Texto de la sentencia
LPP
“CARACCIOLI MONTT con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT N° GR-17-00115-2016
RUC N° 16-9-0000667-9
En Providencia, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 08 de julio de 2016, de fs. 7 a 12, en el cual comparece don
ALBERTO JORGE CARACCIOLI MONTT, RUT N° 9.355.981-9, empresario dedicado al
giro venta de materiales de construcción, ferretería y relacionados, con domicilio en Álvaro
Casanova Poniente N° 4430 C Las Pircas, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana quien
interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°
31510500016 de fecha 22.03.2016, AT 2013, en la que se determina una mayor base imponible
del impuesto de Primera Categoría, por haberse omitido su declaración en el período señalado,
liquidándose un impuesto por la suma de $9.926.260.-, más intereses, reajustes y multas, emitida
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado
legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Oriente, según
Resolución TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281,
Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 72, Comprobante de distribución de causas; comprobante de físico no escaneable;
escrito de reclamo de 12.07.2016; documento que acompaña consistente en: - Declaración
Impuesto a la Renta, formulario 22, correspondiente al AT 2013, folio N° 229758763; - Borrador
Rectificatoria Formulario 22, AT 2013; - Copia de certificados de Declaraciones Mensuales y
Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 de enero a diciembre del año 2012; - Facturas
originales de compras que acreditan los egresos generados en el año 2012; - Copia de Liquidación
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Nº 315105000016 de fecha 22.03.2016; - Copia de Libro de Compra año 2012; - Copia de Libro
de Ventas año 2012; - Certificado Información Tributaria de fecha 01.07.2016; -Resolución que
previo a proveer ordena acompañar comprobante de notificación la liquidación reclamada;
Presentación de la reclamante en que da cumplimiento a lo ordenado y acompaña sobre de
notificación y seguimiento de envío; Resolución que tiene por cumplido lo ordenado, provee el
reclamo y confiere traslado y testimonios de notificación.
A fs. 73 a 92, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado
conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015 de
fecha 30.10.2015; - copia simple de Carta Aviso Nº 230234844 de 13.08.2013; - copia simple de
Citación Nº 132317431 de 16.12.2015; - copia de Liquidación Nº 31510500016 de 22.03.2016;
resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 93 a 95, Presentación de la reclamante en que delega poder; resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
A fs. 96, Certificado emitido por la Señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia que los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 2, se custodiaron bajo
el N° 152-2016-2015.
A fs. 97 a 108, Presentaciones de la reclamante en que un apoderado renuncia al poder,
confiere poder y señala nuevo domicilio; Resoluciones que las proveen y testimonios de
notificación.
A fs. 109 a 114; Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación; Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial
Virtual de un escrito de la reclamante delegando poder; Certificado emitido por la señora
Secretaria Subrogante del Tribunal en que autoriza poder; Acta de conciliación en que se provee
el escrito y frustrada por inasistencia de la reclamada.
A fs. 115 a 122, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
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A fs. 123 a 158, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que repone la resolución que recibió la
causa a prueba; dos escritos de la reclamada delegando poder y acompañando los siguientes
antecedentes: - copia de Carta Aviso Nº 230234844 de 13.08.2013;- copia de Citación Nº
132317431 de 16.12.2015; - copia simple Liquidación Nº 315105000016 de fecha 22.03.2016;
Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal en que autoriza poder; Resolución que
los proveen, rechaza reposición y ordena elevar los autos a ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago y testimonio de notificación.
A fs. 159 a 163, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de un escrito de la reclamante en que reitera documentación acompañada;
Resolución que lo provee y tiene por desistida a la reclamante del recurso de apelación y
testimonio de notificación.
A fs. 163 a 164, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de
notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 7, comparece don Alberto Jorge Caraccioli Montt, ya
individualizado, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Liquidación Nº 315105000016 de fecha 22.03.2016 AT 2013, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan,
sucintamente, como sigue:
I. - Antecedentes:
1.- Declaración de Impuestos
Señala que con fecha 28.04.2013 presentó su declaración anual de impuesto a la renta
por el AT 2013, formulario N° 22 folio N° 229758763, solicitando una devolución de impuesto
de $2.205.193.-.
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2.- Liquidación Nº 315105000016 de fecha 22.03.2016
Que la liquidación reclamada, determinó un impuesto de Primera Categoría de
$9.926.260.-, fundándose en las siguientes observaciones:
3.- Contribuyente acogido al régimen del artículo 14 ter de la L.I.R.
Manifiesta que con fecha 13.03.2008 se acogió, al régimen de tributación simplificado
que establece el artículo 14 ter de la L.I.R., razón por la cual lleva contabilidad simplificada,
afirmando que, hasta el día de hoy, dicho régimen se mantiene vigente, según da cuenta certificado
que acompaña.
Destaca que jamás ha tenido alguna observación por diferencias de impuestos,
cumpliendo siempre a cabalidad con sus obligaciones tributarias, no obstante lo cual, reconoce
haber cometido un error en la declaración de renta AT 2013, ya que habría omitido declarar la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Señala que acompaña a su presentación, en virtud de lo establecido en el artículo 127
inciso 1° del Código Tributario, propuesta de Declaración Rectificatoria en virtud de la cual se
determina un impuesto a pagar por la suma de $1.747.499.- para el periodo tributario 2013,
período además que solo realizó actividades hasta el mes de mayo.
II.- Antecedentes de derecho
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Expone que el régimen simplificado consiste en que los contribuyentes deben tributar
anualmente con el impuesto de Primera Categoría y con los impuestos Global Complementario
o Adicional, según corresponda, considerando como base imponible la diferencia entre los
ingresos y egresos.
Para estos efectos, se consideran todos los ingresos del giro que se perciban durante el
ejercicio, sin atender su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. Por lo
tanto, este régimen desconoce cualquier franquicia que beneficie a las rentas percibidas.
Agrega que, en cuanto a los egresos, las partidas que se consideran como tales, son las
cantidades por concepto de compras, pagos por remuneraciones, honorarios, intereses pagados,
impuestos pagados que no sean de la L.I.R., las pérdidas de ejercicios anteriores y los que
provengan de activos fijos físicos, salvo los que no puedan depreciarse. La norma en análisis
establece además una presunción de egreso, en relación con los gastos menores, la cual asciende
al 0,5% de los ingresos, con un límite máximo de 15 UTM y con un mínimo de 1 UTM, por
concepto de gastos no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de
los gastos señalados en el artículo 31 de la L.I.R.
Otra característica particular de estos contribuyentes son sus pagos provisionales
mensuales, los cuales se determinan aplicando una tasa fija del 0,25% sobre todos sus ingresos,
tanto percibidos como devengados.
Finalmente, este régimen libera a los contribuyentes de llevar contabilidad, practicar
inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el registro
del fondo de utilidades tributables y de practicar la corrección monetaria.
Requisitos Régimen 14 ter L.I.R. vigente AT 2013
Manifiesta que, para incorporarse y mantenerse en el régimen, se deben cumplir con los
siguientes requisitos:
• Sólo pueden incorporarse los empresarios y las empresas individuales de
responsabilidad limitada (E.I.R.L), obligados a declarar renta efectiva según contabilidad
completa por rentas del artículo 20 de la L.I.R.
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• Que los que deseen ingresar sean contribuyente del impuesto al Valor Agregado,
establecido en el Artículo 1° del Decreto Ley N° 825, de 1974.
• Los contribuyentes no deben tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en
el artículo 20 número 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las
necesarias para el desarrollo de su actividad principal.
• Además los contribuyentes no deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos
sociales o acciones de sociedades, como tampoco deben formar parte de contratos de asociación
o cuenta en participación en calidad de gestor.
• En el caso de contribuyentes que vienen de otros regímenes tributarios deberán tener
un promedio anual de los ingresos del giro en los últimos 3 ejercicios que no exceda de 5.000
UTM y en ninguno de ellos debe exceder las 7.000 UTM.
• Finalmente, en el caso de contribuyentes que estén dando inicio de actividades, deberán
poseer un capital efectivo que no exceda a 6000 UTM al mes de ingreso.
III.- Defensa
a. Contribuyente acogido al Artículo 14 Ter de la L.I.R.
Afirma que durante el AT 2013 se encontraba acogido al régimen de contabilidad
simplificada establecido en el artículo 14 ter de la L.I.R., y en cumplimiento de los requisitos
señalados.
Que el S.I.I. habría considerado solo sus ingresos declarados en los formularios 29, para
determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2013, infringiendo el
mecanismo de determinación establecido en el artículo 14 ter de la L.I.R.
Argumenta que de una simple sumatoria de los Códigos 502 y 520 consignados en los
formularios 29 presentados respecto de los períodos de enero a diciembre de 2012 y que
corresponden a las mismas declaraciones que el órgano fiscalizador tuvo a la vista al momento de
calcular los ingresos del período liquidado, es posible calcular el monto de los ingresos obtenidos
por las ventas efectuadas y los egresos incurridos por las compras realizadas respecto de cada uno
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de los períodos mensuales involucrados, arrojando como resultado $24.512.848.- y no por la
cantidad de $51.950.850.-, ya que sus egresos ascienden a $27.438.002.-.
Sostiene que el S.I.I. habría aceptado previamente sus declaraciones de IVA
correspondientes a las ventas, como también las declaraciones de IVA por las compras efectuadas,
sin que pueda posteriormente, prescindir de sus declaraciones sin haberlas calificado previamente
como no fidedignas, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario.
b. Correcta determinación del impuesto para el AT 2013
Manifiesta que la correcta determinación del impuesto para el AT 2013, ya que tendría
a su favor un crédito por impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por la suma
de $4.902.570.-, por lo cual se compensa el Impuesto Global Complementario determinado a
pagar por la suma de $2.268.265., quedando un remanente de pago por concepto de Impuesto de
Primera Categoría ascendente a la suma de $2.634.305.-, al cual se le efectúan rebajas por concepto
de créditos (PPM) por la suma de $532.913.-, obteniendo por tanto un remanente de impuesto
final a pagar por concepto de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $1.747.499.,
determinación que se detalla en la propuesta de declaración rectificatoria que acompaña.
c. Rectificación de errores propios Artículo 127 inciso 1° Código Tributario
Transcribe artículo 127 inciso 1° del Código Tributario, norma en virtud de la cual
solicita se autorice la corrección de errores propios referidos a la contabilización de las partidas
de ingreso y egresos de ventas y gastos, enfatizando que se trató solo de un error de traspaso de
información, pues los formularios 29 del año comercial 2012 reflejan claramente la exactitud de
los ingresos por un lado y del costo por el otro.
Estima que el S.I.I. se aprovecha de un error para cobrar un impuesto que resulta
absolutamente desproporcionado e injusto y que no responde a la realidad de los hechos.
d.- La Liquidación reclamada no se basta por si sola
Manifiesta que la liquidación reclamada no es comprensible ya que no contiene los
fundamentos necesarios para su debida inteligencia, limitándose a entregar números finales, y
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códigos no siempre claros, con los cuales intenta que el contribuyente tenga un nivel de
información, pero que no le permite desarrollas una apropiada defensa.
Que las resoluciones de la Administración, conforme lo señala el artículo 41 de la Ley
N°19.880 sobre Procedimiento Administrativo, deben contener los fundamentos de la decisión
que se adopta, exigencia que también ha sido ratificada por los tribunales de justicia.
Agrega que, también, la Contraloría General de la República, ha instruido que los actos
administrativos deben indicar expresamente los motivos o razones que sirven de fundamento a
la decisión (Dictamen N°24.887 de 2009), no siendo un fundamento suficiente la existencia de
observaciones cifradas mediante códigos internos, los que no cumplirían con esta exigencia, como
ocurriría con la liquidación reclamada.
Afirma que la liquidación se limita a consignar en un recuadro una nueva base imponible
del Impuesto de Primera Categoría y determinar una suma de diferencia de impuesto a pagar
ascendente a $9.926.260.-, lo que estima además de injusto, difícil de comprender, debiendo
presumir las razones que habrían justificado dichos resultados.
Que, no es aceptable pretender que un acto complete su fundamentación y motivación
en otro completamente diverso.
Sostiene que la actuación del órgano tributario lo ha privado de su derecho a defensa,
sin que sea el contribuyente quien deba adivinar cuales son los fundamentos del porque se le
liquida, lo que a su juicio hace inoponible la liquidación reclamada, debiendo declararse nula y
precluido el derecho del S.I.I, de realizar una nueva liquidación.
Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la Liquidación reclamada y se confirme
su declaración rectificatoria de renta que acompaña.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola a fs. 82 y ss, evacúa el
traslado conferido, señalando lo siguiente:
I.- Antecedentes
1. Señala que mediante carta aviso Nº 230234844 de fecha 19.07.2013 se le informaron
al contribuyente, respecto a su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013,
las siguientes observaciones:
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Que se le solicitó al contribuyente, que acompañara los siguientes antecedentes:
2. Dado que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento formulado, con fecha
16.12.2015, se le notifica la Citación N°132317431, reiterando el requerimiento de antecedentes
e informándole lo siguiente:
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3. Que en virtud de que, nuevamente no da cumplimiento al requerimiento de
antecedentes y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió
a practicar la Liquidación N° 31510500016 de fecha 22.03.2016, determinando un impuesto de
Primera Categoría calculado al 30.04.2013 de $9.926.260.-, más intereses y reajustes legales.
II.- Argumentos del reclamante
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
Objeto de la Liquidación N° 31510500016.
Manifiesta que del cuerpo de la Citación N° 132317431, se extrae que aquello que el
S.I.I. solicita acreditar al contribuyente son los ingresos obtenidos declarados en sus formularios
29, habida consideración de la omisión de declaración de base imponible en su formulario 22 del
AT 2013. De manera tal que lo que el Servicio pretende no es el ejercicio de la facultad prevista
en el artículo 35 de la L.I.R. a la Renta, sino obtener una rectificación, aclaración o ampliación
por parte del contribuyente en orden a cuadrar aquello que el contribuyente declaró en sus
formularios 29, que resulta ser diametralmente opuesto con su declaración de Impuesto Anual a
la Renta.
Sostiene que, dada la completa inactividad del contribuyente, que omitió declarar su
Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primer Categoría, error que el mismo reconoce,
resulta lógico concluir que correspondía emitir la Liquidación por el mismo motivo por el cual
se le citó.
La sede judicial no constituye instancia de auditoría.
Trascribe en este punto el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el
texto de la Ley Orgánica del S.I.I. y los artículos 1, 59, 60, 63 del Código Tributario, normas de
las que infiere que el S.I.I. tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, sin que corresponda trasladar este proceso de revisión a sede
judicial, teniendo presente que las fiscalizaciones obedecen a cánones distintos a los que puedan
emplearse en sede jurisdiccional.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el S.I.I., es de naturaleza administrativa, de
modo que, estima, no correspondería trasladar este proceso de revisión a sede judicial, siendo la
instancia jurisdiccional una etapa de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la
etapa administrativa, y no una nueva instancia de auditoría pues ella, por mandato legal, es
competencia de este último.
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Agrega que la auditoría tributaria consiste en una revisión inicial por muestreo,
utilizando procedimientos y estándares propios, donde el fiscalizador cuenta con facultades para
requerir información de terceros, además de tener acceso a los sistemas informáticos del Servicio.
En tanto, una revisión judicial no puede realizarse mediante muestreo, ya que debe cumplir con
un estándar de rigurosidad mucho más exigente, haciéndose cargo de todas las defensas y
argumentos de las partes, sin que pueda requerir información de terceros y sin tener acceso a los
sistemas informáticos del Servicio. En esencia, la auditoría se trata de una pesquisa, mientras un
juicio constituye un debate concentrado en puntos particulares.
Una interpretación distinta, implicaría alterar sustancialmente la naturaleza de la acción
de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido
concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una acción dirigida
a construir nuevos derechos para el actor, aprovechándose de esta forma de su propia
negligencia. Cita, en dicho sentido Oficio Nº4-2012, de 04.01.2012 dictado en pleno por la
Excelentísima Corte Suprema.
Afirma que en la especie debe aplicarse el principio "tempus regit actum" conforme el
cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho
existentes y verificados en dicha oportunidad. Cita sentencia dictada por el Tribunal Tributario
y Aduanero de La Araucanía, con fecha 04.07.2012, en causa RUC 11-9-0000124-1.
No procede la corrección de errores propios
Reitera que el procedimiento de reclamación general es una manifestación de la facultad
jurisdiccional del Estado para lo cual debe verificar las circunstancias de hecho y de derecho que
lo motivaron y que concurrieron al tiempo de su dictación.
Estima que en la especie no procede la corrección de errores propios del artículo 127
inciso 1° del Código Tributario, ya que lo que plantearía el reclamante se encuentra especialmente
regulado en el artículo 126 del Código Tributario.
Sostiene que para el ejercicio consagrado en el artículo 127 del Código Tributario se
debe dar estricto cumplimiento al presupuesto fáctico de dicha norma, que supone, a su
entender, que se haya generado un pago en exceso de impuestos, que pueda imputarse a la
liquidación por la cual solicita compensación, sin que ello suceda en la especie.
Agrega que aun cuando los contribuyentes que incurren en errores en su declaración
pueden efectuar una nueva declaración, esta debe ser presentada antes que exista liquidación o
giro del S.I.I. Cita sentencia de la Corte de Arica, de fecha 25.10.2012, Rol Corte 5-2012
tributario.
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Señala que no basta con presentar una declaración rectificatoria, pues los egresos que
alega, no han sido revisados por el S.I.I., sin que se haya acreditado a su respecto el cumplimiento
de los requisitos que establece la ley.
La Liquidación reclamada no contiene vicios que justifiquen se declare nula.
Señala que la liquidación en cuestión se origina por la no declaración del contribuyente
de su base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, lo que ha sido reconocido
por el propio reclamante.
Que a raíz de ello se dio inicio a un proceso de fiscalización lo que derivó, dada la
inactividad del contribuyente, en la emisión de la liquidación reclamada, en la que aparece la
identificación del Impuesto Global Complementario del contribuyente, sin determinar
diferencias en el mismo y solo modificando la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría.
Afirma que el reclamante, entiende, comprende y acepta, el tenor de la Liquidación,
desde que solicita a priori la rectificación de su declaración de impuesto a la renta.
Agrega que el referido acto administrativo indica los fundamentos de hecho y de
derecho que lo sustentan, Señalando lo siguiente: “usted se encuentra autorizado a llevar
contabilidad simplificada, según el Art. 14 Ter de la L.I.R. y ha declarado Renta Imponible que
no guarda relación con la información con que cuenta este Servicio.", sin que la objeción
formulada haya sido desvirtuada con prueba suficiente.
Argumenta que, aun cuando, se detectara algún vicio en el acto reclamado, se debe
tener presente lo señalado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.980 que establece:
"El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado"
Estima que en la especie no existiría perjuicio para el reclamante toda vez que interpuso
en tiempo y forma las acciones judiciales disponibles para impugnar el acto administrativo
reclamado. Por tanto, difícilmente la liquidación ha privado el derecho de defensa que esgrime
el reclamante.
Cita doctrina y sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N°
1907-2009, de fecha 21.06.2011.
Carga de la prueba.
Señala que de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario en
materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto
en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos
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como en la jurisdiccional. Cita fallo de fecha 26.05.2004, rol de ingreso a la Excma. Corte
Suprema N° 4962-02;
Presunción de legalidad de los actos administrativos y principio de
conservación
Señala que, el artículo 3° Ley N° 19.880 inciso final, dispone que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional. Transcribe a continuación artículo 13 y 51 del mismo cuerpo legal.
Sostiene que cualquier impugnación que se pretenda al acto, debe ser debidamente
probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez
IV.- Inadmisibilidad probatoria
Solicita se declare inadmisibilidad probatoria de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 132 incisos 11 y 12 del Código Tributario.
Por todo lo expuesto solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Se confirme la Liquidación N° 31510500016, de fecha 22.03.2016.
3.- Se declare la inadmisibilidad probatoria
4.- Se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que el reclamante inició actividades con fecha 01.01.1993 y desarrolla el giro la
venta al por mayor de materiales de construcción.
2.- Que con fecha 28.04.2013 presentó su declaración anual de impuesto a la renta por
el AT 2013, formulario N° 22 folio N° 229758763, solicitando una devolución de impuesto de
$2.205.193.-.
3.- Que la reclamante y la reclamada están contestes en que se omitió declarar la Base
Imponible de Impuesto a la Renta de Primer Categoría.
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4.- Que mediante carta aviso Nº 230234844 de fecha 19.07.2013, se efectúa
requerimiento de antecedentes y se le informaron al contribuyente, respecto a su Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013, las siguientes observaciones:
5.- Que con fecha 16.12.2015, se le notifica la Citación N°132317431, reiterando el
requerimiento de antecedentes.
6.- Que, dado el constante incumplimiento del reclamante, se procedió a practicar la
Liquidación N° 31510500016 de fecha 22.03.2016, determinando un impuesto de Primera
Categoría calculado al 30.04.2013 de $9.926.260.-, más intereses y reajustes legales
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, de evacúa traslado del Servicio reclamado y Liquidación N° 31510500016 de
fecha 22.03.2016, AT 2013, la controversia de autos radica en lo siguiente:
1. Efectividad que la Liquidación Nº 31510500001, de 22.03.16, adolece de los vicios
que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de concurrir los presupuestos fácticos que tornan procedente la
rectificación de errores propios solicitada por la reclamante. Antecedentes aptos para producir
fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Procedencia de aplicar en la especie, en cuanto a su vigencia, la inadmisibilidad
probatoria alegada por la reclamada.
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Se hace presente que, por tratarse el tercer punto de una cuestión de derecho, no
correspondía someterlo a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer, con fecha 18.03.2022, resolución que fue objeto de reposición con apelación
en subsidio, habiéndose rechazado la reposición y desistido de la apelación la reclamante, razón
por la cual la resolución se encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente,
sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
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SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde
pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria alegada y peticionada por la reclamada, al
respecto cabe señalar lo siguiente:
Que el artículo 132, vigente a la fecha de evacuarse el traslado conferido al S.I.I. respecto
al reclamo de autos, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el
plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio
prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior
al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
Que, sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo
primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido
en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros transitorios
de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad
probatoria.
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OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba
documental, que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
NOVENO: Que a continuación se comenzará con el análisis del primer punto de
prueba, esto es “Efectividad que la Liquidación Nº 31510500001, de 22.03.16, adolece de los
vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten”, al respecto cabe señalar:
En relación a este punto la reclamante indica, por una parte, que la Liquidación reclamada
adolece de falta de fundamento, pues no se indican las razones por las cuales se llegó al resultado
determinado, y por otra parte manifiesta que el S.I.I. no analiza todos los antecedentes de los
que disponía, además de determinar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría en
base solo a sus ingresos, sin considerar ninguno de sus egresos debidamente declarados en su
formularios 29 del año 2012, lo que vulneraría el mecanismo dispuesto en el artículo 14 Ter de
la L.I.R.
Por su parte, el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido, argumenta que la
liquidación de autos no adolece de las falencias señaladas, que su fundamento es la omisión, por
parte del contribuyente, de declarar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y su
inconcurrencia e inactividad probatoria durante el proceso de fiscalización, que el tribunal no
está llamado a auditar y que se debe fallar en base a los antecedentes de que disponía el S.I.I. al
momento de emitir la liquidación. También hace mención al artículo 35 de L.I.R., manifestando
que en la especie no fue aplicado.
A.- Falta de fundamentación:
Que el acto reclamado menciona dentro de sus objeciones que el contribuyente no
cumple con los requisitos para ser un contribuyente acogido al régimen simplificado del art. 14
ter de la L.I.R., sin embargo, ni el acto reclamado, los distintos requerimientos formulados
durante el proceso de fiscalización, el traslado evacuado por el S.I.I. hacen mención alguna de
las razones que sustentarían dicha objeción, más aún la misma liquidación se contradice pues al
realizar el cálculo del impuesto, clasifica al contribuyente dentro del régimen tributario
establecido en el art. 14 ter de la L.I.R.
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Que, dado que ni para esta sentenciadora ni para el contribuyente, se pudo establecer las
razones por las cuales se incorpora al acto reclamado la referida objeción, teniendo presente que
es el propio S.I.I., quien confirma que el reclamante efectivamente se encontraba acogido al
régimen de excepción durante el período fiscalizado, lo que se constata tanto del tenor del acto
reclamado, como del documento rolante a fojas 48, resulta evidente que la misma carece del
debido fundamento, vulnerando con ello el legítimo derecho a defensa del reclamante, razón por
la cual, corresponde acoger en este punto el reclamo y dejar sin la liquidación reclamada en lo
que respecta a la referida objeción.
Lo mismo sucede con la observación F 23, la que señala “Su declaración ha sido
observada por que posee anotaciones en el registro de iniciación de actividades”, sin
embargo respecto a dicha objeción no se señala nada, ni en el acto reclamado ni en las restantes
actuaciones del S.I.I., (tanto en sede administrativa como jurisdiccional), debiendo tener en
consideración además que que el contribuyente inició actividades el 01-01-1993 y se encuentra
autorizado a llevar contabilidad simplificada y acogido al régimen establecido en el artículo 14
Ter de la L.I.R. desde el 13.03.2008.
De esta manera la carencia absoluta de antecedentes y argumentos que permitan entender
la razón por la cual se formula la señalada objeción, solo lleva a concluir que la misma carece de
fundamentos de forma y de fondo, razón por la cual, corresponde, igualmente, acoger en este
punto el reclamo y dejar sin efecto la liquidación reclamada en lo que respecta a la
referida objeción.
Por ultimo respecto a la objeción A 85, que señala “Usted se encuentra autorizado a
llevar contabilidad simplificada, según el Art 14 ter de la L.I.R., y ha declarado Renta Imponible
(Código 18) que no guarda relación con la información con que cuenta este Servicio”, cabe
señalar que de la documentación acompañada a fojas 77 y siguientes, correspondiente a las
actuaciones realizadas por el S.I.I. durante el proceso administrativo de fiscalización, se
desprende que el contribuyente fue debidamente informado de las razones de la misma, es
así como en la citación se hace mención expresa de los ingresos que se debieron incorporar en
la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, respecto a la cual, el
mismo reclamante, confirma que se habría omitido su declaración en el formulario 22
correspondiente al AT 2013.
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De esta manera no se advierte a su respecto la falta de fundamentación que alega el
reclamante, apareciendo, por el contrario, que en la especie el contribuyente ha ejercido
íntegramente su derecho a defensa, aportando los antecedentes atingente y necesarios para
desvirtuar la liquidación reclamada razón por la cual se rechazará en este punto el reclamo.
B.- Vulneración del artículo 14 ter de la L.I.R.
Que establecido el régimen tributario al que se encontraba acogido el contribuyente
durante el período fiscalizado, cabe referirse al marco normativo en que se circunscribe la
controversia de autos, vigente a la época y en lo pertinente.
“Artículo 14º ter.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen
simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes
normas:
- Determinación de la base imponible y su tributación.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar
anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global
Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado
corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente.
i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las
operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del
Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como
también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio
correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de
acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen
lo dispuesto en los artículos 17º y 18º.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones
y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban
registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios;
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intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de
ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico
salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio,
con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria
mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no
documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados
en el artículo 31º.
b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin
considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.
c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta
al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo
ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse
ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.
4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo,
estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar
inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de
las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14º, letra
A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.”
Por su parte el artículo 21 del Código Tributario establece:
Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
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que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en
su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
En la especie el contribuyente manifiesta que el S.I.I., al determinar la Base Imponible
del Impuesto de Primera Categoría, habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 14 ter de la
L.I.R., pues solo habría considerado sus ingresos para determinarla sin considerar sus egresos,
aun cuando tampoco los objeta como no fidedignos.
El S.I.I., por su parte, plantea que, dado que el contribuyente no declaró su Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría, ni regularizó su situación durante el
procedimiento de fiscalización, pese a haber sido requerido en varias oportunidades, la
liquidación es el resultado lógico a la inactividad del reclamante, quien se encontraba obligado a
acreditar la efectividad de sus declaraciones de impuestos.
Que, indudablemente, el artículo 21 impone en el contribuyente la obligación de aportar
en sede administrativa los antecedentes necesarios para acreditar la veracidad de sus
declaraciones, o aquellos necesarios para determinar el monto de su carga impositiva, sin que,
en la especie, tal como lo reconoce el reclamante, se haya dado cumplimiento con dicha
obligación.
Sin embargo, el referido precepto legal, igualmente, impone al S.I.I., la obligación de
ponderar todos los antecedentes de que disponga para efectuar el cálculo de los impuestos
correspondientes, y en la medida que estos sean insuficientes o no fidedignos, efectuar los
reparos correspondientes, pero en ningún caso podría simplemente ignorarlos y determinar otro
impuesto que los que de ellos resulte.
En la especie el reclamante acompaña tanto los libros de compra y venta del período
cuestionado, como las facturas, notas de crédito y boletas que sustentan tanto su libro de compra
como de venta.
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De la revisión de dichos antecedentes se constata que tanto los libros como numerosas
facturas de compra, se contienen en formato electrónico, de manera tal que estos
antecedentes si se encontraban a disposición del S.I.I. al momento de determinar la Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría, sin que los mismos fueran considerados, ni
tampoco impugnados.
De esta manera se ha establecido un resultado que vulnera abiertamente lo dispuesto en
el art 14 ter, de la L.I.R., y el artículo 21 del Código Tributario, ya que por un lado no fueron
considerados antecedentes que se encontraban a disposición del S.I.I. y por otra parte tampoco
se aplicó el porcentaje que el art 14 ter establece para aquellos egresos indocumentados, razón
por la cual corresponde dejar sin efecto la liquidación de autos en lo que respecta a la
determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, por lo que,
constituyendo un hecho no controvertido la circunstancia de no haberse declarado la Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría, respecto al AT 2013, deberá reliquidarse el
impuesto adeudado, de acuerdo al mérito de la documentación aportada a la instancia.
C.- Determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Que, el artículo 21 del Código Tributario, otorga al contribuyente la posibilidad
de desvirtuar la liquidación emitida, con antecedentes suficientes y de acuerdo con las
normas aplicables al régimen a que se encuentra acogido.
En la especie, como ya se señaló, se han acompañado por el reclamante, tanto sus Libros
de compra y venta como los antecedentes que los respaldan.
Del análisis de dichos antecedentes se constata que:
Enero - 2012:
Respecto al mes de enero se acompañan todas las facturas de compra y venta, registradas
en los libros respectivos, coincidiendo los montos con aquellos declarados en el formulario 29,
correspondiendo todas al período declarado y sin que se advierta ninguna irregularidad a su
respecto. De este modo se constata que, efectivamente, durante dicho período el reclamante
obtuvo los siguientes resultados:
Libro de compra
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Libro de venta
Febrero - 2012
Respecto al mes de febrero se acompañan todas las facturas de compra y venta, en los
libros respectivos, coincidiendo los montos con aquellos declarados en el formulario 29,
correspondiendo todas al período declarado y sin que se advierta ninguna irregularidad a su
respecto. De este modo se constata que, efectivamente, durante dicho período el reclamante
obtuvo los siguientes resultados:
Libro de compra
Libro de venta
Marzo – 2012
Respecto al mes de marzo se acompañan todas las facturas de compra y venta, registradas
en los libros respectivos, coincidiendo los montos con aquellos declarados en el formulario 29,
correspondiendo todas al período declarado y sin que se advierta ninguna irregularidad a su
respecto, salvo con la Factura N°322 emitida por don Andrés A. Salas Sepulveda, ya que
la misma no se encuentra autorizada por el S.I.I. según se constata de su página web.
De este modo se constata que, efectivamente, durante dicho período el reclamante obtuvo los
siguientes resultados:
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Libro de compra
De los resultados consignados en el cuadro anterior deberán descontarse los montos
incluidos en la factura cuestionada, esto es:
Factura N°322
Emisor: Andrés A. Salas Sepulveda
RUT: 12.746.462-6
Fecha: 26.03.2012
Monto Neto: $700.000.-
I.V.A.: 133.000.-
Total: $833.000.-
Libro de venta
Abril – 2012
Respecto al mes de abril se acompañan todas las facturas de compra y venta, registradas
en los libros respectivos, coincidiendo los montos con aquellos declarados en el formulario 29,
correspondiendo todas al período declarado y sin que se advierta ninguna irregularidad a su
respecto, salvo con la Factura N°330 emitida por don Andrés A. Salas Sepulveda, ya que
la misma no se encuentra autorizada por el S.I.I. según se constata de su página web.
De este modo se constata que, efectivamente, durante dicho período el reclamante obtuvo los
siguientes resultados:
Libro de compra
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De los resultados consignados en el cuadro anterior deberán descontarse los montos
incluidos en la factura cuestionada, esto es:
Factura N°330
Emisor: Andrés A. Salas Sepulveda
RUT: 12.746.462-6
Fecha: 12.04.2012
Monto Neto: $1.500.000.-
I.V.A.: $285.000.-
Total: $1.785.000.-
Libro de venta
Mayo - 2012
Respecto al mes de mayo se acompañan todas las facturas de compra y venta, registradas
en los libros respectivos, coincidiendo los montos con aquellos declarados en el formulario 29,
correspondiendo todas al período declarado y sin que se advierta ninguna irregularidad a su
respecto. De este modo se constata que, efectivamente, durante dicho período el reclamante
obtuvo los siguientes resultados:
Libro de compra
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Libro de venta
En los restantes períodos del año 2012 no se registran movimientos.
De esta manera, habiéndose desvirtuado en parte la liquidación reclamada, con los libros
de compra y venta y la documentación que sustentan la mayor parte de sus operaciones,
corresponde acoger parcialmente el reclamo y ordenar al ente fiscalizador se reliquide el
impuesto correspondiente de acuerdo a lo concluido precedentemente.
Se deja establecido que deberán descontarse de los egresos respectivos, las facturas 322
y 330, referidas previamente, pues las mismas no revisten las condiciones de fidelidad y veracidad
que exige la ley, para servir de sustento a las operaciones cuestionadas.
En consecuencia y dado lo previamente analizado, corresponde acoger en parte el
reclamo y ordenar la reliquidación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría,
haciéndose presente que aun cuando al momento de liquidar, debió modificarse la Base
Imponible del Impuesto Global Complementario, en atención al régimen tributario al que
se encontraba sometido el contribuyente, dicho ajuste no se realizó, razón por la cual no
corresponde que esta sentenciadora emita pronunciamiento sobre las diferencias que la nueva
Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, debiere producir en el Impuesto Global
Complementario del período, sin que tampoco sea procedente se modifique al momento de
reliquidar, por no haber sido, dicho punto parte de la controversia de autos.
DECIMO: Que por último cabe referirse a la procedencia de acceder a la rectificación
de errores propios solicitada por la reclamante y en especial validar la declaración rectificatoria
acompañada a fojas 34, al respecto cabe señalar.
Que el reclamante reconoce haber cometido un error al momento de efectuar su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, estimando que para
subsanar dicha situación le asiste la posibilidad de presentar una declaración rectificatoria, ello
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
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Que por su parte el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido, manifiesta que en
la especie no se cumplirían los presupuestos para el ejercicio de la referida facultad.
Que el artículo 127, vigente a la época dispone: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto,
el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo
124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación
de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años
tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1º no dará lugar,
en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su
contra.”
Que para efectos de ejercer dicho derecho el reclamante acompaña a su reclamo
declaración rectificatoria, documento que rola a fojas 34, sin embargo dicha declaración resulta
errónea, e incompatible con lo resuelto precedentemente, de modo tal que, sin perjuicio de las
alegaciones formuladas respecto a la procedencia de ejercer la facultad en la presente causa,
corresponde rechazar el reclamo en este punto, por resultar lo propuesto por el reclamante,
incompatible con lo previamente resuelto.
DECIMO PRIMERO: Que, de lo precedentemente señalado y razonado, este
Tribunal concluye que corresponde acoger parcialmente el reclamo interpuesto y dejar sin
efecto en parte la Liquidación N° 315105000016 de fecha 30.04.2013.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo deducido el 12 de julio de 2016, de conformidad
a lo establecido en los considerandos Noveno y Décimo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022.
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Timbre Electrónico
LPP
RELIQUÍDESE Liquidación N° 315105000016, de fecha 22.03.2016, de acuerdo a
lo concluido en los considerandos Noveno y Décimo.
CONFÍRMASE, en lo demás la Liquidación N° 315105000016 de fecha 22.03.2016.
NO HA LUGAR, a la inadmisibilidad probatoria solicitada, de conformidad a lo
establecido en el considerando Séptimo.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ricardo Warnier Oyaneder, en
representación de don ALBERTO JORGE CARACCIOLI MONTT y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
GR-17-00115-2016 16-9-0000667-9
Cuantía Neta U.T.M 217,09
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Timbre Electrónico
LPP
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-07-29T13:35:52-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.