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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00104-2016 · 30 de mayo de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00104-2016
RUC
16-9-0000527-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SOCIEDAD DE SERVICIOS OUTSERVICECHILE LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00104-2016 RUC N°: 16-9-0000527-3 SGP. Providencia, a treinta de mayo dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 17.06.2016, rolante de fs. 18 a 25, mediante el cual don Diego Fernando Bruna Guerrero, RUT N° 16.135.961-0, en representación de la sociedad “SOCIEDAD DE SERVICIOS OUTSERVICECHILE LTDA”, RUT N° 76.695.030-2, giro: Transporte de Carga por Carretera, ambos domiciliados para estos efectos en Dr. Guillermo Mann N° 2907, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. SII N° 366 de 09.02.2016, que no da lugar a la solicitud de devolución de $21.284.386.-, del Año Tributario (AT) 2015, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución de causa. A fs. 2 a 17, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2, identificación del ítem considerado como físico no escaneable, consistente en sobre de papel color café que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico contienen en su interior copia simple de recepción de aviso de cambio de domicilio, libros de compra de enero a diciembre de 2014, balance general de los años 2013 a 2014, F22 del AT 2015, escritura pública de constitución de sociedad entre otros; fs. 3 a 4, Notificación 78 de 19.11.2015; fs. 5 a 6, copia de la Resolución EX. SII N° 366 de 09.02.2016; fs. 7, Copia de Notificación folio 0886710 de 20.05.2016; fs. 8, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación de 26.05.2016; fs. 9 a 13, Modificación de sociedad “Sociedad de Servicios Outservicechile Limitada” de 22.11.2011 y su correspondiente extracto y publicación; a fs. 14 a 16; Mandato Judicial de fecha 09.06.2016 y protocolización del mismo. A fs. 19 a 25, escrito de reclamo. A fs. 26, escrito de la reclamante, delega poder. A fs. 27 a 28, resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 29 a 37, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado. A fs. 38 a 39, resolución del Tribunal, téngase por cumplido, ofíciese y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 40 a 41, Oficio 158-2016 y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 42 a 43, ORD. DJU. 1500 N° 234 de 08.09.2016. A fs. 44 a 45, resolución del Tribunal, A sus Autos y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 46 a 47, resolución del Tribunal que provee derechamente los escritos anteriores, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 48, Certificación de custodia N°155-2016. A fs. 49 a 50, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder. A fs. 51 a 52, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 53 a 62, escrito de la reclamada evacuando el traslado. A fs. 63 a 64, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 65, escrito de la reclamante, se de curso progresivo. A fs. 66 a 67, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico A fs. 68, escrito de la reclamante, señala nuevo domicilio, delega poder, se cite se cite a audiencia de conciliación. A 69 a 70, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A 71 a 72, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 73 a 76, escrito de la reclamada, delega poder y acompaña documento. A fs. 77, Certificación. A fs. 78, Acta audiencia de conciliación. A fs. 79 a 86, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 87 a 88, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA RESOLUCIÓN EX. SII N° 366 de 09.02.2016: La citada resolución indica en los vistos que, en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Folio 243226415, correspondiente al Año Tributario 2015, presentada con fecha 08.05.15, por don Patricio Antonio Vieytes Olivares, Rut N° 13.256.316-6, en representación de Soc. de Servicio Outservicechile Ltda., Rut N° 76.695.030-2, se solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $21.284.386.-. En el primer considerando señala que de la devolución solicitada ascendente $21.284.386.-, se compone de $11.596.439.-, declarados en el código 36 como Pagos Provisionales art. 84 Ley sobre Impuesto a la Renta y $9.687.947.-, declarados en el código 167 como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por pérdidas tributarias, devolución que se encuentra retenida por el Servicio. En el segundo considerando se indica que a fin de verificar la exactitud de la Declaración presentada y conforme a la ley, se emitió la Notificación N°78 de fecha 19.11.15, en la que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico se le requirió que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con la documentación de respaldo respectiva. Asimismo, en dicha notificación también se le hizo presente que, como resultado de la misma revisión realizada a su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año antes indicado, existían diferencias entre lo consignado en aquella y la información que poseía el SII en sus sistemas, lo que dio origen a las siguientes observaciones, las que también debían ser justificadas con la documentación respectiva: Indica que debido a lo anterior se le requirió aportar los siguientes antecedentes: 1. Balance General de 8 Columnas a nivel de subcuentas, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. 2. Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias Neto (Libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador, conforme a la Resolución Ex. 2154 de 19.07.1991. 3. Determinación del Capital Propio Tributario Inicial determinado al 01.01.2014, 01.01.2015 y sus variaciones. 4. Análisis contable indicando las cuentas relacionadas y con la documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados al resultado según balance para la determinación de la Renta Líquida o Pérdida Tributaria. 5. Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidos. 6. Documentos y antecedentes que acrediten el origen de la pérdida tributaria, además aportar el cálculo del PPUA solicitado, indicado las tasas y créditos asociados. 7. Libro Mayor de Cuentas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico 8. Escritura de constitución y modificación de sociedad, y escritura de poderes vigentes. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas, y balances de término de giro, según corresponda. En el considerando quinto indica que: “a la fecha de la presente Resolución (09.02.16) el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la Notificación Nº 78 del 19 de noviembre de 2015, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2015, contenida en el formulario Nº 22, Folio Nº 243226415, de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.” En virtud de lo anterior RESUELVE: “No ha lugar a la devolución presentada por Soc. de Servicio Outservicechile Ltda., Rut N° 76.695.030-2, representada por don Patricio Antonio Vieytes Olivares, Rut N° 13.256.316- 6, ascendente a $21.284.386.-, solicitada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2015, contenida en el Formulario N°22, Folio 243226415, por concepto de Pagos Provisionales art. 84 Ley sobre impuesto a la Renta y Pago Provisional por utilidades Absorbidas.”. SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo, en síntesis, expone los siguientes puntos: Señala que, con fecha 08 de mayo de 2015, se presentó ante el SII, vía internet la declaración de Impuesto Anual Año Tributario 2015, Folio Nº 243226415, correspondiente a la empresa, en la cual se solicitaba la devolución de los PPM pagados en el año 2015 y un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, debido a que se había generado una pérdida según Balance General al 31 de diciembre de 2015 por un valor de $21.284.386.-, de los cuales $11.596.439.-, eran por PPM y $9.637.947.-, por PPUA. Indica que, posteriormente con fecha 22 de mayo de 2015, en el historial de la Renta anual, el SII informó que había inconsistencias en dicha declaración, siendo por esto, que el día 23 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico de mayo de 2015, se le informó, también en el historial, que la devolución solicitada estaba retenida totalmente. Señala que en espera de que el SII emitiera la carta respectiva por las inconsistencias y la fecha en la cual se debía presentar con los antecedentes, ante el departamento de Renta, fueron pasando los meses y la carta en comento, no llegaba, ni estaba informada en dicho historial de la renta anual, lo que era normal hasta ese entonces. Indica que en el mes de diciembre de 2015 y por una notificación de IVA, la contribuyente se acercó a consultar ante el SII, por la renta anual y la carta que no llegaba, siendo informado en ese momento, que la carta había sido enviada por el departamento de auditoría de dicho Servicio, y que ésta no se encontraba en el sistema, ni se podía ver a través del portal de internet, www.sii.cl (renta). Señala que en dichos momentos la contribuyente, ya tenía problemas de domicilio, ya que, debió efectuar la entregar del local, siendo en ese instante, que le hacen entrega de una copia de la carta que se esperaba ser recepcionada, mediante conducto regular, esto es una copia en el portal web del Servicio, sección renta, ítem cartas y/o avisos, y no por otro medio u otro departamento del Servicio de Impuestos Internos, lo que, hasta ese entonces, era desconocido por el contribuyente. Indica que dicha carta no era igual a las de renta normal, sino que, era una notificación bajo el N° 78, Folio 02085254, donde se pedía aportar los antecedentes, para la revisión por la devolución solicitada, de la Renta anual año tributario 2015, la que habría sido entregada en el domicilio y recepcionada, por una persona ajena a la empresa, siendo por esos motivos, por qué nunca llegó a manos del contribuyente. Indica que dicha notificación tenía por fecha de envío el 19 de noviembre de 2015, pero que la contribuyente recién la tuvo en su poder el 15 de diciembre de 2015, cuando concurrió al SII por la notificación de IVA recién comentada. Señala a continuación que cuando concurrió con los antecedentes para la revisión el 15 de febrero de 2016, su asesor contable se habría enterado por la jefa del departamento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico Auditoría del SII de que ya, se había enviado la Resolución para la firma del Director del SII el 09.02.2016, denegando la devolución por no aportar los antecedentes. Indica que en dicho momento se le informó que dicha revisión, la efectuaba departamento de auditoría y no el departamento de renta y que eran ellos los que enviaban la Notificación a los contribuyentes, y que esta notificación no estaba en el sistema, lo que, según señala desconocía totalmente. Señala que, a su juicio, el período de espera de este departamento es muy corto, para que el contribuyente aporte los antecedentes y, pueda resolver tan drásticamente y denegar la devolución. Señala que, por todo lo precedentemente expuesto, acciona ante este Tribunal, con el fin de que, se efectúe una revisión de todos los antecedentes y, que no hubo un acto malicioso en no querer aportar los antecedentes, sino que, solo de forma, porque la empresa al estar con problemas económicos tuvo que entregar el local y en ese lapso mientras hacía cambio de domicilio, la Resolución Ex. SII N° 366, tampoco fue recepcionada por la contribuyente y la persona que la recibió negó rotundamente haberla recibido correspondiente a otra empresa que funcionaba en el domicilio. Indica que al no tener dicha resolución no se pudo apelar al sistema de la RAV, por el tiempo pasado y se tuvo que solicitar una copia de ella, la que fue entregada por la secretaria del Departamento de Auditoría y que tampoco pudo saber con certeza la fecha en que correos la entregó en el domicilio. Luego cita jurisprudencia relacionada con el articulo 31 N°3 de la LIR y las normas que a su juicio son pertinentes, citando entre otros el artículo 11, inciso 5° y los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Peticiones concretas: En definitiva, solicita que se autorice la revisión de los antecedentes para comprobar la pérdida real y se autorice la devolución denegada por la resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: I.- HECHOS: a) Señala que, con fecha 08 de mayo de 2015, la reclamante presentó su declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio 243226415, correspondiente al año tributario 2015, solicitando devolución de impuesto y que con el fin de verificar la procedencia de la misma, en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, indica textualmente que: “éste Servicio con fecha 19 de noviembre de 2015, Notificación Nº 78 Folio 0205254, solicitando en dicha notificación que el contribuyente se presentara en dependencias de la Unidad de Ñuñoa ubicada en calle Irarrázaval Nº 5515, comuna de Ñuñoa, con la finalidad que se acreditara la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de PPUA, con la documentación de respaldo correspondiente, puesto que, detectó que existían diferencias entre lo declarado por el reclamante y la información que obraba en poder de esta Administración, diferencias que decían relación con la solicitud de devolución, generando a su vez, observaciones que también debían ser justificadas por el contribuyente.” Indica a continuación que: “entre la fecha que medió entre la Notificación citada y la Resolución Nº366 de fecha 09 de febrero de 2016, reclamada en estos autos, el actor no satisfizo la carga legal que sobre él pesaba de acreditar íntegramente y con documentación suficiente ante este Servicio, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado y que servían de base para el cálculo de la devolución solicitada, todo ello conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.” II.- ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO A. RESOLUCION EX. Nº 966 (SIC) SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA Y CUMPLE CON EL MANDATO LEGAL. Señala que tanto la Notificación Nº 78, Folio 0205254 de fecha 19.11.2015, como la Resolución Exenta N.º 366 de fecha 09.02.2016, fueron puestas en conocimiento del contribuyente, haciendo públicas respecto de él las observaciones efectuadas a su declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, así como también la decisión a la que arribó el Servicio una vez culminado el proceso de fiscalización. Indica que, en efecto, la Notificación ya citada expresa claramente los fundamentos por los cuales se requirió la comparecencia del contribuyente ante el SII, constando también en la Resolución reclamada la decisión a que arribó el Servicio una vez culminado el proceso de revisión (denegar la devolución que se indica) así como también los fundamentos que la sustentan (ausencia de documentación requerida para eventualmente acreditar tanto las pérdidas tributarias por $9.637.947.-, así como tampoco los créditos por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría lo que impide considerarlo como Pago Provisional de dicho Impuesto por $11.596.439.-, por no haber aportado al tiempo de la fiscalización, la información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, los antecedentes suficientes y necesarios para tal efecto, que por cierto fueron requeridos en la Notificación previa a la emisión del acto reclamado. Indica que el SII no contaba con la documentación solicitada expresamente en la Notificación por lo era imposible verificar el cumplimiento de los requisitos necesario para acceder al requerimiento del contribuyente. B.- NATURALEZA Y OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, NO CONSTITUYE INSTANCIA DE AUDITORÍA. 1.- Facultades de Fiscalización son Privativas del Servicio de Impuestos Internos. Al respecto cita el artículo 1° del DFL N°7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario y señala que de acuerdo con las normas citadas se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Indica que dicho procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial sin invocar y acreditar, primeramente, algún impedimento del contribuyente que justifique no haber dado cumplimiento a los requerimientos del Servicio. 2.- Instancia Administrativa de Revisión e Instancia Judicial de Revisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico Señala que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII, para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio, mientras que una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo y debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes , y ponderar toda la prueba rendida, no puede requerir libremente información de terceros ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos del SII. 3. Objeto del Presente Procedimiento. Señala que siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia del SII. Por ello, señala que el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada, citando al efecto a la Excelentísima Corte Suprema. C.- EL RECLAMANTE NO TIENE DERECHOS INDUBITADOS RESPECTO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EFECTUADA EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS. Señala que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos del año tributario 2015. Indica que ello significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el SII, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Por lo tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente declara se le adeuda. Indica que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo; que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria y que el SII tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos, citando al efecto diversos fallos de los Tribunales superiores de Justicia. D.- LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEBE ANALIZARSE AL TIEMPO DE SU DICTACIÓN, Y NO PUEDE DEJARSE SIN EFECTO CON NUEVOS ANTECEDENTES APORTADOS EN SEDE JUDICIAL. Señala, entre otras cosas, que dada la forma de plantear el fondo del litigio, esto es, afirmando el contradictor la existencia de un supuesto derecho, de un crédito contra el Fisco, sin hacer referencia a la totalidad de los hechos que habrían dado origen a ese crédito, el Tribunal no tiene otro camino que rechazar el reclamo justamente por dicha circunstancia, por la falta de exposición de aquellos antecedentes en los cuales debería sustentarse el resultado tributario de primera categoría correspondiente al AT 2015 que declara el actor. Indica que la reclamante, lo que está solicitando al Tribunal, es que se deje sin efecto la resolución reclamada, con prácticamente la sola y exclusiva afirmación de que tiene derecho a ello y que para que pueda prosperar la solicitud de que un juez declare un derecho por medio de una sentencia definitiva, es indispensable que se le expresen y prueben la ocurrencia de los hechos en virtud de los cuales se originó el derecho cuyo desconocimiento hace necesario recurrir al órgano jurisdiccional. Además, señala que el supuesto derecho de la contribuyente debe probarse no sólo con los libros de contabilidad o los documentos que reflejan un estado de situación de la empresa a un momento determinado, sino que también, y fundamentalmente, con los antecedentes que sirven de sustento a los asientos contables, que en definitiva son aquellos que actúan como sostén del Libro Diario, Libros mayores, balance general y en definitiva, del resultado financiero del contribuyente, el que, por regla general, será el punto de partida del resultado tributario del mismo. E.- NO CORRESPONDE DEVOLVER IMPUESTOS POR EL SÓLO HECHO DE ANULAR UNA RESOLUCIÓN. Señala que aún en el en el hipotético caso que un Tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos éste sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida, citando jurisprudencia al efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico F.- ACREDITACIÓN DE LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS. En caso de alegar la existencia de una Pérdida Tributaria, ésta deberá ser acreditada con documentación fehaciente, razón por la cual no basta con indicar que esta pérdida tiene su origen en una operación o actividad determinada, sino que ésta debe tener antecedentes de respaldo, documentación que no fue acompañada por el reclamante durante el transcurso de la fiscalización. Cita el artículo 21 del Código Tributario y señala que la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente. Cita asimismo el artículo 17 y fallos de la Excelentísima Corte Suprema e indica que los contribuyentes que deban acreditar su renta efectiva ante el Servicio, caso en que se encuentra la reclamante, deberán hacerlo mediante contabilidad fidedigna, lo que implica que no solamente deberán tener registrado el asiento contable respectivo en los libros, sino que dichos asientos deberán estar sustentados con la documentación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, documentación que no fue acompañada por el contribuyente durante el proceso de fiscalización que culminó con la resolución reclamada. III.- PETICIONES CONCRETAS Solicita que se rechace íntegramente el reclamo; que se confirme la Resolución Ex. Nº 366 de 09.02.2016 y que se condene expresamente en costas al reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, SOCIEDAD DE SERVICIOS OUTSERVICECHILE LTDA, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que con fecha 08.05.15, la reclamante presentó Formulario 22, Folio N° 243226415 correspondiente al Año Tributario 2015, solicitando la devolución de un saldo a su favor de $21.284.386.-, de los cuales $11.596.439.-, eran por PPM y $9.637.947.-, por PPUA. 3) Que, según lo señalado por el SII, la contribuyente no habría aportado los antecedentes necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto AT 2015, por lo que procedió a emitir Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico la Resolución EX. SII N° 366 de 09.02.2016, que no da lugar a la devolución solicitada. 4) Que con fecha 17.06.2016, la contribuyente reclama en contra de la Resolución EX. SII N° 366 de 09.02.2016. QUINTO: Que mediante resolución de fecha 18.03.22, se recibió la causa a prueba, la que no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra ejecutoriada, la que fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la Resolución Exenta SII N° 366, de 09.02.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII N° 366, de 09.02.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada. Hechos y circunstancias que lo acrediten. SEXTO: Que, la reclamante, entre los antecedentes fundantes de su reclamo, aportó los siguientes: 1.- Recepción de Aviso de Cambio de Domicilio, N° de transacción 1168117100, de 25.02.2016 de la Sociedad de Servicios Outservicechile Ltda. 2.- Certificado de Avalúo Fiscal con fecha de emisión 25.02.2016, de la propiedad Rol N° 06432-00153 3.- Libro de Compras de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 de la Sociedad de Servicios Outservicechile Ltda. 4.- Copias simples de Balance General, Determinación de Renta Líquida Imponible y determinación de FUT de los años 2013 y 2014. 5.- Formulario 22 AT de la Sociedad de Servicios Outservicechile Ltda. 6.- Libro de caja año 2014. 7.- Copia de Notificación N° 78, Folio 0205254, programa PPUA, de fecha 19.11.2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico 8.- Copia de Resolución EX. SII N° 366 de 09.02.2016. Los cuales se encuentran custodiados bajo el número 155-2016. SÉPTIMO: Que, por su parte, no obstante que la reclamada señaló que en la etapa procesal correspondiente se valdría de todos los medios de prueba que establece la ley y especialmente de prueba documental, testimonial, confesión de parte, exhibición de documentos, etc., no acompañó ni presentó nada. OCTAVO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las siguientes precisiones: Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar). Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada. Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04.01.2012. (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.) En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160- 2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.) Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es posible que ésta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Como se aprecia, la ley no ha incluido a las Resoluciones que dicte la autoridad administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad que la Resolución Exenta SII N° 366, de 09.02.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten” Es menester efectuar las siguientes observaciones: Que, conforme al reclamo, la actora expone que no habría tenido conocimiento tanto de la Notificación N° 78 de 19.11.2015, como de la Resolución Exenta SII N° 366, de 09.02.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico Al respecto, conforme los antecedentes que obran en autos, se pueden tener por establecido, cronológicamente, lo siguiente: 1.- La contribuyente reclamante, Sociedad de Servicios Outservicechile Ltda., Rut: 76.695.030-2, tenía domicilio en José Pedro Alessandri, número 821, comuna de Ñuñoa. 2.- Con fecha 08 de mayo de 2015, presentó ante el SII, vía internet la declaración de Impuesto Anual Año Tributario 2015, Folio Nº 243226415, solicitando la devolución de un saldo a su favor de $21.284.386.-, de los cuales $11.596.439.-, eran por PPM y $9.637.947.- , por PPUA. 3.- Según lo indicado por la actora en su reclamo, con fecha 22 de mayo de 2015, en el historial de la Renta anual, el SII informó que había inconsistencias en dicha declaración, siendo por esto, que el día 23 de mayo de 2015, se le informó, también en el historial, que la devolución solicitada estaba retenida totalmente. Indica, además, que en espera de que el SII emitiera la carta respectiva por las inconsistencias y la fecha en la cual se debía presentar con los antecedentes, ante el departamento de Renta, fueron pasando los meses y la carta en comento, no llegaba, ni estaba informada en dicho historial de la renta anual. 4.- Que con fecha 19 de noviembre de 2015, se emitió la Notificación N° 78, folio 0205254, que solicita los antecedentes que indica y de la cual la contribuyente señala que no habría tenido noticia sino hasta el 15 de diciembre de 2015, cuando con motivo de una notificación de IVA se habría acercado a consultar al SII y habría preguntado además por la renta anual y la carta que no llegaba, siendo informado en ese momento, que la carta había sido enviada por el departamento de auditoría de dicho Servicio, y que ésta no se encontraba en el sistema, ni se podía ver a través del portal de internet, www.sii.cl (renta). La reclamante hace presente que, en dichos momentos, ya tenía problemas de domicilio y que, por problemas económicos, tuvo que entregar el local y reitera que sólo con fecha 15.12.15, le hacen entrega de una copia de la carta que él esperaba recepcionar mediante conducto regular, esto es, según indica, una copia en el portal web del Servicio, sección renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico ítem cartas y/o avisos, y no por otro medio u otro departamento del SII, lo que, hasta ese entonces, era desconocido por el contribuyente. Señala también en su reclamo que, de acuerdo con la copia, dicha carta no era igual a las de renta normal, sino que, era una notificación bajo el N° 78, Folio 02085254, donde se pedía aportar los antecedentes, para la revisión por la devolución solicitada, de la Renta anual año tributario 2015, la que habría sido entregada en el domicilio y recepcionada, por una persona ajena a la empresa, siendo por esos motivos, por qué nunca llegó a manos del contribuyente. 5.- Por otra parte, la reclamante indica que, con fecha 15 de febrero de 2016, habría concurrido con los antecedentes para la revisión, pero que su asesor contable se habría enterado por la jefa del departamento de Auditoría del SII de que ya, se había enviado la Resolución para la firma del Director del SII el 09.02.2016, denegando la devolución por no aportar los antecedentes. 6.- Que la resolución reclama, es decir la Resolución Exenta SII N° 366, efectivamente se dictó con fecha 09 de febrero de 2016, según consta en copia de la misma acompañada a fojas 5 a 6 de autos. 7.- Que según documento acompañado por la reclamante, el cual se encuentra custodiado bajo el número 155-2016, del cual a continuación se exhibe una imagen, bajo el N° de transacción 1168117100, informó con fecha 25 de febrero de 2016, al Servicio de Impuestos Internos, el cambio de domicilio de Sociedad de Servicios Outservicechile Ltda., Rut: 76.695.030-2, desde José Pedro Alessandri, número 821, comuna de Ñuñoa hacia Dr. Guillermo Mann, N° 2907, Villa Rosita Renard, Comuna de Ñuñoa, cuidad de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico 8.- Que dado lo señalado por la actora en su reclamo y a fin de computar adecuadamente los plazos para la interposición del mismo, de manera previa a tener por interpuesto el reclamo, se ofició a la XV D.R.M. del SII, mediante el Oficio 158-2016, de fecha 30.08.2016, del cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico rola copia a fs. 40 de autos, a fin de que el Servicio informara la fecha de notificación de la Resolución Exenta SII N° 366, de 09.02.2016. 9.- Que, en respuesta a dicho requerimiento, el SII informó, mediante el ORD. DJU. 15000 N° 234 de 08.09.2016, el cual consta a fojas 43 de autos, textualmente que: “…la Carta Certificada enviada con la finalidad de notificar a la contribuyente Sociedad de Servicios Outservicechile Ltda., Rut: 76.695.030-2, Resolución N°366 de 09.02.2016, correspondiente al AT 2015, fue devuelta por Correos de Chile, informando que la empresa cambió de domicilio. Atendido lo expuesto, con fecha 22/04/2016 se practicó notificación por cédula dejada en el domicilio de José Pedro Alessandri, número 821, comuna de Ñuñoa, señalado por el contribuyente en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta AT 2015.” 10.- Que la reclamante señala que no recibió la Resolución Ex. SII N° 366 de 09.02.2016, y que sólo habría obtenido posteriormente una copia de ella, la que habría sido entregada por la secretaria del Departamento de Auditoría, pero que en atención al tiempo transcurrido no pudo optar por presentar una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) por lo que acciona ante este Tribunal a fin de que se efectúe una revisión de todos los antecedentes. Que, considerando todo lo anterior y teniendo presente que, no obstante que la reclamada al evacuar el trasado señaló, en el primer otrosí de su escrito, que en la oportunidad procesal pertinente se valdría de todos los medios de prueba que establece la ley y especialmente de prueba documental, testimonial, confesional, pericial y exhibición de documentos, no acompaño ni presento nada destinado a defender la validez del acto reclamado, muy por el contrario, de los documentos acompañados por la reclamante, relativos al informe al SII del cambio de domicilio efectuado con fecha 25.02.2016 y de la propia respuesta del SII al oficio N° 158-2016 enviado por este Tribunal, consta que de manera previa a la Notificación del acto reclamado, la cual finalmente se efectuó el 22.04.2016, el SII sabía que la contribuyente había cambiado su domicilio y que se lo había informado oportunamente, sin embargo en principio intentó notificar mediante carta certificada al antiguo domicilio de la reclamante y una vez que ello no fue posible, precisamente porque la empresa había cambiado su domicilio, según da cuenta además correos de Chile, sin embargo, el SII insistió y notificó el acto reclamado en el antiguo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico domicilio de la reclamante, esta vez, mediante cédula, dejada en dicho domicilio, la cual señala que se dejó precisamente: “Al no haber persona adulta que concurra a los reiterados llamados del fiscalizador”. Que, según lo razonado precedentemente, efectivamente la Resolución Exenta SII N° 366, de 09.02.2016, adolece de los vicios que afectan su validez conforme el reclamo, por lo que sólo cabe dejarla sin efecto. DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII N° 366, de 09.02.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada. Hechos y circunstancias que lo acrediten” Es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que, durante el proceso de fiscalización respectivo, es decir, antes de la dictación de la resolución reclamada, se aportaron al ente fiscalizador los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar la observación y acreditar la procedencia de la devolución solicitada, al momento de efectuarse la misma, se puede señalar que: De la documentación acompañada en autos, no consta que la reclamante haya acompañado: "Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación" formulario 3309, de fecha anterior al acta reclamado, documento que emite el fiscalizador al contribuyente cuando éste último ha hecho entrega material de documentos durante un proceso de fiscalización. A mayor abundamiento la propia reclamante reconoce expresamente que a la fecha de la Resolución N° 366, de 09.02.2016, no aportó la documentación requerida en la Notificación N° 78 de 19.11.2015, sin embargo, atribuye lo anterior a que no se habría enterado de las mismas. Que en virtud de lo expuesto solo cabe tener por no acreditado que la reclamante haya aportado, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico 2.- En relación con la solicitud de devolución que plantea la reclamante cabe efectuar las siguientes consideraciones: - Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” - Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. - Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.” - Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la Resolución denegatoria. - Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. - Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros, proveedores, agentes retenedores, declaraciones de impuestos y declaraciones juradas realizadas por el propio contribuyente, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada. - Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos. - En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. 3.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución el que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente. 4.- Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos no aportó nada que dé cuenta de haber comunicado formalmente a la contribuyente el inicio del proceso de fiscalización y cada una de las observaciones a su Declaración de Impuesto; por su parte, la reclamante señala que ella no tuvo conocimiento de dicha notificación, reconoce que, por ende, no aportó la documentación requerida en dicha notificación ante el SII y ofrece y aporta parte de su contabilidad y otros antecedentes ante este Tribunal, la cual se encuentra custodiada bajo el número 155-2016, al cual le solicita que valide su pérdida y en definitiva le devuelva el monto de PPUA que corresponda, no obstante, según lo razonado precedentemente, en relación con las labores propias del SII y que en esta instancia, de acuerdo a sus fines y su naturaleza, no corresponde efectuar una auditoría tributaria, dado que no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar, por lo que no es factible en esta instancia acceder a la revisión y eventual devolución que solicita la reclamante. DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que no hay antecedentes que den cuenta que efectivamente el SII la comunicara de manera formal a la contribuyente el inicio del proceso de fiscalización y las observaciones a su declaración de impuestos ni que haya solicitado, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución y que es claro además que la reclamante no recibió la Resolución Ex. SII N° 366 de 09.02.2016, mientras que, por otra parte, la reclamante reconoce que no aportó documentación y antecedentes para acreditar la devolución solicitada en la instancia de fiscalización pertinente ya que no habría tenido noticias de la misma y la ofrece efectuar ante este Tribunal, lo que según lo razonado en los considerandos precedentes, no procede, por lo que sólo cabe dejar sin efecto la resolución reclamada, toda vez que adolece de los vicios señalados. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 11, 16, 17, 21, 35, 59, 60, 63, 124, 125, 126, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico 33, 84, 97 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales, RESUELVO: HA LUGAR al reclamo. DEJASE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EX. SII N° 366 de 09.02.2016. DECLÁRASE que se no condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 16-9-0000527-3/ RIT: GR-17-00104-2016. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fabf08f4b4764696b775343ed19aa4c8 Timbre Electrónico 2022-05-30T13:28:16-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.