Texto de la sentencia
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“ISUANI LARRUY CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT N° GR-17-00114-2016
RUC N° 16-9-0000665-2
En Providencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 08 de julio de 2016, de fs. 7 a 12, en el cual comparece don JUAN
JOSE ISUANI LARRUY, RUT N° 9.355.981-9, comerciante, con domicilio en Avenida
Manquehue Sur N°898, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo
en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°31500000392 de
fecha 24.03.2016, AT 2013, en la que se determina una mayor base imponible del impuesto Global
Complementario, por detectarse una subdeclaración de ingresos, liquidándose un impuesto por
la suma de 4.585.527.-, más intereses, reajustes y multas, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don Christian Soto
Torres, Directora (S) de la XV Dirección Regional Oriente, según Resolución SII Pers. N°971,
ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 14, Comprobante de distribución de causas; escrito de reclamo de 08.07.2016;
documento que acompaña consistente en Liquidación N°31500000392 de fecha 24.03.2016;
Resolución que provee el reclamo y confiere traslado y testimonios de notificación.
A fs. 15 a 36, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado
conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015 de
fecha 30.10.2015; 1) Copia de la declaración F22 del AT 2013; 2) Copia de la carta de renta Folio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022.
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430210159, de 12.12.2013; 3) Copia de la Citación Nº 132315366, de fecha 16.12.2015;
resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 37 a 43, Presentaciones de la reclamada revocando, confiriendo y delegando
patrocinio y poder, documento que acompaña consistente en Resolución TRA N°
246/1758/2015; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 44 a 46; Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio de
notificación; Acta de conciliación frustrada por inasistencia de la reclamante.
A fs. 47 a 62, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de un escrito de la reclamada en que revoca y confiere patrocinio y poder,
documentos que acompaña consistente en Cedulas de Identidad de apoderados y Resolución
Resolución TRA N° 246/122/2021; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 63 a 70, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos
sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada
mediante carta certificada.
A fs. 71 a 82, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de dos escritos de la reclamada reiterando prueba y acompañando los siguientes
antecedentes: 1) DDJJ 1887 RUT 78787580-7 Comercial Automotriz Larruy Limitada; 2)
Plataforma de Recepción Renta_ AT 2013 ISUANI.pdf; 3) G05_ AT 2013 _ Isuani _ Plataforma
Recepción renta; 4) A48_ At 2013 _ Isuani _ Plataforma Recepción renta.pdf; 5) Plataforma de
Recepción Renta_ AT 2013 Isuani.pdf; resoluciones que los proveen y testimonios de
notificación.
A fs. 83 a 84, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación.
A fs. 85 a 89, Sobre devuelto por correos de Chile; resolución que tiene por notificado
al reclamante y lo apercibe; resolución que anula de oficio la resolución de fojas 83 y testimonios
de notificación.
A fs. 90 a 91, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 7, comparece don Juan José Isuani Larruy, en ya
individualizado, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Liquidación N°31500000392 de fecha 24.03.2016, AT 2013, AT 2015, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan,
sucintamente, como sigue:
I. - ANTECEDENTES:
Partida 1
Retenciones por concepto de honorarios
Manifiesta que la liquidación reclamada se funda en que las boletas emitidas no son
consistentes con lo declarado por los respectivos retenedores, frente a ello, hace presente que a
las empresas a las cuales les emitió boletas de honorarios, fueron la Sociedad Contralora de Chile
Limitada, RUT 76.025.495-9 y la Sociedad Agroindustrial Aguilar y Maldonado Limitada, RUT
76.146.320-9, siendo éstas las que tenían la obligación de practicar la retención correspondiente.
Expone que la falta de retención le produce un perjuicio, empero aclara que se trata de
una obligación tributaria ajena a su responsabilidad, ello de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 74 N° 2, de la L.I.R.
Añade que, realizados los contactos para regularizar esta situación, puedo advertir que
las empresas mencionadas simplemente han desaparecido o están inubicables.
Insiste, en que la retención y pago del PPM adeudado debe ser de cargo de las sociedades
singularizadas en párrafos precedentes, por lo que se debe anular la liquidación y redirigir los
antecedentes ante las personas jurídicas que tenían la obligación pertinente.
Partida 2
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Manifiesta que se encuentra íntimamente vinculada a la partida 1 y que es un error que
se que se genere un segundo reproche ya que todo deriva de la circunstancia que las empresas
retenedoras no hayan enterado el impuesto correspondiente.
Finalmente señala que, si cometió un error en su declaración de renta objetada, ello es
una observación ajena a su voluntad (sic), y por tanto, es improcedente la liquidación del citado
impuesto. Ello le lleva a analizar un tercer punto referente a la liquidación, que es, la falta de
cuidado con que se desarrolló la liquidación y la tasación de la operación indicada, pues no se da
ningún fundamento factico o de derecho que permita explicar comp el servicio puede valorizar
la situación.
Ello porque, en su opinión:
1) No se expresa como el Servicio tuvo conocimiento de la operación.
2) No se indica cómo se notificó la citación a la cual su representada no dio respuesta.
3) No se indican los elementos teóricos o prácticos con que se tasó la operación en
cuestión.
4) No se indican los fundamentos mínimos para sustentar el esclarecimiento de los
hechos y por la naturaleza de la deuda supuestamente existente.
5) No se indican en que elementos se basa el servicio para gravar una obligación que a
todas luces no es de mi representado.
Estima que la liquidación reclamada no cumple con los elementos mínimos para su
existencia por lo que solicita que se declare ilegal e improcedente los cuestionamientos efectuados
por la liquidación a la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2013, dejándola sin efecto
y se declare que nada adeuda en relación con dicha liquidación.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola a fs. 61 y ss, evacúa el
traslado conferido, señalando lo siguiente:
I.- Antecedentes
1.- Manifiesta que el reclamante inició actividades con fecha 20.01.2004 y desarrolla el
giro Otras Actividades de Servicios NCP.
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2.- Que con fecha 19.04.2013 se presentó Formulario 22, Folio 220213003,
correspondiente al AT 2013, en que se declaró en el Código 170 como Base Imponible del
Impuesto Global Complementario, la suma de $37.170.000.-.
3.- Que con fecha 23.05.2013, el Servicio de Impuestos Internos comunico al
contribuyente, por medio de la plataforma de Internet, el conjunto de inconsistencias de que
adolecía su declaración.
4.- Con fecha 12.12.2013, le fue notificada en su domicilio, la Carta con Observaciones
Folio N° 430210159, mediante la cual se le conmina a presentarse a regularizar su situación
tributaria el día 27.01.2014, informándole las siguientes observaciones:
• Las Retenciones por concepto de Honorarios y/o Remuneraciones de Directores de
S.A. declarados en el Recuadro N°1 de su Formulario 22, no son consistentes con lo informado
y/o pagado por los respectivos Agentes Retenedores (Observación A48).
• Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización
por Operación Renta de años anteriores (Observación F53).
• Según los antecedentes con que cuenta el S.I.I., las remuneraciones afectas al
Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores se encuentran subdeclaradas o no han
sido declaradas en código [161], para los fines de Ia progresividad del Impuesto Global
Complementario (Observación G05).
Por último, se indica en este requerimiento de antecedentes que es necesario que
concurra con la siguiente documentación:
• Certificados N° 1 sobre Honorarios Certificados N° 2 sobre Honorarios y
Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, todos los
documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora.
• Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
• Certificado N° 6 sobre Sueldos y otras Rentas similares correspondientes al período
declarado.
• Talonario con Boletas de Honorarios del ejercicio comercial que se declara.
• Contrato de trabajo.
• Certificado de cotizaciones AFP, Isapre o Fonasa.
• Certificado N°29, sobre Pensiones, Jubilaciones y otras Rentas Similares.
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5.- Citación N° 132315366, de fecha 16.12.2015:
Afirma que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento formulado, razón por la
cual, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, se
emitió la Citación señalada, en la que se le solicita rectifique, aclare, amplíe o confirme su
Declaración de Renta AT 2013.
6.- Que la reclamante no dio respuesta a la citación referida, razón por la cual y, ante la
falta de antecedentes que permitieran acreditar la veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013, se emitió
la Liquidación Nº315000000392, de fecha 24.03.2016.
II. Fundamentos del reclamo
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
Hace presente que el actor no solicitó condena en costas
III. El reclamo debe ser rechazado
Manifiesta controvertir expresamente todas las alegaciones del actor, y solicita se tengan
como parte integrante de esta contestación las consideraciones de hecho y de derecho que hace
valer, así como el texto íntegro de, la Carta Aviso N°430210159, de 12.12.2013, Citación y de la
Liquidación N°315000000392, de fecha 24.03.2016.
Agrega que los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la liquidación
reclamada se encuentran contenidos en la parte considerativa y en los vistos de dicho acto,
dejándose establecido expresamente en su texto, que el contribuyente no compareció y no aportó
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos contenida en su Formulario 22 del AT 2013.
Que la reclamante no hace referencia alguna a su incumplimiento, ni señala causas que
no le sean imputables para que en sede jurisdiccional se acepte prueba que debió ser presentada
ante el S.I.I.
Manifiesta que el legislador ha radicado en los contribuyentes, la obligación de probar
existiendo uniforme y reiterada jurisprudencia judicial que ratifica que son los contribuyentes
quienes deben acreditar la verdad de sus declaraciones.
Que la reclamante funda toda su pretensión en que la responsabilidad de un
incumplimiento tributario, sería de terceros y no imputable a él.
Afirma que del tenor del reclamo queda de manifiesto que el reclamante estuvo en
conocimiento de la citación practicada, pues señala que habría intentado que el Servicio radicara
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la responsabilidad por la "diferencias" detectadas en las sociedades con las cuales habría
contratado.
Manifiesta que la calificación de la suficiencia o insuficiencia de los antecedentes
aportados en el proceso de fiscalización, corresponden a una facultad exclusiva del S.I.I., sin que
estas puedan objetarse, pues constituye un hecho no controvertido que el reclamante es
inconcurrente a dar respuesta a la citación, y no presentó antecedentes en sede administrativa
para aclarar las diferencias que se le comunicaron.
Que la ausencia documental es suficiente para justificar la emisión de la liquidación
reclamada, teniendo presente que es el contribuyente quien debe acreditar la veracidad de sus
declaraciones, sin que sea deber de la Administración Tributaria construir una explicación de las
diferencias que se detectan en los procesos de fiscalización
Señala que, al no haberse dado respuesta por el contribuyente en sede administrativa,
habría precluido el plazo para que el actor haga valer sus alegaciones de hecho y de derecho.
Que la autodeterminación impositiva, efectuada por el contribuyente en su declaración
de impuestos es perfectamente revisable, de modo tal que al no explicar la conformación de sus
resultados y al no presentar antecedentes de respaldo de las partidas que conforman sus registros,
se hacía legalmente imperativo ejercer las atribuciones legales de fiscalización que detenta el S.I.I.
Destaca que la Corte Suprema ha señalado que los actos del S.I.I., no se desapegan de
la ley, si en su texto no se realiza una mención o análisis detallado de los antecedentes aportados
por los contribuyentes y que analizó el Servicio.
Hace presente que, con la presentación del reclamo, quedó fijada la litis habiendo
precluido la oportunidad del contribuyente de exponer y detallar otras alegaciones, las que de ser
aceptadas implicarían una transgresión a las normas del debido proceso, dejándolo en
indefensión.
Facultades privativas generales y especiales del S.I.I.
Trascribe en este punto el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el
texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y artículos 1, 59, 60, 63 del Código
Tributario, normas de las que infiere que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, sin que
corresponda trasladar este proceso de revisión a sede judicial, teniendo presente que las
fiscalizaciones obedecen a cánones distintos a los que puedan emplearse en sede jurisdiccional.
Sostiene que el S.I.I. tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad verosimilitud del
derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos, pudiendo obrar en sede
administrativa en base a muestreo de partidas, cuestión que le está vedada al juez, debiendo
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acreditarse el íntegro cumplimiento de todas las disposiciones tributarias que justifican que en
sede jurisdiccional, se acceda a lo solicitado.
Sostiene que el S.I.I. obró dentro de la esfera de sus facultades fiscalizadoras al extraer
de los antecedentes aportados, las conclusiones vertidas en la liquidación impugnada; y ello se
ajusta al principio de legalidad, por cuanto se apega perfectamente -entre otros - al artículo 21
del Código Tributario, ya que se estimó que los antecedentes no eran suficientes para acreditar
la exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del
AT 2013, para el impuesto Global Complementario.
Que en sede administrativa el S.I.I. puede y debe, en el ejercicio de la acción de
fiscalización, establecer la verdadera naturaleza de las operaciones fiscalizadas en base a las cuales
se construyen las declaraciones impositivas.
Cita y transcribe, en apoyo de sus alegaciones los siguientes fallos dictados por la
Excelentísima Corte Suprema:
a) Considerando 4, de la sentencia de casación de 4 de marzo de 2004, emitida en autos
ingreso Corte 4872/2003:
b) Considerando 14, de la sentencia de casación de ocho de julio del año dos mil tres,
pronunciada en autos rol N°1469-02:
Carga de la prueba.
Señala que de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario en
materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto
en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos
como en la jurisdiccional. Cita fallo de fecha 07.08.2014, rol de ingreso a la Excma. Corte
Suprema N° 14.850-13;
Agrega que la Liquidación impugnada es un acto administrativo y por tanto se
encuentra revestida de una presunción de legalidad, lo que determina que para desvirtuarla se
debe cumplir con rigurosos estándares probatorios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario.
Afirmar que bajo ningún presupuesto, sería procedente que frente a la prueba de
presunción ya referenciada, pudiese optar el sentenciador por dejar sin efecto el acto
administrativo, si el contribuyente no rindiese probanzas en el sentido de desvirtuarlo.
IV.- Peticiones concretas
Por todo lo expuesto solicita:
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1.- Se rechace íntegramente el reclamo en contra de la Liquidación Nº 315000000392,
emitida el día 24.03.2016,
2.- Se confirme la Liquidación Nº 315000000392 .
3.- Se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que el reclamante inició actividades con fecha 20.01.2004 y desarrolla el giro Otras
Actividades de Servicios NCP.
2.- Que con fecha 19.04.2013 se presentó Formulario 22, Folio 220213003,
correspondiente al AT 2013, en que se declaró en el Código 170 como Base Imponible del
Impuesto Global Complementario, la suma de $37.170.000.-.
3.- Que con fecha 23.05.2013, el S.I.I. comunico al contribuyente, por medio de la
plataforma de Internet, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su declaración.
4.- Con fecha 12.12.2013, le fue notificada en su domicilio, Carta con Observaciones
Folio N° 430210159, requiriendo que acompañara una serie de antecedentes, requerimiento al
que no dio cumplimiento.
5.- Ante la inconcurrencia del reclamado se emitió la Citación N° 132315366, de fecha
16.12.2015.
6.- Que la reclamante no dio respuesta a la citación referida, razón por la cual y, ante la
falta de antecedentes que permitieran acreditar la veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013, se emitió
la Liquidación Nº315000000392, de fecha 24.03.2016.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, de evacúa traslado del Servicio reclamado y Liquidación N°31500000392 de
fecha 24.03.2016, AT 2013, la controversia de autos radica en lo siguiente:
1. Efectividad que la Liquidación N° 315000000392, de 24.03.16, adolece de los vicios
que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
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2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N°
315000000392, de 24.03.16, reclamada.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la Liquidación
N° 315000000392, de 24.03.16.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer, con fecha 18.03.2022, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente,
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sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamada rindió prueba
documental, que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
OCTAVO: Que a continuación se analizará la controversia de autos, a fin de
determinar si el acto reclamado adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que
permitirían dejarla sin efecto, se encuentra debidamente sustentada en antecedentes que
justifiquen su emisión y si el reclamante ha logrado desvirtuarla con antecedentes probatorios
suficientes, al respecto cabe señalar:
1.- Que la reclamante manifiesta que el S.I.I. le atribuye ingresos inexistentes y por otra
parte le objeta las retenciones efectuadas por la Sociedad Contralora de Chile Limitada, RUT
76.025.495-9 y la Sociedad Agroindustrial Aguilar y Maldonado Limitada, RUT 76.146.320-9, en
circunstancia que serían dichas sociedades las obligadas al pago, afirmando que ambas sociedades
desaparecieron.
2.- Que por su parte el S.I.I. manifiesta que el contribuyente no habría aportado durante
el proceso de fiscalización ningún antecedente tendiente a desvirtuar las observaciones
formuladas y debidamente informadas.
3.- Que la letra b) del Artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece la
obligación de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que
les corresponda pagar, con una tasa del 10% sobre el monto de sus ingresos mensuales, a los
contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, auxiliares de la administración de justicia
respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales
Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin titulo universitario. La misma tasa anterior se
aplica para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y
para las sociedades de profesionales.
Por su parte, los Nºs 2 y 3 del Artículo 74 del mismo texto legal, disponen la obligación
de retener, con tasa provisional del 10%, a aquellos pagadores que la citada normativa establece,
respecto de las rentas de los Artículos 42 Nº 2 y 48 de la LIR, según corresponda.
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Adicionalmente, las retenciones practicadas de acuerdo a los dispuesto en los artículos
73 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que deban darse de abono a impuestos anuales,
tendrán la calidad de pagos provisionales y se reajustarán de cuerdo a la variación experimentada
por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes
anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha del cierre del ejercicio.
Finalmente, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 89 de la mencionada ley, el
impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 74 tendrá el carácter de
pago provisional y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la
letra b), del artículo 84. Si la retención del impuesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos
percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el
período correspondiente.
Que las rentas del Art. 42 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se deben
incorporar a la base imponible del impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo dispuesto
en el Nº 3, del artículo 54 de la citada ley, que señala, además que dichas rentas se incluirán en la
renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del Impuesto Global
Complementario y tratándose de las rentas referidas en el Nº 1 del articulo 42, se dará de crédito
el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada
en el artículo 75 del mismo texto legal.
4.- Análisis de la prueba aportada por el S.I.I.,
1) Copia de la carta de renta Folio 430210159, de 12 de diciembre de 2013: En dicha
oportunidad se le dan a conocer al reclamante las siguientes observaciones:
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Se señala en la referida carta que algunas de las observaciones se originan debido a que
los datos entregados por el contribuyente son distintos a los informados por los agentes
retenedores.
2) Copia de la Citación Nº 132315366, de fecha 16 de diciembre del año 2015
Se le informa al contribuyente específicamente la inconsistencia detectada, esto es que
en el formulario 22 folio 220213003, no se incluyó la renta obtenida por concepto de rentas del
Art. 42N°1, (participación de utilidades) que debió declararse en el código 161, para efectos
de determinar el tramo aplicable por concepto de impuesto Global Complementario.
Es así como la referida citación señala lo siguiente:
“(G05) El monto por concepto de Rentas del Art. 42 Nº 1 declarado en el código (161)
del F22, del año tributario 2013, ascendente a $0, debido a que de acuerdo a los antecedentes
con que cuenta el Servicio, dicho monto es inferior al que le corresponde declarar.
3) DDJJ 1887 RUT 78.787.580-7 Comercial Automotriz Larruy Limitada
Se aporta impresión de sistema informático del S.I.I. que contiene la información
declarada mediante formulario 1887, dicha impresión muestra un listado de 16 contribuyentes,
dentro de los cuales se encuentra el reclamante, informándose a su respecto que se le habría
pagado una renta total neta de $3.576.047.-, sin que haya efectuado a su respecto ninguna
retención y señalándose la suma de $268.760.-, como renta exenta.
En este punto cabe hacer referencia a las instrucciones que determinan la conformación
del formulario 1887, al respecto cabe señalar:
“El formulario se debe presentar por aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen
una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del Artículo 42 N° 1 de la L.I.R. consistente únicamente
en sueldos, sobresueldos, salarios, dietas y cualesquiera otras rentas similares.”
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Por su parte el artículo 42 N° 1 de la L.I.R. establece: “Se aplicará, calculará y cobrará un
impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
1º.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera
otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y
pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro,
y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.”
4) Se aportan cartillas SIIC del reclamante y de la sociedad Comercial Automotriz
Larruy Limitada, documentos en los que consta los procesos de fiscalización a que fueron
sometidos ambos contribuyentes.
5) Copia de la declaración F22 folio 220213003, del AT 2013.
De la declaración señalada se constata lo siguiente:
- Que se omitió consignar en el código 161 la suma de $3.576.047.- que fuera informada
como renta por la sociedad Comercial Automotriz Larruy Limitada, suma que de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 42 N°1 de la L.I.R.
- Que se consigna en el código 547, total de ingresos brutos la suma de $41.300.000.-.
- Que se consigna como gastos del período la suma de $4.130.000.-, código 465.
- Que se declara como rentas del ejercicio la suma de $37.170.000.-, código 618.
- Que se consigna como retención por rentas declaradas la suma de $3.659.639.-, suma
coincidente con el impuesto global complementario que correspondía aplicar dada la renta
declarada.
En este punto cabe señalar que el reclamante, no obstante señalar que prestó servicios
para la Sociedad Contralora de Chile Limitada, RUT 76.025.495-9 y la Sociedad Agroindustrial
Aguilar y Maldonado Limitada, RUT 76.146.320-9, y que fueron éstas las que no habrían
enterado las retenciones de impuestos por los servicios prestados, no acompaña, ni en sede
administrativa ni en sede jurisdiccional, ningún antecedente que acredite dicha
circunstancia, más aun inexplicablemente afirma que las referidas sociedades habrían
desaparecido. De esta manera resulta absolutamente justificado la objeción del S.I.I. respecto a
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la supuesta retención de impuesto que no fue informada ni pagada por los presuntos agentes
retenedores.
5.- Validez de la Liquidación N°31500000392 de fecha 24.03.2016, AT 2013.
Que en el tema en análisis se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 3°, 11, 13,
16 y 41 de la Ley N° 19.880, de 2009, los que en síntesis disponen que los actos que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión gozan de presunción de legalidad.
Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con
respeto de una serie de principios y, en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un
acto decisorio y expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho en que se basan en
especial cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
Mandata el cuerpo normativo en comento que el procedimiento debe desarrollarse con
sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para
dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo
sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en un acto administrativo lo es su
fundamentación, dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto
de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica
y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico
que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho debiendo expresarse
los antecedentes que se tuvieron en consideración y expresar en qué medida estos conllevan,
irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
Que el artículo 13 de la referida Ley N°19.880: “El procedimiento debe desarrollarse
con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables
para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado.”.
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La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que
se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:
a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte
a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto.
b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma.
c. Que verse en algún requisito esencial del mismo. En relación a la fundamentación ello
se configuraría en caso que el acto en cuestión carezca de datos claros, precisos y concordantes
tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha sido sometida a
conocimiento del Servicio reclamado; y,
d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que
impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un
detrimento cierto y real al contribuyente.
En relación al punto en comento, ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, en
sentencia, de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un acto
administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta cualquier
defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o
requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo. 3º.- Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se
hace aconsejable recordar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que el derrotero de bien común, ínsito
a los actos de que se viene tratando, se tuerce o se diluye, en perjuicio ciudadano.” Asi también se ha sostenido por
la Exma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340-2012, que hay un principio jurídico aplicable a toda nulidad
"…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”.
Que tal como se consignara precedentemente la Liquidación reclamada se basó en que
de conformidad a lo informado por la sociedad Comercial Automotriz Larruy Limitada, en DDJJ
1887, el contribuyente no habría declarado dentro de sus ingresos la suma de $3.576.047.-,
ni tampoco habría acompañado ni puesto a disposición del Servicio de Impuestos Internos
documentos que acreditaran que existieron sociedades que se encontraban obligadas a declarar y
pagar la retención de impuesto originada de servicios que les habría prestado, de modo tal que
aun cuando fuera requerido para ello, señalándole específicamente que debía acompañar su
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talonario de boletas de honorarios y documentos que acreditaran la prestación de los servicios,
no habría acreditado la veracidad de su declaración de impuesto cuestionada, todo lo cual ha
quedado clara y específicamente consignado en el acto reclamado.
Que del tenor de la Liquidación en análisis no se advierte en modo alguno los vicios que
la reclamante invoca, ni perjuicio alguno a su respecto, apareciendo por el contrario que se trata
de un acto administrativo debidamente motivado toda vez que la misma señala los antecedentes
de hecho y de derecho en que se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que
proceden indicando los plazos para su interposición y desde cuando éstos deben contarse
Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, la ausencia total de probanzas, en la etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la
dictación de la Liquidación impugnada es el efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento
fáctico de las alegaciones formuladas por el reclamante, motivo por el cual el reclamo será
rechazado.
NOVENO: Que, en la especie se ha acreditado por el S.I.I. que el reclamante
subdeclaró parte de sus ingresos, sin que por parte del actor se hubiera acreditado la procedencia
de descontar las retenciones declaradas, de manera tal que la emisión de la liquidación reclamada
es la consecuencia lógica de la carencia de antecedentes probatorios, razón por la cual este
Tribunal concluye que procede denegar la reclamación deducida y confirmar íntegramente lo
actuado por el Organismo Fiscalizador, declarando que la Liquidación N°31500000392 de fecha
24.03.2016, AT 2013, no adolece de arbitrariedad ni ilegalidad alguna.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 06 de julio de 2016;
CONFÍRMASE en todas sus partes, Liquidación N°31500000392 de fecha 24.03.2016,
AT 2013.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Benjamín Valdés Vicuña, en
representación de JUAN JOSE ISUANI LARRUY y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-06-29T14:36:45-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.