Texto de la sentencia
“BISBAL MALIG CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO
SUR”
RIT: GR-17-00254-2015
RUC: 15-9-0001568-K
Providencia, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de fecha 13.11.15, rolante de fs. 32 a 47, mediante el cual don JOSÉ
PABLO BISBAL MALIG, RUT N° 6.628.709-2, por si, giro: Servicios de Arquitectura y
técnico relacionado, domiciliado para estos efectos en calle Camilo Henríquez N° 3941,
comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la
Liquidación N° 216300000142, de fecha 24.06.15, relacionada con Justificación de
Inversiones – Impuesto Global Complementario, año tributario 2012, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente
por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, Director Regional Metropolitano Santiago Sur, según
Resolución SII. TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.15, ambos domiciliadas en calle
Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 31; documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 8,
Liquidación N° 216300000142 de 24.06.15; fs. 9, copia simple de Oficio 226-2014 de
09.12.14; fs. 10, copia simple respuesta a oficio del Primer TTA, de fecha 19.01.14; de fs.
11, copia simple respuesta a oficio N° 93/2014 de 15.05.14, del Primer TTA, de fecha
01.08.14; fs. 12, hoja en blanco con logo de Correos de Chile; fs. 13 a 14, documento
impreso desde la página de Correos de Chile, consulta estado de envío, N° de envío:
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7790076124917, el cual figura con fecha de entrega 19/06/2015; fs. 15 a 31, copia simple
de fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, 20.05.13, Juez
Subrogante Sr. Jaime Andrés González Orrico.
A fs. 32 a 47, escrito de reclamo.
A fs. 48 a 49, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado, su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 50 a 54, escrito de la reclamante: Reposición y recusación amistosa.
A fs. 55 a 56, escrito de la reclamada: Asume representación, acompaña
documento, solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 57 a 63, escrito de la reclamada evacuando el traslado y ofrece medios
de prueba.
A fs. 64, escrito de la reclamante: Se tenga por evacuado el traslado en
rebeldía.
A fs. 65 a 66, resolución del Tribunal: Declárase Inhabilitada y testimonio
de notificación.
A fs. 67 a 68, resolución del Tribunal: Asume y provee los escritos
anteriores y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 69 a 72, escrito de la reclamante: Se reciba la causa a prueba, ofrece
medios de prueba y se tenga presente.
A fs. 73 a 75, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior, recibe
la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante
de las notificaciones efectuadas.
A fs. 76 a 79, escrito de la reclamante: Nulidad, acompaña documento,
solicita cuaderno separado y se tenga presente.
A fs. 80 a 81, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior, da
traslado y correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 82 a 84, escrito de la reclamante: Reitera probanzas, se decrete exhibir
documentos, se oficie.
A fs. 85, escrito de la reclamante: Lista de testigos.
A fs. 86, escrito de la reclamante: Se rectifique auto de prueba.
A fs. 87, escrito de la reclamada: Evacúa Traslado.
A fs. 88 a 89, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores,
téngase por presentada lista de testigos, cíteseles, da traslado y testimonio de notificación.
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A fs. 90 a 91, resolución del Tribunal que provee escrito dando traslado y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 92 a 96, escrito de la reclamante: Interpone recurso de reposición y se
tenga presente.
A fs. 97 a 99, escrito de la reclamada: Evacúa traslado y acompaña
documentos y los documentos respectivos.
A fs. 100: escrito de la reclamante: Solicita ampliación del término
probatorio.
A fs. 101 a 104, resolución del Tribunal que provee escritos anteriores, no ha
lugar, téngase por evacuados los traslados y no ha lugar a incidente de nulidad, además de
su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 105 a 111, cartas enviadas por el Tribunal citando a testigos y
comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 112 a 113, resolución del Tribunal que provee escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 114 a 118, escrito de la reclamada acompañando documentos y los
documentos respectivos.
A fs. 119 a 120, resolución del Tribunal que previo a proveer ordena hacer
coincidir la suma con el cuerpo del escrito y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 121 a 122, Sobres devueltos por Chilexpress.
A fs. 123 a 124, resolución del Tribunal, a sus autos sobres devueltos y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 125, Sobre devuelto por Chilexpress.
A fs. 126, escrito de la reclamada: Cumple lo ordenado.
A fs. 127 a 128, resolución del Tribunal que provee escritos anteriores,
téngase por cumplido lo ordenado, téngase por acompañados y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 129 a 132, audiencia testimonial de fecha 17.03.16
A fs. 133 a 135, escrito de la reclamante: alega entorpecimiento, solicita
término probatorio especial y acompaña documentos y los documentos respectivos.
A fs. 136 a 138, escrito de la reclamante: se tenga presente, alega
entorpecimiento, solicita término probatorio especial, acompaña documento y el documento
respectivo.
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A fs. 139 a 143, escrito de la reclamante: promueve incidente de nulidad
procesal, se reciba a prueba incidente y solicita diligenciar la notificación.
A fs. 144 a 159, escrito de la reclamante: objeta documentos, se tenga por
evacuado en rebeldía el traslado, se tenga presente en subsidio de lo principal.
A fs. 160, Sobre devuelto por Chilexpress.
A fs. 161 a 194, escrito de la reclamante: formula observaciones a la prueba
rendida en autos, en subsidio de lo principal, se tenga presente y se tenga presente.
A fs. 195 a 196, resolución del Tribunal que previo a resolver ordena
certificar y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 197, certificado emitido por el Tribunal.
A fs. 198 a 200, resolución del Tribunal resolviendo escritos anteriores:
Téngase presente, ha lugar en parte, téngase por acompañado, no ha lugar por
extemporáneo, estése a lo resuelto y al mérito de autos entre otras y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 201 a 202, carta enviada por el Tribunal citando a testigo y
comprobante de la notificación efectuada.
A fs. 203 a 204, resolución de Tribunal: a los autos copia de citación y
comprobante de envío y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 205 a 209, escrito de la reclamante: se tenga presente y acompaña
documentos y los documentos respectivos.
A fs. 210, Sobre devuelto por Chilexpress.
A fs. 211 a 212, resolución de Tribunal: téngase presente lo que en derecho
corresponda, téngase por acompañados y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 213 a 216, audiencia testimonial de fecha 13.04.16 y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 217 a 218, resolución del Tribunal, autos para fallo y medidas para
mejor resolver y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 219 a 220, oficio N° 65-2016 de fecha 18.04.16, enviado al SII XVI
D.R.M. Santiago Sur y comprobante de la notificación efectuada.
A fs. 221 a 224, escrito de la reclamante: interpone recurso de reposición.
A fs. 225 a 237, escrito de la reclamada: se tenga presente y acompaña
documentos y los documentos respectivos.
A fs. 238 a 240, Respuesta a oficio 65-2016.
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A fs. 241 a 242, resolución del Tribunal proveyendo escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 243 a 247, oficio N° 75-2016 de fecha 29.04.16, enviado a Correos de
Chile y comprobante de la notificación efectuada.
A fs. 248 a 260, escrito de la reclamante: interpone recurso de reposición,
objeta documentos, solicita complemento y acompaña documentos y los documentos
respectivos.
A fs. 261 a 262, resolución del Tribunal resolviendo escritos anteriores: no
ha lugar, téngase presente lo que en derecho corresponda, no ha lugar, téngase por
acompañados y correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 263 a 271, escrito de la reclamante: se resuelva la incidencia o suceso
secundario que indica, con expresa condena en costa y acompaña documentos y los
documentos respectivos.
A fs. 272 a 273, resolución del Tribunal: Traslado, ofíciese, téngase por
acompañados y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 274 a 275, oficio N° 93-2016, de fecha 01.06.16. enviado a la
Tesorería Provincial de La Florida y comprobante de la notificación efectuada.
A fs. 275 a 276, escrito de la reclamada: evacua traslado y acompaña
documento y el documento respectivo.
A fs. 277 a 280, resolución del Tribunal y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 281 a 284, Respuesta a oficio N° 75-2016.
A fs. 285 a 292, escrito de la reclamante: interpone recurso de reposición, se
disponga investigación y certificación.
A fs. 293 a 294, Resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según indica la Liquidación N° 216300000142, de fecha
24.06.15, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario,
mediante Citación N° 122300780, de fecha 31.07.2014, notificada en el domicilio del
contribuyente, se le requirió acreditar lo siguiente:
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Codificación de
la Observación
Glosa
G11
El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en Línea 1,
código [600], correspondiente a créditos asociados a retiros, no
concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar
su procedencia (Observación G11).
G47
El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes
inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación
con las rentas declaradas (Observación G47).
Señala además, textualmente, que: “La observación (G47) indica: El origen de los
fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no
guarda(n) relación con las rentas declaradas", la naturaleza, cuantía y fecha de la
inversión(es), gasto(s) o el (los) desembolso(s) que se imputa(n) a Usted mediante este
acto, derivados del proceso de justificación de inversiones, se encuentran dispuesto en
Anexo el cual forma parte integrante de la presente liquidación.”
Al efecto el mencionado anexo, en relación a la observación G47, indica lo
siguiente:
“(G47) El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es),
gasto(s) o desembolso(s), la(s) cual(es) no guarda(n) relación con las rentas declaradas:
Inversión, gasto o desembolso en autos nuevos o usados realizadas por usted:
Detalle Patente Monto Inversión Fecha
INV. AUTOS USADOS. MARCA
volkswagen
cchz 87 $ 8.800.000 2011 12 21
Inversión en fondos mutuos 1894 realizadas por usted:
Detalle Rut
declarante
DJ
Monto Inversión Fecha
INVERSION EN FONDOS
MUTUOS (F1894)
96.767.630-6 $ 5.299 20 06 2011
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Compra de acciones realizadas por usted:
Detalle
Tipo de documento (factura, nota
de crédito, nota de débito)
Monto Inversión Fecha
COMPRA
ACCIONES
79532990-0
FACTURA NRO 415994 $ 1.321.600 25 10 2011
COMPRA
ACCIONES
79532990-0
FACTURA NRO 415994 $ 72.873.850 25 10 2011
A continuación la Liquidación N° 216300000142, de fecha 24.06.15, cita la
normativa aplicable señalando entre otros los artículos 21 y 200 del Código Tributario y 21,
70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que en razón de que la contribuyente
no dió respuesta a la citación y/o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar
la misma, cuyo resumen se muestra en seguida y cuyo detalle se puede apreciar de fojas 2
a 8 de autos:
Periodo
Tributario
Tipo de
Impuesto
Monto al
30/04/2012
Art. 53
Inc.1° C.T.
al 30-06-
2015
Intereses
Art. 53 Inc.
3° C.T. al
30-06-2015
Total al 30-
06-2015
2012
Impuesto Global
Complementario
$29.042.298 $ 3.102.212 $18.322.370 $50.466.880
SEGUNDO: Que, el contribuyente y siguiendo el mismo orden, en su reclamo, el
cual rola de fojas 32 a 47, expone lo siguiente:
En lo principal, opone excepción de prescripción, en contra de la liquidación y de
todos y cada uno de los rubros contenidos en ella, señalando, luego de citar una serie de
fallos, la supuesta falta de notificación válida de la Liquidación N° 216300000142 de
24.06.15, debido a que ésta no se habría notificado por carta certificada, sino por carta de
registro nacional, la que, a su juicio, no sería certificada según explica latamente y señala
que sólo habría tomado conocimiento con fecha 10/11/15.
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Señala que el cómputo del plazo de tres años que el SII tenía para liquidar (el año
tributario 2012) se inició a las 00:00 horas del día 03/05/2012 y feneció a las 24:00 horas
del 03/05/2015, e indica que si bien es cierto que, en el párrafo primero de la Liquidación
N° 216300000142, del 24/06/2015, se indica que, el SII, emitió la Citación N° 122300780,
del 31/07/2014, no es menos cierto que ésta, tampoco fue notificada, según ofrece acreditar.
En el primer Otrosí, en subsidio de lo principal, interpone reclamo, en un primer
ítem denominado “Argumentos y Alegatos Preliminares”, señala que se puede reclamar
en contra de la forma y/o el fondo de una liquidación, citando al efecto diversas Circulares
del SII, entre otras la Circular N°26 de 28/04/2008, la cual establece el: “Procedimiento
Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización”, de la cual transcribe la
parte que estima pertinente.
En un segundo ítem denominado “El reclamo en cuanto a la forma”, señala lo
siguiente:
Que con anterioridad a la fecha del reclamo no se ha verificado la notificación tácita
prevista en el inciso artículo 55° del Código de Procedimiento Civil, pues a su respecto -
con anterioridad- no se ha realizado gestión previa en juicio alguno, ni tampoco se ha dado
la notificación tácita contemplada en el artículo 47° de la Ley N° 19.880, porque tampoco
interpuso la reposición administrativa prevista en el artículo 123° bis, del Código
Tributario.
Señala que constituye otra circunstancia que faculta para reclamar en contra de la
forma de la liquidación, el hecho que no se haya notificado legalmente la Citación al
contribuyente, indicando que en este caso, dicho trámite era absolutamente obligatorio.
Señala que la liquidación no se basta a sí misma, pues omite los fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia, ya que la liquidación se deriva de un proceso de
"justificación de inversiones", en que cual no se dejó constancia de los elementos,
naturaleza, cuantía y fecha del desembolso que se imputa al contribuyente.
Indica que la liquidación formula cobros de períodos que se encuentran más allá de
los autorizados por los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio.
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Señala por último que todos estos alegatos sobre la forma, son de competencia del
Tribunal, habida consideración de que el procedimiento general de reclamaciones
corresponde a un juicio tributario contencioso-administrativo de plena jurisdicción.
En un tercer ítem denominado “En cuanto al fondo del reclamo”,
Señala textualmente que: “en este caso, el contribuyente, se encuentra
absolutamente impedido para interponer reclamo en contra del fondo de la Liquidación N°
216300000142, del 24/06/2015, precisamente porque en ella se omite indicar o dejar
constancia de los elementos, naturaleza, cuantía y fecha del desembolso que se imputa al
contribuyente, por lo cual la liquidación no se basta a sí misma, pues omite los
fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, ya que la liquidación se deriva de
un proceso de "justificación de inversiones". Y, como es sabido: ¡Nadie está obligado a lo
imposible!”
En el segundo Otrosí: Solicita notificación tácita en los siguiente términos: “que
en virtud de lo dispuesto en inciso final del artículo 124° del Código Tributario, tener en
consideración que el plazo de 90 días comienza a correr desde el hecho o acto en que esta
parte tomó conocimiento de la existencia de la Liquidación N° 216300000142, del
24/06/2015, que fue el día 10/11/2015, motivo por el cual, nos damos por notificados
tácitamente, en este acto o en subsidio con fecha 10/11/2015.”
En el tercer Otrosí Acompaña documentos fundantes, los cuales rolan de fojas 2
a 31 y en el Cuarto Otrosí, confiere patrocinio y poder.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado, que rola de fojas 57 a 63 y siguiendo el mismo orden, expone los argumentos que
justifican el rechazo del reclamo de la siguiente manera:
1.- En cuanto a la falta de notificación valida de la Liquidación.-
Señala que el artículo 11 del Código Tributario establece que "Toda notificación
que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada
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dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma
de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico".
Que así las cosas, en cumplimiento del mandato legal, el SII procedió a notificar,
por carta certificada, tanto la Citación como la Liquidación reclamada, hecho que ofrece
acreditar debidamente en el período procesal correspondiente.
Señala que si bien la reclamante expone que la carta recibida es una carta simple,
toda vez que consultado el sistema informático de seguimiento de cartas certificadas de
Correos de Chile, ingresando el número de folio inserto en el ángulo superior izquierdo de
la primera página de la liquidación, este arroja como información que se trata de una carta
remitida a la ciudad de La Calera, con fecha 19/06/2015, de modo que la misma no dice
relación con el contribuyente, indica que dicha situación que resulta concluyente para
afirmar la falta de notificación de los actos administrativos de que se trata.
Señala que en los hechos, y según ofrece acreditar, en los casos de citaciones y
liquidaciones emitidas centralizadamente, éstas son despachadas a Correos de Chile a
efecto que sean enviadas por correo certificado, de modo que tanto la Citación como la
Liquidación de autos se encuentran debidamente notificadas y por tanto producen los
efectos que la ley les atribuye.
2.- En cuanto a la prescripción de los períodos comprendidos en la Liquidación
reclamada.-
Al respecto, señala que es preciso tener presente lo expresado en el párrafo anterior,
en cuanto a que tanto la citación como la liquidación reclamada han sido debidamente
notificadas por el SII Servicio conforme lo establece la ley, toda vez que las cartas enviadas
de manera centralizada por este Servicio si tiene el carácter de carta certificada, de modo
que la notificación de ambos actos, citación y liquidación, es válida y como tal produce los
efectos descritos en la ley.
3.- En cuanto a la falta de fundamentación de la Liquidación reclamada.-
Señala que el acto reclamado consta de todos los elementos necesarios para su
validez, y en particular de aquellos necesarios para su acertada inteligencia.
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4.- En Cuanto al Fondo.-
Reitera lo expuesto en el numeral 3, en cuanto a que la liquidación reclamada se
encuentra debidamente fundamentada toda vez que en ella se incluye con detalle cuales son
las inversiones gastos o desembolsos cuyo origen de fondos se solicita justificar y los
montos de las mismas, indicándose además las diferencias en la base imponible
determinada y el monto del impuesto liquidado.
Indica que, así las cosas, y no existiendo reclamo en contra de dicha determinación,
el fondo de la liquidación no ha sido controvertido por la reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que de acuerdo a la información que manejaba el SII surgieron las siguientes
observaciones respecto la reclamante para el período tributario 2012:
Codificación de
la Observación
Glosa
G11
El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en Línea 1,
código [600], correspondiente a créditos asociados a retiros, no
concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar
su procedencia (Observación G11).
G47
El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes
inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación con
las rentas declaradas (Observación G47).
2) Que con fecha 24.06.2015, el SII emitió la Liquidación reclamada en autos, en
razón de que hasta dicha fecha, transcurrido el plazo legal, la reclamante no dio
respuesta a la Citación y/o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias detectadas por el SII.
3) Que la reclamante no controvierte el fondo, sino que opone excepción de
prescripción y dirige su reclamo en cuento a la forma ya que señala que, a su juicio,
es imposible defenderse en cuanto al fondo.
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QUINTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permitieron
determinar que la controversia de autos versaba sobre:
1. Efectividad de haberse notificado la Citación N°122300780 de 31.07.14, que
sirvió de antecedente a la Liquidación N° 216300000142 de 24.06.15. En la
afirmativa, forma, lugar y época en que se notificó dicha Citación.
2. Efectividad de haberse notificado la Liquidación N° 216300000142 de
24.06.15. En la afirmativa, forma, lugar y época en que se notificó dicha
Liquidación.
3. Acredítese el domicilio registrado por la reclamante ante el Servicio de
Impuestos Internos para efectos de notificaciones.
4. Prescripción
5. Que la liquidación no se basta a sí misma.
Hácese presente que mediante resolución de fecha 09.02.16, modificada por la
resolución de fecha 07.03.16, se recibió la causa a prueba sólo sobre los puntos 1 a 3, y que
no se incluyó en la citada resolución los puntos 4 y 5, por tratarse de cuestiones de derecho.
SEXTO: Que, los documentos y la prueba rendida por la reclamante está
conformada por los documentos acompañados de fs. 2 a 8, y reiterados en la oportunidad
procesal correspondiente, los cuales fueron individualizados en lo expositivo de la presente
sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Además declararon como testigos
doña Mónica del Carmen Riquelme berrocal y doña Paulina Patricia Álvarez Sanchez,
según consta en las respectivas actas las cuales rolan de fojas 129 a 132 y 213 a 216 de
autos respectivamente.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la prueba documental rendida por la reclamada está
conformada por los documentos acompañados a fojas 114 a 117 de autos los cuales
consisten en Certificaciones de Envío, emitidas por el propio SII y copia de la cartilla SIIC
(Sistema Integrado de Información del Contribuye).
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OCTAVO: Que, cabe recordar que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso
primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con
lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Asimismo conviene tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima…” “No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad.”
Sin embargo cabe hacer presente que según lo planteado por la reclamante en este
caso la discusión versa sólo sobre la forma ya que, a su juicio: “se encuentra absolutamente
impedido para interponer reclamo en contra del fondo de la Liquidación”.
NOVENO: Que, previo al análisis de los puntos controvertidos, cabe despejar y
precisar algunos conceptos para no caer en repeticiones innecesarias al analizar cada uno de
ellos.
En primer lugar cabe hacer presente que el vocablo notificación, deriva de la
expresión latina notum facere, que significa hacer conocida una cosa.
El profesor Mario Casarino Viterbo, en su Manual de Derecho Procesal, Tomo III,
sexta edición, página 106, señala que: “En sentido amplio, la notificación es el acto por el
cual el tribunal pone en conocimiento de una persona, sea o no parte en el proceso, una
resolución o una diligencia, con el objeto de dársela a conocer simplemente, de hacerla
comparecer en resguardo de sus intereses, o en hacerla comparecer a testificar, a confesar
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o a informar pericialmente, o, incluso, a fin de que ejecute o deje de ejecutar algo, bajo
apercibimiento legal.
En términos más restringidos, notificación es la actuación que tiene por objeto
poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial.”; conceptos que
este Tribunal comparte.
Que la normativa pertinente del Código Tributario establece en el caso de las
notificaciones que deba realizar el SII lo siguiente:
Art. 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente,
por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí
ser notificado por correo electrónico…
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por
el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera
persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal…
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del
funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al
Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres
meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres
días después de su envío.”
Mientras que en el caso de los TTA se establecen las siguientes reglas:
Artículo 131 bis.- Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero
se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet
del Tribunal.
Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse
efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no
invalidarán la notificación.
Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las
resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un
reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas
por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos
al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado
desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal.
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Cabe hacer presente que en aquellos casos en que la citación es un trámite
obligatorio para el SII, ésta debe efectuarse de acuerdo a lo prescrito en el artículo 11 del
código Tributario, anteriormente citado, es decir, personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene
otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo
electrónico.
Que de acuerdo a la ley los casos de citación como trámite obligatorio son: -
"cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados
por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio" (Art. 21 inciso
segundo); -"cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración, no la
hubiera presentado" (artículo 22); - el artículo 27 inciso 1° contempla diversos casos en
que es necesario prorratear el valor de los bienes raíces y muebles y en su inciso 2°
establece "cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear
diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una
contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan,
haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63; y el artículo 41E de la Ley
de Impuestos a la Renta, agregado por la Ley N° 20.630, de 2012, contempló un nuevo
caso de citación obligatoria, que es para la fiscalización de los precios de transferencia. A
su vez, el articulo décimo de la Ley N° 20.322, de 2009 señala "Declárase, interpretando
los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite
establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio".
Cabe hacer presente que si el SII no se encuentra dentro de los casos en que la
citación es un trámite obligatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 63 del Código Tributario, el efectuar o no dicha citación es una facultad del jefe de
la oficina respectiva quien podrá o no efectuarla, al respecto dicha norma dispone: “El Jefe
de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del
plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior.”
De acuerdo a lo dispuesto en la ley, sólo en aquellos casos en que el SII, deba
practicar una notificación, se hará personalmente, por cédula o por carta certificada o por
correo electrónico si el interesado lo ha solicitado, mientras que en aquellos casos en que el
SII, no deba, sino que pueda citar al contribuyente, cuando no está obligado a hacerlo,
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podría no hacerlo o hacerlo utilizando otros medios de notificación, tales como el envío de
una carta simple.
Despejado lo anterior y continuando con el análisis previo, cabe hacer presente que
a pesar de la extensa exposición que realiza la actora en su escrito de reclamo y que reitera
innumerables veces a lo largo de los autos, ésta no aporta ni acompaña una definición legal
de carta certificada, ni tampoco elabora un concepto que determine cuáles son sus
requisitos o características de acuerdo a la ley y sólo se limita a expresar sus opiniones
personales de lo que él entiende sería o no una carta certificada.
Que, a fin de resolver el conflicto, como en derecho corresponde, cabe efectuar
primeramente un análisis de lo que al respecto dispone la legislación aplicable para luego
resolver la controversia punto por punto.
Al respecto cabe hacer presente que según se puede apreciar de la página Web de
Correos de Chile, http://www.correos.cl/, en particular de:
http://www.correostransparente.cl/marco-normativo.html, el marco normativo que rige
dicha actividad y en particular a dicha Empresa es el siguiente:
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http://www.correos.cl/
http://www.correostransparente.cl/marco-normativo.html
De un análisis de dicha normativa se puede establecer lo siguiente:
En el Decreto N° 394, publicado el 14-02-1957, el cual Aprueba el Reglamento
para el Servicio de Correspondencia, en particular en los artículos 1°, 13 y 21, se
establece el ámbito de aplicación del mismo y se define que se entiende por Cartas y
Certificados respectivamente, señalando al efecto lo siguiente:
Reglamento para el Servicio de Correspondencia Clasificación:
ART. 1°.
Las disposiciones del presente Reglamento comprenden las cartas, fonopostal, las
tarjetas simples y con respuesta pagada, los impresos de toda naturaleza, los
papeles de negocios y las muestras de mercaderías, originarias o destinadas a
cualquiera parte de la República…”
Cartas
ART. 13.
Se entiende por carta todo objeto de correspondencia cerrado, cosido o
sellado de manera que no pueda se abierto sin la ruptura o desgarradura del
embalaje, o sin el empleo de instrumentos auxiliares, y de todos los envíos no
cerrados de correspondencia escrita que contengan comunicaciones sobre asuntos
de actualidad o personales y que no sean tarjetas postales.
Certificados
ART. 21.
1.- Los objetos de correspondencia designados en el artículo 1° podrán ser
expedidos en el carácter de certificados.
2.- Los objetos postales depositados en el Servicio como certificados estarán
sujetos al acondicionamiento que les corresponda de acuerdo con su clasificación.
3.- Los certificados deberán llevar, en el ángulo superior izquierdo del
sobrescrito o carátula, una etiqueta o un timbre "R", con la indicación del
nombre de la oficina de origen y el número de orden bajo el cual en envío haya
sido inscrito en el registro de esta oficina.
Tolerancias
4.- Los envíos bajo sobre con escotilla transparente se admitirán en las
siguientes condiciones…
Circulares bancarias y notificaciones judiciales
5.- Para la recomendación de las circulares bancarias, notificaciones
judiciales y demás que por mandato de la ley deban cursarse como certificados, se
exigirán la indicación del domicilio del destinatario en el cual haya que efectuar
la entrega, aun cuando éste fuere arrendatario de una casilla o clasificador…”
Que mediante el Decreto N° 5.037, publicado el 04.11.60, el cual fijó el texto
definitivo de la Ley Orgánica Del Servicio De Correos Y Telégrafos, se estableció en lo
pertinente que:
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“Artículo 1° El Servicio de Correos y Telégrafos dependerá del Ministerio del
Interior y estará encargado de:
a) La admisión, transporte y entrega de cartas, encomiendas y demás objetos
postales, y de la admisión, transmisión y entrega de despachos telegráficos,
pudiendo usar para transmitir éstos cualquier sistema de telecomunicaciones.
La denominación de objetos postales se aplica a las cartas y demás que fije el
Reglamento…”
“Artículo 2° El Estado ejercerá, por intermedio del Correo, el monopolio para la
admisión, transporte y entrega de los objetos de correspondencia. Se denominan
objetos de correspondencia, las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta
pagada, papeles de negocios, diarios e impresos de toda naturaleza, comprendidos
en ellos las impresiones en relieve para el uso de los ciegos, muestras de
mercaderías, pequeños paquetes hasta de un kilo y fono postales.”
Al referirse a la derogación de normas precedentes señala lo siguiente:
“Artículo 108° Derógase la ley N° 7,392, de 31 de Diciembre de 1942, y todas las
disposiciones legales y reglamentarias contrarias a las del presente decreto con
fuerza de ley o incompatibles con éstas.”
Por lo que las disposiciones legales y reglamentarias que no sean contrarias o
incompatibles a las de dicho decreto o mantienen su vigencia.
Y, se reiteraba, en el artículo 2 de su respectivo Reglamento, el cual se encuentra
contenido en el Decreto N° 748, publicado el 15.05.62, la definición de lo que se entiende
por carta, señalando al efecto lo siguiente:
Artículo 2°. Carta es todo objeto de correspondencia sellado, cosido o
cerrado, de manera que no pueda ser abierto sin la ruptura o desgarramiento del
embalaje, o sin el empleo de elementos auxiliares, y todos los envíos no cerrados de
correspondencia escrita que contengan comunicaciones sobre asuntos de
actualidad o personales y que no sean tarjetas postales.
Que, sin embargo, más tarde, mediante el Decreto N° 203, publicado el 10.12.80, el
cual Aprueba Política Nacional Postal, señala que el mismo será el marco de referencia y
guía para el desarrollo de estos servicios dentro del país y con el exterior. Señalando, un
cambio de criterio en relación al ejercicio monopólico y un estímulo a la participación del
sector privado, disponiendo, en lo pertinente, lo siguiente:
“Artículo 6º
a) El Estado es responsable de implementar un servicio de envío de
correspondencia dentro de todo el territorio nacional. No obstante, pueden existir
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otras entidades dedicadas a esta misma prestación a disposición de los usuarios,
con carácter de encargo, cuya modalidad y precios se regirán por acuerdo entre las
partes.
b) En lo que respecta a otras prestaciones postales, el Estado estimula la
participación del sector privado. Estas se regirán en cuanto a su modalidad y
precio por convenio entre las partes, sin responsabilidad del Estado.”
A lo anterior se suma luego la Ley N° 18.016, publicada el 05.08.81, la cual
Autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales relacionadas con prestaciones
telegráficas, y faculta al Presidente de la República para transformar el Servicio de Correos
y Telégrafos en una entidad de la naturaleza que indica, señalando en su artículo segundo
que:
“Artículo 2º Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de
180 días, contado desde la publicación de esta ley, ponga término a la existencia
legal del Servicio de Correos y Telégrafos, y cree en su reemplazo una empresa
autónoma del Estado, vinculada al Gobierno a través del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, para la atención del servicio de correos y otro
organismo, que tendrá la naturaleza jurídica de sociedad anónima, encargada del
servicio de telégrafos.”
En virtud de lo anterior, mediante el Decreto con Fuerza de Ley 10, publicado el
30.01.82, se crea la "Empresa de Correos de Chile", dispone la constitución de "Telex Chile
Comunicaciones Telegráficas S.A." y pone término a la existencia legal del Servicio de
Correos y Telégrafos a contar de la fecha que indica. Dicho decreto, en lo pertinente
dispone:
“Artículo 1° Créase una persona jurídica de derecho público que se denominará
"Empresa de Correos de Chile". La Empresa de Correos de Chile será un
organismo de administración autónoma del Estado, con patrimonio propio, que
estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Se regirá
por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y sus reglamentos y,
en lo no previsto en ellos, por la legislación común.”
“Artículo 26° La Empresa de Correos de Chile será la sucesora del actual Servicio
de Correos y Telégrafos en las materias relativas a la actividad postal, debiendo en
consecuencia entenderse referidas a ésta todas las menciones que las leyes u otras
normas vigentes hacen al Servicio de Correos y Telégrafos; como también de los
contratos y convenios que dicho Servicio haya suscrito en estas materias.”
De las normas precedentemente citadas se desprende inequívocamente que la Ley
no utiliza la clasificación que pretende la reclamante ni distingue respecto de diversos tipos
de cartas certificadas, cartas registro nacional u otras denominaciones, sino que la Ley
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define y sólo establece los requisitos mínimos que debe tener una carta para que tenga
el carácter de certificada.
De este modo los requisitos para estar en presencia de una carta certificada son: La
carta debe indicar el nombre de la oficina de origen, el número de orden, el domicilio del
destinatario y se debe dar cuenta de su entrega con indicación del destinatario.
Cabe recordar que de acuerdo a lo prescrito en las normas de interpretación de la
ley, artículos 19 y siguientes de Código Civil, aplicables en virtud del artículo 2 del Código
Tributario, y según lo dispuesto expresamente en el artículo 20 de aquel: “Las palabras de
la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas
materias, se les dará en éstas su significado legal.” Más aún, queda meridianamente claro
que si bien en algún momento Correos tuvo el monopolio de la actividad, en la actualidad
se permite que otras entidades cumplan dicha función. Todo lo anterior es perfectamente
concordante con el marco dado por la Constitución de 1980, la que en su artículo 19 N° 21
consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y la forma en que debe
operar el denominado Estado Empresario.
Debido a lo anterior sólo cabe rechazar las alegaciones de la reclamante
relacionadas con que: Correos de Chile es el único que puede notificar válidamente y que
un carta registro nacional o como sea que se le denomine, no sería una carta certificada, en
la medida que cumpla todos los requisitos que al efecto establece la ley.
DÉCIMO: Antes de proseguir con el análisis del asunto controvertido procede
dilucidar un tema anterior dado el modo en que el reclamante dedujo las acciones en su
escrito de reclamo. En efecto, en lo principal opone excepción de prescripción en contra de
la liquidación de autos respecto de todos y cada uno de los rubros contenidos en ella. El
fundamento de tal petición sería que ésta no se habría notificado por carta certificada sino
por un medio distinto del que la ley establece. A continuación realiza un lato desarrollo de
su tesis de por qué la carta registrada nacional, que fue supuestamente el medio empleado
para la notificación de la liquidación cuestionada, no es una carta certificada. Finalmente,
en su petitorio reitera nuevamente que se debe tener por interpuesta en tiempo y forma
excepción de prescripción solicitando que se anule la liquidación. Subsidiariamente, se
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deduce reclamo propiamente tal en contra de la liquidación por argumentos de forma
relativos a la falta de suficiencia del acto reclamado, por falta de notificación y por
encontrarse prescrita la acción de fiscalización del S.I.I. De este modo, podemos concluir
sin lugar a dudas que en un primer término se alega derechamente la prescripción de la
acción de fiscalización de cobro. No obstante, ello el fondo de la prescripción alegada
presupone que se declare con anterioridad la nulidad de la notificación. Esto se desprende
claramente de las alegaciones del reclamante en orden a que la notificación no fue válida
por no haberse hecho por el medio que la ley contempla para dicho fin. De este modo, la
primera cuestión que debió haberse alegado por el reclamante debió consistir precisamente
en solicitar a este Tribunal la anulación de la notificación respectiva y, una vez, anulada la
notificación, el Tribunal estaría en condiciones de analizar si la acción se encuentra
prescrita o no. De este modo, al haber alegado en primer lugar la prescripción sin haber
alegado previamente la nulidad de la notificación impide a este sentenciador poder acoger
dicha alegación puesto que implicaría dar por supuesto una nulidad que aún no ha sido
declarada, lo que llevaría a una decisión contradictoria, por lo que sólo procede rechazar la
alegación de prescripción deducida por el reclamante puesto que se ha cometido un error en
su forma de invocarla al no solicitar, primero, la invalidación del acto de la notificación y,
consecuencialmente, la prescripción. Esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que
la anulación propiamente tal del acto fue solicitada en subsidio de la petición principal.
Finalmente y a mayor abundamiento, el Tribunal no puede resolver y, eventualmente
acceder o denegar, a las peticiones del reclamante sino en el orden en que las formule en su
libelo.
Despejado, precisado y aclarado lo anterior corresponde resolver la controversia
punto por punto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir,
“Efectividad de haberse notificado la Citación N°122300780 de 31.07.14, que sirvió de
antecedente a la Liquidación N° 216300000142 de 24.06.15. En la afirmativa, forma, lugar
y época en que se notificó dicha Citación.”
Que por resolución de fecha 14.04.16, se dictó autos para fallo y se decretó como
medida para mejor resolver, a fin de agregar los documentos necesarios para esclarecer el
derecho de los litigantes, oficiar al SII para que acompañara el listado de correos
despachados dentro de los cuales figurara tanto el envío de la Citación como de la
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Liquidación materia de autos y cumplido lo anterior, oficiar a Correos de Chile a fin de que
certificara la entrega de dichas cartas.
Cabe hacer presente que no existen decisiones manifiestamente contradictorias,
como plantea la actora, en el actuar del Tribunal al negar lugar al oficio solicitado en los
términos propuestos por la reclamante, mediante los cuales solicitaba que un tercero ajeno
al juicio se pronunciara sobre una materia regulada en la ley, y el oficio finalmente
enviado por el Tribunal solicitándole a correos que informara sobre hechos relacionados
con los puntos de prueba.
A mayor abundamiento, lo que el Tribunal no podía dar lugar a que un tercero
señalara si la carta era o no certificada, por el contrario, correos si podía informar sobre los
hechos de la notificación, esto es, si se entregó la carta, en qué dirección y a quién.
En respuesta al Oficio 65-2016, enviado por el Tribunal con fecha 19.04.16, el SII
adjuntó mediante RES. DJU16.00 N°34 de 21.04.16, nóminas de envío a Correos de Chile,
de fechas 11.08.14 y 09.07.15, las cuales rolan de fojas 238 a 239, en las que figuran el
envío de Citación y Liquidación, respectivamente.
Con los antecedentes de dichas nominas se ofició a Correos de Chile, a través del
oficio N°75 de 2016, enviado con fecha 02.05.16 a fin de que informara la entrega de
dichas cartas, en los términos de los puntos de prueba respectivos.
Que con fecha 09.06.16, Correos de Chile contestó el oficio N°76-2016, adjuntando
la respuesta emitida por el Gerente de Calidad y Servicio al Cliente, de la mencionada
empresa, el cual en lo pertinente señala: “Debido a que el envío N° 9950971115801,
(correspondiente al envío de la Citación), fue admitido en el año 2014… ya no contamos
con los registros sistémicos para consultar la información solicitada, por lo que no
podemos dar respuesta a su requerimiento…”
Además cabe hacer presente, que en la nómina acompañada a fojas 238 de autos,
que corresponde a las Citaciones G47 AT 2012, con timbre de correos de fecha 11.08.14, la
dirección del reclamante, Jose Pablo Bisbal Malig, figura incorrectamente registrada, ya
que ella corresponde a “Camilo Henríquez 3941, comuna de Puente Alto” y no a “Camilo
Henrique z 391 5 ST B Puente Alto, como erróneamente se consigna en la referida nómina.
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Es pertinente recordar que, en aquellos casos en que el SII efectúa una citación por
carta certificada lo debe hacer cumpliendo todos los requisitos que al efecto establece la
ley, lo que, del mérito de autos, no consta que haya ocurrido en la especie.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al segundo punto de prueba, “Efectividad
de haberse notificado la Liquidación N° 216300000142 de 24.06.15. En la afirmativa,
forma, lugar y época en que se notificó dicha Liquidación.”
Que sobre este punto la reclamante acompaña a fs. 13 a 14, un documento impreso
desde la página de Correos de Chile, en el cual, a su juicio, se realiza una consulta de
estado de envío, de la carta que contiene la Liquidación, pero realiza dicha consulta con el
N°: 7790076124917, el cual obtiene erróneamente del ángulo superior izquierdo de la
primera página de la Liquidación, en circunstancias que dicho número, que se encuentra
precisamente bajo el código de barra, es el código de la actuación misma y no el
correspondiente a su número de envío, el cual se debe registrar en el sobre que al efecto
emite el Servicio de Impuestos Internos.
A mayor abundamiento es a todas luces evidente que el número ingresado por la
reclamante no corresponde al del envío de la carta que contiene la actuación materia del
presente juicio y que no tiene ninguna relación con el mismo, puesto que, al ingresar dicho
número en la página de correos, se describe un proceso de envío que es recibido con fecha
16.06.2015 y que es entregado con fecha 19.06.15, en circunstancias que la Liquidación
materia de autos recién fue emitida con fecha 24.06.15, por lo que atenta a la lógica y
carece de razonabilidad pretender que una liquidación se haya notificado erróneamente
antes de ser emitida.
Que, por otra parte, a fin de agregar los documentos necesarios para esclarecer el
derecho de los litigantes, por resolución de fecha 14.04.16, se decretó como medida para
mejor resolver, oficiar al SII para que acompañara el listado de correos despachados dentro
de los cuales figurara tanto el envío de la Citación como de la Liquidación materia de
autos y cumplido lo anterior, oficiar a Correos de Chile a fin de que informara la entrega de
dichas cartas.
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En respuesta al Oficio 65-2016, enviado por el Tribunal con fecha 19.04.16, el SII
adjuntó mediante RES. DJU16.00 N°34 de 21.04.16, nóminas de envío a Correos de Chile,
de fechas 11.08.14 y 09.07.15, en las que figuran el envío de Citación y Liquidación,
respectivamente.
Con los antecedentes de dichas nominas se ofició a Correos de Chile, a través del
oficio N°75 de 2016, enviado con fecha 02.05.16 a fin de que certificara la entrega de
dichas cartas, en los términos de los puntos de prueba respectivos.
Que con fecha 09.06.16, Correos de Chile contestó el oficio N°76-2016, adjuntando
la respuesta emitida por el Gerente de Calidad y Servicio al Cliente, de la mencionada
empresa, el cual en lo pertinente señala: “…en el caso del envío N° 7790077483723
(correspondiente al código de envío de la Liquidación), debemos informarle que se
encuentra entregado con fecha 20 de julio 2015, sin embargo, presenta como datos de
entrega nombre y cedula de identidad del cartero responsable de la distribución…”
Que cabe hacer presente que la Liquidación debió notificarse por carta certificada,
cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que se analizaron en los considerandos
precedentes, lo que, según lo señalado por la empresa de correos, no aconteció en la
especie, por lo que adoleciendo de vicios se procederá a declarar la nulidad de la
notificación.
DÉCIMO TERCERO: Respecto de la fecha en que debe entenderse el acto
reclamado notificado cabe hacer presente que tal como se definió anteriormente la
notificación de un acto, ya sea administrativo o judicial, tiene por objeto poner en
conocimiento al destinatario de dicho acto del mismo. En este sentido la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha admitido la notificación de actos
administrativos tributarios en fechas distintas a las que las presunciones legales imponían
siempre y cuando se acrediten en el proceso las circunstancias que impiden la aplicación de
dichas normas y que se acredite una fecha cierta por parte del contribuyente del
conocimiento del acto reclamado. En este caso, al haberse anulado la notificación
respectiva por adolecer de vicios, como ya se ha explicado en los considerandos
precedentes, corresponde determinar una fecha cierta en la cual el reclamante pueda ser
tenido como legalmente notificado del acto en cuestión. Respecto de esto, consta en autos
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las declaraciones de dos testigos, las cuales son contestes en sostener que el contribuyente
tomó conocimiento de la liquidación en octubre del año 2015. Cabe precisar que ninguna
de ellas es capaz de determinar con plena precisión qué día de octubre el reclamante tomó
conocimiento de la liquidación de marras. Por otra parte, el reclamante sostiene que debiera
ser tenido por notificado tácitamente con fecha 10.11.2015. Que respecto de estas
alegaciones no se ha aportado prueba alguna al proceso que permita concluir que con dicha
fecha el reclamante tomó conocimiento de la liquidación. No obstante ello, el único
antecedente concluyente que consta en el proceso es que el reclamante dedujo reclamo
con fecha 13.11.2015 y acompañó junto al reclamo copia de la liquidación de
24.06.2016. De este modo, es posible tener por notificado tácitamente al reclamante de
la liquidación de marras con fecha 13.11.2015 puesto que es la única fecha cierta que
consta a este sentenciador.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir,
“Acredítese el domicilio registrado por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos
para efectos de notificaciones.”
Que según lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Tributario “Para los efectos
de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.”
Que la parte reclamada aportó con fecha 07.03.16, copia impresa del SIIC (Sistema
integrado de Información del Contribuyente) del reclamante don José Bisbal Malig, la cual
rola de fojas 116 a 117 de autos, en la cual figura que el domicilio por el informado en su
declaración de inicio de actividades corresponde a Camilo Henríquez 3941, comuna de
Puente Alto.
Por su parte, los testigos de la reclamante están constestes en que el domicilio
registrado por la reclamante ante el SII para efectos de notificaciones corresponde
precisamente a Camilo Henríquez 3941, comuna de Puente Alto, señalando en el caso de la
testigo Paulina Álvarez Sanchez, textualmente que: “Siempre ha sido ese domicilio,
Camilo Henríquez 3941, comuna de Puente Alto, me consta porque llevo más de 10 años
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trabajando en esa dirección, toda la papelería y declaraciones, las hacemos con esa
dirección.”.
Cabe hacer presente que dicho domicilio es el que figura tanto en la Citación como
en la Liquidación, pero, de acuerdo a lo analizado en los considerandos precedentes, no
consta que se haya dado cumplimiento al resto de los requisitos para que la notificación por
carta certificada se entienda perfecta.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al cuarto punto controvertido, es decir: la
Prescripción:
Cabe recordar que al efecto el artículo 200 del Código Tributario, en lo pertinente
dispone:
Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración
del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la
misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones
pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
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Cabe hacer presente que la notificación de la citación, de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 63 y 200 inciso cuarto del Código Tributario produce el efecto de ampliar el
plazo de prescripción contemplado en el mismo artículo 200° inciso primero, en tres meses,
pero dado que ello no aconteció en la especie, según lo analizado en los considerandos
precedentes dicho plazo no se verá aumentado en dicho término.
Por otra parte dado que no consta la correcta notificación por carta certificada de la
Liquidación reclamada y habiéndose tenido por notificado con fecha 13.11.15, cabe hacer
presente que la notificación de la Liquidación produce el efecto de interrumpir la
prescripción según lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario.
Que, ahora bien, habiéndose rechazado de entrada la declaración de prescripción por
la forma errónea de haberse invocado corresponde a este sentenciador, y habiendo
invalidado la notificación de la liquidación de marras, pronunciarse de oficio de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario respecto de la anulación o
eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas
fuera de los plazos de prescripción.
En este orden de ideas, el acto reclamado es una liquidación del año tributario 2012,
correspondiente al año comercial 2011. Esta de acuerdo al artículo 200 prescribiría dentro
del plazo de 3 años contados desde que debió efectuarse el pago de los impuestos, esto es,
prescribiría el 30 de abril del 2015. Como consta que no se notificó legalmente la citación,
estando obligado a hacerlo, no existe la ampliación de tres meses que contempla el ya
citado artículo 200. Y siendo el acto reclamado de fecha 24 de junio de 2015, resulta
evidente que se encuentra fuera de los plazos de prescripción contemplados por la ley, por
lo que este sentenciador procederá a declarar de oficio la citada prescripción.
Que habría sido distinto si el SII hubiera declarado maliciosamente falsa la
declaración de impuestos de la reclamante por no contener la totalidad de los ingresos con
los cuales efectúo los gastos y desembolsos señalados por el Organismo Fiscalizador, en
cuyo caso habría operado la prescripción extraordinaria de seis años y aún en estarían
vigentes las facultades del Servicio para liquidar, pero ello no aconteció la especie.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en relación al quinto punto controvertido es decir: Que
la Liquidación no se basta a sí misma, pues a juicio de la reclamante, omite los
fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, cabe hacer presente en primer lugar
que, la Liquidación N° 216300000142, de fecha 24.06.15, la cual rola de fojas 2 a 8,
contiene un anexo, el cual forma parte integrante de la misma y que incluso fue
acompañado por la propia actora a su reclamo.
Que según consta en autos, a juicio de este sentenciador, la Liquidación, la cual rola
de fojas 2 a 8, consta de todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia,
señalando al efecto los antecedentes, el proceso llevado a cabo, las observaciones que se
realizaron a la declaración de renta del año tributario 2012, de la reclamante, los
fundamentos legales, el período tributario, el tipo de impuesto, el monto, los intereses
aplicables, el monto total liquidado y el detalle y análisis de la base imponible determinada
y el detalle de todos y cada uno de los desembolsos, gastos y/o inversiones cuyo origen de
los fondos con que éstos fueron realizados se solicitó al contribuyente.
A mayor abundamiento, basta transcribir parte de la mencionada liquidación para
hacer evidente lo anteriormente señalado, así por ejemplo, la Liquidación N°
216300000142, de fecha 24.06.15, comienza señalando la codificación de las observaciones
realizadas a la contribuyente, en éste caso la G11 y G47 y en seguida explica, a que se
refiere, por ejemplo, la observación G47, señalando al afecto:
“La observación (G47) indica: El origen de los fondos con que efectuó la(s)
siguiente(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación con las
rentas declaradas", la naturaleza, cuantía y fecha de la inversión(es), gasto(s) o el
(los) desembolso(s) que se imputa(n) a Usted mediante este acto, derivados del
proceso de justificación de inversiones, se encuentran dispuesto en Anexo el cual
forma parte integrante de la presente liquidación.”
Dicho anexo, en relación a lo anterior señala:
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(G47) El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es),
gasto(s) o desembolso(s), la(s) cual(es) no guarda(n) relación con las rentas
declaradas:
Inversión, gasto o desembolso en autos nuevos o usados realizadas por usted:
Detalle Patente Monto Inversión Fecha
INV. AUTOS USADOS.
MARCA VOLKSWAGEN
CCHZ 87 $ 8.800.000 2011 12 21
Inversión en fondos mutuos 1894 realizadas por usted:
Detalle Rut declarante
DJ
Monto Inversión Fecha
INVERSION EN FONDOS
MUTUOS (F1894)
96.767.630-6 $ 5.299 20 06 2011
Compra de acciones realizadas por usted:
Detalle
Tipo de documento (factura,
nota de crédito, nota de débito)
Monto
Inversión
Fecha
COMPRA
ACCIONES
79532990-0
FACTURA NRO 415994 $ 1.321.600 25 10 2011
COMPRA
ACCIONES
79532990-0
FACTURA NRO 415994 $ 72.873.850 25 10 2011
Así las cosas, resulta evidente la falta de fundamentos de la alegación formulada por
la reclamante, en cuanto a que la liquidación carecía de los fundamentos necesarios para su
acertada inteligencia, limitándose a señalar que a su juicio era imposible defenderse en
contra de ella y que “nadie está obligado al imposible”.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que según se ha establecido en los considerando
precedentes no constando en autos la notificación por carta certificada de la citación ni de
la liquidación reclamada y habiendo tenido por notificado al reclamante con fecha
13.11.2015 para todos los efectos legales.
Que, a juicio de este tribunal, corresponde rechazar la excepción de prescripción alegada
por haberse invocado en forma errada siendo contradictoria con la alegación contenida en
el reclamo, la que fue interpuesta en forma subsidiaria y no pudiéndose acceder a ella sin
declarar primero la anulación de la notificación.
Que respecto del reclamo propiamente tal se procederá a acceder a la anulación de
la notificación de la liquidación por los motivos señalados y se rechazarán el resto de las
alegaciones en la forma señalada en los considerandos anteriores.
Respecto de la prescripción, sin perjuicio del rechazo de la excepción formulada, y dado
que se ha accedido a la anulación de la notificación de la liquidación se procederá a
declararla DE OFICIO en los términos ya señalados en el considerando décimo quinto y de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 22, 63, 124, 125, 132, 136, 148,
200 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 20, 42, 52 y siguientes, 70 y
71, de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° y siguientes de la Ley N° 20.322; artículo
1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción invocada.
HA LUGAR al reclamo, ANÚLASE la notificación de la Liquidación N°
216300000142 de 24.06.2015.
DÉCLARASE DE OFICIO la prescripción de los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Daniel Donoso Andrade, en
representación de José Pablo Bisbal Malig y, mediante su publicación en el sitio de internet
del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001568-K / RIT: GR-17-00254-2015
Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez no inhabilitado del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-08-18T14:19:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.