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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00142-2016 · 20 de octubre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00142-2016
RUC
16-9-0000677-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Pa “PABLO RENE ESQUERRA VEAS DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00142-2016. RUC N°: 16-9-0000677-6. Providencia, a veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 15.07.2016, mediante el cual don Diego Berrios de la Hoz, en representación de la sociedad PABLO RENE ESQUERRA VEAS DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.I.R.L., RUT Nº 8.848.570-K, giro: Restaurantes, ambos domiciliados en calle Nueva Amunategui Nº1405, oficina 202, comuna de Santiago, deduce Reclamo en contra de la Liquidación Nº315105000258, de fecha 22.03.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 27, comprobante de distribución de causa; copia de Liquidación Nº315105000258, de 22.03.2016; Mandato Especial y Judicial, de 13.07.2016; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; copia de Correos de Chile; Constitución de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Pablo Ren Esquerra Veas Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Preparados E.I.R.L; escrito de la reclamante de cumple lo ordenado y acompaña documentos; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del tribunal y testimonio de notificación; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal; resolución del tribunal que provee el escrito anterior, tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 28 a 55, Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente, y confiere patrocinio y poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Formulario 22 AT 2013; otro escrito de la reclamada de evacúa traslado, acompaña documentos, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamante de cambio domicilio y delega poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del tribunal que cita a las partes a conciliación y testimonio de notificación; certificado de envío y recepción; copia de cédula de identidad de don Carlos Andrés Ibieta Carrasco; escrito de la parte reclamada de delega poder y acompaña documentos, con citación; certificado emitido por el Sr. Secretario Subrogante del Tribunal; audiencia de conciliación en la que se provee el escrito anterior. A fs. 56 a 61, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación; comprobantes de remisión a Correos de Chile y carta devuelta por cambio domicilio. A fs. 62 a 78, certificado de envío y recepción; copia de cédula de identidad de don Carlos Andrés Ibieta Carrasco; escrito de la parte reclamada de delega poder y acompaña documento; certificado de envío y recepción; Formulario 22, sobre Declaración de Impuesto a la Renta, Folio N°229536133, sobre el contribuyente Pablo René Esquerra Veas Distribuidora y Comercializadora de Alimentos; Carta de Aviso N°330113078 de fecha 11.10.2013; respecto del contribuyente Pablo René Esquerra Veas Distribuidora y Comercializadora de Alimentos; Citación N°132317936 de fecha 16.12.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y Listado de cartas certificadas con citaciones del AT 2013, recepcionados por Correos de Chile con fecha 28.12.2015; escrito de la parte reclamada de acompaña documento, con citación; certificado emitido por la Sra. Secretaria Subrogante del Tribunal; resolución del tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de notificación; resolución del tribunal y testimonio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico notificación. A fs. 79 a 80, resolución del Tribunal que provee; Autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Diego Berrios de la Hoz, en representación de la sociedad PABLO RENE ESQUERRA VEAS DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.I.R.L., presenta reclamo en contra de la Liquidación Nº315105000258, de fecha 22.03.2016, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por considerar el citado Organismo, que no logró determinar correctamente el Impuesto de Primera Categoría. SEGUNDO: Que, el actor, en razón de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen, solicita en su reclamo que la Liquidación sea dejada sin efecto, y se practique una reliquidación: 1°.- Refiere que en la Liquidación reclamada, se señala que mediante Citación Nº132317936, de fecha 16.12.2015, fue requerido conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, a fin de que acreditara lo siguiente: Agrega que se le informó, que dentro del plazo de un mes, debía aclarar las inconsistencias de su Declaración de Renta Año Tributario 2013, folio 229536133 y la información con que contaba el Servicio de Impuestos Internos, debiendo rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. 2°.- Que en la Liquidación se señalaron los fundamentos legales de la Actuación del Servicio de Impuestos Internos. 3°.- Que, habiendo transcurrido el plazo legal, sin dar respuesta a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico Citación y al no haber aportado antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su renta, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a practicar la Liquidación que se señala: 4°.- Que el Detalle de la Liquidación de Impuestos se indica en el número 4 de la referida liquidación, en el cual se señala que la partida reclamada es el impuesto a la renta de primera categoría. 5°.- Sostiene que la documentación solicitada en la Citación, no fue acompañada a la fiscalización, al no haber recibido la carta de notificación. Hace presente que había cambiado de domicilio con anterioridad a la fecha de la citación. Por lo anterior, reitera que no se acompañaron los documentos en el plazo de la Citación, por causas no imputables a su persona, que el no acompañarlos obedeció al hecho que no fue notificado real y efectivamente de la Citación. Agrega que sería injusto que producto de la llamada exclusión probatoria se liquide y gire un impuesto que carece de sustento legal, por existir antecedentes probatorios suficientes que desvirtúan la liquidación reclamada. 6°.- Por lo expuesto, la notificación de la liquidación, debe ser dejada sin efecto, a fin de que el Servicio de Impuestos Internos proceda a reliquidar la declaración renta año 2013, específicamente Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, de la declaración Folio N°229536133, conforme con los ingresos reales y gastos que se acreditarán en esta instancia judicial. 7° .-Concluye, reiterando que se deje sin efecto la Liquidación y se proceda a reliquidar y calcular el impuesto a la renta que corresponda. Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se deje sin efecto la Liquidación, a fin de que el Servicio de Impuestos Internos practique una reliquidación, conforme a lo expuesto. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado, solicita el rechazo del reclamo de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- Hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico 1.- Que el 28.04.2013, Pablo Rene Esquerra Veas Distribuidora y Comercial, RUT Nº76.004.128-9, presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante el Formulario 22, Folio Nº229536133, AT 2013. 2.- Que el 09.10.2013, mediante Carta Aviso se le informó al contribuyente que su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta, AT 2013, presentaba diferencias respecto de la información con que contaba el Servicio, acusando la siguiente observación: .- Usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad Simplificada, según el Art. 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha declarado Renta Imponible (Código 18) que no guarda relación con la información con que cuenta este Servicio (Observación A85). Agrega que mediante Carta Aviso con Observaciones Folio N°330113078, se le requirió que concurriera a las oficinas del Servicio el día 11.11.2013, con la siguiente documentación relativa al AT 2013: • Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. • En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo. Si, no está de acuerdo con la información que el Servicio tiene de usted en su sitio web, deberá traer la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio-por falta de antecedentes. • Libro de Compras y Ventas. • Facturas de Ventas emitidas. • Facturas recibidas proveedores. 3.- Que el 16.12.2015, mediante Citación N°132317936, se le solicitó al reclamante que debía aclarar las inconsistencias que mantenía observaciones (A85) Según lo informado en los códigos (18) del F22, Folio N°536133, AT 2013, que corresponden a $0, los ingresos encuentran sub declarados, de acuerdo a la información obtenida de los formularios 29 presentados por el contribuyente y la información que viene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se información que mantiene el Servicio, usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada, según el Artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico Renta, y ha declarado en su Formulario 22, Folio N°229536133, AT 2013, código [18] por $0 cantidad que no guarda relación con la información que mantiene el Servicio. 4.- Que el reclamante no aportó la documentación solicitada, conforme lo establecido en el artículo 24 inciso primero del Código Tributario, por lo cual, con fecha 22.03.2016, se emitió la Liquidación Nº315105000258, notificada por carta certificada, determinándose administrativamente un Impuesto de Primera Categoría ascendente a $10.034.329.-, AT 2013.· A.- Argumentación relativa a las alegaciones del reclamante. Previamente señala que mediante el reclamo, el reclamante no desvirtúa los fundamentos de la Liquidación, se limita a solicitar del Tribunal que ordene practicar una nueva Liquidación y alegar eventuales vulneraciones de sus derechos como contribuyente. 1.-No Comparecencia a la Citación practicada por el SII. Indica que el reclamante en su presentación reconoce, la no comparecencia a la Citación practicada, por causas no imputables a su persona. Sin embargo, la Carta de Aviso como la Citación fueron notificadas en el domicilio que mantiene registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, ubicado en calle Simón Bolívar Nº2650, comuna de Ñuñoa. Por lo anterior, puede concluirse que respecto de la Citación no se vulneró el principio de la buena fe respecto del contribuyente. 2.- La Subdeclaración de ingresos observada por el Servicio de Impuestos Internos. Ítem en que señala que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, sin que el reclamante concurriera a la Citación, por lo que el ente fiscalizador en orden a proteger el interés fiscal, emitió la liquidación impugnada. Hace presente, que el reclamante tuvo el plazo de un mes para aclarar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo incluso haber solicitado ampliación de este e incluso haber rectificado su declaración jurada anual de impuestos a la renta, en conformidad con el artículo 36 bis de Código Tributario, lo que no ocurrió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico 3.- Agrega que para aclarar los reparos efectuados a su Formulario 22, se requería que el reclamante aportara los antecedentes requeridos, para verificar el monto de los ingresos percibidos correspondientes al periodo y que debieron ser considerados conforme el artículo 14 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta para la determinación de su resultado tributario anual. B.- Consideraciones relativas a la presentación de antecedentes. 1.- Hace presente que es preciso efectuar ciertas consideraciones respecto de la presentación de antecedentes fundantes de la pretensión por parte del reclamante, con el objeto de obtener un fallo favorable. 2.- Indica que el reclamante debió probar de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, el cual cita y transcribe. 3.- Por otra parte, la acción establecida en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario es concebida dentro de un procedimiento que ampara al reclamante que estima que la administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa, y entonces solicita al tribunal especial los considere como en derecho corresponda, esto es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador; sin embargo, no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir su pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le está solicitando a un órgano jurisdiccional que despliegue una actividad administrativa, lo que no corresponde. 4.- Por lo anterior, el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero, se encuentra determinado por el acto recurrido, constituido por la integridad de la Liquidación, la que expresamente indica que su dictación obedece a que el reclamante no aportó antecedentes que acreditaran la correcta tributación de los ingresos obtenidos durante el período. Agrega que el acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda vez que la Liquidación se ha fundado legítimamente en los datos que obran en poder del órgano fiscalizador. 5.- Señala que la inactividad del reclamante, al no haber dado respuesta a la Citación Nº132317936, es fundamental, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dado que la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente, cita y transcribe la norma en comento. Agrega que el reclamante en todo momento permaneció en total inactividad Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico en sede administrativa. Hace presente que el reclamante tuvo conocimiento de las observaciones de su Declaración de Renta desde la Carta Aviso Nº330113078, desde octubre del año 2013. 6.- Concluye su argumentación, señalando que conforme a lo expuesto y a la jurisprudencia citada la Liquidación reclamada debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que corresponden al resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión. Por lo anterior, a su parecer, el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la Liquidación reclamada se encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de su emisión. C.- Articulo 14 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta vigente al momento del período cuestionado. Que el reclamante es un contribuyente del artículo 14 Ter de la LIR, por lo cual, si se analiza el régimen tributario al cual se encuentra afecto, concluiremos que la Liquidación N°315105000258, de fecha 22.03.2016, se encuentra válidamente emitida. Cita y transcribe normativa pertinente y jurisprudencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago y Corte Suprema. II.-Peticiones Concretas. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo; se confirme la Liquidación Nº 315105000258, emitida el 22.03.2016, y se condene expresamente en costas al reclamante. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Que el reclamante PABLO RENE ESQUERRA VEAS DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL, presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta, mediante Formulario 22, Folio Nº229536133, correspondiente al AT 2013. 2.- Que el 09.10.2013, se envió al reclamante Carta Aviso con Observaciones, Folio 330113078, mediante la cual se le informó que su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta, AT 2013, presentaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando la siguiente observación: “Usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad Simplificada, según el Art. 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha declarado Renta Imponible (Código 18) que no guarda relación con la información con que cuenta este Servicio (Observación A85).” 3°.- Que mediante Citación N°132317936, de fecha 16.12.2015, se le informo al contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, Formulario 22, Folio N°229536133, fue observada, en razón de presentar diferencias respecto de la información que tenía el Servicio de Impuestos Internos. 4°. - Que el reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado en la Citación precedentemente señalada, lo que motivó que el Servicio, no pudiera verificar la exactitud de la información proporcionada por el contribuyente, razón por la cual con fecha 22.03.2015, emitió la Liquidación Nº315105000258, en la que se determinó administrativamente el Impuesto de Primera Categoría ascendente a $10.034.329.-, AT 2013.· QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha 12.05.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo que la resolución recurrida se encuentra firme y ejecutoriada, siendo del siguiente tenor: “1. Efectividad de haberse notificado válidamente la Citación N°132317936, en el domicilio indicado por el contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de existir antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada, y determinar clara y fehacientemente la renta efectiva de la reclamante y sus componentes. Antecedentes hechos y circunstancias que lo acrediten.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante 1.- Adjunto al reclamo: copia de copia de Liquidación Nº315105000258, de 22.03.2016 y seguimiento de Correos de Chile, que da cuenta de la notificación del acto reclamado, el 11.04.2016. 2.- En parte de prueba. No rinde. Parte reclamada: Por escrito de fecha 30.11.2016, acompaña los siguientes documentos, consistentes en: Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta Folio Nº229536133, sobre el contribuyente Pablo René Esquerra Veas Distribuidora y Comercializadora de Aliment, RUT N°76.004.128-9; Carta de Aviso Nº330113078, de 11.10.2013 y Citación Nº132317936, de 16.12.2015. Por escrito de fecha 06.06.2022, acompaña los siguientes documentos, consistentes en: Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta, Folio N°229536133, del contribuyente Pablo René Esquerra Veas Distribuidora y Comercializadora de Aliment, RUT N°76.004.128-9; Carta de Aviso N°330113078, de 11.10.2013, respecto del contribuyente; Citación N°132317936 de fecha 16.12.2015, practicada al contribuyente Pablo René Esquerra Veas Distribuidora y Comercializadora de Aliment, RUT N°76.004.128-9 y Listado de cartas certificadas con citaciones del AT 2013, recepcionados por Correos de Chile, de 28.12.2015, que registra la recepción de la carta certificada con Citación N°132317936 de fecha 16.12.2015, Folio N°7790076529477, del contribuyente Pablo René Esquerra Veas Distribuidora y Comercializadora de Aliment, RUT N° 76.004.128-9. SÈPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: Artículo 10 del Código Tributario. - “Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional.” Artículo 11 del Código Tributario. – “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas. La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.” Artículo 12 del Código Tributario. – “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando personalmente a la notificada copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.” Artículo 13 del Código Tributario. – “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. El Servicio podrá notificar a través de su página web al contribuyente que no concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismo proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos intentos de notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro de fe correspondiente. Para estos efectos, entre un intento de notificación y otro deben transcurrir al menos quince días corridos. En estos casos, la notificación se hará a través del sitio personal del contribuyente disponible en la página web del Servicio y comprenderá una imagen digital de la notificación y actuación respectivas. El Jefe de oficina dispondrá además, mediante resolución, la publicación de un resumen Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico de la actuación por contribuyente o grupos de ellos. Un extracto de la resolución se publicará en un diario de circulación nacional y en formato de papel, indicando el rol único tributario del contribuyente respectivo, su nombre o razón social, el tipo y folio de actuación realizada, y el folio y fecha de la notificación electrónica. En ningún caso se indicarán valores o partidas revisadas. También se publicará en la página web del Servicio la referida resolución o un extracto de ella cuando comprenda a grupos de contribuyentes.” Artículo 21 inciso primero del Código Tributario. - “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Artículo 63 del Código Tributario. - “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Artículo 124 del Código Tributario. – “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.” N° 1 del inciso 2° del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta. “Establécese un impuesto de 24% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1°. - La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes. En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56, número 3 y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo.” Artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.880.- “…El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad de haberse notificado válidamente la Citación N°132317936, en el domicilio indicado por el contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al respecto, cabe señalar que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos. El que le impone a los contribuyentes dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, de las cuales las más importantes dicen relación con efectuar las declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar, como ya se ha señalado y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Por ello, la primera acción, facultad o derecho que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales. Que, en el caso que nos convoca el ente fiscalizador, le solicitó al reclamante aclarar las inconsistencias detectadas en su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, respecto de la información que mantenía el Servicio, lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico no ocurrió en la especie y motivó la emisión de la Liquidación reclamada N°315105000258, de fecha 22.03.2016, notificada el 11.04.2016. Cabe hacer presente que el concepto de liquidación de impuestos lo podemos extraer de los artículos 21 y 24 del Código Tributario, pudiendo definirla como “acto administrativo que evacua el SII, en virtud del cual, se determina el impuesto que adeuda el contribuyente, ya sea porque no determinó la obligación tributaria estando obligado a hacerlo o bien, porque el impuesto declarado no corresponde a la cuantificación del hecho gravado”. Que, por otra parte, los artículos 24 y siguientes del Código Tributario, contienen los requisitos formales que debe contener toda liquidación de impuestos generada a partir de una fiscalización, la que se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante la notificación, la que puede ser personal, por cédula o por carta certificada. Al respecto cabe señalar, que la alegación del reclamante dice relación sólo con la notificación válida, es decir, no existe controversia en que se hayan efectuado las notificaciones de la Carta de Aviso, Citación o Liquidación, sino la controversia queda en torno a que dicha notificación se hubiese practicado en el domicilio informado por el contribuyente. Que el inciso 1° del artículo 13 del Código Tributario, dispone que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.” Que, el propio reclamante en su presentación de fecha15.07.2016, señala textual, “…la carta de notificación de la citación no la recibió, habida consideración que se había cambiado de domicilio con anterioridad a la fecha de la citación…” Sin embargo, omite en su reclamo señalar cuál era el nuevo domicilio y si informó de dicho cambio al ente fiscalizador, a lo que se encuentra legalmente obligado. Cabe hacer presente, que al momento de presentar su Declaración de Impuestos Anual, At 2013, el reclamante señaló como su domicilio el ubicado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico calle Simón Bolívar Nº2650, comuna de Ñuñoa, domicilio que se encontraba informado ante el Servicio de Impuestos Internos. Que la norma citada previamente faculta al ente fiscalizador para notificar al contribuyente en: 1º.- el domicilio que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades 2º.- ó, en el domicilio que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate 3º.- o, en el domicilio que conste en la última declaración de impuesto respectiva.” Que en la especie el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar las actuaciones administrativas, en el domicilio signado con el numeral tercero, es decir, “ en el domicilio que constaba en la última declaración de impuesto respectiva, que en el caso de marras, tomando en consideración que la Citación fue emitida con fecha 16.12.2015, correspondía al domicilio señalado por éste en su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, ubicado Simón Bolívar Nº2650, comuna de Ñuñoa, por lo cual, correspondía notificar al contribuyente de la Liquidación de fecha 22.03.2016 en el domicilio señalado por éste en su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, correspondiente al ubicado en Simón Bolívar Nº2650, comuna de Ñuñoa, como lo hizo el Servicio de Impuestos Internos. Luego, es el contribuyente quien debe acreditar ante esta sede jurisdiccional que estuvo impedido de recibir las copias de la notificación por un hecho no imputable a su persona, lo que no ha ocurrido en la especie, considerando que fue el propio contribuyente quien señaló como su domicilio el ubicado en Simón Bolívar Nº2650, comuna de Ñuñoa, como se aprecia en su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 AT 2013, según consta a fs. 32 y 66 de autos, sin haber señalado otro domicilio, incumpliendo su obligación de mantenerlo actualizado ante el SII. Por lo anterior, queda claro del tenor literal del inciso 1° del artículo 13 del cuerpo legal citado, que el legislador le permite al ente fiscalizador elegir cualquiera Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico de los tres domicilios, para efectos de practicar válidamente la actuación de notificación señalada por la ley. Que por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII, produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto la Real Academia Española, define, el vocablo perjuicio, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’. Lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que como se ha señalado el reclamante fue válidamente notificado, quien además, pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos; razón por la cual solo cabe desestimar la pretensión del reclamado a este respecto. NOVENO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba, cual es, “Efectividad de existir antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada, y determinar clara y fehacientemente la renta efectiva de la reclamante y sus componentes. Antecedentes hechos y circunstancias que lo acrediten.” a). - Que el reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, mediante F22, Folio N° 229536133, AT 2013. b).- Que como se aprecia, por una parte, el reclamante declara su Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el año tributario de que se trata; y, por otra, ha ejercido la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales y por rebaja por crédito de AFP. c).- Conforme lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el Servicio que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo Año Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico d) Que, en consecuencia, era el reclamante el llamado a acreditar la correcta determinación de su resultado tributario, lo que no ocurrió, considerando que se trataba de un contribuyente autorizado a llevar contabilidad Simplificada, según el Art. 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no fue posible dar por solucionadas las observaciones realizadas por el ente fiscalizador. e) Por lo anteriormente señalado, ha quedado establecido que era el contribuyente quien debía probar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. - “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, quien debía acreditar en la instancia administrativa la correcta determinación de renta declarada, lo que no ocurrió. f).- Que el reclamante, en su reclamo no desvirtúa la Liquidación reclamada, ni acompaña documentación de la cual se desprenda que determinó clara y fehacientemente su renta efectiva, como se aprecia en el motivo Sexto de la presente sentencia, ni acompaña otros antecedentes o documentos en el período probatorio, que lo acrediten. g).- Asimismo, todas las observaciones realizadas por el Servicio al reclamante en relación a su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, debían ser explicadas y acreditadas ante él, porque así está expresamente establecido en la ley, en consecuencia, el Servicio de Impuesto Internos, solo pudo resolver como lo hizo. Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos señalados, solo es posible concluir que el reclamante no acreditó este punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto. DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo cabe concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez, y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo a Décimo. CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°315105000258, de 22.03.2016. DECLÁRASE que no se condena al reclamante por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en calle Alcántara Nº271, piso 4, comuna de Las Condes, a don Diego Berrios de la Hoz, en representación de la sociedad PABLO RENE ESQUERRA VEAS DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.I.R.L; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT N°: GR-17-00142-2016. / RUC N°: 16-9-0000677-6. Cuantía Neta UTM 127,67 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña TATIANA KELLAND VALLES, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 571803b36ff54ed49cbd8d715f8d6384 Timbre Electrónico 2022-10-20T13:26:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.