Texto de la sentencia
pa
“INMOBILIARIA LAGO PIRIHUEICO S.A. CON SERVICIO DE
IMPUESTOS DR SANTIAGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00289-2015.
RUC N°: 15-9-0001386-5.
En Providencia, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS.
El escrito de fecha 19.10.2015, rolante de fs. 62 a 70, mediante el cual don
Walter Alejandro Gallegos Sanhueza, abogado, en representación de
INMOBILIARIA LAGO PIRIHUEICO S.A., RUT N°76.498.170-7, con giro en:
Compra Venta y Alquiler (Excepto Amoblados) de Inmuebles Propios o Arrendados,
domiciliado para estos efectos en calle Ignacio Carrera Pinto N° 109, La Hornilla,
comuna de Santo Domingo, Región de Valparaíso y para estos efectos procesales en
calle San Antonio N° 19, oficina 2503, comuna de Santiago, Región Metropolitana,
quien deduce Reclamo en contra de la Liquidación N°215000001375, de fecha
25.06.2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT
N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT
N°12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII TRA N°
246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto
N° 281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 61, comprobante de distribución de causa; copia simple de Liquidación
N°215000001375, de fecha 25.06.2015; copias de pago de Certificados de Avalúo
Fiscal de distintos roles, correspondientes al primer semestre de 2011, todos de fecha
17.03.2011 y del segundo semestre de 2011, todos de fecha 17.08.2011,
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respectivamente; dos Avisos de Recibo Postal de la Tesorería General de la República|;
copia Formulario 22, Folio N° 229021702, AT 2012; copia Citación N° 122311187, de
fecha 26.02.2015; copia de Notificación N° 330212264, de fecha 11.10.2013; copia de
escritura pública de fecha 16.08.2007, reducción del acta de directorio de la sociedad
Inmobiliaria Lago Pirihueico S.A.; copia legalizada de Mandato Judicial otorgado con
fecha 16.10.2015, en la 42a Notaría de Santiago, Repertorio N° 59.240; copia
certificado de título y copia de carnet de identidad de don Walter Alejandro Gallegos
Sanhueza.
A fojas 62 a 72, escrito de reclamo tributario, resolución del Tribunal que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 73 a 76, Resolución SII TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015,
escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita
aviso por correo electrónico, téngase presente y, patrocinio y poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 77, Certificado del Señor Secretario del Tribual respecto de venir en forma
el poder de don Pablo Roberts Sanhueza y don Martin Guerra Blumer.
A fojas 78 a 95, copia de las Declaraciones de Impuesto Anual a la Renta, AT
2013, 2014 y 2015, escrito de la reclamada de evacua traslado del reclamo, evacua
traslado de incidente de nulidad, acompaña documentos, medios de prueba y solicita
aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 96 a 98, escrito de la reclamada de delega poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 99 a 103, Resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de su
notificación y comprobantes de remisión de Correos de Chile.
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A fs. 104 a 108, copia de la Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015,
emitida por el SII, escrito de la reclamada de acompaña documento con citación;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 109 a 111, escrito de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 112 a 114, escrito de la reclamada de reitera documentos; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 115 a 116, resolución del Tribunal que dicta Autos para Fallo y testimonio
de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos notificó mediante cédula el 07.07.2015, al
contribuyente INMOBILIARIA LAGO PIRIHUEICO S.A., la Liquidación N°
215000001375, de fecha 25.06.2015, por concepto de Impuesto de Primera Categoría
e Impuesto Único del inciso 3° de artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, AT
2012, según consta en el cuerpo de la citada Liquidación.
SEGUNDO: Que, por escrito de 19.10.2015, el reclamante presentó reclamo
en contra de la Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015, por los
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación indica:
Partidas Reclamadas.
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Señala como antecedente previo que el Servicio de Impuestos Internos procedió
a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2012:
Primera Partida: Por concepto de Impuesto de Primera Categoría al
30.06.2015, la suma de $ 1.289.915.-, considerando multas e intereses.
Segunda partida: Por concepto de Impuesto Único, artículo 21, inciso 3°, de
la LIR., la suma de $11.202.967.-, lo que totaliza un total de impuesto adeudado de
$12.492.882.-, considerando las multas e intereses. –
Agrega que el SII consideró que el crédito imputable al impuesto de Primera
Categoría por concepto de contribuciones de Bienes Raíces por $12.272.264.-,
declarado en el Formulario 22, Folio N° 229021702, AT 2012, resultaba excesivo.
Señala como alegaciones de forma y de fondo las que a continuación se indican
y desarrollan:
1°. - Respecto de la Falta de Eficacia de la Liquidación reclamada por falta de
notificación legal al contribuyente.
El reclamante sostiene que existe falta de eficacia respecto de la Notificación,
así como de la Citación y la Liquidación reclamada.
Sostiene que su parte no fue notificada válidamente de ningún acto
administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos, que incidan o tengan
relación con la liquidación reclamada, dado que todas las notificaciones, de la citación
y liquidación, fueron notificadas en un domicilio que no corresponde al reclamante,
siendo su domicilio tributario el ubicado en calle Gertrudis Echeñique 30, Piso 13,
comuna de las Condes, y no donde se practicaron las actuaciones por el SII, es decir,
en el domicilio ubicado en Avda. Isidora Goyenechea N°3642, Piso 5, comuna de Las
Condes.
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Agrega que todo acto administrativo debe ser puesto en conocimiento del
destinatario de manera legal para que tenga efecto vinculante. Agrega que dentro de las
muchas formas de publicidad del acto administrativo, en nuestro Código Tributario, la
notificación es la única vía válida para su efectividad, por lo que no puede ponerse en
conocimiento del reclamante mediante avisos u otra forma distinta a la notificación
personal por cédula o por carta certificada.
Señala, además que no existen en el D.L. 830 de 1974, disposiciones expresas
que regulen este trámite, salvo los propios referidos a las notificaciones y al domicilio
del contribuyente.
Luego, cita y transcribe los artículos 11 y 12 del Código Tributario referido a
esta materia, señalando que no tuvo conocimiento oportuno del requerimiento del SII
por lo ya expuesto, lo que motivó que no pudiera presentar de manera fidedigna el pago
de las contribuciones, razón por la cual el Servicio le dio el carácter de gastos
rechazados a dichas partidas, gravándolas con el artículo 21 de la LIR, con tasa del
35%, de manera impropia e indebida.
2°. – Respecto de la Liquidación por Errónea y Carente de Fundamento.
Para su análisis divide su alegación en dos partes:
a). - Cita y transcribe el artículo 20, N° 1, letra a, incisos 2° y 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Atendido lo dispuesto en dicha norma legal, a su parecer tiene el pleno derecho
de rebajar del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, AT 2012, el impuesto
territorial, pagado en el ejercicio 2011, debidamente actualizado.
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Concluye su alegación solicitando se acoja el reclamo tributario por las razones
expuestas, ofreciendo acreditar todas las argumentaciones de hecho previamente
señaladas, sin perjuicio de solicitar a continuación la nulidad de las actuaciones
administrativas: Notificación, Citación N° 122311187 y Liquidación N°
215000001375.
b). - Procedencia del Reclamo por inconsistencia entre la citación previa y la
liquidación reclamada.
En este ítem sostiene que la liquidación reclamada es inconsistente con la
citación previa que le sirve de sustento y fundamento, toda vez que la Liquidación debe
individualizar completamente la Citación Previa que le sirve de fundamento, practicada
de conformidad al artículo 63 Código Tributario, aun cuando ésta se haya ejercido de
manera facultativa.
Agrega, que en el caso de marras, esto no ocurrió, toda vez que la Liquidación
ha individualizado erróneamente la Citación en cuanto a su fecha de emisión, señalando
que esta fue emitida el día 10.03.2015, en circunstancia que ésta fue emitida el día
26.02.2015, como consta en autos, lo que la hace ineficaz y carente de fundamento.
Peticiones concretas.
Atendido lo precedentemente expuesto, solicita se acoja el presente reclamo y
se deje sin efecto las Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015, y se le
permita utilizar el crédito por contribuciones, con costas.
Formula Incidente Especial de Nulidad de todo lo Obrado, por falta de
Emplazamiento Legal.
Antecedentes de la Nulidad.
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1.- Señala que la Citación N°122311187, de fecha 26.2.2015, tuvo por objeto citar al
reclamante para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la declaración de renta del año
2012 en la Oficina del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente.
Que, no obstante, dicha Citación nunca fue recibida en su domicilio tributario
ubicado en calle Gertrudis Echeñique 30. Piso 13. comuna de Las Condes.
Agrega que solo tomó conocimiento de la Citación y Liquidación, el
15.10.2015, al concurrir a la Unidad del SII de San Antonio, oportunidad en que se
informó de la Citación N°122311187 y Liquidación N° 215000001375, desconociendo
que pasó con dichas diligencias, lo que a su parecer ha dejado a su parte en la más
absoluta y plena indefensión, llegando hasta este reclamo.
2.- Agrega que ambas actuaciones fueron notificadas en el domicilio de Isidora
Goyenechea N°3642, Piso 5, de la Comuna de Las Condes.
3.- Reitera que las copias de las actuaciones descritas precedentemente nunca llegaron
su poder.
4.- Hace presente que en la Declaración de Impuesto Anual a la Renta AT 2012, consta
que su domicilio es el ubicado en calle Gertrudis Echeñique 30, Piso 13, comuna de
Las Condes, alegación que funda en lo pertinente en lo dispuesto en el artículo 13 del
Código Tributario, el cual cita y transcribe.
Procedencia de la Nulidad
Que en razón de lo dispuesto en los artículos 80, 82, 83 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, solicita la nulidad de los actos administrativos consistentes en
el Notificación, Citación y Liquidación que se reclama.
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Agrega que el Servicio consideró que la notificación efectuada por cédula en el
domicilio de calle Isidora Goyenechea 3642 Piso 5, habría cumplido con lo dispuesto
en los artículos 11 y 12 del Código Tributario, encontrándose válidamente emplazado,
respecto de los actos administrativos señalados, lo que refuta en consideración a lo que
a continuación expone.
Inexistencia del Domicilio Reputado por el SII.
Sostiene que el Servicio de manera errónea e impropia reputo como domicilio
del contribuyente el ubicado en Avda. Isidora Goyenechea 3642 piso 5, comuna de Las
Condes, lo que en la especie no correspondía, dado que como ya lo ha señalado en
forma reiterada su domicilio tributario era el ubicado en calle Gertrudis Echeñique 30,
Piso 13, comuna de Las Condes.
Por lo que su parecer, al faltar uno de los requisitos necesarios para la existencia
del proceso administrativo propiamente tal, esto es, el emplazamiento válido a las
partes, se produciría la ineficacia de los referidos actos administrativos, lo que reafirma
citando los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 1681
del Código Civil.
TERCERO: Que, en su escrito de evacúa traslado, el SII hace la relación de
los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya, señalando lo siguiente:
I.- Los Hechos.
1°. - Que mediante Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015, se informó al
contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012,
Formulario 22 Folio N° 229021702, presentaba diferencias respecto de la información
que poseía el Servicio, comunicándole que las observaciones recaídas en la referida
declaración de impuestos decían relación con las siguientes circunstancias:
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A.- Los gastos rechazados afectos a la tributación del inciso 3° del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, generados en el ejercicio o informados por terceros, no se
encontraban incluidos totalmente en la base imponible del impuesto único establecido
en la norma citada, toda vez que fueron informados en los Códigos 106 y/o 113 del
Formulario 22 del Año Tributario 2012 como ascendentes a $ 0 (Observación A02).
B.- Según los antecedentes con que contaba el Servicio, el crédito por contribuciones
de bienes raíces rebajado del Impuesto de Primera Categoría, declarado en los Códigos
19 ($ 12.272.264.-) y/o 188 ($0.-) del Formulario 22 del año tributario 2012, resultaba
excesivo (Observación A99).
C.- Inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años
anteriores (Observación F53).
D.- Control de Declaraciones Juradas que distribuían créditos por Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2a Categoría o Retenciones
(Observación F95).
2.- Agrega que al no dar respuesta el contribuyente a la Citación N° 122311187, de
fecha 26.02.2015, el Servicio no pudo verificar la exactitud de la información
consignada en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, razón por la cual emitió
la Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015, reclamada en estos autos.
II.- Fundamentos del Reclamo
Señala que el 19.10.2015, Inmobiliaria Lago Pirihueico S.A., deduce reclamo
en contra de la Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015, fundándola en dos
puntos:
a.- la falta de eficacia de la Liquidación y,
b.- la Liquidación es errónea y carente de fundamento, pero no serán repetidos,
dado que fueron latamente expuestos en el motivo precedente.
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Cabe agregar, que al primer otrosí de su presentación, solicita la nulidad de todo
lo obrado por falta de emplazamiento y demás vicios que expresa que al igual que lo
señalado precedentemente no será repetido.
III.- Improcedencia del Reclamo.
Desarrolla los argumentos por la cual el reclamo debe ser rechazado.
1°. - Respecto de la falta de eficacia de la Liquidación por haberse omitido el
trámite de la notificación
En este ítem cita y transcribe los artículos 11 y 13 del Código Tributario,
sostiene que no existe controversia respecto de la existencia de la notificación de la
Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015 ni respecto de la Liquidación N°
215000001375, de fecha 25.06.2015, la controversia planteada por el reclamante radica
en si al tiempo de notificarse los actos administrativos precedentemente señalados, el
contribuyente tenía su domicilio en calle Gertrudis Echeñique N° 30, piso 13, comuna
de las Condes, lo que acarrearía la ineficacia de los mismos.
Agrega que tanto la Citación como la Liquidación fueron válidamente
notificadas al reclamante en el domicilio que constaba en su última declaración de
impuesto a la fecha de practicar las actuaciones, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 13 del Código Tributario.
Agrega que en el caso de la Citación N°122311187, de fecha 26.02.2015, ésta
fue notificada con fecha 10.03.2015, en el domicilio informado por el contribuyente en
su última declaración de impuestos a la época de la notificación, AT 2014, Folio
237166694, presentada por el reclamante con fecha 03.05.2014, ubicado en calle Avda.
Isidora Goyenechea N° 3642, Piso 5, comuna de Las Condes.
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Lo mismo ocurre con la notificación de la Liquidación N° 215000001375, de
fecha 25.06.2015, la que fue notificada con fecha 07.07.2015, en el domicilio
informado por el contribuyente en su última declaración de impuestos a la época de la
notificación, constando efectivamente en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
del año tributario 2015 Folio 245464615, presentada por el reclamante con fecha
22.05.2015 y acompañada en esta presentación, tiene como domicilio el ubicado en
Avda. Isidora Goyenechea N° 3642, Piso 5, comuna de Las Condes.
Luego, habiendo sido el propio reclamante quien presentó sus declaraciones de
impuestos de los años tributarios 2014 y 2015 informando como domicilio el de Avda.
Isidora Goyenechea N° 3642, Piso 5, comuna de Las Condes, no puede ahora
desconocer la información por él proporcionada de manera voluntaria al Servicio,
impugnando las notificaciones efectuadas y alegando la ineficacia de las mismas,
habida consideración que el inciso 1° del artículo 13 del Código Tributario autoriza
expresamente al Servicio de Impuestos Internos a notificar en el domicilio informado
por el contribuyente en su última declaración de impuestos, cuestión que realizó el ente
fiscalizador de conformidad a la ley.
Que, por otra parte, en el evento que se estimara que la notificación de la
Citación y Liquidación de autos fueron efectuadas en un domicilio distinto al del
contribuyente, aún en este caso, a su parecer no se ha producido perjuicio alguno al
reclamante, y por ende, no afecta la validez de los actos que impugna.
Hace presente, que de ser efectiva la falta de notificación de la Citación N°
12231118, de fecha 26.02.2015, dicha circunstancia no sería impugnable mediante el
Procedimiento General de Reclamaciones, toda vez que el artículo 124 del Código
Tributario establece expresamente que los actos administrativos que podrán
sustanciarse en este procedimiento son solamente las liquidaciones, las resoluciones
los giros, razón por la cual cualquier deficiencia en actos administrativos anteriores a
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los citados actos terminales no podrán ser objeto de revisión por este Tribunal, como
pretende el reclamante al solicitar la nulidad de la Citación.
Agrega que en el caso de la fiscalización efectuada al contribuyente, la Citación
era un trámite facultativo, razón por la cual una eventual invalidación de la misma no
puede tener efectos en la validez de la posterior liquidación.
Que en cuanto a ser efectiva la falta de emplazamiento de la liquidación que se
reclama, a su parecer tal circunstancia no produjo menoscabo en cuanto a derecho a
defensa del reclamante ni a ningún otro derecho, porque el reclamante no ha alegado
ni acreditado la existencia de un perjuicio determinado, dado que no ha ilustrado al
Tribunal cómo éste se habría configurado.
A mayor abundamiento, no habría perjuicio a su parecer, toda vez, que el
reclamante habría interpuesto en tiempo y forma el reclamo tributario en contra de la
Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015.
Concluye su alegación indicando que el fin de toda notificación es que la
persona tome conocimiento de una determinada actuación del Servicio de Impuestos
Internos, de modo que la nulidad de una notificación sólo tiene lugar en el evento de
que un contribuyente no haya tomado conocimiento debido de una actuación, lo cual
le podría perjudicar en el ejercicio de sus derechos, en el caso de marras, tanto la
Citación como la Notificación fueron notificadas válidamente al reclamante, y respecto
de la alegación del reclamante en que esta situación motivó que no tomará
conocimiento del acto que reclama, alegación que desestima, toda vez que el
reclamante en su presentación a fs. 66 de autos, señala que tomó conocimiento de la
Liquidación reclamada el día 15.10.2015, al concurrir a la Unidad del SII de San
Antonio, por lo que a su parecer, mal podría este sostener el argumento de falta de
conocimiento de su parte respecto de la Liquidación materia de autos.
2°. - Respecto de la falta de fundamento y errores del acto administrativo.
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Para su análisis divide el argumento del reclamante en dos:
1°.- Refiere que éste sostiene en primer término como único argumento de fondo su
pleno derecho a rebajar del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año
Tributario 2012, el impuesto territorial pagado en el ejercicio 2011, en atención a lo
dispuesto en el N° 1 letra a) del inciso 2° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, disposición legal que autoriza al propietario o usufructuario de un bien raíz
agrícola a rebajar de la renta efectiva de dichos bienes el impuesto territorial pagado
por el período al cual corresponde la declaración de renta, norma que le sería aplicable
en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° de la letra d) del artículo citado, no obstante en
su presentación omite indicar las circunstancias y requisitos que habría cumplido para
acogerse a la norma citada.
2°.- En segundo término, la solicitud de nulidad de la Notificación, de la Citación N°
122311187, de fecha 26.02.2015 y de la Liquidación N° 215000001375, de fecha
25.06.2015, la que funda en el hecho que la Liquidación reclamada, a su juicio, es
inconsistente con la Citación previa que le sirve de sustento y fundamento, siendo de
tal gravedad que le permitiría solicitar la nulidad de los actos administrativos
individualizados, la que se basa en el error del Servicio al consignar en la Liquidación
impugnada la fecha de la Citación N° 122311187, el día 10.03.2015 , en circunstancia
que su emisión fue realizada el 26.02.2015.
Al efecto, cita y transcribe normativa pertinente y jurisprudencia de la Excma.
Corte Suprema, junto a Dictámenes de la Controlaría General de la República, todos
los que disponen que el acto administrativo debe causar perjuicio al afectado requisito
inherente a cualquier declaración de nulidad, lo que en el caso de marras no ha
sucedido, toda vez, que el reclamante no ha alegado perjuicio alguno respecto del error
cometido por el Servicio al tiempo de transcribir la fecha de la Citación N°122311187
en la Liquidación reclamada.
A mayor abundamiento, la Citación fue individualizada correctamente en lo que
dice relación con su numeración, con las observaciones efectuadas a la declaración de
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Impuesto a la Renta del contribuyente del año tributario fiscalizado, y con los
fundamentos legales en que se fundó, razón por la cual no es procedente de modo
alguno invalidar la Liquidación materia de autos, toda vez, que dicho error no fue
obstáculo para que reclamante ejerciera su derecho en tiempo y forma, alegando la
supuesta existencia de vicios formales de la Liquidación reclamada junto al derecho a
rebajar del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012 el
impuesto territorial pagado en el ejercicio 2011.
IV.- Inadmisibilidad Probatoria.
Atendido el hecho que el ente fiscalizador le solicitó al contribuyente en la
Citación, en forma determinada y específica la documentación para justificar de forma
fehaciente las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta AT
2012, sin que éste diera respuesta dentro de plazo legal ni acompañara toda la
documentación requerida, ni otro antecedente pertinente que sirviera de fundamento
para acreditar la veracidad de su declaración, razón por la que en virtud del artículo
132 del Código Tributario, el que cita y transcribe, solicita se declare la inadmisibilidad
probatoria ofrecida y/o aportada o que en el futuro pudiese aportarse en especial la
copia de comprobantes de pago de 4 cuotas de contribuciones de bienes raíces.
VI. - Peticiones Concretas.
Concluye su presentación solicitando se rechace íntegramente el reclamo interpuesto,
se confirme lo resuelto en la Liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante.
VII.- Improcedencia del Incidente de Nulidad.
El Servicio solicita su rechazó basado en dos argumentos que a continuación indica:
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1°.- Respecto de los fundamentos del incidente de nulidad planteado por el reclamante,
hace presente que éste vuelve a insistir en lo ya expuesto en lo principal de su
presentación de fecha 19.10.2015, en cuanto estima que la notificación de la Citación
y de la Liquidación de autos no habría sido efectuada en el domicilio consignado en su
declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, es decir, el ubicado en calle Gertrudis
Echeñique N°30 Piso 13, comuna de Las Condes, dado que ambos actos fueron
notificados en el domicilio ubicado en Avda. Isidora Goyenechea N° 3642 Piso 5 de la
misma comuna, alegando que tal situación lo habría dejado en la más absoluta y plena
indefensión, llegando a interponer el reclamo materia de autos.
Que, no obstante, estar de acuerdo, que el domicilio consignado por el
contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, es el ubicado en
calle Gertrudis Echeñique N° 30 Piso 13, comuna de Las Condes, tal como consta de
los documentos acompañados por el reclamante.
Cabe señalar, que en las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años
tributarios siguientes, estos son, 2014 y 2015, el contribuyente señaló como domicilio
el de Avda. Isidora Goyenechea N° 3642 Piso 5, comuna de Las Condes.
Atendido lo anterior, cita y transcribe lo dispuesto en el inciso 1° del artículo
13 del Código Tributario y en razón de la norma citada, a su parecer, tanto la Citación
y como la Liquidación fueron válidamente notificadas en el domicilio que constaba en
su última declaración de impuesto a la fecha de las notificaciones, siendo este, el de
Avda. Isidora Goyenechea N° 3642 Piso 5, comuna de Las Condes.
Para mayor claridad, indica los períodos en que ambas actuaciones fueron
practicadas respaldadas por lo señalado por el propio contribuyente en sus
Declaraciones de Impuestos a la Renta, AT 2014 y 2015, por lo que no corresponde
desconocer los datos aportados por éste ante el Servicio, impugnando como pretende
las actuaciones válidamente efectuadas.
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Que, para el evento que se estimará que la Liquidación reclamada fue practicada
en un domicilio distinto al señalado por el propio contribuyente, dicha circunstancia
tampoco habría producido perjuicio al reclamante, quien por cierto no ha alegado ni
acreditado la existencia de un perjuicio determinado y por ende, no afecta la validez
del acto que impugna, lo que queda demostrado con el solo hecho de haber este
interpuesto reclamo.
Hace presente que en el caso de la falta de notificación de la Citación N°
122311187 de fecha 26.02.2015, esta deficiencia no es impugnable por el presente
Procedimiento General de Reclamaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
124 del Código Tributario, que dispone que solo son reclamables las liquidaciones de
impuestos, las resoluciones y los giros, razón por la cual cualquier deficiencia en actos
administrativos anteriores a los citados actos terminales no podrán ser objeto de
revisión ante esta sede jurisdiccional.
Concluye su alegación señalando que el reclamante pudo ejercer su derecho a
defensa al tomar conocimiento de la Liquidación el día 15.10.2015, al concurrir a la
Unidad del SII de San Antonio, por lo que no existió desconocimiento de la
Liquidación que se impugna, como lo pretende el reclamante.
2°. - Que respecto de la solicitud de nulidad de los actos administrativos consistentes
en: Notificación, Citación y Liquidación reclamada, funda su pretensión en lo dispuesto
en los artículos 80, 82, 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no haber
sido notificados dichos actos en su domicilio, basándose en normas procesales, que no
dicen relación ni son aplicables a los procedimientos administrativos, dado, que se trata
de declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de la potestad pública, sino que
también porque se rigen por disposiciones del Código Tributario y en defecto. por la
Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
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Hace presente que no existe claridad en las alegaciones del reclamante, no
pudiendo establecerse si solicita la nulidad de derecho público de los actos
administrativos, o simplemente la nulidad procesal, pues como hemos señalado, las
normas que sustentan su petición se encuentran contenidas en el Código de
Enjuiciamiento.
Atendido lo anterior, y no pudiendo determinar a qué tipo de nulidad se refiere
el reclamante sólo queda analizar la improcedencia en estos autos de la declaración de
cualquiera de los dos tipos de nulidad, para lo cual divide su alegación en:
A. - Respecto de la nulidad de derecho público.
Señala que si bien se trata de un concepto doctrinario, la doctrina y
jurisprudencia han convenido que ésta se encuentra establecida en el inciso final del
artículo7° de la Constitución Política de la República, el cual cita y transcribe.
Hace presente, que se trata de una materia contencioso administrativa que
escapa a la competencia del Tribunal, como lo ha sostenido también la jurisprudencia
de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, indicando que esta corresponde a los
Tribunales Ordinarios de Justicia y no a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
B. - Respecto de la nulidad de naturaleza procesal.
Lo que a su parecer, es improcedente dado que no es posible subsanar el
supuesto vicio de falta de emplazamiento en la presente sede judicial, pues los actos
cuya deficiencia denuncia el contribuyente han sido efectuados con anterioridad a la
substanciación del presente procedimiento tributario.
A mayor abundamiento, la nulidad procesal establecida en el artículo 83 del
Código de Procedimiento Civil, es una sanción establecida por el ordenamiento
jurídico en atención al incumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en la ley,
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que afecta a los actos jurídicos del proceso, más no puede afectar a actos
administrativos acaecidos fuera del proceso judicial, como insólitamente pretende el
contribuyente, cuestión que también reconoce el artículo 159 del Código Procesal
Penal, el cual cita y transcribe.
Concluye su alegación señalando que en caso de ser la nulidad alegada por el
reclamante de carácter procesal, no puede sino desecharse el incidente de nulidad
interpuesto en estos autos, por las razones ya expuestas.
3°. - Hace presente que la norma del artículo 1681 del Código Civil citada por el
reclamante es aplicable a materias civiles, y constituye derecho supletorio de las demás
normas de nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante, el acto administrativo se rige desde su nacimiento hasta su
eventual invalidación, por las normas establecidas en la Ley N°19.880 que establece
las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos
de la Administración del Estado, razón por cual no pueden aplicarse a él las normas de
nulidad establecidas en el Código Civil, lo mismo ocurre con la nulidad procesal, toda
vez que ésta se encuentra expresamente establecida y regulada en el artículo 83 del
Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario recurrir a una norma supletoria,
como mal entiende el reclamante.
4°.- Concluye su argumentación señalando que el reclamante a fs. 68 y 69 de autos
solicita tener por interpuesto, en tiempo y forma, incidente de lo obrado por falta de
emplazamiento legal a una de las partes, e inexistencia de los actos administrativos
emanados del Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente, acogerlo a
tramitación y, en definitiva, declarar la nulidad alegada, retrotrayendo la causa al estado
de notificación de la determinación de las diferencias dejando en consecuencia, sin
efecto todo lo obrado en estos autos y, suspendiendo la tramitación del presente juicio,
todo ello con costas.
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Concluye su alegación señalando que es el propio reclamante quien reconoció
que tomó conocimiento de la Liquidación el día 15.10.2015 al concurrir a la Unidad
del SII de San Antonio, por lo que queda demostrado, a su parecer, la improcedencia
de acoger el incidente de nulidad interpuesto por el reclamante, habida consideración
que no existen actos judiciales previos a la interposición del incidente que deben ser
anulados, toda vez que el proceso judicial se ha iniciado con la interposición del
reclamo tributario, escrito que tiene la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta
controvertido en autos lo siguiente:
1°. - Que el reclamante Inmobiliaria Lago Pirihueico S.A., es un contribuyente
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta
efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al
efecto y, además, es sujeto afecto a IVA, con giro en Compra Venta y Alquiler (Excepto
Amoblados) de Inmuebles Propios o Arrendados.
2°. - Que mediante Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015, se le informo
al contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta AtT2012, Formulario 22,
Folio N° 229021702, fue observada, en razón de presentar diferencias respecto de la
información que tenía el Servicio.
3°. - Que el reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado en la Citación
precedentemente señalada, lo que motivó que el Servicio, no pudiera verificar la
exactitud de la información proporcionada por el contribuyente, razón por la cual con
fecha 25.06.2015, emitió la Liquidación N° 2150000001375, que establece diferencias
de impuestos por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único, AT
2012.
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QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la
existencia de tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 10.08.2018, a fojas 99:
1.- Acredítese por la reclamante los requisitos legales que el SII habría
incumplido que afectarían la validez del acto reclamado y el perjuicio que ello le habría
ocasionado.
2.- Efectividad de concurrir en la especie, los requisitos que permiten la rebaja
del Impuesto Territorial pagado por la reclamante e impugnado por el SII.
3.- Efectividad de concurrir en la especie los supuestos que harían procedente
la inadmisibilidad probatoria y/o, si procediere, acredítese por la reclamante la
concurrencia de causal de inimputabilidad.
Hácese presente que dicha resolución no fue objeto de recurso por lo que se
encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de
prueba:
a) Parte reclamante:
- A fs. 2 a 6, copia simple de Liquidación N°215000001375, de fecha 25.06.2015;
-. A fs. 7 a 43, copias de pago de Certificado de Avalúo Fiscal, de fecha 17.03.2011
y 17.08.2011, respectivamente;
-. A fs. 44 a 45, copia de Formulario 22, Folio N° 229021702, AT 2012;
-. A fs. 46 a 48, copia de Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015;
-. A fs. 49 a 50, copia de Notificación N° 330212264, de fecha 11.10.2013, referida
a Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio
N° 242977323.-
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b) Parte reclamada:
-. A fs. 78 a 83, copia Formulario 22, Folio N°242977323, AT 2013; copia
Formulario 22, Folio N°237166694, AT 2014; copia Formulario 22, Folio
N°245464615, AT 2015;
- A fs.104 a 105, copia de Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se
encuadra la controversia:
Artículo 10 del Código Tributario. - “Las actuaciones del Servicio deberán
practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos
fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto
en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las
que median entre las ocho y las veinte horas.
Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos
en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado,
domingo y festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o
publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en
virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente
al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último
día de aquel mes.
Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.
Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo
fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en
el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los
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domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina
institucional.”
Artículo 11 del Código Tributario. – “Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del
correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una
trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su
acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el
contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones
al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al
Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la
notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en
este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico
regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En
cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que
en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El
Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su
sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada
por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo
respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida
a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado
como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado
o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia,
debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
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Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o
no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de
15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo
la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se
devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del
artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres
días después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes
raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la
propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado
en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el
Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de
timbres y firmas.”
Artículo 12 del Código Tributario. – “En los casos en que una notificación
deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o
actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será
entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona
adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente a la notificada
copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento,
en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la
diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la
persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente,
o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En
este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta
certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.”
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Artículo 13 del Código Tributario. – “Para los efectos de las notificaciones,
se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de
iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación
de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado
por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde
debe remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones
por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del
contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.
El Servicio podrá notificar a través de su página web al contribuyente que no
concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados, cuando, en un
mismo proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos intentos de
notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro de fe correspondiente.
Para estos efectos, entre un intento de notificación y otro deben transcurrir al menos
quince días corridos. En estos casos, la notificación se hará a través del sitio personal
del contribuyente disponible en la página web del Servicio y comprenderá una imagen
digital de la notificación y actuación respectivas. El Jefe de oficina dispondrá además,
mediante resolución, la publicación de un resumen de la actuación por contribuyente
o grupos de ellos. Un extracto de la resolución se publicará en un diario de circulación
nacional y en formato de papel, indicando el rol único tributario del contribuyente
respectivo, su nombre o razón social, el tipo y folio de actuación realizada, y el folio y
fecha de la notificación electrónica. En ningún caso se indicarán valores o partidas
revisadas. También se publicará en la página web del Servicio la referida resolución
o un extracto de ella cuando comprenda a grupos de contribuyentes.”
Artículo 21 inciso primero del Código Tributario. - “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
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deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo
establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar
las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Artículo 63 del Código Tributario. - “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en
que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad
podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
Artículo 124 del Código Tributario. – “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos
en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro
no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un
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año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos,
éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación
se funde.”
N° 1 del inciso 2° del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.
“Establécese un impuesto de 24% que podrá ser imputado a los impuestos global
complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63.
Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
1°. - La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se
gravará la renta efectiva de dichos bienes.
En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta
categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual
corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario
o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del
impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse
a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución
conforme a lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56, número 3 y 63, ni a ninguna
otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya
deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante
resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo.”
Artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.880.- “…El vicio de procedimiento
o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado.”
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OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana
crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima
las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al legislador.” El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en
este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en
aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
NOVENO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de
prueba referido a: “Efectividad de concurrir en la especie los supuestos que harían
procedente la inadmisibilidad probatoria y/o, si procediere, acredítese por la reclamante
la concurrencia de causal de inimputabilidad.”
Que, el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que
proceda la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los
siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas;
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de
la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N° 122311187, de fecha
26.02.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de la cual se desprende:
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1°. - Que los documentos requeridos al contribuyente fueron detallados de manera
precisa y pormenorizada, al solicitársele la documentación necesaria para que
acreditara cada una de las observaciones citadas y posteriormente liquidadas,
requiriendo específicamente, tal como consta en el apartado 111 de la referida Citación,
la siguiente documentación respecto del año tributario 2012:
1.- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
2.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá
certificar su representación, acreditándolas por escrito.
3.- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
4.- Certificado N° 5 sobre situación tributaría de Retiros y Gastos Rechazados
correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros.
5.- Comprobantes de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio.
6.- Libro FUT.
7.- Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885,
1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del
ejercicio comercial que se declara.
8.- Certificado de avalúo de Bienes Raíces.
9.- Contratos de arriendo, si corresponde.
10.- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
11.- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
Del análisis de la enumeración precedente se colige que se cumple a cabalidad
el primer requisito en comento en relación a los antecedentes signados con los Nos1
al 11, en cuanto fueron solicitados determinada y específicamente por el SII al
reclamante, especialmente los requeridos por los numerales 5 y 8, consistentes en:
Comprobantes de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio y Certificado
de avalúo de Bienes Raíces.
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2°.- Que los antecedentes solicitados guardan relación directa con las operaciones
fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha
relación y que, a juicio de este sentenciador, resulta evidente la vinculación directa de
los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son
concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, por lo que
corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Para efectos de tener claridad si en la especie concurría alguna causa no imputable
al reclamante por la cual no hubiera presentado los antecedentes requeridos, en la
resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este hecho como punto controvertido,
a fin de que éste tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las causas por las cuales
no presentó la totalidad de los documentos y antecedentes requeridos en la
mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, en el
término probatorio no se acompañó ningún documento o antecedente que acredite
la concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no presentación al SII de la
documentación y antecedentes requeridos por el SII en la etapa administrativa, por lo
que corresponde dejar establecido que el incumplimiento del reclamante fue por causas
que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción de la norma.
Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió.
Lo anteriormente señalado lleva a concluir que se cumplen los requisitos
establecidos en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario para declarar la
inadmisibilidad probatoria solicitada por la reclamada respecto de la copia de
comprobantes de pago de cuatro cuotas de contribuciones de bienes raíces,
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acompañada por el reclamante al momento de interponer su reclamo, por lo que se dará
lugar a dicha petición.
DÉCIMO: Que, respecto del primer punto de prueba: “Acredítese por la
reclamante los requisitos legales que el SII habría incumplido que afectarían la validez
del acto reclamado y el perjuicio que ello le habría ocasionado.”
Al respecto, cabe señalar que el sistema tributario chileno descansa sobre el
principio de la autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de
la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base
imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos.
El que le impone a los contribuyentes dos responsabilidades a realizarse en
tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones exigidas por la
legislación tributaria, de las cuales las más importantes dicen relación con efectuar las
declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondiente, en las que el
contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos
elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar, como ya
se ha señalado y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código
Tributario.
Por ello, la primera acción, facultad o derecho que la ley le otorga al Servicio
de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las
determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales.
Que, en el caso que nos convoca el ente fiscalizador, le solicitó al contribuyente
aclarar las inconsistencias detectadas en su Declaración de Impuesto a la Renta, AT
2012, respecto de la información que mantenía el Servicio, lo que no ocurrió en la
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especie y motivó la emisión de la Liquidación reclamada N° 215000001375, de fecha
25.06.2015, notificada al contribuyente el 07.07.2015.
Cabe hacer presente que el concepto de liquidación de impuestos lo podemos
extraer de los artículos 21 y 24 del Código Tributario, pudiendo definirla como “acto
administrativo que evacua el SII, en virtud del cual, se determina el impuesto que
adeuda el contribuyente, ya sea porque no determinó la obligación tributaria estando
obligado a hacerlo o bien, porque el impuesto declarado no corresponde a la
cuantificación del hecho gravado”.
Que, por otra parte, los artículos 24 y siguientes del Código Tributario,
contienen los requisitos formales que debe contener toda liquidación de impuestos
generada a partir de una fiscalización, la que se pondrá en conocimiento del
contribuyente mediante la notificación, la que puede ser personal, por cédula o por
carta certificada.
Al respecto cabe señalar, que la alegación del contribuyente dice relación sólo
con la notificación válida, es decir, no existe controversia en que se hayan efectuado
las notificaciones de la Citación o Liquidación, sino la controversia queda en torno a
que dicha notificación se hubiese practicado en el domicilio informado por el
contribuyente.
Que el inciso 1° del artículo 13 del Código Tributario, dispone que “Para los
efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente
en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva.”
Que, el propio reclamante en su presentación de fecha 19.10.2015, señala que
los actos administrativos (Citación y Liquidación), fueron notificados en el domicilio
ubicado en Avda. Isidora Goyenechea 3642, P 5, comuna de las Condes, no
obstante, su domicilio tributario era el ubicado en calle Gertrudis Echeñique N° 3013,
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comuna de Las Condes, como da cuenta la Declaración de Impuesto a la Renta, AT
2012.
Que la norma pertinente y previamente citada faculta al ente fiscalizador para
notificar al contribuyente en:
1.- el domicilio que indique el contribuyente en su declaración de iniciación
de actividades
2.- o en el domicilio que indique el interesado en su presentación o actuación
de que se trate
3.- o en el domicilio que conste en la última declaración de impuesto
respectiva.”
Que en la especie el Servicio procedió a notificar las actuaciones
administrativas, en el domicilio signado con el numeral tercero, es decir, “ en el
domicilio que constaba en la última declaración de impuesto respectiva, que en el
caso de marras, tomando en consideración que la Citación fue emitida con fecha
26.02.2015, correspondía al domicilio señalado por éste en su Declaración de Impuesto
a la Renta, AT 2014, ubicado Avda. Isidora Goyenechea 3642, P 5, comuna de las
Condes, que respecto de la Liquidación de fecha 25.06.2015, correspondía notificar al
contribuyente en el domicilio señalado por éste en su Declaración de Impuesto a la
Renta, AT 2015, correspondiente al ubicado en Avda. Isidora Goyenechea 3642, P 5,
comuna de las Condes.
Luego, es el contribuyente quien debe acreditar ante esta sede jurisdiccional
que estuvo impedido de recibir las copias de la notificación por un hecho no imputable
a su persona, lo que no ha ocurrido en la especie, considerando que fue el propio
contribuyente quien señaló como su domicilio el ubicado en Avda. Isidora
Goyenechea 3642, P 5, comuna de las Condes, como se aprecia en las Declaraciones
de Impuesto a la Renta, Formulario 22 AT 2013, 2014 y 2015, según consta a fs. 78 a
83 de autos.
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Queda claro del tenor literal del inciso 1° del artículo 13 del cuerpo legal
citado, que el legislador le permite al ente fiscalizador elegir cualquiera de los tres
domicilios, para efectos de practicar válidamente la actuación de notificación
señalada por la ley.
Que por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII, produjo
algún perjuicio al contribuyente, al efecto la Real Academia Española, define, el
vocablo perjuicio, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o
menoscabo material o moral a alguien o algo’.
Lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que como se ha señalado el
contribuyente fue válidamente notificado, quien además concurrió a las oficinas del
SII, pudiendo, como ocurrió, ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en
contra de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos; razón por la
cual solo cabe desestimar la pretensión del reclamado a este respecto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba,
esto es: “2.- Efectividad de concurrir en la especie, los requisitos que permiten la rebaja
del Impuesto Territorial pagado por la reclamante e impugnado por el SII.”
Antes de proceder al análisis de este punto, es necesario precisar el concepto de
Impuesto Territorial o Contribución de Bienes Raíces, que se define, “como aquel que
corresponde al pago de impuesto que grava a los bienes raíces, según el avalúo fiscal
determinado por Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a una metodología propia
denominada tasación, es decir, es la recaudación de las contribuciones de los bienes
raíces, cuyo objetivo es financiar las arcas municipales.
El que se encuentra establecido y regulado en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, que prescribe:
En el artículo 1° inciso primero de la Ley 17.325.- “Establécese un impuesto
a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de
conformidad con las disposiciones de la presente ley.
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Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. ………-
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas……-
Establecido lo anterior, debemos tener presente que la LIR permite la rebaja del
Impuesto a la Renta del Impuesto Territorial pagado siempre que concurran los
requisitos que allí se establecen, los que se encuentran señalados en el artículo 20
inciso segundo letra a) N° 1.-, que dispone:
1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) inciso 2° Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el
impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de
renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el
monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a
las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse e otro impuesto
ni solicitarse su devolución.
d) inciso 3° Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose
de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces
no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este
caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número.
Atendido lo anterior y respecto del punto de prueba es el reclamante quien tiene
la carga probatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario.-“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”, es el contribuyente quien debe acreditar en esta instancia
jurisdiccional, el haber cumplido con cada uno de los requisitos para tener derecho
a la rebaja tributaria de conformidad a la Ley y, desvirtuar lo obrado por el Servicio,
lo que en la especie no ocurrió, dado que no se aportó probanza alguna al
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respecto.
Que para que ello ocurra debieron acompañarse en sede administrativa una serie
de documentos que permitieran tener por cumplidos los requisitos del artículo 20
inciso 2° letra a) N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que no ocurrió.
Ahora bien, debido a que se acogió la inadmisibilidad probatoria en el
considerando Noveno este Tribunal se encuentra impedido de valorar la prueba que
el reclamante acompañó en autos.
Que, por esta razón no le es posible a este sentenciador analizar la prueba, en
especial, los comprobantes de pago de cotizaciones puesto que la institución de la
inadmisibilidad probatoria que acaba de ser aplicada impide considerar en esta sede
los antecedentes que no se hicieron llegar al ente fiscalizador en forma oportuna
cumpliendo los requisitos legales.
Que no existe en autos, otras probanzas que puedan ser analizadas en relación
con este punto de prueba.
Que en razón de lo señalado este sentenciador concluye que el contribuyente
no satisfizo el estándar probatorio de acreditar el punto de prueba, por lo que
procede confirmar lo obrado por el SII y denegar el reclamo en este punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a otras alegaciones realizadas por la
reclamante en su escrito de reclamo, brevemente cabe señalar lo siguiente:
1.- Inconsistencia entre la Citación previa y la Liquidación reclamada.
El actor en su escrito de reclamo alega que la Liquidación reclamada es
inconsistente con la Citación previa que le sirve de sustento, toda vez, que ésta fue
erróneamente individualizada en cuanto a la fecha de emisión, al señalar que fue
emitida el día 10.03.2015, en circunstancia que la Citación N° 122311187, fue emitida
el 26.02.2015, por lo que a su parecer la Liquidación reclamada adolecería de un vicio
al individualizar la fecha de emisión en forma incorrecta la Citación que le sirve de
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fundamento, toda vez, que como acto tributario se debe individualizar completamente
la Citación previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
De la simple lectura de Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015,
acompañada por el reclamante, que rola a fs. 2 de autos, se desprende que
efectivamente existe un error en la individualización de la fecha de la emisión de la
Citación, la que indica textual, “en numeral 1.- Conforme a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 122311187, de
fecha 10.03.2015………” y, no como corresponde, es decir, el 26.02.2015.-
Para mayor claridad, es necesario establecer si dicho error de transcripción hace
ineficaz y carente de fundamento a la Liquidación reclamada, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, que prescribe que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde al
contribuyente acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la
existencia de un vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez del acto
administrativo reclamado, en razón de recaer en algún requisito esencial del acto
y generar un perjuicio al interesado, según lo previsto en el artículo 13, inciso 2° de
la citada ley.
De lo que se desprende que, no todo vicio procedimental o de forma afecta la
validez de un acto administrativo, por lo cual para que la declaración de nulidad resulte
procedente se requiere, además, que el vicio recaiga como se ha señalado en un
requisito esencial del mismo y genere perjuicio al interesado.
Cabe hacer presente que el reclamante no señala ni argumenta cual sería el
perjuicio ocasionado a su parte solo se limita a señalar, textual, “circunstancia que
la hace ineficaz y carente de fundamento.”
Que de los antecedentes que obran en autos, se desprende que el reclamante al
momento que tomó conocimiento pudo ejercer en forma oportuna su defensa tanto de
la citación como de la liquidación, dentro del plazo legal.
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Que como ya se ha señalado, no hay constancia que el reclamante haya
manifestado cual sería dicho perjuicio en sede administrativa ni ante esta sede
jurisdiccional, el cual solo es reparable con la declaración de nulidad que invoca.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia y, en especial de la Excma. Corte Suprema ha resuelto invariablemente que no
existe nulidad sin perjuicio, de modo que al no concurrir este requisito, la nulidad
invocada no puede ser acogida.
2.- Nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento legal y demás vicios que
expresa.
Que, respecto de la nulidad alegada, debemos tener presente lo señalado en los
incisos segundo y tercero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil aplicable
en la especie por remisión expresa del artículo 148 del Código Tributario que dispone
que si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio
deberá ser promovido por la parte de hacer cualquier gestión principal en el pleito y si
lo hace con posterioridad debe ser rechazado por el tribunal. De este modo, el incidente
debió haberse alegado como gestión principal y, en subsidio, haberse deducido el
reclamo respectivo. Como no se hizo esto, este sólo hecho permite al Tribunal rechazar
el incidente deducido por el reclamante de acuerdo con las normas legales citadas.
Que, no obstante ello, cabe tener presente que el incidentista repite los
argumentos del reclamo, especialmente, que la dirección mencionada en la Citación y
Liquidación es errada, alegación que ya fue rechazada para lo principal del escrito de
reclamo, por los motivos y fundamentos ya señalados en el considerando Décimo de
esta sentencia. Que, así las cosas, no existiendo ningún otro antecedente que permita
concluir que dicha conducta ha importado un vicio que deba ser subsanado con la
nulidad cuestión ya latamente analizada en el considerando Décimo, se procederá a
rechazar tal alegación para este incidente.
Que, además de lo ya señalado, es del caso reiterar que no ha existido vicio que
le haya ocasionado un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad que
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invoca; y es menester recordar que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores
de Justicia y, en especial de la Excma. Corte Suprema ha resuelto invariablemente que
no existe nulidad sin perjuicio, de modo que al no concurrir este requisito, la nulidad
invocada no puede ser acogida.
A mayor abundamiento, el reclamante tomó conocimiento de la Liquidación
reclamada con fecha 15.10.2016, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de
San Antonio.
Que, en razón de lo señalado anteriormente y, teniendo en especial
consideración, la circunstancia que el incidente de nulidad fue interpuesto sin cumplir
con los requisitos legales, no existiendo vicio alguno en la notificación, no habiéndose
acreditado perjuicio alguno y, por aplicación del principio de conservación de los actos
administrativos establecido en la Ley N° 19.880, se procederá denegar la nulidad
invocada.
DÉCIMO TERCERO: Que, atendida la aportación solo parcial de
antecedentes y documentación en la etapa administrativa y, no habiendo aportado
prueba en esta instancia judicial la parte reclamante, sólo cabe concluir que las
alegaciones del reclamo no han sido acreditadas en la forma y por los medios
establecidos en la ley, por lo que procede rechazar el reclamo deducido por
INMOBILIARIA LAGO PIRIHUEICO S.A. y que corresponde confirmar la
Liquidación reclamada N°215000001375, de fecha 25.06.2015, por encontrarse
ajustada a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 13, 21, 124 y
siguientes y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 20 y 21, del D.L. 825,
de 1974, y Ley N° 18.320 y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
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HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo concluido en el
considerando NOVENO.
NO HA LUGAR a Nulidad solicitada, conforme a lo concluido en el motivo
DÉCIMO SEGUNDO.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Walter Alejandro Gallegos
Sanhueza, en representación de INMOBILIARIA LAGO PIRIHUEICO S.A. y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001386-5 / RIT: GR-17-00289-2015.
Proveyó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizó doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-02-15T15:57:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.