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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00289-2015 · 15 de febrero de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00289-2015
RUC
15-9-0001386-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

pa “INMOBILIARIA LAGO PIRIHUEICO S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS DR SANTIAGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00289-2015. RUC N°: 15-9-0001386-5. En Providencia, a quince de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS. El escrito de fecha 19.10.2015, rolante de fs. 62 a 70, mediante el cual don Walter Alejandro Gallegos Sanhueza, abogado, en representación de INMOBILIARIA LAGO PIRIHUEICO S.A., RUT N°76.498.170-7, con giro en: Compra Venta y Alquiler (Excepto Amoblados) de Inmuebles Propios o Arrendados, domiciliado para estos efectos en calle Ignacio Carrera Pinto N° 109, La Hornilla, comuna de Santo Domingo, Región de Valparaíso y para estos efectos procesales en calle San Antonio N° 19, oficina 2503, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce Reclamo en contra de la Liquidación N°215000001375, de fecha 25.06.2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N°12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 61, comprobante de distribución de causa; copia simple de Liquidación N°215000001375, de fecha 25.06.2015; copias de pago de Certificados de Avalúo Fiscal de distintos roles, correspondientes al primer semestre de 2011, todos de fecha 17.03.2011 y del segundo semestre de 2011, todos de fecha 17.08.2011, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico respectivamente; dos Avisos de Recibo Postal de la Tesorería General de la República|; copia Formulario 22, Folio N° 229021702, AT 2012; copia Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015; copia de Notificación N° 330212264, de fecha 11.10.2013; copia de escritura pública de fecha 16.08.2007, reducción del acta de directorio de la sociedad Inmobiliaria Lago Pirihueico S.A.; copia legalizada de Mandato Judicial otorgado con fecha 16.10.2015, en la 42a Notaría de Santiago, Repertorio N° 59.240; copia certificado de título y copia de carnet de identidad de don Walter Alejandro Gallegos Sanhueza. A fojas 62 a 72, escrito de reclamo tributario, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 73 a 76, Resolución SII TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, téngase presente y, patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 77, Certificado del Señor Secretario del Tribual respecto de venir en forma el poder de don Pablo Roberts Sanhueza y don Martin Guerra Blumer. A fojas 78 a 95, copia de las Declaraciones de Impuesto Anual a la Renta, AT 2013, 2014 y 2015, escrito de la reclamada de evacua traslado del reclamo, evacua traslado de incidente de nulidad, acompaña documentos, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 96 a 98, escrito de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 99 a 103, Resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión de Correos de Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico A fs. 104 a 108, copia de la Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015, emitida por el SII, escrito de la reclamada de acompaña documento con citación; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 109 a 111, escrito de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 112 a 114, escrito de la reclamada de reitera documentos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 115 a 116, resolución del Tribunal que dicta Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos notificó mediante cédula el 07.07.2015, al contribuyente INMOBILIARIA LAGO PIRIHUEICO S.A., la Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del inciso 3° de artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, AT 2012, según consta en el cuerpo de la citada Liquidación. SEGUNDO: Que, por escrito de 19.10.2015, el reclamante presentó reclamo en contra de la Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015, por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación indica: Partidas Reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Señala como antecedente previo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2012: Primera Partida: Por concepto de Impuesto de Primera Categoría al 30.06.2015, la suma de $ 1.289.915.-, considerando multas e intereses. Segunda partida: Por concepto de Impuesto Único, artículo 21, inciso 3°, de la LIR., la suma de $11.202.967.-, lo que totaliza un total de impuesto adeudado de $12.492.882.-, considerando las multas e intereses. – Agrega que el SII consideró que el crédito imputable al impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de Bienes Raíces por $12.272.264.-, declarado en el Formulario 22, Folio N° 229021702, AT 2012, resultaba excesivo. Señala como alegaciones de forma y de fondo las que a continuación se indican y desarrollan: 1°. - Respecto de la Falta de Eficacia de la Liquidación reclamada por falta de notificación legal al contribuyente. El reclamante sostiene que existe falta de eficacia respecto de la Notificación, así como de la Citación y la Liquidación reclamada. Sostiene que su parte no fue notificada válidamente de ningún acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos, que incidan o tengan relación con la liquidación reclamada, dado que todas las notificaciones, de la citación y liquidación, fueron notificadas en un domicilio que no corresponde al reclamante, siendo su domicilio tributario el ubicado en calle Gertrudis Echeñique 30, Piso 13, comuna de las Condes, y no donde se practicaron las actuaciones por el SII, es decir, en el domicilio ubicado en Avda. Isidora Goyenechea N°3642, Piso 5, comuna de Las Condes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Agrega que todo acto administrativo debe ser puesto en conocimiento del destinatario de manera legal para que tenga efecto vinculante. Agrega que dentro de las muchas formas de publicidad del acto administrativo, en nuestro Código Tributario, la notificación es la única vía válida para su efectividad, por lo que no puede ponerse en conocimiento del reclamante mediante avisos u otra forma distinta a la notificación personal por cédula o por carta certificada. Señala, además que no existen en el D.L. 830 de 1974, disposiciones expresas que regulen este trámite, salvo los propios referidos a las notificaciones y al domicilio del contribuyente. Luego, cita y transcribe los artículos 11 y 12 del Código Tributario referido a esta materia, señalando que no tuvo conocimiento oportuno del requerimiento del SII por lo ya expuesto, lo que motivó que no pudiera presentar de manera fidedigna el pago de las contribuciones, razón por la cual el Servicio le dio el carácter de gastos rechazados a dichas partidas, gravándolas con el artículo 21 de la LIR, con tasa del 35%, de manera impropia e indebida. 2°. – Respecto de la Liquidación por Errónea y Carente de Fundamento. Para su análisis divide su alegación en dos partes: a). - Cita y transcribe el artículo 20, N° 1, letra a, incisos 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Atendido lo dispuesto en dicha norma legal, a su parecer tiene el pleno derecho de rebajar del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, AT 2012, el impuesto territorial, pagado en el ejercicio 2011, debidamente actualizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Concluye su alegación solicitando se acoja el reclamo tributario por las razones expuestas, ofreciendo acreditar todas las argumentaciones de hecho previamente señaladas, sin perjuicio de solicitar a continuación la nulidad de las actuaciones administrativas: Notificación, Citación N° 122311187 y Liquidación N° 215000001375. b). - Procedencia del Reclamo por inconsistencia entre la citación previa y la liquidación reclamada. En este ítem sostiene que la liquidación reclamada es inconsistente con la citación previa que le sirve de sustento y fundamento, toda vez que la Liquidación debe individualizar completamente la Citación Previa que le sirve de fundamento, practicada de conformidad al artículo 63 Código Tributario, aun cuando ésta se haya ejercido de manera facultativa. Agrega, que en el caso de marras, esto no ocurrió, toda vez que la Liquidación ha individualizado erróneamente la Citación en cuanto a su fecha de emisión, señalando que esta fue emitida el día 10.03.2015, en circunstancia que ésta fue emitida el día 26.02.2015, como consta en autos, lo que la hace ineficaz y carente de fundamento. Peticiones concretas. Atendido lo precedentemente expuesto, solicita se acoja el presente reclamo y se deje sin efecto las Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015, y se le permita utilizar el crédito por contribuciones, con costas. Formula Incidente Especial de Nulidad de todo lo Obrado, por falta de Emplazamiento Legal. Antecedentes de la Nulidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico 1.- Señala que la Citación N°122311187, de fecha 26.2.2015, tuvo por objeto citar al reclamante para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la declaración de renta del año 2012 en la Oficina del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente. Que, no obstante, dicha Citación nunca fue recibida en su domicilio tributario ubicado en calle Gertrudis Echeñique 30. Piso 13. comuna de Las Condes. Agrega que solo tomó conocimiento de la Citación y Liquidación, el 15.10.2015, al concurrir a la Unidad del SII de San Antonio, oportunidad en que se informó de la Citación N°122311187 y Liquidación N° 215000001375, desconociendo que pasó con dichas diligencias, lo que a su parecer ha dejado a su parte en la más absoluta y plena indefensión, llegando hasta este reclamo. 2.- Agrega que ambas actuaciones fueron notificadas en el domicilio de Isidora Goyenechea N°3642, Piso 5, de la Comuna de Las Condes. 3.- Reitera que las copias de las actuaciones descritas precedentemente nunca llegaron su poder. 4.- Hace presente que en la Declaración de Impuesto Anual a la Renta AT 2012, consta que su domicilio es el ubicado en calle Gertrudis Echeñique 30, Piso 13, comuna de Las Condes, alegación que funda en lo pertinente en lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, el cual cita y transcribe. Procedencia de la Nulidad Que en razón de lo dispuesto en los artículos 80, 82, 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad de los actos administrativos consistentes en el Notificación, Citación y Liquidación que se reclama. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Agrega que el Servicio consideró que la notificación efectuada por cédula en el domicilio de calle Isidora Goyenechea 3642 Piso 5, habría cumplido con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código Tributario, encontrándose válidamente emplazado, respecto de los actos administrativos señalados, lo que refuta en consideración a lo que a continuación expone. Inexistencia del Domicilio Reputado por el SII. Sostiene que el Servicio de manera errónea e impropia reputo como domicilio del contribuyente el ubicado en Avda. Isidora Goyenechea 3642 piso 5, comuna de Las Condes, lo que en la especie no correspondía, dado que como ya lo ha señalado en forma reiterada su domicilio tributario era el ubicado en calle Gertrudis Echeñique 30, Piso 13, comuna de Las Condes. Por lo que su parecer, al faltar uno de los requisitos necesarios para la existencia del proceso administrativo propiamente tal, esto es, el emplazamiento válido a las partes, se produciría la ineficacia de los referidos actos administrativos, lo que reafirma citando los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 1681 del Código Civil. TERCERO: Que, en su escrito de evacúa traslado, el SII hace la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya, señalando lo siguiente: I.- Los Hechos. 1°. - Que mediante Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015, se informó al contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, Formulario 22 Folio N° 229021702, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio, comunicándole que las observaciones recaídas en la referida declaración de impuestos decían relación con las siguientes circunstancias: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico A.- Los gastos rechazados afectos a la tributación del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, generados en el ejercicio o informados por terceros, no se encontraban incluidos totalmente en la base imponible del impuesto único establecido en la norma citada, toda vez que fueron informados en los Códigos 106 y/o 113 del Formulario 22 del Año Tributario 2012 como ascendentes a $ 0 (Observación A02). B.- Según los antecedentes con que contaba el Servicio, el crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado del Impuesto de Primera Categoría, declarado en los Códigos 19 ($ 12.272.264.-) y/o 188 ($0.-) del Formulario 22 del año tributario 2012, resultaba excesivo (Observación A99). C.- Inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores (Observación F53). D.- Control de Declaraciones Juradas que distribuían créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2a Categoría o Retenciones (Observación F95). 2.- Agrega que al no dar respuesta el contribuyente a la Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015, el Servicio no pudo verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, razón por la cual emitió la Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015, reclamada en estos autos. II.- Fundamentos del Reclamo Señala que el 19.10.2015, Inmobiliaria Lago Pirihueico S.A., deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015, fundándola en dos puntos: a.- la falta de eficacia de la Liquidación y, b.- la Liquidación es errónea y carente de fundamento, pero no serán repetidos, dado que fueron latamente expuestos en el motivo precedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Cabe agregar, que al primer otrosí de su presentación, solicita la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y demás vicios que expresa que al igual que lo señalado precedentemente no será repetido. III.- Improcedencia del Reclamo. Desarrolla los argumentos por la cual el reclamo debe ser rechazado. 1°. - Respecto de la falta de eficacia de la Liquidación por haberse omitido el trámite de la notificación En este ítem cita y transcribe los artículos 11 y 13 del Código Tributario, sostiene que no existe controversia respecto de la existencia de la notificación de la Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015 ni respecto de la Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015, la controversia planteada por el reclamante radica en si al tiempo de notificarse los actos administrativos precedentemente señalados, el contribuyente tenía su domicilio en calle Gertrudis Echeñique N° 30, piso 13, comuna de las Condes, lo que acarrearía la ineficacia de los mismos. Agrega que tanto la Citación como la Liquidación fueron válidamente notificadas al reclamante en el domicilio que constaba en su última declaración de impuesto a la fecha de practicar las actuaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario. Agrega que en el caso de la Citación N°122311187, de fecha 26.02.2015, ésta fue notificada con fecha 10.03.2015, en el domicilio informado por el contribuyente en su última declaración de impuestos a la época de la notificación, AT 2014, Folio 237166694, presentada por el reclamante con fecha 03.05.2014, ubicado en calle Avda. Isidora Goyenechea N° 3642, Piso 5, comuna de Las Condes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Lo mismo ocurre con la notificación de la Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015, la que fue notificada con fecha 07.07.2015, en el domicilio informado por el contribuyente en su última declaración de impuestos a la época de la notificación, constando efectivamente en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2015 Folio 245464615, presentada por el reclamante con fecha 22.05.2015 y acompañada en esta presentación, tiene como domicilio el ubicado en Avda. Isidora Goyenechea N° 3642, Piso 5, comuna de Las Condes. Luego, habiendo sido el propio reclamante quien presentó sus declaraciones de impuestos de los años tributarios 2014 y 2015 informando como domicilio el de Avda. Isidora Goyenechea N° 3642, Piso 5, comuna de Las Condes, no puede ahora desconocer la información por él proporcionada de manera voluntaria al Servicio, impugnando las notificaciones efectuadas y alegando la ineficacia de las mismas, habida consideración que el inciso 1° del artículo 13 del Código Tributario autoriza expresamente al Servicio de Impuestos Internos a notificar en el domicilio informado por el contribuyente en su última declaración de impuestos, cuestión que realizó el ente fiscalizador de conformidad a la ley. Que, por otra parte, en el evento que se estimara que la notificación de la Citación y Liquidación de autos fueron efectuadas en un domicilio distinto al del contribuyente, aún en este caso, a su parecer no se ha producido perjuicio alguno al reclamante, y por ende, no afecta la validez de los actos que impugna. Hace presente, que de ser efectiva la falta de notificación de la Citación N° 12231118, de fecha 26.02.2015, dicha circunstancia no sería impugnable mediante el Procedimiento General de Reclamaciones, toda vez que el artículo 124 del Código Tributario establece expresamente que los actos administrativos que podrán sustanciarse en este procedimiento son solamente las liquidaciones, las resoluciones los giros, razón por la cual cualquier deficiencia en actos administrativos anteriores a Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico los citados actos terminales no podrán ser objeto de revisión por este Tribunal, como pretende el reclamante al solicitar la nulidad de la Citación. Agrega que en el caso de la fiscalización efectuada al contribuyente, la Citación era un trámite facultativo, razón por la cual una eventual invalidación de la misma no puede tener efectos en la validez de la posterior liquidación. Que en cuanto a ser efectiva la falta de emplazamiento de la liquidación que se reclama, a su parecer tal circunstancia no produjo menoscabo en cuanto a derecho a defensa del reclamante ni a ningún otro derecho, porque el reclamante no ha alegado ni acreditado la existencia de un perjuicio determinado, dado que no ha ilustrado al Tribunal cómo éste se habría configurado. A mayor abundamiento, no habría perjuicio a su parecer, toda vez, que el reclamante habría interpuesto en tiempo y forma el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015. Concluye su alegación indicando que el fin de toda notificación es que la persona tome conocimiento de una determinada actuación del Servicio de Impuestos Internos, de modo que la nulidad de una notificación sólo tiene lugar en el evento de que un contribuyente no haya tomado conocimiento debido de una actuación, lo cual le podría perjudicar en el ejercicio de sus derechos, en el caso de marras, tanto la Citación como la Notificación fueron notificadas válidamente al reclamante, y respecto de la alegación del reclamante en que esta situación motivó que no tomará conocimiento del acto que reclama, alegación que desestima, toda vez que el reclamante en su presentación a fs. 66 de autos, señala que tomó conocimiento de la Liquidación reclamada el día 15.10.2015, al concurrir a la Unidad del SII de San Antonio, por lo que a su parecer, mal podría este sostener el argumento de falta de conocimiento de su parte respecto de la Liquidación materia de autos. 2°. - Respecto de la falta de fundamento y errores del acto administrativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Para su análisis divide el argumento del reclamante en dos: 1°.- Refiere que éste sostiene en primer término como único argumento de fondo su pleno derecho a rebajar del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2012, el impuesto territorial pagado en el ejercicio 2011, en atención a lo dispuesto en el N° 1 letra a) del inciso 2° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disposición legal que autoriza al propietario o usufructuario de un bien raíz agrícola a rebajar de la renta efectiva de dichos bienes el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta, norma que le sería aplicable en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° de la letra d) del artículo citado, no obstante en su presentación omite indicar las circunstancias y requisitos que habría cumplido para acogerse a la norma citada. 2°.- En segundo término, la solicitud de nulidad de la Notificación, de la Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015 y de la Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015, la que funda en el hecho que la Liquidación reclamada, a su juicio, es inconsistente con la Citación previa que le sirve de sustento y fundamento, siendo de tal gravedad que le permitiría solicitar la nulidad de los actos administrativos individualizados, la que se basa en el error del Servicio al consignar en la Liquidación impugnada la fecha de la Citación N° 122311187, el día 10.03.2015 , en circunstancia que su emisión fue realizada el 26.02.2015. Al efecto, cita y transcribe normativa pertinente y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, junto a Dictámenes de la Controlaría General de la República, todos los que disponen que el acto administrativo debe causar perjuicio al afectado requisito inherente a cualquier declaración de nulidad, lo que en el caso de marras no ha sucedido, toda vez, que el reclamante no ha alegado perjuicio alguno respecto del error cometido por el Servicio al tiempo de transcribir la fecha de la Citación N°122311187 en la Liquidación reclamada. A mayor abundamiento, la Citación fue individualizada correctamente en lo que dice relación con su numeración, con las observaciones efectuadas a la declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Impuesto a la Renta del contribuyente del año tributario fiscalizado, y con los fundamentos legales en que se fundó, razón por la cual no es procedente de modo alguno invalidar la Liquidación materia de autos, toda vez, que dicho error no fue obstáculo para que reclamante ejerciera su derecho en tiempo y forma, alegando la supuesta existencia de vicios formales de la Liquidación reclamada junto al derecho a rebajar del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012 el impuesto territorial pagado en el ejercicio 2011. IV.- Inadmisibilidad Probatoria. Atendido el hecho que el ente fiscalizador le solicitó al contribuyente en la Citación, en forma determinada y específica la documentación para justificar de forma fehaciente las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, sin que éste diera respuesta dentro de plazo legal ni acompañara toda la documentación requerida, ni otro antecedente pertinente que sirviera de fundamento para acreditar la veracidad de su declaración, razón por la que en virtud del artículo 132 del Código Tributario, el que cita y transcribe, solicita se declare la inadmisibilidad probatoria ofrecida y/o aportada o que en el futuro pudiese aportarse en especial la copia de comprobantes de pago de 4 cuotas de contribuciones de bienes raíces. VI. - Peticiones Concretas. Concluye su presentación solicitando se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme lo resuelto en la Liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante. VII.- Improcedencia del Incidente de Nulidad. El Servicio solicita su rechazó basado en dos argumentos que a continuación indica: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico 1°.- Respecto de los fundamentos del incidente de nulidad planteado por el reclamante, hace presente que éste vuelve a insistir en lo ya expuesto en lo principal de su presentación de fecha 19.10.2015, en cuanto estima que la notificación de la Citación y de la Liquidación de autos no habría sido efectuada en el domicilio consignado en su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, es decir, el ubicado en calle Gertrudis Echeñique N°30 Piso 13, comuna de Las Condes, dado que ambos actos fueron notificados en el domicilio ubicado en Avda. Isidora Goyenechea N° 3642 Piso 5 de la misma comuna, alegando que tal situación lo habría dejado en la más absoluta y plena indefensión, llegando a interponer el reclamo materia de autos. Que, no obstante, estar de acuerdo, que el domicilio consignado por el contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, es el ubicado en calle Gertrudis Echeñique N° 30 Piso 13, comuna de Las Condes, tal como consta de los documentos acompañados por el reclamante. Cabe señalar, que en las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios siguientes, estos son, 2014 y 2015, el contribuyente señaló como domicilio el de Avda. Isidora Goyenechea N° 3642 Piso 5, comuna de Las Condes. Atendido lo anterior, cita y transcribe lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 13 del Código Tributario y en razón de la norma citada, a su parecer, tanto la Citación y como la Liquidación fueron válidamente notificadas en el domicilio que constaba en su última declaración de impuesto a la fecha de las notificaciones, siendo este, el de Avda. Isidora Goyenechea N° 3642 Piso 5, comuna de Las Condes. Para mayor claridad, indica los períodos en que ambas actuaciones fueron practicadas respaldadas por lo señalado por el propio contribuyente en sus Declaraciones de Impuestos a la Renta, AT 2014 y 2015, por lo que no corresponde desconocer los datos aportados por éste ante el Servicio, impugnando como pretende las actuaciones válidamente efectuadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Que, para el evento que se estimará que la Liquidación reclamada fue practicada en un domicilio distinto al señalado por el propio contribuyente, dicha circunstancia tampoco habría producido perjuicio al reclamante, quien por cierto no ha alegado ni acreditado la existencia de un perjuicio determinado y por ende, no afecta la validez del acto que impugna, lo que queda demostrado con el solo hecho de haber este interpuesto reclamo. Hace presente que en el caso de la falta de notificación de la Citación N° 122311187 de fecha 26.02.2015, esta deficiencia no es impugnable por el presente Procedimiento General de Reclamaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, que dispone que solo son reclamables las liquidaciones de impuestos, las resoluciones y los giros, razón por la cual cualquier deficiencia en actos administrativos anteriores a los citados actos terminales no podrán ser objeto de revisión ante esta sede jurisdiccional. Concluye su alegación señalando que el reclamante pudo ejercer su derecho a defensa al tomar conocimiento de la Liquidación el día 15.10.2015, al concurrir a la Unidad del SII de San Antonio, por lo que no existió desconocimiento de la Liquidación que se impugna, como lo pretende el reclamante. 2°. - Que respecto de la solicitud de nulidad de los actos administrativos consistentes en: Notificación, Citación y Liquidación reclamada, funda su pretensión en lo dispuesto en los artículos 80, 82, 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido notificados dichos actos en su domicilio, basándose en normas procesales, que no dicen relación ni son aplicables a los procedimientos administrativos, dado, que se trata de declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de la potestad pública, sino que también porque se rigen por disposiciones del Código Tributario y en defecto. por la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Hace presente que no existe claridad en las alegaciones del reclamante, no pudiendo establecerse si solicita la nulidad de derecho público de los actos administrativos, o simplemente la nulidad procesal, pues como hemos señalado, las normas que sustentan su petición se encuentran contenidas en el Código de Enjuiciamiento. Atendido lo anterior, y no pudiendo determinar a qué tipo de nulidad se refiere el reclamante sólo queda analizar la improcedencia en estos autos de la declaración de cualquiera de los dos tipos de nulidad, para lo cual divide su alegación en: A. - Respecto de la nulidad de derecho público. Señala que si bien se trata de un concepto doctrinario, la doctrina y jurisprudencia han convenido que ésta se encuentra establecida en el inciso final del artículo7° de la Constitución Política de la República, el cual cita y transcribe. Hace presente, que se trata de una materia contencioso administrativa que escapa a la competencia del Tribunal, como lo ha sostenido también la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, indicando que esta corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia y no a los Tribunales Tributarios y Aduaneros. B. - Respecto de la nulidad de naturaleza procesal. Lo que a su parecer, es improcedente dado que no es posible subsanar el supuesto vicio de falta de emplazamiento en la presente sede judicial, pues los actos cuya deficiencia denuncia el contribuyente han sido efectuados con anterioridad a la substanciación del presente procedimiento tributario. A mayor abundamiento, la nulidad procesal establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción establecida por el ordenamiento jurídico en atención al incumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en la ley, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico que afecta a los actos jurídicos del proceso, más no puede afectar a actos administrativos acaecidos fuera del proceso judicial, como insólitamente pretende el contribuyente, cuestión que también reconoce el artículo 159 del Código Procesal Penal, el cual cita y transcribe. Concluye su alegación señalando que en caso de ser la nulidad alegada por el reclamante de carácter procesal, no puede sino desecharse el incidente de nulidad interpuesto en estos autos, por las razones ya expuestas. 3°. - Hace presente que la norma del artículo 1681 del Código Civil citada por el reclamante es aplicable a materias civiles, y constituye derecho supletorio de las demás normas de nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, el acto administrativo se rige desde su nacimiento hasta su eventual invalidación, por las normas establecidas en la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, razón por cual no pueden aplicarse a él las normas de nulidad establecidas en el Código Civil, lo mismo ocurre con la nulidad procesal, toda vez que ésta se encuentra expresamente establecida y regulada en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario recurrir a una norma supletoria, como mal entiende el reclamante. 4°.- Concluye su argumentación señalando que el reclamante a fs. 68 y 69 de autos solicita tener por interpuesto, en tiempo y forma, incidente de lo obrado por falta de emplazamiento legal a una de las partes, e inexistencia de los actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente, acogerlo a tramitación y, en definitiva, declarar la nulidad alegada, retrotrayendo la causa al estado de notificación de la determinación de las diferencias dejando en consecuencia, sin efecto todo lo obrado en estos autos y, suspendiendo la tramitación del presente juicio, todo ello con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Concluye su alegación señalando que es el propio reclamante quien reconoció que tomó conocimiento de la Liquidación el día 15.10.2015 al concurrir a la Unidad del SII de San Antonio, por lo que queda demostrado, a su parecer, la improcedencia de acoger el incidente de nulidad interpuesto por el reclamante, habida consideración que no existen actos judiciales previos a la interposición del incidente que deben ser anulados, toda vez que el proceso judicial se ha iniciado con la interposición del reclamo tributario, escrito que tiene la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1°. - Que el reclamante Inmobiliaria Lago Pirihueico S.A., es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y, además, es sujeto afecto a IVA, con giro en Compra Venta y Alquiler (Excepto Amoblados) de Inmuebles Propios o Arrendados. 2°. - Que mediante Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015, se le informo al contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta AtT2012, Formulario 22, Folio N° 229021702, fue observada, en razón de presentar diferencias respecto de la información que tenía el Servicio. 3°. - Que el reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado en la Citación precedentemente señalada, lo que motivó que el Servicio, no pudiera verificar la exactitud de la información proporcionada por el contribuyente, razón por la cual con fecha 25.06.2015, emitió la Liquidación N° 2150000001375, que establece diferencias de impuestos por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único, AT 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 10.08.2018, a fojas 99: 1.- Acredítese por la reclamante los requisitos legales que el SII habría incumplido que afectarían la validez del acto reclamado y el perjuicio que ello le habría ocasionado. 2.- Efectividad de concurrir en la especie, los requisitos que permiten la rebaja del Impuesto Territorial pagado por la reclamante e impugnado por el SII. 3.- Efectividad de concurrir en la especie los supuestos que harían procedente la inadmisibilidad probatoria y/o, si procediere, acredítese por la reclamante la concurrencia de causal de inimputabilidad. Hácese presente que dicha resolución no fue objeto de recurso por lo que se encuentra firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: a) Parte reclamante: - A fs. 2 a 6, copia simple de Liquidación N°215000001375, de fecha 25.06.2015; -. A fs. 7 a 43, copias de pago de Certificado de Avalúo Fiscal, de fecha 17.03.2011 y 17.08.2011, respectivamente; -. A fs. 44 a 45, copia de Formulario 22, Folio N° 229021702, AT 2012; -. A fs. 46 a 48, copia de Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015; -. A fs. 49 a 50, copia de Notificación N° 330212264, de fecha 11.10.2013, referida a Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio N° 242977323.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico b) Parte reclamada: -. A fs. 78 a 83, copia Formulario 22, Folio N°242977323, AT 2013; copia Formulario 22, Folio N°237166694, AT 2014; copia Formulario 22, Folio N°245464615, AT 2015; - A fs.104 a 105, copia de Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015. SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: Artículo 10 del Código Tributario. - “Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional.” Artículo 11 del Código Tributario. – “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas. La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.” Artículo 12 del Código Tributario. – “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando personalmente a la notificada copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Artículo 13 del Código Tributario. – “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. El Servicio podrá notificar a través de su página web al contribuyente que no concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismo proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos intentos de notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro de fe correspondiente. Para estos efectos, entre un intento de notificación y otro deben transcurrir al menos quince días corridos. En estos casos, la notificación se hará a través del sitio personal del contribuyente disponible en la página web del Servicio y comprenderá una imagen digital de la notificación y actuación respectivas. El Jefe de oficina dispondrá además, mediante resolución, la publicación de un resumen de la actuación por contribuyente o grupos de ellos. Un extracto de la resolución se publicará en un diario de circulación nacional y en formato de papel, indicando el rol único tributario del contribuyente respectivo, su nombre o razón social, el tipo y folio de actuación realizada, y el folio y fecha de la notificación electrónica. En ningún caso se indicarán valores o partidas revisadas. También se publicará en la página web del Servicio la referida resolución o un extracto de ella cuando comprenda a grupos de contribuyentes.” Artículo 21 inciso primero del Código Tributario. - “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Artículo 63 del Código Tributario. - “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Artículo 124 del Código Tributario. – “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.” N° 1 del inciso 2° del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta. “Establécese un impuesto de 24% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1°. - La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes. En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56, número 3 y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo.” Artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.880.- “…El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador.” El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. NOVENO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de prueba referido a: “Efectividad de concurrir en la especie los supuestos que harían procedente la inadmisibilidad probatoria y/o, si procediere, acredítese por la reclamante la concurrencia de causal de inimputabilidad.” Que, el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que proceda la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N° 122311187, de fecha 26.02.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de la cual se desprende: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico 1°. - Que los documentos requeridos al contribuyente fueron detallados de manera precisa y pormenorizada, al solicitársele la documentación necesaria para que acreditara cada una de las observaciones citadas y posteriormente liquidadas, requiriendo específicamente, tal como consta en el apartado 111 de la referida Citación, la siguiente documentación respecto del año tributario 2012: 1.- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda. 2.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. 3.- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. 4.- Certificado N° 5 sobre situación tributaría de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros. 5.- Comprobantes de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio. 6.- Libro FUT. 7.- Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara. 8.- Certificado de avalúo de Bienes Raíces. 9.- Contratos de arriendo, si corresponde. 10.- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. 11.- Ajustes a la Renta Líquida Imponible. Del análisis de la enumeración precedente se colige que se cumple a cabalidad el primer requisito en comento en relación a los antecedentes signados con los Nos1 al 11, en cuanto fueron solicitados determinada y específicamente por el SII al reclamante, especialmente los requeridos por los numerales 5 y 8, consistentes en: Comprobantes de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio y Certificado de avalúo de Bienes Raíces. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico 2°.- Que los antecedentes solicitados guardan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de este sentenciador, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. 3°.- Para efectos de tener claridad si en la especie concurría alguna causa no imputable al reclamante por la cual no hubiera presentado los antecedentes requeridos, en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este hecho como punto controvertido, a fin de que éste tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las causas por las cuales no presentó la totalidad de los documentos y antecedentes requeridos en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, en el término probatorio no se acompañó ningún documento o antecedente que acredite la concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no presentación al SII de la documentación y antecedentes requeridos por el SII en la etapa administrativa, por lo que corresponde dejar establecido que el incumplimiento del reclamante fue por causas que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción de la norma. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió. Lo anteriormente señalado lleva a concluir que se cumplen los requisitos establecidos en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario para declarar la inadmisibilidad probatoria solicitada por la reclamada respecto de la copia de comprobantes de pago de cuatro cuotas de contribuciones de bienes raíces, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico acompañada por el reclamante al momento de interponer su reclamo, por lo que se dará lugar a dicha petición. DÉCIMO: Que, respecto del primer punto de prueba: “Acredítese por la reclamante los requisitos legales que el SII habría incumplido que afectarían la validez del acto reclamado y el perjuicio que ello le habría ocasionado.” Al respecto, cabe señalar que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos. El que le impone a los contribuyentes dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, de las cuales las más importantes dicen relación con efectuar las declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar, como ya se ha señalado y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Por ello, la primera acción, facultad o derecho que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales. Que, en el caso que nos convoca el ente fiscalizador, le solicitó al contribuyente aclarar las inconsistencias detectadas en su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2012, respecto de la información que mantenía el Servicio, lo que no ocurrió en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico especie y motivó la emisión de la Liquidación reclamada N° 215000001375, de fecha 25.06.2015, notificada al contribuyente el 07.07.2015. Cabe hacer presente que el concepto de liquidación de impuestos lo podemos extraer de los artículos 21 y 24 del Código Tributario, pudiendo definirla como “acto administrativo que evacua el SII, en virtud del cual, se determina el impuesto que adeuda el contribuyente, ya sea porque no determinó la obligación tributaria estando obligado a hacerlo o bien, porque el impuesto declarado no corresponde a la cuantificación del hecho gravado”. Que, por otra parte, los artículos 24 y siguientes del Código Tributario, contienen los requisitos formales que debe contener toda liquidación de impuestos generada a partir de una fiscalización, la que se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante la notificación, la que puede ser personal, por cédula o por carta certificada. Al respecto cabe señalar, que la alegación del contribuyente dice relación sólo con la notificación válida, es decir, no existe controversia en que se hayan efectuado las notificaciones de la Citación o Liquidación, sino la controversia queda en torno a que dicha notificación se hubiese practicado en el domicilio informado por el contribuyente. Que el inciso 1° del artículo 13 del Código Tributario, dispone que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.” Que, el propio reclamante en su presentación de fecha 19.10.2015, señala que los actos administrativos (Citación y Liquidación), fueron notificados en el domicilio ubicado en Avda. Isidora Goyenechea 3642, P 5, comuna de las Condes, no obstante, su domicilio tributario era el ubicado en calle Gertrudis Echeñique N° 3013, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico comuna de Las Condes, como da cuenta la Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2012. Que la norma pertinente y previamente citada faculta al ente fiscalizador para notificar al contribuyente en: 1.- el domicilio que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades 2.- o en el domicilio que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate 3.- o en el domicilio que conste en la última declaración de impuesto respectiva.” Que en la especie el Servicio procedió a notificar las actuaciones administrativas, en el domicilio signado con el numeral tercero, es decir, “ en el domicilio que constaba en la última declaración de impuesto respectiva, que en el caso de marras, tomando en consideración que la Citación fue emitida con fecha 26.02.2015, correspondía al domicilio señalado por éste en su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2014, ubicado Avda. Isidora Goyenechea 3642, P 5, comuna de las Condes, que respecto de la Liquidación de fecha 25.06.2015, correspondía notificar al contribuyente en el domicilio señalado por éste en su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2015, correspondiente al ubicado en Avda. Isidora Goyenechea 3642, P 5, comuna de las Condes. Luego, es el contribuyente quien debe acreditar ante esta sede jurisdiccional que estuvo impedido de recibir las copias de la notificación por un hecho no imputable a su persona, lo que no ha ocurrido en la especie, considerando que fue el propio contribuyente quien señaló como su domicilio el ubicado en Avda. Isidora Goyenechea 3642, P 5, comuna de las Condes, como se aprecia en las Declaraciones de Impuesto a la Renta, Formulario 22 AT 2013, 2014 y 2015, según consta a fs. 78 a 83 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Queda claro del tenor literal del inciso 1° del artículo 13 del cuerpo legal citado, que el legislador le permite al ente fiscalizador elegir cualquiera de los tres domicilios, para efectos de practicar válidamente la actuación de notificación señalada por la ley. Que por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII, produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto la Real Academia Española, define, el vocablo perjuicio, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’. Lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que como se ha señalado el contribuyente fue válidamente notificado, quien además concurrió a las oficinas del SII, pudiendo, como ocurrió, ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos; razón por la cual solo cabe desestimar la pretensión del reclamado a este respecto. DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es: “2.- Efectividad de concurrir en la especie, los requisitos que permiten la rebaja del Impuesto Territorial pagado por la reclamante e impugnado por el SII.” Antes de proceder al análisis de este punto, es necesario precisar el concepto de Impuesto Territorial o Contribución de Bienes Raíces, que se define, “como aquel que corresponde al pago de impuesto que grava a los bienes raíces, según el avalúo fiscal determinado por Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a una metodología propia denominada tasación, es decir, es la recaudación de las contribuciones de los bienes raíces, cuyo objetivo es financiar las arcas municipales. El que se encuentra establecido y regulado en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, que prescribe: En el artículo 1° inciso primero de la Ley 17.325.- “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. ………- B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas……- Establecido lo anterior, debemos tener presente que la LIR permite la rebaja del Impuesto a la Renta del Impuesto Territorial pagado siempre que concurran los requisitos que allí se establecen, los que se encuentran señalados en el artículo 20 inciso segundo letra a) N° 1.-, que dispone: 1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) inciso 2° Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse e otro impuesto ni solicitarse su devolución. d) inciso 3° Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número. Atendido lo anterior y respecto del punto de prueba es el reclamante quien tiene la carga probatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.-“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, es el contribuyente quien debe acreditar en esta instancia jurisdiccional, el haber cumplido con cada uno de los requisitos para tener derecho a la rebaja tributaria de conformidad a la Ley y, desvirtuar lo obrado por el Servicio, lo que en la especie no ocurrió, dado que no se aportó probanza alguna al Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico respecto. Que para que ello ocurra debieron acompañarse en sede administrativa una serie de documentos que permitieran tener por cumplidos los requisitos del artículo 20 inciso 2° letra a) N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que no ocurrió. Ahora bien, debido a que se acogió la inadmisibilidad probatoria en el considerando Noveno este Tribunal se encuentra impedido de valorar la prueba que el reclamante acompañó en autos. Que, por esta razón no le es posible a este sentenciador analizar la prueba, en especial, los comprobantes de pago de cotizaciones puesto que la institución de la inadmisibilidad probatoria que acaba de ser aplicada impide considerar en esta sede los antecedentes que no se hicieron llegar al ente fiscalizador en forma oportuna cumpliendo los requisitos legales. Que no existe en autos, otras probanzas que puedan ser analizadas en relación con este punto de prueba. Que en razón de lo señalado este sentenciador concluye que el contribuyente no satisfizo el estándar probatorio de acreditar el punto de prueba, por lo que procede confirmar lo obrado por el SII y denegar el reclamo en este punto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a otras alegaciones realizadas por la reclamante en su escrito de reclamo, brevemente cabe señalar lo siguiente: 1.- Inconsistencia entre la Citación previa y la Liquidación reclamada. El actor en su escrito de reclamo alega que la Liquidación reclamada es inconsistente con la Citación previa que le sirve de sustento, toda vez, que ésta fue erróneamente individualizada en cuanto a la fecha de emisión, al señalar que fue emitida el día 10.03.2015, en circunstancia que la Citación N° 122311187, fue emitida el 26.02.2015, por lo que a su parecer la Liquidación reclamada adolecería de un vicio al individualizar la fecha de emisión en forma incorrecta la Citación que le sirve de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico fundamento, toda vez, que como acto tributario se debe individualizar completamente la Citación previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. De la simple lectura de Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015, acompañada por el reclamante, que rola a fs. 2 de autos, se desprende que efectivamente existe un error en la individualización de la fecha de la emisión de la Citación, la que indica textual, “en numeral 1.- Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 122311187, de fecha 10.03.2015………” y, no como corresponde, es decir, el 26.02.2015.- Para mayor claridad, es necesario establecer si dicho error de transcripción hace ineficaz y carente de fundamento a la Liquidación reclamada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, que prescribe que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde al contribuyente acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de un vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez del acto administrativo reclamado, en razón de recaer en algún requisito esencial del acto y generar un perjuicio al interesado, según lo previsto en el artículo 13, inciso 2° de la citada ley. De lo que se desprende que, no todo vicio procedimental o de forma afecta la validez de un acto administrativo, por lo cual para que la declaración de nulidad resulte procedente se requiere, además, que el vicio recaiga como se ha señalado en un requisito esencial del mismo y genere perjuicio al interesado. Cabe hacer presente que el reclamante no señala ni argumenta cual sería el perjuicio ocasionado a su parte solo se limita a señalar, textual, “circunstancia que la hace ineficaz y carente de fundamento.” Que de los antecedentes que obran en autos, se desprende que el reclamante al momento que tomó conocimiento pudo ejercer en forma oportuna su defensa tanto de la citación como de la liquidación, dentro del plazo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Que como ya se ha señalado, no hay constancia que el reclamante haya manifestado cual sería dicho perjuicio en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional, el cual solo es reparable con la declaración de nulidad que invoca. A mayor abundamiento, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y, en especial de la Excma. Corte Suprema ha resuelto invariablemente que no existe nulidad sin perjuicio, de modo que al no concurrir este requisito, la nulidad invocada no puede ser acogida. 2.- Nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento legal y demás vicios que expresa. Que, respecto de la nulidad alegada, debemos tener presente lo señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la especie por remisión expresa del artículo 148 del Código Tributario que dispone que si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio deberá ser promovido por la parte de hacer cualquier gestión principal en el pleito y si lo hace con posterioridad debe ser rechazado por el tribunal. De este modo, el incidente debió haberse alegado como gestión principal y, en subsidio, haberse deducido el reclamo respectivo. Como no se hizo esto, este sólo hecho permite al Tribunal rechazar el incidente deducido por el reclamante de acuerdo con las normas legales citadas. Que, no obstante ello, cabe tener presente que el incidentista repite los argumentos del reclamo, especialmente, que la dirección mencionada en la Citación y Liquidación es errada, alegación que ya fue rechazada para lo principal del escrito de reclamo, por los motivos y fundamentos ya señalados en el considerando Décimo de esta sentencia. Que, así las cosas, no existiendo ningún otro antecedente que permita concluir que dicha conducta ha importado un vicio que deba ser subsanado con la nulidad cuestión ya latamente analizada en el considerando Décimo, se procederá a rechazar tal alegación para este incidente. Que, además de lo ya señalado, es del caso reiterar que no ha existido vicio que le haya ocasionado un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad que Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico invoca; y es menester recordar que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y, en especial de la Excma. Corte Suprema ha resuelto invariablemente que no existe nulidad sin perjuicio, de modo que al no concurrir este requisito, la nulidad invocada no puede ser acogida. A mayor abundamiento, el reclamante tomó conocimiento de la Liquidación reclamada con fecha 15.10.2016, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de San Antonio. Que, en razón de lo señalado anteriormente y, teniendo en especial consideración, la circunstancia que el incidente de nulidad fue interpuesto sin cumplir con los requisitos legales, no existiendo vicio alguno en la notificación, no habiéndose acreditado perjuicio alguno y, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos establecido en la Ley N° 19.880, se procederá denegar la nulidad invocada. DÉCIMO TERCERO: Que, atendida la aportación solo parcial de antecedentes y documentación en la etapa administrativa y, no habiendo aportado prueba en esta instancia judicial la parte reclamante, sólo cabe concluir que las alegaciones del reclamo no han sido acreditadas en la forma y por los medios establecidos en la ley, por lo que procede rechazar el reclamo deducido por INMOBILIARIA LAGO PIRIHUEICO S.A. y que corresponde confirmar la Liquidación reclamada N°215000001375, de fecha 25.06.2015, por encontrarse ajustada a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 13, 21, 124 y siguientes y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 20 y 21, del D.L. 825, de 1974, y Ley N° 18.320 y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo concluido en el considerando NOVENO. NO HA LUGAR a Nulidad solicitada, conforme a lo concluido en el motivo DÉCIMO SEGUNDO. NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la Liquidación N° 215000001375, de fecha 25.06.2015. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Walter Alejandro Gallegos Sanhueza, en representación de INMOBILIARIA LAGO PIRIHUEICO S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0001386-5 / RIT: GR-17-00289-2015. Proveyó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico Autorizó doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d85835e-e17e-4352-a448-b75958c025b0 Timbre Electrónico 2019-02-15T15:57:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.