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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00280-2015 · 20 de noviembre de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00280-2015
RUC
15-9-0001604-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “IBEROAMERICAN RADIO HOLDINGS CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE” RIT N°: GR-17-00280-2015. RUC N°: 15-9-0001604-K. En Providencia, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS. El escrito de fecha 17.11.2015, mediante el cual don Víctor Manuel Luke Muñoz, domiciliado en calle Rosario Norte N° 615, piso 22, comuna de Las Condes, en representación convencional de IBEROAMERICAN RADIO HOLDINGS CHILE S.A., RUT N° 96.863.790-8, sociedad del giro de su dominación, con domicilio en Avenida Eliodoro Yáñez N°1783, comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 139 a 140, de fecha 28.07.2015, notificadas mediante carta certificada el 30.07.2015, por un impuesto neto total de $159.588.892.-, más reajustes e intereses que totaliza la suma de $280.519.769.-, emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por doña Ingrid Herrera Muñoz, Directora (S) Regional Santiago Oriente según Resolución SIIPERS EXENTA N° 19449, 18.12.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 61, comprobante de distribución de causa; copia de Notificación N°686, de fecha 30.07.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, copia de Liquidaciones N°s 139 a 140, de fecha 28.07.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de Contrato de Prestación de Servicios Administrativos entre Comercializadora Iberoamericana Radio Chile S.A. e Iberoamerican Radio Holdings Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico Chile S.A., de fecha 02.01.2011; copia de Contrato de Prestación de Servicios entre Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A. y Guillier Periodismo y Comunicaciones Limitada, de fecha 01.01.2009; copia de Contrato de Prestación de Servicios Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A. e Inmobiliaria e Inversiones Producciones Espectáculos y Servicios Limitada, de fecha 01.08.2008; copia de Contrato de Prestación de Servicios Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A. y Sociedad Profesional de Servicios Periodísticos Paulsen y Compañía Limitada, de fecha 06.10.2008; copia legalizada de Mandato Judicial de Iberoamerican Holdings Chile S.A. a Juan Cristóbal Recart y Otros, otorgada con fecha 16.11.2015, Repertorio N°, 27.477, ante la 36° Notaria de Santiago de don Sergio Carmona Barrales; escrito de reclamo; resolución del Tribunal de previo a resolver y su correspondiente testimonio de notificación; copia legalizada de escritura pública de Reducción a escritura pública de Acta de Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A., otorgada con fecha 17.10.2013, Repertorio N° 11167-2013, ante la 22° Notaría de Santiago de don Humberto Santelices Narducci; otro escrito de la reclamante de cumple lo ordenado y acompaña documentos; resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado, por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 62 a 84 Resolución SIIPERS EXENTA N°19449, de fecha 18.12.2015, emitida por el SII; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; copia de resolución del Tribunal de fecha 26.02.2016; Resolución de Feriados, de fecha 17.12.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Resolución de Feriados, de fecha 22.01.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Resolución TRA N° 246/ 1758/2015, de fecha 3010.2015, emitida por el SII; otro escrito de la reclamada de cumple lo ordenado y acompaña documento; copia de Notificación N° 375, de fecha 30.04.2015, emitida por el SII; copia de Citación N° 84, de 20.04.2015, emitida por el SII; escrito de la reclamada en el cual evacúa el traslado, solicita inadmisibilidad probatoria, medios de prueba, acompaña documentos, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 85 a 95, Resolución TRA N° 246/ 1758/2015, de fecha 3010.2015, emitida por el SII; escrito de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder; se tenga presente, acompaña documento, se tenga presente y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamante de se hace parte, acredita personería, delega poder y solicita notificación por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 96 a 101, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 102 a 140, escrito de la parte reclamada de reitera documento; escrito de la reclamante en el que Interpone Recurso de Reposición; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamante sobre forma de notificación; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escritos de la parte reclamante de lista de testigos y solicita lo que indica; resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamante de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; copia de Mandato Judicial de Iberoamerican Holdings Chile S.A. a Juan Cristóbal Recart y Otros, otorgada con fecha 16.11.2015, Repertorio N°, 27.477, ante la 36° Notaria de Santiago de don Sergio Carmona Barrales; escrito de la reclamante de asume patrocinio y poder y delega poder; físico no escaneable; escrito de la reclamante de acompaña documentos; otro escrito de la reclamante de solicita oficio; resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación. A fs. 141, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de Custodia N° 98-2019, dos archivadores caratulados: Iberoamerican Radio Holdings Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico Chile S.A./ SII, Documentos I 21.06.2019, RIT N° GR-17-00280-2015, RUC N° 15- 9-0001604-K y Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A./ SII, Documentos II 21.06.2019, RIT N° GR-17-00280-2015, RUC N° 15-9-0001604-K t que contiene: Documentación variada tales como, CD; contratos entre Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A. y diversas partes; facturas de diversos contribuyentes; Libros de Remuneraciones de diversos periodos y Acta de devolución de documentos entre otros. A fs. 142 a 143, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Víctor Manuel Luke Muñoz, en representación convencional de IBEROAMERICAN RADIO HOLDINGS CHILE S.A., deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 139 a 140, de fecha 28.07.2015, notificadas mediante carta certificada el 30.07.2015, por un impuesto neto total de $159.588.892.-, más reajustes e intereses que totaliza la suma de $280.519.769.-, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único, según consta en el cuerpo de la citada Liquidación. SEGUNDO: Que, la actora solicita que se rechace las Liquidaciones N°s 139 a 140, de fecha de fecha 28.07.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: I.- Antecedentes de Hecho 1.-Antecedentes de la Liquidación Reclamada: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico Señala en este ítem que la Liquidación N°139 establece una diferencia de impuestos de primera categoría, AT 2012, por la suma de $68.494.172.-, que con los reajustes e intereses, asciende a la suma de $120.396.659.- Respecto de la Liquidación N°140, ésta determina una diferencia por impuesto único a la renta del artículo 21 de la Ley de Renta, por la suma de $91.094.720.-, más los reajustes e intereses, totaliza la suma de $160.123.110.- 2.- Agrega que éstas tienen como fundamento el rechazo parcial de las cuentas que componen, Cód 635, Otros Gastos deducibles de los ingresos brutos, Formulario 22 del impuesto a la renta, AT 2012, por $ 1.627.725.692.- de los cuales $1.066.159.249.-, fueron agregados a la RLI, quedando un saldo de $561.566.443.- ajustado como agregado, razón por la cual se encontraba parcialmente conciliado, monto del que se rechazaron las siguientes cuentas de gastos por los conceptos que se indican: a.- Servicios o Asesorías prestadas, por la suma de $194.024.225.-, identificada con la cuenta Colaboradores del balance al 31 de diciembre 2011. b.- Taxis, Remises y Otros, por un monto de $58.329.134.-, de acuerdo a balance tributario al 31.12.2011. c.- Amortizaciones Intangibles, por la suma de $49.894.698.- y Axl- Amortización de Intangibles, por la suma de $24.183.514.-. d.- Impuesto a las ganancias por un monto de $77.564.997.-, suma que se declaró en el Cód. 635 del F. 22 del AT 22, procediendo a la explicación de cada uno de ellos. 2.- Fundamentos de Derecho del Reclamo. Requisitos de procedencia de la Reclamación. Señala al respecto: 1°. - Que se trata de un Acto Administrativo (Liquidación) susceptible de impugnar, cita y transcribe el artículo 124 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico Hace presente que su parte interpuso previamente reposición administrativa voluntaria de conformidad al artículo 125 del Código Tributario, el cual fue denegado por el SII sin analizar el fondo, bajo el argumento que dicha instancia no era una nueva etapa de fiscalización y que no existen vicios ni errores manifiestos en las liquidaciones reclamadas. El Derecho. En este ítem plantea dos argumentos principales, los que a continuación explica: a.- Nulidad de Derecho Público de que adolece la Liquidación. En este acápite la reclamante indica que la liquidación reclamada no señala razón para modificar la base imponible determinada en su declaración del impuesto de Primera Categoría, AT 2012. Agrega que el Servicio justifica el recálculo de la base y consecuente liquidación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en la insuficiencia de los antecedentes presentados restándole valor a la documentación entregada, dado que no tendrían el grado de precisión que exige la norma citada. Lo anterior transgrede el Principio de Transparencia contemplado el artículo 16 de la Ley 19.880, habiendo el Servicio omitido señalar el conocimiento, contenido y fundamento de la decisión contenida en el acto reclamado. Cita y transcribe el artículo 7 de la Constitución Publica del Estado y, en razón de ello, concluye que el acto reclamado adolece de Nulidad de Derecho Público y no tiene valor alguno. b.- Procedencia en la aplicación de deducción de los gastos necesarios para producir la renta (Art.31 LIR) Indica que las liquidaciones reclamadas ignoran el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y que los gastos consignados en su Declaración del Impuesto a la Primera Categoría, AT 2012, impugnados por el Servicio y agregados a su base imponible cumplirían con todos los requisitos para la aceptación de un gasto exigidos en la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico c.- Improcedencia del Apremio del artículo 132 del Código Tributario. Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de Citación no le requirió de los antecedentes en forma específica ni determinada, por lo que no sería procedente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se deje sin efecto y/o se declaren nulas las Liquidaciones N°s 139 a 140 reclamadas en autos, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Hechos. 1.- Que mediante carta Notificación N° 2214046, de fecha 20.07.2012, requirió a la contribuyente para que presentara una serie de antecedentes a objeto de revisar y aclarar diferencias realizadas a su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, AT 2012, Formulario N° 22, Folio N° 231762472, de fecha 07.05.2012, respecto de las siguientes observaciones: F- 51 Selección Aleatoria y Dirigida a Contribuyentes que deben ser Fiscalizados. F- 63 Control de la Determinación del Resultado del Ejercicio y Pérdida de Ejercicios Anteriores. 2.- Que el 11.10.2012, el mandatario de la sociedad hace entrega de la documentación consistente en: Facturas de Gastos de Taxis y Remises; Boletas de Honorarios Cuentas corresponsalía y colaboradores de enero a diciembre del 2011 y Libro de Remuneraciones de enero a diciembre de 2011 foliado. Además, acompaña fotocopias de Determinación de la Renta Líquida Imponible Folio N°s 4709 y 4710, con respaldo de las cuentas ajustadas en RLI y fotocopia de Balance Tributario, sin folio ni firmas del Representante Legal y Contador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico 3.- Examinada y analizada la documentación presentada el Servicio consideró que éstos no acreditaban en forma fehaciente la conformación de la pérdida de arrastre y del ejercicio, por lo que de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, procedió a notificar la Citación N° 84, de 20.04.2015, según Notificación N° 374, de fecha 30.04.2015, en la cual se citaron las siguientes partidas: CÓDIGO CONCEPTO MONTO 631 Remuneraciones 724.994.838 634 Pérdida de arrastre 246.010.497 635 Otros Gastos deducibles de Ingresos Brutos 1.627.725.692 82 Crédito por gasto de Capacitación Actualizado 3.000.000 4.- La contribuyente no dio respuesta a la Citación practicada, razón por la que se procedió a emitir las Liquidaciones N°s 139 a 140, de 28.07.2015, reclamadas en estos autos. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes Este ítem analiza cada uno de los argumentos por los cuales estima que el reclamo debe ser rechazado, exponiendo que: A.- Validez del Acto Administrativo Impugnado. 1. - Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3° ley 19.880 inciso final. Señala que cualquier discusión respecto de la legalidad del acto reclamado, debe ser debidamente probado, fundamentado y de gravedad suficiente para restarle validez. 2.- Las Liquidaciones N°139 a N° 140, de fecha 28.07.2015, se encuentran debidamente fundadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico En este acápite señala que las liquidaciones reclamadas exponen los antecedentes que le han servido de base, encontrándose debidamente fundamentadas, lo que se corrobora a partir de una simple lectura de los actos administrativos. Hace presente la pasividad de la reclamante y que ésta solo hizo un aporte parcial de la documentación solicitada respecto de las observaciones señaladas; concluye indicando que el SII fundamentó cada una de las cuentas rechazadas. B.- No se ha acreditado la necesariedad de los Gastos Art. 31 LIR. En este acápite cita y transcribe el artículo 31, inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, siendo los requisitos copulativos generales para que los gastos sean aceptados y puedan deducirse de la determinación de la renta líquida imponible, los siguientes: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. (inevitables, obligatorios y considerar su monto y naturaleza); b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el Artículo 30 de la Ley de la Renta; c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagado o adeudados a la fecha del balance; d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; y. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Cita además jurisprudencia de nuestros Tribunales, en especial de la Excma. Corte Suprema de la materia en comento. Concluye señalando que la reclamante no ha sido capaz de acreditar los gastos cuestionados por el Servicio en sede administrativa, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico atendida su pasividad y, respecto de la etapa jurisdiccional, indica que los argumentos expuestos en su reclamo son insuficientes sin la documentación que los respalde. C.- Carga de la prueba Onus Probandi en Sede Administrativa y Jurisdiccional. En este acápite cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir disposición legal que expresamente lo prescribe; cita y transcribe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema al respecto. Inadmisibilidad Probatoria. Cita y transcribe el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, en su mérito solicita a este Tribunal declarar inadmisible la documentación aportada por la reclamante en esta instancia jurisdiccional, al darse los supuestos legales para su procedencia. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones N°s 139 a 140, de 28.07.2015 y se condene en costas a la reclamante. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. – La reclamante, Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A., de giro Explotación de Medios y Servicios de Comunicación, Explotación de Concesiones Radiales, registra inicio de actividades el 26.06.1998, por el desarrollo de estas actividades es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y, además, sujeto afecto al IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico 2°. - Que la reclamante, Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A., con fecha 07.05.2012, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22, Folio N°231762472, AT 2012. 3°. - Que el Servicio le requirió mediante Notificación N° 2214046, de fecha 20.07.2012, una serie de antecedentes con el objeto de aclarar las siguientes observaciones: F-51 Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados. F-63 Control de la determinación del resultado del ejercicio y pérdida de ejercicios anteriores. 4°. - Que con fecha 11.10.2012, la contribuyente aportó una serie de antecedentes que, examinados los mismos, permitieron en sede administrativa conciliar totalmente la partida Código 631, Remuneraciones por $724.994.814.- y, parcialmente la Partida Código 635, Otros Gastos Deducibles de Ingresos Brutos, por $1.627.725.692.- 5°. - Lo anterior motivó que se emitiera la Citación N° 84, de fecha 20.04.2015, en la cual se le citaron una serie de partidas, sin que la contribuyente diera respuesta, razón por la que se procedió a emitir las Liquidaciones N° 139 a 140, reclamadas en autos. 6°. - Que el objeto de la presente Litis corresponde sólo a lo no conciliado de las Liquidaciones N°s 139 y 140 reclamadas en autos. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 22.05.2019, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de Reposición, el cual fue denegado, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico 1.- Efectividad que las Liquidaciones Nos 139 y 140, de 28.07.15, adolecen de los vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio que se habría ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.-. Efectividad que las partidas liquidadas bajo los conceptos “Colaboradores”, “Taxis, Remises y Otros” y “Pérdida de Arrastre”, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante, Año Tributario 2012. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3.-. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Liquidaciones reclamadas en relación a los agregados por conceptos de “Amortización intangibles”, “Axl-Amortización de Intangibles” e “Impuesto a las Ganancias-Cargo del Ej.” 4.-. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 84, de 20.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante Prueba documental. - 1.- Adjunto al reclamo: - copia de Notificación N°686, de fecha 30.07.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, copia de Liquidaciones N°s 139 a 140, de fecha 28.07.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de Contrato de Prestación de Servicios Administrativos entre Comercializadora Iberoamericana Radio Chile S.A. e Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A., de fecha 02.01.2011; copia de Contrato de Prestación de Servicios entre Iberoamerican Radio Holdings Chile Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico S.A. y Guillier Periodismo y Comunicaciones Limitada, de fecha 01.01.2009; copia de Contrato de Prestación de Servicios Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A. e Inmobiliaria e Inversiones Producciones Espectáculos y Servicios Limitada, de fecha 01.08.2008; copia de Contrato de Prestación de Servicios Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A. y Sociedad Profesional de Servicios Periodísticos Paulsen y Compañía Limitada, de fecha 06.10.2008; copia legalizada de Mandato Judicial de Iberoamerican Holdings Chile S.A. a Juan Cristóbal Recart y Otros, otorgada con fecha 16.11.2015, Repertorio N°, 27.477, ante la 36° Notaria de Santiago de don Sergio Carmona Barrales; copia legalizada de escritura pública de Reducción a escritura pública de Acta de Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A., otorgada con fecha 17.10.2013, Repertorio N° 11167-2013, ante la 22° Notaría de Santiago de don Humberto Santelices Narducci. 2.- En parte de prueba: por escrito de 21.06.2019, acompaña documentos agregados a los autos como físico no escaneable que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el Número 93-2019, que contiene: dos archivadores caratulados: Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A./ SII, Documentos I 21.06.2019, RIT N° GR- 17-00280-2015, RUC N° 15-9-0001604-K y Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A./ SII, Documentos II 21.06.2019, RIT N° GR-17-00280-2015, RUC N° 15-9- 0001604-K, que contiene: Documentación variada tales como, CD; contratos entre Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A. y diversas partes; facturas de diversos contribuyentes; Libros de Remuneraciones de diversos períodos y Acta de devolución de documentos entre otros. b) Parte reclamada: por escrito de 23.05.2019, reitera los documentos acompañados en su presentación de fecha 11.01.2016, consistente en: copia de Notificación N°375, de 30.04.2015, y copia de Citación N° 84, de fecha 20.04.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de prueba referido a: “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 84, de 20.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran. Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que proceda la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la Citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N°84, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de la cual se desprende: 1°. - Que los documentos requeridos a la contribuyente fueron detallados de manera precisa y pormenorizada, al solicitársele la documentación necesaria para que acreditara cada una de las observaciones citadas y posteriormente liquidadas, requiriendo específicamente, tal como consta en el apartado N°4 de la referida Citación, la siguiente documentación respecto del año tributario 2012: a) Cédula de RUT. b) Justificación y acreditación de la necesidad para la generación de la renta de las cuentas detalladas a través del presente acto administrativo. c) Documentación de respaldo que sustenten de las referidas cuentas declaradas a través del Formulario 22, folio 231762472, Año Tributario 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico d) Explicación de las cuentas citadas, y su relación en cuanto a su necesidad para la generación de la renta, explicación y respaldo que sustenten los montos imputados con la actividad declarada e) Libro Diario y Mayor anual de las partidas objetadas, autorizados por el SII f) Balance Tributario de 8 Columnas autorizado por el SII g) Contratos e Informes Técnicos de las Asesorías contratadas. h) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito. i) Todo otro antecedente, y demás documentación civil o comercial, de respaldo de las partidas Citadas. Acompañando además los ya solicitados en el acápite 2, de la referida Citación Del análisis de la enumeración precedente se colige que se cumple a cabalidad el primer requisito en comento en relación a los antecedentes requeridos, en cuanto fueron solicitados determinada y específicamente por el SII a la reclamante. 2°.- Que en cuanto a que los antecedentes solicitados guarden relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. 3°.- Para el tercer requisito y para efectos de tener claridad si en la especie concurría alguna causa no imputable a la reclamante por la cual no hubiera presentado los antecedentes requeridos, en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este hecho como punto controvertido, a fin de que éste tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las causas por las cuales no presentó la totalidad de los documentos y antecedentes requeridos en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, en el término probatorio no se acompañó ningún documento o antecedente que acredite la concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico presentación al SII de la documentación y antecedentes requeridos en la etapa administrativa, por lo que corresponde dejar establecido que el incumplimiento de la reclamante fue por causas que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción de la norma. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió. Lo anteriormente señalado lleva a concluir que, en relación a dichos documentos, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, por lo que se acogerá a su respecto la inadmisibilidad probatoria invocada por la reclamada, de manera que los antecedentes que fueron requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa en esta instancia por la reclamante, no serán admitidos como medio de prueba y, consecuencialmente, no procede su ponderación por este Tribunal. OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad que las Liquidaciones N°s 139 y 140, de 28.07.15, adolecen de los vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio que se habría ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar: 1°. - Que dicho acto administrativo fue precedido de la Citación N°84, de fecha 20.04.2015, hecho pacífico de la causa. 2°. - Que el citado acto administrativo señala con claridad los motivos y fundamentos que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas. 3°. - Que dicho Acto administrativo que se basta a sí mismo, donde se realizó un análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento acompañado por la propia reclamante, que rola de fojas 3 a 9 inclusive (Liquidaciones N°s 3 a 9, de fecha 28.05.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico 4°. – Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 5°. – Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que la reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez a las mismas. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión de la reclamante a este respecto. NOVENO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es: “Efectividad que las partidas liquidadas bajo los conceptos “Colaboradores”, “Taxis, Remises y Otros” y “Pérdida de Arrastre”, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante, Año Tributario 2012. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Cabe señalar en primer lugar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Que la reclamante, Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A., es una empresa con giro en: Explotación de Medios y Servicios de Comunicación, Explotación de Concesiones Radiales; que las partidas observadas por el Servicio corresponden a las cuentas de gastos para producir la renta. Que la reclamante se encuentra gravada conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, debiendo tributar sobre sus rentas efectivas determinadas mediante balance general y con contabilidad completa, aplicando al efecto lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la misma Ley. Que el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, es decir, para que el gasto sea aceptado tributariamente y susceptible para ser deducido en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. (inevitables, obligatorios y considerar su monto y naturaleza); b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el Artículo 30 de la Ley de la Renta; c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagado o adeudados a la fecha del balance; d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; y. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Cabe hacer presente que la norma en comento es clara en el sentido de indicar que no sólo se debe acreditar mediante la documentación solicitada por el ente fiscalizador, sino que, además, se requiere justificar dicha información, la Real Academia Española, define el término como: “1. tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta sólo la documentación aportada por la reclamante, sino que ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista duda de que los desembolsos efectuados por la reclamante cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a su deducción, lo que no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que correspondía hacerlo. En esta instancia judicial la documentación aportada y detallada en el motivo Sexto de la presente sentencia, permite concluir que la mayoría de ésta corresponde a la aportada en sede administrativa por la reclamante que analizada por el Tribunal permite concluir, al igual que el SII, que por sí solos son insuficientes para acreditar las cuentas de resultado de gastos. Sin perjuicio de lo anterior, esta sentenciadora expondrá, brevemente, un razonamiento que se relaciona con la estricta necesariedad de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la deducción del gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT 2012, lo que motiva la fiscalización ab origine. Tal análisis cobra sentido al interpretarlo armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que se puede concluir que si un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional tiene a su vez el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la devolución que ahora se solicita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico 200 del Código Tributario, en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema. Los antecedentes aportados en esta instancia jurisdiccional, como ya se estableció en el motivo Séptimo, no puede no puede ser analizada ni ponderada por el Tribunal, toda vez que se encuentra afecta a la inadmisibilidad probatoria. Por lo anterior, solo es dable concluir por esta sentenciadora que la reclamante no acreditó ni justificó la conformación de la pérdida, por lo que no logró desvirtuar las observaciones del SII al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta respecto de la forma en que se hizo la determinación de su Renta Líquida Imponible, razón por lo que corresponde confirmar los agregados realizados por el Servicio de Impuestos Internos y rechazar lo pretendido por la reclamante. DÉCIMO: Que, corresponde analizar el tercer punto de prueba, esto es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Liquidaciones reclamadas en relación a los agregados por conceptos de “Amortización intangibles”, “Axl-Amortización de Intangibles” e “Impuesto a las Ganancias-Cargo del Ej.” a). - En relación a ello, la reclamante señala que las cuotas de amortizaciones corresponden al tratamiento tributario financiero correspondiente a los activos intangibles representados por las concesiones de radiodifusión de las cuales es titular, las que guardan directa relación con su giro de radiodifusión, siendo inevitable para el desarrollo de su giro. Que respecto al gasto de la cuenta de balance, Impuestos a las Ganancias- cargo del Ej, precisa que el monto de éstas se encuentra reflejado en el balance tributario al 31 de diciembre de 2011 en la cuenta de ganancia/pérdida con cargo resultado, pero al ser el monto una mera estimación y razonabilidad del impuesto de primera categoría a pagar en abril del año 2012, lo habría ajustado como agregado a la renta líquida imponible AT 2012. b). –Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. c). – Que como se ha señalado en forma reiterada, es el contribuyente el obligado a declarar correctamente sus impuestos y, en caso de existir alguna inconsistencia detectada por el Organismo Fiscalizador, es él quien deberá rectificar, acreditar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto observada de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario.- “ El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.” De lo señalado, se desprende que la primera acción, facultad o derecho que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales, facultades se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de fecha 30 de septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. – “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Así las cosas, era obligación de la actora en sede administrativa acreditar en forma fehaciente sus gastos en cuanto al origen, naturaleza, relación con su giro y forma de cálculo de la Amortización de los Intangibles, lo que no ocurrió. Que respecto del Impuesto a las Ganancias Cargas del Ej, tampoco aportó antecedentes para aclarar su conformación, su procedencia y si ésta cumplía con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto; finalmente respecto de la pérdida de arrastre la reclamante como se ha señalado, no dio respuesta a la Citación N° 84, de fecha 20.04.2015, ni acompañó los antecedentes requeridos por el Ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico d). –. Que en esta sede jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario - “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, es la reclamante quien tiene la carga de la prueba. Cabe hacer presente, que, analizada la prueba rendida en sede jurisdiccional por la reclamante referente a este punto de prueba, se encuentra afectada por la inadmisibilidad probatoria exigida en el motivo Séptimo, de modo que no puede ser ponderada, razón por lo que solo cabe concluir, que la reclamante no acreditó este punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto. UNDÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme lo concluido en el motivo Séptimo. NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo a Undécimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°s 139 a 140, de fecha 28.07.2015. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $250.000.-, por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Juan Cristóbal Recart Salas, en representación de IBEROAMERICAN RADIO HOLDINGS CHILE S.A., mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0001604-K. / RIT N°: GR-17-00280-2015. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30479a6b-33ad-416a-9765-ea31b2db69ce Timbre Electrónico 2019-11-20T12:11:43-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.