Texto de la sentencia
Avm.-
NICOLAS ANDRES MARDONES PÉREZ con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00168-2016
RUC N° : 16-9-0000759-4
En Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito, de 22.07.2016, en que comparece don José Cuadra Montero, RUT
N°16.099384-7, abogado, en representación convencional de don NICOLÁS ANDRÉS
MARDONES PÉREZ, RUT N°15.382.107-0, ambos domiciliados en Cerro El Plomo N°5630,
piso 16, oficina 1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación
N°315000000514, de 24.03.2016, que le liquidó Impuesto a la Renta Global Complementario
y de Primera Categoría, Año Tributario 2013, por la suma de $673.-, y $30.573.201.-,
respectivamente, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.503.315-7, representado en autos por su
Directora Regional (S) doña Janett Rojas Martínez, ambos domiciliados en calle General del
Canto N°281, piso 5, oficina 503-504, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 38, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados. Escritos mediante los cuales la parte reclamante
acompañó documentos. Resolución que tuvo por interpuesto el reclamo confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos (SII) y proveyó las restantes presentaciones, ordenando
custodiar los documentos ingresados como físicos no escaneables, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet a la parte reclamante y por correo electrónico al SII.
A fojas 39 a 63, Escrito mediante el cual se asumió la representación del Servicio
reclamado, con su antecedente. Escrito en que el SII evacuó el traslado conferido. Escrito a
través del cual la parte reclamante acompañó documento. Escrito relativo a la representación
del SII. Resoluciones que proveyeron todas las antes mencionadas presentaciones teniendo
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por evacuado el traslado, con sus testimonios de notificaciones. Rola certificado de
secretaría del tribunal que da cuenta de haberse ingresado en Custodia N°38-2017, los
documentos ingresados como físicos no escaneables.
A fojas 64 a 100 vuelta, Resolución a través de la cual el tribunal citó a las partes a
una audiencia de conciliación, con su testimonio de notificación. Escritos sobre
representación del Servicio reclamado, con sus antecedentes. Escritos en que las partes de
común acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento en dos ocasiones, debidamente
proveídos, lo cual conllevó a que el tribunal suspendiera la audiencia de conciliación
decretada; sin embargo, habiendo transcurrido los plazos de suspensiones, se dio curso
progresivo a los autos citándose a una audiencia de conciliación, la cual se llevó a efecto en
día y hora señalada con la asistencia de ambas partes. Que, en dicha oportunidad y en forma
previa a que el tribunal propusiera bases de acuerdo, preguntadas las partes sobre la voluntad
de conciliar, señalaron que no existía tal posibilidad, motivo por el cual dicha audiencia
concluyó sin éxito.
A fojas 101 a 139, Resolución mediante la cual el tribunal recibió la causa a prueba
con su testimonio de notificación por el sitio de internet a la parte reclamante y notificación por
carta certificada a la parte reclamante despachada a través de Correos de Chile.
Rolan diversas presentaciones en que ambas partes rindieron prueba documental.
Asimismo, consta escrito debidamente proveído y notificado, en que la parte reclamante
solicitó la devolución de los documentos físicos no escaneables aportados al momento de
presentar su reclamo y custodiados bajo el N°38-2017, a lo cual se accedió dejando
constancia en autos según consta en certificación de rigor. Rola escrito en que la reclamante
acompañó documentos en parte de prueba a través de la Oficina Judicial Virtual (OJV),
antecedentes que, atendido su tamaño, no pudieron ser subidos al Sistema de Administración
de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), razón por la cual se ordenó su impresión y
custodia, habiéndose guardados bajo el número 47-2022.
A fojas 140 y 141, Resolución en que el tribunal decretó autos para fallo, con su
notificación en forma legal.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 22.07.2016, compareció don José Cuadra Montero,
RUT N°16.099384-7, en representación convencional de don NICOLÁS ANDRÉS
MARDONES PÉREZ, RUT N°15.382.107-0, ambos ya individualizados, deduciendo reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación
N°315000000514, de 24.03.2016, que le liquidó Impuesto a la Renta Global Complementario
y de Primera Categoría, Año Tributario 2013, por la suma de $673.-, y $30.573.201.-,
respectivamente, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado en autos por su Directora Regional (S)
doña Janett Rojas Martínez, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, apunta los antecedentes del procedimiento administrativo, esto
es, relata que: su representado inició actividades como empresario individual con giro en
cultivo tradicional de hortalizas frescas, actividad por la cual sus rentas se encontrarían
afectas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría con base en rentas presuntas; que
presentó sus declaraciones de renta para los Años Tributarios (AT) 2010, 2011, 2012 y 2013,
pagando los impuestos respectivos; que para los AT 2010 y 2011, su parte presentó
declaraciones de Impuesto a la Renta, considerando la explotación de inmuebles agrícolas
bajo el régimen de renta presunta, sin observaciones por parte del SII; el AT 2012, por error
involuntario, no declaró en la línea 38 sus rentas de Primera Categoría, aun cuando sí lo
habría hecho en el casillero 108 relativo al Impuesto Global Complementario y habría marcado
el código 613 respecto de sistema de determinación de rentas “sin contabilidad”, motivo por el
cual, el 06.06.2015, habría procedido a rectificar dicha declaración de Renta efectuando una
nueva declaración en base a renta presunta; que este tipo de rentas serían las que se le
gravan por la explotación de dos inmuebles agrícolas, uno a título de dueño, ROL de Avalúo
02209-00237, comuna de Melipilla, y otro en calidad de arrendatario, ROL de Avalúo 02088-
00066, comuna de Melipilla; el AT 2013, habría cometido el mismo error antes apuntado y no
habría utilizado el crédito que le correspondía como, asimismo, asegura que cometió otro error
consistente en no haber utilizado el certificado de avalúo fiscal del primer semestre, por las
rentas derivadas de la explotación del inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de
Melipilla; el 16.12.2015, se emitió la Citación N°132315681, y luego la Liquidación de
marras, por el error involuntario que viene relatando, cuantificándosele cuantiosas sumas de
impuestos que su parte no se encuentra obligado a enterar dada su tributación por el giro o
actividad principal y en relación con los bienes raíces agrícolas que explota; que en la Citación
se le requirieron antecedentes que su parte no tenía, pues decían relación con acreditar
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tributación por rentas efectivas, en circunstancias que su parte tributaría con base en renta
presunta; el 18.07.2016, asegura que su parte habría intentado rectificar y enmendar los
errores propios respecto del AT 2013, viéndose imposibilitado hacerlo por internet según
respuesta automática arrojada por el sistema electrónico del SII, tras lo cual habría concurrido,
el 20.07.2016 a rectificar presencialmente a través de formulario 2117, pero asegura que el SII
no le recibió su petición.
II. En un segundo capítulo, señala los fundamentos de su reclamo, desarrollándolos
como sigue:
A. En cuanto a la naturaleza tributaria del contribuyente, reitera lo pertinente a su
inicio de actividades y al tipo de rentas que se le afectan con los impuestos respectivos,
aseverando que desde los inicios, y posterior a la declaración del AT 2013, ha declarado sus
rentas presuntas por explotación de bienes raíces, en todas las cuales se ha marcado la
opción sistema de determinación de rentas como “Sin Contabilidad”, código 613, incluso su
declaración dl AT 2012 fue rectificada y aceptada por el SII, bajo el sistema de renta presunta,
todas declaraciones que fueron aceptadas sin observaciones. Resalta la buena fe de su parte
en el hecho de haber pretendido rectificar el AT de marras
B. Respecto del error en la declaración del formulario 22 del Año Tributario 2013,
aclara que consistirían en que su parte no incluyó en la línea 39, lo relativo a rentas presuntas,
pero que sí habría marcado el casillero 631 relativo a determinación de rentas sin contabilidad
y sí habría anotado en la línea 4, código 108, las rentas afectas a Global Complementario por
renta presunta, dejando en blanco el código 603 donde se debió anotar el crédito por Impuesto
de Primera Categoría, de modo que no habría existido intención de perjudicar al Fisco, pues
pagó los impuestos finales respectivos y no utilizó el crédito que le habría correspondido.
Agrega que el segundo error consistió en no utilizar el avalúo fiscal del inmueble ROL de
Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla, que debía tomar en consideración para calcular el
10% que le correspondía de base imponible, pues lo explotaba a título de dueño.
C. Analiza la justificación y razonabilidad que deben contener los actos
administrativos, asegurando que ellos deben ajustarse en el fondo y en la forma a las
disposiciones legales, lo cual no se evidenciaría en la especie, dado que el SII habría
liquidado a su parte considerándolo afecto al Impuesto a la Renta con base en rentas
efectivas, en circunstancias que lo es por sus rentas presuntas. Agrega que el ente
fiscalizador no le permitió rectificar sus errores y pagar los impuestos debidos.
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Luego, apunta las regulaciones que existen para la determinación del Impuesto a la
Renta de contribuyentes que explotan bienes raíces agrícolas, como sería su caso.
Adiciona que el hecho que un contribuyente no aporte antecedentes en sede
administrativa no libera al SII de su obligación de fundamentar los actos que emite y de
ajustarlos a derecho, de manera que, en la especie, al haberse emitido el acto de marras con
errores, le priva de la debida fundamentación y coherencia que debe tener. Refiere que, en
todo caso, al haberse liquidado por sus rentas efectivas desconociendo su tributación por
rentas presuntas, el SII le estaría privando de deducir costos y gastos según correspondería,
porque ha tomado en consideración sólo el total de las ventas para liquidar como se hizo, en
circunstancias que lo que debió hacer era liquidarle corrigiendo el error que su parte cometió y
no cambiando la forma de determinación de su base imponible. Sostiene que, al haberse
liquidado como se hizo el Servicio vulnera los principios de razonabilidad y todos los que
regula la Ley N°19.880, por lo que considera que, en su caso, no se ha actuado con
objetividad ni razonabilidad, de manera que al no darse la debida fundamentación se le
afectan sus derechos no considerando los argumentos que acreditarían la veracidad de lo
señalado por su parte, pretendiéndose afectarle con un impuesto que no encuentra razón de
ser infringiéndose derecho estricto.
III. Por los antecedentes y argumentos antes expuestos, pide que se deje sin efecto el
acto reclamado; o, en subsidio, se autorice a su parte a rectificar; o, en subsidio, se proceda a
reliquidar teniendo en consideración que su parte se encuentra sujeto a las reglas de renta
presunta.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N°315000000514, de
24.03.2016, y se deje sin efecto con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa
condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. En primer lugar, apunta los hechos que sustentaron la emisión de acto reclamado,
cuya base principal asegura que fue que el contribuyente no dio respuesta a la Citación
N°132315681, de 16.12.2015, y no ha aportado antecedentes suficientes y necesarios para
subsanar las observaciones detectadas en su declaración de Impuesto a la Renta del AT
2013, esto fue:
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- Observación F83: de acuerdo con información con que cuenta este Servicio, usted
no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos
percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento IVA declarado en
sus formularios 29 (F29) del año comercial anterior.
II. En segundo lugar, señala los argumentos del reclamo relatando las cuestiones ya
transcritas en el considerando que antecede.
III. En un tercer capítulo, refiere a los fundamentos en contra del reclamo señalando
que el contribuyente, en su F22 del AT 2013, omitió declarar base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría y la determinación de dicho impuesto al que se encontraba obligado por el
giro de cultivo tradicional de hortalizas frescas que realiza, y a los declarados mensualmente
en sus F29, lo que generó la inconsistencia que habría sido comunicada por Notificación
N°230231184, de 13.08.2013, que no fue respondida, motivo por el cual se emitió la Citación
respectiva, en la que se plasmaron las normas legales aplicables y que, en parte, cita y
transcribe.
Aduce que el contribuyente no dio respuesta a dicha Citación, motivo por el cual se
procedió a tasar la base imponible conforme lo dispuesto en los artículos 24 y 64 del Código
Tributario, emitiéndose la Liquidación de marras.
En cuanto al hecho que el SII no habría liquidado conforme a renta presunta sino que
con base en renta efectiva, aduce que es carga del contribuyente declarar correctamente sus
impuestos y al SII le compete la fiscalización de la debida tributación conforme a derecho. Al
efecto, cita y transcribe jurisprudencia en la materia.
Agrega que, sin perjuicio de lo sostenido de contrario, el contribuyente no acompaña
en esta sede judicial antecedentes que sustenten la probable base imponible afecta a Primera
Categoría para el AT 2013 y, consecuencialmente, el monto gravado con impuesto, de manera
que, asegura que en sede administrativa como judicial, el actor no logra desvirtuar la
Liquidación sub-lite.
IV. En un cuarto acápite, apunta otras alegaciones relativas al hecho que es carga
del reclamante acreditar con contabilidad fidedigna y antecedente de respaldo sus
declaraciones, lo que no ocurriría en la especie.
Agrega que existen diferencias entre las revisiones que pueden realizarse en sede
administrativa y las que proceden en sede judicial, pues el tribunal no puede obrar en base a
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muestreo, lo cual implicaría la imposibilidad de validar una Renta Líquida Imponible (RLI) o el
tratamiento de algunas partidas en la forma que pretende el reclamante.
Adicionalmente, recuerda que el acto de marras debe ser revisado al alero del principio
temus regit actum, esto es, que para revisar su legalidad se debe considerar los antecedentes
que existían al momento de su emisión. Asimismo, aduce que al acto de marras le amparan
los principios de legalidad, imperio, exigibilidad y conservación, de manera que es carga del
contribuyente desvirtuarlo.
Por otra parte, hace presente que con la interposición del reclamo ha quedado
trabajada la Litis, de manera que ha precluído el derecho del contribuyente para efectuar
nuevas alegaciones no planteadas en su reclamo.
Finalmente, sostiene que las alegaciones de contrario deben ser rechazadas, pues lo
contrario implicaría que se estarían limitando las labores y facultades exclusivas del SII, las
cuales ejerció conforme a derecho y que “(…) en las conclusiones adoptadas respecto de
partidas de gasto registradas por el actor para el año tributario 2015 se apegó a la facultad de
calificar las operaciones de los reclamantes, en lo relativo a su incidencia tributaria” [Sic].
Cita y transcribe normativa que rige la materia y, especialmente, la carga de la prueba
que pesa en el actor.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirme el acto reclamado y se condene
en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que don NICOLÁS ANDRÉS MARDONES PÉREZ, RUT N°15.382.107-0, es
empresario individual y tiene como giro el cultivo tradicional de hortalizas frescas, actividad por
la cual es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global
Complementario.
2. Que para el desarrollo de sus actividades, el reclamante de marras explota los
bienes raíces ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla, uno a título de dueño, y ROL
de Avalúo 02088-00066, comuna de Melipilla, en calidad de arrendatario.
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3. Durante los Años Tributarios 2010 y 2011, el contribuyente de marras presentó
sus declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarando su base imponible
sobre rentas presuntas, las cuales no fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos.
4. Para el AT 2012, por error involuntario, el reclamante no declaró en la línea 38 sus
rentas de Primera Categoría, aun cuando sí lo hizo en el casillero 108 relativo al Impuesto
Global Complementario y marcó el código 613 respecto de sistema de determinación de
rentas “sin contabilidad”, motivo por el cual habría intentado rectificar dicha declaración de
Renta.
5. Para el AT 2013, sub-lite, el actor incurrió en el mismo error antes transcrito y,
adicionalmente, erró al no utilizar el certificado de avalúo fiscal del primer semestre, por las
rentas derivadas de la explotación del inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de
Melipilla.
6. Que el reclamante intentó rectificar su declaración de Impuesto a la Renta del AT
2013.
7. En cuanto a la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, el SII detectó
objeciones, razón por la cual se emitió la Notificación N°230231184, de 13.08.2013,
notificada al reclamante y a través de la cual se le informó que su declaración adolecía de la
observación F83, esto fue: de acuerdo con información con que cuenta este Servicio, usted no
declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o
devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento IVA declarado en sus formularios 29
del año comercial anterior.
8. El actor no dio respuesta a la Notificación N°230231184, de 13.08.2013.
9. El 16.12.2015, se emitió la Citación N°132315681, debidamente notificada,
mediante la cual se instó al contribuyente a concurrir al Servicio a fin de subsanar, con
documentación idónea, la observación F83, esto es, de acuerdo con información con que
cuenta este Servicio, usted no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a
los ingresos percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento IVA
declarado en sus formularios 19 del año comercial anterior.
10. El reclamante no dio respuesta a la Citación antes mencionada ni solicitó prórroga
para hacerlo.
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11. El 24.03.2016, el Servicio reclamado emitió la Liquidación N°315000000514, de
24.03.2016, a través de la cual liquidó al actor sus Impuestos a la Renta Global
Complementario y de Primera Categoría, Año Tributario 2013, pues, para éste, determinó
una “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las
cuales viene informado.”, por el monto de $151.803.379.-, cantidad que se agregó a la base
imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, arrojando un nuevo impuesto a
pagar por la cifra de $30.573.201.-, y se estableció una diferencia de créditos utilizados en el
Impuesto Global Complementario, por $673.-
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio reclamado,
son puntos substanciales y pertinentes controvertidos en autos, los siguientes:
1. Efectividad de ser procedente la Nulidad de la Liquidación N°315000000514, emitida
con fecha 24.03.2016, por el Servicio de Impuestos Internos, por un monto neto de
$30.573.201.-, por Impuesto de Primera Categoría y, por $673.-, por concepto de Impuesto
Global Complementario, en razón de los vicios expuestos en el reclamo. Hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que la reclamante, por el año tributario 2013, tributaba en base al
Régimen Especial de Renta Presunta. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad de la correcta determinación de la Base imponible de los impuestos
declarados por la reclamante para el año tributario 2013. Hechos y circunstancias que lo
acrediten.
4. Efectividad que la reclamante incurrió en errores involuntarios en la presentación de
su declaración de renta año 2013; y que éstos se intentaron rectificar ante el Servicio de
Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba las
partes no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y
ejecutoriada en los términos antes expuesto.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
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1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes a su reclamación, alguna de
las cuales se ingresaron como físicos no escaneables y se guardaron en Custodia N°38-2017;
sin embargo, previo requerimiento de la parte, le fueron devueltos, de lo cual se dejó
constancia en autos. A su vez, dentro del término probatorio acompañó documentos en parte
de prueba a través de la Oficina Judicial Virtual (OJV), antecedentes que, atendido su tamaño,
no pudieron ser subidos al Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras
(SACTA), razón por la cual se ordenó su impresión y custodia, habiéndose guardados bajo el
número 47-2022.
2. La parte reclamada no rindió prueba documental.
3. Ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial.
SEXTO: Que, a fin de zanjar las cuestiones debatidas en autos, recogidas en los
puntos de prueba fijados por el tribunal, dada la incidencia que tienen unos sobre los otros y
por tratarse de materias íntimamente relacionadas, a fin de evitar reiteraciones innecesarias,
por economía procesal el tribunal analizará primeramente y de forma conjunta los puntos 2).- a
4).-, para resolver finalmente y de forma separada el punto 1).-
SEPTIMO: Que, en tal escenario, para los puntos 2).- a 4).- que versan sobre: “2.
Efectividad que la reclamante, por el año tributario 2013, tributaba en base al Régimen
Especial de Renta Presunta; Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.”; “3. Efectividad de la correcta determinación de la Base
imponible de los impuestos declarados por la reclamante para el año tributario 2013.
Hechos y circunstancias que lo acrediten.”; y, “4. Efectividad que la reclamante incurrió
en errores involuntarios en la presentación de su declaración de renta año 2013; y que
estos se intentaron rectificar ante el Servicio de Impuestos Internos. Hechos y
circunstancias que lo acrediten.”, en primer lugar, se recuerda el marco normativo que rige
estas materias, esto es:
1. Se debe tener presente que, los artículos 16, 17, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código
Tributario, regulan que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar
sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa
toda vez que se tribute con base en renta efectiva. Que, presentada una declaración de
impuestos, es carga del contribuyente acreditar la veracidad de sus dichos o la naturaleza de
los antecedentes que deban servir de base para el cálculo del impuesto toda vez que el
Servicio, dentro de los plazos de prescripción se lo requiera. Que, en el ejercicio de esa
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facultad de revisión el Servicio puede solicitar antecedentes y, presentados o no, también
puede citar, liquidar o girar según corresponda.
2. Que, es menester recordar que la legislación tributaria establece un Impuesto a la Renta
de Primera Categoría para todas aquellas actividades que se encuentran comprendidas en el
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dentro de las cuales se encuentran las
desarrolladas por la contribuyente de marras, que según lo dispuesto en su numeral 1).-, letras
a).- y b).-, vigente al tiempo de suceder los hechos de marras, mandan que:
“Establécese un impuesto (…) que podrá ser imputado a los impuestos global
complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N°3 y 63. Este
impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes
raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra b) de este número.
b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no
sean sociedad des anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más
adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de
dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del
avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título
se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos
predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola
el período anual que termina el 31 de diciembre.
Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas,
sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas
exclusivamente por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes
que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos
sobre renta efectiva según contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta
letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a
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cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto
de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se
considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que
formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de
cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el
valor de ésta en el período respectivo.
(…)
“Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia
exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en
conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese
mismo régimen.”
(…)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar
por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número.
Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse el sistema de presunción de
renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro
de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia
que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el
régimen de renta efectiva.”
(…)
“Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los bienes
vigente al 1° de enero del año en que deba declararse el impuesto”.
3. Que, la base imponible de los contribuyentes del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría que declaren sus rentas efectivas con base en contabilidad completa se
determinará considerando sus ingresos brutos en el período en que sean percibidos o
devengados, lo que ocurra primero, ingresos brutos a los que pueden deducírsele los costos
directos de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Luego, de
esa renta bruta se permite deducir los gastos necesarios para producirla, en los términos que
dispone el artículo 31 de la LIR, esto es, cumpliendo los requisitos generales y especiales que
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dicha norma dispone, con todo lo cual se determina la Renta Líquida, a la que, aplicados los
ajustes que señalan los artículos 32 y 33 de la LIR, arroja la Renta Líquida Imponible.
4. Como se ha venido exponiendo latamente en esta sentencia, presentada una
declaración de impuestos por un contribuyente, el SII detenta facultades especiales y
exclusivas de revisión y fiscalización, para lo cual puede requerir antecedentes y Citar,
Liquidar o Girar impuestos respectivos. Al efecto, en lo que nos concierne, el artículo 24 de la
LIR dispone y permite, sin variación alguna, que:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior.
(…)
5. Asimismo, se recuerda que, conforme manda el artículo 21 del Código Tributario
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.”; y, en juicio, puede y debe acreditar sus pretensiones con
cualquier medio apto para producir fe.
6. Finalmente, se hace presente que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 bis del
Código Tributario, vigente al momento de suceder los hechos de marras, “Los contribuyentes
que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a
pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del
Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la
diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código,
si fueren procedente.”
[Todo lo destacado en las normas citadas es del tribunal].
OCTAVO: Que, con los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos,
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según ordena el artículo 132 del Código
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Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, a los puntos
que se estudian, los siguientes:
1. En declaración de Impuesto a la Renta, AT 2010, formulario 22, folio 91674770, el
actor declaró, en lo que nos concierne:
- Impuesto Global Complementario: Línea 4, código [108], rentas presuntas art. 20
N°1, la cifra de $2.508.000.-
- Impuesto de Primera Categoría: $0.- Sistema de determinación de Rentas, código
[613], sin contabilidad.
Que, cabe hacer presente que, según “Consulta de Estado y Declaración de Renta”,
emanado del SII, las declaraciones de renta folios 91668940 y 91656050, presentadas
por el contribuyente, aparecen no válidas, “Nulas”. Asimismo, consta en dicho
documento que, inicialmente la declaración fue presentada el 28.04.2010, y aparece
con información de inconsistencias el 18.05.2010 y el 25.06.2010, para, finalmente,
encontrarse aceptada el 06.09.2010; sin embargo, no obra en autos antecedente
alguno que permita sostener en qué consistió la declaración aceptada.
(Documentos en Custodia N°47-2022)
2. En declaración de Impuesto a la Renta, AT 2011, formulario 22, folio 85771891, el
actor declaró, en lo que nos concierne:
- Impuesto Global Complementario: Línea 4, código [108], rentas presuntas art. 20
N°1, la cifra de $2.581.245.-
- Impuesto de Primera Categoría: $0.- Sistema de determinación de Rentas, código
[613], sin contabilidad.
Que, según “Consulta de Estado y Declaración de Renta”, emanado del SII, la
declaración de renta del AT 2011 aparece sin reparos.
(Documentos en Custodia N°47-2022)
3. En declaración de Impuesto a la Renta, AT 2012, formulario 22, folio 50718602, el
actor declaró, en lo que nos concierne:
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- Impuesto Global Complementario: Línea 4, código [108], rentas presuntas art. 20
N°1, la cifra de $2.696.070.-
- Impuesto de Primera Categoría: base imponible renta presunta, código [808], el
monto de $2.696.070.-, misma cantidad que formó parte de la base imponible del
impuesto en referencia, código [187], y Sistema de determinación de Rentas, código
[613], sin contabilidad.
Que, según “Consulta de Estado y Declaración de Renta”, emanado del SII, la
declaración folio 1104502, aparece anulada por rectificatoria, declaración última que se
habría presentado el 08.07.2015.
(Documentos en Custodia N°47-2022)
4. En declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, formulario 22, folio 330153, el
actor declaró, en lo que nos concierne:
- Impuesto Global Complementario: Línea 4, código [108], rentas presuntas art. 20
N°1, la cifra de $5.633.180.-
- Impuesto de Primera Categoría: $0.- Sistema de determinación de Rentas, código
[613], sin contabilidad.
(Documentos en Custodia N°47-2022)
5. En declaración de Impuesto a la Renta, AT 2014, formulario 22, folio 231379394, el
actor declaró, en lo que nos concierne:
- Impuesto Global Complementario: Línea 4, código [108], rentas presuntas art. 20
N°1, la cifra de $12.052.077.-
- Impuesto de Primera Categoría: $0.- Sistema de determinación de Rentas, código
[613], sin contabilidad.
Que, cabe hacer presente que, según “Consulta de Estado y Declaración de Renta”,
emanado del SII, la declaración de renta folio 231345874, presentadas por el
contribuyente, aparecen no válidas, “Nulas”. Asimismo, consta en dicho documento
que, inicialmente la declaración fue presentada el 29.04.2014, y aparece con
información de inconsistencias, el 22.05.2014, para, finalmente, encontrarse aceptada
el 20.06.2014; sin embargo, no obra en autos antecedente alguno que permita
sostener en qué consistió la declaración aceptada.
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(Documentos en Custodia N°47-2022)
6. En declaración de Impuesto a la Renta, AT 2015, formulario 22, folio 51759905, el
actor declaró, en lo que nos concierne:
- Impuesto Global Complementario: código [108], rentas presuntas art. 20 N°1, la
cifra de $15.639.737.-
- Impuesto de Primera Categoría: base imponible renta presunta, código [187], el
monto de $15.639.737.-, y Sistema de determinación de Rentas, código [613], sin
contabilidad.
(Documentos en Custodia N°47-2022)
7. En declaración de Impuesto a la Renta, AT 2016, formulario 22, folio 233667206, el
actor declaró, en lo que nos concierne:
- Impuesto Global Complementario: código [108], rentas presuntas art. 20 N°1, la
cifra de $16.714.422.-
- Impuesto de Primera Categoría: base imponible renta presunta, código [808], el
monto de $16.714.422.-, misma cantidad que formó parte de la base imponible del
impuesto en referencia, código [187], y Sistema de determinación de Rentas, código
[613], sin contabilidad.
(Documentos en Custodia N°47-2022)
8. No es discutido en autos la calidad en que el reclamante explota los bienes
raíces, esto es: a título de dueño el inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de
Melipilla; y, en calidad de arrendatario, el bien raíz ROL de Avalúo 02088-00066, comuna de
Melipilla.
Que, al tenor de los certificados de avalúo fiscal, emanados del Servicio de Impuestos
Internos, se registra la siguiente información:
- En relación con el inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla, que
el actor explota a título de dueño, un avalúo fiscal para el primer semestre de 2013,
por $36.682.976.-
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- Respecto del el bien raíz ROL de Avalúo 02088-00066, comuna de Melipilla, que el
contribuyente de marras explota a título de arrendatario, un avalúo fiscal para el
primer semestre de 2013, por $96.255.579.-
(Documentos en Custodia N°47-2022)
9. En documento denominado “Información al Contribuyente”, de 18.07.2016, se indica
que “No puede rectificar por internet”; sin embargo, no existe antecedente que permita
sostener qué era lo que el contribuyente pretendía rectificar.
(Documentos en Custodia N°47-2022)
10. En solicitud, formulario 2117, sin folio ni fecha de presentación o de recepción, el
contribuyente de marras expone razones para rectificar su declaración de Impuesto a la Renta
del AT 2013.
(Documentos en Custodia N°47-2022)
NOVENO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos establecidos en el
considerando que antecede, para cada uno de los puntos que se analizan esta sentenciadora
arriba a las siguientes conclusiones:
1. En relación a la efectividad que la reclamante, por el año tributario 2013,
tributaba en base al Régimen Especial de Renta Presunta:
a. Del mérito del proceso es posible sostener de manera indubitada que la actora, al
tener como giro el cultivo tradicional de hortalizas frescas, explota bienes raíces
agrícolas.
b. Que, en tal actividad, durante los AT 2010 a 2012, ha tributado por sus rentas
presuntas en el Impuesto Global Complementario, declarando en todos ellos que
determina sus rentas sin contabilidad, no obstante, haber existido ciertos años en que
no declaró rentas en el Impuesto de Primera Categoría, de manera tal que el tribunal
puede presumir fundadamente que la reclamante, durante esos períodos tributarios
se encontraba afecta a los impuestos Global Complementario y de Primera Categoría
por sus rentas presuntas derivadas de la explotación de bienes raíces agrícolas.
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c. Para el AT 2013, que es el que nos ocupa, la actora mantenía la misma actividad
de cultivo tradicional de hortalizas frescas, giro por el cual explota bienes raíces
agrícolas en los términos antes señalados, no existiendo en el proceso
antecedente alguno que dé cuenta que, en el ejercicio de dicha actividad, la actora
dejó de cumplir los requisitos que la norma exige para tributar con el Impuesto
de Primera Categoría por sus rentas presuntas al tenor de lo estatuido en el artículo
20, letras a.- y b.- de la LIR y según lo venía haciendo años anteriores.
d. A su vez, no obra en el proceso prueba alguna que conlleve a sostener de manera
indubitada que la reclamante ejerció la opción que el legislador le otorga de tributar por
sus rentas efectivas, pues, aun cuando fluye que para el AT 2013 la reclamante
únicamente declaró rentas presuntas en su Impuesto Global Complementario y no
declaró rentas en Primera Categoría, lo hizo, precisamente, en el código habilitado
para declarar tales tipos de rentas provenientes de lo dispuesto en el artículo 20 N°1,
de la LIR.
e. Que la circunstancias que el contribuyente no hubiere declarado rentas presuntas
afectas al Impuesto de Primera Categoría, si bien es una circunstancia reprochable,
ese sólo hecho no hace mutar el tipo de rentas que debe considerar a efectos
impositivos, dado que la falta de declaración no implica apartarse de los presupuestos
legales para determinar rentas presuntas ni es antecedente idóneo para considerar
que se ejerció la opción en contrario, pues el legislador manda que las opciones se
ejerzan expresamente.
f. En virtud de lo que se viene razonando, esta sentenciadora sólo puede establecer
que el actor, para el AT 2013, no declaró rentas afectas al Impuesto de Primera
Categoría debiendo hacerlo y que, en conformidad a los antecedentes, el giro y tipo
de actividad que desarrollaba en la explotaciones de bienes raíces, su tributación
debió ser, como se venía haciendo, al tenor de las reglas de la determinación de
rentas según la presunción legal, razón por la cual se tiene por acreditado este
punto.
2. En cuanto a la efectividad de la correcta determinación de la Base imponible
de los impuestos declarados por la reclamante para el año tributario 2013:
a. Ante todo se debe tener presente lo ya zanjado con antelación, esto es, que para la
determinación de las rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría y Global
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Complementario, el reclamante debía determinarlas según las reglas de la renta
presunta contenidas en el artículo 20 N°1, letra b).- de la LIR.
b. Que, para el primer semestre del año comercial 2013, los bienes raíces que
explotaba el actor mantenían los siguientes avalúos fiscales:
- En relación con el inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de
Melipilla, que el actor explota a título de dueño, un avalúo fiscal para el primer
semestre de 2013, por $36.682.976.-, de modo que la renta de su explotación
correspondía al 10% de dicho avalúo, esto es, $3.668.298.-
- Respecto del el bien raíz ROL de Avalúo 02088-00066, comuna de
Melipilla, que el contribuyente de marras explota a título de arrendatario, un
avalúo fiscal para el primer semestre de 2013, por $96.255.579.-, de manera
que la renta por su explotación correspondía al 4% de dicho avalúo, esto es,
$3.850.223.-
c. Con lo dicho anteriormente queda en evidencia que la renta presunta que el actor
debía declarar para el AT 2013, era la que correspondía al porcentaje de renta
presunta de acuerdo al avalúo fiscal vigente para el primer semestre del año 2013, por
la explotación de los bienes raíces antes indicados, tanto en su Impuesto Global
Complementario: código [108], como, asimismo, para el Impuesto de Primera
Categoría.
d. Que, contrario a lo antes señalado, consta en autos que el reclamante declaró
únicamente y por un monto diferente al que correspondía, Impuesto Global
Complementario, no habiendo declarado renta presunta alguna afecta al Impuesto
de Primera Categoría.
e. Lo expuesto anteriormente deja en evidencia que, en la especie, se ha demostrado
que, para el AT 2013, el reclamante no declaró su base imponible del Impuesto
Global Complementario considerando las cantidades que correspondían lo que arrojó
un menor impuesto a enterar en arcas fiscales; y, que para el Impuesto de Primera
Categoría no declaró rentas afectas de ninguna especie, razón por la cual se tiene
por no acreditado el punto en estudio.
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3. Para la efectividad que la reclamante incurrió en errores involuntarios en la
presentación de su declaración de renta año 2013; y que éstos se intentaron rectificar
ante el Servicio de Impuestos Internos:
a. Del mérito del proceso únicamente fluye que el actor, en algunos Años Tributarios
declaró correctamente, en tanto en otros no; sin embargo, con los antecedentes de
marras no es posible establecer la voluntariedad o no en los errores incurridos en la
declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 de marras.
b. En relación con la rectificatoria que la parte aduce haber intentado, al tenor de los
documentos aportados, esta sentenciadora no puede establecer con certeza la fecha
en que trató de rectificar, de manera que no podría establecerse si era procedente
antes de existir liquidación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 bis del
Código Tributario. Que, a mayor abundamiento, al tenor del que manda el artículo 126
del Código del Ramo, no constituye reclamo tributario en sede judicial la corrección de
errores propios, razón por la cual el tribunal carece de facultades para revisar y/o
acceder a lo pedido en esta materia.
c. En mérito de lo expuesto, el punto en análisis se tiene por no acreditado.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando se sigue que, siendo suya la
carga de la prueba, el actor únicamente logró el convencimiento del tribunal en torno al punto
2).-, no así respecto a los puntos 3).- y 4).-, de la interlocutoria de prueba, de modo que se
tiene por acreditado que el reclamante, por el año tributario 2013, tributaba en base al
Régimen Especial de Renta Presunta; y por no comprobada la correcta determinación de la
Base imponible de los impuestos declarados por el reclamante para el año tributario 2013 ni la
efectividad que la reclamante incurrió en errores involuntarios en la presentación de su
declaración de renta año 2013; ni que éstos se intentaron rectificar ante el Servicio de
Impuestos Internos.
UNDÉCIMO: Que, en relación con el punto 1).- de la interlocutoria de prueba, que
reza: “Efectividad de ser procedente la Nulidad de la Liquidación N°315000000514,
emitida con fecha 24.03.2016, por el Servicio de Impuestos Internos, por un monto neto
de $30.573.201.- por Impuesto de Primera Categoría y, por $673.- por concepto de
Impuesto Global Complementario, en razón de los vicios expuestos en el reclamo.
Hechos y circunstancias que lo acrediten.”, se recuerda que:
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1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.”
2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo normativo.
3. En todo caso, el procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con
un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos
administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término
al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en
el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben
expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de
los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el
legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del
interesado, en lo que nos concierne, que se exprese con total claridad los conceptos,
montos, impuestos y fundamentos del acto que se emite.
Que, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del
ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado.
4. Que, al alero de lo contenido en el artículo 63 del Código Tributario: “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos
a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
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El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo.”
5. Especialmente, en lo que nos concierne, el artículo 24 de la LIR dispone y permite,
sin variación alguna, que:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior.
(…)
6. Que, sea para la autodeterminación de los impuestos que debe hacer un
contribuyente como, asimismo, para las liquidaciones que el SII practicare, se debe tener
especial consideración a las normas que regulan la determinación de la base imponible del
impuesto de que se trate.
7. Que, en lo que nos concierne, al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, ya transcritos, el legislador dispuso una manera
excepcional para determinar la base imponible para aquellos contribuyentes cuyas rentas
provengan de la explotación a título de propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas; y
para quienes exploten a cualquier título dichos bienes, dentro de los límites de ventas que la
norma dispone; no obstante, no se aplica a contribuyentes que deban declarar otras rentas
efectivas con base en contabilidad completa.
Que, el legislador ha establecido esta norma para aquéllos contribuyentes que
obtengan rentas de dicha fuente; de manera tal que, tributar por sus rentas efectivas deviene
toda vez que se deja de cumplir con los requisitos o se ejerce la opción en contrario,
opción que debe ser expresamente ejercida por el contribuyente, no pudiendo presumirse
que acepta tributar por sus rentas efectivas por el mero hecho de no declarar rentas
presuntas, pues al tratarse de una opción y encuadrándose en los presupuestos legales para
declarar por renta presunta, la voluntad de declarar por renta efectiva debe ser indubitada en
la oportunidad legal correspondiente, la cual, para el caso, debió practicarse expresamente
dentro de los dos primeros meses de cada año comercial.
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Que, existiendo un contribuyente que cabe dentro de los parámetros de la norma en
comento y no habiendo intención clara y real de ejercer la opción de tributar por sus rentas
efectivas, se sigue que la tributación será conforme a las reglas de la renta presunta que
manda el legislador, esto es: “(…) pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la
renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo
fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de
derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios.
[Todo lo destacado en este considerando es del tribunal]
DUODÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya establecidos con
antelación y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica
según ordena el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener como
hechos de la causa, al punto en estudio, los siguientes:
1. Que don NICOLÁS ANDRÉS MARDONES PÉREZ, RUT N°15.382.107-0,
empresario individual, tiene como giro el cultivo tradicional de hortalizas frescas, actividad por
la cual es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global
Complementario.
2. Que para el desarrollo de sus actividades, el reclamante de marras explota los
bienes raíces agrícolas, ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla, uno a título de
dueño, y ROL de Avalúo 02088-00066, comuna de Melipilla, en calidad de arrendatario.
3. Durante los Años Tributarios 2010 y 2011, el contribuyente de marras presentó
sus declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarando su base imponible
sobre rentas presuntas, habiéndose objetado la primera y aceptado la segunda por el Servicio
de Impuestos Internos, aun cuando la primera fue subsanada y finalmente aceptada.
4. Para el AT 2012, el reclamante no declaró en la línea 38 sus rentas de Primera
Categoría, aun cuando sí lo hizo en el casillero 108 relativo al Impuesto Global
Complementario y marcó el código 613 respecto de sistema de determinación de rentas “sin
contabilidad”, motivo por el cual, el 06.06.2015, rectificó dicha declaración de Renta
efectuando una nueva declaración en base a renta presunta, la que fue, finalmente, aceptada
por el SII.
5. Para el AT 2013, sub-lite, el actor incurrió en el mismo error antes transcrito y,
adicionalmente, erró al no utilizar el certificado de avalúo fiscal del primer semestre, por las
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rentas derivadas de la explotación del inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de
Melipilla.
En efecto, el reclamante declaró:
- Impuesto Global Complementario: Línea 4, código [108], rentas presuntas art. 20
N°1, la cifra de $5.633.180.-
- Impuesto de Primera Categoría: $0.- Sistema de determinación de Rentas, código
[613], sin contabilidad.
Que, en ninguna parte del formulario 22, folio 330153, del AT 2013, aparece la
intención del actor de acogerse al sistema de renta efectiva, sino que, aun cuando
sólo declaró para el Impuesto Global Complementario, fluye la clara voluntad de
mantenerse en el sistema de renta presunta.
6. Que, es un hecho ya establecido en autos que el actor no declaró, según debía, su
base imponible de los Impuestos Global Complementario y que no declaró rentas afectas a
Primera Categoría, lo cual conllevó a que no enteró en arcas fiscales las sumas que debía.
7. Que el reclamante intentó rectificar su declaración de Impuesto a la Renta del AT
2013 (Hecho pacífico).
Sin perjuicio de lo anterior, al efecto, en documento denominado “Información al
Contribuyente”, de 18.07.2016, se indica que: “No puede rectificar por internet”; sin embargo,
no existe antecedente que permita sostener qué era lo que el contribuyente pretendía
rectificar. A su vez, en solicitud, formulario 2117, sin folio ni fecha de presentación o de
recepción, el contribuyente de marras expone razones para rectificar su declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2013.
(Documentos en Custodia N°47-2022)
8. En cuanto a la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, el SII encontró
objeciones, razón por la cual, se emitió la Notificación N°230231184, de 13.08.2013,
notificada al reclamante y a través de la cual se le informó que su declaración adolecía de la
observación F83, esto fue: de acuerdo con información con que cuenta este Servicio, usted no
declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o
devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento IVA declarado en sus formularios 19
del año comercial anterior.
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9. El actor no dio respuesta a la Notificación N°230231184, de 13.08.2013.
10. El 16.12.2015, se emitió la Citación N°132315681, debidamente notificada,
mediante la cual se instó al contribuyente a concurrir al Servicio a fin de subsanar, con
documentación idónea, la observación F83, esto es, de acuerdo con información con que
cuenta este Servicio, usted no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a
los ingresos percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento IVA
declarado en sus formularios 29 del año comercial anterior.
11. El reclamante no dio respuesta a la Citación antes mencionada ni solicitó prórroga
para hacerlo.
12. El 24.03.2016, el Servicio reclamado emitió la Liquidación N°315000000514, de
24.03.2016, a través de la cual liquidó al actor sus Impuestos a la Renta Global
Complementario y de Primera Categoría, Año Tributario 2013, pues determinó una
“Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas,
de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y
la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene
informado.”, por el monto de $151.803.379.-, cantidad que se agregó a la base imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, arrojando un nuevo impuesto a pagar por la cifra
de $30.573.201.-, y se estableció una diferencia de créditos utilizados en el Impuesto Global
Complementario, por $673.-
Que, para establecer el monto de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría según ventas, renta efectiva, el SII no dedujo costos ni gastos.
13. No es discutido en autos la calidad en que el reclamante explota los bienes
raíces, esto es: a título de dueño el inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de
Melipilla; y, en calidad de arrendatario, el bien raíz ROL de Avalúo 02088-00066, comuna de
Melipilla.
Que, al tenor de los certificados de avalúo fiscal, emanados del Servicio de Impuestos
Internos, se registra la siguiente información:
- En relación con el inmueble ROL de Avalúo 02209-00237, comuna de Melipilla, que
el actor explota a título de dueño, un avalúo fiscal para el primer semestre de 2013,
por $36.682.976.-
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- Respecto del el bien raíz ROL de Avalúo 02088-00066, comuna de Melipilla, que el
contribuyente de marras explota a título de arrendatario, un avalúo fiscal para el primer
semestre de 2013, por $96.255.579.-
14. Ya ha sido zanjado que, en estos autos no consta que el reclamante, para el AT 2013,
hubiere dejado de cumplir con los requisitos legales que le habilitaban para declarar sus
rentas con base en presunción por explotación de bienes raíces agrícolas ni que éste hubiere
ejercido alguna opción por tributar conforme a sus rentas efectivas determinadas con base en
contabilidad completa.
DÉCIMO TERCERO: Que, al amparo de las normas legales aplicables y los hechos
establecidos en el considerando que antecede, al punto en estudio, esta sentenciadora arriba
a las siguientes conclusiones:
1. Que se encuentra sobradamente establecido en este proceso que el reclamante,
para el AT 2013, no declaró sus rentas según en derecho correspondía y que, sin perjuicio de
lo anterior, sus rentas debía determinarlas conforme a la presunción que dispone el
artículo 20 N°1, letra b).- de la LIR.
2. Que el SII detectó inconsistencias en la declaración de Renta presentada por el
contribuyente para el AT 2013, motivo por el cual se las comunicó practicando el pertinente
requerimiento de antecedentes al cual no se dio respuesta, lo cual conllevó a iniciar un
proceso de fiscalización a través de la Citación respectiva, respecto a la cual tampoco se
obtuvo respuesta. Respecto a la Citación, no existe reparo en autos en relación a la
formalidad de dicho acto.
3. Que, iniciado el proceso de fiscalización, el contribuyente tuvo la oportunidad de
aportar antecedentes en la etapa de instrucción del procedimiento administrativo de rigor,
pese a lo cual, no concurrió a subsanar las diferencias o errores que el mismo sostiene haber
declarado.
4. Dada la inconcurrencia del contribuyente, el Servicio emitió el acto reclamado, en el
cual se leen sus fundamentos de hecho y, en términos generales, los basamentos de derecho.
Que, por medio de dicho acto, el SII incluyó en la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría del actor, para el AT 2013, el siguiente ítem y por los montos que se indican:
“Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio
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contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las
cuales viene informado.”, por el monto de $151.803.379.-, arrojando un nuevo impuesto a
pagar por la cifra de $30.573.201.-, y se estableció una diferencia de créditos utilizados en el
Impuesto Global Complementario, por $673.-, aun cuando no modificó la base imponible del
impuesto terminal.
5. Que, de lo expuesto se sigue que, si bien el ente fiscalizador emitió el acto sub-lite
ajustándose a las etapas que el legislador dispone, lo cierto es que, en el fondo, liquidó al
contribuyente de marras por sus rentas efectivas según sus declaraciones de IVA
considerando sus ventas, en circunstancias que lo que correspondía, era liquidarle
conforme a las reglas de la renta presunta. Que, para liquidar según correspondía, la
autoridad tributaria bien pudo acceder a la información que obraba en su poder, tales como,
declaraciones de impuestos de períodos anteriores, inicio de actividades, giro del
contribuyente y, sobre todo, teniendo en consideración los avalúos fiscales que se encuentran
fijados y disponibles en su propia base de datos.
6. En tal escenario, resulta evidente que al liquidar como se hizo en la especie no sólo
se desatendió mandato legal sino que, además, se ha irrogado perjuicio al actor
subsanable sólo con la invalidación del acto reclamado, el cual correspondería ser emitido en
estricto apego a derecho por el órgano fiscal.
7. Por consiguiente, se tiene por acreditado el punto en estudio, dado que, en la
especie, se ha constatado la efectividad de ser procedente la nulidad de la Liquidación
N°315000000514, emitida con fecha 24.03.2016, por el Servicio de Impuestos Internos, por un
monto neto de $30.573.201.- por Impuesto de Primera Categoría, motivo por el cual se
acogerá el reclamo y se invalidará la Liquidación sub-lite.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se tiene por acreditada la efectividad de ser procedente la nulidad de la Liquidación
N°315000000514, emitida con fecha 24.03.2016, por el Servicio de Impuestos Internos, por un
monto neto de $30.573.201.- por Impuesto de Primera Categoría y, por $673.- por concepto de
Impuesto Global Complementario, en razón de los vicios expuestos en el reclamo, motivo por
el cual se acogerá el reclamo y se invalidará la Liquidación sub-lite, la cual debe ser emitida
conforme a derecho, dentro de los plazos de prescripción.
DÉCIMO QUINTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo
que se viene relatando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
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DÉCIMO SEXTO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del
mérito del proceso ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. Siendo suya la carga de la prueba, se acreditó la efectividad que la reclamante, por
el año tributario 2013, tributaba en base al Régimen Especial de Renta Presunta.
2. Sin perjuicio de lo anterior, no se ha comprobado en el proceso la efectividad de la
correcta determinación de la Base imponible de los impuestos declarados por la reclamante
para el año tributario 2013.
4. Por su parte, no se constató en autos la efectividad que la reclamante incurrió en
errores involuntarios en la presentación de su declaración de renta año 2013; y no ha logrado
establecerse, de manera fehaciente, que éstos se intentaron rectificar ante el Servicio de
Impuestos Internos ni cuándo.
5. Que, en la especie, el actor logró acreditar la efectividad de ser procedente la
Nulidad de la Liquidación N°315000000514, emitida con fecha 24.03.2016, por el Servicio
de Impuestos Internos, por un monto neto de $30.573.201.- por Impuesto de Primera
Categoría y, por $673.- por concepto de Impuesto Global Complementario, en razón de los
vicios expuestos en el reclamo, motivo por el cual se acogerá el reclamo en cuando a invalidar
el acto reclamado, no obstante, y dado lo expuesto en los números anteriores, se debería
reliquidar conforme a derecho, esto es, al tenor de las normas sobre renta presunta por
explotación de bienes raíces agrícolas, según lo dispuesto en el artículo 20 N°1, letra b).-, de
la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando se acoge el reclamo
y se invalida la Liquidación N°315000000514, de 24.03.2016, emanadas de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
correspondiendo reliquidarse conforme a derecho y dentro de los plazos de prescripción.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 15, 26, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 20, 29 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo, de 22.07.2016.
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DÉJASE sin efecto la Liquidación N°315000000514, de 24.03.2016, en conformidad
con lo concluido en los motivos Noveno, Décimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo
Sexto y Décimo Séptimo.
RELIQUÍDENSE los impuestos conforme lo concluido en los motivos Noveno, Décimo,
Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo, si fuere procedente,
conforme las normas de prescripción.
GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal pertinente.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Cuadra Montero, en representación
convencional de don NICOLÁS ANDRÉS MARDONES PÉREZ, RUT N°15.382.107-0, al
domicilio designado en autos para tales efectos, esto es, aquel emplazado en Cerro El Plomo
N°5630, oficina 1601, piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y por el sitio de
internet del Tribunal a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 16-9-0000759-4 / RIT GR-17-00168-2016
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Cuantía Neta UTM 669,98
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-11-28T13:28:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.