Texto de la sentencia
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MAT
“SOCIEDAD COMERCIAL LEÓN Y ARIAS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR”
RUC: 16-9-0000791-8
RIT: GR-17-00171-2016
En Providencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 01.08.2016, de fojas 16 a 24, por el cual compareció don Jaime
Rocuant Rossel, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL LEÓN Y ARIAS
LIMITADA, RUT 76.122.554-5, domiciliado en San Antonio N° 378, oficina N° 502, comuna
de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°
316000000323, de 22.03.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
DRM SANTIAGO SUR, acto administrativo tributario por un monto de $5.486.274.-, que más
reajustes, intereses y multas, asciende a una cuantía neta de $9.429.850.-, correspondiente
a 119,5 UTM.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 26, Comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple de
Constitución de Sociedad Responsabilidad Limitada “Sociedad Comercial León y Arias
Limitada”, de 05.11.2010; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Juan Luis
León Gálvez; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Oscar Alfonso Arias
Vejares; copia de seguimiento en línea de Correos de Chile, número de envío
7790099680667, fecha de entrega 19.04.2016; fotocopia simple de Liquidación N°
316000000323, de 22.03.2016; copia autorizada de Mandato Judicial Amplio Sciedad
Comercial León y Arias Limitada a Rocuant Rossel, Jaime Humberto, de 01.07.2016;
Reclamo Tributario a fojas 16 a 24, resolución que provee las presentaciones precedentes y
testimonio de su notificación.
A fojas 27 a 31, Fotocopia simple de seguimiento en línea de Correos de Chile,
número de envío 7790099680667, fecha de entrega 19.04.2016; escrito de la parte
reclamante cumpliendo lo ordenado, de 23.09.2016, resolución que provee las
presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
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A fojas 32 a 35, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1750/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 36 a 43, Escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 44 a 46, Escritos de la parte reclamante solicitando curso progresivo,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 47 a 50, Escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación del
señor Secretario Subrogante del Tribunal; resolución que provee la presentación precedente
y testimonio de su notificación.
A fojas 51 a 52, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 53 a 60, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 68695, N°
escrito 16660, de 08.03.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña
Faviola Marisol Adróvez Espinosa; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Nelson Eduardo Fernández Gallardo; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de
doña Vicky Marlen Pérez Contreras; escrito de Delega Poder de la parte reclamada,
resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 61 a 67, Audiencia de Conciliación; resolución del Tribunal recibiendo la
causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de notificación de Correos de
Chile.
A fojas 68 a 108, Ítem de archivo no escaneable; copia de Balance General,
Sociedad Comercial León y Arias Limitada, desde enero 2012 hasta diciembre 2012, folios
45 y 46; copias de F29, Sociedad Comercial León y Arias Limitada, períodos 01/2012 a
12/2012; copia de Formulario 22 borrador anverso año tributario 2013; escrito de la parte
reclamante acompañando documentos, de 31.05.2022; Certificado de envío y recepción
emitido por la OJV, N° 89132, N° escrito 21162, de 02.06.2022; fotocopia simple de
Liquidación N° 316000000323, de 22.03.2016; fotocopia simple de F22 Compacto, Sociedad
Comercial León y Arias Limitada, AT 2013; copia de F29, Sociedad Comercial León y Arias
Limitada, período tributario 01/2012; copia de F29, Sociedad Comercial León y Arias
Limitada, período tributario 02/2012; copia de F29, Sociedad Comercial León y Arias
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Limitada, período tributario 03/2012; copia de F29, Sociedad Comercial León y Arias
Limitada, período tributario 04/2012; copia de F29, Sociedad Comercial León y Arias
Limitada, período tributario 05/2012; copia de F29, Sociedad Comercial León y Arias
Limitada, período tributario 06/2012; copia de F29, Sociedad Comercial León y Arias
Limitada, período tributario 07/2012; copia de F29, Sociedad Comercial León y Arias
Limitada, período tributario 08/2012; copia de F29, Sociedad Comercial León y Arias
Limitada, período tributario 09/2012; copia de F29, Sociedad Comercial León y Arias
Limitada, período tributario 11/2012; escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su
notificación.
A fojas 109 a 111, Certificación de Custodia 24-2022, por el señor Secretario del
Tribunal; resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 01.08.2016, de fojas 16 a 24, por el cual
compareció don Jaime Rocuant Rossel, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL
LEÓN Y ARIAS LIMITADA, RUT 76.122.554-5; quien dedujo reclamo en contra de la
Liquidación N° 316000000323, de 22.03.2016. La referida Liquidación determinó
textualmente, en el considerando 3. “(…), En razón de que hasta la fecha, transcurrido el
plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario,
se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario
2013”:
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que con fecha 22.03.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°
316000000323, por impuesto de Primera Categoría y que ésta se origina por el hecho que
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la Declaración de Renta, AT 2013, fue presentada de manera incompleta por la sociedad a
la cual representa.
b).- Que, el SII, al efectuar la Liquidación, omitió considerar las normas propias de la
determinación de la base imponible, al determinar que los costos directos del artículo 30 de
la LIR y los gastos necesarios del artículo 31 de la LIR, correspondían a cero pesos ($0),
respectivamente.
c).- Que, el SII cometió una serie de errores al momento de determinar la base imponible: 1)
El primero, al considerar los débitos declarados en los F29 presentados por la sociedad
reclamante, ya que considera como venta el Impuesto al Valor Agregado débitos incluidos
en las ventas brutas, en circunstancias que no procede sumar los débitos ventas; 2) El
segundo, que el SII no consideró las compras de su giro que están declaradas en los mismos
F29, donde totalizan la suma de $21.709.684.-; 3) El tercero, que sólo fue aplicado el artículo
29 de la LIR, sobre ingresos brutos, en la determinación de la base imponible,
considerándose sólo las ventas brutas y no las ventas brutas netas, sin rebajar los costos y
gastos del giro.
d).- Que, finalmente, se debería determinar una nueva base imponible para el AT 2013,
arguyendo que, en el período contemplado en la determinación de la base imponible, el SII
sólo consideró los F29 de “Declaración y pago simultáneo mensual” de los meses de enero
a septiembre y noviembre de 2012, sin considerar los meses de octubre y dicembre pagados
durante el año 2016.
e).- Que, en cuanto al derecho, refiere las normas del artículo 124 del Código Tributario, para
luego hacer mención a las normas de determinación de la base imponible, dispuestas en los
artículos 29 a 33 de la LIR. Agregando que en la Circular N° 72 del SII, de 11.10.2011, el
Órgano Fiscalizador del Estado estableció el concepto de vicio o error manifiesto,
refiriéndose como aquellos que son claros y patentes y que, en general, pueden ser
detectados de la sola lectura de la Liquidación y Giro.
f).- Que, finalmente, a fojas 23, solicita textualmente: “(…) tener por presentado RECLAMO
en contra de la liquidación N° 316000000323 de fecha 22 de marzo de 2016 emitida por el
SII por un total de $9.429.850.-, darle curso y, en definitiva, se acoja declarando su nulidad
y Ordenando la confección de una nueva liquidación con la información dispuesta por esa
parte y la aplicación de las normas pertinentes para la determinación de la Renta Líquida
Imponible”.
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 36, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°
316000000323, de 22.03.2016, emitida por la SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
DRM SANTIAGO SUR, cuyos antecedentes fueron:
a).- Que la sociedad reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22,
folio 241027403, AT 2013, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a la
suma de $1.072.348.-
b).- La “Consulta de Estado” de la declaración de Renta AT 2013 de la sociedad
contribuyente, disponible en la página web del SII, en virtud del cual se comunicó a la parte
reclamante que dicha Declaración presentaba diferencias y presentaba de las siguientes
observaciones:
c).- La Citación N° 132319213, de 11.12.2015, mediante la cual se comunicó a la sociedad
contribuyente que de la verificación practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, AT 2013, en relación a la información que posee el SII, surgieron antecedentes que
requieren ser acreditados, debiendo aclarar las observaciones ya mencionadas en la letra
anterior, compareciendo al Órgano Fiscalizador del Estado dentro del plazo de un mes, tal
como lo señala un párrafo del propio acto reclamado:
d).- La Liquidación N° 316000000323, de 22.03.2016, que obra a fojas 10 de autos,
emanada como consecuencia de que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la
Citación precedente.
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En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- La base imponible del Impuesto de Primera Categoría está correctamente
determinada.
1.- Comienza indicando que es el propio reclamante quien afirma que la sociedad a la cual
representa presentó de forma incompleta la Declaración de Renta, AT 2013, y que el SII
omitió considerar las normas propias de la determinación de la base imponible, al determinar
que los costos directos del artículo 30 de la LIR y los gastos necesarios del artículo 31 de la
LIR, correspondían a cero pesos ($0) respectivamente.
2.- Agrega que los artículo 65 y 69 de la LIR son claros en el establecimiento de las
obligaciones de la contribuyente reclamante, particularmente para que una Declaración
pueda considerarse como tal y cumpla con los datos propios que debe contener para
fundamentar el cálculo de los impuestos, tales como la naturaleza y el monto de las
operaciones del negocio, los ingresos, costos, gastos y Renta Líquida Imponible.
B.- Se incumplió por parte del contribuyente el requerimiento Citación y
consecuencialmente al artículo 21 del código Tributario.
1.- Comienza indicando que el artículo 21 del Código Tributario establece que la carga de la
prueba, tanto en la etapa administrativa como en la etapa jurisdiccional, recae siempre en el
contribuyente, por lo que a éste corresponde probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
2.- Agrega que la contribuyente reclamante no sólo no compareció ante el Órgano
Fiscalizador, sino que tampoco acompañó antecedentes suficientes cuando fue requerido
respecto de los costos y gastos declarados, de manera tal que fue dicha inactividad la que
derivó en el acto administrativo impugnado.
C.- La contribuyente tenía la obligación de presentar el Formulario 29 de
Declaración y Pago Simultáneo Mensual:
1.- Menciona que la contribuyente reclama que en el período contemplado en la
determinación de la base imponible el SII sólo consideró los F29 de “Declaración y pago
simultáneo mensual” de los meses de enero a septiembre y noviembre de 2012, sin
considerar los meses de octubre y diciembre pagados durante el año 2016.
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2.- Expone que la contribuyente reclamante está afecta al IVA y clasificada tributariamente
en Primera Categoría, y que en cuanto al plazo para presentar los F29 de octubre y
diciembre, citados precedentemente, se encontraban completamente excedidos y
extemporáneos en sus pagos.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente, a fojas 41 vuelta: “(…)
tener por evacuado, dentro de plazo, el traslado del reclamo formulado por SOCIEDAD
COMERCIAL LEÓN Y ARIAS LIMITADA, RUT 76.122.554-5 ya individualizada, notificado a
esta parte con fecha 08 de noviembre de 2016, solicitando se rechace el reclamo deducido
en autos en todas sus partes, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho
expresados en este escrito, con expresa condenación en costas”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 36, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la parte reclamante SOCIEDAD COMERCIAL LEÓN Y ARIAS LIMITADA, RUT
76.122.554-5, presentó su Declaración de Impuesto Anual a la Renta, AT 2013, F22 folio N°
238661843, con fecha 09.05.2013.
2.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N° 316000000323, de 22.03.2016.
3.- Que la contribuyente, SOCIEDAD COMERCIAL LEÓN Y ARIAS LIMITADA, ejerce como
actividad o giro la de “Venta al por mayor de otros productos N.C.P.”, la que se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
4.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió otro
acto administrativo, el de Citación, la N° 132319213, de 11.12.2015.
5.- Que no hubo respuesta de la parte reclamante a la Citación precedente.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 12.05.2022, a fojas 62, a saber:
1. Efectividad de ser procedente la nulidad de la Liquidación N° 316000000323, de
fecha 22 de marzo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por
un monto neto de $5.486.274.-, correspondiente a Impuesto de Primera
Categoría, en razón de los vicios expuestos por la reclamante en el reclamo, en
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atención a lo dispuesto en el artículo 1 N° 8 de la Ley 20.322. Hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de la correcta determinación de la Base Imponible para el AT 2013
de la reclamante, en relación a lo determinado por el Servicio de Impuestos
Internos en la liquidación N° 316000000323, de fecha 22 de marzo de 2016.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten.
Se deja establecido que la interlocutoria de prueba no fue objeto de recursos por las
partes, encontrándose firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
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antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24, en su parte pertinente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 36 bis, inciso 1: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en
errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”.
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Artículo 59, en su parte pertinente, a la fecha del acto reclamado: “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
(…) “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas”.
Artículo 60, inciso 1: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo
que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
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fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de
haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y
ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste
el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos
incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes
necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la
deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no
excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se
cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos
excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad
de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración
anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante
resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y
número de rol único tributario de él o los proveedores.
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Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo
14, se hayan afectado o no con el impuesto de prilera categoría, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas
no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total
o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
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comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción. (…)
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen
o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a
los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
trabajadores de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan
podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas
sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto
de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de
personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el
empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa,
hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En
todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también
como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la
Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la
renta en Chile.
Artículo 65, numeral 1°: “Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada
de sus rentas, en cada año tributario:
1°.- Los contribuyentes gravados en la primera categoría del Titulo II o en el número
1° del artículo 58°, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial
anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69°. No estarán obligados a
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presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades
gravadas en los artículos 23° y 25°; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos
24° y 26°, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la
República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1° del artículo 28. Asimismo,
el Director podrá liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no
domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios,
sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos títulos, o rentas de
aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando
estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el
país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene
un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58° número 1°)”.
Artículo 69, inciso 1: “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas
en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o
comercial anterior, salvo las siguientes excepciones: (…)”
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
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Ley 19.880:
Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020:
Artículo primero, número 41:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
Ley 21.322, publicada en el Diario Oficial el 27.01.2009:
Artículo 1, numeral 8:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que
sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen
perjuicio al interesado”.
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SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término
probatorio, se aprecia que la parte reclamante rindió prueba documental, esta última
obra en la Custodia 24-2022, certificada con fecha 25.07.2022, y también obra a fojas 69 a
83 vuelta, presentada en escrito de 31.05.2022.
Con todo, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos a fojas 2 a 15
y, posteriormente, en escrito de fecha 23.09.2016, acompañó documento a fojas 27.
En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en:
a).- La acompañada junto con el reclamo de 01.08.2016 y en escrito de 23.09.2016: fotocopia
simple de Constitución de Sociedad Responsabilidad Limitada “Sociedad Comercial León y
Arias Limitada”, de 05.11.2010; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Juan
Luis León Gálvez; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Oscar Alfonso
Arias Vejares; copia de seguimiento en línea de Correos de Chile, número de envío
7790099680667, fecha de entrega 19.04.2016; fotocopia simple de Liquidación N°
316000000323, de 22.03.2016; copia autorizada de Mandato Judicial Amplio Sciedad
Comercial León y Arias Limitada a Rocuant Rossel, Jaime Humberto, de 01.07.2016;
Fotocopia simple de seguimiento en línea de Correos de Chile, número de envío
7790099680667, fecha de entrega 19.04.2016.
b).- La acompañada en la Custodia 24-2022 (contenida en una caja color café): Libro Diario,
Sociedad Comercial León y Arias Limitada, Año 2012, folio 47 a folio 67; Libro Mayor,
Sociedad Comercial León y Arias Limitada, Año 2012; folio 68 a folio 95; Libro de Compras,
Sociedad Comercial León y Arias Limitada, Año 2012, folio 21 a folio 44; Libro de Ventas,
Sociedad Comercial León y Arias Limitada, Año 2012, folio 4 a folio 20; Legajo de facturas
de Venta, Sociedad Comercial León y Arias Limitada, Año 2012, sin individualizar; Legajo de
facturas de Proveedores, Sociedad Comercial León y Arias Limitada, mayo a septiembre,
Año 2012, sin individualizar; Legajo de facturas de Proveedores, Sociedad Comercial León
y Arias Limitada, Año 2012, sin individualizar; Legajo de facturas de Proveedores, Sociedad
Comercial León y Arias Limitada, octubre a diciembre, Año 2012, sin individualizar; Libro
FUT, Sociedad Comercial León y Arias Limitada, Año Tributario 2013 (Ejercicio 2012) folios
96 a 98; Planillas de Previred, Sociedad Comercial León y Arias Limitada, Año 2012, con
certificado de pagos de cotizaciones previsionales, de 27.07.2016.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, particularmente, prueba documental,
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testimonial, confesional, solicitud de oficios, exhibición de documentos e informe de peritos.
De dicha oferta de prueba presentó prueba documental, dentro del término probatorio, en
escrito de 02.06.2022, la cual obra a fojas 87 a 101.
NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar: 1) La efectividad de ser procedente la nulidad de la Liquidación N°
316000000323, de fecha 22 de marzo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, por un monto neto de $5.486.274.-, correspondiente a Impuesto de Primera
Categoría, en razón de los vicios expuestos por la reclamante en el reclamo, en
atención a lo dispuesto en el artículo 1 N° 8 de la Ley 20.322; y 2) La efectividad de la
correcta determinación de la Base Imponible para el AT 2013 de la reclamante, en
relación a lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación N°
316000000323, de fecha 22 de marzo de 2016; conforme lo señalado en la Liquidación
impugnada, a fojas 10 de autos, en el apartado Fundamentos legales, numeral 3, al siguiente
tenor: “(…) usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario,
se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario
2013”.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de las partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no
obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones
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de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de liquidaciones,
el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien,
habiendo sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación
en forma determinada y específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar
no haberlo hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal
la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado en el Motivo precedente, es
menester recordar que el artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de dictación
del acto reclamado con fecha 22.03.2016, y vigente también a la época de la presentación
del reclamo y su respectiva contestación, establecía en los incisos doce y trece lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
Que, sin embargo, a la época de la resolución que recibe la causa a prueba, con
fecha 12.05.2022, dichos incisos aparecen derogados por el artículo primero, número 41,
de la ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y
tercero, transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar
del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020,
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y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia
de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior y asociado a la Citación de autos, solo cabe concluir, que, de
acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en
la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la
documentación aportada en sede administrativa y jurisdiccional, y también sobre el hecho
de no haberse acreditado lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación.
DÉCIMO QUINTO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la
Liquidación, en la especie, la Citación N°132319213, de 11.12.2015, fueron requeridos los
antecedentes necesarios para acreditar las observaciones a la Declaración de Renta AT
2013, señaladas en la página 1 de la Liquidación. Al efecto, se puede señalar que:
a).- Existió una comunicación a través del portal web del SII, en virtud del cual se informó a
la parte reclamante de las observaciones señaladas en la letra b) del Motivo Tercero de esta
sentencia. La citada comunicación, mencionada en la Citación y en el escrito de Evacúa
Traslado, expone el requerimiento a la contribuyente reclamante de la siguiente manera:
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Al efecto, la parte reclamante no compareció al citado acto de requerimiento ni
tampoco aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las
observaciones o inconsistencias detectadas en su F22.
b).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la declaración anual
de impuestos a la Renta AT 2013, más la información que obra en poder del SII, el Órgano
Fiscalizador del Estado procedió a citar a la sociedad reclamante, por las observaciones
singularizadas en el Motivo Tercero de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación
N°132319213, de 11.12.2015, este Tribunal estima procedente dejar establecido:
a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente
reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del estado,
ni compareciendo a los requerimientos ni acompañando la documentación solicitada por el
SII, emitiéndose por tanto la Liquidación impugnada.
b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante
presentó prueba documental dentro del término probatorio. Además, fueron
considerados los documentos que presentó junto con su reclamo y en escrito posterior,
conforme lo reseñado en el Motivo Séptimo de estos autos.
c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que
la comunicación a través del portal web del SII, precedente a la Citación, forma parte de lo
que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un
acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente
determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento
administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el
contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las
características o partes de un correcto requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
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es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni
por las partes, ni por sus representantes.
d).- Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el inciso 12
del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que lo requerido mediante la
Citación N°132319213, de 11.12.2015, lo fue en la forma determinada y específica que
dispone la norma del inciso 11 del citado artículo 132.
e).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Citación N°132320321, de
14.12.2015, este Tribunal deja establecido lo siguiente:
A.- Que no hubo respuesta a la Citación: Huelga repetir que la parte reclamante,
teniendo la oportunidad de contestar la Citación de autos, no solamente no lo hizo sino que
no aportó antecedente alguno en sede administrativa que le permitiera acreditar sus
pretensiones.
B.- De lo anterior, se declara que este Tribunal no puede ponderar probanzas de
ningún tipo, dado que la parte reclamante no aportó absolutamente nada en ninguno de los
requerimientos solicitados para el cumplimiento de las obligaciones tributarias
encomendadas en sede administrativa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el propio abogado de la contribuyente reclamante, señaló
en el N°2 de su reclamo, a fojas 17, que fue la declaración incompleta de su representada la
que originó la actuación del Servicio de Impuestos Internos, al siguiente tenor:
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del punto de prueba N° 1 fijado en la resolución
de 12.05.2022, relativo a la efectividad de ser procedente la nulidad de la Liquidación
N° 316000000323, de fecha 22 de marzo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, por un monto neto de $5.486.274.-, correspondiente a Impuesto de Primera
Categoría, en razón de los vicios expuestos por la reclamante en el reclamo, en
atención a lo dispuesto en el artículo 1 N° 8 de la Ley 20.322, es menester efectuar las
siguientes observaciones:
a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad
de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que es, precisamente, la deducción del
gasto de su renta líquida por la propia contribuyente reclamante, conjuntamente con una
correcta relación de ingresos, costos y gastos presentados en la declaración AT 2013, lo
que motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo
armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la
liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el
artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que se puede concluir que si un
contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas que tienen su origen en años
cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional tiene, a su
vez, el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, sin
que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario,
en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado
reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema. 3 Así las cosas, en el caso sub lite, la
sociedad reclamante no presentó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos
en la oportunidad emanada del acto administrativo tributario Citación, en
consecuencia, derechamente no presentó documentación bastante y suficiente que explicara
los presupuestos de hecho que fundarían la efectividad de la procedencia de los ingresos,
costos y gastos que menciona en el numeral 3 de su reclamo, a fojas 17 de autos.
b).- Que consta en el proceso que la sociedad reclamante no aportó documentación de
respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa, luego de la notificación de la
Citación N°132319213, de 11.12.2015, es decir, no acompañó ningún antecedente de
respaldo ni tampoco solicitó prórroga para la presentación de documentos contables que
3 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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permitieran la acreditación de los ingresos, costos y gastos observados por el Servicio de
Impuestos Internos.
c).- Que la actora se limita a insistir que la responsabilidad de su inconcurrencia al SII radicó
en la Declaración incompleta de la sociedad contribuyente, dando una brevísima
explicación de los ingresos y gastos societarios, obviando que, de justificarlos en el juicio,
debía hacerlo de manera ordenada con todas y cada una de las partidas que dan forma a
sus ingresos y gastos del período conforme lo establece el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
d).- Que, en consecuencia, el acto reclamado se ha originado como resultado de un
procedimiento de auditoría que culminó con la Liquidación reclamada, cumpliendo con todos
los requisitos de forma y fondo, practicándose por los funcionarios competentes para realizar
dicho acto administrativo tributario y teniendo en cuenta, principalmente, que los ingresos y
gastos mencionados en las Observaciones del acto reclamado no fueron acreditados con la
documentación pertinente, siendo el único argumento de la actora para no haber aportado
la documentación el hecho de la Declaración incompleta de la contribuyente reclamante, que
la habría dejado como inconcurrente ante el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, olvida
la parte reclamante que, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto la principal
como las accesorias, es de su exclusiva responsabilidad. En efecto, “(…) junto a esta
obligación tributaria principal, existen otros deberes de carácter formal que la complementan
y que en conjunto integran la relación jurídico-tributaria. Se trata de las obligaciones
tributarias accesorias, las que se trasuntan en gran parte de la operativa tributaria” 4
Con todo, la parte reclamante guardó silencio respecto de su conocimiento de la
fiscalización de autos a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos como
cualquier contribuyente puede hacerlo ingresando al portal web del Órgano Fiscalizador del
Estado, previo al acto administrativo tributario Citación.
e).- Que, la prueba presentada por la parte reclamante en sede jurisdiccional, detallada en
el Motivo Séptimo de esta sentencia, tampoco desvirtúa las Observaciones planteadas en
el acto reclamado Liquidación. En efecto, la documentación acompañada, aunque asociada
a libros contables, facturas y Planillas de Previred de la Sociedad Comercial León y Arias
4 Zavala Ortiz, José Luis. Manual de Derecho Tributario. Santiago de Chile, Editorial Jurídica Conosur Limitada,
1998, pp. 2.
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Limitada, con certificado de pagos de cotizaciones previsionales, fueron incorporadas sin
ningún orden y sin una explicación clara y coherente.
Por tanto, sin perjuicio de lo desordenado de la documentación acompañada,
derechamente no incluyó explicaciones esgrimidas dialécticamente ante el Órgano
Fiscalizador del Estado como lo establece la Ley y la normativa reglamentaria tributaria, no
siendo el órgano jurisdiccional el encargado de una segunda auditoría tributaria dado que
ella le corresponde al Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, huelga concluir que su despliegue probatorio debió haber sido
efectuado en tiempo y forma en alguna de las múltiples oportunidades que se conceden en
sede administrativa, para probar eficazmente ante el Órgano Fiscalizador del Estado como
lo establece la Ley.
f).- Que, conforme todo lo analizado precedentemente, considerando todas las etapas
administrativas con que contaba la sociedad contribuye, es forzoso concluir que no es
procedente la nulidad de la Liquidación reclamada, como lo solicita la parte reclamante,
dado que la circunstancia de haber presentado la Declaración de Renta, AT 2013, de forma
incompleta, tal como le fuera informado mediante requerimiento y posterior Citación, según
se indicó mediante Observación A08, en cuanto a que lo informado en los códigos (628),
(851), (629) y (651) del F22, folio 241027403, del AT 2013, corresponden a $0, $0, $0 y $0,
respectivamente, no se trata de una circunstancia que obligue al Servicio de Impuestos
Internos, sino que es una circunstancia que obliga a la propia contribuyente, dada la
normativa ya referida.
g).- Que, a mayor abundamiento, es necesario fundamentar lo señalado, teniendo en cuenta
lo establecido en el artículo 1, número 8, de la Ley 20.322 que, “Fortalece y perfecciona la
jurisdicción tributaria y aduanera”, dado que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes, una de cuyas funciones es,
entre otras, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. No obstante lo anterior, indica
la ley que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen
perjuicio al interesado. En consecuencia, en el caso sub lite, no se visualiza perjuicio alguno
en contra del interesado, dado que, como ya se ha señalado latamente, la parte reclamante
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pudo haber desplegado en sede administrativa una serie de actividades probatorias que le
hubieran permitido acreditar sus pretensiones, y no lo hizo.
h).- Que por todo lo anterior, procede tener por no acreditado este primer punto de prueba,
toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio en torno a acreditar la imputación de
nulidad del acto reclamado Liquidación invocado por la contribuyente reclamante, de modo
que corresponde confirmar la Liquidación reclamada, toda vez que no merece reproche
alguno de ilegalidad y/o arbitrariedad que le reste validez.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del punto de prueba N° 2 fijado en la resolución de
12.05.2022, relativo a la efectividad de la correcta determinación de la Base Imponible
para el AT 2013 de la reclamante, en relación a lo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos en la liquidación N° 316000000323, de fecha 22 de marzo de 2016,
es menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Que, considerando los hechos y el derecho mencionados en el Motivo precedente,
forzoso es concluir que la base Imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos
en el acto reclamado fue la correcta, por las circunstancias que pasaremos a revisar a
continuación.
b).- Que, el SII, en consideración a los datos proporcionados por la propia contribuyente, en
base a su Declaración de Renta AT 2013, junto a la revisión de los F29 de “Declaración y
pago simultáneo mensual”, también presentados por la sociedad reclamante, estableció que
para dicho año tributario la contribuyente subdeclaró ingresos, determinando una nueva
base imponible del Impuesto de Primera Categoría por la suma ascendente a $32.602.426.-
. Agregando que, al efecto, en el F22 del AT 2013, la parte reclamante declaró y determinó
una base imponible de primera categoría por un monto de cero pesos ($0). Sin embargo,
en los F29, registró en los meses de enero a septiembre de 2012 y noviembre del mismo
año, una Base Imponible total de $32.602.426.-, monto registrado y declarado por la propia
contribuyente reclamante de autos.
c).- Que, en atención a lo anterior, resulta errónea la aseveración efectuada por la parte
reclamante, en cuanto a que el SII extrapoló de los débitos declarados el monto de las ventas
de dicho mes, dado que lo que determinó el Órgano Fiscalizador del Estado es que la
contribuyente reclamante obtuvo ingresos brutos por la suma ya señalada.
d).- Que, siendo la Declaración de Impuestos una actividad propia del contribuyente
reclamante, y habiendo declarado en el F22 y los F29, con los datos que en ellos se registran,
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el SII fijó una base imponible de Primera Categoría determinándose el Impuesto de Primera
Categoría que hoy se reclama, sin que el SII hubiese omitido en la Liquidación el
considerar las normas de determinación de la base imponible, dispuestas en los artículos 29
y siguientes de la LIR, por cuanto el propio artículo 31 de ese cuerpo legal, en su parte
pertinente, señala que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio (…)”, y esto último, en el caso de autos, no ocurrió, dado que la
contribuyente reclamante no acompañó documento alguno que diera cuenta de tal
circunstancia.
e).- Que, finalmente, conforme lo señalado por la propia contribuyente reclamante en su
presentación, cabe precisar que los F29 de “Declaración y pago simultáneo mensual”, de los
meses de octubre a diciembre de 2012, fueron declarados y pagados con fecha 21 de mayo
de 2016, esto es, fuera de todo plazo legal. A todo esto, se debe sumar que la Liquidación
fue emitida con fecha 22 de marzo de 2016, siendo notificada con fecha 19 de abril de 2016;
de manera tal que, resultaba imposible para el Servicio de Impuestos Internos el haber
considerado los meses de octubre y diciembre de 2012, por cuanto la sociedad contribuyente
aún no había declarado los formularios 29, ni pagado los impuestos correspondientes.
f).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Segundo punto de prueba, toda vez que se satisfizo el estandar probatorio en torno al acto
emitido por la parte reclamada durante todas las etapas del proceso de fiscalización en que
la actora tuvo la oportunidad de acompañar antecedentes que desvirtuaran las
observaciones formuladas por el SII a la Declaración de Impuestos AT 2013; sin embargo,
la parte reclamante, como ya se ha mencionado, no aportó los documentos y antecedentes
necesarios para acreditar sus pretensiones. Cabe recordar, además, que la propia
reclamante reconoce que su declaración de impuestos fue presentada de manera
incompleta.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la documentación acompañada en esta sede
jurisdiccional por la parte reclamante, y que obra en autos conforme lo señalado en el Motivo
Séptimo de esta sentencia, huelga señalar que derechamente no incluyó explicaciones
esgrimidas dialécticamente ante el Órgano Fiscalizador del Estado como lo establece la
Ley y la normativa reglamentaria tributaria, no siendo el órgano jurisdiccional el encargado
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de una segunda auditoría tributaria, dado que ella le corresponde al Servicio de Impuestos
Internos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que consta en el proceso, la comunicación a la contribuyente
reclamante a través de la “Consulta de estado” en la página web del SII, como acto
administrativo tributario de requerimiento, precedente a la Citación.
Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que el actor reclamante no
conoce o no entiende la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el
contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de
la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud
de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de
Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las
normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al
Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones.
Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado
por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el
contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por
ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario
señala al respecto:
“3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria:
El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber
desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho
gravado o, derechamente, el contribuyente.
Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito
público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del
hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una
Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el
gravamen”. 5
5 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile,
Legal publishing, 2022, pp. 7.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar,
que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos
económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal
y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de
vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de
Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro
de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que
puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos, para precisamente cumplir con su mandato
fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica
tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las
obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una
obligación tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias
accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos
que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la
obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que
fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad.
Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no
explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del
Estado, por el simple hecho de presentar algunos antecedentes en sede jurisdiccional, pueda
obtener en el Tribunal a quo una acreditación que no consiguió ante el órgano establecido
por la ley para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, sin
aportar en forma ordenada y razonada los antecedentes suficientes para desvirtuar las
impugnaciones del SII.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme todo lo anterior, la falta de probanzas
idóneas de la reclamante en la etapa de fiscalización, no siendo la instancia jurisdiccional
la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes aportados en
esta sede, ni que se requiera a esta judicatura que despliegue una actividad administrativa
que no es de su competencia y, en especial, considerando que las probanzas de esta causa,
cuyo análisis no implica auditoría en los términos que ésta está concebida, han permitido a
esta sentenciadora concluir que dicha prueba resulta insuficiente para acreditar las
pretensiones de la reclamante, conforme al detalle de lo revisado y contenido en los motivos
precedentes.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y
por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser
confirmada, por ajustarse plenamente a la ley, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Octavo a
Vigésimo Cuarto.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 316000000323, de 22.03.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, a don Jaime
Humberto Rocuant Rossel, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL LEÓN Y ARIAS
LIMITADA; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO
SUR, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del
Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 16-9-0000791-8 / RIT: GR-17-00171-2016
CUANTÍA NETA EN UTM: 119,5
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Abogado Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-09-29T13:20:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.