Texto de la sentencia
Avm.-
ASESORÍAS E INVERSIONES ARISTOS LTDA. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00086-2016.
RUC N° : 16-9-0000590-7.
En Providencia, a treinta de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de 01.07.2016, en que comparece don Marco Magasich Airola, abogado, en
representación convencional de la sociedad ASESORÍAS E INVERSIONES ARISTOS
LIMITADA, RUT N°76.156.724-1, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle
San Sebastián N°2825, oficina 605, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien
deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Resolución Exenta N°264, de 25.02.2016, que le denegó su petición de devolución por
concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales,
por la suma de $3.640.571.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en
autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General
del Canto N°281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 39, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, con la resolución que proveyó el reclamo teniéndolo
por interpuesto y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su
testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo
electrónico al Servicio reclamado.
A fojas 40 a 52, Escrito por el cual el se asumió representación del Servicio de
Impuestos Internos con su antecedente, escrito en que el reclamado evacuó el traslado
conferido y presentación de delega poder, con las resoluciones que los proveyeron teniendo
por evacuado el traslado y sus testimonios de notificaciones.
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A fojas 53 a 55, Resolución por la cual el tribunal citó a las partes a una audiencia de
Conciliación, con su notificación en forma legal y acta que da cuenta que, en día y hora
señalado y con la sola comparecencia del servicio reclamado, se llevó a cabo la audiencia
decretada, sin éxito.
A fojas 56 a 68, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante de
despacho de notificación por carta certificada a la parte reclamante a través de Correos de
Chile. Rola escrito por el cual, el ente reclamado, acompañó documentos, con sus
antecedentes y certificado de ingreso por Oficina Judicial Virtual (OJV), con la resolución que
lo proveyó y testimonio de notificación.
A fojas 69 a 70, Resolución por la cual se decretó Autos para Fallo, con su
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 01.07.2016, compareció don Marco Magasich Airola,
en representación convencional de la sociedad ASESORÍAS E INVERSIONES ARISTOS
LIMITADA, RUT N°76.156.724-1, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario
en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°264, de
25.02.2016, que le denegó su petición de devolución por concepto de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, por la suma de $3.640.571.-,
emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director
Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y de derecho que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer lugar, apunta las cuestiones por las cuales a su reclamación debiera
dársele tramitación.
II. En un segundo capítulo, señala los antecedentes de la resolución reclamada,
aduciendo que su parte presentó la declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario
2015 (AT), mediante formulario 22, folio 238630295, en el cual solicitó la devolución de la
cantidad de $.3640.571.-, por concepto de Pagos Provisionales Absorbidas (PPUA) y Pagos
Provisionales Mensuales (PPM), solicitud que habría sido objeto de revisión y para cuyos
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efectos se le habrían requerido antecedentes mediante Notificación N°150101600, de
23.06.2015, a fin de que acompañara los documentos que detalla, el 30.07.2015,
requerimiento al cual no dio cumplimiento, dado que su contador no concurrió, tras lo cual se
emitió el acto de marras, en contra del cual, el 28.03.2016, habría presentado una Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV). Luego, el 04.04.2016, por Resolución Exenta N°60.077, se le
solicitaron otros antecedentes, al cual habría dado cumplimiento aportando los documentos
que señala, para luego, el 15.04.2016, se habría resuelto la RAV negándole lugar.
III. En un tercer punto, señala los argumentos de su reclamo, esto es: que, si bien es
cierto, en una primera oportunidad no acompañó los antecedentes requeridos por encontrarse
imposibilitado, en tanto tomó conocimiento de lo resuelto presentó la RAV y aportó los
documentos necesarios para acreditar su petición de devolución. Aduce que, en su caso, no
se cumplen los presupuestos para declarar la inadmisibilidad probatoria, de modo que, con los
antecedentes aportados en sede administrativa quedaría suficiente acreditada la procedencia
de su petición. Al efecto, reclama que si al SII no le parecieron suficientes así debió detallarlo
en la Resolución denegatoria y en aquella que resolvió la RAV, pues la sola referencia a la
insuficiencia de los antecedentes aportados no sería motivo suficiente para denegarle lo
pedido.
Aclara que, el sustento de su petición deviene de una pérdida tributaria que, a su
criterio, habría justificado a cabalidad; sin embargo, el Servicio no dio razones claras ni
suficientes respecto a cuáles serían los motivos por los que consideró no acreditada la aludida
pérdida, situación que vulneraría su derecho a defensa. Al efecto, cita y transcribe
jurisprudencia.
Luego, detalla cuáles habrían sido los antecedentes aportados a la RAV y los que
acompañó previo requerimiento en ese procedimiento y cómo estos acreditarían los ingresos y
gastos del año en cuestión, añadiendo que el cálculo del PPUA se evidencia en el libro FUT,
con todo lo cual estima que no corresponde mantener la negativa a la petición de devolución
incoada para el AT 2015, pues no correspondería que el Servicio prescinda de los
antecedentes que le aportó. Finalmente, y aun cuando los considera no cuestionados, enfatiza
que los gastos registrados para ese AT cumplirían a cabalidad con los requisitos para aceptar
su rebaja tributaria.
En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Resolución Exenta N°264, de 25.02.2016, que se acoja a tramitación y, en definitiva, se deje
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sin efecto declarando la procedencia de su petición de devolución, con más reajustes,
intereses y costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas, por los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En un primer punto, aclara que la reclamante presentó su declaración de Impuesto
a la Renta para el AT 2015, el 04.05.2015, formulario 22, folio 238630295, informando una
pérdida tributaria del ejercicio ascendente a la cifra de $18.202.856.-, y solicitando una
devolución de un saldo a favor por el monto de $6.135.787.-, de los cuales la cantidad de
$2.495.246.-, corresponde a PPM y la suma de $3.640.571.-, corresponde a PPUA,
declaración que fue impugnada por el Servicio por Observación Q02, esto es, que fue
seleccionada para verificar los conceptos que generaron el PPUA, así, mediante Notificación
N°150101600, remitida por carta certificada a la reclamante, el 01.07.2015, se puso en su
conocimiento la observación y se le pidió concurrir para subsanarla, no habiéndose dado
respuesta a dicho requerimiento.
II. En segundo lugar, apunta los argumentos en contra del reclamo de marras en los
siguientes términos:
A. Refiere a la naturaleza y objeto del presente procedimiento enfatizando que no
constituye una instancia de auditoría, con base en los siguiente:
1. Esgrime que las facultades de fiscalización son privativas del Servicio de Impuestos
Internos, según normativa que vita y transcribe y recalca en el hecho que, nuestro sistema es
de autodeterminación de las obligaciones tributarias y que la revisión es facultad del servicio
no siendo procedente trasladar a la presente sede judicial esa labor sin acreditar ni invocar
algún impedimento válido.
2. Expone una comparación entre la instancia administrativa de revisión y la instancia
judicial de revisión, destacando que en ésta no se puede obrar por muestreo como sí puede
ocurrir en aquélla, de modo que en la presente sede judicial no es posible realizar una
auditoría.
3. Destaca que, el objeto del presente procedimiento es de revisión de lo obrado por el
Servicio, mas no constituye una nueva auditoría. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia
administrativa y judicial.
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4. Aduce que a sus actos les rige el principio tempus regit actum, de modo que al
tribunal le compare revisar si, a la época de emisión del acto reclamado la administración
actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en
ese momento.
5. Resalta que fue la inactividad de la reclamante en la etapa administrativa lo que
conllevó a que la Resolución reclamada denegara la petición de devolución, pues no aportó
los antecedentes suficientes para subsanar las observaciones formuladas.
6. Hace presente la imposibilidad de desvirtuar una resolución con nuevos
antecedentes, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ello sólo
sería posible respecto a una liquidación o reliquidación, lo cual se entiende así porque, para el
tipo de acto de que se trata, únicamente es posible que el tribunal revise su legalidad.
7. Sostiene que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
resolución, dado que en resguardo del patrimonio fiscal se exige que toda devolución se
encuentre debidamente respaldada, de modo que, aun cuando se dejare sin efecto la
Resolución reclamada no es posible, por ese solo hecho acceder a la devolución sin que,
previamente, se acredite que concurren los presupuestos para ello.
B. En relación al fondo, insiste en el hecho que el tribunal no se encuentra facultado
para obrar por muestreo de modo que, aun cuando se considerare pertinente revisar la
pérdida, ello debiera ocurrir en apego a lo que el estándar judicial exige, es decir, revisar la
totalidad de las partidas que componen la pérdida tributaria, pérdida toda que su parte viene
en controvertir. Al efecto, aduce que la reclamante se limita a señalar que ha obtenido una
pérdida tributaria para el AT 2015, obviando señalar cómo cada partida de ella se encontraría
justificada.
En todo caso, aclara que no sólo se debe acreditar la pérdida sino que el resultado
tributario en su totalidad, esto es, gastos e ingresos.
Por otra parte aclara que, en la especie, se debe acreditar la pérdida, pero además, su
procedencia en conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley de
Impuesto a la Renta.
En relación a los gastos, denuncia que la actora no ha dado explicación alguna al
efecto, añadiendo que, en el caso que se revisen, se debe comprobar que cada uno cumple
los requisitos legales para aceptar su rebaja.
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Manifiesta que igual acreditación debe concurrir para los ingresos y los PPUA cuya
devolución se solicita
C. Refiere a las normas procesales que disponen que la carga de la prueba pesa en el
contribuyente, quien tiene el deber de acreditar la veracidad de sus declaraciones con la
documentación correspondiente, lo cual reafirma en el hecho que los actos administrativos
gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace el reclamo y se confirme el acto sub-lite, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad ASESORÍAS E INVERSIONES ARISTOS LIMITADA, RUT
N°76.156.724-1, desarrolla como giro la asesoría y consultoría en ingeniería y estrategia,
actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por
sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa.
2. Que, el 04.05.2015, para el AT 2015, la reclamante presentó su declaración de
Impuesto a la Renta a través de formulario 22, folio 238630295, en la cual solicitó la
devolución de un saldo a favor ascendente a la cantidad de $3.640.571.-, por concepto de
PPUA.
3. Que, a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada, el 01.07.2015, el
Servicio le requirió antecedentes mediante Notificación N°150101600, a fin de que acreditara
la procedencia de la devolución de PPUA. En dicha oportunidad se le informó, además, que su
declaración se encontraba sujeta a observación Q02, esto es, “Su declaración ha sido
seleccionada para una revisión de los conceptos que generaron su pago provisional por
impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas declarado en los códigos 167 y/o 912
del Formulario 22.”
4. La reclamante no dio respuesta al requerimiento de antecedentes antes
mencionado.
5. Dado que la contribuyente no acreditó la pérdida tributaria, los créditos por concepto
de Impuesto de Primera Categoría ni subsanó la observación planteada, el 25.02.2016, el
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Servicio emitió la Resolución N°264, mediante la cual le denegó la petición de devolución por
concepto de PPUA solicitada por la contribuyente para el At 2015.
6. Que, en contra de la Resolución denegatoria de marras, la reclamante dedujo RAV
que fue rechazada por el ente administrativo.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultaron
ser hechos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Resolución Exenta SII N°264, de 25.02.2016, adolece de los
vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias
que lo acrediten.
2. Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII N°264, de
25.02.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida
declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada.
Hechos y circunstancias que lo acrediten.
Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba las
partes no dedujeron recurso alguno, razón por la cual, a la fecha, se encuentra firme y
ejecutoriada en los términos antes expuestos.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos, esta sentenciadora hace
presente que:
1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes de su reclamo y,
conjuntamente, aparejó otros documentos; sin embargo, éstos no fueron reiterados en parte
de prueba dentro del término probatorio.
2. El Servicio de Impuestos Internos rindió, dentro del término probatorio, prueba
documental.
3. Ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial.
SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo de las
cuestiones controvertidas en el proceso. En este escenario, se analizará el punto 1).- de la
interlocutoria de prueba que reza: “Efectividad que la Resolución Exenta SII N°264, de
25.02.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo.
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Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se recuerda el marco
normativo que estatuye las reglas a las cuales ha de ceñirse el obrar del Servicio, esto es:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.”
2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. En todo caso, el procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con
un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos
administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término
al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en
el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben
expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de
los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el
legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del
interesado. Que, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del
ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado.
4. Conforme establece el D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, en armonía con lo estatuido en los artículos 6° y 126 del Código Tributario, es
facultad exclusiva del Servicio fiscalizar que los contribuyentes ajusten sus declaraciones de
impuestos a las normas tributarias vigentes. De igual forma, es de suyo exclusivo resolver
administrativamente las peticiones de devoluciones de impuestos, para cuyos efectos,
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presentada una petición de devolución, se inicia el procedimiento administrativo y el ente
fiscalizador debe propender a realizar todos los actos y trámites legales a fin de darle curso y
concluir resolviendo la aludida solicitud en un acto terminal, con respeto irrestricto a cada una
de las etapas que el legislador ha dispuesto al efecto que, como se dijo, consisten en un inicio,
instrucción y finalización. En tal escenario, el ente fiscalizador debe disponer de las instancias
necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos
los antecedentes que sustenten, que demuestren cumplir con los presupuestos legales
establecidos al efecto y acrediten tener derecho a lo pedido; y, por su parte, es el administrado
quien debe acreditar cumplir con los presupuestos legales que ameritan acceder a lo
demandado.
Ese proceso concluye con el acto terminal, Resolución Exenta, que resuelva, de
acuerdo al mérito de los antecedentes, la cuestión sometida a consideración del ente
administrativo, acto que debe ser fundado en los hechos y en el derecho.
En efecto, el artículo 59 del Código Tributario en su texto vigente al tiempo de marras
disponía que, presentada la declaración de impuestos el Servicio se encontraba habilitado
para examinarla e iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo que disponía desde que
se certificara que todos los antecedentes requeridos hubieren sido puestos a su disposición,
para cuyos efectos se le facultaba para, alternativamente, a citar, liquidar o girar los impuestos
respectivos, pero con ello iniciaba un proceso de fiscalización tendiente a establecer el
correcto cumplimiento de las normas tributarias, cosa distinta al procedimiento administrativo
que versa sobre una petición de devolución y que concluye, como se dijo, con un acto exento.
Que, el hecho que el ente administrativo no cite, o lo que es lo mismo, no inicie un
procedimiento de fiscalización, no implica, per se, la aceptación de una petición de devolución
y, en ningún caso exime al contribuyente de aportar los antecedentes que le fueren pedidos en
un requerimiento de antecedentes.
5. En tal escenario y al tenor de lo regulado en los artículos 124 y 126 del Código
Tributario, las Resoluciones Exentas que dicte el Servicio concluyendo un procedimiento
administrativo sobre peticiones de devolución pueden ser revisadas por los Tribunales
Tributarios y Aduaneros; sin embargo, esa revisión ha de ceñirse a verificar si, en su
emisión, el ente fiscalizador se ajustó a derecho. Es por ello, que todo vicio de que se
acuse adolecer el acto administrativo debe ser acreditado por quien lo invoca, pues, como ya
se mencionó, éstos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios según establece la Ley N°19.880.
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6. Cabe recordar que, el artículo 123 bis del Código Tributario, en su texto vigente a la
época de emitirse el acto sub-lite como, asimismo, en la actualidad, establece, además, la
posibilidad de reclamar en sede administrativa de una resolución denegatoria de una petición
de devolución, pero, aclara que, en contra de la resolución administrativa que resuelva dicha
reclamación no proceden “(…) los recursos jerárquicos y extraordinario de revisión”. En este
orden de cosas, el artículo 124 del mismo cuerpo normativo no dispone, entre los actos
reclamables en sede judicial, aquellas resoluciones que resuelvan reposiciones
administrativas, de modo que este tribunal carece de competencia para revisarlas en los
hechos y en el derecho.
SEXTO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, la prueba rendida y los antecedentes
que obran en el proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica según manda el
artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de
la causa, los siguientes:
1. Que, por medio del formulario 22, folio 238630295, presentado el 04.05.2015, para el
AT 2015, la reclamante inició un procedimiento administrativo solicitando la devolución de un
saldo a favor ascendente a la cantidad de $3.640.571.-, por concepto de PPUA, pues, declaró
una renta líquida con resultado negativo por pérdida tributaria del ejercicio ascendente a la
cifra de $18.202.856.-, y PPUA por $3.640.571.-, con base en lo cual consideraba tener
derecho a su devolución (Hechos pacíficos y documento fojas 62).
2. Presentada esa petición, en uso de sus facultades legales y a fin de verificar la exactitud
de la declaración presentada, el 01.07.2015, en la etapa de instrucción el Servicio requirió
antecedentes a la contribuyente mediante Notificación N°150101600, a fin de que acreditara la
procedencia de la devolución de PPUA. En dicha oportunidad se le informó, además, que su
declaración se encontraba sujeta a observación Q02, esto es, “Su declaración ha sido
seleccionada para una revisión de los conceptos que generaron su pago provisional por
impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas declarado en los códigos 167 y/o 912
del Formulario 22.”, requerimiento cuya notificación no se ha objetado y al cual la
contribuyente no dio respuesta alguna (Hechos pacíficos de la causa).
3. En atención a la ausencia de defensa y de prueba que acreditara la pérdida declarada y
los créditos que sustentan toda petición de devolución por PPUA, no habiéndose subsanado la
observación planteada, el Servicio concluyó el procedimiento administrativo emitiendo la
Resolución N°264, mediante la cual le denegó la petición de devolución por concepto de
PPUA solicitada por la contribuyente para el AT 2015.
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4. En el acto reclamado el Servicio expone los antecedentes de hecho, consistentes en
los ya transcritos con antelación como, asimismo, los fundamentos de derecho en relación a la
carga de la prueba que pesaba en la contribuyente de acreditar la veracidad de sus
declaraciones, para concluir señalando claramente que: “(…) en razón de lo anterior, no se ha
acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría
por Ud. declarados, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las Utilidades Tributarias
generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente, tampoco solucionó las observaciones
planteadas.” (Documento fundante fojas 2 y siguientes).
SÉPTIMO: Que, en virtud de las normas legales citadas y los hechos de la causa
establecidos en el considerando que antecede, al punto que se estudia esta sentenciadora
arriba a las siguientes conclusiones:
1. Que esta sentenciadora ha podido constatar que, el procedimiento administrativo que
sustenta la emisión del acto reclamado, se desarrolló en apego a las normas legales que le
rigen.
2. Que se ha verificado que el ente fiscalizador otorgó la debida oportunidad a la
reclamante para que ejerciera su derecho a defensa; sin embargo, siendo de su
responsabilidad, no lo ejerció, pues no aportó defensa ni prueba alguna que hubiera permitido
al SII tener por acreditados los presupuestos fácticos que ameritan acceder a una petición de
devolución por PPUA ni los que desvirtuaran la observación planteada por el ente fiscalizador.
3. Que, atendida la naturaleza del procedimiento de revisión de una petición de
devolución, el hecho que no hubiere existido citación no eximía a contribuyente de aportar los
antecedentes que se le requerían.
4. En tal escenario resulta que, siendo suya la carga de desvirtuar la presunción de
legalidad de que goza el acto impugnado, la reclamante no la satisfizo, pues no aportó
antecedentes ni prueba alguna que acreditara la efectividad que la Resolución Exenta SII
N°264, de 25.02.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme a lo
reclamado, contrario a ello, el tribunal ha comprobado que en su obrar el Servicio de
Impuestos Internos se ajustó a derecho no ocasionando perjuicio alguno a la contribuyente,
razón por la cual se rechazará el reclamo en este punto y se confirmará el obrar del Servicio.
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OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene
por no acreditada la Efectividad que la Resolución Exenta SII N°264, de 25.02.2016, adolece
de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo, motivo por el cual se rechaza el
reclamo en ello y se confirma la Resolución reclamada.
NOVENO: Que, en cuanto al punto 2).- de la interlocutoria de prueba consistente en:
“Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII N°264, de 25.02.2016,
con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los
presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada.”, es menester
recordar que:
1. Como ya se mencionó, para este tipo de actos el legislador ha dispuesto facultades
limitadas de revisión en sede judicial, pues, como manda el artículo 126 del Código del Ramo,
las peticiones de devolución no constituyen reclamo, de modo que a esta sentenciadora
únicamente le compete analizar si, con los antecedentes con que contaba el Servicio era
procedente resolver como lo hizo.
2. Asimismo, se debe tener presente que, los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del
Código Tributario, en relación con los artículos 31, 93 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta,
regulan que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar sus
impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa.
Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del contribuyente acreditar la
veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el
cálculo del impuesto toda vez que el Servicio, dentro de los plazos de prescripción se lo
requiera. Que, en el ejercicio de esa facultad de revisión el Servicio puede solicitar
antecedentes y, presentados o no, también puede citar, liquidar o girar según corresponda.
3. En cuanto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría el legislador dispone que, de la
Renta Líquida podrán rebajarse los gastos necesarios para producirla que no hubieren sido
deducidos como costos, pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehacientemente ante el Servicio.
Especialmente, en el N° 3 del artículo 31 que se comenta, se permite la deducción de:
“Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
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reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley.” [El destacado es del tribunal]
La determinación de las pérdidas, se realizará “(…) aplicando a los resultados del balance
las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará (…)”
4. Que, para las devoluciones por concepto de PPUA, de suyo disponía el inciso final
del artículo 59 del Código del Tributario que, presentada una solicitud de devolución por dicho
concepto, el Servicio debía resolver en el plazo de doce meses contados desde la
presentación de la solicitud. A su vez, los artículos 93 a 97 relacionado con el artículo 31 N° 3,
todos de la LIR que, encontrándose acreditada la pérdida tributaria y el hecho de ser
procedente que ésta absorba utilidades que tributaron como, asimismo, comprobada la
existencia de los créditos respectivos, se debe proceder a la devolución respectiva.
5. En tal escenario y conforme a derecho, para acceder a una petición de devolución
por PPUA, es menester que el contribuyente en cuestión acredite ante el Servicio el resultado
pérdida, esto es, la Renta Líquida negativa sustentando los ingresos y gastos necesarios para
producirlos cuya rebaja se encuentra permitida. Con base en ello y probado que sea que
existen créditos por utilidades que ya tributaron, se procede a la devolución respectiva.
DÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, la prueba rendida y los
antecedentes que obran en el proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica
según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer
como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que, para la petición de devolución de PPUA incoada por la reclamante, para el AT
2015, el Servicio solicitó a la contribuyente una serie de antecedentes; sin embargo, ésta no
dio respuesta, lo cual conllevó al rechazo de lo pedido en el acto de marras (Hechos
pacíficos).
2. Que, en contra de la resolución sub-lite, el 26.03.2015, la reclamante presentó RAF a
través de formulario 3314, en el cual se lee que no presenta adjunto escrito con fundamentos
de la solicitud ni documentos (Antecedente fojas 7).
3. Luego de un requerimiento en el procedimiento RAF por Resolución Exenta N°60.077,
de 04.04.2016, en presentación de 08.04.2016, la contribuyente expuso los fundamentos de
su petición de devolución y, aun cuando no explica cuáles serían las partidas que componen
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la pérdida tributaria que declaró, acompañó libros y registros contables (Documento fojas 9 y
siguientes y documento fojas 13 y siguientes).
4. Tras la revisión de la presentación de la contribuyente y la ponderación de los
documentos acompañados, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°60.462, de 15.04.2016,
en la cual expuso los fundamentos de hecho y de derecho y concluyó que, con los registros
contables no se acreditaba a pérdida declarada, pues éstos carecían de documentación de
respaldo necesaria para tenerla por comprobada (Documento fojas 13 y siguientes).
5. En Balance Tributario al 31.12.2014, sin firma, timbre ni folio, se lee que la
reclamante cargó en cuenta de resultado, pérdida, ciertas sumas por conceptos tales como:
asesorías técnicas, remuneraciones, teléfono, seguros, gastos oficina, diarios, revistas y
correspondencia, combustible, peajes, gastos de representación, depreciación, arriendos.
Que, a su vez, en la determinación de la Renta Líquida (RL) dedujo PPUA por el monto de
$3.640.571.-, generando como resultado afecto a Impuesto de Primera Categoría una Renta
Líquida Imponible (RLI) negativa (Documentos fojas 19 y siguientes)
6. En el reclamo sub-lite la actora no explica ni aclara cuáles serían las partidas que
componen la pérdida ni expresa cómo acreditaría ésta, limitándose a señalar que sería
fehaciente y que los créditos se encontrarían respaldados en su FUT.
7. No se aparejaron al proceso los documentos que respalden las cuentas de resultado
pérdida que aparecen en los registros contables de la reclamante ni los que sustenten los
registros del FUT.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de las normas legales citadas y los hechos de la causa
establecidos en el considerando que antecede, al punto que se estudia esta sentenciadora
arriba a las siguientes conclusiones:
1. Del mérito del proceso se constató que, en el procedimiento administrativo de petición
de devolución de PPUA incoado por la reclamante que concluyó con el acto sub-lite, pese a
habérsele otorgado la oportunidad, la reclamante no aportó antecedente ni prueba alguna que
acreditara los presupuestos fácticos que tornaban procedente acceder a lo pedido, de modo
que, a la fecha de la dictación del acto exento reclamado en autos, el Servicio resolvió en
apego estricto a lo que en derecho correspondía, pues al no haberse acreditado el derecho
invocado no podía sino rechazar la petición.
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2. Luego, se ha evidenciado que la actora acompañó una serie de documentación
contable al procedimiento de revisión de la actuación fiscalizadora seguido en contra de la
misma Resolución reclamada en estos autos, parte de las cuales también allegó a este
proceso; sin embargo, tal como el Servicio concluyó para esa revisión, los meros registros
contables no permiten, por sí solos, tener por acreditadas las partidas que en ellos se
consignan, pues resultaba indispensable aparejar la documentación que los respaldan,
cuestión que, allí, ni en la presente sede ocurrió.
3. Es por todas estas consideraciones y ante la ausencia de prueba idónea al efecto que
esta sentenciadora tiene por no acreditado el punto que se estudia dado que la actora no
acompañó prueba que acreditara que comprobó ante el SII la efectividad de la pérdida, de los
créditos ni las que hubieran desvirtuado la observación planteada en sede administrativa, con
lo cual, se concluye que lo resuelto en el acto de marras se ajustó a derecho y no fue
desvirtuado en autos, debiendo rechazarse el reclamo y confirmar íntegramente la
Resolución sub-lite.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
tiene por no acreditada la efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta
SII N°264, de 25.02.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la
pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución
solicitada, y no habiéndose desvirtuado en autos lo resuelto por el Servicio se rechaza el
reclamo y se confirma el acto reclamado.
DÉCIMO TERCERO: Que, con base a los razonamientos expuestos y para los puntos
controvertidos, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones que se exponen
sucintamente:
1. Que, siendo suya la carga, la reclamante no acreditó la efectividad que la
Resolución Exenta SII N°264, de 25.02.2016, adolecía de los vicios que afectarían su validez
conforme el reclamo, contrario a ello, se constató que en su emisión el ente administrativo se
ajustó a derecho y no ocasionó perjuicio alguno, motivo por el cual se rechaza el reclamo y
se confirma la legalidad del acto sub-lite.
2. Que, del mérito de los antecedentes y la prueba rendida en autos, esta
sentenciadora no logró comprobar la efectividad que, a la época de la emisión de la
Resolución Exenta SII N°264, de 25.02.2016, con los antecedentes existentes, se acredita la
totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la
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devolución solicitada, motivo por el cual se rechaza el reclamo y se confirma íntegramente
la Resolución reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas
se rechaza el reclamo y se confirman íntegramente la Resolución Exenta N°264, de
25.02.2016, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; normas pertinentes del Código Tributario; artículo 29 y siguientes de la Ley de
Impuesto a la Renta; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 01.07.2016.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Exenta N°264, de 25.02.2016, de
conformidad a lo concluido en los motivos Séptimo, Octavo, Undécimo, Duodécimo, Décimo
Tercero y Décimo Cuarto.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Marco Magasich Airola, en representación
convencional de la sociedad ASESORÍAS E INVERSIONES ARISTOS LIMITADA y, por el
sitio de internet del Tribunal a XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 16-9-0000590-7/ RIT GR-17-00086-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-05-30T13:32:05-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.