Texto de la sentencia
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MAT
“MAQUINARIA Y EQUIPOS INDUSTRIALES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 16-9-0000572-9
RIT: GR-17-00107-2016
En Providencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 22.06.2016, de fojas 16 a 18, por el cual compareció don Luis
Fernando Bastías Olave, en representación de MAQUINARIA Y EQUIPOS INDUSTRIALES
LIMITADA, RUT 76.310.710-8, ambos domiciliados en calle Exequiel Fernández N°4385,
oficina 1, comuna de Macul, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo
en contra de la Liquidación N° 315105000297, de 22.03.2016, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 20, comprobante de Distribución de Causa; carátula de expediente; copia
simple de Liquidación N° 315105000297, de 22.03.2016; copia simple de Citación N°
132318061, de 16.12.2015, en “Plan inconcurrentes operación renta AT 2013” del SII; copia
simple de Carta Aviso del SII, de 23.05.2013; copia simple de F22, AT 2013, de la sociedad
Maquinaria y Equipos Industriales Limitada; copia autorizada de Modificación de sociedad
“Maquinaria y Equipos Industriales Limitada o Clean-Services Ltda.”, de 16.05.2007; copia
de minuta de ingreso al Tribunal, con cargo de 22.06.2016; escrito de la parte reclamante
presentando Reclamo Tributario, resolución que provee las presentaciones, confiere traslado
al Reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 21 a 32, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
30.10.2015; escritos de la parte reclamada asumiendo representación, evacuando traslado
y Delegando Poder, de 28.07.2016, 08.08.2016 y 11.08.2016 respectivamente, resolución
que provee dichas presentaciones, tiene por evacuado el traslado y testimonio de su
notificación.
A fojas 33 a 34, resolución del Tribunal Citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
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A fojas 35 a 45, copia de Certificado de Envío y Recepción de la OJV N° 60997, de
14.01.2022; copia simple de Certificado de título de abogada de doña María Alejandra
Sepúlveda Figueroa; fotocopia simple de cédula de identidad por ambos lados de doña María
Alejandra Sepúlveda Figueroa; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Certificación
del señor Secretario Titular del Tribunal; copia de Certificado de Envío y Recepción de la
OJV N° 62948, de 28.01.2022; cuatro fotocopias simples de cédulas de identidad de don
Manuel Antonio Araya Zacarías, Rodrigo Alexander Domínguez Salinas, María Alejandra
Sepúlveda Figueroa y Carlos Andrés Ibieta Carrasco; escrito de Delega Poder de la parte
reclamada; Acta de Audiencia de Conciliación de 31.01.2022, donde se proveen las
presentaciones precedentes y se certifica, por el señor Secretario Subrogante, la calidad de
abogados de los comparecientes y autorización de poder.
A fojas 46 a 53, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de
su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 54 a 55, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 22.06.2016, de fojas 16 a 81, compareció don
Luis Fernando Bastías Olave, en representación de MAQUINARIA Y EQUIPOS
INDUSTRIALES LIMITADA, quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°
315105000297, de 22.03.2016, por un monto de $7.132.341.-, que más reajustes, intereses
y multas asciende a la suma neta de $12.259.121.-. La referida Liquidación determinó
textualmente, en el párrafo titulado Antecedentes, a fojas 2 de autos, que: “(…), En razón de
que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o
no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de
impuestos por el período tributario 2013. (…)”.
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
1.- Que, con fecha 30.04.2013 fue ingresada Declaración de Renta AT 2013.
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2.- Que, con fecha 23.05.2013, el SII envió Carta Aviso Folio N° 234371513, en la cual
informó inconsistencias en la Declaración de Renta AT 2013, conforme el siguiente cuadro:
3.- Que, el SII reenvió Carta Folio N° 234371513, con fecha 11.06.2013.
4.- Que, con fecha 28.08.2015, el SII volvió a enviar Carta Aviso N° 234371513.
5.- Que, con fecha 16.12.2015, el SII efectuó Citación, por Plan Inconcurrente Operación
Renta AT 2013.
6.- Agrega, la parte reclamante que, ninguna de las cartas referidas fueron efectivamente
vistas y, por lo tanto, revisadas, por el contribuyente.
7.- Que, como consecuencia de lo anterior, dichas actuaciones derivaron en la Liquidación
de Impuestos N° 315105000297, 22.03.2016.
8.- Que, conforme los hechos descritos, no existe perjuicio fiscal alguno, atendido que el
error observado en la Declaración de Renta se encuentra respaldado en los libros de
contabilidad, observándose el error en el reverso del Formulario, tratándose, meramente, de
un error de tipeo. Agregando que, por las razones expuestas, estima procedente se verifique
a dicho respecto la condonación del pago de la diferencia de impuestos de Primera Categoría
establecida en la Liquidación reclamada.
9.- Finalmente, a fojas 17, solicita textualmente, “(…) tener por interpuesto RECLAMO en
contra de la Liquidación N° 315105000297, antes señalada, darle curso y en definitiva se
acoja declarando que la diferencia en el impuesto de primera categoría contenida en el
formulario de declaración de renta individualizado, se trata de un error de transcripción o
tipeo en el formulario, y ordene que se exima o condone el pago de la diferencia de
impuesto”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 23, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
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Los Hechos:
Contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 315105000297, de
22.03.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
1.- La Declaración de Impuesto Anual a la Renta (F22), folio N° 234371513, presentada con
fecha 04.05.2015 por la reclamante MAQUINARIA Y EQUIPOS INDUSTRIALES LIMITADA,
RUT 76.310.710-8, correspondiente al AT 2013, la que presenta diferencias respecto de la
información que posee el SII en sus sistemas, todo lo cual generó las siguientes
observaciones de parte del Órgano Fiscalizador del Estado:
2.- Comunicación del SII, con fecha 23.05.2013, a la contribuyente reclamante, por medio
de la plataforma de internet, a la que el actor puede acceder con su RUT y clave personal,
indicándole el conjunto de inconsistencias de que adolecía la Declaración de Impuestos
señalada, informando además, las observaciones formuladas por el SII.
3.- La Notificación N° 130125388, de 23.05.2013, en el domicilio de la parte reclamante,
por la que se puso en se conocimiento las observaciones ya señaladas, requiriéndole su
acreditación.
4.- La Citación N° 132318061, de 16.12.2015, producto de que la sociedad reclamante no
cumplió con el requerimiento señalado en la letra c) precedente, sin aportar documentos y
sin aclarar las observaciones formuladas por el SII.
5.- La Liquidación N° 315105000297, de 25.03.2016, por diferencias de impuesto de
primera categoría, conforme el siguiente cuadro:
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En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Existen consideraciones relativas a la legalidad y validez de la Liquidación.
Menciona que conforme la normativa administrativa vigente los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por dicha autoridad
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Agrega, sobre la carga de la prueba, que el artículo 21 del Código Tributario, en su
inciso 1, otorga la carga probatoria a los contribuyentes, al disponer que a ellos corresponde
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De manera tal que, en materia
tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa
administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo
establece.
B.- La legalidad de la Liquidación debe analizarse al tiempo de su dictación:
Arguye que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal, que
regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, en la dictación de la
Liquidación reclamada por la contribuyente reclamante, la cual fue puesta en conocimiento
de la actora conforme lo establece la ley. De manera tal que el control jurisdiccional que con
posterioridad realicen los Tribunales Tributarios y Aduaneros, respecto de la legalidad de los
actos administrativos impugnados, opera desde que éstos fueron dictados.
C. – En el procedimiento judicial no puede efectuarse auditoría:
Señala que conforme la Ley corresponde al SII la aplicación y fiscalización de todos
los impuestos internos actualmente establecidos y que, para ejercerlas, el Órgano del Estado
cuenta con facultades privativas destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones.
Concluyendo que, de acuerdo a las normas legales, se colige que la regla general que rige
el ordenamiento tributario chileno es el de autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de
las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta
autodeterminación no se ajuste a la Ley.
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D.- Existen diferencias entre el proceso judicial y el administrativo:
Agrega que las diferencias entre el proceso administrativo y el jurisdiccional son
sustanciales puesto que la autoridad administrativa efectúa una auditoría tributaria con
principios y estándares propios de una auditoría incluyendo revisiones en base a muestras,
lo que dista de una revisión judicial, que no puede obrar mediante muestreos.
E.- La instancia jurisdiccional tiene un objeto y fin:
Menciona que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa, no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato
legal, es competencia del Servicio de Impuestos Internos, y que así lo ha entendido la Corte
Suprema, al señalar que lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la
existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo
de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los
antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma
en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación
de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.
F.- La Citación fue válidamente notificada:
Menciona, en primer lugar, que la parte reclamante señaló que la Citación N°
132318061, de 16.12.2015, no le fue notificada.
Agrega que, de acuerdo a lo argumentado por la contribuyente reclamante, es dable
señalar que el concepto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de una
persona, contribuyente o no, una determinada actuación o resolución del Servicio y se
encuentra regulado en normas como, por ejemplo, los artículos 11, 12 y 14 del Código
Tributario, y que de acuerdo a esa normativa, el actuar del SII en la etapa de fiscalización se
habría realizado conforma a la ley.
G.- Las inconsistencias formuladas por el SII no corresponden a un error de
tipeo:
Expone que, al efecto, dicho “error de tipeo”, como malamente lo señala la parte
reclamante, generó inconsistencias que son producto de las propias incongruencias de la
información aportada por ella misma, más la aportada por terceros o registrada por el SII en
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sus sistemas, todo lo cual derivó en las Observaciones A01, A09 y F95 mencionadas en la
Liquidación impugnada.
En razón de lo anterior, solicita textualmente: “(…) tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 31510500029, de
22.03.2016, emitida a MAQUINARIA Y EQUIPOS INDUSTRIALES LIMITADA, dictada por la
Unidad de Ñuñoa de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando su
rechazo, con expresa condenación en costas”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 23, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la número 315105000297, de
22.03.2016.
2.- Que la contribuyente, MAQUINARIA Y EQUIPOS INDUSTRIALES LIMITADA,
RUT 76.310.710-8, ejerce como actividad o giro la de “Obras menores en construcción,
contratistas, albañiles y carpinteros”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría.
3.- Que la sociedad reclamante no controvierte el hecho de no haber comparecido
ante el SII durante la etapa de fiscalización en sede administrativa.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 18.03.2022, a fojas 46, que no fue objeto de Recursos:
1. Efectividad que la Liquidación N° 315105000297, de 25.03.2016, adolece de los
vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que, a la época de la emisión de la Liquidación N° 315105000297, de
25.03.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba que el error observado
en la Declaración de Renta se trataba meramente de un error de tipeo en el reverso
del Formulario, encontrándose completamente respaldada en los libros de
contabilidad. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
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SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 11, inciso 1: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo
que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el
contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro
medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al
contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es
voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía”.
Artículo 12, inciso 1: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta
deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos
necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en
él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio”.
Artículo 13, inciso 1: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el
que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique
el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última
declaración de impuesto respectiva”.
Artículo 16, inciso 1: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes
deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”.
Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)”
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
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que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 60, inciso 1: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo
que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El
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requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita
posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de
antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el
plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes
contado desde la notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un
procedimiento de fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del
precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el
contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para
el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los
previstos en el artículo 59”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 123: “Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por
aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los
Títulos III y IV de este Libro”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: “
Artículo 29, incisos 1 y 2: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de
la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los
ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de
contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley,
contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes
mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2
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del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe
del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago
provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio
en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los
ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean
percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2°
del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban”.
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
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Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se
aprecia que la parte reclamante no presentó ninguna prueba. Con todo, junto con su
escrito de reclamación, acompañó documentos a fojas 2 a 14 vuelta, los que se tuvieron por
acompañados a fojas 19.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio, no
presentó prueba de ningún tipo, no obstante haberla ofrecido en su escrito de Evacúa
Traslado.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar, en primer lugar, la efectividad que la Liquidación N° 315105000297, de
25.03.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo; y en
segundo lugar, la efectividad que, a la época de la emisión de la Liquidación N°
315105000297, de 25.03.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba que el
error observado en la Declaración de Renta se trataba meramente de un error de tipeo
en el reverso del Formulario, encontrándose completamente respaldada en los libros
de contabilidad; conforme lo señalado en el acto impugnado a fojas 2 de autos, al siguiente
tenor: “(…), En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado
respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar
la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2013: (…)”
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien
reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de
la sociedad MAQUINARIA Y EQUIPOS INDUSTRIALES LIMITADA producir la
correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la
interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de
la presente sentencia.
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DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora no acompañó antecedentes
probatorios relevantes, tal como se indicó en el Considerando Séptimo. De manera tal que
no pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede
administrativa, donde se le había requerido para que compareciera a la Administración
Tributaria y acompañara antecedentes, cosa que la sociedad contribuyente no cumplió,
porque no puso en conocimiento de la autoridad fiscalizadora, antecedentes bastantes y
suficientes que acreditaran su pretensión, en la oportunidad que se le informó de las
observaciones a su Declaración de Renta del AT 2013, primero a través de la
Comunicación del SII, de 23.05.2013 por la plataforma en internet del Órgano del Estado,
luego a través de la Notificación N° 130125388, de 23.05.2013, en el domicilio de la parte
reclamante, y finalmente a través de la Citación N° 132318061, de 16.12.2015.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba número 1, fijado en la
interlocutoria de prueba, relativo a la efectividad que la Liquidación N° 315105000297,
de 25.03.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo.
Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten, es menester efectuar las
siguientes observaciones:
a).- Del análisis de la Liquidación reclamada podemos observar que en sus distintos párrafos
realiza, en primer lugar, una descripción del acto administrativo tributario Citación y de los
antecedentes societarios del caso, además de los fundamentos legales aplicados para,
luego, describir la conducta de incumplimiento adoptada por la contribuyente reclamante y,
finalmente, señalar la decisión que configura la Liquidación.
b).- Se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho y de
derecho, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la
misma. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, por
lo que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio
que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- Este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos, puesto que
dentro del término probatorio no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre
este punto, que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación
genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la Liquidación reclamada,
como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran
investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la
reclamante.
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d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada en el
reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia y todos los
documentos singularizados en los Vistos de esta misma resolución.
e).- Que, revisada esta documentación precedente, tampoco permite vislumbrar alguna
ilegalidad o arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo tributario,
por lo que no es posible atribuirles valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la
Liquidación.
f).- Que del análisis de autos aparece claramente la existencia de un procedimiento
administrativo previo compuesto por una serie de actos trámite concatenados entre sí que
nacieron al amparo de la ley vigente, incluida la Citación N°132318061, de 16.12.2015, que
obra en autos a fojas 6 a 9, por lo que no resultan efectivas la alegaciones de la actora.
g).- Que respecto a la Citación señalada precedentemente, es menester recordar que el
artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba,
establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
Que, sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo
primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24.02.2020, el que
dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
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c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios
de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas
disposiciones.
En virtud de lo anterior y asociado a la Citación de autos, solo cabe concluir que, de
acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en
la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la
documentación aportada en sede administrativa y jurisdiccional, y también sobre el hecho
de no haberse acreditado lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación.
h).- Que, de este modo, las alegaciones relativas a la actuación ilegal del SII en la Liquidación
reclamada, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser rechazadas, dado
que, como se ha señalado del análisis de la Liquidación no se vislumbran los vicios
invocados por la reclamante. El acto administrativo reclamado está precedido de una
Citación y posee fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento
alegada y, finalmente, es el contribuyente quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del
Código Tributario lo que declara en su respectiva Declaración de Renta, razones que
permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto
administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre
la materia y no adolece de arbitrariedad alguna, por lo que procede tener por no acreditado
este primer punto de prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba número 2, fijado en la
interlocutoria de prueba, relativa a la efectividad que, a la época de la emisión de la
Liquidación N° 315105000297, de 25.03.2016, con los antecedentes existentes, se
acreditaba que el error observado en la Declaración de Renta se trataba meramente de
un error de tipeo en el reverso del Formulario, encontrándose completamente
respaldada en los libros de contabilidad, esta sentenciadora reflexiona lo siguiente:
a).- Que a la fecha de emisión de la Liquidación impugnada, el Servicio de Impuestos
Internos no contaba con antecedentes suficientes para subsanar las observaciones
formuladas, en circunstancias que constituía obligación de la sociedad reclamante haberlos
acompañado oportunamente, descansando las objeciones del Órgano Fiscalizador del
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Estado sobre la base de que nunca fueron acreditadas las inconsistencias observadas ni
tampoco el gasto por remuneraciones del artículo 31 LIR.
b).- Que, en consecuencia, nunca se acreditó en sede administrativa lo que realmente era
necesario e importante, ni tampoco se acreditó si el error observado en la Declaración de
Renta se trataba meramente de un error de tipeo en el reverso del Formulario, o si se
encontraba completamente respaldada en los libros de contabilidad. Al efecto, en el reclamo
sólo hay una brevísima referencia al hecho de que habría existido un error en el reverso del
formulario y que éste se trataría de un error de tipeo, pero sin una explicación prolija y
convincente y sólo acompañando, a fojas 11 y 12 de autos, el F22 del AT 2013 con
subrayados en lápiz grafito, de los cuales al parecer la actora pretende que esta
sentenciadora concluya que existió el error que invoca.
c).- Que, a mayor abundamiento, en la Citación N° 132318061, de 16.12.2015, se solicitó
expresamente a la parte reclamante, a fojas 6 y 7 de autos, que acompañara en sede
administrativa, para regularizar su situación tributaria, los siguientes antecedentes:
Con todo, la actora no cumplió con el requerimiento precedente, ni en sede
administrativa ni tampoco con posterioridad, en sede jurisdiccional.
d).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Segundo punto de prueba.
DÉCIMO QUINTO: Que los actos administrativos tributarios fueron realizados
conforme la ley, puesto que las actuaciones precedentes a la Citación forman parte de lo que
en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto
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administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente
determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento
administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el
contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las
características o partes de un correcto requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni
por las partes, ni por sus representantes.
DÉCIMO SEXTO: Que las diferencias entre el proceso administrativo y el
jurisdiccional son claramente distintas, dado que la autoridad administrativa efectúa una
auditoría tributaria con principios y estándares propios de una auditoría incluyendo revisiones
en base a muestras, lo que es distinto a una revisión judicial, que no obra mediante
muestreos, sino que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas
partes, todo lo cual es fundamental en este caso, dado que a la fecha de la emisión de la
Liquidación el Órgano Fiscalizador del Estado no contaba con los antecedentes suficientes
para subsanar las observaciones formuladas, debiendo el contribuyente acompañarlos
oportunamente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo a todo lo anterior, atendida la falta de
probanzas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización ni en ésta, y no siendo
la instancia jurisdiccional la idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que,
aportando en esta sede esos antecedentes que no fueron conocidos por la administración al
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue
una actividad administrativa que no es de su competencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y
por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser
íntegramente confirmada por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los Motivos Décimo Tercero a
Décimo Octavo.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 315105000297, de 22.03.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gonzalo Javier Rocha Glaves, al domicilio
designado, en representación de MAQUINARIA Y EQUIPOS INDUSTRIALES LIMITADA;
y, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio
en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado
para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 16-9-0000572-9 / RIT: GR-17-00107-2016
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-06-29T14:55:33-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.