Texto de la sentencia
1
“ARIDOS LA SOCODIMA S.P.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
DR SANTIAGO SUR”
RIT N°: GR-17-00004-2016
RUC N°: 16-9-0000030-1
Providencia, a cinco de julio de dos mil veintidós
VISTOS:
El escrito de fecha 19.01.2016, rolante de fs. 9 a 28, mediante el cual doña Sandra
Fabiola Jaramillo Inostroza, RUT N°14.570.320-4, en representación de la sociedad
“ARIDOS LA SOCODIMA S.P.A..”, RUT N° 76.042.417-2, giro: Venta de Artículos de
Ferretería y Materiales de Construcción y de Gas Licuado en Bombonas, ambos domiciliados
para estos efectos en Cooperación 6577, Lo Espejo, Santiago, Región Metropolitana, deduce
Reclamo en contra de la Liquidación N° 1107 de fecha 25.09.2015, notificadas con fecha
29.09.2015, relacionadas con Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, año
tributario 2013, emitida por emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
D.R.M. SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por don
MIGUEL ÁNGEL IUFFI CUEVAS, Director Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del
SII, según Resolución TRA N°246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, ambas domiciliadas en
calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa
A fs. 2 a 8, documentos acompañados por la reclamante.
A fs. 9 a 28, escrito de reclamo.
A fs. 29 a 30, previo a proveer y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 31 a 37, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado.
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A fs. 38 a 39, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 40 a 41, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 42 a 43, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 44 a 54, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 55 a 56, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 57, escrito de la reclamada, patrocinio y poder.
A fs. 58 a 59, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 60, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 61 a 62, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 63 a 64, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación y
testimonio de notificación.
A fs. 65 a 82, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha
07.12.2021, documentos acompañados por la parte reclamante, escrito de la misma parte
mediante el cual en lo principal confiere poder amplio, en el primer otrosí, acredita
personería, con los documentos que acompaña, en el segundo otrosí solicita se tenga presente
nuevo domicilio del apoderado.
A fs. 83 a 84, acta de audiencia de conciliación fallida, en la cual además se
proveyó el escrito previamente individualizado y certificado.
A fs. 85 a 89, Resolución que recibe la causa a prueba, comprobantes de
notificación y testimonio de notificación.
A fs. 90 a 98, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha
31.12.2021, lista de testigos presentada por la parte reclamante, escrito de reposición con
apelación subsidiaria presentado por la parte reclamante.
A fs. 99 a 102, Resolución del tribunal que acoge la reposición efectuada por
la parte reclamante, fijando nuevos puntos de prueba y testimonio de notificación.
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A fs. 103 a 379, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha
03.02.2022, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña los siguientes
documentos: 1.- Facturas (DTE) de Gasco.
2.- Facturas (DTE) Gasco 2012.
3.- Correo Gasco lista de precios.
4.- Lista de precios Gasco.
5.- Declaración a Gasco.
6.-Clausura Local.
7.- Alzamiento temporal clausura.
8.- Carta de Luis Medina.
9.- Carta de José L. Martínez.
10.- Libro Diario 2012.
11.- Libro Mayor 2012.
A fs. 380 a 386, acta de audiencia testimonial de fecha 04.02.2022.
A fs. 387 a 675, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha
04.02.2022, escrito de la reclamante en el cual acompaña los siguientes documentos:
1.- Carta SII a reclamante operación renta at 2013.
2.- Registro trámite contribuyente SII- fiscalizadora.
3.- Pago derechos en Municipalidad Lo Espejo obras 2011.
4.- Copia Balance 8 columnas 2012.
5.- F 29 de enero- diciembre 2012.
6.- Formulario 22 Renta AT 2013.
7.- Estudio de mercado del gas por FEN, diciembre de 2021.
8.- Escrito respuesta Citación 125.
A fs. 676 a 850, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha
04.02.2022, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña la siguiente
documentación:
1.- Resolución Ex. N° 1087, de 28.08.1978.
2.- Citación N° 125.
3.- Libro de Compras 1.
4.- Libro de Compras 2.
5.-Libro de ventas 1, 2, 3, 4 y 5.
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A fs. 851 a 852, resolución del tribunal que provee los escritos previamente
señalados y testimonio de notificación.
A fs. 853 a 867, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha
10.02.2022, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente lo que indica,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 868 a 869, Resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según señala la Liquidación N° 1107 de fecha 25.09.2015,
mediante Carta Aviso N°430213357, de 02.12.2013, se comunicó a la sociedad, que su
declaración anual de Impuestos a la Renta, folio 233716123, de fecha 30/04/2013, presentaba
la siguiente observación: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto
utilizado como costo directo de los bienes y servicios, declarado en el Recuadro N° 2, Código
[630], podría ser excesivo (Observación B25)."
Indica que, para solucionar la observación detallada, la sociedad debía presentar el día
07.01.2014, la siguiente documentación:
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
- Libro de compras y ventas, salvo que el contribuyente sea facturador electrónico u
obligado a presentar declaraciones juradas 3327 y 3328, y haya cumplido con la
obligación de enviar al SII la información electrónica de compras y ventas o las
declaraciones juradas señaladas correspondientes a estos períodos.
- Análisis de cuentas de Existencias.
- Control financiero- tributario de existencias
- Mayores contables asociados a la cuenta existencia.
- Registro de existencias, en el caso de estar obligado según Res. Ex 985/1975.
Señala que con fecha 15/04/2014, la sociedad se presenta en las oficinas del Servicio, sin
aportar los antecedentes solicitados, por lo cual se le da una prórroga con vencimiento al
15/05/2014. Posteriormente, se otorgaron dos prórrogas adicionales, con vencimiento al
29/05/2014 y al 13/06/2014.
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Con fecha 05/09/2014, la sociedad presenta un escrito explicativo relacionado con el
inventario y fotocopias de antecedentes de clausuras municipales y expropiación, además,
presenta un legajo de cartolas bancarias del segundo semestre de 2011 y una fotocopia de
una escritura por un contrato leasing. En el escrito presentado, manifiesta que la
inconsistencia en los inventarios al 31/12/2012, se debe principalmente a que su
establecimiento fue clausurado por la Municipalidad de la comuna Lo Espejo desde 06/2011
a 10/2011, que existió pérdida de materiales en bodega, la caída del sistema computacional
y una deficiente asesoría contable y tributaria.
Debido a que los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar el monto de
costo directo de bienes y servicios declarado en el código 630 de su declaración anual de
impuestos a la renta (formulario 22), en el año tributario (AT) 2013, se procedió a practicar
la Citación N°125, de 23/06/2015, notificada por cédula el día 24/06/2015 de acuerdo con lo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario.
En dicha Citación el concepto cuestionado fue: CONCEPTO A: COSTOS Y /O GASTOS
NO RESPALDADOS.“Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por concepto de costos, los que no han sido acreditados fehacientemente ante este
Servicio.” Señala que, la sociedad declaró costos directos de bienes y servicios (código 630
de su formulario 22 AT 2013) por un monto de $1.786.786.218.- y, por otra parte, compras
anuales, a través de sus declaraciones de impuestos mensuales (formulario 29 de 01/2012 a
12/2012), por un monto de $701.428.211.-. Asimismo, el monto declarado como costo en el
Formulario 22 del AT 2013, tampoco es acorde al análisis realizado a los montos declarados
en el código 129, referido a existencia final, de los AT 2013 versus 2012, de $31.478.192.-
y $219.795.068.-, respectivamente.
Por la calidad jurídica de la sociedad, las inconsistencias detectadas, por tratarse de costos no
justificados pagados estarán afectos al Impuesto Único del Art. 21, inciso 3°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta vigente a la fecha de las operaciones.
Indica que si bien la sociedad presentó escrito de respuesta a la Citación N° 125 de
23.06.2015, lo manifestado en ella en relación con supuestos robos, pérdidas y retiros
efectuados para reconstrucciones no fueron informados al SII en tiempo y forma.
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Señala que la contribuyente se limita a desconocer los datos registrados en su contabilidad,
tanto en su Balance General al 31/12/2012, folios 1136 y 1137, en el cual la cuenta de activo
“mercaderías" registra un saldo deudor de $31.478.192.-, en su libro de inventario de
existencias al 31/12/2012, folios 1101 a 1135, con saldo final de $31.478.192.- y la
información presentada en su formulario 22 folio 233716123, sobre declaración de impuestos
a la renta, el cual es una declaración jurada, por lo que los datos que contiene deben ser una
expresión fiel de la verdad. Además, manifiesta que las existencias estaban sobrevaloradas
desde antes y tampoco efectuó un inventario físico para poder determinar las supuestas
diferencias.
Luego del análisis de los hechos y la normativa pertinente la Liquidación concluye que, en
la especie, la sociedad no ha aportado ningún antecedente contable que permita establecer
que el monto sobredeclarado de costo, no corresponde a retiro de especies o cantidades
representativas de un desembolso efectivo. En definitiva, la Liquidación reclamada agrega
y desagrega el diferencial entre el monto del costo directo de los bienes y servicios
declarados y el determinado en la revisión, ascendente a $273.120.569.- el cual se gravó con
impuesto único del articulo 21 entonces vigente según el siguiente detalle:
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SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo
expone lo siguiente:
A manera de preámbulo y antecedentes la reclamante señala:
Que Áridos La Socodima es una SpA. que se formó en diciembre de 2008, dando aviso a la
autoridad tributaria del inicio de sus actividades en ese mismo mes, bajo los códigos (504010)
venta de motocicletas, (523410) venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de
construcción y (523961) Venta al por menor de Gas Licuado en Bombonas, con la glosa
descriptiva de DIST DE MAT DE CONST, VTAS DE GAS LICUADO, VTAS DE
MOTOCICLETAS, quedando, en todos esos rubros, afecto tanto a los impuestos de primera
categoría de la ley de la renta, como al del valor agregado de la ley sobre ventas y servicios.
Aclara que en los hechos y en la práctica, nunca se ha ejercido el rubro de venta de
motocicletas, pero sí las otras dos áreas de negocios.
Indica que históricamente Socodima no ha tenido utilidades anuales promedio superiores a
$41 millones, aclarando eso sí que en los últimos años ha tenido un incremento por sobre esa
media.
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Señala que, por el tipo de negocio, el lugar donde está emplazado, el tipo de clientes y otras
características, para que el negocio rente razonable y prudentemente requiere de ventas de
alto volumen.
Se pregunta: “¿Qué contribuyente declara más ingresos que las ventas netas efectivas?” a lo
que se responde: “Aquellos que han obtenido otros ingresos distintos, y ciertamente en este
caso está Áridos La Socodima SpA, en que, a parte de la venta de materiales de construcción
y productos de ferretería, también distribuye gas licuado y el importe de las ventas del año
2012, pasaron a engrosar los ingresos brutos declarados en la renta de ese año tributario,
ventas que, conforme a la normativa tributaria, no exige la emisión de boletas de ventas y
servicios.”
Hace referencia al proceso de fiscalización y a la citación efectuada y señala que en respuesta
a ella se expuso la situación de la contribuyente a partir del mes de junio de 2011, en los
siguientes términos: “se expuso la situación de la contribuyente a partir del mes de junio de
2011, partiendo por la (1) clausura que decretó la Municipalidad de Lo Espejo, cuyo efecto
fue que la casa matriz y local contiguo dejaron de funcionar, que se prohibió el ingreso a
toda persona, sin acceso a documentos, computadores y mercaderías, que posteriormente se
permitió parcialmente el ingreso para efectuar trabajos de refacción, situación que se
extendió hasta octubre de 2011, pero que en el intertanto se produjo cesación de pago de
proveedores y cotizaciones previsionales y cheques protestados; luego (2), en relación a
mercaderías y ventas, se expuso que el sistema computacional dejó de funcionar, que obligó
a confeccionar documentos en forma manual y/o manuscrita, y que ya no fue posible
descargar el stock de existencia cuando se procedía a la venta, arrojando información
distorsionada; a continuación se planteó la pérdida y deterioro de mercaderías en la casa
matriz, debido a que, por los trabajos de refacción, quedaron al aire libre y muchas fueron
víctimas de la lluvia y humedad y, asimismo, de los robos continuos y permanentes; y
finalmente (4) que a principios del año 2012, se sufrió la falla irremediable del sistema
computacional, que afectó el ingreso de información y la generación de reportes. Unido a la
documentación sustentatoria, los puntos anteriores tuvieron por objeto explicar,
razonablemente, la falta de certeza en la información de inventarios al finalizar los años
2011 y 2012, exponiéndose, más adelante, por un lado, que la omisión de denunciar e
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informar a la autoridad fiscal, según circular N° 3 de 1992, no pasa más allá de una
infracción sólo sujeta a multa...”
Indica que no se cerró a defender el inventario al 31 de diciembre de 2012 y que: “se abrió
a la chance de corregirlo, pero, asimismo, requería ser justos y equitativos, en cuanto a
revisar también el registrado al 1 de enero de 2012, de tal manera que admitiéndose una
subvaloración en el primero y una sobrevaloración en el segundo, se promediara lo faltante
y sobrante, aplicándose impuestos en una base de $48 millones. Sin embargo, en la
liquidación que se impugna, como ya lo hemos anunciado antes, se tomó un camino
absolutamente distinto y determinó una base imponible mucho mayor a la propuesta, más de
$220 millones de lo esperado.”
En relación con la liquidación luego de describirla brevemente indica que ella: “despliega
un recuadro con datos de la declaración renta año tributario 2013 y hace alusión al
porcentaje de 18,04% de margen de comercialización. Este margen, veremos después, se
refiere a la línea de productos más significativos y con mayor salida, de tal manera que
representa la cota más alta y en ningún caso es indiciario de un margen real y efectivo; y lo
más importante, sólo se refiere a materiales de construcción y artículos de ferretería,
dejándose fuera la venta de gas licuado. Con ese antecedente establece que el costo de
directo equivale a $1.513.665.649.-, que procede de depurar las ventas netas y sumarle y
restarle la existencia inicial y final, respectivamente.
Luego, con ese dato establece la base imponible de $273.120.569.- como costo de venta
declarado y no justificado.”
En la parte denominada “Planteamientos” indica lo siguiente:
a) Regla y fuerza probatoria artículo 21 Código Tributario.
Indica que en la liquidación se leen párrafos que hacen alusión a la nula o escasa fuerza
probatoria de los antecedentes aportados por su empresa y a raíz de ello precisa que resulta
aplicable analizar el artículo 21 del Código Tributario y debido a ello señala:
- Que corresponde al contribuyente asumir la carga de la prueba.
- Que la norma no regula el estándar probatorio, y que en base a ello la carga debe construirse
de acuerdo con otros normas generales o específicas y que por ello no puede reprochársele a
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la sociedad el libro de compra y ventas, ya que de hecho no se aprecia en la liquidación un
cuestionamiento al mencionado libro y que incluso respecto del neto anual de ventas termina
aceptando el valor propuesto por el contribuyente.
- Que, si el Servicio no se conforma con la prueba contable, es éste quien debe declarar que
la contabilidad no es fidedigna.
- Dice que llama la atención que el SII no reparó en la ostensible diferencia entre los ingresos
brutos declarados y la venta anual que arrojaba el libro respectivo.
- Por último, indica que se concluirá que el Servicio ha recurrido a elementos, que se amparan
en meras apreciaciones, suposiciones, ideas o argumentos erróneos.
b) Materias cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos y procedimiento de
determinación de la base imponible en caso de diferencias.
Indica que, esencialmente las materias cuestionadas son el costo directo y el valor de la
existencia declarada, que en la renta AT 2013 fueron:
Ingresos Brutos 2.076.601.421.-
Existencia Final al 31/12/2012 31.478.192.-
Menciona que el valor de $31.478.192.-, podría estar subvalorado por los reportes
distorsionados que arrojaba el sistema computacional, hecho que reconoce, manifestando que
en base a ello se abrió a la posibilidad de someterse a un procedimiento de estimación de la
existencia final, sin entrar a dilucidar los márgenes de comercialización.
Indica que también debía corregirse el inventario al 01.01.2012, que ascendía $219.795.068.-
y que este debía tender a la baja. En ese contexto estima que el stock de inventario que
mantienen negocios como los de la contribuyente, en dos años, alcanza la suma de
$150.000.000.-.
Alega, que ese proceso no está referido en la ley, pero que tampoco está prohibido, por lo
que se enmarca en las facultades de tasación que tiene el Servicio.
c) Ingresos brutos declarados comprenden otros ingresos brutos no incluidos en libro
de ventas.
En su presentación, el reclamante incluye un cuadro que indica que el libro de ventas año
2012, arroja como resultado la suma de $1.080.940.165.-, y que en su declaración de
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impuesto año tributario 2013, registra como ingresos brutos $2.076.601.421.-. Por lo que
existe una diferencia de $1.168.241.694.-.
Indica que esta diferencia distorsiona el cálculo de cómo el Servicio estableció el nuevo costo
directo y su fórmula matemática, siendo insostenible dicha diferencia y carente de todo
sustento.
d) Otros ingresos no registrados en libro de ventas.
Indica que la suma de $1.168.241.694.- provino de las ventas de gas licuado efectuadas en el
año 2012, en su calidad de distribuidor de empresa Gasco.
Señala que acreditará que estas ventas fueron efectivamente registradas en contabilidad,
generando los libros diarios y mayor que en su oportunidad se acompañarán y que sirvieron
de base para la confección del balance, con el que se hizo la renta del año tributario 2013.
Dice que este último elemento no fue considerado por el SII al momento de liquidar el
impuesto reclamado.
Además, en este punto refiere a una serie de normas emanadas del SII, las que en su opinión
liberan al distribuidor del pago del impuesto agregado en la venta de gas.
e) Composición de la cuenta costo de ventas y del costo directo declarado.
Describe que en la liquidación el costo de venta incluye el valor de las adquisiciones de gas
a la empresa Gasco durante el año comercial 2012. En consecuencia, señala que en la
liquidación se consideraron todos los ingresos brutos, menos lo que quedó del costo directo,
lo que cifra en $1.513.665.649.-, por lo que se debe separar la venta de artículos de ferretería
y materiales de construcción de aquellos que provienen de la venta de gas.
Además, expone que el costo directo en la venta de gas asciende a $1.119.501.616.-, que,
contrarrestado con los ingresos brutos por gas que asciende a $1.168.241.694, genera una
utilidad de $48.740.078.-.
Señala que, si se suman ambas áreas de negocios la utilidad global en 2012 debió haber sido
de “$24,5 millones” (sic.), “acertándose a la declarada en el balance y en la renta de ese
año comercial, que lo fue de $30,4 millones.” (sic.)
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Conclusiones:
1.- Señala que el procedimiento de aplicar un 18,04% sobre todos los ingresos brutos como
margen de comercialización es erróneo, no tan sólo porque esa alícuota porcentual está
referida a una parte de los productos de ferretería y materiales de construcción, de tal manera
que no resulta significativa ni vinculante, sino que además, contempla en la base de cálculo
una importante cantidad que no sigue la misma regla, como es el margen de comercialización
en la venta de gas licuado, que integra esos ingresos brutos y que, como se ha dicho, corre
por cuerda separada con montos de venta fija y con precios que permiten calcular el margen
de comercialización de otro modo absolutamente distinto, según los lineamientos que
proporciona la empresa proveedora.
2.- Indica que habría que considerar subsidiariamente el mecanismo que propuso, esto es
“establecer como base imponible la suma de $48.726.740.-, en la relación de excedente y
déficit de inventario al 1 de enero de 2012 y al 31 de diciembre de 2012, aceptándose que
negocios similares que giran en los mismos rubros de la contribuyente, en los años 2011 y
2012, no tendrían un inventario superior a $150 millones de pesos.”
3.- También subsidiariamente, señala que: “estableciéndose eventualmente que el
mecanismo de aplicar la alícuota porcentual de margen de comercialización se estimara
"parcialmente válida", separando los ingresos brutos provenientes de la venta de materiales
de construcción y de artículos de ferretería, de aquellos que se refieren específicamente a la
venta de gas licuado, se llegara a establecer que este específico costo de venta presenta una
diferencia con lo declarado en la renta del año AT 2013, no mayor a $111.000.000.-, de
pesos.”
4.- Que, en los casos de los numerales 2 y 3 precedentes, se aplique sobre las bases imponibles
señaladas sólo el impuesto general de categoría, puesto que, cualesquiera que fuere la
diferencia, no pueden significar, en ninguna circunstancia, que se retiraron especies de la
sociedad ni tampoco que corresponden a desembolsos de dinero, puesto que no se pagó nada
por tales hechos, mal podría entonces, aplicarse el Impuesto Único de 35%.
En definitiva, solicita lo siguiente:
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1.- Que se deje sin efecto la Liquidación reclamada con costas,
2. - En subsidio, que sólo se aplique el impuesto general de categoría a la suma que estimó
como promedio de ajuste de inventario subvalorado y sobrevalorado al 31.12.2012 y al
01.01.2012, respectivamente, ascendente a una base imponible de $48.726.740.-
3.- Subsidiariamente, que se aplique el impuesto general de categoría sobre la cantidad que
se determine como costo de venta exclusivo en la venta de materiales de construcción y
artículos de ferretería, declarando válido parcialmente el procedimiento de aplicar la alícuota
porcentual de 18,04%, u otra menor que se determine, por sobre los ingresos brutos
exclusivos de estas partidas de mercaderías, cuyo monto estima no supera los $111 millones
de pesos.
4.- Que, en subsidio, en los casos de los numerales 2 y 3 anteriores, se aplique el impuesto
único a que se refiere el artículo 21 de la LIR.
Cabe hacer presente que mediante resolución de fecha 10.02.16, el Tribunal, previo a proveer
y de conformidad con lo prescrito por el artículo 125 numeral 4° del Código Tributario,
dentro de tercero día (3°), solicitó que la reclamante aclarara la subsidiariedad de las
peticiones que formula a consideración del Tribunal, lo que se efectuó con fecha 13.02.16 en
los términos señalados en el escrito de cumple lo ordenado.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo:
1.- Incumplimiento de la contribuyente del requerimiento efectuado mediante carta
operación renta N°430213357 y Citación N° 125 y, consecuencialmente, del artículo 21
del Código Tributario.
Al efecto señala que la contribuyente no dio cumplimiento efectivo a lo requerido mediante
dicha carta y luego en la Citación, ya que no acompañó los antecedentes suficientes y
necesarios para aclarar su situación, por lo que, revisados los antecedentes aportados, ellos
no fueron suficientes para acreditar el monto de costo directo de bienes y servicios declarado
en el código 630 de su declaración anual de impuestos a la renta (formulario 22), en el año
tributario 2013, y por ello se procedió a practicar la liquidación reclamada en base a los
antecedentes de la propia contribuyente.
2.- Tasación y determinación de la base imponible.
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Relacionado con el punto anterior, explica que yerra la reclamante en su presentación al
señalar que el SII tasó la base imponible determinada en la liquidación reclamada.
Al efecto señala que el SII, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en los
casos señalados en el ya referido artículo 64.
Por su parte el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1°
Decreto Ley N° 824, faculta al ente fiscalizador tasar la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría en los casos y de conformidad al procedimiento que la norma señala.
Pues bien, de la sola lectura de la Liquidación N° 1107 queda claro que, revisada la
documentación contable, los antecedentes que obraban en poder del Servicio (formularios 29
de Declaración y Pago Mensual de Impuestos), junto a la propia Declaración Renta
Formulario 22 presentada por el contribuyente se determinó lo siguiente:
En efecto, tal como se señaló tanto en la Citación como en la Liquidación ya referidas, indica
que de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
los costos que son susceptibles de ser rebajados de la Renta Bruta son aquellos costos directos
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, por lo que en
razón a que estos no fueron debidamente acreditadas por la contribuyente auditada, se
consideran erogaciones no necesarias para producir la renta, siendo agregados a la Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Por otra parte, en caso de corresponder tales
erogaciones a cantidades representativas de desembolsos de dinero, se gravarán conforme al
artículo 21 de la Ley de la Renta con el Impuesto Único establecido en dicha norma legal,
vigente para el año tributario fiscalizado, debidamente reajustados según el artículo 33 N° 3
de la misma Ley.
De conformidad al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se gravarán con Impuesto
Único un 35%, las partidas señaladas en el artículo 33 N°1, del mismo cuerpo legal que
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correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo en este caso su
deducción en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.
Hace presente que conforme al inciso segundo del N° 6 del artículo 2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, incorporado por el N° 1 del artículo 1° de la Ley N° 20.190, las
sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8 del Título VII del Código de Comercio
para todos los efectos de la Ley de la Renta, se considerarán anónimas.
Indica que, al efecto, y tal como se describe en liquidación, la suma de $273.120.569.-,
constituyó un gasto rechazado, por lo que debe ser desagregado de la Base Imponible de
Primera Categoría, por estar afecto al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, aplicándose un 35% que junto al reajuste correspondiente alcanzó la
suma de $96.261.345.-.
3.- Materias cuestionadas por el Servicio.
Señala que antes de precisar y aclarar cual fue en definitiva el concepto o partida cuestionada
por el Servicio, conviene hacer presente que la reclamante durante su presentación alude a
una serie de valores, cifras, cálculos, que en algunos casos no es posible determinar su origen,
resultando su explicación, además, a lo menos poco clara.
Indica que lo que en definitiva fue cuestionado por el Organismo Fiscalizador fue el Costo
Directo de Bienes y Servicios determinado para el ejercicio comercial 2012, que está
compuesto por el saldo final, más las ventas del ejercicio menos el saldo inicial.
Para ello se utilizó la documentación tributaria presentada por el contribuyente, junto con sus
declaraciones mensuales y anuales de impuestos, lo que se vio reflejado en el siguiente
cuadro, que se detalló en la misma liquidación:
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Respecto a lo señalado por la contribuyente en el sentido de que “el Servicio ha recurrido a
elementos o antecedentes que se amparan en meras apreciaciones, suposiciones e ideas o
argumentos erróneos".
El Órgano Fiscalizador indica que la contribuyente explica su afirmación en el hecho que su
libro de ventas año comercial 2012, arroja ingresos por la suma de $1.080.940.165.-, y que
en su declaración de impuesto año tributario 2013, registra como ingresos brutos
$2.076.601.421.-, argumentando que la diferencia de $1.168.241.694.-, corresponde a
ingresos por concepto de venta de gas, sin embargo, y tal como se señaló en la liquidación
reclamada el contribuyente no acompañó documentación fehaciente, que permitiera
esclarecer el motivo por los cuales la comparación entre su libro de compra y venta y lo
declarado en formularios 22 arrojan sumas diferentes.
En respuesta a dicha alegación, indica que los datos desplegados en cuadro anterior fueron
obtenidos de la propia declaración de la contribuyente, de sus formularios y de los
antecedentes contables tenidos a la vista, por tanto, la actuación del Servicio en ningún caso
se ampara en meras apreciaciones, suposiciones o ideas.
A mayor abundamiento, alega la contribuyente que la suma de $1.168.241.694.-, proviene
de la venta de gas. Al efecto señala que durante el proceso de fiscalización esta no mencionó
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que desarrollaba el giro venta de gas, es más, de la documentación contable tenida a la vista,
no es posible inferir la existencia de dicho giro.
A propósito de la venta de gas, indica el contribuyente que se encuentra liberada del pago del
Impuesto al Valor Agregado, lo que no es así. El pago por concepto de venta de gas licuado
se ve afectado con IVA, lo que se ha normado a este respecto es que los comerciantes
minoristas de gas licuado en cilindros no están obligados a emitir boletas por sus ventas a
consumidores finales, según lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 1.087, de 1978, y en la
Resolución Exenta N° 1.110, de 1978.
Unido a lo anterior, señala que las ventas de gas deben registrarse por separado del resto de
las ventas en el Libro de Compra y Ventas. Por su parte, con relación al Formulario 29 de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo se deben declarar en la línea N°3, sin embargo,
según lo expuesto, revisado el libro de ventas que acompañó la contribuyente durante el
proceso de fiscalización, las ventas de gas no se registraron por separado, incluso no existe
registro alguno que dé cuenta que se desarrollaba tal actividad.
Señala, por último, que los ingresos obtenidos por la venta de gas son "ingresos brutos” ya
que de conformidad al artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta ellos derivan de bienes y
actividades incluidas en la presente categoría.
4).- Margen de comercialización.
Señala que alega la reclamante que la fórmula matemática, esto es la alícuota porcentual de
margen de comercialización aplicado sobre los ingresos brutos declarados, de un 18,04% es
errado, por cuanto, ésta debe aplicarse o está referida sólo a los productos de ferretería, pero
que ella no debe ser aplicada a los ingresos obtenidos por la venta de gas.
Indica que, al efecto, cabe precisar:
- El margen de comercialización como bien dice la reclamante, debe ser aplicado a los
ingresos obtenidos por la venta de productos del giro ferretería y construcción, pero para el
SII no le era posible determinar otro resultado tributario distinto al determinado en la
Liquidación reclamada, ya que para ello tuvo en consideración todos los antecedentes
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contables aportados por la propia sociedad contribuyente y que daban como resultado el
margen de comercialización que se reclama.
- En segundo lugar, de esos antecedentes contables se determinó el margen de
comercialización de un 18,04%, por lo que este valor no ha sido escogido o determinado al
azar como pretende hacer valer la contribuyente.
- Por último, el SII no tuvo conocimiento en la etapa de fiscalización, que la supuesta
diferencia de ingresos obtenidos y declarados provenía de la venta de gas licuado, ya que esta
circunstancia nunca fue informada, ni se podía deducir de los antecedentes contables
acompañados en el proceso de fiscalización.
5).- Propuesta rectificatoria, presentada por la reclamante en etapa administrativa.
Indica que la contribuyente manifiesta que siempre lo cuestionado fue el monto de la
existencia final en consideración a las compras del período y la existencia inicial del período
del año 2012, y que el valor de $31.478.192.-, podría estar subvalorado por los reportes que
arrojaba el sistema computacional, atendido lo anterior propone que para determinar el stock
inicial del período 2012, se esté a la estimación del stock de inventario que para negocios
como el de su empresa, es de $150.000.000.-.
En relación con esta alegación, el SII indica en primer término que la regla general, es que la
contribuyente de autos debe efectuar inventario de existencias lo que deben ser determinados
al 31 de diciembre de cada año. Lo anterior, no impide que exista una fiscalización,
consistente en la confección de inventarios o la confrontación, en cualquier momento, de
inventarios de contribuyentes con las existencias reales, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 60 del Código Tributario.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, toda
persona que deba acreditar su renta efectiva está obligada a llevar contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. El mismo artículo, así como los artículos 16, 21 y 35, del Código
Tributario, entre otras disposiciones, señalan los requisitos y condiciones que deben reunir
los libros de contabilidad. En ese contexto normativo, no puede el contribuyente proponer
contablemente que se debe "estimar que el stock de inventario que usualmente mantendrían
negocios como los de la contribuyente, proponiendo que en 2 años es de $150.000.000.-", ni
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menos señalar "que ello no está referido ni en el Código Tributario, ni en la Ley de la Renta,
que no está prohibido y que siendo así, se enmarca dentro de las facultades de tasación que
tiene el Servicio".
Primero, señala que lo expresado por la reclamante va en contra del principio de legalidad,
consistente en que los órganos del Estado deben someter su acción a las leyes y a las normas
dictadas en su conformidad.
Segundo, indica que la tasación es una facultad administrativa, contenidas en los artículos 64
y 65 del Código Tributario y se define como "Una facultad que la ley otorga al Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de la cual la autoridad administrativa se encuentra autorizada
para fijar o estimar la base imponible de un impuesto, o los precios o valores que sirvan de
base o sean uno de los elementos para la determinación de un impuesto, en los casos y bajo
las condiciones establecidas por la norma”. Ahora, como bien dice la norma, la tasación
bien procede solo en ciertos y determinados casos y bajo ciertos presupuestos legales.
En definitiva, señala que los montos, metodología sugerida y normativa legal en que se
fundamentaba la propuesta ofrecida por la contribuyente, en caso alguno decían relación con
las diferencias detectadas en la etapa de fiscalización, y en razón ello no cabía sino rechazarla
de plano.
6).- Peticiones subsidiarias.
Hace presente que no resultan claras las peticiones formuladas por la reclamante tanto en
presentación de fecha 18 de enero como de fecha 13 de febrero y siendo incluso así advertido
y solicitado por el propio Tribunal, toda vez que, dictó resolución ordenando aclararlas,
sostiene que ellas deben ser rechazadas de plano. Al respecto menciona que todas las
peticiones solicitadas en carácter de subsidiarias parten de la premisa "que en caso de que no
se deje sin efecto la liquidación" y si ello es así, significa que el actuar del SII en el caso de
autos no ha sido sujeto de reproche, por lo que no debiera estimarse plausible acoger las
peticiones subsidiarias.
Agrega que, no obstante, lo señalado, ellas deben ser rechazadas lisa y llanamente por las
siguientes consideraciones:
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- Propone la reclamante, en el evento que no se deje sin efecto la liquidación, se acoja su
propuesta ya presentada en sede administrativa, esto es, que se resuelva por las diferencias
de inventario, estableciéndose como base imponible la suma de $48.726.740.-, aplicando la
tasa general de Primera Categoría. Señala que este punto debe ser rechazado de plano, por
cuanto la reclamante da por establecido que ese es el monto de su base imponible, pero no
existe una explicación clara y coherente, basada en documentos contables, que den respaldo
a lo sostenido y que haga precedente y se aplique a ella la tasa del impuesto general de
Primera Categoría.
- Señala que en el evento que no se acoja la petición subsidiaria anterior y manteniendo la
liquidación de la base imponible por la vía de diferencias de inventario, pero no se acoja la
de aplicar el impuesto de primera categoría, solicita que se aplique a la suma de $48.726.740.-
el porcentaje del 35%. En ese sentido reitera el mismo cuestionamiento desplegado en punto
anterior, en cuanto a que se opone a la fórmula matemática de cómo se obtuvo la suma de la
base imponible.
- En el caso de que no acoja las peticiones subsidiarias, solicita que el margen de
comercialización sea parcialmente válido, aplicándose sólo sobre los artículos de ferretería.
Al respecto el SII reitera que el margen de comercialización es un valor que fue establecido
en base a los documentos y antecedentes contables presentados por el contribuyente y
discrepa en cuanto a los valores que asigna a ciertas cuentas o partidas en la letra G) de su
presentación, ya que ellos no se encuentran justificados en base a antecedentes contables, ni
pueden desprenderse de sus declaraciones mensuales como anuales de impuestos.
- Por último, en la letra H) de su presentación dice que en caso de que no se aplique el
impuesto de Primera Categoría, se acepte en subsidio grabar la base imponible de
$111.109.628.-, con el impuesto único del 35%, en ese sentido cabe reiterar las mismas
alegaciones planteadas anteriormente, en cuanto a la procedencia de la determinación
impositiva en la forma realizada por el SII.
En definitiva, señala que todas las propuestas subsidiarias, demuestran lo errada que está la
reclamante al presentar sus peticiones, por cuanto, la contabilidad de la sociedad debe reflejar
la totalidad de las operaciones efectuadas en cada período comercial, determinando un solo
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resultado tributario, independiente de los giros o actividades económicas que desarrolle,
aplicando a la Base Imponible el Impuesto que la ley establece, teniendo presente la premisa
que no existe una opción alternativa para la contribuyente, como en la especie pretende hacer
valer la reclamante en su presentación. En definitiva, solicita desechar cada uno de los
fundamentos esgrimidos por la reclamante, rechazando el presente reclamo en todas sus
partes, con costas.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, Áridos la Socodima S.P.A., es contribuyente del impuesto a la
Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que, en la declaración anual de impuesto a la renta, folio 233716123, correspondiente
al año comercial 2012, año tributario 2013, y de acuerdo con la Información que
obraba en poder del SII, surgió la siguiente observación: “Según antecedentes con
que cuenta este Servicio, el monto utilizado como costo directo de los bienes y
servicios, declarado en el Recuadro N° 2, Código [630], podría ser excesivo
(Observación B25)."
3) Que mediante Carta Aviso N° 430213357 de 02.12.2013, el SII le comunicó a la
contribuyente dicha observación y le solicito una serie de antecedentes para aclararla.
4) Que luego de sucesivas prorrogas la contribuyente presentó un escrito explicativo
relacionado con el inventario y fotocopias de antecedentes de clausuras municipales
y expropiación, además, presenta un legajo de cartolas bancarias del segundo
semestre de 2011 y una fotocopia de una escritura por un contrato de leasing.
5) Que dado que lo anterior no fue suficiente el SII practicó la Citación N° 125 de
23.06.2015, la que fue respondida por el contribuyente, pero dado que la respuesta no
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fue considerada satisfactoria por el SII, se practicó la Liquidación N° 1107 de fecha
25.09.2015, reclamada en autos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia
de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 21.12.2021, que rola a fs. 85 de autos, la cual fue objeto de reposición,
con apelación en subsidio, formulada por la parte reclamante, con fecha 31.12.2021, que rola
a fs. 94 y siguientes. Por resolución de 12.01.2022, se DIO HA LUGAR a la reposición, por
lo que en definitiva la controversia de autos versa sobre los siguientes puntos:
1.- Efectividad que la reclamante, al año tributario en que se generó la Liquidación
N° 1107, de 29.09.2015, compró y vendió gas licuado en bombonas (cilindros, balones),
forma de adquisición y venta, precio y margen de comercialización.
2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N°
1107 de 29.09.2015, en relación con el margen de comercialización, a las partidas o
conceptos considerados y al monto liquidado por concepto de costo directo no justificado y
en cuanto a la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
3.- Antecedentes, hechos y circunstancias que justifiquen el monto liquidado por
concepto de costo directo no justificado en la suma de $273.120.569.-
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
Artículo 17 Código Tributario, señala que, Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende
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sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines.
El director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de
contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso
siguiente.
El director regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad y sus
registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones
informáticas o sistemas tecnológicos, consultando las garantías necesarias para el
resguardo de los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte por llevar sus libros
contables principales y sus auxiliares en hojas sueltas o en base a aplicaciones informáticas
o medios electrónicos, su examen y fiscalización se podrá realizar conforme a lo dispuesto
en el artículo 60 bis.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes
deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio
exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización
de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse
normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
El Servicio podrá autorizar o disponer la obligatoriedad de que los libros de
contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de
papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento
y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados.
Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos. El
incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa
prevista en el inciso tercero del número 6 del artículo 97.
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 35 del Código Tributario, inciso primero señala, “Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán
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los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá
cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y
timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la
presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta
de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el
monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
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la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos
se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la reclamante está conformada por:
a) Prueba documental:
1.- Original de la notificación y liquidación que se impugna.
2.- Copia auténtica de Escritura Pública de 13.01.2009, otorgada en la
Notaría de Don René Santelices, que reduce a Escritura Pública, la primera sesión de
directorio de Áridos La Socodima SpA, y designa gerente general y representante legal.
3.- Facturas (DTE) de Gasco.
4.- Facturas (DTE) Gasco 2012.
5.- Correo Gasco lista de precios.
6.- Lista de precios Gasco.
7.- Declaración a Gasco.
8.-Clausura Local.
9.- Alzamiento temporal clausura.
10.- Carta de Luis Medina.
11.- Carta de José L. Martínez.
12.- Libro Diario 2012.
13.- Libro Mayor 2012.
14.- Carta SII a reclamante operación renta at 2013.
15.- Registro trámite contribuyente SII- fiscalizadora.
16.- Pago derechos en Municipalidad Lo Espejo obras 2011.
17.- Copia Balance 8 columnas 2012.
18.- F 29 de enero- diciembre 2012.
19.- Formulario 22 Renta AT 2013.
20.- Estudio de mercado del gas por FEN, diciembre de 2021.
21.- Escrito respuesta Citación 125.
22.- Resolución Ex. N° 1087, de 28.08.1978.
23.- Citación N° 125.
24.- Libro de Compras 1.
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25.- Libro de Compras 2.
26.-Libro de ventas 1, 2, 3, 4 y 5.
b) Prueba testimonial: Mediante escrito de fs. 91, la reclamante presentó lista de
testigos. A fs. 380 y siguientes rola acta de audiencia testimonial de fecha 04.02.2022, con la
asistencia de los testigos doña Deisy Painemal Alcavil y don Luis Medina González, quienes
juramentados en forma legal declararon:
- Doña Deisy Painemal Alcavil, Cédula de Identidad N° 12.866.679-6: Quien declaró
que es Técnico en Contabilidad y que trabaja en la empresa (reclamante) desde el año 2000,
respecto al punto uno, indica que efectivamente la empresa compró y vendió gas licuado
durante el año 2012, lo cual le consta por los años que lleva trabajando en la empresa, la
compra se realiza en la empresa Gasco que está en Maipú, alrededor de 70.000 kilos
mensuales, la venta se hace por medio de pedidos telefónicos y se entrega a domicilio del
cliente, el precio es el valor costo mas un margen de alrededor de 5%, según precio lista que
entrega Gasco, los cuales varían semanalmente, señala que las facturas recibidas de Gasco
son sin derecho a crédito fiscal.
Respecto del punto dos indica que, el año 2012, la rentabilidad fue muy baja, debido
a la clausura del local en el mes de junio hasta noviembre, a raíz de ello la empresa tuvo
muchos problemas de flujo de caja, pago de proveedores, cheques protestados etc.
- Don Luis Medina González, Cédula de Identidad N° 9.795.044-K: Declara que es
comerciante, y que trabaja en Áridos la Socodima, como representante legal, hace un año
aproximadamente, en la época de los hechos trabajaba como administrador, con relación al
punto uno señala que es efectivo que en esa época realizaba compra venta de gas licuado,
que el margen de ganancia es bajísimo alrededor del 5%. Agrega que le consta porque
participaba en todo el proceso de compra, venta y distribución.
En relación con el punto de prueba número dos indica los mismos motivos señalados
por la testigo uno, respecto a los problemas que tuvo la empresa ese año.
Respecto a la prueba testimonial cabe señalar, que ambos testigos señalan conocer
del tema por lo años que llevan trabajando en la empresa, además ambos indican que
efectivamente el año de la fiscalización la reclamante realizaba la actividad de compra y
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venta de gas licuado, por tanto, dan razón de sus dichos, pero no aportan mayores
antecedentes al proceso que los ya señalados por la reclamante.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por la siguiente
prueba documental:
1.- Resolución Ex. N° 1087, de 28.08.1978.
2.- Citación N° 125, de 23.06.2015.
3.- Copia de libro de compras de enero a diciembre 2012.
4.- Copia de libro de ventas de enero a diciembre 2012.
NOVENO: Que, cabe recordar que, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso
primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con
lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.”
Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado las
declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no fidedignos y
por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 14, del artículo 132 del citado Código
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y
Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe
además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
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concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo
precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando
además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad
fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir, 1.- Efectividad
que la reclamante, al año tributario en que se generó la Liquidación N° 1107, de 29.09.2015,
compró y vendió gas licuado en bombonas (cilindros, balones), forma de adquisición y venta,
precio y margen de comercialización.
1.- Que mediante reclamo interpuesto con fecha 19.01.2016, la reclamante objeta la
Liquidación N° 1107, de 25.09.2015, el principal argumento que señala en dicho escrito es
que además de la venta de materiales de construcción y productos de ferretería, también
distribuía gas licuado durante el año 2012, agrega que el costo directo en la venta de gas
ascendería a $1.168.241.694.- para el año 2012, y declara que la utilidad para el mismo
período sería de $ 48.740.078.-
Agrega, que la aplicación de un 18,04 %, sobre todos los ingresos brutos, como margen de
comercialización es erróneo, sólo debería ser aplicado a la venta de materiales de
construcción y ferretería, pero no a la venta de gas licuado, el cual se calcula de manera
distinta con márgenes mas bajos y con precios que proporciona la empresa proveedora.
2.- Por su parte el SII señala que durante todas las instancias del administrativas del proceso
de fiscalización, que fueron señaladas en la parte expositiva de la presente sentencia, la parte
reclamante no hizo mención alguna a la venta de gas licuado, como tampoco acompañó ente
el SII documentación alguna al respecto, por lo cual el SII con la documentación que posee
en sus bases de datos, más la documentación aportada por el propio reclamante en la
contestación de la citación, no siendo estos suficientes para respaldar el costo de los bienes
procedió a practicar la liquidación reclamada.
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3.- Respecto a este punto de prueba cabe señalar los siguientes hechos:
- Que es efectivo que la reclamante fue requerida por el SII en varias oportunidades, mediante
Carta Aviso N°430213357, se le comunica que debía presentarse ante el SII, con fecha
07.01.2014, luego de solicitar varias prórrogas con fecha 05.09.2014, el contribuyente
presenta escrito explicativo, acompaña antecedentes de clausura de local, expropiación y un
legajo de cartolas bancarias, antecedentes que no tienen relación con los solicitados por el
SII para esclarecer las objeciones en su declaración de impuesto.
- Que es efectivo que el SII emitió y notificó la Citación N°125 de fecha 23.06.2015, donde
nuevamente se le solicitó la documentación necesaria y suficiente para acreditar los costos
directos de bienes y servicios del AT 2013, en la cual además se le indicó la normativa
aplicable a la materia, que la reclamante solicita prórroga para responder y con fecha
27.08.2015, acompaña escrito en respuesta de la Citación, cabe señalar que dicho escrito fue
acompañado en parte de prueba en este proceso por la parte reclamante y rola a fs. 658 y
siguientes de autos, en dicha respuesta a la citación hace referencia a hechos como la clausura
del local durante el año 2012, perdida de materiales y de documentación de la empresa, fallas
en el sistema computacional y de supuestos robos de materiales, cabe señalar que todos estos
hechos que enumera la reclamante nunca fueron comunicados al SII en tiempo y forma, en
el señalado escrito la reclamante no hace mención alguna a la compra y venta de gas licuado,
lo cual parece poco razonable debido a que en escrito de reclamo presentado ante este
Tribunal, señala que el costo directo por venta de gas ascendería a mas de 1000 millones, lo
cual es un monto considerable, no resulta lógico que este haya sido olvidado y no mencionado
en ninguna parte durante la etapa de fiscalización ante el SII.
4.- Respecto a la prueba acompañada por la parte reclamante ante este Tribunal la
cual ya fue señalada en el considerando séptimo de este fallo, y por economía procesal se da
por expresamente reproducida, que para acreditar este punto acompaña una serie de copias
de facturas emitidas por Gasco GLP S.A. a la empresa reclamante del año 2012, que rolan a
fs. 105 a 272 de autos, además de copias de libros de compras y ventas del año 2012, los
cuales a juicio de esta sentenciadora no resultan suficientes para acreditar el resultado
tributario de dicho período, como ya se ha indicado de acuerdo a lo señalado en el artículo
17 del Código Tributario indica, “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
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Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”.
- Que respecto al margen de comercialización la reclamante se limita a señalar que es
menor al 18.04% que señala el SII, que este margen sería de alrededor de un 5%, pero no
acompaña documentación, que acredite dichos márgenes.
- Que era de carga de la reclamante acreditar y desvirtuar las objeciones planteadas
por el SII, en la liquidación reclamada, que dicha acreditación debe ser con la contabilidad
de la reclamante y todos sus respaldos documentarios, por ello la documentación
parcialmente acompañada no resulta suficiente para acreditar este punto de prueba, ya que
resulta insuficiente y no cuenta con todos los respaldos como indica la ley.
DÉCIMO PRIMERO: Que, con relación al segundo punto de prueba, es decir, 2.-
Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N° 1107 de
29.09.2015, en relación con el margen de comercialización, a las partidas o conceptos
considerados y al monto liquidado por concepto de costo directo no justificado y en cuanto
a la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe
señalar lo que sigue:
- Respecto a la liquidación reclamada, cabe señalar que esta es el resultado de la falta
de cumplimiento por parte del reclamante a los requerimientos efectuados por el SII,
específicamente a la Citación 125, como ya se ha indicado corresponde aplicar el artículo 21
del Código Tributario, por tanto, es el contribuyente quien debe acreditar con sus libros,
contabilidad y respaldos documentarios, las diferencias detectadas en la etapa de
fiscalización, lo cual no ocurrió en la especie.
- Como se señala en el considerando que sigue el costo directo no justificado, que
indica el SII en la liquidación reclamada, fue determinado con las declaraciones F 29 y F 22,
de la propia reclamante, además de la documentación acompañada en respuesta a la Citación.
Con respecto a la aplicación del articulo 21 de la Ley de Renta vigente para dicho
período cabe señalar:
- Se gravan con el IU de 35%, establecido en el inciso 1° del artículo 21 de la LIR,
todos los contribuyentes, sin distinguir su forma de organización jurídica, que declaren o
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deban declarar sus rentas efectivas de Primera Categoría de acuerdo con un balance general
según contabilidad completa, por lo señalado la reclamante al ser una SpA, cabe dentro de
ese presupuesto.
- Se aplicará el IU sobre las partidas del N° 1, del artículo 33 de la LIR, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero
que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
- En el caso materia de autos los costos que pueden ser rebajados de la renta bruta son
los costos directos que se requieren para la obtención de dicha renta, como dichos costos en
este caso no han sido suficientemente acreditados, son consideradas como no necesarias para
producir la renta por lo que corresponde gravarlos con el Impuesto Único del artículo 21 de
la ley de la renta, cuando son consideradas cantidades representativas de desembolsos de
dinero o especies (art. 33 N° 1 LIR), las que se consideran retiradas al término del ejercicio.
Que la parte reclamante rindió prueba documental que fue señalada en el
considerando séptimo de este fallo, la que se da por reproducida, en la cual intenta justificar
las diferencias detectadas señalando que corresponde a costo directo de venta de gas licuado
durante el período fiscalizado, que ya se ha señalado que dicho argumento no fue expuesto
en la etapa administrativa, en ninguna parte de su contestación a la citación se señala, siendo
un monto considerable de más de 1000 millones de pesos.
Que con la documentación acompañada a este proceso en sede judicial no es clara,
precisa, concordante ni suficiente para acreditar que los montos que señala la actora son
correctos, debido a que no presenta la contabilidad completa como indica la ley, solo
documentos parciales, facturas, especialmente de la empresa Gasco, pero no es posible
determinar un resultado diferente, que el señalado por el SII en la liquidación y por el propio
reclamante en sus F 22 y F 29 del AT 2013.
Por todo lo previamente señalado se confirma lo obrado por el SII en este punto de
prueba, respecto de la determinación del costo directo de bienes no declarados, así como
también de la correcta aplicación del Impuesto único del Artículo 21 de la LIR.
DÉCIMO SEGUNDO: 3.- Antecedentes, hechos y circunstancias que justifiquen el
monto liquidado por concepto de costo directo no justificado en la suma de $273.120.569.-
- Respecto a este punto cabe señalar que de la documentación presentada por la
reclamante entre ellos balance del año 2012, que fueron declaradas en formulario 22
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respectivo declaró ventas por la suma de $2.076.601.421.- y las ventas declaradas en
formulario 29 del mismo año son por el monto de $908.318.100.-, que tanto en sede
administrativa como judicial la reclamante no ha logrado esclarecer la diferencia de dichos
montos, con la documentación contable completa y fehaciente que permita establecer el
motivo por el cual los montos de ambos formularios declarados son diferentes.
- El valor de compras declarado por la reclamante en F 29 del período fiscalizado, es
de $713.218.263.-, que dichos montos fueron obtenidos de las propias declaraciones y
formularios presentados por la reclamante y por documentación acompañada en respuesta a
la citación.
- Respecto al margen de comercialización utilizado fue aportado por la propia
reclamante en documento denominado “ranking de rubros por montos de ventas”, el cual es
de 18.04%. Con todos estos datos el SII determinó un nuevo costo directo por la suma de
$1.513.665.649.- la diferencia entre el costo directo determinado por el SII y el declarado por
la reclamante de $1.786.786.218.-, da como resultado la suma de $273.120.569.-, monto que
corresponde a la parte que no ha logrado ser justificada por la reclamante ni en sede
administrativa, como tampoco en sede judicial, debido a que la prueba rendida no es
suficiente, concordante, ni fehaciente, ya que no acompaña la contabilidad completa y sus
correspondiente respaldos documentarios, solo acompaña ciertos antecedentes de manera
parcial, como facturas emitidas por Gasco (alegación que no ha sido suficientemente
acreditada en el proceso), comprobantes de cierre de local y señala problemas internos del
negocio, como pérdidas y robos de materiales que no fueron denunciados ni acreditados
ante el SII oportunamente.
Por todo lo previamente señalado se confirma el monto de costo directo no justificado
de $273.120.569.- señalado por el SII en la liquidación, debido a que dicho monto se obtuvo
de las propias declaraciones y formularios presentados por el reclamante, los cuales no han
sido desvirtuados.
DÉCIMO TERCERO: Que respecto a las peticiones subisidiarias hechas por la
reclamante y aclaradas mediante escrito de fecha 15.02.2016, en las letras f, g y h, cabe
señalar que no existe una explicación de como la reclamante llegó a esos montos que indica,
los cuales no especifica, ni esclarece y tampoco los acredita durante el proceso en sede
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judicial, con la documentación respectiva, basado en documentos contables, que den sustento
y respaldo a dichas peticiones, por lo cual serán rechazadas por no tener sustento legal y no
haber sido acreditados los montos señalados por la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que la reclamante no logro desvirtuar
en sede judicial las observaciones realizadas por el SII a su declaración de Impuestos a la
renta año Tributario 2013, por lo cual se procede a rechazar el reclamo en contra de la
liquidación 1107, de 25.09.2015.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 124, 125, 136, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84, 97 y demás pertinentes de del
DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículos 9°, 55 del DL 825 sobre Impuestos a las Ventas
y Servicios, artículo 15 del reglamento del DL 825, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y
demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Liquidación N °1107, de 25.09.2015, notificada con fecha
29.09.2015.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don, en representación de y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000030-1./ RIT: GR-17-00004-2016.
CUANTÍA NETA UTM: 2141,28.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña TATIANA KELLAND VALLES, Secretaria (S) del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-07-05T13:00:37-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.