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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00040-2016 · 29 de julio de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00040-2016
RUC
16-9-0000230-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP "EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE" RIT N° GR-17-00040-2016 RUC N° 16-9-0000230-4 Providencia, a veintinueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de 01.04.2016, en que compareció doña Yanet Fontanez Carrasco, abogado, en representación judicial de EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A. RUT N° 83.109.000-6, sociedad con giro de su denominación, con domicilio en Avenida Presidente Riesco Nº5335, piso 11, comuna de Las Condes, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 1520124, por habérsele denegado por parte del S.I.I. la devolución de $18.537.982.-, por concepto de Gastos en Capacitación (SENCE) correspondiente al AT 2014, emitida con fecha 11.12.2015, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 116, Comprobante de distribución; Reclamo tributario; documentación que acompaña consistente en: 1. Copia simple de la Resolución Exenta Nº1520124, de fecha 11.12.2015; Copia del sobre que contiene la carta certificada de notificación y que certifica el código de Correos de Chile de recepción y despacho de ella; Certificado de seguimiento en línea del sitio web de Correos de Chile; Copia simple de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, folio N° 243799434; Copia de Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2014 emitido por el sitio Web del S.I.I.; Copia simple de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 rectificada, folio N° 51413263; Copia de Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2013 emitido por el sitio Web del S.I.I.; Copia simple de la Declaración de Impuesto a la Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP AT 2012 rectificada, folio N° 63210452; Copia de Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2012 emitido por el sitio Web del S.I.I.; Copia simple de la propuesta de rectificatoria de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014; Copia simple de los datos de "Mi Información Tributaria"; Copia simple del Balance General 8 columnas al 31.12.2013, folios 0266471 a folio 0266480; Copia simple Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2013, folio 0266481; Copia simple Capital Propio Tributario al 01.01.2014, folio 0266482; Copia simple Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2013, folio 0266483; Copia simple del Balance General 8 columnas al 31.12.2102, folios 0264072 a folio 0264080; Copia simple Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2012, folio 0266499; Copia simple Capital Propio Tributario al 01.01.2013, folio 0264083; Copia simple Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2012, folio 0266500; Copia de propuesta rectificatoria de Determinación de la R.L.I. al 31.12.2013; Copia de propuesta rectificatoria de Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2013; Copia autorizada ante Notario Público de la inscripción con vigencia de la escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago doña Valeria Ranchera Flores del Titular de la Décima Notaria de Santiago de fecha 14.04.2015, Repertorio N° 2911-2015; Escritura pública de poder judicial, suscrita ante el Notario suplente don Samuel Correa Meléndez, de fecha 25.02.2016; Resolución del Tribunal en que provee el reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación. A fs. 117 a 128, Escritos de la reclamada en que asume representación, interpone excepción de previo y especial pronunciamiento y evacúa el traslado conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015; Resolución que los proveen, confiere traslado a la reclamante y testimonios de notificación. A fs. 129 a 131, Presentación de la reclamada en que delega poder; Resolución que la provee y testimonios de notificación. A fs. 132 a 134, Resolución que ordena certificar la contestación de un traslado conferido a la reclamante; testimonio de notificación y Certificado emitido por el sr. Secretario del Tribunal en que deja constancia del no cumplimiento. A fs. 135 a 137, Resolución que declara inadmisible excepción de previo y especial pronunciamiento y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP A fs. 138 a 141; Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio de notificación; Acta de conciliación frustrada por no haberse llegado a acuerdo entre las partes. A fs. 142 a 147, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 148 a 165, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que repone y en subsidio apela la resolución que recibió la causa a prueba; presentación de la reclamante en que repone y en subsidio apela, la resolución que recibió la causa a prueba y presenta lista de testigos; presentación de la reclamante en la que solicita la citación de los testigos; resolución que acoge y acoge en parte las reposiciones interpuesta y respecto al recurso de la reclamante, tiene por interpuesto recurso de apelación, tiene por presentada lista de testigos y ordena su citación y testimonios de notificación. A fs. 166 a 185, presentación de la reclamante cumpliendo lo ordenado; Oficio N° 66, que da cuenta de remisión de expediente virtual a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; Minuta; Comprobante de envío; Certificado que da cuenta de autorización de poder; Resolución que fija día y hora para audiencia testimonial; testimonio de notificación; Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamante delegando poder; Resolución que corrige de oficio; testimonio de notificación; Correo electrónico que informa Rol Corte; Comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 186 a 650, Certificados de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de cuatro escritos de la reclamante, presentados el 18.04.2022, en que acompaña los siguientes documentos: De fs. 187 a 189: 1. Certificado de Liquidación 2013, emitido por el Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Folio 6071489, correspondiente al año comercial 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP 2. Detalle de Información Proporcionada por Agentes Retenedores, Informantes y Otros emitida por el Sitio Web del Servicio de Impuestos, referente a los Gastos en Capacitación, aceptada por el S.I.I. respecto al l AT 2014. 3. Detalle de Información Proporcionada por Agentes Retenedores, Informantes y Otros emitida por el Sitio Web del Servicio de Impuestos, referente a los Retiros y Créditos correspondientes, Declarada Jurada 1886 efectuada por Constructora Belfi Incolur Fe Grande S.A, aceptada por el S.I.I. por el AT 2014. De fs. 192 a 213: 1. Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2011, Folio 0264090. 2. Formulario 22 Rectificatoria Folio 50656752 AT 2012, de fecha 04.12.2014. 3. Formulario 22 Rectificatoria Folio 51413263 AT 2013, de fecha 04.12.2014 4. Balance General del periodo 01.12.2012 al 31.12.2012, Folios 0264072 al 0264080. 5. Determinación Renta Liquida Imponible Rectificatoria al 31.12.2012, Folio 0264082. 6. Determinación Renta Liquida Imponible Rectificatoria al 31.12.2012, Folio 0264085. 7. Determinación Renta Liquida Imponible Rectificatoria al 31.12.2012, Folio 0266499. 8. Fondo de Utilidades Tributarias Rectificatoria al 31.12.2012, Folio 0266500. 9. Capital Propio Tributario al 01.01.2013, Folio 0264083. 10. Fondo de Utilidades Tributarias Rectificatoria al 31.12.2012, Folio 0264086. 11. Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2012, Folio 0264084. De fs. 218 a 276: 1. Balance General del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013, Folios 0266471 al 0266480. 2. Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2013, Folio 0266481. 3. Determinación Capital Propio Tributario al 01.01.2014, Folio 0266482. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP 4. Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2013, Folio 0266483. 5. Propuesta Rectificatoria de Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2013. 6. Propuesta Rectificatoria de Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2013. 7. Propuesta Rectificatoria del Formulario 22 de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014. 8. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2014, del sitio web del S.I.I., del Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 Folio 243799434. 9. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 Folio 243799434. 10. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2013, del sitio web del S.I.I., del Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 Folio 241944003. 11. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 Folio 241944003. 12. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2013, del sitio web del S.I.I., del Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 Folio 62225743 13. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 Folio 62225743. 14. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2013, del sitio web del S.I.I., del Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 Folio 51413263. 15. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 Folio 51413263. 16. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2012, del sitio web del S.I.I., del Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 234703282. 17. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 234703282. 18. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2012, del sitio web del S.I.I., del Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 50656752. 19. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 50656752. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP 20. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2012, del sitio web del S.I.I., del Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 50505592. 21. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 50505592. 22. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2012, del sitio web del S.I.I., del Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 63210452. 23. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 63210452. De fs. 280 a 648: 1. Respaldo documentario de comprobantes y facturas de la Cuenta Mayor de Resultado 4230000108 "Gastos de reestructuración", del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013. 2. Respaldo documentario de comprobantes y facturas de la Cuenta Mayor de Resultado 4212500045 "subcontrato de especializados", del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013. 3. Respaldo documentario de comprobantes y facturas de la Cuenta Mayor de Resultado 4212400052 "Arriendo vehículos", del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013. 4. Respaldo documentario de comprobantes y facturas de la Cuenta Mayor de Resultado 4212400037 "compra herramienta", del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013. 5. Respaldo documentario de comprobantes y facturas de la Cuenta Mayor de Resultado 4212400018 "Arriendo equipos Maqsa", del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013. 6. Respaldo documentario de comprobantes y facturas de la Cuenta Mayor de Resultado 4120000510 "Arriendo Bienes inmuebles Salfa", del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013. 7. Respaldo documentario de comprobantes y facturas de la Cuenta Mayor de Resultado 4120000435 "Servicios externos Administración Salfa", del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013. A fs. 651 a 654, Acta de audiencia testimonial en que además se proveen y notifican los escritos de acompaña documentos presentados el 18.04.2022. A fs. 655 a 670, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, y que contiene entre otros la sentencia que confirma la resolución que recibió la causa a prueba; Resolución que dicta el cúmplase y testimonio de notificación A fs. 671 a 672, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 95, comparece doña Yanet Fontanez Carrasco, en representación judicial de EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A., ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 1520124, emitida con fecha 11.12.2015, por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: I.- ANTECEDENTES. - Señala que presentó con fecha 09.05.2014 su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio N°243799434 correspondiente al AT 2014, en la que declaró pérdida del ejercicio 2013 de $(5.459.649.736.-), código 643 y solicitó una devolución de crédito por gastos de capacitación por la suma de $18.537.982.- - Que con fecha 22.05.2014 se procede a emitir Carta por Diferencias en la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, sin indicar día, hora ni lugar para concurrir a regularizar las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP - Que con fecha 03.06.2014 se emite una nueva carta indicando las mismas observaciones, sin indicar día y hora ni lugar para poder regularizar estas observaciones. - Con fecha 05.06.2014 se le practica la Notificación N° 140223941, a fin de que se presente a regularizar las mismas observaciones planteadas en las dos cartas anteriores, indicando para ello el día 28.07.2014, en horario de 09:00 a 13:00. - Posteriormente, por carta de fecha 21.07.2015 se le requiere para que regularice las observaciones antes indicadas, agregando una nueva observación: - Afirma no haber sido objeto de Citación por parte del S.I.I. - Con fecha 29.12.2015, tomó conocimiento de la Resolución N° 1520124 de fecha 11.12.2015, que le fuera notificada por carta certificada. II.- Fundamentos de la Resolución Exenta N° 1520124, de 11.12.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP Transcribe lo siguiente: "Que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2014, contenida en el formulario Nº22, folio 243799434. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada." III. Fundamentos que validan la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014. 1) Antecedentes de pérdida ejercicios anteriores. Indica que se dedica al giro de la construcción y servicios de ingeniería y que en el desarrollo de su actividad ha sufrido pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, siendo precisamente estas pérdidas las que fueron observadas por el S.I.I. (observación A33 y la observación F63) Cita a continuación art 31 N° 3 de la L.I.R. y la Circular Nº65 del 25.09.2001, que imparte instrucciones sobre requisitos que deben cumplirse para descontar una pérdida como gasto y su forma de imputarla a ejercicios futuros. Afirma que el S.I.I. ya habría fiscalizado su pérdida de ejercicios anteriores desde su origen, iniciándose la revisión el AT 2012 la que incluyó también el AT 2013, según pasa a detallar: - Con fecha 09.05.2012 presentó su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012. - Con fecha 23.05.2012 se emitió una carta de notificación que indicaba como las siguientes objeciones: - Con fecha 06.11.2013, con acuerdo del Órgano Administrativo, se procedió a rectificar la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, según consta en Rectificatoria Folio N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP 50505592, lo que significó la modificación de la pérdida de ejercicios anteriores y del remanente FUT, al 31.12.2011. - Con fecha 09.05.2013 presentó su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, a la que se le formularon, las siguientes objeciones: - Con fecha 13.11.2013 se emitió una nueva carta de notificación por inconsistencias, la que reitera las observaciones iniciales y agrega una nueva observación, a saber: Afirma que la esta última inconsistencia fue agregada debido a la rectificación de la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, ya que en ésta se modificó la pérdida de ejercicios anteriores y el saldo FUT declarado en años anteriores. - Con fecha 14.11.2013, a objeto de subsanar las observaciones planteadas procedió junto a un fiscalizador del S.I.I., a rectificar la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, folio N° 62225743. - Respecto al AT 2014 se emitió la carta de notificación N°140223941 y como resultado de dicha fiscalización, se procedió el 04.12.2014 a rectificar nuevamente las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 2012 y 2013, a través de los formularios folios Nº50656752 y Nº51413263, respectivamente. - Con fecha 12.03.2015 se procede por internet a la rectificación de la del formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, el que se encuentra aceptado por el S.I.I. según formulario folio N° 63210452. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP Asegura que a raíz de la revisión de la pérdida tributaria, desde su origen, se determinó que la pérdida de arrastre al 31.12.2012, AT 2013, ascendía a la suma de $(5.354.648.483.-), por lo que la pérdida al 31.12.2013, debidamente corregida ascendía a la suma de $(5.483.160.047.-). Que dicha cifra si bien no es la que se declaró como pérdida de ejercicios anteriores en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta AT 2014, corresponde a la suma que se determinó como resultado de la fiscalización efectuada por el S.I.I. desde su origen y que originó las rectificaciones de las declaraciones de los AT 2012 y 2013. Señala que al presente reclamo acompaña proyectos de rectificación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, de la Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2013 y del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2013, modificando en todos la pérdida tributaria de arrastre por la suma de $(5.483.160.047.-), ello con el objeto de que dicha declaración y registros mantengan una adecuada correlación y concordancia con la pérdida de ejercicios anteriores y remanente FUT que fuera determinado en conjunto con el S.I.I., en los procesos de Fiscalización de los AT 2012 y 2013. Hace presente que, sin perjuicio de las propuestas de rectificación previamente señaladas, no sería efectivo que respecto al AT 2014, haya incurrido en una subdeclaración de ingresos obtenidos durante el año comercial 2013 o haya considerado una base imponible errónea para la determinación del Impuesto de Primera Categoría. (2) Dividendos y Retiros percibidos. Señala que se le cuestiona no haber reconocido dividendos o retiros recibidos de otras empresas en relación con la información proporcionada por los agentes informantes. Al respecto afirma tener participación en diversas sociedades, entre las cuales se encuentra la sociedad Constructora Belfi Incolur Fe Grande Limitada, Rol Único Tributario N°76.141.360-0, en la que detenta un 33,33% de sus derechos sociales. Que con fecha 30.06.2014, la referida sociedad procedió a una distribución de utilidades a sus socios por la suma total de $3.000.000.000.-, correspondiéndole la suma de $1.000.000.000.- por concepto de utilidades distribuidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP Asegura que dicho reparto se realizó el año comercial 2014 pero que por un error involuntario la sociedad Constructora Belfi Incolur Fe Grande Limitada lo habría informado y declarado en la DJ 1886 del AT 2014 y no en la del AT 2015 como correspondía, sin que haya recibido durante el año comercial 2013, ningún tipo de utilidades provenientes de las sociedades en que es titular de derechos o acciones. Indica que la impugnación no es válida y asegura haber declarado el total de sus ingresos en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, sin que el error cometido por otra sociedad pueda ser la justificación del rechazo a la devolución de crédito por gastos de capacitación por la suma de $18.537.982.-. (3) Remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22, no corresponde a lo declarado en el año anterior. Señala que también se le objeta que el remanente y saldo de FUT declarado en su Códigos (774), (931) y (775) del Formulario 22, ya que no sería concordante con lo declarado, por esos mismos conceptos, en la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, folio 51413263. En relación con esta objeción, se remite a lo expuesto anteriormente, afirmando que en virtud de una fiscalización se modificó y validó, desde su origen, su pérdida tributaria de ejercicios anteriores, por parte del S.I.I., estableciéndose que al 31.12.2013 ésta ascendía a la suma de $(5.483.160.047.-), quedando conformado su Fondo de Utilidades Tributarias, de la siguiente forma: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP Como consecuencia del ajuste señalado, afirma que, el FUT para al 31.12.2013 debe quedar conformado de la siguiente forma: Reconoce que las cifras que consignó en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, en los cod. 284; 229; 624; 782 y 232, no se correlacionan con las cifras que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP determinaron, producto de las fiscalizaciones anteriores, por lo que manifiesta su voluntad de allanarse a dichas objeciones, ofreciendo un proyecto de rectificación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2013 y un proyecto de rectificación del formulario 22 del AT 2014, a fin de que se mantengan una adecuada correlación y concordancia con la pérdida de ejercicios anteriores y remanente y saldo FUT que fuera determinado, con acuerdo del S.I.I., en los procesos de Fiscalización de los AT 2012 y 2013. Estima que en virtud de lo expuesto le asiste el derecho a la devolución del Crédito por Gastos de Capacitación por la suma de $18.537.983.-. ya que no existiría subdeclaración de ingresos y las disconformidades entre su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014 y la del período anterior se producen como consecuencia del proceso de fiscalización previo al que fue sometida en que afirma se habría determinado su nueva perdida de arrastre y saldo FUT. IV. Solicitud de rectificación de errores en la declaración de impuesto a la renta at 2014, en conformidad al artículo 127 del Código Tributario. En este punto cita y transcribe el artículo 127 del Código Tributario. Norma de la que interpreta que tendría derecho a solicitar en sede jurisdiccional la rectificación de errores propios, por estimar que en la especie concurren los requisitos que, a su entender, harían procedente la norma citada, a saber: - Que a consecuencia de la revisión de declaraciones o pagos de impuestos se hayan liquidado o reliquidado impuestos. - Que la nueva liquidación sea reclamada dentro del plazo legal. - Que el contribuyente haya cometido errores en declaraciones o pago de impuestos, correspondientes al periodo reliquidado. - Que la solicitud de rectificación se presente en conjunto con la reclamación. Argumenta que este derecho que surge en sede judicial se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, indicando textualmente lo siguiente: “pero sólo en las hipótesis que la misma norma contempla referidas únicamente a aquellos casos en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, exigencias que no se satisfacen en la especie en que se reclama de una resolución denegatoria y no de una liquidación o reliquidación.” Señala que en la especie fue notificada por carta certificada remitida con fecha 17.12.2015 de la Resolución Exenta Nº1520124, de fecha 11.12.2015, por lo que, tiene aplicación el derecho contenido en el artículo 127 del Código Tributario. B) Errores involuntarios incurridos en la Declaración a la Renta AT 2014 En este punto indica los ítems de su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, Formulario 22 folio N° 243799434, que se debieran rectificar: 1.- Recuadro N° 2 Base Imponible de 1 º Categoría: • COD (634) de Perdida Ejercicios Anteriores por la suma de $5.483.160.047.-, • COD (874) de Renta Líquida o Pérdida antes de rebajar como gasto las donaciones al FNR por la suma de $5.420.851.178.-. y • COD (643) de R.L.I. o Pérdida tributaria por la suma de $5.420.851.178.-. 2.- Recuadro N° 6 de Datos del FUT y FUNT, se rectifica en el siguiente sentido: • Código (284) Saldo Negativo ejercicio anterior por la suma $7.017.396.410.-, • Código (229) Pérdida tributaria 1º Categoría del ejercicio por la suma $5.420.851.178.-, • Código (782) Reposición pérdida tributaria por la suma de $5.483.160.047.-y • Código (232) Saldo negativo para el ejercicio siguiente por la suma $6.967.804.229.-. Por todo lo expuesto solicita: Primero: Que se fije la pérdida tributaria de arrastre al 31.12.2013 en la suma de -$5.483.160.047; Segundo: Que se establezca que la R.L.I. al 31.12.2013 asciende a la suma de $(5.420.851.178.-); Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP Tercero: Que se establezca que el FUT al 31.12.2013 asciende a la suma de $(6.967.804.229.-); Cuarto: Que se establezca que procede la devolución de crédito por gastos de capacitación por la suma de $18.537.982.-; Quinto: Que se declaren por acreditadas fehacientemente y justificadas las observaciones e impugnaciones planteadas por el S.I.I. a la declaración de impuesto a la Renta AT 2014; y Sexto: Que se reconozca y declare su derecho a la rectificación de errores en virtud del artículo 127 del Código Tributario, decretando que debe procederse a acoger la propuesta rectificatoria de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 planteada respecto de los códigos del Formulario 22 folio N° 243799434 señalados. Finalmente, en su petitorio solicita: se declare acreditadas fehacientemente y justificadas las observaciones e impugnaciones planteadas por el S.I.I. a la declaración de impuesto a la Renta AT 2014, en virtud del proceso de Fiscalización y rectificaciones de las Declaraciones de Renta AT 2012 y 2013, ordenándose la modificación de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 presentada en el Formulario 22 folio N° 243799434 según propuesta rectificatoria sólo en el llenado de los códigos indicados, y se acceda a la devolución total solicitada de Crédito por Gastos de Capacitación por la suma de $18.537.982.- para el AT 2014. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: I.- Hechos 1.- Con fecha 09.05.2014, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, Formulario 22 folio N°243799434. 2.- Con fecha 22.05.2014, se emitió aviso por internet por diferencias detectadas en la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, en que se indican las siguientes observaciones: • El monto de la Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N° 3 de la Ley de la Renta) declarada en el código [634] del Formulario 22 (Recuadro N° 2: Base Imponible de Primera Categoría), no es consistente con lo declarado en el código [643] o [232] (sobre Perdida Tributaria) del año tributario anterior (Observación A33). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP • Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del formulario 22, Recuadro N°6, no corresponden con la información proporcionada por sus informantes en el (los) formulario(s) 1817,1884, 1885 y/o 1886 (Observación A34). • Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el Código [634], Recuadro N° 2, absorbe los ingresos del periodo o es superior a la perdida tributaria determinada el ejercicio anterior. (Observación F63). 3.- Con fecha 05.06.2014 se le practica la Notificación N° 140223941, en que se le requiere para que se presente a regularizar las observaciones planteadas, indicando para ello el día 28.07.2014, en horario de 09:00 a 13:00, en las oficinas de General del Canto N° 281, piso 5, Providencia. 4.- La contribuyente concurre el 30.07.2014, sin aportar la documentación requerida. 5.- Con fecha 17.12.2015, se remite notificación por carta, de Resolución Exenta N°1520124, de fecha 11.12.2015. II.- Incompetencia 1.- Señala que en el reclamo no se alega la existencia de vicios de forma o fondo respecto al acto reclamado o el procedimiento administrativo que lo precedió, limitándose a efectuar las siguientes peticiones: Primero: Que se fije la perdida tributaria de arrastre al 31.12.2013 en la suma $(5.483.160.047.-) Segundo: Que se establezca que la R.L.I. al 31.12.2013 asciende a la suma de $(5.420.851.178.-), en virtud de modificarse el monto de la perdida tributaria de arrastre actualizada a la suma de $(5.483.160.047.-) Tercero: Que se establezca que el FUT al 31.12.2013 asciende a la suma de $(6.967.804.229.-), en virtud de modificarse el monto de la perdida tributaria de arrastre actualizada a la suma de $(5.483.160.047.-) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP Cuarto: Que se establezca que procede la devolución de crédito por gastos de capacitación por la suma de $18.537.982.-, solicitado. Quinto: Que se declaren por acreditadas fehacientemente y justificadas las observaciones e impugnaciones planteadas por el S.I.I. Sexto: Reconocer y declarar su derecho a la rectificación de errores en virtud del artículo 127 del Código Tributario, decretando que debe procederse a acoger la propuesta rectificatoria de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014. 2.- Argumenta que no se persigue impugnar el acto reclamado, sino que lo que se pretende es que en sede jurisdiccional se determine la existencia de derechos que la reclamante considera le asisten, lo que a su juicio escaparía del ámbito de competencia en que se circunscribe el Procedimiento General de Reclamaciones, que no corresponde a una "acción de plena jurisdicción", Que aun cuando se considerara que la acción de reclamación es de plena jurisdicción, toda la construcción jurídica de la reclamante exige que le asista el derecho de rectificar su declaración Anual de Impuesto a La Renta AT 2014 en sede jurisdiccional, lo que no procede en el caso de marras, puesto que los presupuestos del artículo 127 del Código Tributario no se satisfacen. Cita y transcribe la norma señalada de la que interpreta que la misma se refiere al caso de reliquidaciones de impuestos, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos en que el Servicio no ha reliquidado ningún impuesto, de hecho, ni siquiera existe una liquidación, tan solo una Resolución. 3.- Agrega que, en cuanto a las peticiones secundarias, además de depender de la rectificación previa, implican facultades de fiscalización que son privativas del S.I.I., según establece el artículo 1° del DFL N°7, que fija el texto de la LOC del S.I.I. Cita, además, en el mismo sentido, Oficio N°4-2012, dictado en pleno, con fecha 04.01.2012, por la Excelentísima Corte Suprema y artículo 1° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP 4.- Finaliza, señalando que, al carecer el tribunal de competencia para conocer de la propuesta de rectificación de la contribuyente; y no habiéndose alegado vicio alguno respecto del acto reclamado o del procedimiento que le antecede, corresponde se declare la incompetencia para conocer la presente causa, con costa. En subsidio contesta el reclamo en los siguientes términos I.- Hechos Se remite a lo previamente expuesto II.- Argumentos de la reclamante En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III. Argumentos contra el reclamo A.- Inactividad probatoria de la contribuyente Indica que la Resolución reclamada se funda en que la contribuyente no acompañó, al respectivo proceso de fiscalización, los antecedentes requeridos, siendo el único elemento que sustenta la solicitud de devolución, la propia declaración de impuestos de la reclamante, quien, además, reconoce que contendría una serie de errores. B.- Validez del Acto Administrativo 1.- Argumenta que la Resolución recurrida no presenta vicio alguno de legalidad que justifique su anulación, ello dado que fue emitida por los funcionarios competentes, fue debida y oportunamente notificada y sus fundamentos se ajustaron a la normativa vigente. Argumenta que la reclamante, además de no formular ningún tipo de reproche respecto a la legalidad del acto reclamado, no solicita su invalidación, delimitándose de esta manera la controversia de autos a lo expresamente peticionado, de manera que no habiéndose solicitado que se deje sin efecto la Resolución reclamada, su impugnación derivaría en incurrir en ultrapetita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP Cita en apoyo de su argumento fallo emitido por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 6244-2014, que señala que “el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.” 2.- Refiere la presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la Ley 19.880. 3.- Imposibilidad en desvirtuar la Resolución con nuevos antecedentes. Sostiene que en el caso de las Resoluciones, a diferencia de lo que sucede con las liquidaciones o reliquidaciones, no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. Cita artículo 21 del Código Tributario, el que señala: "Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero." Señala que el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella, debiendo examinarse la validez del acto jurídico de acuerdo a los antecedentes y normativa que le sirvieron de sustento al momento de su perfeccionamiento, ello según el antiguo principio tempus regit actum. C.- Inaplicabilidad artículo 127 Código Tributario Señala que no es posible acceder a la petición de la reclamante por encontrarse fuera de las materias reclamables, sin que el Tribunal esté en condiciones de revisar una nueva declaración de impuestos, pues ello implicaría revisar cada una de las partidas, su contabilización y documentos fundantes de cada caso, bajo estándar judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP Afirma que las declaraciones rectificatorias, deben ser presentadas ante el S.I.I. para su revisión. Que el artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por el art. 7° N° 2 de la Ley N° 20.431, dispone que: "Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista Liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes.". Interpreta que la norma entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior. Agrega que el D.S. de Hacienda N° 910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978, en su artículo 8, dispone que los contribuyentes que al efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en dicho decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del S.I.I. para aplicar las sanciones previstas en los Nos 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes. Que la Circular del S.I.I. N°63 del 12.10.2000, que instruye a los funcionarios del S.I.I. respecto de los procedimientos específicos para las auditorias tributarias, estableciendo el procedimiento a seguir en el caso de declaraciones modificatorias, rectificatorias o de no declarantes. Infiere de la normativa citada que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y para cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP voluntad que necesariamente debe ser efectuada dentro de un proceso de auditoria y contar con la autorización del Jefe de Grupo respectivo para ser ingresada al sistema. Afirma que el articulo 127 Código Tributario, invocado por la reclamante, no resulta aplicable al caso de autos, ya que dicha norma se circunscribe a las causas en que exista una reliquidación de impuestos por parte del S.I.I., por lo que siendo el acto reclamado una Resolución denegatoria y no existiendo una liquidación de impuestos efectuada por el S.I.I. la aplicación de dicha norma no es procedente. Cita artículo 24 del Código Tributario que dispone que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” Estima que cuando la ley habla de liquidación se refiere al acertamiento practicado por el S.I.I., ya que la determinación del impuesto la practica el propio contribuyente se trata de una Declaración de Impuestos, por su parte la denominada liquidación anterior puede referirse a otra liquidación previa del propio S.I.I. (en cuyo caso la segunda toma el nombre de reliquidación) o para el caso que exista otra liquidación, como ocurría con el antiguo Impuesto a las Herencias y Donaciones, donde la liquidación la practicaba el Tribunal Civil y no el S.I.I. D.- Sobre el cumplimiento de las observaciones Aun cuando estima improcedente lo peticionado por la reclamante, en relación a las observaciones planteadas por el órgano fiscalizador, que la contribuyente pretende subsanar en sede judicial, señala lo siguiente: 1.- Señala que la perdida de ejercicios anteriores constituye un gasto que puede ser deducido de la renta líquida y para ser aceptado, debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la L.I.R., los que enumera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP Resalta que uno de los requisitos que se exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, sin que dicho requisito se haya cumplido en la especie. Afirma que ante la inactividad probatoria de la contribuyente en fase administrativa, ha resultado imposible verificar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, constando, además, que la reclamante reconoce en su libelo la existencia de inconsistencias en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, producto de "errores propios". 2.- Respecto de la A34 (Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del formulario 22, Recuadro N°6, no corresponden con la información proporcionada por sus informantes en el (los) formulario(s) 1817,1884, 1885 y/o 1886; señala que la reclamante argumenta que por un error involuntario de la sociedad Constructora Belfi Incolur Fe Grande Limitada, se habría informado y declarado en la DJ 1886 un retiro de utilidades que no se habría efectuado en la realidad, empero, dicha afirmación no fue expuesta ni acreditada en sede administrativa, y aunque lo hubiese sido su corrección seria de carga de los contribuyentes, y en nada afecta la validez de la Resolución reclamada. E.- Respecto de la solicitud de devolución de crédito por gastos de capacitación Expone que la contribuyente no aportó antecedentes que den cuenta del gasto por capacitación imputable a franquicia tributaria, y aun cuando hubiese acompañado dichos antecedentes, por sí solos, no resultan suficientes para acreditar el derecho a la devolución solicitada, puesto que ello requiere adicionalmente acreditar el resultado tributario. F.- Carga de la prueba: Afirma que en la especie la contribuyente no ha cumplido con la obligación contemplada en el artículo 21 del Código Tributario, ya que ha existido una total inactividad probatoria en sede administrativa, hecho que la propia reclamante reconoce expresamente en su libelo. Por todo lo expuesto precedentemente solicita : 1.- Rechazar íntegramente el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. 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TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que la sociedad Constructora Fe Grande S.A., presentó con fecha 09.05.2014 su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio N° 243799434 correspondiente al AT 2014, en la que declaró pérdida del ejercicio 2013 de $(5.459.649.736.-), código 643 y solicitó una devolución de crédito por gastos de capacitación por la suma de $18.537.982.- 2.- Que con fecha 05.06.2014 se le practica la Notificación N° 140223941, conminándola a regularizar el día 28.07.2014, las siguientes observaciones: 3.- Que la reclamante concurrió el 30.07.2014, al S.I.I., sin aportar la documentación requerida. 4.- Que con fecha 11.12.2015, se emitió la Resolución Exenta N°1520124. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. 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Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tomaban procedente el derecho a devolución solicitado y que permitan dejar sin efecto la Resolución Exenta 1520124, de 29.12.2015. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 3.- Ámbito de competencia del Tribunal para conocer de las peticiones de devolución formuladas por los contribuyentes. 4.- Procedencia de aplicar en la especie el artículo 127 del Código Tributario. Se hace presente que respecto a los puntos signados con los números 3 y 4, no correspondía someterlo a prueba, por corresponder a cuestiones de estricto derecho. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 09.03.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, interponiendo ambas partes recurso de reposición con apelación en subsidio; y que, en lo no acogido por este tribunal, fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP quedando conformado el auto de prueba con los puntos 1 y 2 señalados en el considerando anterior. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamante rindió la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP Además, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que se llevó a cabo previo llamado y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de fojas 651 y siguientes. En la audiencia tomada al efecto, depuso solo doña Rosamaria Patricia Muñoz San Martin cuya declaración fue, en síntesis, del siguiente tenor: La testigo señaló ser contadora y trabajar para el grupo empresarial Salfa Gestión S.A., desde el año 2006, en el cargo de Sub Gerente de Impuestos y Planificación Tributaria, supervisando las declaraciones de impuestos del grupo empresarial al que pertenece la reclamante. Afirma que el año 2013 el S.I.I. inicio una fiscalización por la pérdida tributaria del AT 2012 la que abarco además el AT 2013 y terminó modificándose en partidas menores ambos períodos tributarios. Posteriormente en mayo de 2014 se procede a declarar el AT 2014 considerando las modificaciones efectuadas por las revisiones del S.I.I. a los AT 2012 y 2013. En el año 2014 comercial el S.I.I., procede a aplicar una fiscalización de 36 períodos de IVA y nuevamente modifica los periodos tributarios AT 2012, 2013 y 2014 y en diciembre de 2015 cuando había objetado la declaración de impuesto AT 2014, procede a notificar la Resolución denegatoria de devolución de Cense por 18 millones. Afirma que las modificaciones efectuadas por el S.I.I. a la pérdida de ejercicios anteriores fueron menores, por lo que no procedía se rechazara la devolución, pues la pérdida si existía y había sido fiscalizada previamente por el S.I.I. sin considerar que la perdida tributaria se arrastra de años anteriores Conclusión: Que a partir del único testimonio presentado, no es posible concluir que los hechos hayan ocurrido de la forma alegada por la reclamante, de modo que habrá de analizarse la controversia de autos, además, de acuerdo a las pruebas documentales y a la luz de la normativa vigente sobre la materia. OCTAVO: Que, en primer término y dado el tenor del reclamo interpuesto y las peticiones formuladas se hace indispensable delimitar el ámbito de competencia de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. 1.- Que la parte reclamante formula las siguientes peticiones a consideración del tribunal: Primero: Que se fije la pérdida tributaria de arrastre al 31.12.2013 en la suma de - $5.483.160.047; Segundo: Que se establezca que la R.L.I. al 31.12.2013 asciende a la suma de $(5.420.851.178.-); Tercero: Que se establezca que el FUT al 31.12.2013 asciende a la suma de $(6.967.804.229.-); Cuarto: Que se establezca que procede la devolución de crédito por gastos de capacitación por la suma de $18.537.982.-; Quinto: Que se declaren por acreditadas fehacientemente y justificadas las observaciones e impugnaciones planteadas por el S.I.I. a la declaración de impuesto a la Renta AT 2014; y Sexto: Que se reconozca y declare su derecho a la rectificación de errores en virtud del artículo 127 del Código Tributario, decretando que debe procederse a acoger la propuesta rectificatoria de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 planteada respecto de los códigos del Formulario 22 folio N° 243799434 señalados. Finalmente, en su petitorio solicita: se declare acreditadas fehacientemente y justificadas las observaciones e impugnaciones planteadas por el S.I.I. a la declaración de impuesto a la Renta AT 2014, en virtud del proceso de Fiscalización y rectificaciones de las Declaraciones de Renta AT 2012 y 2013, ordenándose la modificación de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 presentada en el Formulario 22 folio N° 243799434 según propuesta rectificatoria sólo en el llenado de los códigos indicados, y se acceda a la devolución total solicitada de Crédito por Gastos de Capacitación por la suma de $18.537.982.- para el AT 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP 2.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado conferido, interpone excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia, ello dado el tenor de las peticiones formuladas por la reclamante y la falta de alegaciones tendiente a impugnar el acto reclamado, y luego en el cuerpo de su escrito, manifiesta que el procedimiento judicial no puede constituirse en una instancia de acertamiento tributario, en que la reclamante no controvierte la existencia de las inconsistencias detectadas, ni ataca la legalidad del acto reclamado, sino que lo que pretende es que en sede jurisdiccional se le permita rectificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, que se validen sus resultados tributarios y se acceda a una petición de carácter administrativo, en circunstancia que se trata de actuaciones que necesariamente deben realizarse ante el S.I.I. sin que la instancia jurisdiccional pueda transformarse en una instancia de auditoría, facultad que se encuentra reservada por ley al S.I.I. 3.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” 4.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP 5.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria, mas no la falta de ésta en la etapa de fiscalización. 6.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoria tributaria no sólo del periodo ó año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. 7.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, y además contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros proveedores, agentes retenedores, empresas fuentes de utilidades reinvertidas, y declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada. 8.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos, por no haberse aportado en dicha sede toda la documentación requerida en especial aquella sustentadora de sus registros contables, como ocurre en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP 9.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. 10.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. 11.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. 12.- Cabe señalar que aun cuando se estimara que el Tribunal debiera auditar la situación tributaria de una empresa con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del S.I.I., en la especie dicha labor no podría realizarse pues, al igual que en sede administrativa, la reclamante no ha aportado antecedentes suficientes que acrediten fehacientemente la procedencia de la petición de devolución de impuestos formulada, limitándose a aportar solo ciertos registros y documentación de respaldo de ciertas cuentas de gastos del AT 2014 y una serie de declaraciones rectificatorias, que van variando a lo largo del tiempo, en la medida que el S.I.I. realiza nuevas auditorias. 13.- Que la documentación previamente señalada resulta del todo insuficiente para los efectos que pretende la reclamante, esto es que el tribunal valide su pérdida de arrastre, determine el resultado tributario correspondiente al AT 2014, y determine la procedencia de la petición de devolución, sin que en la especie se haya acreditado la subsanación de los “errores” impugnados y con presidencia de una revisión previa del S.I.I. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP 14. En efecto, en la especie no se haya presentado ningún antecedente que acredite la circunstancia de haberse subsanado la subdeclaración de ingresos, por el contrario, se constata del documento rolante a fojas 188, que la sociedad RUT N° 76.141.360-0, habría informado, mediante Formulario 1886, con fecha 29.08.2013, el retiro de utilidades por parte de la reclamante, por la suma de $1.011.692.006.-, antecedente que confirmaría la impugnación formulada por el S.I.I., sin que a su respecto se acredite que se subsanó, ya sea por la propia reclamante o por la empresa que pertenece al mismo grupo societario y respecto a la cual detenta el 33% de participación en su propiedad. 15. Que, cabe resaltar que en la especie se ha asumido por la reclamante que la Resolución denegatoria reclamada, no le merece reparos, pues reconoce que, al momento de formular su petición, a través de su formulario 22, no existía conformidad entre la perdida tributaria de arrastre previamente determinada ni sus ingresos declarados. 16. Que de lo expuesto previamente, queda de manifiesto que el tribunal carece de facultades y competencia para pronunciarse sobre lo peticionado por la reclamante, ni le es posible sustituir al S.I.I. en sus facultades privativas de acertamiento tributario. 17. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio, con pruebas suficientes. 18. Que es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución, que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente, perdida que no solo esta conformada por los gastos o costos, sino también por los ingresos obtenidos en un período determinado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP 19. Cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone, necesariamente, que a su respecto se haya configurado cada uno de los elementos fácticos que dicha norma contempla; que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, existencia que no consta de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino que debe acreditarse a través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la sustentan, más aun si la misma reclamante reconoce la existencia de inconsistencias en su declaración de impuestos, las que no fueron subsanadas en sede administrativa, aun cuando el legislador le otorga, tal como se analizará mas adelante, herramientas para ello, pretendiendo subsanarlas en sede jurisdiccional, careciendo el tribunal de la competencia para acceder a lo solicitado y las herramientas que le permitían efectuar una completa fiscalización y eficaz auditoria tributaria . 20.- Que, en definitiva analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, situación que se genera, en primer término por no haberse aportado los antecedentes necesarios para dar sustento a la petición formulada y también por no haberse subsanado en tiempo y forma, por la reclamante las inconsistencias que reconoce y que impidieron validar el contenido de la declaración a la Renta contenida en el Formulario 22 folio N° 243799434. 21.- Que, tratándose de una solicitud de devolución de impuestos, y, existiendo numerosas inconsistencias con las informaciones aportadas por el mismo contribuyente y por terceros en etapas previas, resulta lógico, necesario y obligatorio, el efectuar por parte del Organismo Fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la sociedad reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida y resultado tributario, situación que no se pudo concretar, a raíz del incumplimiento de la reclamante a los trámites de fiscalización previos a la dictación de la Resolución Reclamada y a la falta subsanación de las inconsistencias detectadas y reconocidas por la reclamante. Al no dar cumplimiento a dichas obligaciones, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al artículo 1 del D.F.L. N°7, de 1980 y al artículo 6° inciso 1° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP 22.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar que del tenor del acto reclamado, se puede concluir que el mismo se encuentra debidamente fundado, toda vez que señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos para su interposición y desde cuando éstos deben contarse. 23.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la ausencia total de probanzas, en la etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto lógico del insuficiente respaldo e inconsistencias detectadas respecto a la solicitud de devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado, a este respecto. NOVENO: Que, por último, en lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, al caso particular y en especial cuando se trata de reclamos efectuados en contra de resoluciones que deniegan devoluciones de impuestos, cabe efectuar el siguiente análisis: Que el artículo 36 bis del Código Tributario dispone: Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente. Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas. Que el artículo 8 del D.S. de Hacienda N° 910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978, dispone que: “Los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes. Que por su parte el artículo 127 del Código Tributario establece: Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra. Que de las normas recién transcritas se desprende, por un lado, que el legislador ha establecido mecanismos para efectos de enmendar las declaraciones de impuestos, respecto a las cuales los contribuyentes hubieren incurrido en error, sin establecer ningún tipo de limitación respecto al ejercicio de dicho derecho, salvo aquel que dice relación a la emisión de una liquidación o giro de impuestos. En concordancia con ello y de forma muy excepcional, se permite al contribuyente presentar una declaración rectificatoria, en sede jurisdiccional, solo en aquellos casos en que exista una reliquidación de impuesto, y en caso de ejercerse dicho derecho, en ningún caso podría accederse a una devolución de impuesto, que es precisamente lo que pretende la reclamante. Que en la especie la reclamante tenía las herramientas para proceder a rectificar los errores cometidos y subsanar en sede administrativa las inconsistencia detectadas respecto a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, siendo el S.I.I. el único Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP llamado a validar dichas rectificaciones, teniendo para ello, tanto los antecedentes que le debe aportar el propio contribuyente, como los antecedentes emanados de terceros que validan y sustentas o controvierten las declaraciones de impuestos formuladas, no siendo el Tribunal el llamado a efectuar dichas validaciones, tanto por que no se encuentra facultado para ello, como también por carecer de todos los antecedentes y medios de que dispone el S.I.I. para efectuar dicha labor que en forma privativa le ha entregado el legislador. DECIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A. y que corresponde confirmar la Resolución Ex. N° 1520124, de fecha 11.12.2015. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo deducido el 01.04.2016. CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. N° 1520124, de fecha 11.12.2015. DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan en la suma de $500.000.- (quinientos mil pesos). GÍRENSE las costas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico LPP NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Yanet Fontanez Carrasco, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 16-9-0000230-4 RIT GR-17-00040-2016 Cuantía Neta: 410,31 UTM Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68ffe6e3438b4d978217f92840dd5575 Timbre Electrónico 2022-07-29T13:46:34-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.