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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00305-2015 · 5 de diciembre de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00305-2015
RUC
15-9-0001587-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MTA “TRANSPORTES PEDRO M. GALDAMES YAÑEZ E.I.R.L. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR” RUC: 15-9-0001587-6 RIT: GR-17-00305-2015 En Providencia, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de fecha 17.11.2015, de fojas 18 a 27, por el cual compareció don Mauricio Calvo Arellano, en representación de TRANSPORTES PEDRO M. GALDAMES YAÑEZ E.I.R.L., RUT 76.341.240-7, con domicilio en Los Duraznos N°078, comuna de La Pintana, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 801 a 836, de 29.07.2015, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR. Rolan en autos, A fojas 1 a 30, comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple de Liquidaciones N°s 801 a 836, de 29.07.2015, y su respectiva notificación; copia autorizada de Mandato Judicial Transporte Pedro Mauricio Galdames Yáñez EIRL a Matteucci Miranda Manuel Rodolfo y Otro; fotocopia simple de constitución de sociedad y de copia de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago; Reclamo Tributario a fojas 18 a 27, resolución que provee el reclamo y testimonio de su notificación. A fojas 31 a 34, fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1750/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 35 a 37, escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 38 a 56, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 57 a 60, fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1750/2015, de 30.10.2015; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 2 A fojas 61 a 63, escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 64 a 66, escrito de la parte reclamante señalando nuevo domicilio, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 67 a 68, Resolución del Tribunal dando curso progresivo a los autos y testimonio de su notificación. A fojas 69 a 74, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 75 a 79, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos; escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de Reposición; resolución que provee las presentaciones, falla el Recurso y testimonio de su notificación. A fojas 80 a 83, ítem de archivo no escaneable; escrito de la parte reclamada acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 84 a 107, certificación de Custodia 89-2019, por el señor Secretario del Tribunal; escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y poder; Acta de Audiencia de Percepción Documental donde se provee el escrito precedente; Acta de Audiencia de Prueba Testimonial; ítem de archivo no escaneable a fojas 92; escrito de la parte reclamante acompañando documentos; escrito de la parte reclamante solicitando oficios; ítem de archivo no escaneable a fojas 100; fotocopia simple de escrito solicitando copia de audio, presentado por la parte reclamada en el XV Juzgado de Garantía de Santiago y copia de la resolución que recayó en dicha presentación; fotocopia simple de escrito solicitando se certifique, presentado por la parte reclamada en el XV Juzgado de Garantía de Santiago y copia digital del Certificado extendido por Ministro de Fe; escrito de la parte reclamada acompañando documentos, resolución del Tribunal que provee los escritos precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 108 a 115, certificación de Custodia 112-2019, por el señor Secretario del Tribunal; Acta de Audiencia de Percepción Documental; escrito de la parte reclamante deduciendo Recurso de Reposición; resolución que provee la presentación, falla el Recurso y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 3 A fojas 116 a 118, escrito de la parte reclamada solicitando copia, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 119 a 120, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por escrito de fecha 17.11.2015, de fojas 18 a 27, compareció don Mauricio Calvo Arellano, en representación de TRANSPORTES PEDRO M. GALDAMES YAÑEZ E.I.R.L., RUT 76.341.240-7; quien dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 801 a 836, de 29.07.2015, por la suma de $1.084.266.313.-, cantidad que incluye reajustes, intereses y multas. Las referidas Liquidaciones determinaron textualmente, en el considerando “Antecedentes”: “(…), De acuerdo a lo expuesto y atendido a que usted no dio respuesta al requerimiento efectuado de conformidad al Artículo único de la ley N°18.320 y los antecedentes que emanan de sus propias declaraciones, se procedió a emitir la Citación N°264 del 21/10/2014, la que fue notificada el día 22/10/2014 por cédula dejada con persona adulta, (…), por los Conceptos, Partidas y Motivos siguientes: CONCEPTO A: Crédito fiscal y costos/gastos declarados, no documentados. (…) CONCEPTO B: Ingresos de Primera Categoría Subdeclarados. (…) CONCEPTO C: Gasto excesivo por Remuneraciones No Incluidas en Declaración Jurada. (…)”. SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a).- Que su representada fue objeto de un procedimiento de fiscalización iniciado por el Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, dentro del cual se observaron, principalmente, los siguientes conceptos: i) crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios y gastos no respaldados con documentos; ii) subdeclaración de impuesto a la renta de primera categoría; y, iii) una rebaja excesiva de gastos por remuneraciones, observaciones que se plasmaron en la Citación N°264, de 21.10.2014. b).- Que la Citación precedente fue respondida por la sociedad reclamante con fecha 22.12.2014, oportunidad en que se acompañaron facturas de compras, facturas de ventas, registros de compras y ventas y libros de contabilidad (diario, mayor, balance, etc.), todos ellos referidos a los períodos tributarios que eran materia de la fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 4 c).- Que, de la revisión de los antecedentes aportados, el SII concilió las observaciones relativas a la rebaja excesiva de gastos por remuneraciones y a la subdeclaración de ingresos afectos al impuesto de primera categoría, procediendo a liquidar diferencias de impuesto sólo por los siguientes hechos: i) rechazo de crédito fiscal IVA sustentado en facturas no fidedignas; ii) rechazo de crédito fiscal IVA por estar respaldado en facturas falsas; iii) rechazo de crédito fiscal sustentado en facturas sin respaldo; iv) rechazo de costos y gastos que tiene como respaldo las facturas calificadas de falsas y no fidedignas. d).- Que por los motivos mencionados, las liquidaciones reclamadas determinan diferencias de impuesto a las ventas y servicios por la suma de $370.498.111.-, para los períodos tributarios de impuesto a las ventas y servicios; y diferencias de impuesto a la renta por la cantidad de $165.969.909.-, para los AT 2012 y 2013. e).- Que uno de los fundamentos para dejar sin efecto las liquidaciones N°s 801, 802 y 803, referidas a los períodos tributarios de impuestos a las ventas y servicios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, y las liquidaciones N°s 805 a 807, referidas a los períodos tributariso de enero, febrero y marzo 2012, también en impuesto a las ventas y servicios, han sido notificadas fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, puesto que el plazo de prescripción de 6 años de este artículo se aplica en el caso que el contribuyente no haya presentado declaraciones o que éstas sean maliciosamente falsas, cuyo no es el caso, agregando que el dolo o malicia no se presume y, que en este caso, debe ser probado por el SII, tal como lo establece el propio Órgano fiscalizador del estado en la Circular N°73 de 11.10.2001. f).- Que es procedente el crédito fiscal declarado, puesto que afirma que las facturas objetadas por el organismo fiscalizador no tienen el carácter de no fidedignas ni de falsas; esto en concordancia con el artículo 23 N°5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dado que el rechazo del crédito fiscal impone una carga probatoria previa que es de exclusiva responsabilidad del SII, debiendo fundamentarse de acuerdo con la ley y las instrucciones del propio SII, de manera tal que en este caso correspondía que la liquidación contuviera una argumentación que calificara correctamente las facturas como “no fidedignas” y, en su caso, como “falsas”. g).- Finalmente, a fojas 26, solicita textualmente: “(…) tener por interpuesta reclamación en contra de las Liquidaciones N°s 801 a 836 de 29 de julio de 2015, emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, y de conformidad a los argumentos de hecho y derechos expuestos, dar lugar al reclamo en todas sus partes, ordenando dejar sin efecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 5 la Liquidación Reclamada, por no concurrir en este caso causales de rechazo del crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios, y encontrarse correctamente declarados y deducidos de los costos y gastos que constan en las facturas calificadas de falsas o de no fidedignas, todo ello, con costas”. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 38, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 801 a 836, de 29.07.2015, emitidas por la XVI DRM SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron: a).- La Notificación N°68200-3626/2, de 19.08.2014, por la que se requirió a la reclamante los períodos desde agosto 2011 a julio 2014, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento tributario del Impuesto a las Ventas y Servicios, todo ello en conformidad a la Ley N°18.320, pudiendo dar respuesta en un mes so pena de quedar excluido de la citada ley, requerimiento que no fue cumplido por la sociedad reclamante. b).- La Citación N° 264, de 21.10.2014, con tópicos separados de acuerdo a los AT observados, conforme se expone en el propio acto administrativo tributario: 1.- Año Tributario 2012: 2.- Año Tributario 2013: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 6 3.- Año Tributario 2014: c).- La respuesta a la Citación N° 264, presentada dentro del plazo legal prorrogado, con fecha 22.12.2014. d).- Las Liquidaciones N°s 801 a 836, de 29.07.2015, en virtud de la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la LIR, AT 2012 y AT 2013, plasmadas en el acto administrativo tributario, mediante el cual se obliga a pagar, la cantidad de $1.084.266.313.-, incluyendo reajustes, intereses y multas. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- Aplica el plazo extraordinario de prescripción. Advierte que con fecha 19.08.2014, el SII procedió a notificar a la sociedad reclamante conforme la Ley 18.320, requerimiento que tenía por objetivo examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el DL 825, de 1974, de los últimos 36 períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración. La reclamante, dentro del plazo conferido de 1 mes, conforme el artículo 63 del Código Tributario, no concurrió al Órgano fiscalizador a presentar los antecedentes requeridos, por lo que quedó excluido de los beneficios de la Ley 18.320. B.- No existe derecho a utilizar el crédito contenido en las facturas de la operación impugnada. Agrega que, revisados los antecedentes tributarios de la sociedad reclamante, se detectó el uso, registro y declaración de 76 facturas falsas, provenientes de dos supuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 7 proveedores, a saber: don Álvaro Velásquez Sierte, RUT 9.787.751-3, y Escobar Hermanos Limitada, RUT 88.556.200-0, motivo por el cual se le rechazó el crédito fiscal asociadas a ellas, puesto que no dio cumplimiento a los requisitos señalados en la norma de resguardo contenida en el numeral 5, del artículo 23, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. C. – El actuar del contribuyente causa efectos en el Impuesto a la Renta: Señala que las facturas calificadas como falsas y no fidedignas, tienen incidencia en el Impuesto a la renta, toda vez que durante los AT 2012 y 2013 la contribuyente reclamante rebajó de la base imponible de Primera Categoría, en los correspondientes F22, las señaladas facturas como gasto y como costo. En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente: “(…) tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 801 a la 836, de fecha 29 de Julio 2015, practicada a la contribuyente TRANSPORTES PEDRO M, GALDAMES YAÑEZ EIRL, RUT N° 76.341.240-7, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, dictada conforme a derecho, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costa”. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 38, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°s 801 a 836, de 29.07.2015. 2.- Que la contribuyente, TRANSPORTES PEDRO M. GALDAMES YAÑEZ E.I.R.L., RUT 76.341.240-7, ejerce como actividad o giro la de “Venta al por mayor de otros productos N.C.P.; Transporte de carga por carretera; Otras actividades empresariales N.C.P.”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios. 3.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió otro acto administrativo, el de Citación, la N° 264, de 21.10.2014. 4. Que hubo respuesta a la Citación precedente. 5.- Que de esa respuesta, el SII tuvo por conciliados los siguientes conceptos: B: “Ingresos de Primera Categoría Subdeclarados” y C: “Gastos excesivos por remuneraciones no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 8 incluidas en Declaración Jurada Formulario 1887 y/o 1812”, de manera tal que todo lo acogido a ese respecto no forma parte de la presente controversia. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de cuatro hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 31.05.2019. Por resolución de 13.06.2019, se falló el recurso de reposición deducido en contra de dicha interlocutoria, en que se solicitaba la eliminación del punto 4.-, habiéndose acogido íntegramente, con lo que dicha interlocutoria quedó en los términos señalados en la citada resolución de 13.06.2019, con tres hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber: 1.- Efectividad de concurrir los supuestos de hecho que permitan determinar que las Liquidaciones N° 801, 802, 803, 805, 806 y 807, de 29.07.15, se encuentran cubiertas por la prescripción extraordinaria que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el derecho al crédito fiscal IVA declarados por la reclamante en los períodos liquidados y que, consecuencialmente, permitan desvirtuar, en lo pertinente, el Concepto A).- de las Liquidaciones reclamadas. 3.- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, Concepto A).-, relativo al Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2012 y 2013. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 9 Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 24, en su parte pertinente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan”. Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 10 Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Artículo 200, en su parte pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquelllos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o el responsable del impuesto”. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 11 B.- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: Artículo 23, número 5: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: (…) 5. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale-vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 12 d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. (…)” C.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (…) Artículo 68, en su parte pertinente: “Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20, y en el artículo 22, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo 34 y en el N° 1 del artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos”. (…) D.- Código Civil: Artículo 44, inciso final: “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Artículo 707: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”. Artículo 1459: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás casos debe probarse”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 13 Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. E.- Legislación Específica: Ley 18.320: Artículo Único, numeral 3°: “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N°1, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro, cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N°1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”. Ley 19.880: Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. F.- Normativa administrativa: Circular N° 73, del SII, de 11.10.2001, “Imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos internos”, en su parte pertinente: (…) 3.6.- Plazo especial de prescripción respecto de impuestos no declarados o cuya declaración es maliciosamente falsa. De conformidad con el Código del ramo, el plazo de prescripción "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto". (Artículo 200º, inciso segundo). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 14 Según se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración existe, en ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio a liquidar, reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar del plazo general de tres años. Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no maliciosamente falsa, es una cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario que dicte sentencia de primera instancia, siempre que el contribuyente hubiere reclamado de la liquidación o giro del Impuesto. En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración. (…) 3.8.- Concepto de “maliciosamente falsa”. La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe. Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 - Abril 1997 - pág. 139). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 15 En relación con esta materia, se han generado dudas en las instancias operativas respecto de aquellos casos en que habiéndose establecido que las declaraciones de impuesto a la renta de primera categoría presentadas por una sociedad son maliciosamente falsas, debe adoptarse un criterio respecto de las declaraciones de los socios relativas al impuesto global complementario. Al respecto, esta Dirección estima que el hecho de determinarse que la declaración presentada por la sociedad es "maliciosamente falsa" por sí solo, no permite calificar de igual manera a las declaraciones presentadas por los socios. En efecto, para los fines de la ampliación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código respecto de éstos, deberá probarse más allá de toda duda razonable, el conocimiento que éstos tenían de que lo declarado personalmente por ellos era falso. A tal fin, podría hacerse valer como antecedente para demostrar dicho conocimiento la circunstancia que los socios hayan actuado personalmente en la preparación de la declaración de la sociedad o que, atendido el cargo que desempeñan en la misma no hayan podido sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en la declaración. En todo caso esta es una cuestión de hecho, que debe aparecer revestida de pruebas suficientes que lo demuestren en forma indubitable. Circular N° 93, del SII, de 19.12.2001, “Actualiza instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal”, en su parte pertinente: (…), cabe señalar que las disposiciones que reconocen el derecho a hacer uso del crédito fiscal, en cuanto lo refieren a los impuestos soportados por las adquisiciones efectuadas y los servicios utilizados, suponen la existencia real de la operación, esto es, contemplan la exigencia implícita de que las operaciones de que dan cuenta las facturas corresponden efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio. II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del No. 5, del artículo 23 del D. L. N° 825, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en: 1) Facturas no fidedignas; 2) Facturas falsas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 16 3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y 4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del I.V.A. En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos genéricos a “facturas irregulares”, pues tal denominación no se contempla en el artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825, de 1974. La instrucción que se imparte en el párrafo precedente, en orden a que debe indicarse en forma precisa y determinada la causal por la cual se impugna la factura, se aplicará a contar de la fecha de esta Circular, de modo que las liquidaciones ya efectuadas, en que se haya empleado la denominación de "facturas irregulares" para rechazar el crédito fiscal, no perderán su validez, siempre que se trate realmente de facturas que según estas instrucciones no dan derecho a dicho crédito. A este respecto, es conveniente analizar los términos y condiciones que la Ley contempla en las situaciones señaladas: 1.- Se entiende por “facturas no fidedignas” aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse: facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 17 Sobre el particular se instruye que cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones por las cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que se practique. A este respecto puede admitirse un ejemplo del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX, por considerarse que ésta no es fidedigna, circunstancia que aparece de manifiesto por cuanto su numeración y datación no guardan debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente." Se previene al efecto que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, no deberán dar curso a una citación o liquidación que no contenga el párrafo en que se fundamente el rechazo del crédito fiscal. 2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación . Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 18 Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario." Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio." Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla. 3.- No cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, significa omitir aquellos que se encuentran establecidos en los Artículos 54 del DL No. 825 y 69 del Reglamento contenido en el DS de Hacienda No. 55, de 1977, y otros establecidos o que establezca esta Dirección en uso de sus facultades legales. Los requisitos legales, reglamentarios o establecidos por el Servicio que deben cumplir las facturas son, por ejemplo, número, timbre, nombre completo del emisor, Rol Único Tributario del emisor, dirección del establecimiento, giro del negocio, fecha de emisión, nombre del comprador, Rol Único Tributario del comprador, dirección del comprador, detalle de la operación, recargo separado del impuesto, condiciones de la venta, dimensiones mínimas, color blanco del papel, fondo impreso, nombre del documento (factura), recuadro rojo, Unidad del Servicio en que debe efectuarse el timbraje, etc. Cabe tener presente al efecto que en la citación y liquidación que se practique, debe indicarse con exactitud el requisito que no cumple la factura que se objeta. A modo de ejemplo puede indicarse lo siguiente: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por carecer de fecha de emisión." Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 19 4.- Por último, no dan derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, sea por tratarse de personas que carecen de la calidad de vendedores habituales de bienes corporales muebles o inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, o del carácter de prestadores de servicios afectos al IVA, o bien, por no ser sujetos de las demás operaciones que constituyen hechos gravados con el tributo. En relación a esta materia es preciso señalar, que la circunstancia de que el contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de la calidad de contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante, circunstancia que el comprador no está en condiciones de verificar. Así mismo debe indicarse, que las circunstancias que el emisor de la factura no sea ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en éste, presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le quita su condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos el rechazo del crédito fiscal. 5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal. El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 20 Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que correspondan. III.- SITUACIONES QUE PERMITEN HACER USO DEL CREDITO FISCAL SUSTENTADO EN FACTURAS NO FIDEDIGNAS O FALSAS, QUE NO CUMPLAN LOS REQUISITOS LEGALES O REGLAMENTARIOS O QUE HAYAN SIDO OTORGADAS POR PERSONAS QUE RESULTEN NO SER CONTRIBUYENTES DEL IVA En conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, hay dos situaciones de excepción que permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la factura en que se sustenta adolezca de alguno de los defectos a que se refiere el inciso primero del N° 5 de la norma antes citada. Estas situaciones se producen: a) Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta, y En el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. (…)” SÉPTIMO: Que del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante rindió prueba documental, la que se tuvo por acompañada conforme consta en Certificación de Custodia N° 112-2019, a fojas 108. Con todo, junto con su escrito de reclamación, también acompañó documentos a fojas 2 a 17, los que se tuvieron por reiterados a fojas 106. En consecuencia, la prueba documental corresponde a la acompañada en la Custodia 112-2019, que consiste en: Un sobre de color café, tamaño oficio, conteniendo la siguiente documentación: 1) Oficio Ordinario N°1102, de 15.09.2015; 2) Fotocopia simple de Acta de entrega de documentación por Citación N°264 de 21.10.2014; 3) Set de 11 consultas de situación tributaria de terceros; 4) Set de 5 fotocopias simples de facturas de Transportes ventiqueros SpA, números 199, 204, 220, 221 y 228; 5) Set de 21 fotocopias simples de facturas de Comercial y servicio El tatio Limitada, números 15967, 16435, 16890, 17324, 17714, 18152, 18555, 18980, 19439, 19893, 20357, 20847, 21373, 22346, 22853, 23329, 23849, 24370, 24894, 25414 y 25992; 6) Set de 4 fotocopias simples de facturas de Mauricio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 21 Leiva Gutiérrez, números 356, 357, 359 y 443; 7) Fotocopia simple de factura N°96291 de Escobar Hermanos Limitada; 8) Fotocopia simple de factura N°31 de Elaboradora y exportadora El Amanecer Ltda.; 9) Set de 6 fotocopias simples de facturas de Oscar alejandro Jensen Reyes, números 2909, 2915, 2920, 2951, 2953 y 2965; 10) Set de 18 fotocopias simples por ambos lados, de facturas de Arturo Enrique Tapia Molina, números 1714, 1731, 1756, 1758, 1759, 1769, 1772, 1778, 1779, 1797, 1800, 1802, 1824, 1826, 1827, 1882, 1884 y 1886; 11) Set de 15 fotocopias simples por ambos lados, de facturas de Gónzález Romero Germán Andrés y Otro, números 412, 415, 417, 420, 421, 425, 432, 433, 440, 442, 448, 449, 451, 452, y 453; 12) Set de 11 fotocopias simples por ambos lados, de facturas de Transportes Mario Cubillos Alvarez E.I.R.L.; 13) Sobre blanco que contiene en su interior un disco compacto, objeto de Audiencia de percepción documental a fojas 109. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado, ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, particularmente prueba documental, testimonial, confesional, solicitud de oficios, exhibición de documentos e informe de peritos, de los cuales, en definitiva, presentó durante el término probatorio prueba testimonial y documental, esta última conforme certificación de Custodia N°89-2019 a fojas 84, la cual consiste en: 1) Fotocopia simple de querella por delitos tributarios, presentada en el XV Juzgado de Garantía de Santiago; 2) Fotocopia simple de Decreto de nombramiento N°1159, de 13.08.2015; 3) Copia simple de resolución de la señora Jueza de Garantía, doña María Angélica Rosen López, 14.08.2017; 4) Fotocopia simple de Índice de Cuaderno de pruebas, Tranasportes Pedro M. Galdames Yáñez, EIRL, RUT 76.341.240-7; 5) Fotocopia simple de Informe N°72/2, de 02.06.2017; 6) Sobre blanco que contiene en su interior un disco compacto, objeto de Audiencia de percepción documental a fojas 86-87. NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar la efectividad de concurrir los supuestos de hecho que permitan determinar que las Liquidaciones N° 801, 802, 803, 805, 806 y 807, de 29.07.15, se encuentran cubiertas por la prescripción extraordinaria que dispone el artículo 200 del Código Tributario; los antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el derecho al crédito fiscal IVA declarados por la reclamante en los períodos liquidados y que, consecuencialmente, permitan desvirtuar, en lo pertinente, el Concepto A).- de las Liquidaciones reclamadas y, finalmente, los antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, Concepto A).-, relativo al Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2012 y 2013, conforme lo señalado en la Liquidación impugnada, en el apartado Antecedentes, al siguiente tenor: “De la auditoría Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 22 realizada a la documentación por usted aportada como respuesta a la mencionada Citación, se detectaron las diferencias que serán detalladas de aquí en adelante y que sirven de base para el cálculo de los impuestos que se presentan en esta Liquidacion. CONCEPTO A: Crédito Fiscal y costos/gastos declarados, no documentados (…) CONCEPTO B: ngresos de Primera Categoría Subdeclarados (…) CONCEPTO C: Gasto excesivo por Remuneraciones No incluidas en Declaración Jurada Formulario 1887 y/o 1812”. (…) DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la sociedad contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de la Sociedad TRANSPORTES PEDRO M. GALDAMES YAÑEZ E.I.R.L. producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente de encontrarse en condiciones de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de liquidaciones, el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte. DÉCIMO CUARTO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la Liquidación, en la especie, la N° 264, de 21.10.2014, fueron requeridos los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones a las Declaraciones de Renta de los años tributarios 2012 a 2014. Al efecto, se puede señalar que: a).- Con fecha 19.08.2014 el Servicio de Impuestos Internos practicó a la sociedad reclamante la Notificación N°68200-3626/2, por la que se requirió los períodos agosto 2011 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 23 a julio 2014, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento tributario del Impuesto a las Ventas y Servicios, todo ello en conformidad a la Ley N°18.320, pudiendo dar respuesta en un mes, bajo apercibimiento de quedar excluido de la citada ley, requerimiento que no fue cumplido por la sociedad reclamante. b).- Los antecedentes solicitados en la Notificación precedente fueron los siguientes: Libro de compras y ventas; Facturas de proveedores; notas de débito y crédito recibidas; Facturas de compra recibidas; Declaraciones de Ingreso (DIN) cuando corresponda; Facturas de venta; Facturas exentas o no gravadas; Guías de despacho; Notas de débito y notas de crédito emitidas; Declaraciones mensuales de IVA, de los períodos tributarios mensuales que van de agosto 2011 a julio 2014; y las escrituras de constitución y modificaciones posteriores en original, con su extracto y protocolización respectivos. c).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en las declaraciones anuales de impuestos a la Renta AT 2011 a AT 2014, más la información que obra en poder del SII y la ausencia de los documentos requeridos, el Órgano Fiscalizador procedió a citar a la sociedad reclamante, por los tres conceptos ya singularizados en Motivo Primero de esta sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación N°264, este Tribunal estima procedente dejar establecido: a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: i) Que con fecha 22.12.2014, la sociedad contribuyente dio cumplimiento a lo solicitado, aportando antecedentes conforme los siguientes cuadros: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 24 ii) Que el Libro FUT presentado corresponde a un libro encuadernado de 24 folios, marca “El Arte”, que se encuentra autorizado por timbraje de fecha 15.04.2014, sin embargo, sus hojas se encuentran sin anotaciones registradas en ellas, a las que se adhieren mediante corchetes unos cuadros titulados “Libro FUT” de los años comerciales 2007 a 2013, impresos en hojas simples, sin ninguna validez legal para efectos de ser considerados parte de su contabilidad y, por tanto, no cumplen los requisitos mínimos para ser tratados como documentación fehaciente, al no estar registrados dirtectamente en los libros y ya que, al estar adheridos de esta forma, se podrían reemplazar fácilmente por otros registros distintos, no dando la seguridad a futuro de tratarse de los registros originales. iii) Que los antecedentes requeridos por el SII, más los solicitados en la Citación de cada partida, no fueron suficientes para acreditar las cuentas objetadas, por lo que se pidió expresamente a la sociedad reclamante que acreditara cada concepto, lo que fue cumplido sólo en parte, emitiéndose por tanto la Liquidación impugnada. b).- Que durante la etapa jurisdiccional consta en el proceso, ya sea en el reclamo como dentro del término probatorio, que la actora presentó documentos, conforme lo reseñado en el Motivo Séptimo de estos autos. c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que la notificación precedente a la Citación forma parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento: 1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 25 “(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 2 De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes. d).- Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que la documentación requerida mediante la Citación N° 264, de 21.10.2014, lo fue en la forma determinada y específica que dispone la norma del inciso 11 del citado artículo 132. e).- Es del caso hacer presente que a fojas 69 de autos, en la resolución que ordenó recibir la causa a prueba y fijó los puntos sobre los cuales debía recaer, se consideró como punto 4.- el siguiente: “Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 264, de 21.10.14, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran”; fue precisamente éste punto sobre el cual recayó el recurso de reposición, con apelación en subsidio, interpuesto por la reclamante de autos pidiendo su eliminación. Atendido a que dicho punto de prueba fue fijado en beneficio de la actora y que era esta misma quien solicitaba su exclusión, el Tribunal accedió a ello dejando establecido que se acogía sin perjuicio de lo que en definitiva se resolviese conforme a derecho y en mérito de los antecedentes del proceso, toda vez que por mandato legal éste debe pronunciarse al respecto en la sentencia. f).- Que de acuerdo a lo precedentemente señalado, este Tribunal deja establecido que en la Citación N° 264, de 21.10.2014, se solicitó al contribuyente lo siguiente: A.- Documentación y antecedentes: En la Citación se solicitó la presentación de los Libros Diario, Mayores, Balance General, determinación de Renta Líquida Imponible, Libro 2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 26 de Remuneraciones, Contratos de Trabajo, respaldo de pagos de cotizaciones, Libros de Retenciones, Boletas de Honorarios, Boletas de prestación de servicios de terceros y Declaraciones de Renta de los años tributarios 2012 a 2014, además del Libro FUT desde el inicio de actividades. También se indicó en la Citación que, para efectos de dar cumplimiento a lo solicitado, debía adjuntar a su respuesta los libros de contabilidad y demás auxiliares, así como la documentación de respaldo, que dieran cuenta de cada uno de sus asientos contables y declaraciones de impuestos, correspondientes a los períodos tributarios que van de octubre 2011 a julio 2014, ambos inclusive, incorporando la documentación que sirva para determinar el remanente de crédito fiscal proveniente de los períodos anteriores, en relación al Impuesto al Valor Agregado, y de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, en relación al Impuesto a la renta, según el detalle del siguiente cuadro: B.- Respuesta a la Citación: En dicho acto la sociedad reclamante acompañó documentación, la que se transcribe en el siguiente cuadro: 1) Tres archivadores con facturas de proveedores (compras) desde octubre a diciembre 2011. 2) Un archivador con facturas de ventas desde octubre a diciembre 2011. 3) Doce archivadores con facturas de proveedores (compras) desde enero a diciembre 2012. 4) Cuatro archivadores con facturas de ventas desde enero a diciembre 2012. 5) Doce archivadores con facturas de proveedores (compras) desde enero a diciembre 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 27 6) Cuatro archivadores con facturas de ventas desde enero a doiciembre 2013. 7) Siete archivadores con facturas de proveedores (compras) desde enero a julio 2014. 8) Dos archivadores con facturas de ventas desde enero a julio 2014. 9) Un archivador con libros foliados de compras de compras y ventas (folios N° 192 a 336), libro diario (folios N°101 a 154, 343 a 465), libro mayor (folios N°466 a 490, 493 a 496, 498 a 500, 748 a 833, 860 a 947), libro de retenciones de honorarios (folios N°337 a 341), libro de remuneraciones (folios N°717 a 733), libro de inventario y balance (folios N°834 a 838) y balance tributario (folios N°839 a 840), del año comercial 2012. 10) Un archivador con libros foliados de compras y ventas (folios N°501 a 623), libro diario (folio N°698 a 712), libro mayor (folios N°683 a 697), libro de retenciones de honorarios (folios N°713 a 716), libro de remuneraciones (folios N°734 a 747) y balance tributario (folios N°851 a 852), del año comercial 2013. 11) Un archivador con libros foliados de compras y ventas desde octubre a diciembre 2011 (folios N°155 a 191) y desde enero a julio 2014 (folios N°624 a 682). 12) Un libro FUT. C.- De lo anterior, se colige que: i) Procede declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de toda la documentación acompañada al proceso que no se encuentra detallada e individualizada en el cuadro de la letra B.- precedente. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal no considerará ni ponderará los antecedentes afectos a la inadmisibilidad probatoria que en este acto se declara. ii).- Se declara que este Tribunal deberá analizar y ponderar las probanzas aportadas en la respuesta a la Citación y que se individualizan en el cuadro de la letra B.- precedente. iii).- A modo de conclusión, en virtud del mandato contenido en el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario vigente a la fecha de los hechos, este Tribunal declara la inadmisibilidad probatoria de la documentación en la forma antes señalada, esto es, se declara ésta en forma parcial. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la resolución de 13.06.2019, relativo a la efectividad de concurrir los supuestos de hecho que permitan determinar que las Liquidaciones N° 801, 802, 803, 805, 806 y 807, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 28 29.07.15, se encuentran cubiertas por la prescripción extraordinaria que dispone el artículo 200 del Código Tributario, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Que consta en autos la Notificación a la sociedad reclamante, de parte del SII, con fecha 19.08.2014, en el marco de la Ley 18.320. Este requerimiento tenía por objetivo examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el DL 825 de 1974, de los últimos 36 períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, siendo los períodos tributarios mensuales solicitados desde agosto de 2011 a julio de 2014, donde la reclamante, dentro del plazo de un mes del artículo 63 del Código Tributario, debía presentar los antecedentes al Órgano Fiscalizador, bajo apercibimiento de quedar excluido de los beneficios de la Ley 18.320. b).- Que, en los hechos, la sociedad reclamante de autos, dentro del plazo señalado, no concurrió al Servicio de Impuestos Internos a presentar los antecedentes requeridos, motivo por el cual quedó excluido de los beneficios establecidos en la Ley 18.320 y se le aplicó lo mandatado en el numeral tercero de dicha ley. c).- Que en razón de que la sociedad reclamante se encontraba excluida de la Ley 18.320, el SII, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, procedió a citarla en conformidad al artículo 63 del Código Tributario. d).- Que, además, se le comunicó que, en materia de prescripción, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 200, incisos 2 y 4, del Código Tributario, en relación con el artículo 63, inciso final, del mismo cuerpo legal, en virtud de los cuales el SII se encuentra facultado para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a los que diere lugar, dentro del término de 6 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago puesto que, de la revisión de los antecedentes aportados y demás documentación sustentatoria, se ha determinado irregularidades que importan malicia en sus declaraciones de impuesto al valor agregado e impuesto a la renta, atendida la inclusión de facturas falsas, uso de crédito fiscal sustentado en facturas no fidedignas y en facturas sin respaldo documentario, todo con el objeto de pagar un impuesto menor al que se debía. e).- Que de las verificaciones efectuadas se obtuvo como resultado que los contribuyentes emisores desconocieron la totalidad de las operaciones de ventas y servicios detallados en ellas y, al ser contrastadas con los documentos efectivamente emitidos y declarados por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 29 contribuyentes emisores, se pudo constatar que fueron emitidas a otros contribuyentes, por montos, fecha y conceptos distintos a los que figuran en las facturas de proveedores registrados y declarados por la sociedad reclamante en sus F29 de los períodos respectivos incluidos en la Liquidación, todo lo cual permitió calificar de falsas 76 facturas de los proveedores Álvaro Velásquez Sierpe, RUT N°9.787.751-3, y las de Escobar Hermanos Limitada, RUT N°88.556.200-0, emitidas en los períodos tributarios noviembre 2012, enero a diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril y julio de 2014, aumentando con este actuar, de manera indebida, los créditos fiscales IVA que tenia derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía efectivamente enterar en arcas fiscales, generando un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta. f).- Que en virtud de los hechos narrados precedentemente, vinculados al incumplimiento de lo mandatado en la Ley 18.320, más los antecedentes tenidos a la vista por el Órgano Fiscalizador del Estado durante el proceso de auditoría, es posible concluir, de la misma manera que lo hizo el Servicio de Impuestos Internos, que las declaraciones presentadas por la contribuyente reclamante, “Transportes Pedro M. Galdames Yáñez EIRL”, eran maliciosamente falsas, de manera tal que, el plazo de prescripción que tenía el SII para liquidar el impuesto, revisar cualquier deficiencia en su Liquidación y girar los impuestos a que dieren lugar, se entendió ampliado a 6 años, por expreso mandato legal. g).- En relación a la alegación de la reclamante acerca de que el plazo de prescripción de seis años sólo es aplicable en caso de dolo y que la carga de la prueba sobre éste corresponde al SII, este Tribunal estima pertinente precisar que: g.1).- En aquellas situaciones que, detectadas por el SII infracciones a las normas tributarias que puedan importar la comisión de un delito tributario sancionadas con pena corporal, el Director de dicho organismo puede decidir, a su arbitrio según dispone la ley, deducir denuncia o querella en contra de los responsables o, perseguir la aplicación de las sanciones pecuniarias correspondientes conforme al Procedimiento General de Aplicación de Sanciones establecido en el artículo 161 del Código Tributario. g.2).- En la situación antes señalada, no cabe duda que se está en presencia de un asunto penal que se rige por las normas propias de esa rama del Derecho y, dado que las infracciones que se detecten tienen su origen en recopilación y cotejo de antecedentes realizado por el SII en virtud de sus facultades de fiscalización, es éste quien deberá acreditar la concurrencia del dolo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 30 g.3).- Lo antes consignado es una situación completamente distinta a la que ocurre en este proceso, dado que en parte alguna el SII se ampara en el dolo penal, sino que sus observaciones son de carácter civil, en la que se indica que la reclamante presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, esto es, que lo declarado en ellas no se ajusta a la verdad, conceptualización que así ha sido considerada tanto en la ley como en jurisprudencia casi uniforme de nuestros Tribunales Superiores de Justicia al respecto. g.4).- De lo establecido, sólo se puede concluir que incurre en error la reclamante en pretender que sea el Ente Fiscal quien pruebe el dolo, toda vez que la expresión “maliciosamente” consignada en las liquidaciones reclamadas no se refiere al dolo penal sino al dolo civil, para cuya prueba la norma aplicable sigue siendo el artículo 21 del Código Tributario, que la pone de cargo de quien intente desvirtuarla. g.5).- Así las cosas, era la reclamante la encargada de acreditar la veracidad y exactitud de sus declaraciones de impuestos, lo que no ocurrió, por lo que sus alegaciones al respecto deben ser desestimadas. h).- Que, a mayor abundamiento, las declaraciones de doña Karina Alejandra Espinoza Zúñiga, Contadora Auditora, Fiscalizadora a cargo de la revisión del caso de autos, confirman que, respecto a este punto de prueba, la sociedad reclamante no cumplió con las obligaciones establecidas en la ley. Al efecto, consultada si podía señalar que las facturas falsas detectadas correspondían al período de los últimos 36 meses previos a la Citación conforme la ley 18.320, ella depuso a fojas 89 de autos: “Sí corresponden. Al momento de la citación el contribuyente no había dado respuesta a la notificación, no se sabía si tenia facturas falsas, solamente se citó porque no concurrió a la notificación. Cuando dio respuesta a la Citación acompañó documentación y se hizo un cruce de información. Yo era la fiscalizadora a cargo de la revisión”. i).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este Primer punto de prueba y, por tanto, declarar que las Liquidaciones mencionadas se encuentran correctamente emitidas dentro del plazo de prescripción extraordinaria que contempla el artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la resolución de 12.06.2019, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el derecho al crédito fiscal IVA declarados por la reclamante en los períodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 31 liquidados y que, consecuencialmente, permitan desvirtuar, en lo pertinente, el Concepto A).- de las Liquidaciones reclamadas; se realiza el siguiente análisis: a).- Que consta en el proceso que revisados los antecedentes tributarios de la contribuyente, se detectó el uso, registro y declaración de 76 facturas falsas, provenientes de dos supuestos proveedores, a saber: Álvaro Velázquez Sierte y Escobar Hermanos Limitada, motivo por el cual se rechazó el crédito fiscal asociado a ellas, toda vez que la sociedad no logró acreditar con la documentación aportada, ese derecho al crédito fiscal amparado en las facturas falsas, o allanarse al cumplimiento a los requisitos señalados en la norma de resguardo contenida en el numeral 5, del artículo 23, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. b).- Que, a la luz de los antecedentes mencionados precedentemente, la reclamante no podia menos que saber que en su contabilidad se estaban registrando facturas falsas que disminuían el impuesto a pagar en materia de impuesto al valor agregado y su efecto en el impuesto a la renta. c).- En cuanto a la aplicación del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe precisar lo siguiente: c.1).- El señalado artículo 23 dispone que los contribuyentes de IVA tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, conforme las reglas que se indican en los numerales 1 a 4. Asimismo, en el numeral 5 se indican los casos de excepción en que no procederá ese derecho, para luego, en sus incisos 2° a 6°, establecer normas de contra excepción en que sí procederá el derecho al crédito fiscal contra el débito fiscal cuando concurran los presupuestos allí señalados. c.2).- Con lo anterior se tiene que: la norma general del artículo 23 en sus N°s. 1 a 4, es que los contribuyentes de IVA tienen derecho a impetrar su derecho al crédito fiscal contra el débito fiscal del mismo período tributario en los casos que se indica; la excepción está contenida en el inciso 1° del N° 5; y las contra excepciones están reguladas en los incisos 2° a 6° de dicho N° 5 del citado artículo 23, en cuyos casos se vuelve a la norma general. c.3).- Asimismo, es del caso consignar que, siendo la norma del artículo 23 N° 5, inciso 2°, una excepción a la regla general que está establecida en beneficio de todo contribuyente que, de buena fe en el transcurso de sus operaciones comerciales, se pueda ver sorprendido al recepcionar de sus proveedores documentación tributaria que adolezca Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 32 de irregularidades, de manera tal que, si toma los resguardos que dicha norma establece, no perderá su derecho a invocar el crédito fiscal involucrado en la documentación irregular recibida. c.4).- Lo anterior permite sostener que, siendo un beneficio establecido por el legislador para los contribuyentes señalados en el numeral anterior, éstos tienen la opción de acogerse o no a lo que dicha disposición legal establece, esto es, si reconocen o aceptan la irregularidad que el Ente fiscal les hace presente respecto de los documentos recibidos de sus proveedores, pero aducen y acreditan haber tomado los resguardos correspondientes ya indicados, conservan su derecho a impetrar el uso de los créditos fiscales contenidos en dicha documentación. Por el contrario, si no reconocen o aceptan que los documentos recibidos de sus proveedores contienen las irregularidades que se le den a conocer e insiste en que su documentación es correcta y no adolece de irregularidad alguna, como ocurre en la especie, pierden el derecho a ampararse en esta norma excepcional. c.5).- De lo precedentemente señalado sólo cabe concluir que a la reclamante de autos no le beneficia la norma excepcional del inciso 2° del N° 5 del artículo 23 de la Ley del IVA, por lo que rige a su respecto la norma general del citado artículo 23, esto es, que no tiene derecho a usar el crédito fiscal inserto en los documentos que adolecen de las irregularidades que la misma norma contempla. Asimismo, se deja establecido que la reclamante se encontraba en la situación de acreditar la efectividad de las operaciones amparadas en documentos que adolecen de irregularidades para acreditar su derecho al crédito fiscal invocado, ya no conforme al artículo 23 que le es inaplicable como se dijo, sino de acuerdo a la norma general del artículo 21 del Código Tributario, lo que no ocurrió. d).- Que, concluyendo, en cuanto a la prueba de que el IVA ha sido recargado y da derecho a crédito fiscal, ésta es de carga del contribuyente, por lo cual ésta es la que debe proporcionar al SII todos los elementos de prueba, como libros de contabilidad, documentos, declaraciones y otros, que sean necesarios para verificar la concurrencia de este requisito, lo que no fue cumplido por la reclamante en los presentes autos, motivo por el cual no se pudo establecer la improcedencia del crédito fiscal invocado. e).- Que, a mayor abundamiento, de la prueba testimonial respecto de este punto de prueba, se puede desprender el carácter de las facturas que incidan en la acreditación del crédito fiscal IVA declarado por la reclamante en losperíodos liquidados, puesto que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 33 1.- Doña Karina Alejandra Espinoza Zúñiga, Contador Pública y Auditora, declaró a fojas 89 vuelta, a propósito de las razones por las cuales se rechazó el crédito fiscal respecto de las partidas no conciliadas, que: “De la respuesta a la Citación se realizaron cruces de información, algunas de las respuestas no coincidían con los documentos y registros del contribuyente y tampoco acreditó el pago de estas facturas de acuerdo al artículo 23, N°5, de la Ley de IVA. Otros proveedores no dieron respuesta a los cruces de información y no se pudo determiner si eran fidedignos o no los documentos.” (…) 2.- En el mismo contexto incierto anterior, la testigo mencionada señala, declarando a fojas 90, que: “(…) adjuntaron sus facturas emitidas y libros de venta respectivos donde se detallaba que las facturas solicitadas fueron emitidas a otros contribuyentes y por otros montos y en otras fechas a las que hacía mención transportes Pedro Galdámes en sus libros de compra y facturas de respaldo”. f).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este Segundo punto de prueba. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del numeral 3) del punto de prueba fijado en la resolución de 13.06.2019, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, Concepto A).-, relativo al Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2012 y 2013, efectuaremos las siguientes observaciones: a).- Que las facturas calificadas como falsas y no fidedignas tienen incidencia en el Impuesto a la Renta, toda vez que durante los años tributarios 2012 y 2013, la contribuyente rebajó de la base imponible de Primera Categoría de la LIR, en los correspondientes F22, las señaladas facturas como gasto y/o costo, por lo que fueron rechazadas y liquidadas. b).- Que la reclamante señaló que demostraría cómo los costos, gastos y desembolsos que constan en las facturas objetadas por el SII son efectivos, se encuentran debidamente acreditados y han sido necesarios para producir la renta, señalando que no corresponde que ellos sean rechazados. c).- Que todo lo señalado precedentemente por la reclamante debió haberlo efectuado en sede administrativa, instancia en la cual debía aportar toda la documentación requerida durante el proceso de auditoría, bajo apercibimiento de aplicar lo establecido en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. A mayor abundamiento, es en esa etapa donde debía Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 34 acreditar la efectividad de los gastos, costos y demás requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no ocurrió. d).- Que por lo analizado anteriormente, y al haberse dejado establecido que no se acreditó la efectividad de las operaciones documentadas con documentos falsos y/o no fidedignos, la lógica conclusión es que ellos no pueden considerarse como gastos y/o costos conforme a la normativa del citado artículo 31, corresponde tener por no acreditado este Tercer punto de prueba. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo razonado en la letra f), del Motivo Décimo Quinto, más los antecedentes singularizados y revisados en el Motivo Séptimo, esta sentenciadora concluye que, entre lo solicitado en sede administrativa y lo acompañado en sede jurisdiccional, se pueden formular las siguientes observaciones: 1).- Que en la Citación N°264, de 21.10.2014, indica claramente el detalle de la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad reclamante. 2).- Que, en cuanto al concepto A (no conciliado), se puede sostener lo siguiente respecto de la documentación acompañada en sede jurisdiccional: i) En cuanto al Oficio Ordinario N°1102, de 15.09.2015, éste no fue solicitado en la Citación y no fue incluido en la respuesta a ella. ii) En cuanto a la Fotocopia simple de Acta de entrega de documentación por Citación N°264 de 21.10.2014, se deja constancia que ésta se trata de una mera fotocopia simple, no fue solicitada en la Citación y no fue incluida en la respuesta a ella. iii) En cuanto al Set de 11 consultas de situación tributaria de terceros, éste no fue solicitado en la Citación y no fue incluido en la respuesta a ella. iv) En cuanto al Set de 5 fotocopias simples de facturas de Transportes ventiqueros SpA, números 199, 204, 220, 221 y 228; éste se trata de meras fotocopias simples y en sede administrativa fue solicitado en original. v) En cuanto al Set de 21 fotocopias simples de facturas de Comercial y servicio El tatio Limitada, números 15967, 16435, 16890, 17324, 17714, 18152, 18555, 18980, 19439, 19893, 20357, 20847, 21373, 22346, 22853, 23329, 23849, 24370, 24894, 25414 y 25992; éste se trata de meras fotocopias simples y en sede administrativa fue solicitado en original. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 35 vi) En cuanto al Set de 4 fotocopias simples de facturas de Mauricio Leiva Gutiérrez, números 356, 357, 359 y 443; éste se trata de meras fotocopias simples y en sede administrativa fue solicitado en original. vii) En cuanto a la Fotocopia simple de factura N°96291 de Escobar Hermanos Limitada; ésta se trata de una mera fotocopia simple y en sede administrativa fue solicitada en original. viii) En cuanto a la Fotocopia simple de factura N°31 de Elaboradora y exportadora El Amanecer Ltda.; éste se trata de meras fotocopias simple y en sede administrativa fue solicitado en original. ix) En cuanto al Set de 6 fotocopias simples de facturas de Oscar alejandro Jensen Reyes, números 2909, 2915, 2920, 2951, 2953 y 2965; éste se trata de meras fotocopias simples y en sede administrativa fue solicitado en original. x) En cuanto al Set de 18 fotocopias simples por ambos lados, de facturas de Arturo Enrique Tapia Molina, números 1714, 1731, 1756, 1758, 1759, 1769, 1772, 1778, 1779, 1797, 1800, 1802, 1824, 1826, 1827, 1882, 1884 y 1886; éste se trata de meras fotocopias simples y en sede administrativa fue solicitado en original. xi) En cuanto al Set de 15 fotocopias simples por ambos lados, de facturas de Gónzález Romero Germán Andrés y Otro, números 412, 415, 417, 420, 421, 425, 432, 433, 440, 442, 448, 449, 451, 452, y 453; éste se trata de meras fotocopias simples y en sede administrativa fue solicitado en original. xii) En cuanto al Set de 11 fotocopias simples por ambos lados, de facturas de Transportes Mario Cubillos Alvarez E.I.R.L.; éste se trata de meras fotocopias simples y en sede administrativa fue solicitado en original. xiii) En cuanto al sobre blanco que contiene en su interior un disco compacto, objeto de Audiencia de percepción documental a fojas 109, este no fue solicitado en la Citación y tampoco se acompañó a sede administrativa en la respuesta a dicha Citación. VIGÉSIMO: Que, conforme todo lo anterior, la falta de probanzas idóneas de la reclamante en la etapa de fiscalización, no siendo la instancia jurisdiccional la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes aportados en esta sede, ni que se requiera a esta judicatura que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia y, en especial, considerando que las probanzas de esta causa, cuyo análisis Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 36 no implica auditoría en los términos que ésta está concebida, han permitido a esta sentenciadora concluir que dicha prueba resulta del todo insuficiente para acreditar las pretensiones de la reclamante, conforme al detalle de lo revisado y contenido en los motivos precedentes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que las Liquidaciones reclamadas deben ser íntegramente confirmadas por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: DECLÁRASE la inadmisibilidad probatoria parcial, conforme lo concluido en el motivo Décimo Quinto. NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 801 a 836, de 29.07.2015. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, a don Mauricio Calvo Arellano, en representación de TRANSPORTES PEDRO M. GALDAMES YAÑEZ E.I.R.L.; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 37 REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N° 15-9-0001587-6 / RIT: GR-17-00305-2015 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07912548-ee9a-42b8-b5da-cb62e9dc2567 Timbre Electrónico 2019-12-05T13:59:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.