Texto de la sentencia
LPP
"EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE"
RIT N° GR-17-00040-2016
RUC N° 16-9-0000230-4
Providencia, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de 01.04.2016, en que compareció doña Yanet Fontanez Carrasco, abogado,
en representación judicial de EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A. RUT N°
83.109.000-6, sociedad con giro de su denominación, con domicilio en Avenida Presidente Riesco
Nº5335, piso 11, comuna de Las Condes, quien comparece en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 1520124, por habérsele denegado por parte
del S.I.I. la devolución de $18.537.982.-, por concepto de Gastos en Capacitación (SENCE)
correspondiente al AT 2014, emitida con fecha 11.12.2015, por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian
Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I.,
ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia,
Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 116, Comprobante de distribución; Reclamo tributario; documentación que
acompaña consistente en: 1. Copia simple de la Resolución Exenta Nº1520124, de fecha
11.12.2015; Copia del sobre que contiene la carta certificada de notificación y que certifica el
código de Correos de Chile de recepción y despacho de ella; Certificado de seguimiento en línea
del sitio web de Correos de Chile; Copia simple de la Declaración de Impuesto a la Renta AT
2014, folio N° 243799434; Copia de Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2014
emitido por el sitio Web del S.I.I.; Copia simple de la Declaración de Impuesto a la Renta AT
2013 rectificada, folio N° 51413263; Copia de Consulta de Estado de Declaración de Renta AT
2013 emitido por el sitio Web del S.I.I.; Copia simple de la Declaración de Impuesto a la Renta
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AT 2012 rectificada, folio N° 63210452; Copia de Consulta de Estado de Declaración de Renta
AT 2012 emitido por el sitio Web del S.I.I.; Copia simple de la propuesta de rectificatoria de la
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014; Copia simple de los datos de "Mi Información
Tributaria"; Copia simple del Balance General 8 columnas al 31.12.2013, folios 0266471 a folio
0266480; Copia simple Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2013, folio 0266481;
Copia simple Capital Propio Tributario al 01.01.2014, folio 0266482; Copia simple Fondo de
Utilidades Tributables al 31.12.2013, folio 0266483; Copia simple del Balance General 8
columnas al 31.12.2102, folios 0264072 a folio 0264080; Copia simple Determinación Renta
Líquida Imponible al 31.12.2012, folio 0266499; Copia simple Capital Propio Tributario al
01.01.2013, folio 0264083; Copia simple Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2012, folio
0266500; Copia de propuesta rectificatoria de Determinación de la R.L.I. al 31.12.2013; Copia
de propuesta rectificatoria de Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2013; Copia autorizada
ante Notario Público de la inscripción con vigencia de la escritura pública otorgada ante el
Notario de Santiago doña Valeria Ranchera Flores del Titular de la Décima Notaria de Santiago
de fecha 14.04.2015, Repertorio N° 2911-2015; Escritura pública de poder judicial, suscrita ante
el Notario suplente don Samuel Correa Meléndez, de fecha 25.02.2016; Resolución del Tribunal
en que provee el reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación.
A fs. 117 a 128, Escritos de la reclamada en que asume representación, interpone
excepción de previo y especial pronunciamiento y evacúa el traslado conferido; documentos que
acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015; Resolución que los proveen,
confiere traslado a la reclamante y testimonios de notificación.
A fs. 129 a 131, Presentación de la reclamada en que delega poder; Resolución que la
provee y testimonios de notificación.
A fs. 132 a 134, Resolución que ordena certificar la contestación de un traslado conferido
a la reclamante; testimonio de notificación y Certificado emitido por el sr. Secretario del Tribunal
en que deja constancia del no cumplimiento.
A fs. 135 a 137, Resolución que declara inadmisible excepción de previo y especial
pronunciamiento y testimonio de notificación.
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A fs. 138 a 141; Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación; Acta de conciliación frustrada por no haberse llegado a acuerdo entre las partes.
A fs. 142 a 147, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 148 a 165, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que repone y en subsidio apela la
resolución que recibió la causa a prueba; presentación de la reclamante en que repone y en
subsidio apela, la resolución que recibió la causa a prueba y presenta lista de testigos; presentación
de la reclamante en la que solicita la citación de los testigos; resolución que acoge y acoge en parte
las reposiciones interpuesta y respecto al recurso de la reclamante, tiene por interpuesto recurso
de apelación, tiene por presentada lista de testigos y ordena su citación y testimonios de
notificación.
A fs. 166 a 185, presentación de la reclamante cumpliendo lo ordenado; Oficio N° 66,
que da cuenta de remisión de expediente virtual a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago;
Minuta; Comprobante de envío; Certificado que da cuenta de autorización de poder; Resolución
que fija día y hora para audiencia testimonial; testimonio de notificación; Certificados de envío y
recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la
reclamante delegando poder; Resolución que corrige de oficio; testimonio de notificación; Correo
electrónico que informa Rol Corte; Comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 186 a 650, Certificados de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de cuatro escritos de la reclamante, presentados el 18.04.2022, en que acompaña
los siguientes documentos:
De fs. 187 a 189:
1. Certificado de Liquidación 2013, emitido por el Director Nacional del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, Folio 6071489, correspondiente al año comercial 2013.
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2. Detalle de Información Proporcionada por Agentes Retenedores, Informantes y Otros emitida
por el Sitio Web del Servicio de Impuestos, referente a los Gastos en Capacitación, aceptada por
el S.I.I. respecto al l AT 2014.
3. Detalle de Información Proporcionada por Agentes Retenedores, Informantes y Otros emitida
por el Sitio Web del Servicio de Impuestos, referente a los Retiros y Créditos correspondientes,
Declarada Jurada 1886 efectuada por Constructora Belfi Incolur Fe Grande S.A, aceptada por el
S.I.I. por el AT 2014.
De fs. 192 a 213:
1. Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2011, Folio 0264090.
2. Formulario 22 Rectificatoria Folio 50656752 AT 2012, de fecha 04.12.2014.
3. Formulario 22 Rectificatoria Folio 51413263 AT 2013, de fecha 04.12.2014
4. Balance General del periodo 01.12.2012 al 31.12.2012, Folios 0264072 al 0264080.
5. Determinación Renta Liquida Imponible Rectificatoria al 31.12.2012, Folio 0264082.
6. Determinación Renta Liquida Imponible Rectificatoria al 31.12.2012, Folio 0264085.
7. Determinación Renta Liquida Imponible Rectificatoria al 31.12.2012, Folio 0266499.
8. Fondo de Utilidades Tributarias Rectificatoria al 31.12.2012, Folio 0266500.
9. Capital Propio Tributario al 01.01.2013, Folio 0264083.
10. Fondo de Utilidades Tributarias Rectificatoria al 31.12.2012, Folio 0264086.
11. Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2012, Folio 0264084.
De fs. 218 a 276:
1. Balance General del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013, Folios 0266471 al 0266480.
2. Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2013, Folio 0266481.
3. Determinación Capital Propio Tributario al 01.01.2014, Folio 0266482.
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4. Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2013, Folio 0266483.
5. Propuesta Rectificatoria de Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2013.
6. Propuesta Rectificatoria de Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2013.
7. Propuesta Rectificatoria del Formulario 22 de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014.
8. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2014, del sitio web del S.I.I., del Formulario
22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 Folio 243799434.
9. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 Folio 243799434.
10. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2013, del sitio web del S.I.I., del Formulario
22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 Folio 241944003.
11. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 Folio 241944003.
12. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2013, del sitio web del S.I.I., del Formulario
22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 Folio 62225743
13. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 Folio 62225743.
14. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2013, del sitio web del S.I.I., del Formulario
22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 Folio 51413263.
15. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 Folio 51413263.
16. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2012, del sitio web del S.I.I., del Formulario
22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 234703282.
17. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 234703282.
18. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2012, del sitio web del S.I.I., del Formulario
22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 50656752.
19. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 50656752.
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20. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2012, del sitio web del S.I.I., del Formulario
22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 50505592.
21. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 50505592.
22. Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2012, del sitio web del S.I.I., del Formulario
22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 63210452.
23. Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 Folio 63210452.
De fs. 280 a 648:
1. Respaldo documentario de comprobantes y facturas de la Cuenta Mayor de Resultado
4230000108 "Gastos de reestructuración", del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013.
2. Respaldo documentario de comprobantes y facturas de la Cuenta Mayor de Resultado
4212500045 "subcontrato de especializados", del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013.
3. Respaldo documentario de comprobantes y facturas de la Cuenta Mayor de Resultado
4212400052 "Arriendo vehículos", del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013.
4. Respaldo documentario de comprobantes y facturas de la Cuenta Mayor de Resultado
4212400037 "compra herramienta", del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013.
5. Respaldo documentario de comprobantes y facturas de la Cuenta Mayor de Resultado
4212400018 "Arriendo equipos Maqsa", del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013.
6. Respaldo documentario de comprobantes y facturas de la Cuenta Mayor de Resultado
4120000510 "Arriendo Bienes inmuebles Salfa", del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013.
7. Respaldo documentario de comprobantes y facturas de la Cuenta Mayor de Resultado
4120000435 "Servicios externos Administración Salfa", del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013.
A fs. 651 a 654, Acta de audiencia testimonial en que además se proveen y notifican los
escritos de acompaña documentos presentados el 18.04.2022.
A fs. 655 a 670, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte
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reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, y que contiene entre otros la
sentencia que confirma la resolución que recibió la causa a prueba; Resolución que dicta el
cúmplase y testimonio de notificación
A fs. 671 a 672, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de
notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 95, comparece doña Yanet Fontanez Carrasco, en
representación judicial de EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A., ya
individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Resolución Exenta N° 1520124, emitida con fecha 11.12.2015, por el Servicio de
Impuestos Internos, XV Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por don
Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes
de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
I.- ANTECEDENTES.
- Señala que presentó con fecha 09.05.2014 su Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22 folio N°243799434 correspondiente al AT 2014, en la que declaró pérdida del
ejercicio 2013 de $(5.459.649.736.-), código 643 y solicitó una devolución de crédito por gastos
de capacitación por la suma de $18.537.982.-
- Que con fecha 22.05.2014 se procede a emitir Carta por Diferencias en la Declaración
de Impuesto a la Renta AT 2014, sin indicar día, hora ni lugar para concurrir a regularizar las
siguientes observaciones:
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- Que con fecha 03.06.2014 se emite una nueva carta indicando las mismas
observaciones, sin indicar día y hora ni lugar para poder regularizar estas observaciones.
- Con fecha 05.06.2014 se le practica la Notificación N° 140223941, a fin de que se
presente a regularizar las mismas observaciones planteadas en las dos cartas anteriores, indicando
para ello el día 28.07.2014, en horario de 09:00 a 13:00.
- Posteriormente, por carta de fecha 21.07.2015 se le requiere para que regularice las
observaciones antes indicadas, agregando una nueva observación:
- Afirma no haber sido objeto de Citación por parte del S.I.I.
- Con fecha 29.12.2015, tomó conocimiento de la Resolución N° 1520124 de fecha
11.12.2015, que le fuera notificada por carta certificada.
II.- Fundamentos de la Resolución Exenta N° 1520124, de 11.12.2015.
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Transcribe lo siguiente: "Que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2014, contenida en el formulario Nº22, folio
243799434. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada."
III. Fundamentos que validan la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014.
1) Antecedentes de pérdida ejercicios anteriores.
Indica que se dedica al giro de la construcción y servicios de ingeniería y que en el
desarrollo de su actividad ha sufrido pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, siendo
precisamente estas pérdidas las que fueron observadas por el S.I.I. (observación A33 y la
observación F63)
Cita a continuación art 31 N° 3 de la L.I.R. y la Circular Nº65 del 25.09.2001, que imparte
instrucciones sobre requisitos que deben cumplirse para descontar una pérdida como gasto y su
forma de imputarla a ejercicios futuros.
Afirma que el S.I.I. ya habría fiscalizado su pérdida de ejercicios anteriores desde su
origen, iniciándose la revisión el AT 2012 la que incluyó también el AT 2013, según pasa a detallar:
- Con fecha 09.05.2012 presentó su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012.
- Con fecha 23.05.2012 se emitió una carta de notificación que indicaba como las
siguientes objeciones:
- Con fecha 06.11.2013, con acuerdo del Órgano Administrativo, se procedió a rectificar
la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, según consta en Rectificatoria Folio N°
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50505592, lo que significó la modificación de la pérdida de ejercicios anteriores y del remanente
FUT, al 31.12.2011.
- Con fecha 09.05.2013 presentó su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013,
a la que se le formularon, las siguientes objeciones:
- Con fecha 13.11.2013 se emitió una nueva carta de notificación por inconsistencias, la
que reitera las observaciones iniciales y agrega una nueva observación, a saber:
Afirma que la esta última inconsistencia fue agregada debido a la rectificación de la
Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, ya que en ésta se modificó la pérdida de
ejercicios anteriores y el saldo FUT declarado en años anteriores.
- Con fecha 14.11.2013, a objeto de subsanar las observaciones planteadas procedió
junto a un fiscalizador del S.I.I., a rectificar la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013,
folio N° 62225743.
- Respecto al AT 2014 se emitió la carta de notificación N°140223941 y como resultado
de dicha fiscalización, se procedió el 04.12.2014 a rectificar nuevamente las Declaraciones de
Impuesto a la Renta de los AT 2012 y 2013, a través de los formularios folios Nº50656752 y
Nº51413263, respectivamente.
- Con fecha 12.03.2015 se procede por internet a la rectificación de la del formulario 22
de Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, el que se encuentra aceptado por el S.I.I.
según formulario folio N° 63210452.
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Asegura que a raíz de la revisión de la pérdida tributaria, desde su origen, se determinó
que la pérdida de arrastre al 31.12.2012, AT 2013, ascendía a la suma de $(5.354.648.483.-), por
lo que la pérdida al 31.12.2013, debidamente corregida ascendía a la suma de $(5.483.160.047.-).
Que dicha cifra si bien no es la que se declaró como pérdida de ejercicios anteriores en
la Declaración Anual de Impuestos a la Renta AT 2014, corresponde a la suma que se determinó
como resultado de la fiscalización efectuada por el S.I.I. desde su origen y que originó las
rectificaciones de las declaraciones de los AT 2012 y 2013.
Señala que al presente reclamo acompaña proyectos de rectificación de la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, de la Determinación de la Renta Líquida Imponible al
31.12.2013 y del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2013, modificando en todos la pérdida
tributaria de arrastre por la suma de $(5.483.160.047.-), ello con el objeto de que dicha declaración
y registros mantengan una adecuada correlación y concordancia con la pérdida de ejercicios
anteriores y remanente FUT que fuera determinado en conjunto con el S.I.I., en los procesos de
Fiscalización de los AT 2012 y 2013.
Hace presente que, sin perjuicio de las propuestas de rectificación previamente
señaladas, no sería efectivo que respecto al AT 2014, haya incurrido en una subdeclaración de
ingresos obtenidos durante el año comercial 2013 o haya considerado una base imponible errónea
para la determinación del Impuesto de Primera Categoría.
(2) Dividendos y Retiros percibidos.
Señala que se le cuestiona no haber reconocido dividendos o retiros recibidos de otras
empresas en relación con la información proporcionada por los agentes informantes.
Al respecto afirma tener participación en diversas sociedades, entre las cuales se
encuentra la sociedad Constructora Belfi Incolur Fe Grande Limitada, Rol Único Tributario
N°76.141.360-0, en la que detenta un 33,33% de sus derechos sociales.
Que con fecha 30.06.2014, la referida sociedad procedió a una distribución de utilidades
a sus socios por la suma total de $3.000.000.000.-, correspondiéndole la suma de $1.000.000.000.-
por concepto de utilidades distribuidas.
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Asegura que dicho reparto se realizó el año comercial 2014 pero que por un error
involuntario la sociedad Constructora Belfi Incolur Fe Grande Limitada lo habría informado y
declarado en la DJ 1886 del AT 2014 y no en la del AT 2015 como correspondía, sin que haya
recibido durante el año comercial 2013, ningún tipo de utilidades provenientes de las sociedades
en que es titular de derechos o acciones.
Indica que la impugnación no es válida y asegura haber declarado el total de sus ingresos
en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, sin que el error cometido
por otra sociedad pueda ser la justificación del rechazo a la devolución de crédito por gastos de
capacitación por la suma de $18.537.982.-.
(3) Remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22,
no corresponde a lo declarado en el año anterior.
Señala que también se le objeta que el remanente y saldo de FUT declarado en su
Códigos (774), (931) y (775) del Formulario 22, ya que no sería concordante con lo declarado, por
esos mismos conceptos, en la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, folio 51413263.
En relación con esta objeción, se remite a lo expuesto anteriormente, afirmando que en
virtud de una fiscalización se modificó y validó, desde su origen, su pérdida tributaria de ejercicios
anteriores, por parte del S.I.I., estableciéndose que al 31.12.2013 ésta ascendía a la suma de
$(5.483.160.047.-), quedando conformado su Fondo de Utilidades Tributarias, de la siguiente
forma:
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Como consecuencia del ajuste señalado, afirma que, el FUT para al 31.12.2013 debe
quedar conformado de la siguiente forma:
Reconoce que las cifras que consignó en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
AT 2014, en los cod. 284; 229; 624; 782 y 232, no se correlacionan con las cifras que se
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determinaron, producto de las fiscalizaciones anteriores, por lo que manifiesta su voluntad de
allanarse a dichas objeciones, ofreciendo un proyecto de rectificación del Fondo de Utilidades
Tributables al 31.12.2013 y un proyecto de rectificación del formulario 22 del AT 2014, a fin de
que se mantengan una adecuada correlación y concordancia con la pérdida de ejercicios anteriores
y remanente y saldo FUT que fuera determinado, con acuerdo del S.I.I., en los procesos de
Fiscalización de los AT 2012 y 2013.
Estima que en virtud de lo expuesto le asiste el derecho a la devolución del Crédito por
Gastos de Capacitación por la suma de $18.537.983.-. ya que no existiría subdeclaración de
ingresos y las disconformidades entre su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014 y la del
período anterior se producen como consecuencia del proceso de fiscalización previo al que fue
sometida en que afirma se habría determinado su nueva perdida de arrastre y saldo FUT.
IV. Solicitud de rectificación de errores en la declaración de impuesto a la renta
at 2014, en conformidad al artículo 127 del Código Tributario.
En este punto cita y transcribe el artículo 127 del Código Tributario. Norma de la que
interpreta que tendría derecho a solicitar en sede jurisdiccional la rectificación de errores propios,
por estimar que en la especie concurren los requisitos que, a su entender, harían procedente la
norma citada, a saber:
- Que a consecuencia de la revisión de declaraciones o pagos de impuestos se hayan
liquidado o reliquidado impuestos.
- Que la nueva liquidación sea reclamada dentro del plazo legal.
- Que el contribuyente haya cometido errores en declaraciones o pago de impuestos,
correspondientes al periodo reliquidado.
- Que la solicitud de rectificación se presente en conjunto con la reclamación.
Argumenta que este derecho que surge en sede judicial se encuentra enmarcado dentro
de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, indicando textualmente lo siguiente:
“pero sólo en las hipótesis que la misma norma contempla referidas únicamente a aquellos casos
en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva
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liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado, exigencias que no se satisfacen en la especie en que se
reclama de una resolución denegatoria y no de una liquidación o reliquidación.”
Señala que en la especie fue notificada por carta certificada remitida con fecha
17.12.2015 de la Resolución Exenta Nº1520124, de fecha 11.12.2015, por lo que, tiene aplicación
el derecho contenido en el artículo 127 del Código Tributario.
B) Errores involuntarios incurridos en la Declaración a la Renta AT 2014
En este punto indica los ítems de su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014,
Formulario 22 folio N° 243799434, que se debieran rectificar:
1.- Recuadro N° 2 Base Imponible de 1 º Categoría:
• COD (634) de Perdida Ejercicios Anteriores por la suma de $5.483.160.047.-,
• COD (874) de Renta Líquida o Pérdida antes de rebajar como gasto las donaciones al FNR por
la suma de $5.420.851.178.-. y
• COD (643) de R.L.I. o Pérdida tributaria por la suma de $5.420.851.178.-.
2.- Recuadro N° 6 de Datos del FUT y FUNT, se rectifica en el siguiente sentido:
• Código (284) Saldo Negativo ejercicio anterior por la suma $7.017.396.410.-,
• Código (229) Pérdida tributaria 1º Categoría del ejercicio por la suma $5.420.851.178.-,
• Código (782) Reposición pérdida tributaria por la suma de $5.483.160.047.-y
• Código (232) Saldo negativo para el ejercicio siguiente por la suma $6.967.804.229.-.
Por todo lo expuesto solicita:
Primero: Que se fije la pérdida tributaria de arrastre al 31.12.2013 en la suma de -$5.483.160.047;
Segundo: Que se establezca que la R.L.I. al 31.12.2013 asciende a la suma de $(5.420.851.178.-);
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Tercero: Que se establezca que el FUT al 31.12.2013 asciende a la suma de $(6.967.804.229.-);
Cuarto: Que se establezca que procede la devolución de crédito por gastos de capacitación por la
suma de $18.537.982.-;
Quinto: Que se declaren por acreditadas fehacientemente y justificadas las observaciones e
impugnaciones planteadas por el S.I.I. a la declaración de impuesto a la Renta AT 2014; y
Sexto: Que se reconozca y declare su derecho a la rectificación de errores en virtud del artículo
127 del Código Tributario, decretando que debe procederse a acoger la propuesta rectificatoria
de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 planteada respecto de los códigos del
Formulario 22 folio N° 243799434 señalados.
Finalmente, en su petitorio solicita: se declare acreditadas fehacientemente y justificadas
las observaciones e impugnaciones planteadas por el S.I.I. a la declaración de impuesto a la Renta
AT 2014, en virtud del proceso de Fiscalización y rectificaciones de las Declaraciones de Renta
AT 2012 y 2013, ordenándose la modificación de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014
presentada en el Formulario 22 folio N° 243799434 según propuesta rectificatoria sólo en el
llenado de los códigos indicados, y se acceda a la devolución total solicitada de Crédito por Gastos
de Capacitación por la suma de $18.537.982.- para el AT 2014.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Hechos
1.- Con fecha 09.05.2014, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta
AT 2014, Formulario 22 folio N°243799434.
2.- Con fecha 22.05.2014, se emitió aviso por internet por diferencias detectadas en la
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, en que se indican las siguientes observaciones:
• El monto de la Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N° 3 de la Ley de la Renta)
declarada en el código [634] del Formulario 22 (Recuadro N° 2: Base Imponible de Primera
Categoría), no es consistente con lo declarado en el código [643] o [232] (sobre Perdida Tributaria)
del año tributario anterior (Observación A33).
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• Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras
provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del formulario 22, Recuadro N°6,
no corresponden con la información proporcionada por sus informantes en el (los) formulario(s)
1817,1884, 1885 y/o 1886 (Observación A34).
• Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el monto
de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el Código [634], Recuadro N° 2, absorbe los
ingresos del periodo o es superior a la perdida tributaria determinada el ejercicio anterior.
(Observación F63).
3.- Con fecha 05.06.2014 se le practica la Notificación N° 140223941, en que se le
requiere para que se presente a regularizar las observaciones planteadas, indicando para ello el día
28.07.2014, en horario de 09:00 a 13:00, en las oficinas de General del Canto N° 281, piso 5,
Providencia.
4.- La contribuyente concurre el 30.07.2014, sin aportar la documentación requerida.
5.- Con fecha 17.12.2015, se remite notificación por carta, de Resolución Exenta
N°1520124, de fecha 11.12.2015.
II.- Incompetencia
1.- Señala que en el reclamo no se alega la existencia de vicios de forma o fondo respecto
al acto reclamado o el procedimiento administrativo que lo precedió, limitándose a efectuar las
siguientes peticiones:
Primero: Que se fije la perdida tributaria de arrastre al 31.12.2013 en la suma $(5.483.160.047.-)
Segundo: Que se establezca que la R.L.I. al 31.12.2013 asciende a la suma de $(5.420.851.178.-),
en virtud de modificarse el monto de la perdida tributaria de arrastre actualizada a la suma de
$(5.483.160.047.-)
Tercero: Que se establezca que el FUT al 31.12.2013 asciende a la suma de $(6.967.804.229.-), en
virtud de modificarse el monto de la perdida tributaria de arrastre actualizada a la suma de
$(5.483.160.047.-)
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Cuarto: Que se establezca que procede la devolución de crédito por gastos de capacitación por la
suma de $18.537.982.-, solicitado.
Quinto: Que se declaren por acreditadas fehacientemente y justificadas las observaciones e
impugnaciones planteadas por el S.I.I.
Sexto: Reconocer y declarar su derecho a la rectificación de errores en virtud del artículo 127 del
Código Tributario, decretando que debe procederse a acoger la propuesta rectificatoria de la
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014.
2.- Argumenta que no se persigue impugnar el acto reclamado, sino que lo que se
pretende es que en sede jurisdiccional se determine la existencia de derechos que la reclamante
considera le asisten, lo que a su juicio escaparía del ámbito de competencia en que se circunscribe
el Procedimiento General de Reclamaciones, que no corresponde a una "acción de plena
jurisdicción",
Que aun cuando se considerara que la acción de reclamación es de plena jurisdicción,
toda la construcción jurídica de la reclamante exige que le asista el derecho de rectificar su
declaración Anual de Impuesto a La Renta AT 2014 en sede jurisdiccional, lo que no procede en
el caso de marras, puesto que los presupuestos del artículo 127 del Código Tributario no se
satisfacen.
Cita y transcribe la norma señalada de la que interpreta que la misma se refiere al caso
de reliquidaciones de impuestos, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos en que el Servicio no
ha reliquidado ningún impuesto, de hecho, ni siquiera existe una liquidación, tan solo una
Resolución.
3.- Agrega que, en cuanto a las peticiones secundarias, además de depender de la
rectificación previa, implican facultades de fiscalización que son privativas del S.I.I., según
establece el artículo 1° del DFL N°7, que fija el texto de la LOC del S.I.I.
Cita, además, en el mismo sentido, Oficio N°4-2012, dictado en pleno, con fecha
04.01.2012, por la Excelentísima Corte Suprema y artículo 1° del Código Tributario.
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4.- Finaliza, señalando que, al carecer el tribunal de competencia para conocer de la
propuesta de rectificación de la contribuyente; y no habiéndose alegado vicio alguno respecto del
acto reclamado o del procedimiento que le antecede, corresponde se declare la incompetencia
para conocer la presente causa, con costa.
En subsidio contesta el reclamo en los siguientes términos
I.- Hechos
Se remite a lo previamente expuesto
II.- Argumentos de la reclamante
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en
el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III. Argumentos contra el reclamo
A.- Inactividad probatoria de la contribuyente
Indica que la Resolución reclamada se funda en que la contribuyente no acompañó, al
respectivo proceso de fiscalización, los antecedentes requeridos, siendo el único elemento que
sustenta la solicitud de devolución, la propia declaración de impuestos de la reclamante, quien,
además, reconoce que contendría una serie de errores.
B.- Validez del Acto Administrativo
1.- Argumenta que la Resolución recurrida no presenta vicio alguno de legalidad que
justifique su anulación, ello dado que fue emitida por los funcionarios competentes, fue debida y
oportunamente notificada y sus fundamentos se ajustaron a la normativa vigente.
Argumenta que la reclamante, además de no formular ningún tipo de reproche respecto
a la legalidad del acto reclamado, no solicita su invalidación, delimitándose de esta manera la
controversia de autos a lo expresamente peticionado, de manera que no habiéndose solicitado
que se deje sin efecto la Resolución reclamada, su impugnación derivaría en incurrir en ultrapetita.
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Cita en apoyo de su argumento fallo emitido por la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol N° 6244-2014, que señala que “el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de
los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o
excepciones, altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de
pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del
Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del
proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por
las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.”
2.- Refiere la presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la Ley 19.880.
3.- Imposibilidad en desvirtuar la Resolución con nuevos antecedentes.
Sostiene que en el caso de las Resoluciones, a diferencia de lo que sucede con las
liquidaciones o reliquidaciones, no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos
argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación.
Cita artículo 21 del Código Tributario, el que señala: "Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero."
Señala que el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes
de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto que no puede
ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella, debiendo examinarse
la validez del acto jurídico de acuerdo a los antecedentes y normativa que le sirvieron de sustento
al momento de su perfeccionamiento, ello según el antiguo principio tempus regit actum.
C.- Inaplicabilidad artículo 127 Código Tributario
Señala que no es posible acceder a la petición de la reclamante por encontrarse fuera de
las materias reclamables, sin que el Tribunal esté en condiciones de revisar una nueva declaración
de impuestos, pues ello implicaría revisar cada una de las partidas, su contabilización y
documentos fundantes de cada caso, bajo estándar judicial.
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Afirma que las declaraciones rectificatorias, deben ser presentadas ante el S.I.I. para su
revisión.
Que el artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por el art. 7° N° 2 de la Ley N°
20.431, dispone que: "Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores
que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que
exista Liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos
legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades
no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de
este Código, si fueren procedentes.".
Interpreta que la norma entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva
declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior.
Agrega que el D.S. de Hacienda N° 910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978,
en su artículo 8, dispone que los contribuyentes que al efectuar sus declaraciones incurrieron en
errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve
para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la
diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos
señalados en dicho decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la
facultad del S.I.I. para aplicar las sanciones previstas en los Nos 3 y 4 del artículo 97 del Código
Tributario, si fueren procedentes.
Que la Circular del S.I.I. N°63 del 12.10.2000, que instruye a los funcionarios del S.I.I.
respecto de los procedimientos específicos para las auditorias tributarias, estableciendo el
procedimiento a seguir en el caso de declaraciones modificatorias, rectificatorias o de no
declarantes.
Infiere de la normativa citada que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones
de impuesto, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio su
determinación primitiva de la deuda tributaria y para cuyo propósito el contribuyente deberá
manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta,
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voluntad que necesariamente debe ser efectuada dentro de un proceso de auditoria y contar con
la autorización del Jefe de Grupo respectivo para ser ingresada al sistema.
Afirma que el articulo 127 Código Tributario, invocado por la reclamante, no resulta
aplicable al caso de autos, ya que dicha norma se circunscribe a las causas en que exista una
reliquidación de impuestos por parte del S.I.I., por lo que siendo el acto reclamado una Resolución
denegatoria y no existiendo una liquidación de impuestos efectuada por el S.I.I. la aplicación de
dicha norma no es procedente.
Cita artículo 24 del Código Tributario que dispone que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas
en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.”
Estima que cuando la ley habla de liquidación se refiere al acertamiento practicado por
el S.I.I., ya que la determinación del impuesto la practica el propio contribuyente se trata de una
Declaración de Impuestos, por su parte la denominada liquidación anterior puede referirse a otra
liquidación previa del propio S.I.I. (en cuyo caso la segunda toma el nombre de reliquidación) o
para el caso que exista otra liquidación, como ocurría con el antiguo Impuesto a las Herencias y
Donaciones, donde la liquidación la practicaba el Tribunal Civil y no el S.I.I.
D.- Sobre el cumplimiento de las observaciones
Aun cuando estima improcedente lo peticionado por la reclamante, en relación a las
observaciones planteadas por el órgano fiscalizador, que la contribuyente pretende subsanar en
sede judicial, señala lo siguiente:
1.- Señala que la perdida de ejercicios anteriores constituye un gasto que puede ser
deducido de la renta líquida y para ser aceptado, debe cumplir con los requisitos generales
establecidos en el artículo 31 de la L.I.R., los que enumera.
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Resalta que uno de los requisitos que se exige para la deducción de los gastos incurridos
o generados por las empresas es que estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio, sin que dicho requisito se haya cumplido en la especie.
Afirma que ante la inactividad probatoria de la contribuyente en fase administrativa, ha
resultado imposible verificar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, constando,
además, que la reclamante reconoce en su libelo la existencia de inconsistencias en su Declaración
de Impuesto a la Renta AT 2014, producto de "errores propios".
2.- Respecto de la A34 (Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en
contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777]
del formulario 22, Recuadro N°6, no corresponden con la información proporcionada por sus
informantes en el (los) formulario(s) 1817,1884, 1885 y/o 1886; señala que la reclamante
argumenta que por un error involuntario de la sociedad Constructora Belfi Incolur Fe Grande
Limitada, se habría informado y declarado en la DJ 1886 un retiro de utilidades que no se habría
efectuado en la realidad, empero, dicha afirmación no fue expuesta ni acreditada en sede
administrativa, y aunque lo hubiese sido su corrección seria de carga de los contribuyentes, y en
nada afecta la validez de la Resolución reclamada.
E.- Respecto de la solicitud de devolución de crédito por gastos de capacitación
Expone que la contribuyente no aportó antecedentes que den cuenta del gasto por
capacitación imputable a franquicia tributaria, y aun cuando hubiese acompañado dichos
antecedentes, por sí solos, no resultan suficientes para acreditar el derecho a la devolución
solicitada, puesto que ello requiere adicionalmente acreditar el resultado tributario.
F.- Carga de la prueba:
Afirma que en la especie la contribuyente no ha cumplido con la obligación contemplada
en el artículo 21 del Código Tributario, ya que ha existido una total inactividad probatoria en sede
administrativa, hecho que la propia reclamante reconoce expresamente en su libelo.
Por todo lo expuesto precedentemente solicita :
1.- Rechazar íntegramente el reclamo.
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2.- Confirmar la Resolución Exenta N° 1520124 de fecha 11.12.2015.
3.- Condenar en costas al reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que la sociedad Constructora Fe Grande S.A., presentó con fecha 09.05.2014 su
Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio N° 243799434 correspondiente al AT
2014, en la que declaró pérdida del ejercicio 2013 de $(5.459.649.736.-), código 643 y solicitó una
devolución de crédito por gastos de capacitación por la suma de $18.537.982.-
2.- Que con fecha 05.06.2014 se le practica la Notificación N° 140223941, conminándola
a regularizar el día 28.07.2014, las siguientes observaciones:
3.- Que la reclamante concurrió el 30.07.2014, al S.I.I., sin aportar la documentación
requerida.
4.- Que con fecha 11.12.2015, se emitió la Resolución Exenta N°1520124.
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5.- Que la reclamante reconoce que existen diferencias en cuanto a la pérdida de
ejercicios anteriores declarada en su formulario 22 correspondiente al AT 2014.
6.- Que también se reconoce la existencia de inconsistencias en cuanto a los ingresos
declarados, ello debido a que la distribución de utilidades, efectuada por la sociedad de
responsabilidad limitada, respecto a la cual detenta el 33% de participación, le habría
efectivamente distribuido utilidades, pero estas corresponderían a ingresos del AT 2015.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1. Efectividad que Resolución Exenta 1520124, de 29.12.2015, adolecen de los vicios
que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tomaban procedente
el derecho a devolución solicitado y que permitan dejar sin efecto la Resolución Exenta 1520124,
de 29.12.2015. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten.
3.- Ámbito de competencia del Tribunal para conocer de las peticiones de devolución
formuladas por los contribuyentes.
4.- Procedencia de aplicar en la especie el artículo 127 del Código Tributario.
Se hace presente que respecto a los puntos signados con los números 3 y 4, no
correspondía someterlo a prueba, por corresponder a cuestiones de estricto derecho.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 09.03.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, interponiendo ambas partes recurso de
reposición con apelación en subsidio; y que, en lo no acogido por este tribunal, fue confirmada
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada,
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quedando conformado el auto de prueba con los puntos 1 y 2 señalados en el considerando
anterior.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente,
sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamante rindió la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
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Además, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que se llevó a cabo previo
llamado y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de fojas 651 y siguientes.
En la audiencia tomada al efecto, depuso solo doña Rosamaria Patricia Muñoz San
Martin cuya declaración fue, en síntesis, del siguiente tenor:
La testigo señaló ser contadora y trabajar para el grupo empresarial Salfa Gestión S.A.,
desde el año 2006, en el cargo de Sub Gerente de Impuestos y Planificación Tributaria,
supervisando las declaraciones de impuestos del grupo empresarial al que pertenece la
reclamante.
Afirma que el año 2013 el S.I.I. inicio una fiscalización por la pérdida tributaria del AT
2012 la que abarco además el AT 2013 y terminó modificándose en partidas menores ambos
períodos tributarios.
Posteriormente en mayo de 2014 se procede a declarar el AT 2014 considerando las
modificaciones efectuadas por las revisiones del S.I.I. a los AT 2012 y 2013. En el año 2014
comercial el S.I.I., procede a aplicar una fiscalización de 36 períodos de IVA y nuevamente
modifica los periodos tributarios AT 2012, 2013 y 2014 y en diciembre de 2015 cuando había
objetado la declaración de impuesto AT 2014, procede a notificar la Resolución denegatoria de
devolución de Cense por 18 millones.
Afirma que las modificaciones efectuadas por el S.I.I. a la pérdida de ejercicios
anteriores fueron menores, por lo que no procedía se rechazara la devolución, pues la pérdida si
existía y había sido fiscalizada previamente por el S.I.I. sin considerar que la perdida tributaria se
arrastra de años anteriores
Conclusión: Que a partir del único testimonio presentado, no es posible concluir que
los hechos hayan ocurrido de la forma alegada por la reclamante, de modo que habrá de
analizarse la controversia de autos, además, de acuerdo a las pruebas documentales y a la luz de
la normativa vigente sobre la materia.
OCTAVO: Que, en primer término y dado el tenor del reclamo interpuesto y las
peticiones formuladas se hace indispensable delimitar el ámbito de competencia de los
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Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones
que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
1.- Que la parte reclamante formula las siguientes peticiones a consideración del
tribunal:
Primero: Que se fije la pérdida tributaria de arrastre al 31.12.2013 en la suma de -
$5.483.160.047;
Segundo: Que se establezca que la R.L.I. al 31.12.2013 asciende a la suma de
$(5.420.851.178.-);
Tercero: Que se establezca que el FUT al 31.12.2013 asciende a la suma de
$(6.967.804.229.-);
Cuarto: Que se establezca que procede la devolución de crédito por gastos de capacitación por
la suma de $18.537.982.-;
Quinto: Que se declaren por acreditadas fehacientemente y justificadas las
observaciones e impugnaciones planteadas por el S.I.I. a la declaración de impuesto a la Renta AT 2014;
y
Sexto: Que se reconozca y declare su derecho a la rectificación de errores en virtud
del artículo 127 del Código Tributario, decretando que debe procederse a acoger la propuesta rectificatoria
de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 planteada respecto de los códigos del Formulario 22 folio
N° 243799434 señalados.
Finalmente, en su petitorio solicita: se declare acreditadas fehacientemente y justificadas las
observaciones e impugnaciones planteadas por el S.I.I. a la declaración de impuesto a la Renta AT 2014, en
virtud del proceso de Fiscalización y rectificaciones de las Declaraciones de Renta AT 2012 y 2013,
ordenándose la modificación de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014
presentada en el Formulario 22 folio N° 243799434 según propuesta rectificatoria sólo en el llenado
de los códigos indicados, y se acceda a la devolución total solicitada de Crédito por Gastos de Capacitación por la
suma de $18.537.982.- para el AT 2014.
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2.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado conferido, interpone excepción de previo
y especial pronunciamiento de incompetencia, ello dado el tenor de las peticiones formuladas
por la reclamante y la falta de alegaciones tendiente a impugnar el acto reclamado, y luego en el
cuerpo de su escrito, manifiesta que el procedimiento judicial no puede constituirse en una
instancia de acertamiento tributario, en que la reclamante no controvierte la existencia de las
inconsistencias detectadas, ni ataca la legalidad del acto reclamado, sino que lo que pretende es
que en sede jurisdiccional se le permita rectificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
que se validen sus resultados tributarios y se acceda a una petición de carácter administrativo, en
circunstancia que se trata de actuaciones que necesariamente deben realizarse ante el S.I.I. sin
que la instancia jurisdiccional pueda transformarse en una instancia de auditoría, facultad que se
encuentra reservada por ley al S.I.I.
3.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En
los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo
de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere
el artículo 126.”
4.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos
de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente,
sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere
reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o
que establecen franquicias tributarias.”
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5.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la
reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la
petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal
debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la
reclamante que tengan por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea
ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la
resolución denegatoria, mas no la falta de ésta en la etapa de fiscalización.
6.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las
peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta
naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoria tributaria no sólo
del periodo ó año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino
en la mayoría de los casos se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando
se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
7.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de
una devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente,
con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, y
además contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por
terceros proveedores, agentes retenedores, empresas fuentes de utilidades reinvertidas,
y declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio contribuyente con
anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada.
8.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente
creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente
no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de
que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con
prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos, por no
haberse aportado en dicha sede toda la documentación requerida en especial aquella sustentadora
de sus registros contables, como ocurre en la especie.
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9.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
10.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere
su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias”.
11.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra
de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad
de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de
Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría
tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de
devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este
Tribunal.
12.- Cabe señalar que aun cuando se estimara que el Tribunal debiera auditar la situación
tributaria de una empresa con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del S.I.I., en la
especie dicha labor no podría realizarse pues, al igual que en sede administrativa, la reclamante
no ha aportado antecedentes suficientes que acrediten fehacientemente la procedencia de la
petición de devolución de impuestos formulada, limitándose a aportar solo ciertos registros y
documentación de respaldo de ciertas cuentas de gastos del AT 2014 y una serie de declaraciones
rectificatorias, que van variando a lo largo del tiempo, en la medida que el S.I.I. realiza nuevas
auditorias.
13.- Que la documentación previamente señalada resulta del todo insuficiente para los
efectos que pretende la reclamante, esto es que el tribunal valide su pérdida de arrastre, determine
el resultado tributario correspondiente al AT 2014, y determine la procedencia de la petición de
devolución, sin que en la especie se haya acreditado la subsanación de los “errores” impugnados
y con presidencia de una revisión previa del S.I.I.
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14. En efecto, en la especie no se haya presentado ningún antecedente que acredite la
circunstancia de haberse subsanado la subdeclaración de ingresos, por el contrario, se constata
del documento rolante a fojas 188, que la sociedad RUT N° 76.141.360-0, habría informado,
mediante Formulario 1886, con fecha 29.08.2013, el retiro de utilidades por parte de la
reclamante, por la suma de $1.011.692.006.-, antecedente que confirmaría la impugnación
formulada por el S.I.I., sin que a su respecto se acredite que se subsanó, ya sea por la propia
reclamante o por la empresa que pertenece al mismo grupo societario y respecto a la cual detenta
el 33% de participación en su propiedad.
15. Que, cabe resaltar que en la especie se ha asumido por la reclamante que la
Resolución denegatoria reclamada, no le merece reparos, pues reconoce que, al momento de
formular su petición, a través de su formulario 22, no existía conformidad entre la perdida
tributaria de arrastre previamente determinada ni sus ingresos declarados.
16. Que de lo expuesto previamente, queda de manifiesto que el tribunal carece de
facultades y competencia para pronunciarse sobre lo peticionado por la reclamante, ni le es
posible sustituir al S.I.I. en sus facultades privativas de acertamiento tributario.
17. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone
también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la
carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente la verdad de sus declaraciones y
desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio, con pruebas suficientes.
18. Que es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución, que
se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente, perdida
que no solo esta conformada por los gastos o costos, sino también por los ingresos obtenidos
en un período determinado.
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19. Cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone, necesariamente,
que a su respecto se haya configurado cada uno de los elementos fácticos que dicha norma
contempla; que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su
aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, existencia que no consta
de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino que debe acreditarse a través de la
contabilidad del contribuyente y los documentos que la sustentan, más aun si la misma
reclamante reconoce la existencia de inconsistencias en su declaración de impuestos, las que no
fueron subsanadas en sede administrativa, aun cuando el legislador le otorga, tal como se
analizará mas adelante, herramientas para ello, pretendiendo subsanarlas en sede jurisdiccional,
careciendo el tribunal de la competencia para acceder a lo solicitado y las herramientas que le
permitían efectuar una completa fiscalización y eficaz auditoria tributaria .
20.- Que, en definitiva analizados los antecedentes aportados en autos por las partes,
se advierte que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al
Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución
solicitada, situación que se genera, en primer término por no haberse aportado los
antecedentes necesarios para dar sustento a la petición formulada y también por no
haberse subsanado en tiempo y forma, por la reclamante las inconsistencias que
reconoce y que impidieron validar el contenido de la declaración a la Renta contenida
en el Formulario 22 folio N° 243799434.
21.- Que, tratándose de una solicitud de devolución de impuestos, y, existiendo
numerosas inconsistencias con las informaciones aportadas por el mismo contribuyente y por
terceros en etapas previas, resulta lógico, necesario y obligatorio, el efectuar por parte del
Organismo Fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la sociedad reclamante
para establecer la procedencia de dicha pérdida y resultado tributario, situación que no se pudo
concretar, a raíz del incumplimiento de la reclamante a los trámites de fiscalización previos a la
dictación de la Resolución Reclamada y a la falta subsanación de las inconsistencias detectadas y
reconocidas por la reclamante. Al no dar cumplimiento a dichas obligaciones, el ente fiscalizador
ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al artículo 1 del D.F.L. N°7, de 1980
y al artículo 6° inciso 1° del Código Tributario.
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22.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe
señalar que del tenor del acto reclamado, se puede concluir que el mismo se encuentra
debidamente fundado, toda vez que señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se
funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos para
su interposición y desde cuando éstos deben contarse.
23.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la ausencia total de probanzas, en la
etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto
lógico del insuficiente respaldo e inconsistencias detectadas respecto a la solicitud de devolución
presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto a
sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado, a este respecto.
NOVENO: Que, por último, en lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 127 del Código Tributario, al caso particular y en especial cuando se trata de reclamos
efectuados en contra de resoluciones que deniegan devoluciones de impuestos, cabe efectuar el
siguiente análisis:
Que el artículo 36 bis del Código Tributario dispone: Los contribuyentes que al efectuar
su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar
una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías
que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a
las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este
Código, si fueren procedente.
Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar
declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra
B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud
de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.
Que el artículo 8 del D.S. de Hacienda N° 910, publicado en el Diario Oficial de
07.12.1978, dispone que: “Los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus
declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro
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elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración,
pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados
en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no
ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar
las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes.
Que por su parte el artículo 127 del Código Tributario establece: Cuando el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del
plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo,
y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos
de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años
tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará
lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que
se determinen en su contra.
Que de las normas recién transcritas se desprende, por un lado, que el legislador ha
establecido mecanismos para efectos de enmendar las declaraciones de impuestos, respecto a las
cuales los contribuyentes hubieren incurrido en error, sin establecer ningún tipo de limitación
respecto al ejercicio de dicho derecho, salvo aquel que dice relación a la emisión de una
liquidación o giro de impuestos.
En concordancia con ello y de forma muy excepcional, se permite al contribuyente
presentar una declaración rectificatoria, en sede jurisdiccional, solo en aquellos casos en que
exista una reliquidación de impuesto, y en caso de ejercerse dicho derecho, en ningún caso
podría accederse a una devolución de impuesto, que es precisamente lo que pretende la
reclamante.
Que en la especie la reclamante tenía las herramientas para proceder a rectificar los
errores cometidos y subsanar en sede administrativa las inconsistencia detectadas respecto a su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, siendo el S.I.I. el único
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llamado a validar dichas rectificaciones, teniendo para ello, tanto los antecedentes que le debe
aportar el propio contribuyente, como los antecedentes emanados de terceros que validan y
sustentas o controvierten las declaraciones de impuestos formuladas, no siendo el Tribunal el
llamado a efectuar dichas validaciones, tanto por que no se encuentra facultado para ello, como
también por carecer de todos los antecedentes y medios de que dispone el S.I.I. para efectuar
dicha labor que en forma privativa le ha entregado el legislador.
DECIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los
razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede
rechazar el reclamo deducido por EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A. y
que corresponde confirmar la Resolución Ex. N° 1520124, de fecha 11.12.2015.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 01.04.2016.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. N° 1520124, de fecha 11.12.2015.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante, por estimar el
Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan en la suma de $500.000.-
(quinientos mil pesos).
GÍRENSE las costas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en su
oportunidad.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Yanet Fontanez Carrasco, en
representación de EMPRESA CONSTRUCTORA FE GRANDE S.A. y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 16-9-0000230-4
RIT GR-17-00040-2016
Cuantía Neta: 410,31 UTM
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-07-29T13:46:34-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.