Texto de la sentencia
PA
“BTI INMOBILIARIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC: 16-9-0000194-4.
RIT: GR-17-00025-2016.
En Providencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 10.03.2016, mediante el cual don Mario Silva Poblete,
en representación, de BTI INMOBILIARIA LIMITADA, Rut Nº 76.101.094-
8, del giro de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios
o arrendados, ambos domiciliados para estos efectos, en Avenida El Golf Nº 40,
piso 20, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra
de la Resolución Exenta Nº 1520142, de fecha 11.12.2015, notificada con fecha
21.12.2015, que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $13.200.906.-, solicitada en su Declaración anual de renta
correspondiente al Año Tributario 2014, emitida por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don
Christian Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según
Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia,
Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 53, comprobante de distribución de causa; fotocopias simples de
Resolución N° 1520142 de fecha 11.12.2015 y sobre, emitidos por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
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Internos, copia de impresión obtenida desde página web de Correos de Chile de
seguimiento de envió N° 3072702739561; copia simple de impresión obtenida
desde la página web del SII de F22 del Año Tributario 2014 del contribuyente;
copia de FUT, Renta líquida imponible, balance tributario, del año 2013 y capital
propio a enero de 2014 del contribuyente; copia simple de escritura pública de
constitución de sociedad suscrita ante la Notario doña María Gloria Acharan, de
07.06.2010; copia simple de escritura pública de mandato judicial suscrita ante el
Notario doña Carmen Soza Muñoz, de 29.02.2016; escrito de reclamo de fecha
10.03.2016; escrito de reclamo de la parte reclamante; resolución del Tribunal
que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 54 a 68, resolución de nombramiento de cargo del Servicio de
Impuestos Internos de don Christian Soto Torres, Director Regional de la
Dirección Regional Santiago Oriente N°246/1758/2015; escrito de la reclamada
por el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, y, confiere patrocinio y poder; otro escrito de la reclamada en el cual
contesta el traslado, ofrece medios de prueba y, solicita aviso por correo
electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 69 a 99, escrito de la parte reclamante de delega poder; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte
reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de su notificación; otro escrito del reclamante de se reciba la causa
a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
escrito del reclamante de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación; otro escrito del reclamante de se reciba la causa a
prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
escrito de la reclamada de delega poder y solicita aviso por correo electrónico;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito del
reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de su notificación; certificado de recepción y envío; escrito del
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reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de su notificación; certificado de recepción y envío; escrito del
reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de su notificación; resolución del Tribunal Citación a conciliación y
testimonio de su notificación.
A fs.100 a 109, certificado de envío y recepción; tres documentos; escrito
de la parte reclamante de delega poder; y acompaña documentos bajo
apercibimiento legales que correspondan; Certificado del Sr. Secretario Titular
del Tribunal; Acta de audiencia de conciliación; resolución del Tribunal y
testimonio de su notificación.
A fs.110 a 116, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba,
testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs.117 a 893, certificado de envío y recepción; tres documentos; escrito
de la parte reclamante en el cual interpone Recurso de Reposición con Apelación
en subsidio; resolución del Tribunal y testimonio de su notificación; certificado
de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de se tenga presente; otro
escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que
provee los escritos anteriores; oficio N° 53-2022, de remisión a la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago; certificado; certificado; certificado de envío y
recepción; documentos varios; escrito de la parte reclamante de reitera
documentos en parte de prueba y acompaña documentos, bajo los
apercibimientos legal que correspondan; resolución del tribunal y testimonio de
su notificación; certificado de envío; Tramitación en Corte; Cúmplase y
testimonio de su notificación.
A fs. 894 a 895, resolución del Tribunal Autos para Fallo y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, don Mario Silva Poblete, en representación, de BTI
INMOBILIARIA LIMITADA, deduce reclamo en contra de la Resolución
Exenta Nº520142, de fecha 11.12.2015, notificada con fecha 21.12.2015, que
declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a
$13.200.906.-, solicitada en su declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2014, emitida por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por considerar el citado
Organismo que no se logró acreditar fehacientemente la devolución solicitada.
SEGUNDO: Que, la actora solicita en su reclamo que la resolución
reclamada sea dejada sin efecto, en todas sus partes, por los fundamentos de
hecho y de derecho que expone como sigue:
1.- Antecedentes
Ítem en que señala que Mediante Formulario Nº22, Folio 238958664,
solicitó una devolución ascendente a $222.499.594.-, correspondiente a Pagos
Provisionales Mensuales.
Agrega que el 11.12.2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Exenta Nº1520142, notificada a su parte, en la cual le denegaba
parcialmente la devolución de los Pagos Previsionales Mensuales.
I.- Falta de motivación de la Resolución Exenta Nº1520142
Ítem en que indica que la resolución reclamada, carece de motivación
necesaria para fundamentar el acto administrativo, limitándose a señalar lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Tributario.
Agrega que el Servicio, le denegó la devolución del diferencial de
$13.200.906.-, sin señalar ningún argumento o explicar en que se basó su rechazo,
ni que antecedentes sirvieron para dicha decisión.
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Por lo anterior, a su parecer, el acto administrativo carece de la motivación
necesaria para su acertada inteligencia, requisito esencial, para que dicho acto sea
oponible a su parte.
Reitera que el Servicio, no expresa las razones jurídicas ni fácticas que
sustentaron la pretensión fiscal, como tampoco declara ni desarrolla la
circunstancia del rechazó la devolución del diferencial ascendente a
$13.200.906.-
Sostiene, que el Servicio no le requirió acompañar documentos para
fundamentar la devolución solicitada. Cita y transcribe la normativa vigente
aplicable al caso de marras, junto a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema
y Tribunales Tributarios y Aduaneros.
III.- Procedencia del crédito por contribuciones pagadas durante el
año 2013, contra el Impuesto de Primera Categoría del AT 2014-
Procedencia de la devolución de los PPM
En este acápite hace presente que, debido a la falta de claridad de la
denegación de la devolución solicitada, por parte del Servicio, se hizo necesario
reconstruir su declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, circunscrito al crédito
por contribuciones pagadas de bienes raíces, que sería el elemento cuestionado,
según el considerando tercero de la Resolución reclamada. Por otra parte, explica
los Pagos Previsionales Mensuales, debido a que la devolución solicitada fue por
ese concepto, señala que:
Al 31 de diciembre de 2013
Resultado según balance $774.221.927.-
Se agrega:
Corrección Monetaria Capital Propio Financiero $322.053.544.-
Provisión Impuesto Renta $239.100.999.-
Contribuciones de Bienes Raíces $155.494.409 $716.648.952.-
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Se deduce:
Corrección Monetaria Capital Propio Tributario ($326.015.597.-)
Resultado Ejercicios Anteriores ($5.437.151.-) ($331.452.748.-)
Renta Líquida Imponible $1.159.418.131.-
Impuesto de 1 º Categoría sin considerar Crédito $231.883.626.-
por Contribuciones
Menos
Crédito por Contribuciones ($155.494.409.-)
Impuesto determinado (20%) $76.389.217.-
Menos:
Pagos Provisionales Mensuales ($298.888.811.-)
Total a Devolver: $222.499.594.-
Indica que conforme a la Determinación de la Renta Líquida Imponible
precedentemente señalada, el Impuesto de Primera Categoría se rebajó por las
contribuciones de bienes raíces pagadas durante el año comercial 2013, las que
fueron utilizadas como crédito contra el referido impuesto, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 20 Nº1 letra a) inciso 2º, 20 Nº1 letra d) inciso 1º y 39
Nº3, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y acto seguido, al diferencial a
pagar ($76.389.217.-) se le imputaron los PPM ($298.888.811.- ), dando lugar a
una devolución por la suma total de $222.499.594.-
Cálculo de los PPM:
Argumenta que pagó por concepto de PPM, la suma de $294.964.422.-,
según consta en los Formularios 29 correspondientes a los períodos de enero a
diciembre del año 2013, que conforme a las normas de corrección monetaria se
actualizó a $298.888.811.-
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Que existiendo un Impuesto de Primera Categoría de $231.883.626.-,
crédito por contribuciones de bienes raíces ascendente a $155.494.409.-, y PPM
por $298.888.811.-, a su parecer, correspondía la devolución solicitada del
diferencial ascendente a $13.200.906.- Lo cual acreditará con la documentación
que acompañará en el término probatorio.
Crédito por Contribuciones de bienes raíces pagadas durante el año
comercial 2013:
Hace presente que BTI Inmobiliaria Limitada, es dueña de varias oficinas,
bodegas y un local comercial que se encuentran ubicadas en el Hotel W.
En este entendido, resulta evidente que conforme a la propiedad que
detenta sobre dichos inmuebles, le asiste el derecho a utilizar el pago por
contribuciones como crédito con el Impuesto de Primera Categoría, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 Nº1 letra a) inciso 2º, 20 Nº letra
d) inciso 1º y 39 Nº3, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que para tener derecho a utilizar el pago por contribuciones de
bienes raíces como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, se debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a.- Ser contribuyente de primera categoría, que declare renta efectiva con
contabilidad completa, sujeta a balance general.
Respecto de este requisito, señala que a su parecer, lo cumple, toda vez,
que no se encuentra acogida a alguno de los regímenes especiales de tributación
que regula la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de conformidad a la actividad que
desarrolla y a la documentación que acompaña junto a su reclamo y la que
acompañará durante el término probatorio, queda establecido, que es un
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, que declara su renta efectiva
conforme a contabilidad completa, sujeta a balance general.
b.- Ser propietario o usufructuario de inmuebles afectos al pago de
contribuciones.
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Señala que en la etapa procesal correspondiente, acompañará copia de la
compraventa suscrita entre su parte e Inmobiliaria Boston S.A., de fecha
30.07.2010, que da cuenta de la adquisición que efectuó de los inmuebles
ubicados en el Hotel W. Además, acompañará copias de las inscripciones de
dominio de todos sus inmuebles, acreditando su dominio sobre los referidos
inmuebles, respecto de los cuales se pagaron contribuciones durante el año
comercial 2013, en cuya virtud le asiste el derecho a utilizar dicho pago como
crédito contra el Impuesto de Primera Categoría.
c.- Que se trate de contribuciones pagadas en el período al cual
corresponde la declaración de renta.
Señala que durante el término probatorio acompañará cuatro documentos
titulados Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones,
extraídos de la página Web del Servicio de Impuestos Internos, en los que se
indica el Rol de Avalúo, dirección de la propiedad, y el pago de las cuatro cuotas
por concepto de contribuciones de la totalidad de los inmuebles propiedad de BTI
Inmobiliaria Limitada ubicados en el Hotel W.
d.- Que la renta que se reciba por los inmuebles supere el 11% de su
avalúo fiscal.
Indica que acreditará dicho requisito durante el termino probatorio,
mediante la documentación que señala, la cual, analizada en su conjunto, a su
parecer, le permite establecer que recibe una renta efectiva superior al 11% del
avalúo fiscal de los inmuebles.
Concluye su argumentación, señalando que es procedente la totalidad de
la devolución solicitada en su Declaración anual de Impuesto a la Renta en
Formulario 22 folio N°238955664, correspondiente al año tributario 2014.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, por los antecedentes de hecho y de derecho que
a continuación expone:
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I.- Hechos
1º.- Que con fecha 07.06.2010, BTI Inmobiliaria Limitada, contribuyente
con domicilio en Chile, informó al Servicio de Impuestos Internos, el inicio de
actividades.
2º.- Que la reclamante con fecha 06.05.2014, presentó su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, mediante Formulario 22, Folio
238958664, solicitando una devolución ascendente a $ 222.499.594.-
3º.- Que el 22.05.2014, se le informó a la reclamante que su declaración
presentaba diferencias respecto de la información con que contaba el Servicio en
sus sistemas, quedando la devolución impugnada. Posteriormente, le fue
notificado el Aviso con Observaciones N°140226532, mediante el cual se le
comunica: Su Declaración de Impuesto a la Renta 2014 presenta diferencias
respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus
sistemas. Esto ha causado las siguientes observaciones:
. - Observación A99. Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el
crédito declarado en los Códigos (19) y /o (188) en el anverso del F22, y detallado
en el Código 365 del Recuadro N°7, en el reverso del F22: Créditos Imputables
al Impuesto de Primera Categoría, por concepto de Contribuciones de Bienes
Raíces (Impuesto Territorial), resulta excesivo.
. - Observación F53. Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia
a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores.
Se le informa a través de esta Notificación que, debía concurrir a las
oficinas del Servicio para regularizar su situación tributaria el día 15.07.2014,
junto a la documentación requerida.
Agrega que se le comunicó al contribuyente que si no estaba de acuerdo
con la información del Servicio, tendría que acompañar la documentación
necesaria para realizar la verificación de las diferencias.
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4º.- Que el 10.04.2015, se le devolvió al contribuyente la suma de
$209.298.688.-, permaneciendo impugnado un saldo ascendente a $13.200.906.-
, porque el saldo rechazado mediante la Resolución reclamada es, a juicio del
Servicio, el monto que, habría sido utilizado en exceso.
5º.- Finalmente, en atención a que el contribuyente no compareció en la
fecha señalada, ni aportó los antecedentes solicitados, el 11.12.2015, fue dictada
y notificada la actuación reclamada en autos.
II.- El reclamo debe ser rechazado
II.1.-La resolución reclamada no adolece de vicio alguno y es
consecuencia de la inactividad probatoria del contribuyente en sede
administrativa
Señala que la tarea del Tribunal consiste en determinar si, a la época de la
dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo con sus
facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento.
Cita y transcribe jurisprudencia pertinente al caso en comento.
Concluye, que la resolución reclamada es un acto administrativo fundado
tanto en los hechos como en el derecho, que se basta a sí mismo, que contiene los
pormenores del caso en cuanto a los antecedentes facticos como normativos que
tuvo en consideración el Servicio para emitirlo.
II.2.- El Servicio de Impuestos Internos ha obrado conforme a sus
facultades legales
Ítem en que señala que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando
plenamente el principio de legalidad, para lo cual, cita y transcribe jurisprudencia
pertinente.
Concluye, que en ejercicio de tales facultades el Servicio notificó el
Requerimiento de antecedentes y la Resolución reclamada de conformidad a la
ley.
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II.3.- El reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución contenida en su Declaración de Impuestos
1º.- Ello quiere decir que no existe derecho de propiedad, solo una mera
expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por
el Servicio, por expresa disposición legal.
2º.- Por lo anterior es que el cálculo que el contribuyente realiza de su
eventual devolución en su declaración de impuestos no da lugar al nacimiento de
un derecho en razón que como se ha señalado, el Servicio tiene las facultades
para examinar y revisar las declaraciones de los contribuyentes.
3º.- Por lo señalado es que puede afirmarse que la declaración de
impuestos tiene el carácter de provisoria, dado que siempre puede ser revisada
atendida las facultades del Servicio; cita y transcribe normativa pertinente.
II.4.- Cuestiones de Fondo
Ítem en el cual señala que la reclamante, deberá acreditar sus
afirmaciones, es decir, deberá probar la correcta determinación tanto de los
créditos que invoca como del resultado tributario del ejercicio, solo de esta forma
podrá concluirse si tiene derecho a la devolución solicitada.
Menciona la normativa vigente, respecto de que contribuyentes tendrán
derecho a este crédito y los requisitos que deberán cumplir para su otorgamiento,
los que cita y transcribe.
II.5.- Otras Alegaciones
1.- El contribuyente debe acreditar con la contabilidad y sus
antecedentes de respaldo
Señala que es el contribuyente quien debe acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad completa y fidedigna, para la procedencia de la devolución
solicitada. Cita y transcribe normativa en lo pertinente.
2.- Jurisprudencia
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Cita y transcribe jurisprudencia respecto del caso en comento.
3.- Legalidad y validez de la actuación reclamada
En este ítem cita el Principio de Legalidad, indica que, de conformidad a
lo dispuesto en el inciso final, del artículo 3, de la Ley 19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, por lo cual cualquier
ilegalidad de fondo o forma, en este caso de la Resolución reclamada, debe ser
debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle
validez.
4.- Principio de Conservación del Acto Administrativo
Que en lo referente al principio citado, precisa que el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Al efecto cita y
transcribe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
5.- Onus Probandi, Carga de la prueba
En este acápite cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario.
Agrega que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el
contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir
disposición legal que expresamente lo prescribe; cita y transcribe jurisprudencia
de la Excma. Corte Suprema, que así lo confirma.
III.- Peticiones concretas
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirme la resolución reclamada y se condene en
costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado,
se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
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1º.- La reclamante BTI Inmobiliaria Limitada, es una empresa del giro:
de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o
arrendados, con domicilio en Chile, que registra inicio de actividades el
07.06.2010.
2°. - Que con fecha 06.05.2013, presentó su Declaración Anual de Renta
en AT 2014, Formulario 22 folio N°238958664, solicitando una devolución
ascendente a $ 222.499.594.-
3º.- Que del análisis de la información aportada por la reclamante y con
los antecedentes con que cuenta el Servicio, se detectaron observaciones a la
declaración presentada, las que fueron informadas a la reclamante mediante la
notificación del Aviso con Observaciones N°14022653, requiriéndole que
compareciera a las dependencias del Servicio, el 15.07.2014, con la
documentación solicitada.
4º.- Que la reclamante aportó en forma parcial la documentación
requerida, lo que permitió la devolución con fecha 10.04.2015, de la suma
ascendente a $209.298.688.-, permaneciendo impugnado un saldo ascendente a
$13.200.906.-
5º.- Que la reclamante no acreditó el saldo impugnado, por lo que se
procedió a emitir la Resolución Exenta Nº 1520142, de fecha 11.12.2015, que
deniega lugar a la devolución solicitada por la reclamante.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución de 12.01.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de
Reposición y Apelación en subsidio por la parte reclamante, denegada la primera
y concedida la segunda, la que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, por lo que la interlocutoria se encuentra firme y ejecutoriada.
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SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho
controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes
y medios de prueba:
a). - Parte reclamante
1.- Adjunto al reclamo: fotocopias simples de Resolución N° 1520142
de fecha 11.12.2015 y sobre, emitidos por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, copia de
impresión obtenida desde página web de Correos de Chile de seguimiento de
envió N° 3072702739561; copia simple de impresión obtenida desde la página
web del SII de F22 del Año Tributario 2014 del contribuyente; copia de FUT,
Renta Líquida Imponible, Balance Tributario del año 2013 y Capital Propio a
enero de 2014 del contribuyente.
2.- En parte de prueba por escrito de 16.03.2022, acompaña los
siguientes documentos, consistentes en: Certificado de Avalúo Fiscal Rol N°
299-337 Las Condes; Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00355 Las
Condes; Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00356 Las Condes;
Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00361 Las Condes; Certificado de
Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00362 Las Condes; Certificado de Avalúo Fiscal
Rol N° 00299-00355 Las Condes; Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-
00364 Las Condes; Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00365 Las
Condes; Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00366 Las Condes;
Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00367 Las Condes; Certificado de
Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00368 Las Condes; Certificado de Avalúo Fiscal
Rol N° 00299-00369 Las Condes; Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-
00370 Las Condes; Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00371 Las
Condes; Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00372 Las Condes;
Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00373 Las Condes; Certificado de
Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00374 Las Condes; Certificado de Avalúo Fiscal
Rol N° 00299-00375 Las Condes; Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-
00376 Las Condes; Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00377 Las
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Condes; Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00378 Las Condes;
Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00379 Las Condes; Certificado de
Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00380 Las Condes; Certificado de Avalúo Fiscal
Rol N° 00299-00381 Las Condes; Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-
00382 Las Condes; Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00383 Las
Condes; Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00384 Las Condes;
Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00385 Las Condes; Certificado de
Avalúo Fiscal Rol N° 00299-00386 Las Condes; Certificado de Avalúo Fiscal
Rol N° 00299-00308 Las Condes; Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 00299-
00309 Las Condes; Formulario 29 BTI Inmobiliaria Limitada enero de 2013;
Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas 49230 N° 74404 en el Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al
año 2010; Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas 49211 N° 74376 en
el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 2010; Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas
49211 N° 74377 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago correspondiente al año 2010; Copia de Inscripción de fecha
20.08.2010 de Fojas 49212 N° 74378 en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2010; Copia
de Inscripción de fecha 20.10.2010 de Fojas 49213 N° 74379 en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año
2010; Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas 49213 N° 74380 en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 2010; Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas
49214 N° 74381 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago correspondiente al año 2010; Copia de Inscripción de fecha
20.08.2010 de Fojas 49215 N° 74382 en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2010; Copia
de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas 49215 N° 74383 en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año
2010; Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas 49216 N° 74384 en el
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correspondiente al año 2010; Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas
49217 N° 74385 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago correspondiente al año 2010; Copia de Inscripción de fecha
20.08.2010 de Fojas 49218 N° 74386 en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2010; Copia
de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas 49218 N° 74387 en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año
2010; Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas 49219 N° 74388 en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 2010; Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas
49220 N° 74389 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago correspondiente al año 2010; Copia de Inscripción de fecha
20.08.2010 de Fojas 49220 N° 74390 en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2010; Copia
de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas 49221 N° 74391 en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año
2010:Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas 49222 N° 74392 en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 2010; Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas
49222 N° 74393 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago correspondiente al año 2010; Copia de Inscripción de fecha
20.08.2010 de Fojas 49223 N° 74394 en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2010; Copia
de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas 49224 N° 74395 en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año
2010; Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas 49225 N° 74396 en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 2010; Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas
49225 N° 74397 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago correspondiente al año 2010; Copia de Inscripción de fecha
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20.08.2010 de Fojas 49226 N° 74398 en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2010; Copia
de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas 49227 N° 74399 en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año
2010; Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas 49227 N° 74400 en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 2010; Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas
49228 N° 74401 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago correspondiente al año 2010; Copia de Inscripción de fecha
20.08.2010 de Fojas 49229 N° 74402 en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2010; Copia
de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas 49229 N° 74403 en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año
2010; Copia de Inscripción de fecha 20.08.2010 de Fojas 49230 N° 74405 en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 2010; Contrato de arrendamiento otorgado por escritura
pública de fecha 19.12.2008 en la Notaría de doña María Loreto Zaldívar Grass
suplente del Titular don Patricio Zaldívar Mackenna; Contrato de arrendamiento
otorgado por escritura pública de fecha 29.10.2010 en la Notaría de don René
Benavente Cash; Escritura pública de Contrato de arrendamiento otorgado con
fecha 02/09/2011 en la Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna; Escritura
pública de Contrato de arrendamiento otorgado con fecha 13.04.2009 en la
Notaría de doña María Antonieta Mendoza Escalas; Escritura pública de Contrato
de arrendamiento otorgada con fecha 21.09.2010 en la Notaría de doña María
Gloria Acharan Toledo; Escritura pública de Contrato de arrendamiento otorgada
con fecha 19.10.2011 en la Notaría de doña María Gloria Acharan Toledo;
Contrato de arrendamiento otorgado por escritura pública de fecha 06.04.2011 en
la Notaría de don Sebastián Aninat Salas suplente del Titular don Álvaro Bianchi
Rosas; Contrato de arrendamiento otorgado por escritura pública de fecha
29.11.2010 en la Notaría de doña María Virginia Wielandt Covarrubias suplente
del Titular don Patricio Raby Benavente; Contrato de arrendamiento otorgado
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por escritura pública de fecha 03.06.2011 en la Notaría de don Gustavo Montero
Marti suplente del Titular don José Musalem Saffie Escritura pública de Contrato
de arrendamiento otorgada con fecha 03.06.2011 en la Notaría de doña María
Gloria Acharan Toledo; Escritura pública de Contrato de arrendamiento otorgada
con fecha 07.10.2008 en la Notaría de doña María Antonieta Mendoza Escalas;
Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones Cuota 1 año
2013; Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones Cuota 2
año 2013; Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones Cuota
3 año 2013; Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones
Cuota 4 año 2013.
b) Parte reclamada: No rinde.
SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de
prueba, cual es: “Efectividad que la Resolución Ex. N° 1520142, de 11.12.15,
adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y que permitirían
dejarla sin efecto. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.”
A). - En relación a ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de
vicios que la invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, por
cuanto carece de la debida fundamentación que sustente la decisión de la
autoridad administrativa; limitándose a señalar que, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente
acreditar la verdad de sus declaraciones y monto de las operaciones que deban
servir de base para el cálculo del impuesto; el acto administrativo reclamado no
da señal alguna de los motivos o circunstancias que fundamentan el rechazo
parcial de la devolución solicitada en su F22 correspondiente al AT 2014 y
vulnera lo dispuesto en la Ley N° 19.880.
B).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de
evacúa traslado el SII sostiene que, a fin de verificar la procedencia de la
devolución solicitada, dio inicio a un proceso de fiscalización y que, en primer
lugar, requirió a la peticionaria diversos antecedentes que no le fueron aportados
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en su totalidad; que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa
que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en
conocimiento de la contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y
que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra
manera, atendida el hecho que la reclamante no aporto documento alguno en la
en la instancia administrativa.
C). - Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes
consideraciones:
C.1.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se
discute, ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la
resolución misma que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría
irrogado a la reclamante.
C.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al
tenor de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
2.1. - La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función
pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones
que se adopten en ejercicio de ella”.
2.2. - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la
necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado,
como alega la reclamante, invocando los artículos 11 y 41 de la norma legal
citada.
2.3. - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron
conforme a la normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que
fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la
contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la
exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos. y que éste sea
acreditado en la sede competente, situación que en la especie no ocurrió.
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D). - Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la
materia que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que
establece la ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras
leyes tributarias, tal como lo señala el SII en su escrito de evacúa traslado y, solo
en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes
que invoca la reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun
así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880,
en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo
habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito
esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al
administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento
que realiza la reclamante, razones todas por las que se concluye que esta
alegación debe ser desestimada.
E). - Asimismo, cabe destacar que la reclamante no ha alegado que el SII
haya transgredido la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 1°, 21, 59,
60 y 63 del Código Tributario, razón que impide acoger esta alegación como
suficiente para restarle validez al acto reclamado, de manera que esta
sentenciadora solo puede concluir que la Resolución Exenta Nº1520142, de fecha
11.12.2015, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin
efecto.
Luego, se concluye que fue el incumplimiento de aportar la totalidad de
la documentación requeridos lo que impidió al SII resolver de manera distinta a
como lo hizo, por lo que procede denegar esta alegación y declarar que la
resolución reclamada no ha incurrido en arbitrariedad alguna en su dictación
que afecte su validez.
OCTAVO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba,
cual es: “Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que
permitirían a la reclamante hacer uso del crédito contra el Impuesto de Primera
Categoría por pago de contribuciones durante el año 2013, por el total de
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$155.494.409.- monto declarado en el Formulario 22, correspondiente al AT
2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Que para que proceda el crédito invocado por la reclamante es necesario,
acreditar si se trata de un contribuyente con derecho al crédito y si èsta dio
cumplimiento a los requisitos legales, según lo dispuesto en la Circular Nº 68, de
02.10.2001 y lo dispuesto en la Ley de Renta, solo de esta forma podría
establecerse si tiene derecho a la devolución solicitada.
a.- Que la Circular citada precedentemente, tiene por objeto establecer,
qué contribuyentes de la Primera Categoría, en virtud de las normas de la Ley de
la Renta, serán los que tendrán derecho al crédito por contribuciones de bienes
raíces en contra del impuesto de dicha categoría, señalando, al mismo tiempo, las
condiciones en que operará la referida franquicia tributaria, indicando que:
.- Los contribuyentes que posean o exploten en calidad de propietario o
usufructuario bienes raíces agrícolas, ya sea, que declaren la renta efectiva de
dicha actividad determinada mediante contabilidad completa o acogidos a renta
presunta.
.- Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que den en
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión .o uso
temporal bienes raíces agrícolas.
.- Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o
usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en
usufructo a título oneroso. y cuando la renta de arrendamiento total anual
obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11 %
del avalúo fiscal del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del
año respectivo.
.- Las sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título
bienes raíces no agrícolas, gravándose la renta efectiva de dichos bienes
determinada mediante contabilidad completa.
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.-Las empresas constructoras en general y las empresas inmobiliarias, por
los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior,
clasificadas estas empresas en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.
b.- Que el crédito por contribuciones de bienes raíces, operara bajo el
cumplimiento de ciertas condiciones, las que se señalan a continuación:
.- Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito son
aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en
usufructo, siempre que correspondan al periodo finalizado al 31 de diciembre del
año respectivo respecto del cual se esté declarando el impuesto de Primera
Categoría del que se pueden deducir como crédito.
.- Que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar,
dentro del plazo legal que establece la Ley de la Renta la respectiva declaración
del impuesto de Primera Categoría.
.- Para los fines de su rebaja las citadas contribuciones deben reajustarse
previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el
Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día
del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes
anterior al cierre del ejercicio respectivo.
.- Para su deducción debe considerarse el valor neto de las respectivas
cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por
leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas
que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas
contribuciones de bienes raíces.
.- Que el crédito por contribuciones de bienes raíces solo procede en
contra del impuesto de Primera Categoría que se determine o declare por rentas
provenientes de aquellas actividades clasificadas en las letras a), b), c) y d) del
N° 1 y 3del artículo 20 de la Ley de la Renta, según se explica precedente. Por lo
tanto, si dentro del total del impuesto de Primera Categoría que se declara se
comprenden también rentas provenientes de actividades que no dan derecho al
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citado crédito como las señaladas en la letra b) anterior, el contribuyente debe
efectuar los ajustes, segregaciones o determinaciones que correspondan, con el
fin de que el referido crédito sea imputado o rebajado solo del impuesto de
Primera Categoría que afecta a aquellas actividades de las cuales autoriza la ley
su deducción.
.- Que en el caso de la explotación de bienes raíces no agrícolas efectuada
por contribuyentes que no sean sociedades anónimas, la renta liquida imponible
de dicha actividad rentística se determina por el conjunto de los bienes destinados
a la citada explotación, considerando tanto aquellos cuya renta anual exceda del
11% del avalúo fiscal como la de aquellos cuya renta sea igual o inferior a dicho
limite. En el evento que la renta obtenida del conjunto de los referidos bienes sea
igual o inferior al 11% del avalúo fiscal vigente at 01 de enero del año en que
deba declararse el impuesto, el contribuyente se encuentra exento del impuesto
de Primera Categoría en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 39 de la ley
del ramo, y por lo tanto, no está obligado a declarar dicho impuesto, y
consecuencialmente, impedido de utilizar las contribuciones de bienes raíces
como crédito.
Por el contrario, si la renta del conjunto de los mencionados bienes excede
del 11% del avalúo fiscal vigente a la misma fecha antes indicada, el
contribuyente se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría, y por
consiguiente, obligado a declarar el citado tributo, teniendo derecho a rebajar
como crédito del referido gravamen las contribuciones de bienes raíces pagadas
respecto de aquellos bienes destinados a la actividad que dieron origen a la renta
gravada con el citado tributo de categoría.
Que de lo expuesto precedentemente queda demostrado que era la
reclamante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
- “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
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impuesto.”, quien debía acreditar si tenía derecho al crédito por contribuciones
de bienes raíces y si había cumplido con sus requisitos para su procedencia.
5°. - Que la documentación aportada en el reclamo detallada en el motivo
Sexto de la presente sentencia permite concluir que pese a lo abultado de esta,
por sí solos son insuficientes para acreditar la procedencia del crédito por
contribuciones de bienes raíces y tampoco resultan aptos para sustentar la
pertinencia de la devolución solicitada, por las siguientes razones:
a). - Que la procedencia del crédito por contribuciones de bienes raíces
invocada por la reclamante debía ser explicada y acreditada ante el Servicio en
sede administrativa, porque así está expresamente establecido en la ley, lo que no
ocurrió, toda vez que el Servicio, en atención a los documentos con que contaba,
solo pudo resolver como lo hizo.
b).- Cabe señalar, que según la propia resolución reclamada, el Servicio,
no impugna el derecho a crédito que le asiste a la reclamante, sino lo excesivo de
este, sin que la reclamante se pronunciara en su reclamo o en el término
probatorio respecto de este hecho.
c). - Que este Tribunal no puede dejar de mencionar que el siquiera
intentar que se devuelvan sumas cuantiosas por impuestos ya ingresados en arcas
fiscales por el solo hecho de pedirlos y sin respaldar la solicitud, evidencia por
parte de la reclamante una liviandad extrema en su comportamiento y en el
cumplimiento de las obligaciones que la rigen como contribuyente.
d). - Cabe precisar que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la
petición de la devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra
expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126
del Código Tributario.
Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que la reclamante no acreditó este punto de
prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
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NOVENO: Que, corresponde el análisis del tercer punto de prueba, cual
es: “Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que tornarían
procedente la devolución total solicitada en el Formulario 22, correspondiente al
AT 2014. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.”
a.- Cabe hacer presente que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta
presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas,
pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su
Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año
Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir
devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que
estima enterados en exceso o indebidamente.
b.- Por lo anterior, la revisión que realice el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la
autodeterminación realizada por el contribuyente y la devolución de impuestos
que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre
íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de
errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una
solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el Servicio
de Impuestos Internos que se aporten por el contribuyente de que se trate, los
antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para
determinar su situación tributaria en el respectivo Año Tributario.
c.- Es así que la reclamante estaba en la obligación de acompañar los
documentos y antecedentes que le habían sido requeridos, para que el Organismo
Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y,
con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución.
Que como consta en la presente causa la reclamante mediante F22, Folio
238958664, BTI Inmobiliaria Ltda., solicitó una devolución ascendente a
$222.499.594.-, correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales, que el
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Servicio denegó parcialmente la devolución solicitada por PPM, quedando un
diferencial de $13.200.906.-
d). - De los antecedentes del proceso es factible dejar establecido que el
Servicio de Impuestos Internos, cumplió con su deber de fiscalización, tan es así,
que es la propia reclamante en su reclamo, quien señala que el ente fiscalizador
al examinar su declaración de impuesto a la renta procedió a la devolución de
$209.298.688.-, denegando la devolución por la suma de $13.200.906.-, al ser
excesiva y no haberse acreditado su procedencia.
e). -Que de la documentación aportada con el reclamo y durante el
término probatorio respecto de este punto de prueba, consistente en la detallada
en el motivo Sexto de la presente sentencia, este Tribunal estima que, un somero
análisis de ella permite concluir que pese a lo extensa de la misma, no se logra
acreditar que la reclamante tenga derecho a la devolución que solicita.
Que como se ha señalado el Servicio ejerció su facultad fiscalizadora, y
con el mérito de la declaración de la contribuyente, dio lugar a parte de la
devolución solicitada, pero no evidenció fundamentos para proceder a la
devolución por el saldo requerido, motivo para su rechazo, quedando limitado a
no empeorar la situación inicial del pretensor, todo amparado siempre en la
normativa de la precitada Ley N° 19.880.
4.- Que de lo expuesto precedentemente queda establecido que los
presupuestos de hecho se verificaron solo respecto de parte de la devolución
solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del
año tributario 2014.
Sin embargo, el derecho a devolución no es puro y simple ni se tiene por
el sólo hecho de establecerse en la ley la posibilidad de obtenerlo, sino que, muy
por el contrario, es un derecho suspenso legalmente a la verificación, por parte
del Servicio y por ser el ente legalmente facultado para ello, de configurarse los
presupuestos para que nazca su obligación de devolver, lo que en otras palabras
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implica que es un derecho supeditado a un hecho futuro e incierto que ha de
acontecer o no, consistente en la existencia de un saldo a favor.
Por lo que, para que se verifique la obligación a devolver y,
correlativamente, sea exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales
Mensuales, es menester que exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá
conocerse en la medida de tener certeza acerca de: La correcta determinación de
la Renta Líquida Imponible del Año Tributario de que se trate; la aplicación de
la tasa del impuesto a esa Renta; seguidamente, la determinación del monto del
Impuesto a la Renta; a la acreditación de las sumas que por Pagos Provisionales
han sido enterados en arcas fiscales; y, en todo caso, que de todas esas
operaciones resulte efectivamente un saldo a favor, previas imputaciones legales.
Como se ha señalado en forma reiterada en el caso de marras, era el
Servicio de Impuestos Internos, el encargado de fiscalizar y revisar lo declarado
por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta, concluyendo el
órgano fiscalizador que no corresponde a la suma de la devolución solicitada al
fundarse esta en una Declaración de Impuestos, observada por éste, sin que la
contribuyente desvirtuará dichas observaciones ni en sede administrativa ni ante
esta sede judicial, razones todas por las que procede rechazar el reclamo a su
respecto.
DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los
hechos sometidos a prueba, por lo que sólo cabe concluir que el reclamo debe ser
denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus
partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que
afecte su validez, y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho
que son las cuestiones sobre las cuales el Tribunal debe emitir pronunciamiento
en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos denominados
“resoluciones”, como ocurre en la especie.
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VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos
123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos
Séptimo a Décimo.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Exenta Nº1520142, de
fecha 11.12.2015.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante, por estimar
el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Mario Silva Poblete, en
representación de BTI INMOBILIARIA LIMITADA; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000194-4/ RIT: GR-17-00025-2016.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-06-29T14:44:11-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.