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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00367-2015 · 30 de diciembre de 2020

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00367-2015
RUC
15-9-0001815-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MTA “OLEA SCHIAVINI con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR” RUC: 15-9-0001815-8 RIT: GR-17-00367-2015 En Providencia, a treinta de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: El escrito de fecha 17.12.2015, por el cual compareció don GIANCARLO OLEA SCHIAVINI, C.I. 10.265.600-8, domiciliado en Avenida Presidente Jorge Alessandri N°20130, KM 25 Longitudinal, comuna de San Bernardo, Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 445 y 446, de 31.08.2015, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR. Rolan en autos, A fojas 1 a 9, comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple de Liquidaciones Nos 445 y 446, de 31.08.2015; reclamo tributario, resolución que provee la presentación y testimonio de su notificación. A fojas 10 a 16, fotocopia simple de Declaración de Impuesto Global Complementario de don Gian Carlo Olea Schiavini, F22, AT 2013, de 14.04.2016; escrito de la parte reclamante complementando reclamo y acompañando documentos, resolución que lo provee, confiere traslado al reclamo y testimonio de su notificación. A fojas 17 a 26, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1750/2015, de 30.10.2015; escritos de la parte reclamada asumiendo representación y evacuando traslado, resolución que los provee y testimonio de su notificación. A fojas 27 a 28, resolución del Tribunal dando curso progresivo a los autos y testimonio de su notificación. A fojas 29 a 33, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 34 a 48, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/346/2018, de 24.05.2018; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada; fotocopia fiel de Citaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 2 del SII números 51 y 41, de 30.04.2015 y 29.04.2015 respectivamente, y sus respectivas hojas de trabajo; escrito de la parte reclamada acompañando documentos, resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 49 a 64, ítem de archivo no escaneable, escrito de la parte reclamante analizando el proceso tributario, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 65 a 67, certificación del señor Secretario Abogado del Tribunal, de 30.07.2019; resolución del Tribunal haciendo efectivo el apercibimiento decretado a fojas 63 y testimonio de su notificación. A fojas 68 a 70, certificación del señor Secretario Abogado del Tribunal, de 02.08.2019; el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por escrito de fecha 17.12.2015, don Giancarlo Olea Schiavini, C.I.: N°10.265.600-8, dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 445 y 446, de 31.08.2015, por un monto de $8.887.549.-, que más reajustes, intereses y multas asciende a la suma de $15.672.963.-. Las referidas Liquidaciones determinaron textualmente, en el considerando sobre Antecedentes: “De la revisión practicada a las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, Folios Nos 230378092, 242150333 y 241493014, respectivamente, a la sociedad SOMCA MAQUINARIA AGROINDUSTRIAL LTDA. RUT 76.093.349-K, de la que usted es socio con una participación del 50%, surgieron observaciones que fueron puestas en conocimiento de la sociedad, posteriormente se efectuó Citación N°42, de fecha 29 de abril de 2015, la que fue notificada en el domicilio Avda. Presidente Jorge Alesandri R. N°20130, Km 25 Long. Sur, de la comuna de San Bernardo, para que acreditara lo que en dicha actuación se indicó. (…) Se entregó copia de dicha actuación, para una acertada inteligencia y entendimiento de la Citación que se le practicó. Así, la Citación efectuada a la sociedad se entendió formar parte de su propia Citación N°51, de 30.04.2015. Se le informó a la sociedad que de no dar respuesta o de hacerlo, no lograra desvirtuar las impugnaciones planteadas, ello tendría efecto en el Impuesto Global Complementario de sus socios, de ser esta la situación las diferencias de impuestos que en definitiva se determinen a la sociedad, tendrían incidencia en su Impuesto Global Complementario, por considerar que las diferencias liquidadas a la empresa, han sido retiradas por usted, de acuerdo a su participación, de conformidad a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 3 artículos 21 y 33 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N°824 de 1974”. SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron brevísimamente en tres confusas carillas, al siguiente tenor: a).- Que con fecha 31.08.2015 se emitieron las Liquidaciones Nos 445 y 446, mediante las cuales se formulan cobros por Impuesto Global Complementario de los AT 2012 y 2013, por un monto de $15.672.963.- b).- Que dentro del plazo legal viene en presentar recurso de reclamación en contra de las liquidaciones antes mencionadas en mérito a los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen a continuación en este libelo. c).- Que en su calidad de socio SOMCA MAQUINARIA AGROINDUSTRIAL LTDA., Rut 76.093.349-K con una participación del 50% viene en presentar reclamo conforme al artículo 124 y 125 del Código Tributario, y como todos los agregados dicen relación con los impuestos determinados a la sociedad en que participa, reitera los argumentos del reclamo de la sociedad y se sujeta al resultado que el Tribunal determine respecto de ella, reduciendo seguramente su carga tributaria y consecuencialmente disminuyendo o eliminando el Impuesto Global Complementario que se aplica conforme a las liquidaciones reclamadas. d).- Finalmente, a fojas 6, solicita textualmente: “(…) tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones mencionadas y eliminar o reducir los cobros por ella formuladas del Impuesto Global complementario de los AT 2012 y 2013”. e).- Hácese presente que respecto del escrito de reclamo el Tribunal decretó “Previo a proveer”, con el objeto de que el actor precisara los fundamentos de hecho y de derecho de su reclamación, lo que su abogado cumplió a fojas 11 a 14 de autos, señalando lo que se expondrá a continuación. f).- Que complementa el reclamo presentado con fecha 17.12.2015, indicando que: 1) Es efectivo que su representado no presentó declaración de Impuesto a la Renta por Impuesto Global Complementario del AT 2012 y que la determinación de la renta líquida imponible se hace de la siguiente manera: remuneraciones percibidas, Rut 76.093.349-K por $4.795.426.- y, obviamente, de esta parte no se reclama por ser una renta que afecta en forma directa a su representado; 2) Hay diferencias determinadas a la base imponible a la sociedad Somca Maquinaria Agroindustrial Ltda., donde tiene una participación del 50%: a) Aporte en Fondos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 4 Mutuos Banchile no contabilizados ni justificados por $82.237.028.-, suma del cual se agrega a la base imponible de Global Complementario la suma de $41.118.514.- b) Recuperación de gastos no acreditados por $116.777.223.-, le corresponde el 50% de participación a su representado, por %58.388.611.-, agregándose un incremento de $9.297.772.-, por 50%, por $4.648.886.-; y c) Crédito por intereses pagados dividendos, de $3.792.019.- g).- Que de estos agregados a la base imponible, lo que corresponde a la participación de don Giancarlo Olea Schiavini fueron reclamados en la Liquidación efectuada a la sociedad y, en consecuencia, como ese resultado no ha sido determinado en el proceso jurisdiccional en curso, su representado se acoge a lo que en definitiva el tribunal resuelva respecto de la sociedad en que participa. h).- Que respecto del AT 2013, tal como se señaló respecto al año anterior, tampoco se presentó Declaración de Impuesto Global Complementario, sin embargo, las bases de datos del SII permiten determinar la renta imponible de Global Complementario con las rentas percibidas del Rut 76.093.348-K, por $15.713.908.-. Posteriormente se agregan diferencias determinadas a la base imponible a la sociedad SOMCA, por inversiones en Fondos Mutuos Banchile no contabilizados y no justificados por $35.468.642.-, por 50% de participación, con lo cual se agregan a la renta imponible $17.731.321.-; además de recuperación de gastos no acreditados por $35.206.190.-, correspondiéndole a su representado un 50% de participación, por $17.603.095.-; y disminuyéndose por intereses pagados por dividendos la suma de $3.723.016.-, lo que produce la base imponible de Impuesto Global Complementario AT 2013. i).- Que el reclamo acepta las remuneraciones percibidas por su representado y no declaradas en el F22, objetando los agregados por diferencias determinadas a la base imponible de la sociedad SOMCA, de la cual su representado tiene una participación del 50%. j).- Que los agregados están en concordancia con lo reclamado por la sociedad y son consecuenciales al resultado que se determine respecto de la sociedad, lo que hará modificar el resultado del Impuesto Global Complementario si se acredita que los agregados a la base imponible de la sociedad resultan ser inferiores a lo considerado en la Liquidación. k).- Finalmente, a fojas 13, solicita textualmente: “(…) complementando el reclamo (…) en el sentido que sólo se aceptan los ingresos percibidos en forma directa de la sociedad Somca Maquinaria Agroindustrial Ltda., como sueldo empresarial y se rechazan los agregados que emanan como una consecuencia de su calidad de socio de la misma”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 5 TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 19, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos 445 y 446, de 31.08.2015, emitidas por la XVI DRM SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, mencionando que antes de analizar el fondo del reclamo interpuesto, resulta pertinente indicar que el reclamante interpone la acción por la liquidación que le fue practicada en su calidad de socio de la contribuyente SOMCA Maquinaria Agroindustrial Limitada, RUT N°76.093.349-K y que, en efecto, tanto en su reclamo como en el escrito complementario señala que en dicha calidad interpone reclamo, haciendo suyos todos los argumentos que planteó la sociedad en el reclamo por ella deducido. Señala que los antecedentes del reclamo fueron: a).- El programa de fiscalización y Liquidaciones efectuadas a la contribuyente SOMCA Maquinaria Agroindustrial Limitada, por lo que en sus presentaciones manifiesta que reitera los argumentos vertidos por dicha sociedad, en la cual participa como socio, y que se sujetará a lo que resuelva el tribunal Tributario y Aduanero respecto de la causa incoada por la misma sociedad. b).- Que con fecha 17.12.2015, el contribuyente, Giancarlo Olea Schiavini interpuso reclamo contra las Liquidaciones Nos 445 y 446 ya citadas, reconociendo que en los AT 2012 y 2013 no presentó declaraciones de impuesto a la renta, F22, aceptando asimismo, los agregados efectuados por concepto de remuneraciones percibidas, pues reconoce que es una renta que afecta directamente su base imponible de impuesto global complementario. c).- En relación a los agregados efectuados en su calidad de socio de SOMCA Maquinaria Agroindustrial Limitada, señala que no resultan procedentes y que el resultado del reclamo es consecuencial al resultado que se determine respecto del reclamo interpuesto por la sociedad. En relación a los argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- En cuanto al reclamo y sus fundamentos. Advierte que el actor, en virtud de su reclamo, solicita al Tribunal eliminar o reducir los cobros formulados en las liquidaciones reclamadas referentes a Impuesto Global Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 6 Complementario AT 2012 y 2013, y que en dicha presentación señala que como todos los agregados realizados a la base imponible del impuesto Global Complementario que le afecta, corresponden a la incidencia del impuesto determinado a la sociedad de la cual participa en un 50%, reitera los argumentos planteados por la sociedad y se sujetará a lo que determine el Tribunal Tributario al respecto, asumiendo que producto de la revisión que se realice del actuar del órgano fiscalizador respecto a la contribuyente SOMCA Maquinaria Agroindustrial Limitada, se verá eliminada o disminuida su actual carga tributaria. B.- Es preciso tener presente los antecedentes de la reclamación presentada por la contribuyente SOMCA Maquinaria Agroindustrial Limitada. Menciona que el SII liquidó por dos conceptos analizados por AT 2012 y 2013 respectivamente: 1) Subdeclaración de ingresos y justificación de fondos: Menciona que se encuentra establecido y reconocido por la reclamante que, durante los años comerciales 2011 y 2012, correspondientes a los AT 2012 y 2013, respectivamente, realizó inversiones en diversos Fondos Mutuos en Banchile Corredores, sin embargo, el origen de los fondos invertidos en este tipo de instrumento bancario, no se encuentra justificado. 2) Acreditación de costos y gastos de las cuentas balances que se indica: Toda vez que, de los antecedentes tenidos a la vista y analizados en el proceso de fiscalización, la reclamante no logró acreditar ni justificar fehacientemente la existencia y necesidad de las siguientes cuentas de gastos: Respecto al AT 2012, la cuenta denominada “Depreciación” (la cual fue aceptada por la reclamante), la cuenta “Recuperación de gastos” y la cuenta “Operaciones de cambio”. Y respecto del AT 2013, la cuenta “Honorarios” y la cuenta “Recuperación de gastos”. 2.1.- Cuenta “Recuperación de gastos”: Dicha cuenta está formada por i) gastos bancarios y otros gastos facturados por la empresa relacionada Schiavini y Cía Limitada, RUT 77.011.630-9; ii) gastos amparados en facturas emitidas por la empresa relacionada, pero que corresponden a períodos comerciales anteriores al gasto; iii) cuponeras bancarias cuotas del Banco Santander, descuentos en cuenta corriente e intereses bancarios. 2.2.- Cuenta “Operaciones de cambio”: Igualmente para el AT 2012, se rechazó esta cuenta, que está compuesta por la compra de moneda extranjera, que según reconoce la propia actora en su reclamo, corresponde a la adquisición de dólares para el pago de una exportación realizada, siendo el antecedente acompañado al proceso de fiscalización una Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 7 factura que da cuenta de un cambio de moneda o conversión de pesos a dólares y no la compra de mercadería o servicio en el exterior. 2.3.- Cuenta “Honorarios”: Al respecto, cabe señalar que los pagos efectuados por una sociedad de personas a un socio, no podrán ser rebajados como gastos por aquellos, con excepción de lo contemplado en el numeral sexto del artículo 31 de la LIR, denominado “sueldo empresarial”, es decir, las únicas remuneraciones pagadas a un socio que se aceptan como gastos tributarios, son aquellas que cumplen con los requisitos y condiciones exigidos en el citado artículo y, para el caso de marras, el SII rechazó como gasto para el AT 2013, las Boletas de Honorarios emitidas por el socio de la reclamante, don Bruno Alberto Olea Schiavini, que según se señala en el reclamo corresponderían a sueldo empresarial pero no obstante, no acreditó tal calidad. En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente, a fojas 24 vuelta: “(…) tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las liquidaciones N° 445 a 446 de 31.08.2015, solicitando desde ya su rechazo y se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas”. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 19, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las Nos 445 y 446, de 31.08.2015. 2.- Que el contribuyente confesó no haber presentado Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al impuesto Global Complementario, para los AT 2012 y 2013. 3.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto administrativo de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la Citación N°51, de 30.04.2015, tal como se menciona en el acto reclamado, a fojas 3 de autos. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 20.06.2019, a fojas 29: 1. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos 445 y 446, de 31.08.2015, en relación a la partida Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 8 “Diferencias determinadas agregadas a la Base Imponible de la Sociedad Somca Maquinaria Agroindustrial Ltda.” 2. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 51, de 30.04.2015, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran. Hácese presente que la citada Resolución no fue objeto de recursos por las partes, de manera tal que se encuentra firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 17, inciso 1: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 24: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 9 en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago” (…) Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan”. Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) B.- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: Artículo 76, inciso 2: “Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos”. C.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 14, en su parte pertinente: “(…) Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A).- Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 10 1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1, socios de sociedades de personas, comuneros y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, sobre las cantidades que a cualquier título retiren desde la empresa o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, número 1; 60 y 62 de la presente ley. (…)” Artículo 21, en su parte pertinente, vigente a la época del reclamo de autos: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo; (…)” Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 11 cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. (…) Artículo 70, inciso 2: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”. Artículo 71: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”. Artículo 107, en su parte pertinente: “El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas: (…) 3. Cuotas de fondos mutuos. 3.1. Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 12 No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley N° 1.328, que cumplan con los siguientes requisitos: (…)” E.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. F.- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. DFL 7/1980, Ley Orgánica del SII: Artículo 1: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. F.- Normativa administrativa: Circular N° 42 el SII, de 03.09.1990, en su parte pertinente: “c) Reposición del beneficio tributario denominado sueldo empresarial o patronal: La ley N°18.985, mediante su artículo 1, N°11, letra d), restituye en el inciso tercero del N°6, del artículo 31 de la Ley de la Renta, la deducción como gasto del denominado “sueldo empresarial o patronal”, el cual había sido derogado a contar del 1 de enero de 1984, por el artículo 1, N°12, letra c), de la Ley N°18.293. (…) siempre y cuando respecto de tales remuneraciones se cumplan con los siguientes requisitos y condiciones copulativas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 13 1.- Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa. En virtud de esta condición, la mencionada rebaja se entenderá que se podrá invocar respecto de una sola empresa o sociedad, por uno o varios socios, en atención a que la norma exige permanencia en el trabajo, en el negocio o empresa; (…) 4.- Que las remuneraciones y el impuesto único de Segunda Categoría que les afecta, se contabilicen debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios”. Circular N° 8 el SII, de 07.02.2000, en su parte pertinente: “Contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa. Para los efectos de acreditar el origen de los fondos con que han efectuado sus desembolsos, sus registros contables deben demostrar la existencia de tales fondos en la oportunidad del egreso respectivo. En el caso de inversiones, gastos o desembolsos financiados con retiros, debe tenerse presente que la justificación opera sólo hasta el monto de los retiros netos efectuados en la época que los gastos, desembolsos o inversiones se han producido. Lo expuesto es válido tanto para el empresario individual como para los socios de sociedades de personas ya que, en el caso de estos últimos, la contabilidad de la sociedad deberá acreditar el origen de los fondos respecto de cada socio en los términos referidos”. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba documental y esta consistió, conforme Certificado de fojas 68, en documentos registrados en la Custodia 127-2019, consistentes en: i) Una copia simple de contrato de suscripción de cuotas en Banchile Administradora General de Fondos, de 05.12.2013; ii) Copias simples de Estados de Inversiones de Banchile Administradora General de Fondos, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013; iii) Fotocopia simple de Libro de Ventas desde febrero a diciembre de 2013 y septiembre, octubre y noviembre de 2012. No obstante, por resolución de 30.07.2019, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a la reclamante y se tuvo por no presentado el escrito que acompañaba tales documentos. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado, ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley y, particularmente, prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 14 documental, testimonial, confesional, solicitud de oficios, exhibición de documentos e informe de peritos, de los cuales presentó prueba documental dentro del término probatorio a fojas 36 a 44. NOVENO: Que, conforme el mérito de autos y lo expuesto por ambas partes en los escritos de reclamo y contestación, esta sentenciadora ordena se tenga a la vista la prueba documental presentada en causa RIT GR-17-00340-2015 de este Tribunal. DÉCIMO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar los antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos 445 y 446, de 31.08.2015, en relación a la partida “Diferencias determinadas agregadas a la Base Imponible de la Sociedad Somca Maquinaria Agroindustrial Ltda.”; y los antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 51, de 30.04.2015, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. UNDÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre el contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo del reclamante, producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que, en estos autos, la parte reclamante acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, no obstante, no serán considerados en el proceso, por los motivos señalados en la parte final del mismo Considerando. Con todo, sólo pudo desvirtuar extemporáneamente la actitud de incumplimiento que había observado en sede administrativa, donde se le había intimado para que comparecieran a la Administración Tributaria y señalado textualmente en la Citación N°51, de 30.04.2015: “(…) De conformidad al artículo 63 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N°830 de 1974, dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique esta Citación, deberá presentar una declaración o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la anterior”. De Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 15 esta forma, la Declaración que no había presentado en tiempo oportuno a propósito del correspondiente Impuesto global Complementario, la presentó después de ser intimado por la Citación N°51. DÉCIMO CUARTO: Que, habiéndose traído a la vista los autos caratulados “SOMCA MAQUINARIA AGROINDUSTRIAL LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR”, RUC 15-9-0001794-1, RIT GR-17-00340-2015, este Tribunal analizó todas las probanzas del presente juicio en relación a lo ponderado en la causa traída a la vista. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la interlocutoria de fecha 20.06.2019, relativo a los antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos 445 y 446, de 31.08.2015, en relación a la partida “Diferencias determinadas agregadas a la Base Imponible de la Sociedad Somca Maquinaria Agroindustrial Ltda.”, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Que con respecto a los agregados determinados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría a la sociedad en el AT 2014, producto de la modificación del artículo 21 de la LIR, el tratamiento tributario de las rentas tasadas conforme el artículo 35 de la LIR, se gravará con impuesto único de tasa 35%, conforme el nuevo inciso1, del artículo 21 LIR modificado. b).- Que los ingresos omitidos por la sociedad se consideran retiros, según los dispuesto en los artículos 31 a 33 de la LIR, para efecto de gravarlos con el Impuesto Global Complementario, tal como lo establece el artículo 21 del mismo cuerpo legal, debidamente reajustados, según lo preceptuado en el artículo 33, N°3, de la LIR. c).- Que el artículo 21 de la LIR, vigente a la fecha de los hechos que forman parte de esta litis, señalaba expresamente que las diferencias de impuesto determinadas a los empresarios individuales y a las sociedades que determinen su renta imponible sobre la base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, en cuanto impliquen cantidades representativas de desembolsos efectivos de dinero. d).- Que por lo expuesto, las diferencias de impuestos liquidadas a la sociedad SOMCA Maquinaria Agroindustrial Limitada, para los AT 2012, 2013 y 2014, se consideran retiradas por los socios en proporción a su capital social. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 16 e).- Que no constan en autos antecedentes acompañados por el actor, que permitan desvirtuar las Liquidaciones impugnadas y la partida señalada, de manera tal que se tendrá por no acreditado este Primer punto de prueba. DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 17 En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiéndose revisado la prueba contenida en los autos caratulados “SOMCA MAQUINARIA AGROINDUSTRIAL LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR”, RUC 15-9-0001794-1, RIT GR-17- 00340-2015, esta sentenciadora reproduce en esta resolución los razonamientos contenidos en los Motivos Séptimo a Décimo Sexto de la sentencia que falla el mencionado proceso. DÉCIMO OCTAVO: Que, aunque resulte reiterativo, en sede jurisdiccional, recordar a los litigantes el mandato legal de conocimiento de la ley establecido en el artículo 8 del Código Civil, es necesario señalar que en virtud de esta norma y las especiales tributarias asociadas a ella, quienes representan a la sociedad reclamante no pueden pretender desconocer la potestad tributaria entregada por la ley al Servicio de Impuestos Internos como Órgano Fiscalizador por excelencia, mandato que se encuentra sustentado tanto en el artículo 1 del Código Tributario como en el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del SII. A mayor abundamiento, en esta materia todo litigante diligente debe conocer la existencia de dos tipos de obligaciones tributarias: una básica y principal, el pago de los impuestos, y otras accesorias como, por ejemplo, la de mantener informado al Servicio de Impuestos Internos de los cambios que pueda experimentar la sociedad contribuyente, así lo ha señalado la doctrina tributaria nacional: “(...) entre el Estado y los particulares surgen una serie de flujos reglamentados por la ley, que conforman la relación jurídico-tributaria, (…) El flujo-núcleo se conforma con la obligación de los contribuyentes de pagar los impuestos y el derecho del Estado a percibirlos. (…) Los flujos periféricos los conforman una serie de obligaciones cuya finalidad es asegurar el cumplimiento cabal y oportuno del pago de los impuestos. Ellas son, por ejemplo, los enrolamientos, la presentación de declaraciones y otras (…)” 1 DÉCIMO NOVENO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la ausencia de probanzas por el reclamante en la etapa de fiscalización y no siendo la instancia jurisdiccional la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en esta sede dichos antecedentes que no fueron acompañados a la administración al momento 1 Pérez Rodrigo, Abundio. Manual de Código Tributario. Santiago de Chile: Legal Publishing, 2013, pp. 73-74. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 18 de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia, dejando claramente establecido que el análisis realizado por esta sentenciadora no se corresponde con una auditoría propiamente tal, en los términos que ésta está concebida. VIGÉSIMO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo del actor, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que las Liquidaciones reclamadas deben ser íntegramente confirmadas por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos 445 y 446, de 31.08.2015, practicadas a don Giancarlo Olea Schiavini. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado, a don Eduardo Vallejos Castro, en representación de don GIANCARLO OLEA SCHIAVINI; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 19 REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0001815-8 / RIT: GR-17-00367-2015 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edcc123292484a5b801b66be751881b7 Timbre Electrónico 2020-12-30T12:11:06-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.