Texto de la sentencia
1
s.s.
“ANINAT GENONI con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. SANTIAGO
ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00336-2015.
RUC N°: 15-9-0001817-4.
En Providencia, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de 29.12.2015, por el que comparece don ALEJANDRO DUMAY PEÑA,
abogado, RUT N° 4.415.296-7, en representación de doña MARÍA GABRIELA ANINAT
GENONI, ingeniero comercial, RUT N° 13.724.674-0, ambos domiciliados en calle Reyes
Lavalle # 3415, Depto. 31, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 124 y sgtes. del Código Tributario, en contra de los Giros 528293 y 528303 ambos
de fecha 26.08.2015, notificados con fecha 23.12.2015, relativos a impuestos con
vencimiento al 30.04.2008, practicados a don Antonio Manuel Ramón Aninat Spoerer,
fallecido el 20.01.2015, emanados del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado
legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, según Resolución TRA
N°246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 6, Comprobante de Distribución de Causas, Notificación N° 1736 de
fecha 23.12.2015 y de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas folio N° 528303
y N° 528293 de fecha 22.12.2015 emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 7 a 8 , Escritura Pública, Repertorio N° 10.847-2015, de fecha 16.10.2015,
mediante la cual doña María Gabriela Aninat Genoni, Repudia Herencia que indica, suscrito
ante el Notario Suplente don Mario Antonio Bastias Segura.
A fs. 9 a 10, Escritura Pública, Repertorio N° 11.008-2015, de fecha 21.10.2015,
mediante la cual doña María Gabriela Aninat Genoni, otorga poder al abogado Luis
Alejandro Dumay Peña, suscrito ante el Notario Suplente don Mario Antonio Bastias
Segura.
A fs. 11 a 15, Escrito de la parte reclamante de fecha 29.12.2015, mediante deduce
reclamo en procedimiento general de reclamaciones, impugnando los giros que indica,
acompaña documentos, señala domicilio y correo electrónico, solicita suspensión de cobro,
designa abogado patrocinante y acompaña mandato judicial, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 16 a 17, Oficio N° 36-2016, de fecha 04.03.2016 y comprobante de notificación.
A fojas 18 a 21, Escrito de la reclamante mediante el cual acompaña documentos
consistentes en Notificación N° 111, F 3300, de fecha 05.02.2016, giro y comprobante de
pago de impuestos y multas folio 528303 y 528293.
A fs. 22 a 25, Copia simple de resolución TRA N° 246/1758/2015 del 30.10.2015
emitida por la XV D. R.M. Santiago Oriente del SII, escrito de la parte reclamada mediante
el cual asume representación, acompaña documento previamente individualizado, solicita
aviso por correo electrónico y se tenga presente, designa abogado patrocinante y delega
poder, resolución del Tribunal que provee las resoluciones de fecha 08.03.2016, y
11.03.2016 y testimonio de notificación.
A fs. 26 a 33, Escrito de la reclamante mediante el cual acompaña documentos
consistentes en Notificación N° 214, F 3300, de fecha 24.03.2016, giro y comprobante de
pago de impuestos y multas folio 528303 y 528293 y solicita adopción de medidas
pertinentes; resolución que lo provee y testimonio de notificación.
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A fs. 34 a 41, escrito de la parte reclamada mediante el cual evacúa el traslado
conferido por resolución de fecha 04.03.2016, señala medios de prueba, observa
documentos que indica y solicita aviso por correo electrónico; escrito de la parte reclamada
mediante el cual evacua traslado conferido mediante resolución de fecha 28.03.2016,
resolución del Tribunal que provee los dos escritos previamente individualizados y
testimonio de notificación.
A fs. 42 a 45, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido con
fecha 04.04.2016, escrito de la parte reclamante informando embargo practicado por
Tesorería, resolución del Tribunal que provee los dos escritos previamente individualizados
y testimonio de notificación.
A fs. 46 a 47, Oficio N° 86-2016, de fecha 19.05.2016, comprobante de notificación.
A fs. 48 a 52, escrito de la parte reclamante, resolución que lo provee, testimonio
de notificación, oficio N° 97-2016, de fecha 03.06.2016, comprobante de notificación.
A fs. 53 a 56, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de
la reclamante asumiendo patrocinio y poder en la causa, solicita se tenga presente,
acompaña documento previamente individualizado y revoca patrocinios y poderes
concedidos con anterioridad, reoslución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 57 a 67, escrito de la parte reclamante, resolución que lo provee, testimonio
de notificación, oficio N° 177-2016, de fecha 22.09.2016, comprobante de notificación,
escrito de la parte reclamada, resolución que lo provee, testimonio de notificación, oficio N°
105-2017, de fecha 09.05.2017, comprobante de notificación
A fs. 68 a 69, Resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de 29.12.2015, comparece don Alejandro Dumay Peña,
RUT N° 4.415.296-7, en representacion de doña María Gabriela Aninat Genoni, ambos ya
individualizados en autos, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación, en contra de los giros 528293 y 528303, ambos de fecha 26.08.2015,
notificados con fecha 23.12.2015, por concepto de Impuesto Único Segunda Categoría e
Impuesto Global Complementario, por su participación en un 12, 49 %, como heredera del
Sr. Antonio Manuel Aninat Spoerer, Rut N° 2.964.738-0, por el total de $7.127.570.-,
emanados del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian
Fernando Soto Torres, ya individualizados, reclamo tributario que se ha desarrollado y
fundado de la manera que enseguida se relata:
- En el escrito de reclamo de 29.12.2015, la reclamante señala:
1.- Que los giros reclamados aluden a impuestos con vencimiento al 30.04.2008, de
los cuales no habría tenido conocimiento o información alguna, debido a que habrían sido
notificados a una persona distinta, don Antonio Manuel Aninat Spoerer, quien falleció el
20.01.2015.
2.- Los giros que se impugnan, se practican y notifican a la reclamante, en calidad de
heredera del difunto, con manifiesta infracción de ley, por lo tanto, no estamos frente a giros
precedidos de liquidaciones, ya que las liquidaciones que dan origen al giro dicen relación
con impuestos que se habrían determinado a persona (difunta) distinta de la reclamante y
que jamás fueron notificadas a ésta.
3.- Que aun cuando se asuma que las liquidaciones que precedieron a los giros
hubieren sido legalmente practicadas y notificadas, la reclamante no ha tenido conocimiento
de ellas, puesto que se refieren a un contribuyente distinto.
4.- Que cuando el Art. 124 del Código Tributario limita la impugnación de giros
precedidos de liquidación, salvo disconformidad entre ellos, es obvio que está asumiendo
giros notificados al contribuyente, precedidos de liquidaciones practicadas y notificadas a
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éste, lo que no ocurre en la especie, ya que los giros se fundan en liquidaciones que se
habrían practicado a un tercero (persona fallecida) y en la eventual calidad de heredera que
tendría la reclamante respecto de la persona a que se practicaron las liquidaciones; resulta,
por lo tanto, obvio y manifiesto, que quien impugna los giros no estuvo en condiciones de
reclamar en contra de las liquidaciones que se invocan como antecedente, por lo que en
definitiva estamos frente a giros que no dan cuenta de tributos exigibles a la reclamante y,
que no están precedidos de liquidaciones practicadas a la reclamante o de actuaciones
previas que ésta pudiere haber impugnado.
5.- Que no se acreditan fundamentos de los cobros, su procedencia, ni el
conocimiento que la reclamante hubiere tenido de las liquidaciones en que se fundan los
cobros, adicionalmente, los giros que se impugnan aparecen notificados fuera de plazo
legal, esto es, practicados cuando se encuentran extinguidas por prescripción las facultades
del Servicio, ya que aluden a una supuesta deuda que se habría hecho exigible el
30.04.2008, cuya acción de cobro prescribió el 30.04.2011 o, en todo caso, el 30.04.2014.
6.- Que respecto a la excepción de prescripción, el plazo del citado artículo 200 se
encuentra cumplido y no puede entenderse interrumpido por notificaciones de liquidaciones
que se habrían practicado a un tercero.
7.- Que el Servicio no ha podido prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados por la recurrente, los que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, sin que pueda exigirse que se acredite, además, el cumplimiento de obligaciones
tributarias de terceros.
8.- Que los cobros son improcedentes y los giros no empecen a la reclamante, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 722, 956, 1225, 1239 y demás disposiciones
pertinentes del Código Civil, conforme a los cuales el que repudia una herencia se entiende
no haberla poseído jamás, ya que la delación es el llamamiento de la ley a aceptar o
repudiar una herencia y todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente, aceptación
o repudiación que se retrotrae al momento en que la herencia haya sido diferida.
9.- Que contraviniendo la normativa anterior, se formulan cobros fundados en la
supuesta participación de la reclamante en bienes inexistentes, en contradicción con lo que
el propio Servicio señala en el Oficio 2060, de 3.8.1998 y lo que se consigna en escritura
de 16.10.2015, cuya copia acompaña.
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10.- Solicita tener por interpuesto debidamente y dentro de plazo el presente reclamo,
acogerlo a tramitación y, en definitiva, hacer lugar a esta reclamo y ordenar que se dejen
sin efecto los giros impugnados, con expresa condena en costas, atendida la manifiesta
improcedencia de los cobros.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los antecedentes y
fundamentos que expone como sigue:
1.- Que ha actuado dentro del marco legal en la dictación de los giros reclamados,
los cuales fueron precedidos por las Liquidaciones N° 103 y 104, ambas de fecha
14.07.2014 y, respetando el principio de legalidad.
2.- Que al momento de dictarse las Liquidaciones respectivas y posteriores giros
reclamados, el Servicio contaba con la información que en dichos actos se reflejan, y que,
correspondían a la realidad, ya que al momento de la emisión de los giros, la reclamante
efectivamente era heredera del contribuyente, por lo que los giros no adolecerían de vicio
alguno que afecte su legalidad, que además, el Servicio ha obrado conforme a derecho,
puesto que nunca tuvo noticia alguna respecto de alguna modificación en relación a los
herederos del contribuyente liquidado.
3.- Que la reclamante fue quien debió haber informado al SII de la repudiación de la
herencia de su padre, que habría realizado con fecha 16.10.2015, sin embargo, al momento
de la emisión de los mismos, el SII no contaba con dicha información, porque a la fecha de
emisión de los giros, esto es, el 26.08.2015, la reclamante no había repudiado la herencia.
4.- Que por expresa disposición del artículo 124 del Código Tributario, la única
causal legal que habilita para la reclamación de un giro de impuestos es que éste no se
conforme con la liquidación que lo precedió, lo que no ha sido invocado por la reclamante.
5.- Cita y transcribe un considerando de la sentencia emitida por el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha 26.07.2013, en causa RUC N°
13-9-0000286-0, caratulada "Friofort S.A. con Servicio de Impuestos Internos”.
6.- Indica que el contribuyente liquidado contaba con 90 días hábiles para interponer
reclamo tributario, sin embargo, en la especie sólo se ha reclamado de los giros emitidos,
más no las liquidaciones que les antecedieron, además, tampoco hace referencia, en su
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reclamo, a que el giro no se conforma con la liquidación respectiva, ya que en el caso del
giro, la única causal legal de reclamo ante el Tribunal Tributario es ésta.
7.- Que en su reclamo sólo se limita a señalar que los giros reclamados fueron
emitidos y notificados a una persona distinta del contribuyente, pero no que los giros no se
conforman con la liquidación ya que ellos se refieren a los mismos impuestos liquidados y
por los mismos períodos, constituyendo los herederos la continuación de la persona del
causante, por lo que, considerando que a la fecha de la emisión de los giros, la reclamante
sí era heredera del contribuyente, es que no podría considerarse que los giros no se
conforman con las liquidaciones que les precedieron al no invocarse la causal legal
respectiva, el Tribunal no se encuentra legalmente habilitado para conocer de este reclamo,
entonces no está autorizado para ejercer ninguna facultad, ni siquiera las de oficio, una
interpretación distinta podría llevar, por ejemplo, a un juez a creer que puede anular de
oficio por prescripción una liquidación de impuestos, aun cuando el contribuyente la haya
reclamado 110 días hábiles después de notificada.
8.- Respecto a la prescripcion alegada por la reclamante, cabe señalar que lo que
sostiene la reclamante no tiene asidero alguno, por cuanto la prescripción que se aplicó en
este caso fue la establecida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, esto
es, 6 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago,
en virtud de no haberse presentado la declaración de impuesto respectiva por parte del
contribuyente.
9.- Que al tratarse de impuestos cuya fecha de vencimiento legal era el 30.04.2008,
el plazo de 6 años vencía el 30.04.2014, el cual, considerando los posibles aumentos, podía
extenderse hasta el 30.08.2014, en consecuencia, al haberse notificado las Liquidaciones
respectivas con fecha 14.07.2014, queda en evidencia que el Servicio emitió dichos actos
administrativos dentro del plazo de prescripción.
10.- Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, la
notificación de las Liquidaciones respectivas produjeron el efecto de interrumpir la
prescripción que venía corriendo, por lo que a partir de dicho momento, empieza a correr
un nuevo plazo de 3 años para emitir y notificar los giros respectivos.
11.- En consecuencia, al haberse emitido los giros con fecha 26.08.2015 y
notificados con fecha 23.12.2015, se encuentran absolutamente dentro del respectivo plazo
de prescripción, por lo que las alegaciones al respecto que realiza la reclamante, resultan
del todo improcedentes.
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12.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
13.- Que la reclamante no puede pretender imponer el peso de la prueba en el
Servicio, cuando fue ella quien no dio aviso de que, con fecha 16.10.2015, había procedido
a repudiar la herencia de su padre, por lo anterior, queda en evidencia que el actuar del
Servicio se encuentra totalmente conforme a derecho.
14.- Solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la reclamante, se
confirmen los giros reclamados, ambos de fecha 26.08.2015 y, se condene en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos
lo siguiente:
1.- Que la reclamante, doña María Gabriela Anitat Genoni, RUT N° 13.724.674-0, es
una contribuyente, persona natural, con domicilio en Chile, sin iniciación de actividades ante
SII.
2.- Que con fecha 14.07.2014, le fueron notificadas a su padre, don Antonio Manuel
Ramón Aninat Spoerer, RUT N° 2.964.738-0, las Liquidaciones N° 103 y 104, por concepto
de Impuesto Global Complementario e Impuesto Único de Segunda Categoría
respectivamente, las cuales no fueron objeto de reclamo alguno.
3.- Que con fecha 20.01.2015, fallece don Antonio Manuel Ramón Aninat Spoerer y el
SII procedió a emitir los giros respectivos.
4.- Que el SII procedió a emitir los giros a los respectivos herederos del causante,
correspondiéndole a la reclamante, un 12,49% en la herencia respectiva.
5.- Que en virtud del porcentaje señalado, el SII emitió a la reclamante con fecha
26.08.2015, los giros reclamados N° 528293 y 528303, los cuales fueron notificados con
fecha 23.12.2015.
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CUARTO: Que, no se procedió a recibir la causa a prueba, puesto que la cuestión
controvertida versa sobre puntos de derecho, consistentes en:
1.- Efectividad de encontrarse prescritos los giros reclamados.
2.- Procedencia de considerar la repudiación de la herencia efectuada por la
reclamante.
QUINTO: Que, como ya se ha señalado y no existiendo hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, no se recibió la causa a prueba; por tanto, la prueba rendida
en autos por la reclamante está conformada por los documentos acompañados en su
escrito de reclamo y en escrito acompaña documentos, consistentes en:
1.- A fojas 2 a 6, Notificación N° 1736 de fecha 23.12.2015 y de Giro y comprobante de
pago de impuestos y multas folio N° 528303 y N° 528293 de fecha 22.12.2015 emitidos por
el Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 7 a 8, Escritura Pública, Repertorio N° 10.847-2015, de fecha 16.10.2015,
mediante la cual doña María Gabriela Aninat Genoni, Repudia Herencia que indica, suscrito
ante el Notario Suplente don Mario Antonio Bastias Segura.
3.- A fs. 9 a 10, Escritura Pública, Repertorio N° 11.008-2015, de fecha 21.10.2015,
mediante la cual doña María Gabriela Aninat Genoni, otorga poder al abogado don Luis
Alejandro Dumay Peña, suscrito ante el Notario Suplente don Mario Antonio Bastias
Segura.
4.- A fs. 18 a 20, Notificación N° 111, F 3300, de fecha 05.02.2016, giro y comprobante
de pago de impuestos y multas folio 528303 y 528293.
5.- A fs. 26 a 30, Notificación N° 214, F 3300, de fecha 24.03.2016y giros folio 528293
y 528303.
- La parte reclamada no acompañó ninguna prueba al proceso.
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SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco
normativo en el cual se encuadra la controversia:
- Artículo 124 del Código Tributario señala que: “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 200 del Código Tributario señala que, “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
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Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción”.
SÉPTIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
OCTAVO: Que, en relación al primer punto, es decir: “1.- Efectividad de
encontrarse prescritos los giros reclamados”.
1.- La parte reclamante señala que los giros reclamados habrían sido notificados
fuera del plazo legal, ya que aluden a una supuesta deuda que se habría hecho exigible el
30.04.2005, cuya acción de cobro prescribió el 30.04.2011 o, en todo caso, el 30.04.2014,
por lo que se encontrarían prescritos.
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2.- Por su parte el SII en su escrito de traslado, señala que no es efectivo lo señalado
por la reclamante, por cuanto la prescripción que se aplicó en este caso fue la de el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, esto es 6 años, desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago, en virtud de no haberse presentado la declaración
de impuestos respectiva por el contribuyente.
3.- Al respecto cabe señalar que:
Artículo 201.- en su parte correspondiente señala, en los mismos plazos señalados
en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para
perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
- Que de acuerdo a lo previamente señalado, la notificación de las liquidaciones
respectivas produjeron el efecto de interrumpir la prescripción fue en ese momento que
comenzó a correr un nuevo plazo de 3 años para emitir y notificar los giros respectivos.
- Que las liquidaciones N° 103 y 104, que preceden a los giros reclamados, fueron
notificadas con fecha 14.07.2014, a don Antonio Manuel Aninat Spoerer, padre de la
reclamante.
- Que los giros reclamados fueron emitidos con fecha 26.08.2015 y notificados con
fecha 23.12.2015, por lo cual se encuentran emitidos dentro del período de prescripción
respectivo.
- Que cualquier alegación de la reclamante en contra de las liquidaciones que
precedieron a los giros no se analizarán en esta sentencia, por cuanto no forman parte de
la presente reclamación.
- Por lo anteriormente señalado y normas legales citadas, cabe concluir que los
actos del Servicio de Impuestos Internos fueron realizados dentro de los plazos de
prescripción que establece la ley, por lo que procede rechazar esta alegación.
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NOVENO: Que, en relación al segundo punto, es decir: 2.-Procedencia de
considerar la repudiación de la herencia efectuada por la reclamante, cabe señalar:
1.- Que la parte reclamante señala que los giros y cobros son improcedentes, que
no empecen a la reclamante de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 722, 956, 1225,
1239 y demás disposiciones pertinentes del Código Civil, conforme a las cuales el que
repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás, con el objeto de acreditar su
alegación acompaña a fojas 7 a 8, Escritura Pública, Repertorio N° 10.847-2015, de fecha
16.10.2015, mediante la cual doña María Gabriela Aninat Genoni, Repudia Herencia que
indica, suscrita ante el Notario Suplente don Mario Antonio Bastias Segura.
2.- Que respecto a esta alegación, en su escrito de traslado el SII señala que emitió
los giros reclamados en base a la información con la cual contaba en ese momento, en
concecuencia, obró conforme a derecho debido a que nunca tuvo noticia de alguna
modificación en relación a los herederos del contribuyente liquidado.
Que a su juicio es la reclamante quien debió haber informado al Servicio la
repudiación de la herencia de su padre que habría realizado con fecha 16.10.2015. Sin
embargo, al momento de la emisión de los mismos, el Servicio no contaba con dicha
información, debido a que a la fecha de emisión de los giros, esto es, al 26.08.2015, la
reclamante no había repudiado la herencia.
3.- Que respecto a este punto cabe señalar que no existiendo norma expresa que
regule la materia dentro del Código Tributario, por disposición del artículo 2 del mismo
cuerpo legal, corresponde ir a la norma general que regula esta materia, la que se encuentra
contenida en el Código Civil.
Que el artículo 1225, inciso 1º, del Código Civil señala que, “todo asignatario puede
aceptar o repudiar libremente”.
- Que producida la delación, el asignatario puede aceptar o repudiar su asignación,
la aceptación es un acto por el cual el asignatario expresa su voluntad de tomar la calidad
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de heredero o legatario, por el contrario, la repudiación es el acto en virtud del cual rechaza
la asignación, negándose por ende a asumir la calidad de heredero o legatario y las
responsabilidades inherentes.
- Que tratándose de la repudiación, puede efectuarse después de la muerte del
causante, aún cuando esté pendiente una condición (artículo 1226, inciso 2º Código Civil),
en este caso, podríamos decir que el asignatario renuncia a cumplir con la condición
impuesta por el causante.
- Que no existe un plazo para aceptar o repudiar la herencia, en principio, no hay
plazo para una u otra cosa, con la excepción artículo 1232, inciso 1º del Código Civil, el
cual en su inciso primero señala: “todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de
cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta
declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de
ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro
grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año…”
- Que el artículo 1239 inciso primero del Código Civil señala: “Los efectos de la
aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido
deferida…”
- Es decir la repudiación de la herencia opera con efecto retroactivo, si el heredero
acepta, se entiende que lo hizo al momento mismo en que falleció el causante o se cumplió
la condición a que estaba sujeta la asignación.
- Que lo anterior tiene sentido, pues el heredero es el continuador legal de la persona
del causante y recoge su activo y pasivo transmisibles, sin interrupción. Recordemos que
al mismo principio responde el artículo 722, al consagrar la posesión legal de la herencia,
por el contrario, si el heredero repudia, se entiende que nunca tuvo la calidad de
heredero.
- Que el artículo 1235 del Código Civil señala, “La repudiación no se presume de
derecho sino en los casos previstos por la ley”.
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- Que de acuerdo a lo señalado se desprende que, mientras la aceptación puede
ser expresa o tácita, la repudiación ha de ser, por regla general, expresa.
- Que excepcionalmente, existe un caso en que la ley presume la repudiación, esto
es cuando el heredero se constituye en mora de declarar si acepta o repudia, se entiende
que opta por la última alternativa (artículo 1233 del Código Civil).
- Que de acuerdo a los antecedentes del proceso y documentos acompañados por
la reclamante, en especial la Escritura Pública, Repertorio N° 10.847-2015, de fecha
16.10.2015, mediante la cual doña María Gabriela Aninat Genoni, Repudia Herencia que
indica, suscrito ante el Notario Suplente don Mario Antonio Bastias Segura, documento que
no fue cuestionado de manera alguna por el SII, se puede dar por establecido:
a) Que con fecha 16.10.2015, la reclamante deja expresa contancia que ejerce el
derecho que le confieren los artículos 722, 956, 1225, 1226, 1239 y demás del Código Civil,
declarando que “no será titular de los derechos u obligaciones que pudieron haberle
correspondido en virtud del fallecimiento de don Antonio Manuel Ramón Aninat
Spoerer, suscribiendo dicho instrumento en constancia de lo anterior”, procediendo
por dicho acto a repudiar la herencia intestada, con sus correspondientes efectos tanto
retroactivos como futuros.
b) Que en virtud de que la reclamante efectuó mediante escritura pública repudiación
expresa de la herencia y, atendido que esta materia no tiene tratamiento en la ley especial,
corresponde aplicar a este caso las normas legales del Código Civil que regulan la materia,
previamente citadas, las que operan con efecto retroactivo, por lo que si un o una heredero
(a) repudió la herencia, se entiende que nunca tuvo tal calidad, razones por las cuales
procede acoger esta alegación de la reclamante, dejando sin efecto los giros reclamados
N°s 528293 y 528303.
DÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal
aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas
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aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe acoger el reclamo en todas sus
partes, ordenando se dejen sin efecto los giros reclamados.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 124, 200 y demás pertinentes
del Código Tributario; artículos 722, 956, 1225, 1239 y demás que corresponden del Código
Civil, y demás normas legales,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DEJÁNSE sin efecto los giros reclamados N°s 528293 y 528303 de fecha
26.08.2015.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Dumay Peña, en
representación de doña MARÍA GABRIELA ANINAT GENONI y, mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.