Texto de la sentencia
SOCIEDAD COMERCIAL LAS PALMAS LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR.
RIT N° : ES-17-00037-2016.
RUC N° : 16-9-0000354-8.
En Providencia, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 28.04.16 y cumplimiento de 17.05.16, en que comparece don
Mauricio Vega Valdes, en representación legal de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL LAS
PALMAS LIMITADA, RUT N° 76.084.039-4, del giro de su denominación, domiciliada en
Avenida La Rural N° 4064, bodega 3 y 4, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región
Metroopolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas en contra de la Infracción N° 1368422, de 16.04.16,
emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
SUR, representado por don Miguel Angel Iluffi Cuevas, Director Regional, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 11, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Comprobante de Fiscalización N° 4097625, de
16.04.16; Notificación de Infracción N° 1368422; Hoja impresa de Libro de Venta del mes
de abril de 2016. Resolución que, previo a proveer, ordena dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 125 del Código Tributario, con testimonio de notificación. Escrito de
cumplimiento de lo ordenado; Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y provee
derechamante el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuesos Internos, con
testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y por
correo electrónico al Servicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f
Timbre Electrónico
A fojas 12 a 20, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución TRA N° 246/1750/2015; Escrito en que el Servicio evacúa traslado; Resolución
que los provee, con testimonio de notificación.
A fojas 21 a 45, Resolución que recibió la causa a prueba, con testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada y por carta
certificada a la parte reclamante; Escrito en que la sociedad reclamante ofrece lista de
testigos; Resolución que la provee con testimonio de notificación; Acta de audiencia
testimonial en la que consta la concurrencia de ambas partes con los testigos ofrecidos,
quienes previo llamados de rigor, juramentados y exhortados a decir verdad, declararon
a los puntos de prueba fijados en autos; Escrito en que el Servicio acompaña documentos
que se ingresaron como físicos no escaneables; Escrito en que la parte reclamante
acompaña documentos que se ingresaron como físicos no estaneables; Resolución que los
provee y ordena custodiar, con testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario
del Tribunal que da cuenta del ingreso en Custodia N° 98-2016 de los documentos físicos
no escaneables.
A fojas 46 y 47, Resolución, de 15.11.16, que decretó Autos para Fallo con su
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en los escritos de 28.04.16 y cumplimiento de 17.05.16,
comparece don Mauricio Vega Valdes, en representación legal de la empresa SOCIEDAD
COMERCIAL LAS PALMAS LIMITADA, RUT N° 76.084.039-4, ya individualizados, quien
deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas
en contra de la Infracción N° 1368422, de 16.04.16, emanada del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, representado por don
Miguel Angel Iluffi Cuevas, Director Regional, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f
Timbre Electrónico
Aclara que sus boletas se emiten computacionalmente y, justamente por ello, la
fiscalizadora a cargo reparó que el original estaba siendo impreso en blanco respecto de
las boletas Folios Nos 99369 hasta el 99684, aún cuando asevera que tiene registrados en
sus sistemas contables el detalle y monto de las boletas aludidas.
Hace presente que jamás tuvo intención de defraudar al Fisco y que fue la propia
fiscalizadora quien le ayudó a corregir el error de su máquina.
Por lo anterior se le notificó una infracción que reclama por la suma de $5.437.920.-y seis
días de clausura, que luego fue rebajada a la cantidad de $1.812.640.- y dos días de cierre,
que considera excesivo y por lo mismo pide sea modificado en la presente instancia.
SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el traslado
conferido solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en
costas, por las razones que expone como sigue:
I. En primer lugar, relata las circunstancias que rodearon la emisión de la infracción
de marras, indicando que en la fiscalización practicada en la Feria Lo Valledor, se
percataron que en las bodegas 3 y 4 que corresponden al local de la reclamante, los
originales de las boletas de ventas emitidas se encontraban incompletas en circunstancias
que el duplicado del cliente contenía la totalidad de los requisitos legales y, requerida la
persona que imprimía las boletas para que emitiera una, se pudo constatar que la cinta
estaba mal montada en el carril de la impresa de punto, traduciéndose en que los
originales de las boletas no registraban la cantidad, detalle y monto de la operación,
mientras el duplicado cliente sí los contenía. Acto seguido solicitaron las boletas del mes
de abril constatándose que las Nos 99371 a 99684, fueron así emitidas y que las razones
dadas fueron que se desconocía a cabalidad el sistema, agregando que no había reparado
en esa situación. Luego, el representante legal les entregó una caja con boletas, indicando
que el Libro de Compras y ventas se encontraba en poder del contador y, al solicitarle el
certificado correspondiente al retiro de los antecedentes, arguyó que el contador no lo
había emitido. Entonces, quedó en evidencia que las irregularidades detectadas
ocurrieron en el rango de una semana, por lo que se les sugirió emisión de boletas
manuales y acto seguido se notificó la infracción sub-lite.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f
Timbre Electrónico
II. En segundo lugar, transcribe los argumentos del reclamo en los términos ya
señalados en el motivo precedente.
III. En tercer lugar, señala las razones por las cuales considera que procede rechazar
el reclamo de marras, partiendo del supuesto que la reclamante ha formulado aceptación
expresa de la infracción en la que incurrió por la mala instalación de la máquina y que no
tuvo intención de defraudar. Agrega que dicho reconocimiento se constata en la propia
notificación de la infracción y al momento de emitir la boleta N° 99690, de 16.04.16,
firmado por la reclamante.
Luego se hace cargo de la alegación de ignorancia de que la impresora estuviera mal
configurada dado que la contribuyente emite alrededor de 317 boletas en una semana,
aproximadamente, máxime si se considera que inició actividades el 07.01.10, por lo que
no puede invocar ignorancia en la emisión de boletas. Agrega que el no aportarle los
documentos contables por encontrarse en poder de su contador, sin respaldar el retiro de
los mismos, demuestra la falta de acreditación de no rebajar indebidamente los montos a
ingresar en arcas fiscales y hace dudar del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y
que la emisión en blanco es una circunstancia que puede ser constatada a simple vista.
Finalmente, hace presente que el posterior registro manual de las boletas mal emitidas,
tras la fiscalización, no la exime ni atenúa su responsabilidad, razones todas por las cuales
no procede dejar sin efecto la multa ni la clausura conforme a lo dispuesto en el número
10, del artículo 97, del Código Tributario.
IV. En cuarto lugar, expone los antecedentes de derecho citando y transcribiendo la
normativa vigente en la materia e invoca las circunstancias agravantes contenidas en las
letras a).-, b).- y c).- del artículo 107 del Código Tributario.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita el rechazo del
reclamo y se declare configurada la infracción contenida en el número 10, del artículo 97
del Código tributario, contenida en la Infracción N° 1368422 y se le condene al pago de la
multa equivalente a la suma de $3.202.460.-, más dos días de clausura, o lo que en
derecho corresponda, con expresa condena en costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f
Timbre Electrónico
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que la empresa SOCIEDAD COMERCIAL LAS PALMAS LIMITADA, RUT N°
76.084.039-4, domiciliada en calle Avenida Rural N° 4064, bodegas 3 y 4, de la Feria Lo
Valledor, del giro de su denominación, realiza actividades comerciales por las cuales es
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios;
2. Que la reclamante inició actividades el 07.01.10, en los giros de corretaje de
productos agrícolas, mayorista de frutas y verduras, venta al por mayor de huevos, leche,
abarrotes y otros alimentos para mascotas y animales en general y venta al por menor de
otros productos en almacenes especializados;
3. Que el día 16.04.16, personal del Servicio de Impuestos Internos se constituyó en
el lugar donde la reclamante desarrolla sus actividades y procedió a fiscalizarle;
4. Que en dicho proceso de fiscalización se constató que respecto a la emisión de las
boletas Nos 99369 a la 99684, su original se imprimía a través del sistema electrónico, en
blanco, aún cuando sus copias sí contenían el tipo de operación, montos y fechas. Dichas
circunstancias aparecen reconocidas por la reclamante, en la Infracción sub-lite y en el
escrito de reclamo;
5. Que la reclamante no pudo acreditar el cumplimiento de las normas tributarias en
relación al registro de sus operaciones pues, al momento de requerírsele su contabilidad,
se excusó en que ésta se encontraba en poder de su contador, documentación que se
trasladó sin el correspondiente certificado;
6. Que atendidas las excusas dadas por el representante legal de la contribuyente y
la falta de acreditación del cumplimiento de las normas tributarias, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a notificarle la Infracción N° 1368422, de 16.04.16, con una
multa ascendente al total de la operación por $6.404.247.-, y clausura por seis días; y,
7. Que dichas sanciones fueron rebajadas, administrativamente, a la cantidad de
$1.812.64023.-, y a dos días de clausura.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f
Timbre Electrónico
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, son
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos, los siguientes:
1. Efectividad de haberse incurrido por la reclamante en alguna de las hipótesis
contempladas en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario;
2. Efectividad de configurarse respecto de la reclamante las agravantes invocadas por
el Servicio de Impuestos Internos.
Cabe señalar que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba, las partes no
dedujeron recurso de reposición motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y
ejecutoriada.
QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos las partes aparejaron las probanzas
que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las que serán analizadas y
apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crtítica según autoriza el artículo 132 del
Código Tributario.
El Servicio ofreció lista de testigos quienes, previos llamados de rigor, juramentados y
exhortados a decir verdad, prestaron declaración al tenor de los puntos de pruebas fijados
por el Tribunal.
SEXTO: Que, así las cosas, en cuanto a las normas de derecho que regulan la
materia sometida a consideración de este sentenciador, cabe tener presente lo siguiente:
1. Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Titulos I y II del Código Tributario,
establecen a beneficio fiscal, un impuesto sobre las Ventas y Servicios, entre otros, por la
venta de bienes corporales muebles; y, por la acción o prestación que una persona realiza
para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los
Nos 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Se estatuye, asimismo, que es contribuyente
de dicho impuesto: a).- El vendedor: entendiéndose por tal cualquier persona natural o
jurídica que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean
de su propia producción o adquiridos de terceros; y, b).- Prestador de servicio: cualquier
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f
Timbre Electrónico
persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedad de hecho, que preste
servicio en forma habitual o esporádica.
2. Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula
que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los
Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate
de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
3. El artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone:
“Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.” Y, en el caso de
prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del
servicio.
4. Por su parte, en la letra a).- del artículo 9° del D.L. N° 825, de 1974, Ley de
Impuesto al Valor Agregado, dispone que: En la venta de bienes corporales muebles y
prestaciones de servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga
en la fecha de la emisión de la factura o boleta.
Y en su parte final, que: “En las prestaciones de servicio, si no se hubiere emitido
factura o bleta, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará
en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.”
5. En relación a lo dispuesto en los artículos 52 y 54 del D.L. N° 825, Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios, el artículo 69 del Reglamento contenido en el D.S. N° 55, señala
los requisitos que deben cumplir los documentos tributarios y los datos que en ellos deben
consignarse. Al caso, señala que las boletas deben ser emitidas conteniendo en ellas, entre
otros, el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario,
dirección, establecmiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del
negocio, fecha de emisión y el monto de la operación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f
Timbre Electrónico
6. Finalmente, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la siguiente
infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos
por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de
las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de
2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con
presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay
reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período
superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros,
pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso,
se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes
remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que
hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
SÉPTIMO: Que, de la prueba aparejada al proceso, apreciada conforme a las reglas
de la Sana Crítica, en tanto resultan ser lógicas, consecuentes y concordantes entre sí,
permiten a este sentenciador dar por acreditados los siguientes hechos y que, para lograr
una mejor comprensión, se exponen complementados con los hechos pacíficos de la causa:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f
Timbre Electrónico
1. Que la empresa SOCIEDAD COMERCIAL LAS PALMAS LIMITADA, RUT N° 76.084.039-
4, domiciliada en calle Avenida Rural N° 4064, bodegas 3 y 4, de la Feria Lo Valledor,
del giro de su denominación, realiza actividades comerciales por las cuales es
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios e inició actividades el 07.01.10,
en los giros de corretaje de productos agrícolas, mayorista de frutas y verduras, venta
al por mayor de huevos, leche, abarrotes y otros alimentos para mascotas y animales
en general y venta al por menor de otros productos en almacenes especializados;
2. Que el día 16.04.16, personal del Servicio de Impuestos Internos se constituyó en el
lugar donde la reclamante desarrolla sus actividades y procedió a fiscalizarle
constatándose que respecto a la emisión de las boletas Nos 99369 a la 99684, su original
se imprimía a través del sistema electrónico, en blanco, aún cuando sus copias sí
contenían el tipo de operación, montos y fechas. Dichas circunstancias aparecen
reconocidas por la reclamante, en la Infracción sub-lite y en el escrito de reclamo;
3. El Servicio de Impuestos Internos procedió a notificarle la Infracción N° 1368422, de
16.04.16, con una multa ascendente al total de la operación por $6.404.247.-, y
clausura por seis días; y,
4. Que dichas sanciones habrían sido rebajadas, administrativamente, a la cantidad de
$1.812.64023.-, y a dos días de clausura.
5. Que el 24.05.16, se emitió SR 18875 y el Giro N° 120663864, en cobro de la multa
cursada mediante la Notificación de marras, razón por la cual el Servicio, al percatarse
de la existencia de reclamo tributario en la presente sede jurisdiccional, emitió la
Resolución Exenta N° 535, de 02.06.16 anulándolos. (Documento en Custodia N° 98-
2016);
6. Que las boletas electrónicas emitidas entre los números 99370 a 99694, por la
reclamante, puede verse en ellas montos consignados en forma manual, más no
electrónico como sí ocurre en otras aparejadas al proceso. (Documentos en Custodia
N° 98-2016);
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f
Timbre Electrónico
7. Que la reclamante registra en su Libro de Ventas, del mes de abril de 2016, las boletas
números 99370 a 99694. (Documentos en Custodia N° 98-2016);
8. Que en un anexo a su contabilidad registra cuadro Boletas emitidas sin imprimir, del
mes de abril de 206, desde la N° 99369 a la N° 99684, por el monto bruto total de
$4.443.335.- (Documentos en Custodia N° 98-2016);
9. Que el 16.04.16, la reclamante emitió boleta con llenado manual, por el monto de
$6.404.920.-, a petición de la funcionaria por los folios N° 99371 a 99684, que tiene
firma y timbre del fiscalizador del Servicio. (Documentos en Custodia N° 98-2016; y,
10. Que, mediante Resolución SR 18875, de 24.05.16, el Servicio aplicó a la reclamante
la multa ascendente a $5.459.640.-, y clausura por seis días. (Documentos en Custodia
N° 98-2016).
OCTAVO: Que, atendido que la reclamante hace alusiones y acompaña resolución, es
del caso hacer presente para evitar confusiones, que: en el ámbito administrativo existe
en el Servicio el denominado Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones que, en forma
muy suscinta y simple, significa que al contribuyente que reconoce haber incurrido en una
infracción tributaria y, cumpliendo otros requisitos, se le ofrece acogerse a dicho plan en
el cual se le condonan parte de las sanciones, en la especie, habría correspondido un
tercio de la multa y un tercio de la clausura; pero ello sólo habría sido válido si la
contribuyente se hubiere acogido al Plan, pero como no lo hizo, ello no tiene aplicación
en esta instancia, de modo que a este respecto el Tribunal no puede ni debe emitir
pronunciamiento.
NOVENO: Que, así las cosas, de los hechos acreditados en autos y teniendo
especialmente presente el reconocimiento expreso que realiza la sociedad reclamante en
cuanto a la emisión de boletas de ventas en blanco, durante el período de abril de 2016,
a este sentenciador no le cabe sino concluir que dicha conducta se encuadra en lo prescrito
y sancionado en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, esto es, en no haber otorgado
boletas en la forma exigida por las leyes, circunstancia que por sí sola e independiente de
todo perjuicio fiscal, configura la infracción señalada, no pudiendo sino confirmarse en
ello el obrar del Servicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f
Timbre Electrónico
Además, debe considerarse que con esa forma de operar, la contribuyente daba a los
clientes la sensación de estar cumpliendo con la normativa legal, sin estar cumpliendo en
realidad.
Que, en todo caso, vale señalar que la circunstancia de haber tenido o no intención de
defraudar al fisco y la ignorancia de las normas tributarias no son cuestiones que puedan
ser consideradas por este sentenciador para variar lo antedicho, desde que el tipo
infraccional no requiere intencionalidad para configurarse, sino que basta que la emisión del
documento tributario se haga en otra forma a la exigida, sin perjuicio del análisis que se hará
de esas alegaciones en relación a las causales modificatorias; y, que el desconocimiento de
la ley chilena no es causal inexcusable pues ella se presume conocida por todos según lo
dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, por remisión del artículo 2° del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, finalmente, en relación a las causales modificatorias de
responsabilidad que solicita aplicar el Servicio, se tiene que:
1. En este punto, el Tribunal se encuentra expresamente facultado para aplicar lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
corresponda, tomando en consideración…” las circunstancias siguientes circunstancias
modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La
calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.
2. Que, en la especie, no existe en el proceso antecedente alguno que permita sostener
concurrencia de las causales signadas en los números 1).-, 2).-, 3).-, 5).-, ni 7).-.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f
Timbre Electrónico
3. Por su parte, en atención al tiempo que la reclamante lleva ejerciendo su giro, se
estima que ello es antecedente suficiente para configurar la causal cuarta del artículo 107
del Código del Ramo;
4. A su vez y en razón de lo expuesto por el propio Servicio en su escrito de traslado y
el mérito de los antecedentes aportados al proceso, este sentenciador considera que el
infractor ha cooperado para esclarecer su situación, lo que configura la causal 6).- del
artículo 107, del Código Tributario.
5. En tales condiciones, existiendo igual número de agravantes y de atenuantes, no
corresponde considerarlas para alterar la aplicación de la sanción.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, habiéndose acreditado que la
reclamante incurrió en la infracción contenida en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario y teniendo presente que respecto a la actora se configuran igual número de
circunstancias atenuantes y agravantes, ha de rechazarse el reclamo y confirmarse la
Infracción N° 13684225, de 16.04.16; y, en consecuencia, corresponde aplicar las sanciones
establecidas en la disposición legal infringido, esto es, el 50% del monto de la operación y
dos (2) días de clausura.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del Código Tributario,
artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida
en el Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera; el D.L. N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Notificación de la Infracción N° 13684225, de 16.04.16.
APLICASE a la SOCIEDAD COMERCIAL LAS PALMAS LIMITADA una multa
equivalente al mínimo legal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f
Timbre Electrónico
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
APLICASE la sanción accesoria de clausura por dos (2) días, del establecimiento ubicado
en calle Avenida La Rural N° 4064, bodegas 3 y 4, comuna de Pedro Aguirre Cerda,
Región Metroopolitana, con auxilio de la fuerza pública y facultades de allanamiento
y descerrajamiento su fuere necesario, conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del
número 10).- del artículo 97, del Código Tributario.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mauricio Vega Valdés, representante legal
de la SOCIEDAD COMERCIAL LAS PALMAS LIMITADA; y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000354-8/ RIT: ES-17-00037-2016.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogada Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f
Timbre Electrónico
2016-11-22T10:34:46-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.