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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00156-2016 · 15 de septiembre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00156-2016
RUC
16-9-0000783-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- MICHELLE CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS SERVICIOS OD con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RIT N° : GR-17-00156-2016 RUC N° : 16-9-0000761-6 En Providencia, a quince de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito, de 29.07.2016, en que compareció don Carlos Barrios Hernández, egresado de derecho, en representación convencional de doña Michelle Cecilia De La Vega Contreras, RUT N°16.099.077-2, representante legal de la entidad MICHELLE CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS E.I.R.L., RUT N°76.109.229-4, del giro de su denominación, todos domiciliados en calle Brown Norte N°90, departamento 501, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, que le liquidó Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el Año Tributario 2013, por la suma de $5.425.063.-, emanada de la XV DRM Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional doña Zoila Orellana González, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 31, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos fundantes, algunos de los cuales se ingresaron como físicos no escaneables, con la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) y ordenó la custodia de los antecedentes ingresados como físicos no escaneables, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio. Consta, asimismo, certificado de Secretaría del tribunal que da cuenta de haberse ingresado en Custodia N°118-2016, los documentos físicos no escaneables. A fojas 32 a 47, Escrito mediante el cual se asumió la representación del Servicio, acompañándose el antecedente respectivo, con su proveído y notificación legal. Consta otro Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico escrito por medio del cual se evacuó el traslado conferido en autos y se acompañó documentos, con la resolución que los proveyó y tuvo por evacuado el traslado, debidamente notificada. A fojas 48 a 56, Resolución por medio de la cual el tribunal citó a las partes a una audiencia de Conciliación, con su testimonio de notificación. Escrito en que se delegó poder para representar al SII, con su antecedente, acreditaciones de rigor y proveído debidamente notificado. Rola acta que da cuenta que, en día y hora señalada, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin éxito. A fojas 57 a 84, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet a la parte reclamada y comprobante de haberse despachado notificación por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Consta prueba documental aportada por el Servicio reclamado y su proveído debidamente notificado. Rola sobre devuelto de notificación de la interlocutoria de prueba a la parte reclamante, con el proveído que da cuenta que la carta fue despachada al domicilio designado por la parte en autos, razón por la cual se le tuvo por notificada de la interlocutoria de prueba a partir de la fecha en que se agregó a los autos el sobre en comento como, asimismo, se le confirió un plazo para designar nuevo domicilio bajo apercibimiento legal, orden a la cual no se dio cumplimiento, motivo por el que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de manera tal que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario, en lo sucesivo, todas las resoluciones le serán notificadas mediante su publicación en el sitio de internet del tribunal. A fojas 85 y 86, Resolución que decretó Autos para Fallo, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito, de 29.07.2016, compareció don Carlos Barrios Hernández, en representación convencional de doña Michelle Cecilia De La Vega Contreras, RUT N°16.099.077-2, representante legal de la entidad MICHELLE CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS E.I.R.L., RUT N°76.109.229-4, todos ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, que le liquidó Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el Año Tributario 2013, por la suma de $5.425.063.-, emanada de la XV DRM Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional doña Zoila Orellana González, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En un primer capítulo, expone los antecedentes de hecho en que basa su defensa, señalando que, en el año 2010, el Gobierno de Chile llamó a licitación respecto de varios servicios de salud, entre ellos, los de carácter odontológicos, a fin de cubrir las necesidades en los servicios públicos, licitación que habría alcanzado, también, al Hospital de Curacaví, donde doña Michel de la Vega Contreras prestaba y presta servicios como profesional de la salud dental. En tal escenario, asegura que se interesó en postular a dicha licitación, para lo cual debía demostrar que sus ingresos provenían de la aludida área de salud, de modo que debió constituir un Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que, desde luego, llevaría sus registros contables, constitución que se materializó a través de las formalidades de rigor, el 27.07.2010, entidad que tomó el nombre de MICHELLE CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS E.I.R.L., procediendo a efectuar su inicio de actividades en el mismo año 2010. En tal contexto aduce que se generó el primer problema administrativo, imputable al ente reclamado, pues, según constaría en “Mi información tributaria”, de 04.04.2012, su parte habría sido incluida en contribuyentes de los Impuestos de Primera y Segunda Categoría, en circunstancias que, por ley, estima que debió ser incluida en Primera o Segunda Categoría, situación que inició los problemas a que se vio enfrentada su representada. Aclara que, en el Año Tributario 2013 (AT) su parte tuvo inconvenientes, lo que denomina “Segundo Error del Servicio de Impuestos Internos” y que, asevera, persiste hasta la fecha. Explica que “El Servicio de Impuestos Internos, para el ejercicio comercial 2012, y consecuencialmente la Declaración de Renta para el Año Tributario 2013, “Ofrece a mi representada una opción para la nueva Declaración de Renta, Año Tributario 2013 Impuestos Anuales a la Renta”, que mi mandante aceptó, con solo apretar una tecla”, a raíz de cuya declaración ofrecida por el SII su parte comenzó a tener problemas contables. Agrega que, en esa época, su parte se encontraba domiciliada en la comuna de San Miguel, de modo que el Servicio habría remitido deuda a la Tesorería General de la República Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico (TGR), Tesorería Regional Santiago Sur, quien habría emitido mandamiento de ejecución y embargo más un requerimiento de pago por una supuesta deuda, lo que conllevó a que contactara a un contador, quien, efectuando trámites de rigor logró determinar que todo correspondía a un error de sistema que habría consistido en que el SII habría permitido que se generaran dos tipos de tributación para su parte, esto es, en Primera y Segunda Categoría de modo que, se habría requerido al Servicio quien emitió una Resolución mediante la cual se habría anulado el giro y cobro; sin embargo, estableció que los montos enterados no serían devueltos por la TGR por concepto de menor valor sino que se efectuaría el cargo total del giro en Formulario 45. Aclara que, para emitir la Resolución en referencia, el funcionario habría solicitado la eliminación del giro de Segunda Categoría, quedando aún información vigente respecto de este error, lo que alcanzó al AT siguiente, 2013, habiéndose cursado la Liquidación de marras por no corresponder los ingresos del año comercial 2012, Tributario 2013. Por ello, asegura que el contador concurrió ante el Servicio para aclarar la situación, pero no pudo llevar a cabo la diligencia dado que, al tener poder para representar a doña Michelle de la Vega, mas no a la entidad EIRL, no pudo realizar el trámite y habría precluído el derecho para hacerlo. Al efecto, denuncia que el Servicio no respetó su buena fe y le privó de corregir cualquier situación tributaria por cuestiones de forma, pero no de fondo. En tales condiciones y a raíz de los continuos errores que asegura ha incurrido el SII, se habría emitido la presente Liquidación, en la cual se indica que, la base imponible sería de $13.553.100.-, por concepto de sub declaración de base imponible de acuerdo con información extraída de los Formularios 29 presentados por la contribuyente y la que proviene de terceros, ítem en que se leería que la sub declaración provine de rentas efectivas de contribuyentes autorizados a llevar contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), de acuerdo a información de ingresos y gastos declarados en los Formularios 29 y lo declarado en los códigos [628] y [630] del Formulario 22. Con base en lo anteriormente descrito y considerando los primitivos errores denunciados sostiene que el SII, debiendo hacerlo, no habría considerado los gastos declarados en los mismos F29 que usó para determinar ingresos, gastos como honorarios que fueron necesarios para producir la renta, registrados en el propio Servicio como “Boletas recibidas” y que totalizan la cifra de $7.984.800.-, respecto a los cuales se efectuaron las retenciones de rigor. Manifiesta que, de considerarse dichos gastos, la real base imponible ascendería a $5.568.300.-, y no a la que el SII calculó, sin perjuicio delo cual, denuncia que el ente fiscalizador no le aceptó otros gastos necesarios para producir la renta incurridos por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico pago de servicios menores a terceros, compras del funcionamiento del giro y desplazamientos necesarios, menos aún se habría considerado el menor valor que debía devolver la TGR. Adiciona a todo lo anterior que, en este período se mantendrían registradas dos boletas, N°16 y N°17, en el ejercicio comercial 2012, por la cifra de $434.330.-, que no habría sido señalado en el informe de la Liquidación, pero sí informados como “Deducciones” por el fiscalizador. Asegura que el sistema informático del SII aun guardaría registro de todos estos errores. II. En un segundo acápite, señala los fundamentos de derecho por los cuales debería invalidarse el acto reclamado, denunciando que el SII vulneró lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes y 42 de la LIR; el principio de buena fe contenido en el artículo 4°bis del Código Tributario, lo cual se habría reflejado por no permitir al contador de su parte subsanar cualquier situación por el mero hecho de no contar con poder para representar a la entidad; a los artículos 31 y siguientes de la LIR, por cuanto el SII no habría considerado los gastos necesarios para producir la renta, con lo cual la base imponible sería muy inferior a lo liquidado. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, se acoja a tramitación y, en definitiva, se ordene al Servicio reclamado que emita una nueva Liquidación reconociendo los gastos necesarios para producir la renta; que se le exima de la aplicación de multas e intereses, por cuanto los errores detectados no le son imputables a su parte sino al SII. SEGUNDO: Que, evacuado el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo, la confirmación del acto reclamado y la condena en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes hechos y derecho en que funda sus pretensiones: I. En primer lugar, señala los antecedentes que conllevaron a la emisión del acto reclamado, esto fue: que, el 14.04.2013, la entidad reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2013, mediante Formulario 22, folio 213929813; el 09.10.2013, se habría enviado carta aviso a la reclamante informándosele que su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 presentaba las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico - Observación A08: su declaración de Impuesto a la Renta 2013 presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas. Esto ha causado las siguientes observaciones: según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N°22, recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. - Observación A85: ustedes se encuentran autorizado a llevar contabilidad simplificada, según el art.14 ter de la Ley Impuesto a la Renta, y ha declarado Renta Imponible (Código 18) que no guarda relación con la información con que cuenta este Servicio. En tal escenario asevera que mediante carta aviso folio 3302114829, se le requirió a la contribuyente para que presentara antecedentes el día 29.11.2013, a fin de aclarar las observaciones planteadas. Luego, el 16.12.2015, se habría practicado la Citación N°132318003, informándose a la reclamante que debía aclarar las inconsistencias que mantenía bajo la Observación A08, según lo informado en los códigos [628], [851], [629] y [651] de su formulario 22 del AT 2013, que correspondían a $0.-, $0.-, $0.- y $0.-, respectivamente, encontrándose sub declarados los ingresos de acuerdo con la información obtenida de los formularios 29 presentados por la contribuyente y la información proveniente de declaraciones juradas y nóminas en las cuales se encontraba informado como, asimismo, porque se mantenía la Observación A85, pues se encontraba declarado en el código [18], monto $0.-, cantidad que no guardaba relación con la información que mantenía el Servicio. Indica que, dado que la contribuyente no habría acompañado documentación, se emitió el acto reclamado conforme permite el artículo 24 del Código Tributario, habiéndosele determinado una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por la cifra de $9.324.640.-, para el AT 2013. Luego, expresa sus defensas en relación con cada una de las alegaciones expuestas por la reclamante en los siguientes términos: A. Como primera cuestión hace presente que la reclamante no efectúa alegaciones tendientes a desvirtuar los fundamentos de la Liquidación reclamada sino que, únicamente, se limita a solicitar que se practique una nueva. Asimismo, llama la atención en que la actora efectúa alegaciones respecto a vulneraciones de derecho, lo cual cabría en otro procedimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico 1. En cuanto a la comparecencia a la Citación recuerda que la contribuyente reconocería en su reclamo que concurrió una persona sin poder suficiente, imputándole mala fe al Servicio en circunstancias que, al alero de la normativa vigente, la comparecencia ante el SII tiene reglas muy especiales dada la complejidad de las materias, por lo que el ente administrativo no puede permitir cualquier comparecencia, de modo que no se habría vulnerado el principio de buna fe. 2. En lo tocante a la sub declaración de ingresos que se detectó, asegura que ello incidió en la determinación del resultado tributario de la reclamante, por lo que se procedió a citarla y, dada la falta de respuesta, se emitió el acto reclamado. Añade que la contribuyente gozó del plazo de un mes para responder, pudo solicitar prórroga o rectificar, sin que hubiere efectuado ninguna de dichas actuaciones. 3. Refiere que era carga de la contribuyente acreditar sus ingresos y que debieron ser incluidos en su resultado tributario. 4. Hace presente que del reclamo puede desprenderse reconocimiento expreso de los errores en que habría incurrido la contribuyente, de modo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, no constituye reclamo la corrección de errores propios y que, el procedimiento de marras debe enfocarse en verificar las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la emisión del acto reclamado al tiempo de emitirse. Insiste en que la actora reconoce que erró en determinar sus ingresos por un monto inferior al que correspondía, de modo que la Observación A85 se encontraría bien determinada. Adicionalmente, en cuanto a los gastos necesarios para producir la renta, si se revisa el código 36 de la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, se pude advertir que la contribuyente declaró, por concepto de Pagos Provisionales, la suma de $33.888.-, y no el monto de que indica en su reclamo, por $7.984.800.-, lo que demostraría claros errores. B. En cuanto a la presentación de antecedentes, recuerda que era carga de la reclamante acreditar la veracidad de sus declaraciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, sin perjuicio que puede desvirtuar una Liquidación en juicio. No obstante lo anterior recuerda que, al tenor del procedimiento de marras, el tribunal sólo puede revisar los antecedentes que fueron aportados ante el SII, pues no se trataría de conocer y ponderar nuevos antecedentes que no fueron tenidos a la vista por la administración, todo lo cual se sustenta en las facultades que le encomendadas especialmente al SII. En tal Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico entendido sería que el Servicio emitió el acto reclamado conforme a los antecedentes que tenía en su poder y para el período en cuestión. Insiste en que la Liquidación reclamada tiene mérito suficiente dado que, se ha fundado legalmente en los datos que obraban en poder del Servicio y que no tendría cabida el aporte adicional y nuevo de antecedentes, pues correspondía que se aportaran en respuesta a la Citación respectiva, sin que ello hubiera ocurrido. En tal contexto es que debe analizarse la validez del acto reclamado, esto es, si los argumentos que contiene se ajustan a derecho al tiempo de su dictación. C. En lo tocante al artículo 14 ter de la LIR asegura que, la Liquidación sub-lite se encuadra dentro de lo que dicha norma dispone y a lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la misma Ley, los cuales cita y transcribe al efecto para concluir que, los gastos a que alude la reclamante, por expresa disposición legal no son deducibles, más aún si no constan. Apoya su alegación en jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema. En virtud de lo que viene relatando y normas legales citadas, solicita el rechazo del reclamo, la confirmación del acto de marras y la condena en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que, doña Michelle Cecilia de la Vega Contreras constituyó la entidad MICHELLE CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS E.I.R.L., RUT N°76.109.229-4, del giro de su denominación, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad simplificada. 2. Que, el 14.04.2013, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, folio 213929813, para el AT 2013. 3. Que la declaración de Impuesto a la Renta de la actora fue observada por el Servicio. 4. El 16.12.2015, el Servicio emitió la Citación N°132318003, comunicándole a la contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 presentaba las siguientes observaciones, instándole a subsanarlas aportando antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico 5. Que la contribuyente concurrió ante el Servicio; sin embargo, lo hizo mediante persona no habilitada para comparecer en su nombre y representación. 6. Que, el 22.03.2016, se emitió la Liquidación N°315105000105, mediante la cual se indica que, el monto declarado como ingresos por la contribuyente fue $0.-, determinándose una sub declaración de ingresos por la cifra de $13.553.100.-, que se le agregó a la base imponible por lo siguiente: “Sub declaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo con información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas de las cuales viene informado.” A su vez, se agregó a la base imponible de la reclamante la cifra de $13.553.100.-, por el siguiente concepto: “Sub declaración de base imponible del Impuesto de Primera Categorías sobre rentas efectivas, contribuyente autorizado para llevar contabilidad simplificada del Art. 14 ter, de acuerdo a la información de ingresos y gastos declarados en los Formularios 29 y lo declarado en los códigos [628] y [630] del formulario 22.” Todo lo anterior arrojó una nueva base imponible por la cifra de $27.106.200.-, determinándose un nuevo impuesto a enterar por la cantidad de $5.421.240.-, que, menos las deducciones de rigor, intereses, reajustes y multas, totalizaron el monto de $9.324.640.-, a enterar en arcas fiscales. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultó ser substancial y pertinente controvertido, lo siguiente: 1. Efectividad de la correcta determinación de la base imponible de primera categoría, según antecedentes presentados por la reclamante en su formulario 29 del AT 2013. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Legalidad de la Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a MICHELLE CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS E.I.R.L., RUT N°76.109.229-4, para el AT2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico Cabe hacer presente que, en relación al primer punto, se recibió la causa a prueba, trámite que no recayó en el segundo de los antes señalados por versar en un tema de derecho. Que, en contra de la interlocutoria de prueba ninguna de las partes dedujo recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso, esta sentenciadora hace presente que: 1. Que la reclamante acompañó a su reclamo antecedentes, algunos de los cuales se encuentran agregados materialmente al proceso, en tanto otros, se incorporaron como físicos no escaneables y, previa orden del tribunal, se custodiaron bajo el N°118-2016. 2. Que, el Servicio reclamado aportó antecedentes en su evacúa traslado y documental dentro del término probatorio. 3. Que ninguna de las partes ofreció ni rindió testimonial. A su vez, en relación con lo expuesto por el Servicio, desde ya se recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 y teniendo especialmente presente la derogación de la inadmisibilidad probatoria efectuada por el Artículo Primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.20, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura le corresponde analizar toda la prueba y antecedentes que obran en el proceso. SEXTO: Que, enseguida se analizarán los puntos controvertidos. Que, por economía procesal y a fin de evitar dilaciones innecesarias, el tribunal recordará el marco normativo que rige a las materias de ambos puntos controvertidos, luego, se expondrán los hechos de la causa atingentes a ambas cuestiones debatidas para, finalmente, efectuar las conclusiones a que arribe el tribunal respecto de cada punto, separadamente. SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, la legislación vigente y aplicable al caso sub- lite, manda: 1. Que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 19 y siguientes y artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, se establece un Impuesto a la Renta a beneficio fiscal, sobre todas las rentas percibidas o devengadas según sea el caso, de los contribuyentes cuyas rentas se consideren de fuente chilena. Que, el Impuesto a la Renta se encuentra estructurado con base en la fuente de las rentas, esto es, que se establece un Impuesto a la Renta cedular o por categorías, dependiendo de cuál sea la fuente de la renta y, a su vez, un Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico Impuesto Global Complementario y/o Adicional, dependiendo de la afectación que una persona pueda tener a los tributos en Chile por su calidad de domiciliado o residente o en relación a la fuente chile si un contribuyente no se encuentra domiciliado ni es residente en Chile pese a recibir rentas de fuente chilena. Así las cosas, el Impuesto de Primera Categoría se aplica sobre ciertas rentas provenientes, ente otras, del capital, de las empresas comerciales, industriales y mineras y, por su parte, el Impuesto de Segunda Categoría grava las rentas provenientes del trabajo dependiente y/o independiente de las personas naturales. Puede darse así, a modo ejemplar, que una persona natural se encuentre gravada con el Impuesto de Primera Categoría por sus rentas provenientes de capital y, a su vez, la misma persona se grave con el Impuesto de Segunda Categoría por las rentas provenientes de su trabajo dependiente y/o independiente. Lo que no debe ocurrir es que, una misma renta, percibida o devengada en una misma persona, se grave en dos Categorías de un mismo impuesto. 2. Que, por su parte, los artículos 16, 17, 18, 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 14 y 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, disponen que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa; sin embargo, disponía la normativa vigente aplicable al caso, en el artículo 14 ter de la LIR que: “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas: (…) 3.- Determinación de la base imponible y su tributación. a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17º y 18º. ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31º. b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley. c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias. Que, si bien es cierto, los artículos 29 y siguientes de la LIR mandan ciertas condiciones para la determinación de la Renta Líquida Imponible, resulta que ellas deben entenderse sin perjuicio de lo que las normas especiales tributarias disponen en la materia, pues existen casos en que el legislador intenta privilegiar la simplicidad en el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, como lo es aquellos casos en que se dispone un régimen tributario simplificado con determinación de la base imponible, precisamente, con base en contabilidad simplificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico 4. Por su parte, se debe recordar que disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” 5. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo. 6. En todo caso, el procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado, en lo que nos concierne, que se exprese con total claridad los conceptos, montos, impuestos y fundamentos del acto que se emite. Que, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado. 7. Conforme establece el D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en armonía con lo estatuido en los artículos 6° y siguientes del Código Tributario, es facultad exclusiva del Servicio fiscalizar que los contribuyentes ajusten sus declaraciones de impuestos a las normas tributarias vigentes y, en tal escenario, presentada una declaración de impuestos, la autoridad administrativa puede, o no, iniciar un Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico procedimiento de fiscalización, en el mismo período o en otro diverso, pero siempre dentro de los plazos de prescripción, esto es, tres o seis años según corresponda. Que, iniciado un procedimiento de fiscalización el ente fiscalizador debe propender a realizar todos los actos y trámites legales a fin de darle curso y concluir con un acto terminal con respeto irrestricto a cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto al efecto que, como se dijo, consisten en un inicio, instrucción y finalización. Para ello, la autoridad fiscal debe disponer de las instancias necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos los antecedentes que sustenten sus declaraciones de impuestos, pues es el administrado quien debe comprobar la veracidad de sus declaraciones, conforme mandan los artículos 17 y 21 del Código Tributario. 8. Que, al alero de lo contenido en el artículo 63 del Código Tributario: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.” 9. Especialmente, en lo que nos concierne, el artículo 24 de la LIR dispone y permite, sin variación alguna, que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. (…) 10. Se debe tener especial consideración que, en relación a la representación y comparecencia ante el SII, dispone el Código Tributario: En su artículo 8° que: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico 6°.- Por "representante", los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica. (…)” Asimismo, el artículo 9° indica que: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda.” [Todo lo destacado en este considerando es del tribunal] 11. Finalmente conviene recordar que, al tenor del inciso final del artículo 21 del Código Tributario, emitida una Liquidación se permite a todo contribuyente solicitar que se modifique o anule con pruebas suficientes en conformidad con el Libro Tercero de dicho cuerpo normativo, por consiguiente, se le permite aportar todos los medios aptos para producir fe respecto de sus alegaciones y/o defensas. OCTAVO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que, doña Michelle Cecilia de la Vega Contreras constituyó la entidad MICHELLE CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS E.I.R.L., RUT N°76.109.229-4, durante el año comercial 2012, Tributario 2013, presentó sus formularios 29, períodos enero a diciembre de 2012, de los cuales es posible extraer, en lo pertinente, la siguiente información: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico - Enero a agosto de 2012: 0.- - Septiembre a diciembre de 2012: Período Código Glosa Valor Septiembre 142 Ventas y/o servicios exentos o no gravados 1.916.600 151 Retenciones Tasa Ley 21.133 99.810 62 PPM determinado 4.792 563 Base Imponible 1.916.600 Período Código Glosa Valor Octubre 142 Ventas y/o servicios exentos o no gravados 3.422.500 151 Retenciones Tasa Ley 21.133 277.250 62 PPM determinado 8.556 563 Base Imponible 3.422.500 Período Código Glosa Valor Noviembre 142 Ventas y/o servicios exentos o no gravados 0 151 Retenciones Tasa Ley 21.133 0 62 PPM determinado 0 563 Base Imponible 0 Período Código Glosa Valor Diciembre 142 Ventas y/o servicios exentos o no gravados 8.214.000 151 Retenciones Tasa Ley 21.133 0 62 PPM determinado 20.535 563 Base Imponible 8.214.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico Que, totalizan los ingresos declarados la suma de $13.553.100.- Respecto a esas cantidades, no consta en autos que ellas correspondan a ingresos no sujetos o exentos del Impuesto a la Renta. Por su parte, los PPM totalizan la cantidad $33.883.-; y, las retenciones Tasa Ley 21.133 suman el monto de $377.000.- (Documentos fojas 65 a 76) 2. En documento “Mi información Tributaria”, de 04.04.2012, de la reclamante, RUT N°76.109.229-4, la actora aparece dos actividades económicas vigentes y clasificadas en las siguientes categorías: - Servicios de odontólogos en forma independiente, código 851221, categoría tributaria 1. - Otros profesionales de la salud, código 851920, categoría tributaria 2. (Documento en Custodia N°118-2016) 3. El 11.01.2013, la reclamante fue incluida en nómina de deudores morosos, por concepto de “DIF IVA RTA PPM”, formulario 21, folio 60846952, vencimiento 17.07.2012, vencimiento legal o período 30.04.2012, y, el 16.1.2013, se notificó requerimiento de pago, todo en autos Rol 11027/12, San Miguel. (Documento en Custodia N°118-2016) 4. En Resolución Exenta DFI 16.01, sin número ni fecha, que aparece emanada del Servicio de Impuestos Internos XVI DRM Santiago Sur, se lee que: “La solicitud contenida en formulario 22, folio 50392782, de fecha el 14.05.2013, presentada por (…) la reclamante (…) que modifica la declaración de Renta año tributario 2012, folio 60846952 y, consecuencialmente disminuye su código 91 en $372.552.-, por presentación errónea de formulario 22, en el cual no se incorporó correctamente las retenciones efectuadas por boletas de honorarios emitidas con retención de terceros” dieron origen a determinados cambios para el AT 2012, concluyéndose que la declaración modificatoria presentada se encontraba correctamente formulada y, en consecuencia, resultaba una disminución de impuestos ascendentes a $372.552.-, motivo por el cual se acogió la declaración modificatoria. Se hace presente que: “La Tesorería Regional NO DEVOLVERÁ SUMA ALGUNA AL CONTRIBUYENTE (…), por concepto de menor código 91, en su declaración de impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico renta año tributario 2012, por cuando sólo se había ingresado parcialmente en arcas fiscales el monto señalado en el código 91 de la declaración primitiva, folio 608469952 ascendente a $736.893.-, el contribuyente respecto de esta declaración de impuestos había efectuado un pago solo por $364.341.-, con fecha 27/04/2012. En este caso sólo corresponde EFECTUAR UN DESCARGO TOTAL DEL GIRO formulario 45, folio 60846952, de fecha 17.07.2012 cuyo código 91 asciende a $372.552.-“ (Documento en Custodia N°118-2016) 5. En “Informe anual de boletas de honorarios electrónicas recibidas”, emanada del SII respecto a la reclamante, para el año comercial 2012, figuran boletas de honorarios emitidas durante los períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por los siguientes montos totales: Períodos Emisiones Honorario Bruto Retención de Terceros Retención Contribuyente Total Líquido Septiembre 1 998.100 99.810 0 898.290 Octubre 1 2.772.500 277.250 0 2.495.250 Noviembre 1 1.885.300 188.530 0 1.696.770 Diciembre 1 2.328.900 232.890 0 2.096.010 Totales 4 7.984.800 798.480 0 7.186.320 Que, ese registro se condice con sendas Boletas de Honorarios Electrónicas, N°130, de 25.09.2012, emanada de don Luis Andrés Rojas Vega; N°14, de 04.10.2012, emanada de doña Elena Santander Ibáñez; N°136, de 30.11.2012, emanada de don Luis Andrés Rojas Vega; y N°75, de 03.12.2012, emanada de doña María Celis Le Roy, todos con giro de servicios odontológicos en forma independiente, a nombre de la reclamante. (Documentos en Custodia N°118-2016) 6. Que, por su parte, el 14.04.2013, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, folio 213929813, para el AT 2013, declarando, para los fines pertinentes, lo siguiente: Código Glosa Valor 547 Total ingresos brutos 434.330 611 Retenc. Rec. N°1 / Mayor Reten por sueldos 43.433 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico 619 Total retenciones actualizadas 43.433 305 Resultado Liquidación Impto Renta -77.321 461 Honorarios anuales con retención 434.330 36 Pagos Provisionales actualizados 33.888 85 Saldo a favor 77.321 91 Total a pagar 0.- (Documento fojas 64 y en Custodia N°118-2016) 7. Que la declaración de Impuesto a la Renta de la actora fue observada por el Servicio (Hecho pacífico). 8. El 15.04.2014, doña Michelle Cecilia de la Vega Contreras, CI N°16.099.977-2, otorgó poder a don Juan Ernesto Amaro Soto, CI N°7.259.769-9, para que la representara ante la Tesorería General de la República, para solicitud y retiros de certificados de informes de deudas, contribuciones, impuestos de formulario 29-22-50, entre otras como, asimismo, en el departamento de fiscalización de Operación IVA y Renta; autorizado para rectificar declaraciones de formularios 29-22-50 y para firmar los formularios de timbrajes 29-22 y 50 y 3230. Además se le facultó para firmar los formularios 29-22-50 y para ser notificado personalmente en nombre del mandante, entre otras. (Documento en Custodia N°118-2016) 9. El 16.12.2015, el Servicio emitió la Citación N°132318003, comunicándole a la contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 presentaba las siguientes observaciones, instándole a subsanarlas aportando antecedentes: 10. Que, aun cuando se ignora la fecha, sí es pacífico que, tras la Citación en referencia la contribuyente concurrió ante el Servicio; sin embargo, lo hizo mediante persona no habilitada para comparecer en su nombre y representación. Que, no s controvertido en autos que lo antes mencionado conllevó a que el Servicio no aceptara la comparecencia en nombre de la actora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico 11. Que, el 22.03.2016, se emitió la Liquidación N°315105000105, mediante la cual se indica que, el monto declarado como ingresos por la contribuyente fue $0.-, determinándose una sub declaración de ingresos por la cifra de $13.553.100.-, que se le agregó a la base imponible por lo siguiente: “Sub declaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo con información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas de las cuales viene informado.” A su vez, se agregó a la base imponible de la reclamante la cifra de $13.553.100.-, por el siguiente concepto: “Sub declaración de base imponible del Impuesto de Primera Categorías sobre rentas efectivas, contribuyente autorizado para llevar contabilidad simplificada del Art. 14 ter, de acuerdo a la información de ingresos y gastos declarados en los Formularios 29 y lo declarado en los códigos [628] y [630] del formulario 22.” Todo lo anterior arrojó una nueva base imponible por la cifra de $27.106.200.-, determinándose un nuevo impuesto a enterar por la cantidad de $5.421.240.-, que, menos las deducciones de rigor, intereses, reajustes y multas, totalizaron el monto de $9.324.640.-, a enterar en arcas fiscales. NOVENO: Que, al tenor de la normativa vigente y los hechos establecidos con antelación, para el primer punto controvertido que versa sobre la “Efectividad de la correcta determinación de la base imponible de primera categoría, según antecedentes presentados por la reclamante en su formulario 29 del AT 2013. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.”, esta sentenciadora concluye que: 1. Contrastada la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante para el AT 2013, con los formularios 29 del año comercial 2012, resulta evidente la discrepancia entre ambos, pues, en cuanto a los ingresos, de los Formularios 29 se estableció que ésta los declaró por la cantidad total de $13.553.100.-; sin embargo, en su formulario 22 declaró como ingresos afectos al Impuesto a la Renta, la cifra de $434.330.-, lo cual demuestra una clara diferencia entre ambos. 2. Lo antes expuesto abarca íntegramente el punto en estudio, de manera que a esta sentenciadora sólo le cabe concluir, y sin perjuicio de los análisis que se harán más adelante, que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó la “Efectividad de la correcta determinación de la base imponible de primera categoría, según antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico presentados por la reclamante en su formulario 29 del AT 2013”, contrario a ello, ha quedado sobradamente comprobado que entre ambos tipos de declaraciones de impuestos existe una clara diferencia. 3. Por lo antes razonado se tiene por no acreditado el punto en estudio. DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene por acreditado el punto 1).- de la interlocutoria de prueba, por cuando la actora no aportó antecedentes que dieran cuenta de la “Efectividad de la correcta determinación de la base imponible de primera categoría, según antecedentes presentados por la reclamante en su formulario 29 del AT 2013”. UNDÉCIMO: Que, por su parte, en relación al punto de derecho relativo a la “Legalidad de la Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a MICHELLE CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS E.I.R.L., RUT N°76.109.229-4, para el AT2013.”, del mérito del proceso y la normativa aplicable al caso, que permite una revisión del obrar del Servicio en cuanto a si, con los antecedentes que tenía en su poder y los allegados al proceso se sostiene el acto reclamado como, asimismo, en cuanto a la forma en que se llevó a cabo el proceso de fiscalización, esta sentenciadora expondrá las conclusiones respecto a ambos aspectos, separadamente. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la legalidad del acto reclamado en la forma, se tiene que: 1. Al amparo de la normativa aplicable, tanto la general que rige a la administración del Estado como, asimismo, la particular en materia tributaria, en primer lugar, se recuerda que es deber de los órganos del Estado propender siempre llevar sus procedimientos con respeto irrestricto de los derechos de los administrados, velando por entregar las condiciones necesarias para que, sobre todo, puedan ejercer en tiempo y forma su derecho a defensa. 2. Bajo dichos presupuestos, revisadas las diligencias llevadas a cabo por el Servicio se han constatados como hechos de la causa que, presentada la declaración de Impuesto a la Renta por la reclamante, el SII detectó inconsistencias entre ella y lo que obraba en su poder, lo cual motivó a que se iniciara un proceso de fiscalización, citándolo al efecto y, tras no haber obtenido una respuesta en la forma que se consideró adecuada, se emitió el acto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico 3. En este punto se recuerda que una de las alegaciones que efectúa la reclamante es que, si bien se concurrió ante el SII mediante apoderado sin poder suficiente, pues el que tenía lo era para representar a la persona natural mas no a la entidad, su intención siempre fue solucionar las observaciones planteadas. 4. Lo antes mencionado no es controvertido por el SII. Es más, el reclamado reconoce que no se permitió la comparecencia aludida, pues quien asistió no se detentaba poder en la forma establecida en la ley. 5. Si bien es cierto no obra en autos antecedente que permita sostener con certeza cuál fue la fecha en que se concurrió al SII para resolver las objeciones, lo cierto es que ello ocurrió en forma previa a la Liquidación y con posterioridad a la Citación. 6. La norma tributaria manda comparecer ante el SII con poder suficiente, pues se trata de maneras reservadas y de gran trascendencia para la vida económica de una persona; sin embargo, es el propio legislador quien ha permitido y manda que, aun sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, el SII aceptará la representación, pudiendo exigir ratificación correspondiente bajo apercibimiento legal. 7. Como ha reconocido el propio SII, la comparecencia en estudio, durante la etapa de instrucción del procedimiento administrativo no fue aceptada, no sólo contrariando texto expreso de ley, sino que, además, se trataba de un trámite en ejercicio del derecho a defensa de la reclamante, con lo que se le coartó la posibilidad de ejercerlo en ese momento. 8. Aun cuando la aludida comparecencia hubiere sido infructuosa para desvirtuar las observaciones en estudio, lo cierto es que el Servicio debió aceptarla pudiendo, incluso, haber apercibido para ratificar lo obrado, ninguna de cuyas situaciones concurrió. 9. Lo dicho expone un claro atentado a las reglas del procedimiento administrativo contrariando con ello los principios que le rigen, particularmente, el principio de contradictoriedad. 10. Por su parte, es efectivo que, lo que se viene razonando, además, contraría derechos de los contribuyentes cuyo conocimiento escapa de su revisión en el Procedimiento General de Reclamaciones; sin embargo, es intrínseco a todo reclamo tributario la posibilidad que el tribunal revise que, en la forma y en el fondo el obrar de la autoridad fiscal se ajustó a derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico 11. En ese entendido es que se ha constatado, en la especie, un vicio de procedimiento o de forma, pues el Servicio, al impedir la comparecencia en nombre de la actora ante el SII en ejercicio de su derecho a defensa en la etapa de instrucción del procedimiento administrativo aun sin que se acompañara o exhibiera poder, pero con orden de ratificar bajo apercibimiento legal, se vulneró mandato legal expreso, irrogando perjuicio al interesado. 12. Sin perjuicio de lo que se viene exponiendo, esta sentenciadora hace presente que el perjuicio al derecho a defensa de la reclamante, a la fecha, se encuentra subsanado, pues la contribuyente ha podido ejercer la acción de marras en tiempo y forma y es lo que nos convoca a revisión del acto sub-lite, motivo por el cual, no persistiendo, a la fecha, el perjuicio en comento, no corresponde acoger el reclamo en este punto, lo cual no obsta a los razonamientos que siguen. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la legalidad del acto reclamado, en el fondo, se tiene que: 1. Si bien es efectivo que la entidad reclamante se encuentra afecta el régimen especial del artículo 14 ter de la LIR, ello no obsta a que se encuentre obligada a acreditar sus ingresos efectivos y gastos, aun con contabilidad simplificada. Que, de la diferencia entre ambos es que se determina simplemente su base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. 2. En cuanto a los ingresos, de los Formularios 29 presentados por la reclamante durante el año comercial 2012 se estableció que ésta los declaró por la cantidad total de $13.553.100.-; sin embargo, en su formulario 22 del AT 2013 declaró como ingresos afectos al Impuesto a la Renta la cifra de $434.330.-, lo cual evidencia una clara diferencia entre ambos. 3. En relación a los formularios 29, la actora no ha desconocido los montos que ella misma informó, cantidades que no se encuentran desvirtuados en autos con prueba alguna al efecto, de manera que, tratándose de declaraciones juradas de la reclamante sin objeciones del SII y que, además, se encontraban en poder del órgano administrativo, esta sentenciadora tiene como acreditados sus ingresos afectos al Impuesto a la Renta, para el AT 2013, en el monto de $13.553.100.- 4. Llama la atención de esta sentenciadora y se presume que ello puede ocurrir por la doble categoría en que se incluyó a la reclamante que, en el acto reclamado el SII hubiere Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico incluido dos veces como ingresos sub declarados la misma cantidad de $13.553.100.-, montos que al ser duplicados y sumados, arrojaron la base imponible sobre la cual se aplicó el impuesto respectivo, por la cifra de $27.106.200.- Que tal situación es tan confusa que ni la propia reclamante ha podido ejercer eficazmente alegación alguna al efecto más allá de aducir que se trata de una inclusión en dos categorías tributarias diferentes. 5. Esa duplicidad no es explicada en la Liquidación ni en el evacua traslado de marras, sino más bien, se agregan a la base imponible bajo las Observaciones A08 y F83 y A85, esto es, que los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de suy Formulario 22. Recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados (Observación A08); y, porque la reclamante se encontraba autorizada a llevar contabilidad simplificada, según el artículo 14 ter de la LIR y ha declarado renta imponible (Código 18) montos que no guardan relación con la información con que cuenta este Servicio (Observación A85). Luego, en el detalle del agregado, ambos dicen relación con lo mismo, sub declaración de ingresos, de acuerdo a información contenida en formularios 29 y de terceros. Es por lo dicho que, atentos a lo sostenido por el propio ente reclamado y lo constatado en autos en cuanto asevera que los ingresos sub declarados que se detectaron por los formularios 29 de la reclamante, sólo cabe concluir que la suma acreditada en autos con ellos, considerada una única vez, corresponde a la totalidad de los ingresos afectos al Impuesto a la Renta. 6. Adicionalmente, del mérito del proceso no es posible establecer fehacientemente que los ingresos totales declarados en los formularios 29 serían distintos a la cifra de $434.330.-, que declaró la actora en su formulario 22, máxime si se considera que al momento de liquidarse el SII no tomó como base imponible declarada suma alguna sino que, únicamente, procedió de cero para agregar doblemente los ingresos declarados en los formularios 29. 7. En relación a los gastos a que alude la contribuyente en su reclamo, únicamente se allegaron al proceso boletas de honorarios electrónicas por servicios profesionales recibidos durante el año comercial 2012, AT 2013, no habiéndose acompañado prueba alguna en relación a los restantes que invoca. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico 8. Las aludidas boletas de honorarios, disponibles para el ente reclamado en su base de datos, no se encuentran objetadas por el SII y éste no ha efectuado alegación alguna en cuanto a la efectividad de haberse prestado los servicios que dan cuenta. Que el ente reclamado únicamente ha esgrimido como defensa la improcedencia de otro tipos de gastos y, para los que se analizan, someramente da a entender que, para aceptar su rebaja, ellos deberían cumplir con el requisito de ser necesarios para producir la renta, presupuesto legal que esta sentenciadora estima cumplido en la especie por cuanto, al no controvertirse la efectividad de su prestación ni de su recepción, vistos los giros de las personas que los prestaron y las actividades que desarrolla la reclamante, no puede sino existir una clara relación entre ambos, lo cual permite calificarlos de necesarios para producir su renta, en la suma acreditada en autos, esto es, la cifra de $7.186.320.-, cantidad respecto a la cual el SII mantenía información en su base de datos, pero que no los consideró para emitir la Liquidación de marras. 9. A su vez, cabe recordar que, la norma del artículo 14 ter de la LIR permite, en forma adicional a la deducción como egresos de honorarios, prestaciones de servicios, etc., la deducción de un monto presunto de gastos que se aceptarán en todo caso, el cual asciende al 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 UTM y un mínimo de 1 UTM, deducciones que el Servicio no ha considerado al momento de liquidar según se desprende del acto reclamado. 10. Por su parte, del mérito del proceso no ha podido demostrarse que el SII hubiere reconocido expresamente que ha incurrido en un error el incluir en dos categorías tributarias a la reclamante, pues la Resolución Exenta a que alude la reclamante obedece a una rectificatoria, con efecto en el código 19, “total a pagar”, respecto a un Año Tributario anterior, cuyo efecto en el AT de marras no se evidencia. 11. Por lo que se viene relatando y al amparo de la normativa vigente, esta sentenciadora concluye que, en el fondo, la autoridad fiscal no se ajustó a derecho, pues duplicó los ingresos sub declarados agregando a la base imponible de la reclamante dos veces las mismas rentas como, asimismo, porque no consideró los gastos que, según información que obraba en su poder y el mínimo legal, debía deducir. 12. La situación antes descrita ha conllevado a que la reclamante pueda ejercer correctamente su derecho a defensa, irrogándole perjuicio reparable sólo con la reliquidación respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico 13. En tales condiciones, solo cabe acoger el reclamo de marras, dejar sin efecto el acto sub-lite, debiendo procederse a la reliquidación en los términos antes señalados. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, para el punto en estudio esta sentenciadora concluye que, se ha desvirtuado en autos la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo reclamado, pues en la forma y en el fondo el órgano fiscalizador se apartó de mandatos legales expresos, aun cuando sólo persiste perjuicio respecto al fondo de lo obrado por el fiscalizador, razón por la cual, se acoge el reclamo en ello, se deja sin efecto la Liquidación reclamada, debiendo procederse a la reliquidación respectiva. DÉCIMO QUINTO: Que, el resto de los antecedentes del proceso en nada alteran lo que se viene razonando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado. DÉCIMO SEXTO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. En relación al punto 1).- controvertido en autos, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó la efectividad de la correcta determinación de la base imponible de primera categoría, según antecedentes presentados en sus formularios 29 del AT 2013 pues, en atención a dichos formularios 29 y su declaración de Impuesto a la Renta para el aludo AT se constató que sub declaró ingresos afectos a renta, razón por la cual se rechazan las alegaciones al efecto. 2. Que, en cuanto al punto 2).- de derecho controvertido que versa sobre la legalidad de la Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a MICHELLE CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS E.I.R.L., RUT N°76.109.229-4, para el AT 2013, este tribunal ha constatado que, en la forma, el ente reclamado, de acuerdo a la normativa aplicable, restringió el derecho a defensa de la actora vulnerando las normas que regulan los principios y la etapa de instrucción que rigen el procedimiento administrativo; sin embargo, a la fecha, el perjuicio constatado no persiste dado que la contribuyente ha podido ejercer su derecho a defensa en contra del acto de marras, de manera oportuna, razón por la cual solo cabe rechazar el reclamo en este punto, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación. 3. Asimismo, en relación a la legalidad del fondo de la Liquidación sub-lite, se ha comprobado que el órgano fiscalizador, al emitirla incluyó doblemente los ingresos sub Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico declarados como, asimismo, no consideró los gastos acreditados con documentación que no objetó y que obraba en su poder, ni dedujo los gastos presuntos en el mínimo legal, razón por la que, la presunción de legalidad en el fondo resulta desvirtuada, lo cual permite acoger en gran parte el reclamo y dejar sin efecto el acto reclamado en lo pertinente debiendo procederse a la reliquidación respectiva. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se acoge parcialmente el reclamo dejándose sin efecto en lo pertinente la Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, debiendo reliquidarse conforme a derecho. Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 15, 26, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 14 ter, 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR en parte al reclamo, de 29.07.2016. DÉJASE sin efecto la Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, en todo aquello que resulte contrario a lo a lo acogido de acuerdo a lo establecido en los considerandos Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo. NO HA LUGAR a lo demás. RELIQUÍDESE en conformidad a lo concluido en los motivos Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo. GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal correspondiente. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Carlos Barrios Hernández, en representación convencional de la entidad MICHELLE CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS E.I.R.L. y por el sitio de internet del Tribunal a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC 16-9-0000783-7/ RIT GR-17-00156-2016/ Cuantía Neta UTM 118,64 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña PAULA ARAYA BENAVIDES, Secretaria Abogada (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d57f1e9f50534c56bfab6f39fbb56262 Timbre Electrónico 2022-09-15T15:15:46-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.