Texto de la sentencia
Avm.-
CONSTRUCTORA SOCOVESA SANTIAGO SA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00041-2016.
RUC N° : 16-9-0000228-2.
En Providencia, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito, de 01.04.2016, en que comparece don Rodrigo Benítez Córdova, abogado,
en representación convencional de la sociedad CONSTRUCTORA SOCOVESA SANTIAGO
S.A., RUT N°99.558.680-0, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Eliodoro
Yáñez N°2962, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta
N°1520033, de 11.12.2015, que le negó lugar a una petición de devolución por concepto de
crédito SENCE en la suma de $144.017.741.-, para el Año Tributario 2014, emanada de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos
domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina 503-504, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 49, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, con la resolución que ordenó acreditar la temporalidad
del reclamo en forma previa a proveer, con su testimonio de notificación. Escrito por medio del
cual la parte reclamante cumplió lo ordenado y acompañó antecedente, con la resolución que
tuvo por cumplido lo ordenado y proveyó derechamente el reclamo teniéndolo por
interpuesto y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al
Servicio reclamado.
A fojas 50 a 73, Escritos por medio del cual se asumió la representación del SII con su
antecedente y otro por el cual se evacuó el traslado conferido, con la resolución que los
proveyó teniendo por evacuado el traslado, debidamente notificado. Constan diversas
presentaciones relativas a la representación en juicio con sus antecedentes, proveídos y
notificaciones.
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A fojas 74 a 119, Resolución por la cual el tribunal citó a las partes a una audiencia de
Conciliación para el día y hora señalado, con su notificación en forma legal. Constan diversas
presentaciones relativas a patrocinios y poderes de las partes, con sus antecedentes y
resoluciones que los proveen debidamente notificadas. Rola acta que da cuenta de haberse
llevado a efecto la audiencia de Conciliación, sin éxito.
A fojas 120 a 201, Resolución que Recibió la Causa a Prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante de
despacho de notificación por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte
reclamante.
Consta escrito en cuya virtud la parte reclamada dedujo recurso de reposición, con
apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba. Escritos por los cuales ambas
partes ofrecieron lista de testigos. Resolución que resolvió la reposición dándole lugar y tuvo
presente las listas de testigos ofrecidas, con sus respectivas notificaciones y avisos en forma
legal.
Rola escrito en relación a la representación de la reclamante, con sus antecedentes y
resolución que lo provee con testimonio de notificación. Asimismo, constan escritos por medio
de los cuales la parte reclamante rindió documental, algunas de ellas en soporte electrónico,
pendrive, que se guardó en Custodia N°2-2022.
Acta de 07.03.2022, que da cuenta que, en día y hora señalada, se llevó a cabo la
audiencia testimonial, con la asistencia de los testigos de la parte reclamante y la inasistencia
del testigo ofrecido por el Servicio reclamado. En dicha oportunidad el tribunal agregó sobre
devuelto por Correos de Chile y proveyó el escrito por medio del cual se acompañaron
antecedentes en soporte electrónico, ordenando su custodia. Que, al encontrarse ambas
partes presentes y en acuerdo, se procedió, en la misma oportunidad, a realizar la audiencia
de percepción documental en los términos que da cuenta el acta en comento. Que, de todo lo
resuelto en dicha oportunidad las partes quedaron notificadas personalmente.
Consta resolución por medio de la cual el tribunal proveyó escrito en que la reclamante
acompañó, por Oficina Judicial Virtual una serie de antecedentes, entre otros, contables,
antecedente que, dado su volumen, se ordenó custodiar en un pendrive quedando guardados
bajo el N°3-2022, según da cuenta certificado de Secretaría del Tribunal, de 31.03.2022.
A fojas 202 y 203, Resolución que decretó Autos para Fallo, con su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito, de 01.04.2016, compareció don Rodrigo Benítez
Córdova, en representación convencional de la sociedad CONSTRUCTORA SOCOVESA
SANTIAGO S.A., ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N°1520033, de 11.12.2015, que
le negó lugar a una petición de devolución por concepto de crédito SENCE en la suma de
$144.017.741.-, para el Año Tributario 2014, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado en
autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados
con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como
sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes que conllevaron a la emisión del acto
reclamado, esto es: que para el Año Tributario 2014 (AT), solicitó la devolución de un saldo
pendiente, por concepto de crédito SENCE, en la suma de $144.017.741.-; que esa petición
le fue denegada por acto que se reclama en autos, aduciéndose que no habría aportado
antecedentes necesarios para verificar la pérdida tributaria declarada. Aclara que se le
plantearon las Observaciones A36, lo declarado como reposición pérdida tributaria en el
código 782, del Formulario 22, no coincide con lo declarado como pérdida de ejercicios
anteriores en el código 634, del formulario 22; F51, su declaración ha sido seleccionada a
objeto de ser verificada previamente.
II. En segundo lugar, cita y transcribe parte de los fundamentos expuestos en el acto
reclamado, denunciando que el Servicio no indica de qué manera los antecedentes aportados
habría resultado insuficientes.
III. En un tercer capítulo, apunta las razones por las cuales debiera dejarse sin efecto
el acto sub-lite, esto es:
1. La falta de argumentos del Servicio para calificar lo declarado por el
contribuyente como no verificado, pues expondría escuetamente las razones para ello sin
desarrollar cómo, en concreto, los antecedentes aportados resultaban insuficientes o cuáles
faltarían para tener por acreditada las pérdidas que son el antecedente directo de la petición
de devolución. En razón de lo dicho, considera que sería una apariencia de argumentación sin
lograr construir un fundamento real, lo cual tornaría el acto en arbitrario, que le privaría de
suficiencia en su fundamentación y atentaría contra su derecho a defensa, pues ignora cómo
podría haber solucionado las observaciones planteadas, por consiguiente, pide que sea
corregida.
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2. La total acreditación de lo declarado por su parte en las oportunidades
administrativas de rigor ordenadas por el propio Servicio. En efecto, aclara que el 17.07.2014,
se le practicó un primer requerimiento de antecedentes conforme al artículo 59 del Código
Tributario, al que habría dado respuesta el 21.07.2014, oportunidad en que se le solicitaron
otros antecedentes que habrían sido aportados, el 26.09.2014, del cual tendría respaldo y que
daría cuenta de los documentos que acompañó. Asimismo, asegura que hubo otros
requerimientos a los cuales dio cumplimiento y así, el proceso de revisión habría transcurrido
sin que el Servicio hubiere Citado, lo que demostraría que no ha concitado irregularidades.
Agrega que en las bases de datos del SII se encontrarían los antecedentes necesarios
para tener por acreditada la existencia del crédito SENCE.
3. La suficiencia de los antecedentes disponibles y puestos a disposición del ente
fiscalizador, dado que los que aportó serían los que normalmente se consideran suficientes.
4. En cuanto a los argumentos de derecho, cita y transcribe parte del artículo 21 y
artículo 35, ambos del Código Tributario, para señalar que su parte debe aportar los
antecedentes que correspondan, pero que el Servicio no puede prescindir de ellos. Concluye
que, con todos los documentos aportados se acreditaría el derecho a la devolución en
comento.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°1520033, de
11.12.2015, y que, en definitiva, se deje sin efecto dándosele lugar a su petición de
devolución.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa
condena en costas, por los siguientes argumentos:
I. En primer lugar, apunta antecedentes del contribuyente en cuanto a su inicio de
actividades, domicilio, giro; relativos al proceso de fiscalización que se habría iniciado con
base en la declaración de Impuesto a la Renta que la contribuyente presentó para el AT 2014,
en formulario 22, folio 241301704, solicitando la devolución de marras; el aviso de revisión
enviado por internet a la contribuyente, de 22.05.2014; la carta aviso simple N° 140224044, de
17.07.2014, puesta en conocimiento de manera electrónica, para que se presentara ante el
Servicio el día 17.07.2014, no constando que hubiere concurrido, por lo que se concedió
prórroga para el día 24.09.2014, no verificándose comparecencia alguna, de modo que, el
06.01.2015, se habría otorgado nueva prórroga; la conclusión del proceso de fiscalización con
el acto sub-lite, el 11.12.2015, que fue objeto de Reposición Administrativa Voluntaria, el
31.12.2015, resuelta por acto Exento N°58.827, de 25.02.2016, negándole lugar.
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II. En un segundo acápite, señala los fundamentos del reclamo sin añadir nuevos
argumentos a los ya expuestos en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, apunta las razones por las cuales considera que debe rechazarse
el reclamo de marras, es decir:
1. Aduce que los fundamentos por los cuales se rechazó la petición de devolución
serían claros y se encontrarían consignados en el acto, los cuales tienen relación con que el
actor no aportó antecedentes suficientes para verificar lo declarado, no demostrando la
procedencia de la devolución solicitada. Adiciona que en el reclamo no se mencionan cuáles
serían los antecedentes que habría aportado la reclamante y que hubiera permitido validar la
devolución.
A su vez, sostiene que no existe norma legal alguna que obligue al Servicio a
mencionar, en detalle, cada una de la documentación aportada por los contribuyentes ni
referirse de igual manera a los documentos que deben presentar los contribuyentes, por el
contrario, el legislador hace recaer en el administrado la carga de acreditar la veracidad de sus
declaraciones, para cuyos efectos refiere a la normativa aplicable y cita y transcribe
jurisprudencia.
Por su parte considera que las alegaciones de la contraria deben rechazarse por
cuanto ella es contribuyente hace más de diez años, por lo que no puede sino conocer la
normativa aplicable y las exigencias legales para acreditar lo que declara, de modo que no
puede imputar su falta de conocimiento a la supuesta insuficiencia de fundamentos del acto
reclamado.
Resalta el hecho que es facultad del Servicio calificar la documentación aportada y
que, en este caso, resultó insuficiente tal como se indica en la Resolución reclamada, cuestión
que constituye su fundamento, máxime si se considera que su parte no tiene la obligación de
detallar la composición del balance ni sus cuentas, ajustes ni cómo cada uno no cumple con
los requisitos legales, explicación que la reclamante no ha dado en su reclamo.
Agrega que, el mero hecho de solicitar una devolución no da derecho a ella, sino que
debe revisarse por el SII el cumplimiento de los requisitos para acceder a lo pedido, requisitos
que no se cumplían en el caso de marras.
2. En otro punto, denuncia la preclusión del derecho a formular nuevas
alegaciones o impugnaciones, de modo que, si la actora no explicó ni detalló en su reclamo
cómo es que la solicitud de devolución se adecúa a las normas tributarias para que se le dé
lugar a su petición de devolución, ya no podrá hacerlo, pues de hacerlo implicaría transgredir
el debido proceso y se le dejaría en total indefensión a su parte.
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3. Enfatiza que su obrar se ajustó a las facultades que el legislador le confiere según
normativa que cita y transcribe al efecto; que es privativo del Servicio analizar y ponderar los
antecedentes en sede administrativa y que, valorando dicha prueba concluyó que era
insuficiente; que el mero hecho de solicitar una devolución no genera un derecho indubitado
para la contribuyente, sino sólo tiene a su respecto una mera expectativa; que las
devoluciones de impuestos son excepcionales, de modo que quien las pretende debe
acreditar tener derecho a ellas, pues importa un efecto negativo en los recursos fiscales; que
las franquicias por crédito SENCE son igualmente excepcionales de manera que su aplicación
es restrictiva, resultando insuficiente para acreditar tener derecho a ello la mera presentación
del certificado SENCE sin que, además, tal como se ha instruido en Circular N°18, de 2014, se
acreditaren los demás requisitos, siendo fundamental probar la veracidad del resultado
tributario declarado.
Agrega que la carga de la prueba pesa en la contribuyente, tanto en sede
administrativa como judicial, según normativa y jurisprudencia que cita y transcribe.
A su vez, invoca la presunción de legalidad de que gozan los actos de la
administración del Estado, presunción que debe ser desvirtuada por la actora tras un rígido
examen de la prueba aportada al proceso, conforme manda el artículo 132 del Código
Tributario.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se
rechace el reclamo, se confirme el acto reclamado y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad CONSTRUCTORA SOCOVESA SANTIAGO S.A., RUT
N°99.558.680-0, tiene como giro la construcción de edificios complementos o parte de
edificios, obras de ingeniería y otros servicios desarrollados por profesionales, actividades por
las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por sus rentas
efectivas determinadas con base en contabilidad completa.
2. Que la reclamante presentó, el 08.05.2014, su declaración de Impuesto a la Renta,
formulario 22, folio 241301704, declarando una pérdida tributaria por $549.036.110.-, y
solicitando una devolución por el monto de $144.017.741.-
3. Dicha declaración fue objeto de revisión por parte del Servicio de Impuestos
Internos. Por ello, el 22.05.2014, se emitió por internet un aviso de impugnación a su petición
de devolución.
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4. En la página web del SII se practicó carta aviso N°140224044, para el AT 2014,
informándose a la contribuyente las siguientes observaciones: A36, lo declarado por ud. como
reposición pérdida tributaria en el recuadro N°6 al reverso del formulario 22, código (782), no
coincide con lo declarado como pérdidas de ejercicios anteriores en el código (634) del
recuadro N°2, del formulario 22; F51, su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser
verificada previamente; F63, su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada
toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código (643),
recuadro N°2, absorbe los ingresos del período o es superior a la pérdida tributaria
determinada en el ejercicio anterior. Se indicó que la contribuyente debía presentarse el día
17.07.2014.
5. La contribuyente no dio respuesta en la fecha señalada, asistiendo el 21.08.2014,
fecha en que se le solicitaron nuevos antecedentes que debían ser aportados el 24.09.2014;
sin embargo, no existe constancia de comparecencia en ese momento.
6. El 06.01.2015, se confirió prórroga para dar respuesta.
7. El 11.12.2015, se emitió la Resolución Exenta N°1520033, de 11.12.2015, que le
negó lugar a una petición de devolución por concepto de crédito SENCE en la suma de
$144.017.741.-, para el Año Tributario 2014.
8. El 31.12.2015, la contribuyente presento RAV, que fue resuelta, el 25.02.2016, por
Resolución Exenta N°58.827, negándole lugar.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado en autos, resultaron ser
hechos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que Resolución Exenta DGC 17.100 N°145/2016, de 14.07.16, adolecen de
los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los
hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tornaban procedente el
derecho a devolución solicitado y que permitan dejar sin efecto la Resolución Exenta DGC
17.100 N°145/2016, de 14.07.16. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
Cabe hacer presente que, respecto de la interlocutoria de prueba, el Servicio reclamado
dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, reposición que fue acogida por este
tribunal, de modo que la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme en los
siguientes términos:
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1. Efectividad que la Res. N° Ex. 1520033, de fecha 11 de diciembre de 2015, emitida por
la XV D.R.M. Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, adolece de los vicios que
se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tornaban procedente el
derecho a devolución solicitado y que permitan dejar sin efecto la Res. N° Ex. 1520033, de
fecha 11 de diciembre de 2015, emitida por la XV D.R.M. Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos, esta sentenciadora hace
presente que:
1. Ambas partes rindieron prueba documental, alguna de las cuales se encuentran
aparejadas al proceso y otra fue ingresada como documentos físicos no escaneables los que,
por tratarse de documentos en soporte electrónico y revisados en audiencia de percepción
documenta, previa orden del tribunal, fueron custodiados bajo el N°2-2022. Asimismo, en
atención a su volumen, los documentos ofrecidos en escrito de la reclamante, de 26.02.2022,
e ingresados a través de la OJV, se custodiaron bajo el N°3-2022.
2. Que, ambas partes ofrecieron prueba testimonial; sin embargo, previa citación
judicial, en día y hora señalada, únicamente comparecieron los testigos de la parte
reclamante, quienes, previamente juramentados y exhortados a decir verdad, declararon al
tenor de lo expresado en acta de 07.03.2022.
SEXTO: Que, avocándose al estudio y resolución de las cuestiones sometidas a
consideración de esta sentenciadora, en primer término se analizará el punto 1).- de la
interlocutoria de prueba, que reza: “Efectividad que la Res. N° Ex. 1520033, de fecha 11 de
diciembre de 2015, emitida por la XV D.R.M. Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos
para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.”. Al efecto, se tiene
que:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.”
2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
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Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. En todo caso, el procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con
un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos
administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término
al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en
el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben
expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de
los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el
legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del
interesado. Que, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del
ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado.
4. Conforme establece el D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, en armonía con lo estatuido en los artículos 6° y 126 del Código Tributario, es
facultad exclusiva del Servicio fiscalizar que los contribuyentes ajusten sus declaraciones de
impuestos a las normas tributarias vigentes. De igual forma, es de suyo exclusivo resolver
administrativamente las peticiones de devoluciones de impuestos, para cuyos efectos,
presentada una petición de devolución, se inicia el procedimiento administrativo y el ente
fiscalizador debe propender a realizar todos los actos y trámites legales a fin de darle curso y
concluir resolviendo la aludida solicitud en un acto terminal, con respeto irrestricto a cada una
de las etapas que el legislador ha dispuesto al efecto que, como se dijo, consisten en un inicio,
instrucción y finalización. En tal escenario, el ente fiscalizador debe disponer de las instancias
necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos
los antecedentes que sustenten, que demuestren cumplir con los presupuestos legales
establecidos al efecto y acrediten tener derecho a lo pedido; y, por su parte, es el administrado
quien debe acreditar cumplir con los presupuestos legales que ameritan acceder a lo
demandado.
Ese proceso concluye con el acto terminal, Resolución Exenta, que resuelva, de
acuerdo al mérito de los antecedentes, la cuestión sometida a consideración del ente
administrativo, acto que debe ser fundado en los hechos y en el derecho.
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En efecto, el artículo 59 del Código Tributario en su texto vigente al tiempo de marras
disponía que, presentada la declaración de impuestos el Servicio se encontraba habilitado
para examinarla e iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo que disponía desde que
se certificara que todos los antecedentes requeridos hubieren sido puestos a su disposición,
para cuyos efectos se le facultaba para, alternativamente, a citar, liquidar o girar los impuestos
respectivos, pero con ello iniciaba un proceso de fiscalización tendiente a establecer el
correcto cumplimiento de las normas tributarias, cosa distinta al procedimiento administrativo
que versa sobre una petición de devolución y que concluye, como se dijo, con un acto exento.
Que, el hecho que el ente administrativo no citare, o lo que es lo mismo, no iniciare un
procedimiento de fiscalización, no implica, per se, la aceptación de una petición de devolución,
pues ambos obedecen a procedimientos sobre materias y objetos diversos y que concluyen
con actos administrativos terminales de diferente índole.
5. En tal escenario y al tenor de lo regulado en los artículos 124 y 126 del Código
Tributario, las Resoluciones Exentas que dicte el Servicio concluyendo un procedimiento
administrativo sobre peticiones de devolución pueden ser revisadas por los Tribunales
Tributarios y Aduaneros; sin embargo, esa revisión ha de ceñirse a verificar si, en su
emisión, el ente fiscalizador se ajustó a derecho. Es por ello, que todo vicio de que se
acuse adolecer el acto administrativo debe ser acreditado por quien lo invoca, pues, como ya
se mencionó, éstos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios según establece la Ley N°19.880.
SÉPTIMO: Que, teniendo presente los hechos pacíficos de la causa y la prueba
rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo
132 del Código Tributario, al punto que se estudia resultan ser hechos probados, los
siguientes:
1. Que en la declaración de impuesto a la renta del AT 2014, de 08.05.2014, la
reclamante solicitó una devolución por el monto de $144.017.741.-, por concepto de crédito
SENCE, pues estimó que era procedente a su respecto considerando, además, que declaró
un resultado tributario negativo por $549.036.110.- (Hecho pacífico).
2. Que, con dicha petición de devolución se inició el procedimiento administrativo, por
lo cual el ente fiscalizador revisó lo solicitado y requirió antecedentes en diversas
oportunidades, esto fue: aviso de impugnación por internet, de 22.05.2014; carta aviso
N°140224044, de 30.06.2014, publicada en la plataforma de la página web del SII, con detalle
de las observaciones detectadas (Hechos pacíficos y documentos en pendrive bajo Custodia
N°3-2022).
3. En comprobante de atención, de 21.08.2014, folio 241301704, consta un trámite de
la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, documento en el cual se leen una serie
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de antecedentes que se requirieron a la contribuyente, algunos de los cuales aparecen con
una marca de verificación y, finalmente, se plasma firma y timbre de un fiscalizador del
Servicio. De ese documento no queda claro cuáles habrían sido todos los antecedentes
requeridos y cuáles los efectivamente aportados por la reclamante (Documento fojas 4).
4. No obra en el proceso ningún acta de recepción y/o entrega de documentación,
propiamente tal referente al AT en cuestión, sino que, únicamente, se aparejó por la
reclamante un acta de recepción, de 28.07.2017, en relación al Programa de Fiscalización
F63, AT 2015, distinto al de marras que es el AT 2014 (Documentos en pendrive bajo
Custodia N°3-2022).
5. En el acto reclamado se lee que el Servicio resolvió la petición de devolución
incoada por la reclamante señalándole la normativa aplicable, que citó y transcribió. Asimismo,
se expone en detalle cuáles fueron las objeciones detectadas que impedían acceder a lo
solicitado, esto fue: A36, lo declarado por ud. como reposición pérdida tributaria en el recuadro
N°6 al reverso del formulario 22, código (782), no coincide con lo declarado como pérdidas de
ejercicios anteriores en el código (634) del recuadro N°2, del formulario 22; F51, su
declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente.
Luego, el SII señala que el peticionario no acompañó los antecedentes necesarios y
suficientes para acreditar tener derecho a la devolución que impetró, razón por la cual ésta fue
rechazada.
(Hechos pacíficos y antecedente fojas 2 y siguientes).
6. Cabe señalar que los testigos de la reclamante no declararon al tenor del punto 1).-
de la interlocutoria de prueba que se analiza.
OCTAVO: Que, en mérito de los hechos establecidos en el considerando que
antecede y las normas que rigen la materia de que se trata, al punto en análisis se concluye
que:
1. Si bien es efectivo que en el acto reclamado el ente administrativo expone que fue la
insuficiencia de la prueba aportada lo que conllevó a denegar la petición de devolución sub-lite
y no efectúa un detalle en extenso, uno a uno respecto a cómo cada antecedente aportado
carecería de dicha suficiencia, lo cierto es que esta sentenciadora no ha podido tener por
establecido cuáles fueron los documentos que la reclamante aportó al SII y que habrían
ameritado un análisis en detalle. Que, en todo caso, la circunstancia alegada por la
reclamante, a criterio de esta sentenciadora, no constituye un vicio de procedimiento o de
forma que recaiga en un requisito esencial del acto administrativos, pues el legislador no ha
impuesto esa obligación como uno de aquellos requisitos cuya ausencia se sancione con la
invalidación del acto como, asimismo, porque del tenor del mismo acto se lee que la razón
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dada para desestimarlos fue su insuficiencia, explicación que ha permitido a la reclamante
entenderla y ejercer su derecho a defensa, tanto en sede administrativa como en la presente
sede judicial, razón por la cual esta alegación será rechazada.
2. Que, en cuanto a los requisitos de procedimiento o de forma que constituyen
requisitos esenciales del acto administrativo, en la especie, esa sentenciadora constata que el
procedimiento en revisión se llevó a cabo cumpliendo a cabalidad cada una de sus etapas en
perfecto conocimiento de la parte interesada a quien, además, se le otorgaron las
oportunidades legales para ejercer su derecho a defensa como, asimismo, el acto terminar
contiene sus fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a decidir como se hizo.
3. Cosa distinta es la discrepancia de criterios. Que, si el interesado considera
suficientes sus antecedentes aportados, en tanto el órgano administrativo no, ello no
constituye vicio alguno de aquellos que ameritan invalidar el acto impugnado, sino que, por el
contrario, se trata precisamente del ejercicio de una facultad privativa del Servicio en los
términos que el legislador dispone.
4. Es por todo lo expuesto que, en la especie, esta sentenciadora no constata, en la
especie, la existencia de los vicios de que se acusa adolecer el acto reclamado. Por el
contrario, se comprobó que en su emisión el órgano tributario se ajustó a derecho y concluyó
el procedimiento administrativo con un acto terminal que contiene todos los requisitos que el
legislador exige, lo cual ha permitido que la contribuyente conozca su contenido y alcance y
hubiere podido ejercer, oportunamente, su derecho a defensa, motivo por el cual corresponde
tener por no acreditado el punto en análisis y rechazar el reclamo en ello.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas,
resulta que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó la efectividad que la
Res. Ex. N°1520033, de fecha 11 de diciembre de 2015, emitida por la XV D.R.M. Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, adolece de los vicios que se acusa afectarían su
validez, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar del
Servicio.
DÉCIMO: Que, en cuanto al punto 2).- de la interlocutoria de prueba consistente en:
“2. Efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tornaban
procedente el derecho a devolución solicitado y que permitan dejar sin efecto la Res. N°
Ex. 1520033, de fecha 11 de diciembre de 2015, emitida por la XV D.R.M. Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes aptos para producir fe de los
hechos y circunstancias que lo acrediten.”, se tiene que:
1. Según ya se mencionó, dispone el artículo 126 del Código Tributario que, no
constituyen reclamos las peticiones de devolución; sin embargo, según ordena el artículo 124
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del mismo cuerpo normativo, a este tribunal le corresponde revisar si, en su resolución, el
Servicio se pronunció según en derecho correspondía y con el mérito de los antecedentes
que le fueron aportados y los que tuvo a la vista.
2. En ese entendido es menester recordar que la actora aduce que su petición de
devolución se origina por el crédito SENCE que, al tener un resultado tributario negativo para
el AT 2014, corresponde le sea devuelto. Es por ello que se debe tener presente que, al tenor
de la normativa vigente a la época contenida en la Ley N°19.518, de 14.10.1997, sobre
Estatuto de Capacitación y Empleo, especialmente sus artículos 36 y 40, en armonía con los
artículos 29, 30, 31 y 97 de la LIR, el legislador reconoce una franquicia tributaria por los
desembolsos incurridos en capacitación de los trabajadores, estableciendo una forma de
deducción y crédito por los remanentes, esto es: “Si efectuadas las imputaciones indicadas en
el artículo 36 de esta ley resultare un remanente de crédito, éste será considerado como
un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.”, debiendo, primero que todo, acreditarse el derecho y, luego,
su saldo sigue las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales y por lo mismo, sólo puede
accederse a su devolución previas imputaciones legales de los impuestos que
correspondan y siempre que de ello resulte un saldo a favor.
3. En ese escenario y de acuerdo a lo declarado por la contribuyente, para acceder a
la devolución sub-lite se tornaba indispensable que se acreditara tener un resultado tributario
negativo, pues es la única forma de realizar las imputaciones de rigor que, tras efectuadas,
ameritan devolver cualquier saldo que quedare a favor del contribuyente. Que, si ese resultado
deviene de una pérdida de ejercicios anteriores o del mismo ejercicio, respecto de cada una
de sus partidas que la componen, debe comprobarse que cumplen con los requisitos legales
para su aceptación. Comprobado aquello y no existiendo impuestos adeudados a los cuales
imputar el crédito SENCE, se procede a su devolución según las reglas dadas en el artículo 97
de la LIR.
UNDÉCIMO: Que, considerando los hechos pacíficos de la causa, los hechos ya
establecidos con antelación y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, al punto que se estudia
resultan ser hechos probados, los siguientes:
1. Que en la declaración de impuesto a la renta del AT 2014, de 08.05.2014, la
reclamante solicitó una devolución por el monto de $144.017.741.-, por concepto de crédito
SENCE, pues estimó que era procedente a su respecto tras declarar un resultado tributario
negativo por $549.036.110.- (Hecho pacífico).
2. En la declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, folio 241301704, AT 2014,
se lee que la actora declaró una pérdida tributaria del ejercicio por $549.036.110.-, la cual se
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compone, en gran parte, por una pérdida de ejercicios anteriores declarada en el Código
[634] en la suma de $1.861.538.807.-. Luego, en el código [782], que corresponde a la
reposición de la pérdida de ejercicios anteriores deducida, apuntó la cantidad de
$1.931.927.509.-, inconsistencia que forma parte de la Observación A36 que el SII solicitó a la
contribuyente aclarar previo a resolver su petición de devolución (Antecedentes fojas 2 y 3 y 5
y 6).
3. En carta aviso N°140224044, de 30.06.2014, publicada en la plataforma de la
página web del SII, con detalle de las observaciones detectadas, se lee que el ente
fiscalizador requirió los siguientes antecedentes:
Y, en forma manuscrita se lee lo siguiente:
(Hechos pacíficos documentos en pendrive bajo Custodia N°3-2022).
4. No se apareja al proceso antecedente alguno que dé cuenta de forma cierta cuáles
habrían sido todos los antecedentes requeridos a la reclamante en sede administrativa ni se
allegó alguna acta de recepción formal para el AT 2014. Que, como ya se mencionó,
únicamente existe un acta de recepción, de 28.07.2017, en relación a documentos aportados
por la contribuyente en el marco de un Programa de Fiscalización F63, AT 2015, diverso al de
marras (Hechos ya establecidos con antelación y documentos en pendrive bajo Custodia N°3-
2022).
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5. Sin perjuicio de lo anterior, en “comprobante de atención”, de 21.08.2014, folio
241301704, consta un trámite de la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos,
documento en el cual se leen los siguientes antecedentes que se habrían requerido a la
contribuyente:
a. Certificados N°1 sobre honorarios y/o Certificado N°2 sobre honorarios y
participaciones o asignaciones directores pagados por sociedades anónimas, todos los
documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución
retenedora.
b. Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1811, 1812, 1879 y/o
1887, del ejercicio comercial que se declara.
c. Libro FUT.
d. Libro Inventarios y Balances.
e. Determinación de la RLI y antecedentes contables que la determinaron.
f. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
g. Otros Libros de contabilidad.
h. Balance Tributario de ocho columnas y Estado de Resultados.
i. Ajustes a la RLI.
De ellos, aparecen con una marca de verificación, los signados bajo las letras c).- e i).-
precedentes, ambas inclusive.
Al final del documento en estudio se plasma firma y timbre de un fiscalizador del
Servicio; sin embargo, no existe leyenda ni antecedente alguno que permita sostener
indubitadamente que las marcas de verificación fueron puestas por el funcionario del SII ni
que ello corresponda a los efectivamente aportados por la actora como, asimismo, con ese
antecedente no puede establecerse respecto a qué años tributarios eran los antecedentes
aportados.
(Documento fojas 4)
6. En documentos denominados “Información de sus ingresos, agentes retenedores y
otros” y “Certificado de Liquidación 2013 Servicio Nacional de Capacitación y Empleo” es
posible evidenciar que la actor mantenía un crédito SENCE por la cifra de $144.017.741.- AL
efecto, se acompañan una serie de facturas emitidas por entidades capacitadoras para el año
comercual 2013, con sus ordenes de compra, respaldo de asistencias y listas de correcciones
(Documentos fojas 6 y 7 y documentos en pendrive bajo Custodia N°3-2022).
7. Se aparejó a estos autos Determinacion de RLI, Libro FUT, Balance de ocho
columnas, Libro Mayor, Determinación de Capital Propio Tributario, Libro Activo Fijo y Activo
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Fijo Leasing; Libro de Remuneraciones enero a diciembre todos del Año Comercial 2013, AT
2014. (Documentos fojas 4 a 23 y documentos en pendrive bajo Custodia N°3-2022).
8. Cabe destacar que en la determinación de la RLI aparejada, aparece la deducción
de una pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $1.861.538.807.-, reajustada, que
corresponde a la cantidad declarada en el Código [634] del formulario 22 del AT 2014; sin
embargo, del mérito de esos antecedente no es posible verificar si, efectivamente, ese es el
monto de la pérdida del ejercicio tributario 2013 anterior, ni las razones por las cuales, en el
código [782], se repuso una pérdida mayor como, asimismo, no hay antecedentes que
respalden esa pérdida.
9. Relacionado a la pérdida, la actora en su reclamo no explica cómo se compondría ni
desde cuándo deviene, cuestión que no aclara el SII ni se puede extraer del acto reclamado,
pues éste la rechaza en términos generales dada la naturaleza jurídica de la Resolución
Exenta denegatoria. Que, al efecto, la actora acompañó una carta explicativa de la pérdida
tributaria del AT 2015, de fecha 24.05.2016, en la que expresa que ella deviene de la pérdida
de los AT 2010 y 2011, básicamente por mano de obra, arrastrada a los AT siguientes hasta el
AT 2015. A su vez, se apareja documentación contable de los años tributarios anteriores al AT
2014, Libro de Remuneraciones inclusive y, en soporte electrónico Libros Auxiliares con cruce
en los Balances del AT 2014; sin embargo, tanto esos dichos de la actora como, asimismo, la
contabilidad carece de todo respaldo (Documentos en pendrive bajo Custodia N°3-2022).
10. En este mismo orden de cosas, de la testimonial de la reclamante puede
extraerse lo siguiente:
a. Don Pablo Andrés Soto Negrete, RUT N°12.086.097-6, contador auditor, jefe del
área tributaria de la reclamante desde el AT 2014, aseveró que toda la
documentación solicitada por el SII fue presentada, de lo cual se levantó respaldo
en actas de recepción pertinentes. Enfatiza en que la documentación es revisada
antes de ser aportada y así se hizo con todo lo requerido por el SII. A su vez,
aclara que se realizó una fiscalización por los AT 2012 a 2015 y que, según lo que
el sabe, salió todo bien e ignora si se emitió una liquidación posterior. Agrega que,
para acreditar la devolución del crédito SENCE basta con presentar los estados
financieros, tal como lo habrían hecho, y que se si se necesitaba más acreditación
el SII debía solicitarlos.
Aclara que la pérdida tributaria deviene del AT 2010, por el incremento en el costo
de la mano de obra a nivel nacional, asegurando que esa pérdida se mantenía
hasta el año 2013.
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Luego, expone su criterio en cuanto a qué es lo que se debe solicitar por los
fiscalizadores del SII y cómo, señalando que, en este caso, no se habrían
requerido contratos ni liquidaciones.
b. Don Antony William Pino Oyarzún, RUT N°15.111.483-0, contador auditor, del
departamento tributario de la reclamante desde el año 2013, declaró que da fe que
todos los antecedentes aportados al SII eran los necesarios para acreditar lo que
se estaba pidiendo, mayoritariamente a través de comunicación electrónica, que se
entregaron electrónica y físicamente. Recuerda que se presentó el Libro de
Remuneraciones, mas no si se aparejó la documentación de respaldo. Preguntado
sobre si se presentaron cuentas explicativas de la pérdida, señala que, para el añio
fiscalizado no existían cartas explicativas.Asegura que, por el año en que se
realizó la fiscalización, debió haber un acta de recepción de documentación, pero
que él no los entregó personalmente, de modo que no sabe si existe aunque
considera que debe haber una.
En relación a la testimonial esta sentenciadora aprecia que, si bien, ahora uno de
ellos aclara de qué se compondría, en parte, la pérdida de ejercicios anteriores, lo
cierto es que ello no fue un hecho descrito en el reclamo. A su vez, en cuanto a las
restantes cuestiones que declaran, exponen cuestiones que recaen en meras
apreciaciones personales y, otras, como lo relativo al acta de recepción de
antecedentes, carecen del respaldo correspondiente.
DUODÉCIMO: Que, en mérito de los hechos establecidos en el considerando que
antecede y las normas que rigen la materia de que se trata, al punto en análisis se concluye
que:
1. Del mérito del proceso esta sentenciadora no puede establecer si el SII cuestionó, o
no, la efectividad del Crédito Sence, pero queda claro que lo que se rechazó es la devolución
impretrada por la actora para el AT 2014 por ese concepto, pues no se pudo constatar que su
resultado tributario le daba derecho a la devolución, básicamente porque declaró una pérdida
tributaria que no fue acreditada con documentación suficiente.
2. En especie, en autos no ha sido posible verificar de manera fehaciente cuáles
habrían sido todos los antecedentes requeridos a la contribuyente, sino sólo una parte de los
solicitados por carta N°140224044, de 30.06.2014. A su vez, no ha sido posible constatar de
manera fehaciente e indubitada cuáles fueron los que realmente se aportaron por la
reclamante ante el Servicio, en términos tales que hubiera permitido que este tribunal
analizara si, con los aportados, quedaba acreditado el derecho a devolución invocado por la
contribuyente.
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3. Sin perjuicio de lo señalado, del mérito de los allegados al proceso que son algunos
de los que aparecen en “comprobante de atención” y que, casi en su totalidad, se tratan de
registros contables sin documentación de respaldo, esta sentenciadora no ha podido
evidenciar que, en su mérito, se subsanaba la Observación A36, por el contrario, se constata
que aun persiste esa diferencia entre la pérdida de ejercicios anteriores y la misma que se
habría repuesto.
4. A mayor abundamiento, en el reclamo ni en el acto reclamado no se expresa cuál
sería la composición del resultado negativo, por lo que no queda claro cuáles serían las
partidas que la actora pretende probar con la abundante instrumental contable que acompañó
al proceso que, en todo caso, carece de todo respaldo.
5. Aún considerando que la reposición de la pérdida declarada fuere superior a la
deducida, lo cierto es que tampoco consta que se hubieren aparejado antecedentes de
respaldo que hubieran acreditado el resultado negativo del ejercicio 2014 ni del anterior en
términos tales que hubiera permitido al Servicio acceder a la devolución del crédito SENCE
conforme a derecho y en los términos ya reseñados en el considerando Décimo.
6. Consecuencia de lo que se viene relatando es que, en la especie, no se encuentra
acreditado el punto que se estudia, razón por la cual se rechazará el reclamo en este punto y
se confirmará el obrar del Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se tiene por no acreditada la efectividad de haberse acreditado los presupuestos
fácticos que tornaban procedente el derecho a devolución solicitado y que permitan dejar sin
efecto la Res. N° Ex. 1520033, de fecha 11 de diciembre de 2015, emitida por la XV D.R.M.
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se rechaza el reclamo
y se confirma el acto reclamado.
DÉCIMO CUARTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo
que se viene relatando, fundamentalmente porque, aquella en soporte electrónico pendrive
custodiado bajo el N°2-2022, es documentación contable del Año Comercial 2013, Tributario
2014; sin embargo, carece de todo antecedente de respaldo. Asimismo, la abundante prueba
aportada al proceso mediante la Oficina Judicial Virtual tiene relación con años tributarios y
procesos de fiscalización posteriores al AT 2014 sub-lite y, en su mérito, no es posible ni aun
sostener que el SII hubiere validado la pérdida tributaria de ejercicios anteriores en el AT de
marras ni en otro diverso, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
DÉCIMO QUINTO: Que, con base a los razonamientos expuestos y para los puntos
controvertidos, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones que se exponen
sucintamente:
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1. Que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó la efectividad que la
Res. N° Ex. 1520033, de fecha 11 de diciembre de 2015, emitida por la XV D.R.M. Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, adolece de los vicios que se acusa afectarían su
validez, contrario a ello, esta sentenciadora comprobó que en su emisión el Servicio se ajustó
a derecho, no evidenciándose vicio ni perjuicio alguno, razón por la cual se rechaza el
reclamo en este punto y se confirma el acto reclamado.
2. Del mérito del proceso no se logró establecer la efectividad de haberse acreditado los
presupuestos fácticos que tornaban procedente el derecho a devolución solicitado y que
hubieran permitido dejar sin efecto la Res. N° Ex. 1520033, de fecha 11 de diciembre de 2015,
emitida por la XV D.R.M. Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, rechazándose
el reclamo en ello y confirmándose el obrar del Servicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
rechaza el reclamo y se confirma íntegramente la Resolución Exenta N°1520033, de fecha
11 de diciembre de 2015, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; normas pertinentes del Código Tributario; artículo 29 y siguientes de la Ley de
Impuesto a la Renta; Ley N°19.880; Ley N°19.518; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 01.04.2016.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Exenta N°1520033, de fecha 11.12.2015, de
acuerdo a lo concluido en las consideraciones Octava, Novena, Duodécima, Décimo
Tercera, Décimo Quinta y Décimo Sexta.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Cristóbal Romo Avedaño, en representación
convencional de la sociedad CONSTRUCTORA SOCOVESA SANTIAGO S.A. y, por el
sitio de internet del Tribunal a XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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RUC 16-9-0000228-2/ RIT GR-17-00041-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-04-29T12:47:37-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.