Texto de la sentencia
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"COMINTECC SUIZANDINA INVERSIONES LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE"
RIT:GR-17-00343-2015.
RUC:15-9-0001780-1.
SGP.
Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de fecha 16.12.15, rolante de fs. 94 a 103, mediante el cual don José Miguel
Cortés Saavedra, en representación de la sociedad “COMINTECC SUIZANDINA
INVERSIONES LIMITADA”, RUT N° 76.057.533-K, giros: Obras menores en
construcción (contratistas, albañiles, carpinteros), entre otros, ambos domiciliados en Av.
Las Tranqueras N° 1395, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, deduce Reclamo en
contra de la Liquidación N° 1169 (R) de fecha 26.08.2015, notificada con fecha 28.08.25,
relacionada con Impuesto Único Artículo 21 del DL 824, año tributario 2014, ascendente a
$19.555.616.-, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT
N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N°
12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha
30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N°
1.003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 comprobante de distribución de causa.
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A fs. 2 a 94, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 27, copia de
las Liquidaciones N°s 1169-1170 (R) de 26.08.2015 y de su respectiva notificación; fs. 28 a
32, copia de Informe de Ensayo Oficial Digital N° 709.478, SII N° 1368/RF/2011, Finalidad
del ensayo: Resistencia al fuego de un elemento de construcción Vertical, emitido por el
Laboratorio de Incendios, Sección Ingeniería contra incendios del Idiem de la Universidad
de Chile, de fecha 01.08.2011; a fs. 33 a 36, copia de Informe N° 709.109-1, cálculo de
transmitancia térmica de una solución constructiva para muros perimetrales, emitido por la
sección Ingeniería contra incendios del Idiem de la Universidad de Chile, de fecha
12.07.2011; a fs. 37, copia de Informe de Ensayo N° 709.107-1, Informe sobre coeficiente
de conductividad térmica, emitido por el Idiem de la Universidad de Chile, de fecha
12.07.2011; a fs. 38, copia de Informe de Ensayo N° 709.108-1, Informe sobre coeficiente
de conductividad térmica, emitido por el Idiem de la Universidad de Chile, de fecha
12.07.2011; fs. 39 a 42, copia simple balance General al 31.12.2012; a fs. 43, copia de carta
aviso del SII de fecha 28.08.2015; a fs. 44 a 45, copia de Certificado del Ministerio de
Vivienda y urbanismo que da curso de aprobación al sistema constructivo denominado
Paneles Fast Work, sistema constructivo industrializado en base a paneles prefabricados por
la empresa Comintecc Suizandina Ltda., mediante Informe N°06/2012 (03/12/2012), emitido
por el departamento de Tecnologías de la Construcción, de fecha 03.12.2012; a fs. 46 a 47,
copia de Informe N°06/2012 (03/12/2012), Evaluación de Antecedentes Sistema
Constructivo Fast Work de Comintecc Suizandina Limitada; a fs. 48 a 71, copa de Cesión de
Derechos y Modificación de Sociedad Comintecc Suizandina Inversiones Limitada, de
28.06.2013; a fs. 72 a 93, Mandato especial Comintecc Suizandina Inversiones Limitada a
Cortes Saavedra, José Miguel y otros, de 21.07.2009 y su respectiva inscripción.
A fs. 94 a 103, escrito de reclamo.
A fs. 104 a 105, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 106 a 107, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 108 a 109, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 110 a 116, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 117 a 118, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
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A fs. 119 a 120, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente,
acompaña documento, téngase presente y revoca patrocinio y poder.
A fs. 121 a 122, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 123, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 124 a 125, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 126, escrito de la reclamada, delega poder y aviso por correo electrónico.
A fs. 127 a 128, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 129 a 134, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 135 a 143, escrito de la reclamada, acompaña documentos.
A fs. 144 a 145, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 146 a 147, Autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes
1.- Con fecha 25.04.2012, la reclamante presentó declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario (AT) 2012, mediante Formulario N° 22, folio Nº
220909422, informando una pérdida tributaria del ejercicio de $(46.548.357.-) y solicitando
la devolución de un saldo a su favor por un total de $8.154.782.-, compuesto por $5.867.131.-
, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA) y por $2.287.651.-,
correspondientes a Pagos Provisionales Mensuales (PPM).
2.- En razón de un cruce de información efectuado por el SII, se detectó que la actora había
emitido la factura N°146 y que, en su declaración mensual de IVA para el mes de mayo de
2013, se habría sub-declarado el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a los Arts. 14, 15,
20 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (contenida en el artículo 1 º del DL 825 de
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1974). Mediante el formulario 3301 Nº 306 folio N°205256 de fecha 30/10/2014, se notificó
a la contribuyente conforme la Ley N° l8.320 de 1984 y se le solicitó que aportara
documentación contable y tributaria relativa a los períodos de octubre de 2011 a septiembre
de 2014 en IVA.
Los antecedentes requeridos fueron:
-Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones,
F.U.T., Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable
y el respectivo Plan de Cuentas.
-Libro de Compras y Ventas.
-Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de créditos
emitidas.
-Boletas de ventas emitidas.
-Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y
de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario).
-Boletas de ventas emitidas.
-Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y
de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario).
-Declaraciones mensuales de IVA y otros (Formulario 29)
-Declaración de Impuestos a la Renta Años Tributarios 2012, 2013 y 2014.
A dicho requerimiento la contribuyente dio respuesta aportando sólo parcialmente la
documentación solicitada, según el siguiente detalle:
i) Acta de recepción de fecha 21 de noviembre de 2014:
-Archivador con documentos desde octubre a diciembre de 2011, incluye libros de
Compra-Venta, Remuneraciones, Honorarios y facturas de ventas y compras.
-Archivador con documentos desde enero a diciembre de 2012, incluye los mismos
antecedentes antes indicados
-Archivador con documentos desde enero a diciembre de 2013, incluye los mismos
antecedentes antes indicados, con las siguientes observaciones; mes de 05/2013, sin
Libro de Honorarios y para los libros de 12/2013, solo venta en papel foliado los
demás en Borrador.
-Archivador con documentos desde enero a septiembre de 2014, incluye libros de
Compra-Venta.
ii) Acta de recepción de fecha 28 de noviembre de 2014:
-Libro de Compra Folio N°s1286,1287, Libro de Honorarios Folio Nº1314 y Libro
de Remuneraciones Folio Nº 1313
-Libro de Remuneraciones de enero a septiembre de 2014, Libro de Honorarios de
Marzo hasta Agosto (una hoja foliada por mes)
-Balance años comerciales 2011, 2012 y 2013 más Renta Líquida y FUT.
iii) Rectificatoria formulario Nº29 de fecha 29 de noviembre de 2014:
Ante las observaciones detectadas en el proceso de fiscalización el 29 de noviembre
de 2014, el contribuyente procedió a rectificar su formulario Nº29 de mayo de 2013,
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incorporando el débito fiscal consignado en la factura N° 146, generando un pago
mayor de impuestos.
3.- En razón del cumplimiento parcial, el SII procedió a practicar Citación Nº 422 (R) de
fecha 29/04/2015, a fin de efectuar la revisión de la situación tributaria declarada por el
contribuyente y de verificar la correcta determinación y tratamiento de la pérdida tributaria
declarada, particularmente aquella parte que corresponde a las siguientes cuentas de gastos
para los años comerciales 2011, 2012 y 2013, conforme el siguiente detalle:
Entre otros antecedentes se solicitó la siguiente documentación:
-Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si
corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y
los balances a la fecha de modificación, según corresponda.
-Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
-Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el Representante y Contador.
-Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
respaldan.
-Ajustes a la Renta Líquida Imponible y determinación del Capital Propio Tributario
Inicial y sus variaciones.
-Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor.
-Facturas emitidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo
de ingresos que sustentan las partidas citadas relacionadas con lo declarado en los
códigos 628, 629 y 651 del Formulario 22 del Año Tributario 2011, en las que se
demuestre la naturaleza, montos y procedencia.
-Libro de Compras y ventas en hojas foliadas.
-Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las
partidas Citadas.
-Comprobante contable o voucher en que consta el pago los servicios prestados a la
sociedad junto con los contratos que dieron origen a la utilización de estos servicios
y los cuales fueron contabilizados en las cuentas ya señaladas y cualquier otro
antecedente que permita verificar la naturaleza, monto y período del pago, y su
tributación.
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4.- La contribuyente dio respuesta parcial a los requerimientos del SII el 30/06/2015,
aportando:
-Factura exenta N° 863 de Rut: 94.480.000-K
-Copias Boleta de honorarios 377 y 365, Rut: 10.585.274-6
-Copias boletas de honorarios N°69 y N°70 de Rut:15.779.801-4
-Copias boleta de honorarios N°s 82, 83, 89, 90, 95, 97, 101, 102, 105, 108, 112, 115,
150, 149, 146, 141, 137, 132, 129, 126, 123, 120, 117 de Rut: 6.873.732-K
-Copia libro mayor (Cta.: Pasajes aéreos al Exterior) y fotocopias de facturas
1966349/50 Rut: 81.821.100-7
-Copia libro mayor 2012 (Cta.: Asesorías Profesionales) copias boletas de honorarios
63, 61, 60, 56, 54, 53, 48, 47, 45, Rut: 8.025.888-7-Copia boletas de honorarios 76,
77, 79, 80, 82 rut:17.727.580-8 //12,13,14 rut:13.277.045-k.
Tal documentación, junto a la explicación contenida en su contestación, a juicio del SII, no
fue suficiente para despejar las dudas y reparos efectuados a su declaración, por lo que el
Órgano Fiscalizador efectuó la redeterminación administrativa de la situación tributaria y
realizó ajustes mediante la actuación que se reclama, que resultaron en agregados a la Renta
Líquida Imponible declarada en los AT 2012, 2013 y 2014 por concepto de: A) Deducción
indebida a la base imponible del impuesto de Primera Categoría de gastos ajenos al giro,
pagados; y B) Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de
gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio, pagados o adeudados conforme el
detalle que se consigna en las páginas 18 y siguientes de la actuación impugnada (el que no
se reproduce por constar en autos).
El resultado de los ajustes efectuados por el SII se resume en:
a) AT 2012: Modificación de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente (F22, folio
N°220909422) ascendente a $46.548.357, la que se rebajó a la suma de $8.929.731.-.
b) AT 2013: Modificación de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente (F22, folio
N°236566053) ascendente a $50.866.336, la que se rebajó a la suma de $2.740.152.-
c) AT 2014: Modificación de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente (F22 folio
Nº240685264) ascendente a $81.736.952, la que se rebajó a la suma de $4.565.0841
También se determinó el impuesto único establecido en el artículo 21 de la LIR
correspondiente al AT 2014 y reintegro del artículo 97, según el siguiente detalle:
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SEGUNDO: Que, conforme a lo anterior, se emitieron las Liquidaciones N° 1169
(R) por impuesto único artículo 21 del DL 824/74, período tributario 04-2014, por un
impuesto neto de $19.555.616.-, y la Liquidación N°1170 (R), por reintegro art. 97 del DL
824/74, período tributario 04-2012, por un impuesto neto de $4.349.077.- ambas de fecha
26.08.2015.
TERCERO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su RECLAMO
expone los siguientes puntos:
1.- Los Hechos:
Indica los giros de la reclamante, dentro de los cuales figuran: “Obras menores en
construcción” y “venta al por mayor de otros productos” y señala que la actividad principal
de su representada es la Importación, exportación y comercialización de Placas de
Fibrocemento e instalaciones de estructuras metálicas.
Indica que, sobre la base de su giro, su representada desarrolla actividades clasificadas en el
artículo 20 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que tributa con el Impuesto de
Primera Categoría en base a Renta Efectiva según contabilidad completa, determinando su
Renta Líquida Imponible en conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de texto
legal citado y es contribuyente, para alguna de sus actividades, de Impuesto al Valor
Agregado.
En relación a las Liquidaciones emitidas por el SII indica que tienen su origen en "gastos
rechazados" por el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a Asesorías
Administrativas y Asesorías Tributarias, las cuales estarían afectos al artículo 21 de la Ley
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de Impuesto a la Renta, conforme al artículo 31, artículo 33 Nº 1 letra g) y artículo 33 Nº 3
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hace presente que las asesorías impugnadas por el SII
y que considera "gastos rechazados" constituyen asesorías efectivamente realizadas y
prestadas según ofrece probar en la etapa procesal correspondiente.
Indica que, por otra parte, la Dirección Regional Santiago Oriente señala que los gastos
efectuados por Asesorías Administrativas y Asesorías Tributarias, por parte de la sociedad
Comintecc Suizandina Inversiones Limitada, no cumplen con los requisitos establecidos en
el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto la Renta. En dicho sentido señala que los gastos
rechazados por el Servicio corresponden a asesorías efectivamente realizadas para la empresa
Comintecc Suizandina Inversiones Limitada, las cuales cumplen con las exigencias señaladas
en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que conforme acreditará en la
oportunidad procesal correspondiente, dichos gastos fueron necesarios y efectivos.
Señala que en el caso de las asesorías prestadas por don Francisco Rauld, cédula nacional de
identidad Nº 6.873.732-K, éstas se tradujeron en Informes que tenían por objeto controlar la
gestión de los negocios de la empresa mediante la determinación de los precios aplicables en
el mercado respecto de los productos importados y comercializados por la sociedad
Comintecc Suizandina Inversiones Limitada. Además, don Francisco Rauld ejerció las
labores de apoderado de la empresa Comintecc Suizandina Inversiones Limitada, ello
conforme copia de escritura pública de otorgamiento de facultades, de fecha 21 de Julio de
2009, suscrita ante Notario don Felix Jara Cadot, que acompaña en un otrosí de su
presentación.
En el caso de las asesorías prestadas por don Miguel Ángel Escanilla, cédula nacional de
identidad N.º 8.025.888-7, indica que comprendieron las de Arquitectura y la obtención de
los certificados y análisis de aprobación del nuevo producto para el sector de la construcción,
comercializado por la empresa Comintecc Suizandina Inversiones Limitada, denominado
"Fastwork” el cual, en términos sencillos, es un panel conformado por dos placas de
fibrocemento adheridas firmemente a un núcleo de concreto liviano. Mediante un proceso
industrial automatizado de alta tecnología, se logra un producto de gran capacidad
estructural, de aislación térmica, acústica, impermeabilidad e incombustibilidad cumpliendo
satisfactoriamente las exigencias de la construcción en Chile. Los paneles "fastwork” se
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pueden utilizar para la construcción de tabiques, pisos, separadores de ambientes y mucho
más.
Indica que los servicios prestados por don Miguel Ángel Escanilla, se tradujeron en la
tramitación y obtención de certificados del IDIEM, organismo dependiente de la Facultad de
Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, mediante los cuales se obtuvo la
certificación de calidad del producto denominado "fastwork", mediante un ensayo de
resistencia térmica, lo cual se traduce en la posibilidad de comercializar dicho producto en
Chile para la construcción de paredes de exterior, divisiones interiores y estructuras de piso
y techos en las viviendas de todo tipo.
Además, don Miguel Ángel Escanilla, tramitó y obtuvo, también ante el IDIEM, el Informe
de Ensayo Oficial Digital Nº 709.478, cuya finalidad fue determinar la resistencia al fuego
de un elemento de construcción vertical, cual es, el "fastwork", y cuya copia acompañó en
un otrosí del reclamo.
Agrega que, por otra parte, don Miguel Ángel Escanilla, tramitó y obtuvo del MINVU, un
Certificado el cual señala que la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional de
dicho organismo, dio curso de aprobación al sistema constructivo, denominado "Paneles Fast
Work", de la empresa Comintecc Suizandina Inversiones Limitada, cuya copia también
acompaña en un otrosí del reclamo.
Respecto de los servicios prestados por la sociedad Monte Alto S.A., indica que consistieron
en la asesoría permanente de materia tributaria por los años comerciales 2010 y 2012, indica
que éstos se encuentran amparados mediante la emisión y confección de los balances y otros
informes contables que ofrece acompañar en la oportunidad procesal correspondiente.
Señala que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $25.800.897.-, el cual
aparece reflejado en la Liquidación Nº 1169, de fecha 26 de agosto de 2015, la cual impugna.
Conforme los hechos descritos precedentemente, a su juicio, corresponde se deje sin efecto
la liquidación Nº 1160, y se permita la rebaja de dichos gastos por concepto de asesorías, de
conformidad a lo establecido en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
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En el punto II.- denominado Derecho, cita y transcribe lo que estima pertinente de los
artículos 31 y 21 de la LIR Y concluye que conforme los antecedentes señalados por su parte,
los gastos derivados por las asesorías prestadas por don Francisco Rauld, don José Miguel
Escanilla, y la sociedad Monte Alto S.A., corresponden a aquellos que revisten la calidad de
necesarios para producir la renta, necesarios para el desarrollo del giro habitual de su
representada, y, además, se encuentran justificados en forma fehaciente mediante la
documentación que se acompaña y acompañará en la etapa procesal pertinente.
Peticiones Concretas:
Solicita se deje sin efecto la Liquidación Nº 1169, de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por
la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la suma de $
25.800.897.-, declarando que dichos gastos rechazados, corresponden a aquellos establecidos
en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
Destaca que el acto administrativo objeto de reclamo lo constituye sólo la Liquidación Nº
1169 de fecha 26/08/2015, actuación que a su juicio no adolece de vicio de legalidad alguno.
(A) Argumentación Relativa a las Alegaciones del Reclamante:
Señala de manera preliminar que mediante el reclamo la contribuyente no desvirtúa los
fundamentos de la Liquidación y que la actora se limita, en relación con la acreditación y
justificación de los gastos impugnados que inciden en la determinación del resultado
tributario del ejercicio (pérdida tributaria), únicamente a describir someramente el objeto de
las asesorías prestadas y a señalar que la documentación de respaldo de los respectivos gastos
será aportada en la etapa probatoria, confirmando con esa afirmación el supuesto o motivo
de la liquidación, esto es, la falta de acreditación oportuna de los requisitos de procedencia
de los gastos para ser considerados como una rebaja al determinar la renta líquida del
contribuyente.
Luego se refiere y desarrolla los siguientes puntos:
1. Liquidación reclamada es válida y que no adolece de vicio de legalidad alguno.
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2. Que la acción de fiscalización se ejerció dentro de los plazos establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario.
3. Que en sede administrativa el actor no aclaró ni justificó la veracidad de los datos
contenidos en sus declaraciones de impuestos correspondiente a los AT 2012 al 2014,
a pesar de conocer la existencia de observaciones y de que para tal efecto fue
especialmente requerido. Señala que el intento del actor en orden a explicar y acreditar
la procedencia de los gastos que incidieron en el resultado tributario declarado en esos
períodos resulta en esta instancia pretencioso y extemporáneo pues, la descripción y
análisis de las circunstancias de hecho que explicarían el mismo, debió efectuarse y
comprobarse oportunamente en sede administrativa.
Indica que para señalar que las operaciones registradas en su contabilidad son efectivas
y reales y que el cálculo de la Renta Líquida imponible se efectuó conforme a derecho,
la contribuyente requería necesariamente una conducta diligente en el sentido de
concurrir y acompañar en la etapa de fiscalización todos los antecedentes que permitieren
aclarar las observaciones desvirtuando los reparos no sólo con los libros contables sino
también con los respaldos respectivos.
Señala que constituye un hecho no controvertido que la contribuyente se encuentra
obligada a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna, por lo
que se encontraba obligada a acreditar y justificar la deducción de gastos por concepto
de asesorías, mediante la contabilidad fidedigna conformada por los registros antes
indicados, incluyéndose los libros de carácter auxiliar que otras normas legales han hecho
exigibles, como por ejemplo, el de remuneraciones, honorarios, de compras y ventas, el
libro FUT, etc.
De esta forma, si la contribuyente invoca su derecho a rebajar gastos en los que habría
incurrido, debe probarlo con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de
contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que
generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que especialmente con la documentación
que dé sustento a dichas partidas, lo cual no ocurrió en este caso.
Indica que fue, precisamente, la objetiva falta de acreditación oportuna de la exactitud de
la información consignada en su F22, la que motivó la redeterminación administrativa de
los resultados tributarios y el acertamiento del Impuesto Único establecido en el artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Al haberse omitido el aporte oportuno de documentación de respaldo, la contribuyente
no permitió que el Servicio efectuara el correspondiente cotejo, análisis y verificación de
datos que permitieran validar el resultado declarado.
4. Improcedencia de la devolución. Señala que es necesario efectuar verificaciones
previas para proceder a efectuar la devolución solicitada y que tal procedimiento no pudo
acontecer por las razones comentadas precedentemente.
Indica y desarrolla que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación
con la devolución de impuestos solicitada y que el cálculo del resultado que la
contribuyente erróneamente efectuó, no da lugar al nacimiento de un derecho que ingrese
a su patrimonio por el solo hecho de declararlo y que su derecho a la devolución se
encuentra sujeto al resultado de la revisión administrativa en cuyo contexto se acredite,
eventualmente, el derecho a percibir la devolución respectiva, no sólo con los libros de
contabilidad o los antecedentes que reflejan el estado de situación de su empresa a un
momento determinado, sino que también, y fundamentalmente, con los antecedentes que
sirven de sustento a estos asientos contables.
(B) Otras Consideraciones Relevantes y Necesarias de Efectuar:
Señala que los contribuyentes se encuentran obligados a someterse al control administrativo
que el SII ejerce conforme a la ley respecto de las declaraciones de impuestos, citando entre
otros el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, los artículos 59, 60, 123 y siguientes del Código
Tributario. Indica que, atendidas las consideraciones anteriores, en opinión del Servicio el
ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinado por el acto recurrido. En el caso sub-lite, dicho acto está constituido por la
integridad de las Liquidaciones Nº1169 y 1170 (No reclamada) de fecha 26/08/2015, las que
expresamente indican que su dictación obedeció a que el contribuyente no acompañó
materialmente antecedentes que permitieran desvirtuar la impugnación realizada por el
Servicio. Indica que el eventual aporte de adicionales y nuevos antecedentes destinados a
desvirtuar la actuación reclamada, correspondería a aquellos antecedentes que no fueron
conocidos por la administración al tiempo de su dictación.
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Peticiones Concretas:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo, en base a los argumentos ya expuestos;
2.- Se confirmen las Liquidaciones N°s 1169 y 1170, de fecha 26/08/2015;
3.- Condena en costas al reclamante.
QUINTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, “COMINTECC SUIZANDINA INVERSIONES LIMITADA”,
RUT N° 76.057.533-K, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera
Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna,
debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que la reclamante dentro de sus giros contempla: Obras menores en construcción y
Venta al por mayor de otros productos, por tanto, también afecta a IVA.
3) Que, durante los años tributarios 2012, 2013, 2014, declaró perdida tributaria.
4) Que el SII Notificó a la contribuyente mediante formulario 3301 N° 306 folio 205256
de 30.10.2014, solicitando la documentación contable y tributaria.
5) Que con fecha 29.04.2015, el SII practicó la Citación N° 422 (R) a través del
formulario N° 3300 folio 1533801, número 1075, solicitando acreditar cuentas de
gastos para los años comerciales 2011, 2012 y 2013.
6) Que, si bien el contribuyente respondió a la Citación, el SII consideró insuficiente los
antecedentes aportados por lo que procedió a emitir la Liquidaciones N° 1169 (R) por
impuesto único artículo 21 del DL 824/74, período tributario 04-2014, y la
Liquidación N°1170 (R), por reintegro art 97 del DL 824/74, período tributario 04-
2012, ambas de fecha 26.08.2015.
7) Que la reclamante indica que viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación
N° 1169 (R) de fecha 26.08.2015.
8) Que la Liquidación N°1170 (R), de 26.08.2015, no ha sido reclamada en estos autos.
SEXTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permite
determinar que la controversia de autos versa sobre:
1. Efectividad que los gastos por conceptos de “Asesorías Administrativas”, “Asesorías
Tributarias”; y que los ítems “Asesorías Financieras”, “Asesorías Profesionales” y
“Asesorías Administrativas” que componen la pérdida tributaria de ejercicios anteriores,
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declarados por la reclamante para el Año Tributario 2014, cumplen con los requisitos
generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida y que permitan
desvirtuar la Liquidaciones Nos 1169 (R) y 1170 (R), de 26.08.15. Antecedentes aptos para
producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 422
(R), de 29.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran.
Hácese presente que mediante resolución de fecha 11.06.19, se recibió la causa a
prueba y se fijaron los puntos controvertidos, la que no fue objeto de recursos de ninguna
especie por lo que se encuentra firme y ejecutoriada.
SÉPTIMO: Que, la reclamante no acompañó nada adicional a lo que presentó en el
primer otrosí de su reclamo, consistente en:
1.- Copia simple de escritura pública de fecha 28 de junio de 2013, suscrita ante Notario
Reemplazante doña María Virginia Wielandt Covarrubias, en la cual consta la personería
para actuar en nombre y representación de la sociedad Comintecc Suizandina Inversiones
Limitada.
2.- Copia simple de escritura pública de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita ante Notario don
Felix Jara Cadot, en la cual consta la personería de don Francisco Rauld Etcheverry, para
representar a la sociedad Comintecc Suizandina Inversiones Limitada.
3.- Copia simple de Informe de fecha 12 de Julio de 2011, emitido por IDIEM dependiente
de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, mediante el
cual se obtuvo la certificación de calidad del producto denominado "fastwork”,
comercializado por la reclamante.
4.- Copia simple de Informe de Ensayo Oficial Digital Nº 709.478, emitido por IDIEM
dependiente de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile,
cuya finalidad era medir la resistencia al fuego de un elemento de construcción vertical
(paneles "fastwork”).
5.- Copia simple de Certificado emitido con fecha 03 de diciembre de 2012, por el Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, mediante el cual se señala que la División Técnica de Estudio y
Fomento Habitacional de dicho organismo, dio curso de aprobación al sistema constructivo,
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denominado "Paneles Fast Work”, de la empresa Comintecc Suizandina Inversiones
Limitada.
6.- Copia simple de Balance General al 31 de diciembre de 2012.
7.- Copia simple de Liquidación N°1169-1170 (r) del SII.
Por lo anterior es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, sólo dichos
antecedentes del proceso se podrán tomar en consideración en el examen que conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza a la sentenciadora.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por:
l. - Copia de la Citación 422 (R) emitida con fecha 29 de abril de 2015, a la contribuyente
Comintecc Suizandina Limitada RUT Nº 76.057.533-K.
2.- Copia de Formulario 22, AT 2014, declarada por la reclamante de autos, contribuyente
Comintecc Suizandina Limitada RUT Nº 76.057.533-K.
NOVENO: Que, corresponde considerar que, el artículo 21 del Código Tributario,
en su inciso primero, dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es
concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que
incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.”
Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado las
declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no fidedignos y
por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 16, del artículo 132 del citado Código
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
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Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, “Efectividad que
los gastos por conceptos de “Asesorías Administrativas”, “Asesorías Tributarias”; y que los ítems
“Asesorías Financieras”, “Asesorías Profesionales” y “Asesorías Administrativas” que componen la
pérdida tributaria de ejercicios anteriores, declarados por la reclamante para el Año Tributario 2014
cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta
Líquida y que permitan desvirtuar la Liquidaciones Nos 1169 (R) y 1170 (R), de 26.08.15.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.” Cabe efectuar
las siguientes consideraciones:
Que de manera preliminar cabe establecer que para un Gasto sea aceptado y pueda ser
deducido de la Renta Líquida debe ser necesario y estar debidamente acreditado, lo que
se analizará en los siguientes puntos:
I.- Necesario:
1.- Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por
consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera
Categoría, deben reunir los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR, el
cual, a la fecha de las operaciones, disponía:
“ARTICULO 31°. - La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio...”
Al efecto, el SII, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha
sostenido invariablemente que los requisitos copulativos que establece dicha norma, para que
un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente,
susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría, son los siguientes:
a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
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b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en
el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin,
contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose
no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el
gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible
se está determinando;
c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y
servicios requeridos para la obtención de la renta;
d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de
este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real
y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos,
si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
2.- Que la prueba rendida en el proceso debe tender a acreditar los puntos de prueba fijados
y, según lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, correspondía a la
reclamante acreditar las alegaciones realizadas en el proceso con los medios de prueba
respectivos.
3.- Que la reclamante no puede sólo nombrar o indicar los gastos en los cuales según ella
incurrió, sino que debe explicar cómo estos gastos cumplen con todos los requisitos
previamente señalados del artículo 31 de la LIR, acompañando todos los antecedentes y la
documentación sustentatoria correspondiente, que acredite fehacientemente su monto y
necesariedad.
4.- Que si bien es cierto la ley no define lo que debe entenderse por “necesario”, de acuerdo
al significado de dicho vocablo y a lo que en forma reiterada ha resuelto nuestra
Excelentísima Corte Suprema, se puede concluir que son aquellos desembolsos en que
precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar.
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Así por ejemplo la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 7343-12 de 24.10.2013 ha
resuelto:
SÉPTIMO: Que…. el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de
la Renta; sin embargo, es dable concluir que se refiere a aquellos gastos que se
relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios
para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Exma. Corte Suprema- 25.11.2014 - ROL Nº 2032-2014:
SEXTO:… “Dicho entendimiento del vocablo “necesario” se corresponde,
entonces, con la significación que le ha atribuido esta Corte, conforme su tenor
gramatical, al comprender tales desembolsos como aquellos en los que
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida
imponible que se pretende determinar, relacionados directamente con su ejercicio
o giro y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios para el fin social…”
II.- Debidamente Acreditado
Que el articulo 31 es meridianamente claro en cuanto exige que los gastos se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Cabe reiterar que son las partes las encargadas de acreditar sus pretensiones, lo que queda
absolutamente claro en el reciente artículo primero, número 41, letra b) de la Ley 21210, que
moderniza la legislación tributaria, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que
modifica el artículo 132 del Código Tributario y que es aplicable en virtud de lo dispuesto en
los artículos primero y tercero transitorios de la citada norma, la cual al efecto dispone:
“El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento.”.
Que en dicho sentido y en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario en
su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo que también es
concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que
incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, es que no cabe
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duda que de acuerdo al punto de prueba en análisis, era la reclamante la que debió
acreditar o justificar en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos que los
gastos declarados y objetados, eran necesarios para producir su renta, que no estaban
rebajados previamente como costos, que se encontraban pagados o adeudados, que
correspondían al giro y al ejercicio comercial y luego demostrar ante este Tribunal que
efectivamente lo hizo, sin embargo es claro y patente que ello no ocurrió y las liquidaciones
dan cuenta detallada de aquello.
Que lo anterior deja en evidencia que la reclamante no cumplió con lo ordenado en
la ley en la oportunidad pertinente e incluso tampoco aportó lo debido ante este Tribunal en
la etapa procesal correspondiente por lo que no fue capaz de desvirtuar las liquidaciones
reclamadas.
Se debe tener presente que, si bien la reclamante mencionó de forma reiterada que las
asesorías efectivamente se realizaron y prestaron “según probará en la etapa procesal
correspondiente”, ello no aconteció puesto que no presentó prueba de ninguna especie
dentro del término probatorio fijado al efecto.
Con relación al cumplimiento de lo ordenado en el artículo 132 del Código Tributario,
el cual establece al efecto que la prueba se apreciará de conformidad a las reglas de la sana
crítica y que se tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador, se apreciaran
los documentos fundantes acompañados al reclamo como antecedentes del proceso y se
tomaran en consideración, es del caso señalar que dichos antecedentes son claramente
insuficientes para respaldar las pretensiones de la reclamante, así por ejemplo, dentro de ellos
se acompañaron tan sólo un balance y una serie de informes técnicos, los que se analizaran
sucintamente a continuación:
En relación al balance general al 31/12/2012, acompañado a fs. 39 a 42, cabe destacar que
viene mal impreso, en hojas simples, sin foliar, sin membrete legible y sin firmar por el
representante legal ni por la contadora, a pesar de ello, en él se aprecia a simple vista, entre
las cuentas de pérdida, las siguientes:
Asesorías administrativas por $30.000.000.-.
Asesorías financieras por $6.666.672.-.
Asesorías profesionales por 6.100,003.-.
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En relación a la supuesta asesoría que habría prestado don Francisco Rauld, la reclamante
señala que sus asesorías se tradujeron en informes que tenían por objeto controlar la gestión
de la empresa y que además era apoderado, pero no presenta documento o antecedente
alguno que dé cuenta de su gestión.
En relación a la supuesta asesoría que habría prestado don Miguel Ángel Escanilla indica que
sus labores comprendieron las de arquitectura y la obtención de certificados y análisis de
aprobación del producto denominado “Fast Work”, pero tampoco presenta documento o
antecedente alguno que dé cuenta su gestión.
Respecto de los servicios prestados por la Sociedad Monte Alto, indica que consistieron en
asesoría permanente en materia tributaria por los años comerciales 2010 y 2012 y que se
encontrarían amparados mediante la emisión y confección de los balances, de los cuales sólo
acompaña el recién comentado y de “otros informes” que tampoco acompaña.
Es así como, más allá de los dichos de la reclamante, no se acompañó ningún antecedente,
respaldo o comprobante contable que dé fe de las cuentas cuestionadas o detalle de las
mismas, ya que a pesar de que la reclamante indica que las asesorías efectivamente se
realizaron y prestaron “según probará en la etapa procesal correspondiente,” cabe reiterar que
ello no ocurrió en la especie, puesto que no acompañó nada al efecto.
Por último y a mayor abundamiento si se consideran los distintos informes
acompañados al reclamo y que rolan de fojas 28 a 38, los cuales versan sobre: “Informe de
Ensayo Oficial Digital N° 709.478, SII N° 1368/RF/2011, Finalidad del ensayo: Resistencia
al fuego de un elemento de construcción Vertical, emitido por el Laboratorio de Incendios,
Sección Ingeniería contra incendios del Idiem de la Universidad de Chile, de fecha
01.08.2011”; “Informe N° 709.109-1, cálculo de transmitancia térmica de una solución
constructiva para muros perimetrales, emitido por el jefe da la sección Ingeniería contra
incendios del Idiem de la Universidad de Chile, de fecha 12.07.2011; “Informe de Ensayo
N° 709.107-1, Informe sobre coeficiente de conductividad térmica, emitido por el Idiem de
la Universidad de Chile, de fecha 12.07.2011” e “Informe de Ensayo N° 709.108-1, Informe
sobre coeficiente de conductividad térmica, emitido por el Idiem de la Universidad de Chile,
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de fecha 12.07.2011, sin duda dan cuenta de que se realizaron distintos ensayos y pruebas
de materiales, por el Idiem de la Universidad de Chile, pero no consta en certificado o
comprobante alguno el valor y el monto efectivamente pagado por dichos informes. Por
lo demás se aprecia a simple vista del balance presentado que existe un cuenta específica
denominada: “Proyecto Fast Work” que bien podría corresponder a los estudios y ensayos
recién comentados, ya que el Certificado que rola a fs. 44 a 45 de autos, emitido por el
Ministro de Fe del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de fecha 03.12.2012, da curso de
aprobación al sistema constructivo denominado: “Paneles Fast Work” sistema constructivo
industrializado en base a paneles prefabricados por la reclamante, mediante Informe
N°06/2012 (03/12/2012), por lo que dicho desembolso eventualmente ya estaría considerado
dentro de dicha partida específica, por lo que no correspondería considerarlo también en
otra y/o alegar que dentro de los $30.000.000.- por “asesorías administrativas” sería algo
que ya está expresamente considerado en otra partida.
En virtud de lo anterior, considerando que la reclamante no rindió prueba de
ninguna especie y que los antecedentes de autos son insuficientes para amparar su pretensión
y, por el contrario, conducen lógicamente a reforzar la convicción de que sólo cabe rechazar
la pretensión de la reclamante y confirmar la Liquidación reclamada en todas sus partes, es
que se actuará en consecuencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir,
“Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 422 (R), de
29.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su
incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran”, cabe efectuar las siguientes
consideraciones:
Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a
prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un
plazo inferior al solicitado.
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El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos incisos fueron
recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en
el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios de la
citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas
disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad probatoria.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe rechazar el reclamo
y confirmar la Liquidación N° 1169 (R) de fecha 26.08.2015 en todas sus partes, única que
es objeto de pronunciamiento del Tribunal, toda vez que, tal como se dejó establecido en el
N°8 del Motivo Quinto, la Liquidación N°1170 (R) no fue reclamada en este proceso.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 17, 21, 59, 60, 124, 125, 136,
148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 20, 29 al 33, 84, 97 y demás
pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y
demás normas legales,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, según lo concluido en los considerandos DÉCIMO a
DÉCIMO SEGUNDO.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 1169 (R) de fecha 26.08.2015.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que se condena en $500.000.-, a la reclamante por concepto de costas,
por estimar el Tribunal que no ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Rocío Lizana Arenas, en representación
de COMINTECC SUIZANDINA INVERSIONES LIMITADA y, mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001780-1/ RIT: GR-17-00343-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020.
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679cdbbfa61f48cc805d2f4602f20736
Timbre Electrónico
2020-10-30T11:05:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.