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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00086-2016 · 30 de mayo de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00086-2016
RUC
16-9-0000590-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- ASESORÍAS E INVERSIONES ARISTOS LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00086-2016. RUC N° : 16-9-0000590-7. En Providencia, a treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de 01.07.2016, en que comparece don Marco Magasich Airola, abogado, en representación convencional de la sociedad ASESORÍAS E INVERSIONES ARISTOS LIMITADA, RUT N°76.156.724-1, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle San Sebastián N°2825, oficina 605, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°264, de 25.02.2016, que le denegó su petición de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, por la suma de $3.640.571.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 39, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados, con la resolución que proveyó el reclamo teniéndolo por interpuesto y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado. A fojas 40 a 52, Escrito por el cual el se asumió representación del Servicio de Impuestos Internos con su antecedente, escrito en que el reclamado evacuó el traslado conferido y presentación de delega poder, con las resoluciones que los proveyeron teniendo por evacuado el traslado y sus testimonios de notificaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico A fojas 53 a 55, Resolución por la cual el tribunal citó a las partes a una audiencia de Conciliación, con su notificación en forma legal y acta que da cuenta que, en día y hora señalado y con la sola comparecencia del servicio reclamado, se llevó a cabo la audiencia decretada, sin éxito. A fojas 56 a 68, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante de despacho de notificación por carta certificada a la parte reclamante a través de Correos de Chile. Rola escrito por el cual, el ente reclamado, acompañó documentos, con sus antecedentes y certificado de ingreso por Oficina Judicial Virtual (OJV), con la resolución que lo proveyó y testimonio de notificación. A fojas 69 a 70, Resolución por la cual se decretó Autos para Fallo, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 01.07.2016, compareció don Marco Magasich Airola, en representación convencional de la sociedad ASESORÍAS E INVERSIONES ARISTOS LIMITADA, RUT N°76.156.724-1, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°264, de 25.02.2016, que le denegó su petición de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, por la suma de $3.640.571.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y de derecho que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En primer lugar, apunta las cuestiones por las cuales a su reclamación debiera dársele tramitación. II. En un segundo capítulo, señala los antecedentes de la resolución reclamada, aduciendo que su parte presentó la declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2015 (AT), mediante formulario 22, folio 238630295, en el cual solicitó la devolución de la cantidad de $.3640.571.-, por concepto de Pagos Provisionales Absorbidas (PPUA) y Pagos Provisionales Mensuales (PPM), solicitud que habría sido objeto de revisión y para cuyos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico efectos se le habrían requerido antecedentes mediante Notificación N°150101600, de 23.06.2015, a fin de que acompañara los documentos que detalla, el 30.07.2015, requerimiento al cual no dio cumplimiento, dado que su contador no concurrió, tras lo cual se emitió el acto de marras, en contra del cual, el 28.03.2016, habría presentado una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). Luego, el 04.04.2016, por Resolución Exenta N°60.077, se le solicitaron otros antecedentes, al cual habría dado cumplimiento aportando los documentos que señala, para luego, el 15.04.2016, se habría resuelto la RAV negándole lugar. III. En un tercer punto, señala los argumentos de su reclamo, esto es: que, si bien es cierto, en una primera oportunidad no acompañó los antecedentes requeridos por encontrarse imposibilitado, en tanto tomó conocimiento de lo resuelto presentó la RAV y aportó los documentos necesarios para acreditar su petición de devolución. Aduce que, en su caso, no se cumplen los presupuestos para declarar la inadmisibilidad probatoria, de modo que, con los antecedentes aportados en sede administrativa quedaría suficiente acreditada la procedencia de su petición. Al efecto, reclama que si al SII no le parecieron suficientes así debió detallarlo en la Resolución denegatoria y en aquella que resolvió la RAV, pues la sola referencia a la insuficiencia de los antecedentes aportados no sería motivo suficiente para denegarle lo pedido. Aclara que, el sustento de su petición deviene de una pérdida tributaria que, a su criterio, habría justificado a cabalidad; sin embargo, el Servicio no dio razones claras ni suficientes respecto a cuáles serían los motivos por los que consideró no acreditada la aludida pérdida, situación que vulneraría su derecho a defensa. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia. Luego, detalla cuáles habrían sido los antecedentes aportados a la RAV y los que acompañó previo requerimiento en ese procedimiento y cómo estos acreditarían los ingresos y gastos del año en cuestión, añadiendo que el cálculo del PPUA se evidencia en el libro FUT, con todo lo cual estima que no corresponde mantener la negativa a la petición de devolución incoada para el AT 2015, pues no correspondería que el Servicio prescinda de los antecedentes que le aportó. Finalmente, y aun cuando los considera no cuestionados, enfatiza que los gastos registrados para ese AT cumplirían a cabalidad con los requisitos para aceptar su rebaja tributaria. En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°264, de 25.02.2016, que se acoja a tramitación y, en definitiva, se deje Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico sin efecto declarando la procedencia de su petición de devolución, con más reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En un primer punto, aclara que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2015, el 04.05.2015, formulario 22, folio 238630295, informando una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a la cifra de $18.202.856.-, y solicitando una devolución de un saldo a favor por el monto de $6.135.787.-, de los cuales la cantidad de $2.495.246.-, corresponde a PPM y la suma de $3.640.571.-, corresponde a PPUA, declaración que fue impugnada por el Servicio por Observación Q02, esto es, que fue seleccionada para verificar los conceptos que generaron el PPUA, así, mediante Notificación N°150101600, remitida por carta certificada a la reclamante, el 01.07.2015, se puso en su conocimiento la observación y se le pidió concurrir para subsanarla, no habiéndose dado respuesta a dicho requerimiento. II. En segundo lugar, apunta los argumentos en contra del reclamo de marras en los siguientes términos: A. Refiere a la naturaleza y objeto del presente procedimiento enfatizando que no constituye una instancia de auditoría, con base en los siguiente: 1. Esgrime que las facultades de fiscalización son privativas del Servicio de Impuestos Internos, según normativa que vita y transcribe y recalca en el hecho que, nuestro sistema es de autodeterminación de las obligaciones tributarias y que la revisión es facultad del servicio no siendo procedente trasladar a la presente sede judicial esa labor sin acreditar ni invocar algún impedimento válido. 2. Expone una comparación entre la instancia administrativa de revisión y la instancia judicial de revisión, destacando que en ésta no se puede obrar por muestreo como sí puede ocurrir en aquélla, de modo que en la presente sede judicial no es posible realizar una auditoría. 3. Destaca que, el objeto del presente procedimiento es de revisión de lo obrado por el Servicio, mas no constituye una nueva auditoría. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia administrativa y judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico 4. Aduce que a sus actos les rige el principio tempus regit actum, de modo que al tribunal le compare revisar si, a la época de emisión del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento. 5. Resalta que fue la inactividad de la reclamante en la etapa administrativa lo que conllevó a que la Resolución reclamada denegara la petición de devolución, pues no aportó los antecedentes suficientes para subsanar las observaciones formuladas. 6. Hace presente la imposibilidad de desvirtuar una resolución con nuevos antecedentes, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ello sólo sería posible respecto a una liquidación o reliquidación, lo cual se entiende así porque, para el tipo de acto de que se trata, únicamente es posible que el tribunal revise su legalidad. 7. Sostiene que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una resolución, dado que en resguardo del patrimonio fiscal se exige que toda devolución se encuentre debidamente respaldada, de modo que, aun cuando se dejare sin efecto la Resolución reclamada no es posible, por ese solo hecho acceder a la devolución sin que, previamente, se acredite que concurren los presupuestos para ello. B. En relación al fondo, insiste en el hecho que el tribunal no se encuentra facultado para obrar por muestreo de modo que, aun cuando se considerare pertinente revisar la pérdida, ello debiera ocurrir en apego a lo que el estándar judicial exige, es decir, revisar la totalidad de las partidas que componen la pérdida tributaria, pérdida toda que su parte viene en controvertir. Al efecto, aduce que la reclamante se limita a señalar que ha obtenido una pérdida tributaria para el AT 2015, obviando señalar cómo cada partida de ella se encontraría justificada. En todo caso, aclara que no sólo se debe acreditar la pérdida sino que el resultado tributario en su totalidad, esto es, gastos e ingresos. Por otra parte aclara que, en la especie, se debe acreditar la pérdida, pero además, su procedencia en conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta. En relación a los gastos, denuncia que la actora no ha dado explicación alguna al efecto, añadiendo que, en el caso que se revisen, se debe comprobar que cada uno cumple los requisitos legales para aceptar su rebaja. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico Manifiesta que igual acreditación debe concurrir para los ingresos y los PPUA cuya devolución se solicita C. Refiere a las normas procesales que disponen que la carga de la prueba pesa en el contribuyente, quien tiene el deber de acreditar la veracidad de sus declaraciones con la documentación correspondiente, lo cual reafirma en el hecho que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo y se confirme el acto sub-lite, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la sociedad ASESORÍAS E INVERSIONES ARISTOS LIMITADA, RUT N°76.156.724-1, desarrolla como giro la asesoría y consultoría en ingeniería y estrategia, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa. 2. Que, el 04.05.2015, para el AT 2015, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta a través de formulario 22, folio 238630295, en la cual solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a la cantidad de $3.640.571.-, por concepto de PPUA. 3. Que, a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada, el 01.07.2015, el Servicio le requirió antecedentes mediante Notificación N°150101600, a fin de que acreditara la procedencia de la devolución de PPUA. En dicha oportunidad se le informó, además, que su declaración se encontraba sujeta a observación Q02, esto es, “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los conceptos que generaron su pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas declarado en los códigos 167 y/o 912 del Formulario 22.” 4. La reclamante no dio respuesta al requerimiento de antecedentes antes mencionado. 5. Dado que la contribuyente no acreditó la pérdida tributaria, los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría ni subsanó la observación planteada, el 25.02.2016, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico Servicio emitió la Resolución N°264, mediante la cual le denegó la petición de devolución por concepto de PPUA solicitada por la contribuyente para el At 2015. 6. Que, en contra de la Resolución denegatoria de marras, la reclamante dedujo RAV que fue rechazada por el ente administrativo. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultaron ser hechos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la Resolución Exenta SII N°264, de 25.02.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII N°264, de 25.02.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada. Hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba las partes no dedujeron recurso alguno, razón por la cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes expuestos. QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos, esta sentenciadora hace presente que: 1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes de su reclamo y, conjuntamente, aparejó otros documentos; sin embargo, éstos no fueron reiterados en parte de prueba dentro del término probatorio. 2. El Servicio de Impuestos Internos rindió, dentro del término probatorio, prueba documental. 3. Ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial. SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo de las cuestiones controvertidas en el proceso. En este escenario, se analizará el punto 1).- de la interlocutoria de prueba que reza: “Efectividad que la Resolución Exenta SII N°264, de 25.02.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se recuerda el marco normativo que estatuye las reglas a las cuales ha de ceñirse el obrar del Servicio, esto es: 1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” 2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo. 3. En todo caso, el procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. Que, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado. 4. Conforme establece el D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en armonía con lo estatuido en los artículos 6° y 126 del Código Tributario, es facultad exclusiva del Servicio fiscalizar que los contribuyentes ajusten sus declaraciones de impuestos a las normas tributarias vigentes. De igual forma, es de suyo exclusivo resolver administrativamente las peticiones de devoluciones de impuestos, para cuyos efectos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico presentada una petición de devolución, se inicia el procedimiento administrativo y el ente fiscalizador debe propender a realizar todos los actos y trámites legales a fin de darle curso y concluir resolviendo la aludida solicitud en un acto terminal, con respeto irrestricto a cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto al efecto que, como se dijo, consisten en un inicio, instrucción y finalización. En tal escenario, el ente fiscalizador debe disponer de las instancias necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos los antecedentes que sustenten, que demuestren cumplir con los presupuestos legales establecidos al efecto y acrediten tener derecho a lo pedido; y, por su parte, es el administrado quien debe acreditar cumplir con los presupuestos legales que ameritan acceder a lo demandado. Ese proceso concluye con el acto terminal, Resolución Exenta, que resuelva, de acuerdo al mérito de los antecedentes, la cuestión sometida a consideración del ente administrativo, acto que debe ser fundado en los hechos y en el derecho. En efecto, el artículo 59 del Código Tributario en su texto vigente al tiempo de marras disponía que, presentada la declaración de impuestos el Servicio se encontraba habilitado para examinarla e iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo que disponía desde que se certificara que todos los antecedentes requeridos hubieren sido puestos a su disposición, para cuyos efectos se le facultaba para, alternativamente, a citar, liquidar o girar los impuestos respectivos, pero con ello iniciaba un proceso de fiscalización tendiente a establecer el correcto cumplimiento de las normas tributarias, cosa distinta al procedimiento administrativo que versa sobre una petición de devolución y que concluye, como se dijo, con un acto exento. Que, el hecho que el ente administrativo no cite, o lo que es lo mismo, no inicie un procedimiento de fiscalización, no implica, per se, la aceptación de una petición de devolución y, en ningún caso exime al contribuyente de aportar los antecedentes que le fueren pedidos en un requerimiento de antecedentes. 5. En tal escenario y al tenor de lo regulado en los artículos 124 y 126 del Código Tributario, las Resoluciones Exentas que dicte el Servicio concluyendo un procedimiento administrativo sobre peticiones de devolución pueden ser revisadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros; sin embargo, esa revisión ha de ceñirse a verificar si, en su emisión, el ente fiscalizador se ajustó a derecho. Es por ello, que todo vicio de que se acuse adolecer el acto administrativo debe ser acreditado por quien lo invoca, pues, como ya se mencionó, éstos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios según establece la Ley N°19.880. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico 6. Cabe recordar que, el artículo 123 bis del Código Tributario, en su texto vigente a la época de emitirse el acto sub-lite como, asimismo, en la actualidad, establece, además, la posibilidad de reclamar en sede administrativa de una resolución denegatoria de una petición de devolución, pero, aclara que, en contra de la resolución administrativa que resuelva dicha reclamación no proceden “(…) los recursos jerárquicos y extraordinario de revisión”. En este orden de cosas, el artículo 124 del mismo cuerpo normativo no dispone, entre los actos reclamables en sede judicial, aquellas resoluciones que resuelvan reposiciones administrativas, de modo que este tribunal carece de competencia para revisarlas en los hechos y en el derecho. SEXTO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, la prueba rendida y los antecedentes que obran en el proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que, por medio del formulario 22, folio 238630295, presentado el 04.05.2015, para el AT 2015, la reclamante inició un procedimiento administrativo solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a la cantidad de $3.640.571.-, por concepto de PPUA, pues, declaró una renta líquida con resultado negativo por pérdida tributaria del ejercicio ascendente a la cifra de $18.202.856.-, y PPUA por $3.640.571.-, con base en lo cual consideraba tener derecho a su devolución (Hechos pacíficos y documento fojas 62). 2. Presentada esa petición, en uso de sus facultades legales y a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada, el 01.07.2015, en la etapa de instrucción el Servicio requirió antecedentes a la contribuyente mediante Notificación N°150101600, a fin de que acreditara la procedencia de la devolución de PPUA. En dicha oportunidad se le informó, además, que su declaración se encontraba sujeta a observación Q02, esto es, “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los conceptos que generaron su pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas declarado en los códigos 167 y/o 912 del Formulario 22.”, requerimiento cuya notificación no se ha objetado y al cual la contribuyente no dio respuesta alguna (Hechos pacíficos de la causa). 3. En atención a la ausencia de defensa y de prueba que acreditara la pérdida declarada y los créditos que sustentan toda petición de devolución por PPUA, no habiéndose subsanado la observación planteada, el Servicio concluyó el procedimiento administrativo emitiendo la Resolución N°264, mediante la cual le denegó la petición de devolución por concepto de PPUA solicitada por la contribuyente para el AT 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico 4. En el acto reclamado el Servicio expone los antecedentes de hecho, consistentes en los ya transcritos con antelación como, asimismo, los fundamentos de derecho en relación a la carga de la prueba que pesaba en la contribuyente de acreditar la veracidad de sus declaraciones, para concluir señalando claramente que: “(…) en razón de lo anterior, no se ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría por Ud. declarados, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las Utilidades Tributarias generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente, tampoco solucionó las observaciones planteadas.” (Documento fundante fojas 2 y siguientes). SÉPTIMO: Que, en virtud de las normas legales citadas y los hechos de la causa establecidos en el considerando que antecede, al punto que se estudia esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: 1. Que esta sentenciadora ha podido constatar que, el procedimiento administrativo que sustenta la emisión del acto reclamado, se desarrolló en apego a las normas legales que le rigen. 2. Que se ha verificado que el ente fiscalizador otorgó la debida oportunidad a la reclamante para que ejerciera su derecho a defensa; sin embargo, siendo de su responsabilidad, no lo ejerció, pues no aportó defensa ni prueba alguna que hubiera permitido al SII tener por acreditados los presupuestos fácticos que ameritan acceder a una petición de devolución por PPUA ni los que desvirtuaran la observación planteada por el ente fiscalizador. 3. Que, atendida la naturaleza del procedimiento de revisión de una petición de devolución, el hecho que no hubiere existido citación no eximía a contribuyente de aportar los antecedentes que se le requerían. 4. En tal escenario resulta que, siendo suya la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto impugnado, la reclamante no la satisfizo, pues no aportó antecedentes ni prueba alguna que acreditara la efectividad que la Resolución Exenta SII N°264, de 25.02.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme a lo reclamado, contrario a ello, el tribunal ha comprobado que en su obrar el Servicio de Impuestos Internos se ajustó a derecho no ocasionando perjuicio alguno a la contribuyente, razón por la cual se rechazará el reclamo en este punto y se confirmará el obrar del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene por no acreditada la Efectividad que la Resolución Exenta SII N°264, de 25.02.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo, motivo por el cual se rechaza el reclamo en ello y se confirma la Resolución reclamada. NOVENO: Que, en cuanto al punto 2).- de la interlocutoria de prueba consistente en: “Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII N°264, de 25.02.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada.”, es menester recordar que: 1. Como ya se mencionó, para este tipo de actos el legislador ha dispuesto facultades limitadas de revisión en sede judicial, pues, como manda el artículo 126 del Código del Ramo, las peticiones de devolución no constituyen reclamo, de modo que a esta sentenciadora únicamente le compete analizar si, con los antecedentes con que contaba el Servicio era procedente resolver como lo hizo. 2. Asimismo, se debe tener presente que, los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 31, 93 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, regulan que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa. Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del contribuyente acreditar la veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el cálculo del impuesto toda vez que el Servicio, dentro de los plazos de prescripción se lo requiera. Que, en el ejercicio de esa facultad de revisión el Servicio puede solicitar antecedentes y, presentados o no, también puede citar, liquidar o girar según corresponda. 3. En cuanto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría el legislador dispone que, de la Renta Líquida podrán rebajarse los gastos necesarios para producirla que no hubieren sido deducidos como costos, pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehacientemente ante el Servicio. Especialmente, en el N° 3 del artículo 31 que se comenta, se permite la deducción de: “Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” [El destacado es del tribunal] La determinación de las pérdidas, se realizará “(…) aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (…)” 4. Que, para las devoluciones por concepto de PPUA, de suyo disponía el inciso final del artículo 59 del Código del Tributario que, presentada una solicitud de devolución por dicho concepto, el Servicio debía resolver en el plazo de doce meses contados desde la presentación de la solicitud. A su vez, los artículos 93 a 97 relacionado con el artículo 31 N° 3, todos de la LIR que, encontrándose acreditada la pérdida tributaria y el hecho de ser procedente que ésta absorba utilidades que tributaron como, asimismo, comprobada la existencia de los créditos respectivos, se debe proceder a la devolución respectiva. 5. En tal escenario y conforme a derecho, para acceder a una petición de devolución por PPUA, es menester que el contribuyente en cuestión acredite ante el Servicio el resultado pérdida, esto es, la Renta Líquida negativa sustentando los ingresos y gastos necesarios para producirlos cuya rebaja se encuentra permitida. Con base en ello y probado que sea que existen créditos por utilidades que ya tributaron, se procede a la devolución respectiva. DÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, la prueba rendida y los antecedentes que obran en el proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que, para la petición de devolución de PPUA incoada por la reclamante, para el AT 2015, el Servicio solicitó a la contribuyente una serie de antecedentes; sin embargo, ésta no dio respuesta, lo cual conllevó al rechazo de lo pedido en el acto de marras (Hechos pacíficos). 2. Que, en contra de la resolución sub-lite, el 26.03.2015, la reclamante presentó RAF a través de formulario 3314, en el cual se lee que no presenta adjunto escrito con fundamentos de la solicitud ni documentos (Antecedente fojas 7). 3. Luego de un requerimiento en el procedimiento RAF por Resolución Exenta N°60.077, de 04.04.2016, en presentación de 08.04.2016, la contribuyente expuso los fundamentos de su petición de devolución y, aun cuando no explica cuáles serían las partidas que componen Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico la pérdida tributaria que declaró, acompañó libros y registros contables (Documento fojas 9 y siguientes y documento fojas 13 y siguientes). 4. Tras la revisión de la presentación de la contribuyente y la ponderación de los documentos acompañados, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°60.462, de 15.04.2016, en la cual expuso los fundamentos de hecho y de derecho y concluyó que, con los registros contables no se acreditaba a pérdida declarada, pues éstos carecían de documentación de respaldo necesaria para tenerla por comprobada (Documento fojas 13 y siguientes). 5. En Balance Tributario al 31.12.2014, sin firma, timbre ni folio, se lee que la reclamante cargó en cuenta de resultado, pérdida, ciertas sumas por conceptos tales como: asesorías técnicas, remuneraciones, teléfono, seguros, gastos oficina, diarios, revistas y correspondencia, combustible, peajes, gastos de representación, depreciación, arriendos. Que, a su vez, en la determinación de la Renta Líquida (RL) dedujo PPUA por el monto de $3.640.571.-, generando como resultado afecto a Impuesto de Primera Categoría una Renta Líquida Imponible (RLI) negativa (Documentos fojas 19 y siguientes) 6. En el reclamo sub-lite la actora no explica ni aclara cuáles serían las partidas que componen la pérdida ni expresa cómo acreditaría ésta, limitándose a señalar que sería fehaciente y que los créditos se encontrarían respaldados en su FUT. 7. No se aparejaron al proceso los documentos que respalden las cuentas de resultado pérdida que aparecen en los registros contables de la reclamante ni los que sustenten los registros del FUT. UNDÉCIMO: Que, en virtud de las normas legales citadas y los hechos de la causa establecidos en el considerando que antecede, al punto que se estudia esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: 1. Del mérito del proceso se constató que, en el procedimiento administrativo de petición de devolución de PPUA incoado por la reclamante que concluyó con el acto sub-lite, pese a habérsele otorgado la oportunidad, la reclamante no aportó antecedente ni prueba alguna que acreditara los presupuestos fácticos que tornaban procedente acceder a lo pedido, de modo que, a la fecha de la dictación del acto exento reclamado en autos, el Servicio resolvió en apego estricto a lo que en derecho correspondía, pues al no haberse acreditado el derecho invocado no podía sino rechazar la petición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico 2. Luego, se ha evidenciado que la actora acompañó una serie de documentación contable al procedimiento de revisión de la actuación fiscalizadora seguido en contra de la misma Resolución reclamada en estos autos, parte de las cuales también allegó a este proceso; sin embargo, tal como el Servicio concluyó para esa revisión, los meros registros contables no permiten, por sí solos, tener por acreditadas las partidas que en ellos se consignan, pues resultaba indispensable aparejar la documentación que los respaldan, cuestión que, allí, ni en la presente sede ocurrió. 3. Es por todas estas consideraciones y ante la ausencia de prueba idónea al efecto que esta sentenciadora tiene por no acreditado el punto que se estudia dado que la actora no acompañó prueba que acreditara que comprobó ante el SII la efectividad de la pérdida, de los créditos ni las que hubieran desvirtuado la observación planteada en sede administrativa, con lo cual, se concluye que lo resuelto en el acto de marras se ajustó a derecho y no fue desvirtuado en autos, debiendo rechazarse el reclamo y confirmar íntegramente la Resolución sub-lite. DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene por no acreditada la efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII N°264, de 25.02.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada, y no habiéndose desvirtuado en autos lo resuelto por el Servicio se rechaza el reclamo y se confirma el acto reclamado. DÉCIMO TERCERO: Que, con base a los razonamientos expuestos y para los puntos controvertidos, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones que se exponen sucintamente: 1. Que, siendo suya la carga, la reclamante no acreditó la efectividad que la Resolución Exenta SII N°264, de 25.02.2016, adolecía de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo, contrario a ello, se constató que en su emisión el ente administrativo se ajustó a derecho y no ocasionó perjuicio alguno, motivo por el cual se rechaza el reclamo y se confirma la legalidad del acto sub-lite. 2. Que, del mérito de los antecedentes y la prueba rendida en autos, esta sentenciadora no logró comprobar la efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII N°264, de 25.02.2016, con los antecedentes existentes, se acredita la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico devolución solicitada, motivo por el cual se rechaza el reclamo y se confirma íntegramente la Resolución reclamada. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se rechaza el reclamo y se confirman íntegramente la Resolución Exenta N°264, de 25.02.2016, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; normas pertinentes del Código Tributario; artículo 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, de 01.07.2016. CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Exenta N°264, de 25.02.2016, de conformidad a lo concluido en los motivos Séptimo, Octavo, Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Marco Magasich Airola, en representación convencional de la sociedad ASESORÍAS E INVERSIONES ARISTOS LIMITADA y, por el sitio de internet del Tribunal a XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC 16-9-0000590-7/ RIT GR-17-00086-2016. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d05691e904df4fff9ecae307d977f5e8 Timbre Electrónico 2022-05-30T13:32:05-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.