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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00037-2016 · 22 de noviembre de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00037-2016
RUC
16-9-0000354-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

SOCIEDAD COMERCIAL LAS PALMAS LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR. RIT N° : ES-17-00037-2016. RUC N° : 16-9-0000354-8. En Providencia, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS: El escrito de 28.04.16 y cumplimiento de 17.05.16, en que comparece don Mauricio Vega Valdes, en representación legal de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL LAS PALMAS LIMITADA, RUT N° 76.084.039-4, del giro de su denominación, domiciliada en Avenida La Rural N° 4064, bodega 3 y 4, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metroopolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la Infracción N° 1368422, de 16.04.16, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, representado por don Miguel Angel Iluffi Cuevas, Director Regional, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 11, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Comprobante de Fiscalización N° 4097625, de 16.04.16; Notificación de Infracción N° 1368422; Hoja impresa de Libro de Venta del mes de abril de 2016. Resolución que, previo a proveer, ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, con testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado; Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamante el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuesos Internos, con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f Timbre Electrónico A fojas 12 a 20, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución TRA N° 246/1750/2015; Escrito en que el Servicio evacúa traslado; Resolución que los provee, con testimonio de notificación. A fojas 21 a 45, Resolución que recibió la causa a prueba, con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada y por carta certificada a la parte reclamante; Escrito en que la sociedad reclamante ofrece lista de testigos; Resolución que la provee con testimonio de notificación; Acta de audiencia testimonial en la que consta la concurrencia de ambas partes con los testigos ofrecidos, quienes previo llamados de rigor, juramentados y exhortados a decir verdad, declararon a los puntos de prueba fijados en autos; Escrito en que el Servicio acompaña documentos que se ingresaron como físicos no escaneables; Escrito en que la parte reclamante acompaña documentos que se ingresaron como físicos no estaneables; Resolución que los provee y ordena custodiar, con testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta del ingreso en Custodia N° 98-2016 de los documentos físicos no escaneables. A fojas 46 y 47, Resolución, de 15.11.16, que decretó Autos para Fallo con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en los escritos de 28.04.16 y cumplimiento de 17.05.16, comparece don Mauricio Vega Valdes, en representación legal de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL LAS PALMAS LIMITADA, RUT N° 76.084.039-4, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la Infracción N° 1368422, de 16.04.16, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, representado por don Miguel Angel Iluffi Cuevas, Director Regional, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f Timbre Electrónico Aclara que sus boletas se emiten computacionalmente y, justamente por ello, la fiscalizadora a cargo reparó que el original estaba siendo impreso en blanco respecto de las boletas Folios Nos 99369 hasta el 99684, aún cuando asevera que tiene registrados en sus sistemas contables el detalle y monto de las boletas aludidas. Hace presente que jamás tuvo intención de defraudar al Fisco y que fue la propia fiscalizadora quien le ayudó a corregir el error de su máquina. Por lo anterior se le notificó una infracción que reclama por la suma de $5.437.920.-y seis días de clausura, que luego fue rebajada a la cantidad de $1.812.640.- y dos días de cierre, que considera excesivo y por lo mismo pide sea modificado en la presente instancia. SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por las razones que expone como sigue: I. En primer lugar, relata las circunstancias que rodearon la emisión de la infracción de marras, indicando que en la fiscalización practicada en la Feria Lo Valledor, se percataron que en las bodegas 3 y 4 que corresponden al local de la reclamante, los originales de las boletas de ventas emitidas se encontraban incompletas en circunstancias que el duplicado del cliente contenía la totalidad de los requisitos legales y, requerida la persona que imprimía las boletas para que emitiera una, se pudo constatar que la cinta estaba mal montada en el carril de la impresa de punto, traduciéndose en que los originales de las boletas no registraban la cantidad, detalle y monto de la operación, mientras el duplicado cliente sí los contenía. Acto seguido solicitaron las boletas del mes de abril constatándose que las Nos 99371 a 99684, fueron así emitidas y que las razones dadas fueron que se desconocía a cabalidad el sistema, agregando que no había reparado en esa situación. Luego, el representante legal les entregó una caja con boletas, indicando que el Libro de Compras y ventas se encontraba en poder del contador y, al solicitarle el certificado correspondiente al retiro de los antecedentes, arguyó que el contador no lo había emitido. Entonces, quedó en evidencia que las irregularidades detectadas ocurrieron en el rango de una semana, por lo que se les sugirió emisión de boletas manuales y acto seguido se notificó la infracción sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f Timbre Electrónico II. En segundo lugar, transcribe los argumentos del reclamo en los términos ya señalados en el motivo precedente. III. En tercer lugar, señala las razones por las cuales considera que procede rechazar el reclamo de marras, partiendo del supuesto que la reclamante ha formulado aceptación expresa de la infracción en la que incurrió por la mala instalación de la máquina y que no tuvo intención de defraudar. Agrega que dicho reconocimiento se constata en la propia notificación de la infracción y al momento de emitir la boleta N° 99690, de 16.04.16, firmado por la reclamante. Luego se hace cargo de la alegación de ignorancia de que la impresora estuviera mal configurada dado que la contribuyente emite alrededor de 317 boletas en una semana, aproximadamente, máxime si se considera que inició actividades el 07.01.10, por lo que no puede invocar ignorancia en la emisión de boletas. Agrega que el no aportarle los documentos contables por encontrarse en poder de su contador, sin respaldar el retiro de los mismos, demuestra la falta de acreditación de no rebajar indebidamente los montos a ingresar en arcas fiscales y hace dudar del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y que la emisión en blanco es una circunstancia que puede ser constatada a simple vista. Finalmente, hace presente que el posterior registro manual de las boletas mal emitidas, tras la fiscalización, no la exime ni atenúa su responsabilidad, razones todas por las cuales no procede dejar sin efecto la multa ni la clausura conforme a lo dispuesto en el número 10, del artículo 97, del Código Tributario. IV. En cuarto lugar, expone los antecedentes de derecho citando y transcribiendo la normativa vigente en la materia e invoca las circunstancias agravantes contenidas en las letras a).-, b).- y c).- del artículo 107 del Código Tributario. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita el rechazo del reclamo y se declare configurada la infracción contenida en el número 10, del artículo 97 del Código tributario, contenida en la Infracción N° 1368422 y se le condene al pago de la multa equivalente a la suma de $3.202.460.-, más dos días de clausura, o lo que en derecho corresponda, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f Timbre Electrónico TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que la empresa SOCIEDAD COMERCIAL LAS PALMAS LIMITADA, RUT N° 76.084.039-4, domiciliada en calle Avenida Rural N° 4064, bodegas 3 y 4, de la Feria Lo Valledor, del giro de su denominación, realiza actividades comerciales por las cuales es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios; 2. Que la reclamante inició actividades el 07.01.10, en los giros de corretaje de productos agrícolas, mayorista de frutas y verduras, venta al por mayor de huevos, leche, abarrotes y otros alimentos para mascotas y animales en general y venta al por menor de otros productos en almacenes especializados; 3. Que el día 16.04.16, personal del Servicio de Impuestos Internos se constituyó en el lugar donde la reclamante desarrolla sus actividades y procedió a fiscalizarle; 4. Que en dicho proceso de fiscalización se constató que respecto a la emisión de las boletas Nos 99369 a la 99684, su original se imprimía a través del sistema electrónico, en blanco, aún cuando sus copias sí contenían el tipo de operación, montos y fechas. Dichas circunstancias aparecen reconocidas por la reclamante, en la Infracción sub-lite y en el escrito de reclamo; 5. Que la reclamante no pudo acreditar el cumplimiento de las normas tributarias en relación al registro de sus operaciones pues, al momento de requerírsele su contabilidad, se excusó en que ésta se encontraba en poder de su contador, documentación que se trasladó sin el correspondiente certificado; 6. Que atendidas las excusas dadas por el representante legal de la contribuyente y la falta de acreditación del cumplimiento de las normas tributarias, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificarle la Infracción N° 1368422, de 16.04.16, con una multa ascendente al total de la operación por $6.404.247.-, y clausura por seis días; y, 7. Que dichas sanciones fueron rebajadas, administrativamente, a la cantidad de $1.812.64023.-, y a dos días de clausura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f Timbre Electrónico CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, son hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos, los siguientes: 1. Efectividad de haberse incurrido por la reclamante en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario; 2. Efectividad de configurarse respecto de la reclamante las agravantes invocadas por el Servicio de Impuestos Internos. Cabe señalar que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba, las partes no dedujeron recurso de reposición motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos las partes aparejaron las probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las que serán analizadas y apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crtítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario. El Servicio ofreció lista de testigos quienes, previos llamados de rigor, juramentados y exhortados a decir verdad, prestaron declaración al tenor de los puntos de pruebas fijados por el Tribunal. SEXTO: Que, así las cosas, en cuanto a las normas de derecho que regulan la materia sometida a consideración de este sentenciador, cabe tener presente lo siguiente: 1. Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Titulos I y II del Código Tributario, establecen a beneficio fiscal, un impuesto sobre las Ventas y Servicios, entre otros, por la venta de bienes corporales muebles; y, por la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nos 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Se estatuye, asimismo, que es contribuyente de dicho impuesto: a).- El vendedor: entendiéndose por tal cualquier persona natural o jurídica que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros; y, b).- Prestador de servicio: cualquier Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f Timbre Electrónico persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedad de hecho, que preste servicio en forma habitual o esporádica. 2. Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” 3. El artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.” Y, en el caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. 4. Por su parte, en la letra a).- del artículo 9° del D.L. N° 825, de 1974, Ley de Impuesto al Valor Agregado, dispone que: En la venta de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de la emisión de la factura o boleta. Y en su parte final, que: “En las prestaciones de servicio, si no se hubiere emitido factura o bleta, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” 5. En relación a lo dispuesto en los artículos 52 y 54 del D.L. N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el artículo 69 del Reglamento contenido en el D.S. N° 55, señala los requisitos que deben cumplir los documentos tributarios y los datos que en ellos deben consignarse. Al caso, señala que las boletas deben ser emitidas conteniendo en ellas, entre otros, el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario, dirección, establecmiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, fecha de emisión y el monto de la operación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f Timbre Electrónico 6. Finalmente, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.” SÉPTIMO: Que, de la prueba aparejada al proceso, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, en tanto resultan ser lógicas, consecuentes y concordantes entre sí, permiten a este sentenciador dar por acreditados los siguientes hechos y que, para lograr una mejor comprensión, se exponen complementados con los hechos pacíficos de la causa: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f Timbre Electrónico 1. Que la empresa SOCIEDAD COMERCIAL LAS PALMAS LIMITADA, RUT N° 76.084.039- 4, domiciliada en calle Avenida Rural N° 4064, bodegas 3 y 4, de la Feria Lo Valledor, del giro de su denominación, realiza actividades comerciales por las cuales es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios e inició actividades el 07.01.10, en los giros de corretaje de productos agrícolas, mayorista de frutas y verduras, venta al por mayor de huevos, leche, abarrotes y otros alimentos para mascotas y animales en general y venta al por menor de otros productos en almacenes especializados; 2. Que el día 16.04.16, personal del Servicio de Impuestos Internos se constituyó en el lugar donde la reclamante desarrolla sus actividades y procedió a fiscalizarle constatándose que respecto a la emisión de las boletas Nos 99369 a la 99684, su original se imprimía a través del sistema electrónico, en blanco, aún cuando sus copias sí contenían el tipo de operación, montos y fechas. Dichas circunstancias aparecen reconocidas por la reclamante, en la Infracción sub-lite y en el escrito de reclamo; 3. El Servicio de Impuestos Internos procedió a notificarle la Infracción N° 1368422, de 16.04.16, con una multa ascendente al total de la operación por $6.404.247.-, y clausura por seis días; y, 4. Que dichas sanciones habrían sido rebajadas, administrativamente, a la cantidad de $1.812.64023.-, y a dos días de clausura. 5. Que el 24.05.16, se emitió SR 18875 y el Giro N° 120663864, en cobro de la multa cursada mediante la Notificación de marras, razón por la cual el Servicio, al percatarse de la existencia de reclamo tributario en la presente sede jurisdiccional, emitió la Resolución Exenta N° 535, de 02.06.16 anulándolos. (Documento en Custodia N° 98- 2016); 6. Que las boletas electrónicas emitidas entre los números 99370 a 99694, por la reclamante, puede verse en ellas montos consignados en forma manual, más no electrónico como sí ocurre en otras aparejadas al proceso. (Documentos en Custodia N° 98-2016); Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f Timbre Electrónico 7. Que la reclamante registra en su Libro de Ventas, del mes de abril de 2016, las boletas números 99370 a 99694. (Documentos en Custodia N° 98-2016); 8. Que en un anexo a su contabilidad registra cuadro Boletas emitidas sin imprimir, del mes de abril de 206, desde la N° 99369 a la N° 99684, por el monto bruto total de $4.443.335.- (Documentos en Custodia N° 98-2016); 9. Que el 16.04.16, la reclamante emitió boleta con llenado manual, por el monto de $6.404.920.-, a petición de la funcionaria por los folios N° 99371 a 99684, que tiene firma y timbre del fiscalizador del Servicio. (Documentos en Custodia N° 98-2016; y, 10. Que, mediante Resolución SR 18875, de 24.05.16, el Servicio aplicó a la reclamante la multa ascendente a $5.459.640.-, y clausura por seis días. (Documentos en Custodia N° 98-2016). OCTAVO: Que, atendido que la reclamante hace alusiones y acompaña resolución, es del caso hacer presente para evitar confusiones, que: en el ámbito administrativo existe en el Servicio el denominado Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones que, en forma muy suscinta y simple, significa que al contribuyente que reconoce haber incurrido en una infracción tributaria y, cumpliendo otros requisitos, se le ofrece acogerse a dicho plan en el cual se le condonan parte de las sanciones, en la especie, habría correspondido un tercio de la multa y un tercio de la clausura; pero ello sólo habría sido válido si la contribuyente se hubiere acogido al Plan, pero como no lo hizo, ello no tiene aplicación en esta instancia, de modo que a este respecto el Tribunal no puede ni debe emitir pronunciamiento. NOVENO: Que, así las cosas, de los hechos acreditados en autos y teniendo especialmente presente el reconocimiento expreso que realiza la sociedad reclamante en cuanto a la emisión de boletas de ventas en blanco, durante el período de abril de 2016, a este sentenciador no le cabe sino concluir que dicha conducta se encuadra en lo prescrito y sancionado en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, esto es, en no haber otorgado boletas en la forma exigida por las leyes, circunstancia que por sí sola e independiente de todo perjuicio fiscal, configura la infracción señalada, no pudiendo sino confirmarse en ello el obrar del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f Timbre Electrónico Además, debe considerarse que con esa forma de operar, la contribuyente daba a los clientes la sensación de estar cumpliendo con la normativa legal, sin estar cumpliendo en realidad. Que, en todo caso, vale señalar que la circunstancia de haber tenido o no intención de defraudar al fisco y la ignorancia de las normas tributarias no son cuestiones que puedan ser consideradas por este sentenciador para variar lo antedicho, desde que el tipo infraccional no requiere intencionalidad para configurarse, sino que basta que la emisión del documento tributario se haga en otra forma a la exigida, sin perjuicio del análisis que se hará de esas alegaciones en relación a las causales modificatorias; y, que el desconocimiento de la ley chilena no es causal inexcusable pues ella se presume conocida por todos según lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, por remisión del artículo 2° del Código Tributario. DÉCIMO: Que, finalmente, en relación a las causales modificatorias de responsabilidad que solicita aplicar el Servicio, se tiene que: 1. En este punto, el Tribunal se encuentra expresamente facultado para aplicar lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las circunstancias siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. 2. Que, en la especie, no existe en el proceso antecedente alguno que permita sostener concurrencia de las causales signadas en los números 1).-, 2).-, 3).-, 5).-, ni 7).-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f Timbre Electrónico 3. Por su parte, en atención al tiempo que la reclamante lleva ejerciendo su giro, se estima que ello es antecedente suficiente para configurar la causal cuarta del artículo 107 del Código del Ramo; 4. A su vez y en razón de lo expuesto por el propio Servicio en su escrito de traslado y el mérito de los antecedentes aportados al proceso, este sentenciador considera que el infractor ha cooperado para esclarecer su situación, lo que configura la causal 6).- del artículo 107, del Código Tributario. 5. En tales condiciones, existiendo igual número de agravantes y de atenuantes, no corresponde considerarlas para alterar la aplicación de la sanción. UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, habiéndose acreditado que la reclamante incurrió en la infracción contenida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y teniendo presente que respecto a la actora se configuran igual número de circunstancias atenuantes y agravantes, ha de rechazarse el reclamo y confirmarse la Infracción N° 13684225, de 16.04.16; y, en consecuencia, corresponde aplicar las sanciones establecidas en la disposición legal infringido, esto es, el 50% del monto de la operación y dos (2) días de clausura. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del Código Tributario, artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el D.L. N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la Notificación de la Infracción N° 13684225, de 16.04.16. APLICASE a la SOCIEDAD COMERCIAL LAS PALMAS LIMITADA una multa equivalente al mínimo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f Timbre Electrónico GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos. APLICASE la sanción accesoria de clausura por dos (2) días, del establecimiento ubicado en calle Avenida La Rural N° 4064, bodegas 3 y 4, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metroopolitana, con auxilio de la fuerza pública y facultades de allanamiento y descerrajamiento su fuere necesario, conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del número 10).- del artículo 97, del Código Tributario. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mauricio Vega Valdés, representante legal de la SOCIEDAD COMERCIAL LAS PALMAS LIMITADA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 16-9-0000354-8/ RIT: ES-17-00037-2016. Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fd0aa48-28d3-4d7c-8147-4ae5e21e632f Timbre Electrónico 2016-11-22T10:34:46-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.