.”
11.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico
reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio
de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
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12.- Que, teniendo presente lo anterior y del texto de la Liquidación reclamada, esta
sentenciadora evidencia que, efectivamente y tal como indica la parte reclamada, ésta es
clara, precisa y con fundamentos de hecho y de derecho, el proceso fue iniciado por el SII
en conformidad al artículo 63, mediante la Notificación de Citación N° 122309697, que todo
el proceso está bien fundado y no merece reproche, además la reclamante no acredita
nada respecto al punto de prueba; por lo señalado, se concluye que el proceso se encuentra
ajustado a derecho y que es la reclamante quien debió probar en instancia administrativa
la correcta determinación de los impuestos declarados, con la documentación requerida
específica y determinadamente en la Citación, además, en esta instancia la reclamante no
ha logrado acreditar, ni probar la existencia de hechos que le eximan de su obligación de
probar ante el SII, mediante documentos libros contables y otros medios de prueba, la
correcta determinación de sus impuestos.
13.- Que, además, la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio
de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, perjuicio que podría haberse
configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la reclamante; por constar
en el proceso que la reclamante ejerció su defensa en sede administrativa y en la presente
sede judicial, orientada en un correcto entendimiento de los hechos gravados cuya
configuración conllevó a liquidarle como lo hizo el Servicio, es que cabe concluir que dicho
perjuicio no se presenta, no se vislumbra ni se acredita.
14.- En conclusión, la liquidación reclamada cumple con todos los requisitos legales
y formales, por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose
comprobado la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez
de la Liquidación sub-lite que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco,
la existencia de perjuicio, sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el
obrar del Servicio en la emisión de la Liquidación reclamada.
En cuanto al fondo de la liquidación reclamada.-
Que sin perjuicio de la inadmisibilidad probatoria que ha sido declarada, lo que
impediría al Tribunal ponderar la prueba que se hubiese aportado en el término probatorio
o la que se hubiese ratificado de la adjunta al reclamo, sin que haya ocurrido ninguna de
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23
ellas, igualmente y respecto sólo de las alegaciones contenidas en el reclamo, se hace
presente:
a.- Que la objeción principal que el Órgano Fiscalizador efectuó a la reclamante tiene
relación con que ésta realizó su autodeterminación impositiva del año 2012, haciendo
aplicación de las normas generales de tributación de la Ley de la Renta, en circunstancias
que se encontraba acogida al régimen especial del artículo 14 bis de la citada ley, vigente
a la época.
b.- Que la actora en su reclamo señala haber iniciado sus actividades en mayo de
2007 como acogida al citado régimen del artículo 14 bis; pero que en el año 2009 ya no
cumplía con los requisitos para seguir acogida a dicha tributación, por lo que habría
cambiado su tratamiento al sistema general, de lo que habría dado el aviso oportuno al SII.
c.- Agrega que ello sólo podría considerarse un error de forma y no de fondo; que el
haber dado aviso fuera de tiempo la llevó a configurar una figura errónea y la hizo caer en
errores propios, pero que no se dejó de cumplir con los impuestos determinados y pagarlos
en su oportunidad.
d.- Al respecto, cabe realizar el siguiente análisis:
d.1.- Para los casos en que, por cualquier razón un contribuyente deje de estar
acogido a un régimen especial de tributación, está establecida la obligación de éste de dar
aviso oportuno al SII.
d.2.- La razón de dicha obligación radica en que las condiciones que regulan los
regímenes especiales de tributación difieren en muchos aspectos con la normativa general,
particularmente, en cuanto a la determinación de los tributos como a los beneficios de que
gozan en uno u otro de éstos.
d.3.- El aviso que la reclamante habría dado al SII, según lo reconoce en su reclamo,
fue dado el 18.08.2015, el que tendría efecto retroactivo desde enero de 2010. Lo señalado
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en ningún caso permite tener por cumplida la obligación antedicha, toda vez que el aviso
se dio en el año 2015, retrotrayendo sus efectos al año 2010, esto es, incluso más allá del
plazo ordinario de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
d.4.- De ninguna manera es inocuo el pasar de un régimen de tributación a otro,
prueba de ello es que la propia reclamante reconoce que ello la hizo incurrir en errores
propios y, si bien señala haber cumplido con sus obligaciones tributarias conforme el
régimen general que adoptó por sí y ante sí, la determinación impositiva que realizó no
calza ni se puede calificar de correcta al compararla con la que debió presentar como
acogida al ya señalado régimen especial.
e.- Lo señalado permite concluir que las alegaciones de la reclamante resultan
absolutamente insuficientes para desvirtuar la liquidación reclamada, toda vez que en ellas
se reconocen las objeciones del Organismo Fiscalizador y sólo difieren en que la
reclamante las califica de meros errores y no les da ni asume la importancia que tienen,
razones adicionales por las que procede denegar el reclamo y confirmar íntegramente el
acto reclamado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales
citadas, los razonamientos precedentes, los antecedentes del proceso, este Tribunal
concluye que procede rechazar el reclamo deducido y confirmar la liquidación
reclamada.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 33, 123 y siguientes y
132 del Código Tributario, y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
DECLÁRASE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA del inciso 11 del artículo 132
del Código Tributario, conforme lo concluído en el motivo DÉCIMO.
NO HA LUGAR al reclamo.
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CONFÍRMASE la Liquidación reclamada No 215000000430, de acuerdo a lo
concluido en los considerandos DÉCIMO a DÉCIMO SEGUNDO de este fallo.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena al pago de $300.000.-, por concepto de costas
personales a la parte reclamante, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Manuel Piña Rojas, en
representación de MUÑOZ CONTRERAS SERVICIOS COMPUTACIONALES Y DE
ARQUITECTURA LIMITADA y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal
al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-08-26T14:11:52-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.