Texto de la sentencia
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MTA
“SEDINI HERNÁNDEZ y otros con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”
RUC: 15-9-0001791-7
RIT: GR-17-00361-2015
En Providencia, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
Proveyendo la presentación de don Patricio Casas Farías, abogado de los
reclamantes, de 18.01.2019: A SUS AUTOS.
VISTOS:
El escrito de fecha 18.12.2015, de fojas 17 a 27, por el cual comparece don
BERNARDO RAFAEL SEDINI HERNÁNDEZ, C.I. N° 6.454.773-9, con domicilio en Alonso
de Córdova Nº 5900, oficina 301, Comuna de as Condes, Región Metropolitana, quien
interpuso reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las
Liquidaciones de Impuestos números 1007 a 1011, de fecha 28.08.2015, emitidas por la XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Rolan en autos:
A fojas 1: Comprobante de distribución de causa, RUC 15-9-0001791-7, RIT GR-17-
00316-2015, del reclamante don Bernardo Rafael Sedini Hernández.
A fojas 2 a 98: Fotocopia simple de acta de Notificación Nº 572, de 28.08.15;
fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos números 1007/1011, de fecha 28.08.15,
emitidas por la XVI D.R.M. Santiago Sur del SII; fotocopia simple de Reclamo presentado
por la sociedad SONAMET; fotocopia simple de traslado evacuado por el SII al reclamo
precedente; fotocopia simple de acta de Notificación Nº 276/1, de 29.04.15; fotocopia simple
de Citación N° 89, de 29.04.2015; fotocopia simple de carta respuesta a la Citación N° 89,
precedente; escrito de Reclamo Tributario de don Bernardo Rafael Sedini Hernández, de
fecha 17.12.15; resolución que provee la presentación precedente, confiere traslado al
Reclamo y testimonio de su notificación.
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A fojas 99 a 102: Fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1750/2015, de
14.12.12; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 05.04.2016;
resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 103 a 115: Escrito Evacúa Traslado del SII, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fojas 116 a 120: Escritos de la parte reclamante solicitando acumulación de autos
y delegando poder, resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 121 a 123: Escrito de la parte reclamada evacuando el traslado incidental,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 124 a 125: Resolución del Tribunal que ordena acumular los autos que indica
y testimonio de su notificación.
A fojas 126 a 127: Carátula y comprobante de distribución de causa, RUC 15-9-
0001792-5, RIT GR-17-00366-2015, de la reclamante doña María Cecilia Viancos
Arredondo.
A fojas 128 a 223: Fotocopia simple de acta de Notificación Nº 574, de 28.08.15;
fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos números 1001/1016, de fecha 28.08.15,
emitidas por la XVI D.R.M. Santiago Sur del SII; fotocopia simple de Reclamo presentado
por la sociedad SONAMET; fotocopia simple de traslado evacuado por el SII al reclamo
precedente; fotocopia simple de acta de Notificación Nº 278/1, de 29.04.15; fotocopia simple
de Citación N° 87, de 29.04.2015; fotocopia simple de carta respuesta a la Citación N° 87,
precedente; escrito de Reclamo Tributario de doña María Cecilia Viancos Arredondo, de
fecha 17.12.15; resolución que provee la presentación precedente, confiere traslado al
Reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 224 a 227: Fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1750/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 15.04.2016;
resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 228 a 240: Escrito Evacúa Traslado del SII, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
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A fojas 241 a 242: Carátula y comprobante de distribución de causa, RUC 15-9-
0001796-8, RIT GR-17-00324-2015, del reclamante don Bernardo Andrés Sedini Viancos.
A fojas 243 a 340: Fotocopia simple de acta de Notificación Nº 573, de 28.08.15;
fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos números 998/1000, de fecha 28.08.15,
emitidas por la XVI D.R.M. Santiago Sur del SII; fotocopia simple de Reclamo presentado
por la sociedad SONAMET; fotocopia simple de traslado evacuado por el SII al reclamo
precedente; fotocopia simple de acta de Notificación Nº 277/1, de 29.04.15; fotocopia simple
de Citación N° 88, de 29.04.2015; fotocopia simple de carta respuesta a la Citación N° 88,
precedente; fotocopia simple de Mandato Judicial, Bernardo Andrés Sedini Viancos a Luis
Enrique Seguel Malagueño; escrito de Reclamo Tributario de don Bernardo Andrés Sedini
Viancos, de fecha 17.12.15; resolución que provee la presentación precedente, confiere
traslado al Reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 341 a 345: Fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1750/2015, de
30.10.2015; fotocopia fiel de la cédula de identidad de don Miguel Ángel Iluffi Cuevas; escrito
de la parte reclamada asumiendo representación, de 17.03.2016; resolución que provee la
presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 346 a 358: Escrito Evacúa Traslado del SII, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fojas 359 a 360: Resolución del Tribunal que ordena acumular los autos que indica
y testimonio de su notificación.
A fojas 361 a 365: Fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/346/2018, de
24.05.2018; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, de 05.07.2018; resolución
que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 366 a 373: Dos fotocopias simples de Resolución TRA N° 246/346/2018, de
24.05.2018; dos escritos de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, de 05.07.2018;
resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 374 a 378: Tres escritos del abogado de los reclamantes renunciando al
poder, resolución que los provee y testimonio de notificación.
A fojas 379 a 383: Resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile.
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A fojas 384 a 386: Escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 387 a 395: Escritos de la parte reclamante revocando poder y deduciendo
Recurso de Reposición, resolución que los provee, falla Reposición y testimonio de su
notificación.
A fojas 396 a 401: Escrito de la parte reclamante solicitando traer expediente a la
vista para mejor resolver, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 402 a 437: Ítem de archivo no escaneable; escrito de la abogada de las partes
reclamantes acompañando documentos, de 04.01.2019; Audiencia de Prueba Testimonial
de 09.01.2019; resolución que provee el escrito precedente y testimonio de notificación.
A fojas 438 a 444: Ítem de archivo no escaneable; escrito de la abogada de las partes
reclamantes acompañando documentos, de 09.01.2019; Certificación del señor Secretario
del Tribunal; resolución que provee el escrito precedente y testimonio de notificación.
A fojas 445 a 448: Certificación del señor Secretario del Tribunal; Audiencia de
Percepción Documental, de 17.01.2019; resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo
y testimonio de su notificación.
A fojas 449 a 462: Escrito Téngase Presente de la abogada de los reclamantes, de
18.01.2019; resolución del Tribunal decretando Medida para mejor resolver y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
CONSIDERACIÓN PREVIA: Por resolución de fecha 27.03.2018, este Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero resolvió “Acumúlense a estos autos las causas
individualizadas en el motivo 1”, vale decir, los expedientes RUC 15-9-0001792-5, RIT GR-
17-00366-2015, caratulada Viancos Arredondo con SII XVI DRM Santiago Sur; y la causa
RUC 15-9-0001796-8, RIT GR-17-00324-2015, caratulada Sedini Viancos con SII XVI DRM
Santiago Sur”.
PRIMERO: Que, en estos autos acumulados, se dedujeron los siguientes reclamos
en contra de las Liquidaciones singularizadas precedentemente:
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1) Por escrito de fecha 18.12.2015, a fojas 76, compareció don BERNARDO RAFAEL
SEDINI HERNÁNDEZ quien, interponiendo Reclamación, señala que el Servicio de
Impuestos Internos practicó las Liquidaciones números 1007 a 1011 de 28.08.2015,
determinando diferencias a pagar por concepto de Impuesto Global
Complementario, respecto de los períodos tributarios abril 2009 a abril 2011 y
Reintegro artículo 97 LIR de los períodos mayo 2009 y mayo 2011, por la suma de
$173.649.417.-, incluyendo reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos
y fundamentos expuestos al siguiente tenor:
a) Indica, en la introducción de su reclamo, que las Liquidaciones de impuestos
reclamadas son nulas debido a que fueron emitidas y notificadas por funcionarios
que no se encontraban facultados para ello. Que a su respecto es inaplicable el
plazo de prescripción extraordinario del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, porque el SII no fundamentó la aplicación de dicha norma a la
sociedad de la que el reclamante es socio y porque dicho Órgano ha errado al
extender la aplicación de dicha norma desde la sociedad al socio y, en
consecuencia, las liquidaciones habrían sido emitidas fuera de plazo. Y que,
además, las liquidaciones son improcedentes en el fondo, debido a que el
rechazo de los costos y/o gastos a la sociedad no corresponde, por lo que
tampoco proceden las liquidaciones respecto de sus socios.
b) Que en el párrafo llamado “Antecedentes preliminares”, indica cómo fue su
participación en la empresa Sociedad Nacional Metalúrgica Limitada
(SONAMET), de la cual proviene la Liquidación reclamada.
c) Que en el Párrafo II, expone los antecedentes de las Liquidaciones efectuadas a
la empresa SONAMET y también las reclamadas, haciendo presente que
respecto de las efectuadas a la sociedad se encuentra interpuesto reclamo ante
este mismo Tribunal.
d) Que en el párrafo III, titulado “Conceptos Liquidados”, menciona que el SII
fundamenta las Liquidaciones 1007 a 1011 de la misma forma que lo hace contra
SONAMET en las Liquidaciones 1267 a 1287, señalando dos conceptos:
Concepto A: Registro y declaración de facturas de compra falsas
ideológicas: Consistente en crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por
encontrarse amparados con facturas de compra falsas en su concepción
ideológica. Señalándose que por la incorporación de las facturas de los
proveedores impugnados se aumentó indebidamente el IVA Crédito Fiscal
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utilizado en contra de los Débitos Fiscales, por los impuestos recargados o
retenidos en facturas respecto de las que no había acreditado fehacientemente
su forma de pago y respecto de las que, además, no había acreditado con
documentación fehaciente y sustentatoria la efectividad de las operaciones y así
el derecho a utilizar el Crédito Fiscal y la correcta determinación de los montos
declarados, conforme lo señalan los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
Concepto B: Registro de facturas de compras no fidedignas: Consistentes
en facturas emitidas por contribuyentes respecto de los cuales no fue posible
corroborar la veracidad y efectividad material de las operaciones y de sus montos,
toda vez que habiendo notificado a los proveedores consignados en las facturas,
éstos no respondieron ni aportaron la documentación y antecedentes de respaldo
requeridos por el Servicio, entrabando la acción fiscalizadora de éste.
e) Que en el Párrafo IV, bajo el título “Nulidad de la emisión y notificación de las
liquidaciones impugnadas”, argumenta que las Liquidaciones reclamadas fueron
emitidas y notificadas por un funcionario de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del SII, en circunstancias que su domicilio, que además consta en
el acto reclamado, corresponde a la comuna de Las Condes, el que no
corresponde al territorio jurisdiccional de los funcionarios actuantes.
f) Que, en los párrafos V, VI, VII, VIII y IX, cuestiona el plazo de prescripción
aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, y plantea que a su respecto debe
ser aplicado el plazo de prescripción natural de 3 años y no el de 6 años que
consideró el SII, como causa de aplicación de dicho plazo a la sociedad. Alega,
además, la falta de fundamentación en la aplicación del plazo de prescripción de
6 años a SONAMET, argumentando que la carga de la prueba en torno a la
malicia en las declaraciones le corresponde al SII, para los cual cita las
instrucciones contenidas en la Circular 73, de 11.10.2001, además de doctrina y
jurisprudencia al respecto.
g) Que, en el Párrafo X, se refiere al tratamiento de los gastos rechazados a la
empresa, al rechazo del crédito fiscal de la sociedad y al efecto de éstos en el
Impuesto Global Complementario del socio, argumentando, por una parte, que el
artículo 21 de la LIR es inaplicable al caso, dado que en el caso de las
operaciones impugnadas, respaldadas con facturas de compra, indica que no
puede haber desembolso efectivo de dinero a favor de los socios como impone
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el citado artículo 21, por cuanto son sumas enteradas en arcas fiscales, y que en
relación al concepto B, las sumas mencionadas fueron pagadas a los
proveedores dando cumplimiento a la ley, por lo que tampoco existiría el
desembolso efectivo de dinero que impone el artículo 21 ya mencionado.
h) Que en el párrafo XI concluye que, según el Servicio de Impuestos Internos,
existe una presunción de que por ser socio de SONAMET y su representante
legal, no podía más que conocer la malicia de las operaciones de la sociedad. No
obstante, la malicia no se extiende automáticamente, ni aun siendo representante
de la sociedad, según ha resuelto la Corte Suprema y se desprende de la Circular
73 de 2001 del SII.
i) Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°s. 1007 a 1011, de 28.08.2015 y, en definitiva, acogerlo a
tramitación y mediante sentencia definitiva dejar sin efecto dichas liquidaciones,
con expresa condena en costas.
2) Por escrito de fecha 18.12.2015, a fojas 201, compareció don MARÍA CECILIA
VIANCOS ARREDONDO quien, interponiendo Reclamación, señala que el Servicio
de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones números 1001 a 1006 de
28.08.2015, determinando diferencias a pagar por concepto de Impuesto Global
Complementario, respecto de los períodos tributarios abril 2009 a abril 2011 y
Reintegro artículo 97 LIR de los períodos mayo 2009, mayo 2010 y mayo 2011, por
la suma de $52.379.898.-, incluyendo reajustes, intereses y multas, conforme los
argumentos y fundamentos expuestos al mismo orden y tenor que las letras a) a h)
precedentes y, como letra i), señala que:
i) Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°s. 1001 a 1006, de 28.08.2015 y, en definitiva, acogerlo a
tramitación y mediante sentencia definitiva dejar sin efecto dichas liquidaciones, con
expresa condena en costas.
3) Por escrito de fecha 18.12.2015, a fojas 318, compareció don BERNARDO
ANDRÉS SEDINI VIANCOS quien, interponiendo Reclamación, señala que el
Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones números 998 a 1000 de
28.08.2015, determinando diferencias a pagar por concepto de Impuesto Global
Complementario, respecto del período tributario abril 2011 y Reintegro artículo 97
LIR de los períodos mayo 2010 y mayo 2011, por la suma de $29.013.858.-,
incluyendo reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos y fundamentos
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expuestos al mismo orden y tenor que las letras a) a h) precedentes y, como letra i),
señala que:
i).- Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°s. 998 a 1000, de 28.08.2015 y, en definitiva, acogerlo a
tramitación y mediante sentencia definitiva dejar sin efecto dichas liquidaciones, con
expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escritos
de fojas 103, 228, y 346, evacuó los traslados conferidos en los siguientes términos:
Los hechos:
Indica que conforme la Liquidaciones N°s. 1007/1011, de 28.08.2015, se determinó
que don BERNARDO RAFAEL SEDINI HERNÁNDEZ adeudaba diferencias por concepto
de impuesto global complementario y reintegro para los AT 2009, 2010 y 2011 por la suma
de $173.649.417.-, incluyendo reajustes, intereses y multas, cuyos antecedentes fueron:
a) Que, el día 29.04.2015, el SII practicó Citación N° 89, notificada en la misma fecha,
por el efecto que tiene, en su declaración de Impuesto a la Renta, la Liquidación de
impuestos efectuada a la empresa SONAMET, de la que es socio y representante.
En dicha Citación se le señaló al reclamante que, del resultado de la fiscalización de
la empresa de la que forma parte como socio y representante, se pudo establecer
que ésta había utilizado costos y/o gastos que no cumplen con los requisitos para
ser aceptados como tales y que utilizó créditos fiscales indebidos, por cuanto se
encontraban amparados en facturas ideológicamente falsas y no fidedignas, razón
por la cual el SII había procedido a determinar una nueva base del Impuesto de
Primera Categoría para los AT 2009, 2010 y 2011. Además, se informó que dicha
Citación era por el efecto que a él le correspondía, de conformidad a su porcentaje
de participación en la empresa, en su Impuesto Global Complementario por la
Liquidación efectuada a la sociedad, ya que de conformidad al artículo 21 de la LIR
vigente para dichos años tributarios, los gastos rechazados se entendían retirados al
término del ejercicio para los socios, en proporción a su participación social. A su
turno, la reclamante, en respuesta a la Citación, acompañó antecedentes que
confirmaron sus declaraciones de impuesto a la renta impugnadas, señalando como
argumentos los mismos que había esgrimido SONAMET en su propia respuesta a la
Citación. Conforme lo anterior, dado que los antecedentes acompañados y los
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fundamentos esgrimidos no fueron distintos a los aportados y expuestos por la
sociedad en la fiscalización a que ésta fue sometida, se procedió, en concordancia,
a emitir las liquidaciones de impuesto al socio reclamante de estos autos, aplicándole
a su respecto el plazo de prescripción extraordinario de 6 años, habida consideración
de la calidad de representante y socio de la empresa, quien tenía pleno conocimiento
de las operaciones que fueron impugnadas a la sociedad, lo que se desprende no
sólo de la representación que inviste, sino también por las alegaciones y defensas
expuestas durante el proceso de fiscalización seguido por el SII. Así las cosas, en
atención a que las liquidaciones de impuesto reclamadas y las alegaciones del
reclamante dicen relación con las liquidaciones efectuadas a la empresa SONAMET
de la que es socio, el Órgano Fiscalizador señala que es importante revisar los
siguientes antecedentes de las liquidaciones efectuadas a la empresa.
b) Notificación N° 11671, de 15.11.2011, conforme la ley 18.320, en virtud de la cual
se le requirieron a SONAMET los antecedentes del Impuesto a las Ventas y Servicios
por los últimos 36 períodos mensuales, esto es, desde noviembre de 2008 a octubre
de 2011, y del Impuesto a la Renta por los AT 2009, 2010 y 2011, requerimiento al
cual dio cumplimiento aportando la información con fecha 16.12.2011.
c) La Citación N° 139, de 15.06.2012, mediante la cual se puso en conocimiento de
SONAMET impugnaciones, agrupadas en dos conceptos, los que se mencionarán a
continuación.
d) Concepto A: Registro y declaración de facturas de compra falsas ideológicas:
Consistente en crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por encontrarse
amparados con facturas de compra falsas en su concepción ideológica. Al efecto se
le señaló que por la incorporación de las facturas de los proveedores impugnados se
aumentó indebidamente el IVA Crédito Fiscal utilizado en contra de sus Débitos
Fiscales, por los impuestos recargados o retenidos en facturas respecto de las que
no había acreditado fehacientemente su forma de pago y respecto de las que,
además, no había acreditado con documentación fehaciente y sustentatoria la
efectividad de las operaciones y así el derecho a utilizar el Crédito Fiscal y la correcta
determinación de los montos declarados, conforme lo señalan los artículos 23 y 25
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Al respecto, la Sociedad emitió y
contabilizó Facturas de Compras a Terceros en su Libro de Compras a supuestos
proveedores, con los cuales no fue posible corroborar la veracidad y efectividad
material de las operaciones. Por otra parte, estos supuestos proveedores prestaron
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Declaraciones Juradas ante el Servicio en virtud de lo señalado en el Artículo 34 del
Código Tributario y expresaron que sus identidades fueron utilizadas para hacerlos
figurar como proveedores de la empresa auditada, agregando no haber realizado
operaciones comerciales de ventas de los materiales señalados. En consecuencia,
la gran mayoría de los supuestos proveedores no acreditaron la existencia, ni la
adquisición de la chatarra, ni su giro comercial, y tampoco poseen lugares de acopio
donde fuera posible almacenar el volumen de la chatarra vendida, por lo que no fue
posible validar las operaciones de comercialización de la chatarra, en la cantidad y
frecuencia en que aparecen vendiéndole al reclamante. Al efecto, menciona a 49
proveedores relacionados a las operaciones impugnadas en la Citación, por este
Concepto A.
e) Concepto B: Registro de facturas de compras no fidedignas: Consistentes en
facturas emitidas por contribuyentes respecto de los cuales no fue posible corroborar
la veracidad y efectividad material de las operaciones y de sus montos, toda vez que
habiendo notificado a los proveedores consignados en las facturas, éstos no
respondieron ni aportaron la documentación y antecedentes de respaldo requeridos
por el Servicio, entrabando la acción fiscalizadora de éste. A mayor abundamiento,
de acuerdo a verificaciones efectuadas en terreno por funcionarios de la institución
fiscalizadora, los supuestos proveedores no fueron ubicados en los domicilios
registrados ante el Servicio ni en donde supuestamente ejercen sus actividades
comerciales, además, en algunos casos se pudo constatar que se tratan sólo de
casas habitaciones básicas, en los que es fácticamente imposible ejercer actividad
económica que tenga un nivel de movimiento y cantidad de materiales que aparecen
en los documentos objetados. Otros casos se encuentran en proceso de recopilación
de antecedentes por delitos tributarios, algunos ya han sido objeto de querella por
delito tributario y, además, el contribuyente no acompañó los documentos y/o formas
de pago por dichas adquisiciones conforme lo establecido en el artículo 23 N° 5 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Al efecto, menciona a 12 supuestos
proveedores relacionados a las operaciones impugnadas en la Citación, por este
Concepto B.
f) La respuesta a la Citación, de 12.07.2012, donde la reclamante además de
responder adjuntó copias de cartas enviadas a los Bancos de Chile y BICE,
solicitando copias de cheques y certificaciones de transferencias electrónicas, para
posteriormente, con fechas 25.07.2012, 05.10.2012 y 16.11.2012, presentar al
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Órgano Fiscalizador 7 cajas con fotocopias de facturas objetadas, fotocopias simples
de cheques y fotocopia simple de certificación de transferencias de los Bancos de
Chile y BICE, respectivamente.
g) Los procesos de fiscalización paralelos seguidos por el departamento de
Delitos Tributarios del SII, por los cuales se pudo constatar que las ventas de
chatarra consignadas en las facturas de compra y facturas de proveedores que en
definitiva fueron impugnadas no pudieron ser tales, debido a que los supuestos
proveedores no tenían mercadería para poder vender, pues se estableció que se
trataba de simples traspasadores de créditos fiscales del Impuesto a las Ventas y
Servicios o bien empresas a las que se les impugnaron sus operaciones de
adquisición de mercaderías por encontrarse amparadas con facturas falsas por lo
que no tenían mercaderías que a su vez pudieran comercializar.
h) Que conforme todo lo anterior, se procedió a liquidar al contribuyente SONAMET y
como consecuencia de esto se practicaron las Citaciones y Liquidaciones respectivas
a los socios y representantes legales de ésta, por aplicación del artículo 21 de la Ley
de la Renta vigente en ese entonces, en virtud del cual los gastos rechazados a una
empresa de responsabilidad limitada se gravaban con el impuesto de Primera
Categoría a nivel de empresa e inmediatamente con el Impuesto Global
Complementario de los socios atendido el porcentaje de participación que tuvieran
en la empresa, por entenderse retiradas estas cantidades al término del ejercicio.
i) Que, a su turno, respecto de las Liquidaciones N°s 1001/1006, de 28.08.2015,
notificada a doña MARÍA CECILIA VIANCOS ARREDONDO, el Órgano Fiscal del
Estado expone que se puso en conocimiento de la reclamante la Citación N° 87 de
la misma fecha, informándole que el Servicio de Impuestos Internos practicó las
Liquidaciones mencionadas, las cuales dicen relación con las Liquidaciones
efectuadas a la empresa SONAMET, de la que es socia, determinando diferencias a
pagar por concepto de Impuesto Global Complementario, respecto de los períodos
tributarios abril 2009 a abril 2011 y Reintegro artículo 97 LIR de los períodos mayo
2009, mayo 2010 y mayo 2011, por la suma de $52.379.898.-, incluyendo reajustes,
intereses y multas.
j) Que finalmente, en cuanto a las Liquidaciones números 998/1000, de 28.08.2015,
notificadas a don BERNARDO ANDRÉS SEDINI VIANCOS, el Órgano Fiscal del
Estado expone que se puso en conocimiento de la reclamante la Citación N° 88 de
la misma fecha, informándole que el Servicio de Impuestos Internos practicó las
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Liquidaciones mencionadas, las cuales dicen relación con las Liquidaciones
efectuadas a la empresa SONAMET, de la que es socio, determinando diferencias a
pagar por concepto de Impuesto Global Complementario, respecto de los períodos
tributarios abril 2009 a abril 2011 y Reintegro artículo 97 LIR de los períodos mayo
2009, mayo 2010 y mayo 2011, por la suma de $29.013.858.-, incluyendo reajustes,
intereses y multas.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone:
A.- Legalidad de la emisión y notificación del acto impugnado:
Argumenta que los actores y la actora se equivocan al afirmar que los funcionarios
actuantes en la notificación de la Citaciones respectivas, de 29.08.2015, y las liquidaciones
de impuesto reclamadas, lo hayan hecho fuera de los límites territoriales de su jurisdicción y
que, en efecto, las notificaciones fueron efectuadas por funcionarios pertenecientes a la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, conforme el domicilio registrado
por el contribuyente. Cita a manera de respaldo el artículo 42, inciso 2, de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos y las Circulares N°5, de 15.01.2002, y N°53 de
20.09.2002.
B.- Que existe prescripción y malicia en las declaraciones:
Alega el SII que el fundamento de la prescripción extraordinaria, tanto para la
sociedad SONAMET como para los socios y la socia, es la malicia en las declaraciones, lo
que resulta plenamente procedente, teniendo primero en consideración los motivos por los
cuales se impugnaron las operaciones, consignadas en los fundamentos de la Liquidación a
SONAMET, y porque el plazo de prescripción extraordinario para los socios no es por
extensión del plazo a la sociedad, sino en atención a que respecto de él, no es posible, dada
la posición que ocupa al interior de la empresa, que no tenga conocimiento acerca de las
operaciones de SONAMET.
C.- Que la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es
correcta:
Arguye el SII que los argumentos de los socios se basan en el entendido que las
operaciones realizadas por SONAMET fueran reales y que efectivamente se hubiera dado
cumplimiento estricto, por parte de la empresa, a los requisitos para hacer uso, por un lado,
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de los créditos fiscales y, por otro lado, de los costos y/o gastos que representan las facturas
que fueron cuestionadas, pero como explicó el Órgano Fiscalizador del Estado en la
contestación del reclamo a la sociedad SONAMET que se tiene a la vista en este proceso,
esta última no pudo acreditar la existencia material de las operaciones y, por tanto, además
del crédito fiscal contenido en los documentos impugnados, se rechazó el gasto que estas
facturas representan, debiéndose en consecuencia entender retiradas de la empresa, al
término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas
partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, dentro de los cuales precisamente se encuentran los gastos
rechazados.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Tener por evacuado el traslado del reclamo en contra de las Liquidaciones
números 1007/1011; 1001/1006; y 998/1000, todas de 28.08.2015;
2.- Se rechacen íntegramente los reclamos deducidos en autos.
3.- Se condene en costas a los reclamantes.
TERCERO: Que, de los escritos de reclamos acumulados, de los antecedentes
rolados en esta causa y del tenor de los traslados evacuados por el Servicio de Impuestos
Internos a fojas 103, 228 y 346, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de
la causa los siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°s 1007 a 1011,
1001/1006 y 998/1000, todas de fecha 28.08.2015, emitidas por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que el contribuyente persona natural, don BERNARDO RAFAEL SEDINI
HERNÁNDEZ, ejerce como actividad o giro la de “socio de empresa”, por lo que se encuentra
afecto al Impuesto Global Complementario.
3.- Que la contribuyente persona natural, doña MARÍA CECILIA VIANCOS
ARREDONDO, ejerce como actividad o giro la de “socia de empresa”, por lo que se
encuentra afecta al Impuesto Global Complementario.
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4.- Que el contribuyente persona natural, don BERNARDO ANDRÉS SEDINI
VIANCOS, ejerce como actividad o giro la de “socio de empresa”, por lo que se encuentra
afecto al Impuesto Global Complementario.
5.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto
administrativo de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la Citación Nº 89 de
29.04.2015, antecedente de las Liquidaciones N°s 1007 a 1011; a la Citación número 87, de
29.04.2015, antecedente de las Liquidaciones N°s 1001 a 1006; y a la Citación Nº 88 de
29.04.2015, antecedente de las Liquidaciones N°s 998 a 1000.
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la
interlocutoria de prueba de fojas 379:
1-. Efectividad de concurrir los vicios que se acusan respecto de la emisión y
notificación de las liquidaciones reclamadas y que le restarían validez.
2.- Efectividad de concurrir los presupuestos fácticos que hacen procedente la
aplicación a los socios por parte del SII, del plazo extraordinario de prescripción en las
liquidaciones reclamadas.
3.- Efectividad y procedencia de los costos y/o gastos rechazados a la sociedad
SONAMET, que originan los cobros y de la cual los reclamantes son socios.
QUINTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 16:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un
contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias
que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.
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Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán
determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente
para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable
generalmente reconocido o el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o
su renta tributable, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje
claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas,
deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen
por el contribuyente.
No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria,
de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de
contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya
servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del
Director Regional.
Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de
término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera
vez la autorización del cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el
Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance
se practique al 30 de junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de
cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser
deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido
por el contribuyente para computar su renta líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a
que se refiere este artículo”.
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Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende
sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de
contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso
siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por
hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para
el resguardo de los intereses fiscales.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes
deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio
exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización
de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán
hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares,
que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas
tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan
establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará
los sistemas que cumplan con tales requisitos”.
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24, inciso 1:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo,
o a los cuales se le determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago”.
Artículo 29:
“La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o
liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas
anotadas en la contabilidad”.
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Artículo 63:
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
Artículo 136: El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación
de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los
plazos de prescripción.
Artículo 200, incisos 1 y 2: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término
de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
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aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto”. (…)
B.- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
Artículo 23, número 5: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
(…)
5. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale-vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero,
esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
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obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista
o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura. (…)”
C.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o
empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere
el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como
tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares,
cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros
y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá
la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no
correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No
obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados,
cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose
de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su
deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio
respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente
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artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su
deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre
que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio,
en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los
referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores
(…)
Artículo 52, vigente a la época del acto impugnado, expresa en su parte pertinente:
“Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario
sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda
persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas
o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas.
Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales estarán exentas de
este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias
anuales, 4%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales,
8%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales,
13,5%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales,
23%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias
anuales, 30,4%;
Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias
anuales, 35,5%;
Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%”.
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D.- Código Civil:
Artículo 44, inciso final: “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la
persona o propiedad de otro”.
Artículo 707: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la
presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”.
Artículo 1459: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley.
En los demás casos debe probarse”.
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Constitución Política de la República:
Artículo 19, número 2: “La Constitución asegura a todas las personas: 2°. La
igualdad ante la ley. (…) Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias
arbitrarias”.
F.- Decreto 873, Aprueba Convención Americana sobre Derechos Humanos,
denominada “Pacto de San José de Costa Rica”:
Artículo 8, número 1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Artículo 25, Protección Judicial, número 1: “Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
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G.- Normativa administrativa:
Circular N° 73, del SII, de 11.10.2001, “Imparte instrucciones relativas a la aplicación
de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio
de Impuestos internos”, en su parte pertinente:
(…) 3.6.- Plazo especial de prescripción respecto de impuestos no declarados o cuya
declaración es maliciosamente falsa. De conformidad con el Código del ramo, el plazo de
prescripción "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando
ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto". (Artículo 200º, inciso
segundo).
Según se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración existe, en ciertos
casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio a liquidar, reliquidar o
girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar del plazo general de tres años.
Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es necesario
que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa.
Determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no maliciosamente
falsa, es una cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario que dicte sentencia de
primera instancia, siempre que el contribuyente hubiere reclamado de la liquidación o giro
del Impuesto.
En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las
liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los
antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia
de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.
(…) 3.8.- Concepto de “maliciosamente falsa”. La idea que una declaración de impuestos
sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido
o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en
la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además, se requiere
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que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a
la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el
Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en
principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que
no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a
su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que
no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito
tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo,
extractado en Boletín del Servicio Nº 521 - Abril 1997 - pág. 139).
En relación con esta materia, se han generado dudas en las instancias operativas
respecto de aquellos casos en que habiéndose establecido que las declaraciones de
impuesto a la renta de primera categoría presentadas por una sociedad son maliciosamente
falsas, debe adoptarse un criterio respecto de las declaraciones de los socios relativas al
impuesto global complementario. Al respecto, esta Dirección estima que el hecho de
determinarse que la declaración presentada por la sociedad es "maliciosamente
falsa" por sí solo, no permite calificar de igual manera a las declaraciones
presentadas por los socios. En efecto, para los fines de la ampliación de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200° del Código respecto de éstos, deberá probarse
más allá de toda duda razonable, el conocimiento que éstos tenían de que lo declarado
personalmente por ellos era falso. A tal fin, podría hacerse valer como antecedente para
demostrar dicho conocimiento la circunstancia que los socios hayan actuado personalmente
en la preparación de la declaración de la sociedad o que, atendido el cargo que
desempeñan en la misma no hayan podido sustraerse del conocimiento de la falsedad
incurrida en la declaración. En todo caso esta es una cuestión de hecho, que debe aparecer
revestida de pruebas suficientes que lo demuestren en forma indubitable.
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Circular N° 93, del SII, de 19.12.2001, “Actualiza instrucciones sobre procedimientos
que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a
crédito fiscal”, en su parte pertinente:
(…), cabe señalar que las disposiciones que reconocen el derecho a hacer uso del
crédito fiscal, en cuanto lo refieren a los impuestos soportados por las adquisiciones
efectuadas y los servicios utilizados, suponen la existencia real de la operación, esto es,
contemplan la exigencia implícita de que las operaciones de que dan cuenta las facturas
corresponden efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio.
II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL
Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del No. 5, del artículo 23 del D. L. N°
825, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito
fiscal respecto a los impuestos recargados en:
1) Facturas no fidedignas;
2) Facturas falsas;
3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y
4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes del I.V.A.
En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario
fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el
cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales
señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por las
cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con
los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no
ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos
genéricos a “facturas irregulares”, pues tal denominación no se contempla en el
artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825, de 1974.
La instrucción que se imparte en el párrafo precedente, en orden a que debe
indicarse en forma precisa y determinada la causal por la cual se impugna la factura, se
aplicará a contar de la fecha de esta Circular, de modo que las liquidaciones ya efectuadas,
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en que se haya empleado la denominación de "facturas irregulares" para rechazar el crédito
fiscal, no perderán su validez, siempre que se trate realmente de facturas que según estas
instrucciones no dan derecho a dicho crédito.
A este respecto, es conveniente analizar los términos y condiciones que la Ley
contempla en las situaciones señaladas:
1.- Se entiende por “facturas no fidedignas” aquellas que, como su nombre lo indica,
no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir
con fundamento que no se ajustan a la verdad.
A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse: facturas cuya
numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del
contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto;
facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de
que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la
misma factura, etc.
Sobre el particular se instruye que cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar
que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones por las
cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, las que deben indicarse con
precisión en la citación y liquidación que se practique.
A este respecto puede admitirse un ejemplo del siguiente tenor: “Se rechaza el
crédito fiscal de la factura XX, por considerarse que ésta no es fidedigna, circunstancia que
aparece de manifiesto por cuanto su numeración y datación no guardan debida
correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente."
Se previene al efecto que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de
Fiscalización Regional, no deberán dar curso a una citación o liquidación que no contenga
el párrafo en que se fundamente el rechazo del crédito fiscal.
2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella.
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La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el
registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al
contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta,
de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros
antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben
fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario
consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por
ejemplo: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura
ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las
mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario."
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando corresponda,
una leyenda del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el
sello que detenta no es del Servicio."
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de
Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación
contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a
esas actuaciones si dicha mención no se contempla.
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3.- No cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, significa omitir aquellos que
se encuentran establecidos en los Artículos 54 del DL No. 825 y 69 del Reglamento
contenido en el DS de Hacienda No. 55, de 1977, y otros establecidos o que establezca
esta Dirección en uso de sus facultades legales.
Los requisitos legales, reglamentarios o establecidos por el Servicio que deben
cumplir las facturas son, por ejemplo, número, timbre, nombre completo del emisor, Rol
Único Tributario del emisor, dirección del establecimiento, giro del negocio, fecha de
emisión, nombre del comprador, Rol Único Tributario del comprador, dirección del
comprador, detalle de la operación, recargo separado del impuesto, condiciones de la
venta, dimensiones mínimas, color blanco del papel, fondo impreso, nombre del documento
(factura), recuadro rojo, Unidad del Servicio en que debe efectuarse el timbraje, etc.
Cabe tener presente al efecto que en la citación y liquidación que se practique, debe
indicarse con exactitud el requisito que no cumple la factura que se objeta.
A modo de ejemplo puede indicarse lo siguiente: "Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por carecer de fecha de emisión."
4.- Por último, no dan derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos
en facturas otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto,
sea por tratarse de personas que carecen de la calidad de vendedores habituales de bienes
corporales muebles o inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en
parte hayan sido construidos por un tercero para ella, o del carácter de prestadores de
servicios afectos al IVA, o bien, por no ser sujetos de las demás operaciones que
constituyen hechos gravados con el tributo.
En relación a esta materia es preciso señalar, que la circunstancia de que el
contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de la calidad de
contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante,
circunstancia que el comprador no está en condiciones de verificar.
Así mismo debe indicarse, que las circunstancias que el emisor de la factura no sea
ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en éste,
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presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le
quita su condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos el
rechazo del crédito fiscal.
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es
indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el
crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se da la situación
prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales,
investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo efecto deberá proceder a la
verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación, tales
como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de
facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables
(libros, documentación, inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías
de despacho que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en
bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc.
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra desvirtuar las
observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al Artículo 63 del
Código Tributario, para el cobro de las sumas que correspondan.
III.- SITUACIONES QUE PERMITEN HACER USO DEL CREDITO FISCAL SUSTENTADO
EN FACTURAS NO FIDEDIGNAS O FALSAS, QUE NO CUMPLAN LOS REQUISITOS
LEGALES O REGLAMENTARIOS O QUE HAYAN SIDO OTORGADAS POR PERSONAS
QUE RESULTEN NO SER CONTRIBUYENTES DEL IVA
En conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974,
hay dos situaciones de excepción que permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal,
no obstante que la factura en que se sustenta adolezca de alguno de los defectos a que se
refiere el inciso primero del N° 5 de la norma antes citada. Estas situaciones se producen:
a) Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de cuenta
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corriente del comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la
factura y se ha anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del
mismo, el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta, y
En el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. (…)”
SEXTO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia
que la parte reclamante presentó prueba documental, consistiendo esta última en una
serie de documentos singularizados en las presentaciones de 04.01.2019 y 09.01.2019,
conforme ítems de archivo no escaneable de fojas 402 y 438, certificados a fojas 442 y 445,
respectivamente. Con todo, junto con sus escritos de reclamación acompañó como
documentos fundantes los singularizados a fojas 2 a 75, 128 a 200, y 243 a 317, los cuales
se tuvieron por acompañados a fojas 97, 222 y 339.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ofreció como medios de prueba
en sus escritos de Evacúa Traslado a fojas 103 y siguientes, 228 y siguientes, y 346 y
siguientes, todos los que confiere la ley, en especial la prueba documental, testimonial,
confesional y pericial, de los cuales, en definitiva, presentó prueba testimonial durante el
término probatorio.
OCTAVO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos,
más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre los
reclamantes la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito
a determinar la procedencia de las acciones fiscalizadoras que emanan de las
Liquidaciones reclamadas y la acreditación de los antecedentes y documentación
contable en que se fundan las operaciones contenidas en las facturas de
proveedores, asociadas al giro del negocio de la sociedad donde los reclamantes de
estos autos son socios, conforme lo señalado a fojas 5, 131 y 246 de este proceso, tercer
párrafo de la hoja número 3 de la liquidación original acompañada por la parte reclamante,
al siguiente tenor: “(…) todos aquellos desembolsos en que incurrió la sociedad en que
usted participa que daban cuenta de costos y/o gastos rechazados tributariamente, incluido
el pago a sus proveedores del crédito fiscal sustentado en facturas ideológicamente falsas,
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fueron considerados gastos rechazados según lo dispone el Artículo 31 y 33 N° 1 de la Ley
de Impuesto a la Renta, los que además de aumentar la base imponible de primera
categoría afectando la tributación de la empresa de origen, es considerado un retiro de los
socios que tributa a todo evento según lo ordena el Artículo 21, en la forma y proporción
que señalan los Artículos 52 y 54 de la misma Ley” (…)
DÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de
los socios que actuaron en autos, producir la correspondiente prueba respecto de los
hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria, en los términos que quedaron
establecidos en el motivo Cuarto de la presente sentencia.
UNDÉCIMO: Que conforme lo resuelto a fojas 461, habiéndose traído a la vista los
autos caratulados “SOCIEDAD NACIONAL METALÚRGICA LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”, RUC 15-9-0000667-2, RIT GR-17-
00076-2015, este Tribunal analizó todas las probanzas del presente juicio en relación a lo
ponderado en la causa traída a la vista
DUODÉCIMO: Que, respecto del punto de prueba número 1) de la interlocutoria de
11.12.2018, relativo a la efectividad de concurrir los vicios que se acusan respecto de
la emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas y que le restarían validez;
la parte reclamada en su escrito de traslado señaló que presentaría prueba necesaria para
demostrar que el funcionario encargado de realizar las notificaciones pertenecía a la Unidad
Oriente del SII, no obstante no acompañó probanzas al respecto, conformándose este
Tribunal con la argumentación pertinente de los escritos de Evacúa Traslado de fojas 103,
228 y 346, respectivamente, donde argumenta que los actores y la actora se equivocan al
afirmar que los funcionarios actuantes en la notificación de la Citaciones respectivas, de
29.08.2015, y las liquidaciones de impuesto reclamadas, lo hayan hecho fuera de los límites
territoriales de su jurisdicción y que, en efecto, las notificaciones fueron efectuadas por
funcionarios pertenecientes a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII,
conforme el domicilio registrado por el contribuyente, citando, a manera de respaldo el
artículo 42, inciso 2, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y las Circulares
N°5, de 15.01.2002, y N°53 de 20.09.2002, procediendo concluir que los actos reclamados
se ajustan a la normativa vigente y no adolecen de los vicios que se acusa, por lo que
corresponde rechazar las alegaciones de la reclamante a este respecto.
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DÉCIMO TERCERO: Que respecto del punto de prueba número 2, fijado en la
interlocutoria de prueba de 11.12.2018, a fojas 379, relativo a la efectividad de concurrir
los presupuestos fácticos que hacen procedente la aplicación a los socios por parte
del SII, del plazo extraordinario de prescripción en las liquidaciones reclamadas, se
realizó el siguiente análisis:
1) Que, existe una regla general relativa al plazo que tiene el Servicio de Impuestos
Internos para revisar, liquidar o girar. Así las cosas, el artículo 200, inciso 1, del
Código Tributario, establece que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago”. Que, además, existe una regla especial contenida en el
artículo 200, inciso 2, del Código Tributario, en virtud de la cual: “El plazo señalado
en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto”. Al respecto, la Circular del SII N°73/2001, imparte
instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio
de las acciones y facultades del Órgano Fiscalizador y señala, específicamente, que
respecto de este plazo especial: “los fiscalizadores deberán fundar
adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo
especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con
los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse
efectuado la declaración” 1. Por tanto, esta normativa administrativa, ordena
claramente a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la manera en que
deben actuar cuando están frente a una hipótesis de esta naturaleza, y continúa
después profundizando en estos tópicos, decantando que, para el concepto de
“maliciosamente falsa”, una declaración de impuesto será “falsa” cuando alude a
que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no
ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere; y será “maliciosa”,
cuando sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo
menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad, ordenando
1 Circular N° 73 del Servicio de Impuestos Internos, de 11.10.2001, pp.9.
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indubitadamente, a quién le corresponde la acreditación de lo malicioso de la
falsedad: “Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por
el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador,
en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una
declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario
del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe” 2
En esta parte del análisis, es necesario hacer una referencia a las pruebas allegadas
por la parte reclamante en la causa SONAMET, donde se pueden apreciar: Libros
Diarios 2008-2010, Libro Mayor 2008-2010, Balance Comercial, RLI AT 2009-2011,
Libro Inventario y Balance, Libros de Compra, Libros de venta 2008-2010, Libro
Empastado donde constan libros de compras y ventas 2008, Formularios 29 de
SONAMET 2008/2010, Documento no instrumental consistente en un pendrive
respecto a la correlación de información entre facturas y cheques de respaldo,
Facturas de compra originales con su triplicado y fotocopia de cédula de identidad del
proveedor don Ítalo Nolli Olivan contenida en los libros de Egresos de enero 2008-
diciembre 2008 y enero 2009-febrero 2009, Libro Egresos desde mayo de 2008 a junio
2008, de Luis Velásquez, Actas de Procedencia extendidas por la PDI, Actas de
recepción/entrega y/o acceso documentación, Anexos de facturas de compra emitidas
por SONAMET al proveedor don Ítalo Nolli Olivan, Fotocopias de cheques nominativos
cruzados con el número de RUT del proveedor al reverso.
Conforme todo lo señalado, no se aprecia en el proceso de la empresa SONAMET que
el Servicio de Impuestos Internos haya desplegado una actividad probatoria idónea
que le hubiera permitido acreditar fundadamente la existencia de falsedad y malicia en
el actuar de la parte reclamante.
2) Que la respuesta dada por el Órgano Fiscalizador al Oficio N° 168-2018, de
08.08.2018, donde se le solicita a la parte reclamada que informe sobre la existencia
y estado de las querellas criminales interpuestas contra 6 proveedores de
SONAMET, arrojó antecedentes claros en cuanto a la ausencia de
responsabilidad penal de casi todos los imputados. En efecto, el Servicio de
Impuestos Internos dio respuesta al citado Oficio con fecha 17.10.2018, pero sin
señalar expresamente la relación de dichas querellas con las operaciones
realizadas con la empresa reclamante y sin mencionar los delitos en razón de los
2 Ibidem.
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cuales fueron interpuestas las querellas. En definitiva, teniendo a la vista la
respuesta al Oficio N° 168-2018, de todas las querellas presentadas en contra de
proveedores liquidados, solo una finaliza con una sentencia condenatoria y sin pena
efectiva, terminando el resto de los procedimientos con salidas alternativas,
sobreseimiento, desformalización de la investigación y archivo por falta de
antecedentes, lo cual se puede resumir de la siguiente forma: i) Respecto del
proveedor, don Ítalo Nolli Olivan, la causa fue sobreseida por fallecimiento del
proveedor; ii) Respecto del proveedor don Luis Alberto Velázquez Bustos, nunca se
presentaron querellas; iii) Respecto de Armex Exportación de Metales Limitada, La
causa fue sobreseida temporalmente por falta de antecedentes; iv) Respecto de
Recicladora Nacional de Metales Limitada, se aplicó la decision de no perseverar y
la suspension condicional del procedimiento terminando las causas el año 2012 y
2015, respectivamente; v) Respecto de Sociedad de Inversiones Inmobiliaria
Gadisava Limitada, hubo separación de las causas de los socios, uno fue acusado
y el resto fue desformalizado; y vi) Respecto de Comercial Goycolea Limitada, hubo
condena y suspension condicional del procedimiento. Refuerza lo mencionado
precedentemente lo razonado en la Circular 93/2001, en el sentido que el
conocimiento de las irregularidades de la documentación contable debe ser patente
y claro: “(…) de acuerdo a la normativa vigente, se deja establecido que el
mecanismo destinado a permitir el uso del crédito fiscal que consta de
facturas no fidedignas o falsas no se aplica cuando el comprador o el
beneficiario del servicio han tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura. En consecuencia, no son llamados al uso del beneficio
que se comenta quienes han tenido conocimiento o participación como
autores, cómplices o encubridores en los actos constitutivos de la falsedad
material o ideológica de la factura. Se debe entender que el comprador o
beneficiario del servicio ha tomado conocimiento de los hechos señalados
cuando éste ha sabido el carácter irregular del documento, y que ha tenido
participación en ellos, cuando ha desempeñado una conducta relacionada con
la falsificación formal o ideológica de la factura”.3 Por tanto, conforme se
desprende del Oficio del Servicio de Impuestos Internos ya citado, donde se
menciona que el resultado de las querellas presentadas por el SII no tuvieron como
3 Circular N° 93 del Servicio de Impuestos Internos, de 19.12.2001, pp. 7.
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resultado la condena por delitos tributarios, salvo en el caso de don Luis Antonio
Rodríguez Maluenda, quien no figura en la Citación ni en las liquidaciones como
emisor de facturas cuestionadas a la reclamante, por lo que tampoco es posible
concluir por esta sentenciadora, que la sociedad contribuyente haya tenido
conocimiento de la falsedad de algunos documentos relativos a operaciones
comerciales que figuran en su contabilidad, ni que haya tenido participación en la
comisión de algún delito que involucre el uso de dicha documentación.
3) Que el Órgano de la Administración del Estado fundó sus liquidaciones, en el
proceso de la empresa SONAMET, en el hecho de haber interpuesto en contra
de los proveedores identificados en el Concepto B querellas por delitos
tributarios, aún cuando según el propio SII, la reclamante había cumplido con las
formalidades legales establecidas en el artículo 23, N° 5, del DL 825, y había
presentado igual documentación respecto de otros proveedores cuyas operaciones
fueron conciliadas. Por tanto, el único fundamento que plantea el acto administrativo
para calificar las operaciones como no fidedignas, y así aplicar la prescripción
extraordinaria de 6 años, dice relación con que el SII habría entablado querellas por
delitos tributarios contra tales proveedores lo que es, a todas luces, insuficiente.
4) Que por todo lo mencionado, no habiéndose acreditado falsedad y malicia en el
actuar de la sociedad SONAMET, se puede afirmar que el Servicio de Impuestos
Internos no ha justificado los antecedentes, hechos y circunstancias que lo habrían
facultado para la aplicación de la prescripción extraordinaria de 6 años prevista en
el artículo 200, inciso 2, del Código Tributario.
5) Que, a mayor abundamiento, la Circular N° 73 del SII, ya citada precedentemente,
es clara al señalar, respecto al criterio aplicado a los socios por declaraciones
maliciosamente falsas de la sociedad, que: “Al respecto, esta Dirección estima
que el hecho de determinarse que la declaración presentada por la sociedad
es “maliciosamente falsa” por sí solo, no permite calificar de igual manera a
las declaraciones presentadas por los socios”.
6) Que, en consecuencia, el Órgano Fiscalizador del Estado no acredita, conforme
exige su propia normativa administrativa, la existencia de malicia en la declaración
de los socios, sino que además, interpreta erróneamente que la legítima defensa de
los socios constituye argumento suficiente para aplicar el plazo extraordinario de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
7) De lo precedentemente señalado, forzoso es concluir que al no haberse acreditado
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el dolo en la materia, el SII no estaba facultado para aplicar el plazo extraordinario
de seis (6) años de prescripción, sino que debió aplicar el plazo ordinario de tres (3)
años que dispone el artículo 200 del Código Tributario, por lo que este Tribunal así
lo declarará y ordenará la eliminación de los cobros correspondientes a los
períodos cubiertos por la prescripción.
DÉCIMO CUARTO: Que, habiéndose determinado que todas las Liquidaciones
reclamadas en autos se encuentran cubiertas por la prescripción de tres (3) años que
dispone el artículo 200 del Código Tributario, este Tribunal concluye que resulta inoficioso
analizar y emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones del reclamo.
VISTOS, además, los artículos 123 y siguientes, 136 y 200 del Código Tributario:
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo de don Bernardo Rafael Sedini Hernández.
HA LUGAR al reclamo de doña María Cecilia Viancos Arredondo.
HA LUGAR al reclamo de don Bernardo Andrés Sedini Viancos.
DECLÁRANSE PRESCRITOS los cobros comprendidos en las Liquidaciones
reclamadas.
DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s. 1007 a 1011, 1001 a 1006 y 998 a
1000, todas de 28.08.2015, conforme lo concluido en los motivos Duodécimo a Décimo
Cuarto.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, a don Luis Seguel Malagueño, en
representación de don BERNARDO RAFAEL SEDINI HERNÁNDEZ; de doña MARÍA
CECILIA VIANCOS ARREDONDO; y de don BERNARDO ANDRÉS SEDINI VIANCOS.
Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR, mediante
la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal. DÉSE
AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado la presente sentencia.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0001791-7 / RIT: GR-17-00361-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.