Texto de la sentencia
“COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RIT N°: GR-17-00160-2016.
RUC N°: 16-9-0000734-9.
SGP.
En Providencia, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 15.07.2016, rolante de fs. 17 a 26, mediante el cual don
GONZALO BRAVO BALTRA, RUT N° 7.230.679-1, en representación de:
“COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR”, RUT N° 56.019.880-9, giro: Compra venta y
alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida Cerrillos 4030, Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, deduce
Reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. DFI.16.01 N°292 de fecha 31.03.2016, que
no da lugar a la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2012, ascendente a $76.349.087.-, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas y “Pagos Provisionales Obligatorios Actualizados”, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente
por don MIGUEL ÁNGEL ILUFFI CUEVAS, Director Regional de la XVI D.R.M. Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1750/2015, de
fecha 31.10.2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de
San Miguel, Región Metropolitana.
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Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 16, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 10, copia de
la resolución reclamada; fs. 11 a 16, copia de Acta Sesión extraordinaria Consejo de
Administración Comunidad Feria Lo Valledor, de 27.08.2008.
A fs. 17 a 26, escrito de reclamo.
A fs. 27 a 28, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo, da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 29 a 30, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 31 a 32, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 33 a 35, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 36 a 37, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 38 a 39, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 40 a 49, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 50 a 59, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 60, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y Acta
audiencia de conciliación.
A 61 a 66, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los
cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 67 a 208, escrito de la reclamada, acompaña documentos, se tenga
presente.
A fs. 209 a 247, escrito de la reclamante, ofrece medios de prueba, acompaña
documentos.
A fs. 248 a 249, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores,
autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA RESOLUCIÓN EX. DFI.16.01 N°292 de 31.03.2016:
En los vistos señala textualmente:
“VISTOS:
1°.- Lo resuelto por la Ilustrísima Corte de San Miguel con fecha 11 de septiembre de 2014,
en causa Rol Ingreso Corte N° 8 - 2014, sobre recurso de apelación interpuesto por la
reclamante, en contra de la Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana, causa RIT: GR-17-000053-2013; RUC: 13-9-0001658-6 de
27.01.2014, que no dio lugar al reclamo en contra de la resolución denegatoria de pagos
provisionales de utilidades absorbidas, resolución Exenta DFL N° 2515 de 8 de mayo de
2013, emanada del Grupo N° 2 de Medianas y Grandes Empresas perteneciente a la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, y en la
que se resolvió revocar la sentencia de primera instancia, pero solo en cuanto a anular la
resolución antedicha y disponiendo que el Servicio, en su reemplazo, emita una nueva
resolución conforme a lo dispuesto en los considerandos 6°, 7° y 8° de dicha Sentencia, la
que se encuentra firme y ejecutoriada.
2.- La declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario 22 Folio 234056842,
correspondiente al año tributario 2012, con fecha de recepción 09/05/2012, presentada por
sociedad COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR, RUT N°:56.019.880-9, domiciliada en
AVENIDA CERRILLOS N°4030, comuna de La Cisterna, representada por don GONZALO
BRAVO BALTRA, RUT: 7.230.679-1, mediante la cual solicitan devolución de un saldo a
favor ascendente a $76.439.087.-, formada por los conceptos de "Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas" de $73.769.248.- y "Pagos Provisionales Obligatorios Actualizados"
por $2.669.839.-.”
Luego, en síntesis, en los 16 considerandos, los cuales rolan de fojas 3 a 10 de autos, en lo
pertinente indica que:
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En el primero, señala que la Sentencia de la ICA de San Miguel en los considerandos 6°, 7°
y 8°, indica que el SII si bien reconoce haber recibido oportunamente la respuesta a la
Citación y cierta documentación, no la individualizó, no la analizó ni la ponderó
adecuadamente; que no se razona en el por qué la documentación que faltaría sería la idónea
para acreditar las pretensiones del reclamante, ni por qué su ausencia de por sí conllevaría su
rechazo.
Señala también la citada sentencia que si bien la Citación 36, requirió que el contribuyente
acompañara los contratos y demás documentos o informes que dieran cuenta de los servicios
prestados, asesorías recibidas e indemnizaciones pagadas, la Resolución denegatoria nada
dice acerca de si dicha documentación fue efectivamente adjuntada a la respuesta a la
Citación, ni se hace cargo de dicho aspecto.
Por otra parte, señala que es deber de la administración tener en cuenta al resolver, toda la
documentación y fundar su decisión y que el SII no se habría hecho cargo de la
documentación requerida, lo cual supone una grave infracción a las disposiciones de la
19.880.
En el segundo considerando, el SII señala que en cumplimiento de lo fallado por la ICA
procede a dar cumplimiento a la Ley 19880, a tener en consideración toda la documentación
oportunamente aportada y a fundar lo que se resuelve respecto de la solicitud de devolución,
en los considerandos siguientes (3° al 15)
Que se observa que efectivamente en los considerandos 3° al 15 el SII da cumplimiento a lo
fallado por la ICA en el sentido de tener en consideración toda la documentación aportada,
individualizarla, analizarla y ponderarla adecuadamente, según se puede apreciar en la misma
Resolución EX. DFI.16.01 N°292 de fecha 31.03.2016, la cual rola de fojas 2 a 10 de autos.
En el considerando 16, el SII indica textualmente que: “Conforme lo ordenado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, atendido los fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores,
RESUELVO:
“NO HA LUGAR, a la devolución solicitada en el código 87 de la declaración de Impuesto
Anual a la Renta del año tributario 2012, contenida en el Formulario 22 folio 234056842,
por un monto ascendente a $76.349.087.- (setenta y seis millones trecientos cuarenta y nueve
mil ochenta y siete pesos).”
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SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo, en
síntesis, expone los siguientes puntos:
I ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:
En síntesis, indica que su representada en su declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario 2012, solicitó una devolución ascendente a $76.439.087.-, código
87, formada por los conceptos de "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas", código 167,
de $73.769.248.- y "Pagos Provisionales Obligatorios Actualizados" código 36, por
$2.669.839.- y por otra parte en este mismo formulario declaró en el código 643, una Pérdida
Tributaria de ($491.794.988.-).
Señala que mediante la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515 de 08.05.13, el SII XVI D.R.M.
SANTIAGO SUR, denegó la petición de devolución señalando que no se había acreditado el
derecho a los créditos, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, que en la declaración
de renta se habían invocado, lo que impidió considerar como pago provisional el Impuesto a
la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas las utilidades generadas en el
ejercicio respectivo.
Que luego se interpuso reclamo tributario ante este Tribunal respecto de la Resolución
señalada y que con fecha 27.01.2014, se dictó sentencia de primera instancia que resolvió
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto.
Posteriormente se interpuso Recurso de Apelación en contra de la resolución de
primera instancia y que en la sentencia de segunda instancia la lltma. Corte de Apelaciones
de San Miguel, se ordenó anular la resolución reclamada según lo razonado en los
considerandos 5° al 8° los cuales transcribe.
Indica que la lltma. Corte ordena anular la resolución antedicha y dispone que el
Servicio, en su reemplazo, emita una nueva resolución conforme a lo dispuesto en los
considerandos 6º, 7° y 8º citados.
Señala por último textualmente que: “el Servicio de Impuestos Internos, cumpliendo
lo ordenado emitió la Resolución Ex. Nº 292, de fecha 31 de marzo de 2016, que es la que se
reclama en estos autos.”
II ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA EL
RECLAMO.
1. Prescripción de la acción fiscalizadora del SII
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En primer lugar, indica que el Artículo 200 del Código Tributario, nos señala lo siguiente:
"El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".
En razón de lo anterior señala que el período fiscalizado corresponde al A.T. 2012, motivo
por el cual el SII tenía como plazo para ejercer su acción fiscalizadora en conformidad al
artículo 200 del Código Tributario, hasta el mes de abril de 2015, más los aumentos
correspondientes por la Citación Nº36 de fecha 04.04.13, en conformidad a lo dispuesto por
el artículo 63 del Código Tributario, que extendió el plazo de prescripción aludido en tres
meses.
Sin embargo, indica que como se puede advertir, la Resolución reclamada en estos autos es
de fecha 31 de marzo de 2016, es decir, habría transcurrido con creces el plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio ya señalada.
Señala que la explicación de por qué está prescrita la acción fiscalizadora la encontramos al
constatar que no existe ningún tipo de causal legal aplicable en la especie que permita
sostener algún tipo de interrupción o suspensión de la prescripción en el periodo intermedio,
en aquellos casos en que se ha declarado la nulidad por parte de un Tribunal.
Indica que la Resolución de la Iltma. Corte de San Miguel en que ordena la nulidad de la
Resolución Nº2515, de 08.05.13, y que se dicte una nueva considerando los antecedentes
omitidos, no tiene el efecto de renovar los plazos de prescripción, porque no existe norma
legal alguna que lo autorice. Por el contrario, al haber anulado la resolución aludida por
sentencia judicial, se provocó el efecto de retrotraer todos los antecedentes hasta el acto
anterior a la Resolución anulada, esto es, quedó vigente la Citación Nº36 de fecha 04.04.13
y bien sabemos que el efecto de esta figura, según el artículo 63 del Código Tributario, solo
hace aumentar en tres meses el plazo de prescripción. Indica que, en la práctica, el primer
pronunciamiento del SII, esto es, la Resolución Nº2515, de 08.05.13, por el efecto de la
nulidad declarada judicialmente por la Corte, dejó de existir, retrotrayéndose todo el
procedimiento hasta la Citación Nº36.
De esta manera, indica que cuando el SII emite la nueva resolución con un nuevo
pronunciamiento sobre la declaración de renta del A.T. 2012, con fecha 31 de marzo de 2016,
ya está fuera del plazo de prescripción de tres años que tenía para hacerlo y por tanto, solo
resta considerar como consolidada la determinación hecha por el contribuyente en su
declaración de Renta.
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Señala que resulta legítimo que la Iltma Corte de San Miguel haya anulado la resolución
original y ordenara se emitiera una nueva, pero el SII debió hacerlo dentro de los plazos de
prescripción, cuestión que no ocurrió.
Así estima que extendiéndose el efecto anulatorio decretado por la lltma. Corte de San
Miguel, al acto administrativo original, esto es, la Resolución Nº2515, la declaración de
Renta del A.T. 2012, presentada en Formulario Nº22, folio N°234056842, habría quedado
firme para todos los efectos legales.
En definitiva, señala que la Resolución Nº 292 de fecha 31 de marzo de 2016, fue emitida
fuera del plazo legal de prescripción establecido para que el Fisco pueda sostener su
pretensión tributaria, por lo tanto, se ha consolidado irremediablemente la determinación
impositiva efectuada por la reclamante, respecto del A.T. 2012.
2. Errado rechazo de los gastos y falta de uso del procedimiento de tasación del
artículo 35 de la LIR
En primer término, indica que el SII en la Resolución Ex. Nº 292, de fecha 31 de marzo de
2016, equivoca el tratamiento legal respecto de la situación tributaria de su representada.
Cita el considerando 12 y señala que, si no se puede verificar el resultado tributario, entonces
no es posible solo rechazar los gastos y dejar válidos los ingresos, porque se produce una
situación injusta. En efecto, señala que un principio contable básico es que todo ingreso lleva
aparejado un gasto, por ello resulta improcedente solo desconocer los gastos y no los
ingresos, máxime si el propio Servicio dice que no pudo determinar el resultado tributario.
Cita el considerando 15 de la resolución reclamada e indica que este atentaría contra el
principio de ingreso – gasto y se pregunta si el SII declara que no puede determinar el
resultado tributario y a continuación únicamente rechaza todas las partidas de gastos, ¿cómo
sí le constan los ingresos? y ¿acaso estos ingresos no deberían tener gastos asociados?
Señala que, a su juicio, nuestra legislación tributaria contempla claramente un procedimiento
en casos que, como en la especie, no se puede determinar el resultado tributario y ese
procedimiento es el contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta, que establece en
forma excepcional una facultad al SII que le permite tasar la renta líquida imponible cuando
ésta no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera
otra circunstancia.
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Indica que los requisitos para hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, solo son que la "renta líquida imponible" no pueda ser determinada
de manera clara y fehacientemente. Señala que, si la D.R.M. Sur efectivamente pudo
constatar que no se podía determinar la renta líquida imponible, debió haber procedido a tasar
del acuerdo al artículo 35 y no solo rechazar los gastos, pues, dicha medida no tiene
fundamento de equidad tributaria alguna.
Señala, a mayor abundamiento, que resulta incompatible por una parte que no se acreditan
los gastos y por otra, sostener que no se puede determinar el resultado tributario, porque si
no puedo determinar resultado tributario entonces tampoco puedo confirmar todos los
ingresos y rechazar todos los gastos como lo hace el órgano fiscalizador.
Indica que sólo cabe concluir que lo obrado por la Administración Tributaria, es errado
porque hace una conclusión global del “no resultado del contribuyente”, pero increíblemente
la consecuencia es que solo da por indeterminada una parte, los gastos, dejando los ingresos
perfectamente válidos, a pesar de la no determinación del resultado ya señalado, lo que es
altamente incongruente.
Señala que el ente fiscalizador deja constancia en la resolución de la imposibilidad de
determinar un resultado tributario, sin embargo, no aplica el artículo 35 de la LIR, el cual a
su juicio era plenamente aplicable.
Cita jurisprudencia del TTA de Atacama en su apoyo, citando al efecto el fallo "Pesquera
Playa Blanca S.A. con Servicio de Impuestos Internos", RIT GR-01-00007-2010, RUC 10-
9-0000169-5, sentencia definitiva, de fecha 14 de febrero de 2011, considerando vigésimo
tercero, el cual transcribe.
Señala que, en la especie, el SII justamente vuelve a caer en el error, toda vez que al rechazar
todas las partidas de gastos bajo el pretexto de que no se puede determinar el resultado
tributario, implica justamente una vulneración de los principios enunciados por el Tribunal
en el fallo recién citado.
En definitiva, señala que es claro que el SII no ha actuado conforme a derecho al rechazar
las partidas de gastos y no tasar la base imponible de acuerdo al artículo 35 de la LIR, toda
vez que en el caso resultaba imposible cuantificarlos, y así determinar clara y
fehacientemente el resultado tributario.
En definitiva, solicita:
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Tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Resolución Nº 292 de fecha 31 de
marzo de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos en cuya virtud se denegó la devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas respecto del año tributario 2012, y en su lugar, se acoja en todas sus
partes el reclamo, declarando que:
1.- Se encuentra prescrita la acción fiscalizadora del Servicio,
2.- Que ante la indeterminación del resultado tributario debió tasarse la Renta Líquida
Imponible de acuerdo al artículo 35 de la Ley de la Renta y
3.- Se tenga por válida la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por
Comunidad Feria Lo Valledor, presentada en tiempo y forma respecto del año tributario
2012, según consta en Formulario 22, Folio Nº234056842.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado, en síntesis, señala lo siguiente:
I.- Antecedentes de HECHO:
Señala que el acto reclamado tal y como reconoce la reclamante, proviene del cumplimiento
de lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, quien conociendo del
recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal, que resolvió el
rechazó en todas sus partes del reclamo en contra de la Resolución Exenta DFl.\16.01 Nº
2515 de 08 de mayo de 2013, en autos RIT Nº GR-17-00053-2013, RUC Nº 13-9-0001658-
6, en definitiva resolvió dar lugar al reclamo, pero sólo en cuanto a anular la mencionada
resolución y disponiendo que el Servicio de Impuestos Internos en su reemplazo emitiera una
nueva resolución conforme a los considerandos 6º, 7° y 8º de la sentencia de segunda
instancia.
Indica que, en consecuencia, la resolución reclamada en estos autos, es el acto administrativo
emanado del Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de una Sentencia Judicial.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en
el considerando precedente, por lo que se da por reproducido íntegramente.
III.- FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
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A) LA ACCIÓN FISCALIZADORA FUE EJERCIDA POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DENTRO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
Cita el artículo 200 del Código Tributario, y señala que los plazos de prescripción
establecidos en el Código Tributario y que la reclamante indica, serían aplicables al caso en
particular, se refieren a los plazos que tiene el Servicio para liquidar y girar impuestos, o bien
revisar deficiencias en una liquidación, o perseguir sanciones pecuniarias que accedan a los
impuestos adeudados, como asimismo para la persecución de sanciones de carácter
pecuniario y de otro tipo por la comisión de infracciones. En consecuencia, los plazos de
prescripción no dicen relación con las respuestas que debe dar la administración tributaria a
las solicitudes efectuadas por los contribuyentes.
Señala que lo anterior, se debe a una confusión por parte de la reclamante en cuanto al acto
administrativo a través del cual se respondió a su solicitud de devolución y aquel acto
administrativo que, fruto de la fiscalización efectuada por el Servicio, tiene por objeto
determinar la carga tributaria que le corresponde.
Indica que, en efecto, el contribuyente en el año tributario 2012 presentó en el formulario 22
folio 234056842, una solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades
absorbidas en adelante PPUA. Dicha solicitud, fue rechazada por el órgano fiscalizador,
mediante la Resolución Exenta Nº 2515 el día 09 de mayo de 2013, la que fue objeto del
reclamo que, en definitiva, culminó con el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel
que ordenó su anulación y dispuso, en la misma sentencia, que el Servicio emitiera una nueva
resolución, ajustándose a lo resuelto por el Tribunal de Alzada.
Señala que, por otro lado, el SII no sólo resolvió su solicitud de devolución negándola, sino
que, conforme a las facultades de fiscalización ejercidas dentro de los plazos de prescripción,
emitió Liquidación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría Nº 185, actuación que
también fue objeto de reclamo ante este Tribunal según consta en autos RIT N° GR-17-
00058-2013, RUC N° 13-9-0001645-4, causa que se encuentra, también, fallada, firme y
ejecutoriada.
Respecto de la Liquidación 185, señala que si bien es cierto se reconocieron algunos gastos
que la reclamante logró acreditar en juicio, se confirmó en todo lo demás lo obrado por el
SII, quien en cumplimiento de lo fallado procedió a reliquidar el impuesto de Primera
Categoría del año tributario 2012, determinándose una nueva base imponible del
mencionado Impuesto, menor por cierto a la establecida en un comienzo por el Servicio,
pero siempre positiva, excluyendo en consecuencia la posibilidad de solicitar una
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devolución por la absorción de utilidades a raíz de una pérdida tributaria que, como quedó
asentado jurisdiccionalmente, no existió, requisito esencial para tener derecho a lo solicitado
por el contribuyente.
A) PRINCIPIO DE COSA JUZGADA
Señala que, en su segundo argumento, el reclamo sostiene que existiría un error en el
rechazo de los gastos y que se le debió tasar de conformidad al artículo 35 de la Ley de la
Renta, e indica que la reclamante nuevamente confunde actos administrativos, que si bien
se encuentran relacionados uno con otro, obedecen a situaciones perfectamente
diferenciadas. En efecto, la Resolución reclamada, obedece a una solicitud del
contribuyente, esto es el procedimiento se inicia no por la administración tributaria, sino
que por una actuación del contribuyente y culmina con la respuesta positiva o negativa de
la administración, que, conforme a lo ordenado por la justicia ordinaria, debió darse
nuevamente subsanando los defectos de que adolecía.
En tanto, la Liquidación de impuestos referida con antelación, es el resultado de la
fiscalización efectuada al contribuyente por las observaciones o inconsistencias surgidas en
su declaración de impuestos, las que requeridas por la administración debió subsanar la
reclamante, lo que como no hizo ameritó efectuar una Citación de conformidad al artículo
63 del Código Tributario, oportunidad en la cual además de acreditar las impugnaciones
efectuadas por la administración, se le solicitó acreditar tener derecho a la solicitud de
devolución efectuada, todo lo cual le habría permitido obtener una respuesta en otro sentido.
Señala que, conforme a lo expuesto, es claro que ambos procedimientos se encuentran
íntimamente relacionados, sin embargo, como no acreditó las impugnaciones planteadas por
el Servicio se procedió, junto con denegar la solicitud, liquidar los impuestos adeudados y
dicho procedimiento, como se adelantó, fue también objeto de reclamo, y en definitiva, el
resultado tributario así como su forma de determinación quedó zanjado en la sentencia firme
y ejecutoriada que se pronunció al efecto.
En consecuencia, en su segundo argumento, indica que la reclamante pretende que se revise
nuevamente el procedimiento de fiscalización efectuado por el Servicio para el año tributario
2012, señalando que el Servicio cometió un error en el rechazo de los gastos y que se le debió
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tasar de conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta, lo que no corresponde pues respecto
de dicho procedimiento hay cosa juzgada.
En esta parte, señala que es necesario recordar lo expuesto en el petitorio del reclamo de la
Liquidación de Impuestos Nº 185, en que la reclamante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:
b. Se confirme la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22,
Folio 234056841, del Año Tributario 2012, en todas sus partes; y,
c. En subsidio, confirme parcialmente la declaración de Impuestos Anuales a la Renta
Formulario 22, Folio 234056842, del Año Tributario 2012, en las partes en que el
Tribunal estime que se ha acreditado la efectividad de los gastos.
Señala que, en definitiva, lo fallado por los tribunales de justicia en el reclamo de la
Liquidación de Impuestos Nº 185, dio lugar a lo expuesto en la letra c precedente,
confirmando parcialmente la declaración de Impuesto a la Renta formulario 22 Folio
234056842, en la parte que el Tribunal estimó que se había acreditado la efectividad de los
gastos, por lo tanto, dado que existe un pronunciamiento jurisdiccional en torno a la
declaración de Impuesto a la Renta efectuada mediante formulario 22 Folio 234056842, es
del todo improcedente que, en esta reclamación, se solicite nuevamente que el Tribunal se
pronuncie respecto de dicho formulario, en el sentido que se tenga por válida la declaración
de impuestos señalada, cuando respecto de ésta existe cosa juzgada.
C) IMPROCEDENCIA DE RECLAMAR ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO.
Finalmente, señala que la resolución impugnada en estos autos fue emitida en cumplimiento
de un fallo de los Tribunales de Justicia y, en consecuencia, si la reclamante estimó que no
se ha dado correcto cumplimiento al fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, debió
concurrir ante esta última a fin de que dicha corte se pronunciara respecto de su correcto
cumplimiento y, en su caso, ejercer las acciones judiciales tendientes a que se cumpla con lo
ordenado y a ejecutar lo fallado.
Señala que asimismo, el Código Tributario en su artículo 124 establece cuáles son los actos
de la administración tributaria que son susceptibles de reclamo, todos los cuales son actos
emanados de la administración en el marco de sus potestades legales, sin embargo el acto
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reclamado en estos autos, no emana de las potestades conferidas por la Ley al Servicio de
Impuestos Internos, sino que, obedece al cumplimiento de lo resuelto por la autoridad
jurisdiccional en el contexto de un juicio en el que fue parte, y que como todas las partes de
un juicio se encuentra obligado a acatar. Por lo tanto, el acto reclamado en estos autos no es
de aquellos que puedan ser susceptibles de reclamación conforme a las normas del artículo
124 y siguientes del Código Tributario, sino que se debieron ejercer las acciones respectivas
que el ordenamiento jurídico contempla para estos casos de ser procedente.
En consecuencia, señala que conforme a los argumentos expuestos, no queda más que
concluir que la Resolución Exenta Nº 292 de 31 de marzo de 2016, emanada de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, ha sido emitidas de
conformidad a lo fallado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, cumpliendo
con todos los requisitos legales mandados subsanar por la autoridad jurisdiccional,
analizando y ponderando los antecedentes aportados a la fiscalización, por la reclamante, y
lo expuesto en su respuesta a la Citación.
PETICIONES CONCRETAS
Solicita, en definitiva, tener por evacuado el traslado y el rechazo del reclamo en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos
lo siguiente:
1) Que la reclamante, COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR, es contribuyente del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22 Folio 234056842,
correspondiente al año tributario 2012, con fecha de recepción 09/05/2012, solicitó
una devolución ascendente a $76.439.087.-, código 87, formada por los conceptos de
"Pago Provisional por Utilidades Absorbidas", código 167, de $73.769.248.- y "Pagos
Provisionales Obligatorios Actualizados" código 36, por $2.669.839.- y por otra parte
en este mismo formulario declaró en el código 643 una Pérdida Tributaria de
($491.794.988.-).
3) Que dicha solicitud, fue rechazada por el órgano fiscalizador, mediante la Resolución
EX DFI. 16.01. N° 2515 de 08.05.13
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4) Que, por otra parte, con fecha 09.05.2013, el SII emitió la Liquidación N°185,
referente al AT 2012.
5) Que con fecha 23.08.13, la contribuyente interpuso reclamo en contra de la
Liquidación N°185 de 09.05.2013, ante este Tribunal, RIT N° GR-17-00058-2013;
RUC N° 13-9-0001645-4.
6) Que con fecha 26.08.13, la contribuyente interpuso reclamo en contra de la Res. EX
DFI. 16.01. N° 2515 de 08.05.2013, ante este Tribunal, RIT N° GR-17-00053-2013;
RUC N° 13-9-0001658-6.
7) Que con fecha 27.01.2014, se dictó sentencia de primera instancia en el reclamo en
contra de la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515 de 08.05.2013, la que resolvió: NO HA
LUGAR al reclamo interpuesto y confirmando en todas sus partes la citada
Resolución.
8) Que dicha sentencia fue apelada y con fecha 11.09.2014, fue resuelto por la ICA de
San Miguel, la cual revocó la sentencia apelada de 27.04.2014, acogiendo la
reclamación, solo en cuanto se anuló la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515 de 05.05.2013,
disponiéndose que el SII emitiera una nueva, según lo dispuesto en los considerandos
6°, 7° y 8°, según el detalle de dicha sentencia.
9) Que con fecha 21.03.2016, el SII emitió la RESOLUCIÓN EX. DFI.16.01 N°292, en
cumplimiento de lo ordenado por la ICA de San Miguel, la cual es reclamada en estos
autos.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 12.05.2022, se recibió la causa a
prueba, la que no fue objeto de recursos por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, y que
fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que, en relación con la Resolución N° 292, concurren los requisitos
fácticos para determinar que se encuentran cubiertas por la prescripción que
dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que la Determinación de Impuestos a la Renta de la reclamante
correspondiente al AT 2012, se encuentra asentada en virtud de haberse liquidado
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y posteriormente emitido pronunciamiento jurisdiccional ejecutoriado a su
respecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que permitirían la
aplicación de presunción establecida en el artículo 35 de la Ley de la Renta.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, con fecha 02.06.2022, la reclamada aportó en parte de prueba lo
siguientes documentos:
1. Copia de Resolución Exenta N° 292, de fecha 31 de marzo de 2016, emitida por la
DRM Santiago Sur al contribuyente de autos, el cual corresponde al acto reclamado y rola
de fojas 69 a 77.
2. Copia de Resolución Exenta N° 2515, de fecha 08 de mayo de 2013, emitida por
la DRM Santiago Sur al contribuyente de autos, que rola de fojas 78 a 83.
3. Copia de sentencia de fecha 27 de enero del año 2014, dictada en causa RIT N°
GR-17-00053-2013, RUC 13-9-0001658-6, caratulada “Comunidad Feria Lo Valledor con
Servicio de Impuestos Internos XVI D.R. Santiago Sur”, del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, relativo al reclamo tributario interpuesto
por el reclamante de autos en contra de la Res. Ex. N° 2515, antes indicada, que rola de fojas
84 a 126.
4. Copia de sentencia de fecha 11 de septiembre del año 2014, dictada en causa Rol
8-2014 TRIB, por la sexta sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel,
correspondiente a la apelación presentada en contra de la sentencia indicada en el numeral
precedente, que rola de fojas 127 a 130.
5. Copia de resolución de fecha 3 de noviembre del año 2014, dictada en causa RIT
N° GR-17-00053-2013, RUC 13-9-0001658-6, caratulada “Comunidad Feria Lo Valledor
con Servicio de Impuestos Internos XVI D.R. Santiago Sur”, del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, correspondiente al cúmplase de la
sentencia de segunda instancia detallada en el numeral precedente, que rola de fojas 131 a
132.
6. Copia de Liquidación N° 185, de fecha 9 de mayo de 2013, emitida por la DRM
Santiago Sur al contribuyente de autos, correspondiente a la determinación de impuesto del
año tributario 2012, que rola de fojas 133 a 138.
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7. Copia de sentencia de fecha 21 de marzo del año 2014, dictada en causa RIT GR-
17-00058-2013, RUC 13-9-0001645-4, caratulada “Comunidad Feria Lo Valledor con
Servicio de Impuestos Internos XVI D.R. Santiago Sur”, del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, relativo al reclamo tributario interpuesto
por el reclamante de autos en contra de la Liquidación N° 185, antes indicada, que rola de
fojas 139 a 186.
8. Copia de sentencia de fecha 7 de enero del año 2015, dictada en causa Rol 17-2014
TRIB, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, correspondiente a la apelación
presentada en contra de la sentencia indicada en el numeral precedente, que rola de fojas 187
a 193.
9. Copia de sentencia de fecha 11 de enero del año 2016, dictada en causa Rol 2811-
2015, por la Excma. Corte Suprema, correspondiente al recurso de casación en el fondo
presentado en contra de la sentencia indicada en el numeral precedente, que rola de fojas 194
a 199.
10. Copia de resolución de fecha 27 de enero del año 2016, dictada en causa Rol 17-
2014 TRIB, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, correspondiente al cúmplase
de la sentencia detallada en el numeral precedente, que rola a fojas 200.
11. Copia de resolución de fecha 21 de marzo del año 2016, dictada en causa RIT RIT
GR-17-00058-2013, RUC 13-9-0001645-4, caratulada “Comunidad Feria Lo Valledor con
Servicio de Impuestos Internos XVI D.R. Santiago Sur”, del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, correspondiente al cúmplase de la
resolución detallada en el numeral anterior, que rola de fojas 201 a 202.
SÉPTIMO: Que, con fecha 08.06.202, la reclamante aportó en parte de prueba lo
siguientes documentos:
1. Extracto de Circular N° 54 de 2021, del SII, que “Imparte instrucciones sobre la
modificación al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°
del Decreto Ley N° 824 de 1974, por la Ley N° 21.210”, que rola de fojas 210 a 215.
2. Copia de sentencia definitiva citada como jurisprudencia, del Tribunal Tributario
de la Región de Atacama, en causa caratulada “Pesquera Playa Blanca S.A. con Servicio de
Impuestos Internos”, RIT GR-01-00007-2010, RUC 10-9-0000169-5, de fecha 14 de febrero
de 2011, que rola de fojas 216 a 221
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3. Copia de Resolución Ex. Nº 292, de fecha 31 de marzo de 2016, reclamada en
autos, que rola de fojas 222 a 230.
4. Copia de RES.EX. DFI.16.01 N°2515, de 08.05.13, del SII, Anulada, que rola de
fojas 231 a 236.
OCTAVO: Que, previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica
del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en
caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión
de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento,
de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos
y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión
inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible
realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las
facultades ni el fin de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia
de este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia
de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada.
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Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04.01.2012.
(considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el
procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la
notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-
2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento
de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios
para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida
sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la
contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en
determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos
Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17
N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos
que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer
grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a
dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual
el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.)
Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme
el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
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directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de
hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el
artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no
es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con
posterioridad a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código
Tributario, señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte
una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del
Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la
administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de
que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de
los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad
que, en relación con la Resolución N° 292, concurren los requisitos fácticos para determinar
que se encuentran cubiertas por la prescripción que dispone el artículo 200 del Código
Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Es menester efectuar
las siguientes observaciones:
1.- Que al respecto cabe recordar que la citada norma, vigente en aquella época, disponía:
“Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
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El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en
que se cometió la infracción.” (Lo destacado es del Tribunal)
2.- Que cabe hacer presente que los plazos de prescripción establecidos en el Código
Tributario y que la reclamante indica, serían aplicables al caso en particular, se refieren a los
plazos que tiene el Servicio para liquidar y girar impuestos, o bien revisar deficiencias
en una liquidación, o perseguir sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos
adeudados, como asimismo para la persecución de sanciones de carácter pecuniario y de
otro tipo por la comisión de infracciones. En consecuencia, los plazos de prescripción no
dicen relación con las respuestas que debe dar la administración tributaria a las
solicitudes efectuadas por los contribuyentes.
3.- Se observa una confusión por parte de la reclamante en cuanto al acto administrativo a
través del cual se respondió a su solicitud de devolución (Resolución) y aquel acto
administrativo que, fruto de la fiscalización efectuada por el Servicio, tiene por objeto
determinar la carga tributaria que le corresponde (Liquidación).
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4.- En efecto, es un hecho pacifico, que el contribuyente en el año tributario 2012, presentó
en el formulario 22 folio 234056842, una solicitud de devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas en adelante PPUA. Dicha solicitud, fue rechazada por el órgano
fiscalizador, mediante la Resolución Exenta Nº 2515 el día 09 de mayo de 2013, la que fue
objeto del reclamo que, en definitiva, culminó con el fallo de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel que ordenó su anulación y dispuso, en la misma sentencia, que
el Servicio emitiera una nueva resolución, ajustándose a lo resuelto por el Tribunal de Alzada.
5.- Por otro lado, tampoco es discutido que el SII no sólo resolvió su solicitud de devolución
negándola, sino que, conforme a las facultades de fiscalización ejercidas dentro de los plazos
de prescripción, emitió Liquidación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría Nº 185,
actuación que también fue objeto de reclamo ante este Tribunal, según consta en autos RIT
N° GR-17-00058-2013, RUC N° 13-9-0001645-4.
6.- Respecto de la Liquidación 185, si bien es cierto se reconocieron algunos gastos que la
reclamante logró acreditar en juicio, se confirmó en todo lo demás lo obrado por el SII,
quien en cumplimiento de lo fallado procedió a reliquidar el impuesto de Primera Categoría
del año tributario 2012, determinándose una nueva base imponible del mencionado
Impuesto, menor por cierto a la establecida en un comienzo por el Servicio, pero siempre
positiva, excluyendo en consecuencia la posibilidad de solicitar una devolución por la
absorción de utilidades a raíz de una pérdida tributaria que como quedó asentado
jurisdiccionalmente no existió, requisito esencial para tener derecho a lo solicitado por el
contribuyente.
7.- Así, si bien es cierto la acción fiscalizadora del Servicio respecto del año tributario
2012, a la fecha del cumplimiento de lo fallado por la Corte de Apelaciones de San Miguel,
se encuentra prescrita, lo cierto es que mediante la resolución reclamada (una petición de
devolución efectuada por el contribuyente) no se ha ejercido facultad alguna que deba
ser ejercida dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, ya que mediante el acto reclamado no se han liquidado o girado ningún
impuesto, así como tampoco se han perseguido sanciones pecuniarias.
En consecuencia, lo sostenido por la actora en cuanto a que las facultades de fiscalización
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han prescrito y que lo único que quedó vigente es la Citación Nº 36 de fecha 4 de abril de
2013, son erróneas, ya que no es posible concluir que la sentencia que anula la
resolución que denegó su solicitud de devolución, tenga por virtud anular también la
liquidación de impuestos correlativa, más aún cuando respecto de ésta última, existe
otro pronunciamiento jurisdiccional, que mediante esta reclamación, se pretende
pasar por alto.
Debido a lo anterior sólo cabe desestimar la prescripción alegada ya que las facultades
conferidas al Servicio por la ley, que se rigen por los plazos de prescripción, fueron ejercidas
dentro del mismo, lo que quedó de manifiesto en otro acto administrativo, esto es, la
Liquidación de Impuestos Nº 185 de 09 de mayo de 2013, modificada por lo fallado en la
causa referida precedentemente.
Que según lo razonado solo cabe desestimar la concurrencia de los presupuestos facticos
para determinar que la resolución reclamada, Resolución N° 292 de 31.03.2016, se haya
efectuado fuera de los plazos que al efecto establece la ley.
DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad
que la Determinación de Impuestos a la Renta de la reclamante correspondiente al AT 2012,
se encuentra asentada en virtud de haberse liquidado y posteriormente emitido
pronunciamiento jurisdiccional ejecutoriado a su respecto. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.” Es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que en la declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario 22 Folio 234056842,
correspondiente al año tributario 2012, con fecha de recepción 09/05/2012, presentada por
sociedad COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR, RUT N°:56.019.880-9, domiciliada en
AVENIDA CERRILLOS N°4030, comuna de La Cisterna, representada por don GONZALO
BRAVO BALTRA, RUT: 7.230.679-1, mediante la cual solicitan devolución de un saldo a
favor ascendente a $76.439.087.-, formada por los conceptos de "Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas" de $73.769.248.- y "Pagos Provisionales Obligatorios Actualizados"
por $2.669.839.-. y por otra parte en este mismo formulario declaró en el código 643 una
Pérdida Tributaria de ($491.794.988.-).
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2.- Que revisada dicha declaración de Impuestos por el SII detectó las observaciones A09,
relativa a: Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuadas por contribuyentes
de primera categoría y S06, relativa a Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas.
3.- Que el SII requirió mediante carta Notificación N° 120204862, de fecha 14.06.2012,
antecedentes para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la
declaración.
4.- Que la contribuyente no aportó tales antecedentes ni solucionó dichas observaciones, por
lo que con fecha 04.04.2013, el SII practicó la Citación N°36, solicitando una serie de
antecedentes, entre otros, Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances y Libro FUT.
5.- Que con fecha 06.05.2013, la contribuyente dio respuesta a la Citación, pero no aportó lo
mencionado en el número anterior.
6.- Que con fecha 08.05.2013, el SII emitió la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515, el SII no dio
lugar a la solicitud de devolución, de la cual rola copia a fojas 78 a 83 de autos.
7.- Que con fecha 09.05.2013, el SII emitió la Liquidación N°185, referente al AT 2012, de
la cual rola copia a fojas 134 a 138 de autos.
8.- Que con fecha 23.08.13, la contribuyente interpuso reclamo en contra de la Liquidación
N°185 de 09.05.2013, ante este Tribunal, RIT N° GR-17-00058-2013; RUC N° 13-9-
0001645-4.
9.- Que con fecha 26.08.13, la contribuyente interpuso reclamo en contra de la Res. EX DFI.
16.01. N° 2515 de 08.05.2013, ante este Tribunal, RIT N° GR-17-00053-2013; RUC N° 13-
9-0001658-6.
10.- Que con fecha 27.01.2014, se dictó sentencia de primera instancia en el reclamo en
contra de la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515 de 08.05.2013, la cual resolvió: NO HA LUGAR
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al reclamo interpuesto, confirmando en todas sus partes la citada Resolución, de la cual rola
copia de fojas 84 a 126.
11.- Que con fecha 21.03.2014, se dictó sentencia de primera instancia en el reclamo en
contra de la Liquidación N°185 de 09.05.2013, dando LUGAR EN PARTE al reclamo y
ordenando reliquidar, según lo señalado en la Sentencia, de la cual rola copia de fojas 139 a
186.
12.- Que la sentencia del reclamo en contra de la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515 de 08.05.2013,
fue apelada y con fecha 11.09.2014, fue resuelto por la ICA de San Miguel, la cual revocó la
sentencia apelada de 27.04.2014, acogiendo la reclamación, solo en cuanto se anuló la Res.
EX DFI. 16.01. N° 2515 de 05.05.2013, disponiéndose que el SII emitiera una nueva, según
lo dispuesto en los considerandos 6°, 7° y 8°, según el detalle de dicha sentencia, la cual rola
de fojas 127 a 130.
13.- Que con fecha 03.11.2014, este Tribunal dictó el cúmplase de la Resolución de la ICA
de San Miguel de 11.09.2014.
14.- Que la sentencia del reclamo en contra de la Liquidación N°185 de 09.05.2013, también
fue apelada y con fecha 07.01.2015, fue resuelto por la ICA de San Miguel, la cual revocó la
sentencia, solo en cuanto se acogió parcialmente los gastos por dietas de los directores, los
que se tienen por acreditados en su totalidad, con excepción de uno, como también en cuanto
a los gastos por asesorías legales y de una sociedad, según el detalle de dicha sentencia, la
cual rola de fojas 187 a 193.
15.- Que, en contra de la Sentencia de la ICA de San Miguel, de 07.01.2015, presentó
casación en el fondo, la cual fue rechazada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha
11.01.2016, de lo cual rola copia a fojas 194 a 199 de autos.
16.- Que con fecha 27.01.2016, la ICA de San Miguel dictó el cúmplase de la Resolución de
la Excma. Corte Suprema, con fecha 11.01.2016.
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17.- Que con fecha 21.03.2016, este Tribunal dictó el cúmplase de la Resolución de la ICA
de San Miguel de 27.01.2016.
18.- Que con fecha 21.03.2016, el SII emitió la RESOLUCIÓN EX. DFI.16.01 N°292 en
cumplimiento de lo ordenado por la ICA de San Miguel con fecha 11.09.2014, que ordenara
anular la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515 de 05.05.2013, disponiéndose que el SII emitiera una
nueva, según lo dispuesto en los considerandos 6°, 7° y 8°, según el detalle de dicha
sentencia, la cual rola de fojas 127 a 130.
Así, de todo lo anterior y en resumen se puede señalar que:
En efecto, el contribuyente en el Año Tributario 2012, presentó en el formulario 22, folio
234056842, una solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades. Dicha
solicitud, fue rechazada por el Órgano fiscalizador, mediante la Resolución Exenta N° 2515,
la que fue objeto de reclamo que, en definitiva, culminó con el fallo de la Corte de
Apelaciones de San Miguel que ordenó su anulación y dispuso, en la misma sentencia, que
el SII emitiera una nueva resolución, ajustándose a lo resuelto por el Tribunal de Alzada.
De otro lado, el Servicio de Impuestos Internos, no sólo resolvió la solicitud de devolución
negándola, sino que, conforme a las facultades de fiscalización ejercida dentro de los plazos
prescripción, emitió Liquidación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría N° 185,
actuación que también fue objeto do reclamo ante este Tribunal, RIT GR-17-00058-2013,
RUC 13-9-0001645-4, causa que se encuentra, también, fallada, firme y ejecutoriada,
quedando asentado el resultado tributario para dicho año.
Dado lo anterior, solo cabe concluir que la Determinación de Impuestos a la Renta de la
reclamante correspondiente al AT 2012, se encuentra asentada en virtud de haberse liquidado
y posteriormente emitido pronunciamiento jurisdiccional ejecutoriado a su respecto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el tercer punto de prueba, es decir:
“Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que permitirían la aplicación
de presunción establecida en el artículo 35 de la Ley de la Renta. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.” Es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que al respecto cabe recordar que la citada norma, vigente en aquella época, disponía:
“Artículo 35.- Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
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fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes
que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al
Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a
juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible
debido a caso fortuito.”
2.- Que cabe tener presente que, si bien una resolución y una liquidación se pueden
encontrar íntimamente relacionadas, son actos distintos, que obedecen a fines
distintos.
a) En efecto, la Resolución reclamada, obedece a una solicitud del contribuyente, esto es
el procedimiento se inicia no por la administración tributaria, sino que por una actuación
del contribuyente y culmina con la respuesta positiva o negativa de la administración, que,
en este caso, conforme a lo ordenado por la justicia ordinaria, debió darse nuevamente
subsanando los defectos de que adolecía.
b) En tanto, una Liquidación de impuestos, es el resultado de la fiscalización efectuada al
contribuyente por las observaciones o inconsistencias surgidas en su declaración de
impuestos, las que requeridas por la administración debió subsanar la reclamante, lo que
como no hizo ameritó efectuar una Citación de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, oportunidad en la cual además de acreditar las impugnaciones efectuadas por la
administración, se le solicitó acreditar tener derecho a la solicitud de devolución efectuada,
todo lo cual le habría permitido obtener una respuesta en otro sentido.
c) Si bien ambos procedimientos se encuentran íntimamente relacionados, sin embargo,
como no acreditó las impugnaciones planteadas por el Servicio se procedió, junto con
denegar la solicitud, liquidar los impuestos adeudados y dicho procedimiento, fue
también objeto de reclamo, y en definitiva, el resultado tributario así como su forma de
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determinación quedó zanjado en la sentencia firme y ejecutoriada que se pronunció al
efecto.
3.- Por lo que en ningún caso corresponde que se revise nuevamente el procedimiento de
fiscalización efectuado por el Servicio para el año tributario 2012, de acuerdo a lo previsto
en la ley y se pretenda que se debe volver a revivir dicha fiscalización, esta vez bajo el artículo
35, que la reclamante estima aplicable en la especie, no sólo porque era carga de la
contribuyente acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo que no hizo en la oportunidad
pertinente, sino también porque respecto de dicho procedimiento hay cosa juzgada, según se
analizó en el considerando precedente.
4.- Que por otra parte y tal como lo hace presente el SII, es necesario recordar lo expuesto en
el petitorio del reclamo de la Liquidación de Impuestos Nº 185, en que la reclamante solicitó
a este Tribunal, lo siguiente:
b. Se confirme la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Folio
234056841, del Año Tributario 2012, en todas sus partes; y,
c. En subsidio, confirme parcialmente la declaración de Impuestos Anuales a la
Renta Formulario 22, Folio 234056842, del Año Tributario 2012, en las partes en
que el Tribunal estime que se ha acreditado la efectividad de los gastos.
5.- Así es claro que lo fiscalizado y en definitiva, lo fallado por los tribunales de justicia en
el reclamo de la Liquidación de Impuestos Nº 185, dio lugar a lo expuesto en la letra c
precedente, confirmando parcialmente la declaración de Impuesto a la Renta formulario 22
Folio 234056842, en la parte que el Tribunal estimó que se había acreditado la efectividad
de los gastos, por lo tanto, dado que existe un pronunciamiento jurisdiccional en torno a la
declaración de Impuesto a la Renta efectuada mediante formulario 22 Folio 234056842, es
del todo improcedente que, en esta reclamación, se solicite nuevamente que el Tribunal se
pronuncie respecto de dicho formulario, en el sentido que se tenga por válida la declaración
de impuestos señalada, cuando respecto de ésta existe cosa juzgada.
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6.- Por lo que sólo cabe concluir que en la especie no concurren los supuestos fácticos que
permitirían la aplicación de presunción establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe rechazar la Resolución
reclamada en todas sus partes.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 18, 21, 35, 59, 60, 63,
124, 125, 126, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84,
97 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7,
de 1980; y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la prescripción de conformidad a lo concluido en el
considerando NOVENO.
NO HA LUGAR al reclamo de conformidad a lo concluido en los considerandos
DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO.
CONFÍRMASE íntegramente la RESOLUCIÓN EX. DFI.16.01 N°292.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Pablo Cavada Herrera, en
representación convencional de COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000734-9/ RIT: GR-17-00160-2016 / Cuantía Neta UTM 1673,11.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-07-29T13:42:36-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.