Texto de la sentencia
“SOCIEDAD DE SERVICIOS OUTSERVICECHILE LTDA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00104-2016
RUC N°: 16-9-0000527-3
SGP.
Providencia, a treinta de mayo dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 17.06.2016, rolante de fs. 18 a 25, mediante el cual don Diego
Fernando Bruna Guerrero, RUT N° 16.135.961-0, en representación de la sociedad
“SOCIEDAD DE SERVICIOS OUTSERVICECHILE LTDA”, RUT N° 76.695.030-2,
giro: Transporte de Carga por Carretera, ambos domiciliados para estos efectos en Dr.
Guillermo Mann N° 2907, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, Región Metropolitana,
deduce Reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. SII N° 366 de 09.02.2016, que no da
lugar a la solicitud de devolución de $21.284.386.-, del Año Tributario (AT) 2015, emitida
por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian
Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 17, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2, identificación
del ítem considerado como físico no escaneable, consistente en sobre de papel color café que
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contienen en su interior copia simple de recepción de aviso de cambio de domicilio, libros
de compra de enero a diciembre de 2014, balance general de los años 2013 a 2014, F22 del
AT 2015, escritura pública de constitución de sociedad entre otros; fs. 3 a 4, Notificación 78
de 19.11.2015; fs. 5 a 6, copia de la Resolución EX. SII N° 366 de 09.02.2016; fs. 7, Copia
de Notificación folio 0886710 de 20.05.2016; fs. 8, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
documentación de 26.05.2016; fs. 9 a 13, Modificación de sociedad “Sociedad de Servicios
Outservicechile Limitada” de 22.11.2011 y su correspondiente extracto y publicación; a fs.
14 a 16; Mandato Judicial de fecha 09.06.2016 y protocolización del mismo.
A fs. 19 a 25, escrito de reclamo.
A fs. 26, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 27 a 28, resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 29 a 37, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado.
A fs. 38 a 39, resolución del Tribunal, téngase por cumplido, ofíciese y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 40 a 41, Oficio 158-2016 y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 42 a 43, ORD. DJU. 1500 N° 234 de 08.09.2016.
A fs. 44 a 45, resolución del Tribunal, A sus Autos y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 46 a 47, resolución del Tribunal que provee derechamente los escritos
anteriores, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 48, Certificación de custodia N°155-2016.
A fs. 49 a 50, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 51 a 52, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 53 a 62, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 63 a 64, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 65, escrito de la reclamante, se de curso progresivo.
A fs. 66 a 67, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 68, escrito de la reclamante, señala nuevo domicilio, delega poder, se
cite se cite a audiencia de conciliación.
A 69 a 70, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A 71 a 72, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 73 a 76, escrito de la reclamada, delega poder y acompaña documento.
A fs. 77, Certificación.
A fs. 78, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 79 a 86, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 87 a 88, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA RESOLUCIÓN EX. SII N° 366 de 09.02.2016:
La citada resolución indica en los vistos que, en la Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, Formulario 22, Folio 243226415, correspondiente al Año Tributario 2015, presentada
con fecha 08.05.15, por don Patricio Antonio Vieytes Olivares, Rut N° 13.256.316-6, en
representación de Soc. de Servicio Outservicechile Ltda., Rut N° 76.695.030-2, se solicitó la
devolución de un saldo a favor ascendente a $21.284.386.-.
En el primer considerando señala que de la devolución solicitada ascendente $21.284.386.-,
se compone de $11.596.439.-, declarados en el código 36 como Pagos Provisionales art. 84
Ley sobre Impuesto a la Renta y $9.687.947.-, declarados en el código 167 como Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas por pérdidas tributarias, devolución que se
encuentra retenida por el Servicio.
En el segundo considerando se indica que a fin de verificar la exactitud de la Declaración
presentada y conforme a la ley, se emitió la Notificación N°78 de fecha 19.11.15, en la que
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se le requirió que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas con la documentación de respaldo respectiva.
Asimismo, en dicha notificación también se le hizo presente que, como resultado de la misma
revisión realizada a su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año antes indicado,
existían diferencias entre lo consignado en aquella y la información que poseía el SII en sus
sistemas, lo que dio origen a las siguientes observaciones, las que también debían ser
justificadas con la documentación respectiva:
Indica que debido a lo anterior se le requirió aportar los siguientes antecedentes:
1. Balance General de 8 Columnas a nivel de subcuentas, timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador.
2. Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades
Tributarias Neto (Libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos
con firmas del Representante Legal y Contador, conforme a la Resolución Ex. 2154 de
19.07.1991.
3. Determinación del Capital Propio Tributario Inicial determinado al 01.01.2014,
01.01.2015 y sus variaciones.
4. Análisis contable indicando las cuentas relacionadas y con la documentación de
respaldo de los agregados y deducciones efectuados al resultado según balance para la
determinación de la Renta Líquida o Pérdida Tributaria.
5. Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidos.
6. Documentos y antecedentes que acrediten el origen de la pérdida tributaria, además
aportar el cálculo del PPUA solicitado, indicado las tasas y créditos asociados.
7. Libro Mayor de Cuentas,
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8. Escritura de constitución y modificación de sociedad, y escritura de poderes vigentes.
En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas, y balances de término
de giro, según corresponda.
En el considerando quinto indica que: “a la fecha de la presente Resolución (09.02.16) el
contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la
Notificación Nº 78 del 19 de noviembre de 2015, los que permitirían verificar la veracidad
y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del año tributario 2015, contenida en el formulario Nº 22, Folio Nº 243226415, de tal modo
que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el
origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución.”
En virtud de lo anterior RESUELVE:
“No ha lugar a la devolución presentada por Soc. de Servicio Outservicechile Ltda., Rut N°
76.695.030-2, representada por don Patricio Antonio Vieytes Olivares, Rut N° 13.256.316-
6, ascendente a $21.284.386.-, solicitada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del Año Tributario 2015, contenida en el Formulario N°22, Folio 243226415, por concepto
de Pagos Provisionales art. 84 Ley sobre impuesto a la Renta y Pago Provisional por
utilidades Absorbidas.”.
SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo, en
síntesis, expone los siguientes puntos:
Señala que, con fecha 08 de mayo de 2015, se presentó ante el SII, vía internet la declaración
de Impuesto Anual Año Tributario 2015, Folio Nº 243226415, correspondiente a la empresa,
en la cual se solicitaba la devolución de los PPM pagados en el año 2015 y un Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, debido a que se había generado una pérdida según
Balance General al 31 de diciembre de 2015 por un valor de $21.284.386.-, de los cuales
$11.596.439.-, eran por PPM y $9.637.947.-, por PPUA.
Indica que, posteriormente con fecha 22 de mayo de 2015, en el historial de la Renta anual,
el SII informó que había inconsistencias en dicha declaración, siendo por esto, que el día 23
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de mayo de 2015, se le informó, también en el historial, que la devolución solicitada estaba
retenida totalmente.
Señala que en espera de que el SII emitiera la carta respectiva por las inconsistencias y la
fecha en la cual se debía presentar con los antecedentes, ante el departamento de Renta,
fueron pasando los meses y la carta en comento, no llegaba, ni estaba informada en dicho
historial de la renta anual, lo que era normal hasta ese entonces.
Indica que en el mes de diciembre de 2015 y por una notificación de IVA, la contribuyente
se acercó a consultar ante el SII, por la renta anual y la carta que no llegaba, siendo informado
en ese momento, que la carta había sido enviada por el departamento de auditoría de dicho
Servicio, y que ésta no se encontraba en el sistema, ni se podía ver a través del portal de
internet, www.sii.cl (renta).
Señala que en dichos momentos la contribuyente, ya tenía problemas de domicilio, ya que,
debió efectuar la entregar del local, siendo en ese instante, que le hacen entrega de una copia
de la carta que se esperaba ser recepcionada, mediante conducto regular, esto es una copia en
el portal web del Servicio, sección renta, ítem cartas y/o avisos, y no por otro medio u otro
departamento del Servicio de Impuestos Internos, lo que, hasta ese entonces, era desconocido
por el contribuyente.
Indica que dicha carta no era igual a las de renta normal, sino que, era una notificación bajo
el N° 78, Folio 02085254, donde se pedía aportar los antecedentes, para la revisión por la
devolución solicitada, de la Renta anual año tributario 2015, la que habría sido entregada en
el domicilio y recepcionada, por una persona ajena a la empresa, siendo por esos motivos,
por qué nunca llegó a manos del contribuyente.
Indica que dicha notificación tenía por fecha de envío el 19 de noviembre de 2015, pero que
la contribuyente recién la tuvo en su poder el 15 de diciembre de 2015, cuando concurrió al
SII por la notificación de IVA recién comentada.
Señala a continuación que cuando concurrió con los antecedentes para la revisión el 15 de
febrero de 2016, su asesor contable se habría enterado por la jefa del departamento de
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Auditoría del SII de que ya, se había enviado la Resolución para la firma del Director del SII
el 09.02.2016, denegando la devolución por no aportar los antecedentes.
Indica que en dicho momento se le informó que dicha revisión, la efectuaba departamento de
auditoría y no el departamento de renta y que eran ellos los que enviaban la Notificación a
los contribuyentes, y que esta notificación no estaba en el sistema, lo que, según señala
desconocía totalmente.
Señala que, a su juicio, el período de espera de este departamento es muy corto, para que el
contribuyente aporte los antecedentes y, pueda resolver tan drásticamente y denegar la
devolución.
Señala que, por todo lo precedentemente expuesto, acciona ante este Tribunal, con el fin de
que, se efectúe una revisión de todos los antecedentes y, que no hubo un acto malicioso en
no querer aportar los antecedentes, sino que, solo de forma, porque la empresa al estar con
problemas económicos tuvo que entregar el local y en ese lapso mientras hacía cambio de
domicilio, la Resolución Ex. SII N° 366, tampoco fue recepcionada por la contribuyente y la
persona que la recibió negó rotundamente haberla recibido correspondiente a otra empresa
que funcionaba en el domicilio.
Indica que al no tener dicha resolución no se pudo apelar al sistema de la RAV, por el tiempo
pasado y se tuvo que solicitar una copia de ella, la que fue entregada por la secretaria del
Departamento de Auditoría y que tampoco pudo saber con certeza la fecha en que correos la
entregó en el domicilio.
Luego cita jurisprudencia relacionada con el articulo 31 N°3 de la LIR y las normas que a su
juicio son pertinentes, citando entre otros el artículo 11, inciso 5° y los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario.
Peticiones concretas:
En definitiva, solicita que se autorice la revisión de los antecedentes para comprobar la
pérdida real y se autorice la devolución denegada por la resolución reclamada.
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
I.- HECHOS:
a) Señala que, con fecha 08 de mayo de 2015, la reclamante presentó su declaración Anual
de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio 243226415, correspondiente al
año tributario 2015, solicitando devolución de impuesto y que con el fin de verificar la
procedencia de la misma, en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código
Tributario, indica textualmente que: “éste Servicio con fecha 19 de noviembre de 2015,
Notificación Nº 78 Folio 0205254, solicitando en dicha notificación que el contribuyente se
presentara en dependencias de la Unidad de Ñuñoa ubicada en calle Irarrázaval Nº 5515,
comuna de Ñuñoa, con la finalidad que se acreditara la procedencia de la devolución
solicitada, por concepto de PPUA, con la documentación de respaldo correspondiente,
puesto que, detectó que existían diferencias entre lo declarado por el reclamante y la
información que obraba en poder de esta Administración, diferencias que decían relación
con la solicitud de devolución, generando a su vez, observaciones que también debían ser
justificadas por el contribuyente.”
Indica a continuación que: “entre la fecha que medió entre la Notificación citada y la
Resolución Nº366 de fecha 09 de febrero de 2016, reclamada en estos autos, el actor no
satisfizo la carga legal que sobre él pesaba de acreditar íntegramente y con documentación
suficiente ante este Servicio, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado
y que servían de base para el cálculo de la devolución solicitada, todo ello conforme lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario.”
II.- ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO
A. RESOLUCION EX. Nº 966 (SIC) SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA
Y CUMPLE CON EL MANDATO LEGAL.
Señala que tanto la Notificación Nº 78, Folio 0205254 de fecha 19.11.2015, como la
Resolución Exenta N.º 366 de fecha 09.02.2016, fueron puestas en conocimiento del
contribuyente, haciendo públicas respecto de él las observaciones efectuadas a su declaración
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de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, así como también la decisión a la que arribó
el Servicio una vez culminado el proceso de fiscalización.
Indica que, en efecto, la Notificación ya citada expresa claramente los fundamentos por los
cuales se requirió la comparecencia del contribuyente ante el SII, constando también en la
Resolución reclamada la decisión a que arribó el Servicio una vez culminado el proceso de
revisión (denegar la devolución que se indica) así como también los fundamentos que la
sustentan (ausencia de documentación requerida para eventualmente acreditar tanto las
pérdidas tributarias por $9.637.947.-, así como tampoco los créditos por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría lo que impide considerarlo como Pago Provisional
de dicho Impuesto por $11.596.439.-, por no haber aportado al tiempo de la fiscalización, la
información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, los
antecedentes suficientes y necesarios para tal efecto, que por cierto fueron requeridos en la
Notificación previa a la emisión del acto reclamado.
Indica que el SII no contaba con la documentación solicitada expresamente en la Notificación
por lo era imposible verificar el cumplimiento de los requisitos necesario para acceder al
requerimiento del contribuyente.
B.- NATURALEZA Y OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, NO
CONSTITUYE INSTANCIA DE AUDITORÍA.
1.- Facultades de Fiscalización son Privativas del Servicio de Impuestos Internos.
Al respecto cita el artículo 1° del DFL N°7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, los
artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario y señala que de acuerdo con las normas citadas
se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para
determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la
Ley. Indica que dicho procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es, a la luz de las disposiciones
legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial sin invocar y acreditar,
primeramente, algún impedimento del contribuyente que justifique no haber dado
cumplimiento a los requerimientos del Servicio.
2.- Instancia Administrativa de Revisión e Instancia Judicial de Revisión.
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Señala que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una
auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una
auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras,
donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII, para
requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas
informáticos del Servicio, mientras que una revisión judicial no puede obrar mediante
muestreo y debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que
debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes , y ponderar toda la
prueba rendida, no puede requerir libremente información de terceros ni exigir mayores
documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos del SII.
3. Objeto del Presente Procedimiento.
Señala que siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia
del SII. Por ello, señala que el objeto del presente procedimiento es la revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada,
citando al efecto a la Excelentísima Corte Suprema.
C.- EL RECLAMANTE NO TIENE DERECHOS INDUBITADOS RESPECTO DE
LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EFECTUADA EN SU DECLARACIÓN DE
IMPUESTOS.
Señala que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de
impuestos que solicita en su declaración de impuestos del año tributario 2015. Indica que ello
significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario,
sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es
revisable por el SII, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Por lo
tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente declara se le
adeuda. Indica que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en
su declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa
a su patrimonio por el solo hecho de declararlo; que toda declaración de impuestos tiene el
carácter de provisoria y que el SII tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y
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verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos,
citando al efecto diversos fallos de los Tribunales superiores de Justicia.
D.- LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEBE ANALIZARSE AL TIEMPO DE
SU DICTACIÓN, Y NO PUEDE DEJARSE SIN EFECTO CON NUEVOS
ANTECEDENTES APORTADOS EN SEDE JUDICIAL.
Señala, entre otras cosas, que dada la forma de plantear el fondo del litigio, esto es, afirmando
el contradictor la existencia de un supuesto derecho, de un crédito contra el Fisco, sin hacer
referencia a la totalidad de los hechos que habrían dado origen a ese crédito, el Tribunal no
tiene otro camino que rechazar el reclamo justamente por dicha circunstancia, por la falta de
exposición de aquellos antecedentes en los cuales debería sustentarse el resultado tributario
de primera categoría correspondiente al AT 2015 que declara el actor.
Indica que la reclamante, lo que está solicitando al Tribunal, es que se deje sin efecto la
resolución reclamada, con prácticamente la sola y exclusiva afirmación de que tiene derecho
a ello y que para que pueda prosperar la solicitud de que un juez declare un derecho por
medio de una sentencia definitiva, es indispensable que se le expresen y prueben la
ocurrencia de los hechos en virtud de los cuales se originó el derecho cuyo desconocimiento
hace necesario recurrir al órgano jurisdiccional.
Además, señala que el supuesto derecho de la contribuyente debe probarse no sólo con los
libros de contabilidad o los documentos que reflejan un estado de situación de la empresa
a un momento determinado, sino que también, y fundamentalmente, con los antecedentes
que sirven de sustento a los asientos contables, que en definitiva son aquellos que actúan
como sostén del Libro Diario, Libros mayores, balance general y en definitiva, del resultado
financiero del contribuyente, el que, por regla general, será el punto de partida del resultado
tributario del mismo.
E.- NO CORRESPONDE DEVOLVER IMPUESTOS POR EL SÓLO HECHO DE
ANULAR UNA RESOLUCIÓN.
Señala que aún en el en el hipotético caso que un Tribunal anule una resolución
administrativa que deniega una devolución de impuestos éste sólo hecho no conlleva
necesariamente la devolución pretendida, citando jurisprudencia al efecto.
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F.- ACREDITACIÓN DE LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS.
En caso de alegar la existencia de una Pérdida Tributaria, ésta deberá ser acreditada con
documentación fehaciente, razón por la cual no basta con indicar que esta pérdida tiene su
origen en una operación o actividad determinada, sino que ésta debe tener antecedentes de
respaldo, documentación que no fue acompañada por el reclamante durante el transcurso de
la fiscalización. Cita el artículo 21 del Código Tributario y señala que la carga de la prueba
corresponde siempre al contribuyente. Cita asimismo el artículo 17 y fallos de la
Excelentísima Corte Suprema e indica que los contribuyentes que deban acreditar su renta
efectiva ante el Servicio, caso en que se encuentra la reclamante, deberán hacerlo mediante
contabilidad fidedigna, lo que implica que no solamente deberán tener registrado el asiento
contable respectivo en los libros, sino que dichos asientos deberán estar sustentados con la
documentación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, documentación que no fue acompañada por el contribuyente durante el
proceso de fiscalización que culminó con la resolución reclamada.
III.- PETICIONES CONCRETAS
Solicita que se rechace íntegramente el reclamo; que se confirme la Resolución Ex. Nº 366
de 09.02.2016 y que se condene expresamente en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos
lo siguiente:
1) Que la reclamante, SOCIEDAD DE SERVICIOS OUTSERVICECHILE LTDA, es
contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad
completa al efecto.
2) Que con fecha 08.05.15, la reclamante presentó Formulario 22, Folio N° 243226415
correspondiente al Año Tributario 2015, solicitando la devolución de un saldo a su
favor de $21.284.386.-, de los cuales $11.596.439.-, eran por PPM y $9.637.947.-,
por PPUA.
3) Que, según lo señalado por el SII, la contribuyente no habría aportado los
antecedentes necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuesto AT 2015, por lo que procedió a emitir
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la Resolución EX. SII N° 366 de 09.02.2016, que no da lugar a la devolución
solicitada.
4) Que con fecha 17.06.2016, la contribuyente reclama en contra de la Resolución EX.
SII N° 366 de 09.02.2016.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 18.03.22, se recibió la causa a prueba,
la que no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra ejecutoriada, la que fijó como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Resolución Exenta SII N° 366, de 09.02.2016, adolece de los
vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII N° 366, de
09.02.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida
declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución
solicitada. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, la reclamante, entre los antecedentes fundantes de su reclamo, aportó
los siguientes:
1.- Recepción de Aviso de Cambio de Domicilio, N° de transacción 1168117100, de
25.02.2016 de la Sociedad de Servicios Outservicechile Ltda.
2.- Certificado de Avalúo Fiscal con fecha de emisión 25.02.2016, de la propiedad
Rol N° 06432-00153
3.- Libro de Compras de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 de la Sociedad de Servicios
Outservicechile Ltda.
4.- Copias simples de Balance General, Determinación de Renta Líquida Imponible
y determinación de FUT de los años 2013 y 2014.
5.- Formulario 22 AT de la Sociedad de Servicios Outservicechile Ltda.
6.- Libro de caja año 2014.
7.- Copia de Notificación N° 78, Folio 0205254, programa PPUA, de fecha
19.11.2015
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8.- Copia de Resolución EX. SII N° 366 de 09.02.2016.
Los cuales se encuentran custodiados bajo el número 155-2016.
SÉPTIMO: Que, por su parte, no obstante que la reclamada señaló que en la etapa
procesal correspondiente se valdría de todos los medios de prueba que establece la ley y
especialmente de prueba documental, testimonial, confesión de parte, exhibición de
documentos, etc., no acompañó ni presentó nada.
OCTAVO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica
del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en
caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión
de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento,
de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos
y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión
inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible
realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las
facultades ni el fin de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia
de este último.
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A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia
de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada.
Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04.01.2012.
(considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el
procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la
notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-
2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento
de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios
para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida
sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la
contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en
determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos
Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17
N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos
que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer
grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a
dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual
el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.)
Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
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En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme
el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de
hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el
artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no
es posible que ésta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con
posterioridad a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código
Tributario, señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Como se aprecia, la ley no ha incluido a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte
una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del
Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la
administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de
que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de
los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad
que la Resolución Exenta SII N° 366, de 09.02.2016, adolece de los vicios que afectarían su
validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten” Es
menester efectuar las siguientes observaciones:
Que, conforme al reclamo, la actora expone que no habría tenido conocimiento tanto de la
Notificación N° 78 de 19.11.2015, como de la Resolución Exenta SII N° 366, de 09.02.2016.
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Al respecto, conforme los antecedentes que obran en autos, se pueden tener por establecido,
cronológicamente, lo siguiente:
1.- La contribuyente reclamante, Sociedad de Servicios Outservicechile Ltda., Rut:
76.695.030-2, tenía domicilio en José Pedro Alessandri, número 821, comuna de Ñuñoa.
2.- Con fecha 08 de mayo de 2015, presentó ante el SII, vía internet la declaración de
Impuesto Anual Año Tributario 2015, Folio Nº 243226415, solicitando la devolución de un
saldo a su favor de $21.284.386.-, de los cuales $11.596.439.-, eran por PPM y $9.637.947.-
, por PPUA.
3.- Según lo indicado por la actora en su reclamo, con fecha 22 de mayo de 2015, en el
historial de la Renta anual, el SII informó que había inconsistencias en dicha declaración,
siendo por esto, que el día 23 de mayo de 2015, se le informó, también en el historial, que la
devolución solicitada estaba retenida totalmente.
Indica, además, que en espera de que el SII emitiera la carta respectiva por las inconsistencias
y la fecha en la cual se debía presentar con los antecedentes, ante el departamento de Renta,
fueron pasando los meses y la carta en comento, no llegaba, ni estaba informada en dicho
historial de la renta anual.
4.- Que con fecha 19 de noviembre de 2015, se emitió la Notificación N° 78, folio 0205254,
que solicita los antecedentes que indica y de la cual la contribuyente señala que no habría
tenido noticia sino hasta el 15 de diciembre de 2015, cuando con motivo de una notificación
de IVA se habría acercado a consultar al SII y habría preguntado además por la renta anual
y la carta que no llegaba, siendo informado en ese momento, que la carta había sido enviada
por el departamento de auditoría de dicho Servicio, y que ésta no se encontraba en el sistema,
ni se podía ver a través del portal de internet, www.sii.cl (renta).
La reclamante hace presente que, en dichos momentos, ya tenía problemas de domicilio y
que, por problemas económicos, tuvo que entregar el local y reitera que sólo con fecha
15.12.15, le hacen entrega de una copia de la carta que él esperaba recepcionar mediante
conducto regular, esto es, según indica, una copia en el portal web del Servicio, sección renta,
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ítem cartas y/o avisos, y no por otro medio u otro departamento del SII, lo que, hasta ese
entonces, era desconocido por el contribuyente.
Señala también en su reclamo que, de acuerdo con la copia, dicha carta no era igual a las de
renta normal, sino que, era una notificación bajo el N° 78, Folio 02085254, donde se pedía
aportar los antecedentes, para la revisión por la devolución solicitada, de la Renta anual año
tributario 2015, la que habría sido entregada en el domicilio y recepcionada, por una persona
ajena a la empresa, siendo por esos motivos, por qué nunca llegó a manos del contribuyente.
5.- Por otra parte, la reclamante indica que, con fecha 15 de febrero de 2016, habría
concurrido con los antecedentes para la revisión, pero que su asesor contable se habría
enterado por la jefa del departamento de Auditoría del SII de que ya, se había enviado la
Resolución para la firma del Director del SII el 09.02.2016, denegando la devolución por no
aportar los antecedentes.
6.- Que la resolución reclama, es decir la Resolución Exenta SII N° 366, efectivamente se
dictó con fecha 09 de febrero de 2016, según consta en copia de la misma acompañada a
fojas 5 a 6 de autos.
7.- Que según documento acompañado por la reclamante, el cual se encuentra custodiado
bajo el número 155-2016, del cual a continuación se exhibe una imagen, bajo el N° de
transacción 1168117100, informó con fecha 25 de febrero de 2016, al Servicio de
Impuestos Internos, el cambio de domicilio de Sociedad de Servicios Outservicechile
Ltda., Rut: 76.695.030-2, desde José Pedro Alessandri, número 821, comuna de Ñuñoa
hacia Dr. Guillermo Mann, N° 2907, Villa Rosita Renard, Comuna de Ñuñoa, cuidad de
Santiago.
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8.- Que dado lo señalado por la actora en su reclamo y a fin de computar adecuadamente los
plazos para la interposición del mismo, de manera previa a tener por interpuesto el reclamo,
se ofició a la XV D.R.M. del SII, mediante el Oficio 158-2016, de fecha 30.08.2016, del cual
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rola copia a fs. 40 de autos, a fin de que el Servicio informara la fecha de notificación de la
Resolución Exenta SII N° 366, de 09.02.2016.
9.- Que, en respuesta a dicho requerimiento, el SII informó, mediante el ORD. DJU. 15000
N° 234 de 08.09.2016, el cual consta a fojas 43 de autos, textualmente que:
“…la Carta Certificada enviada con la finalidad de notificar a la contribuyente Sociedad de
Servicios Outservicechile Ltda., Rut: 76.695.030-2, Resolución N°366 de 09.02.2016,
correspondiente al AT 2015, fue devuelta por Correos de Chile, informando que la empresa
cambió de domicilio.
Atendido lo expuesto, con fecha 22/04/2016 se practicó notificación por cédula dejada en
el domicilio de José Pedro Alessandri, número 821, comuna de Ñuñoa, señalado por el
contribuyente en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta AT 2015.”
10.- Que la reclamante señala que no recibió la Resolución Ex. SII N° 366 de 09.02.2016, y
que sólo habría obtenido posteriormente una copia de ella, la que habría sido entregada por la
secretaria del Departamento de Auditoría, pero que en atención al tiempo transcurrido no
pudo optar por presentar una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) por lo que
acciona ante este Tribunal a fin de que se efectúe una revisión de todos los antecedentes.
Que, considerando todo lo anterior y teniendo presente que, no obstante que la
reclamada al evacuar el trasado señaló, en el primer otrosí de su escrito, que en la oportunidad
procesal pertinente se valdría de todos los medios de prueba que establece la ley y
especialmente de prueba documental, testimonial, confesional, pericial y exhibición de
documentos, no acompaño ni presento nada destinado a defender la validez del acto
reclamado, muy por el contrario, de los documentos acompañados por la reclamante,
relativos al informe al SII del cambio de domicilio efectuado con fecha 25.02.2016 y de la
propia respuesta del SII al oficio N° 158-2016 enviado por este Tribunal, consta que de
manera previa a la Notificación del acto reclamado, la cual finalmente se efectuó el
22.04.2016, el SII sabía que la contribuyente había cambiado su domicilio y que se lo había
informado oportunamente, sin embargo en principio intentó notificar mediante carta
certificada al antiguo domicilio de la reclamante y una vez que ello no fue posible,
precisamente porque la empresa había cambiado su domicilio, según da cuenta además
correos de Chile, sin embargo, el SII insistió y notificó el acto reclamado en el antiguo
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domicilio de la reclamante, esta vez, mediante cédula, dejada en dicho domicilio, la cual
señala que se dejó precisamente: “Al no haber persona adulta que concurra a los reiterados
llamados del fiscalizador”.
Que, según lo razonado precedentemente, efectivamente la Resolución Exenta SII N° 366,
de 09.02.2016, adolece de los vicios que afectan su validez conforme el reclamo, por lo
que sólo cabe dejarla sin efecto.
DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad
que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII N° 366, de 09.02.2016, con los
antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los
presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada. Hechos y
circunstancias que lo acrediten” Es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que, durante el proceso de
fiscalización respectivo, es decir, antes de la dictación de la resolución reclamada, se
aportaron al ente fiscalizador los documentos y antecedentes suficientes y necesarios
para aclarar la observación y acreditar la procedencia de la devolución solicitada, al
momento de efectuarse la misma, se puede señalar que:
De la documentación acompañada en autos, no consta que la reclamante haya
acompañado: "Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación" formulario 3309, de
fecha anterior al acta reclamado, documento que emite el fiscalizador al contribuyente
cuando éste último ha hecho entrega material de documentos durante un proceso de
fiscalización.
A mayor abundamiento la propia reclamante reconoce expresamente que a la fecha
de la Resolución N° 366, de 09.02.2016, no aportó la documentación requerida en la
Notificación N° 78 de 19.11.2015, sin embargo, atribuye lo anterior a que no se habría
enterado de las mismas.
Que en virtud de lo expuesto solo cabe tener por no acreditado que la reclamante haya
aportado, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes
suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada.
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2.- En relación con la solicitud de devolución que plantea la reclamante cabe efectuar las
siguientes consideraciones:
- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a
los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme
al giro.”
- Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126.
- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución
de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2°
Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de
impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de
una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá
devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado
no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro.”
- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación
tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de
devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe
abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que
tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de
la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la Resolución
denegatoria.
- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de
devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva,
necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período o año
tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría
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de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como
ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una
devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con
todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y, además,
contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros,
proveedores, agentes retenedores, declaraciones de impuestos y declaraciones juradas
realizadas por el propio contribuyente, todo lo anterior a fin de poder validar la información
aportada.
- Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de fiscalización y
auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado
para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no
puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea
el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con prescindencia
absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos.
- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de
Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la
legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa
del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos
de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una
determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser
objeto de reclamo ante este Tribunal.
3.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló,
la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente, con pruebas suficientes, la
verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio.
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Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución el que se
encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente.
4.- Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos no aportó nada que dé cuenta de
haber comunicado formalmente a la contribuyente el inicio del proceso de fiscalización y
cada una de las observaciones a su Declaración de Impuesto; por su parte, la reclamante
señala que ella no tuvo conocimiento de dicha notificación, reconoce que, por ende, no aportó
la documentación requerida en dicha notificación ante el SII y ofrece y aporta parte de su
contabilidad y otros antecedentes ante este Tribunal, la cual se encuentra custodiada bajo el
número 155-2016, al cual le solicita que valide su pérdida y en definitiva le devuelva el monto
de PPUA que corresponda, no obstante, según lo razonado precedentemente, en relación con
las labores propias del SII y que en esta instancia, de acuerdo a sus fines y su naturaleza, no
corresponde efectuar una auditoría tributaria, dado que no existen ni los medios, ni las
facultades ni el fin de investigar, por lo que no es factible en esta instancia acceder a la
revisión y eventual devolución que solicita la reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que no hay antecedentes que den cuenta que efectivamente el SII la comunicara
de manera formal a la contribuyente el inicio del proceso de fiscalización y las observaciones
a su declaración de impuestos ni que haya solicitado, durante el proceso de fiscalización
respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la
devolución y que es claro además que la reclamante no recibió la Resolución Ex. SII N°
366 de 09.02.2016, mientras que, por otra parte, la reclamante reconoce que no aportó
documentación y antecedentes para acreditar la devolución solicitada en la instancia de
fiscalización pertinente ya que no habría tenido noticias de la misma y la ofrece efectuar ante
este Tribunal, lo que según lo razonado en los considerandos precedentes, no procede, por
lo que sólo cabe dejar sin efecto la resolución reclamada, toda vez que adolece de los vicios
señalados.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 11, 16, 17, 21, 35, 59, 60, 63,
124, 125, 126, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al
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33, 84, 97 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del
DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DEJASE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EX. SII N° 366 de 09.02.2016.
DECLÁRASE que se no condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000527-3/ RIT: GR-17-00104-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario (S) del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Timbre Electrónico
2022-05-30T13:28:16-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.