Texto de la sentencia
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MTA
“TRANSPORTES PEDRO M. GALDAMES YAÑEZ E.I.R.L. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR”
RUC: 15-9-0001587-6
RIT: GR-17-00305-2015
En Providencia, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 17.11.2015, de fojas 18 a 27, por el cual compareció don Mauricio
Calvo Arellano, en representación de TRANSPORTES PEDRO M. GALDAMES YAÑEZ
E.I.R.L., RUT 76.341.240-7, con domicilio en Los Duraznos N°078, comuna de La Pintana,
ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 801 a 836, de 29.07.2015, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 30, comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple de
Liquidaciones N°s 801 a 836, de 29.07.2015, y su respectiva notificación; copia autorizada
de Mandato Judicial Transporte Pedro Mauricio Galdames Yáñez EIRL a Matteucci Miranda
Manuel Rodolfo y Otro; fotocopia simple de constitución de sociedad y de copia de inscripción
en el Registro de Comercio de Santiago; Reclamo Tributario a fojas 18 a 27, resolución que
provee el reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 31 a 34, fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1750/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 35 a 37, escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 38 a 56, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 57 a 60, fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1750/2015, de
30.10.2015; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
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A fojas 61 a 63, escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 64 a 66, escrito de la parte reclamante señalando nuevo domicilio, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 67 a 68, Resolución del Tribunal dando curso progresivo a los autos y
testimonio de su notificación.
A fojas 69 a 74, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de
su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 75 a 79, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos; escrito
de la parte reclamante interponiendo recurso de Reposición; resolución que provee las
presentaciones, falla el Recurso y testimonio de su notificación.
A fojas 80 a 83, ítem de archivo no escaneable; escrito de la parte reclamada
acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 84 a 107, certificación de Custodia 89-2019, por el señor Secretario del
Tribunal; escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y poder; Acta de Audiencia de
Percepción Documental donde se provee el escrito precedente; Acta de Audiencia de Prueba
Testimonial; ítem de archivo no escaneable a fojas 92; escrito de la parte reclamante
acompañando documentos; escrito de la parte reclamante solicitando oficios; ítem de archivo
no escaneable a fojas 100; fotocopia simple de escrito solicitando copia de audio, presentado
por la parte reclamada en el XV Juzgado de Garantía de Santiago y copia de la resolución
que recayó en dicha presentación; fotocopia simple de escrito solicitando se certifique,
presentado por la parte reclamada en el XV Juzgado de Garantía de Santiago y copia digital
del Certificado extendido por Ministro de Fe; escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, resolución del Tribunal que provee los escritos precedentes y testimonio de su
notificación.
A fojas 108 a 115, certificación de Custodia 112-2019, por el señor Secretario del
Tribunal; Acta de Audiencia de Percepción Documental; escrito de la parte reclamante
deduciendo Recurso de Reposición; resolución que provee la presentación, falla el Recurso
y testimonio de su notificación.
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A fojas 116 a 118, escrito de la parte reclamada solicitando copia, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 119 a 120, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 17.11.2015, de fojas 18 a 27, compareció don
Mauricio Calvo Arellano, en representación de TRANSPORTES PEDRO M. GALDAMES
YAÑEZ E.I.R.L., RUT 76.341.240-7; quien dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones
N°s 801 a 836, de 29.07.2015, por la suma de $1.084.266.313.-, cantidad que incluye
reajustes, intereses y multas. Las referidas Liquidaciones determinaron textualmente, en el
considerando “Antecedentes”: “(…), De acuerdo a lo expuesto y atendido a que usted no dio
respuesta al requerimiento efectuado de conformidad al Artículo único de la ley N°18.320 y
los antecedentes que emanan de sus propias declaraciones, se procedió a emitir la Citación
N°264 del 21/10/2014, la que fue notificada el día 22/10/2014 por cédula dejada con persona
adulta, (…), por los Conceptos, Partidas y Motivos siguientes: CONCEPTO A: Crédito fiscal
y costos/gastos declarados, no documentados. (…) CONCEPTO B: Ingresos de Primera
Categoría Subdeclarados. (…) CONCEPTO C: Gasto excesivo por Remuneraciones No
Incluidas en Declaración Jurada. (…)”.
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que su representada fue objeto de un procedimiento de fiscalización iniciado por el
Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, dentro del cual se observaron, principalmente, los siguientes
conceptos: i) crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios y gastos no respaldados con
documentos; ii) subdeclaración de impuesto a la renta de primera categoría; y, iii) una rebaja
excesiva de gastos por remuneraciones, observaciones que se plasmaron en la Citación
N°264, de 21.10.2014.
b).- Que la Citación precedente fue respondida por la sociedad reclamante con fecha
22.12.2014, oportunidad en que se acompañaron facturas de compras, facturas de ventas,
registros de compras y ventas y libros de contabilidad (diario, mayor, balance, etc.), todos
ellos referidos a los períodos tributarios que eran materia de la fiscalización.
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c).- Que, de la revisión de los antecedentes aportados, el SII concilió las observaciones
relativas a la rebaja excesiva de gastos por remuneraciones y a la subdeclaración de
ingresos afectos al impuesto de primera categoría, procediendo a liquidar diferencias de
impuesto sólo por los siguientes hechos: i) rechazo de crédito fiscal IVA sustentado en
facturas no fidedignas; ii) rechazo de crédito fiscal IVA por estar respaldado en facturas
falsas; iii) rechazo de crédito fiscal sustentado en facturas sin respaldo; iv) rechazo de costos
y gastos que tiene como respaldo las facturas calificadas de falsas y no fidedignas.
d).- Que por los motivos mencionados, las liquidaciones reclamadas determinan diferencias
de impuesto a las ventas y servicios por la suma de $370.498.111.-, para los períodos
tributarios de impuesto a las ventas y servicios; y diferencias de impuesto a la renta por la
cantidad de $165.969.909.-, para los AT 2012 y 2013.
e).- Que uno de los fundamentos para dejar sin efecto las liquidaciones N°s 801, 802 y 803,
referidas a los períodos tributarios de impuestos a las ventas y servicios de los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2011, y las liquidaciones N°s 805 a 807, referidas a los
períodos tributariso de enero, febrero y marzo 2012, también en impuesto a las ventas y
servicios, han sido notificadas fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200 del Código Tributario, puesto que el plazo de prescripción de 6 años de este artículo se
aplica en el caso que el contribuyente no haya presentado declaraciones o que éstas sean
maliciosamente falsas, cuyo no es el caso, agregando que el dolo o malicia no se presume
y, que en este caso, debe ser probado por el SII, tal como lo establece el propio Órgano
fiscalizador del estado en la Circular N°73 de 11.10.2001.
f).- Que es procedente el crédito fiscal declarado, puesto que afirma que las facturas
objetadas por el organismo fiscalizador no tienen el carácter de no fidedignas ni de falsas;
esto en concordancia con el artículo 23 N°5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, dado que el rechazo del crédito fiscal impone una carga probatoria previa que es
de exclusiva responsabilidad del SII, debiendo fundamentarse de acuerdo con la ley y las
instrucciones del propio SII, de manera tal que en este caso correspondía que la liquidación
contuviera una argumentación que calificara correctamente las facturas como “no fidedignas”
y, en su caso, como “falsas”.
g).- Finalmente, a fojas 26, solicita textualmente: “(…) tener por interpuesta reclamación en
contra de las Liquidaciones N°s 801 a 836 de 29 de julio de 2015, emitidas por la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, y de conformidad a los argumentos de hecho
y derechos expuestos, dar lugar al reclamo en todas sus partes, ordenando dejar sin efecto
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la Liquidación Reclamada, por no concurrir en este caso causales de rechazo del crédito
fiscal de impuesto a las ventas y servicios, y encontrarse correctamente declarados y
deducidos de los costos y gastos que constan en las facturas calificadas de falsas o de no
fidedignas, todo ello, con costas”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 38, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 801 a
836, de 29.07.2015, emitidas por la XVI DRM SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Notificación N°68200-3626/2, de 19.08.2014, por la que se requirió a la reclamante
los períodos desde agosto 2011 a julio 2014, con el objeto de verificar el correcto
cumplimiento tributario del Impuesto a las Ventas y Servicios, todo ello en conformidad a la
Ley N°18.320, pudiendo dar respuesta en un mes so pena de quedar excluido de la citada
ley, requerimiento que no fue cumplido por la sociedad reclamante.
b).- La Citación N° 264, de 21.10.2014, con tópicos separados de acuerdo a los AT
observados, conforme se expone en el propio acto administrativo tributario:
1.- Año Tributario 2012:
2.- Año Tributario 2013:
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3.- Año Tributario 2014:
c).- La respuesta a la Citación N° 264, presentada dentro del plazo legal prorrogado, con
fecha 22.12.2014.
d).- Las Liquidaciones N°s 801 a 836, de 29.07.2015, en virtud de la cual se determinaron
diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la LIR, AT 2012 y AT 2013,
plasmadas en el acto administrativo tributario, mediante el cual se obliga a pagar, la cantidad
de $1.084.266.313.-, incluyendo reajustes, intereses y multas.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Aplica el plazo extraordinario de prescripción.
Advierte que con fecha 19.08.2014, el SII procedió a notificar a la sociedad
reclamante conforme la Ley 18.320, requerimiento que tenía por objetivo examinar la
exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de
los impuestos contemplados en el DL 825, de 1974, de los últimos 36 períodos mensuales
por los cuales se presentó o debió presentarse declaración. La reclamante, dentro del plazo
conferido de 1 mes, conforme el artículo 63 del Código Tributario, no concurrió al Órgano
fiscalizador a presentar los antecedentes requeridos, por lo que quedó excluido de los
beneficios de la Ley 18.320.
B.- No existe derecho a utilizar el crédito contenido en las facturas de la
operación impugnada.
Agrega que, revisados los antecedentes tributarios de la sociedad reclamante, se
detectó el uso, registro y declaración de 76 facturas falsas, provenientes de dos supuestos
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proveedores, a saber: don Álvaro Velásquez Sierte, RUT 9.787.751-3, y Escobar Hermanos
Limitada, RUT 88.556.200-0, motivo por el cual se le rechazó el crédito fiscal asociadas a
ellas, puesto que no dio cumplimiento a los requisitos señalados en la norma de resguardo
contenida en el numeral 5, del artículo 23, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
C. – El actuar del contribuyente causa efectos en el Impuesto a la Renta:
Señala que las facturas calificadas como falsas y no fidedignas, tienen incidencia en
el Impuesto a la renta, toda vez que durante los AT 2012 y 2013 la contribuyente reclamante
rebajó de la base imponible de Primera Categoría, en los correspondientes F22, las
señaladas facturas como gasto y como costo.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente: “(…) tener por evacuado
el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 801
a la 836, de fecha 29 de Julio 2015, practicada a la contribuyente TRANSPORTES PEDRO
M, GALDAMES YAÑEZ EIRL, RUT N° 76.341.240-7, solicitando desde ya se confirme la
actuación reclamada, dictada conforme a derecho, desechando en consecuencia en todas
sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más
intereses y multas, con expresa condena en costa”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 38, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°s 801 a 836, de 29.07.2015.
2.- Que la contribuyente, TRANSPORTES PEDRO M. GALDAMES YAÑEZ E.I.R.L., RUT
76.341.240-7, ejerce como actividad o giro la de “Venta al por mayor de otros productos
N.C.P.; Transporte de carga por carretera; Otras actividades empresariales N.C.P.”, la que
se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas
y Servicios.
3.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió otro
acto administrativo, el de Citación, la N° 264, de 21.10.2014.
4. Que hubo respuesta a la Citación precedente.
5.- Que de esa respuesta, el SII tuvo por conciliados los siguientes conceptos: B: “Ingresos
de Primera Categoría Subdeclarados” y C: “Gastos excesivos por remuneraciones no
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incluidas en Declaración Jurada Formulario 1887 y/o 1812”, de manera tal que todo lo
acogido a ese respecto no forma parte de la presente controversia.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
cuatro hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 31.05.2019. Por resolución de 13.06.2019, se falló el recurso de reposición
deducido en contra de dicha interlocutoria, en que se solicitaba la eliminación del punto 4.-,
habiéndose acogido íntegramente, con lo que dicha interlocutoria quedó en los términos
señalados en la citada resolución de 13.06.2019, con tres hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos, a saber:
1.- Efectividad de concurrir los supuestos de hecho que permitan determinar que las
Liquidaciones N° 801, 802, 803, 805, 806 y 807, de 29.07.15, se encuentran cubiertas por la
prescripción extraordinaria que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el derecho al crédito fiscal IVA
declarados por la reclamante en los períodos liquidados y que, consecuencialmente,
permitan desvirtuar, en lo pertinente, el Concepto A).- de las Liquidaciones reclamadas.
3.- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las Liquidaciones
reclamadas, Concepto A).-, relativo al Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2012 y
2013.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
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Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24, en su parte pertinente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
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Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Artículo 200, en su parte pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago”
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquelllos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o el responsable del
impuesto”. (…)
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B.- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
Artículo 23, número 5: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
(…)
5. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale-vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado
en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista
o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
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d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos
así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
(…)”
C.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (…)
Artículo 68, en su parte pertinente: “Los contribuyentes no estarán obligados a llevar
contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20, y en el
artículo 22, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo
34 y en el N° 1 del artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales
que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar
un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos
provisionales en base a sus ingresos brutos”. (…)
D.- Código Civil:
Artículo 44, inciso final: “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la
persona o propiedad de otro”.
Artículo 707: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la
presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”.
Artículo 1459: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley.
En los demás casos debe probarse”.
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Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 18.320:
Artículo Único, numeral 3°: “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar
todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el
N°1, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias
por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme
a dicho número; en los casos de términos de giro, cuando se trate de establecer la exactitud
de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o
imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo
señalado en el N°1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en
dicho número”.
Ley 19.880:
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
F.- Normativa administrativa:
Circular N° 73, del SII, de 11.10.2001, “Imparte instrucciones relativas a la aplicación
de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio
de Impuestos internos”, en su parte pertinente:
(…) 3.6.- Plazo especial de prescripción respecto de impuestos no declarados o cuya
declaración es maliciosamente falsa. De conformidad con el Código del ramo, el plazo de
prescripción "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando
ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto". (Artículo 200º, inciso
segundo).
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Según se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración existe, en ciertos
casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio a liquidar, reliquidar o girar
estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar del plazo general de tres años.
Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es necesario
que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa.
Determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no maliciosamente
falsa, es una cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario que dicte sentencia de
primera instancia, siempre que el contribuyente hubiere reclamado de la liquidación o giro
del Impuesto.
En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las
liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los
antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de
malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.
(…) 3.8.- Concepto de “maliciosamente falsa”. La idea que una declaración de impuestos
sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido
o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la
declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además, se requiere que
esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante,
quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el
Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en
principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que
no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su
descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que
no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario.
(Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en
Boletín del Servicio Nº 521 - Abril 1997 - pág. 139).
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En relación con esta materia, se han generado dudas en las instancias operativas
respecto de aquellos casos en que habiéndose establecido que las declaraciones de
impuesto a la renta de primera categoría presentadas por una sociedad son maliciosamente
falsas, debe adoptarse un criterio respecto de las declaraciones de los socios relativas al
impuesto global complementario. Al respecto, esta Dirección estima que el hecho de
determinarse que la declaración presentada por la sociedad es "maliciosamente falsa"
por sí solo, no permite calificar de igual manera a las declaraciones presentadas por
los socios. En efecto, para los fines de la ampliación de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200° del Código respecto de éstos, deberá probarse más allá de
toda duda razonable, el conocimiento que éstos tenían de que lo declarado personalmente
por ellos era falso. A tal fin, podría hacerse valer como antecedente para demostrar dicho
conocimiento la circunstancia que los socios hayan actuado personalmente en la preparación
de la declaración de la sociedad o que, atendido el cargo que desempeñan en la misma no
hayan podido sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en la declaración. En todo
caso esta es una cuestión de hecho, que debe aparecer revestida de pruebas suficientes
que lo demuestren en forma indubitable.
Circular N° 93, del SII, de 19.12.2001, “Actualiza instrucciones sobre procedimientos
que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a
crédito fiscal”, en su parte pertinente:
(…), cabe señalar que las disposiciones que reconocen el derecho a hacer uso del
crédito fiscal, en cuanto lo refieren a los impuestos soportados por las adquisiciones
efectuadas y los servicios utilizados, suponen la existencia real de la operación, esto es,
contemplan la exigencia implícita de que las operaciones de que dan cuenta las facturas
corresponden efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio.
II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL
Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del No. 5, del artículo 23 del D. L. N°
825, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito
fiscal respecto a los impuestos recargados en:
1) Facturas no fidedignas;
2) Facturas falsas;
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3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y
4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes del I.V.A.
En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario
fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el
cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales
señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por las
cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con
los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no
ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos
genéricos a “facturas irregulares”, pues tal denominación no se contempla en el
artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825, de 1974.
La instrucción que se imparte en el párrafo precedente, en orden a que debe indicarse
en forma precisa y determinada la causal por la cual se impugna la factura, se aplicará a
contar de la fecha de esta Circular, de modo que las liquidaciones ya efectuadas, en que se
haya empleado la denominación de "facturas irregulares" para rechazar el crédito fiscal, no
perderán su validez, siempre que se trate realmente de facturas que según estas
instrucciones no dan derecho a dicho crédito.
A este respecto, es conveniente analizar los términos y condiciones que la Ley
contempla en las situaciones señaladas:
1.- Se entiende por “facturas no fidedignas” aquellas que, como su nombre lo indica,
no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir
con fundamento que no se ajustan a la verdad.
A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse: facturas cuya
numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del
contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto;
facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de
que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la
misma factura, etc.
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Sobre el particular se instruye que cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar
que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones por las cuales
se considera que dicho documento no es digno de fe, las que deben indicarse con precisión
en la citación y liquidación que se practique.
A este respecto puede admitirse un ejemplo del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito
fiscal de la factura XX, por considerarse que ésta no es fidedigna, circunstancia que aparece
de manifiesto por cuanto su numeración y datación no guardan debida correlatividad con el
resto de la facturación del contribuyente."
Se previene al efecto que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de
Fiscalización Regional, no deberán dar curso a una citación o liquidación que no contenga
el párrafo en que se fundamente el rechazo del crédito fiscal.
2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el
registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al
contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta,
de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros
antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación .
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Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben
fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario
consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por
ejemplo: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura
ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las
mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario."
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando corresponda,
una leyenda del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el
sello que detenta no es del Servicio."
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización
Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo
en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si
dicha mención no se contempla.
3.- No cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, significa omitir aquellos que
se encuentran establecidos en los Artículos 54 del DL No. 825 y 69 del Reglamento contenido
en el DS de Hacienda No. 55, de 1977, y otros establecidos o que establezca esta Dirección
en uso de sus facultades legales.
Los requisitos legales, reglamentarios o establecidos por el Servicio que deben cumplir
las facturas son, por ejemplo, número, timbre, nombre completo del emisor, Rol Único
Tributario del emisor, dirección del establecimiento, giro del negocio, fecha de emisión,
nombre del comprador, Rol Único Tributario del comprador, dirección del comprador, detalle
de la operación, recargo separado del impuesto, condiciones de la venta, dimensiones
mínimas, color blanco del papel, fondo impreso, nombre del documento (factura), recuadro
rojo, Unidad del Servicio en que debe efectuarse el timbraje, etc.
Cabe tener presente al efecto que en la citación y liquidación que se practique, debe
indicarse con exactitud el requisito que no cumple la factura que se objeta.
A modo de ejemplo puede indicarse lo siguiente: "Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por carecer de fecha de emisión."
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4.- Por último, no dan derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en
facturas otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, sea
por tratarse de personas que carecen de la calidad de vendedores habituales de bienes
corporales muebles o inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en
parte hayan sido construidos por un tercero para ella, o del carácter de prestadores de
servicios afectos al IVA, o bien, por no ser sujetos de las demás operaciones que constituyen
hechos gravados con el tributo.
En relación a esta materia es preciso señalar, que la circunstancia de que el
contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de la calidad de
contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante, circunstancia
que el comprador no está en condiciones de verificar.
Así mismo debe indicarse, que las circunstancias que el emisor de la factura no sea
ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en éste,
presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le
quita su condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos el
rechazo del crédito fiscal.
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es
indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el
crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se da la situación prevista
en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales,
investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo efecto deberá proceder a la
verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación, tales
como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de
facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables
(libros, documentación, inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías
de despacho que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en
bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc.
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Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra desvirtuar las
observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al Artículo 63 del
Código Tributario, para el cobro de las sumas que correspondan.
III.- SITUACIONES QUE PERMITEN HACER USO DEL CREDITO FISCAL SUSTENTADO
EN FACTURAS NO FIDEDIGNAS O FALSAS, QUE NO CUMPLAN LOS REQUISITOS
LEGALES O REGLAMENTARIOS O QUE HAYAN SIDO OTORGADAS POR PERSONAS
QUE RESULTEN NO SER CONTRIBUYENTES DEL IVA
En conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974,
hay dos situaciones de excepción que permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal,
no obstante que la factura en que se sustenta adolezca de alguno de los defectos a que se
refiere el inciso primero del N° 5 de la norma antes citada. Estas situaciones se producen:
a) Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de cuenta
corriente del comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la factura
y se ha anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el
número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta, y
En el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. (…)”
SÉPTIMO: Que del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante rindió prueba documental, la que se
tuvo por acompañada conforme consta en Certificación de Custodia N° 112-2019, a fojas
108. Con todo, junto con su escrito de reclamación, también acompañó documentos a fojas
2 a 17, los que se tuvieron por reiterados a fojas 106.
En consecuencia, la prueba documental corresponde a la acompañada en la
Custodia 112-2019, que consiste en: Un sobre de color café, tamaño oficio, conteniendo la
siguiente documentación: 1) Oficio Ordinario N°1102, de 15.09.2015; 2) Fotocopia simple de
Acta de entrega de documentación por Citación N°264 de 21.10.2014; 3) Set de 11 consultas
de situación tributaria de terceros; 4) Set de 5 fotocopias simples de facturas de Transportes
ventiqueros SpA, números 199, 204, 220, 221 y 228; 5) Set de 21 fotocopias simples de
facturas de Comercial y servicio El tatio Limitada, números 15967, 16435, 16890, 17324,
17714, 18152, 18555, 18980, 19439, 19893, 20357, 20847, 21373, 22346, 22853, 23329,
23849, 24370, 24894, 25414 y 25992; 6) Set de 4 fotocopias simples de facturas de Mauricio
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Leiva Gutiérrez, números 356, 357, 359 y 443; 7) Fotocopia simple de factura N°96291 de
Escobar Hermanos Limitada; 8) Fotocopia simple de factura N°31 de Elaboradora y
exportadora El Amanecer Ltda.; 9) Set de 6 fotocopias simples de facturas de Oscar
alejandro Jensen Reyes, números 2909, 2915, 2920, 2951, 2953 y 2965; 10) Set de 18
fotocopias simples por ambos lados, de facturas de Arturo Enrique Tapia Molina, números
1714, 1731, 1756, 1758, 1759, 1769, 1772, 1778, 1779, 1797, 1800, 1802, 1824, 1826, 1827,
1882, 1884 y 1886; 11) Set de 15 fotocopias simples por ambos lados, de facturas de
Gónzález Romero Germán Andrés y Otro, números 412, 415, 417, 420, 421, 425, 432, 433,
440, 442, 448, 449, 451, 452, y 453; 12) Set de 11 fotocopias simples por ambos lados, de
facturas de Transportes Mario Cubillos Alvarez E.I.R.L.; 13) Sobre blanco que contiene en
su interior un disco compacto, objeto de Audiencia de percepción documental a fojas 109.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, particularmente prueba documental,
testimonial, confesional, solicitud de oficios, exhibición de documentos e informe de peritos,
de los cuales, en definitiva, presentó durante el término probatorio prueba testimonial y
documental, esta última conforme certificación de Custodia N°89-2019 a fojas 84, la cual
consiste en: 1) Fotocopia simple de querella por delitos tributarios, presentada en el XV
Juzgado de Garantía de Santiago; 2) Fotocopia simple de Decreto de nombramiento N°1159,
de 13.08.2015; 3) Copia simple de resolución de la señora Jueza de Garantía, doña María
Angélica Rosen López, 14.08.2017; 4) Fotocopia simple de Índice de Cuaderno de pruebas,
Tranasportes Pedro M. Galdames Yáñez, EIRL, RUT 76.341.240-7; 5) Fotocopia simple de
Informe N°72/2, de 02.06.2017; 6) Sobre blanco que contiene en su interior un disco
compacto, objeto de Audiencia de percepción documental a fojas 86-87.
NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar la efectividad de concurrir los supuestos de hecho que permitan
determinar que las Liquidaciones N° 801, 802, 803, 805, 806 y 807, de 29.07.15, se
encuentran cubiertas por la prescripción extraordinaria que dispone el artículo 200 del
Código Tributario; los antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el derecho
al crédito fiscal IVA declarados por la reclamante en los períodos liquidados y que,
consecuencialmente, permitan desvirtuar, en lo pertinente, el Concepto A).- de las
Liquidaciones reclamadas y, finalmente, los antecedentes, hechos y circunstancias
que permitirían desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, Concepto A).-, relativo al
Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2012 y 2013, conforme lo señalado en la
Liquidación impugnada, en el apartado Antecedentes, al siguiente tenor: “De la auditoría
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realizada a la documentación por usted aportada como respuesta a la mencionada Citación,
se detectaron las diferencias que serán detalladas de aquí en adelante y que sirven de base
para el cálculo de los impuestos que se presentan en esta Liquidacion. CONCEPTO A:
Crédito Fiscal y costos/gastos declarados, no documentados (…) CONCEPTO B: ngresos
de Primera Categoría Subdeclarados (…) CONCEPTO C: Gasto excesivo por
Remuneraciones No incluidas en Declaración Jurada Formulario 1887 y/o 1812”. (…)
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
sociedad contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de la Sociedad
TRANSPORTES PEDRO M. GALDAMES YAÑEZ E.I.R.L. producir la correspondiente
prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba,
en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no
obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente de encontrarse en condiciones
de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de liquidaciones,
el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien,
habiendo sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación
no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo hecho por una causa que
no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal la obligación de pronunciarse al
respecto en el fallo que se dicte.
DÉCIMO CUARTO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la
Liquidación, en la especie, la N° 264, de 21.10.2014, fueron requeridos los antecedentes
necesarios para acreditar las observaciones a las Declaraciones de Renta de los años
tributarios 2012 a 2014. Al efecto, se puede señalar que:
a).- Con fecha 19.08.2014 el Servicio de Impuestos Internos practicó a la sociedad
reclamante la Notificación N°68200-3626/2, por la que se requirió los períodos agosto 2011
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a julio 2014, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento tributario del Impuesto a las
Ventas y Servicios, todo ello en conformidad a la Ley N°18.320, pudiendo dar respuesta en
un mes, bajo apercibimiento de quedar excluido de la citada ley, requerimiento que no fue
cumplido por la sociedad reclamante.
b).- Los antecedentes solicitados en la Notificación precedente fueron los siguientes: Libro
de compras y ventas; Facturas de proveedores; notas de débito y crédito recibidas; Facturas
de compra recibidas; Declaraciones de Ingreso (DIN) cuando corresponda; Facturas de
venta; Facturas exentas o no gravadas; Guías de despacho; Notas de débito y notas de
crédito emitidas; Declaraciones mensuales de IVA, de los períodos tributarios mensuales
que van de agosto 2011 a julio 2014; y las escrituras de constitución y modificaciones
posteriores en original, con su extracto y protocolización respectivos.
c).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en las declaraciones
anuales de impuestos a la Renta AT 2011 a AT 2014, más la información que obra en poder
del SII y la ausencia de los documentos requeridos, el Órgano Fiscalizador procedió a citar
a la sociedad reclamante, por los tres conceptos ya singularizados en Motivo Primero de
esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación
N°264, este Tribunal estima procedente dejar establecido:
a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso:
i) Que con fecha 22.12.2014, la sociedad contribuyente dio cumplimiento a lo
solicitado, aportando antecedentes conforme los siguientes cuadros:
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ii) Que el Libro FUT presentado corresponde a un libro encuadernado de 24 folios,
marca “El Arte”, que se encuentra autorizado por timbraje de fecha 15.04.2014, sin embargo,
sus hojas se encuentran sin anotaciones registradas en ellas, a las que se adhieren mediante
corchetes unos cuadros titulados “Libro FUT” de los años comerciales 2007 a 2013, impresos
en hojas simples, sin ninguna validez legal para efectos de ser considerados parte de su
contabilidad y, por tanto, no cumplen los requisitos mínimos para ser tratados como
documentación fehaciente, al no estar registrados dirtectamente en los libros y ya que, al
estar adheridos de esta forma, se podrían reemplazar fácilmente por otros registros distintos,
no dando la seguridad a futuro de tratarse de los registros originales.
iii) Que los antecedentes requeridos por el SII, más los solicitados en la Citación de
cada partida, no fueron suficientes para acreditar las cuentas objetadas, por lo que se pidió
expresamente a la sociedad reclamante que acreditara cada concepto, lo que fue cumplido
sólo en parte, emitiéndose por tanto la Liquidación impugnada.
b).- Que durante la etapa jurisdiccional consta en el proceso, ya sea en el reclamo como
dentro del término probatorio, que la actora presentó documentos, conforme lo reseñado en
el Motivo Séptimo de estos autos.
c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que
la notificación precedente a la Citación forma parte de lo que en doctrina tributaria y
administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante
el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer
facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce
efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la
doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto
requerimiento:
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
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“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni
por las partes, ni por sus representantes.
d).- Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el inciso 12
del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que la documentación
requerida mediante la Citación N° 264, de 21.10.2014, lo fue en la forma determinada y
específica que dispone la norma del inciso 11 del citado artículo 132.
e).- Es del caso hacer presente que a fojas 69 de autos, en la resolución que ordenó recibir
la causa a prueba y fijó los puntos sobre los cuales debía recaer, se consideró como punto
4.- el siguiente: “Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente
en la Citación N° 264, de 21.10.14, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea
imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y
circunstancias que lo configuran”; fue precisamente éste punto sobre el cual recayó el
recurso de reposición, con apelación en subsidio, interpuesto por la reclamante de autos
pidiendo su eliminación. Atendido a que dicho punto de prueba fue fijado en beneficio de la
actora y que era esta misma quien solicitaba su exclusión, el Tribunal accedió a ello dejando
establecido que se acogía sin perjuicio de lo que en definitiva se resolviese conforme a
derecho y en mérito de los antecedentes del proceso, toda vez que por mandato legal éste
debe pronunciarse al respecto en la sentencia.
f).- Que de acuerdo a lo precedentemente señalado, este Tribunal deja establecido que en
la Citación N° 264, de 21.10.2014, se solicitó al contribuyente lo siguiente:
A.- Documentación y antecedentes: En la Citación se solicitó la presentación de los
Libros Diario, Mayores, Balance General, determinación de Renta Líquida Imponible, Libro
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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de Remuneraciones, Contratos de Trabajo, respaldo de pagos de cotizaciones, Libros de
Retenciones, Boletas de Honorarios, Boletas de prestación de servicios de terceros y
Declaraciones de Renta de los años tributarios 2012 a 2014, además del Libro FUT desde
el inicio de actividades. También se indicó en la Citación que, para efectos de dar
cumplimiento a lo solicitado, debía adjuntar a su respuesta los libros de contabilidad y demás
auxiliares, así como la documentación de respaldo, que dieran cuenta de cada uno de sus
asientos contables y declaraciones de impuestos, correspondientes a los períodos tributarios
que van de octubre 2011 a julio 2014, ambos inclusive, incorporando la documentación que
sirva para determinar el remanente de crédito fiscal proveniente de los períodos anteriores,
en relación al Impuesto al Valor Agregado, y de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, en
relación al Impuesto a la renta, según el detalle del siguiente cuadro:
B.- Respuesta a la Citación: En dicho acto la sociedad reclamante acompañó
documentación, la que se transcribe en el siguiente cuadro:
1) Tres archivadores con facturas de proveedores (compras) desde octubre a diciembre 2011.
2) Un archivador con facturas de ventas desde octubre a diciembre 2011.
3) Doce archivadores con facturas de proveedores (compras) desde enero a diciembre 2012.
4) Cuatro archivadores con facturas de ventas desde enero a diciembre 2012.
5) Doce archivadores con facturas de proveedores (compras) desde enero a diciembre 2013.
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6) Cuatro archivadores con facturas de ventas desde enero a doiciembre 2013.
7) Siete archivadores con facturas de proveedores (compras) desde enero a julio 2014.
8) Dos archivadores con facturas de ventas desde enero a julio 2014.
9) Un archivador con libros foliados de compras de compras y ventas (folios N° 192 a 336), libro
diario (folios N°101 a 154, 343 a 465), libro mayor (folios N°466 a 490, 493 a 496, 498 a 500, 748
a 833, 860 a 947), libro de retenciones de honorarios (folios N°337 a 341), libro de remuneraciones
(folios N°717 a 733), libro de inventario y balance (folios N°834 a 838) y balance tributario (folios
N°839 a 840), del año comercial 2012.
10) Un archivador con libros foliados de compras y ventas (folios N°501 a 623), libro diario (folio
N°698 a 712), libro mayor (folios N°683 a 697), libro de retenciones de honorarios (folios N°713 a
716), libro de remuneraciones (folios N°734 a 747) y balance tributario (folios N°851 a 852), del año
comercial 2013.
11) Un archivador con libros foliados de compras y ventas desde octubre a diciembre 2011 (folios
N°155 a 191) y desde enero a julio 2014 (folios N°624 a 682).
12) Un libro FUT.
C.- De lo anterior, se colige que:
i) Procede declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de toda la
documentación acompañada al proceso que no se encuentra detallada e individualizada en
el cuadro de la letra B.- precedente. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal no
considerará ni ponderará los antecedentes afectos a la inadmisibilidad probatoria que en
este acto se declara.
ii).- Se declara que este Tribunal deberá analizar y ponderar las probanzas aportadas
en la respuesta a la Citación y que se individualizan en el cuadro de la letra B.- precedente.
iii).- A modo de conclusión, en virtud del mandato contenido en el inciso 12 del artículo
132 del Código Tributario vigente a la fecha de los hechos, este Tribunal declara la
inadmisibilidad probatoria de la documentación en la forma antes señalada, esto es, se
declara ésta en forma parcial.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la
resolución de 13.06.2019, relativo a la efectividad de concurrir los supuestos de hecho
que permitan determinar que las Liquidaciones N° 801, 802, 803, 805, 806 y 807, de
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29.07.15, se encuentran cubiertas por la prescripción extraordinaria que dispone el
artículo 200 del Código Tributario, es menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Que consta en autos la Notificación a la sociedad reclamante, de parte del SII, con
fecha 19.08.2014, en el marco de la Ley 18.320. Este requerimiento tenía por objetivo
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos
mensuales de los impuestos contemplados en el DL 825 de 1974, de los últimos 36 períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, siendo los períodos
tributarios mensuales solicitados desde agosto de 2011 a julio de 2014, donde la reclamante,
dentro del plazo de un mes del artículo 63 del Código Tributario, debía presentar los
antecedentes al Órgano Fiscalizador, bajo apercibimiento de quedar excluido de los
beneficios de la Ley 18.320.
b).- Que, en los hechos, la sociedad reclamante de autos, dentro del plazo señalado, no
concurrió al Servicio de Impuestos Internos a presentar los antecedentes requeridos,
motivo por el cual quedó excluido de los beneficios establecidos en la Ley 18.320 y se le
aplicó lo mandatado en el numeral tercero de dicha ley.
c).- Que en razón de que la sociedad reclamante se encontraba excluida de la Ley
18.320, el SII, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, procedió a citarla en conformidad
al artículo 63 del Código Tributario.
d).- Que, además, se le comunicó que, en materia de prescripción, resultaba aplicable lo
dispuesto en el artículo 200, incisos 2 y 4, del Código Tributario, en relación con el artículo
63, inciso final, del mismo cuerpo legal, en virtud de los cuales el SII se encuentra facultado
para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a los que diere lugar, dentro del término de 6 años, contados desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago puesto que, de la revisión de los
antecedentes aportados y demás documentación sustentatoria, se ha determinado
irregularidades que importan malicia en sus declaraciones de impuesto al valor agregado e
impuesto a la renta, atendida la inclusión de facturas falsas, uso de crédito fiscal sustentado
en facturas no fidedignas y en facturas sin respaldo documentario, todo con el objeto de
pagar un impuesto menor al que se debía.
e).- Que de las verificaciones efectuadas se obtuvo como resultado que los contribuyentes
emisores desconocieron la totalidad de las operaciones de ventas y servicios detallados en
ellas y, al ser contrastadas con los documentos efectivamente emitidos y declarados por los
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contribuyentes emisores, se pudo constatar que fueron emitidas a otros contribuyentes, por
montos, fecha y conceptos distintos a los que figuran en las facturas de proveedores
registrados y declarados por la sociedad reclamante en sus F29 de los períodos respectivos
incluidos en la Liquidación, todo lo cual permitió calificar de falsas 76 facturas de los
proveedores Álvaro Velásquez Sierpe, RUT N°9.787.751-3, y las de Escobar Hermanos
Limitada, RUT N°88.556.200-0, emitidas en los períodos tributarios noviembre 2012, enero
a diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril y julio de 2014, aumentando con este
actuar, de manera indebida, los créditos fiscales IVA que tenia derecho a hacer valer en
relación a las cantidades que debía efectivamente enterar en arcas fiscales, generando un
perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
f).- Que en virtud de los hechos narrados precedentemente, vinculados al incumplimiento de
lo mandatado en la Ley 18.320, más los antecedentes tenidos a la vista por el Órgano
Fiscalizador del Estado durante el proceso de auditoría, es posible concluir, de la misma
manera que lo hizo el Servicio de Impuestos Internos, que las declaraciones presentadas
por la contribuyente reclamante, “Transportes Pedro M. Galdames Yáñez EIRL”, eran
maliciosamente falsas, de manera tal que, el plazo de prescripción que tenía el SII para
liquidar el impuesto, revisar cualquier deficiencia en su Liquidación y girar los impuestos a
que dieren lugar, se entendió ampliado a 6 años, por expreso mandato legal.
g).- En relación a la alegación de la reclamante acerca de que el plazo de prescripción de
seis años sólo es aplicable en caso de dolo y que la carga de la prueba sobre éste
corresponde al SII, este Tribunal estima pertinente precisar que:
g.1).- En aquellas situaciones que, detectadas por el SII infracciones a las normas
tributarias que puedan importar la comisión de un delito tributario sancionadas con pena
corporal, el Director de dicho organismo puede decidir, a su arbitrio según dispone la ley,
deducir denuncia o querella en contra de los responsables o, perseguir la aplicación de las
sanciones pecuniarias correspondientes conforme al Procedimiento General de Aplicación
de Sanciones establecido en el artículo 161 del Código Tributario.
g.2).- En la situación antes señalada, no cabe duda que se está en presencia de un
asunto penal que se rige por las normas propias de esa rama del Derecho y, dado que las
infracciones que se detecten tienen su origen en recopilación y cotejo de antecedentes
realizado por el SII en virtud de sus facultades de fiscalización, es éste quien deberá
acreditar la concurrencia del dolo.
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g.3).- Lo antes consignado es una situación completamente distinta a la que ocurre
en este proceso, dado que en parte alguna el SII se ampara en el dolo penal, sino que sus
observaciones son de carácter civil, en la que se indica que la reclamante presentó
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, esto es, que lo declarado en ellas no
se ajusta a la verdad, conceptualización que así ha sido considerada tanto en la ley como
en jurisprudencia casi uniforme de nuestros Tribunales Superiores de Justicia al respecto.
g.4).- De lo establecido, sólo se puede concluir que incurre en error la reclamante en
pretender que sea el Ente Fiscal quien pruebe el dolo, toda vez que la expresión
“maliciosamente” consignada en las liquidaciones reclamadas no se refiere al dolo penal
sino al dolo civil, para cuya prueba la norma aplicable sigue siendo el artículo 21 del Código
Tributario, que la pone de cargo de quien intente desvirtuarla.
g.5).- Así las cosas, era la reclamante la encargada de acreditar la veracidad y
exactitud de sus declaraciones de impuestos, lo que no ocurrió, por lo que sus alegaciones
al respecto deben ser desestimadas.
h).- Que, a mayor abundamiento, las declaraciones de doña Karina Alejandra Espinoza
Zúñiga, Contadora Auditora, Fiscalizadora a cargo de la revisión del caso de autos, confirman
que, respecto a este punto de prueba, la sociedad reclamante no cumplió con las
obligaciones establecidas en la ley. Al efecto, consultada si podía señalar que las facturas
falsas detectadas correspondían al período de los últimos 36 meses previos a la Citación
conforme la ley 18.320, ella depuso a fojas 89 de autos: “Sí corresponden. Al momento de
la citación el contribuyente no había dado respuesta a la notificación, no se sabía si tenia
facturas falsas, solamente se citó porque no concurrió a la notificación. Cuando dio respuesta
a la Citación acompañó documentación y se hizo un cruce de información. Yo era la
fiscalizadora a cargo de la revisión”.
i).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Primer punto de prueba y, por tanto, declarar que las Liquidaciones mencionadas se
encuentran correctamente emitidas dentro del plazo de prescripción extraordinaria que
contempla el artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
resolución de 12.06.2019, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten el derecho al crédito fiscal IVA declarados por la reclamante en los períodos
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liquidados y que, consecuencialmente, permitan desvirtuar, en lo pertinente, el
Concepto A).- de las Liquidaciones reclamadas; se realiza el siguiente análisis:
a).- Que consta en el proceso que revisados los antecedentes tributarios de la contribuyente,
se detectó el uso, registro y declaración de 76 facturas falsas, provenientes de dos
supuestos proveedores, a saber: Álvaro Velázquez Sierte y Escobar Hermanos Limitada,
motivo por el cual se rechazó el crédito fiscal asociado a ellas, toda vez que la sociedad no
logró acreditar con la documentación aportada, ese derecho al crédito fiscal amparado en
las facturas falsas, o allanarse al cumplimiento a los requisitos señalados en la norma de
resguardo contenida en el numeral 5, del artículo 23, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.
b).- Que, a la luz de los antecedentes mencionados precedentemente, la reclamante no
podia menos que saber que en su contabilidad se estaban registrando facturas falsas que
disminuían el impuesto a pagar en materia de impuesto al valor agregado y su efecto en el
impuesto a la renta.
c).- En cuanto a la aplicación del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, cabe precisar lo siguiente:
c.1).- El señalado artículo 23 dispone que los contribuyentes de IVA tendrán derecho
a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
conforme las reglas que se indican en los numerales 1 a 4. Asimismo, en el numeral 5 se
indican los casos de excepción en que no procederá ese derecho, para luego, en sus incisos
2° a 6°, establecer normas de contra excepción en que sí procederá el derecho al crédito
fiscal contra el débito fiscal cuando concurran los presupuestos allí señalados.
c.2).- Con lo anterior se tiene que: la norma general del artículo 23 en sus N°s. 1 a
4, es que los contribuyentes de IVA tienen derecho a impetrar su derecho al crédito fiscal
contra el débito fiscal del mismo período tributario en los casos que se indica; la excepción
está contenida en el inciso 1° del N° 5; y las contra excepciones están reguladas en los
incisos 2° a 6° de dicho N° 5 del citado artículo 23, en cuyos casos se vuelve a la norma
general.
c.3).- Asimismo, es del caso consignar que, siendo la norma del artículo 23 N° 5,
inciso 2°, una excepción a la regla general que está establecida en beneficio de todo
contribuyente que, de buena fe en el transcurso de sus operaciones comerciales, se pueda
ver sorprendido al recepcionar de sus proveedores documentación tributaria que adolezca
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de irregularidades, de manera tal que, si toma los resguardos que dicha norma establece,
no perderá su derecho a invocar el crédito fiscal involucrado en la documentación irregular
recibida.
c.4).- Lo anterior permite sostener que, siendo un beneficio establecido por el
legislador para los contribuyentes señalados en el numeral anterior, éstos tienen la opción
de acogerse o no a lo que dicha disposición legal establece, esto es, si reconocen o aceptan
la irregularidad que el Ente fiscal les hace presente respecto de los documentos recibidos de
sus proveedores, pero aducen y acreditan haber tomado los resguardos correspondientes
ya indicados, conservan su derecho a impetrar el uso de los créditos fiscales contenidos en
dicha documentación. Por el contrario, si no reconocen o aceptan que los documentos
recibidos de sus proveedores contienen las irregularidades que se le den a conocer e insiste
en que su documentación es correcta y no adolece de irregularidad alguna, como ocurre en
la especie, pierden el derecho a ampararse en esta norma excepcional.
c.5).- De lo precedentemente señalado sólo cabe concluir que a la reclamante de
autos no le beneficia la norma excepcional del inciso 2° del N° 5 del artículo 23 de la Ley
del IVA, por lo que rige a su respecto la norma general del citado artículo 23, esto es, que
no tiene derecho a usar el crédito fiscal inserto en los documentos que adolecen de las
irregularidades que la misma norma contempla. Asimismo, se deja establecido que la
reclamante se encontraba en la situación de acreditar la efectividad de las operaciones
amparadas en documentos que adolecen de irregularidades para acreditar su derecho al
crédito fiscal invocado, ya no conforme al artículo 23 que le es inaplicable como se dijo, sino
de acuerdo a la norma general del artículo 21 del Código Tributario, lo que no ocurrió.
d).- Que, concluyendo, en cuanto a la prueba de que el IVA ha sido recargado y da derecho
a crédito fiscal, ésta es de carga del contribuyente, por lo cual ésta es la que debe
proporcionar al SII todos los elementos de prueba, como libros de contabilidad, documentos,
declaraciones y otros, que sean necesarios para verificar la concurrencia de este requisito,
lo que no fue cumplido por la reclamante en los presentes autos, motivo por el cual no se
pudo establecer la improcedencia del crédito fiscal invocado.
e).- Que, a mayor abundamiento, de la prueba testimonial respecto de este punto de prueba,
se puede desprender el carácter de las facturas que incidan en la acreditación del crédito
fiscal IVA declarado por la reclamante en losperíodos liquidados, puesto que:
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1.- Doña Karina Alejandra Espinoza Zúñiga, Contador Pública y Auditora, declaró a
fojas 89 vuelta, a propósito de las razones por las cuales se rechazó el crédito fiscal respecto
de las partidas no conciliadas, que: “De la respuesta a la Citación se realizaron cruces de
información, algunas de las respuestas no coincidían con los documentos y registros del
contribuyente y tampoco acreditó el pago de estas facturas de acuerdo al artículo 23, N°5,
de la Ley de IVA. Otros proveedores no dieron respuesta a los cruces de información y no
se pudo determiner si eran fidedignos o no los documentos.” (…)
2.- En el mismo contexto incierto anterior, la testigo mencionada señala, declarando
a fojas 90, que: “(…) adjuntaron sus facturas emitidas y libros de venta respectivos donde se
detallaba que las facturas solicitadas fueron emitidas a otros contribuyentes y por otros
montos y en otras fechas a las que hacía mención transportes Pedro Galdámes en sus libros
de compra y facturas de respaldo”.
f).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Segundo punto de prueba.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del numeral 3) del punto de prueba fijado en la
resolución de 13.06.2019, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que
permitirían desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, Concepto A).-, relativo al
Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2012 y 2013, efectuaremos las siguientes
observaciones:
a).- Que las facturas calificadas como falsas y no fidedignas tienen incidencia en el Impuesto
a la Renta, toda vez que durante los años tributarios 2012 y 2013, la contribuyente rebajó de
la base imponible de Primera Categoría de la LIR, en los correspondientes F22, las
señaladas facturas como gasto y/o costo, por lo que fueron rechazadas y liquidadas.
b).- Que la reclamante señaló que demostraría cómo los costos, gastos y desembolsos que
constan en las facturas objetadas por el SII son efectivos, se encuentran debidamente
acreditados y han sido necesarios para producir la renta, señalando que no corresponde que
ellos sean rechazados.
c).- Que todo lo señalado precedentemente por la reclamante debió haberlo efectuado en
sede administrativa, instancia en la cual debía aportar toda la documentación requerida
durante el proceso de auditoría, bajo apercibimiento de aplicar lo establecido en el inciso 11
del artículo 132 del Código Tributario. A mayor abundamiento, es en esa etapa donde debía
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acreditar la efectividad de los gastos, costos y demás requisitos señalados en el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no ocurrió.
d).- Que por lo analizado anteriormente, y al haberse dejado establecido que no se acreditó
la efectividad de las operaciones documentadas con documentos falsos y/o no fidedignos, la
lógica conclusión es que ellos no pueden considerarse como gastos y/o costos conforme a
la normativa del citado artículo 31, corresponde tener por no acreditado este Tercer punto
de prueba.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo razonado en la letra f), del Motivo Décimo
Quinto, más los antecedentes singularizados y revisados en el Motivo Séptimo, esta
sentenciadora concluye que, entre lo solicitado en sede administrativa y lo acompañado en
sede jurisdiccional, se pueden formular las siguientes observaciones:
1).- Que en la Citación N°264, de 21.10.2014, indica claramente el detalle de la
documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad reclamante.
2).- Que, en cuanto al concepto A (no conciliado), se puede sostener lo siguiente respecto
de la documentación acompañada en sede jurisdiccional:
i) En cuanto al Oficio Ordinario N°1102, de 15.09.2015, éste no fue solicitado en la Citación
y no fue incluido en la respuesta a ella.
ii) En cuanto a la Fotocopia simple de Acta de entrega de documentación por Citación N°264
de 21.10.2014, se deja constancia que ésta se trata de una mera fotocopia simple, no fue
solicitada en la Citación y no fue incluida en la respuesta a ella.
iii) En cuanto al Set de 11 consultas de situación tributaria de terceros, éste no fue solicitado
en la Citación y no fue incluido en la respuesta a ella.
iv) En cuanto al Set de 5 fotocopias simples de facturas de Transportes ventiqueros SpA,
números 199, 204, 220, 221 y 228; éste se trata de meras fotocopias simples y en sede
administrativa fue solicitado en original.
v) En cuanto al Set de 21 fotocopias simples de facturas de Comercial y servicio El tatio
Limitada, números 15967, 16435, 16890, 17324, 17714, 18152, 18555, 18980, 19439,
19893, 20357, 20847, 21373, 22346, 22853, 23329, 23849, 24370, 24894, 25414 y 25992;
éste se trata de meras fotocopias simples y en sede administrativa fue solicitado en original.
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vi) En cuanto al Set de 4 fotocopias simples de facturas de Mauricio Leiva Gutiérrez, números
356, 357, 359 y 443; éste se trata de meras fotocopias simples y en sede administrativa fue
solicitado en original.
vii) En cuanto a la Fotocopia simple de factura N°96291 de Escobar Hermanos Limitada; ésta
se trata de una mera fotocopia simple y en sede administrativa fue solicitada en original.
viii) En cuanto a la Fotocopia simple de factura N°31 de Elaboradora y exportadora El
Amanecer Ltda.; éste se trata de meras fotocopias simple y en sede administrativa fue
solicitado en original.
ix) En cuanto al Set de 6 fotocopias simples de facturas de Oscar alejandro Jensen Reyes,
números 2909, 2915, 2920, 2951, 2953 y 2965; éste se trata de meras fotocopias simples y
en sede administrativa fue solicitado en original.
x) En cuanto al Set de 18 fotocopias simples por ambos lados, de facturas de Arturo Enrique
Tapia Molina, números 1714, 1731, 1756, 1758, 1759, 1769, 1772, 1778, 1779, 1797, 1800,
1802, 1824, 1826, 1827, 1882, 1884 y 1886; éste se trata de meras fotocopias simples y en
sede administrativa fue solicitado en original.
xi) En cuanto al Set de 15 fotocopias simples por ambos lados, de facturas de Gónzález
Romero Germán Andrés y Otro, números 412, 415, 417, 420, 421, 425, 432, 433, 440, 442,
448, 449, 451, 452, y 453; éste se trata de meras fotocopias simples y en sede administrativa
fue solicitado en original.
xii) En cuanto al Set de 11 fotocopias simples por ambos lados, de facturas de Transportes
Mario Cubillos Alvarez E.I.R.L.; éste se trata de meras fotocopias simples y en sede
administrativa fue solicitado en original.
xiii) En cuanto al sobre blanco que contiene en su interior un disco compacto, objeto de
Audiencia de percepción documental a fojas 109, este no fue solicitado en la Citación y
tampoco se acompañó a sede administrativa en la respuesta a dicha Citación.
VIGÉSIMO: Que, conforme todo lo anterior, la falta de probanzas idóneas de la
reclamante en la etapa de fiscalización, no siendo la instancia jurisdiccional la establecida
por la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes aportados en esta sede, ni
que se requiera a esta judicatura que despliegue una actividad administrativa que no es de
su competencia y, en especial, considerando que las probanzas de esta causa, cuyo análisis
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no implica auditoría en los términos que ésta está concebida, han permitido a esta
sentenciadora concluir que dicha prueba resulta del todo insuficiente para acreditar las
pretensiones de la reclamante, conforme al detalle de lo revisado y contenido en los motivos
precedentes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y
por los medios que la ley establece, de modo que las Liquidaciones reclamadas deben ser
íntegramente confirmadas por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
DECLÁRASE la inadmisibilidad probatoria parcial, conforme lo concluido en el motivo
Décimo Quinto.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 801 a 836, de 29.07.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, a don Mauricio Calvo
Arellano, en representación de TRANSPORTES PEDRO M. GALDAMES YAÑEZ E.I.R.L.;
Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, mediante la publicación del texto íntegro de la
sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo
electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0001587-6 / RIT: GR-17-00305-2015
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Abogado Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.