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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00114-2016 · 29 de junio de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00114-2016
RUC
16-9-0000665-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP “ISUANI LARRUY CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N° GR-17-00114-2016 RUC N° 16-9-0000665-2 En Providencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 08 de julio de 2016, de fs. 7 a 12, en el cual comparece don JUAN JOSE ISUANI LARRUY, RUT N° 9.355.981-9, comerciante, con domicilio en Avenida Manquehue Sur N°898, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°31500000392 de fecha 24.03.2016, AT 2013, en la que se determina una mayor base imponible del impuesto Global Complementario, por detectarse una subdeclaración de ingresos, liquidándose un impuesto por la suma de 4.585.527.-, más intereses, reajustes y multas, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Directora (S) de la XV Dirección Regional Oriente, según Resolución SII Pers. N°971, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 14, Comprobante de distribución de causas; escrito de reclamo de 08.07.2016; documento que acompaña consistente en Liquidación N°31500000392 de fecha 24.03.2016; Resolución que provee el reclamo y confiere traslado y testimonios de notificación. A fs. 15 a 36, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.2015; 1) Copia de la declaración F22 del AT 2013; 2) Copia de la carta de renta Folio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP 430210159, de 12.12.2013; 3) Copia de la Citación Nº 132315366, de fecha 16.12.2015; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 37 a 43, Presentaciones de la reclamada revocando, confiriendo y delegando patrocinio y poder, documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación. A fs. 44 a 46; Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio de notificación; Acta de conciliación frustrada por inasistencia de la reclamante. A fs. 47 a 62, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de un escrito de la reclamada en que revoca y confiere patrocinio y poder, documentos que acompaña consistente en Cedulas de Identidad de apoderados y Resolución Resolución TRA N° 246/122/2021; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación. A fs. 63 a 70, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 71 a 82, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de dos escritos de la reclamada reiterando prueba y acompañando los siguientes antecedentes: 1) DDJJ 1887 RUT 78787580-7 Comercial Automotriz Larruy Limitada; 2) Plataforma de Recepción Renta_ AT 2013 ISUANI.pdf; 3) G05_ AT 2013 _ Isuani _ Plataforma Recepción renta; 4) A48_ At 2013 _ Isuani _ Plataforma Recepción renta.pdf; 5) Plataforma de Recepción Renta_ AT 2013 Isuani.pdf; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 83 a 84, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación. A fs. 85 a 89, Sobre devuelto por correos de Chile; resolución que tiene por notificado al reclamante y lo apercibe; resolución que anula de oficio la resolución de fojas 83 y testimonios de notificación. A fs. 90 a 91, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 7, comparece don Juan José Isuani Larruy, en ya individualizado, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°31500000392 de fecha 24.03.2016, AT 2013, AT 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue: I. - ANTECEDENTES: Partida 1 Retenciones por concepto de honorarios Manifiesta que la liquidación reclamada se funda en que las boletas emitidas no son consistentes con lo declarado por los respectivos retenedores, frente a ello, hace presente que a las empresas a las cuales les emitió boletas de honorarios, fueron la Sociedad Contralora de Chile Limitada, RUT 76.025.495-9 y la Sociedad Agroindustrial Aguilar y Maldonado Limitada, RUT 76.146.320-9, siendo éstas las que tenían la obligación de practicar la retención correspondiente. Expone que la falta de retención le produce un perjuicio, empero aclara que se trata de una obligación tributaria ajena a su responsabilidad, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 N° 2, de la L.I.R. Añade que, realizados los contactos para regularizar esta situación, puedo advertir que las empresas mencionadas simplemente han desaparecido o están inubicables. Insiste, en que la retención y pago del PPM adeudado debe ser de cargo de las sociedades singularizadas en párrafos precedentes, por lo que se debe anular la liquidación y redirigir los antecedentes ante las personas jurídicas que tenían la obligación pertinente. Partida 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP Manifiesta que se encuentra íntimamente vinculada a la partida 1 y que es un error que se que se genere un segundo reproche ya que todo deriva de la circunstancia que las empresas retenedoras no hayan enterado el impuesto correspondiente. Finalmente señala que, si cometió un error en su declaración de renta objetada, ello es una observación ajena a su voluntad (sic), y por tanto, es improcedente la liquidación del citado impuesto. Ello le lleva a analizar un tercer punto referente a la liquidación, que es, la falta de cuidado con que se desarrolló la liquidación y la tasación de la operación indicada, pues no se da ningún fundamento factico o de derecho que permita explicar comp el servicio puede valorizar la situación. Ello porque, en su opinión: 1) No se expresa como el Servicio tuvo conocimiento de la operación. 2) No se indica cómo se notificó la citación a la cual su representada no dio respuesta. 3) No se indican los elementos teóricos o prácticos con que se tasó la operación en cuestión. 4) No se indican los fundamentos mínimos para sustentar el esclarecimiento de los hechos y por la naturaleza de la deuda supuestamente existente. 5) No se indican en que elementos se basa el servicio para gravar una obligación que a todas luces no es de mi representado. Estima que la liquidación reclamada no cumple con los elementos mínimos para su existencia por lo que solicita que se declare ilegal e improcedente los cuestionamientos efectuados por la liquidación a la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2013, dejándola sin efecto y se declare que nada adeuda en relación con dicha liquidación. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola a fs. 61 y ss, evacúa el traslado conferido, señalando lo siguiente: I.- Antecedentes 1.- Manifiesta que el reclamante inició actividades con fecha 20.01.2004 y desarrolla el giro Otras Actividades de Servicios NCP. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP 2.- Que con fecha 19.04.2013 se presentó Formulario 22, Folio 220213003, correspondiente al AT 2013, en que se declaró en el Código 170 como Base Imponible del Impuesto Global Complementario, la suma de $37.170.000.-. 3.- Que con fecha 23.05.2013, el Servicio de Impuestos Internos comunico al contribuyente, por medio de la plataforma de Internet, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su declaración. 4.- Con fecha 12.12.2013, le fue notificada en su domicilio, la Carta con Observaciones Folio N° 430210159, mediante la cual se le conmina a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 27.01.2014, informándole las siguientes observaciones: • Las Retenciones por concepto de Honorarios y/o Remuneraciones de Directores de S.A. declarados en el Recuadro N°1 de su Formulario 22, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos Agentes Retenedores (Observación A48). • Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores (Observación F53). • Según los antecedentes con que cuenta el S.I.I., las remuneraciones afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores se encuentran subdeclaradas o no han sido declaradas en código [161], para los fines de Ia progresividad del Impuesto Global Complementario (Observación G05). Por último, se indica en este requerimiento de antecedentes que es necesario que concurra con la siguiente documentación: • Certificados N° 1 sobre Honorarios Certificados N° 2 sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora. • Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. • Certificado N° 6 sobre Sueldos y otras Rentas similares correspondientes al período declarado. • Talonario con Boletas de Honorarios del ejercicio comercial que se declara. • Contrato de trabajo. • Certificado de cotizaciones AFP, Isapre o Fonasa. • Certificado N°29, sobre Pensiones, Jubilaciones y otras Rentas Similares. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP 5.- Citación N° 132315366, de fecha 16.12.2015: Afirma que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento formulado, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, se emitió la Citación señalada, en la que se le solicita rectifique, aclare, amplíe o confirme su Declaración de Renta AT 2013. 6.- Que la reclamante no dio respuesta a la citación referida, razón por la cual y, ante la falta de antecedentes que permitieran acreditar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013, se emitió la Liquidación Nº315000000392, de fecha 24.03.2016. II. Fundamentos del reclamo En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. Hace presente que el actor no solicitó condena en costas III. El reclamo debe ser rechazado Manifiesta controvertir expresamente todas las alegaciones del actor, y solicita se tengan como parte integrante de esta contestación las consideraciones de hecho y de derecho que hace valer, así como el texto íntegro de, la Carta Aviso N°430210159, de 12.12.2013, Citación y de la Liquidación N°315000000392, de fecha 24.03.2016. Agrega que los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la liquidación reclamada se encuentran contenidos en la parte considerativa y en los vistos de dicho acto, dejándose establecido expresamente en su texto, que el contribuyente no compareció y no aportó antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos contenida en su Formulario 22 del AT 2013. Que la reclamante no hace referencia alguna a su incumplimiento, ni señala causas que no le sean imputables para que en sede jurisdiccional se acepte prueba que debió ser presentada ante el S.I.I. Manifiesta que el legislador ha radicado en los contribuyentes, la obligación de probar existiendo uniforme y reiterada jurisprudencia judicial que ratifica que son los contribuyentes quienes deben acreditar la verdad de sus declaraciones. Que la reclamante funda toda su pretensión en que la responsabilidad de un incumplimiento tributario, sería de terceros y no imputable a él. Afirma que del tenor del reclamo queda de manifiesto que el reclamante estuvo en conocimiento de la citación practicada, pues señala que habría intentado que el Servicio radicara Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP la responsabilidad por la "diferencias" detectadas en las sociedades con las cuales habría contratado. Manifiesta que la calificación de la suficiencia o insuficiencia de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización, corresponden a una facultad exclusiva del S.I.I., sin que estas puedan objetarse, pues constituye un hecho no controvertido que el reclamante es inconcurrente a dar respuesta a la citación, y no presentó antecedentes en sede administrativa para aclarar las diferencias que se le comunicaron. Que la ausencia documental es suficiente para justificar la emisión de la liquidación reclamada, teniendo presente que es el contribuyente quien debe acreditar la veracidad de sus declaraciones, sin que sea deber de la Administración Tributaria construir una explicación de las diferencias que se detectan en los procesos de fiscalización Señala que, al no haberse dado respuesta por el contribuyente en sede administrativa, habría precluido el plazo para que el actor haga valer sus alegaciones de hecho y de derecho. Que la autodeterminación impositiva, efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos es perfectamente revisable, de modo tal que al no explicar la conformación de sus resultados y al no presentar antecedentes de respaldo de las partidas que conforman sus registros, se hacía legalmente imperativo ejercer las atribuciones legales de fiscalización que detenta el S.I.I. Destaca que la Corte Suprema ha señalado que los actos del S.I.I., no se desapegan de la ley, si en su texto no se realiza una mención o análisis detallado de los antecedentes aportados por los contribuyentes y que analizó el Servicio. Hace presente que, con la presentación del reclamo, quedó fijada la litis habiendo precluido la oportunidad del contribuyente de exponer y detallar otras alegaciones, las que de ser aceptadas implicarían una transgresión a las normas del debido proceso, dejándolo en indefensión. Facultades privativas generales y especiales del S.I.I. Trascribe en este punto el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y artículos 1, 59, 60, 63 del Código Tributario, normas de las que infiere que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, sin que corresponda trasladar este proceso de revisión a sede judicial, teniendo presente que las fiscalizaciones obedecen a cánones distintos a los que puedan emplearse en sede jurisdiccional. Sostiene que el S.I.I. tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos, pudiendo obrar en sede administrativa en base a muestreo de partidas, cuestión que le está vedada al juez, debiendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP acreditarse el íntegro cumplimiento de todas las disposiciones tributarias que justifican que en sede jurisdiccional, se acceda a lo solicitado. Sostiene que el S.I.I. obró dentro de la esfera de sus facultades fiscalizadoras al extraer de los antecedentes aportados, las conclusiones vertidas en la liquidación impugnada; y ello se ajusta al principio de legalidad, por cuanto se apega perfectamente -entre otros - al artículo 21 del Código Tributario, ya que se estimó que los antecedentes no eran suficientes para acreditar la exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2013, para el impuesto Global Complementario. Que en sede administrativa el S.I.I. puede y debe, en el ejercicio de la acción de fiscalización, establecer la verdadera naturaleza de las operaciones fiscalizadas en base a las cuales se construyen las declaraciones impositivas. Cita y transcribe, en apoyo de sus alegaciones los siguientes fallos dictados por la Excelentísima Corte Suprema: a) Considerando 4, de la sentencia de casación de 4 de marzo de 2004, emitida en autos ingreso Corte 4872/2003: b) Considerando 14, de la sentencia de casación de ocho de julio del año dos mil tres, pronunciada en autos rol N°1469-02: Carga de la prueba. Señala que de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional. Cita fallo de fecha 07.08.2014, rol de ingreso a la Excma. Corte Suprema N° 14.850-13; Agrega que la Liquidación impugnada es un acto administrativo y por tanto se encuentra revestida de una presunción de legalidad, lo que determina que para desvirtuarla se debe cumplir con rigurosos estándares probatorios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Afirmar que bajo ningún presupuesto, sería procedente que frente a la prueba de presunción ya referenciada, pudiese optar el sentenciador por dejar sin efecto el acto administrativo, si el contribuyente no rindiese probanzas en el sentido de desvirtuarlo. IV.- Peticiones concretas Por todo lo expuesto solicita: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP 1.- Se rechace íntegramente el reclamo en contra de la Liquidación Nº 315000000392, emitida el día 24.03.2016, 2.- Se confirme la Liquidación Nº 315000000392 . 3.- Se condene en costas al reclamante. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que el reclamante inició actividades con fecha 20.01.2004 y desarrolla el giro Otras Actividades de Servicios NCP. 2.- Que con fecha 19.04.2013 se presentó Formulario 22, Folio 220213003, correspondiente al AT 2013, en que se declaró en el Código 170 como Base Imponible del Impuesto Global Complementario, la suma de $37.170.000.-. 3.- Que con fecha 23.05.2013, el S.I.I. comunico al contribuyente, por medio de la plataforma de Internet, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su declaración. 4.- Con fecha 12.12.2013, le fue notificada en su domicilio, Carta con Observaciones Folio N° 430210159, requiriendo que acompañara una serie de antecedentes, requerimiento al que no dio cumplimiento. 5.- Ante la inconcurrencia del reclamado se emitió la Citación N° 132315366, de fecha 16.12.2015. 6.- Que la reclamante no dio respuesta a la citación referida, razón por la cual y, ante la falta de antecedentes que permitieran acreditar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013, se emitió la Liquidación Nº315000000392, de fecha 24.03.2016. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, de evacúa traslado del Servicio reclamado y Liquidación N°31500000392 de fecha 24.03.2016, AT 2013, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1. Efectividad que la Liquidación N° 315000000392, de 24.03.16, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N° 315000000392, de 24.03.16, reclamada. 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la Liquidación N° 315000000392, de 24.03.16. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, con fecha 18.03.2022, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamada rindió prueba documental, que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. OCTAVO: Que a continuación se analizará la controversia de autos, a fin de determinar si el acto reclamado adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto, se encuentra debidamente sustentada en antecedentes que justifiquen su emisión y si el reclamante ha logrado desvirtuarla con antecedentes probatorios suficientes, al respecto cabe señalar: 1.- Que la reclamante manifiesta que el S.I.I. le atribuye ingresos inexistentes y por otra parte le objeta las retenciones efectuadas por la Sociedad Contralora de Chile Limitada, RUT 76.025.495-9 y la Sociedad Agroindustrial Aguilar y Maldonado Limitada, RUT 76.146.320-9, en circunstancia que serían dichas sociedades las obligadas al pago, afirmando que ambas sociedades desaparecieron. 2.- Que por su parte el S.I.I. manifiesta que el contribuyente no habría aportado durante el proceso de fiscalización ningún antecedente tendiente a desvirtuar las observaciones formuladas y debidamente informadas. 3.- Que la letra b) del Artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece la obligación de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, con una tasa del 10% sobre el monto de sus ingresos mensuales, a los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin titulo universitario. La misma tasa anterior se aplica para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales. Por su parte, los Nºs 2 y 3 del Artículo 74 del mismo texto legal, disponen la obligación de retener, con tasa provisional del 10%, a aquellos pagadores que la citada normativa establece, respecto de las rentas de los Artículos 42 Nº 2 y 48 de la LIR, según corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP Adicionalmente, las retenciones practicadas de acuerdo a los dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que deban darse de abono a impuestos anuales, tendrán la calidad de pagos provisionales y se reajustarán de cuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha del cierre del ejercicio. Finalmente, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 89 de la mencionada ley, el impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 74 tendrá el carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84. Si la retención del impuesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente. Que las rentas del Art. 42 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se deben incorporar a la base imponible del impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 3, del artículo 54 de la citada ley, que señala, además que dichas rentas se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del Impuesto Global Complementario y tratándose de las rentas referidas en el Nº 1 del articulo 42, se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75 del mismo texto legal. 4.- Análisis de la prueba aportada por el S.I.I., 1) Copia de la carta de renta Folio 430210159, de 12 de diciembre de 2013: En dicha oportunidad se le dan a conocer al reclamante las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP Se señala en la referida carta que algunas de las observaciones se originan debido a que los datos entregados por el contribuyente son distintos a los informados por los agentes retenedores. 2) Copia de la Citación Nº 132315366, de fecha 16 de diciembre del año 2015 Se le informa al contribuyente específicamente la inconsistencia detectada, esto es que en el formulario 22 folio 220213003, no se incluyó la renta obtenida por concepto de rentas del Art. 42N°1, (participación de utilidades) que debió declararse en el código 161, para efectos de determinar el tramo aplicable por concepto de impuesto Global Complementario. Es así como la referida citación señala lo siguiente: “(G05) El monto por concepto de Rentas del Art. 42 Nº 1 declarado en el código (161) del F22, del año tributario 2013, ascendente a $0, debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio, dicho monto es inferior al que le corresponde declarar. 3) DDJJ 1887 RUT 78.787.580-7 Comercial Automotriz Larruy Limitada Se aporta impresión de sistema informático del S.I.I. que contiene la información declarada mediante formulario 1887, dicha impresión muestra un listado de 16 contribuyentes, dentro de los cuales se encuentra el reclamante, informándose a su respecto que se le habría pagado una renta total neta de $3.576.047.-, sin que haya efectuado a su respecto ninguna retención y señalándose la suma de $268.760.-, como renta exenta. En este punto cabe hacer referencia a las instrucciones que determinan la conformación del formulario 1887, al respecto cabe señalar: “El formulario se debe presentar por aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del Artículo 42 N° 1 de la L.I.R. consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios, dietas y cualesquiera otras rentas similares.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP Por su parte el artículo 42 N° 1 de la L.I.R. establece: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 1º.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.” 4) Se aportan cartillas SIIC del reclamante y de la sociedad Comercial Automotriz Larruy Limitada, documentos en los que consta los procesos de fiscalización a que fueron sometidos ambos contribuyentes. 5) Copia de la declaración F22 folio 220213003, del AT 2013. De la declaración señalada se constata lo siguiente: - Que se omitió consignar en el código 161 la suma de $3.576.047.- que fuera informada como renta por la sociedad Comercial Automotriz Larruy Limitada, suma que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 N°1 de la L.I.R. - Que se consigna en el código 547, total de ingresos brutos la suma de $41.300.000.-. - Que se consigna como gastos del período la suma de $4.130.000.-, código 465. - Que se declara como rentas del ejercicio la suma de $37.170.000.-, código 618. - Que se consigna como retención por rentas declaradas la suma de $3.659.639.-, suma coincidente con el impuesto global complementario que correspondía aplicar dada la renta declarada. En este punto cabe señalar que el reclamante, no obstante señalar que prestó servicios para la Sociedad Contralora de Chile Limitada, RUT 76.025.495-9 y la Sociedad Agroindustrial Aguilar y Maldonado Limitada, RUT 76.146.320-9, y que fueron éstas las que no habrían enterado las retenciones de impuestos por los servicios prestados, no acompaña, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, ningún antecedente que acredite dicha circunstancia, más aun inexplicablemente afirma que las referidas sociedades habrían desaparecido. De esta manera resulta absolutamente justificado la objeción del S.I.I. respecto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP la supuesta retención de impuesto que no fue informada ni pagada por los presuntos agentes retenedores. 5.- Validez de la Liquidación N°31500000392 de fecha 24.03.2016, AT 2013. Que en el tema en análisis se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 3°, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de 2009, los que en síntesis disponen que los actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión gozan de presunción de legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios y, en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho en que se basan en especial cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Mandata el cuerpo normativo en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en un acto administrativo lo es su fundamentación, dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho debiendo expresarse los antecedentes que se tuvieron en consideración y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. Que el artículo 13 de la referida Ley N°19.880: “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es: a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto. b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma. c. Que verse en algún requisito esencial del mismo. En relación a la fundamentación ello se configuraría en caso que el acto en cuestión carezca de datos claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y, d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real al contribuyente. En relación al punto en comento, ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia, de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un acto administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo. 3º.- Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se hace aconsejable recordar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que el derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene tratando, se tuerce o se diluye, en perjuicio ciudadano.” Asi también se ha sostenido por la Exma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340-2012, que hay un principio jurídico aplicable a toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”. Que tal como se consignara precedentemente la Liquidación reclamada se basó en que de conformidad a lo informado por la sociedad Comercial Automotriz Larruy Limitada, en DDJJ 1887, el contribuyente no habría declarado dentro de sus ingresos la suma de $3.576.047.-, ni tampoco habría acompañado ni puesto a disposición del Servicio de Impuestos Internos documentos que acreditaran que existieron sociedades que se encontraban obligadas a declarar y pagar la retención de impuesto originada de servicios que les habría prestado, de modo tal que aun cuando fuera requerido para ello, señalándole específicamente que debía acompañar su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP talonario de boletas de honorarios y documentos que acreditaran la prestación de los servicios, no habría acreditado la veracidad de su declaración de impuesto cuestionada, todo lo cual ha quedado clara y específicamente consignado en el acto reclamado. Que del tenor de la Liquidación en análisis no se advierte en modo alguno los vicios que la reclamante invoca, ni perjuicio alguno a su respecto, apareciendo por el contrario que se trata de un acto administrativo debidamente motivado toda vez que la misma señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden indicando los plazos para su interposición y desde cuando éstos deben contarse Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la ausencia total de probanzas, en la etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Liquidación impugnada es el efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico de las alegaciones formuladas por el reclamante, motivo por el cual el reclamo será rechazado. NOVENO: Que, en la especie se ha acreditado por el S.I.I. que el reclamante subdeclaró parte de sus ingresos, sin que por parte del actor se hubiera acreditado la procedencia de descontar las retenciones declaradas, de manera tal que la emisión de la liquidación reclamada es la consecuencia lógica de la carencia de antecedentes probatorios, razón por la cual este Tribunal concluye que procede denegar la reclamación deducida y confirmar íntegramente lo actuado por el Organismo Fiscalizador, declarando que la Liquidación N°31500000392 de fecha 24.03.2016, AT 2013, no adolece de arbitrariedad ni ilegalidad alguna. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 06 de julio de 2016; CONFÍRMASE en todas sus partes, Liquidación N°31500000392 de fecha 24.03.2016, AT 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico LPP DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Benjamín Valdés Vicuña, en representación de JUAN JOSE ISUANI LARRUY y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 321bbb24a4224b08900718c5623f4ae8 Timbre Electrónico 2022-06-29T14:36:45-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.