Texto de la sentencia
Avm.-
SR INMOBILIARIA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00316-2015.
RUC N° : 15-9-0001798-4.
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de 16.12.18, en que comparece don Juan Pablo Orellana Pavón, abogado,
en representación convencional de la sociedad SR INMOBILIARIA S.A., RUT N° 76.002.124-
5, sociedad del giro de su denominación, domiciliados en calle Marchant Pereira N° 201,
oficina 802, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo en
Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones N
os
181 y 182, de
28.08.15, que le liquida el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del Artículo
21 de la Ley de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2012, en las sumas de
$1.339.424.996.- y $541.503.570.-, respectivamente, emanadas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres,
ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 149, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
antecedentes adjuntos, con resolución que ordena cumplimiento de requisitos formales previo
a proveer y su testimonio de notificación. Escrito por el cual la reclamante cumple lo ordenado
y acompaña documento, con la resolución que tuvo por cumplido lo ordenado proveyendo
derechamente el reclamo teniéndolo por interpuesto y confirió traslado al Servicio, con
testimonio de notificación por el sitio web del tribunal a la parte reclamante y por correo
electrónico al Servicio de Impuestos Internos (SII).
A fojas 150 a 178, Escrito por el que el Servicio asume representación y acompaña
antecedente fundante. Escrito de evacúa traslado del SII. Resolución que los provee y
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notificación. Rolan otras presentaciones de mero trámite, sus respectivos proveídos y
notificaciones.
A fojas 179 a 262, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal al SII y comprobante de despacho por carta
certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Escrito por el que la reclamante
deduce recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de
prueba con la resolución que lo resolvió dándole lugar a la reposición y su testimonio de
notificación. Dos escritos por los que las partes, de común acuerdo, solicitan la suspensión del
procedimiento, resolución que las otorgó por los tiempos solicitados y sus notificaciones.
Escritos por los que las partes ofrecen y rinden prueba, una de ellas aporta antecedentes en
soporte electrónico y otros que se ingresaron como físicos no escaneables, con las
resoluciones que los proveen, ordena custodia y decreta audiencia de percepción
documental, con testimonios de notificaciones. Certificado de Secretaría del Tribunal que da
cuenta de haberse ingresado en Custodia N° 147-2019 los documentos físicos no
escaneables. Consta acta de audiencia de percepción documental, de 27.11.19.
A fojas 263 y 264, Resolución de 22.10.20 que decretó Autos para Fallo y su
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en escrito de 17.12.15, en que comparece don Juan Orellana Pavón,
en representación convencional de la sociedad SR INMOBILIARIA S.A., RUT N° 76.002.124-
5, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo en Procedimiento General de
Reclamación en contra de las Liquidaciones N
os
181 y 182, de 28.08.15, que le liquidan el
Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a
la Renta para el Año Tributario 2012, en las sumas de $1.339.424.996.- y $541.503.570.-,
respectivamente, emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su
Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, viene a exponer los antecedentes que conllevaron a la emisión
de las liquidaciones reclamadas, esto es: La presentación de su Declaración de Impuesto a la
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Renta, F22, Folio 234741142, con un resultado pérdida tributaria de -$20.630.796.497.-; la
Notificación N° 56461, de 19.06.14, por la que se le requirieron antecedentes y se le comunicó
el inicio del proceso de fiscalización de su Renta Líquida Imponible (RLI) del AT 2013,
formando parte del “Programa de Fiscalización S-02 Año Tributario 2013”; la Citación N° 143,
de 30.04.14, a fin de que se acreditaran las siguientes partidas respecto al AT 2012:
Partida N° 1: Cuenta contable N° 3-02-06-05 denominada C.M. pasivos por un monto
de $1.318.659.018.-
Partida N° 3: Cuenta contable N° 3-02-06-05 denominada otros intereses pagados por
un monto de $146.680.000.-
Partida N° 12: Deducción en la RLI denominado Cuotas pagadas leasing por un
monto de $1.527.298.180.-
Partida N° 13: Deducción en la RLI denominado Amortización GW absorción Alvi III y
IV por un monto de $566.377.953.-
Partida N° 14: Deducción en la RLI denominado Pérdida tributaria venta inmueble Alvi
I y II por un monto de $1.204.860.503.-
Partida N° 15: Deducción en la RLI denominado Fondo de Opción de Compra CD por
un monto de $2.776.791.755.-
Partida N° 18: Utilidad o pérdida en la venta de bienes raíces por un monto de
$407.430.555.-
Luego de petición y concesión de prórroga, asegura haber respondido a la Citación el
01.07.15; sin embargo, se emitieron las liquidaciones de marras.
II. En un segundo capítulo, expone sus alegaciones en los siguientes términos:
1. En relación a la Partida N°1: Aclara que acompañó los antecedentes requeridos,
pese a lo cual igual se le liquidó.
a. Sostiene que existe incongruencia entre la Citación y la Liquidación dado que, lo
requerido en Notificación N° 56461 y la Citación N° 143-12, tenía relación únicamente con la
“corrección monetaria financiera y tributaria de los pasivos y no a acreditar el destino de los
fondos del crédito obtenido, ni la necesidad del endeudamiento.” incongruencia que estima
atentatorio a su derecho al debido proceso. Asegura que los contratos de créditos de dinero o
las cuentas corrientes mercantiles no fueron objetadas por el SII, lo que se confirmaría por el
hecho que los intereses generados por el contrato de crédito, de 19.12.07, con el Banco BCI
fueron gastos aceptados según constaría en la Partida N° 4 en la que se concluyó que: “se
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acreditan los gastos por concepto de intereses bancarios y en consecuencia, se subsana el
total de la diferencia que da cuenta la presente partida”, por lo que mal puede exigírsele
acreditar la necesidad de endeudamiento y el destino del crédito en cuestión, para rechazarle
la corrección monetaria de los intereses generados por los aludidos créditos.
b. Denuncia extemporánea fiscalización de los pasivos conforme lo dispuesto en el
artículo 200 del Código Tributario, porque su declaración se presentó el 09.05.12, corriendo el
plazo para citarle hasta el 09.05.15, período en el que no se inició fiscalización alguna
respecto a los pasivos y considerando que el crédito en cuestión no fue objeto de citación, no
puede tenerse por ampliado el plazo de prescripción conforme al inciso cuarto del aludido
artículo.
c. Apunta consideraciones en relación al carácter accesorio del reajuste, es decir,
que este ítem deviene de: a).- Crédito solicitado al Banco de Crédito e Inversiones por la suma
de 1.520.000UF; b).- Cuenta corriente mercantil entre SR Inmobiliaria S.A. y Fondo de
Inversiones FIP Fénix; y, c).- Cuenta corriente mercantil entre SR Inmobiliaria S.A. e
Inversiones SG S.A., todos pasivos que generan los intereses efectivamente pagados en el
ejercicio, destinados a financiar operaciones del giro que no fueron deducidos como costos,
siendo aceptados como gasto tal como se da cuenta en la Partida N° 4. Así, concluye que la
corrección monetaria de ese gasto debe ser aceptada. Al efecto, explica cuál fue el destino de
los créditos, esto es, operaciones del giro.
2. En cuanto a la Partida N° 2 relativa a otros intereses pagados, aduce que acceden
a un crédito obtenido para financiar actividades propias de su giro y cumple con los requisitos
para su aceptación en materia tributaria. Agrega que el SII le ha citado pidiéndole acreditar
“(…) los créditos para Inversiones Banpenta II Ltda. (…)” en circunstancias que se trataría de
una empresa que no conoce y, por lo mismo, no ha podido ejercer su derecho a defensa
como correspondía.” [El destacado es del Tribunal]. Sin perjuicio de lo dicho, asegura que
acreditará en autos su procedente deducción de la RLI conforme lo dispuesto en el N° 1 del
artículo 31 de la LIR e instrucciones del propio SII, como serían los Oficios N
o
1165, de
30.04.98, y N° 1454, de 02.05.91.
3. En lo tocante a la Partida N° 12, respecto a las cuentas de leasing, asevera que se
le ha rechazado este ítem basado en argumentos confusos dado que se le indica falta de
respaldo, para luego sostener que no es necesario, situación que la torna “carente de
fundamentos”. Añade que el gasto en cuestión cumple con todos los presupuestos legales
para aceptar su deducción lo que se evidencia en la aceptación en parte que realizó el SII, de
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manera que, aun cuando no se le ha indicado cuáles serían los aspectos que faltarían por
acreditar ofrece los contratos de leasing suscritos con Vida Consorcio Nacional de Seguros
S.A. y la Compañía de Seguros Corpvida S.A., respecto de diversas propiedades.
4. En relación a la Partida N° 13, referida a la amortización GW absorción Alvi III S.A.
y Alvi S.A. por $566.377.953.- aduce que, en noviembre de 2011, adquirió la totalidad de las
acciones de las sociedades Alvi III y IV en la suma total de $3.388.103.410.-, ninguna de las
cuales poseía activos no monetarios, por lo que el goodwill generado se consideró un gasto
diferido que sería amortizado en seis períodos, pese a lo cual el SII lo rechazó cuestionando la
racionalidad de los valores. Al efecto, se ampara en Oficios N° 4932, de 2005; y, N° 1.049, de
1997, que instruyen sobre el tratamiento tributario del goodwill y el valor de mercado de la
operación determinado libremente por las partes. Asegura que, en su caso, el precio fue fijado
libremente por las partes considerando las condiciones de mercado según contrato. Ahora
bien, en relación a ello, aduce que el SII tiene facultades de tasación conforme al artículo 17
N° 8 de la LIR, pero que si el contribuyente acompaña los antecedentes de respaldo el SII no
puede liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, salvo excepciones legales que
habilitan a tasar la operación. Asimismo, apunta que el Servicio le está pidiendo acreditar que
el valor de la operación se ajusta a los de mercado, desatendiendo sus propios oficios y,
considerando que las sumas no han sido tasadas y se han acreditado de manera fidedigna por
su parte acogiéndose buena fe a sus interpretaciones, motivos por los cuales procede aceptar
esta partida.
5. En cuanto a la Partida N° 14, referida a la pérdida tributaria por la venta del
inmueble Alvi I y II, por $1.024.860.503.- ante todo apunta al contexto de esta operación que
fue un financiamiento por el cual se vendieron ocho inmuebles a la Compañía de Seguros
Corpseguros S.A. en la cantidad de $8.981.846.580.-, cuyo valor o costo de adquisición fue la
suma de $10.006.707.083.- Al efecto indica que si el SII hubiera considerado que el precio de
venta era notoriamente inferior al corriente en plaza, podría haberle tasado la operación y que,
de no hacerlo, rige es el artículo 21 del Código Tributario en cuanto a que el Servicio no puede
liquidar otro impuesto que el que derive de los antecedentes presentados, habiéndose
presentado algunos suficientes para tal efecto. Luego, apunta los requisitos para ejercer la
facultad de tasación
Expone un cuadro que da cuenta de las circunstancias de cada una de las
adquisiciones, ofreciendo acreditar el costo en la etapa procesal pertinente.
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6. En lo tocante a la Partida N° 15, relativa al Fondo de Opción de compra CD por
$2.776.791.755.- aclara que tiene relación con una cesión de derechos sobre el contrato de
leasing, de 31.03.11, entre SR Inmobiliaria S.A. e Inmobiliaria SMU S.A. a través de la cual
ésta adquirió los derechos de la primera sobre el aludido leasing de 11.08.09, modificado el
23.02.10 suscrito inicialmente por SR Inmobiliaria y Compañía de Seguros de Vida Consorcio
Nacional de Seguros S.A. Apunta que, en la cesión antedicha se dejó constancia que “se
incluye expresamente en la cesión de derechos que da cuenta este instrumento el FONDO DE
COMPRA establecido en el numeral II de la cláusula 5° del contrato de arrendamiento,
constituyendo dicho fondo una imputación al precio de venta del inmueble y muebles
arrendados (…)” aun cuando el SII no aceptó la deducción del gasto debido a que no se
habría acompañado el contrato de cesión del leasing, lo que evidenciaría error del ente
fiscalizador porque, al resolver la Partida N° 7 de las Liquidaciones reclamadas expresamente
reconoce haber revisado el aludido contrato. De tal forma, estima acreditada la partida en
cuestión.
7. Partida N° 18, respecto de la utilidad o pérdida en la venta de bienes raíces por
$11.194.291.290.-, aduce que esta cantidad se encuentra relacionada a pérdidas ocurridas
por la venta de diversos inmuebles y que arrojó una pérdida que totaliza esa cantidad. Al
efecto, expone un cuadro que contiene los precios de compra y venta, entre otros datos,
ofreciendo aportar los antecedentes necesarios para acreditarlo.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de
las Liquidaciones N
os
181 y 182, de 28.08.15, darle tramitación y, en definitiva, se acoja su
reclamo dejando sin efecto las liquidaciones, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio solicitó el rechazo
íntegro del reclamo, la confirmación de las Liquidaciones reclamadas y que se condene en
costas a la reclamante, en razón de los siguientes argumentos:
I. En un primer capítulo, apunta los hechos que conllevaron a la emisión de los actos
reclamados, para lo cual reitera lo ya expuesto por la reclamante y agregando que ésta no
logró acreditar las partidas observadas, lo que conllevó a liquidarle como se hizo.
II. En segundo lugar, hace presente que, de contrario, sólo se han reclamado las
Liquidaciones en lo que atañe a las Partidas N
os
1, 3, 12, 13, 14, 15 no así respecto a las
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Partidas N
os
7, 8, 9 y 12, de modo que en ningún caso podrá accederse a dejar sin efecto la
totalidad de las Liquidaciones reclamadas.
III. En un tercer acápite, alude a los fundamentos del reclamo indicando todas las
cuestiones ya expresadas en el considerando que antecede y sin añadir nuevos antecedentes.
IV. En cuarto lugar, señala las razones por las cuales resulta improcedente el
reclamo, esto es:
1. Para las alegaciones respecto a la Partida N° 1, enfatiza que ello no es efectivo por
cuanto, expresamente, se le solicitó “un detalle pormenorizado de todas las Partidas que
componían las cuentas de pasivo exigible en moneda reajustable y breve reseña explicativa,
los contratos u otros títulos que dieran cuenta del pasivo exigible reajustable, los documentos
en que constaran los flujos traspasados y la determinación de las correcciones monetarias de
todos los movimientos cargados y abonados a la cuenta contable denominada ‘Corrección
Monetaria de Pasivos’, sin perjuicio de acompañar toda la demás documentación idónea para
acreditar lo consignado en esta cuenta.” y, añadido el hecho que en la liquidación se le
informa expresamente las razones por las cuales se le liquida, resultaría improcedente la
incongruencia denunciada. Al efecto, apunta parte del tenor de las Liquidaciones y agrega que
la reclamante no acompañó los antecedentes que dieran cuenta de los traspasos de los
montos involucrados, habiéndose omitido la presentación de los documentos que acreditaran
fehacientemente los traspasos de los montos involucrados. Aclara que, en las Liquidaciones
se agrega como mero antecedente adicional del proceso de fiscalización la falta de
información proporcionada respecto de la necesidad del endeudamiento y de la utilización de
los fondos en atención a que, en la Citación se le requirió un detalle pormenorizado de todas
las partidas que componían las cuentas de pasivo exigible en moneda reajustable y una breve
reseña explicativa, lo que no se cumplió y que fue esto lo que se hizo presente por el SII. Con
ello queda en evidencia que la partida, en el fondo, se tuvo por no acreditada en cuanto a los
traspasos de los montos involucrados en los créditos, razón por la cual la Citación y las
Liquidaciones son absolutamente congruentes.
Para la extemporaneidad de la fiscalización, sostiene que hay un error de la
contribuyente, pues el asunto respecto al cual estima prescrita la facultad de fiscalizar es
un hecho que sólo se hizo presente en las Liquidaciones, pero nunca se liquidó.
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En lo relativo a lo accesorio de los intereses en relación a la Partida N° 4, aclara que
esta partida se refiere a un asunto distinto al liquidado en la Partida N° 1 y, sin entregar mayor
detalle, aduce que es improcedente esta alegación.
2. En relación a la Partida N° 3 apunta que, la propia contribuyente ha podido
defenderse en este este sentido, tal como consta en la respuesta a la Citación en la que,
además, manifiesta una serie de explicaciones respecto a los intereses deducidos, al leasing,
etc. lo cual evidencia que ha podido ejercer su derecho a defensa. A mayor abundamiento, en
la propia Citación se evidenciaría que el SII le solicitó acompañar antecedentes de todos los
préstamos obtenidos por la sociedad, de manera que cualquier error no ocasionó perjuicio.
En cuanto a los oficios que se citan de contrario, aclara que el mero hecho de existir
interpretaciones en algún sentido no implica que deba aceptarse el gasto, pues es carga de la
contribuyente acreditar el cumplimiento de los presupuestos legales para aceptar un gasto
conforme lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta (LIR).
Aclara que, esta partida fue liquidada porque la reclamante no aportó antecedentes
suficientes; por el contrario, acompañó en sede administrativa dos pagaré y un recibo de pago
que no puede ser asociado a deuda alguna.
3. En lo relativo a la Partida N° 12 señala que la confusión denunciada no es tal dado
que se leería en la propia Liquidación que se rechazó esta partida porque faltaba el respaldo
de la factura, que se consideró la inexistencia del contrato que respaldaba el gasto y la falta de
acreditación de la necesariedad del mismo incurrido a raíz del pago de cuotas de leasing,
pues se ignoran los términos del contrato y el destino y uso de los bienes adquiridos.
Asegura que la única alegación de la contribuyente radica en lo antes señalado, de
modo que no existe otra objeción a esta partida que deba ser analizada por el tribunal.
4. Para la Partida N° 13 aclara que el SII no ha desconocido la autonomía de la
voluntad y que fue la falta de prueba lo que impidió que se tuviera por acreditado el valor en
que se adquirieron las acciones de las sociedades Alvi III y Alvi IV, empresas relacionadas con
la reclamante, carga de la prueba que pesa en la reclamante conforme lo dispuesto en el
artículo 31 de la LIR.
5. En relación a la Partida N° 14, aclara que el rechazo se debió a que la reclamante
sólo acompañó antecedentes que daban cuenta de la venta de los inmuebles a la compañía
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de seguros Corpseguros S.A., pero no respecto de la compra de los mismos, motivo por el
cual no pudo tenerse por acreditado que, efectivamente, existiera una pérdida en la operación
sino que, por el contrario, considerando los Formulario 2890 “Declaración sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces” que se encuentran en poder del SII, pudo constatar que los
montos transados en las compraventas de inmuebles, por la diferencia entre el precio de
adquisición y el valor de venta, la contribuyente tuvo una utilidad en la venta ascendente a
$1.658.966.168.-, y no una pérdida.
Agrega que, del cuadro que expone la reclamante, llama la atención en el hecho que
entre las fechas de adquisición que se indican y las fechas de ventas, transcurrió menos de un
mes aludiendo falta de financiamiento pese a que, por la magnitud de la empresa reclamante,
esa falta de financiamiento debió preverse oportunamente. Incluso se ignora qué es lo que la
reclamante quería financiar. Reitera que la carga de la prueba es de la contribuyente.
6. En cuanto a la Partida N° 15, aduce que el SII rechazó esta partida porque no se
pudo tener por acreditado el “Fondo de Opción de Compra” que fue objeto de cesión ni los
traspasos efectivos de las sumas que lo conformaría, de manera que no fue posible dar por
acreditada la rebaja desconociéndose la efectividad de la operación y las condiciones del
contrato, naturaleza, cuantía y cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la LIR.
7. Respecto a la Partida N° 18 aclara que, con la información que contaba el SII se
constató ventas de inmuebles por la suma de $11.194.291.290.- según detalle que expone. A
su vez, aclara que la mayoría de esas ventas corresponden a las liquidadas de acuerdo a las
Partidas N° 11 y N° 14, sin perjuicio que, respecto a los inmuebles Roles 106-006 y 6-001, de
la información del costo de los inmuebles proporcionada por los Formularios 2890 de
“Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”, se determinó una utilidad
ascendente a $407.430.555.-, agregada a la RLI del contribuyente según detalle que expone.
Hace presente que la mayoría de las partidas que componen la pérdida declarada por
la reclamante fueron ejecutadas con empresas relacionadas.
IV. En cuarto lugar, se refiere a la acreditación de las pérdidas tributarias, las cuales
deben cumplir todos los requisitos que se exigen para aceptarla de conformidad a lo dispuesto
el artículo 31 de la LIR, los que cita y transcribe y que, todo debe sustentarse en
documentación fehaciente, no bastando con referirse a una pérdida para que sea aceptada,
carga de la prueba que le cabe a la contribuyente.
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V. En quinto lugar, solicita se declare la inadmisibilidad probatoria respecto a los
documentos que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación y que, sin
causal de justificación, la reclamante no acompañó.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace el reclamo y se confirmen las Liquidaciones reclamadas,
con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, de los actos reclamados, el escrito de reclamo y traslado evacuado
por el Servicio, son hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que, el 26.10.07, se constituyó la sociedad SR INMOBILIARIA S.A., RUT N°
76.002.124-5, cuyo giro principal es la actividad de compraventa, arriendo, inmuebles
amoblados sin amoblar, urbanización y construcción, actividades por las que tributa con el
Impuesto de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad
completa.
2. El 09.05.12, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, Folio 234741142, registrando una pérdida en el monto de -$20.630.796.497.-
3. Esa declaración de Impuestos fue observada por el SII como sigue: “A25 Control de
declaración de remanente y saldos del FUT según lo declarado el año anterior y cuadratura
del mismo cuadro”, para cuyos efectos se practicó Requerimiento de Antecedentes a través
de Notificación N° 56461, de 19.06.14, debidamente notificada, y se le informó que fue había
sido incorporada en el Programa de Auditoría denominado Selectivos S-02 AT 2013, cuyo
alcance se encontraba referido a la conformación de la Renta Líquida Imponible e Imputación
de Pérdidas de ejercicios anteriores.
4. La reclamante dio respuesta anunciando que, el Año Tributario 2011, anterior al de
marras, se liquidó y esa liquidación se encuentra reclamada y no resuelta. Para el AT 2012,
ofreció presentar un Formulario 2117 para rectificar el formulario 22 solicitando PPUA.
Asimismo, en sus oficinas, puso a disposición del SII la documentación pertinente, que fue
revisada el 18.03.15.
5. Dado que, de la documentación aportada y la que obraba en poder del SII surgieron
dudas respecto a ciertos ajustes a la RLI, se le tuvo que pedir más información. Por ello, el
30.04.15, se emitió la Citación N° 143-12, con el objeto que la contribuyente acreditara su
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declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el período tributario 2012. Que,
las partidas citadas fueron:
Partida N° 1: Cuenta Contable N° 3-02-07-06 denominada “CM Pasivos”
Partida N° 2: Cuenta Contable N° 3-02-07-06 denominada “Multas y Reajustes
Fiscales”
Partida N° 3: Cuenta Contable N° 3-02-06-05 denominada “Otros Intereses
Pagados”
Partida N° 4: Cuenta Contable N° 3-02-06-02 denominado “Intereses Bancarios”
Partida N° 5: Cuenta Contable N° 3-01-02-03 denominada “Otros Costos Directos”
Partida N° 6: Agregado a la RLI denominado “C.M. Opción de Compra”
Partida N° 7: Agregado a la RLI denominado “Venta Cesión Contrato Leasing CD”
Partida N° 8: Deducción a la RLI denominado “Depreciación Tributaria del ejercicio”
Partida N° 9: Deducción RLI denominado “CM Depreciación Acumulada Tributaria”
Partida N° 10: Deducción RLI denominado “Corrección Monetaria Propiedad de
Inversión”
Partida N° 11: Deducción RLI denominado “Utilidad Diferida”
Partida N° 12: Deducción RLI denominado “Cuotas Pagadas Leasing”
Partida N° 13: Deducción RLI denominado “Amortización GW absorción Alvi III y
IV”
Partida N° 14: Deducción RLI denominado “Pérdida Tributaria Venta Inmueble
Alvi I y II”
Partida N° 15: Deducción RLI denominada “Fondo Opción de Compra CD”
Partida N° 16: Deducción RLI denominado “Pérdida de Arrastre”
Partida N° 17: Observaciones de Renta Año Tributario 2012
Partida N° 18: Utilidad o Pérdida en la venta de bienes raíces
Partida N° 19: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) solicitado
6. Previa solicitud y concesión de prórroga, la reclamante dio respuesta el 01.07.15.
7. El 28.08.15, dado que no se acreditaron las partidas citadas, se emitieron las
Liquidaciones N
os
181 y 182, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único
del artículo 21 de la LIR, Año Tributario 2012.
Las Partidas N
os
1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 18 se agregaron al Impuesto a la
Renta de Primera Categoría; y, la Partida N° 12, se desagregó para afectarla con el Impuesto
Único del artículo 21 de la LIR.
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8. La sociedad reclamante ha deducido reclamo tributario sólo respecto de las
Partidas N
os
1, 3, 12, 13, 14, 15 y 18, de manera que la Liquidación N° 181, de 28.08.15, se
encuentra firme respecto de las Partidas 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11, 16 y 17.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, resultan ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los
siguientes:
1. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que permitan
acreditar la prescripción alegada por la reclamante en relación al concepto liquidado bajo la
Partida N° 1 y los que permitan acreditar el vicio de que se acusa adolecer las Liquidaciones
N
os
181 y 182, de 28.08.15, respecto a las Partidas N
os
1 y 12, que permitan dejarlas sin
efecto.
2. Efectividad del “good will” por absorción de “Alvi I y IV”; Efectividad de haberse
generado una pérdida por conceptos de “Venta de Inmuebles Alvi I y II” y “Venta de Bienes
Raíces”; y, Efectividad que los conceptos liquidados bajo las Partidas N
os
1, 3, 12, 13, 14, 15 y
18, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la
Renta Líquida del AT 2012, en lo no conciliado en sede administrativa. Antecedentes aptos
para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 143, de
30.04.14, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el
incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.
Cabe hacer presente que la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con
apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba, petición a la que el tribunal le
dio lugar de modo que, a la fecha, la interlocutoria de prueba se encuentra firme y
ejecutoriada en los siguientes términos:
1. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que permitan
acreditar la prescripción alegada por la reclamante en relación al concepto liquidado bajo la
Partida N° 1 y los que permitan acreditar el vicio de que se acusa adolecer las Liquidaciones
N
os
181 y 182, de 28.08.15, respecto a las Partidas N
os
1, 12, 13 y 15, que permitan dejarlas
sin efecto.
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2. Efectividad del “good will” por absorción de “Alvi III y IV”; Efectividad de haberse
generado una pérdida por conceptos de “Venta de Inmuebles Alvi I y II” y “Venta de Bienes
Raíces”; y, Efectividad que los conceptos liquidados bajo las Partidas N
os
1, 3, 12, 13, 15, 15 y
18, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la
Renta Líquida del AT 2012, en lo no conciliado en sede administrativa. Antecedentes aptos
para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 143, de
30.04.14, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el
incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.
QUINTO: Que, en relación al punto 3).- antes señalado, que atañe a la inadmisibilidad
probatoria, el artículo 132 del Código Tributario vigente a la fecha de dictación de la
resolución que recibió la causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo
tercero lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en
el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber
solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue
concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos incisos
fueron recientemente derogados por el Artículo Primero, número 41, de la ley 21.210,
publicada en el Diario Oficial el 24.02.20, el que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
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c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los Artículos Primero y Tercero Transitorio
de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 01.03.20, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas
disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad probatoria.
SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución del punto
1).- indicado en el considerando Cuarto, esto es: “Antecedentes aptos para producir fe de los
hechos y circunstancias que permitan acreditar la prescripción alegada por la reclamante en
relación al concepto liquidado bajo la Partida N° 1 y los que permitan acreditar el vicio de que
se acusa adolecer las Liquidaciones N
os
181 y 182, de 28.08.15, respecto a las Partidas N
os
1,
12, 13 y 15, que permitan dejarlas sin efecto.” para cuyos efectos se separará por materias
estudiando, en primer término, lo relativo a la prescripción, para luego zanjar las cuestiones
que atañen a la legalidad.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la prescripción de los conceptos liquidados bajo la
Partida N° 1, es menester recordar el marco normativo que fija la extensión de la facultad de
fiscalización, esto es:
1. Que, al tenor de los artículos 21, 24, 59, 63, 64, 65 y 200 del Código Tributario,
presentada una autoliquidación de impuestos el SII se encuentra facultado para revisarla y
requerir los antecedentes necesarios, pudiendo citar, liquidar y girar los impuestos respectivos
dentro de los plazos legales de prescripción. En todo caso, tanto el plazo ordinario como el
extraordinario de prescripción de la acción fiscalizadora, se entenderá aumentado en tres
meses de existir Citación y, se aumentará en iguales términos que la prórroga, si la hubiere.
2. Que, para materias como las de marras, el plazo de prescripción ordinario es de tres
años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo que,
extraordinariamente, será de seis años contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago de los impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere
presentado.
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3. Cabe señalar que el plazo de prescripción tiene por objeto limitar en el tiempo la
posibilidad que el Servicio de Impuestos Internos pueda ejercer sus facultades de fiscalización
en cuanto a “liquidar”, “revisar cualquier deficiencia en su liquidación” y “girar”, lo que en otras
palabras significa que la prescripción afecta los derechos de la administración en cuanto a la
determinación de la deuda tributaria mediante oportuna liquidación; y, a exigir el pago de
las deudas autoliquidadas por el contribuyente o liquidadas. Que, no existe en nuestro
derecho norma alguna que impida a la administración tributaria comprobar e investigar
magnitudes procedentes de ejercicios prescritos en tanto tenga incidencia directa en un
período no prescrito, lo que tiene su expresión máxima en la revisión de pérdidas de ejercicios
anteriores, criterio que ha sido reconocido y confirmado de manera reiterada y uniforme en
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
OCTAVO: Que, de los hechos pacíficos de la causa y de la prueba rendida en autos,
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código
Tributario, permiten dar por establecidos, como hechos de la causa, los siguientes:
1. El 09.05.12, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, Folio 234741142, registrando una pérdida en el monto de -$20.630.796.497.-
(Hecho pacífico).
2. El 30.04.12, se emitió la Citación N° 143 por la cual se solicitan antecedentes para
el AT 2012, respecto, de “Partida N° 1: Cuenta Contable N° 3-02-07-06 denominada C.M.
Pasivos”. Al efecto, se le señala: “Se requirió al contribuyente a través de Notificación N°
56461 de fecha 19 de junio de 2014, presentar la documentación de sustento y análisis de la
Corrección Monetaria Financiera y Tributaria; contribuyentes no ha acreditado
fehacientemente con documentación de respaldo, el total de esta partida cargada al
resultado tributario, por lo que a través de la presente citación se le solicita presentar para
cada contabilización realizada a la cuenta “CM PASIVOS”, los siguientes antecedentes de
respaldo con el fin de verificar su correcto tratamiento tributario:
- Detalle pormenorizado de todas las partidas que componen las cuentas de pasivo
exigible en moneda reajustable y breve reseña explicativa.
- Contratos u otros títulos que den cuenta del pasivo exigible reajustable.
- Documentos que den cuenta de los flujos traspasados.
- Determinación de las Correcciones monetarias de todos los movimientos cargados y
abonados a esta cuenta contable, en conformidad a lo señalado en el artículo 41 en
relación al artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
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3. La sociedad contribuyente solicitó prórroga que fue concedida por un mes (Hecho
pacífico).
4. Que, tras la respuesta a la Citación el 28.08.15, el Servicio emitió la Liquidación N°
181, por la cual le agrega la Partida en estudio a la RLI del Impuesto de Primera Categoría. En
esta oportunidad, se reitera lo que fue solicitado en la Citación y se agrega que la
contribuyente asegura que esta corrección monetaria deviene de una serie de créditos con el
Banco BCI, cuenta corriente mercantil entre SR y el Fondo de Inversiones Fip Fénix, y de la
cuenta corriente mercantil entre SR e Inversiones SG S.A., pasivos todos que arrojan la
corrección monetaria llevada a resultado. Luego, el SII apunta que la reclamante acompañó
los contratos y cuadros en planillas Excel, pero se “(…) omite la presentación de documentos
que acrediten fehacientemente los traspasos de los montos involucrados, como copias de
cheques, comprobantes de transacciones bancarias u otro documento que acredite
efectivamente el traspaso. Tampoco da cuenta de la necesidad del endeudamiento, en tanto
no explica ni menos acredita en qué se utilizaron dichos fondos obtenidos con el respectivo
endeudamiento.”
Agrega otros fundamentos de tipo legal y concluye que: “El contribuyente no aportó los
antecedentes necesarios que acrediten fehacientemente el origen, monto y real existencia de
las operaciones que generaron el saldo objetado en esta partida registrada en su Balance
confeccionado al 31.12.2012 [Sic], así como la forma y oportunidad como se materializaron
estos desembolsos de dinero. En este mismo sentido no acompañó los antecedentes
necesarios para acreditar que las cuentas corrientes mercantiles se celebraron entre partes,
que comercian y que mantienen una verdadera relación comercial entre sí, obligándose a
diferir la exigibilidad y liquidación de sus respectivos créditos para un momento posterior.”
Agrega que: “De acuerdo a los antecedentes proporcionados se considera el crédito del Banco
BCI un gasto no necesario para producir la renta, considerando además que el contribuyente
no proporciona información del uso de los recursos obtenidos mediante el financiamiento, ya
que si bien acreditó la existencia del préstamo, no demuestra que los fondos obtenidos hayan
sido utilizados en adquirir benes del giro del negocio y que generen rentas de primera
categoría.” Así, se le liquidó la Partida en cuestión según su resultado calculado para el AT
2012 de marras, en la suma de $1.318.659.018.- (Acto reclamado fojas 3 y siguientes).
NOVENO: Que, al amparo de las normas legales citadas y los hechos transcritos en el
considerando que antecede, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones:
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1. Que el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades de fiscalización citando y
liquidando a la reclamante por la CM del pasivo, respecto al resultado consignado por la
contribuyente para el Año Tributario 2012. Que, al efecto se buscó comprobar e investigar
respecto del origen de esta cuenta, a fin de determinar si era procedente su deducción de la
RLI.
2. Que lo dicho no es sino una revisión de la corrección monetaria cuyo origen deviene del
pasivo. Que en ese sentido, era indispensable para validar la corrección monetaria, la
justificación del pasivo sea cuando fuere que se hubiere generado, porque lo que importaba
era el la deducción en el AT 2012.
3. Luego, en la Citación fue precisamente eso lo que se le pidió acreditar, esto es, “todas
las partidas que componen las cuentas de pasivo Contratos u otros títulos que den cuenta del
pasivo exigible reajustable” entre otros.
4. Que, esta corrección monetaria accede directamente a la deuda financiera, deuda que
debe ser efectiva de manera tal que, acreditada que sea, es susceptible de procederse a la
deducción de su corrección monetaria según el ajuste del artículo 32 de la LIR.
5. Esto fue, precisamente, lo que se intentó que fuera satisfecho por la reclamante al
momento de citar y, en la Liquidación se dan diversas explicaciones a modo de ilustrar a la
reclamante cuáles hubieran sido las circunstancias apropiadas para acreditar la partida citada,
pero en ningún caso se incluyen en las liquidaciones propiamente tales, es decir, respecto
a ello, el Servicio no ejerció su facultad de determinar deuda tributaria alguna por el
origen de pasivos.
6. Así las cosas, este tribunal no puede sino concluir que la observación que funda la
Liquidación de esta Partida N° 1, cual lo es la “corrección monetaria del pasivo” sí
encontraba comprendida en la Citación N° 143, de 30.04.15.
7. Por consiguiente, habiendo expirado el plazo legal para el pago del impuesto el
30.04.12; el término de tres años corría hasta el 30.04.15. Que, por la Citación respectiva ese
plazo se amplió en tres meses, es decir, para el 30.07.15. Por la prórroga concedida se
aumentó en sus términos el plazo de prescripción, pasando a expirar el 30.08.15, de manera
que habiéndose emitido el acto reclamado el 28.08.15, queda del todo cubierta en el plazo
de prescripción ordinario con su aumento y prórroga.
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DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y considerando que no obra en
autos antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que permitan
acreditar la prescripción alegada por la reclamante en relación al concepto liquidado bajo la
Partida N° 1, se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar del Servicio.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a los “Antecedentes aptos para producir fe de los hechos
y circunstancias (…) que permitan acreditar el vicio de que se acusa adolecer las
Liquidaciones N
os
181 y 182, de 28.08.15, respecto a las Partidas N
os
1, 12, 13 y 15, que
permitan dejarlas sin efecto.” se tiene que:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.” como, asimismo, se exige
que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.”
2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, regulándose que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites
vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados,
que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes
etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las
exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo
3. El procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con un acto
administrativo terminal que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que
emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones
de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que
gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que,
en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es
un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su
voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los
hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares,
sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio
(…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado.
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4. En la forma antedicha, para el ejercicio de las facultades propias del Servicio y en la
materia tributaria específica de que se trata, el legislador le permite que, dentro de los plazos
de prescripción, pueda examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes para cuyos efectos podrá citar y emitir una liquidación cuando, entre otras
cosas, se determinen diferencias de impuestos a los contribuyentes, la que debe contener el
monto de los impuestos adeudados, multas, reajustes e intereses. Cabe tener presente que
existen ciertos casos en que el legislador ha establecido como trámite obligatorio previo a la
emisión de una liquidación el deber de practicar una Citación previa, a fin de que el
contribuyente concurra ante el Servicio aportando los antecedentes necesarios que le sean
requeridos y los que considere idóneos para salvaguardar sus derechos y justificar las
declaraciones de impuestos que se encontraren cuestionadas.
5. En ese entendido, para que una Citación y Liquidación produzcan los efectos que la ley
les confiere, se torna indispensable que entre ambas exista la debida consonancia en el
alcance y extensión, esto es, períodos e impuestos fiscalizados.
6. Finalmente y aun a riesgo de repeticiones conviene señalar que, por lo dispuesto en la
Ley N° 19.880, Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado, todos los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, empero, los
vicios de procedimiento o de forma sólo afectan la validez del acto administrativo si
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del
ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado.
DUODÉCIMO: Que, de los hechos pacíficos, los ya tenidos por acreditados con
antelación y la prueba rendida en el proceso apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica, según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora
establecer como hechos del proceso, los siguientes:
1. Que, para lo que se denuncia en relación a la Partida N° 1, que atañen, también a
la legalidad de las Liquidaciones y que dicen relación con la prescripción en la fiscalización, se
tiene que esa cuestión que ya fue zanjada con anterioridad de modo que, para el punto en
estudio se concluye que la facultad de fiscalización se ejerció en procedimiento
administrativo, ajustándose a los tiempos legales.
2. Que, en cuanto al hecho que, para la Partida N° 3 “Otros intereses pagados”, se le
habría citado haciendo alusión a Inversiones Banpenta II Ltda., tercero que es distinto a su
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parte, cabe señalar que, revisada la Citación, resulta efectivo que en uno de los documentos
que se pide aportar el SII señaló “Documentación de sustento que acredite la obtención y
detalle de los créditos para Inversiones Banpenta II Ltda. (…)”; sin embargo, se individualiza
correctamente la cuenta contable, el monto y los restantes antecedentes que se requietieron
en términos tales que le permitió a la reclamante responder a cabalidad la Citación en esta
Partida, tal como se lee a fojas 85 y pudo deducir el reclamo de marras sin inconvenientes,
todo lo cual demuestra que, pese al error en que incurrió el Servicio, aquél no constituye un
vicio que hubiere ocasionado perjuicio alguno a la reclamante, pues ha podido ejercer
oportuna y eficazmente su derecho a defensa, debiendo en todo ello, rechazarse el reclamo y
confirmarse los actos reclamados.
3. Que, en cuanto al hecho que el SII incurriría en confusión, no se le indicarían los
antecedentes que le faltó aportar y carencia de motivación, todo en relación a la Partida
N° 12, del tenor del acto reclamado se evidencia que el SII expresamente indica cuáles
fueron las observaciones que le surgieron desde el inicio respecto a las cuotas de leasing
pagadas según antecedentes aportados al Requerimiento de Antecedentes que permitieron
citar y, además, latamente expresa las razones por las cuales los contratos aportados no se
ajustan, en su totalidad, a las facturas y que éstas, en un monto importante, carecen de
respaldo. Acto seguido y en la misma partida, le explica cuáles son los requisitos que debe
cumplir este gasto para la deducción de la RLI, para concluir que la reclamante no acredita la
necesariedad del gasto ni que se relacionen con los ingresos y, por ello, se le liquidó la partida
en cuestión. De lo dicho esta sentenciadora constata que el acto reclamado, en esta partida,
tiene fundamentos suficientes que permiten una acertada inteligencia por lo que las
alegaciones de la reclamante no pueden prosperar.
4. A su vez, respecto al hecho que el Servicio no habría tasado las operaciones que
atañen a las Partidas N
os
13 y 14 y que, por ello, no puede prescindir de los valores
acreditados con la documentación que le aportó, cabe señalar que el ejercicio, o no, de la
facultad contenida en el inciso tercer del artículo 64 del Código Tributario y/o la dispuesta en el
artículo 17 N° 8 de la LIR, queda al arbitrio del SII, es decir, puede ejercerla o no. Que el
hecho que no tase las operaciones torna aplicables las reglas generales en la materia, esto
es, que corresponde al contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones o los
antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del
impuesto. Que, si de los antecedentes aportados no acredita lo que el legislador exige para
cada caso, mal podría el SII tener, per se, por efectivas las cifras declaradas. Es por ello que
estas alegaciones no sólo no afectan la legalidad de las Liquidaciones sino que, no se
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evidencia que, el hecho de no haberse ejercido la facultad de tasación configure vicio
alguno, razón por la cual se rechazan las alegaciones en estos puntos.
5. Que, en cuanto al error de que se denuncia adolecer la Liquidación en relación a la
Partida N° 15, pues se señala que no se acompañó el contrato de cesión del leasing pese a
que, en la Partida N° 7 se indicaría expresamente que sí se revisó, el tribunal constata que: en
los argumentos en la respuesta a la Citación para la Partida N° 7 la contribuyente alude un
contrato de 11.08.09 y su modificación de 23.02.20, por el cual la sociedad Compañía de
Seguro Vida Consorcio Nacional de Seguro S.A. le entregó en arrendamiento un
inmueble; refiere a un contrato de 15.09.09, sobre construcción a suma alzada; y a un
contrato de 31.03.11, pero el SII indica que la contribuyente “no acompañó a su
presentación el contrato de arrendamiento entre SR Inmobiliaria y Compañía de
Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros, de fecha 11 de agosto de 2009.” De
ello concluye que la contribuyente agregó menos ingresos a la RLI de los que correspondía.
Luego, en relación a la Partida N° 15, se señala que si bien la contribuyente acompañó la
cesión de un contrato de arrendamiento de 31.03.11, cesión que incluyó expresamente un
Fondo de Compra, lo cierto fue que no acompañó el arrendamiento primitivo que se cede,
suscrito entre SR Inmobiliaria y Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de
Seguros, de lo cual se evidencia que, para ambas partidas, el SII indica que no se acompañó
el contrato cedido y que era el que serviría para justificar el referido Fondo de Compra que
es el de 11 de agosto de 2009, y en ningún caso asevera haberlo revisado para una Partida y
desconocerlo para otros efectos, con lo cual queda sobradamente injustificada la alegación
que la reclamante esgrime al efecto.
6. Que, en tales condiciones, existiendo argumentos cuya efectividad no se ha
constatado y otros que, si bien concurren en la especie, no configuran vicio y/o no
ocasionan perjuicio a la reclamante pues ha podido ejercer oportuna e íntegramente su
derecho a defensa, se sigue que no configuran los presupuestos que habilitan para
invalidar los actos reclamados, debiendo rechazarse el reclamo en cada una de estas
alegaciones y confirmarse el obrar del Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se tiene por no satisfecho el punto 1).- de la interlocutoria de prueba, pues la
reclamante no aportó antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que
permitan acreditar la prescripción alegada por la reclamante en relación al concepto liquidado
bajo la Partida N° 1 y los que permitan acreditar el vicio de que se acusa adolecer las
Liquidaciones N
os
181 y 182, de 28.08.15, respecto a las Partidas N
os
1, 12, 13 y 15, que
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permitan dejarlas sin efecto y, en tanto se ha constatado que el SII se ajustó a derecho, se
rechaza el reclamo y se confirman en ello las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, enseguida corresponde avocarse a la resolución del punto
2).- de la interlocutoria de prueba que reza: “Efectividad del “good will” por absorción de “Alvi
III y IV”; Efectividad de haberse generado una pérdida por conceptos de “Venta de Inmuebles
Alvi I y II” y “Venta de Bienes Raíces”; y, Efectividad que los conceptos liquidados bajo las
Partidas N
os
1, 3, 12, 13, 15, 15 y 18, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su
caso, para ser deducidos de la Renta Líquida del AT 2012, en lo no conciliado en sede
administrativa. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten.” Al efecto, se recuerda el marco normativo que rige la materia, esto es:
1. Ante todo, en relación al goodwill, siguiendo el orden legislado a la fecha de
concurrir los hechos de marras en que no se encontraba regulado el tratamiento tributario que
debe darse a las diferencias de valor entre lo que se paga y lo que se recibe en una fusión,
cabe señalar que sí existían distintos pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos
relativos al tratamiento tributario que se debía otorgar a la diferencia producida entre el valor
de una adquisición y el valor tributario de lo que se recibe en fusión de sociedades, sea menor
(goodwill) o mayor (badwill), tales como los contenidos en ORD. N° 1843, de 26.06.96; Oficio
N° 2597, de 29.06.2000, entre otros y que, en resumen, señalan que la diferencia que resulta
de comparar el valor de adquisición con el valor de lo adquirido debe formar parte de los
activos no monetarios recibidos por la receptora producto de la fusión por incorporación con
la sociedad que se disuelve, quedando sujeta dicha diferencia al tratamiento tributario
que afecta al respectivo activo no monetario al cual accede o se incorpora y, en
consecuencia, en la medida que el ingreso por ese activo no monetario se verifique
tributariamente, accede la verificación del reconocimiento del incremento por badwill o, lo
contrario, si se trata de un goodwill o menor valor. Que, en el evento de no existir activos no
monetarios la amortización se deberá imputar en cuotas anuales e iguales durante un período
de seis años.
En este orden de cosas, ocurrida una fusión por absorción de otras sociedades
ajenas, el adquirente o cesionario pasa ahora a detentar la titularidad exclusiva de la o las
sociedades que desaparecen, de manera que lo que se adquiere como efecto de la fusion
será, evidentemente, un incremento patrimonial o pérdida en la medida que lo que se
recibe sea superior o inferior, respectivamente, a lo que se invirtió en su obtención.
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En este punto, el valor que tiene una sociedad para efectos tributarios, está dado por
su capital propio tributario en los términos que señala el artículo 41 de la Ley del Ramo, y para
su cuantificación se comprende la totalidad de los activos, menos los activos intagibles,
nominales, transitorios y de orden, con todo su pasivo, descontados los exigibles, es decir, lo
que realmente se tiene menos lo que realmente se adeuda.
2. Para el mayor o menor valor obtenido en la enajenación de inmuebles, de
conformidad a la normativa vigente, se aplicará el régimen general de tributación toda vez que
éstos formen parte del activo de la empresa, como ocurre en autos, de manera que si el valor
de adquisición corresponde a una cifra superior al precio de venta, se generará una pérdida
procedente de la venta por la diferencia del mayor desembolso que implicó la adquisición
versus lo que se recupera por la venta. Así, al momento de deducir el costo del precio de
venta se genera una diferencia negativa que incide en resultado y también para efectos
tributarios, disminuyendo la Renta Bruta. Por el contrario, el valor de adquisición es inferior al
precio de venta, por la diferencia que incide positivamente en resultado, también para efectos
tributarios, se origina una utilidad que forma parte de la Renta Bruta de un contribuyente.
Si no se hubiere realizado de tal forma la deducción del costo en el ámbito contable,
no se verá reflejado en resultado, de modo que el legislador habilita para deducir ese costo
como gasto conforme las reglas del artículo 31 de la LIR.
3. En relación a los gastos en general, los artículos 29 y siguientes de la Ley de
Impuesto a la Renta establecen como procedimiento para la determinación de la Base
Imponible del régimen general de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que, la Renta
Bruta de los contribuyentes, por regla general, se determina a la percepción o devengo,
cualquiera de cuyas circunstancias ocurra primero, pudiendo deducirse los costos. Asimismo
se autoriza que, de la Renta Líquida podrán deducirse los gastos necesarios para producirla,
pagados o adeudados, en el ejercicio comercial correspondiente siempre que no hubieren sido
deducidos como costos y en la medida que se encontraren debidamente justificados o
acreditados ante el Servicio.
Adicionalmente, dispone el artículo 31 de la LIR que: “Especialmente procederá la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas,
dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y
reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
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indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan
rentas gravadas en esta categoría.”
“3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
En cuanto a las cuotas por leasing, cabe aclarar que nuestra legislación no existe
normativa especial que permita deducir las cuotas y la carga financiera asociada en algún
monto de manera que, durante su vigencia, el leasing se comportará como un arrendamiento
puro y simple, aceptándose las cuotas pagadas en tanto cumplan con los requisitos generales
del gasto, aceptación que no ocurre en relación a los intereses, todo según se expresa en
Oficio N° 2832, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos.
A su vez, el artículo 32 N° 1, letra c).- de la LIR manda a deducir de la Renta
Líquida: “c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda
extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y siempre que
se relacionen con el giro del negocio o empresa.”, es decir, que si no estuvieren formando ya
parte de algún costo o gasto fiscalmente deducible, procede que se corrija esa situación
conforme manda esta norma.
Y, el artículo 33 N° 1, letra g).- de la LIR ordena la agregación de las “(…)
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional en su caso.”
4. Finalmente, en cuanto a aquellas cantidades dispuestas en el artículo 33 N° 1, letra
g) de la LIR antes transcrita, que representen un retiro o desembolso efectivo, resulta aplicable
el artículo 21 del mismo cuerpo normativo que, en su texto vigente a la época de marras,
mandaba que: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta
imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán
considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
(…)
Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58,
deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de
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impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con
exclusión de los impuestos de primera categoría”
DÉCIMO QUINTO: Que, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos aparejó
al proceso, en parte de prueba, únicamente la Citación N° 143, de 30.04.15, y su Notificación,
en tanto la reclamante acompañó abundante prueba, tanto en soporte electrónico como,
asimismo, antecedentes que se agregaron físicamente al proceso y otros ingresados como
físicos no escaneables según da cuenta el mérito de autos, acta de percepción documental de
27.11.19, y Certificado Custodia N° 147-2019, respectivamente.
DÉCIMO SEXTO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los ya tenidos por
acreditados y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica
según manda el artículo 132 del Código Tributario, al punto que se estudia, el tribunal arriba a
las conclusiones que enseguida se expondrán según el orden de las Partidas Liquidadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la Partida N° 1, consistente en “Cuenta
Contable N° 3-02-07-06 denominada “CM Pasivos”:
1. Ambas partes se encuentran contestes en el hecho que la corrección monetaria
accede a los siguientes pasivos: Contrato de Crédito con el Banco BCI; Cuenta Corriente
Mercantil entre la reclamante y el Fondo de Inversiones FIP Fénix; Cuenta Corriente Mercantil
entre la reclamante y SG S.A.
2. Llama la atención que, en la Liquidación reclamada, la contribuyente aluda a la
existencia de un contrato por el crédito obtenido con el Banco BCI que data del año 2012, es
decir, correspondería al AT 2013, no liquidado en actos 181 y 182 de marras. Asimismo, el SII
alude que “el saldo objetado en esta partida registrada en su Balance confeccionado al
31.12.2012”, es decir, igualmente corresponde al AT 2013, diverso al liquidado en actos 181 y
182.
3. En todo caso, la reclamante acompañó al proceso los contratos respectivos, sus
registros contables de lo cual se sigue que, al igual que lo sostenido por el Servicio de
Impuestos Internos en los actos reclamados, con ellos se acredita la efectividad de esas
operaciones mas no el traspaso efectivo, destino de los fondos ni necesariedad del gasto.
4. Ahora bien, en cuanto al crédito obtenido del Banco BCI, que data del año 2007:
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a. Se verifica un traspaso de fondos el 31.03.11, AT 2012. Luego, la reclamante
acompaña un cuadro con el que pretende explicar el destino que se dio a ellos; sin
embargo, el mero cuadro explicativo no hace fe del hecho de haberse adquirido los
diversos supermercados que indica.
b. Sin perjuicio de lo anterior, es efectivo lo que indica la reclamante en cuanto a que
la “Partida N° 4 Cuenta Contable N° 3-02-06-02 denominado “Intereses Bancarios”
citada no fue liquidada sino que se tuvo por aceptada. En efecto, se lee en el acto
reclamado que el ente administrativo efectúa un análisis de los documentos
acompañados, entre los cuales se encuentra el crédito que le otorgó a la reclamante el
Banco BCI, según escritura de 13.12.07, por 1.800.000UF; otro crédito obtenido del
mismo Banco el 19.12.07, por 1.520.000UF; y, “29 escrituras por compras y ventas de
inmuebles entre empresas relacionadas; SR Inmobiliaria, Compañía de Seguros
Corpvida S.A., SMU Inmobiliaria S.A., mediante los cuales son traspasados los
inmuebles.”
c. El SII en su traslado sostiene que, la Partida N° 4 dice relación con otra operación
distinta a la de la Partida N° 1, pero no explica a cuál correspondería o por qué
motivo en la Liquidación se refiere, precisamente, a los créditos otorgados por el
Banco BCI en circunstancias que, por otro lado no acepta la corrección monetaria de
ese mismo pasivo.
d. En tales condiciones y dado el carácter accesorio que efectivamente tiene la
corrección monetaria respecto del crédito mismo, esta sentenciadora no puede sino
atender el tenor de la Liquidación que, en cuanto goza de presunción de legalidad, da
cuenta de la efectividad de los créditos y su destino que fue, tal como señala la
reclamante, las adquisiciones de inmuebles (supermercados) entre empresas
relacionadas, motivo por el cual se tiene por desvirtuada la Partida N° 1 y
debidamente acreditada la procedencia de la corrección monetaria del pasivo en
lo que corresponde al crédito con el Banco BCI, por el monto de $445.647.441.-
5. En cuanto a la corrección monetaria del pasivo generado en la Cuenta Corriente
Mercantil con el Fondo de Inversión Privado Fénix y con SG S.A:
a. El tenor de la Liquidación resulta algo confusa en relación a cuáles serían los
motivos para rechazar la corrección monetaria de esta cuenta, pues en principio se
indica, tanto para el crédito del BCI como para las cuentas corrientes que, “sin
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embargo, omite la presentación de documentos que acrediten fehacientemente los
traspasos de los montos involucrados, como copias de cheques, comprobantes de
transacciones bancarias u otro documento que acredite efectivamente el traspaso.
Tampoco da cuenta de la necesidad del endeudamiento, en tanto no explica ni menos
acredita en qué se utilizaron dichos fondos obtenidos con el respectivo
endeudamiento” para luego, explicar lo que se entiende por cuenta corriente mercantil
y los requisitos que debe cumplir, sin indicar cuál de ellos o si todos ellos no se
verifican en la especie.
b. Al proceso, la reclamante acompaña contratos respectivos, pagaré, cartolas de
cuentas, traspasos de fondos y Resolución Ex. N° 99454, de 07.11.18, emanada del
DEPAT del SII por la cual se tienen por justificados los intereses del FIP Fénix,
antecedentes todos que, en tanto son precisos y concordantes, permiten a esta
sentenciadora tener por acreditada la efectividad de las cuentas corrientes
mercantiles, sus montos y los traspasos y con ello, desvirtuadas las Liquidaciones en
estos puntos.
c. Cabe hacer presente que, para la necesariedad del gasto se acompaña
Notificación y Resolución Ex. 99454, Rol N° 34.332-2018, que resolvió la RAV
deducida por la reclamante respecto a Liquidación emitida respecto al AT 2017, en la
cual se tuvieron por acogidos los intereses provenientes de esta cuenta corriente
mercantil para ese AT 2017, distinto al AT 2012 de marras, de modo que,
considerando que la cuenta corriente mercantil se salda por períodos establecidos, no
puede tenerse como un antecedente suficiente para desvirtuar las Liquidaciones
para el AT 2012.
d. No obstante lo antes mencionado, del resto de la prueba que obra en autos y
teniendo presente las máximas de la experiencia, es posible sostener que el giro de la
reclamante, las sucesivas inversiones en compras de inmuebles (supermercados) y
acondicionarlas para los fines pertinentes, implicaban contar con grandes flujos de
dinero, para lo cual se usaron los créditos obtenidos del crédito del Banco BCI y, bien
pudo destinarse a ello los flujos de dineros a razón de cuentas corrientes
mercantiles cuyas transferencia desde el FIP Fénix y SG S.A. se encuentra
acreditada en autos, es decir, se utilizaron en el desarrollo del giro en tanto resulta
necesario para producir la renta.
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e. Así las cosas, se tienen por desvirtuadas las Liquidaciones en cuanto a la
Partida N° 1 corrección monetaria cuenta corriente mercantil FIP Fénix y de SG
S.A. y por acreditada la procedencia de rebajar de la Renta Líquida la suma de
$851.403.035.- y la cantidad de $21.608.543.-, respectivamente.
6. En virtud de lo que se viene razonando se tiene por desvirtuadas las Liquidaciones
en relación a la Partida N° 1, se acogerá el reclamo en este punto y se deberá reliquidar
excluyéndose estas cantidades de los montos liquidados por concepto de Impuesto de
Primera Categoría para el AT 2012.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la Partida N° 3: Cuenta Contable N° 3-02-06-
05 denominada “Otros Intereses Pagados” si bien la actora, en su reclamo, ofrece rendir
prueba en relación a un préstamo adquirido para el desarrollo de su giro lo cierto es que, como
se lee en su escrito de 12.11.19, finalmente no rindió prueba alguna específicamente a este
fin, de modo que se tiene por no acreditado el punto en estudio en lo que concierne a la
Partida N° 3 y se confirma el obrar del Servicio.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la Partida N° 12: Deducción RLI denominado
“Cuotas Pagadas Leasing”, se tiene que:
1. En el acto reclamado consta que el ente administrativo analizó la documentación
aportada por la contribuyente consistente en contratos y facturas, de las cuales pudo tener por
acreditada cierta suma; sin embargo, se indica que existen facturas por un monto de
$1.527.298.180.-, que carecen de documentación de respaldo y fue en razón de ello que se
aceptó una parte, rechazándose en esta cifra.
2. La reclamante acompaña una serie de contratos, facturas y anexos en que los
individualiza; sin embargo, del mérito de esa documentación esta sentenciadora no puede
determinar cuáles de ellos corresponden a los que el SII ya aceptó en sede administrativa ni
cuáles servirían para acreditar el saldo liquidado.
3. Por estas consideraciones es que no puede tenerse por desvirtuadas las
Liquidaciones en este punto y, por consiguiente, se rechaza el reclamo y se confirma el obrar
del Servicio al respecto.
4. Al tratarse de desembolsos efectivos, procede la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 21 en relación al artículo 33 N° 1, letra g).- de la LIR, en consecuencia y tal como lo
realizó el SII, corresponde su agregación a la RLI y desagregarlo posteriormente para ser
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afectado con el Impuesto Único del artículo 21 antedicho, con lo cual se rechaza el reclamo
en este punto y se confirma la Liquidación N° 182.
VIGÉSIMO: Que, en lo tocante a la “Partida N° 13: Deducción RLI denominado
“Amortización GW absorción Alvi III y IV”, se tiene que:
1. En la Liquidación de marras el Servicio indica que la reclamante acompañó cuatro
contratos de compra venta de acciones relativos a las adquisiciones de las sociedades Alvi III
y Alvi IV S.A. de sus accionistas Súper 10 S.A. y Rendic Hermanos S.A.; sin embargo, no
aportó los antecedentes contables necesarios para respaldar el valor en que se adquirieron las
acciones de las sociedades aludidas y que, en definitiva, son los que se están llevando a
gasto. Por ello concluye que, no se acredita la racionalidad del gasto ni se encuentran
justificados en virtud de los activos adquiridos mediante ésta que su amortización en seis años
constituya un desembolso necesario para producir la renta.
2. En este punto cabe recordar que, las alegaciones de la parte reclamante en cuanto
sostiene que el Servicio debió tasarle la operación, ya se zanjó que eso es una facultad y
no un imperativo legal de tal suerte que, si el SII no ejercer esta facultad es carga de la
reclamante acreditar que el monto consignado en su declaración de impuesto a la renta, es
efectiva, con los antecedentes idóneos para ello.
3. Si bien no existe otro argumento expuesto por la reclamante para objetar esta
partida, se aclara que del mérito del acto reclamado se desprende que, en ningún caso se
cuestionó la forma en que se distribuyó el goodwill toda vez que no existían activos no
monetarios, ni menos se objetó el plazo para deducirlo, sino que únicamente se cuestionó la
racionalidad del precio pagado, motivos todos por los cuales no corresponde efectuar
análisis alguno al efecto, como tampoco en relación a los Oficios citados.
4. Pese a lo anterior, el tribunal constata que la reclamante acompaña 43 documentos
consistentes, básicamente, en contratos, cartolas bancarias, tasaciones emanadas de
personas que no han ratificado sus informes en autos y cuadros Excel explicativos
confeccionados por ella misma, ninguno de los cuales corresponde a la contabilidad pertinente
que permita determinar el valor contable de las acciones ni los que dieran cuenta que el
precio pagado por las adquisiciones era el que correspondía y que se ajustaba a lo
racionalmente aceptable.
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5. En razón de ello es que resulta efectivo que, en sede administrativa y en sede
judicial, la actora no acompañó los antecedentes contables necesarios para respaldar el valor
en que se adquirieron las acciones de las sociedades relacionadas, de lo cual se torna
imposible determinar si el monto del goodwill se ajusta a lo que racionalmente debió
corresponder, cuestión base para aceptar o rechazar este ítem.
6. En virtud de lo expuesto se tienen por no desvirtuadas las Liquidaciones de marras
en este ítem y se confirma el obrar del Servicio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la Partida N° 14: Deducción RLI
denominado “Pérdida Tributaria Venta Inmueble Alvi I y II”, se tiene que:
1. El gran cuestionamiento del Servicio radica en el hecho que la reclamante no
acreditó el costo de adquisición de los inmuebles y que, en la base de datos del SII, existen
antecedentes que dan cuenta que la diferencia entre el valor de adquisición que se le ha
informado por terceros y el precio de venta, no sólo no ocasionó pérdidas, sino que arrojó
utilidad.
2. En esta sede, la reclamante acompaña una serie de contratos de ventas,
documentos que dan cuenta del pago del precio y planillas Excel con las cuales pretende
explicar que, el costo de adquisición deviene del valor asignado a los activos no monetarios
en la empresa absorbida y la distribución que se hizo del goodwill tras la ocurrencia de las
fusiones. Que, en razón de ello se evidencia que, a los activos no monetarios, inmuebles en
cuestión, la reclamante les atribuyó el goodwill y, por consiguiente, el costo de adquisición
aumentó. En tales condiciones, al venderlos posteriormente a un precio inferior, se produjo la
pérdida que declaró.
3. Se hace presente que el Servicio no acompaña los antecedentes que asegura dan
cuenta de que, en la venta, se produjo una utilidad, esto es, no se aparejó al proceso los
Formularios 2890.
4. Así las cosas, teniendo presente que no existen antecedente que permitan tener por
acreditado que el costo de los inmuebles corresponde al asignado por la reclamante se sigue
que no resulta posible tener por efectivo que ésta, al enajenar los inmuebles en estudio,
obtuvo una pérdida tributaria.
5. En virtud de lo razonado se tiene por no acreditada la pérdida en cuestión, se
rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar del Servicio.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en lo tocante a la “Partida N° 15: Deducción RLI
denominada “Fondo Opción de Compra CD”, se tiene que:
1. El ente fiscalizador señala que el aludido Fondo de Opción de Compra no se
encuentra acreditado porque, si bien se acompaña una cesión de contrato de arrendamiento,
este mismo pacto cedido no se aportó y sería en él en el que constaría la existencia del Fondo
en cuestión.
2. Al efecto, la reclamante únicamente alega que el Servicio se contradice pues, en
una parte reconoce haber tenido a la vista el contrato para después desconocer tal
circunstancia.
3. En este orden de ideas, ya se zanjó que la contradicción denunciada no es tal
porque lo que el Servicio indica es que el contrato cedido, propiamente tal, el que no se
acompañó y lo que sí se revisó fue la cesión, cuestión que por sí sola permite descartar el
reclamo en este punto.
4. Sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que la reclamante indica aportar “Copia
autorizada ante Notario Público de escritura de contrato de arrendamiento con opción de
compra celebrado entre Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. a
SR Inmobiliaria S.A. a Inmobiliaria SMU S.A. otorgada en la Notaria de Antonieta Mendoza
con fecha 31 de marzo de 2011, Repertorio 2401” [El destacado es del Tribunal]; sin
embargo, resulta que ese contrato no es el que corresponde al arrendamiento original
cedido sino equivale al contrato por el cual se materializa la cesión. De este modo, al no
haberse aportado al proceso el arrendamiento cedido que sería en el que consta el Fondo de
Opción de Compra ni otro antecedente idóneo que amerite establecer a cuánto asciende este
monto ni la procedencia de su rebaja de la RLI, no puede tenerse por desvirtuada la
Liquidación en este punto.
5. En virtud de lo que se viene razonando se tiene por no desvirtuada la Liquidación en
cuanto a la Partida N° 15: Deducción RLI denominada “Fondo Opción de Compra CD”,
rechazándose el reclamo en este punto y confirmar los actos reclamados.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, en relación a la Partida N° 18: Utilidad o
Pérdida en la venta de bienes raíces, se tiene que:
1. Ante todo, cabe señalar que esta partida fue liquidada a razón de haberse citado en
los siguientes términos: “Según antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos
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Internos, registra ventas de bienes raíces por un monto de $11.194.291.290.- (…) según
detalle de doce (12) ventas de inmuebles. Para ello, la contribuyente respondió señalando que
este ítem es una partida doble correspondiente a la pérdida tributaria procedente de la venta
inmuebles Alvi I y II y el Servicio indica, en la Liquidación que: “Al respecto se puede señalar
que estas ventas de bienes raíces, la mayoría están consideradas en las partidas 11 y 14, en
las que se calculó una utilidad en la venta de dichos bienes raíces, sin embargo los roles 106-
006 y 6-001 se calculará la utilidad o pérdida asignándole el costo de acuerdo a la información
que se encuentra en las bases del SII a través de los Formularios 2890.”
2. Todas estas alegaciones son reiteradas en autos, agregando el Servicio que esa
información se extrajo de los Formularios 2890 de “Declaración sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces”; y, en su presentación de 12.11.19, la reclamante apunta que el
Servicio estaría duplicando los efectos de dos ventas al sumarlos nuevamente.
3. Como ya se ha venido sosteniendo en esta sentencia, asociado a la venta de estos
inmuebles hay costos asignados que no se han justificado al habérseles imputado el goodwill
no acreditado, razones por las cuales la defensas de las partes en este punto no pueden
prosperar.
4. Sin perjuicio de lo señalado en el considerando que antecede, es indispensable
hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos no acompañó los Formularios 2890 de
“Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”, únicos antecedentes que
hubieran podido justificar los montos que, por concepto de utilidad, se agregaron a la RLI.
5. En tales condiciones, careciendo esta sentenciadora de antecedentes idóneos que
permitan sostener la efectividad de existir una utilidad ni su monto, mal podría considerarse
que corresponde agregar a la RLI de la reclamante alguna suma por este concepto.
6. Ante la ausencia de prueba no cabe sino concluir que, por carecer de antecedente,
la Partida N° 18 queda desvirtuada, debiendo excluirse de las Liquidaciones reclamadas
reliquidándose al efecto, para lo cual el Servicio arbitrará las medidas conducentes a tal fin.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera
lo que se viene razonando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
Se hace presente que no resulta procedente en esta instancia la corrección de errores
propios, al tenor de lo que manda el artículo 126 del Código Tributario, de modo que lo
solicitado en relación a los PPUA no puede prosperar, lo que debe entenderse sin perjuicio
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que, en virtud de lo que se vienen razonando, el Servicio de Impuestos Internos deberá
arbitrar las medidas conducentes a recalcular el PPUA según corresponda.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en razón de lo expuesto, a modo conclusivo esta
sentenciadora reseña que:
1. El punto de prueba número 3).- que atañe a la petición de la inadmisibilidad probatoria
fue fijado en atención a lo pedido por el SII y al tenor de la normativa vigente; sin embargo, por
lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio en relación al Artículo Primero N° 41, letra c).-
de la Ley N° 21.210, de 24.02.20, a la fecha, no resulta procedente efectuar análisis alguno
al efecto.
2. La reclamante no satisfizo la carga de acreditar las circunstancias que hubieran
permitido tener por acreditada la prescripción alegada en relación al concepto liquidado bajo la
Partida N° 1, ni logró satisfacer el estándar que hubiera permitido tener por acreditado el vicio
de que se acusa adolecer las Liquidaciones N
os
181 y 182, de 28.08.15, respecto a las
Partidas N
os
1, 12, 13 y 15, que hubieran permitido dejarlas sin efecto, motivos por los cuales y
habiéndose constatado que el Servicio se ajustó a los plazos y a la forma prescrita en la Ley,
se rechaza el reclamo en estos puntos y se confirma, en la forma, el obrar del Servicio.
3. Siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó la efectividad del “good
will” por absorción de “Alvi III y IV”; la efectividad de haberse generado una pérdida por
conceptos de “Venta de Inmuebles Alvi I y II” y “Venta de Bienes Raíces”; ni circunstancias
que hubieran permitido sostener que las Partidas N
os
3, 12, 13, 14, 15 cumplen con los
requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida del AT
2012, en lo no conciliado en sede administrativa, carga procesal que sí se satisfizo respecto
de las Partidas N
os
1 y 18, motivos por los cuales se acoge parcialmente el reclamo debiendo
reliquidarse la Liquidación N° 181 en relación a las Partidas N
os
1 y 18 para cuyos efectos el
Servicio deberá arbitrar las medidas conducentes a tal fin, confirmándose en todo lo demás las
Liquidaciones N° 181 y 182, de 28.08.15. Asimismo, el Organismo Fiscalizador tomará las
medidas pertinentes para que en los antecedentes de la actora queden debidamente
registrados los montos establecidos en la presente sentencia.
4. Que el tribunal no detenta facultades para acceder a la corrección de PPUA; sin
embargo y atento a las partidas que se han excluido de la Liquidación, el Servicio deberá
revisar el monto que, en definitiva, corresponda por concepto de PPUA.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se acoge parcialmente el reclamo debiendo reliquidarse la Liquidación N° 181 en
relación a las Partidas N
os
1 y 18 y se confirma en lo demás las Liquidaciones N
os
181 y 182,
de 28.08.15, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMUESTOS INTERNOS.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 31, 33 y 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR, en parte, al reclamo.
RELIQUÍDESE la Liquidación N° 181, de 28.08.15, conforme las partidas y a lo concluido
en los considerandos Décimo Séptimo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Quinto y Vigésimo
Sexto.
CONFÍRMASE en lo demás la Liquidación N° 181 y CONFÍRMASE íntegramente la
Liquidación N° 182, ambas de 28.08.15, de conformidad a lo concluido en los motivos
Décimo Octavo a Vigésimo Segundo, Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto.
GÍRENSE los impuestos en la oportunidad correspondiente.
REMÍTASE a este Tribunal copia de los actos administrativos emitidos en cumplimiento a
lo resuelto.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Orellana Pavón, en representación
convencional de la sociedad SR INMOBILIARIA S.A. y, por el sitio de internet del Tribunal
a XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001798-4 / RIT GR-17-00316-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2020-10-30T09:37:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.