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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00321-2015 · 24 de enero de 2020

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00321-2015
RUC
15-9-0001636-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ENTEL CALL CENTER S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES” RIT N° GR-17-00321-20015 RUC N° 15-9-0001636-8 Providencia, a veinticuatro de enero de dos mil veinte. VISTOS: El escrito de fecha 19.11.2015, rolante de fs. 14 a 65, mediante el cual don Felipe Domínguez Celis, en representación de la sociedad “ENTEL CALL CENTER S.A.”, RUT RUT N° 96.563.570-K, giro: Otros Servicios de Telecomunicaciones, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N° 2711, piso 4, comuna de las Condes, Santiago, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 142, 143 y 144 de 31.07.2015, notificadas con fecha 31.07.2015, relacionadas con Primera Categoría e Impuesto Único Art. 21 de la Ley de la Renta, Años Tributarios 2012 y 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N° 60.803.000-K, representado legalmente por don Bernardo Seaman González, Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, según Resolución SIIPERS N° 488/2015, domiciliado para estos efectos en Amunátegui 66, Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución de causa A fs. 2 a 13, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2, identificación del ítem no escaneable; fs. 3 a 6, copia de la caratula de las Liquidaciones N°s 142, 143 y 144 de 31.07.2015 y de su respectiva notificación; fs. 7 a 8, copia de Consultas efectuadas con fecha 18/11/2015, referentes a las declaraciones años 2010 y 2011, folios 98003590 y 91277241 respectivamente; fs. 9 a 11, copias de cedulas de identidad; fs. 12 a 13, Mandato judicial. A fs. 14 a 65, escrito de reclamo. A fs. 66 a 67, previo a proveer y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 68 a 82, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado y acompaña documentos y el respectivo documento. A fs. 83 a 84, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 85, certificación de Custodia 27-2016. A fs. 86 a 88, escrito de la reclamada, asume representación, acredita personería, solicita aviso y patrocinio y poder y documentos que acompañan. A fs. 89 a 90, resolución que provee el escrito anterior, y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 91 a 105, escrito de la reclamada evacuando el traslado. A fs. 106 a 107, resolución que provee el escrito anterior, y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 108 110, escrito de la reclamada, asume representación, acredita personería, revoca patrocinio y poder y patrocinio y poder y los documentos que acompañan. A fs. 111 a 112, resolución que provee el escrito anterior, y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 113 a 114, escrito de la reclamante, delega poder. A fs. 115 a 116, resolución que provee el escrito anterior, y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 117 a 119, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente, acompaña documento, téngase presente y revoca patrocinio y poder y documento que acompaña. A fs. 120 a 121, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 122 a 123, resolución que da curso progresivo a los autos y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 124 a 128, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobantes de las notificaciones efectuadas. A fs. 129 a 132, escrito de la reclamante, reposición con apelación en subsidio. A fs. 133 a 134, previo a proveer y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 135, escrito de la reclamante, ratifica todo lo obrado, delega poder y cumple lo ordenado. A fs. 136 a 137, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 138 a 145, escrito de la reclamante, recurso de reposición y acompaña documentos y documentos que se acompañan. A fs. 146 a 148, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 149, escrito de la reclamada, acompaña documentos, solicita custodia y delega poder. A fs. 150 a 151, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 152, certificación de custodia 100-2019. A fs. 153 a 164, escrito de la reclamante, se tenga presente y acompaña documentos y documentos que se acompañan. A fs. 165 a 166, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 167 a 168, ofíciese y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 169, copia de oficio N° 260-2019. A fs. 170 a 200, Respuesta a oficio N° 260-2019. A fs. 201 a 202, resolución y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 203 a 204 Autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la Fiscalización. En el marco del programa de fiscalización denominado "Selectivos S02, AT 2013", se procedió a efectuar una fiscalización al contribuyente con el objeto de verificar la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría e imputación de pérdidas de ejercicios anteriores, como asimismo, los eventuales efectos que de dicha revisión se derivasen en el ámbito del Impuesto Adicional e Impuesto Único del inciso tercero del Art. 21 (vigente a la época de las operaciones), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para el año tributario 2013, el contribuyente declaró en su Formulario N°22, folio N°240891633, una Pérdida Tributaria del ejercicio por la suma de $5.805.825.946.-, (código 643), resultado que incluyó una pérdida de ejercicios anteriores (código 634) por el monto de $7.709.921.696.-. En dicho contexto se le requirió mediante Notificación N° 239-14/G4, de fecha 24.06.2014, que presentara los antecedentes y la documentación de respaldo de algunas cuentas de su balance como también de otras partidas que incluyó en la determinación de su resultado tributario, ambas relativas a los años tributarios 2012 y 2013. Posteriormente, con fecha 01.08.2014 y en respuesta a la notificación antes individualizada, el contribuyente aportó parte de la información requerida. Los antecedentes aportados constan en acta de recepción de antecedentes de fecha 01.08.2014 y se encuentran detallados en "Anexo N°2", que formó parte integrante de las liquidaciones impugnadas. Por lo anterior, con fecha 08.01.2015, se emitió Notificación N°16-15/G4, solicitando al contribuyente los antecedentes que no acompañó en la primera notificación. Sin embargo, los antecedentes aportados por el contribuyente, que constan en acta de recepción de documentos de fecha 01.08.2014 y en diversos correos electrónicos enviados al Servicio, a juicio de este, no fueron suficientes para justificar la naturaleza y monto de la totalidad de las operaciones que debían servir de base para acreditar la correcta determinación del resultado afecto al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 (vigente a la fecha de las operaciones) del mismo cuerpo legal, de los años tributarios 2012 y 2013. Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 29 de abril de 2015, se notificó por cédula, en el domicilio del contribuyente, la Citación N° 56 de fecha 27 de abril de 2015, con el fin que Entel Call Center S.A., rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración anual de renta correspondiente a los Años Tributarios 2012 y 2013, contenidas en el Formulario 22, folio N°233621772 y folio N°240891633, respectivamente, en relación con la procedencia de las siguientes partidas: Año Tributario 2012 REFERENCIA N°1: Deducción en la determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría del año tributario 2012, por concepto de "Pérdida de ejercicios anteriores". El contribuyente, en el año tributario 2012, declaró en el código 643 del Formulario N°22, folio N°233621772, una Pérdida Tributaria del ejercicio ascendente a $7.551.343.483.-, resultado que incluyó una pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del mismo formulario, por el monto de $8.771.036.377.-. Mediante la notificación N° 239-14/G4, de fecha 24.06.2014, se solicitó al contribuyente aportar un análisis de la deducción efectuada en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2012, denominada "Pérdida Acumulada", por la suma de $8.764.989.897.-. Dicho requerimiento, fue reiterado mediante Notificación N° 16-15/G4, de fecha 08.01.2015, en la cual además se le solicitó explicar el origen de dicha pérdida. Asimismo, se verificó que la declaración de renta del Año Tributario 2005 de Entel Call Center S.A., contenida en Formulario 22 folio 86120595, presentada con fecha 27.04.2005, fue objeto de una auditoría tributaria por parte del Servicio. Como resultado de dicho proceso, se emitió la Liquidación N° 15 de fecha 25.07.2008, mediante la cual se determinó modificar el resultado tributario declarado por el contribuyente en el formulario 22 antes individualizado, pasando de una pérdida tributaria de -$9.363.977.910.-, a una renta líquida imponible positiva ascendente de $2.235.840.620.-. Lo anterior, con motivo de la determinación de agregados a la determinación del resultado tributario de dicho año por los siguientes conceptos y montos: En contra de la liquidación antes individualizada, el contribuyente dedujo solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la cual fue resuelta a través de la Resolución Exenta N°52/2009 de fecha 31 de agosto de 2009, emitida por la Oficina Jurídica de la Dirección de Grandes Contribuyentes, acogiendo en parte lo solicitado por la contribuyente, y determinándose por tanto un nuevo resultado tributario para el año tributario 2005, ascendente a una pérdida tributaria de -$286.522.849.-, conforme al siguiente detalle: Posteriormente, con fecha 09.04.2010, el contribuyente dedujo reclamación tributaria en contra de la Liquidación N°15 de fecha 25.07.2008, proceso judicial que dio origen a la causa Rol 10.636-09, que se encuentra en tramitación ante el Ex Tribunal Tributario perteneciente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos. De acuerdo a lo anterior, el Servicio constató en el registro FUT y en las declaraciones de renta del contribuyente, que éste no consideró el monto determinado por el Servicio en la Liquidación N°15 de 25.07.2008, modificada por la Resolución Ex. N°52/2009, en la determinación de los resultados tributarios de los años tributarios posteriores, lo cual tiene un efecto directo en la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la contribuyente en su formulario 22, folio N°233621772, correspondiente al año tributario 2012. Al respecto, en la citación referida se señaló que la Liquidación N° 15 de 25.07.2008, modificada por la Resolución Ex. N°52/2009, se encontraba plenamente vigente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo N° 51 de la Ley 19.880, la que establece Las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Órganos de la Administración del Estado, que dispone la ejecutoriedad de los actos de la Administración Pública. Por lo anterior, considerando los efectos de la Liquidación N° 15 de 25.07.2008, modificada por la Resolución Exenta N°52/2009, que a su vez modificó la pérdida tributaria del año tributario 2005 desde la suma de -$9.363.977.100.-, a -$286.522.849.- y en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos de la Administración Pública, el Servicio estimó que la imputación de la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la contribuyente en el año tributario 2012 resultaba improcedente. En la citación aludida se hizo presente, además, que la contribuyente presentaba una inconsistencia entre la pérdida de arrastre declarada en el formulario 22, folio 233621772, del año tributario 2012, por la suma $8.771.036.377.- y aquella deducida de la determinación de la Renta Líquida Imponible del mismo año, contenida en hoja foliada N° 27857, por la suma de $8.764.989.897.-. Conforme a lo expuesto, se citó al contribuyente a objeto que aclarara, justificara y acreditara fehacientemente la pérdida de ejercicios anteriores deducida en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2012. REFERENCIA N°2: Cargo a resultado por gastos de capacitación imputado como crédito. El contribuyente, en el año tributario 2012, declaró en el código 82 del Formulario N°22, folio N° 233621772, la suma de $26.538.440.-, por concepto de crédito por gastos de capacitación. Mediante Notificación N°239-14/G4, de fecha 24.06.2014, se le solicitó aportar los antecedentes de respaldo de los créditos por gastos de capacitación, su contabilización y relación con los ajustes en la determinación de la renta líquida imponible en el caso que procediera. Dicho requerimiento fue reiterado mediante la Notificación N°16-15/G4 de fecha 08.01.2015, en la cual se solicitó aportar, además, los antecedentes de respaldo del pago de dichos gastos de capacitación. En respuesta a dicha solicitud, el contribuyente aportó un "Certificado de Liquidación año 2011", folio 6045838, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), mediante el cual dicha institución certifica aportes al Centro Intermedio de Capacitación de Asexma por la suma de $26.538.440.-, (valor actualizado) de acuerdo al siguiente detalle: Aportó, además, los siguientes comprobantes contables: • Comprobante contable N°270004819 de fecha 07.06.2011, que da cuenta de la contabilización de aportes al Centro Intermedio de Capacitación de Asexma por la suma de $12.843.724.-, con cargo a la cuenta de resultado N205030001. • Comprobante contable N°270005130 de fecha 30.11.2011, que da cuenta de la contabilización de aportes al Centro Intermedio de Capacitación de Asexma por la suma de $13.463.529.-, con cargo a la cuenta de activo C401020005. Adicionalmente, se verificó que el contribuyente no efectuó ajustes en la determinación de la renta líquida imponible por este concepto. Respecto del crédito por gastos de capacitación, en la citación aludida se señaló que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar como crédito del impuesto de dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores desarrollados en el territorio nacional, debidamente autorizados conforme a las normas de dicha ley, hasta un monto máximo anual equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal durante el período comercial respectivo, debidamente actualizadas. De acuerdo a ello, se hizo presente que, para que proceda el referido crédito, basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya sea que declare el tributo de dicha categoría, en base a la renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta (actividades agrícolas, mineras o de transporte), o mediante el régimen simplificado del artículo 14 bis de la norma señalada. También procederá la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo. En tal situación se encontraba Entel Call Center S.A. en el Año Tributario 2012. Se indicó además que, por su parte, en el artículo 40 de la Ley N° 19.518, se establece que "los desembolsos efectivos que realicen las empresas y que den derecho al crédito que se establece en el artículo 36, se reajustarán en la forma establecida en el Párrafo 3° del Título V de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no constituirán un gasto necesario para producir renta.” De tal modo, si los referidos desembolsos durante el ejercicio comercial respectivo, fueron contabilizados con cargo a cuentas de gastos, ellos deberán agregarse al resultado del ejercicio (utilidad o pérdida del balance, según corresponda), debidamente reajustados en la variación del Índice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel en el cual se efectuó el desembolso efectivo y el último día del mes anterior al del balance o cierre del período comercial correspondiente, conforme a lo señalado por el N° 3 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo ello para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda. De acuerdo a los comprobantes contables aportados por la contribuyente, se concluyó que el aporte realizado en el mes de diciembre de 2011, por la suma $13.463.529.-, al Centro Intermedio de Capacitación de Asexma, fue contabilizado en una cuenta de activo, mientras que el aporte realizado en el mes de junio de 2011, por la suma de $12.843.724.-, y que posteriormente fue imputado como crédito contra el impuesto de primera categoría, fue registrado en una cuenta de gasto, por lo cual, y de acuerdo a los motivos expresados precedentemente, procedía agregar este último monto, debidamente reajustado, esto es $13.074.911.-, ($12.843.724*1,018), en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2012. Conforme a lo anterior, se citó al contribuyente a objeto que aclarara o justificara esta partida, señalando que, en caso contrario, debía agregar a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, la suma de $13.074.911.-, la cual, al constituir un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, no es procedente simultáneamente su imputación como gasto o deducción en la renta líquida imponible del mismo impuesto. El contribuyente, en su respuesta a la citación practicada, señaló que efectivamente se debió realizar el ajuste tributario por aquella fracción de Sence contabilizada como gasto y a la vez utilizada como crédito, por lo tanto y en consideración de lo anterior, el monto a agregar al resultado tributario del año tributario 2012 sería de $13.074.911.-, acogiendo la posición del Servicio en esta referencia. REFERENCIA N°3: Cargo a resultado no acreditado en la cuenta N°203140012. El balance tributario del contribuyente determinado al 31.12.2011, folios N°0027726 al 0027731, consigna la cuenta de resultado pérdida N203140012 denominada "Indemnizaciones PES", con un saldo deudor ascendente a $450.002.063.-. Con el fin de verificar los registros contenidos en dicha cuenta, mediante la Notificación N° 239-14/G4 de fecha 24.06.2014, se solicitó al contribuyente aportar el Libro Mayor y una descripción detallada de la cuenta, comprobantes contables y los antecedentes y documentación de respaldo de los registros contenidos en ella. Con fecha 01.08.2014, según consta en Acta de Recepción de Antecedentes, el contribuyente aportó sólo el libro mayor de la cuenta. En razón de lo anterior, mediante la Notificación N°16-15/G4 de fecha 08.01.2015, se reiteró el requerimiento de antecedentes. En respuesta, el contribuyente aportó diversos comprobantes contables y facturas. De la revisión de los antecedentes aportados, se detectó un cargo a resultado efectuado con fecha 21.03.2011, por la suma de $8.000.000.-, que conforme a lo señalado en la glosa del registro correspondería al pago con motivo de una demanda judicial de responsabilidad subsidiaria, de orden laboral, efectuada por doña Berta Baeza Yañez. Respecto de dicho registro, el contribuyente aportó un comprobante contable que da cuenta del cargo a resultado en la cuenta en análisis, con abono a la cuenta de activo D301180008 denominada "Retenciones al personal - préstamos, ahorros". Adjuntó, además, correos electrónicos que darían cuenta de la solicitud de emisión de un vale vista, en relación con la demanda subsidiaria antes señalada, por la suma de $8.000.000.-, y de la confirmación de la disponibilidad de dicho vale vista desde el día 22.03.2011. El contribuyente señaló no contar con otros antecedentes respecto de dicha operación. De los antecedentes y documentos presentados por el contribuyente durante el proceso de revisión, descritos previamente, no fue posible concluir que el gasto y/o desembolso efectuado por el concepto de "Cancelación de demanda subsidiaria", objeto de la presente referencia, cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que opere su deducción como gasto. Por lo tanto, se citó al contribuyente a objeto que aclarara o justificara esta partida, señalando que en el evento que no acreditara fehacientemente lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debía agregar en la determinación de la Renta Líquida de Primera Categoría, correspondiente al Año Tributario 2012, la suma de $8.000.000, debidamente reajustado. Se señaló, además, que respecto de aquellas partidas que constituyan un gasto no aceptado, se procedería a evaluar su situación frente al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. REFERENCIA N°4: Cargo a resultado por concepto de provisión de multas en la cuenta N205180001. El balance tributario del contribuyente determinado al 31.12.2011, folios N° 0027726 al 0027731, consigna la cuenta de resultado pérdida N205180001 denominada "Otros honorarios", con un saldo deudor ascendente a $830.218.701.-. Con el fin de verificar los registros contenidos en dicha cuenta, mediante la Notificación N° 239-14/G4 de fecha 24.06.2014, se solicitó al contribuyente aportar el Libro Mayor y una descripción detallada de la cuenta, comprobantes contables y los antecedentes y documentación de respaldo de los registros contenidos en ella. Con fecha 01.08.2014, según consta en Acta de Recepción de Antecedentes, el contribuyente aportó sólo el libro mayor de la cuenta. En razón de lo anterior, mediante la Notificación N°16-15/G4 de fecha 08.01.2015, se reiteró el requerimiento de antecedentes. En respuesta, el contribuyente aportó diversos comprobantes contables, facturas y contratos. De la revisión de los antecedentes aportados, se detectó un cargo a resultado efectuado con fecha 30.12.2011, por la suma de $21.500.000.-, que, conforme a lo señalado en la glosa del registro, correspondería a "provisión de multas". Respecto de dicho registro, el contribuyente aportó el comprobante contable N° 100089574, que da cuenta del cargo a resultado en la cuenta en análisis, con abono a la cuenta de pasivo denominada "Otras cuentas por pagar provisionadas". Además, se constató que dicho monto no fue agregado en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2012. De los antecedentes presentados por el contribuyente durante el proceso de revisión, descritos previamente, no fue posible concluir que el gasto y/o desembolso efectuado por el concepto de "Provisión de multa", objeto de la presente referencia, cumpliera con las exigencias establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que operara su deducción como gasto, por cuanto se trataría de un gasto estimado, que no ha sido acreditado en forma fehaciente ante el Servicio. En virtud de lo anterior, se citó al contribuyente a objeto que aclarara, justificara y/o acreditara esta partida. Se señaló que en el evento que no acreditara fehacientemente lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debía agregar en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, correspondiente al Año Tributario 2012, la suma de $21.500.000.-. Se señaló, además, que respecto de aquellas partidas que constituyan un gasto no aceptado, adicionalmente, se procedería a evaluar su situación frente al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El contribuyente, en su respuesta a la Citación, señaló que durante el año comercial 2011, existe contabilizado en la cuenta de resultado N° N205180001, multas provisionadas por $21.500.000.- y que efectivamente, en su oportunidad, se debió realizar el ajuste tributario dado que corresponde a un monto estimado y no cierto, conforma a lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que, por lo tanto y en consideración a lo anterior, el monto a agregar al resultado tributario del año tributario 2012 es de $21.500.000.-, acogiendo la posición del Servicio de Impuestos Internos. Año Tributario 2013 REFERENCIA N° 5: Deducción en la determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría del año tributario 2013, por concepto de "Pérdida de ejercicios anteriores". La contribuyente, en el año tributario 2013, declaró en el código 643 del Formulario N°22, folio N° 240891633.-, una Pérdida Tributaria del ejercicio ascendente a -$5.805.825.946.- , resultado que incluye una pérdida de ejercicios anteriores. En virtud de lo anterior y considerando los efectos de la Liquidación N° 15 de 25.07.2008, modificada por la Resolución Exenta N°52/2009, que modificó la pérdida tributaria del año tributario 2005 de -$9.363.977.100.-, a -$286.522.849.- y en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos de la Administración Pública señalado, el S.I.I. considero que la imputación de la pérdida de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente en el año tributario 2013 resultaba improcedente. De igual forma, el S.I.I. hizo presente que la pérdida de ejercicios anteriores deducida por el contribuyente en el año tributario 2012, presentaba inconsistencias que no fueron aclaradas, afectando por tanto la pérdida de arrastre que consideró para el año tributario 2013. Además, se indicó que en la determinación de la pérdida de ejercicios anteriores que la contribuyente tendría derecho a imputar como gasto en el año tributario 2013, se debía tener en consideración el efecto de las referencias N° 1, 2, 3 y 4, de la citación practicada. Conforme a lo anterior, se citó al contribuyente a objeto que aclarara, justificara y acreditara fehacientemente la pérdida de ejercicios anteriores deducida en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013, en cuanto no dió cumplimiento a lo determinado en la Resolución Ex. N°52/2009, que modificó la Liquidación N°15 de 25.07.2008, la cual determinó la pérdida tributaria del año tributario 2005, señalando que, en caso contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debía agregar a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2013, la suma de $7.709.921.696.-, por concepto de pérdida de ejercicios anteriores. REFERENCIA N°6: Cargo a resultado por gastos de capacitación imputado como crédito. La contribuyente, en el año tributario 2013, declaró en el código 82 del Formulario N°22, folio N° 240891633, la suma de $27.112.092.-, por concepto de crédito por gastos de capacitación. Mediante la Notificación N°239-14/G4 de fecha 24.06.2014, se solicitó al contribuyente aportar los antecedentes de respaldo de los créditos por gastos de capacitación, su contabilización y relación con los ajustes en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013, en el caso que proceda. Dicho requerimiento fue reiterado mediante la Notificación N° 16-15/G4 de fecha 08.01.2015, en la cual se solicitó aportar además los antecedentes de respaldo del pago de dichos gastos de capacitación. En respuesta a dicha solicitud, el contribuyente aportó un Certificado de Liquidación año 2012, folio 6053340, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), mediante el cual dicha institución certifica aportes al Centro Intermedio de Capacitación de Asexma por la suma de $27.112.092 (valor actualizado), de acuerdo al siguiente detalle: Aportó, además, los siguientes comprobantes contables: • Comprobante contable N°270005333 de fecha 24.04.2012, que da cuenta de la contabilización de un aporte al Centro Intermedio de Capacitación de Asexma por la suma de $12.482.942.-, con cargo a la cuenta de resultado N205030001. • Comprobante contable N°270005726 de fecha 07.11.2012, que da cuenta de la contabilización de un aporte al Centro Intermedio de Capacitación de Asexma por la suma de $13.463.529.-, con cargo a la cuenta de resultado N205030001. • Comprobante contable N° 100095987 de fecha 30.11.2012, que da cuenta de una reclasificación del aporte anterior, el cual es traspasado desde la cuenta de resultado N205030001 a la cuenta de activo C401020005. Adicionalmente, se verificó que el contribuyente no efectuó ajustes en la determinación de la renta líquida imponible por este concepto. De acuerdo a los comprobantes contables aportados por la contribuyente, se determinó que el aporte realizado en el mes de noviembre de 2012, por la suma $14.529.286.-, al Centro Intermedio de Capacitación de Asexma, fue contabilizado en una cuenta de activo (originalmente había sido contabilizado en una cuenta de gasto pero posteriormente fue reclasificado en una cuenta de activo), mientras que el aporte realizado en el mes de junio de 2012 por la suma de $12.482.942.- y que posteriormente fue imputado como crédito contra el impuesto de primera categoría, fue registrado en una cuenta de gasto, por lo cual, y de acuerdo a los motivos expresados precedentemente, procede agregar este último monto, debidamente reajustado, esto es $12.582.806.-, ($12.482.942*1.008) en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013. Conforme a lo anterior, se citó al contribuyente a objeto que aclarara o justificara esta partida, señalando que, en caso contrario, debía agregar a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2013, la suma de $12.582.806.-, la cual, al constituir un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, no es procedente simultáneamente su imputación como gasto o deducción en la renta líquida imponible del mismo impuesto. El contribuyente, en su respuesta a la citación referida, señaló que efectivamente se debió realizar el ajuste tributario por aquella fracción de Sence contabilizada como gasto y a la vez utilizada como crédito, por lo tanto y en consideración de lo anterior, el monto a agregar al resultado tributario del año tributario 2013 es de $12.582.806.-, acogiendo la posición del Servicio en esta referencia. REFERENCIA N°7: Cargo a resultado por concepto de provisión de multas en la cuenta N205180001. El balance tributario del contribuyente determinado al 31.12.2012, folios N° 0027710 al 0027714, consigna la cuenta de resultado pérdida N205180001 denominada "Otros honorarios", con un saldo deudor ascendente a $981.251.726.-. Con el fin de verificar los registros contenidos en dicha cuenta, mediante la Notificación N° 239-14/G4 de fecha 24.06.2014, se solicitó al contribuyente aportar el Libro Mayor y una descripción detallada de la cuenta, comprobantes contables y los antecedentes y documentación de respaldo de los registros contenidos en ella. Con fecha 01.08.2014, según consta en Acta de Recepción de Antecedentes, el contribuyente aportó sólo el libro mayor de la cuenta. En razón de lo anterior, mediante la Notificación N° 16-15/G4 de fecha 08.01.2015, se reiteró el requerimiento de antecedentes. En respuesta, el contribuyente aportó diversos comprobantes contables, facturas y contratos. De la revisión de los antecedentes aportados, se detectó un cargo a resultado efectuado con fecha 30.12.2012, por la suma de $5.000.000.-, que conforme a lo señalado en la glosa del registro correspondería a "provisión de multas". Respecto de dicho registro, el contribuyente aportó el comprobante contable N° 100096563, que da cuenta del cargo a resultado en la cuenta en análisis, con abono a la cuenta de pasivo denominada "Otras cuentas por pagar provisionadas". Además, se constató que dicho monto no fue agregado en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013. Con los antecedentes presentados por la contribuyente durante el proceso de revisión, descritos previamente, no fue posible concluir para el S.I.I. que el gasto y/o desembolso efectuado por el concepto de "Provisión de multa", objeto de la presente referencia, cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que opere su deducción como gasto, por cuanto se trataría de un gasto estimado, que no ha sido acreditado en forma fehaciente ante dicho Organismo. La contribuyente en respuesta a la citación practicada señaló que, durante el año comercial 2012, se contabilizó en la cuenta de resultado N205180001, multas provisionadas por $5.000.000.-, y que efectivamente, en su oportunidad, se debió realizar el ajuste tributario dado que corresponde a un monto estimado y no cierto, conforme a lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que, por lo tanto y en consideración a lo anterior, el monto a agregar al resultado tributario del año tributario 2013 es de $ 5.000.000.-, acogiendo la posición del Servicio de Impuestos Internos. El 26.06.2015, dentro del plazo legal, el contribuyente dio respuesta a la Citación practicada en los términos precedentemente descritos, sin embargo, a juicio del S.I.I. no logró acreditar la procedencia y justificación de las referencias citadas, por lo cual, en conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las Liquidaciones N° 142, 143 y 144, de fecha 31 julio de 2015, correspondiente a los Años Tributarios 2012 y 2013, por un monto neto total de $588.660.386.-, el cual con reajustes, interés y/o multas asciende a un total de $955.337.294.-. SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su RECLAMO expone: I Antecedentes del Proceso de fiscalización, en donde hace un resumen de dicho proceso, de la documentación que acompañó al SII y de las referencias cuestionadas. II Fundamentos de Hecho y Derecho del Reclamo. Observaciones específicas efectuadas en la Citación, su tratamiento en la respuesta a la Citación y en la Liquidación conforme al tenor de la respuesta. REFERENCIA N° 1: Deducción en la determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría del Año Tributario 2012, por concepto de “Pérdida de ejercicios anteriores.” (AT 2012) Cita lo señalado en la página 6 de las Liquidaciones y hace presente que, de manera contraria a lo que se señala como fundamento de ellas, el S.I.I. sí solicitó información para respaldar la pérdida de arrastre de la sociedad y dicha información, como se puede apreciar, sí fue proporcionada oportunamente al ente fiscalizador. Señala y explica que la pérdida se generó entre los años 1999 a 2005, ya que a partir de éste último año la sociedad empezó a tener un resultado tributario positivo. Indica que ella se originó fundamentalmente por gastos de operación, es decir, sueldos de personal externo e interno y realiza una descripción detallada de los montos de pérdida generada entre los años tributarios 2000 al 2005. En relación a lo mencionado en las Liquidaciones N° 142, 143 y 144, de 31-07-15, reclamadas en autos, las cuales señalan, dentro de los antecedentes que las fundan, en la página 6: “Ante este requerimiento, el contribuyente indicó que la pérdida de ejercicios anteriores registrada en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012, tiene una antigua data en cuanto a su origen, la que fue fiscalizada en el Año Tributario 2005, practicándose en dicho proceso la liquidación de impuestos N° 15 de fecha 25 de julio de 2008, por la Dirección de Grandes Contribuyentes, la cual fue reclamada, y se encuentra a la espera de lo que dictamine el Tribunal perteneciente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.” Hace presente que la pérdida de arrastre ya había sido fiscalizada en el Año Tributario 2005, practicándose en dicho proceso la liquidación de impuestos N° 15 de fecha 25 de julio de 2008, por la Dirección de Grandes Contribuyentes, la cual fue reclamada, y se encuentra a la espera de lo que dictamine el Tribunal perteneciente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Menciona que la Liquidación N° 15 de 25.07.2008, en su calidad de acto administrativo de determinación de diferencia de impuestos y luego de ser sometida a un proceso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), fue dejada sin efecto en su totalidad mediante la Resolución Ex. N° 52/2009, de fecha 31 de agosto de 2009, emitida por la oficina Jurídica de la Dirección de Grandes Contribuyentes, ya que esta determinó finalmente una pérdida para el ejercicio tributario ascendente a -$286.552.849.-. En virtud de ello si bien se negó lugar a la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores, si se hizo lugar en parte a otras deducciones lo que fue suficiente para absorber todo el resultado positivo determinado por el S.I.I. en la Liquidación N°15 y dejar a la sociedad con un resultado negativo para ese período. Con fecha 09.04.2010, la reclamante interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 15 de 25.07.2008, ante el Tribunal Tributario Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, dando origen a la causa Rol N° 10.636-09, la cual, a la fecha de interposición del reclamo no se encontraba fallado. Por otra parte, hacer presente que, en las propias Liquidaciones, particularmente en las páginas 15 y 16 de las mismas, se señala expresamente la importante cantidad de antecedentes e información, tanto en formato electrónico como en formato físico (26 cajas con información), que fue acompañada al Proceso de fiscalización y en particular en la respuesta a la Citación con el objeto de acreditar, precisamente, lo que el ente impositivo le solicitó al contribuyente. Destaca que, del tenor de las Liquidaciones, se puede desprender que el S.I.I. ni siquiera revisó la importante y valiosa documentación de respaldo aportada en la respuesta a la Citación, escudándose en la existencia de una Liquidación anterior, que fue objeto de un recurso administrativo de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) y Reclamo. Insiste que es el propio S.I.I. el que solicitó a su representada acreditar la pérdida de arrastre, lo que queda de manifiesto en la propia Citación, en la cual, en la REFERENCIA N°1 solicita expresamente aportar antecedentes asociados a la pérdida de arrastre. Señala que, así, efectivamente, su representada dio respuesta a la Citación, y aportó todos los antecedentes conducentes a acreditar los saldos negativos de los años tributarios 2000 a 2005, lo que le implicó un esfuerzo importante de dedicación de personal y recursos de la empresa para recopilar, ordenar, sistematizar y presentar toda la información necesaria para acreditar lo solicitado por el S.I.I., razón por la que le parece bastante antojadizo de parte de la autoridad fiscal, el ni siquiera revisar, ni valorar la documentación aportada y escudarse en la existencia de una liquidación anterior, cuando fue él mismo ente fiscalizador el que solicitó expresamente la documentación para acreditar este concepto en la Citación. Señala que resulta arbitrario exigir a su representada que –realizando importantes esfuerzos- aporte enormes cantidades de documentación para respaldar una pérdida que tiene su origen hace más de 15 años atrás y luego ni siquiera revisar la información ni darle valor alguno, basándose en un argumento que, aparte de vulnerar el legítimo derecho a defensa de su representada, el debido proceso y el principio de contradicción, estima que no se ajusta al ordenamiento jurídico pertinente. Destaca que, el S.I.I. pareciera establecer una suerte de presunción de derecho en cuanto a los efectos que producen los actos administrativos emitidos por dicha entidad, toda vez que esboza de manera muy precaria una suerte de argumento mediante el cual intenta decir que los actos administrativos emitidos por el S.I.I. no podrían ser objeto de revisión alguna en sede administrativa, lo que es contrario al texto expreso de la Ley, en particular en contra de la facultad conferida a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 6°, letra B, N° 5 del Código Tributario, el cual contiene texto legal expreso en cuanto a la posibilidad de revisar e invalidar actos administrativos anteriores, inclusive en algunos casos de oficio. Argumentos que Desvirtúan los Fundamentos de las Liquidaciones: La Liquidación N° 15 no es un acto administrativo firme que causa "ejecutoriedad". Artículo 25 del Código Tributario, en relación con el artículo 201 del mismo Código. Indica que se puede desprender claramente que el S.I.I. se basa exclusivamente en el argumento de que existe un acto administrativo anterior y que ello le impide revisar la documentación aportada por su representada, por tener dicho acto administrativo el carácter de "ejecutoriado", entendiendo por tal la Liquidación N° 15, que impediría al ente administrativo efectuar una nueva revisión respecto de períodos ya revisados. Señala que al respecto el error del S.I.I. es evidente puesto que el ente fiscal aplica normas generales de derecho administrativo en las Liquidaciones, las cuales tienen expreso carácter supletorio respecto del texto expreso de la ley especial que rige el actuar de la administración tributaria, el Código Tributario. Cita el artículo 25 del Código Tributario, el cual en lo pertinente señala que "Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción…” asimismo cita y desarrolla el artículo 201 en relación a la suspensión para concluir que, teniendo presente lo anterior, debemos recordar que la Liquidación de impuestos N° 15 de 2008, que fue objeto en su momento de la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), se encuentra con un reclamo tributario pendiente desde el año 2010 y, por lo tanto, de acuerdo a las normas antes citadas, los plazos de prescripción se encuentran suspendidos ya que hay ciertas partidas o elementos de la Liquidación N° 15 de 2008, que son actos administrativos con carácter provisional y, por lo tanto, ninguno de ellos goza de inmediata ejecutoriedad y coercitividad como equivocadamente ha señalado el S.I.I.. Resalta que el principio de que la norma específica o especial prima por sobre la norma de carácter general o supletoria, es clave para el correcto funcionamiento del estado de derecho, principio que, a su juicio, ha vulnerado abiertamente el S.I.I. al emitir las Liquidaciones materia de autos. Derivado de lo anterior, y considerando que las Liquidaciones se basan casi exclusivamente en rechazar la pérdida de arrastre, y dicha pérdida no fue revisada por el Servicio de Impuestos Internos, a pesar que fue precisamente lo que la autoridad solicitó acreditar, las Liquidaciones deben ser dejadas sin efecto en su totalidad, ya que existe una abierta vulneración del texto expreso de la norma contenida en el artículo 25 del Código Tributario. b) Vulneración del artículo 6°, letra B, N° 5 del Código Tributario. Señala que la Liquidación establece claramente que el contribuyente no debiera pretender que el S.I.I. revise nuevamente un período que ya fue revisado, debido a que el acto administrativo emitido por el ente fiscal ya está ejecutoriado, y otros argumentos legales que aparentemente serían aplicables al caso. Indica que lo anterior no puede distar más de la verdad, puesto que el Código Tributario contiene una norma que faculta a los Directores Regionales para que, inclusive de oficio, puedan revisar y rectificar actos administrativos emitidos con anterioridad. A continuación, cita y desarrolla el artículo 6°, letra B, N° 5 del Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos la cual en la parte pertinente del artículo 9° dispone: "... Con todo, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes se les entienden conferidas todas las facultades que esta ley el Código Tributario y otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales…” Señala que considerando lo anterior, no es válido que el fundamento de la Liquidación se concentre exclusivamente en la existencia de un acto administrativo anterior, el cual tendría una serie de características que, como desarrolló en la letra a) anterior, no se aplican a las liquidaciones de impuestos. En virtud de lo anterior solicita desestimar las liquidaciones por cuanto dichos actos administrativos pasarían por alto lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N° 5 del Código Tributario, al rehusarse el S.I.I. a revisar la documentación (solicitada en la Citación) y aportada por su representada, bajo el pretexto de que existe un acto administrativo emitido con anterioridad. Plantea que se vulneraron los artículos 8 bis N°9 y 21 del Código Tributario puesto que en la respuesta a la Citación se aportó documentación suficiente para acreditar la pérdida de arrastre a lo menos en gran parte. Señala que como se reconoce en la propia Liquidación, su representada. dio respuesta oportuna a la Citación N°56 de fecha 27 de abril de 2015, sin embargo, los antecedentes aportados no fueron considerados ni ponderados en lo más mínimo por el S.I.I. Indica que el S.I.I. emitió la Liquidación reclamada señalando que el que en el caso no procedía revisar la documentación aportada toda vez que ya existía un acto administrativo emitido con anterioridad e1 cual se pronunciaba sobre la pérdida de arrastre. Insiste que se habrían violado los derechos del contribuyente, en particular los establecidos en los artículos 8 bis N° 9 y 21 del Código Tributario, ya que por mandato legal los funcionarios fiscalizadores deben valorar inexcusablemente todos los documentos que los contribuyentes presenten sin excepción alguna. Además, cita y analiza la doctrina de los actos propios ya que S.I.I. había procedido a validar y aceptar declaraciones de impuesto previas a los años tributarios 2012 y 2013, en dicho sentido señala que el ente impositivo fiscalizó y luego aceptó las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta realizadas por su representada para los años tributarios 2010 y 2011, es decir validó precisamente los años tributarios inmediatamente anteriores a aquellos que están cuestionados en las liquidaciones objeto de reclamo. Cita jurisprudencia que avala su postura. A partir de lo anterior, señala que no resulta coherente que si el propio Servicio fiscalizó y validó expresamente las declaraciones de impuestos previas correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011 posteriormente pretenda volver a impugnarlos sin fundamento alguno que lo justifique, en abierta contradicción a sus propios actos previos. Composición de la Pérdida Declarada por su Representada. Señala que la pérdida de arrastre de la sociedad a 2012 asciende a $-7.551.343.483.-, la cual se origina desde el año 1999 y hasta el año 2005, año en el cual comienza a tener la sociedad resultado financiero positivo. La pérdida se origina principalmente por gastos de operación, es decir sueldo de personal externo e interno. Adjunta el siguiente cuadro ilustrativo del comportamiento de la pérdida en cada ejercicio comercial: Y a partir de lo anterior explica y desarrolla las distintas partidas que componen la pérdida desde el año comercial 1999 (AT 2000) al año comercial 2004 (AT 2005) de fojas 47 a 61. REFERENCIA N° 2: Cargo a resultado por gastos de capacitación imputados como crédito. (AT 2012) Señala que su representada se allanó en su respuesta a la Citación a dicha partida argumentando que había sido un error involuntario el rebajar la suma como gasto toda vez que había sido utilizada como crédito. REFERENCIA N°3: Cargo a resultado no acreditado en la cuenta N° 203140012. (AT 2012, Liquidación 143) Señala que, tal como se explicó en la Citación, corresponde a una indemnización impuesta por los Tribunales de Justicia y por lo tanto de carácter obligatoria para la sociedad, que fue pagada a doña Berta Baeza Yañez. REFERENCIA N° 4: Cargo a resultado por provisión de multas en la cuenta N° 205180001. (AT 2012) Señala que su representada se allanó en su respuesta a la Citación a dicha partida argumentando que había sido un error involuntario el rebajar la suma como gasto toda vez que se trataba de una mera estimación y no de un gasto concreto. REFERENCIA N° 5: Deducción en la determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría del Año Tributario 2013, por concepto de “Pérdida de ejercicios anteriores.” (AT 2013) Señala que en esta partida lo que el S.I.I. hizo fue reproducir íntegramente los argumentos desarrollados en la referencia N° 1, por lo que resulta procedente también las defensas invocadas por su parte para dicha partida las que solicita tener por expresamente reproducidas. REFERENCIA N° 6: Cargo a resultado por gastos de capacitación imputados como crédito. (AT 2013) Señala que su representada se allanó en su respuesta a la Citación a dicha partida argumentando que había sido un error involuntario el rebajar la suma como gasto toda vez que había sido utilizada como crédito. REFERENCIA N° 7: Cargo a resultado por provisión de multas en la cuenta N° 205180001. (AT 2013) Señala que su representada se allanó en su respuesta a la Citación a dicha partida argumentando que había sido un error involuntario el rebajar la suma como gasto toda vez que se trataba de una mera estimación y no de un gasto concreto. III Peticiones Concretas: Acoger el reclamo en todas sus partes. Dejar sin efecto las Liquidaciones de Impuestos N° 142, 143, y 144 de 2015 Validar los resultados tributarios declarados para los años tributarios 2012 y 2013, con excepción de aquellas partidas o referencias en las que se allanó. Condenar en costas al S.I.I. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de TRASLADO señala lo siguiente: En primer lugar, hace un resumen del proceso de fiscalización, para luego relatar sus argumentos en contra del reclamo. Argumentos Para Sostener la Improcedencia del Reclamo. Año Tributario 2012 REFERENCIA N° 1: Deducción en la determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría del Año Tributario 2012, por concepto de "Pérdida de ejercicios anteriores". Plantea que, de acuerdo a lo señalado en las liquidaciones impugnadas, si bien el contribuyente declaró para el año tributario 2005, una pérdida tributaria de $9.363.977.910.- , el Servicio mediante la Liquidación N°15 de 25.07.2008, modificada posteriormente por la Resolución Ex. N°52/2009, determinó que la pérdida tributaria de dicho año ascendía sólo a $286.522.849.-. Indica que la contribuyente no consideró aquel monto determinado por el Servicio al momento de imputar la pérdida tributaria de arrastre en la determinación de su resultado tributario de los años tributarios posteriores (año tributario 2006 en adelante). Esta situación generó un efecto directo en la pérdida tributaria de arrastre declarada por el contribuyente en su formulario 22 folio N°233621772, correspondiente al año tributario 2012. Señala que, en virtud de lo resuelto en la Liquidación N° 15 de 25.07.2008 modificada por la Resolución Ex. N°52/2009 la imputación de la pérdida de arrastre por la suma de $8.764.989.897.-, tal como lo establecen los actos administrativos impugnados, resultó improcedente. Lo anterior, conforme se detalla a continuación: Indica que, en virtud de lo referido, en consideración a que los actos administrativos, emitidos por parte del Servicio, es decir la Liquidación N° 15 de 25.07.2008, modificada por la Resolución Ex. N°52/2009, se encuentran plenamente vigentes, gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, y que causan inmediata ejecutoriedad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3 inciso final y 51 de la Ley N°19.880, se emitieron las Liquidaciones N° 142,143 y 144 de 31 de julio de 2015, que se impugnan. Señala que, en el reclamo, la contribuyente, alega que el S.I.I. le solicitó acreditar la pérdida de arrastre, lo que, a su juicio, quedaría de manifiesto, en la propia Citación, en la REFERENCIA N°1 donde solicitaría expresamente aportar antecedentes asociados a la pérdida de arrastre y que, no obstante, ello, no revisó los antecedentes acompañados y resolvió liquidar con el solo antecedente de la existencia de actos administrativos anteriores que se pronunciaron sobre la pérdida de arrastre. Al respecto señala que el requerimiento de antecedentes que se realizó al contribuyente al inicio de la fiscalización, en el cual solicita acompañar antecedentes que justifiquen la pérdida tributaria, se trata de una solicitud general que solo persigue tomar conocimiento de la composición de la misma y en ningún caso implica que el Servicio deba atender a los antecedentes que estime la reclamante para resolver, por lo cual no existe vulneración alguna de los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario. Indica que la contribuyente en su reclamo no aclaró, no justificó ni acreditó fehacientemente la pérdida de ejercicios anteriores deducida en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2012, por el contrario, señala que el contribuyente pretende respaldar la pérdida de ejercicios anteriores imputada como gasto en el Año Tributario 2012, aportando antecedentes de las principales cuentas de gastos y ajustes efectuados en la determinación del resultado tributario, de los años comerciales en que la pérdida se habría generado, sin embargo, dicha pretensión no puede ser acogida dado que existe un acto administrativo anterior, esto es, la Resolución Ex. N° 52/2009, que modificó la Liquidación N°15 de fecha 25.07.2008, que ya se pronunció sobre la pérdida. Aunque reconoce que, con fecha 09.04.2010, el contribuyente dedujo reclamación tributaria en contra de la Liquidación N°15 de fecha 25.07.2008, proceso judicial que dio origen a la causa rol N°10.636-09 y que se encuentra ante el Tribunal Tributario perteneciente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la alegación de la reclamante que los actos administrativos emitidos por el Servicio serían revisables posteriormente de acuerdo a las facultades del artículo 6, 25 y 201 del Código Tributario, señala que los actos administrativos, gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad, según la cual, éstos se ejecutan una vez emitidos. Lo anterior implica que, si bien en el caso concreto hay una decisión judicial que no se encuentra firme y ejecutoriada respecto de la pérdida tributaria de arrastre, ello no obsta a que el Servicio pueda, desde el momento mismo de la emisión de la liquidación, dar plena ejecución a lo dictaminado por ella. Señala que, en el caso de existir reclamación, la ley contempla una hipótesis de suspensión referida a la emisión del giro y multas correspondientes contenidas en una liquidación, suspensión que no rige respecto de las conclusiones que contiene la liquidación reclamada, como en este caso, ni las consecuencias tributarias de ésta, referidas a la modificación de la pérdida de arrastre o el FUT del contribuyente, las que deben ser ejecutadas de inmediato por el Servicio. Por su parte, el artículo 25 del Código Tributario establece la provisionalidad de las liquidaciones de impuestos mientras se encuentren pendientes los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuesto Internos, de manera que, mientras no transcurran los referidos plazos, el Servicio se encuentra facultado para modificar dichas liquidaciones o realizar nuevos cálculos del impuesto adeudado, acorde con los hechos gravados que se fiscalicen. Por último, en cuanto a la alegación de la aplicación de la Teoría de los Actos Propios al caso sublite en consideración a que el Servicio de Impuestos Internos habría validado las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de los años anteriores, indica que no resulta en ningún caso atendible dado que el Servicio no ha validado la pérdida de tributaria de arrastre de la reclamante en los años anteriores, motivo por el cual no existe una conducta del ente fiscal, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro, que constituye de acuerdo a la doctrina uno de los requisitos para la aplicación de la teoría REFERENCIA N°3: Cargo a resultado no acreditado en la cuenta N°203140012. Al respecto señala que el contribuyente no acreditó durante la fiscalización que el desembolso en cuestión cumpliese con los requisitos de todo gasto establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para lo cual describe y analiza los requisitos y cita jurisprudencia al efecto. Lo anterior, tomando además en consideración, además, que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba recae en el contribuyente. REFERENCIA N°5: Deducción en la determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría del año tributario 2013, por concepto de "Pérdida de ejercicios anteriores". Respeto a las alegaciones de la reclamante en esta referencia, el S.I.I. solicita reproducir íntegramente los argumentos desarrollados en la Referencia N°1, dado que resultan procedentes también las defensas invocadas. En definitiva, pide tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo en contra de la Liquidaciones N°142, 143 y 144, de fecha 31 de julio de 2015, solicitando se rechace en los términos expuestos, en todas sus partes, condenando en costas a la reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, ENTEL CALL CENTER S.A., es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que la contribuyente declaró para el Año Tributario 2005, una pérdida tributaria de -$9.363.977.910.-, mientras que el S.I.I. mediante la Liquidación N°15 de 25.07.2008, determinó modificar el resultado tributario declarado por el contribuyente, pasando de una pérdida de -$9.363.977.910.-, a una renta Líquida Imponible positiva ascendente a $2.235.840.620.-. 3) Que en contra de la Liquidación N°15 de 25.07.2008, la contribuyente dedujo solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la que fue resuelta a través de la Resolución Exenta N° 52/2009 de 31.08.2009, acogiendo en parte lo solicitado y determinándose por lo tanto un nuevo resultado tributario para el año 2005, ascendente a una pérdida tributaria de -$286.522.849.-. 4) Que con fecha 09.04.2010, la contribuyente dedujo reclamación tributaria en contra de la Liquidación N° 15 de 25.07.2008, modificada por la Resolución Exenta N° 52/2009 de 31.08.2009, proceso judicial que dio origen a la causa Rol: 10.636- 09 y que se encuentra en tramitación ante el Ex Tribunal Tributario perteneciente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del S.I.I.. 5) Que en el AT 2012 la contribuyente declaró en el código 643 del Formulario N°22, folio N°233621772, una Pérdida Tributaria del ejercicio ascendente a -$7.551.343.483.-, resultado que incluyó una pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634, por el monto de -$8.771.036.377.-. 6) Que en el AT 2013 la contribuyente declaró en el código 643 del Formulario N°22, folio N° 240891633, una Pérdida Tributaria del ejercicio ascendente a -$5.805.825.946, resultado que incluye una pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del mismo formulario, por el monto de -$7.709.921.696. 7) Que el S.I.I. notificó y citó a la contribuyente a fin de verificar el resultado tributario declarado por para el año tributario 2013 y la pérdida de ejercicios anteriores, pero a pesar de los antecedentes presentados, el S.I.I. consideró que con ellos la contribuyente no logró acreditar la procedencia y justificar las referencias citadas por lo que procedió a practicar las Liquidaciones N°s 142, 143 y 144 de 31.07.2015, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, por un monto total de $955.337.294.-. 8) Que mediante las liquidaciones 142 y 144, de 31.07.15, en las Referencias N° 1 y 5 el S.I.I. rechazó la “Pérdida de ejercicios anteriores”. Mientras que en la Liquidación 143, de 31.07.15, rechazó el gasto denominado “Cargos a resultado no acreditado”. 9) Que la contribuyente reclama sólo las siguientes partidas: AT 2012: Referencia N° 1: Deducción en la determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría del año tributario 2012, por concepto de "Pérdida de ejercicios anteriores" (Liquidación 142); Referencia N° 3: Cargo A Resultado No Acreditado En La Cuenta N° 203140012. (Liquidación 143); AT 2013: Referencia N° 5: Deducción en la determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría del año tributario 2013, por concepto de "Pérdida de ejercicios anteriores" (Liquidación 144) 10) Que, por lo tanto, las restantes partidas no fueron reclamadas. QUINTO: Que, por el contrario, los análisis de los antecedentes de autos permiten determinar que la controversia de autos versa sobre: 1. Efectividad que las Liquidaciones N°s 142 y 144, de 31.07.15, en relación a las Referencias N° 1 y 5, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos que, de acuerdo a las circunstancias, permitan desvirtuar las Liquidaciones N°s 142 y 144, de 31.07.15, en relación a las Referencias N° 1 y 5 “Pérdida de ejercicios anteriores”. 3. Efectividad que los gastos por conceptos de “Cargos a resultado no acreditado”, liquidados bajo la Referencia N° 3, cumple con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la renta líquida del Año Tributario 2012 y que, consecuencialmente, permitan desvirtuar la Liquidación N° 143, de 31.07.15. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 4. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 56, de 27.04.15, y, sólo si procediere, efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran. Hácese presente que mediante resolución de fecha 07.06.15, se recibió la causa a prueba, la que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio, el que fue acogido mediante resolución de fecha 08.07.19, quedando los puntos en el tenor antes señalado. SEXTO: Que, la reclamante acompañó a su reclamo los siguientes documentos y/o antecedentes: 1) Escritura pública de mandato judicial de fecha 9 de noviembre de 2015, otorgada en la 36 Notaria de Santiago de don Sergio Carmona Barrales. · 2) Copia de las Liquidaciones N° 142, 143 y 144 de fecha 31 de julio de 2015. 3) Copia del Acta de Notificación N° 397-15/G4. 4) Copia de la Citación N°56 de fecha 27 de abril de 2015. 5) Copia de la Respuesta a Citación presentada con fecha 26 de junio de 2015. 6) Consulta Estado Declaración Renta AT 2010, Folio 98003590. 7) Consulta Estado Declaración Renta AT 2011, Folio 91277241. Que, dentro del término probatorio aportó, además: 8) Copia del Informe N° 5/2018, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes del S.I.I. con fecha 5 de enero de 2018. En el que, según señala, se puede apreciar, que su representada logró acreditar una pérdida de $6.347.215.125.-, a imputar en el AT 2005. Y que este nuevo resultado de pérdida, acreditado, permite revertir en su totalidad las Liquidaciones de Impuestos reclamadas en autos. SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por: a) Citación N° 56, de 27 de abril de 2015, emitida por el Director de Grandes Contribuyentes a Entel Call Center S.A. b) Anexo N°1 a Citación N° 56, de 27/04/2015. c) Anexo N°2 a Citación N° 56, de 27/04/2015. d) Notificación N° 397 -15/G4, efectuada el 29 de abril de 2015, de la Citación N° 56, de 27/04/2015. OCTAVO: Que, cabe recordar que, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.” Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no fidedignos y por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 16, del artículo 132 del citado Código “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. NOVENO: Que en primer lugar se analizará el punto de prueba relacionado con la inadmisibilidad probatoria el cual reza de la siguiente manera: “Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 56, de 27.04.15, y, sólo si procediere, efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran.” Al respecto cabe señalar lo siguiente: Que al efecto el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario entonces vigente disponía: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.” Que conforme a lo anterior no serán admisibles en la etapa procesal correspondiente aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la Citación y éste no los haya acompañado dentro del plazo legal por causas que le sean imputables. Que, en relación al cumplimiento estricto de dichos requisitos, cabe señalar lo siguiente: Que, teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio. A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado).” Que, según lo anterior, en el caso de autos, si bien es cierto que de manera previa, en la Notificación N° 239 -14/G4 de fecha 24.06.2015, el S.I.I. solicitó específica y determinadamente un serie de antecedentes (cuyo detalle rola en el anexo 1 de la citación 56 de fecha 27.04.2015, el cual señala textualmente: “Antecedentes solicitados mediante Notificación N° 239-14/G4 de fecha 24.06.2015 (folio 0191122)”, no es menos cierto que en la Citación propiamente tal el S.I.I. no solicitó antecedentes de manera específica y determinada, sino sólo señala de manera general en el recuadro de la página 2, lo siguiente: “Para ello, y sin perjuicio de las solicitudes de antecedentes ya efectuadas, por medio del presente acto, se le requiere a fin que presente todos los antecedentes que acrediten dichas partidas” Por lo que sólo cabe concluir que en la Citación N° 56, de 27.04.15, no se requirió ningún antecedente de manera específica y determinada. Por lo que no cumpliéndose con el requisito previamente señalado no corresponde privar a la reclamante de su derecho de rendir cualquier medio probatorio apto para producir fe. DÉCIMO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir: “Efectividad que las Liquidaciones Nos 142 y 144, de 31.07.15, en relación a las Referencias N° 1 y 5, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.”, cabe efectuar las siguientes consideraciones: 1) Que, la reclamante señala que del tenor de las Liquidaciones se puede desprender que el S.I.I. ni siquiera revisó la importante y valiosa documentación de respaldo aportada en la respuesta a la Citación, escudándose en la existencia de una Liquidación anterior (La Liquidación N° 15 de 25.07.2008, la cual fue objeto de RAF y reclamo, el cual se encontraba pendiente de resolución) Indica que aportó todos los antecedentes conducentes a acreditar los saldos negativos de los años tributarios 2000 a 2005 y que el responder la Citación N°56 de 27.04.2015, implicó un esfuerzo importante de dedicación de personal y recursos de la empresa para recopilar, ordenar, sistematizar y presentar toda la información necesaria para acreditar lo solicitado por el S.I.I., razón por la cual le parce antojadizo de parte de la autoridad fiscal, el ni siquiera revisar, ni valorar la documentación aportada y escudarse en la existencia de una Liquidación anterior, cuando fue el mismo ente fiscalizador el que solicitó expresamente la documentación para acreditar dicho concepto en la Citación. Al respecto señala que el S.I.I. pareciera establecer una suerte de presunción de derecho en cuanto a los efectos que producen los actos administrativos emitidos por dicha entidad los que “no podrían ser objeto de revisión alguna en sede administrativa”, los que es contrario al texto expreso de la Ley, en particular a lo establecido en el artículo 6°, letra B N° 5 del Código Tributario, el cual expresa la posibilidad de revisar e invalidar los actos administrativos anteriores, incluso en algunos casos de oficio. A continuación, cita y desarrolla el mencionado artículo e indica que el evidente error que comete el S.I.I. radica en que el ente fiscal aplica normas generales de derecho administrativo en la Liquidaciones las cuales tienen expreso carácter supletorio respecto del texto expreso de la ley especial que rige el actuar de la administración tributaria, el Código Tributario. Indica que las liquidaciones reclamadas exigen al contribuyente que se someta a lo ya señalado en la Liquidación N° 15 y en la Resolución N° 52/2009, aduciendo que dichos actos tendrían un supuesto carácter de firmes e inmediata ejecutoriedad e inmediata coercitividad. Al respecto indica que el S.I.I. pasa por alto también la norma del artículo 25 del Código Tributario la cual señala que “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción…”. Asimismo, cita y alega la vulneración de los artículos 8 bis N°9 y 21 inciso 2° del Código Tributario puesto que, según señala, en la respuesta a la citación se aportó documentación suficiente para acreditar la pérdida de arrastre, a lo menos en gran parte. 2) Que, al respecto, tal como señala el Órgano Fiscalizador, se debe considerar que los actos administrativos, gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad, según la cual, éstos se ejecutan una vez emitidos. Lo anterior implica que, si bien en el caso concreto existía una decisión judicial que no se encontraba firme y ejecutoriada respecto de la pérdida tributaria de arrastre, ello no obstaba a que el S.I.I. pudiera, desde el momento mismo de la emisión de la liquidación, dar plena ejecución a lo dictaminado por ella. 3) Cabe además tener presente que en este punto aplica la Ley N° 19880, que establece las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Así, el artículo 1° de la disposición legal en comento previene que: "en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria" por lo que la Ley N° 19.880 regirá en todo lo no previsto por el estatuto especial, en la especie, el Código Tributario. Por su parte, el artículo 3° en su inciso final, indica que: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional." El Código Tributario no regula en forma especial la ejecutoriedad de las resoluciones emanadas del S.I.I., razón por la cual, se aplican al caso concreto las normas de la Ley N° 19.880, específicamente, los artículos 3° y 51 disposiciones que establecen que las actuaciones administrativas causan ejecutoria, es decir, procede su eficacia inmediata. Bajo esta premisa, la Liquidación N°15 de fecha 25.07.2008 y su posterior modificación por parte de la Resolución Ex. N° 52/2009, son actos de la Administración del Estado, y como tal gozan de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la ley N°19.880 de 2003, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. En efecto, la norma en comento señala que: “Los actos de la administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior". Así, los actos administrativos referidos, cada uno de ellos y en forma individual, constituye una decisión capaz por sí misma de modificar una situación jurídica, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales, prescindiendo además del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquél. Lo anterior deriva de la presunción de legalidad de que goza, según lo establece expresamente el artículo 3° de la Ley N° 19.880. Es decir, los actos administrativos son legales de no mediar en el sentido contrario una resolución de carácter judicial o la misma decisión de la administración. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de la facultad del Tribunal que conozca del proceso de reclamación para, en definitiva, confirmarlos o dejarlos sin efecto, cuestión que no afecta la ejecutividad de la Resolución en el tiempo intermedio. Luego, es necesario recordar además que los actos administrativos gozan de imperio. Esto supone que para realizarse no requieren de la voluntad de los particulares destinatarios del acto, justamente porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la administración. Por su parte, la exigibilidad implica que el acto administrativo tiene capacidad de imponerse de manera obligatoria a los ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la administración para conseguir la ejecución del acto en cuestión, esto en razón de la auto tutela ejecutiva, conforme a la cual tales actos pueden ser llevados a la práctica por la propia Administración. En este sentido, los actos de la Administración del Estado son obligatorios para aquellos comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma administración pública. Lo que en la especie no había ocurrido. No obstante, lo anterior, como ya se dijo la propia ley contempla la posibilidad de que estando frente a un acto que se presume legal y cuyo cumplimiento puede ser exigido por la Administración, éste se vea suspendido. El inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, prevé tal posibilidad en dos casos: Cuando mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional, supuestos ninguno de los cuales se verifican en el caso de autos. Por lo tanto, la Liquidación N° 15 de fecha 25.07.2008 y su posterior modificación por parte de la Resolución Ex. No 52/2009, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, son actos administrativos de carácter decisorio y terminal y, como tal, cuentan con los atributos que la Ley N° 19.880 los ha dotado, y siendo sus fundamentos determinantes para el proceso de fiscalización al cual fue sometido el contribuyente, es que se toman como referentes para la emisión del acto administrativo que es objeto de impugnación. De lo expuesto, se puede arribar a varias consideraciones; la primera de ellas, es que la existencia de normas especiales en el Código Tributario que contemplan la posibilidad de interponer un reclamo de carácter jurisdiccional en contra de los actos emanados del Servicio, en el ejercicio de su actividad fiscalizadora, constituye sólo la consagración expresa de una de las formas propias de extinción de los efectos de los actos administrativos, cual es, su anulación en virtud de sentencia dictada por una autoridad jurisdiccional, en un proceso seguido contra el mismo. Una segunda, es que, si la ejecutoriedad de una actuación emanada de la autoridad tributaria dependiera de la existencia de una sentencia que rechace el reclamo interpuesto contra el mismo, se estaría creando una nueva causal de suspensión, no contemplada en la Ley N° 19.880, la que sólo contempla esta posibilidad cuando la propia autoridad administrativa lo ordena, o lo hace la autoridad jurisdiccional. A este respecto, se debe tener presente que el Código Tributario, en ninguna parte contempla este efecto por el sólo hecho de interponer un reclamo, y, más aún, sólo contempla para el caso de que se reclame de una liquidación de impuestos, la suspensión del giro que emane de ella (Art. 24 inciso segundo CT). Lo anterior implica, que, en el caso de existir reclamación, la ley contempla una hipótesis de suspensión referida a la emisión del giro y multas correspondientes contenidas en una liquidación, suspensión que no rige respecto de las conclusiones que contiene la liquidación reclamada, como en este caso, ni las consecuencias tributarias de ésta, referidas a la modificación de la pérdida de arrastre o el FUT del contribuyente, las que deben ser ejecutadas de inmediato por el Servicio. Por su parte, el artículo 25 del Código Tributario establece la provisionalidad de las liquidaciones de impuestos mientras se encuentren pendientes los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuesto Internos, de manera que, mientras no transcurran los referidos plazos, el Servicio se encuentra facultado para modificar dichas liquidaciones o realizar nuevos cálculos del impuesto adeudado, acorde con los hechos gravados que se fiscalicen. Que, cabe hacer presente que, a objeto de acreditar el primer punto de prueba, en principio se hacía necesario que se acompañara la documentación respectiva, esto es, los libros contables con su documentación de respaldo lo que en autos no ha ocurrido. No obstante, ello sí existe prueba documental que se ha acompañado al proceso que a juicio de este sentenciador resulta suficiente para acreditar gran parte de las partidas que involucra el punto de prueba. En efecto, del informe N° 5/2018, de 05.01.18 y la sentencia recaída en el proceso que se acompañaron a estos autos resulta bastante indubitado que el organismo fiscalizador ha podido tener por acreditado numerosas partidas que conforman la pérdida cuestionada puesto que en un nuevo proceso de fiscalización se revisaron en forma de muestras los libros con su respectiva documentación. Que, no figura ninguna causal que permita cuestionar la validez de dicho informe y la respectiva sentencia que se acompañaron a estos autos de modo tal que este sentenciador no vislumbra razón alguna para no dar plena validez a dichos documentos. Atendido lo anterior y según lo razonado precedentemente, sólo cabe concluir que las Liquidaciones N°s 142 y 144, de 31.07.15, en relación a las Referencias N° 1 y 5, no adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir, “Antecedentes aptos para producir fe de los hechos que, de acuerdo a las circunstancias, permitan desvirtuar las Liquidaciones N°s 142 y 144, de 31.07.15, en relación a las Referencias N° 1 y 5 “Pérdida de ejercicios anteriores”. es menester efectuar las siguientes observaciones: En relación a la pérdida de ejercicios anteriores la reclamante hace presente que tal como señaló el S.I.I. en las Liquidaciones reclamadas en autos, la pérdida declarada por su representada fue generada principalmente entre los años 1999 a 2005 y se originó fundamentalmente por gastos de operación, es decir, sueldo de personal externo e interno. Dicha pérdida fue objeto de una auditoría tributaria por parte del S.I.I., la cual culminó en la Liquidación N° 15 de fecha 25.07.2008, mediante la cual se determinó modificar el resultado tributario declarado por Entel Call Center S.A. En contra de dicha Liquidación la contribuyente dedujo RAF y luego reclamación en proceso Rol N°10.636-09 del entonces vigente Tribunal Tributario de la Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos. Dicho Tribunal, mediante Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016, decidió no dar lugar al reclamo. Ante lo cual la reclamante interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. En dicho contexto y a fin de resolver el recurso de reposición presentado en contra de la Sentencia en causa Rol 10.636-2009, del XV Tribunal Tributario de la DRM Santiago Oriente, se recibió en el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes, Memo N° 406 del 24.04.2017, en virtud del cual se solicita la emisión de informe, ordenado como medida para mejor resolver el recurso de reposición presentado por el contribuyente Entel Call Center S.A. Para dichos efectos, adjuntaron Resolución de fecha 11.04.2017, mediante la cual se requiere a dicha Dirección para que informe si, con los argumentos y antecedentes acompañados al recurso de reposición, la reclamante (Entel) logra desvirtuar las siguientes partidas reclamadas de las Liquidación N°15 de fecha 25 de julio de 2008, emitida por el Departamento de Fiscalización Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Impuestos Internos, y notificada por cédula con fecha 30 de julio de 2008: • Concepto N°1: Deducción como gasto, de una Pérdida de ejercicios Anteriores, que no se encuentra acreditada ni justificada fehacientemente, por $8.695.893.394.- • Concepto N°2: Deducción como gasto, de partidas que no se encuentran acreditadas ni justificadas fehacientemente, por $381.561.667.-, según el siguiente detalle: a) Cuenta N202010001 Asesorías de la Organización, por $111.046.345.- b) Cuenta N205030002 Capacitación SENCE no recuperable, por $51.526.151.- c) Cuenta N205030009 Capacitación no SENCE, por $218.989.171.- Cabe señalar que la pérdida de ejercicios anteriores correspondiente al Concepto N° 1, impugnado en la liquidación N° 15 de 2008, y sobre la cual versa el Informe N° 5/2018 de 05.01.2018, es la misma que luego se continúa arrastrando y que se cuestiona nuevamente en las referencias N° 1 y N°5 de las Liquidaciones 142 y 144 reclamadas en autos, y analizada en este punto. Al respecto el Informe N° 5/2018 de 05.01.2018, analiza los citados conceptos y en relación al Concepto N°1, Deducción como gasto, de una Pérdida de ejercicios Anteriores, que no se encuentra acreditada ni justificada fehacientemente, por $8.695.893.394.-, indica como posición de la unidad fiscalizadora respectiva lo siguiente: “Si bien el reclamo tributario se encuentra en el Tribunal Tributario de la D.R.M. Santiago Oriente, el contribuyente hizo entrega en esta Dirección Regional de 27 cajas, para la revisión de los gastos comprendidos entre los años comerciales 2000 al 2004, con antecedentes que respaldarían la pérdida de ejercicios anteriores, tales como comprobantes contables, facturas, Libros de Remuneraciones, entre otros. Además, envió por correo electrónico, los siguientes archivos en formato electrónico (Excel) denominados: "Mayores 2000", "Mayores 2001", "Mayores 2002", "Mayores 2003", "Mayores 2004", "Mayores 2000 al 2004 AF", "Balance 2000 - 2004 ECC", "FUT2000 — 2004", "RLI 2000 AL 2004", "Intereses ent", "Auxiliar Activo Fijo año 2000", "Auxiliar Activo Fijo año 2001"; "Auxiliar Activo Fijo año 2002", "Auxiliar Activo Fijo año 2003", "Auxiliar Activo Fijo año 2004" y "Auxiliar Activo Fijo año 2005". Cabe señalar, que los archivos correspondientes a libros mayores de los años 2000 al 2004, cada uno tiene una hoja denominada "Mayores 2000"; "Mayores 2001", "Mayores 2002" y "Mayores 2003", respectivamente, y en la última columna de las mencionadas hojas del Libro Mayor, el contribuyente indicó en que número de caja se encuentra ubicado el respaldo físico de cada registro de los gastos, y en el caso de no acompañar respaldos físicos, indicó con un "NO", en la señalada columna. En consideración a la gran cantidad de documentación física que acompañó el contribuyente en las mencionadas cajas, se procedió a seleccionar algunas cuentas contables representativas del resultado tributario, las que se resumen en el siguiente recuadro: Del análisis del Libro Mayor de las mencionadas cuentas contables, y la validación de los saldos contables al 31 de diciembre de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, con los respectivos Balances Generales de los mencionados años, se procedió a tomar una muestra para validar la existencia de los respaldos físicos.” Para dar cuenta en detalle de las validaciones realizadas por la unidad fiscalizadora correspondiente, a continuación, menciona los conceptos y las cuentas contables seleccionadas, lo cual consta de fojas 155 a 157 vuelta de autos, bajo los siguientes conceptos: 1.- Concepto "Contratos de Suministro de Personal de Terceras Empresa", cuenta contable N203140001, denominada "Sueldo base PES". Cabe señalar que, de la revisión de la muestra seleccionada no se detectaron inconsistencias, por lo que se procede aceptar las operaciones que indicó el contribuyente como respaldado, esto es, los montos de la columna D, del recuadro anterior. Respecto del saldo contable de la cuenta para los años en revisión por un total de $10.246.256.701.-, se procede a rechazar por parte de este fiscalizador (columna I), la suma de $1.355.595.866.-, correspondiente al 13,23%, conforme al detalle en recuadro anterior. 2.- Concepto "Contratos de Prestación de Servicios de Terceros". Si bien este concepto fue mencionado por el contribuyente en su recurso de reposición, éste no señaló las cuentas contables que componen este concepto, ni los montos comprendidos, por lo cual no fue considerado dentro de las cuentas contables seleccionadas para validar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores del contribuyente. 3.- Concepto "Remuneraciones Personal Cali Center", cuenta contable N° N401010001, denominada "Sueldo base". Para validar los montos de esta cuenta contable, el contribuyente aportó los Libros de Remuneraciones foliados, desde el mes de junio 2000 hasta diciembre del año 2003. De la suma mensual de los Libros de remuneraciones y lo registrado en la contabilidad por el contribuyente, se producen las siguientes diferencias: Cabe señalar, que, con el detalle de los libros de remuneraciones aportados, se procedió a realizar un cruce con los respectivos formularios 29 del contribuyente, pudiendo verificar adicionalmente la retención y pago del Impuesto Único a los trabajadores, no detectándose diferencias por este concepto. Además, el contribuyente también aportó formularios de Previsión social y de Salud (AFP, Isapres, Fonasa), con el pago de las cotizaciones de sus trabajadores. Respecto del saldo contable de la cuenta para los años en revisión por un total de $7.627.643.989.-, se procede a rechazar por parte de este fiscalizador, la suma de. $268.218.709, correspondiente al 3,52%, conforme al detalle en recuadro anterior. 4.- Concepto "Capacitación de Personal", cuenta contable N° N205030002, denominada "Capacitación de Personal". Para la revisión de esta cuenta contable, se procedió a analizar los respectivos Libros Mayores aportados por el contribuyente, y a validar sus saldos contables con los correspondientes Balances Generales. En los respectivos Libros Mayores, el propio contribuyente indicó las operaciones por las cuales no pudo aportar los respaldos físicos, montos que se consideran sin respaldo. Luego, del monto que dice aportar antecedentes, y en consideración al volumen de información aportada, se procedió a tomar una muestra por cada año, desde el año tributario 2001 al año tributario 2004. De esta revisión de muestras, no se detectaron diferencias para los años tributarios 2001, 2003, y 2004. Solo en el año tributario 2002, se detectó una operación por $12.000.000.-, que se refiere a una regularización, la cual no contaba con el respaldo suficiente, procediendo a rechazar dicha operación, junto a las operaciones por las cual no aportó respaldos, los que se detallan en el siguiente recuadro (columna I): Respecto del saldo contable de la cuenta para los años en revisión por un total de $190.112.054.-, se procede a rechazar por parte de este fiscalizador (columna I), la suma de $55.835.297.-, correspondiente al 29,37%, conforme al detalle en recuadro anterior. 5.- Concepto "Intereses Financieros Empresas Relacionadas", cuenta contable N° R250020001, denominada "Gastos intereses préstamos EE.RR.". De acuerdo a lo señalado por el contribuyente en su escrito de reposición, este concepto se origina principalmente por el financiamiento otorgado desde la empresa matriz, para la construcción de su Edificio ubicado en Vicuña Mackenna N°3747, comuna de San Joaquín, más la implementación tecnológica y del mobiliario, para hacerla operativa. Los intereses cobrados por la matriz a la filial (Entel Call Center), surgen de comparar las tasas de interés vigentes en el mercado. Para la validación de esta cuenta contable, se revisaron los respectivos Libros Mayores aportados por el contribuyente, verificando sus saldos contables con los Balances Generales correspondientes. En los mencionados Libros Mayores aportados en archivo Excel, el propio contribuyente indicó en la última columna, las operaciones por las cuales no pudo aportar los respaldos físicos, montos que se consideran sin respaldo. Posteriormente, del monto que dice aportar antecedentes, y en consideración al volumen de información aportada, se procedió a tomar una muestra por cada año (año tributario 2001 al año tributario 2004). De la revisión de operaciones seleccionadas, el contribuyente aportó los respectivos comprobantes contables, y una planilla con el cálculo de intereses en una hoja de papel. Además, aportó una planilla Excel denominada "Intereses ent", en donde aparecen los montos registrados por el contribuyente, y en otra hoja, lo contabilizado por la matriz por el mismo concepto, no detectándose mayores diferencias para los años tributarios 2001, 2002, 2003, y 2004, excepto por las operaciones que el propio contribuyente indicó que no aporta antecedentes, los que se detallan en el siguiente recuadro (columna I): Respecto del saldo contable de la cuenta para los años en revisión por un total de $1.548.031.340.-, se procede a rechazar por parte de este fiscalizador (columna I), la suma de $551.559.679, correspondiente al 35,63%, conforme al detalle en recuadro anterior. 6.- Concepto "Depreciación de los Bienes del Activo Fijo", cuenta contable N° N602010001, denominada "Depreciación Activo Fijo". Para la validación de la cuota anual de depreciación, el contribuyente aportó los Libros Auxiliares de Activo fijo, Libros Mayores, Balance General de 8 columnas, y respaldos físicos tales como comprobantes contables y facturas comerciales, para los años tributarios 2001, 2002, 2003 y 2004. De acuerdo a lo señalado por el propio contribuyente, el activo fijo de la sociedad se compone principalmente del Edificio ubicado en Vicuña Mackenna N°3747, comuna de San Joaquín, y del equipamiento necesario en el ámbito tecnológico y de las oficinas, para prestar los servicios de call center (telecomunicaciones), entre otros. A continuación, se muestra la composición del Activo Fijo, de acuerdo a los Libros Auxiliares aportados, y comparándolo con los saldos contables: Del recuadro anterior, se debe señalar que no surgen mayores diferencias entre los Libros Auxiliares de Activo Fijo y los saldos de los respectivos Balances Generales, y Libros Mayores. Para la revisión de esta cuenta contable, el contribuyente aportó, además, comprobantes contables y facturas relacionadas con la construcción del Edificio de Vicuña Mackenna N°3747, emitidas por Empresa Constructora Tecsa S.A., RUT N°91.300.000-5, Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., RUT 92.580.000-7, empresa matriz que financió la construcción del Edificio, y diversas facturas relacionadas a la construcción, que se encuentran en la caja denominada "Juicio PwC Caja 3". De la revisión de los comprobantes contables, facturas aportadas, validaciones de algunas operaciones de los Libros Auxiliares de Activo Fijo, entre otros, no se detectaron mayores diferencias para esta cuenta contable.” Finalmente, se muestra un cuadro explicativo con un resumen de los montos rechazados por cada partida: En las conclusiones del citado informe señala que, considerando los argumentos y antecedentes aportados por el contribuyente, se concluye que corresponde acoger en parte las alegaciones de éste lo que resume en el siguiente cuadro: Cabe señalar que la reclamante acompañó el citado Informe N° 5/2018, emanado del propio S.I.I., a fin de acreditar el presente punto, no obstante dado que en principio se trataba sólo de un informe el cual podía ser o no tomado en consideración al momento de fallar el recurso de reposición, este Tribunal, con fecha 05.12.19, ofició directamente al S.I.I. a fin de que este informara respecto al estado de la causa Rol 10.636-09, presentada por Entel Call Center, R.U.T: 96.563.570-K, tramitada ante el Tribunal Tributario Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y adjuntara copia del fallo de primera instancia y de las resoluciones que se hayan dictado sobre recursos procesales interpuestos en contra de éste. Con fecha 23.12.19, recepcionado el 24.12.19, mediante Ord. N° 364/20019, el S.I.I. informó el estado de la causa Rol N° 10.636-2009, indicando al efecto que, la sentencia de primera instancia se dictó con fecha 22/12/2016 y con fecha 22/11/2019, se resolvió el recurso de reposición con apelación en subsidio presentado el 09/01/2017. “En mérito de ello, se procedió a dejar sin efecto la Liquidación N° 15, de 25/07/2016, correspondiente al AT 2005, a raíz del resultado negativo determinado para dicho año.” Adjunto remitieron copia de la sentencia de primera instancia de 22/12/2016 y de la resolución de fecha 22/11/2019 que se pronuncia respecto del recurso de reposición con apelación subsidiaria. En la Resolución de fecha 22/11/2019, que se pronuncia respecto del recurso de reposición con apelación subsidiaria, reproduce textualmente el análisis del Informe N° 5/2018 de 05.01.2018, y copia las partes pertinentes del informe por lo que se llega a las mismas conclusiones y por ende a los mismos resultados los cuales se resumen en los siguientes cuadros: Por lo que en definitiva la mencionada resolución concluye, en relación al fondo: “6 ° .- Que , respecto al fondo , analizada la documentación aportada y el informe solicitado como medida para mejor resolver el presente recurso, evacuado en forma , este sentenciador concluye que existen en la especie nuevos antecedentes que alteran lo resuelto en la sentencia definitiva impugnada, por lo que el recurso de reposición será aceptado en parte , en los términos que se han indicado en el presente recurso , los que se resumen en el cuadro que se transcribe al final de dicho Visto y Considerando.” Por lo que Resuelve textualmente lo siguiente: “HA LUGAR EN PARTE, en los términos que se indican en los Vistos y Considerandos tercero y cuarto, al recurso de reposición interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de diciembre de 2016, notificada personalmente con fecha 27 de diciembre de 2016, de conformidad a lo señalado en los considerandos N°s 4° y 5°. DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N° 15, de 25 de julio de 2008, emitida por el Departamento de Fiscalización Grandes Empresas Internacionales, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Impuestos Internos, y modifíquense los registros Renta Líquida Imponible y FUT, de ser procedente. REMITASE una copia de la presente resolución al Departamento de Fiscalización Grandes Empresas Internacionales, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que realice las gestiones necesarias para su oportuno cumplimiento, incluyendo la Rectificatoria del Formulario 22 del periodo fiscalizado, en el evento de ser procedente.” En virtud de lo anterior y dado que la contribuyente acreditó ante el S.I.I., Órgano Fiscalizador por antonomasia, la mayor parte de la pérdida de arrastre declarada, (del monto original declarado $8.695.893.394.-, acreditó $6.347.215.125.-.) y que la pérdida de ejercicios anteriores correspondiente al Concepto N° 1, impugnado en la Liquidación N° 15 de 2008, y sobre la cual versa el Informe N° 5/2018 de 05.01.2018 y la Resolución de 22.11.19, es la misma que luego se continúa arrastrando y que se cuestiona nuevamente en las referencias N° 1 y N°5 de las Liquidaciones 142 y 144 de 31.07.2015, reclamadas en autos y analizadas en este punto, solo cabe acoger la pretensión de la reclamante en los mismos términos que fijó el Servicio de Impuestos Internos en la mencionada Resolución de fecha 22/11/2019, por lo que el Órgano fiscalizador deberá arbitrar las medidas para dejar sin efecto aquella parte de las liquidaciones N° 142 y 144, relacionadas con la pérdida de ejercicios anteriores que sea pertinente según lo razonado precedentemente. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir, “Efectividad que los gastos por conceptos de “Cargos a resultado no acreditado”, liquidados bajo la Referencia N° 3, cumple con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la renta líquida del Año Tributario 2012 y que, consecuencialmente, permitan desvirtuar la Liquidación N° 143, de 31.07.15. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.” es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que al efecto la Ley de Impuesto a la Renta vigente en su artículo 31 disponía: “ARTICULO 31°. - La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…” 2.- Que si bien es cierto la ley no define lo que debe entenderse por “necesario”, de acuerdo al significado de dicho vocablo y a lo que en forma reiterada ha resuelto nuestra Excelentísima Corte Suprema, se puede concluir que son aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Así, por ejemplo, la Exc.ª. Corte Suprema en causa Rol N° 7343-12 de 24.10.2013 ha resuelto: SÉPTIMO: Que…. el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta; sin embargo, es dable concluir que se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Exc.ª. Corte Suprema- 25.11.2014 - ROL Nº 2032-2014: SEXTO:… “Dicho entendimiento del vocablo “necesario” se corresponde, entonces, con la significación que le ha atribuido esta Corte, conforme su tenor gramatical, al comprender tales desembolsos como aquellos en los que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, relacionados directamente con su ejercicio o giro y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios para el fin social…” 3.- Asimismo el Órgano Fiscalizador, refrendado por abundante jurisprudencia, ha explicitado que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, junto a los requisitos especiales que para cada clase de gasto el legislador establezca, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. Por lo que para que un gasto sea necesario debe revestir el carácter de ineludible, indispensable y obligatorio, en razón de la naturaleza de sus funciones y las normas o reglamentos válidamente aplicables por la autoridad pública respectiva a las actividades que desarrollen, tienen el carácter de gastos que revisten las condiciones y características que el artículo 31 de la Ley de la Renta establece para aceptarlos como una deducción para los efectos de determinar la renta líquida imponible anual. De lo anterior se colige que los gastos son necesarios cuando son obligatorios e indispensables. c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y e) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Este último requisito, ante el claro tenor literal de la norma, sólo puede ser cumplido ante el ente administrativo encargado por ley de la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. 4.- Ahora bien, la reclamante indicó tanto en la fiscalización como en el reclamo tributario que este desembolso en el que incurrió se debió a lo siguiente: "El contribuyente señala que durante el año comercial 2011, existió un pago de indemnización a personal externo por $8.000.000.-, por concepto de una demanda judicial de responsabilidad subsidiaria de tipo laboral a la trabajadora Berta Baeza Yáñez que, contablemente, fue registrada en la cuenta de resultado N° 203140012", por lo cual se trata de un pago que se generó como resultado de la negligencia del propio contribuyente, por lo que, en forma inequívoca, no constituye un gasto necesario para generar la renta en conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5.- A mayor abundamiento este mismo criterio ha sido sostenido por nuestra Exc.ª. Corte Suprema al señalar que el pago de una indemnización exigida vía tribunales, configura un gasto rechazado. "Es del todo evidente que, el haber incurrido en el incumplimiento de las obligaciones laborales (del artículo 184 del Código del Trabajo) que derivaron en la condena al pago de una indemnización, no puede originar derecho o beneficio alguno a la responsable de la desidia o negligencia que originó dicho pago. Además, lo pretendido por la reclamante repugna a la letra y al espíritu de la disposición legal que regula la procedencia de deducir como gasto necesario para producir la renta, calidad que en ningún caso se le puede atribuir al pago de la citada indemnización, pues este pago no se habría producido si se hubiese observado la normativa laboral y de prevención de accidentes del trabajo a que se encuentra obligada la reclamante. Consecuencia de lo anterior, el pago de dicha indemnización le generó un gasto a la empresa que no cumple con los requisitos de ser inevitable o indispensable para generar los ingresos del giro, afectos a la Ley de Impuesto a la Renta, como lo dispone el inciso primero del artículo 31 de la citada ley, no pudiendo la empresa transformar una sentencia condenatoria, en un derecho tributario, beneficiándose al rebajar la indemnización a que ha sido condenada, de la Renta Líquida Imponible en pos de una menor tributación, por lo que este Tribunal Tributario ha llegado a la convicción que el pago de la indemnización tiene la característica de gasto rechazado, para los efectos tributarios" (Corte Suprema, Rol 2585-2010, de 08. 07.2010.) En Virtud de lo anterior sólo cabe concluir que el contribuyente no acreditó durante la fiscalización ni ante este Tribunal que el desembolso en cuestión cumpliese con los requisitos de todo gasto establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por lo que sólo cabe confirmar la Liquidación N°143 de 31.07.15. DECIMOTERCERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que corresponde acoger en parte el reclamo de la contribuyente. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 6°, 8° bis, 16, 21, 25, 124, 125, 136, 148, 200, 201 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 21, 29 al 33 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales, RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE al reclamo de conformidad a lo resuelto en los considerandos NOVENO a DÉCIMO SEGUNDO. MODIFÍQUESE las Liquidaciones N°s 142 y 144 de 31.07.2015, de conformidad a lo concluido en el considerando DÉCIMO PRIMERO. CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°143, de fecha 31.07.2015, de conformidad a lo concluido en el considerando DÉCIMO SEGUNDO. DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Felipe Domínguez Celis, en representación de ENTEL CALL CENTER S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC N° 15-9-0001636-8/ RIT N° GR-17-00321-20015 Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña ÁNGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.