Texto de la sentencia
Pa
“PABLO RENE ESQUERRA VEAS DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL
con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00142-2016.
RUC N°: 16-9-0000677-6.
Providencia, a veinte de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 15.07.2016, mediante el cual don Diego Berrios de la
Hoz, en representación de la sociedad PABLO RENE ESQUERRA VEAS
DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.I.R.L., RUT Nº 8.848.570-K, giro:
Restaurantes, ambos domiciliados en calle Nueva Amunategui Nº1405, oficina
202, comuna de Santiago, deduce Reclamo en contra de la Liquidación
Nº315105000258, de fecha 22.03.2016, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don
Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según
Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en
calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, Comuna de Providencia,
Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 27, comprobante de distribución de causa; copia de Liquidación
Nº315105000258, de 22.03.2016; Mandato Especial y Judicial, de 13.07.2016;
escrito de reclamo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación; copia de Correos de Chile; Constitución de Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada Pablo Ren Esquerra Veas Distribuidora y
Comercializadora de Alimentos Preparados E.I.R.L; escrito de la reclamante de
cumple lo ordenado y acompaña documentos; resolución del tribunal que lo provee
y testimonio de notificación; resolución del tribunal y testimonio de notificación;
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certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal; resolución del tribunal
que provee el escrito anterior, tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y
su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 28 a 55, Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamada de asume
representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se
tenga presente, y confiere patrocinio y poder; resolución del tribunal que lo provee
y testimonio de notificación; Formulario 22 AT 2013; otro escrito de la reclamada
de evacúa traslado, acompaña documentos, medios de prueba y solicita aviso por
correo electrónico; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación;
escrito de la reclamante de cambio domicilio y delega poder; resolución del tribunal
que lo provee y testimonio de notificación; resolución del tribunal que cita a las
partes a conciliación y testimonio de notificación; certificado de envío y recepción;
copia de cédula de identidad de don Carlos Andrés Ibieta Carrasco; escrito de la
parte reclamada de delega poder y acompaña documentos, con citación;
certificado emitido por el Sr. Secretario Subrogante del Tribunal; audiencia de
conciliación en la que se provee el escrito anterior.
A fs. 56 a 61, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba,
testimonio de notificación; comprobantes de remisión a Correos de Chile y carta
devuelta por cambio domicilio.
A fs. 62 a 78, certificado de envío y recepción; copia de cédula de identidad
de don Carlos Andrés Ibieta Carrasco; escrito de la parte reclamada de delega
poder y acompaña documento; certificado de envío y recepción; Formulario 22,
sobre Declaración de Impuesto a la Renta, Folio N°229536133, sobre el
contribuyente Pablo René Esquerra Veas Distribuidora y Comercializadora de
Alimentos; Carta de Aviso N°330113078 de fecha 11.10.2013; respecto del
contribuyente Pablo René Esquerra Veas Distribuidora y Comercializadora de
Alimentos; Citación N°132317936 de fecha 16.12.2015, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos y Listado de cartas certificadas con citaciones del AT 2013,
recepcionados por Correos de Chile con fecha 28.12.2015; escrito de la parte
reclamada de acompaña documento, con citación; certificado emitido por la Sra.
Secretaria Subrogante del Tribunal; resolución del tribunal que provee los escritos
anteriores y testimonio de notificación; resolución del tribunal y testimonio de
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notificación.
A fs. 79 a 80, resolución del Tribunal que provee; Autos para fallo y
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Diego Berrios de la Hoz, en representación de la
sociedad PABLO RENE ESQUERRA VEAS DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA E.I.R.L., presenta reclamo en contra de la Liquidación
Nº315105000258, de fecha 22.03.2016, emitida por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por
considerar el citado Organismo, que no logró determinar correctamente el
Impuesto de Primera Categoría.
SEGUNDO: Que, el actor, en razón de los argumentos de hecho y derecho
que a continuación se exponen, solicita en su reclamo que la Liquidación sea
dejada sin efecto, y se practique una reliquidación:
1°.- Refiere que en la Liquidación reclamada, se señala que mediante
Citación Nº132317936, de fecha 16.12.2015, fue requerido conforme lo dispone el
artículo 63 del Código Tributario, a fin de que acreditara lo siguiente:
Agrega que se le informó, que dentro del plazo de un mes, debía aclarar
las inconsistencias de su Declaración de Renta Año Tributario 2013, folio
229536133 y la información con que contaba el Servicio de Impuestos Internos,
debiendo rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.
2°.- Que en la Liquidación se señalaron los fundamentos legales de la
Actuación del Servicio de Impuestos Internos.
3°.- Que, habiendo transcurrido el plazo legal, sin dar respuesta a la
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Citación y al no haber aportado antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su renta, el Servicio
de Impuestos Internos, procedió a practicar la Liquidación que se señala:
4°.- Que el Detalle de la Liquidación de Impuestos se indica en el número
4 de la referida liquidación, en el cual se señala que la partida reclamada es el
impuesto a la renta de primera categoría.
5°.- Sostiene que la documentación solicitada en la Citación, no fue
acompañada a la fiscalización, al no haber recibido la carta de notificación. Hace
presente que había cambiado de domicilio con anterioridad a la fecha de la citación.
Por lo anterior, reitera que no se acompañaron los documentos en el plazo
de la Citación, por causas no imputables a su persona, que el no acompañarlos
obedeció al hecho que no fue notificado real y efectivamente de la Citación. Agrega
que sería injusto que producto de la llamada exclusión probatoria se liquide y gire
un impuesto que carece de sustento legal, por existir antecedentes probatorios
suficientes que desvirtúan la liquidación reclamada.
6°.- Por lo expuesto, la notificación de la liquidación, debe ser dejada sin
efecto, a fin de que el Servicio de Impuestos Internos proceda a reliquidar la
declaración renta año 2013, específicamente Impuesto de Primera Categoría y
Global Complementario, de la declaración Folio N°229536133, conforme con los
ingresos reales y gastos que se acreditarán en esta instancia judicial.
7° .-Concluye, reiterando que se deje sin efecto la Liquidación y se proceda
a reliquidar y calcular el impuesto a la renta que corresponda.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se deje sin efecto
la Liquidación, a fin de que el Servicio de Impuestos Internos practique una
reliquidación, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado, solicita el rechazo del reclamo de conformidad con los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- Hechos
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1.- Que el 28.04.2013, Pablo Rene Esquerra Veas Distribuidora y
Comercial, RUT Nº76.004.128-9, presentó su Declaración Jurada Anual de
Impuestos a la Renta mediante el Formulario 22, Folio Nº229536133, AT 2013.
2.- Que el 09.10.2013, mediante Carta Aviso se le informó al contribuyente
que su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta, AT 2013, presentaba
diferencias respecto de la información con que contaba el Servicio, acusando la
siguiente observación:
.- Usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad Simplificada, según
el Art. 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha declarado Renta Imponible
(Código 18) que no guarda relación con la información con que cuenta este Servicio
(Observación A85).
Agrega que mediante Carta Aviso con Observaciones Folio N°330113078,
se le requirió que concurriera a las oficinas del Servicio el día 11.11.2013, con la
siguiente documentación relativa al AT 2013:
• Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro
de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder
debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su
comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo
motivo.
Si, no está de acuerdo con la información que el Servicio tiene de usted en
su sitio web, deberá traer la documentación necesaria para realizar la verificación
de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio-por falta de
antecedentes.
• Libro de Compras y Ventas.
• Facturas de Ventas emitidas.
• Facturas recibidas proveedores.
3.- Que el 16.12.2015, mediante Citación N°132317936, se le solicitó al
reclamante que debía aclarar las inconsistencias que mantenía observaciones
(A85) Según lo informado en los códigos (18) del F22, Folio N°536133, AT 2013,
que corresponden a $0, los ingresos encuentran sub declarados, de acuerdo a la
información obtenida de los formularios 29 presentados por el contribuyente y la
información que viene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se
información que mantiene el Servicio, usted se encuentra autorizado a llevar
contabilidad simplificada, según el Artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la
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Renta, y ha declarado en su Formulario 22, Folio N°229536133, AT 2013, código
[18] por $0 cantidad que no guarda relación con la información que mantiene el
Servicio.
4.- Que el reclamante no aportó la documentación solicitada, conforme lo
establecido en el artículo 24 inciso primero del Código Tributario, por lo cual, con
fecha 22.03.2016, se emitió la Liquidación Nº315105000258, notificada por carta
certificada, determinándose administrativamente un Impuesto de Primera
Categoría ascendente a $10.034.329.-, AT 2013.·
A.- Argumentación relativa a las alegaciones del reclamante.
Previamente señala que mediante el reclamo, el reclamante no desvirtúa
los fundamentos de la Liquidación, se limita a solicitar del Tribunal que ordene
practicar una nueva Liquidación y alegar eventuales vulneraciones de sus
derechos como contribuyente.
1.-No Comparecencia a la Citación practicada por el SII.
Indica que el reclamante en su presentación reconoce, la no
comparecencia a la Citación practicada, por causas no imputables a su persona.
Sin embargo, la Carta de Aviso como la Citación fueron notificadas en el
domicilio que mantiene registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos
Internos, ubicado en calle Simón Bolívar Nº2650, comuna de Ñuñoa.
Por lo anterior, puede concluirse que respecto de la Citación no se vulneró
el principio de la buena fe respecto del contribuyente.
2.- La Subdeclaración de ingresos observada por el Servicio de
Impuestos Internos.
Ítem en que señala que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario, sin que el reclamante concurriera a la Citación, por lo que el
ente fiscalizador en orden a proteger el interés fiscal, emitió la liquidación
impugnada.
Hace presente, que el reclamante tuvo el plazo de un mes para aclarar las
observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo incluso
haber solicitado ampliación de este e incluso haber rectificado su declaración
jurada anual de impuestos a la renta, en conformidad con el artículo 36 bis de
Código Tributario, lo que no ocurrió.
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3.- Agrega que para aclarar los reparos efectuados a su Formulario 22,
se requería que el reclamante aportara los antecedentes requeridos, para verificar
el monto de los ingresos percibidos correspondientes al periodo y que debieron ser
considerados conforme el artículo 14 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta para la
determinación de su resultado tributario anual.
B.- Consideraciones relativas a la presentación de antecedentes.
1.- Hace presente que es preciso efectuar ciertas consideraciones respecto
de la presentación de antecedentes fundantes de la pretensión por parte del
reclamante, con el objeto de obtener un fallo favorable.
2.- Indica que el reclamante debió probar de conformidad al artículo 21 del
Código Tributario, el cual cita y transcribe.
3.- Por otra parte, la acción establecida en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario es concebida dentro de un procedimiento que ampara al
reclamante que estima que la administración no ha ponderado suficientemente los
antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa, y entonces
solicita al tribunal especial los considere como en derecho corresponda, esto es,
que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador; sin embargo, no se trata de que,
aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir su pronunciamiento reclamado, requiera del
juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le está solicitando a
un órgano jurisdiccional que despliegue una actividad administrativa, lo que no
corresponde.
4.- Por lo anterior, el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero, se encuentra determinado por el acto recurrido,
constituido por la integridad de la Liquidación, la que expresamente indica que su
dictación obedece a que el reclamante no aportó antecedentes que acreditaran la
correcta tributación de los ingresos obtenidos durante el período.
Agrega que el acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda vez que la
Liquidación se ha fundado legítimamente en los datos que obran en poder del
órgano fiscalizador.
5.- Señala que la inactividad del reclamante, al no haber dado respuesta a
la Citación Nº132317936, es fundamental, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, dado que la carga de la prueba corresponde
siempre al contribuyente, cita y transcribe la norma en comento.
Agrega que el reclamante en todo momento permaneció en total inactividad
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en sede administrativa.
Hace presente que el reclamante tuvo conocimiento de las observaciones
de su Declaración de Renta desde la Carta Aviso Nº330113078, desde octubre del
año 2013.
6.- Concluye su argumentación, señalando que conforme a lo expuesto y a
la jurisprudencia citada la Liquidación reclamada debe ser analizada en su mérito,
considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que
en ella se expresaron y que corresponden al resultado de los antecedentes con
que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión.
Por lo anterior, a su parecer, el objeto del juicio consiste en determinar si
los fundamentos contenidos en la Liquidación reclamada se encuentran ajustados
a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de
Impuestos Internos a la fecha de su emisión.
C.- Articulo 14 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta vigente al
momento del período cuestionado.
Que el reclamante es un contribuyente del artículo 14 Ter de la LIR, por lo
cual, si se analiza el régimen tributario al cual se encuentra afecto, concluiremos
que la Liquidación N°315105000258, de fecha 22.03.2016, se encuentra
válidamente emitida.
Cita y transcribe normativa pertinente y jurisprudencia emitida por la Corte
de Apelaciones de Santiago y Corte Suprema.
II.-Peticiones Concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirme la Liquidación Nº 315105000258, emitida el
22.03.2016, y se condene expresamente en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado,
se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1.- Que el reclamante PABLO RENE ESQUERRA VEAS DISTRIBUIDORA
Y COMERCIAL, presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta,
mediante Formulario 22, Folio Nº229536133, correspondiente al AT 2013.
2.- Que el 09.10.2013, se envió al reclamante Carta Aviso con
Observaciones, Folio 330113078, mediante la cual se le informó que su
Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta, AT 2013, presentaba
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diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando la siguiente
observación:
“Usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad Simplificada, según el
Art. 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha declarado Renta Imponible
(Código 18) que no guarda relación con la información con que cuenta este Servicio
(Observación A85).”
3°.- Que mediante Citación N°132317936, de fecha 16.12.2015, se le
informo al contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013,
Formulario 22, Folio N°229536133, fue observada, en razón de presentar
diferencias respecto de la información que tenía el Servicio de Impuestos Internos.
4°. - Que el reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado en la Citación
precedentemente señalada, lo que motivó que el Servicio, no pudiera verificar la
exactitud de la información proporcionada por el contribuyente, razón por la cual
con fecha 22.03.2015, emitió la Liquidación Nº315105000258, en la que se
determinó administrativamente el Impuesto de Primera Categoría ascendente a
$10.034.329.-, AT 2013.·
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución de fecha 12.05.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de
recursos por las partes, por lo que la resolución recurrida se encuentra firme y
ejecutoriada, siendo del siguiente tenor:
“1. Efectividad de haberse notificado válidamente la Citación N°132317936,
en el domicilio indicado por el contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 13 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.
2. Efectividad de existir antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la
Liquidación reclamada, y determinar clara y fehacientemente la renta efectiva de
la reclamante y sus componentes. Antecedentes hechos y circunstancias que lo
acrediten.”
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SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho
controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes
y medios de prueba:
Parte reclamante
1.- Adjunto al reclamo: copia de copia de Liquidación Nº315105000258,
de 22.03.2016 y seguimiento de Correos de Chile, que da cuenta de la notificación
del acto reclamado, el 11.04.2016.
2.- En parte de prueba. No rinde.
Parte reclamada: Por escrito de fecha 30.11.2016, acompaña los
siguientes documentos, consistentes en: Formulario 22 sobre Declaración de
Impuesto a la Renta Folio Nº229536133, sobre el contribuyente Pablo René
Esquerra Veas Distribuidora y Comercializadora de Aliment, RUT N°76.004.128-9;
Carta de Aviso Nº330113078, de 11.10.2013 y Citación Nº132317936, de
16.12.2015.
Por escrito de fecha 06.06.2022, acompaña los siguientes documentos,
consistentes en: Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta, Folio
N°229536133, del contribuyente Pablo René Esquerra Veas Distribuidora y
Comercializadora de Aliment, RUT N°76.004.128-9; Carta de Aviso N°330113078,
de 11.10.2013, respecto del contribuyente; Citación N°132317936 de fecha
16.12.2015, practicada al contribuyente Pablo René Esquerra Veas Distribuidora y
Comercializadora de Aliment, RUT N°76.004.128-9 y Listado de cartas certificadas
con citaciones del AT 2013, recepcionados por Correos de Chile, de 28.12.2015,
que registra la recepción de la carta certificada con Citación N°132317936 de fecha
16.12.2015, Folio N°7790076529477, del contribuyente Pablo René Esquerra Veas
Distribuidora y Comercializadora de Aliment, RUT N° 76.004.128-9.
SÈPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de
esta sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en
el cual se encuadra la controversia:
Artículo 10 del Código Tributario. - “Las actuaciones del Servicio deberán
practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos
fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo
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dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas
hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos
establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles
los días sábado, domingo y festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se
notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su
desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no
hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que
el plazo expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se
entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un
plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo
respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para
tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado
de cada oficina institucional.”
Artículo 11 del Código Tributario. – “Toda notificación que el Servicio
deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada
dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene
otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por
correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en
la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo
contendrá una transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos
necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica
que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus
modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier
circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo
electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre
notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser
notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo
sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá
dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio
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para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su
página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen
digital de la notificación y actuación realizadas.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta
firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente
haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la
carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar
su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a
otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro
del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho
en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que
corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este
hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de
la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr
tres días después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes
raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido
a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
Artículo 12 del Código Tributario. – “En los casos en que una notificación
deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o
actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el
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domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si
no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente a la notificada
copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su
conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de
la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de
la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento
correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta
que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día,
mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la
notificación.”
Artículo 13 del Código Tributario. – “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en
su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en
su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última
declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado
por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos
donde debe remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las
notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación
del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su
actividad.
El Servicio podrá notificar a través de su página web al contribuyente que
no concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados, cuando, en
un mismo proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos intentos de
notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro de fe correspondiente.
Para estos efectos, entre un intento de notificación y otro deben transcurrir al
menos quince días corridos. En estos casos, la notificación se hará a través del
sitio personal del contribuyente disponible en la página web del Servicio y
comprenderá una imagen digital de la notificación y actuación respectivas. El Jefe
de oficina dispondrá además, mediante resolución, la publicación de un resumen
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de la actuación por contribuyente o grupos de ellos. Un extracto de la resolución
se publicará en un diario de circulación nacional y en formato de papel, indicando
el rol único tributario del contribuyente respectivo, su nombre o razón social, el tipo
y folio de actuación realizada, y el folio y fecha de la notificación electrónica. En
ningún caso se indicarán valores o partidas revisadas. También se publicará en la
página web del Servicio la referida resolución o un extracto de ella cuando
comprenda a grupos de contribuyentes.”
Artículo 21 inciso primero del Código Tributario. - “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo
anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en
el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta.
Artículo 63 del Código Tributario. - “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración
o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola
vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
Artículo 124 del Código Tributario. – “Toda persona podrá reclamar de
la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago
o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
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de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo
que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un
año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de
noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de
plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la
reclamación se funde.”
N° 1 del inciso 2° del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.
“Establécese un impuesto de 24% que podrá ser imputado a los impuestos global
complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y
63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
1°. - La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título
bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta
categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual
corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el
propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo
excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente
no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará
derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56,
número 3 y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría
en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto
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territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el
control de lo dispuesto en este párrafo.”
Artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.880.- “…El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba,
cual es: “Efectividad de haberse notificado válidamente la Citación N°132317936,
en el domicilio indicado por el contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 13 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.”
Al respecto, cabe señalar que el sistema tributario chileno descansa sobre
el principio de la autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el
responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que
constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos.
El que le impone a los contribuyentes dos responsabilidades a realizarse
en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones exigidas
por la legislación tributaria, de las cuales las más importantes dicen relación con
efectuar las declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondiente, en
las que el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los
distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a
determinar, como ya se ha señalado y, la segunda, probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
Por ello, la primera acción, facultad o derecho que la ley le otorga al Servicio
de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las
determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales.
Que, en el caso que nos convoca el ente fiscalizador, le solicitó al
reclamante aclarar las inconsistencias detectadas en su Declaración de Impuesto
a la Renta, AT 2013, respecto de la información que mantenía el Servicio, lo que
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no ocurrió en la especie y motivó la emisión de la Liquidación reclamada
N°315105000258, de fecha 22.03.2016, notificada el 11.04.2016.
Cabe hacer presente que el concepto de liquidación de impuestos lo
podemos extraer de los artículos 21 y 24 del Código Tributario, pudiendo definirla
como “acto administrativo que evacua el SII, en virtud del cual, se determina el
impuesto que adeuda el contribuyente, ya sea porque no determinó la obligación
tributaria estando obligado a hacerlo o bien, porque el impuesto declarado no
corresponde a la cuantificación del hecho gravado”.
Que, por otra parte, los artículos 24 y siguientes del Código Tributario,
contienen los requisitos formales que debe contener toda liquidación de impuestos
generada a partir de una fiscalización, la que se pondrá en conocimiento del
contribuyente mediante la notificación, la que puede ser personal, por cédula o por
carta certificada.
Al respecto cabe señalar, que la alegación del reclamante dice relación sólo
con la notificación válida, es decir, no existe controversia en que se hayan
efectuado las notificaciones de la Carta de Aviso, Citación o Liquidación, sino la
controversia queda en torno a que dicha notificación se hubiese practicado en
el domicilio informado por el contribuyente.
Que el inciso 1° del artículo 13 del Código Tributario, dispone que “Para los
efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique
el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste
en la última declaración de impuesto respectiva.”
Que, el propio reclamante en su presentación de fecha15.07.2016, señala
textual, “…la carta de notificación de la citación no la recibió, habida consideración
que se había cambiado de domicilio con anterioridad a la fecha de la citación…”
Sin embargo, omite en su reclamo señalar cuál era el nuevo domicilio y si
informó de dicho cambio al ente fiscalizador, a lo que se encuentra legalmente
obligado.
Cabe hacer presente, que al momento de presentar su Declaración de
Impuestos Anual, At 2013, el reclamante señaló como su domicilio el ubicado en
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calle Simón Bolívar Nº2650, comuna de Ñuñoa, domicilio que se encontraba
informado ante el Servicio de Impuestos Internos.
Que la norma citada previamente faculta al ente fiscalizador para notificar
al contribuyente en:
1º.- el domicilio que indique el contribuyente en su declaración de iniciación
de actividades
2º.- ó, en el domicilio que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate
3º.- o, en el domicilio que conste en la última declaración de impuesto
respectiva.”
Que en la especie el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar las
actuaciones administrativas, en el domicilio signado con el numeral tercero, es
decir, “ en el domicilio que constaba en la última declaración de impuesto
respectiva, que en el caso de marras, tomando en consideración que la Citación
fue emitida con fecha 16.12.2015, correspondía al domicilio señalado por éste
en su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, ubicado Simón Bolívar
Nº2650, comuna de Ñuñoa, por lo cual, correspondía notificar al contribuyente de
la Liquidación de fecha 22.03.2016 en el domicilio señalado por éste en su
Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, correspondiente al ubicado en
Simón Bolívar Nº2650, comuna de Ñuñoa, como lo hizo el Servicio de Impuestos
Internos.
Luego, es el contribuyente quien debe acreditar ante esta sede
jurisdiccional que estuvo impedido de recibir las copias de la notificación por un
hecho no imputable a su persona, lo que no ha ocurrido en la especie,
considerando que fue el propio contribuyente quien señaló como su domicilio el
ubicado en Simón Bolívar Nº2650, comuna de Ñuñoa, como se aprecia en su
Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 AT 2013, según consta a fs. 32
y 66 de autos, sin haber señalado otro domicilio, incumpliendo su obligación de
mantenerlo actualizado ante el SII.
Por lo anterior, queda claro del tenor literal del inciso 1° del artículo 13 del
cuerpo legal citado, que el legislador le permite al ente fiscalizador elegir cualquiera
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de los tres domicilios, para efectos de practicar válidamente la actuación de
notificación señalada por la ley.
Que por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII,
produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto la Real Academia Española,
define, el vocablo perjuicio, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño
o menoscabo material o moral a alguien o algo’.
Lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que como se ha
señalado el reclamante fue válidamente notificado, quien además, pudo ejercer
oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la liquidación emitida
por el Servicio de Impuestos Internos; razón por la cual solo cabe desestimar la
pretensión del reclamado a este respecto.
NOVENO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba, cual
es, “Efectividad de existir antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la
Liquidación reclamada, y determinar clara y fehacientemente la renta efectiva de
la reclamante y sus componentes. Antecedentes hechos y circunstancias que lo
acrediten.”
a). - Que el reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT
2013, mediante F22, Folio N° 229536133, AT 2013.
b).- Que como se aprecia, por una parte, el reclamante declara su Renta
Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el año tributario
de que se trata; y, por otra, ha ejercido la facultad de pedir devolución de Pagos
Provisionales Mensuales y por rebaja por crédito de AFP.
c).- Conforme lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la
devolución que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará
siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación
adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como
corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente
indispensable para el Servicio que se aporten por el contribuyente de que se trate,
los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems,
para determinar su situación tributaria en el respectivo Año Tributario.
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d) Que, en consecuencia, era el reclamante el llamado a acreditar la
correcta determinación de su resultado tributario, lo que no ocurrió, considerando
que se trataba de un contribuyente autorizado a llevar contabilidad Simplificada,
según el Art. 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no fue posible
dar por solucionadas las observaciones realizadas por el ente fiscalizador.
e) Por lo anteriormente señalado, ha quedado establecido que era el
contribuyente quien debía probar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario. - “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.”, quien debía acreditar en la instancia administrativa la
correcta determinación de renta declarada, lo que no ocurrió.
f).- Que el reclamante, en su reclamo no desvirtúa la Liquidación
reclamada, ni acompaña documentación de la cual se desprenda que determinó
clara y fehacientemente su renta efectiva, como se aprecia en el motivo Sexto de
la presente sentencia, ni acompaña otros antecedentes o documentos en el
período probatorio, que lo acrediten.
g).- Asimismo, todas las observaciones realizadas por el Servicio al
reclamante en relación a su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, debían
ser explicadas y acreditadas ante él, porque así está expresamente establecido en
la ley, en consecuencia, el Servicio de Impuesto Internos, solo pudo resolver como
lo hizo.
Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que el reclamante no acreditó este punto de
prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus
alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo cabe concluir
que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser
confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de
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ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez, y por haber sido dictada de acuerdo
a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123
y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo a
Décimo.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°315105000258, de
22.03.2016.
DECLÁRASE que no se condena al reclamante por concepto de costas
personales, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en calle
Alcántara Nº271, piso 4, comuna de Las Condes, a don Diego Berrios de la Hoz,
en representación de la sociedad PABLO RENE ESQUERRA VEAS
DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.I.R.L; y, mediante la publicación en
el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales
efectos, de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT N°: GR-17-00142-2016. / RUC N°: 16-9-0000677-6.
Cuantía Neta UTM 127,67
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña TATIANA KELLAND VALLES, Secretaria Abogada
Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.