Texto de la sentencia
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MTA
“OLEA SCHIAVINI con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO
SUR”
RUC: 15-9-0001814-K
RIT: GR-17-00333-2015
En Providencia, a treinta de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de fecha 17.12.2015, por el cual compareció don BRUNO ALBERTO OLEA
SCHIAVINI, C.I. 15.931.924-5, domiciliado en Avenida Presidente Jorge Alessandri
N°20130, KM 25 Longitudinal, comuna de San Bernardo, Santiago, Región Metropolitana;
quien dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 440 a 444, de 31.08.2015,
emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 11, comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple de
Liquidaciones Nos 440 a 444, de 31.08.2015; reclamo tributario, resolución que provee la
presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 12 a 15, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1750/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 16 a 19, escrito de la parte reclamada deduciendo Recurso de Reposición,
resolución que lo provee, falla el Recurso y testimonio de su notificación.
A fojas 20 a 22, escrito de la parte reclamada solicitando aclaración que indica,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 23 a 36, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 37 a 40, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/346/2018, de
24.05.2018; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
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A fojas 41 a 48, resoluciones del Tribunal dando curso progresivo a los autos y
recibiendo la causa a prueba, testimonios de su notificación y comprobante de notificación
de Correos de Chile.
A fojas 49 a 51, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 52 a 62, fotocopia fiel de Citación N° 54, de 30.04.2015 y de Citación N°42,
de 29.04.2015; escrito de la parte reclamada acompañando documentos, resolución que los
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 63 a 64, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 17.12.2015, don Bruno Alberto Olea Schiavini,
C.I.: N°15.931.924-5, dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 440 a 444, de
31.08.2015, por un monto de $16.905.095.-, que más reajustes, intereses y multas asciende
a la suma de $29.520.486.-. Las referidas Liquidaciones determinaron textualmente, en el
considerando sobre Antecedentes: “De la revisión practicada a las Declaraciones de
Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, Folios Nos 230378092,
242150333 y 241493014, respectivamente, a la sociedad SOMCA MAQUINARIA
AGROINDUSTRIAL LTDA. RUT 76.093.349-K, de la que usted es socio con una
participación del 50%, surgieron observaciones que fueron puestas en conocimiento de la
sociedad, posteriormente se efectuó Citación N°42, de fecha 29 de abril de 2015, la que fue
notificada en el domicilio Avda. Presidente Jorge Alesandri R. N°20130, Km 25 Long. Sur,
de la comuna de San Bernardo, para que acreditara lo que en dicha actuación se indicó. (…)
Se entregó copia de dicha actuación, para una acertada inteligencia y entendimiento de la
Citación que se le practicó. Así, la Citación efectuada a la sociedad se entendió formar parte
de su propia Citación N°54, de 30.04.2015. Se le informó a la sociedad que de no dar
respuesta o de hacerlo, no lograra desvirtuar las impugnaciones planteadas, ello tendría
efecto en el Impuesto Global Complementario de sus socios, de ser esta la situación las
diferencias de impuestos que en definitiva se determinen a la sociedad, tendrían incidencia
en su Impuesto Global Complementario, por considerar que las diferencias liquidadas a la
empresa, han sido retiradas por usted, de acuerdo a su participación, de conformidad a los
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artículos 21 y 33 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del Decreto
Ley N°824 de 1974”.
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
brevísimamente en cuatro confusas carillas, al siguiente tenor:
a).- Que con fecha 31.08.2015 se emitieron las Liquidaciones Nos 440 a 444, mediante las
cuales se formulan cobros por Impuesto Global Complementario de los AT 2012, 2013 y
2014, y reintegro del artículo 97 de la LIR, de mayo 2013 y mayo 2014, por un monto de
$29.520.486.-
b).- Que dentro del plazo legal viene en presentar recurso de reclamación en contra de las
liquidaciones antes mencionadas en mérito a los antecedentes de hecho y de derecho que
se exponen a continuación en este libelo.
c).- Que en su calidad de socio SOMCA MAQUINARIA AGROINDUSTRIAL LTDA., Rut
76.093.349-K con una participación del 50% viene en presentar reclamo conforme al artículo
124 y 125 del Código Tributario, y como todos los agregados dicen relación con los
impuestos determinados a la sociedad en que participa, reitera los argumentos del reclamo
de la sociedad y se sujeta al resultado que el Tribunal determine respecto de ella, reduciendo
seguramente su carga tributaria y consecuencialmente disminuyendo o eliminando el
Impuesto Global Complementario que se aplica conforme a las liquidaciones reclamadas.
d).- Que con relación a las boletas de honorarios de uno de los socios, Bruno Alberto Olea
Schiavini, es necesario que a dicho socio le es aplicable lo que la LIR denominaba “sueldo
empresarial”, así como en la Circular N°42 de 1990 y según lo contenido en la página del
SII.
e).- Que, en consecuencia, los socios de la sociedad de personas en referencia no pueden
asignarse una remuneración amparada en el beneficio tributario, pueden asignarse una
remuneración por concepto de sueldo empresarial.
f).- Que este socio, no obstante tener el título de ingeniero, está aportando personalmente a
la empresa sus conocimientos técnicos para la construcción de equipos que hace y fabrica
la empresa, con lo cual el acuerdo que se llevó a efecto de considerar honorario profesional
lo percibido por este socio, cabe dentro del concepto de sueldo empresarial que es gasto
para la empresa y afecto al artículo 42, N°1, de la LIR. De manera que la retención que se
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hizo a sus boletas debe abonarse a la renta determinada por remuneraciones de este
carácter.
g).- Finalmente, a fojas 8, solicita textualmente: “(…) tener por interpuesto reclamo en contra
de las liquidaciones mencionadas y eliminar o reducir los cobros por ella formuladas del
Impuesto Global complementario de los AT 2012, 2013 y 2014”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 23, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos 440 a
444, de 31.08.2015, emitidas por la XVI DRM SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, mencionando que antes de analizar el fondo del reclamo
interpuesto, resulta pertinente indicar que el reclamante interpone la acción con una
exposición difusa y vaga, sin realizar un desarrollo lógico o cronológico de los hechos
impugnados, así como tampoco señala en forma precisa las irregularidades, errores u
omisiones supuestamente cometidos por el Órgano Fiscalizador y cómo éstos afectan a sus
intereses.
Señala que los antecedentes del reclamo fueron:
a).- El programa de fiscalización y Liquidaciones efectuadas a la contribuyente SOMCA
Maquinaria Agroindustrial Limitada, por lo que en sus presentaciones manifiesta que reitera
los argumentos vertidos por dicha sociedad, en la cual participa como socio, y que se sujetará
a lo que resuelva el tribunal Tributario y Aduanero respecto de la causa incoada por la misma
sociedad.
b).- Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendida la referencia efectuada a otra causa seguida
ante este Tribunal, resulta necesario analizar el reclamo interpuesto por don Giancarlo Olea
Schiavini, en representación de la contribuyente SOMCA Maquinaria Agroindustrial Limitada,
RUT N°76.093.349-K, a fin de establecer él o los hechos litigiosos, sus fundamentos y
establecer la petición concreta de autos.
En relación a los argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
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A.- En cuanto al reclamo y sus fundamentos.
Advierte que el actor, en virtud de su reclamo, solicita al Tribunal eliminar o reducir
los cobros formulados en las liquidaciones reclamadas referentes a Impuesto Global
Complementario AT 2012 y 2013, y que en dicha presentación señala que como todos los
agregados realizados a la base imponible del impuesto Global Complementario que le afecta,
corresponden a la incidencia del impuesto determinado a la sociedad de la cual participa en
un 50%, reitera los argumentos planteados por la sociedad y se sujetará a lo que determine
el Tribunal Tributario al respecto, asumiendo que producto de la revisión que se realice del
actuar del órgano fiscalizador respecto a la contribuyente SOMCA Maquinaria Agroindustrial
Limitada, se verá eliminada o disminuida su actual carga tributaria.
B.- Es preciso tener presente los antecedentes de la reclamación presentada
por la contribuyente SOMCA Maquinaria Agroindustrial Limitada.
Menciona que el SII liquidó por dos conceptos analizados por AT 2012 y 2013
respectivamente:
1) Subdeclaración de ingresos y justificación de fondos: Menciona que se encuentra
establecido y reconocido por la reclamante que, durante los años comerciales 2011 y 2012,
correspondientes a los AT 2012 y 2013, respectivamente, realizó inversiones en diversos
Fondos Mutuos en Banchile Corredores, sin embargo, el origen de los fondos invertidos en
este tipo de instrumento bancario, no se encuentra justificado.
2) Acreditación de costos y gastos de las cuentas balances que se indica: Toda vez
que, de los antecedentes tenidos a la vista y analizados en el proceso de fiscalización, la
reclamante no logró acreditar ni justificar fehacientemente la existencia y necesidad de las
siguientes cuentas de gastos: Respecto al AT 2012, la cuenta denominada “Depreciación”
(la cual fue aceptada por la reclamante), la cuenta “Recuperación de gastos” y la cuenta
“Operaciones de cambio”. Y respecto del AT 2013, la cuenta “Honorarios” y la cuenta
“Recuperación de gastos”.
2.1.- Cuenta “Recuperación de gastos”: Dicha cuenta está formada por i) gastos
bancarios y otros gastos facturados por la empresa relacionada Schiavini y Cía Limitada,
RUT 77.011.630-9; ii) gastos amparados en facturas emitidas por la empresa relacionada,
pero que corresponden a períodos comerciales anteriores al gasto; iii) cuponeras bancarias
cuotas del Banco Santander, descuentos en cuenta corriente e intereses bancarios.
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2.2.- Cuenta “Operaciones de cambio”: Igualmente para el AT 2012, se rechazó esta
cuenta, que está compuesta por la compra de moneda extranjera, que según reconoce la
propia actora en su reclamo, corresponde a la adquisición de dólares para el pago de una
exportación realizada, siendo el antecedente acompañado al proceso de fiscalización una
factura que da cuenta de un cambio de moneda o conversión de pesos a dólares y no la
compra de mercadería o servicio en el exterior.
2.3.- Cuenta “Honorarios”: Al respecto, cabe señalar que los pagos efectuados por
una sociedad de personas a un socio, no podrán ser rebajados como gastos por aquellos,
con excepción de lo contemplado en el numeral sexto del artículo 31 de la LIR, denominado
“sueldo empresarial”, es decir, las únicas remuneraciones pagadas a un socio que se
aceptan como gastos tributarios, son aquellas que cumplen con los requisitos y condiciones
exigidos en el citado artículo y, para el caso de marras, el SII rechazó como gasto para el AT
2013, las Boletas de Honorarios emitidas por el socio de la reclamante, don Bruno Alberto
Olea Schiavini, que según se señala en el reclamo corresponderían a sueldo empresarial
pero no obstante, no acreditó tal calidad.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente, a fojas 34: “(…) tener por
evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las liquidaciones
N° 440 a 444 de 31.08.2015, solicitando desde ya su rechazo y se confirmen las actuaciones
reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 23, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las Nos 440 a 444, de
31.08.2015.
2.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto
administrativo de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la Citación N°54, de
30.04.2015, tal como se menciona en el acto reclamado, a fojas 3 de autos.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 10.06.2019, a fojas 43:
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1. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que permitan
desvirtuar las Liquidaciones Nos 440 a 444, de 31.08.2015.
2. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación
N° 54, de 30.04.2015, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable
a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo
configuran.
Hácese presente que la citada Resolución no fue objeto de recursos por las partes,
de manera tal que se encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 17, inciso 1: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
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en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto
de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago” (…)
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
B.- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
Artículo 76, inciso 2: “Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales
determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán
ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro
principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de
actividades exentas o no afectas a los referidos tributos”.
C.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 14, en su parte pertinente: “(…) Para aplicar los impuestos global complementario
o adicional sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes se procederá
en la siguiente forma:
A).- Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
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1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1, socios de
sociedades de personas, comuneros y socios gestores en el caso de sociedades en
comandita por acciones, quedarán gravados con los impuestos global complementario o
adicional, según proceda, sobre las cantidades que a cualquier título retiren desde la
empresa o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo
dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, número 1; 60 y 62 de la presente ley. (…)”
Artículo 21, en su parte pertinente, vigente a la época del reclamo de autos: “Las
sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios
individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de
acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis,
deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un
impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se
aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies
o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en
la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación
señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo
dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo; (…)”
Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen
o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a
los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
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cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
trabajadores de la empresa. (…)
Artículo 70, inciso 2: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente”.
Artículo 71: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas
exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto
superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna,
de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional
deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el
contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando
como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o,
en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la
renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación
de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta
circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar
el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán renta del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”.
Artículo 107, en su parte pertinente: “El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate,
según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos
de esta ley por las siguientes reglas: (…)
3. Cuotas de fondos mutuos.
3.1. Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil.
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No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos
mutuos del decreto ley N° 1.328, que cumplan con los siguientes requisitos: (…)”
E.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
F.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
DFL 7/1980, Ley Orgánica del SII:
Artículo 1: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de
otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
F.- Normativa administrativa:
Circular N° 42 el SII, de 03.09.1990, en su parte pertinente:
“c) Reposición del beneficio tributario denominado sueldo empresarial o patronal:
La ley N°18.985, mediante su artículo 1, N°11, letra d), restituye en el inciso tercero del N°6,
del artículo 31 de la Ley de la Renta, la deducción como gasto del denominado “sueldo
empresarial o patronal”, el cual había sido derogado a contar del 1 de enero de 1984, por el
artículo 1, N°12, letra c), de la Ley N°18.293. (…) siempre y cuando respecto de tales
remuneraciones se cumplan con los siguientes requisitos y condiciones copulativas:
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1.- Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas, trabajen en forma
efectiva y permanentemente en el negocio o empresa. En virtud de esta condición, la
mencionada rebaja se entenderá que se podrá invocar respecto de una sola empresa o
sociedad, por uno o varios socios, en atención a que la norma exige permanencia en el
trabajo, en el negocio o empresa; (…)
4.- Que las remuneraciones y el impuesto único de Segunda Categoría que les afecta, se
contabilicen debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos,
identificando a sus beneficiarios”.
Circular N° 8 el SII, de 07.02.2000, en su parte pertinente:
“Contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa.
Para los efectos de acreditar el origen de los fondos con que han efectuado sus
desembolsos, sus registros contables deben demostrar la existencia de tales fondos en la
oportunidad del egreso respectivo. En el caso de inversiones, gastos o desembolsos
financiados con retiros, debe tenerse presente que la justificación opera sólo hasta el monto
de los retiros netos efectuados en la época que los gastos, desembolsos o inversiones se
han producido.
Lo expuesto es válido tanto para el empresario individual como para los socios de sociedades
de personas ya que, en el caso de estos últimos, la contabilidad de la sociedad deberá
acreditar el origen de los fondos respecto de cada socio en los términos referidos”.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante no
presentó prueba documental. Con todo, junto con su reclamo acompañó documento a fojas
2 a 5 de autos.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley y, particularmente, prueba
documental, testimonial, confesional, solicitud de oficios, exhibición de documentos e informe
de peritos, de los cuales presentó prueba documental dentro del término probatorio a fojas
52 a 58.
NOVENO: Que, conforme el mérito de autos y lo expuesto por ambas partes en los
escritos de reclamo y contestación, esta sentenciadora ordena se tenga a la vista la prueba
documental presentada en causa RIT GR-17-00340-2015, de este Tribunal.
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DÉCIMO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar los antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias
que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos 440 a 444, de 31.08.2015; y los
antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N°
54, de 30.04.2015, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por su incumplimiento, si procediere.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos,
más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre el
contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo del reclamante,
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, en estos autos, la parte reclamante sólo acompañó los
antecedentes que fueron singularizados 2 a 5 de autos. Con todo, sólo pudo desvirtuar
extemporáneamente la actitud de incumplimiento que había observado en sede
administrativa, donde se le había intimado para que comparecieran a la Administración
Tributaria y señalado textualmente en la Citación N°54, de 30.04.2015: “(…) De conformidad
al artículo 63 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N°830 de 1974,
dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique
esta Citación, deberá presentar una declaración o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la
anterior”.
DÉCIMO CUARTO: Que, habiéndose traído a la vista los autos caratulados “SOMCA
MAQUINARIA AGROINDUSTRIAL LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR”, RUC 15-9-0001794-1, RIT GR-17-00340-2015,
este Tribunal analizó todas las probanzas del presente juicio en relación a lo ponderado en
la causa traída a la vista.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 10.06.2019, relativo a los antecedentes aptos para producir fe de
los hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos 440 a 444,
de 31.08.2015, es menester efectuar las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020.
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a).- Que con respecto a los agregados determinados a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría a la sociedad en el AT 2014, producto de la modificación del artículo 21
de la LIR, el tratamiento tributario de las rentas tasadas conforme el artículo 35 de la LIR, se
gravará con impuesto único de tasa 35%, conforme el nuevo inciso1, del artículo 21 LIR
modificado.
b).- Que los ingresos omitidos por la sociedad se consideran retiros, según los dispuesto en
los artículos 31 a 33 de la LIR, para efecto de gravarlos con el Impuesto Global
Complementario, tal como lo establece el artículo 21 del mismo cuerpo legal, debidamente
reajustados, según lo preceptuado en el artículo 33, N°3, de la LIR.
c).- Que el artículo 21 de la LIR, vigente a la fecha de los hechos que forman parte de esta
litis, señalaba expresamente que las diferencias de impuesto determinadas a los
empresarios individuales y a las sociedades que determinen su renta imponible sobre la base
de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, se considerarán retiradas de la
empresa, al término del ejercicio, en cuanto impliquen cantidades representativas de
desembolsos efectivos de dinero.
d).- Que por lo expuesto, las diferencias de impuestos liquidadas a la sociedad SOMCA
Maquinaria Agroindustrial Limitada, para los AT 2012, 2013 y 2014, se consideran retiradas
por los socios en proporción a su capital social.
e).- Que de lo expuesto se concluye, que las liquidaciones reclamadas se encuentran
ajustadas a derecho y que no contienen errores ni omisiones, al corresponder a los efectos
en la base del impuesto global complementario del socio, don Bruno Olea Schiavini,
generados por las diferencias e impuestos determinada a la sociedad SOMCA Maquinaria
Agroindustrial Limitada, contribuyente que en instancia de fiscalización y a través de los
antecedentes aportados, no logra justificar el origen de los fondos con los cuales efectuó la
inversión en fondos mutuos, ni acreditó fehacientemente en el proceso de fiscalización la
pertinencia, necesidad y monto de los gastos contenidos en las cuentas de balances
denominadas “recuperación de gastos”, “operaciones de cambio” y “honorarios”, y por lo
mismo para los AT 2012 y 2013, dichos gastos se encuentran rechazados.
f).- Que no constan en autos antecedentes acompañados por el actor, que permitan
desvirtuar las Liquidaciones impugnadas, de manera tal que se tendrá por no acreditado
este Primer punto de prueba.
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DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución
que recibió la causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo
siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos incisos
fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210,
publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios
de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas
disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad probatoria.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiéndose revisado la prueba contenida en los autos
caratulados “SOMCA MAQUINARIA AGROINDUSTRIAL LIMITADA CON SERVICIO DE
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IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR”, RUC 15-9-0001794-1, RIT GR-17-
00340-2015, esta sentenciadora reproduce en esta resolución los razonamientos contenidos
en los Motivos Séptimo a Décimo Sexto de la sentencia que falla el mencionado proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, aunque resulte reiterativo, en sede jurisdiccional, recordar
a los litigantes el mandato legal de conocimiento de la ley establecido en el artículo 8 del
Código Civil, es necesario señalar que en virtud de esta norma y las especiales tributarias
asociadas a ella, quienes representan a la sociedad reclamante no pueden pretender
desconocer la potestad tributaria entregada por la ley al Servicio de Impuestos Internos como
Órgano Fiscalizador por excelencia, mandato que se encuentra sustentado tanto en el
artículo 1 del Código Tributario como en el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del
SII. A mayor abundamiento, en esta materia todo litigante diligente debe conocer la
existencia de dos tipos de obligaciones tributarias: una básica y principal, el pago de los
impuestos, y otras accesorias como, por ejemplo, la de mantener informado al Servicio de
Impuestos Internos de los cambios que pueda experimentar la sociedad contribuyente, así
lo ha señalado la doctrina tributaria nacional: “(...) entre el Estado y los particulares surgen
una serie de flujos reglamentados por la ley, que conforman la relación jurídico-tributaria, (…)
El flujo-núcleo se conforma con la obligación de los contribuyentes de pagar los impuestos y
el derecho del Estado a percibirlos. (…) Los flujos periféricos los conforman una serie de
obligaciones cuya finalidad es asegurar el cumplimiento cabal y oportuno del pago de los
impuestos. Ellas son, por ejemplo, los enrolamientos, la presentación de declaraciones y
otras (…)” 1
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la ausencia de
probanzas por el reclamante en la etapa de fiscalización y no siendo la instancia
jurisdiccional la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes
solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en
esta sede dichos antecedentes que no fueron acompañados a la administración al momento
de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue una
actividad administrativa que no es de su competencia, dejando claramente establecido que
el análisis realizado por esta sentenciadora no se corresponde con una auditoría
propiamente tal, en los términos que ésta está concebida.
1 Pérez Rodrigo, Abundio. Manual de Código Tributario. Santiago de Chile: Legal Publishing, 2013, pp. 73-74.
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VIGÉSIMO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las
actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo del actor, toda vez que las
impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley
establece, de modo que las Liquidaciones reclamadas deben ser íntegramente
confirmadas por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos 440 a 444, de 31.08.2015, practicadas a don
Bruno Alberto Olea Schiavini.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado, a don Eduardo Vallejos
Castro, en representación de don BRUNO ALBERTO OLEA SCHIAVINI; Notifíquese al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en
internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001814-K / RIT: GR-17-00333-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2020-12-30T12:12:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.