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Folium

Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00336-2015 · 30 de julio de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00336-2015
RUC
15-9-0001817-4
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “ANINAT GENONI con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. SANTIAGO ORIENTE”. RIT N°: GR-17-00336-2015. RUC N°: 15-9-0001817-4. En Providencia, a treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: El escrito de 29.12.2015, por el que comparece don ALEJANDRO DUMAY PEÑA, abogado, RUT N° 4.415.296-7, en representación de doña MARÍA GABRIELA ANINAT GENONI, ingeniero comercial, RUT N° 13.724.674-0, ambos domiciliados en calle Reyes Lavalle # 3415, Depto. 31, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 y sgtes. del Código Tributario, en contra de los Giros 528293 y 528303 ambos de fecha 26.08.2015, notificados con fecha 23.12.2015, relativos a impuestos con vencimiento al 30.04.2008, practicados a don Antonio Manuel Ramón Aninat Spoerer, fallecido el 20.01.2015, emanados del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, según Resolución TRA N°246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 6, Comprobante de Distribución de Causas, Notificación N° 1736 de fecha 23.12.2015 y de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas folio N° 528303 y N° 528293 de fecha 22.12.2015 emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 2 A fojas 7 a 8 , Escritura Pública, Repertorio N° 10.847-2015, de fecha 16.10.2015, mediante la cual doña María Gabriela Aninat Genoni, Repudia Herencia que indica, suscrito ante el Notario Suplente don Mario Antonio Bastias Segura. A fs. 9 a 10, Escritura Pública, Repertorio N° 11.008-2015, de fecha 21.10.2015, mediante la cual doña María Gabriela Aninat Genoni, otorga poder al abogado Luis Alejandro Dumay Peña, suscrito ante el Notario Suplente don Mario Antonio Bastias Segura. A fs. 11 a 15, Escrito de la parte reclamante de fecha 29.12.2015, mediante deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones, impugnando los giros que indica, acompaña documentos, señala domicilio y correo electrónico, solicita suspensión de cobro, designa abogado patrocinante y acompaña mandato judicial, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 16 a 17, Oficio N° 36-2016, de fecha 04.03.2016 y comprobante de notificación. A fojas 18 a 21, Escrito de la reclamante mediante el cual acompaña documentos consistentes en Notificación N° 111, F 3300, de fecha 05.02.2016, giro y comprobante de pago de impuestos y multas folio 528303 y 528293. A fs. 22 a 25, Copia simple de resolución TRA N° 246/1758/2015 del 30.10.2015 emitida por la XV D. R.M. Santiago Oriente del SII, escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación, acompaña documento previamente individualizado, solicita aviso por correo electrónico y se tenga presente, designa abogado patrocinante y delega poder, resolución del Tribunal que provee las resoluciones de fecha 08.03.2016, y 11.03.2016 y testimonio de notificación. A fs. 26 a 33, Escrito de la reclamante mediante el cual acompaña documentos consistentes en Notificación N° 214, F 3300, de fecha 24.03.2016, giro y comprobante de pago de impuestos y multas folio 528303 y 528293 y solicita adopción de medidas pertinentes; resolución que lo provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 3 A fs. 34 a 41, escrito de la parte reclamada mediante el cual evacúa el traslado conferido por resolución de fecha 04.03.2016, señala medios de prueba, observa documentos que indica y solicita aviso por correo electrónico; escrito de la parte reclamada mediante el cual evacua traslado conferido mediante resolución de fecha 28.03.2016, resolución del Tribunal que provee los dos escritos previamente individualizados y testimonio de notificación. A fs. 42 a 45, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido con fecha 04.04.2016, escrito de la parte reclamante informando embargo practicado por Tesorería, resolución del Tribunal que provee los dos escritos previamente individualizados y testimonio de notificación. A fs. 46 a 47, Oficio N° 86-2016, de fecha 19.05.2016, comprobante de notificación. A fs. 48 a 52, escrito de la parte reclamante, resolución que lo provee, testimonio de notificación, oficio N° 97-2016, de fecha 03.06.2016, comprobante de notificación. A fs. 53 a 56, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la reclamante asumiendo patrocinio y poder en la causa, solicita se tenga presente, acompaña documento previamente individualizado y revoca patrocinios y poderes concedidos con anterioridad, reoslución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 57 a 67, escrito de la parte reclamante, resolución que lo provee, testimonio de notificación, oficio N° 177-2016, de fecha 22.09.2016, comprobante de notificación, escrito de la parte reclamada, resolución que lo provee, testimonio de notificación, oficio N° 105-2017, de fecha 09.05.2017, comprobante de notificación A fs. 68 a 69, Resolución autos para fallo y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 4 Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de 29.12.2015, comparece don Alejandro Dumay Peña, RUT N° 4.415.296-7, en representacion de doña María Gabriela Aninat Genoni, ambos ya individualizados en autos, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de los giros 528293 y 528303, ambos de fecha 26.08.2015, notificados con fecha 23.12.2015, por concepto de Impuesto Único Segunda Categoría e Impuesto Global Complementario, por su participación en un 12, 49 %, como heredera del Sr. Antonio Manuel Aninat Spoerer, Rut N° 2.964.738-0, por el total de $7.127.570.-, emanados del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, ya individualizados, reclamo tributario que se ha desarrollado y fundado de la manera que enseguida se relata: - En el escrito de reclamo de 29.12.2015, la reclamante señala: 1.- Que los giros reclamados aluden a impuestos con vencimiento al 30.04.2008, de los cuales no habría tenido conocimiento o información alguna, debido a que habrían sido notificados a una persona distinta, don Antonio Manuel Aninat Spoerer, quien falleció el 20.01.2015. 2.- Los giros que se impugnan, se practican y notifican a la reclamante, en calidad de heredera del difunto, con manifiesta infracción de ley, por lo tanto, no estamos frente a giros precedidos de liquidaciones, ya que las liquidaciones que dan origen al giro dicen relación con impuestos que se habrían determinado a persona (difunta) distinta de la reclamante y que jamás fueron notificadas a ésta. 3.- Que aun cuando se asuma que las liquidaciones que precedieron a los giros hubieren sido legalmente practicadas y notificadas, la reclamante no ha tenido conocimiento de ellas, puesto que se refieren a un contribuyente distinto. 4.- Que cuando el Art. 124 del Código Tributario limita la impugnación de giros precedidos de liquidación, salvo disconformidad entre ellos, es obvio que está asumiendo giros notificados al contribuyente, precedidos de liquidaciones practicadas y notificadas a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 5 éste, lo que no ocurre en la especie, ya que los giros se fundan en liquidaciones que se habrían practicado a un tercero (persona fallecida) y en la eventual calidad de heredera que tendría la reclamante respecto de la persona a que se practicaron las liquidaciones; resulta, por lo tanto, obvio y manifiesto, que quien impugna los giros no estuvo en condiciones de reclamar en contra de las liquidaciones que se invocan como antecedente, por lo que en definitiva estamos frente a giros que no dan cuenta de tributos exigibles a la reclamante y, que no están precedidos de liquidaciones practicadas a la reclamante o de actuaciones previas que ésta pudiere haber impugnado. 5.- Que no se acreditan fundamentos de los cobros, su procedencia, ni el conocimiento que la reclamante hubiere tenido de las liquidaciones en que se fundan los cobros, adicionalmente, los giros que se impugnan aparecen notificados fuera de plazo legal, esto es, practicados cuando se encuentran extinguidas por prescripción las facultades del Servicio, ya que aluden a una supuesta deuda que se habría hecho exigible el 30.04.2008, cuya acción de cobro prescribió el 30.04.2011 o, en todo caso, el 30.04.2014. 6.- Que respecto a la excepción de prescripción, el plazo del citado artículo 200 se encuentra cumplido y no puede entenderse interrumpido por notificaciones de liquidaciones que se habrían practicado a un tercero. 7.- Que el Servicio no ha podido prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por la recurrente, los que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin que pueda exigirse que se acredite, además, el cumplimiento de obligaciones tributarias de terceros. 8.- Que los cobros son improcedentes y los giros no empecen a la reclamante, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 722, 956, 1225, 1239 y demás disposiciones pertinentes del Código Civil, conforme a los cuales el que repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás, ya que la delación es el llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una herencia y todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente, aceptación o repudiación que se retrotrae al momento en que la herencia haya sido diferida. 9.- Que contraviniendo la normativa anterior, se formulan cobros fundados en la supuesta participación de la reclamante en bienes inexistentes, en contradicción con lo que el propio Servicio señala en el Oficio 2060, de 3.8.1998 y lo que se consigna en escritura de 16.10.2015, cuya copia acompaña. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 6 10.- Solicita tener por interpuesto debidamente y dentro de plazo el presente reclamo, acogerlo a tramitación y, en definitiva, hacer lugar a esta reclamo y ordenar que se dejen sin efecto los giros impugnados, con expresa condena en costas, atendida la manifiesta improcedencia de los cobros. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: 1.- Que ha actuado dentro del marco legal en la dictación de los giros reclamados, los cuales fueron precedidos por las Liquidaciones N° 103 y 104, ambas de fecha 14.07.2014 y, respetando el principio de legalidad. 2.- Que al momento de dictarse las Liquidaciones respectivas y posteriores giros reclamados, el Servicio contaba con la información que en dichos actos se reflejan, y que, correspondían a la realidad, ya que al momento de la emisión de los giros, la reclamante efectivamente era heredera del contribuyente, por lo que los giros no adolecerían de vicio alguno que afecte su legalidad, que además, el Servicio ha obrado conforme a derecho, puesto que nunca tuvo noticia alguna respecto de alguna modificación en relación a los herederos del contribuyente liquidado. 3.- Que la reclamante fue quien debió haber informado al SII de la repudiación de la herencia de su padre, que habría realizado con fecha 16.10.2015, sin embargo, al momento de la emisión de los mismos, el SII no contaba con dicha información, porque a la fecha de emisión de los giros, esto es, el 26.08.2015, la reclamante no había repudiado la herencia. 4.- Que por expresa disposición del artículo 124 del Código Tributario, la única causal legal que habilita para la reclamación de un giro de impuestos es que éste no se conforme con la liquidación que lo precedió, lo que no ha sido invocado por la reclamante. 5.- Cita y transcribe un considerando de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha 26.07.2013, en causa RUC N° 13-9-0000286-0, caratulada "Friofort S.A. con Servicio de Impuestos Internos”. 6.- Indica que el contribuyente liquidado contaba con 90 días hábiles para interponer reclamo tributario, sin embargo, en la especie sólo se ha reclamado de los giros emitidos, más no las liquidaciones que les antecedieron, además, tampoco hace referencia, en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 7 reclamo, a que el giro no se conforma con la liquidación respectiva, ya que en el caso del giro, la única causal legal de reclamo ante el Tribunal Tributario es ésta. 7.- Que en su reclamo sólo se limita a señalar que los giros reclamados fueron emitidos y notificados a una persona distinta del contribuyente, pero no que los giros no se conforman con la liquidación ya que ellos se refieren a los mismos impuestos liquidados y por los mismos períodos, constituyendo los herederos la continuación de la persona del causante, por lo que, considerando que a la fecha de la emisión de los giros, la reclamante sí era heredera del contribuyente, es que no podría considerarse que los giros no se conforman con las liquidaciones que les precedieron al no invocarse la causal legal respectiva, el Tribunal no se encuentra legalmente habilitado para conocer de este reclamo, entonces no está autorizado para ejercer ninguna facultad, ni siquiera las de oficio, una interpretación distinta podría llevar, por ejemplo, a un juez a creer que puede anular de oficio por prescripción una liquidación de impuestos, aun cuando el contribuyente la haya reclamado 110 días hábiles después de notificada. 8.- Respecto a la prescripcion alegada por la reclamante, cabe señalar que lo que sostiene la reclamante no tiene asidero alguno, por cuanto la prescripción que se aplicó en este caso fue la establecida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, esto es, 6 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, en virtud de no haberse presentado la declaración de impuesto respectiva por parte del contribuyente. 9.- Que al tratarse de impuestos cuya fecha de vencimiento legal era el 30.04.2008, el plazo de 6 años vencía el 30.04.2014, el cual, considerando los posibles aumentos, podía extenderse hasta el 30.08.2014, en consecuencia, al haberse notificado las Liquidaciones respectivas con fecha 14.07.2014, queda en evidencia que el Servicio emitió dichos actos administrativos dentro del plazo de prescripción. 10.- Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, la notificación de las Liquidaciones respectivas produjeron el efecto de interrumpir la prescripción que venía corriendo, por lo que a partir de dicho momento, empieza a correr un nuevo plazo de 3 años para emitir y notificar los giros respectivos. 11.- En consecuencia, al haberse emitido los giros con fecha 26.08.2015 y notificados con fecha 23.12.2015, se encuentran absolutamente dentro del respectivo plazo de prescripción, por lo que las alegaciones al respecto que realiza la reclamante, resultan del todo improcedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 8 12.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 13.- Que la reclamante no puede pretender imponer el peso de la prueba en el Servicio, cuando fue ella quien no dio aviso de que, con fecha 16.10.2015, había procedido a repudiar la herencia de su padre, por lo anterior, queda en evidencia que el actuar del Servicio se encuentra totalmente conforme a derecho. 14.- Solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la reclamante, se confirmen los giros reclamados, ambos de fecha 26.08.2015 y, se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos lo siguiente: 1.- Que la reclamante, doña María Gabriela Anitat Genoni, RUT N° 13.724.674-0, es una contribuyente, persona natural, con domicilio en Chile, sin iniciación de actividades ante SII. 2.- Que con fecha 14.07.2014, le fueron notificadas a su padre, don Antonio Manuel Ramón Aninat Spoerer, RUT N° 2.964.738-0, las Liquidaciones N° 103 y 104, por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto Único de Segunda Categoría respectivamente, las cuales no fueron objeto de reclamo alguno. 3.- Que con fecha 20.01.2015, fallece don Antonio Manuel Ramón Aninat Spoerer y el SII procedió a emitir los giros respectivos. 4.- Que el SII procedió a emitir los giros a los respectivos herederos del causante, correspondiéndole a la reclamante, un 12,49% en la herencia respectiva. 5.- Que en virtud del porcentaje señalado, el SII emitió a la reclamante con fecha 26.08.2015, los giros reclamados N° 528293 y 528303, los cuales fueron notificados con fecha 23.12.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 9 CUARTO: Que, no se procedió a recibir la causa a prueba, puesto que la cuestión controvertida versa sobre puntos de derecho, consistentes en: 1.- Efectividad de encontrarse prescritos los giros reclamados. 2.- Procedencia de considerar la repudiación de la herencia efectuada por la reclamante. QUINTO: Que, como ya se ha señalado y no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no se recibió la causa a prueba; por tanto, la prueba rendida en autos por la reclamante está conformada por los documentos acompañados en su escrito de reclamo y en escrito acompaña documentos, consistentes en: 1.- A fojas 2 a 6, Notificación N° 1736 de fecha 23.12.2015 y de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas folio N° 528303 y N° 528293 de fecha 22.12.2015 emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 7 a 8, Escritura Pública, Repertorio N° 10.847-2015, de fecha 16.10.2015, mediante la cual doña María Gabriela Aninat Genoni, Repudia Herencia que indica, suscrito ante el Notario Suplente don Mario Antonio Bastias Segura. 3.- A fs. 9 a 10, Escritura Pública, Repertorio N° 11.008-2015, de fecha 21.10.2015, mediante la cual doña María Gabriela Aninat Genoni, otorga poder al abogado don Luis Alejandro Dumay Peña, suscrito ante el Notario Suplente don Mario Antonio Bastias Segura. 4.- A fs. 18 a 20, Notificación N° 111, F 3300, de fecha 05.02.2016, giro y comprobante de pago de impuestos y multas folio 528303 y 528293. 5.- A fs. 26 a 30, Notificación N° 214, F 3300, de fecha 24.03.2016y giros folio 528293 y 528303. - La parte reclamada no acompañó ninguna prueba al proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 10 SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: - Artículo 124 del Código Tributario señala que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. - Artículo 200 del Código Tributario señala que, “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 11 Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. SÉPTIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. OCTAVO: Que, en relación al primer punto, es decir: “1.- Efectividad de encontrarse prescritos los giros reclamados”. 1.- La parte reclamante señala que los giros reclamados habrían sido notificados fuera del plazo legal, ya que aluden a una supuesta deuda que se habría hecho exigible el 30.04.2005, cuya acción de cobro prescribió el 30.04.2011 o, en todo caso, el 30.04.2014, por lo que se encontrarían prescritos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 12 2.- Por su parte el SII en su escrito de traslado, señala que no es efectivo lo señalado por la reclamante, por cuanto la prescripción que se aplicó en este caso fue la de el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, esto es 6 años, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, en virtud de no haberse presentado la declaración de impuestos respectiva por el contribuyente. 3.- Al respecto cabe señalar que: Artículo 201.- en su parte correspondiente señala, en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. - Que de acuerdo a lo previamente señalado, la notificación de las liquidaciones respectivas produjeron el efecto de interrumpir la prescripción fue en ese momento que comenzó a correr un nuevo plazo de 3 años para emitir y notificar los giros respectivos. - Que las liquidaciones N° 103 y 104, que preceden a los giros reclamados, fueron notificadas con fecha 14.07.2014, a don Antonio Manuel Aninat Spoerer, padre de la reclamante. - Que los giros reclamados fueron emitidos con fecha 26.08.2015 y notificados con fecha 23.12.2015, por lo cual se encuentran emitidos dentro del período de prescripción respectivo. - Que cualquier alegación de la reclamante en contra de las liquidaciones que precedieron a los giros no se analizarán en esta sentencia, por cuanto no forman parte de la presente reclamación. - Por lo anteriormente señalado y normas legales citadas, cabe concluir que los actos del Servicio de Impuestos Internos fueron realizados dentro de los plazos de prescripción que establece la ley, por lo que procede rechazar esta alegación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 13 NOVENO: Que, en relación al segundo punto, es decir: 2.-Procedencia de considerar la repudiación de la herencia efectuada por la reclamante, cabe señalar: 1.- Que la parte reclamante señala que los giros y cobros son improcedentes, que no empecen a la reclamante de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 722, 956, 1225, 1239 y demás disposiciones pertinentes del Código Civil, conforme a las cuales el que repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás, con el objeto de acreditar su alegación acompaña a fojas 7 a 8, Escritura Pública, Repertorio N° 10.847-2015, de fecha 16.10.2015, mediante la cual doña María Gabriela Aninat Genoni, Repudia Herencia que indica, suscrita ante el Notario Suplente don Mario Antonio Bastias Segura. 2.- Que respecto a esta alegación, en su escrito de traslado el SII señala que emitió los giros reclamados en base a la información con la cual contaba en ese momento, en concecuencia, obró conforme a derecho debido a que nunca tuvo noticia de alguna modificación en relación a los herederos del contribuyente liquidado. Que a su juicio es la reclamante quien debió haber informado al Servicio la repudiación de la herencia de su padre que habría realizado con fecha 16.10.2015. Sin embargo, al momento de la emisión de los mismos, el Servicio no contaba con dicha información, debido a que a la fecha de emisión de los giros, esto es, al 26.08.2015, la reclamante no había repudiado la herencia. 3.- Que respecto a este punto cabe señalar que no existiendo norma expresa que regule la materia dentro del Código Tributario, por disposición del artículo 2 del mismo cuerpo legal, corresponde ir a la norma general que regula esta materia, la que se encuentra contenida en el Código Civil. Que el artículo 1225, inciso 1º, del Código Civil señala que, “todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente”. - Que producida la delación, el asignatario puede aceptar o repudiar su asignación, la aceptación es un acto por el cual el asignatario expresa su voluntad de tomar la calidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 14 de heredero o legatario, por el contrario, la repudiación es el acto en virtud del cual rechaza la asignación, negándose por ende a asumir la calidad de heredero o legatario y las responsabilidades inherentes. - Que tratándose de la repudiación, puede efectuarse después de la muerte del causante, aún cuando esté pendiente una condición (artículo 1226, inciso 2º Código Civil), en este caso, podríamos decir que el asignatario renuncia a cumplir con la condición impuesta por el causante. - Que no existe un plazo para aceptar o repudiar la herencia, en principio, no hay plazo para una u otra cosa, con la excepción artículo 1232, inciso 1º del Código Civil, el cual en su inciso primero señala: “todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año…” - Que el artículo 1239 inciso primero del Código Civil señala: “Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida…” - Es decir la repudiación de la herencia opera con efecto retroactivo, si el heredero acepta, se entiende que lo hizo al momento mismo en que falleció el causante o se cumplió la condición a que estaba sujeta la asignación. - Que lo anterior tiene sentido, pues el heredero es el continuador legal de la persona del causante y recoge su activo y pasivo transmisibles, sin interrupción. Recordemos que al mismo principio responde el artículo 722, al consagrar la posesión legal de la herencia, por el contrario, si el heredero repudia, se entiende que nunca tuvo la calidad de heredero. - Que el artículo 1235 del Código Civil señala, “La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 15 - Que de acuerdo a lo señalado se desprende que, mientras la aceptación puede ser expresa o tácita, la repudiación ha de ser, por regla general, expresa. - Que excepcionalmente, existe un caso en que la ley presume la repudiación, esto es cuando el heredero se constituye en mora de declarar si acepta o repudia, se entiende que opta por la última alternativa (artículo 1233 del Código Civil). - Que de acuerdo a los antecedentes del proceso y documentos acompañados por la reclamante, en especial la Escritura Pública, Repertorio N° 10.847-2015, de fecha 16.10.2015, mediante la cual doña María Gabriela Aninat Genoni, Repudia Herencia que indica, suscrito ante el Notario Suplente don Mario Antonio Bastias Segura, documento que no fue cuestionado de manera alguna por el SII, se puede dar por establecido: a) Que con fecha 16.10.2015, la reclamante deja expresa contancia que ejerce el derecho que le confieren los artículos 722, 956, 1225, 1226, 1239 y demás del Código Civil, declarando que “no será titular de los derechos u obligaciones que pudieron haberle correspondido en virtud del fallecimiento de don Antonio Manuel Ramón Aninat Spoerer, suscribiendo dicho instrumento en constancia de lo anterior”, procediendo por dicho acto a repudiar la herencia intestada, con sus correspondientes efectos tanto retroactivos como futuros. b) Que en virtud de que la reclamante efectuó mediante escritura pública repudiación expresa de la herencia y, atendido que esta materia no tiene tratamiento en la ley especial, corresponde aplicar a este caso las normas legales del Código Civil que regulan la materia, previamente citadas, las que operan con efecto retroactivo, por lo que si un o una heredero (a) repudió la herencia, se entiende que nunca tuvo tal calidad, razones por las cuales procede acoger esta alegación de la reclamante, dejando sin efecto los giros reclamados N°s 528293 y 528303. DÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 16 aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe acoger el reclamo en todas sus partes, ordenando se dejen sin efecto los giros reclamados. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 124, 200 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 722, 956, 1225, 1239 y demás que corresponden del Código Civil, y demás normas legales, RESUELVO: HA LUGAR al reclamo. DEJÁNSE sin efecto los giros reclamados N°s 528293 y 528303 de fecha 26.08.2015. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Dumay Peña, en representación de doña MARÍA GABRIELA ANINAT GENONI y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 17 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0663c109-baa6-4d5e-a241-647bb31e14d1 Timbre Electrónico 2018-07-30T14:19:00-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.