Texto de la sentencia
“ASESORIAS E INVERSIONES LLANQUIHUE LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00093-2016
RUC N°: 16-9-0000287-8
SGP.
Providencia, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 13.04.2016, rolante de fs. 28 a 31, mediante el cual don José
Miguel Joaquín Ovalle Barros, RUT N° 9.975.968-2, en representación de la sociedad
“ASESORIAS E INVERSIONES LLANQUIHUE LIMITADA”, RUT N° 76.027.658-8,
giro: Inversiones; Ass. Finac./Econom; Compraventa y Arriendo de Bienes Raíces, ambos
domiciliados para estos efectos en Las Lavándulas 9947, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. SII N° 240 de
25.02.2016, que no da lugar a la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario
2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7,
representada legalmente por don Chistian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
(SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15, ambos domiciliados en
calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
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A fs. 2 a 26, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2, identificación
del ítem físico no escaneable; de fs. 3 a 4, copia de la Resolución EX. SII N° 240 de
25.02.2016; a fs. 5 a 8, Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos, Detalle de
Saldos, Certificado de Deuda y Cuadro de Pagos; fs. 9 a 26, Constitución de la sociedad
reclamante, protocolización, extracto e inscripciones pertinentes.
A fs. 27 a 31, escrito de reclamo.
A fs. 32 a 34, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior, da
traslado, Certificación de custodia N°100-2016 y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 35 a 36, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 37 a 43, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 44, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 45 a 46, resolución del Tribunal previo a proveer y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 47 a 48, escrito de la reclamada, cumple lo ordenado y acompaña
documento.
A fs. 49 a 50, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 51 a 52, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 53, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 54 a 55, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 56 a 57, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA RESOLUCIÓN EX. SII N° 240 de 25.02.2016:
La citada resolución indica en los vistos que, en la Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, Formulario 22, Folio 239099635, correspondiente al Año Tributario 2015, presentada
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con fecha 04.05.15, por don José Miguel Joaquín Ovalle Barros, Rut N° 9.975.968-2, en
representación de ASESORIAS E INVERSIONES LLANQUIHUE LIMITADA, Rut N°
76.027.658-8, se solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $1.428.000.-, por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
En el primer considerando señala que de la devolución solicitada ascendente $1.428.000.-, la
totalidad corresponde al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas declarado en el código
167, en forma total, o parcialmente por pérdidas tributarias como por otros créditos, la cual
fue solicitada su devolución, y que se encuentra retenida por el Servicio.
En el segundo considerando se indica que a fin de verificar la exactitud de la Declaración
presentada y conforme a la ley con fecha 01.07.15 se remitió, por carta certificada, la
Notificación N°150101449, en la que se le requirió que acreditara la procedencia de la
devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con la
documentación de respaldo respectiva.
Asimismo, en dicha notificación también se le hizo presente que, como resultado de la misma
revisión realizada a su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año antes indicado,
existían diferencias entre lo consignado en aquella y la información que poseía el SII en sus
sistemas, lo que dio origen a las siguientes observaciones, las que también debían ser
justificadas con la documentación respectiva:
Observación Texto Carta
Q 03 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los conceptos que
componen el pago provisional por impuesto de primera categoría por
utilidades absorbidas declarado en los códigos [167] y/o [912] del
formulario 22.
Indica que en razón de lo anterior se le requirió aportar los siguientes antecedentes:
- Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación,
mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe.
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
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- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
En el considerando tercero indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en su inciso 1°, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
En el considerando cuarto señala que a la fecha de la resolución (25.02.2016), la
contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos en la Notificación
N°150101449 de 01.07.2015, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la
información consignada en la declaración de impuestos anuales a la Renta año tributario
2015, contenida en el formulario 22, folio N°239099635, de tal modo que se concluye que
no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen,
procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución.
Por último, en el considerando quinto concluye que, debido a lo anterior, no se ha acreditado
la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría
declarados por la contribuyente, lo que impide considerar como Pago Provisional el
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad,
las Utilidades Tributarias generadas en ejercidos anteriores. Adicionalmente, tampoco
solucionó las observaciones antes indicadas.
En virtud de lo anterior RESUELVE:
“No ha lugar a la devolución solicitada de $1.428.000.-, por ASESORIAS E INVERSIONES
LLANQUIHUE LIMITADA, Rut N° 76.027.658-8, representada por don José Miguel
Joaquín Ovalle Barros, Rut N° 9.975.968-2, por concepto de Pago Provisional por utilidades
Absorbidas en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2015,
contenida en el Formulario N°22, Folio 239099635 y por las demás observaciones señaladas
anteriormente”.
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SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo
expone los siguientes puntos:
I.- LOS HECHOS:
1.- Señala que con fecha 01.07.2015, se envió notificación Nº 150101449 en la que
se le requirió acreditar la procedencia de la devolución solicitada, con la documentación de
respaldo respectiva.
Que, debiera aportar los siguientes antecedentes:
- Carné de identidad o cedula de RUT.
- Mandato o Poder autorizado, de quien lo represente.
- Libro FUT.
- Certificados de créditos .
- Acreditar la pérdida.
- Balance Tributario de 8 columnas.
- Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
Indica que a la fecha de la Resolución Nº 240, no ha aportado la documentación requerida en
Notificación Nro. 150101449 de fecha 01.07.2015 (De la cual, según señala más adelante,
“no tiene conocimiento de dicha notificación” y solicita que el SII aporte antecedentes que
den fe de dicha notificación en la forma que señala.)
2.- Indica que dentro del plazo señalado en el Art. 124 del DL 830 sobre Código Tributario,
viene en deducir reclamo contra resolución EX. SII Nº 240 de fecha 25/02/2016 de la D.R.M.
del SII y para ello aporta la siguiente documentación:
- Contabilidad Año Comercial 2012 FUT y Balance de 8 columnas.
- Contabilidad Año Comercial 2013 FUT y Balance de 8 columnas.
- Contabilidad Año Comercial 2014 FUT y Balance de 8 columnas.
- y Ajustes a Renta Líquida de cada uno de los años señalados, incluidas en FUT.
- Certificado Nro. 2 Terra Pura S.A. de Dividendos.
- Antecedente Deuda con Banco Edwards por Gastos Financieros.
Señala que acompaña lo anterior, habida consideración que la pérdida tributaria tiene su
origen en el año comercial 2012 año tributario 2013.
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3.- Indica que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de 1.428.000.-
equivalente a 31.76 UTM de mes febrero 2016, fecha de la Res. Denegatoria.
4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a su juicio, procede autorizar la
devolución solicitada en declaración de renta año tributario 2015, que asciende a 1.428.000.-
y tiene su origen en la absorción de utilidades tributarias.
II.- EL DERECHO:
Cita el art 31 N° 3 de DL 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta.
Indica que, al aportar los antecedentes requeridos por el Servicio, en orden a poder constatar
lo solicitado por su representada, desde el año comercial 2012 en adelante, período en el cual
se origina la pérdida tributaria e incluyendo certificado de dividendos y documentación
soportante, estima que ha dado cumplimiento a lo requerido por el SII.
En conclusión, señala que se ha acreditado la pérdida tributaria y el crédito de primera
categoría que se impetra, por tanto, la devolución solicitada es procedente y corresponde que
se autorice su devolución.
III.- PETICIONES CONCRETAS
Solicita que se ANULE la RES. EX Nº 240 del SII D.R.M. Santiago Oriente y se proceda a
autorizar la devolución solicitada en declaración de renta Año Tributario 2015, folio
239099635 que asciende a $ 1.428.000.-, correspondiente a Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
I.- HECHOS:
a) Señala que, por medio de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, presentada a
través del Formulario Nº 22, Folio Nº 239099635, de 04/05/2015, correspondiente al Año
Tributario 2015 (en adelante también "AT 2015"), la contribuyente solicita una devolución
ascendente a $71.706.848.-, correspondiendo a los excesos de Pagos Provisionales
Mensuales (en adelante también PPM), pagados durante el Año Comercial 2015.
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b) Indica que con fecha 22 de mayo del 2015, el SII comunicó a la contribuyente, por
medio de la plataforma de internet, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su
Declaración, e informó, además que, la devolución solicitada quedaba en parte legalmente
impugnada, el monto retenido fue de $1.428.000.-. Posteriormente, y con el objetivo de
verificar la información contenida en dicha declaración Anual de Impuesto a la Renta, se
notificó en el domicilio de la reclamante carta con observaciones, Folio Nº 150101449,
señalándose en esta que existían diferencias respecto de la información que poseía el SII en
sus sistemas o bien algunas partidas por las cuales se ha generado el pago provisional por
utilidades absorbidas que requieren de revisión. Indica que ello generó la observación Q03
relacionada con que la declaración “ha sido seleccionada para una revisión de los conceptos
que componen el pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades
absorbidas declarado en los códigos [167] y/o [912] del formulario 22.” Y que dicho control
“busca enfocar la revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas según determinados criterios de riesgo que presente el contribuyente
acorde a los vectores y variables de riesgo asociados."
Señala que mediante esta misma Notificación se informó a la reclamante que el día
21/07/2015, se debía presentar con la documentación que se indica, en la oficina del SII
ubicada en: General del Canto Nº 281, 3º Piso, Providencia, en el horario de 09:00 a 13:00
horas solicitándole que concurriera con:
• Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación,
mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la
Circular 54 del marzo 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las
facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar
nuevas concurrencias por este motivo.
• Libro FUT.
• Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
• Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
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Indica que con fecha 25 de julio del 2015, si bien la contribuyente concurre a las
dependencias del Servicio, no aportó todos los documentos que le fueron solicitados y, en la
misma fecha habría solicitado una prórroga hasta el 27.08.14, la cual habría sido concedida,
sin embargo, la reclamante no concurrió al SII a subsanar sus inconsistencias.
Señala que, la contribuyente, al no haber aportado antecedentes al procedimiento de
fiscalización, no logró acreditar la veracidad y exactitud de la información consignada en su
declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2015, ni aclaró las
observaciones de que adolecía este, consecuentemente con ello, fue denegada la devolución
en parte solicitada, quedando retenida la suma de$ 1.428.000.-.
II.- RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE.
Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en
el considerando precedente, por lo que se da por reproducido íntegramente.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
III.1.- LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, ES LA CONSECUENCIA LÓGICA
JURÍDICA DE LA INACTIVIDAD PROBATORIA, DEL CONTRIBUYENTE EN SEDE
ADMINISTRATIVA.
Señala que como ha sostenido tanto el SII como la Jurisprudencia de los Tribunales, la tarea
de Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto administrativo, se
actuó por parte del SII, de acuerdo con sus facultades legales, en mérito de los antecedentes
de que disponía en ese momento.
Indica que, en el presente caso, la reclamante no aportó al procedimiento de fiscalización los
antecedentes que le fueron solicitados, y asimismo lo afirma en su escrito de reclamo en la
página 2. De tal forma, la resolución que se reclama se emitió por el Servicio válidamente,
conforme a los antecedentes de que disponía, no pudiendo aprovecharse el contribuyente de
su propia negligencia e inactividad en sede administrativa.
III.2.- EL CONTRIBUYENTE NO TIENE DERECHOS INDUBITADOS.
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Indica que es necesario efectuar verificaciones previas para proceder a la devolución
solicitada, correspondiente al AT 2015, por el saldo a favor retenido ascendente a la suma
de$ 1.428.000.-.
Señala que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la devolución
de impuestos que solicitó. Que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino
por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que la procedencia y
el correcto cálculo del monto de la devolución es revisable por el SII por existir normas
legales que así lo contemplan citando jurisprudencia al respecto.
Afirma que toda declaración de Impuestos, tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden
ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos legales, para verificar la certeza,
legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de
impuestos.
III.3.- FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS Y DEL DIRECTOR REGIONAL, PARA EMITIR RESOLUCIONES.
Señala que la Resolución Nº 240 de 25/02/16, fue emitida por el Sr. Director Regional,
conforme a las facultades que se le otorgan al Servicio, el Artículo l º del Código Tributario
y del D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del SII y que el SII es el Órgano Administrativo competente
para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control
no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Cita a continuación
los artículos 56, 60 y 63 del Código Tributario y señala que tales normas proporcionan al
Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de
devolución, como es el caso de autos.
Hace presente que la declaración de impuestos realizadas por la contribuyente, en la cual
solicita devolución de impuestos, no obliga al SII a entregarla, ya que éste organismo puede
ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las
disposiciones legales recientemente citadas.
Señala que conforme a lo expuesto el SII procedió a requerir al contribuyente, mediante
notificación Nº 150101449 de fecha 1 de julio del 2015, requerimiento mediante el cual se le
indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos
mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración
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de impuestos correspondiente al Año Tributario 2015, contenida en el Formulario Nº 22,
Folio Nº 239099635. Dicha solicitud no fue contestada por la contribuyente, por ende, no se
acompañó la documentación requerida, entorpeciendo de esta manera el actuar de la actividad
fiscalizadora del Servicio, razón por la cual se procedió a la emisión de la Resolución Ex Nº
240 de fecha 25/02/16, conforme a los antecedentes que constaban en este organismo
fiscalizador, y que se encuentra plenamente ajustada a derecho.
III.4.- INCONSISTENCIAS DE LA INFORMACION OBRANTE EN EL SERVICIO Y
LA DECLARADA DE RENTA DEL CONTRIBUYENTE.
Señala que en relación con el origen del Pago Provisional con Derecho a Devolución, partida
declarada por la reclamante en el código 167 del Formulario Nº22 del AT 2015, por un monto
de $(1.428.000.-), en base a los antecedentes que NO acompañó al Servicio, no fue posible
verificar el Pago Provisional con derecho de devolución el origen de ellos, si estos radicaban
en actividades operacionales del contribuyente, o se había generado por factores ajenos a su
actividad propia, no pudiéndose cotejar si ella había sido imputada correctamente a las
utilidades retenidas en el registro FUT, ni la efectividad de su monto.
Asimismo, indica que, si el contribuyente no ha logrado acreditar el resultado de la cuenta
mencionada, no es posible validar la determinación de su resultado tributario pérdida, lo que
redunda en que no ha demostrado su derecho a utilizar el crédito de primera categoría por
utilidades absorbidas, conforme a lo establecido en el artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta.
Por último, hace presente que, al no haberse acreditado la pérdida declarada, ésta se
constituye en definitiva en un agregado a la renta líquida, convirtiéndose en una utilidad del
ejercicio, pudiendo de esa forma desaparecer el derecho a solicitar la devolución del PPUA.
IV PETICIONES CONCRETAS
Solicita que se rechace íntegramente el reclamo; que se confirme la Resolución Ex. Nº 240
de 25.02.2016 y que se condene expresamente en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos
lo siguiente:
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1) Que la reclamante, ASESORIAS E INVERSIONES LLANQUIHUE LIMITADA, es
contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad
completa al efecto.
2) Que con fecha 04.05.15, la reclamante presentó Formulario 22, Folio N° 239099635
por la declaración de impuestos a la renta del año comercial 2014, AT 2015,
solicitando la devolución de un saldo a su favor de $1.428.000.-. por concepto de
pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA).
3) Que, según lo señalado por el SII, la contribuyente no habría aportado los
antecedentes requeridos para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuesto AT 2015, por lo que procedió a emitir
la Resolución EX. SII N° 240 de 25.02.2016, que no da lugar a la devolución
solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en la
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2015
4) Que con fecha 13.04.2016, la contribuyente reclama en contra de la Resolución EX.
SII N° 240 de 25.02.2016.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 11.03.22, se recibió la causa a prueba,
la que no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra ejecutoriada, la que fijó como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos comunicó formalmente al
contribuyente el inicio del proceso de fiscalización y cada una de las observaciones a su
Declaración de Impuesto;
2.- Efectividad de haberse solicitado por la reclamada y de haberse aportado por la
reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes
suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada; Antecedentes aptos para
producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, la reclamante sólo aportó antecedentes en el segundo otrosí de su
reclamo consistentes en:
1.- Original contabilidad año comercial 2012, FUT y balance 8 columnas y determinación
renta líquida con sus ajustes.
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2.- Original contabilidad año comercial 2013, FUT y balance 8 columnas y determinación
renta líquida con sus ajustes.
3.- Original contabilidad año comercial 2014, FUT y balance 8 columnas y determinación
renta líquida con sus ajustes.
4.- Certificado Nro. 2 dividendos distribuidos.
5.- Otros: antecedentes bancarios por gastos financieros.
Los cuales se encuentran custodiados bajo el número 100-2016.
SÉPTIMO: Que, por su parte, no obstante que la reclamada señaló que en la
oportunidad procesal pertinente se valdría de todos los medios de prueba que establece la ley
y especialmente de prueba documental, testimonial, confesional, pericial y exhibición de
documentos, no acompañó ni presentó nada.
OCTAVO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica
del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en
caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión
de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento,
de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos
y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión
inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible
realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las
facultades ni el fin de investigar).
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Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia
de este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia
de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada.
Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04.01.2012.
(considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el
procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la
notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-
2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento
de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios
para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida
sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la
contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en
determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos
Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17
N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos
que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer
grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a
dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual
el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.)
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Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme
el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de
hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el
artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no
es posible que ésta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con
posterioridad a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código
Tributario, señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Como se aprecia, la ley no ha incluido a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte
una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del
Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la
administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de
que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de
los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad
que el Servicio de Impuestos Internos comunicó formalmente al contribuyente el inicio del
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proceso de fiscalización y cada una de las observaciones a su Declaración de Impuesto” Es
menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que, el SII indica que, a fin de verificar la exactitud de la Declaración presentada y
conforme a la ley, con fecha 01.07.15, se remitió, por carta certificada, la Notificación
N°150101449, en la que se le requirió que acreditara la procedencia de la devolución
solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con la
documentación de respaldo respectiva.
Asimismo, indica que en dicha notificación también se le habría hecho presente a la
contribuyente que, como resultado de la misma revisión realizada a su Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año antes indicado, existían diferencias entre lo consignado
en aquella y la información que poseía el SII en sus sistemas, lo que dio origen a la
observación Q 03:
Observación Texto Carta
Q 03 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los conceptos que
componen el pago provisional por impuesto de primera categoría por
utilidades absorbidas declarado en los códigos [167] y/o [912] del
formulario 22.
Señala también que debido a lo anterior se le requirió aportar una serie de antecedentes, que
reproduce en la Resolución reclamada y no obstante que al evacuar el trasado el Órgano
Fiscalizador señaló, en el primer otrosí de su escrito, que en la oportunidad procesal
pertinente se valdría de todos los medios de prueba que establece la ley y especialmente de
prueba documental, testimonial, confesional, pericial y exhibición de documentos, no
acompaño ni presento alguna prueba para acreditar sus dichos.
2. – Es así como la parte reclamada no acompañó copia de la Notificación N°150101449
de fecha 01.07.2015 ni de algún antecedente que de cuenta de su supuesta notificación
por carta certificada a la contribuyente, la cual sostiene textualmente que: “no tiene
conocimiento de dicha notificación”.
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Que atendido lo anterior y dado que el objetivo de una notificación es precisamente poner en
conocimiento lo obrado y no constando en autos que ello efectivamente se haya realizado,
no es posible tener por acreditado este punto de prueba.
DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad
de haberse solicitado por la reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el
proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios
para acreditar la devolución solicitada; Antecedentes aptos para producir fe de los hechos
y circunstancias que lo acrediten.” Es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la etapa de
fiscalización se solicitaron a la contribuyente los antecedentes necesarios para acreditar
la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar:
Que tal como se dejó establecido en el considerando precedente, no obstante que la
reclamada señala con fecha 01.07.15 se remitió, por carta certificada, la Notificación
N°150101449, a fin verificar la exactitud de la Declaración presentada por la contribuyente
y procedencia de la devolución solicitada por ella, en la cual se le habrían solicitado una serie
de documentos y antecedentes, no acreditó que dicha notificación efectivamente se haya
comunicado formalmente a la contribuyente.
Que, a raíz de lo anterior y dado que no existe constancia en autos de que el
Organismo Fiscalizador efectivamente haya comunicado formalmente el inicio del del
proceso de fiscalización y haya solicitado formalmente documentos o antecedentes a la
contribuyente en la etapa de fiscalización respectiva, solo cabe tener por no acreditada tal
solicitud.
2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que, durante
el proceso de fiscalización respectivo, es decir, antes de la dictación de la resolución
reclamada, se aportaron al ente fiscalizador los documentos y antecedentes suficientes y
necesarios para aclarar la observación y acreditar la procedencia de la devolución
solicitada, al momento de efectuarse la misma, se puede señalar que:
De la documentación acompañada en autos, no consta que la reclamante haya
acompañado: "Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación" formulario 3309,
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documento que emite el fiscalizador al contribuyente cuando éste último ha hecho entrega
material de documentos durante un proceso de fiscalización.
A mayor abundamiento la propia reclamante reconoce expresamente que: “a la fecha
de la resolución N° 240, no he aportado la documentación requerida en la Notificación N°
150101449 de fecha 01.07.2015”, sin embargo, atribuye lo anterior a que no se habría
enterado de la misma.
Que en virtud de lo expuesto solo cabe tener por no acreditado que la reclamante haya
aportado, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes
suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada.
3.- En relación con la solicitud de devolución que plantea la reclamante cabe efectuar las
siguientes consideraciones:
- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a
los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme
al giro.”
- Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126.
- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución
de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2°
Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de
impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de
una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá
devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado
no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro.”
- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación
tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de
devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe
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abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que
tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de
la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la Resolución
denegatoria.
- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de
devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva,
necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período o año
tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría
de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como
ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una
devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con
todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y, además,
contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros,
proveedores, agentes retenedores, declaraciones de impuestos y declaraciones juradas
realizadas por el propio contribuyente, todo lo anterior a fin de poder validar la información
aportada.
- Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de fiscalización y
auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado
para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no
puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea
el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con prescindencia
absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos.
- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de
Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la
legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa
del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos
de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una
determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser
objeto de reclamo ante este Tribunal.
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4.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló,
la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente, con pruebas suficientes, la
verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio.
Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución el que se
encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente.
5.- Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos no acreditó la efectividad de haber
comunicado formalmente a la contribuyente el inicio del proceso de fiscalización y cada una
de las observaciones a su Declaración de Impuesto; por su parte, la reclamante señala que
ella no tuvo conocimiento de dicha notificación, reconoce que, por ende, no aportó la
documentación requerida en dicha notificación ante el SII y ofrece y aporta su contabilidad
y otros antecedentes ante este Tribunal al cual le solicita que valide su pérdida y en definitiva
le devuelva el monto de PPUA que corresponda, no obstante, según lo razonado
precedentemente, en relación con las labores propias del SII y que en esta instancia, de
acuerdo a sus fines y su naturaleza, no corresponde efectuar una auditoria tributaria, dado
que no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar, por lo que no es factible
en esta instancia acceder a la revisión y eventual devolución que solicita la reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamada no logró acreditar que efectivamente comunicara de manera
formal a la contribuyente el inicio del proceso de fiscalización y la observación a su
declaración de impuestos ni que haya solicitado, durante el proceso de fiscalización
respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la
devolución mientras que, por otra parte, la reclamante reconoce que no aportó
documentación y antecedentes para acreditar la devolución solicitada en la instancia de
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fiscalización pertinente ya que no habría tenido noticias de la misma y la ofrece efectuar ante
este Tribunal, lo que según lo razonado en los considerandos precedentes, no procede, por
lo que sólo cabe dejar sin efecto la resolución reclamada, toda vez que adolece de
arbitrariedad en su dictación.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 35, 59, 60, 63, 124,
125, 126, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84, 97
y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de
1980; y demás normas legales,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DEJASE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EX. SII N° 240 de 25.02.2016.
DECLÁRASE que se no condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000287-8/ RIT: GR-17-00093-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-04-29T13:17:42-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.