Texto de la sentencia
Avm.-
MICHELLE CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS SERVICIOS OD con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00156-2016
RUC N° : 16-9-0000761-6
En Providencia, a quince de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito, de 29.07.2016, en que compareció don Carlos Barrios Hernández, egresado
de derecho, en representación convencional de doña Michelle Cecilia De La Vega Contreras,
RUT N°16.099.077-2, representante legal de la entidad MICHELLE CECILIA DE LA VEGA
CONTRERAS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS E.I.R.L., RUT N°76.109.229-4, del giro de su
denominación, todos domiciliados en calle Brown Norte N°90, departamento 501, comuna de
Ñuñoa, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, que le liquidó
Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el Año Tributario 2013, por la suma de
$5.425.063.-, emanada de la XV DRM Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional doña Zoila
Orellana González, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina
1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 31, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes, algunos de los cuales se ingresaron como físicos no escaneables, con
la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos (SII) y ordenó la custodia de los antecedentes ingresados como físicos no
escaneables, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte
reclamante y por correo electrónico al Servicio. Consta, asimismo, certificado de Secretaría del
tribunal que da cuenta de haberse ingresado en Custodia N°118-2016, los documentos
físicos no escaneables.
A fojas 32 a 47, Escrito mediante el cual se asumió la representación del Servicio,
acompañándose el antecedente respectivo, con su proveído y notificación legal. Consta otro
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escrito por medio del cual se evacuó el traslado conferido en autos y se acompañó
documentos, con la resolución que los proveyó y tuvo por evacuado el traslado, debidamente
notificada.
A fojas 48 a 56, Resolución por medio de la cual el tribunal citó a las partes a una
audiencia de Conciliación, con su testimonio de notificación. Escrito en que se delegó poder
para representar al SII, con su antecedente, acreditaciones de rigor y proveído debidamente
notificado. Rola acta que da cuenta que, en día y hora señalada, se llevó a cabo la audiencia
de conciliación, sin éxito.
A fojas 57 a 84, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet a la parte reclamada y comprobante de haberse
despachado notificación por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte
reclamante.
Consta prueba documental aportada por el Servicio reclamado y su proveído
debidamente notificado.
Rola sobre devuelto de notificación de la interlocutoria de prueba a la parte
reclamante, con el proveído que da cuenta que la carta fue despachada al domicilio designado
por la parte en autos, razón por la cual se le tuvo por notificada de la interlocutoria de prueba a
partir de la fecha en que se agregó a los autos el sobre en comento como, asimismo, se le
confirió un plazo para designar nuevo domicilio bajo apercibimiento legal, orden a la cual no se
dio cumplimiento, motivo por el que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de manera tal
que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario, en lo sucesivo, todas
las resoluciones le serán notificadas mediante su publicación en el sitio de internet del tribunal.
A fojas 85 y 86, Resolución que decretó Autos para Fallo, con su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito, de 29.07.2016, compareció don Carlos Barrios
Hernández, en representación convencional de doña Michelle Cecilia De La Vega Contreras,
RUT N°16.099.077-2, representante legal de la entidad MICHELLE CECILIA DE LA VEGA
CONTRERAS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS E.I.R.L., RUT N°76.109.229-4, todos ya
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individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, que le liquidó Impuesto a la
Renta de Primera Categoría para el Año Tributario 2013, por la suma de $5.425.063.-,
emanada de la XV DRM Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional doña Zoila Orellana
González, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y
fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En un primer capítulo, expone los antecedentes de hecho en que basa su defensa,
señalando que, en el año 2010, el Gobierno de Chile llamó a licitación respecto de varios
servicios de salud, entre ellos, los de carácter odontológicos, a fin de cubrir las necesidades
en los servicios públicos, licitación que habría alcanzado, también, al Hospital de Curacaví,
donde doña Michel de la Vega Contreras prestaba y presta servicios como profesional de la
salud dental. En tal escenario, asegura que se interesó en postular a dicha licitación, para lo
cual debía demostrar que sus ingresos provenían de la aludida área de salud, de modo que
debió constituir un Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que, desde luego, llevaría
sus registros contables, constitución que se materializó a través de las formalidades de rigor,
el 27.07.2010, entidad que tomó el nombre de MICHELLE CECILIA DE LA VEGA
CONTRERAS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS E.I.R.L., procediendo a efectuar su inicio de
actividades en el mismo año 2010.
En tal contexto aduce que se generó el primer problema administrativo, imputable al
ente reclamado, pues, según constaría en “Mi información tributaria”, de 04.04.2012, su parte
habría sido incluida en contribuyentes de los Impuestos de Primera y Segunda Categoría, en
circunstancias que, por ley, estima que debió ser incluida en Primera o Segunda Categoría,
situación que inició los problemas a que se vio enfrentada su representada. Aclara que, en el
Año Tributario 2013 (AT) su parte tuvo inconvenientes, lo que denomina “Segundo Error del
Servicio de Impuestos Internos” y que, asevera, persiste hasta la fecha.
Explica que “El Servicio de Impuestos Internos, para el ejercicio comercial 2012, y
consecuencialmente la Declaración de Renta para el Año Tributario 2013, “Ofrece a mi
representada una opción para la nueva Declaración de Renta, Año Tributario 2013 Impuestos
Anuales a la Renta”, que mi mandante aceptó, con solo apretar una tecla”, a raíz de cuya
declaración ofrecida por el SII su parte comenzó a tener problemas contables.
Agrega que, en esa época, su parte se encontraba domiciliada en la comuna de San
Miguel, de modo que el Servicio habría remitido deuda a la Tesorería General de la República
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(TGR), Tesorería Regional Santiago Sur, quien habría emitido mandamiento de ejecución y
embargo más un requerimiento de pago por una supuesta deuda, lo que conllevó a que
contactara a un contador, quien, efectuando trámites de rigor logró determinar que todo
correspondía a un error de sistema que habría consistido en que el SII habría permitido que se
generaran dos tipos de tributación para su parte, esto es, en Primera y Segunda Categoría de
modo que, se habría requerido al Servicio quien emitió una Resolución mediante la cual se
habría anulado el giro y cobro; sin embargo, estableció que los montos enterados no serían
devueltos por la TGR por concepto de menor valor sino que se efectuaría el cargo total del
giro en Formulario 45.
Aclara que, para emitir la Resolución en referencia, el funcionario habría solicitado la
eliminación del giro de Segunda Categoría, quedando aún información vigente respecto de
este error, lo que alcanzó al AT siguiente, 2013, habiéndose cursado la Liquidación de marras
por no corresponder los ingresos del año comercial 2012, Tributario 2013. Por ello, asegura
que el contador concurrió ante el Servicio para aclarar la situación, pero no pudo llevar a cabo
la diligencia dado que, al tener poder para representar a doña Michelle de la Vega, mas no a
la entidad EIRL, no pudo realizar el trámite y habría precluído el derecho para hacerlo. Al
efecto, denuncia que el Servicio no respetó su buena fe y le privó de corregir cualquier
situación tributaria por cuestiones de forma, pero no de fondo.
En tales condiciones y a raíz de los continuos errores que asegura ha incurrido el SII,
se habría emitido la presente Liquidación, en la cual se indica que, la base imponible sería de
$13.553.100.-, por concepto de sub declaración de base imponible de acuerdo con
información extraída de los Formularios 29 presentados por la contribuyente y la que proviene
de terceros, ítem en que se leería que la sub declaración provine de rentas efectivas de
contribuyentes autorizados a llevar contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la Ley de
Impuesto a la Renta (LIR), de acuerdo a información de ingresos y gastos declarados en los
Formularios 29 y lo declarado en los códigos [628] y [630] del Formulario 22.
Con base en lo anteriormente descrito y considerando los primitivos errores
denunciados sostiene que el SII, debiendo hacerlo, no habría considerado los gastos
declarados en los mismos F29 que usó para determinar ingresos, gastos como honorarios que
fueron necesarios para producir la renta, registrados en el propio Servicio como “Boletas
recibidas” y que totalizan la cifra de $7.984.800.-, respecto a los cuales se efectuaron las
retenciones de rigor. Manifiesta que, de considerarse dichos gastos, la real base imponible
ascendería a $5.568.300.-, y no a la que el SII calculó, sin perjuicio delo cual, denuncia que el
ente fiscalizador no le aceptó otros gastos necesarios para producir la renta incurridos por
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pago de servicios menores a terceros, compras del funcionamiento del giro y desplazamientos
necesarios, menos aún se habría considerado el menor valor que debía devolver la TGR.
Adiciona a todo lo anterior que, en este período se mantendrían registradas dos
boletas, N°16 y N°17, en el ejercicio comercial 2012, por la cifra de $434.330.-, que no habría
sido señalado en el informe de la Liquidación, pero sí informados como “Deducciones” por el
fiscalizador.
Asegura que el sistema informático del SII aun guardaría registro de todos estos
errores.
II. En un segundo acápite, señala los fundamentos de derecho por los cuales debería
invalidarse el acto reclamado, denunciando que el SII vulneró lo dispuesto en los artículos 19 y
siguientes y 42 de la LIR; el principio de buena fe contenido en el artículo 4°bis del Código
Tributario, lo cual se habría reflejado por no permitir al contador de su parte subsanar
cualquier situación por el mero hecho de no contar con poder para representar a la entidad; a
los artículos 31 y siguientes de la LIR, por cuanto el SII no habría considerado los gastos
necesarios para producir la renta, con lo cual la base imponible sería muy inferior a lo
liquidado.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, se acoja a tramitación y, en definitiva, se
ordene al Servicio reclamado que emita una nueva Liquidación reconociendo los gastos
necesarios para producir la renta; que se le exima de la aplicación de multas e intereses, por
cuanto los errores detectados no le son imputables a su parte sino al SII.
SEGUNDO: Que, evacuado el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo, la confirmación del acto reclamado y la
condena en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes hechos y derecho en que funda
sus pretensiones:
I. En primer lugar, señala los antecedentes que conllevaron a la emisión del acto
reclamado, esto fue: que, el 14.04.2013, la entidad reclamante presentó su declaración de
Impuesto a la Renta para el AT 2013, mediante Formulario 22, folio 213929813; el 09.10.2013,
se habría enviado carta aviso a la reclamante informándosele que su declaración de Impuesto
a la Renta del AT 2013 presentaba las siguientes observaciones:
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- Observación A08: su declaración de Impuesto a la Renta 2013 presenta diferencias
respecto de la información que posee el SII en sus sistemas. Esto ha causado las siguientes
observaciones: según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N°22, recuadro N°2, códigos [628],
[851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.
- Observación A85: ustedes se encuentran autorizado a llevar contabilidad
simplificada, según el art.14 ter de la Ley Impuesto a la Renta, y ha declarado Renta Imponible
(Código 18) que no guarda relación con la información con que cuenta este Servicio.
En tal escenario asevera que mediante carta aviso folio 3302114829, se le requirió a la
contribuyente para que presentara antecedentes el día 29.11.2013, a fin de aclarar las
observaciones planteadas.
Luego, el 16.12.2015, se habría practicado la Citación N°132318003, informándose a
la reclamante que debía aclarar las inconsistencias que mantenía bajo la Observación A08,
según lo informado en los códigos [628], [851], [629] y [651] de su formulario 22 del AT 2013,
que correspondían a $0.-, $0.-, $0.- y $0.-, respectivamente, encontrándose sub declarados
los ingresos de acuerdo con la información obtenida de los formularios 29 presentados por la
contribuyente y la información proveniente de declaraciones juradas y nóminas en las cuales
se encontraba informado como, asimismo, porque se mantenía la Observación A85, pues se
encontraba declarado en el código [18], monto $0.-, cantidad que no guardaba relación con la
información que mantenía el Servicio.
Indica que, dado que la contribuyente no habría acompañado documentación, se
emitió el acto reclamado conforme permite el artículo 24 del Código Tributario, habiéndosele
determinado una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por la cifra de $9.324.640.-,
para el AT 2013.
Luego, expresa sus defensas en relación con cada una de las alegaciones expuestas
por la reclamante en los siguientes términos:
A. Como primera cuestión hace presente que la reclamante no efectúa alegaciones
tendientes a desvirtuar los fundamentos de la Liquidación reclamada sino que, únicamente, se
limita a solicitar que se practique una nueva. Asimismo, llama la atención en que la actora
efectúa alegaciones respecto a vulneraciones de derecho, lo cual cabría en otro
procedimiento.
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1. En cuanto a la comparecencia a la Citación recuerda que la contribuyente
reconocería en su reclamo que concurrió una persona sin poder suficiente, imputándole mala
fe al Servicio en circunstancias que, al alero de la normativa vigente, la comparecencia ante el
SII tiene reglas muy especiales dada la complejidad de las materias, por lo que el ente
administrativo no puede permitir cualquier comparecencia, de modo que no se habría
vulnerado el principio de buna fe.
2. En lo tocante a la sub declaración de ingresos que se detectó, asegura que ello
incidió en la determinación del resultado tributario de la reclamante, por lo que se procedió a
citarla y, dada la falta de respuesta, se emitió el acto reclamado. Añade que la contribuyente
gozó del plazo de un mes para responder, pudo solicitar prórroga o rectificar, sin que hubiere
efectuado ninguna de dichas actuaciones.
3. Refiere que era carga de la contribuyente acreditar sus ingresos y que debieron ser
incluidos en su resultado tributario.
4. Hace presente que del reclamo puede desprenderse reconocimiento expreso de los
errores en que habría incurrido la contribuyente, de modo que, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario, no constituye reclamo la corrección de errores propios y
que, el procedimiento de marras debe enfocarse en verificar las circunstancias de hecho y
derecho que motivaron la emisión del acto reclamado al tiempo de emitirse.
Insiste en que la actora reconoce que erró en determinar sus ingresos por un monto
inferior al que correspondía, de modo que la Observación A85 se encontraría bien
determinada. Adicionalmente, en cuanto a los gastos necesarios para producir la renta, si se
revisa el código 36 de la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, se pude advertir
que la contribuyente declaró, por concepto de Pagos Provisionales, la suma de $33.888.-, y no
el monto de que indica en su reclamo, por $7.984.800.-, lo que demostraría claros errores.
B. En cuanto a la presentación de antecedentes, recuerda que era carga de la
reclamante acreditar la veracidad de sus declaraciones al tenor de lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, sin perjuicio que puede desvirtuar una Liquidación en juicio. No
obstante lo anterior recuerda que, al tenor del procedimiento de marras, el tribunal sólo puede
revisar los antecedentes que fueron aportados ante el SII, pues no se trataría de conocer y
ponderar nuevos antecedentes que no fueron tenidos a la vista por la administración, todo lo
cual se sustenta en las facultades que le encomendadas especialmente al SII. En tal
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entendido sería que el Servicio emitió el acto reclamado conforme a los antecedentes que
tenía en su poder y para el período en cuestión.
Insiste en que la Liquidación reclamada tiene mérito suficiente dado que, se ha
fundado legalmente en los datos que obraban en poder del Servicio y que no tendría cabida el
aporte adicional y nuevo de antecedentes, pues correspondía que se aportaran en respuesta a
la Citación respectiva, sin que ello hubiera ocurrido. En tal contexto es que debe analizarse la
validez del acto reclamado, esto es, si los argumentos que contiene se ajustan a derecho al
tiempo de su dictación.
C. En lo tocante al artículo 14 ter de la LIR asegura que, la Liquidación sub-lite se
encuadra dentro de lo que dicha norma dispone y a lo dispuesto en los artículos 30 y
siguientes de la misma Ley, los cuales cita y transcribe al efecto para concluir que, los gastos
a que alude la reclamante, por expresa disposición legal no son deducibles, más aún si no
constan. Apoya su alegación en jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema.
En virtud de lo que viene relatando y normas legales citadas, solicita el rechazo del
reclamo, la confirmación del acto de marras y la condena en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que, doña Michelle Cecilia de la Vega Contreras constituyó la entidad MICHELLE
CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS E.I.R.L., RUT
N°76.109.229-4, del giro de su denominación, actividades por las cuales es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas según
contabilidad simplificada.
2. Que, el 14.04.2013, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta,
formulario 22, folio 213929813, para el AT 2013.
3. Que la declaración de Impuesto a la Renta de la actora fue observada por el
Servicio.
4. El 16.12.2015, el Servicio emitió la Citación N°132318003, comunicándole a la
contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 presentaba las
siguientes observaciones, instándole a subsanarlas aportando antecedentes:
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5. Que la contribuyente concurrió ante el Servicio; sin embargo, lo hizo mediante
persona no habilitada para comparecer en su nombre y representación.
6. Que, el 22.03.2016, se emitió la Liquidación N°315105000105, mediante la cual se
indica que, el monto declarado como ingresos por la contribuyente fue $0.-, determinándose
una sub declaración de ingresos por la cifra de $13.553.100.-, que se le agregó a la base
imponible por lo siguiente: “Sub declaración de base imponible de Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo con información de los Formularios 29
presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones
juradas y nóminas de las cuales viene informado.”
A su vez, se agregó a la base imponible de la reclamante la cifra de $13.553.100.-, por
el siguiente concepto: “Sub declaración de base imponible del Impuesto de Primera
Categorías sobre rentas efectivas, contribuyente autorizado para llevar contabilidad
simplificada del Art. 14 ter, de acuerdo a la información de ingresos y gastos declarados en los
Formularios 29 y lo declarado en los códigos [628] y [630] del formulario 22.”
Todo lo anterior arrojó una nueva base imponible por la cifra de $27.106.200.-,
determinándose un nuevo impuesto a enterar por la cantidad de $5.421.240.-, que, menos las
deducciones de rigor, intereses, reajustes y multas, totalizaron el monto de $9.324.640.-, a
enterar en arcas fiscales.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, resultó ser substancial y pertinente controvertido, lo siguiente:
1. Efectividad de la correcta determinación de la base imponible de primera categoría,
según antecedentes presentados por la reclamante en su formulario 29 del AT 2013.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Legalidad de la Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos a MICHELLE CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS
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Cabe hacer presente que, en relación al primer punto, se recibió la causa a prueba,
trámite que no recayó en el segundo de los antes señalados por versar en un tema de
derecho. Que, en contra de la interlocutoria de prueba ninguna de las partes dedujo recurso
alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
1. Que la reclamante acompañó a su reclamo antecedentes, algunos de los cuales se
encuentran agregados materialmente al proceso, en tanto otros, se incorporaron como físicos
no escaneables y, previa orden del tribunal, se custodiaron bajo el N°118-2016.
2. Que, el Servicio reclamado aportó antecedentes en su evacúa traslado y
documental dentro del término probatorio.
3. Que ninguna de las partes ofreció ni rindió testimonial.
A su vez, en relación con lo expuesto por el Servicio, desde ya se recuerda que, al
tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 y teniendo especialmente presente la
derogación de la inadmisibilidad probatoria efectuada por el Artículo Primero, número 41, de la
ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.20, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura le corresponde analizar toda la prueba y antecedentes que obran en el proceso.
SEXTO: Que, enseguida se analizarán los puntos controvertidos. Que, por economía
procesal y a fin de evitar dilaciones innecesarias, el tribunal recordará el marco normativo que
rige a las materias de ambos puntos controvertidos, luego, se expondrán los hechos de la
causa atingentes a ambas cuestiones debatidas para, finalmente, efectuar las conclusiones a
que arribe el tribunal respecto de cada punto, separadamente.
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, la legislación vigente y aplicable al caso sub-
lite, manda:
1. Que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 19 y siguientes y artículo 42
de la Ley de Impuesto a la Renta, se establece un Impuesto a la Renta a beneficio fiscal,
sobre todas las rentas percibidas o devengadas según sea el caso, de los contribuyentes
cuyas rentas se consideren de fuente chilena. Que, el Impuesto a la Renta se encuentra
estructurado con base en la fuente de las rentas, esto es, que se establece un Impuesto a la
Renta cedular o por categorías, dependiendo de cuál sea la fuente de la renta y, a su vez, un
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Impuesto Global Complementario y/o Adicional, dependiendo de la afectación que una
persona pueda tener a los tributos en Chile por su calidad de domiciliado o residente o en
relación a la fuente chile si un contribuyente no se encuentra domiciliado ni es residente en
Chile pese a recibir rentas de fuente chilena.
Así las cosas, el Impuesto de Primera Categoría se aplica sobre ciertas rentas
provenientes, ente otras, del capital, de las empresas comerciales, industriales y mineras y,
por su parte, el Impuesto de Segunda Categoría grava las rentas provenientes del trabajo
dependiente y/o independiente de las personas naturales. Puede darse así, a modo ejemplar,
que una persona natural se encuentre gravada con el Impuesto de Primera Categoría por sus
rentas provenientes de capital y, a su vez, la misma persona se grave con el Impuesto de
Segunda Categoría por las rentas provenientes de su trabajo dependiente y/o independiente.
Lo que no debe ocurrir es que, una misma renta, percibida o devengada en una misma
persona, se grave en dos Categorías de un mismo impuesto.
2. Que, por su parte, los artículos 16, 17, 18, 21 del Código Tributario, en relación
con los artículos 14 y 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, disponen que todo
contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar sus impuestos, declaración
que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa; sin embargo, disponía la
normativa vigente aplicable al caso, en el artículo 14 ter de la LIR que: “Los contribuyentes
obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de
esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre
que den cumplimiento a las siguientes normas:
(…)
3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar
anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global
Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado
corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente.
i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las
operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del
Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas,
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como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante
el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no
puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación
separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17º y 18º.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y
prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban
registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios;
intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de
ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico
salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del
ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1
unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos
menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los
gastos señalados en el artículo 31º.
b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin
considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta
ley.
c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta al
Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo
ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse
ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.
Que, si bien es cierto, los artículos 29 y siguientes de la LIR mandan ciertas condiciones
para la determinación de la Renta Líquida Imponible, resulta que ellas deben entenderse
sin perjuicio de lo que las normas especiales tributarias disponen en la materia, pues
existen casos en que el legislador intenta privilegiar la simplicidad en el cumplimiento
voluntario de las obligaciones tributarias, como lo es aquellos casos en que se dispone un
régimen tributario simplificado con determinación de la base imponible, precisamente, con
base en contabilidad simplificada.
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4. Por su parte, se debe recordar que disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que “Los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro
de su competencia y en la forma que prescriba la ley.”
5. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
6. En todo caso, el procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con
un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos
administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término
al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en
el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben
expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de
los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el
legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del
interesado, en lo que nos concierne, que se exprese con total claridad los conceptos,
montos, impuestos y fundamentos del acto que se emite.
Que, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del
ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado.
7. Conforme establece el D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, en armonía con lo estatuido en los artículos 6° y siguientes del
Código Tributario, es facultad exclusiva del Servicio fiscalizar que los contribuyentes ajusten
sus declaraciones de impuestos a las normas tributarias vigentes y, en tal escenario,
presentada una declaración de impuestos, la autoridad administrativa puede, o no, iniciar un
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procedimiento de fiscalización, en el mismo período o en otro diverso, pero siempre dentro de
los plazos de prescripción, esto es, tres o seis años según corresponda. Que, iniciado un
procedimiento de fiscalización el ente fiscalizador debe propender a realizar todos los actos y
trámites legales a fin de darle curso y concluir con un acto terminal con respeto irrestricto a
cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto al efecto que, como se dijo, consisten
en un inicio, instrucción y finalización. Para ello, la autoridad fiscal debe disponer de las
instancias necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y
aportar todos los antecedentes que sustenten sus declaraciones de impuestos, pues es el
administrado quien debe comprobar la veracidad de sus declaraciones, conforme mandan los
artículos 17 y 21 del Código Tributario.
8. Que, al alero de lo contenido en el artículo 63 del Código Tributario: “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos
a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo.”
9. Especialmente, en lo que nos concierne, el artículo 24 de la LIR dispone y permite,
sin variación alguna, que:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior.
(…)
10. Se debe tener especial consideración que, en relación a la representación y
comparecencia ante el SII, dispone el Código Tributario:
En su artículo 8° que: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias,
salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:
(…)
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6°.- Por "representante", los guardadores, mandatarios, administradores, interventores,
síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de
otra persona natural o jurídica.
(…)”
Asimismo, el artículo 9° indica que: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta
de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra
formalidad que la de constar por escrito.
El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título
correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del
vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por
no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente.
La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario
del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras
no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por
escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda.”
[Todo lo destacado en este considerando es del tribunal]
11. Finalmente conviene recordar que, al tenor del inciso final del artículo 21 del
Código Tributario, emitida una Liquidación se permite a todo contribuyente solicitar que se
modifique o anule con pruebas suficientes en conformidad con el Libro Tercero de dicho
cuerpo normativo, por consiguiente, se le permite aportar todos los medios aptos para
producir fe respecto de sus alegaciones y/o defensas.
OCTAVO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y
la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el
artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la
causa, los siguientes:
1. Que, doña Michelle Cecilia de la Vega Contreras constituyó la entidad MICHELLE
CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS E.I.R.L., RUT
N°76.109.229-4, durante el año comercial 2012, Tributario 2013, presentó sus formularios 29,
períodos enero a diciembre de 2012, de los cuales es posible extraer, en lo pertinente, la
siguiente información:
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- Enero a agosto de 2012: 0.-
- Septiembre a diciembre de 2012:
Período Código Glosa Valor
Septiembre 142
Ventas y/o servicios
exentos o no gravados 1.916.600
151
Retenciones Tasa
Ley 21.133 99.810
62 PPM determinado 4.792
563 Base Imponible 1.916.600
Período Código Glosa Valor
Octubre 142
Ventas y/o servicios
exentos o no gravados 3.422.500
151
Retenciones Tasa
Ley 21.133 277.250
62 PPM determinado 8.556
563 Base Imponible 3.422.500
Período Código Glosa Valor
Noviembre 142
Ventas y/o servicios
exentos o no gravados 0
151
Retenciones Tasa
Ley 21.133 0
62 PPM determinado 0
563 Base Imponible 0
Período Código Glosa Valor
Diciembre 142
Ventas y/o servicios
exentos o no gravados 8.214.000
151
Retenciones Tasa
Ley 21.133 0
62 PPM determinado 20.535
563 Base Imponible 8.214.000
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Que, totalizan los ingresos declarados la suma de $13.553.100.- Respecto a esas
cantidades, no consta en autos que ellas correspondan a ingresos no sujetos o exentos del
Impuesto a la Renta.
Por su parte, los PPM totalizan la cantidad $33.883.-; y, las retenciones Tasa Ley
21.133 suman el monto de $377.000.-
(Documentos fojas 65 a 76)
2. En documento “Mi información Tributaria”, de 04.04.2012, de la reclamante, RUT
N°76.109.229-4, la actora aparece dos actividades económicas vigentes y clasificadas en las
siguientes categorías:
- Servicios de odontólogos en forma independiente, código 851221, categoría tributaria 1.
- Otros profesionales de la salud, código 851920, categoría tributaria 2.
(Documento en Custodia N°118-2016)
3. El 11.01.2013, la reclamante fue incluida en nómina de deudores morosos, por
concepto de “DIF IVA RTA PPM”, formulario 21, folio 60846952, vencimiento 17.07.2012,
vencimiento legal o período 30.04.2012, y, el 16.1.2013, se notificó requerimiento de pago,
todo en autos Rol 11027/12, San Miguel.
(Documento en Custodia N°118-2016)
4. En Resolución Exenta DFI 16.01, sin número ni fecha, que aparece emanada del
Servicio de Impuestos Internos XVI DRM Santiago Sur, se lee que: “La solicitud contenida en
formulario 22, folio 50392782, de fecha el 14.05.2013, presentada por (…) la reclamante (…)
que modifica la declaración de Renta año tributario 2012, folio 60846952 y,
consecuencialmente disminuye su código 91 en $372.552.-, por presentación errónea de
formulario 22, en el cual no se incorporó correctamente las retenciones efectuadas por
boletas de honorarios emitidas con retención de terceros” dieron origen a determinados
cambios para el AT 2012, concluyéndose que la declaración modificatoria presentada se
encontraba correctamente formulada y, en consecuencia, resultaba una disminución de
impuestos ascendentes a $372.552.-, motivo por el cual se acogió la declaración modificatoria.
Se hace presente que: “La Tesorería Regional NO DEVOLVERÁ SUMA ALGUNA AL
CONTRIBUYENTE (…), por concepto de menor código 91, en su declaración de impuesto a la
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renta año tributario 2012, por cuando sólo se había ingresado parcialmente en arcas fiscales
el monto señalado en el código 91 de la declaración primitiva, folio 608469952 ascendente a
$736.893.-, el contribuyente respecto de esta declaración de impuestos había efectuado un
pago solo por $364.341.-, con fecha 27/04/2012. En este caso sólo corresponde EFECTUAR
UN DESCARGO TOTAL DEL GIRO formulario 45, folio 60846952, de fecha 17.07.2012 cuyo
código 91 asciende a $372.552.-“
(Documento en Custodia N°118-2016)
5. En “Informe anual de boletas de honorarios electrónicas recibidas”, emanada del SII
respecto a la reclamante, para el año comercial 2012, figuran boletas de honorarios emitidas
durante los períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por los siguientes
montos totales:
Períodos Emisiones Honorario
Bruto
Retención de
Terceros
Retención
Contribuyente
Total
Líquido
Septiembre 1 998.100 99.810 0 898.290
Octubre 1 2.772.500 277.250 0 2.495.250
Noviembre 1 1.885.300 188.530 0 1.696.770
Diciembre 1 2.328.900 232.890 0 2.096.010
Totales 4 7.984.800 798.480 0 7.186.320
Que, ese registro se condice con sendas Boletas de Honorarios Electrónicas, N°130,
de 25.09.2012, emanada de don Luis Andrés Rojas Vega; N°14, de 04.10.2012, emanada de
doña Elena Santander Ibáñez; N°136, de 30.11.2012, emanada de don Luis Andrés Rojas
Vega; y N°75, de 03.12.2012, emanada de doña María Celis Le Roy, todos con giro de
servicios odontológicos en forma independiente, a nombre de la reclamante.
(Documentos en Custodia N°118-2016)
6. Que, por su parte, el 14.04.2013, la reclamante presentó su declaración de
Impuesto a la Renta, formulario 22, folio 213929813, para el AT 2013, declarando, para los
fines pertinentes, lo siguiente:
Código Glosa Valor
547 Total ingresos brutos 434.330
611 Retenc. Rec. N°1 / Mayor Reten por sueldos 43.433
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619 Total retenciones actualizadas 43.433
305 Resultado Liquidación Impto Renta -77.321
461 Honorarios anuales con retención 434.330
36 Pagos Provisionales actualizados 33.888
85 Saldo a favor 77.321
91 Total a pagar 0.-
(Documento fojas 64 y en Custodia N°118-2016)
7. Que la declaración de Impuesto a la Renta de la actora fue observada por el
Servicio (Hecho pacífico).
8. El 15.04.2014, doña Michelle Cecilia de la Vega Contreras, CI N°16.099.977-2,
otorgó poder a don Juan Ernesto Amaro Soto, CI N°7.259.769-9, para que la representara
ante la Tesorería General de la República, para solicitud y retiros de certificados de informes
de deudas, contribuciones, impuestos de formulario 29-22-50, entre otras como, asimismo, en
el departamento de fiscalización de Operación IVA y Renta; autorizado para rectificar
declaraciones de formularios 29-22-50 y para firmar los formularios de timbrajes 29-22 y 50 y
3230. Además se le facultó para firmar los formularios 29-22-50 y para ser notificado
personalmente en nombre del mandante, entre otras.
(Documento en Custodia N°118-2016)
9. El 16.12.2015, el Servicio emitió la Citación N°132318003, comunicándole a la
contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 presentaba las
siguientes observaciones, instándole a subsanarlas aportando antecedentes:
10. Que, aun cuando se ignora la fecha, sí es pacífico que, tras la Citación en
referencia la contribuyente concurrió ante el Servicio; sin embargo, lo hizo mediante persona
no habilitada para comparecer en su nombre y representación. Que, no s controvertido en
autos que lo antes mencionado conllevó a que el Servicio no aceptara la comparecencia en
nombre de la actora.
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11. Que, el 22.03.2016, se emitió la Liquidación N°315105000105, mediante la cual
se indica que, el monto declarado como ingresos por la contribuyente fue $0.-,
determinándose una sub declaración de ingresos por la cifra de $13.553.100.-, que se le
agregó a la base imponible por lo siguiente: “Sub declaración de base imponible de Impuesto
de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo con información de los Formularios
29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones
juradas y nóminas de las cuales viene informado.”
A su vez, se agregó a la base imponible de la reclamante la cifra de $13.553.100.-, por
el siguiente concepto: “Sub declaración de base imponible del Impuesto de Primera
Categorías sobre rentas efectivas, contribuyente autorizado para llevar contabilidad
simplificada del Art. 14 ter, de acuerdo a la información de ingresos y gastos declarados en los
Formularios 29 y lo declarado en los códigos [628] y [630] del formulario 22.”
Todo lo anterior arrojó una nueva base imponible por la cifra de $27.106.200.-,
determinándose un nuevo impuesto a enterar por la cantidad de $5.421.240.-, que, menos las
deducciones de rigor, intereses, reajustes y multas, totalizaron el monto de $9.324.640.-, a
enterar en arcas fiscales.
NOVENO: Que, al tenor de la normativa vigente y los hechos establecidos con
antelación, para el primer punto controvertido que versa sobre la “Efectividad de la
correcta determinación de la base imponible de primera categoría, según antecedentes
presentados por la reclamante en su formulario 29 del AT 2013. Antecedentes aptos
para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.”, esta sentenciadora
concluye que:
1. Contrastada la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante
para el AT 2013, con los formularios 29 del año comercial 2012, resulta evidente la
discrepancia entre ambos, pues, en cuanto a los ingresos, de los Formularios 29 se estableció
que ésta los declaró por la cantidad total de $13.553.100.-; sin embargo, en su formulario 22
declaró como ingresos afectos al Impuesto a la Renta, la cifra de $434.330.-, lo cual
demuestra una clara diferencia entre ambos.
2. Lo antes expuesto abarca íntegramente el punto en estudio, de manera que a esta
sentenciadora sólo le cabe concluir, y sin perjuicio de los análisis que se harán más adelante,
que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó la “Efectividad de la
correcta determinación de la base imponible de primera categoría, según antecedentes
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presentados por la reclamante en su formulario 29 del AT 2013”, contrario a ello, ha
quedado sobradamente comprobado que entre ambos tipos de declaraciones de impuestos
existe una clara diferencia.
3. Por lo antes razonado se tiene por no acreditado el punto en estudio.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
tiene por acreditado el punto 1).- de la interlocutoria de prueba, por cuando la actora no aportó
antecedentes que dieran cuenta de la “Efectividad de la correcta determinación de la base
imponible de primera categoría, según antecedentes presentados por la reclamante en
su formulario 29 del AT 2013”.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, en relación al punto de derecho relativo a la
“Legalidad de la Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos a MICHELLE CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS SERVICIOS
ODONTOLÓGICOS E.I.R.L., RUT N°76.109.229-4, para el AT2013.”, del mérito del proceso y
la normativa aplicable al caso, que permite una revisión del obrar del Servicio en cuanto a si,
con los antecedentes que tenía en su poder y los allegados al proceso se sostiene el acto
reclamado como, asimismo, en cuanto a la forma en que se llevó a cabo el proceso de
fiscalización, esta sentenciadora expondrá las conclusiones respecto a ambos aspectos,
separadamente.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la legalidad del acto reclamado en la forma, se
tiene que:
1. Al amparo de la normativa aplicable, tanto la general que rige a la administración del
Estado como, asimismo, la particular en materia tributaria, en primer lugar, se recuerda que es
deber de los órganos del Estado propender siempre llevar sus procedimientos con respeto
irrestricto de los derechos de los administrados, velando por entregar las condiciones
necesarias para que, sobre todo, puedan ejercer en tiempo y forma su derecho a defensa.
2. Bajo dichos presupuestos, revisadas las diligencias llevadas a cabo por el Servicio
se han constatados como hechos de la causa que, presentada la declaración de Impuesto a la
Renta por la reclamante, el SII detectó inconsistencias entre ella y lo que obraba en su poder,
lo cual motivó a que se iniciara un proceso de fiscalización, citándolo al efecto y, tras no haber
obtenido una respuesta en la forma que se consideró adecuada, se emitió el acto sub-lite.
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3. En este punto se recuerda que una de las alegaciones que efectúa la reclamante es
que, si bien se concurrió ante el SII mediante apoderado sin poder suficiente, pues el que
tenía lo era para representar a la persona natural mas no a la entidad, su intención siempre
fue solucionar las observaciones planteadas.
4. Lo antes mencionado no es controvertido por el SII. Es más, el reclamado reconoce
que no se permitió la comparecencia aludida, pues quien asistió no se detentaba poder en la
forma establecida en la ley.
5. Si bien es cierto no obra en autos antecedente que permita sostener con certeza
cuál fue la fecha en que se concurrió al SII para resolver las objeciones, lo cierto es que ello
ocurrió en forma previa a la Liquidación y con posterioridad a la Citación.
6. La norma tributaria manda comparecer ante el SII con poder suficiente, pues se
trata de maneras reservadas y de gran trascendencia para la vida económica de una persona;
sin embargo, es el propio legislador quien ha permitido y manda que, aun sin que se
acompañe o pruebe el título correspondiente, el SII aceptará la representación,
pudiendo exigir ratificación correspondiente bajo apercibimiento legal.
7. Como ha reconocido el propio SII, la comparecencia en estudio, durante la etapa
de instrucción del procedimiento administrativo no fue aceptada, no sólo contrariando texto
expreso de ley, sino que, además, se trataba de un trámite en ejercicio del derecho a defensa
de la reclamante, con lo que se le coartó la posibilidad de ejercerlo en ese momento.
8. Aun cuando la aludida comparecencia hubiere sido infructuosa para desvirtuar las
observaciones en estudio, lo cierto es que el Servicio debió aceptarla pudiendo, incluso, haber
apercibido para ratificar lo obrado, ninguna de cuyas situaciones concurrió.
9. Lo dicho expone un claro atentado a las reglas del procedimiento administrativo
contrariando con ello los principios que le rigen, particularmente, el principio de
contradictoriedad.
10. Por su parte, es efectivo que, lo que se viene razonando, además, contraría
derechos de los contribuyentes cuyo conocimiento escapa de su revisión en el Procedimiento
General de Reclamaciones; sin embargo, es intrínseco a todo reclamo tributario la posibilidad
que el tribunal revise que, en la forma y en el fondo el obrar de la autoridad fiscal se ajustó a
derecho.
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11. En ese entendido es que se ha constatado, en la especie, un vicio de
procedimiento o de forma, pues el Servicio, al impedir la comparecencia en nombre de la
actora ante el SII en ejercicio de su derecho a defensa en la etapa de instrucción del
procedimiento administrativo aun sin que se acompañara o exhibiera poder, pero con orden de
ratificar bajo apercibimiento legal, se vulneró mandato legal expreso, irrogando perjuicio al
interesado.
12. Sin perjuicio de lo que se viene exponiendo, esta sentenciadora hace presente que
el perjuicio al derecho a defensa de la reclamante, a la fecha, se encuentra subsanado,
pues la contribuyente ha podido ejercer la acción de marras en tiempo y forma y es lo que nos
convoca a revisión del acto sub-lite, motivo por el cual, no persistiendo, a la fecha, el
perjuicio en comento, no corresponde acoger el reclamo en este punto, lo cual no obsta a los
razonamientos que siguen.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la legalidad del acto reclamado, en el fondo,
se tiene que:
1. Si bien es efectivo que la entidad reclamante se encuentra afecta el régimen
especial del artículo 14 ter de la LIR, ello no obsta a que se encuentre obligada a acreditar sus
ingresos efectivos y gastos, aun con contabilidad simplificada. Que, de la diferencia entre
ambos es que se determina simplemente su base imponible del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría.
2. En cuanto a los ingresos, de los Formularios 29 presentados por la reclamante
durante el año comercial 2012 se estableció que ésta los declaró por la cantidad total de
$13.553.100.-; sin embargo, en su formulario 22 del AT 2013 declaró como ingresos afectos al
Impuesto a la Renta la cifra de $434.330.-, lo cual evidencia una clara diferencia entre ambos.
3. En relación a los formularios 29, la actora no ha desconocido los montos que ella
misma informó, cantidades que no se encuentran desvirtuados en autos con prueba alguna al
efecto, de manera que, tratándose de declaraciones juradas de la reclamante sin objeciones
del SII y que, además, se encontraban en poder del órgano administrativo, esta sentenciadora
tiene como acreditados sus ingresos afectos al Impuesto a la Renta, para el AT 2013, en el
monto de $13.553.100.-
4. Llama la atención de esta sentenciadora y se presume que ello puede ocurrir por la
doble categoría en que se incluyó a la reclamante que, en el acto reclamado el SII hubiere
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incluido dos veces como ingresos sub declarados la misma cantidad de $13.553.100.-,
montos que al ser duplicados y sumados, arrojaron la base imponible sobre la cual se aplicó el
impuesto respectivo, por la cifra de $27.106.200.- Que tal situación es tan confusa que ni la
propia reclamante ha podido ejercer eficazmente alegación alguna al efecto más allá de aducir
que se trata de una inclusión en dos categorías tributarias diferentes.
5. Esa duplicidad no es explicada en la Liquidación ni en el evacua traslado de marras,
sino más bien, se agregan a la base imponible bajo las Observaciones A08 y F83 y A85, esto
es, que los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de suy Formulario 22.
Recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados
(Observación A08); y, porque la reclamante se encontraba autorizada a llevar contabilidad
simplificada, según el artículo 14 ter de la LIR y ha declarado renta imponible (Código 18)
montos que no guardan relación con la información con que cuenta este Servicio (Observación
A85).
Luego, en el detalle del agregado, ambos dicen relación con lo mismo, sub declaración
de ingresos, de acuerdo a información contenida en formularios 29 y de terceros.
Es por lo dicho que, atentos a lo sostenido por el propio ente reclamado y lo
constatado en autos en cuanto asevera que los ingresos sub declarados que se detectaron
por los formularios 29 de la reclamante, sólo cabe concluir que la suma acreditada en autos
con ellos, considerada una única vez, corresponde a la totalidad de los ingresos afectos al
Impuesto a la Renta.
6. Adicionalmente, del mérito del proceso no es posible establecer fehacientemente
que los ingresos totales declarados en los formularios 29 serían distintos a la cifra de
$434.330.-, que declaró la actora en su formulario 22, máxime si se considera que al momento
de liquidarse el SII no tomó como base imponible declarada suma alguna sino que,
únicamente, procedió de cero para agregar doblemente los ingresos declarados en los
formularios 29.
7. En relación a los gastos a que alude la contribuyente en su reclamo, únicamente se
allegaron al proceso boletas de honorarios electrónicas por servicios profesionales recibidos
durante el año comercial 2012, AT 2013, no habiéndose acompañado prueba alguna en
relación a los restantes que invoca.
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8. Las aludidas boletas de honorarios, disponibles para el ente reclamado en su base
de datos, no se encuentran objetadas por el SII y éste no ha efectuado alegación alguna en
cuanto a la efectividad de haberse prestado los servicios que dan cuenta. Que el ente
reclamado únicamente ha esgrimido como defensa la improcedencia de otro tipos de gastos y,
para los que se analizan, someramente da a entender que, para aceptar su rebaja, ellos
deberían cumplir con el requisito de ser necesarios para producir la renta, presupuesto legal
que esta sentenciadora estima cumplido en la especie por cuanto, al no controvertirse la
efectividad de su prestación ni de su recepción, vistos los giros de las personas que los
prestaron y las actividades que desarrolla la reclamante, no puede sino existir una clara
relación entre ambos, lo cual permite calificarlos de necesarios para producir su renta, en la
suma acreditada en autos, esto es, la cifra de $7.186.320.-, cantidad respecto a la cual el SII
mantenía información en su base de datos, pero que no los consideró para emitir la
Liquidación de marras.
9. A su vez, cabe recordar que, la norma del artículo 14 ter de la LIR permite, en forma
adicional a la deducción como egresos de honorarios, prestaciones de servicios, etc., la
deducción de un monto presunto de gastos que se aceptarán en todo caso, el cual
asciende al 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 UTM y un mínimo de 1
UTM, deducciones que el Servicio no ha considerado al momento de liquidar según se
desprende del acto reclamado.
10. Por su parte, del mérito del proceso no ha podido demostrarse que el SII hubiere
reconocido expresamente que ha incurrido en un error el incluir en dos categorías
tributarias a la reclamante, pues la Resolución Exenta a que alude la reclamante obedece a
una rectificatoria, con efecto en el código 19, “total a pagar”, respecto a un Año Tributario
anterior, cuyo efecto en el AT de marras no se evidencia.
11. Por lo que se viene relatando y al amparo de la normativa vigente, esta
sentenciadora concluye que, en el fondo, la autoridad fiscal no se ajustó a derecho, pues
duplicó los ingresos sub declarados agregando a la base imponible de la reclamante dos
veces las mismas rentas como, asimismo, porque no consideró los gastos que, según
información que obraba en su poder y el mínimo legal, debía deducir.
12. La situación antes descrita ha conllevado a que la reclamante pueda ejercer
correctamente su derecho a defensa, irrogándole perjuicio reparable sólo con la reliquidación
respectiva.
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13. En tales condiciones, solo cabe acoger el reclamo de marras, dejar sin efecto el
acto sub-lite, debiendo procederse a la reliquidación en los términos antes señalados.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, para el punto en estudio esta sentenciadora concluye que, se ha desvirtuado en autos
la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo reclamado, pues en la forma y
en el fondo el órgano fiscalizador se apartó de mandatos legales expresos, aun cuando sólo
persiste perjuicio respecto al fondo de lo obrado por el fiscalizador, razón por la cual, se acoge
el reclamo en ello, se deja sin efecto la Liquidación reclamada, debiendo procederse a la
reliquidación respectiva.
DÉCIMO QUINTO: Que, el resto de los antecedentes del proceso en nada alteran lo
que se viene razonando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
DÉCIMO SEXTO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del
mérito del proceso ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. En relación al punto 1).- controvertido en autos, siendo suya la carga de la prueba,
la reclamante no acreditó la efectividad de la correcta determinación de la base imponible de
primera categoría, según antecedentes presentados en sus formularios 29 del AT 2013 pues,
en atención a dichos formularios 29 y su declaración de Impuesto a la Renta para el aludo AT
se constató que sub declaró ingresos afectos a renta, razón por la cual se rechazan las
alegaciones al efecto.
2. Que, en cuanto al punto 2).- de derecho controvertido que versa sobre la legalidad
de la Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos a MICHELLE CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS SERVICIOS
ODONTOLÓGICOS E.I.R.L., RUT N°76.109.229-4, para el AT 2013, este tribunal ha
constatado que, en la forma, el ente reclamado, de acuerdo a la normativa aplicable,
restringió el derecho a defensa de la actora vulnerando las normas que regulan los principios y
la etapa de instrucción que rigen el procedimiento administrativo; sin embargo, a la fecha, el
perjuicio constatado no persiste dado que la contribuyente ha podido ejercer su derecho a
defensa en contra del acto de marras, de manera oportuna, razón por la cual solo cabe
rechazar el reclamo en este punto, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación.
3. Asimismo, en relación a la legalidad del fondo de la Liquidación sub-lite, se ha
comprobado que el órgano fiscalizador, al emitirla incluyó doblemente los ingresos sub
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declarados como, asimismo, no consideró los gastos acreditados con documentación que no
objetó y que obraba en su poder, ni dedujo los gastos presuntos en el mínimo legal, razón por
la que, la presunción de legalidad en el fondo resulta desvirtuada, lo cual permite acoger
en gran parte el reclamo y dejar sin efecto el acto reclamado en lo pertinente debiendo
procederse a la reliquidación respectiva.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se acoge parcialmente el reclamo dejándose sin efecto en lo pertinente la
Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, debiendo
reliquidarse conforme a derecho.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 15, 26, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 14 ter, 29 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo, de 29.07.2016.
DÉJASE sin efecto la Liquidación N°315105000105, de 22.03.2016, en todo aquello
que resulte contrario a lo a lo acogido de acuerdo a lo establecido en los considerandos
Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo.
NO HA LUGAR a lo demás.
RELIQUÍDESE en conformidad a lo concluido en los motivos Décimo Tercero, Décimo
Cuarto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo.
GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal correspondiente.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Carlos Barrios Hernández, en
representación convencional de la entidad MICHELLE CECILIA DE LA VEGA CONTRERAS
SERVICIOS ODONTOLÓGICOS E.I.R.L. y por el sitio de internet del Tribunal a la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
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DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 16-9-0000783-7/ RIT GR-17-00156-2016/ Cuantía Neta UTM 118,64
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña PAULA ARAYA BENAVIDES, Secretaria Abogada (S) del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-09-15T15:15:46-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.