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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00235-2015 · 6 de septiembre de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00235-2015
RUC
15-9-0001372-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ARAYA SÁNCHEZ SALIM-HANNA Y CIA ABOGADOS LTDA con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE” RIT N°: GR-17-00235-2015. RUC N°:15-9-0001372-5. Providencia, a seis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de fecha 16.10.15, rolante de fs. 46 a 60, mediante el cual don Mario Ignacio Melo Quintana, en representación de la sociedad “ARAYA SÁNCHEZ SALIM-HANNA Y CIA. ABOGADOS LTDA”, RUT N° 76.053.375-0, giro: Servicios Jurídicos, ambos domiciliados en Cerro el Plomo 5420, oficina 908, Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 215000001315, de fecha 25.06.15, relacionada con Impuesto de Primera Categoría y Reintegro, año tributario 2012, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución de causa A fs. 2 a 45, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 6, copia de Liquidación N° 215000001315, de fecha 25.06.2015; fs. 7 a 9, copia de Citación N° 122311353, de fecha 26.02.2015; fs. 10 a 22, copia de Circular N° 63, de fecha 12.10.2000, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico emitida por el SII; fs. 23 a 27, escritura pública de Transacción entre FAASA Chile Servicios Aéreos Limitada y Orellana Sánchez, Cristian Gabriel y Otros; fs. 28 a 30, Acuerdo de Liberación y Finiquitos Definitivo; fs. 32 a 36, escritura pública de Transacción entre FAASA Chile Servicios Aéreos Limitada y Juan Pablo Metuaze Jarufe y Otros; fs. 37 a 38, Acuerdo de Liberación y Finiquito Definitivo; fs. 39 a 43, Depósitos a la Vista Nominativos, Banco Santander, de 21.09.2011, por $20.211.125.-; Deposito a la Vista Nominativo, Banco Santander, de 21.09.2011, por $ 22.597.050.-; Deposito a la Vista Nominativo, Banco Santander, de 21.09.2011, por $ 22.597.050.-; Deposito a la Vista Nominativo, Banco Santander, de 21.09.2011, por $ 22.597.050.-; Deposito a la Vista Nominativo, Banco Santander, de 21.09.2011, por $ 4.842.225.-.-; y fs. 44 a 45, Mandato Judicial de Araya Sánchez Salim- Hanna y Cía. Abogados Limitada a Mario Ignacio Melo Quintana y Otros. A fs. 46 a 60, escrito de reclamo. A fs. 61 a 62, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 63 a 69, escritura pública de Modificación de Erbetta Araya Melo Guzmán y Cía. Abogados Limitada a Araya Sánchez Salim- Hanna y Cía. Abogados Limitada, de fecha 30.09.2011, en la Notaría de don Félix Jara Cadot; escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado y acompaña documento. A fs. 70 a 71, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 72 a 74, comprobante de Correos de Chile y sobre del SII Operación Renta; escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado y acompaña documento. A fs. 75 a 76, resolución del Tribunal que lo provee el reclamo y da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 77 a 80, Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, emitido por el SII; escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso y patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 81 a 90, detalle de las operaciones de venta en moneda extranjera 2012, Araya Sánchez Salim- Hanna y Cía. Abogados Limitada; escrito de la reclamada de evacua traslado, medios de prueba y acompaña documento con citación; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 91 a 93, escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 94 a 98, copia de giro por reintegro o devolución por Liquidación de Renta, de fecha 01.02.2016, emitido por el SII; escrito de la parte reclamante de solicita suspensión de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico procedimiento de cobro, oficio y acompaña documento; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 99, oficio N° 27-2016, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero Provincial de Las Condes. A fs.100, comprobante de Transporte de Chilexpress. A fs.101 a 104, escrito de la parte reclamante de solicita renovación de suspensión de cobro, oficio y se dé curso progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 105, oficio N° 103-2016, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero Provincial de Las Condes. A fs.106, comprobante de Transporte de Chilexpress. A fs. 107 a 110, Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, emitido por el SII; escrito de la reclamada de confiere patrocinio y poder, téngase presente, acompaña documento, téngase presente y revoca patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 111 a 114, escrito de la parte reclamante de solicita renovación de suspensión de cobro, oficio y se dé curso progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 115, oficio N° 04-2017, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero General. A fs.116, comprobante de remisión de información Chilexpress. A fs.117 a 119, escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 120 a127, escrito de la parte reclamante de solicita renovación de suspensión de cobro, oficio y se dé curso progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamante de solicita renovación de suspensión de cobro, oficio y se dé curso progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 128, oficio N° 234-2017, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero Provincial de Las Condes. A fs. 129 a 130, comprobante de remisión de Correos de Chile. A fs. 131 a 134, escrito de la parte reclamante de solicita renovación de suspensión de cobro, oficio y se dé curso progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico A fs. 135, oficio N° 5-2018, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero General. A fs. 136 a 138, comprobante de remisión de Correos de Chile. A fs. 139 a 142, escrito de la parte reclamante de solicita renovación de suspensión de cobro, oficio y se dé curso progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 143, oficio N° 79-2018, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero General. A fs. 144 a 146, comprobante de remisión de Correos de Chile. A fs. 147 a 149, escrito de la parte reclamante de solicita lo que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 150 a 151, escrito de la parte reclamante de solicita renovación de suspensión de cobro, oficio y se dé curso progresivo. A fs. 152, oficio N° 148-2018, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero General. A fs. 153 a 154, copia autorizada de resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de su notificación. A fs. 155 a 157, comprobante de remisión de Correos de Chile. A fs. 158 a 161, escrito de la parte reclamante de solicita renovación de suspensión de cobro, oficio y se dé curso progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 162, oficio N° 253-2018, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero Provincial de Las Condes. A fs. 163 a 166, comprobante de remisión de Correos de Chile. A fs. 167 a 170, escrito de la parte reclamante de solicita renovación de suspensión de cobro y oficio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 171, oficio N° 54-2019, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero Provincial de Las Condes. A fs. 172 a 174, comprobante de remisión de Correos de Chile. A fs. 175 a 180, resolución del Tribunal de fecha 24.04.2019, que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 181 a 188, escrito de la parte reclamante en la que interpone Recurso de Reposición y Apelación en subsidio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 189 a 191, escrito de la parte reclamante de lista de testigos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico A fs. 192 a 197, escrito de la parte reclamada de se certifique y se tenga por desistido al recurrente; escrito de la parte reclamante de solicita renovación de suspensión de cobro y oficio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 198, oficio N° 117-2018, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero Provincial de Las Condes. A fs. 199 a 202, comprobante de remisión de Correos de Chile. A fs. 203, Certificación del Sr. Secretario Titular que da cuenta que la reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. A fs. 204 a 213, resolución del Tribunal que hace efectivo el apercibimiento y se tiene por desistida a la reclamante del recurso de apelación en subsidio y testimonio de su notificación; avisos de citación a los testigos y comprobante de remisión de Correos de Chile. A fs. 214 a 216, acta de audiencia testimonial de fecha 03.06.2019. A fs. 217, hoja de físico no escaneables. A fs. 218 a 228, escrito de la parte reclamante de reitera documentos y acompaña documentos; otro escrito de la reclamante de acompaña documento y se tenga presente complementación que indica; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su notificación. A fs. 229, Certificación de Custodia N°81-2019 emitido por el Sr. Secretario del Tribunal. A fs. 230 a 233, escrito de la parte reclamante de solicita renovación de suspensión de cobro y oficio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 234, oficio N° 190-2019, emitido por este Tribunal al Sr. Tesorero Provincial de Las Condes. A fs. 235 a 237, comprobantes de remisión de Correos de Chile. A fs. 238 a 240, escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 241 a 242, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico PRIMERO: Antecedentes: 1) Que, con fecha 26.02.15, el SII emitió la Citación N° 122311353, en la cual señala textualmente: 2) Que, con fecha 25.06.2015, el SII emitió la Liquidación N° 215000001315, reclamada en autos, la cual en síntesis señala textualmente lo siguiente: SEGUNDO: Que, la contribuyente, en su reclamo expone, en resumen, lo siguiente: 1) Que la Citación N° 122311353 de 26 de febrero de 2015, fue la primera comunicación recibida por su representada en que el SII manifestaba un cuestionamiento en relación con la materia a que “infundadamente” trata la liquidación. En ella se solicitó aclarar ciertas operaciones en Moneda Extranjera informadas por Banco Santander Agente de Valores Ltda. Que el Servicio estimó constituirían ingresos sub declarados por concepto de "Ingresos por venta de moneda extranjera". La mencionada Citación daba cuenta de 8 operaciones en los meses de meses de agosto y septiembre del año 2011, sin indicar monto de éstas. 2) Señala que la contribuyente entregó oportunamente los antecedes requeridos en la mencionada Citación, aclarándose que los montos de tales operaciones correspondieron a un total de € 200.000.- euros que fueron recibidos en la cuenta corriente del Banco Santander de la Sociedad Erbetta, Araya, Melo, Guzmán y Cía. Abogados y, en calidad de mandatario, entregados a través de la emisión de 6 vales vistas tomados a favor de diversas personas, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico cumplimiento de un acuerdo suscrito entre ellas y FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA, a raíz de un accidente aéreo en que una persona falleció y otra resultó herida de gravedad. Este acuerdo se acompañó, así como los antecedentes de los vales vistas, las cartolas bancarias correspondientes a los meses de agosto y septiembre y los respectivos documentos contables en los que se registró la respectiva operación. 3) En consecuencia, indica que se aclaró oportunamente y se acreditó debidamente que tales operaciones y los montos involucrados no correspondieron a ingresos de la Sociedad, sino que, a fondos de terceros, que se recibieron y entregaron en cumplimiento de un encargo profesional. 4) Señala que, sin embargo, sin contener absolutamente ningún análisis ni fundamento, más que la cita a algunos artículos del Código Tributario, y lo más grave, sin hacerse cargo de la gran cantidad de antecedentes aportados en el contexto de la auditoría tributaría que la antecedió, con fecha 25 de junio de 2015, el SII emitió la Liquidación N° 215000001315 en la cual procede a cobrar por concepto de diferencias de impuestos detectadas (asume que, en base a las operaciones mencionadas, pues en la liquidación no lo señala) la suma de $37.660.757.- y un reintegro por $7.359.588.- y $130.011.- 5) Indica que, en definitiva, los cobros contenidos en la liquidación que se reclama en primer lugar carecen de fundamento, pues no se indica de dónde es que se extraen las sumas a partir de las cuales se efectúa el cálculo, dejando a su representada en la imposibilidad de poder reclamar acerca de la pertinencia o corrección de éstos. Y en segundo lugar, omiten cualquier tipo de justificación o análisis que se haga cargo de los antecedentes aportados a raíz de la citación y en definitiva del rechazo de las aclaraciones y explicaciones que el mismo Servicio requirió. 6) Finalmente, señala que, como se ha acreditado ya en la etapa de Citación, y se volverá a realizar en esta reclamación, los fondos a que aluda la liquidación no constituyen un ingreso (no constituyen una partida que incremente el patrimonio de su representada) sino que cantidades de un tercero, para el cumplimiento de un encargo profesional, del giro de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo 1) Respecto de la supuesta falta de fundamentación de la liquidación de autos, que le habría impedido ejercer adecuadamente su derecho a reclamo, indica que de la sola lectura de la Citación y de la Liquidación de autos, y de lo expuesto por la contribuyente en su escrito de reclamo, queda en evidencia que el acto reclamado ha sido expedido por el Servicio cumpliendo con la normativa legal y administrativa que regula las facultades de fiscalización de este órgano administrativo, sin que en la especie se observe algún perjuicio sufrido por el contribuyente en lo que dice relación con su legítimo derecho a defensa. 2) En relación a la inexistencia de ingresos subdeclarados en año tributario 2012, señala que disiente de lo expuesto por el reclamante, y ratifica lo establecido en el acto reclamado, por las siguientes consideraciones: 1.- El contribuyente afirma que el depósito de € 200.000 euros en su cuenta corriente, y posterior venta de los mismos, tuvo su origen en lo que denomina un "canje por indemnización de terceros", supuestamente gestionado por él, mediante el cual su cliente FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA recibió de sus aseguradores en el extranjero, fondos para cumplir con la obligación contraída en 2 contratos de transacción, que adjunta, mediante los cuales su cliente se comprometió a pagar determinadas sumas de dinero a familiares de sus asegurados, en razón de un accidente aéreo ocurrido en la localidad de San Clemente con fecha 24 de marzo de 2011. Sin embargo, llama la atención al SII que el reclamante no haya aportado, ni menos hecho mención, a algún contrato de mandato mediante el cual su cliente FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA le encomiende el encargo que supuestamente gestionó, tal es, recibir en su cuenta corriente la suma de € 200.000.-, para posteriormente ser distribuida a los beneficiarios, y en definitiva lo autorice para percibir tales sumas, habida consideración que no se trata de una suma poco relevante. 2.- Señala que, conforme lo establece el artículo 2116 del Código Civil, el mandato es un "contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera". Por tanto, como punto inicial para dar fe de las afirmaciones del contribuyente, es necesario que efectivamente su cliente le haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. 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Atendida la naturaleza del contrato de seguro, el asegurador se obliga a pagar al asegurado ante la ocurrencia de la eventualidad prevista en el contrato. Por tanto, el titular del pago es el asegurado, quien, según lo expuesto por el contribuyente, sería su cliente FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA. Así las cosas, en caso de existir un tercero autorizado a recibir el pago a nombre del asegurado, se hace necesario que tal acuerdo haya quedado especificado de alguna forma entre los contratantes del seguro. En el caso de autos, al tiempo de la fiscalización tampoco pudo acreditarse tal circunstancia, no existiendo además en autos documento alguno, ni tampoco mención alguna en el reclamo interpuesto por el contribuyente, que acredite que las compañías Catlin lnsurance Company UK (LTD) y sus coaseguradores Aviabel, Allianz Marin y QBE lnsurance Europe Limited, aseguradoras de su cliente y por tanto supuestas pagadoras de los seguros en la cuenta corriente del reclamante, hayan acordado con FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA, que el seguro de daños contra terceros que este último mantenía contratado con las aseguradoras extranjeras, debiera ser depositado en la cuenta corriente del reclamante, quien supuestamente gestionó la operación. 5.- Hace presente, además, que el contribuyente señala en el número 54 de su presentación, que la suma de todos los pagos realizados en virtud del supuesto encargo, ascendió a la suma de $128.911.500.-. Sin embargo, acompaña a su presentación solamente un vale vista suscrito a nombre de don Cristián Gabriel Orellana Sánchez, por un monto de $32.077.000.-, razón por la cual no consta que efectivamente las sumas que dice haber recibido en razón de la gestión que dice haber realizado, hayan sido efectivamente entregadas a los beneficiarios de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico los asegurados por su cliente. Respecto de la suma que recibió a objeto de realizar los pagos, ascendente a suma de $128.911.500.-, llama la atención que en el número 57 de su presentación de fecha 16 de octubre de 2015, afirme que registró en la contabilidad de su empresa, como "canje de indemnización a terceros", la suma de $126.196.717.-, suma menor que la recibida. 6.- Finalmente, indica que es de suma importancia señalar que las transacciones que generaron la obligación del cliente del reclamante, FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA, de indemnizar a los beneficiarios del seguro activado por accidente aéreo, fueron suscritas con fecha 08 y 23 de septiembre de 2011, determinándose en esas fechas la suma final a pagar a los referidos beneficiarios, y por tanto, la suma que debía depositarse al contribuyente para cumplir el encargo que alega. Sin embargo, las transacciones por venta de moneda extranjera impugnadas por el Servicio datan de fechas anteriores a los contratos de transacción acompañados por el reclamante (1° de septiembre de 2011, 09, 10, 17 y 24 de agosto de 2011), razón por la cual no es lógico que se le hayan depositado los fondos necesarios para el cumplimiento de su gestión, antes de haberse determinado efectivamente las sumas a pagar a los beneficiarios, circunstancia que no hace más que corroborar que la venta de moneda extranjera realizada por el reclamante, en nada se relaciona con los hechos que relata. Concluye señalando que, habiéndose constatado fehacientemente la existencia de venta de moneda extranjera conforme a las operaciones informadas por el Banco Santander Agente de Valores Limitada, RUT N° 96.623.460-1, en Declaración Jurada N°1870, correspondiente al año tributario 2012, y en atención a que el reclamante no ha podido acreditar ante el Servicio, en los términos establecidos en el artículo 21 del Código Tributario, la correcta y completa declaración de sus ingresos correspondientes al año tributario 2012, específicamente en lo que dice relación con estas ventas, las que a su entender no serían ingresos, sólo cabe concluir que el reclamo interpuesto por el contribuyente no podrá ser acogido por este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo procedente en consecuencia, además, el requerimiento efectuado al contribuyente en orden a reintegrar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las sumas percibidas en razón de la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario fiscalizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico Peticiones Concretas: Solicita: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto. 2.- Se confirme en definitiva la citada Liquidación. 3.- Se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1).- Que la reclamante, ARAYA SÁNCHEZ SALIM-HANNA Y CIA ABOGADOS LTDA., es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2).- Que además de ser pacífico, es un hecho público y notorio, (lo cual consta por ejemplo en noticias de distintos medios de comunicación, entre ellos: https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/desastres-naturales/incendios-forestales/piloto-fallecio- tras-capotar-su-helicoptero-en-san-clemente/2011-03-24/212209.html y en la resolución Exenta N°0264 de fecha 23.03.2012 de la Dirección General de aeronáutica Civil, https://www.dgac.gob.cl/transparencia/pdf6/Dpa0264.pdf), que con fecha 24 de marzo de 2011, ocurrió un accidente de aviación en el que el señor Héctor Metuaze de la Fuente (Q.E.P.D.), con licencia de piloto comercial de helicóptero N°210, al mando del helicóptero marca Bell, modelo 205A-1, matrícula CC-CID, en circunstancias que realizaba un trabajo aéreo de combate de incendio forestal acompañado de un pasajero de CONAF, en el sector de San Valeriano, comuna de San Clemente, Región del Maule, la aeronave se precipitó contra el terreno, incendiándose luego del impacto. A consecuencia del accidente, el piloto falleció, el pasajero resultó con lesiones de carácter grave y la aeronave resultó destruida. 3).- Que la reclamante señala que ella, en cumplimiento de un encargo de un cliente del estudio de abogados, habría recibido los dineros para indemnizar a las victimas y/o sus herederos, lo que supuestamente habría efectuado. 4).- Que el SII cuestiona lo anterior y considera que la reclamante subdeclaró sus ingresos. 5).- Que la reclamante declaró en Formulario 22, del AT 2012, folio 236133732, una base imponible de primera categoría que ascendía a $611.975.-. y solicitó una devolución en dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/desastres-naturales/incendios-forestales/piloto-fallecio-tras-capotar-su-helicoptero-en-san-clemente/2011-03-24/212209.html https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/desastres-naturales/incendios-forestales/piloto-fallecio-tras-capotar-su-helicoptero-en-san-clemente/2011-03-24/212209.html https://www.dgac.gob.cl/transparencia/pdf6/Dpa0264.pdf formulario de $3.267.871.-, la cual fue autorizada con fecha 11.01.13, por la suma de $3.278.578.-. 6).- Que a través de la Liquidación reclamada el SII agrega los dineros que considera subdeclarados, determina un impuesto a pagar y solicita el reintegro de la devolución previamente efectuada. QUINTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que la controversia de autos versa sobre: 1. Efectividad que la Liquidación N° 215000001315, de 25.06.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que las sumas que originaron la liquidación sub-lite fueron recibidas por la reclamante en el ejercicio de un mandato y fueron posteriormente entregadas a terceros en cumplimiento de éste. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada.” Hácese presente que mediante resolución de fecha 24.04.2019, se recibió la causa a prueba; que con fecha 03.05.19, la reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio y que con fecha 09.05.19, se dio lugar en parte a dicho recurso quedando los puntos redactados de la forma recién citada. En relación a la apelación subsidiaria, ella fue concedida en el sólo efecto devolutivo, no obstante, en mérito del certificado del Sr. Secretario del Tribunal de fecha 28.05.19, en el que consta el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por desistida a la parte reclamante del recurso de apelación. SEXTO: Que, la prueba rendida por la reclamante está conformada por: - Documentos acompañados en el escrito de reclamo y reiterados en parte de prueba el 31.05.19, consistentes en: 1. Copia de la Citación N°122311353, de 26 de febrero de 2015, emitida por la Jefe de Grupo Santiago Oriente doña Ángela Villablanca Mouesca. 2. Copia de la Liquidación N° 215000001315 de 25 de junio de 2015, materia del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico 3. Copia de la Circular N° 63, de 2000, del SII, impresa desde el sitio web de dicho organismo (www.sii.cl) 4. Copia de escritura pública de TRANSACCIÓN entre FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA y ORELLANA SÁNCHEZ, CRISTIAN GABRIEL y otros, de fecha 08 de septiembre de 2011, suscrita en la ciudad de Santiago ante notario don Félix Jara Cadot. 5. Copia de acuerdo de liberación y finiquito definitivo entre CATLIN FRANCE S.A.S por CATLIN INSURANCE COMPAÑY UK (LTD) como aseguradores y AVIABEL, ALLIANZ MARINE & AVIATION MUNCHEN, AXA CORPORATE SOLUTIONS AL TERRA Y QBE INSURANCE EUROPE LIMITED como co-aseguradores, bajo la póliza de seguro HG8000287897 de FAASA AVIACIÓN S.A. y FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA, y CRISTIAN ORELLANA y MARÍA INES MUÑOZ, por si y en representación de sus hijos, firmado ante notario don Félix Jara Cadot el día 08 de septiembre de 2011. 6. Copia de recibo de vale vista N° 0079350 por $32.067.000.- a la orden de CRISTIAN GABRIEL ORELLANA SÁNCHEZ de fecha 08 de septiembre de 2011. 7. Copia de escritura pública de TRANSACCIÓN entre FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA y JUAN PABLO METUAZE JARUFE Y OTROS, de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita en la ciudad de Valparaíso ante notario don Marcos Díaz León. 8. Copia de acuerdo de liberación y finiquito definitivo entre CATLIN FRANCE SAS por CATLIN INSURANCE COMPAÑY UK (LTD) como aseguradores y AVIABEL, ALLIANZ MARINE & AVIATION MUNCHEN, AXA CORPORATE SOLUTIONS AL TERRA Y QBE INSURANCE EUROPE LIMITED como co-aseguradores, bajo la póliza de seguro HG8000287897 de FAASA AVIACIÓN S.A. y FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA, y Vivian Jarufe Zedan, Felipe Ignacio Metuaze, Juan Pablo Metuaze, Francisco Javier Metuaze y Luis Felipe Metuaze, firmado ante notario don Marcos Díaz León el día 23 de septiembre de 2011. 9. Copia de recibo de fecha 23 de septiembre de 2011, de vale vista N° 0079560 por $24.211.125.- a la orden de LUIS FELIPE METUAZE ARRATIA. 10. Copia de recibo de fecha 23 de septiembre de 2011, de vale vista N° 0079561 por $22.597.050.- a la orden de FELIPE IGNACIO METUAZE JARUFE. 11. Copia de recibo de fecha 23 de septiembre de 2011, de vale vista N° 0079563 por $22.597.050.- a la orden de FRANCISCO JAVIER METUAZE JARUFE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ 12. Copia de recibo de fecha 23 de septiembre de 2011, de vale vista N° 0079562 y por $22.597.050.- a la orden de JUAN PABLO METUAZE JARUFE. 13. Copia de recibo de fecha 23 de septiembre de 2011, de vale vista N° 0079564 por $4.842.225.- a la orden de VIVIAN LUZ JARUFE ZEDAN. - Documentos acompañados el 31.05.19, custodiados bajo el número 81-2019, consistentes en: 1. Copia del Balance Libro Mayor Folio 658 de la sociedad ERBETA, ARAYA, MELO GUZMAN Y CIA ABOGADOS LTDA (hoy ARAYA SÁNCHEZ SALIMHANNA Y COMPAÑÍA) RUT 76.053.375-0 correspondiente al mes de agosto de 2011 en donde se registra el "Canje Indemnización de Terceros" por la suma de $126.009.619.- 2. Copia de cartolas bancarias N°15 y 16 de la sociedad ERBETA, ARAYA, MELO, GUZMAN Y CIA ABOGADOS LTDA. (hoy ARAYA SÁNCHEZ SALIMHANNA Y COMPAÑÍA) RUT 76.053.375-0 en el Banco Santander correspondiente al período que va desde el 29/07/2011 al 31/08/2011, y al período que va del 31/08/2011 al 30/09/2011 dan cuenta de una serie de operaciones relativas a operaciones de cambio de divisas, así como la emisión de un vale vista por la suma de $96.844.500.-, y cargo mercado de capitales por $32.067.000.- 3. Copia de impresión desde la página del Banco Santander de la cuenta de la sociedad RUT 76.053.375-0 de "Consulta de Vales Vistas" en que consta la emisión con fecha 21 de septiembre de 2011, de un depósito a la vista tomado por ERBETA, ARAYA, MELO, GUZMAN Y CIA ABOGADOS (hoy ARAYA SÁNCHEZ SALIM-HANNA Y COMPAÑÍA) en favor de JUAN PABLO METUAZE JARUFE por $22.597.050.- 4. Copia de impresión desde la página del Banco Santander de la cuenta de la sociedad RUT 76.053.375-0 de "Consulta de Vales Vistas" en que consta la emisión con fecha 21 de septiembre de 2011, de un depósito a la vista tomado por ERBETA, ARAYA, MELO, GUZMAN Y CIA ABOGADOS (hoy ARAYA SÁNCHEZ SALIM-HANNA Y COMPAÑÍA) en favor de VIVIAN LUZ JARUFE ZEDAN por $4.842.225.- 5. Copia de impresión desde la página del Banco Santander de la cuenta de la sociedad RUT 76.053.375-0 de "Consulta de Vales Vistas" en que consta la emisión con fecha 05 de septiembre de 2011, de un depósito a la vista tomado por ERBETA, ARAYA, MELO, GUZMAN Y CIA ABOGADOS (hoy ARAYA SÁNCHEZ SALIM-HANNA Y COMPAÑÍA) en favor de LUIS FELIPE METUAZE ARRATIA por $24.252.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico 6. Copia de impresión desde la página del Banco Santander de la cuenta de la sociedad RUT 76.053.375-0 de "Consulta de Vales Vistas" en que consta la emisión con fecha 05 de septiembre de 2011, de un depósito a la vista tomado por ERBETA, ARAYA, MELO, GUZMAN Y CIA ABOGADOS (hoy ARAYA SÁNCHEZ SALIM-HANNA Y COMPAÑÍA) en favor de FELIPE IGNACIO METUAZE JARUFE por $22.635.200.- 7. Copia de Factura N°2 emitida con fecha 6 de septiembre de 2011 por parte de ERBETTA, COSTA, MELO, GUZMAN ABOGADOS RUT 76.161.557-2 a FAASA CHILE SERVICIOS AEREOS LTDA por concepto de "Asesoría legal en el pago de indemnizaciones por accidente helicóptero CC-CID" en donde consta que el monto es de $3.077.171.-, correspondientes a 140 UF. 8. Copia de escritura pública de fecha 30 de septiembre de 2011 de "Modificación de sociedad ERBETTA, ARAYA, MELO, GUZMAN Y CIA ABOGADOS a ARAYA SÁNCHEZ SALIM-HANNA Y COMPAÑÍA en donde MELO, ERBETTA, GUZMAN, COSTA ABOGADOS se retira de la sociedad cediendo sus derechos de la manera en que consta en el instrumento. 9. Copia de acuerdo de liberación y finiquito definitivo en su versión en español y en su versión en inglés entre CATLIN FRANCE SAS por CATLIN INSURANCE COMPANY UK (LTD) como aseguradores y AVIABEL, ALLIANZ MARINE & AVIATION MUNCHEN, AXA CORPORATE SOLUTIONS AL TERRA Y QBE INSURANCE EUROPE LIMITED como co-aseguradores, bajo la póliza de seguro HG8000287897 de FAASA AVIACIÓN S.A. y FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA, y CRISTIAN ORELLANA y MARÍA INES MUÑOZ, por si y en representación de sus hijos, firmado ante notario don Félix Jara Cadot el día 08 de septiembre de 2011, debidamente legalizados ante el Ministerio de Justicia y de Relaciones Exteriores con fecha 13 de octubre de 2011, como por el Consulado de Francia el 14 de octubre de 2011 y el de España en Chile con fecha 18 de octubre de 2011 . 10. Copia de acuerdo de liberación y finiquito definitivo en su versión en español y en su versión en inglés entre CATLIN FRANCE SAS por CATLIN INSURANCE COMPAÑY UK (LTD) como aseguradores y AVIABEL, ALLIANZ MARINE & AVIATION MUNCHEN, AXA CORPORATE SOLUTIONS AL TERRA Y QBE INSURANCE EUROPE LIMITED como co-aseguradores, bajo la póliza de seguro HG8000287897 de FAASA AVIACIÓN S.A. y FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA, y Vivian Jarufe Zedan, Felipe Ignacio Metuaze, Juan Pablo Metuaze, Francisco Javier Metuaze y Luis Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico Felipe Metuaze, firmado ante notario don Marcos Díaz León el día 23 de septiembre de 2011 debidamente legalizados ante el Ministerio de Justicia y de Relaciones Exteriores con fecha 13 de octubre de 2011, como por el Consulado de Francia el 14 de octubre de 2011 y el de España en Chile con fecha 18 de octubre de 2011. - Prueba testimonial rendida en la audiencia fijada al efecto de fecha 03.06.19. - Documento acompañado el 03.06.19, que rola a fojas 222, consistente en copia de poder otorgado con fecha 20 de mayo del año 2011, por FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA a Juan Ignacio Erbetta Chávez y otros para que la represente en todos los actos, contratos, asuntos y gestiones que fuere necesario realizar con el objeto de proceder al pago del seguro convenido entre FAASA y CATLIN INSURANCE COMPANY, derivado del accidente del Helicóptero matrícula CC-CID, ocurrido en la localidad de San Clemente, en el cual falleció el piloto, señor Héctor Metuaze y resultó herido el funcionario de CONAF, señor Cristián Orellana Sánchez. SÉPTIMO: Que, la parte reclamada al evacuar traslado acompañó el detalle de las operaciones de venta de moneda extranjera fiscalizadas, las cuales rolan a fojas 81 de autos. OCTAVO: Que, cabe recordar que, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.” Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no fidedignos y por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, incisos 15 y 16, la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico tomando en consideración las pruebas o antecedentes del proceso de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Los citados incisos al efecto disponen: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. NOVENO: Que, previamente, por mandato legal corresponde al Tribunal analizar si en la especie se cumplen los presupuestos que tornarían procedente la inadmisibilidad probatoria respecto de la documentación requerida en la Citación, y/o la concurrencia de alguna causal que exonere a la reclamante por su incumplimiento. Que como ha señalado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en fallo Tributario y Aduanero ROL N° 86-2018: “…la sanción del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, es una limitación al derecho a la prueba, el que forma parte de la garantía al debido proceso y por ello, su aplicación no sólo debe ser restrictiva, sino que aplicada de manera proporcional al restringir el derecho a defensa que tiene todo contribuyente, que por cierto, también forma parte del mencionado debido proceso legal. En este entendido son tres requisitos que deben cumplirse copulativamente para poder aplicar la sanción de inadmisibilidad probatoria, a saber, que los documentos cuya inadmisibilidad se pretende hayan sido solicitados de manera precisa y pormenorizada en la Citación; que dichos antecedentes tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, y que dichos documentos se encontraban en poder del reclamante a la época de su requerimiento y no hayan sido aportados por un hecho imputable al contribuyente.” Que, en el caso de marras, la Citación N° 122311353, de 26.02.15, le solicitó lo siguiente a la contribuyente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico - Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda. - Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. - Libro de Compras y Ventas. - Libro FUT. - Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Ajustes a la Renta Líquida Imponible. - Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas). Que a pesar de que la reclamante es clara en señalar que aportó todo lo que le solicitó el SII e incluso más, lo que no es controvertido por este, del simple análisis de la citación, se estima que tal requerimiento está efectuado en términos genéricos y que, como tal, no cumple con el estándar exigido por el legislador para limitar un derecho fundamental como lo es el derecho a probar. Por lo anterior, al incumplirse con uno de los requisitos copulativos de la norma sancionatoria de inadmisibilidad probatoria, por lo que no se acogerá la inadmisibilidad probatoria, del artículo 132 N° 12 del Código tributario. DÉCIMO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, “Efectividad que la Liquidación N° 215000001315, de 25.06.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”, cabe realizar el siguiente análisis: Respecto de la supuesta falta de fundamentación de la liquidación de autos, que le habría impedido a la reclamante ejercer adecuadamente su derecho a reclamo, de la sola lectura de la Citación y de la Liquidación de autos, de lo expuesto por la contribuyente en su escrito de reclamo, y de los antecedentes y pruebas aportadas en el proceso, queda en evidencia que el acto reclamado ha sido expedido por el Servicio de Impuestos Internos cumpliendo con la normativa legal y administrativa que regula las facultades de fiscalización de este órgano administrativo, sin que en la especie se observe algún perjuicio sufrido por el contribuyente en lo que dice relación con su legítimo derecho a defensa. Es así como, en primer lugar, se aprecia que el proceso de fiscalización que afectó al reclamante fue iniciado formalmente con la emisión y notificación de la Citación N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico 122311353 de fecha 26/02/2015, la cual rola de fojas 7 a 9, la cual efectivamente cumple con todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia. En efecto, la Citación efectuada al recurrente indica que la fiscalización se orientará a la verificación de Impuesto a la Renta, señalando el año tributario en revisión y la materia sobre la que recae, indicando expresamente, en lo que dice relación con la Liquidación de autos, que se requiere la acreditación de los ingresos declarados por el contribuyente en el año tributario 2012 y que dicen relación con la venta de moneda extranjera, estableciéndose el detalle de las operaciones que se solicita aclarar, señalándose incluso la fecha de la transacción, el nombre y RUT de la institución informante (Santander Agente de Valores LT), y el número de documento que da cuenta de la operación. Por otra parte, la Citación en cuestión contiene un apartado especial en el que se consignan sus fundamentos legales, y otro en el cual se solicitan algunos documentos, informando además el derecho que le asiste al contribuyente conforme lo dispuesto en el N° 6 del artículo 8 bis del Código Tributario. Por lo que dicho acto no adolece de vicio o defecto alguno. Por otra parte, en relación a la Liquidación reclamada, la cual cita la Citación recién referida, y que rola de fojas 2 a 6, tampoco se aprecia algún vicio que afecte su validez y a mayor abundamiento, no existe ningún perjuicio sufrido por el contribuyente en lo que dice relación con su legítimo derecho a defensa. Es así como la Liquidación reclamada hace referencia expresa y se remite a la Citación que la precede, puesta en conocimiento del contribuyente con fecha 10/03/2015, y a las partidas impugnadas en dicho acto, señalando expresamente el fundamento de la misma, y que dice relación con la circunstancia que los ingresos obtenidos por el contribuyente en el año tributario en fiscalización, no se encontrarían totalmente declarados, al efecto señala textualmente que: “Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N°122311353, de fecha 10-03-2015, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico Señala luego que “se le informó en dicha Citación, que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2012, folio 236133732, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.” En el punto 2. Referente a fundamentos legales luego de citar las disposiciones pertinentes al efecto indica que: “En razón de que, hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2012…” Tal como se indicó, la referida Liquidación tiene un apartado especial que contiene los fundamentos legales de la misma y el detalle de las diferencias de impuestos determinadas, señalándose claramente el período tributario y el impuesto a liquidar, haciendo referencia expresa además al reintegro de impuestos que contiene el acto reclamado, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual no parece lógico alegar desconocimiento del proceso de fiscalización que pudiera vulnerar su derecho a defensa, ni menos aún ignorancia respecto de la forma de efectuar los cálculos numéricos por parte del Servicio, toda vez que en la página 2 y 3 de la Liquidación reclamada, al establecerse la determinación del Impuesto de Primera Categoría y luego de señalar expresamente las normas del artículo 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bajo el acápite "Análisis de la Base Imponible determinada", el Servicio señala las Partidas liquidadas, las observaciones, los Códigos o Líneas en que se registran en el Formulario 22 y los montos de cada una de ellas, estableciéndose, de este modo, la diferencia de impuestos determinada, razón por la cual no es plausible que un contribuyente capaz de presentar una declaración de Impuesto a la Renta en Formulario 22 emitido al efecto, con la complejidad que ello conlleva, alegue en esta instancia ignorancia en cuanto a la forma de determinar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debiendo concluirse en definitiva, que no ha sido necesario realizar ninguna elucubración ni adivinanza respecto del contenido, fundamentos y determinación numérica de los impuestos contenidos en el acto reclamado, satisfaciendo la Liquidación las exigencias contenidas en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico De lo expuesto precedentemente, puede concluirse que las diferencias de impuestos determinadas mediante el acto reclamado no obedecen a una decisión arbitraria por parte del Servicio, sino que ellas fueron detectadas en el marco de una fiscalización efectuada al contribuyente, siendo debidamente informado acerca del motivo de esta auditoría de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 122311353 de fecha 26/02/2015, oportunidad en la cual pudo conocer las Partidas respecto de las cuales se le requería presentar una declaración o que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la anterior. Por tanto, en caso alguno el Servicio ha dejado en indefensión a la contribuyente, toda vez que el acto reclamado contiene todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia, considerando además el hecho que fue oportuna y suficientemente informado sobre la necesidad de acreditar la correcta declaración de ingresos consignados en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012. Prueba de ello es que el reclamo de autos no sólo se refiere a cuestiones formales, sino que también al fondo de las operaciones impugnadas, por lo que no se aprecia una vulneración al derecho a defensa de la reclamante ni perjuicio alguno que hagan procedente declarar la nulidad pretendida por la actora. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad que las sumas que originaron la liquidación sub-lite fueron recibidas por la reclamante en el ejercicio de un mandato y fueron posteriormente entregadas a terceros en cumplimiento de éste. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada.” Que, atendido lo anterior, cabe establecer si existió el encargo mencionado y si los fondos realmente fueron entregados a terceros en virtud de él. I ) Existencia de un encargo: Que, de manera preliminar, cabe reiterar que, no es controvertido y es un hecho público y notorio que con fecha 24 de marzo de 2011, ocurrió un accidente de aviación en el sector de San Valeriano, comuna de San Clemente, Región del Maule, en que el helicóptero marca Bell, modelo 205A-1, matrícula CC-CID, en circunstancias que realizaba un trabajo aéreo de combate de incendio forestal se precipitó contra el terreno, incendiándose luego del impacto, fruto de dicho accidente falleció el señor Héctor Metuaze de la Fuente y el señor Cristián Orellana Sánchez resultó con lesiones de carácter grave. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico En dicho contexto y para evitar una eventual controversia jurídica y precaver un litigio eventual, FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA, contrató los servicios de una serie de abogados, que en ese entonces eran parte del denominado estudio jurídico: “ERBETTA, ARAYA, MELO, GUZMÁN Y CÍA. ABOGADOS LIMITADA” el que luego, con fecha 30 de septiembre de 2011, se modificó y pasó a llamarse “ARAYA SÁNCHEZ SALIM-HANNA Y CIA ABOGADOS LTDA.” Según consta en documento acompañado en el número 8 del primer otrosí del escrito de fecha 31.05.2019, custodiado bajo el número 81-2019. Que para acreditar la existencia del encargo y que las sumas que originaron la liquidación sub-lite fueron recibidas en el ejercicio de un mandato la reclamante acompañó, con fecha 03.06.19, a fojas 222, copia de PODER otorgado con fecha 20 de mayo del año 2011, por FAASA Chile Servicios Aéreos Limitada a Juan Ignacio Erbetta Chávez y Otros, donde consta, en la cláusula TERCERA, que el delegado de la administración de FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA, delega poder a los señores: “don JUAN IGNACIO ERBETTA CHÁVEZ, cédula nacional de identidad número diez millones setecientos veintiún mil setenta y dos guión cinco, don MARIO IGNACIO MELO QUINTANA, cédula nacional de identidad número nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y siete guión cuatro, Y don MARCELO COSTA CORTÉS cédula nacional de identidad número trece millones doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veinte guión K, para que cualquiera de ellos indistintamente, en conformidad a las disposiciones y restricciones establecidas en el presente mandato, representen a FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA con las siguientes facultades y poderes: a) Representar a La Compañía en todos los actos, contratos, asuntos y gestiones que fuere necesario realizar con el objeto de proceder al pago del seguro convenido entre FAASA y CATLIN INSURANCE COMPANY, derivado del accidente del Helicóptero matrícula CC-CID, ocurrido en la localidad de San Clemente, República de Chile, y en el cual falleció el piloto, señor Héctor Hugo Metuaze de la Fuente y resultó herido el funcionario de CONAF, señor Cristián Orellana Sánchez. b) Sin que la siguiente enunciación sea taxativa, para el cumplimiento del mandato los apoderados se entenderán facultados para: uno celebrar contratos de transacción con quienes resultes beneficiarios del seguro antes señalado, sean estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico las personas que sufrieron el accidente, sus herederos o quienes válidamente los representen, pudiendo al efecto acordar toda clase de cláusulas que se relacionen, se requieran y sean conducentes para cumplir con el presente mandato; dos. Otorgar mandatos, generales o especiales, revocarlos, modificarlos y delegar en parte sus facultades y reasumirlas; tres. Representar a la sociedad ante los bancos e instituciones financieras nacionales o extranjeras, Banco Central de Chile y cualquier otra entidad o autoridad competente, en todas las operaciones, diligencias, trámites o actuaciones relacionadas con el ingreso de los fondos relacionados con el pago del seguro antes señalado. En general, representar a la Compañía en todos aquellos actos y contratos que sean necesarios y conducentes para el íntegro y fiel cumplimiento del mandato.” Por lo que consta la existencia de un encargo a los citados abogados, los cuales actuaron a través del estudio jurídico que tenían en conjunto, para satisfacer los intereses de su cliente (FAASA), precaver un eventual litigio y realizaron todas las operaciones, diligencias, trámites o actuaciones relacionadas con el ingreso de los fondos relacionados con el pago del seguro antes señalado y luego celebraron los contratos de transacción con los beneficiarios de las víctimas del accidente, según se describirá en el siguiente numeral, cobrando por dichos servicios la suma de $3.077.171.-, y emitiendo la factura N° 00002 de fecha 06.09.11, con la glosa “Asesoría Legal en el pago de indemnizaciones por accidente helicóptero CC- CID 140 UF a 21.979,79.”. A mayor abundamiento cabe señalar que la declaración del testigo de la reclamante, don Juan Ignacio Erbetta Chávez, es concordante con las demás pruebas y antecedentes del proceso, ya que, en relación al punto de prueba N° 2, señaló lo siguiente: “…en el verano no recuerdo si enero o febrero de 2011 una aeronave, un helicóptero de propiedad de FAASA sufrió un accidente producto del cual falleció el piloto Héctor Metuaze y quedó herido un funcionario de CONAF de apellido Orellana… FAASA y la compañía seguradora Catline nos contactaron para proceder a la liquidación y pago del seguro y a consecuencia de esto llegar a una transacción y así evitar cualquier clase de litigio. Transcurrieron cinco, seis meses estuvimos en conversaciones con los deudos del piloto y con el señor Orellana y su cónyuge para llegar a acuerdo. Finalmente, en el mes de septiembre, el 8 de septiembre del 2011 se llegó a acuerdo con el señor Orellana producto de lo cual se le pagó una indemnización de 32 millones de pesos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico y el 28 de septiembre con los familiares del señor Metuaze que era señora y cuatro hijos, a ellos en conjunto se les canceló la suma de 96 millones de pesos. Los fondos nos fueron remitidos directamente por parte de la aseguradora Catline a través de transferencia bancaria a la cuenta corriente de la sociedad que ha sido objeto de la liquidación. En el acuerdo se firmaron en ambos contratos de transacción y acuerdos de liberación de acuerdo a lo que nos fue instruido por la propia compañía aseguradora. Una vez firmado los contratos de transacción y los acuerdos de liberación rendimos cuenta y el asunto quedó terminado.” Frente a la repregunta: Para que indique el testigo porque el envío de los dineros fue efectuado antes de la firma de las respectivas transacciones. Respondió: Porque era necesario disponer de los montos indemnizatorios a la fecha de la firma de las transacciones y de los acuerdos de liberación. Mientras que Frente a la repregunta: Para que señale el testigo si se recibieron honorarios por la gestión encomendada y de ser así, si recuerda el monto. Respondió: Sí, se recibieron honorarios pagados por Faasa y fueron 140 Unidades de Fomento. Por lo que, atendidas las pruebas rendidas, se encuentra acreditada la existencia del encargo. II) Sumas entregadas a terceros en cumplimiento de un mandato: En primer lugar, cabe señalar que las sumas cuestionadas por el Organismo fiscalizador primero en la citación N°122311353 de 26.02.15 y luego en la Liquidación reclamada se aprecian en el documento denominado: “Venta de Moneda Extranjera 2012”, acompañado por el SII al evacuar el traslado y que rola a fs. 81, según el cual la reclamante tuvo los siguientes movimientos cuestionados entre el 9 de agosto y el 1 de septiembre de 2011: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico Que por su parte la reclamante acompaña una serie de documentos con fecha 31.05.19, custodiados bajo el número 81-2019, entre los cuales se encuentra el Libro Mayor de la Sociedad Erbetta, Araya, Melo, Guzmán y Cía. Abogados Ltda. (hoy Araya, Sánchez Salim- Hanna Y Compañía), Rut 76.053.375-0, folio único nacional 0000658, de los meses de agosto y septiembre de 2011, cuenta “Canje Indemnizaciones De Terceros”, en el cual se aprecian los movimientos y el tipo de cambio utilizado, en el cual se encuentran todos los movimientos de dinero cuestionados por el SII y catalogados como “ingresos”, marcados con los números (1) al (9), los cuales son plenamente coincidentes con las cartolas N°s 15 y 16, de los periodos que van del 29/07/2011 al 31/08/2011 y del 31/08/2011 al 30/09/2011 respectivamente, de la cuenta corriente N° 63-78101-0, de la citada sociedad, por lo que está claro que dichos montos corresponden a cifras que se depositaron o abonaron en la respectiva cuenta corriente según el detalle que dichas cartolas proveen. Por otra parte, en relación al destino de dichos fondos y si en definitiva fueron entregados a terceros en cumplimiento del mandato previamente referido, cabe hacer presente que consta de los contratos de transacción que rolan a fs. 23 y 32 de autos y de los respectivos vales vistas, que ello aconteció según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico a) Con fecha 08.09.2011, en escritura pública celebrada ante el notario Eduardo Javier Diez Morrello, repertorio N° 22.100/2011, de la cual se acompañó copia al reclamo y que rola a fojas 23 a 27 de autos, consta la celebración de “TRANSACCIÓN entre FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA y ORELLANA SÁNCHEZ, CRISTIAN GABRIEL Y OTROS”. En dicha escritura comparecen don JUAN IGNACIO ERBETTA CHÁVEZ, en representación de FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA y la señora e hijos de don CRISTIAN GABRIEL ORELLANA SÁNCHEZ, quien resultó herido en el accidente tantas veces citado, cabe señalar que en la cláusula SEGUNDO, FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA, ofrece: “pagar a don CRISTIAN GABRIEL ORELLANA SÁNCHEZ, y a doña MARÍA INÉS MUÑOZ ALIAGA, ambos por sí y en representación de sus tres hijos menores de edad, la suma única y total de setenta mil dólares de los EE.UU, equivalentes esa fecha a la cantidad de treinta y dos millones sesenta y siete mil pesos. Este pago se efectúa haciendo uso del seguro de daños contra terceros que FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA ha contratado con la aseguradora CATLIN FRANCE SAS por CATLIN INSURANCE COMPANY UK (LTD) y sus co- aseguradores AVIABEL, ALLIANZ MARINE & AVIATION MUNCHEN, AXA CORPORATE SOLUTIONS AL TERRA y QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, siendo la suma antes mencionada el pago a título de indemnización respecto del cual los comparecientes manifiestan su total aceptación y conformidad.” Que el 8 de septiembre de 2011, se firmó Acuerdo de Liberación y Finiquito Definitivo y el 28 de septiembre de 2011 se emitió: Deposito a la Vista – endosable, del banco Santander por la suma de $32.067.000.-, el cual declararon recibir conforme tanto don Cristian Gabriel Orellana Sánchez como doña María Inés Muñoz Aliaga. b) Con fecha 23.09.2011, en escritura pública celebrada ante el notario Marcos Andrés Diaz León, Notario Público titular en Valparaíso, repertorio N°6.755-2011, de la cual se acompañó copia al reclamo y que rola de fojas 32 a 36 vta. de autos, consta la celebración de “TRANSACCIÓN entre FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA y JUAN PABLO METUAZE JARUFE Y OTROS” a dicha escritura comparecen don JUAN IGNACIO ERBETTA CHÁVEZ, en representación de FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA y la señora e hijos de don HECTOR HUGO METUAZE DE LA FUENTE, quien falleció en el accidente tantas veces referido, cabe señalar que en la cláusula SEGUNDO, FAASA CHILE SERVICIOS AÉREOS LIMITADA, ofrece “pagar a don Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico JUAN PABLO METUAZE JARUFE, FRANCISCO JAVIER METUAZE JARUFE, FELIPE IGNACIO METUAZE JARUFE, VIVIAN LUZ JARUFE ZEDAN, y a don LUIS FELIPE METUAZE ARRATIA, la suma única y total de ciento cincuenta mil euros equivalentes a esta fecha a la cantidad de noventa y seis millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos, los que serán divididos de la siguiente forma: siete mil quinientos euros para Vivian Luz Jarufe Zedan, treinta y cinco mil euros para Juan Pablo Metuaze Jarufe, treinta y cinco mil euros para Francisco Javier Metuaze Jarufe, treinta y cinco mil euros para Felipe Ignacio Metuaze Jarufe, y treinta y siete mil quinientos euros para Luis Felipe Metuaze Arratia.” Que el 23 de septiembre de 2011, se firmó Acuerdo de Liberación y Finiquito Definitivo y el 21 de septiembre de 2011, se emitieron los siguientes Depósitos a la vista – nominativos:  N° 0079560, a nombre de don Luis Felipe Metuaze Arratia, por $24.211.125.-,  N° 0079561, a nombre de don Felipe Ignacio Metuaze Jarufe, por $22.597.050.-,  N° 0079562, a nombre de don Juan Pablo Metuaze Jarufe, por $22.597.050.-,  N° 0079563, a nombre de don Francisco Javier Metuaze Jarufe, por $22.597.050.-,  N° 0079564, a nombre de doña Vivian Luz Jarufe Zedan, por $4.842.225.-, Todos los cuales fueron recibidos conformes según las firmas y declaraciones respectivas que rolan de fojas 39 a 43. En virtud de todo lo anterior sólo cabe concluir que las sumas fueron recibidas en el ejercicio de un mandato y posteriormente entregadas a terceros en cumplimiento de éste, por lo que cabe acoger la pretensión de la reclamante y dejar sin efecto la liquidación reclamada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que cabe acoger el reclamo y dejar sin efecto la Liquidación N° 215000001315, de fecha 25.06.15 VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 17, 124, 125, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84, 97 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de acuerdo a lo concluido en el motivo DÉCIMO. HA LUGAR al reclamo de conformidad a lo concluido en los considerados NOVENO A DÉCIMO SEGUNDO. DEJÁSE sin efecto la Liquidación N° 215000001315, de fecha 25.06.15. REMÍTASE por el S.I.I. al Tribunal, copia de los actos emitidos en cumplimiento de lo resuelto. COMUNÍQUESE a la TESORERIA el hecho de haberse dictado sentencia. OFÍCIESE al afecto. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Ignacio Melo Quintana, en representación de “ARAYA, SÁNCHEZ, SALIM-HANNA Y CIA. ABOGADOS LTDA” y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N°:15-9-0001372-5/ RIT: GR-17-00235-2015. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0aeac4-4b57-4bc4-95e9-582d72ed957b Timbre Electrónico 2019-09-06T14:14:07-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.