Texto de la sentencia
PA
“IBEROAMERICAN RADIO HOLDINGS CHILE S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00280-2015.
RUC N°: 15-9-0001604-K.
En Providencia, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS.
El escrito de fecha 17.11.2015, mediante el cual don Víctor Manuel Luke
Muñoz, domiciliado en calle Rosario Norte N° 615, piso 22, comuna de Las Condes,
en representación convencional de IBEROAMERICAN RADIO HOLDINGS
CHILE S.A., RUT N° 96.863.790-8, sociedad del giro de su dominación, con
domicilio en Avenida Eliodoro Yáñez N°1783, comuna de Providencia, Región
Metropolitana, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 139 a 140, de fecha
28.07.2015, notificadas mediante carta certificada el 30.07.2015, por un impuesto neto
total de $159.588.892.-, más reajustes e intereses que totaliza la suma de
$280.519.769.-, emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representado legalmente por doña Ingrid Herrera Muñoz, Directora (S) Regional
Santiago Oriente según Resolución SIIPERS EXENTA N° 19449, 18.12.2015, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 61, comprobante de distribución de causa; copia de Notificación
N°686, de fecha 30.07.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, copia de
Liquidaciones N°s 139 a 140, de fecha 28.07.2015, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos; copia de Contrato de Prestación de Servicios Administrativos entre
Comercializadora Iberoamericana Radio Chile S.A. e Iberoamerican Radio Holdings
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2019.
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Chile S.A., de fecha 02.01.2011; copia de Contrato de Prestación de Servicios entre
Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A. y Guillier Periodismo y Comunicaciones
Limitada, de fecha 01.01.2009; copia de Contrato de Prestación de Servicios
Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A. e Inmobiliaria e Inversiones Producciones
Espectáculos y Servicios Limitada, de fecha 01.08.2008; copia de Contrato de
Prestación de Servicios Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A. y Sociedad
Profesional de Servicios Periodísticos Paulsen y Compañía Limitada, de fecha
06.10.2008; copia legalizada de Mandato Judicial de Iberoamerican Holdings Chile
S.A. a Juan Cristóbal Recart y Otros, otorgada con fecha 16.11.2015, Repertorio N°,
27.477, ante la 36° Notaria de Santiago de don Sergio Carmona Barrales; escrito de
reclamo; resolución del Tribunal de previo a resolver y su correspondiente testimonio
de notificación; copia legalizada de escritura pública de Reducción a escritura pública
de Acta de Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A., otorgada con fecha 17.10.2013,
Repertorio N° 11167-2013, ante la 22° Notaría de Santiago de don Humberto
Santelices Narducci; otro escrito de la reclamante de cumple lo ordenado y acompaña
documentos; resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado, por
interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 62 a 84 Resolución SIIPERS EXENTA N°19449, de fecha 18.12.2015,
emitida por el SII; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña
documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere
patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; copia de resolución del Tribunal de fecha 26.02.2016; Resolución de
Feriados, de fecha 17.12.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
Resolución de Feriados, de fecha 22.01.2016, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos; Resolución TRA N° 246/ 1758/2015, de fecha 3010.2015, emitida por el SII;
otro escrito de la reclamada de cumple lo ordenado y acompaña documento; copia de
Notificación N° 375, de fecha 30.04.2015, emitida por el SII; copia de Citación N° 84,
de 20.04.2015, emitida por el SII; escrito de la reclamada en el cual evacúa el traslado,
solicita inadmisibilidad probatoria, medios de prueba, acompaña documentos, y
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solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de su notificación.
A fs. 85 a 95, Resolución TRA N° 246/ 1758/2015, de fecha 3010.2015, emitida
por el SII; escrito de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder; se tenga
presente, acompaña documento, se tenga presente y solicita aviso por correo
electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
escrito de la reclamante de se hace parte, acredita personería, delega poder y solicita
notificación por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de su notificación; escrito de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 96 a 101, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 102 a 140, escrito de la parte reclamada de reitera documento; escrito de
la reclamante en el que Interpone Recurso de Reposición; resolución del Tribunal que
lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamante sobre forma de
notificación; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
escritos de la parte reclamante de lista de testigos y solicita lo que indica; resolución
del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamante de
delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
copia de Mandato Judicial de Iberoamerican Holdings Chile S.A. a Juan Cristóbal
Recart y Otros, otorgada con fecha 16.11.2015, Repertorio N°, 27.477, ante la 36°
Notaria de Santiago de don Sergio Carmona Barrales; escrito de la reclamante de asume
patrocinio y poder y delega poder; físico no escaneable; escrito de la reclamante de
acompaña documentos; otro escrito de la reclamante de solicita oficio; resolución del
Tribunal que los provee y testimonio de su notificación.
A fs. 141, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de
Custodia N° 98-2019, dos archivadores caratulados: Iberoamerican Radio Holdings
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Chile S.A./ SII, Documentos I 21.06.2019, RIT N° GR-17-00280-2015, RUC N° 15-
9-0001604-K y Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A./ SII, Documentos II
21.06.2019, RIT N° GR-17-00280-2015, RUC N° 15-9-0001604-K t que contiene:
Documentación variada tales como, CD; contratos entre Iberoamerican Radio Holdings
Chile S.A. y diversas partes; facturas de diversos contribuyentes; Libros de
Remuneraciones de diversos periodos y Acta de devolución de documentos entre otros.
A fs. 142 a 143, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Víctor Manuel Luke Muñoz, en representación convencional de
IBEROAMERICAN RADIO HOLDINGS CHILE S.A., deduce reclamo en contra
de las Liquidaciones N°s 139 a 140, de fecha 28.07.2015, notificadas mediante carta
certificada el 30.07.2015, por un impuesto neto total de $159.588.892.-, más reajustes
e intereses que totaliza la suma de $280.519.769.-, emitidas por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto
de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único, según consta en el cuerpo de la
citada Liquidación.
SEGUNDO: Que, la actora solicita que se rechace las Liquidaciones N°s 139
a 140, de fecha de fecha 28.07.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos,
por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
I.- Antecedentes de Hecho
1.-Antecedentes de la Liquidación Reclamada:
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Señala en este ítem que la Liquidación N°139 establece una diferencia de
impuestos de primera categoría, AT 2012, por la suma de $68.494.172.-, que con los
reajustes e intereses, asciende a la suma de $120.396.659.-
Respecto de la Liquidación N°140, ésta determina una diferencia por impuesto
único a la renta del artículo 21 de la Ley de Renta, por la suma de $91.094.720.-, más
los reajustes e intereses, totaliza la suma de $160.123.110.-
2.- Agrega que éstas tienen como fundamento el rechazo parcial de las cuentas
que componen, Cód 635, Otros Gastos deducibles de los ingresos brutos, Formulario
22 del impuesto a la renta, AT 2012, por $ 1.627.725.692.- de los cuales
$1.066.159.249.-, fueron agregados a la RLI, quedando un saldo de $561.566.443.-
ajustado como agregado, razón por la cual se encontraba parcialmente conciliado,
monto del que se rechazaron las siguientes cuentas de gastos por los conceptos que se
indican:
a.- Servicios o Asesorías prestadas, por la suma de $194.024.225.-, identificada
con la cuenta Colaboradores del balance al 31 de diciembre 2011.
b.- Taxis, Remises y Otros, por un monto de $58.329.134.-, de acuerdo a
balance tributario al 31.12.2011.
c.- Amortizaciones Intangibles, por la suma de $49.894.698.- y Axl-
Amortización de Intangibles, por la suma de $24.183.514.-.
d.- Impuesto a las ganancias por un monto de $77.564.997.-, suma que se
declaró en el Cód. 635 del F. 22 del AT 22, procediendo a la explicación de cada uno
de ellos.
2.- Fundamentos de Derecho del Reclamo.
Requisitos de procedencia de la Reclamación.
Señala al respecto:
1°. - Que se trata de un Acto Administrativo (Liquidación) susceptible de
impugnar, cita y transcribe el artículo 124 del Código Tributario.
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Hace presente que su parte interpuso previamente reposición administrativa
voluntaria de conformidad al artículo 125 del Código Tributario, el cual fue denegado
por el SII sin analizar el fondo, bajo el argumento que dicha instancia no era una nueva
etapa de fiscalización y que no existen vicios ni errores manifiestos en las liquidaciones
reclamadas.
El Derecho.
En este ítem plantea dos argumentos principales, los que a continuación explica:
a.- Nulidad de Derecho Público de que adolece la Liquidación.
En este acápite la reclamante indica que la liquidación reclamada no señala
razón para modificar la base imponible determinada en su declaración del impuesto de
Primera Categoría, AT 2012. Agrega que el Servicio justifica el recálculo de la base y
consecuente liquidación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en la
insuficiencia de los antecedentes presentados restándole valor a la documentación
entregada, dado que no tendrían el grado de precisión que exige la norma citada.
Lo anterior transgrede el Principio de Transparencia contemplado el artículo 16
de la Ley 19.880, habiendo el Servicio omitido señalar el conocimiento, contenido y
fundamento de la decisión contenida en el acto reclamado.
Cita y transcribe el artículo 7 de la Constitución Publica del Estado y, en razón
de ello, concluye que el acto reclamado adolece de Nulidad de Derecho Público y no
tiene valor alguno.
b.- Procedencia en la aplicación de deducción de los gastos necesarios para
producir la renta (Art.31 LIR)
Indica que las liquidaciones reclamadas ignoran el cumplimiento de los
requisitos para la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta y que los gastos consignados en su Declaración del Impuesto a
la Primera Categoría, AT 2012, impugnados por el Servicio y agregados a su base
imponible cumplirían con todos los requisitos para la aceptación de un gasto exigidos
en la ley.
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c.- Improcedencia del Apremio del artículo 132 del Código Tributario.
Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de Citación no
le requirió de los antecedentes en forma específica ni determinada, por lo que no sería
procedente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se deje sin efecto y/o
se declaren nulas las Liquidaciones N°s 139 a 140 reclamadas en autos, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
1.- Que mediante carta Notificación N° 2214046, de fecha 20.07.2012, requirió
a la contribuyente para que presentara una serie de antecedentes a objeto de revisar y
aclarar diferencias realizadas a su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, AT
2012, Formulario N° 22, Folio N° 231762472, de fecha 07.05.2012, respecto de las
siguientes observaciones:
F- 51 Selección Aleatoria y Dirigida a Contribuyentes que deben ser
Fiscalizados.
F- 63 Control de la Determinación del Resultado del Ejercicio y Pérdida de
Ejercicios Anteriores.
2.- Que el 11.10.2012, el mandatario de la sociedad hace entrega de la
documentación consistente en: Facturas de Gastos de Taxis y Remises; Boletas de
Honorarios Cuentas corresponsalía y colaboradores de enero a diciembre del 2011 y
Libro de Remuneraciones de enero a diciembre de 2011 foliado. Además, acompaña
fotocopias de Determinación de la Renta Líquida Imponible Folio N°s 4709 y 4710,
con respaldo de las cuentas ajustadas en RLI y fotocopia de Balance Tributario, sin
folio ni firmas del Representante Legal y Contador.
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3.- Examinada y analizada la documentación presentada el Servicio consideró
que éstos no acreditaban en forma fehaciente la conformación de la pérdida de arrastre
y del ejercicio, por lo que de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, procedió
a notificar la Citación N° 84, de 20.04.2015, según Notificación N° 374, de fecha
30.04.2015, en la cual se citaron las siguientes partidas:
CÓDIGO CONCEPTO MONTO
631 Remuneraciones 724.994.838
634 Pérdida de arrastre 246.010.497
635 Otros Gastos deducibles de Ingresos Brutos 1.627.725.692
82 Crédito por gasto de Capacitación Actualizado 3.000.000
4.- La contribuyente no dio respuesta a la Citación practicada, razón por la que
se procedió a emitir las Liquidaciones N°s 139 a 140, de 28.07.2015, reclamadas en
estos autos.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
Este ítem analiza cada uno de los argumentos por los cuales estima que el
reclamo debe ser rechazado, exponiendo que:
A.- Validez del Acto Administrativo Impugnado.
1. - Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3° ley
19.880 inciso final.
Señala que cualquier discusión respecto de la legalidad del acto reclamado,
debe ser debidamente probado, fundamentado y de gravedad suficiente para restarle
validez.
2.- Las Liquidaciones N°139 a N° 140, de fecha 28.07.2015, se encuentran
debidamente fundadas.
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En este acápite señala que las liquidaciones reclamadas exponen los
antecedentes que le han servido de base, encontrándose debidamente fundamentadas,
lo que se corrobora a partir de una simple lectura de los actos administrativos.
Hace presente la pasividad de la reclamante y que ésta solo hizo un aporte
parcial de la documentación solicitada respecto de las observaciones señaladas;
concluye indicando que el SII fundamentó cada una de las cuentas rechazadas.
B.- No se ha acreditado la necesariedad de los Gastos Art. 31 LIR.
En este acápite cita y transcribe el artículo 31, inciso primero, estipula que la
renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5
del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, siendo los requisitos
copulativos generales para que los gastos sean aceptados y puedan deducirse de la
determinación de la renta líquida imponible, los siguientes:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. (inevitables,
obligatorios y considerar su monto y naturaleza);
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta
a que se refiere el Artículo 30 de la Ley de la Renta;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagado o adeudados a la fecha del balance;
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio;
y.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos.
Cita además jurisprudencia de nuestros Tribunales, en especial de la Excma.
Corte Suprema de la materia en comento. Concluye señalando que la reclamante no ha
sido capaz de acreditar los gastos cuestionados por el Servicio en sede administrativa,
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atendida su pasividad y, respecto de la etapa jurisdiccional, indica que los argumentos
expuestos en su reclamo son insuficientes sin la documentación que los respalde.
C.- Carga de la prueba Onus Probandi en Sede Administrativa y
Jurisdiccional.
En este acápite cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario.
Agrega que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el
contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir
disposición legal que expresamente lo prescribe; cita y transcribe jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema al respecto.
Inadmisibilidad Probatoria.
Cita y transcribe el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, en su mérito
solicita a este Tribunal declarar inadmisible la documentación aportada por la
reclamante en esta instancia jurisdiccional, al darse los supuestos legales para su
procedencia.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones N°s 139 a 140, de 28.07.2015
y se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. – La reclamante, Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A., de giro
Explotación de Medios y Servicios de Comunicación, Explotación de Concesiones
Radiales, registra inicio de actividades el 26.06.1998, por el desarrollo de estas
actividades es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y, además,
sujeto afecto al IVA.
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2°. - Que la reclamante, Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A., con fecha
07.05.2012, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22,
Folio N°231762472, AT 2012.
3°. - Que el Servicio le requirió mediante Notificación N° 2214046, de fecha
20.07.2012, una serie de antecedentes con el objeto de aclarar las siguientes
observaciones:
F-51 Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados.
F-63 Control de la determinación del resultado del ejercicio y pérdida de
ejercicios anteriores.
4°. - Que con fecha 11.10.2012, la contribuyente aportó una serie de
antecedentes que, examinados los mismos, permitieron en sede administrativa conciliar
totalmente la partida Código 631, Remuneraciones por $724.994.814.- y, parcialmente
la Partida Código 635, Otros Gastos Deducibles de Ingresos Brutos, por
$1.627.725.692.-
5°. - Lo anterior motivó que se emitiera la Citación N° 84, de fecha 20.04.2015,
en la cual se le citaron una serie de partidas, sin que la contribuyente diera respuesta,
razón por la que se procedió a emitir las Liquidaciones N° 139 a 140, reclamadas en
autos.
6°. - Que el objeto de la presente Litis corresponde sólo a lo no conciliado de
las Liquidaciones N°s 139 y 140 reclamadas en autos.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución
22.05.2019, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de Reposición, el cual fue
denegado, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
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1.- Efectividad que las Liquidaciones Nos 139 y 140, de 28.07.15, adolecen de
los vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio que se habría
ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.-. Efectividad que las partidas liquidadas bajo los conceptos
“Colaboradores”, “Taxis, Remises y Otros” y “Pérdida de Arrastre”, cumplen con los
requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida de
la reclamante, Año Tributario 2012. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.
3.-. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las
Liquidaciones reclamadas en relación a los agregados por conceptos de “Amortización
intangibles”, “Axl-Amortización de Intangibles” e “Impuesto a las Ganancias-Cargo
del Ej.”
4.-. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan
procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y
determinadamente en la Citación N° 84, de 20.04.15, y Efectividad de concurrir alguna
causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de
prueba:
Parte reclamante
Prueba documental. -
1.- Adjunto al reclamo: - copia de Notificación N°686, de fecha 30.07.2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, copia de Liquidaciones N°s 139 a 140,
de fecha 28.07.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de Contrato
de Prestación de Servicios Administrativos entre Comercializadora Iberoamericana
Radio Chile S.A. e Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A., de fecha 02.01.2011;
copia de Contrato de Prestación de Servicios entre Iberoamerican Radio Holdings Chile
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S.A. y Guillier Periodismo y Comunicaciones Limitada, de fecha 01.01.2009; copia de
Contrato de Prestación de Servicios Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A. e
Inmobiliaria e Inversiones Producciones Espectáculos y Servicios Limitada, de fecha
01.08.2008; copia de Contrato de Prestación de Servicios Iberoamerican Radio
Holdings Chile S.A. y Sociedad Profesional de Servicios Periodísticos Paulsen y
Compañía Limitada, de fecha 06.10.2008; copia legalizada de Mandato Judicial de
Iberoamerican Holdings Chile S.A. a Juan Cristóbal Recart y Otros, otorgada con fecha
16.11.2015, Repertorio N°, 27.477, ante la 36° Notaria de Santiago de don Sergio
Carmona Barrales; copia legalizada de escritura pública de Reducción a escritura
pública de Acta de Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A., otorgada con fecha
17.10.2013, Repertorio N° 11167-2013, ante la 22° Notaría de Santiago de don
Humberto Santelices Narducci.
2.- En parte de prueba: por escrito de 21.06.2019, acompaña documentos
agregados a los autos como físico no escaneable que se encuentran custodiados en el
Tribunal bajo el Número 93-2019, que contiene: dos archivadores caratulados:
Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A./ SII, Documentos I 21.06.2019, RIT N° GR-
17-00280-2015, RUC N° 15-9-0001604-K y Iberoamerican Radio Holdings Chile
S.A./ SII, Documentos II 21.06.2019, RIT N° GR-17-00280-2015, RUC N° 15-9-
0001604-K, que contiene: Documentación variada tales como, CD; contratos entre
Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A. y diversas partes; facturas de diversos
contribuyentes; Libros de Remuneraciones de diversos períodos y Acta de devolución
de documentos entre otros.
b) Parte reclamada: por escrito de 23.05.2019, reitera los documentos
acompañados en su presentación de fecha 11.01.2016, consistente en: copia de
Notificación N°375, de 30.04.2015, y copia de Citación N° 84, de fecha 20.04.2015,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de
prueba referido a: “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan
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procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y
determinadamente en la Citación N° 84, de 20.04.15, y Efectividad de concurrir alguna
causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.
Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que
proceda la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los
siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la Citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas;
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de
la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N°84, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, de la cual se desprende:
1°. - Que los documentos requeridos a la contribuyente fueron detallados de
manera precisa y pormenorizada, al solicitársele la documentación necesaria para
que acreditara cada una de las observaciones citadas y posteriormente liquidadas,
requiriendo específicamente, tal como consta en el apartado N°4 de la referida
Citación, la siguiente documentación respecto del año tributario 2012:
a) Cédula de RUT.
b) Justificación y acreditación de la necesidad para la generación de la renta de
las cuentas detalladas a través del presente acto administrativo.
c) Documentación de respaldo que sustenten de las referidas cuentas declaradas
a través del Formulario 22, folio 231762472, Año Tributario 2012.
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d) Explicación de las cuentas citadas, y su relación en cuanto a su necesidad
para la generación de la renta, explicación y respaldo que sustenten los montos
imputados con la actividad declarada
e) Libro Diario y Mayor anual de las partidas objetadas, autorizados por el SII
f) Balance Tributario de 8 Columnas autorizado por el SII
g) Contratos e Informes Técnicos de las Asesorías contratadas.
h) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la
representación por escrito.
i) Todo otro antecedente, y demás documentación civil o comercial, de respaldo
de las partidas Citadas. Acompañando además los ya solicitados en el acápite 2, de la
referida Citación
Del análisis de la enumeración precedente se colige que se cumple a cabalidad
el primer requisito en comento en relación a los antecedentes requeridos, en cuanto
fueron solicitados determinada y específicamente por el SII a la reclamante.
2°.- Que en cuanto a que los antecedentes solicitados guarden relación directa
con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre
las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la
vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas,
pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas
operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito
consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Para el tercer requisito y para efectos de tener claridad si en la especie
concurría alguna causa no imputable a la reclamante por la cual no hubiera presentado
los antecedentes requeridos, en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este
hecho como punto controvertido, a fin de que éste tuviese la posibilidad de exponer y/o
acreditar las causas por las cuales no presentó la totalidad de los documentos y
antecedentes requeridos en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad
pertinente; sin embargo, en el término probatorio no se acompañó ningún documento
o antecedente que acredite la concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no
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presentación al SII de la documentación y antecedentes requeridos en la etapa
administrativa, por lo que corresponde dejar establecido que el incumplimiento de la
reclamante fue por causas que le son imputables, por lo que no se puede amparar en
la excepción de la norma.
Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió.
Lo anteriormente señalado lleva a concluir que, en relación a dichos
documentos, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, por lo que se acogerá a su
respecto la inadmisibilidad probatoria invocada por la reclamada, de manera que los
antecedentes que fueron requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa en esta
instancia por la reclamante, no serán admitidos como medio de prueba y,
consecuencialmente, no procede su ponderación por este Tribunal.
OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Efectividad que las Liquidaciones N°s 139 y 140, de 28.07.15, adolecen de los
vicios que se acusa que afectarían su validez y del perjuicio que se habría ocasionado.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar:
1°. - Que dicho acto administrativo fue precedido de la Citación N°84, de fecha
20.04.2015, hecho pacífico de la causa.
2°. - Que el citado acto administrativo señala con claridad los motivos y
fundamentos que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas.
3°. - Que dicho Acto administrativo que se basta a sí mismo, donde se realizó
un análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento
acompañado por la propia reclamante, que rola de fojas 3 a 9 inclusive (Liquidaciones
N°s 3 a 9, de fecha 28.05.2015.
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4°. – Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley
N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
5°. – Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se
encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de
fondo, sin que la reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara
validez a las mismas. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII
produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define,
el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o
menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no
ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en
contra de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; razones por
las cuales solo cabe desestimar la pretensión de la reclamante a este respecto.
NOVENO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es:
“Efectividad que las partidas liquidadas bajo los conceptos “Colaboradores”, “Taxis,
Remises y Otros” y “Pérdida de Arrastre”, cumplen con los requisitos generales y
especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante, Año
Tributario 2012. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Cabe señalar en primer lugar, que el sistema tributario chileno descansa sobre
el principio de la autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos
responsabilidades a realizarse en tiempos distintos siendo la primera de ellas, efectuar
las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago
correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y
cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los
impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los
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documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto
en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
Que la reclamante, Iberoamerican Radio Holdings Chile S.A., es una empresa
con giro en: Explotación de Medios y Servicios de Comunicación, Explotación de
Concesiones Radiales; que las partidas observadas por el Servicio corresponden a las
cuentas de gastos para producir la renta.
Que la reclamante se encuentra gravada conforme a lo dispuesto en el N° 3 del
artículo 20 de la LIR, debiendo tributar sobre sus rentas efectivas determinadas
mediante balance general y con contabilidad completa, aplicando al efecto lo dispuesto
en los artículos 29 al 33 de la misma Ley.
Que el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estipula
que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5
del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, es decir, para que el gasto
sea aceptado tributariamente y susceptible para ser deducido en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. (inevitables,
obligatorios y considerar su monto y naturaleza);
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta
a que se refiere el Artículo 30 de la Ley de la Renta;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagado o adeudados a la fecha del balance;
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio; y.
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e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una
directa relación con los beneficios obtenidos.
Cabe hacer presente que la norma en comento es clara en el sentido de indicar
que no sólo se debe acreditar mediante la documentación solicitada por el ente
fiscalizador, sino que, además, se requiere justificar dicha información, la Real
Academia Española, define el término como: “1. tr. Probar algo con razones
convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta sólo la
documentación aportada por la reclamante, sino que ésta debe ser explicativa en
términos tales que no exista duda de que los desembolsos efectuados por la reclamante
cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a su
deducción, lo que no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que
correspondía hacerlo. En esta instancia judicial la documentación aportada y detallada
en el motivo Sexto de la presente sentencia, permite concluir que la mayoría de ésta
corresponde a la aportada en sede administrativa por la reclamante que analizada por
el Tribunal permite concluir, al igual que el SII, que por sí solos son insuficientes para
acreditar las cuentas de resultado de gastos.
Sin perjuicio de lo anterior, esta sentenciadora expondrá, brevemente, un
razonamiento que se relaciona con la estricta necesariedad de que las pérdidas
tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31,
número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la deducción
del gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT 2012, lo
que motiva la fiscalización ab origine. Tal análisis cobra sentido al interpretarlo
armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de
la liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido
en el artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que se puede concluir que si
un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen
su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano
Fiscalizador Nacional tiene a su vez el derecho correlativo a exigir que se acredite la
efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la devolución que
ahora se solicita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo
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200 del Código Tributario, en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos.
En este último sentido ha fallado reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema.
Los antecedentes aportados en esta instancia jurisdiccional, como ya se
estableció en el motivo Séptimo, no puede no puede ser analizada ni ponderada por el
Tribunal, toda vez que se encuentra afecta a la inadmisibilidad probatoria.
Por lo anterior, solo es dable concluir por esta sentenciadora que la reclamante
no acreditó ni justificó la conformación de la pérdida, por lo que no logró desvirtuar
las observaciones del SII al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Impuesto
a la Renta respecto de la forma en que se hizo la determinación de su Renta Líquida
Imponible, razón por lo que corresponde confirmar los agregados realizados por el
Servicio de Impuestos Internos y rechazar lo pretendido por la reclamante.
DÉCIMO: Que, corresponde analizar el tercer punto de prueba, esto es:
“Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Liquidaciones
reclamadas en relación a los agregados por conceptos de “Amortización intangibles”,
“Axl-Amortización de Intangibles” e “Impuesto a las Ganancias-Cargo del Ej.”
a). - En relación a ello, la reclamante señala que las cuotas de amortizaciones
corresponden al tratamiento tributario financiero correspondiente a los activos
intangibles representados por las concesiones de radiodifusión de las cuales es titular,
las que guardan directa relación con su giro de radiodifusión, siendo inevitable para el
desarrollo de su giro.
Que respecto al gasto de la cuenta de balance, Impuestos a las Ganancias- cargo
del Ej, precisa que el monto de éstas se encuentra reflejado en el balance tributario al
31 de diciembre de 2011 en la cuenta de ganancia/pérdida con cargo resultado, pero al
ser el monto una mera estimación y razonabilidad del impuesto de primera categoría a
pagar en abril del año 2012, lo habría ajustado como agregado a la renta líquida
imponible AT 2012.
b). –Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
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declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”.
c). – Que como se ha señalado en forma reiterada, es el contribuyente el
obligado a declarar correctamente sus impuestos y, en caso de existir alguna
inconsistencia detectada por el Organismo Fiscalizador, es él quien deberá rectificar,
acreditar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto observada de conformidad a
lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario.- “ El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior.”
De lo señalado, se desprende que la primera acción, facultad o derecho que la
ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar
y verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los
plazos legales, facultades se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de
fecha 30 de septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. – “Corresponde
al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por
la ley a una autoridad diferente.”
Así las cosas, era obligación de la actora en sede administrativa acreditar en
forma fehaciente sus gastos en cuanto al origen, naturaleza, relación con su giro y forma
de cálculo de la Amortización de los Intangibles, lo que no ocurrió.
Que respecto del Impuesto a las Ganancias Cargas del Ej, tampoco aportó
antecedentes para aclarar su conformación, su procedencia y si ésta cumplía con los
requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto; finalmente respecto de la pérdida de
arrastre la reclamante como se ha señalado, no dio respuesta a la Citación N° 84, de
fecha 20.04.2015, ni acompañó los antecedentes requeridos por el Ente fiscalizador.
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d). –. Que en esta sede jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario - “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”, es la reclamante quien tiene la carga de la prueba.
Cabe hacer presente, que, analizada la prueba rendida en sede jurisdiccional por
la reclamante referente a este punto de prueba, se encuentra afectada por la
inadmisibilidad probatoria exigida en el motivo Séptimo, de modo que no puede ser
ponderada, razón por lo que solo cabe concluir, que la reclamante no acreditó este
punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
UNDÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos
a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que
las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez
que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido
dictada de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a
derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme lo concluido en el
motivo Séptimo.
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo a
Undécimo.
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CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°s 139 a 140, de fecha
28.07.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $250.000.-, por
concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos para
litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Juan
Cristóbal Recart Salas, en representación de IBEROAMERICAN RADIO
HOLDINGS CHILE S.A., mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001604-K. / RIT N°: GR-17-00280-2015.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-11-20T12:11:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.