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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00160-2016 · 29 de julio de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00160-2016
RUC
16-9-0000734-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT N°: GR-17-00160-2016. RUC N°: 16-9-0000734-9. SGP. En Providencia, a veintinueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 15.07.2016, rolante de fs. 17 a 26, mediante el cual don GONZALO BRAVO BALTRA, RUT N° 7.230.679-1, en representación de: “COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR”, RUT N° 56.019.880-9, giro: Compra venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Cerrillos 4030, Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. DFI.16.01 N°292 de fecha 31.03.2016, que no da lugar a la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, ascendente a $76.349.087.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y “Pagos Provisionales Obligatorios Actualizados”, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por don MIGUEL ÁNGEL ILUFFI CUEVAS, Director Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 31.10.2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución de causa. A fs. 2 a 16, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 10, copia de la resolución reclamada; fs. 11 a 16, copia de Acta Sesión extraordinaria Consejo de Administración Comunidad Feria Lo Valledor, de 27.08.2008. A fs. 17 a 26, escrito de reclamo. A fs. 27 a 28, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 29 a 30, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso y patrocinio y poder. A fs. 31 a 32, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 33 a 35, escrito de la reclamada evacuando el traslado. A fs. 36 a 37, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 38 a 39, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 40 a 49, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso y patrocinio y poder. A fs. 50 a 59, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso y patrocinio y poder. A fs. 60, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y Acta audiencia de conciliación. A 61 a 66, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 67 a 208, escrito de la reclamada, acompaña documentos, se tenga presente. A fs. 209 a 247, escrito de la reclamante, ofrece medios de prueba, acompaña documentos. A fs. 248 a 249, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores, autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA RESOLUCIÓN EX. DFI.16.01 N°292 de 31.03.2016: En los vistos señala textualmente: “VISTOS: 1°.- Lo resuelto por la Ilustrísima Corte de San Miguel con fecha 11 de septiembre de 2014, en causa Rol Ingreso Corte N° 8 - 2014, sobre recurso de apelación interpuesto por la reclamante, en contra de la Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, causa RIT: GR-17-000053-2013; RUC: 13-9-0001658-6 de 27.01.2014, que no dio lugar al reclamo en contra de la resolución denegatoria de pagos provisionales de utilidades absorbidas, resolución Exenta DFL N° 2515 de 8 de mayo de 2013, emanada del Grupo N° 2 de Medianas y Grandes Empresas perteneciente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, y en la que se resolvió revocar la sentencia de primera instancia, pero solo en cuanto a anular la resolución antedicha y disponiendo que el Servicio, en su reemplazo, emita una nueva resolución conforme a lo dispuesto en los considerandos 6°, 7° y 8° de dicha Sentencia, la que se encuentra firme y ejecutoriada. 2.- La declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario 22 Folio 234056842, correspondiente al año tributario 2012, con fecha de recepción 09/05/2012, presentada por sociedad COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR, RUT N°:56.019.880-9, domiciliada en AVENIDA CERRILLOS N°4030, comuna de La Cisterna, representada por don GONZALO BRAVO BALTRA, RUT: 7.230.679-1, mediante la cual solicitan devolución de un saldo a favor ascendente a $76.439.087.-, formada por los conceptos de "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas" de $73.769.248.- y "Pagos Provisionales Obligatorios Actualizados" por $2.669.839.-.” Luego, en síntesis, en los 16 considerandos, los cuales rolan de fojas 3 a 10 de autos, en lo pertinente indica que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico En el primero, señala que la Sentencia de la ICA de San Miguel en los considerandos 6°, 7° y 8°, indica que el SII si bien reconoce haber recibido oportunamente la respuesta a la Citación y cierta documentación, no la individualizó, no la analizó ni la ponderó adecuadamente; que no se razona en el por qué la documentación que faltaría sería la idónea para acreditar las pretensiones del reclamante, ni por qué su ausencia de por sí conllevaría su rechazo. Señala también la citada sentencia que si bien la Citación 36, requirió que el contribuyente acompañara los contratos y demás documentos o informes que dieran cuenta de los servicios prestados, asesorías recibidas e indemnizaciones pagadas, la Resolución denegatoria nada dice acerca de si dicha documentación fue efectivamente adjuntada a la respuesta a la Citación, ni se hace cargo de dicho aspecto. Por otra parte, señala que es deber de la administración tener en cuenta al resolver, toda la documentación y fundar su decisión y que el SII no se habría hecho cargo de la documentación requerida, lo cual supone una grave infracción a las disposiciones de la 19.880. En el segundo considerando, el SII señala que en cumplimiento de lo fallado por la ICA procede a dar cumplimiento a la Ley 19880, a tener en consideración toda la documentación oportunamente aportada y a fundar lo que se resuelve respecto de la solicitud de devolución, en los considerandos siguientes (3° al 15) Que se observa que efectivamente en los considerandos 3° al 15 el SII da cumplimiento a lo fallado por la ICA en el sentido de tener en consideración toda la documentación aportada, individualizarla, analizarla y ponderarla adecuadamente, según se puede apreciar en la misma Resolución EX. DFI.16.01 N°292 de fecha 31.03.2016, la cual rola de fojas 2 a 10 de autos. En el considerando 16, el SII indica textualmente que: “Conforme lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, atendido los fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, RESUELVO: “NO HA LUGAR, a la devolución solicitada en el código 87 de la declaración de Impuesto Anual a la Renta del año tributario 2012, contenida en el Formulario 22 folio 234056842, por un monto ascendente a $76.349.087.- (setenta y seis millones trecientos cuarenta y nueve mil ochenta y siete pesos).” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo, en síntesis, expone los siguientes puntos: I ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO: En síntesis, indica que su representada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, solicitó una devolución ascendente a $76.439.087.-, código 87, formada por los conceptos de "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas", código 167, de $73.769.248.- y "Pagos Provisionales Obligatorios Actualizados" código 36, por $2.669.839.- y por otra parte en este mismo formulario declaró en el código 643, una Pérdida Tributaria de ($491.794.988.-). Señala que mediante la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515 de 08.05.13, el SII XVI D.R.M. SANTIAGO SUR, denegó la petición de devolución señalando que no se había acreditado el derecho a los créditos, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, que en la declaración de renta se habían invocado, lo que impidió considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas las utilidades generadas en el ejercicio respectivo. Que luego se interpuso reclamo tributario ante este Tribunal respecto de la Resolución señalada y que con fecha 27.01.2014, se dictó sentencia de primera instancia que resolvió NO HA LUGAR al reclamo interpuesto. Posteriormente se interpuso Recurso de Apelación en contra de la resolución de primera instancia y que en la sentencia de segunda instancia la lltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, se ordenó anular la resolución reclamada según lo razonado en los considerandos 5° al 8° los cuales transcribe. Indica que la lltma. Corte ordena anular la resolución antedicha y dispone que el Servicio, en su reemplazo, emita una nueva resolución conforme a lo dispuesto en los considerandos 6º, 7° y 8º citados. Señala por último textualmente que: “el Servicio de Impuestos Internos, cumpliendo lo ordenado emitió la Resolución Ex. Nº 292, de fecha 31 de marzo de 2016, que es la que se reclama en estos autos.” II ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA EL RECLAMO. 1. Prescripción de la acción fiscalizadora del SII Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico En primer lugar, indica que el Artículo 200 del Código Tributario, nos señala lo siguiente: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". En razón de lo anterior señala que el período fiscalizado corresponde al A.T. 2012, motivo por el cual el SII tenía como plazo para ejercer su acción fiscalizadora en conformidad al artículo 200 del Código Tributario, hasta el mes de abril de 2015, más los aumentos correspondientes por la Citación Nº36 de fecha 04.04.13, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, que extendió el plazo de prescripción aludido en tres meses. Sin embargo, indica que como se puede advertir, la Resolución reclamada en estos autos es de fecha 31 de marzo de 2016, es decir, habría transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio ya señalada. Señala que la explicación de por qué está prescrita la acción fiscalizadora la encontramos al constatar que no existe ningún tipo de causal legal aplicable en la especie que permita sostener algún tipo de interrupción o suspensión de la prescripción en el periodo intermedio, en aquellos casos en que se ha declarado la nulidad por parte de un Tribunal. Indica que la Resolución de la Iltma. Corte de San Miguel en que ordena la nulidad de la Resolución Nº2515, de 08.05.13, y que se dicte una nueva considerando los antecedentes omitidos, no tiene el efecto de renovar los plazos de prescripción, porque no existe norma legal alguna que lo autorice. Por el contrario, al haber anulado la resolución aludida por sentencia judicial, se provocó el efecto de retrotraer todos los antecedentes hasta el acto anterior a la Resolución anulada, esto es, quedó vigente la Citación Nº36 de fecha 04.04.13 y bien sabemos que el efecto de esta figura, según el artículo 63 del Código Tributario, solo hace aumentar en tres meses el plazo de prescripción. Indica que, en la práctica, el primer pronunciamiento del SII, esto es, la Resolución Nº2515, de 08.05.13, por el efecto de la nulidad declarada judicialmente por la Corte, dejó de existir, retrotrayéndose todo el procedimiento hasta la Citación Nº36. De esta manera, indica que cuando el SII emite la nueva resolución con un nuevo pronunciamiento sobre la declaración de renta del A.T. 2012, con fecha 31 de marzo de 2016, ya está fuera del plazo de prescripción de tres años que tenía para hacerlo y por tanto, solo resta considerar como consolidada la determinación hecha por el contribuyente en su declaración de Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico Señala que resulta legítimo que la Iltma Corte de San Miguel haya anulado la resolución original y ordenara se emitiera una nueva, pero el SII debió hacerlo dentro de los plazos de prescripción, cuestión que no ocurrió. Así estima que extendiéndose el efecto anulatorio decretado por la lltma. Corte de San Miguel, al acto administrativo original, esto es, la Resolución Nº2515, la declaración de Renta del A.T. 2012, presentada en Formulario Nº22, folio N°234056842, habría quedado firme para todos los efectos legales. En definitiva, señala que la Resolución Nº 292 de fecha 31 de marzo de 2016, fue emitida fuera del plazo legal de prescripción establecido para que el Fisco pueda sostener su pretensión tributaria, por lo tanto, se ha consolidado irremediablemente la determinación impositiva efectuada por la reclamante, respecto del A.T. 2012. 2. Errado rechazo de los gastos y falta de uso del procedimiento de tasación del artículo 35 de la LIR En primer término, indica que el SII en la Resolución Ex. Nº 292, de fecha 31 de marzo de 2016, equivoca el tratamiento legal respecto de la situación tributaria de su representada. Cita el considerando 12 y señala que, si no se puede verificar el resultado tributario, entonces no es posible solo rechazar los gastos y dejar válidos los ingresos, porque se produce una situación injusta. En efecto, señala que un principio contable básico es que todo ingreso lleva aparejado un gasto, por ello resulta improcedente solo desconocer los gastos y no los ingresos, máxime si el propio Servicio dice que no pudo determinar el resultado tributario. Cita el considerando 15 de la resolución reclamada e indica que este atentaría contra el principio de ingreso – gasto y se pregunta si el SII declara que no puede determinar el resultado tributario y a continuación únicamente rechaza todas las partidas de gastos, ¿cómo sí le constan los ingresos? y ¿acaso estos ingresos no deberían tener gastos asociados? Señala que, a su juicio, nuestra legislación tributaria contempla claramente un procedimiento en casos que, como en la especie, no se puede determinar el resultado tributario y ese procedimiento es el contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta, que establece en forma excepcional una facultad al SII que le permite tasar la renta líquida imponible cuando ésta no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico Indica que los requisitos para hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solo son que la "renta líquida imponible" no pueda ser determinada de manera clara y fehacientemente. Señala que, si la D.R.M. Sur efectivamente pudo constatar que no se podía determinar la renta líquida imponible, debió haber procedido a tasar del acuerdo al artículo 35 y no solo rechazar los gastos, pues, dicha medida no tiene fundamento de equidad tributaria alguna. Señala, a mayor abundamiento, que resulta incompatible por una parte que no se acreditan los gastos y por otra, sostener que no se puede determinar el resultado tributario, porque si no puedo determinar resultado tributario entonces tampoco puedo confirmar todos los ingresos y rechazar todos los gastos como lo hace el órgano fiscalizador. Indica que sólo cabe concluir que lo obrado por la Administración Tributaria, es errado porque hace una conclusión global del “no resultado del contribuyente”, pero increíblemente la consecuencia es que solo da por indeterminada una parte, los gastos, dejando los ingresos perfectamente válidos, a pesar de la no determinación del resultado ya señalado, lo que es altamente incongruente. Señala que el ente fiscalizador deja constancia en la resolución de la imposibilidad de determinar un resultado tributario, sin embargo, no aplica el artículo 35 de la LIR, el cual a su juicio era plenamente aplicable. Cita jurisprudencia del TTA de Atacama en su apoyo, citando al efecto el fallo "Pesquera Playa Blanca S.A. con Servicio de Impuestos Internos", RIT GR-01-00007-2010, RUC 10- 9-0000169-5, sentencia definitiva, de fecha 14 de febrero de 2011, considerando vigésimo tercero, el cual transcribe. Señala que, en la especie, el SII justamente vuelve a caer en el error, toda vez que al rechazar todas las partidas de gastos bajo el pretexto de que no se puede determinar el resultado tributario, implica justamente una vulneración de los principios enunciados por el Tribunal en el fallo recién citado. En definitiva, señala que es claro que el SII no ha actuado conforme a derecho al rechazar las partidas de gastos y no tasar la base imponible de acuerdo al artículo 35 de la LIR, toda vez que en el caso resultaba imposible cuantificarlos, y así determinar clara y fehacientemente el resultado tributario. En definitiva, solicita: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico Tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Resolución Nº 292 de fecha 31 de marzo de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos en cuya virtud se denegó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas respecto del año tributario 2012, y en su lugar, se acoja en todas sus partes el reclamo, declarando que: 1.- Se encuentra prescrita la acción fiscalizadora del Servicio, 2.- Que ante la indeterminación del resultado tributario debió tasarse la Renta Líquida Imponible de acuerdo al artículo 35 de la Ley de la Renta y 3.- Se tenga por válida la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por Comunidad Feria Lo Valledor, presentada en tiempo y forma respecto del año tributario 2012, según consta en Formulario 22, Folio Nº234056842. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado, en síntesis, señala lo siguiente: I.- Antecedentes de HECHO: Señala que el acto reclamado tal y como reconoce la reclamante, proviene del cumplimiento de lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, quien conociendo del recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal, que resolvió el rechazó en todas sus partes del reclamo en contra de la Resolución Exenta DFl.\16.01 Nº 2515 de 08 de mayo de 2013, en autos RIT Nº GR-17-00053-2013, RUC Nº 13-9-0001658- 6, en definitiva resolvió dar lugar al reclamo, pero sólo en cuanto a anular la mencionada resolución y disponiendo que el Servicio de Impuestos Internos en su reemplazo emitiera una nueva resolución conforme a los considerandos 6º, 7° y 8º de la sentencia de segunda instancia. Indica que, en consecuencia, la resolución reclamada en estos autos, es el acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de una Sentencia Judicial. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en el considerando precedente, por lo que se da por reproducido íntegramente. III.- FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico A) LA ACCIÓN FISCALIZADORA FUE EJERCIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DENTRO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. Cita el artículo 200 del Código Tributario, y señala que los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario y que la reclamante indica, serían aplicables al caso en particular, se refieren a los plazos que tiene el Servicio para liquidar y girar impuestos, o bien revisar deficiencias en una liquidación, o perseguir sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, como asimismo para la persecución de sanciones de carácter pecuniario y de otro tipo por la comisión de infracciones. En consecuencia, los plazos de prescripción no dicen relación con las respuestas que debe dar la administración tributaria a las solicitudes efectuadas por los contribuyentes. Señala que lo anterior, se debe a una confusión por parte de la reclamante en cuanto al acto administrativo a través del cual se respondió a su solicitud de devolución y aquel acto administrativo que, fruto de la fiscalización efectuada por el Servicio, tiene por objeto determinar la carga tributaria que le corresponde. Indica que, en efecto, el contribuyente en el año tributario 2012 presentó en el formulario 22 folio 234056842, una solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas en adelante PPUA. Dicha solicitud, fue rechazada por el órgano fiscalizador, mediante la Resolución Exenta Nº 2515 el día 09 de mayo de 2013, la que fue objeto del reclamo que, en definitiva, culminó con el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel que ordenó su anulación y dispuso, en la misma sentencia, que el Servicio emitiera una nueva resolución, ajustándose a lo resuelto por el Tribunal de Alzada. Señala que, por otro lado, el SII no sólo resolvió su solicitud de devolución negándola, sino que, conforme a las facultades de fiscalización ejercidas dentro de los plazos de prescripción, emitió Liquidación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría Nº 185, actuación que también fue objeto de reclamo ante este Tribunal según consta en autos RIT N° GR-17- 00058-2013, RUC N° 13-9-0001645-4, causa que se encuentra, también, fallada, firme y ejecutoriada. Respecto de la Liquidación 185, señala que si bien es cierto se reconocieron algunos gastos que la reclamante logró acreditar en juicio, se confirmó en todo lo demás lo obrado por el SII, quien en cumplimiento de lo fallado procedió a reliquidar el impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, determinándose una nueva base imponible del mencionado Impuesto, menor por cierto a la establecida en un comienzo por el Servicio, pero siempre positiva, excluyendo en consecuencia la posibilidad de solicitar una Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico devolución por la absorción de utilidades a raíz de una pérdida tributaria que, como quedó asentado jurisdiccionalmente, no existió, requisito esencial para tener derecho a lo solicitado por el contribuyente. A) PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Señala que, en su segundo argumento, el reclamo sostiene que existiría un error en el rechazo de los gastos y que se le debió tasar de conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta, e indica que la reclamante nuevamente confunde actos administrativos, que si bien se encuentran relacionados uno con otro, obedecen a situaciones perfectamente diferenciadas. En efecto, la Resolución reclamada, obedece a una solicitud del contribuyente, esto es el procedimiento se inicia no por la administración tributaria, sino que por una actuación del contribuyente y culmina con la respuesta positiva o negativa de la administración, que, conforme a lo ordenado por la justicia ordinaria, debió darse nuevamente subsanando los defectos de que adolecía. En tanto, la Liquidación de impuestos referida con antelación, es el resultado de la fiscalización efectuada al contribuyente por las observaciones o inconsistencias surgidas en su declaración de impuestos, las que requeridas por la administración debió subsanar la reclamante, lo que como no hizo ameritó efectuar una Citación de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, oportunidad en la cual además de acreditar las impugnaciones efectuadas por la administración, se le solicitó acreditar tener derecho a la solicitud de devolución efectuada, todo lo cual le habría permitido obtener una respuesta en otro sentido. Señala que, conforme a lo expuesto, es claro que ambos procedimientos se encuentran íntimamente relacionados, sin embargo, como no acreditó las impugnaciones planteadas por el Servicio se procedió, junto con denegar la solicitud, liquidar los impuestos adeudados y dicho procedimiento, como se adelantó, fue también objeto de reclamo, y en definitiva, el resultado tributario así como su forma de determinación quedó zanjado en la sentencia firme y ejecutoriada que se pronunció al efecto. En consecuencia, en su segundo argumento, indica que la reclamante pretende que se revise nuevamente el procedimiento de fiscalización efectuado por el Servicio para el año tributario 2012, señalando que el Servicio cometió un error en el rechazo de los gastos y que se le debió Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. 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Señala que, en definitiva, lo fallado por los tribunales de justicia en el reclamo de la Liquidación de Impuestos Nº 185, dio lugar a lo expuesto en la letra c precedente, confirmando parcialmente la declaración de Impuesto a la Renta formulario 22 Folio 234056842, en la parte que el Tribunal estimó que se había acreditado la efectividad de los gastos, por lo tanto, dado que existe un pronunciamiento jurisdiccional en torno a la declaración de Impuesto a la Renta efectuada mediante formulario 22 Folio 234056842, es del todo improcedente que, en esta reclamación, se solicite nuevamente que el Tribunal se pronuncie respecto de dicho formulario, en el sentido que se tenga por válida la declaración de impuestos señalada, cuando respecto de ésta existe cosa juzgada. C) IMPROCEDENCIA DE RECLAMAR ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO. Finalmente, señala que la resolución impugnada en estos autos fue emitida en cumplimiento de un fallo de los Tribunales de Justicia y, en consecuencia, si la reclamante estimó que no se ha dado correcto cumplimiento al fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, debió concurrir ante esta última a fin de que dicha corte se pronunciara respecto de su correcto cumplimiento y, en su caso, ejercer las acciones judiciales tendientes a que se cumpla con lo ordenado y a ejecutar lo fallado. Señala que asimismo, el Código Tributario en su artículo 124 establece cuáles son los actos de la administración tributaria que son susceptibles de reclamo, todos los cuales son actos emanados de la administración en el marco de sus potestades legales, sin embargo el acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico reclamado en estos autos, no emana de las potestades conferidas por la Ley al Servicio de Impuestos Internos, sino que, obedece al cumplimiento de lo resuelto por la autoridad jurisdiccional en el contexto de un juicio en el que fue parte, y que como todas las partes de un juicio se encuentra obligado a acatar. Por lo tanto, el acto reclamado en estos autos no es de aquellos que puedan ser susceptibles de reclamación conforme a las normas del artículo 124 y siguientes del Código Tributario, sino que se debieron ejercer las acciones respectivas que el ordenamiento jurídico contempla para estos casos de ser procedente. En consecuencia, señala que conforme a los argumentos expuestos, no queda más que concluir que la Resolución Exenta Nº 292 de 31 de marzo de 2016, emanada de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, ha sido emitidas de conformidad a lo fallado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, cumpliendo con todos los requisitos legales mandados subsanar por la autoridad jurisdiccional, analizando y ponderando los antecedentes aportados a la fiscalización, por la reclamante, y lo expuesto en su respuesta a la Citación. PETICIONES CONCRETAS Solicita, en definitiva, tener por evacuado el traslado y el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22 Folio 234056842, correspondiente al año tributario 2012, con fecha de recepción 09/05/2012, solicitó una devolución ascendente a $76.439.087.-, código 87, formada por los conceptos de "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas", código 167, de $73.769.248.- y "Pagos Provisionales Obligatorios Actualizados" código 36, por $2.669.839.- y por otra parte en este mismo formulario declaró en el código 643 una Pérdida Tributaria de ($491.794.988.-). 3) Que dicha solicitud, fue rechazada por el órgano fiscalizador, mediante la Resolución EX DFI. 16.01. N° 2515 de 08.05.13 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico 4) Que, por otra parte, con fecha 09.05.2013, el SII emitió la Liquidación N°185, referente al AT 2012. 5) Que con fecha 23.08.13, la contribuyente interpuso reclamo en contra de la Liquidación N°185 de 09.05.2013, ante este Tribunal, RIT N° GR-17-00058-2013; RUC N° 13-9-0001645-4. 6) Que con fecha 26.08.13, la contribuyente interpuso reclamo en contra de la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515 de 08.05.2013, ante este Tribunal, RIT N° GR-17-00053-2013; RUC N° 13-9-0001658-6. 7) Que con fecha 27.01.2014, se dictó sentencia de primera instancia en el reclamo en contra de la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515 de 08.05.2013, la que resolvió: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto y confirmando en todas sus partes la citada Resolución. 8) Que dicha sentencia fue apelada y con fecha 11.09.2014, fue resuelto por la ICA de San Miguel, la cual revocó la sentencia apelada de 27.04.2014, acogiendo la reclamación, solo en cuanto se anuló la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515 de 05.05.2013, disponiéndose que el SII emitiera una nueva, según lo dispuesto en los considerandos 6°, 7° y 8°, según el detalle de dicha sentencia. 9) Que con fecha 21.03.2016, el SII emitió la RESOLUCIÓN EX. DFI.16.01 N°292, en cumplimiento de lo ordenado por la ICA de San Miguel, la cual es reclamada en estos autos. QUINTO: Que mediante resolución de fecha 12.05.2022, se recibió la causa a prueba, la que no fue objeto de recursos por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, y que fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que, en relación con la Resolución N° 292, concurren los requisitos fácticos para determinar que se encuentran cubiertas por la prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que la Determinación de Impuestos a la Renta de la reclamante correspondiente al AT 2012, se encuentra asentada en virtud de haberse liquidado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico y posteriormente emitido pronunciamiento jurisdiccional ejecutoriado a su respecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que permitirían la aplicación de presunción establecida en el artículo 35 de la Ley de la Renta. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. SEXTO: Que, con fecha 02.06.2022, la reclamada aportó en parte de prueba lo siguientes documentos: 1. Copia de Resolución Exenta N° 292, de fecha 31 de marzo de 2016, emitida por la DRM Santiago Sur al contribuyente de autos, el cual corresponde al acto reclamado y rola de fojas 69 a 77. 2. Copia de Resolución Exenta N° 2515, de fecha 08 de mayo de 2013, emitida por la DRM Santiago Sur al contribuyente de autos, que rola de fojas 78 a 83. 3. Copia de sentencia de fecha 27 de enero del año 2014, dictada en causa RIT N° GR-17-00053-2013, RUC 13-9-0001658-6, caratulada “Comunidad Feria Lo Valledor con Servicio de Impuestos Internos XVI D.R. Santiago Sur”, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, relativo al reclamo tributario interpuesto por el reclamante de autos en contra de la Res. Ex. N° 2515, antes indicada, que rola de fojas 84 a 126. 4. Copia de sentencia de fecha 11 de septiembre del año 2014, dictada en causa Rol 8-2014 TRIB, por la sexta sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, correspondiente a la apelación presentada en contra de la sentencia indicada en el numeral precedente, que rola de fojas 127 a 130. 5. Copia de resolución de fecha 3 de noviembre del año 2014, dictada en causa RIT N° GR-17-00053-2013, RUC 13-9-0001658-6, caratulada “Comunidad Feria Lo Valledor con Servicio de Impuestos Internos XVI D.R. Santiago Sur”, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, correspondiente al cúmplase de la sentencia de segunda instancia detallada en el numeral precedente, que rola de fojas 131 a 132. 6. Copia de Liquidación N° 185, de fecha 9 de mayo de 2013, emitida por la DRM Santiago Sur al contribuyente de autos, correspondiente a la determinación de impuesto del año tributario 2012, que rola de fojas 133 a 138. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico 7. Copia de sentencia de fecha 21 de marzo del año 2014, dictada en causa RIT GR- 17-00058-2013, RUC 13-9-0001645-4, caratulada “Comunidad Feria Lo Valledor con Servicio de Impuestos Internos XVI D.R. Santiago Sur”, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, relativo al reclamo tributario interpuesto por el reclamante de autos en contra de la Liquidación N° 185, antes indicada, que rola de fojas 139 a 186. 8. Copia de sentencia de fecha 7 de enero del año 2015, dictada en causa Rol 17-2014 TRIB, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, correspondiente a la apelación presentada en contra de la sentencia indicada en el numeral precedente, que rola de fojas 187 a 193. 9. Copia de sentencia de fecha 11 de enero del año 2016, dictada en causa Rol 2811- 2015, por la Excma. Corte Suprema, correspondiente al recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia indicada en el numeral precedente, que rola de fojas 194 a 199. 10. Copia de resolución de fecha 27 de enero del año 2016, dictada en causa Rol 17- 2014 TRIB, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, correspondiente al cúmplase de la sentencia detallada en el numeral precedente, que rola a fojas 200. 11. Copia de resolución de fecha 21 de marzo del año 2016, dictada en causa RIT RIT GR-17-00058-2013, RUC 13-9-0001645-4, caratulada “Comunidad Feria Lo Valledor con Servicio de Impuestos Internos XVI D.R. Santiago Sur”, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, correspondiente al cúmplase de la resolución detallada en el numeral anterior, que rola de fojas 201 a 202. SÉPTIMO: Que, con fecha 08.06.202, la reclamante aportó en parte de prueba lo siguientes documentos: 1. Extracto de Circular N° 54 de 2021, del SII, que “Imparte instrucciones sobre la modificación al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, por la Ley N° 21.210”, que rola de fojas 210 a 215. 2. Copia de sentencia definitiva citada como jurisprudencia, del Tribunal Tributario de la Región de Atacama, en causa caratulada “Pesquera Playa Blanca S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, RIT GR-01-00007-2010, RUC 10-9-0000169-5, de fecha 14 de febrero de 2011, que rola de fojas 216 a 221 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico 3. Copia de Resolución Ex. Nº 292, de fecha 31 de marzo de 2016, reclamada en autos, que rola de fojas 222 a 230. 4. Copia de RES.EX. DFI.16.01 N°2515, de 08.05.13, del SII, Anulada, que rola de fojas 231 a 236. OCTAVO: Que, previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las siguientes precisiones: Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar). Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último. A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04.01.2012. (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.) En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160- 2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.) Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad que, en relación con la Resolución N° 292, concurren los requisitos fácticos para determinar que se encuentran cubiertas por la prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que al respecto cabe recordar que la citada norma, vigente en aquella época, disponía: “Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” (Lo destacado es del Tribunal) 2.- Que cabe hacer presente que los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario y que la reclamante indica, serían aplicables al caso en particular, se refieren a los plazos que tiene el Servicio para liquidar y girar impuestos, o bien revisar deficiencias en una liquidación, o perseguir sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, como asimismo para la persecución de sanciones de carácter pecuniario y de otro tipo por la comisión de infracciones. En consecuencia, los plazos de prescripción no dicen relación con las respuestas que debe dar la administración tributaria a las solicitudes efectuadas por los contribuyentes. 3.- Se observa una confusión por parte de la reclamante en cuanto al acto administrativo a través del cual se respondió a su solicitud de devolución (Resolución) y aquel acto administrativo que, fruto de la fiscalización efectuada por el Servicio, tiene por objeto determinar la carga tributaria que le corresponde (Liquidación). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico 4.- En efecto, es un hecho pacifico, que el contribuyente en el año tributario 2012, presentó en el formulario 22 folio 234056842, una solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas en adelante PPUA. Dicha solicitud, fue rechazada por el órgano fiscalizador, mediante la Resolución Exenta Nº 2515 el día 09 de mayo de 2013, la que fue objeto del reclamo que, en definitiva, culminó con el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel que ordenó su anulación y dispuso, en la misma sentencia, que el Servicio emitiera una nueva resolución, ajustándose a lo resuelto por el Tribunal de Alzada. 5.- Por otro lado, tampoco es discutido que el SII no sólo resolvió su solicitud de devolución negándola, sino que, conforme a las facultades de fiscalización ejercidas dentro de los plazos de prescripción, emitió Liquidación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría Nº 185, actuación que también fue objeto de reclamo ante este Tribunal, según consta en autos RIT N° GR-17-00058-2013, RUC N° 13-9-0001645-4. 6.- Respecto de la Liquidación 185, si bien es cierto se reconocieron algunos gastos que la reclamante logró acreditar en juicio, se confirmó en todo lo demás lo obrado por el SII, quien en cumplimiento de lo fallado procedió a reliquidar el impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, determinándose una nueva base imponible del mencionado Impuesto, menor por cierto a la establecida en un comienzo por el Servicio, pero siempre positiva, excluyendo en consecuencia la posibilidad de solicitar una devolución por la absorción de utilidades a raíz de una pérdida tributaria que como quedó asentado jurisdiccionalmente no existió, requisito esencial para tener derecho a lo solicitado por el contribuyente. 7.- Así, si bien es cierto la acción fiscalizadora del Servicio respecto del año tributario 2012, a la fecha del cumplimiento de lo fallado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, se encuentra prescrita, lo cierto es que mediante la resolución reclamada (una petición de devolución efectuada por el contribuyente) no se ha ejercido facultad alguna que deba ser ejercida dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, ya que mediante el acto reclamado no se han liquidado o girado ningún impuesto, así como tampoco se han perseguido sanciones pecuniarias. En consecuencia, lo sostenido por la actora en cuanto a que las facultades de fiscalización Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico han prescrito y que lo único que quedó vigente es la Citación Nº 36 de fecha 4 de abril de 2013, son erróneas, ya que no es posible concluir que la sentencia que anula la resolución que denegó su solicitud de devolución, tenga por virtud anular también la liquidación de impuestos correlativa, más aún cuando respecto de ésta última, existe otro pronunciamiento jurisdiccional, que mediante esta reclamación, se pretende pasar por alto. Debido a lo anterior sólo cabe desestimar la prescripción alegada ya que las facultades conferidas al Servicio por la ley, que se rigen por los plazos de prescripción, fueron ejercidas dentro del mismo, lo que quedó de manifiesto en otro acto administrativo, esto es, la Liquidación de Impuestos Nº 185 de 09 de mayo de 2013, modificada por lo fallado en la causa referida precedentemente. Que según lo razonado solo cabe desestimar la concurrencia de los presupuestos facticos para determinar que la resolución reclamada, Resolución N° 292 de 31.03.2016, se haya efectuado fuera de los plazos que al efecto establece la ley. DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad que la Determinación de Impuestos a la Renta de la reclamante correspondiente al AT 2012, se encuentra asentada en virtud de haberse liquidado y posteriormente emitido pronunciamiento jurisdiccional ejecutoriado a su respecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que en la declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario 22 Folio 234056842, correspondiente al año tributario 2012, con fecha de recepción 09/05/2012, presentada por sociedad COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR, RUT N°:56.019.880-9, domiciliada en AVENIDA CERRILLOS N°4030, comuna de La Cisterna, representada por don GONZALO BRAVO BALTRA, RUT: 7.230.679-1, mediante la cual solicitan devolución de un saldo a favor ascendente a $76.439.087.-, formada por los conceptos de "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas" de $73.769.248.- y "Pagos Provisionales Obligatorios Actualizados" por $2.669.839.-. y por otra parte en este mismo formulario declaró en el código 643 una Pérdida Tributaria de ($491.794.988.-). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico 2.- Que revisada dicha declaración de Impuestos por el SII detectó las observaciones A09, relativa a: Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuadas por contribuyentes de primera categoría y S06, relativa a Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. 3.- Que el SII requirió mediante carta Notificación N° 120204862, de fecha 14.06.2012, antecedentes para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración. 4.- Que la contribuyente no aportó tales antecedentes ni solucionó dichas observaciones, por lo que con fecha 04.04.2013, el SII practicó la Citación N°36, solicitando una serie de antecedentes, entre otros, Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances y Libro FUT. 5.- Que con fecha 06.05.2013, la contribuyente dio respuesta a la Citación, pero no aportó lo mencionado en el número anterior. 6.- Que con fecha 08.05.2013, el SII emitió la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515, el SII no dio lugar a la solicitud de devolución, de la cual rola copia a fojas 78 a 83 de autos. 7.- Que con fecha 09.05.2013, el SII emitió la Liquidación N°185, referente al AT 2012, de la cual rola copia a fojas 134 a 138 de autos. 8.- Que con fecha 23.08.13, la contribuyente interpuso reclamo en contra de la Liquidación N°185 de 09.05.2013, ante este Tribunal, RIT N° GR-17-00058-2013; RUC N° 13-9- 0001645-4. 9.- Que con fecha 26.08.13, la contribuyente interpuso reclamo en contra de la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515 de 08.05.2013, ante este Tribunal, RIT N° GR-17-00053-2013; RUC N° 13- 9-0001658-6. 10.- Que con fecha 27.01.2014, se dictó sentencia de primera instancia en el reclamo en contra de la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515 de 08.05.2013, la cual resolvió: NO HA LUGAR Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico al reclamo interpuesto, confirmando en todas sus partes la citada Resolución, de la cual rola copia de fojas 84 a 126. 11.- Que con fecha 21.03.2014, se dictó sentencia de primera instancia en el reclamo en contra de la Liquidación N°185 de 09.05.2013, dando LUGAR EN PARTE al reclamo y ordenando reliquidar, según lo señalado en la Sentencia, de la cual rola copia de fojas 139 a 186. 12.- Que la sentencia del reclamo en contra de la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515 de 08.05.2013, fue apelada y con fecha 11.09.2014, fue resuelto por la ICA de San Miguel, la cual revocó la sentencia apelada de 27.04.2014, acogiendo la reclamación, solo en cuanto se anuló la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515 de 05.05.2013, disponiéndose que el SII emitiera una nueva, según lo dispuesto en los considerandos 6°, 7° y 8°, según el detalle de dicha sentencia, la cual rola de fojas 127 a 130. 13.- Que con fecha 03.11.2014, este Tribunal dictó el cúmplase de la Resolución de la ICA de San Miguel de 11.09.2014. 14.- Que la sentencia del reclamo en contra de la Liquidación N°185 de 09.05.2013, también fue apelada y con fecha 07.01.2015, fue resuelto por la ICA de San Miguel, la cual revocó la sentencia, solo en cuanto se acogió parcialmente los gastos por dietas de los directores, los que se tienen por acreditados en su totalidad, con excepción de uno, como también en cuanto a los gastos por asesorías legales y de una sociedad, según el detalle de dicha sentencia, la cual rola de fojas 187 a 193. 15.- Que, en contra de la Sentencia de la ICA de San Miguel, de 07.01.2015, presentó casación en el fondo, la cual fue rechazada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 11.01.2016, de lo cual rola copia a fojas 194 a 199 de autos. 16.- Que con fecha 27.01.2016, la ICA de San Miguel dictó el cúmplase de la Resolución de la Excma. Corte Suprema, con fecha 11.01.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico 17.- Que con fecha 21.03.2016, este Tribunal dictó el cúmplase de la Resolución de la ICA de San Miguel de 27.01.2016. 18.- Que con fecha 21.03.2016, el SII emitió la RESOLUCIÓN EX. DFI.16.01 N°292 en cumplimiento de lo ordenado por la ICA de San Miguel con fecha 11.09.2014, que ordenara anular la Res. EX DFI. 16.01. N° 2515 de 05.05.2013, disponiéndose que el SII emitiera una nueva, según lo dispuesto en los considerandos 6°, 7° y 8°, según el detalle de dicha sentencia, la cual rola de fojas 127 a 130. Así, de todo lo anterior y en resumen se puede señalar que: En efecto, el contribuyente en el Año Tributario 2012, presentó en el formulario 22, folio 234056842, una solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades. Dicha solicitud, fue rechazada por el Órgano fiscalizador, mediante la Resolución Exenta N° 2515, la que fue objeto de reclamo que, en definitiva, culminó con el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel que ordenó su anulación y dispuso, en la misma sentencia, que el SII emitiera una nueva resolución, ajustándose a lo resuelto por el Tribunal de Alzada. De otro lado, el Servicio de Impuestos Internos, no sólo resolvió la solicitud de devolución negándola, sino que, conforme a las facultades de fiscalización ejercida dentro de los plazos prescripción, emitió Liquidación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría N° 185, actuación que también fue objeto do reclamo ante este Tribunal, RIT GR-17-00058-2013, RUC 13-9-0001645-4, causa que se encuentra, también, fallada, firme y ejecutoriada, quedando asentado el resultado tributario para dicho año. Dado lo anterior, solo cabe concluir que la Determinación de Impuestos a la Renta de la reclamante correspondiente al AT 2012, se encuentra asentada en virtud de haberse liquidado y posteriormente emitido pronunciamiento jurisdiccional ejecutoriado a su respecto. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el tercer punto de prueba, es decir: “Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que permitirían la aplicación de presunción establecida en el artículo 35 de la Ley de la Renta. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que al respecto cabe recordar que la citada norma, vigente en aquella época, disponía: “Artículo 35.- Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” 2.- Que cabe tener presente que, si bien una resolución y una liquidación se pueden encontrar íntimamente relacionadas, son actos distintos, que obedecen a fines distintos. a) En efecto, la Resolución reclamada, obedece a una solicitud del contribuyente, esto es el procedimiento se inicia no por la administración tributaria, sino que por una actuación del contribuyente y culmina con la respuesta positiva o negativa de la administración, que, en este caso, conforme a lo ordenado por la justicia ordinaria, debió darse nuevamente subsanando los defectos de que adolecía. b) En tanto, una Liquidación de impuestos, es el resultado de la fiscalización efectuada al contribuyente por las observaciones o inconsistencias surgidas en su declaración de impuestos, las que requeridas por la administración debió subsanar la reclamante, lo que como no hizo ameritó efectuar una Citación de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, oportunidad en la cual además de acreditar las impugnaciones efectuadas por la administración, se le solicitó acreditar tener derecho a la solicitud de devolución efectuada, todo lo cual le habría permitido obtener una respuesta en otro sentido. c) Si bien ambos procedimientos se encuentran íntimamente relacionados, sin embargo, como no acreditó las impugnaciones planteadas por el Servicio se procedió, junto con denegar la solicitud, liquidar los impuestos adeudados y dicho procedimiento, fue también objeto de reclamo, y en definitiva, el resultado tributario así como su forma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico determinación quedó zanjado en la sentencia firme y ejecutoriada que se pronunció al efecto. 3.- Por lo que en ningún caso corresponde que se revise nuevamente el procedimiento de fiscalización efectuado por el Servicio para el año tributario 2012, de acuerdo a lo previsto en la ley y se pretenda que se debe volver a revivir dicha fiscalización, esta vez bajo el artículo 35, que la reclamante estima aplicable en la especie, no sólo porque era carga de la contribuyente acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo que no hizo en la oportunidad pertinente, sino también porque respecto de dicho procedimiento hay cosa juzgada, según se analizó en el considerando precedente. 4.- Que por otra parte y tal como lo hace presente el SII, es necesario recordar lo expuesto en el petitorio del reclamo de la Liquidación de Impuestos Nº 185, en que la reclamante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: b. Se confirme la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Folio 234056841, del Año Tributario 2012, en todas sus partes; y, c. En subsidio, confirme parcialmente la declaración de Impuestos Anuales a la Renta Formulario 22, Folio 234056842, del Año Tributario 2012, en las partes en que el Tribunal estime que se ha acreditado la efectividad de los gastos. 5.- Así es claro que lo fiscalizado y en definitiva, lo fallado por los tribunales de justicia en el reclamo de la Liquidación de Impuestos Nº 185, dio lugar a lo expuesto en la letra c precedente, confirmando parcialmente la declaración de Impuesto a la Renta formulario 22 Folio 234056842, en la parte que el Tribunal estimó que se había acreditado la efectividad de los gastos, por lo tanto, dado que existe un pronunciamiento jurisdiccional en torno a la declaración de Impuesto a la Renta efectuada mediante formulario 22 Folio 234056842, es del todo improcedente que, en esta reclamación, se solicite nuevamente que el Tribunal se pronuncie respecto de dicho formulario, en el sentido que se tenga por válida la declaración de impuestos señalada, cuando respecto de ésta existe cosa juzgada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico 6.- Por lo que sólo cabe concluir que en la especie no concurren los supuestos fácticos que permitirían la aplicación de presunción establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe rechazar la Resolución reclamada en todas sus partes. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 18, 21, 35, 59, 60, 63, 124, 125, 126, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84, 97 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR a la prescripción de conformidad a lo concluido en el considerando NOVENO. NO HA LUGAR al reclamo de conformidad a lo concluido en los considerandos DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO. CONFÍRMASE íntegramente la RESOLUCIÓN EX. DFI.16.01 N°292. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Pablo Cavada Herrera, en representación convencional de COMUNIDAD FERIA LO VALLEDOR y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 16-9-0000734-9/ RIT: GR-17-00160-2016 / Cuantía Neta UTM 1673,11. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f73fb9d5f484759a1a244d607ab29a2 Timbre Electrónico 2022-07-29T13:42:36-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.