Texto de la sentencia
PA
“CAMP LOHR con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00250-2015.
RUC N°: 15-9-0001489-6.
En Providencia, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS.
El escrito de fecha 27.10.2015, mediante el cual doña MAUREEN GRACE
CAMP LOHR, RUT N°5.712.530-6, asesora en comercio exterior, domiciliada en
calle Cerro Colorado N° 5030-213, comuna de Las Condes, deduce reclamo en contra
de la Liquidación N°215000000663, de fecha 25.06.2015, notificada mediante carta
certificada el 11.07.2015, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director
Regional Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015,
ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna
de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 38 , comprobante de distribución de causa; físico no escaneable; copia
simple de la Liquidación N°215000000663, de fecha 25.06.2015, emitida por el SII;
copia Pagos Provisionales puesto a disposición de los Socias o comuneros de Stanke
Profesionales Asociados Ltda.; Certificado sobre Honorarios y Participaciones o
Asignaciones a Directores pagos por Sociedades Anónimas, de fecha 01.04.2015,
emitido por Banco Bice S.A.; Certificado Declaración Jurada Internet, de fecha
06.2015, emitido por el SII; solicitud y comprobante de Ingreso Petición
Administrativa, denuncia no pago 10% retención Banco Bice; copia legalizada de
escritura pública de Constitución Sociedad de Responsabilidad Limitada Stanke
Profesionales Asociados Limitada, otorgado con fecha 14.07.1992, en la 19a Notaría
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-09-2019.
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de don Víctor Manuel Correa Valenzuela, Repertorio N° 4.597; copia legalizada Diario
Oficial de la República de Chile, de fecha 21.08.1992, en donde aparece extracto de
Constitución de la Sociedad Stanke Profesionales Asociados Limitada; copia
legalizada de Extracto de la Constitución de la Sociedad Stanke Profesionales
Asociados Limitada, de fecha 12.08.1992, del Conservador de Bienes Raíces; presuma;
escrito de reclamo; físico no escaneable; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación; copia simple de Liquidación N°215000000663,
25.06.2015, emitida por el SII; copia de seguimiento en línea de Correos de Chile;
sobre del SII, Operación Renta a nombre de doña Maureen Grace Camp Lohr; escrito
de la parte reclamante de cumple lo ordenado y acompaña documentos; resolución del
Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 39, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de
Custodia N° 109-2015, de Anillado caratulado Stanke Profesionales Asociados
Limitada 2011(Copia), que contiene: Balance General año 2011, Libro Mayor y Libro
Diario del año 2011.
A fs. 40 a 96, Resolución de Feriados, de fecha 17.12.2015, emitida por el SII;
Resolución SIIPERS EXENTA N°19449, de fecha 18.12.2015, emitida por el SII;
escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita
aviso por correo electrónico, se tenga presente y, confiere patrocinio y poder;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; copia
Declaración Anual de Renta, Formulario 22 del contribuyente Stanke Profesionales
Asociados Ltda. AT 2012; copia Declaración Anual de Renta, Formulario 22 del
contribuyente Camp Lohr Maureen Grace AT 2012; copia de Citación N°122310514,
de fecha 26.02.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de
Liquidación N° 215000000663, de fecha 25.06.2015, emitida por el SII; otro escrito de
la reclamada en el cual contesta reclamo, medios de prueba, acompaña documentos, y
solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de su notificación; escrito de la reclamante de solicita lo que indica, resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Resolución TRA N°
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246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la reclamada de asume representación,
acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente, confiere
patrocinio y poder y revoca patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de su notificación; Res. N° 703-2017 UOC 1 L Santiago, de fecha
15.06.2017, emitida por la Tesorería General de la República; Acta de embargo
20.06.2017; Constancia de envió de carta certificada de la Tesorería General de la
República; escrito dla reclamante de cumple lo ordenado y acompaña documento que
indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
certificado de deuda de doña Maureen Grace Camp Lohr, de fecha 25.07.2017, emitido
por la Tesorería General de la República; Giro emitido por la Tesorería General de la
República de fecha 26.07.2017 a nombre de doña Maureen Grace Camp Lohr; escrito
de la parte reclamante de cumple lo ordenado y acompaña documento que indica;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Oficio N° 216-
2017, de fecha 14.09.2017, emitido por el Tribunal dirigido al Sr. Tesorero General,
comprobantes de remisión a Correos de Chile; escrito de la parte reclamante de solicita
lo que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
Oficio N° 185-2018, de fecha 07.09.2018, emitido por el Tribunal dirigido al Sr.
Tesorero General, comprobantes de remisión a Correos de Chile; resolución del
Tribunal que ordena dar curso progresivo a los autos y testimonio de su notificación.
A fs. 97 a 102, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 103 a 106, escrito de la parte de la reclamada de delega poder; escrito de
la reclamante de lista de testigos; resolución del Tribunal que los provee y testimonio
de su notificación.
A fs. 107 a 114, fotocopia de carta certificada; copia de resolución del Tribunal
de fecha 30.04.2019 y seguimiento en línea de Correos de Chile; escrito de la parte
reclamante en que interpone recurso de reposición y acompaña documentos; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fs. 115 a 121, Citación N° 122310514, de fecha 26.02.2015, emitida por el
SII; copia de carta aviso N° 620124779, de fecha 17.12.2012, emitida por el SII; escrito
de la reclamada de acompaña documentos y solicita aviso de notificación; acta de
audiencia testimonial de fecha 30.05.2019, en la que se proveen los escritos anteriores.
A fs. 122 a 127, copia carta certificada de Tesorería General de la República a
doña Maureen Grace Camp Lohr; copia de Res N° 1226 LC Santiago, de fecha
25.06.2019, de la Tesorería General de la República; copia de Acta de embargo, de
fecha 22.06.2019; escrito de la reclamante de solicita lo que indica y acompaña
documentos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 128 a 131, Oficio N° 193-2018, de fecha 27.08.2019, emitido por el
Tribunal dirigido al Sr. Tesorero Provincial de Las Condes, comprobantes de remisión
a Correos de Chile.
A fs. 132 a 133, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña MAURREN GRACE CAMP LOHR, presenta
reclamo en contra de la Liquidación N° 215000000663, de fecha 25.06.2015, notificada
mediante carta certificada el día 11.07.2015, emitida por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto
de Impuesto Global Complementario AT 2012, según consta en el cuerpo de la citada
Liquidación.
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SEGUNDO: Que, la actora solicita que se rechace la Liquidación
N°215000000663, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos
de hecho y de derecho que expone como sigue:
I.- Antecedentes
1.- Elementos de Hecho:
1. - Indica que es socia de la sociedad Stanke Profesionales Asociados Limitada,
Rut: 78.262.860-7, la cual el año comercial 2011, le distribuyó como utilidad
devengada la suma de $30.584.322.-
2.- Agrega que, de conformidad a los dispuesto en los artículos 84 y siguientes
de la Ley de la Renta y con el objeto de adelantar el pago de su impuesto anual como
persona natural, realizó Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $2.398.570.-,
información que fue oportunamente entregada al ente fiscalizador mediante
declaración 1837.
3.- Indica que pese a la información proporcionada al Servicio, se le notificaron
observaciones realizadas por éste respecto de su declaración de renta AT 2012, con la
finalidad que acreditara los siguientes conceptos:
a). - A63 Según antecedentes con los que cuenta el SII, el crédito puesto a
disposición por la sociedad, en código (58), no guarda relación con las cantidades
informadas por las sociedades a través de la declaración jurada 1837 y/o es
inconsistente con el resultado líquido anual en Código (305)
b). - G17 Según los antecedentes del SII, la participación que le corresponde en
sociedades de Profesionales de Segunda Categoría no se encontraría declarada o bien,
ha sido subdeclarada.
Respecto de esta última señala que ésta no pudo ser aclarada en sede
administrativa durante la fiscalización realizada, dado que el Banco BICE, que es
cliente de la sociedad a la cual pertenece, no informó a tiempo las retenciones de
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segunda categoría, lo cual fue aclarado posteriormente por su contador, dejando a salvo
esta observación por parte de la sociedad, pero no de parte de los socios de ésta.
4.- Lo anterior motivó que el Servicio de Impuestos Internos procediera a emitir
la Liquidación N° 215000000663, la que agrega a la base imponible del Global
Complementario, de $ 30.584.322.-, la suma de $10.367.078-, por concepto de causal
G17, determinando una nueva base de Global Complementario de $40.951.400.-, y
determinando un nuevo impuesto Global Complementario, de $ 4.771.088.- más
reajustes por $62.023.-, sumando $4.833.031.-, más reajustes por $516.250.- y más
intereses por $3.049.090.-, sumando un giro total por $8.398.371.-
5.- Que a su parecer, dicha suma no refleja lo efectivamente retirado por su
parte como utilidad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Undécima de la
Constitución de la Sociedad a la cual pertenece, la que cita y transcribe, por lo que su
declaración de renta at 2012, contiene datos fidedignos y certeros respecto del retiro de
utilidades en concordancia con las reglas que regulan y gobiernan el actuar de la
sociedad a la cual pertenece.
6.- Finaliza señalando que, por razones ajenas a su voluntad y en donde el Banco
Bice tiene una injerencia directa, se aclaró en sede administrativa la situación de la
sociedad no así la de los socios respecto del retiro de utilidades relativas a sus
porcentajes según lo dispuesto en el acto de constitución de la misma.
2.- Elementos de Derecho:
En este ítem señala que su parte ha cumplido con la normativa tributaria vigente,
para lo cual cita los artículos 124 y 125 del Código Tributario y Circular N° 56 del año
2000.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: que la Liquidación que
reclama se rechace y se tengan por acreditados los hechos expuestos en este reclamo.
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
1.- Que la contribuyente participa como socia en la sociedad Stanke
Profesionales Asociados Limitada, con una participación de 16,6%, según los registros
con que cuenta el Servicio.
2.- Que el 30.04.2012, la reclamante presentó su Declaración Anual de
Impuestos a la Renta, formulario 22, Folio N°227185242, AT 2012.
3.- Que la Declaración señalada fue observada por el Servicio en mayo de 2012,
que mediante Citación N°122310514, de fecha 10.03.2015, se requirió a la
contribuyente por las inconsistencias detectadas, respecto de las siguientes
observaciones:
. - Código A63: Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito puesto a
disposición por la sociedad, en código [58], no guarda relación con las cantidades
informadas por las sociedades a través de la Declaración Jurada 1837 y/o es
inconsistente con el Resultado Líquido Anual, en código [305];
. - Código G17: Según los antecedentes del SII, la participación que le
corresponde en Sociedades de Profesionales de Segunda Categoría no se encontraría
declarada o bien, ésta ha sido sub-declarada.
Agrega que además se le solicitó que aportara una serie de antecedentes con el
fin de subsanar las referidas observaciones.
Hace presente que no consta en los sistemas informáticos del Servicio que la
reclamante haya concurrido a dar respuesta a la Citación indicada.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
Hechos y Derecho en que fundamenta la contestación del reclamo.
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En este ítem hace presente el principio Tempus Regit Actum, es decir, al
momento de la dictación del acto reclamado, este fue emitido con estricto apego a la
legalidad y normativa vigente.
Cabe recordar que el acto administrativo, por mandato del legislador se
encuentra revestido de una presunción de legalidad, por lo que toda acción para dejarlo
sin efecto deberá bastarse en alegaciones y prueba suficiente para cumplir con los
estándares probatorios previstos por el legislador.
1.- Incumplimiento de la Obligación Tributaria.
Indica que la liquidación reclamada tiene su base y fue debidamente emitida,
en razón de que la contribuyente no compareció ante el Servicio de Impuestos Internos
al momento de ser requerida, hecho del cual es plenamente consciente la reclamante y
que no controvierte.
Hace presente que la conducta de la reclamante de no concurrir al Servicio de
Impuestos Internos es reiterativa.
Señala que el reclamo alude a la liquidación sin mencionar las referencias en
dicho acto terminal de la Citación a las que no dio respuesta, lo que acarrea como
consecuencia que el Servicio concluyera como lo hizo con los antecedentes con que
contaba en ese momento.
2.- Responsabilidad de la contribuyente de mantener informado al SII de
la participación de los socios.
Indica que el Servicio no pudo determinar como base imponible del impuesto
global complementario del año tributario 2012 otro resultado distinto a aquél fijado,
porque la contribuyente registra en el Sistema de Información Integrado SIIC, como
participación en las utilidades de la sociedad Stanke Profesionales Asociados Limitada,
un 16,6%, lo que ilustra en el siguiente detalle:
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Concluye señalando que ese era el porcentaje que debía aplicarse sobre las
utilidades a esta socia de conformidad a lo informado al Servicio.
Señala que en el SIIC de la sociedad Stanke Profesionales Asociados Limitada,
se registra la siguiente información:
Que la sociedad señalada en su Declaración Jurada Anual sobre Impuesto a la
Renta, AT 2012, Formulario 22, Folio N°227174142, consta que el total de renta
actualizada asciende a $246.695.180.-, por lo que al aplicar el porcentaje de
participación de la reclamante ya indicado sobre el total de renta actualizada de la
sociedad, se obtiene la suma que la Liquidación determina como base imponible del
impuesto global complementario para el año tributario 2012.
Cita y transcribe los incisos primero y quinto del artículo 68 del Código
Tributario, normativa que a su parecer ha sido transgredida, por lo que otro tipo de
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pacto social acerca de la repartición de utilidades, debió ser debidamente acreditado en
sede administrativa.
3.- Oportunidad de presentación de la información requerida por el SII en
el proceso de fiscalización.
Señala que el rechazo del reclamo es consecuencia del principio Tempus Regit
Actum, de la presunción de legalidad de los actos administrativos, del principio de
conservación de los mismos y de la oportunidad en la emisión de los actos
administrativos.
Finaliza señalando que es la propia actora que expresa que no aclaro las
observaciones del SII a tiempo, razón por la que el ente fiscalizador procedió a emitir
la liquidación reclamada, lo contrario implicaría caer en el supuesto de la espera
indefinida hasta que operara la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora.
4.- Falta de presentación de los antecedentes solicitados de manera
específica en la Citación.
En este ítem reitera la liquidación reclamada, tiene su fundamento formal en el
hecho que la contribuyente no compareció ni presentó antecedente alguno ante el
Servicio, al momento de ser requerida.
Agrega que en la Citación N°122310514, de 26.02.2015, se le requirió en forma
específica y detallada a la contribuyente una serie de antecedentes, sin dar respuesta ni
acompañar la documentación requerida, configurándose a su parecer, la figura descrita
en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario.
5.- Observaciones que determinaron la Liquidación de impuestos
liquidadas.
1.- Observación Código G17. Al respecto, cabe señalar que la reclamante es
socia de Stanke Profesionales Asociados Limitada, sociedad de profesionales, con
inicio de actividades ante el Servicio el día 06.08.1993, regulada por las normas de la
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segunda categoría, con giro Actividades de Asesoramiento Empresarial y en Materia
de Gestión.
Que de los antecedentes que obran en el Servicio, la reclamante tiene una
participación de un 16.6% del capital social de la sociedad señalada.
Que la referida sociedad presentó el 30.04.2012, su declaración anual de
impuesto a la renta, formulario N° 22, folio N°22717414, AT2012, informando en el
código 467, un total de rentas de honorarios -afectas al impuesto global de sus socias
de $246.695.180.-; conforme a lo dispuesto por el artículo N°2 del artículo 42 de la
Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 54 N° 1 de la misma Ley.
Por lo anterior, correspondía que la reclamante reconociera en su propia
declaración anual de impuestos la suma de $40.951.400.-, en atención a su
participación de la sociedad en cuestión, y no de $ 30.584.322.-, como lo informó,
hecho que motivó la observación G17.
Hace presente que la reclamante sostiene como argumento que la suma indicada
por el Servicio no se condice con lo estipulado en la cláusula Undécima del acto
constitutivo de la sociedad, la que cita y transcribe.
Esto lo señala sin que existan mayores antecedentes sobre este punto que
justifique la observación señalada, ya que la contribuyente no concurrió al proceso de
auditoría con los antecedentes necesarios para aclarar la situación planteada, que
permitiera sustentar el hecho que intenta justificar al señalar que la estructura de la
sociedad a la cual pertenece, y su política de reparto de utilidades, que permitiera
dilucidar lo sucedido con los montos no declarados por ésta.
2.- Observación Código A63. Indica que las sociedades que hayan puesto a
disposición de sus socios o comuneros, créditos y/o pagos provisionales mensuales,
deberán presentar al Servicio la Declaración Jurada N°1837, hasta el día 30 de marzo
de cada año, de conformidad a la normativa vigente.
Que la sociedad de la cual es socia la reclamante puso a su disposición la suma
de $ 2.398.570.-, los que declaró en el Cód [58], formulario 22, Folio N°227185242,
AT 2012; que, al existir inconsistencias entre lo informado por la sociedad y su
declaración, motivó la observación señalada.
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Sostiene que ninguna de las observaciones fue aclarada por la contribuyente, al
no presentarse al llamado efectuado por el Servicio, por lo que se procedió a emitir la
liquidación reclamada.
Que el argumento de la reclamante a objeto de justificar su inasistencia al
proceso de fiscalización, se funda en la irresponsabilidad de un cliente de la sociedad
en la cual ella participa, al no haber aportado la información necesaria para aclarar estas
observaciones, argumento que a su parecer debe ser desechado de plano.
6.- Efectos de la falta de aportación de Antecedentes en Sede
Administrativa.
En este ítem cita y transcribe jurisprudencia de los Tribunales de Justicia,
pertinentes a la materia en comento.
Agrega que la contribuyente no dio razón alguna de por qué dichos antecedentes
y/o argumentaciones requeridos no fueron proporcionados en sede administrativa,
considerando que hubo una Citación que precedió a la liquidación que se reclama.
7.- Preclusión del Derecho a formular nuevas alegaciones o impugnaciones
respecto de la Liquidación reclamada.
Concluye señalando que operó la preclusión del derecho de la reclamante al
momento de presentar su reclamo y el transcurso del plazo del artículo 124 del Código
Tributario, por tanto, cualquier otra alegación posterior referida a su Declaración de
Impuestos a la Renta AT 2012, no procedería ya que, de lo contrario, se vulneraria el
debido proceso al dejar al SII en indefensión.
8.- Prueba.
Carga de la prueba.
Cita y transcribe el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario por lo
que, al no haber acreditado fehacientemente ante el Servicio su pretensión, se concluye
que éste ha determinado correctamente las diferencias de impuestos en relación a lo
declarado por la contribuyente y los datos con que contaba al momento de emitir la
liquidación reclamada.
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Prueba de Presunción.
La liquidación emitida es un acto administrativo, y en ese carácter, se encuentra
revestida de una presunción de legalidad, debiendo el actor aportar las pruebas
necesarias para que dicho acto sea dejado sin efecto. Cita y transcribe el artículo 132
del Código Tributario.
Reitera en sus argumentos que es de cargo de la actora acreditar la verdad de
sus razonamientos y en el evento de no hacerlo o no habiéndose producido la prueba
respectiva en los términos exigidos por el legislador, las afirmaciones no serán
admitidas como exactas.
Inadmisibilidad Probatoria.
Cita y transcribe el artículo 132 inciso 11 y 12 del Código Tributario, en su
mérito solicita a este Tribunal declarar inadmisible la documentación aportada por la
reclamante en esta instancia jurisdiccional, al darse los supuestos legales para su
procedencia.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se acoja la
inadmisibilidad probatoria alegada; se rechace íntegramente el reclamo; se confirme la
Liquidación N° 215000000663, de fecha 25.06.2015 y se condene en costas a la
reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado, se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que la reclamante, doña Maureen Grace Camp Lohr, es socia de la
sociedad Stanke Profesionales Asociados Ltda., con una participación de 16,6%.
2°. - Que con fecha 30.04.2012, presentó su Declaración Anual de impuesto a
la Renta, formulario 22, Folio N° 227185242, AT 2012, declarando como base
imponible de su impuesto global complementario la suma de $30.584.322.-
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3°. –Que fue impugnada en mayo de 2012, que el 10.03.2015, mediante
Citación N° 122310514, se le citó por inconsistencias detectadas, solicitándole que
aportara una serie de antecedentes con el fin de subsanar las observaciones indicadas,
lo que no ocurrió.
4°. – Lo anterior motivó que el Servicio de Impuestos Internos, procediera a
emitir la Liquidación N° 215000000663, de fecha 25.06.2015, en razón de las
observaciones formuladas a su declaración de impuestos AT 2012.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución
30.04.2019, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo
que se encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante
Prueba documental. -
1.- Adjunto al reclamo: - copia simple de la Liquidación N°215000000663, de
fecha 25.06.2015, emitida por el SII; copia Pagos Provisionales puesto a disposición
de los Socias o comuneros de Stanke Profesionales Asociados Ltda.; Certificado sobre
Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagos por Sociedades
Anónimas, de fecha 01.04.2015, emitido por Banco Bice S.A.; Certificado Declaración
Jurada Internet, de fecha 06.2015, emitido por el SII; solicitud y comprobante de
Ingreso Petición Administrativa, denuncia no pago 10% retención Banco Bice; copia
legalizada de escritura pública de Constitución Sociedad de Responsabilidad Limitada
Stanke Profesionales Asociados Limitada, otorgado con fecha 14.07.1992, en la 19a
Notaría de don Víctor Manuel Correa Valenzuela, Repertorio N° 4.597; copia
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legalizada Diario Oficial de la República de Chile, de fecha 21.08.1992, en donde
aparece extracto de Constitución de la Sociedad Stanke Profesionales Asociados
Limitada; copia legalizada de Extracto de la Constitución de la Sociedad Stanke
Profesionales Asociados Limitada, de fecha 12.08.1992, del Conservador de Bienes
Raíces; copia simple de Liquidación N°215000000663, 25.06.2015, emitida por el SII;
copia de seguimiento en línea de Correos de Chile; sobre del SII, Operación Renta a
nombre de doña Maureen Grace Camp Lohr.
2.- En parte de prueba: La parte reclamante solo rindió prueba testimonial que
fue ofrecida mediante escrito de fecha 09.05.2019, audiencia que se llevó a cabo con
fecha 30.05.2019, que rola de fs. 119 a 121vta., en la que depone:
Don Héctor Enrique Lizama Medina, RUT N° 7.841.466-9, quien
legalmente juramentado declara respecto de los puntos N° 1 y 2, señala: Que su
profesión es contador auditor, trabaja en forma independiente desde hace 40 años y se
desempeña actualmente como contador externo.
Respecto del Punto 1, declara: Que al llegar las notificaciones del SII para
aclarar las observaciones A63 y G17, asistió en tiempo y forma a las oficinas del
Servicio a regularizar la situación.
Hace presente que en el sistema computacional del SII no estaban registradas
las retenciones de impuesto de Segunda Categoría de la sociedad de profesionales
Stanke Profesionales Asociados Limitada, dado que el Banco BICE, agente pagador y
retenedor de impuestos, no declaró ni pagó oportunamente las retenciones efectuadas
a la sociedad, quien tampoco informó al Servicio la Declaración Jurada 1879 que indica
las retenciones a nombre de la reclamante doña Maureen Grace Camp Lohr.
Agrega que en las reiteradas oportunidades que asistió al ente fiscalizador los
funcionarios no le aceptaban los medios de prueba que aportaba, entre otros, libros de
contabilidad en hojas timbradas, documentación de gastos, boletas de servicios
profesionales emitidas por la sociedad a nombre del Banco BICE, lo que obligó al
reclamante a presentar una acusación administrativa mediante el Formulario 2117 para
que el propio SII obligara al Banco BICE a regularizar el Formulario 1879 que informa
las retenciones, proceso administrativo tomó un tiempo más allá de lo prudente, por lo
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que la reclamante no pudo cumplir con lo solicitado, esto, en razón de que si las
retenciones no están informadas a nombre de la empresa, ésta no puede informar PPM
puestos a disposición de sus socios.
Sostiene que nunca hubo mala fe en no concurrir al SII a dar solución a la
Notificación de Fiscalización, es más, se llevaron siempre los Libros de Contabilidad
en hoja timbrada, Libro Diario, Libro Mayor, Balance General de Ocho columnas,
todos los comprobantes de gastos y otras informaciones adicionales que pidieron los
fiscalizadores que actuaban.
Toda la información contable fue procesada en tiempo y forma, de acuerdo con
las normas de contabilidad generalmente aceptadas y lo que indica el Código de
Comercio, el Código Tributario y la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Respecto del Punto 2, declara: Señala la normativa que rige la materia en
comento e indica que SII no ha demostrado que ha existido mala fe de parte de la
reclamante para no presentar la documentación contable requerida.
Agrega que fue el Servicio quien no recibió la prueba, lo que deja en la
indefensión a la contribuyente.
Indica que respecto de los PPM puestos a disposición, están demostrados en
Certificados que se adjuntan a la causa, como medio de prueba y la participación en las
utilidades de la sociedad está demostrada en los libros de contabilidad, Libro Diario,
Libro Mayor, Balance General de Ocho Columnas, y Cuadro de Repartición de
Utilidades y que concuerda, además, con lo acordado en la escritura social que, en una
cláusula especifica, dice que la utilidad se repartirá conforme al trabajo efectuado.
Que los documentos solicitados por el SII fueron: Certificado de participación
de utilidades, Certificado de PPM puesto a disposición, Certificado de participación en
Fondos Mutuos y Libros de Contabilidad los que en la práctica no pudieron ser
aportados porque el Banco BICE no tenía informado ante el SII el Formulario 1879 a
la fecha de la Citación, inconducente en ese momento dar cumplimiento por la
inexistencia de la información de retenciones de la sociedad Stanke Profesionales
Asociados Limitada en la base de datos del SII.
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Concluye indicando que dentro de los documentos solicitados por la Citación
se encontraba la escritura de sociedad de la Segunda categoría de las que participaba la
reclamante.
Del análisis de lo señalado, se concluye que la reclamante tuvo conocimiento
de las observaciones señaladas por el SII al igual que de la Citación y lo requerido en
dicho acto administrativo, señalando que concurrió en diversas oportunidades al
Servicio sin que le recibieran la documentación que detalla en sus declaraciones, y que
toda la situación se debió a la demora del Banco Bice en regularizar su obligación de
presentar su Formulario 1879; cabe señalar que los dichos son muy genéricos y en
algunos aspectos su testimonio corresponde a apreciaciones personales, por lo que el
testigo no aportó elementos de convicción al Tribunal, razón por la que la controversia
habrá de analizarse a la luz de la normativa pertinente y a las demás probanzas
aportadas al proceso.
Parte reclamada: Por escrito de 24.05.2019, A lo principal, acompaña
documentos, consistentes en: copia de Carta Aviso N°620124779, de fecha 17.12.2012,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos y copia de la Citación N° 122310514, de
fecha 26.02.2019, emitida por el SII.
SÉPTIMO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de
prueba referido a: “ Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan
procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de: Cartolas de movimientos de fondos mutuos; Certificados N° 18
sobre Pagos Provisionales Mensuales puestos a disposición de los socias o comuneros;
y, Escritura de sociedades de la Segunda Categoría en las que participa, De haber sido
requerida específica y determinadamente en la Citación N° 122310514, de 26.02.15, y
Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el
incumplimiento, en su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran”.
Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que
proceda la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los
siguientes requisitos:
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1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la Citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas;
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de
la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N° 122310514, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, de la cual se desprende:
1°. - Que los documentos requeridos al contribuyente fueron detallados de
manera precisa y pormenorizada, al solicitársele la documentación necesaria para
que acreditara cada una de las observaciones citadas y posteriormente liquidadas,
requiriendo específicamente, tal como consta en el apartado III. N° 1 de la referida
Citación, la siguiente documentación respecto del año tributario 2012:
1.- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
2.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente,
deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito.
3.- Cartolas de movimientos del Fondo Mutuo.
4.- Certificados N°18 sobre Pagos Provisionales Mensuales puestos a
disposición de los Socias o Comuneros.
5- Escrituras de Sociedades de la Segunda Categoría en las que participa.
Del análisis de la enumeración precedente se colige que se cumple a cabalidad
el primer requisito en comento en relación a los antecedentes requeridos, en cuanto
fueron solicitados determinada y específicamente por el SII a la reclamante,
especialmente los requeridos por los numerales 3, 4 y 5, consistentes en: Cartolas de
movimientos del Fondo Mutuo; Certificados N°.18 sobre Pagos Provisionales
Mensuales puestos a disposición de los Socios o Comuneros y Escrituras de Sociedades
de la Segunda Categoría en las que participa.
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2°.- Que los antecedentes solicitados guardan relación directa con las
operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las
partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la
vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas,
pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas
operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito
consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Para efectos de tener claridad si en la especie concurría alguna causa no
imputable a la reclamante por la cual no hubiera presentado los antecedentes
requeridos, en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este hecho como punto
controvertido, a fin de que éste tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las causas
por las cuales no presentó la totalidad de los documentos y antecedentes requeridos
en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, en el
término probatorio no se acompañó ningún documento o antecedente que acredite
la concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no presentación al SII de la
documentación y antecedentes requeridos en la etapa administrativa, por lo que
corresponde dejar establecido que el incumplimiento de la reclamante fue por causas
que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción de la norma.
Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió.
Lo anteriormente señalado lleva a concluir que se cumplen los requisitos
establecidos en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario para declarar la
inadmisibilidad probatoria; sin embargo, en la especie, no hay prueba aportada por
la reclamante ante esta sede jurisdiccional que desestimar. Asimismo, se deja
establecido que la documentación aportada junto al escrito de reclamo no fue
ratificada en el término probatorio, por lo que no procede que sea ponderada por el
Tribunal.
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OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Observaciones
A63 y G17 y, consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Liquidación N°
215000000663, de 25.06.15.”
a).- Cabe precisar, que las rentas que obtienen estas sociedades de profesionales
deben ser determinadas en base a contabilidad completa, donde se considerarán los
ingresos brutos efectivamente percibidos en retribución de sus servicios prestados,
menos los gastos pagados, reajustados de conformidad al IPC; estas sociedades se
encuentran obligadas a presentar una declaración anual de impuestos, sin embargo,
no tienen ninguna obligación tributaria que cumplir, por cuanto las rentas que
obtienen sólo se encuentran afectas al impuesto global complementario, siendo el
objetivo de su declaración es determinar e informar la base imponible del impuesto
global complementario que los socias deberán cumplir en sus declaraciones de
impuestos personales, en la proporción que les correspondan en las utilidades, según
el respectivo contrato social.
b). - Que establecido lo anterior, cabe recordar que la reclamante presentó su
Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 227185242, AT 2012,
reconociendo la suma de $30.584.322.-, en relación a su participación en la sociedad
Stanke Profesionales Limitada.
c). - Que la reclamante en su declaración de renta en el Cód (58) declaró los
créditos puestos a disposición por la sociedad ascendente a $2.398.570.-
d). - Conforme lo anterior, la revisión de la Declaración de la Renta se basó
justamente en las inconsistencias detectadas por el Servicio, respecto de lo declarado
por la reclamante y lo declarado por la sociedad Stanke Profesionales Asociados
Limitada, de la cual participa en calidad de socia.
e). - Que, nuestro sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la
autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de la verificación
y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los
impuestos a determinar y del pago de ellos.
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Es decir, es el contribuyente el obligado a declarar correctamente sus
impuestos y, en caso de existir alguna inconsistencia detectada por el Organismo
Fiscalizador, es él quien deberá rectificar, acreditar, ampliar o confirmar su declaración
de Impuesto observada de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código
Tributario.- “ El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior.”
De lo señalado se desprende que la primera acción, facultad o derecho que la
ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar
y verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los
plazos legales, facultades se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de
fecha 30 de septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. – “Corresponde
al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por
la ley a una autoridad diferente.”
Así las cosas, era obligación de la actora en sede administrativa desvirtuar
las observaciones del SII respecto de su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012,
lo que no ocurrió.
f). –. Que ante esta sede jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario - “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”.
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Es del caso dejar establecido que la reclamante reconoce el origen de las
observaciones del SII, al aceptar que las inconsistencias obedecieron a que uno de sus
clientes no cumplió con la obligación de declarar correctamente las retenciones de
aquella categoría, además de no haber acreditado haber intentado siquiera, solucionar
el tema en sede administrativa ni en esta etapa judicial.
Cabe hacer presente, que, analizada la prueba testimonial rendida por la
reclamante, está por sí sola es del todo insuficiente para desvirtuar las observaciones
del Servicio y, no habiendo aportado el actor otra prueba en la etapa procesal
correspondiente que corresponda ponderar, solo cabe concluir que la reclamante no ha
acreditado este punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su
respecto.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo resuelto en el considerando precedente, este
Tribunal estima pertinente referirse al acto reclamado, consistente en la Liquidación
N°215000000663, de fecha 25.06.2015, del que se desprende:
1°. - Que dicho acto administrativo fue precedido de la Citación N°122310514,
de fecha 26.02.2015, hecho pacífico de la causa.
2°. - Que el citado acto administrativo señala con claridad los motivos y
fundamentos que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas.
3°. - Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo, dado que en él se
realizó un análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del
documento acompañado por la propia reclamante, que rola de fojas 3 a 7 inclusive
(Liquidación N° 215000000663, de fecha 25.06.2015.
4°. – Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley
N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
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Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se
encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de
fondo, razones todas que permiten establecer que la liquidación reclamada se emitió de
conformidad a la ley y no adolece de vicios que autoricen restarle validez.
DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa
sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a
prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que
la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no
merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada
de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme lo concluido en el
motivo Séptimo.
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo a
Décimo.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°215000000663, de
25.06.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
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DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $500.000.-, por
concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos para
litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don
Eduardo Medina Cea, en representación de doña MAUREEN GRACE CAMP
LOHR, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001489-6-. / RIT N°: GR-17-00250-2015.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-09-23T13:28:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.