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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00168-2016 · 28 de noviembre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00168-2016
RUC
16-9-0000759-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- NICOLAS ANDRES MARDONES PÉREZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RIT N° : GR-17-00168-2016 RUC N° : 16-9-0000759-4 En Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito, de 22.07.2016, en que comparece don José Cuadra Montero, RUT N°16.099384-7, abogado, en representación convencional de don NICOLÁS ANDRÉS MARDONES PÉREZ, RUT N°15.382.107-0, ambos domiciliados en Cerro El Plomo N°5630, piso 16, oficina 1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N°315000000514, de 24.03.2016, que le liquidó Impuesto a la Renta Global Complementario y de Primera Categoría, Año Tributario 2013, por la suma de $673.-, y $30.573.201.-, respectivamente, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.503.315-7, representado en autos por su Directora Regional (S) doña Janett Rojas Martínez, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina 503-504, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 38, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados. Escritos mediante los cuales la parte reclamante acompañó documentos. Resolución que tuvo por interpuesto el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) y proveyó las restantes presentaciones, ordenando custodiar los documentos ingresados como físicos no escaneables, con su testimonio de notificación por el sitio de internet a la parte reclamante y por correo electrónico al SII. A fojas 39 a 63, Escrito mediante el cual se asumió la representación del Servicio reclamado, con su antecedente. Escrito en que el SII evacuó el traslado conferido. Escrito a través del cual la parte reclamante acompañó documento. Escrito relativo a la representación del SII. Resoluciones que proveyeron todas las antes mencionadas presentaciones teniendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico por evacuado el traslado, con sus testimonios de notificaciones. Rola certificado de secretaría del tribunal que da cuenta de haberse ingresado en Custodia N°38-2017, los documentos ingresados como físicos no escaneables. A fojas 64 a 100 vuelta, Resolución a través de la cual el tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación, con su testimonio de notificación. Escritos sobre representación del Servicio reclamado, con sus antecedentes. Escritos en que las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento en dos ocasiones, debidamente proveídos, lo cual conllevó a que el tribunal suspendiera la audiencia de conciliación decretada; sin embargo, habiendo transcurrido los plazos de suspensiones, se dio curso progresivo a los autos citándose a una audiencia de conciliación, la cual se llevó a efecto en día y hora señalada con la asistencia de ambas partes. Que, en dicha oportunidad y en forma previa a que el tribunal propusiera bases de acuerdo, preguntadas las partes sobre la voluntad de conciliar, señalaron que no existía tal posibilidad, motivo por el cual dicha audiencia concluyó sin éxito. A fojas 101 a 139, Resolución mediante la cual el tribunal recibió la causa a prueba con su testimonio de notificación por el sitio de internet a la parte reclamante y notificación por carta certificada a la parte reclamante despachada a través de Correos de Chile. Rolan diversas presentaciones en que ambas partes rindieron prueba documental. Asimismo, consta escrito debidamente proveído y notificado, en que la parte reclamante solicitó la devolución de los documentos físicos no escaneables aportados al momento de presentar su reclamo y custodiados bajo el N°38-2017, a lo cual se accedió dejando constancia en autos según consta en certificación de rigor. Rola escrito en que la reclamante acompañó documentos en parte de prueba a través de la Oficina Judicial Virtual (OJV), antecedentes que, atendido su tamaño, no pudieron ser subidos al Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), razón por la cual se ordenó su impresión y custodia, habiéndose guardados bajo el número 47-2022. A fojas 140 y 141, Resolución en que el tribunal decretó autos para fallo, con su notificación en forma legal. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 22.07.2016, compareció don José Cuadra Montero, RUT N°16.099384-7, en representación convencional de don NICOLÁS ANDRÉS MARDONES PÉREZ, RUT N°15.382.107-0, ambos ya individualizados, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N°315000000514, de 24.03.2016, que le liquidó Impuesto a la Renta Global Complementario y de Primera Categoría, Año Tributario 2013, por la suma de $673.-, y $30.573.201.-, respectivamente, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado en autos por su Directora Regional (S) doña Janett Rojas Martínez, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En primer término, apunta los antecedentes del procedimiento administrativo, esto es, relata que: su representado inició actividades como empresario individual con giro en cultivo tradicional de hortalizas frescas, actividad por la cual sus rentas se encontrarían afectas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría con base en rentas presuntas; que presentó sus declaraciones de renta para los Años Tributarios (AT) 2010, 2011, 2012 y 2013, pagando los impuestos respectivos; que para los AT 2010 y 2011, su parte presentó declaraciones de Impuesto a la Renta, considerando la explotación de inmuebles agrícolas bajo el régimen de renta presunta, sin observaciones por parte del SII; el AT 2012, por error involuntario, no declaró en la línea 38 sus rentas de Primera Categoría, aun cuando sí lo habría hecho en el casillero 108 relativo al Impuesto Global Complementario y habría marcado el código 613 respecto de sistema de determinación de rentas “sin contabilidad”, motivo por el cual, el 06.06.2015, habría procedido a rectificar dicha declaración de Renta efectuando una nueva declaración en base a renta presunta; que este tipo de rentas serían las que se le gravan por la explotación de dos inmuebles agrícolas, uno a título de dueño, ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla, y otro en calidad de arrendatario, ROL de Avalúo 02088- 00066, comuna de Melipilla; el AT 2013, habría cometido el mismo error antes apuntado y no habría utilizado el crédito que le correspondía como, asimismo, asegura que cometió otro error consistente en no haber utilizado el certificado de avalúo fiscal del primer semestre, por las rentas derivadas de la explotación del inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla; el 16.12.2015, se emitió la Citación N°132315681, y luego la Liquidación de marras, por el error involuntario que viene relatando, cuantificándosele cuantiosas sumas de impuestos que su parte no se encuentra obligado a enterar dada su tributación por el giro o actividad principal y en relación con los bienes raíces agrícolas que explota; que en la Citación se le requirieron antecedentes que su parte no tenía, pues decían relación con acreditar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico tributación por rentas efectivas, en circunstancias que su parte tributaría con base en renta presunta; el 18.07.2016, asegura que su parte habría intentado rectificar y enmendar los errores propios respecto del AT 2013, viéndose imposibilitado hacerlo por internet según respuesta automática arrojada por el sistema electrónico del SII, tras lo cual habría concurrido, el 20.07.2016 a rectificar presencialmente a través de formulario 2117, pero asegura que el SII no le recibió su petición. II. En un segundo capítulo, señala los fundamentos de su reclamo, desarrollándolos como sigue: A. En cuanto a la naturaleza tributaria del contribuyente, reitera lo pertinente a su inicio de actividades y al tipo de rentas que se le afectan con los impuestos respectivos, aseverando que desde los inicios, y posterior a la declaración del AT 2013, ha declarado sus rentas presuntas por explotación de bienes raíces, en todas las cuales se ha marcado la opción sistema de determinación de rentas como “Sin Contabilidad”, código 613, incluso su declaración dl AT 2012 fue rectificada y aceptada por el SII, bajo el sistema de renta presunta, todas declaraciones que fueron aceptadas sin observaciones. Resalta la buena fe de su parte en el hecho de haber pretendido rectificar el AT de marras B. Respecto del error en la declaración del formulario 22 del Año Tributario 2013, aclara que consistirían en que su parte no incluyó en la línea 39, lo relativo a rentas presuntas, pero que sí habría marcado el casillero 631 relativo a determinación de rentas sin contabilidad y sí habría anotado en la línea 4, código 108, las rentas afectas a Global Complementario por renta presunta, dejando en blanco el código 603 donde se debió anotar el crédito por Impuesto de Primera Categoría, de modo que no habría existido intención de perjudicar al Fisco, pues pagó los impuestos finales respectivos y no utilizó el crédito que le habría correspondido. Agrega que el segundo error consistió en no utilizar el avalúo fiscal del inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla, que debía tomar en consideración para calcular el 10% que le correspondía de base imponible, pues lo explotaba a título de dueño. C. Analiza la justificación y razonabilidad que deben contener los actos administrativos, asegurando que ellos deben ajustarse en el fondo y en la forma a las disposiciones legales, lo cual no se evidenciaría en la especie, dado que el SII habría liquidado a su parte considerándolo afecto al Impuesto a la Renta con base en rentas efectivas, en circunstancias que lo es por sus rentas presuntas. Agrega que el ente fiscalizador no le permitió rectificar sus errores y pagar los impuestos debidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico Luego, apunta las regulaciones que existen para la determinación del Impuesto a la Renta de contribuyentes que explotan bienes raíces agrícolas, como sería su caso. Adiciona que el hecho que un contribuyente no aporte antecedentes en sede administrativa no libera al SII de su obligación de fundamentar los actos que emite y de ajustarlos a derecho, de manera que, en la especie, al haberse emitido el acto de marras con errores, le priva de la debida fundamentación y coherencia que debe tener. Refiere que, en todo caso, al haberse liquidado por sus rentas efectivas desconociendo su tributación por rentas presuntas, el SII le estaría privando de deducir costos y gastos según correspondería, porque ha tomado en consideración sólo el total de las ventas para liquidar como se hizo, en circunstancias que lo que debió hacer era liquidarle corrigiendo el error que su parte cometió y no cambiando la forma de determinación de su base imponible. Sostiene que, al haberse liquidado como se hizo el Servicio vulnera los principios de razonabilidad y todos los que regula la Ley N°19.880, por lo que considera que, en su caso, no se ha actuado con objetividad ni razonabilidad, de manera que al no darse la debida fundamentación se le afectan sus derechos no considerando los argumentos que acreditarían la veracidad de lo señalado por su parte, pretendiéndose afectarle con un impuesto que no encuentra razón de ser infringiéndose derecho estricto. III. Por los antecedentes y argumentos antes expuestos, pide que se deje sin efecto el acto reclamado; o, en subsidio, se autorice a su parte a rectificar; o, en subsidio, se proceda a reliquidar teniendo en consideración que su parte se encuentra sujeto a las reglas de renta presunta. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N°315000000514, de 24.03.2016, y se deje sin efecto con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. En primer lugar, apunta los hechos que sustentaron la emisión de acto reclamado, cuya base principal asegura que fue que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°132315681, de 16.12.2015, y no ha aportado antecedentes suficientes y necesarios para subsanar las observaciones detectadas en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, esto fue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico - Observación F83: de acuerdo con información con que cuenta este Servicio, usted no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento IVA declarado en sus formularios 29 (F29) del año comercial anterior. II. En segundo lugar, señala los argumentos del reclamo relatando las cuestiones ya transcritas en el considerando que antecede. III. En un tercer capítulo, refiere a los fundamentos en contra del reclamo señalando que el contribuyente, en su F22 del AT 2013, omitió declarar base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y la determinación de dicho impuesto al que se encontraba obligado por el giro de cultivo tradicional de hortalizas frescas que realiza, y a los declarados mensualmente en sus F29, lo que generó la inconsistencia que habría sido comunicada por Notificación N°230231184, de 13.08.2013, que no fue respondida, motivo por el cual se emitió la Citación respectiva, en la que se plasmaron las normas legales aplicables y que, en parte, cita y transcribe. Aduce que el contribuyente no dio respuesta a dicha Citación, motivo por el cual se procedió a tasar la base imponible conforme lo dispuesto en los artículos 24 y 64 del Código Tributario, emitiéndose la Liquidación de marras. En cuanto al hecho que el SII no habría liquidado conforme a renta presunta sino que con base en renta efectiva, aduce que es carga del contribuyente declarar correctamente sus impuestos y al SII le compete la fiscalización de la debida tributación conforme a derecho. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia en la materia. Agrega que, sin perjuicio de lo sostenido de contrario, el contribuyente no acompaña en esta sede judicial antecedentes que sustenten la probable base imponible afecta a Primera Categoría para el AT 2013 y, consecuencialmente, el monto gravado con impuesto, de manera que, asegura que en sede administrativa como judicial, el actor no logra desvirtuar la Liquidación sub-lite. IV. En un cuarto acápite, apunta otras alegaciones relativas al hecho que es carga del reclamante acreditar con contabilidad fidedigna y antecedente de respaldo sus declaraciones, lo que no ocurriría en la especie. Agrega que existen diferencias entre las revisiones que pueden realizarse en sede administrativa y las que proceden en sede judicial, pues el tribunal no puede obrar en base a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico muestreo, lo cual implicaría la imposibilidad de validar una Renta Líquida Imponible (RLI) o el tratamiento de algunas partidas en la forma que pretende el reclamante. Adicionalmente, recuerda que el acto de marras debe ser revisado al alero del principio temus regit actum, esto es, que para revisar su legalidad se debe considerar los antecedentes que existían al momento de su emisión. Asimismo, aduce que al acto de marras le amparan los principios de legalidad, imperio, exigibilidad y conservación, de manera que es carga del contribuyente desvirtuarlo. Por otra parte, hace presente que con la interposición del reclamo ha quedado trabajada la Litis, de manera que ha precluído el derecho del contribuyente para efectuar nuevas alegaciones no planteadas en su reclamo. Finalmente, sostiene que las alegaciones de contrario deben ser rechazadas, pues lo contrario implicaría que se estarían limitando las labores y facultades exclusivas del SII, las cuales ejerció conforme a derecho y que “(…) en las conclusiones adoptadas respecto de partidas de gasto registradas por el actor para el año tributario 2015 se apegó a la facultad de calificar las operaciones de los reclamantes, en lo relativo a su incidencia tributaria” [Sic]. Cita y transcribe normativa que rige la materia y, especialmente, la carga de la prueba que pesa en el actor. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirme el acto reclamado y se condene en costas al reclamante. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que don NICOLÁS ANDRÉS MARDONES PÉREZ, RUT N°15.382.107-0, es empresario individual y tiene como giro el cultivo tradicional de hortalizas frescas, actividad por la cual es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario. 2. Que para el desarrollo de sus actividades, el reclamante de marras explota los bienes raíces ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla, uno a título de dueño, y ROL de Avalúo 02088-00066, comuna de Melipilla, en calidad de arrendatario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico 3. Durante los Años Tributarios 2010 y 2011, el contribuyente de marras presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarando su base imponible sobre rentas presuntas, las cuales no fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos. 4. Para el AT 2012, por error involuntario, el reclamante no declaró en la línea 38 sus rentas de Primera Categoría, aun cuando sí lo hizo en el casillero 108 relativo al Impuesto Global Complementario y marcó el código 613 respecto de sistema de determinación de rentas “sin contabilidad”, motivo por el cual habría intentado rectificar dicha declaración de Renta. 5. Para el AT 2013, sub-lite, el actor incurrió en el mismo error antes transcrito y, adicionalmente, erró al no utilizar el certificado de avalúo fiscal del primer semestre, por las rentas derivadas de la explotación del inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla. 6. Que el reclamante intentó rectificar su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013. 7. En cuanto a la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, el SII detectó objeciones, razón por la cual se emitió la Notificación N°230231184, de 13.08.2013, notificada al reclamante y a través de la cual se le informó que su declaración adolecía de la observación F83, esto fue: de acuerdo con información con que cuenta este Servicio, usted no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento IVA declarado en sus formularios 29 del año comercial anterior. 8. El actor no dio respuesta a la Notificación N°230231184, de 13.08.2013. 9. El 16.12.2015, se emitió la Citación N°132315681, debidamente notificada, mediante la cual se instó al contribuyente a concurrir al Servicio a fin de subsanar, con documentación idónea, la observación F83, esto es, de acuerdo con información con que cuenta este Servicio, usted no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento IVA declarado en sus formularios 19 del año comercial anterior. 10. El reclamante no dio respuesta a la Citación antes mencionada ni solicitó prórroga para hacerlo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico 11. El 24.03.2016, el Servicio reclamado emitió la Liquidación N°315000000514, de 24.03.2016, a través de la cual liquidó al actor sus Impuestos a la Renta Global Complementario y de Primera Categoría, Año Tributario 2013, pues, para éste, determinó una “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.”, por el monto de $151.803.379.-, cantidad que se agregó a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, arrojando un nuevo impuesto a pagar por la cifra de $30.573.201.-, y se estableció una diferencia de créditos utilizados en el Impuesto Global Complementario, por $673.- CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio reclamado, son puntos substanciales y pertinentes controvertidos en autos, los siguientes: 1. Efectividad de ser procedente la Nulidad de la Liquidación N°315000000514, emitida con fecha 24.03.2016, por el Servicio de Impuestos Internos, por un monto neto de $30.573.201.-, por Impuesto de Primera Categoría y, por $673.-, por concepto de Impuesto Global Complementario, en razón de los vicios expuestos en el reclamo. Hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que la reclamante, por el año tributario 2013, tributaba en base al Régimen Especial de Renta Presunta. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Efectividad de la correcta determinación de la Base imponible de los impuestos declarados por la reclamante para el año tributario 2013. Hechos y circunstancias que lo acrediten. 4. Efectividad que la reclamante incurrió en errores involuntarios en la presentación de su declaración de renta año 2013; y que éstos se intentaron rectificar ante el Servicio de Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba las partes no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes expuesto. QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso, esta sentenciadora hace presente que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico 1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes a su reclamación, alguna de las cuales se ingresaron como físicos no escaneables y se guardaron en Custodia N°38-2017; sin embargo, previo requerimiento de la parte, le fueron devueltos, de lo cual se dejó constancia en autos. A su vez, dentro del término probatorio acompañó documentos en parte de prueba a través de la Oficina Judicial Virtual (OJV), antecedentes que, atendido su tamaño, no pudieron ser subidos al Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), razón por la cual se ordenó su impresión y custodia, habiéndose guardados bajo el número 47-2022. 2. La parte reclamada no rindió prueba documental. 3. Ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial. SEXTO: Que, a fin de zanjar las cuestiones debatidas en autos, recogidas en los puntos de prueba fijados por el tribunal, dada la incidencia que tienen unos sobre los otros y por tratarse de materias íntimamente relacionadas, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, por economía procesal el tribunal analizará primeramente y de forma conjunta los puntos 2).- a 4).-, para resolver finalmente y de forma separada el punto 1).- SEPTIMO: Que, en tal escenario, para los puntos 2).- a 4).- que versan sobre: “2. Efectividad que la reclamante, por el año tributario 2013, tributaba en base al Régimen Especial de Renta Presunta; Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.”; “3. Efectividad de la correcta determinación de la Base imponible de los impuestos declarados por la reclamante para el año tributario 2013. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”; y, “4. Efectividad que la reclamante incurrió en errores involuntarios en la presentación de su declaración de renta año 2013; y que estos se intentaron rectificar ante el Servicio de Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”, en primer lugar, se recuerda el marco normativo que rige estas materias, esto es: 1. Se debe tener presente que, los artículos 16, 17, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario, regulan que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa toda vez que se tribute con base en renta efectiva. Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del contribuyente acreditar la veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el cálculo del impuesto toda vez que el Servicio, dentro de los plazos de prescripción se lo requiera. Que, en el ejercicio de esa Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico facultad de revisión el Servicio puede solicitar antecedentes y, presentados o no, también puede citar, liquidar o girar según corresponda. 2. Que, es menester recordar que la legislación tributaria establece un Impuesto a la Renta de Primera Categoría para todas aquellas actividades que se encuentran comprendidas en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dentro de las cuales se encuentran las desarrolladas por la contribuyente de marras, que según lo dispuesto en su numeral 1).-, letras a).- y b).-, vigente al tiempo de suceder los hechos de marras, mandan que: “Establécese un impuesto (…) que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N°3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedad des anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre. Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales. El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo. (…) “Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.” (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse el sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.” (…) “Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los bienes vigente al 1° de enero del año en que deba declararse el impuesto”. 3. Que, la base imponible de los contribuyentes del Impuesto a la Renta de Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas con base en contabilidad completa se determinará considerando sus ingresos brutos en el período en que sean percibidos o devengados, lo que ocurra primero, ingresos brutos a los que pueden deducírsele los costos directos de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Luego, de esa renta bruta se permite deducir los gastos necesarios para producirla, en los términos que dispone el artículo 31 de la LIR, esto es, cumpliendo los requisitos generales y especiales que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico dicha norma dispone, con todo lo cual se determina la Renta Líquida, a la que, aplicados los ajustes que señalan los artículos 32 y 33 de la LIR, arroja la Renta Líquida Imponible. 4. Como se ha venido exponiendo latamente en esta sentencia, presentada una declaración de impuestos por un contribuyente, el SII detenta facultades especiales y exclusivas de revisión y fiscalización, para lo cual puede requerir antecedentes y Citar, Liquidar o Girar impuestos respectivos. Al efecto, en lo que nos concierne, el artículo 24 de la LIR dispone y permite, sin variación alguna, que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. (…) 5. Asimismo, se recuerda que, conforme manda el artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”; y, en juicio, puede y debe acreditar sus pretensiones con cualquier medio apto para producir fe. 6. Finalmente, se hace presente que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, vigente al momento de suceder los hechos de marras, “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.” [Todo lo destacado en las normas citadas es del tribunal]. OCTAVO: Que, con los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según ordena el artículo 132 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, a los puntos que se estudian, los siguientes: 1. En declaración de Impuesto a la Renta, AT 2010, formulario 22, folio 91674770, el actor declaró, en lo que nos concierne: - Impuesto Global Complementario: Línea 4, código [108], rentas presuntas art. 20 N°1, la cifra de $2.508.000.- - Impuesto de Primera Categoría: $0.- Sistema de determinación de Rentas, código [613], sin contabilidad. Que, cabe hacer presente que, según “Consulta de Estado y Declaración de Renta”, emanado del SII, las declaraciones de renta folios 91668940 y 91656050, presentadas por el contribuyente, aparecen no válidas, “Nulas”. Asimismo, consta en dicho documento que, inicialmente la declaración fue presentada el 28.04.2010, y aparece con información de inconsistencias el 18.05.2010 y el 25.06.2010, para, finalmente, encontrarse aceptada el 06.09.2010; sin embargo, no obra en autos antecedente alguno que permita sostener en qué consistió la declaración aceptada. (Documentos en Custodia N°47-2022) 2. En declaración de Impuesto a la Renta, AT 2011, formulario 22, folio 85771891, el actor declaró, en lo que nos concierne: - Impuesto Global Complementario: Línea 4, código [108], rentas presuntas art. 20 N°1, la cifra de $2.581.245.- - Impuesto de Primera Categoría: $0.- Sistema de determinación de Rentas, código [613], sin contabilidad. Que, según “Consulta de Estado y Declaración de Renta”, emanado del SII, la declaración de renta del AT 2011 aparece sin reparos. (Documentos en Custodia N°47-2022) 3. En declaración de Impuesto a la Renta, AT 2012, formulario 22, folio 50718602, el actor declaró, en lo que nos concierne: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico - Impuesto Global Complementario: Línea 4, código [108], rentas presuntas art. 20 N°1, la cifra de $2.696.070.- - Impuesto de Primera Categoría: base imponible renta presunta, código [808], el monto de $2.696.070.-, misma cantidad que formó parte de la base imponible del impuesto en referencia, código [187], y Sistema de determinación de Rentas, código [613], sin contabilidad. Que, según “Consulta de Estado y Declaración de Renta”, emanado del SII, la declaración folio 1104502, aparece anulada por rectificatoria, declaración última que se habría presentado el 08.07.2015. (Documentos en Custodia N°47-2022) 4. En declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, formulario 22, folio 330153, el actor declaró, en lo que nos concierne: - Impuesto Global Complementario: Línea 4, código [108], rentas presuntas art. 20 N°1, la cifra de $5.633.180.- - Impuesto de Primera Categoría: $0.- Sistema de determinación de Rentas, código [613], sin contabilidad. (Documentos en Custodia N°47-2022) 5. En declaración de Impuesto a la Renta, AT 2014, formulario 22, folio 231379394, el actor declaró, en lo que nos concierne: - Impuesto Global Complementario: Línea 4, código [108], rentas presuntas art. 20 N°1, la cifra de $12.052.077.- - Impuesto de Primera Categoría: $0.- Sistema de determinación de Rentas, código [613], sin contabilidad. Que, cabe hacer presente que, según “Consulta de Estado y Declaración de Renta”, emanado del SII, la declaración de renta folio 231345874, presentadas por el contribuyente, aparecen no válidas, “Nulas”. Asimismo, consta en dicho documento que, inicialmente la declaración fue presentada el 29.04.2014, y aparece con información de inconsistencias, el 22.05.2014, para, finalmente, encontrarse aceptada el 20.06.2014; sin embargo, no obra en autos antecedente alguno que permita sostener en qué consistió la declaración aceptada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico (Documentos en Custodia N°47-2022) 6. En declaración de Impuesto a la Renta, AT 2015, formulario 22, folio 51759905, el actor declaró, en lo que nos concierne: - Impuesto Global Complementario: código [108], rentas presuntas art. 20 N°1, la cifra de $15.639.737.- - Impuesto de Primera Categoría: base imponible renta presunta, código [187], el monto de $15.639.737.-, y Sistema de determinación de Rentas, código [613], sin contabilidad. (Documentos en Custodia N°47-2022) 7. En declaración de Impuesto a la Renta, AT 2016, formulario 22, folio 233667206, el actor declaró, en lo que nos concierne: - Impuesto Global Complementario: código [108], rentas presuntas art. 20 N°1, la cifra de $16.714.422.- - Impuesto de Primera Categoría: base imponible renta presunta, código [808], el monto de $16.714.422.-, misma cantidad que formó parte de la base imponible del impuesto en referencia, código [187], y Sistema de determinación de Rentas, código [613], sin contabilidad. (Documentos en Custodia N°47-2022) 8. No es discutido en autos la calidad en que el reclamante explota los bienes raíces, esto es: a título de dueño el inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla; y, en calidad de arrendatario, el bien raíz ROL de Avalúo 02088-00066, comuna de Melipilla. Que, al tenor de los certificados de avalúo fiscal, emanados del Servicio de Impuestos Internos, se registra la siguiente información: - En relación con el inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla, que el actor explota a título de dueño, un avalúo fiscal para el primer semestre de 2013, por $36.682.976.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico - Respecto del el bien raíz ROL de Avalúo 02088-00066, comuna de Melipilla, que el contribuyente de marras explota a título de arrendatario, un avalúo fiscal para el primer semestre de 2013, por $96.255.579.- (Documentos en Custodia N°47-2022) 9. En documento denominado “Información al Contribuyente”, de 18.07.2016, se indica que “No puede rectificar por internet”; sin embargo, no existe antecedente que permita sostener qué era lo que el contribuyente pretendía rectificar. (Documentos en Custodia N°47-2022) 10. En solicitud, formulario 2117, sin folio ni fecha de presentación o de recepción, el contribuyente de marras expone razones para rectificar su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013. (Documentos en Custodia N°47-2022) NOVENO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos establecidos en el considerando que antecede, para cada uno de los puntos que se analizan esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: 1. En relación a la efectividad que la reclamante, por el año tributario 2013, tributaba en base al Régimen Especial de Renta Presunta: a. Del mérito del proceso es posible sostener de manera indubitada que la actora, al tener como giro el cultivo tradicional de hortalizas frescas, explota bienes raíces agrícolas. b. Que, en tal actividad, durante los AT 2010 a 2012, ha tributado por sus rentas presuntas en el Impuesto Global Complementario, declarando en todos ellos que determina sus rentas sin contabilidad, no obstante, haber existido ciertos años en que no declaró rentas en el Impuesto de Primera Categoría, de manera tal que el tribunal puede presumir fundadamente que la reclamante, durante esos períodos tributarios se encontraba afecta a los impuestos Global Complementario y de Primera Categoría por sus rentas presuntas derivadas de la explotación de bienes raíces agrícolas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico c. Para el AT 2013, que es el que nos ocupa, la actora mantenía la misma actividad de cultivo tradicional de hortalizas frescas, giro por el cual explota bienes raíces agrícolas en los términos antes señalados, no existiendo en el proceso antecedente alguno que dé cuenta que, en el ejercicio de dicha actividad, la actora dejó de cumplir los requisitos que la norma exige para tributar con el Impuesto de Primera Categoría por sus rentas presuntas al tenor de lo estatuido en el artículo 20, letras a.- y b.- de la LIR y según lo venía haciendo años anteriores. d. A su vez, no obra en el proceso prueba alguna que conlleve a sostener de manera indubitada que la reclamante ejerció la opción que el legislador le otorga de tributar por sus rentas efectivas, pues, aun cuando fluye que para el AT 2013 la reclamante únicamente declaró rentas presuntas en su Impuesto Global Complementario y no declaró rentas en Primera Categoría, lo hizo, precisamente, en el código habilitado para declarar tales tipos de rentas provenientes de lo dispuesto en el artículo 20 N°1, de la LIR. e. Que la circunstancias que el contribuyente no hubiere declarado rentas presuntas afectas al Impuesto de Primera Categoría, si bien es una circunstancia reprochable, ese sólo hecho no hace mutar el tipo de rentas que debe considerar a efectos impositivos, dado que la falta de declaración no implica apartarse de los presupuestos legales para determinar rentas presuntas ni es antecedente idóneo para considerar que se ejerció la opción en contrario, pues el legislador manda que las opciones se ejerzan expresamente. f. En virtud de lo que se viene razonando, esta sentenciadora sólo puede establecer que el actor, para el AT 2013, no declaró rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría debiendo hacerlo y que, en conformidad a los antecedentes, el giro y tipo de actividad que desarrollaba en la explotaciones de bienes raíces, su tributación debió ser, como se venía haciendo, al tenor de las reglas de la determinación de rentas según la presunción legal, razón por la cual se tiene por acreditado este punto. 2. En cuanto a la efectividad de la correcta determinación de la Base imponible de los impuestos declarados por la reclamante para el año tributario 2013: a. Ante todo se debe tener presente lo ya zanjado con antelación, esto es, que para la determinación de las rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría y Global Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico Complementario, el reclamante debía determinarlas según las reglas de la renta presunta contenidas en el artículo 20 N°1, letra b).- de la LIR. b. Que, para el primer semestre del año comercial 2013, los bienes raíces que explotaba el actor mantenían los siguientes avalúos fiscales: - En relación con el inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla, que el actor explota a título de dueño, un avalúo fiscal para el primer semestre de 2013, por $36.682.976.-, de modo que la renta de su explotación correspondía al 10% de dicho avalúo, esto es, $3.668.298.- - Respecto del el bien raíz ROL de Avalúo 02088-00066, comuna de Melipilla, que el contribuyente de marras explota a título de arrendatario, un avalúo fiscal para el primer semestre de 2013, por $96.255.579.-, de manera que la renta por su explotación correspondía al 4% de dicho avalúo, esto es, $3.850.223.- c. Con lo dicho anteriormente queda en evidencia que la renta presunta que el actor debía declarar para el AT 2013, era la que correspondía al porcentaje de renta presunta de acuerdo al avalúo fiscal vigente para el primer semestre del año 2013, por la explotación de los bienes raíces antes indicados, tanto en su Impuesto Global Complementario: código [108], como, asimismo, para el Impuesto de Primera Categoría. d. Que, contrario a lo antes señalado, consta en autos que el reclamante declaró únicamente y por un monto diferente al que correspondía, Impuesto Global Complementario, no habiendo declarado renta presunta alguna afecta al Impuesto de Primera Categoría. e. Lo expuesto anteriormente deja en evidencia que, en la especie, se ha demostrado que, para el AT 2013, el reclamante no declaró su base imponible del Impuesto Global Complementario considerando las cantidades que correspondían lo que arrojó un menor impuesto a enterar en arcas fiscales; y, que para el Impuesto de Primera Categoría no declaró rentas afectas de ninguna especie, razón por la cual se tiene por no acreditado el punto en estudio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico 3. Para la efectividad que la reclamante incurrió en errores involuntarios en la presentación de su declaración de renta año 2013; y que éstos se intentaron rectificar ante el Servicio de Impuestos Internos: a. Del mérito del proceso únicamente fluye que el actor, en algunos Años Tributarios declaró correctamente, en tanto en otros no; sin embargo, con los antecedentes de marras no es posible establecer la voluntariedad o no en los errores incurridos en la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 de marras. b. En relación con la rectificatoria que la parte aduce haber intentado, al tenor de los documentos aportados, esta sentenciadora no puede establecer con certeza la fecha en que trató de rectificar, de manera que no podría establecerse si era procedente antes de existir liquidación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario. Que, a mayor abundamiento, al tenor del que manda el artículo 126 del Código del Ramo, no constituye reclamo tributario en sede judicial la corrección de errores propios, razón por la cual el tribunal carece de facultades para revisar y/o acceder a lo pedido en esta materia. c. En mérito de lo expuesto, el punto en análisis se tiene por no acreditado. DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando se sigue que, siendo suya la carga de la prueba, el actor únicamente logró el convencimiento del tribunal en torno al punto 2).-, no así respecto a los puntos 3).- y 4).-, de la interlocutoria de prueba, de modo que se tiene por acreditado que el reclamante, por el año tributario 2013, tributaba en base al Régimen Especial de Renta Presunta; y por no comprobada la correcta determinación de la Base imponible de los impuestos declarados por el reclamante para el año tributario 2013 ni la efectividad que la reclamante incurrió en errores involuntarios en la presentación de su declaración de renta año 2013; ni que éstos se intentaron rectificar ante el Servicio de Impuestos Internos. UNDÉCIMO: Que, en relación con el punto 1).- de la interlocutoria de prueba, que reza: “Efectividad de ser procedente la Nulidad de la Liquidación N°315000000514, emitida con fecha 24.03.2016, por el Servicio de Impuestos Internos, por un monto neto de $30.573.201.- por Impuesto de Primera Categoría y, por $673.- por concepto de Impuesto Global Complementario, en razón de los vicios expuestos en el reclamo. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”, se recuerda que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico 1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” 2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo normativo. 3. En todo caso, el procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado, en lo que nos concierne, que se exprese con total claridad los conceptos, montos, impuestos y fundamentos del acto que se emite. Que, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado. 4. Que, al alero de lo contenido en el artículo 63 del Código Tributario: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.” 5. Especialmente, en lo que nos concierne, el artículo 24 de la LIR dispone y permite, sin variación alguna, que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. (…) 6. Que, sea para la autodeterminación de los impuestos que debe hacer un contribuyente como, asimismo, para las liquidaciones que el SII practicare, se debe tener especial consideración a las normas que regulan la determinación de la base imponible del impuesto de que se trate. 7. Que, en lo que nos concierne, al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, ya transcritos, el legislador dispuso una manera excepcional para determinar la base imponible para aquellos contribuyentes cuyas rentas provengan de la explotación a título de propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas; y para quienes exploten a cualquier título dichos bienes, dentro de los límites de ventas que la norma dispone; no obstante, no se aplica a contribuyentes que deban declarar otras rentas efectivas con base en contabilidad completa. Que, el legislador ha establecido esta norma para aquéllos contribuyentes que obtengan rentas de dicha fuente; de manera tal que, tributar por sus rentas efectivas deviene toda vez que se deja de cumplir con los requisitos o se ejerce la opción en contrario, opción que debe ser expresamente ejercida por el contribuyente, no pudiendo presumirse que acepta tributar por sus rentas efectivas por el mero hecho de no declarar rentas presuntas, pues al tratarse de una opción y encuadrándose en los presupuestos legales para declarar por renta presunta, la voluntad de declarar por renta efectiva debe ser indubitada en la oportunidad legal correspondiente, la cual, para el caso, debió practicarse expresamente dentro de los dos primeros meses de cada año comercial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico Que, existiendo un contribuyente que cabe dentro de los parámetros de la norma en comento y no habiendo intención clara y real de ejercer la opción de tributar por sus rentas efectivas, se sigue que la tributación será conforme a las reglas de la renta presunta que manda el legislador, esto es: “(…) pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. [Todo lo destacado en este considerando es del tribunal] DUODÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya establecidos con antelación y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según ordena el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa, al punto en estudio, los siguientes: 1. Que don NICOLÁS ANDRÉS MARDONES PÉREZ, RUT N°15.382.107-0, empresario individual, tiene como giro el cultivo tradicional de hortalizas frescas, actividad por la cual es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario. 2. Que para el desarrollo de sus actividades, el reclamante de marras explota los bienes raíces agrícolas, ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla, uno a título de dueño, y ROL de Avalúo 02088-00066, comuna de Melipilla, en calidad de arrendatario. 3. Durante los Años Tributarios 2010 y 2011, el contribuyente de marras presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarando su base imponible sobre rentas presuntas, habiéndose objetado la primera y aceptado la segunda por el Servicio de Impuestos Internos, aun cuando la primera fue subsanada y finalmente aceptada. 4. Para el AT 2012, el reclamante no declaró en la línea 38 sus rentas de Primera Categoría, aun cuando sí lo hizo en el casillero 108 relativo al Impuesto Global Complementario y marcó el código 613 respecto de sistema de determinación de rentas “sin contabilidad”, motivo por el cual, el 06.06.2015, rectificó dicha declaración de Renta efectuando una nueva declaración en base a renta presunta, la que fue, finalmente, aceptada por el SII. 5. Para el AT 2013, sub-lite, el actor incurrió en el mismo error antes transcrito y, adicionalmente, erró al no utilizar el certificado de avalúo fiscal del primer semestre, por las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico rentas derivadas de la explotación del inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla. En efecto, el reclamante declaró: - Impuesto Global Complementario: Línea 4, código [108], rentas presuntas art. 20 N°1, la cifra de $5.633.180.- - Impuesto de Primera Categoría: $0.- Sistema de determinación de Rentas, código [613], sin contabilidad. Que, en ninguna parte del formulario 22, folio 330153, del AT 2013, aparece la intención del actor de acogerse al sistema de renta efectiva, sino que, aun cuando sólo declaró para el Impuesto Global Complementario, fluye la clara voluntad de mantenerse en el sistema de renta presunta. 6. Que, es un hecho ya establecido en autos que el actor no declaró, según debía, su base imponible de los Impuestos Global Complementario y que no declaró rentas afectas a Primera Categoría, lo cual conllevó a que no enteró en arcas fiscales las sumas que debía. 7. Que el reclamante intentó rectificar su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 (Hecho pacífico). Sin perjuicio de lo anterior, al efecto, en documento denominado “Información al Contribuyente”, de 18.07.2016, se indica que: “No puede rectificar por internet”; sin embargo, no existe antecedente que permita sostener qué era lo que el contribuyente pretendía rectificar. A su vez, en solicitud, formulario 2117, sin folio ni fecha de presentación o de recepción, el contribuyente de marras expone razones para rectificar su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013. (Documentos en Custodia N°47-2022) 8. En cuanto a la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, el SII encontró objeciones, razón por la cual, se emitió la Notificación N°230231184, de 13.08.2013, notificada al reclamante y a través de la cual se le informó que su declaración adolecía de la observación F83, esto fue: de acuerdo con información con que cuenta este Servicio, usted no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento IVA declarado en sus formularios 19 del año comercial anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico 9. El actor no dio respuesta a la Notificación N°230231184, de 13.08.2013. 10. El 16.12.2015, se emitió la Citación N°132315681, debidamente notificada, mediante la cual se instó al contribuyente a concurrir al Servicio a fin de subsanar, con documentación idónea, la observación F83, esto es, de acuerdo con información con que cuenta este Servicio, usted no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento IVA declarado en sus formularios 29 del año comercial anterior. 11. El reclamante no dio respuesta a la Citación antes mencionada ni solicitó prórroga para hacerlo. 12. El 24.03.2016, el Servicio reclamado emitió la Liquidación N°315000000514, de 24.03.2016, a través de la cual liquidó al actor sus Impuestos a la Renta Global Complementario y de Primera Categoría, Año Tributario 2013, pues determinó una “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.”, por el monto de $151.803.379.-, cantidad que se agregó a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, arrojando un nuevo impuesto a pagar por la cifra de $30.573.201.-, y se estableció una diferencia de créditos utilizados en el Impuesto Global Complementario, por $673.- Que, para establecer el monto de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría según ventas, renta efectiva, el SII no dedujo costos ni gastos. 13. No es discutido en autos la calidad en que el reclamante explota los bienes raíces, esto es: a título de dueño el inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla; y, en calidad de arrendatario, el bien raíz ROL de Avalúo 02088-00066, comuna de Melipilla. Que, al tenor de los certificados de avalúo fiscal, emanados del Servicio de Impuestos Internos, se registra la siguiente información: - En relación con el inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla, que el actor explota a título de dueño, un avalúo fiscal para el primer semestre de 2013, por $36.682.976.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico - Respecto del el bien raíz ROL de Avalúo 02088-00066, comuna de Melipilla, que el contribuyente de marras explota a título de arrendatario, un avalúo fiscal para el primer semestre de 2013, por $96.255.579.- 14. Ya ha sido zanjado que, en estos autos no consta que el reclamante, para el AT 2013, hubiere dejado de cumplir con los requisitos legales que le habilitaban para declarar sus rentas con base en presunción por explotación de bienes raíces agrícolas ni que éste hubiere ejercido alguna opción por tributar conforme a sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa. DÉCIMO TERCERO: Que, al amparo de las normas legales aplicables y los hechos establecidos en el considerando que antecede, al punto en estudio, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: 1. Que se encuentra sobradamente establecido en este proceso que el reclamante, para el AT 2013, no declaró sus rentas según en derecho correspondía y que, sin perjuicio de lo anterior, sus rentas debía determinarlas conforme a la presunción que dispone el artículo 20 N°1, letra b).- de la LIR. 2. Que el SII detectó inconsistencias en la declaración de Renta presentada por el contribuyente para el AT 2013, motivo por el cual se las comunicó practicando el pertinente requerimiento de antecedentes al cual no se dio respuesta, lo cual conllevó a iniciar un proceso de fiscalización a través de la Citación respectiva, respecto a la cual tampoco se obtuvo respuesta. Respecto a la Citación, no existe reparo en autos en relación a la formalidad de dicho acto. 3. Que, iniciado el proceso de fiscalización, el contribuyente tuvo la oportunidad de aportar antecedentes en la etapa de instrucción del procedimiento administrativo de rigor, pese a lo cual, no concurrió a subsanar las diferencias o errores que el mismo sostiene haber declarado. 4. Dada la inconcurrencia del contribuyente, el Servicio emitió el acto reclamado, en el cual se leen sus fundamentos de hecho y, en términos generales, los basamentos de derecho. Que, por medio de dicho acto, el SII incluyó en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del actor, para el AT 2013, el siguiente ítem y por los montos que se indican: “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.”, por el monto de $151.803.379.-, arrojando un nuevo impuesto a pagar por la cifra de $30.573.201.-, y se estableció una diferencia de créditos utilizados en el Impuesto Global Complementario, por $673.-, aun cuando no modificó la base imponible del impuesto terminal. 5. Que, de lo expuesto se sigue que, si bien el ente fiscalizador emitió el acto sub-lite ajustándose a las etapas que el legislador dispone, lo cierto es que, en el fondo, liquidó al contribuyente de marras por sus rentas efectivas según sus declaraciones de IVA considerando sus ventas, en circunstancias que lo que correspondía, era liquidarle conforme a las reglas de la renta presunta. Que, para liquidar según correspondía, la autoridad tributaria bien pudo acceder a la información que obraba en su poder, tales como, declaraciones de impuestos de períodos anteriores, inicio de actividades, giro del contribuyente y, sobre todo, teniendo en consideración los avalúos fiscales que se encuentran fijados y disponibles en su propia base de datos. 6. En tal escenario, resulta evidente que al liquidar como se hizo en la especie no sólo se desatendió mandato legal sino que, además, se ha irrogado perjuicio al actor subsanable sólo con la invalidación del acto reclamado, el cual correspondería ser emitido en estricto apego a derecho por el órgano fiscal. 7. Por consiguiente, se tiene por acreditado el punto en estudio, dado que, en la especie, se ha constatado la efectividad de ser procedente la nulidad de la Liquidación N°315000000514, emitida con fecha 24.03.2016, por el Servicio de Impuestos Internos, por un monto neto de $30.573.201.- por Impuesto de Primera Categoría, motivo por el cual se acogerá el reclamo y se invalidará la Liquidación sub-lite. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene por acreditada la efectividad de ser procedente la nulidad de la Liquidación N°315000000514, emitida con fecha 24.03.2016, por el Servicio de Impuestos Internos, por un monto neto de $30.573.201.- por Impuesto de Primera Categoría y, por $673.- por concepto de Impuesto Global Complementario, en razón de los vicios expuestos en el reclamo, motivo por el cual se acogerá el reclamo y se invalidará la Liquidación sub-lite, la cual debe ser emitida conforme a derecho, dentro de los plazos de prescripción. DÉCIMO QUINTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene relatando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. Siendo suya la carga de la prueba, se acreditó la efectividad que la reclamante, por el año tributario 2013, tributaba en base al Régimen Especial de Renta Presunta. 2. Sin perjuicio de lo anterior, no se ha comprobado en el proceso la efectividad de la correcta determinación de la Base imponible de los impuestos declarados por la reclamante para el año tributario 2013. 4. Por su parte, no se constató en autos la efectividad que la reclamante incurrió en errores involuntarios en la presentación de su declaración de renta año 2013; y no ha logrado establecerse, de manera fehaciente, que éstos se intentaron rectificar ante el Servicio de Impuestos Internos ni cuándo. 5. Que, en la especie, el actor logró acreditar la efectividad de ser procedente la Nulidad de la Liquidación N°315000000514, emitida con fecha 24.03.2016, por el Servicio de Impuestos Internos, por un monto neto de $30.573.201.- por Impuesto de Primera Categoría y, por $673.- por concepto de Impuesto Global Complementario, en razón de los vicios expuestos en el reclamo, motivo por el cual se acogerá el reclamo en cuando a invalidar el acto reclamado, no obstante, y dado lo expuesto en los números anteriores, se debería reliquidar conforme a derecho, esto es, al tenor de las normas sobre renta presunta por explotación de bienes raíces agrícolas, según lo dispuesto en el artículo 20 N°1, letra b).-, de la Ley de Impuesto a la Renta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando se acoge el reclamo y se invalida la Liquidación N°315000000514, de 24.03.2016, emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, correspondiendo reliquidarse conforme a derecho y dentro de los plazos de prescripción. Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 15, 26, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 20, 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR al reclamo, de 22.07.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico DÉJASE sin efecto la Liquidación N°315000000514, de 24.03.2016, en conformidad con lo concluido en los motivos Noveno, Décimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo. RELIQUÍDENSE los impuestos conforme lo concluido en los motivos Noveno, Décimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo, si fuere procedente, conforme las normas de prescripción. GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal pertinente. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Cuadra Montero, en representación convencional de don NICOLÁS ANDRÉS MARDONES PÉREZ, RUT N°15.382.107-0, al domicilio designado en autos para tales efectos, esto es, aquel emplazado en Cerro El Plomo N°5630, oficina 1601, piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y por el sitio de internet del Tribunal a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC 16-9-0000759-4 / RIT GR-17-00168-2016 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Cuantía Neta UTM 669,98 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a49f2ef77a1c45d49bcdc73d9c45500b Timbre Electrónico 2022-11-28T13:28:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.