Texto de la sentencia
PA
“KATHERINE SOLANGE MENESES ESCOBAR CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO SUR”
RIT N°: GR-17-00133-2016.
RUC N°: 16-9-0000810-8.
En Providencia, a veintinueve de julio de dos mil veintidòs.
VISTOS.
El escrito de fecha 03.08.2016, mediante el cual doña KATHERINE
SOLANGE MENESES ESCOBAR, RUT N°14.110.340-7, domiciliada en
Naranjillo Nº3855, Comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, deduce reclamo en
contra de la Liquidación N°316300000216, de fecha 21.03.2016, notificada con fecha
16.04.2016, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado
legalmente por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, Director Regional Santiago Sur según
Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
Ramon Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 84, Comprobante de distribución de causas; copia de la Liquidación
N°316300000216, de fecha 21.03.2016; sobre del Servicio de Impuestos Internos;
copia de Constitución de la Sociedad Alianza Creativa Limitada, el 22.05.2012; copia
de Protocolización del Extracto de la Sociedad, su publicación en el Diario Oficial,
copia de Inscripción en el Registro de Comercio; copia de la Cesión de Derechos y
Modificación de la Sociedad de fecha 17.01.2014; copia de nota de venta N°8653, de
la compra y el crédito de $1.900.000.- otorgado a doña Katherine Meneses Escobar;
copias simples del Juicio Arbitral Exhorto de Juez Arbitro al Señor Juez de Turno en
lo Civil de Puente Alto; copia simple de acta de juicio arbitral de fecha 26.11.20131 y
copia simple de Facturas de doña Katherine Solange Meneses Escobar, RUT
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N°14.110.340-7, desde la N°00085 a la N° 00098; escrito de reclamo; resolución del
tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante de
cumple lo ordenado; resolución del tribunal que tiene por interpuesto el reclamo,
confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 85 a 115, Resolución TRA N° 246/1750/2015, escrito de la parte
reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico y confiere patrocinio y poder; Copia de Carta Operación Renta Año
Tributario 2013 Nº230237598, enviada a la contribuyente referente a las observaciones
que presentaba el Formulario 22 del Año Tributario 2013; copia de Citación Año
Tributario 2013 Nº132319995, enviada a la contribuyente referente a las observaciones
que presentaba el Formulario 22 del Año Tributario 2013 y copia de Resolución EX.
SIIPERS Nº1771, de fecha 07.02.2013; otro escrito de la parte reclamada de evacua
traslado, acompaña documentos y ofrece medios de prueba, resolución del tribunal que
lo provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamada de delega poder;
resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; otro escrito de la
parte reclamada de delega poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de
su notificación; resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación
y testimonio de notificación; certificado de envío y recepción; escrito de la parte
reclamada de suspensión de audiencia de conciliación; resolución del tribunal que lo
provee y testimonio de notificación.
A fs. 116 , acta de audiencia de conciliación.
A fs. 117 a 121, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 122 a 177, certificado de envío y recepción; Balance General de la
sociedad Alianza Creativa Limitada; carta solicitud al Jefe Departamento
Administrativo, de fecha 05.05.2016; certificado de situación tributaria de la sociedad
Alianza Creativa Limitada y convenio entre doña Patricia Reyes y doña Katherine
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Meneses; escrito de la parte reclamante de acompaña documentos, con citación y se
tenga presente; certificado de envío y recepción; Determinación de la Renta Liquida
Imponible; Constitucional de la sociedad y Protocolización; Acta de Juicio Arbitral y
Materialización Acuerdo, Cesión de Derechos; otro escrito de la parte reclamante de
acompaña documentos, con citación; resolución del Tribunal que lo provee y ordena
Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña KATHERINE SOLANGE MENESES ESCOBAR,
presenta reclamo en contra de la Liquidación N°316300000216 de fecha 21.03.2016,
notificada con fecha 16.04.2016, emitida por la XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario AT 2013, según consta en el cuerpo de la
citada Liquidación.
SEGUNDO: Que, la actora solicita que se acoja su reclamo, ordenando dejar
sin efecto la Liquidación N°316300000216, de fecha 21.03.2016, por los fundamentos
de hecho y de derecho que expone como sigue:
1º.- Se deje sin efecto por adolecer de graves vicios que atentan contra los
derechos del contribuyente.
a.- Señala en primer lugar, que la liquidación la firma doña Loreto Bielancic
Quezada Jefe de Unidad Santiago, pero esta liquidación fue efectuada en la Unidad de
La Florida.
b.- Esta resolución fue dictada “ Por Orden del Director Regional”, delegación
de facultades EX N° 181 de fecha 23.03.2015 y Publicado en el Diario Oficial
28.03.2015. sin embargo, no se encuentra publicada en el sitio Web del SII, por lo que
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a su parecer, el Servicio no cumple con lo dispuesto en el Código Tributario, al no dar
cumplimiento a los derechos de los contribuyentes.
2.- En Subsidio de lo anterior, solicita se deje sin efecto la liquidación
reclamada, por encontrarse plenamente justificadas las inversiones y desembolsos
efectuadas por la reclamante.
I.- Antecedentes Generales.
1º.- Ítem, en que señala que el 14.01.2015, mediante documento denominado
Plan Inconcurrentes Operación Renta 2013, Nº 132319965, de la Unidad de La Florida,
documento firmado electrónicamente por Rodrigo Catalán Muñoz, Jefe de Grupo de la
Unidad de La Florida, se le solicitó una serie de antecedentes, sin dar respuesta a la
citación por desconocer la normativa tributaria. Además, de ser los documentos
solicitados, a su parecer, improcedentes y de conformidad al artículo 8 bis N° 6, tenía
derecho a eximirse de presentarlos.
2º.- Que respecto de los documentos contables que dicen relación con la
Sociedad Alianza Creativa Limitada RUT N° 76.217.055-8, constituida el 22.05.2012,
ante el Notario Público don Félix Jara Cadot, inscrita en el Registro de Comercio a
Fojas 35.356, número 24.829, año 2012 y publicado en el Diario Oficial, el 01.06.2012,
señala que dicha sociedad le crea una infinidad de problemas con su socia, doña Patricia
Andrea Reyes Canio, quien interpone demanda en su contra en el año 2013, con el
objetivo de poner término a la sociedad indicada.
3º.- Lo que motivo, que el 17.01.2014, suscribiera ante el Notario Público
Titular de la Primera Notaria de Santiago, don Hernán Cuadra Gazmuri, escritura
pública de cesión de derechos, cediendo el 50% de sus derechos sociales a las
siguientes personas: a doña Patricia Andrea Reyes Canio, el 20% de los derechos
sociales; a doña Paula Antonieta Reyes Canio, el 10% de los derechos sociales; y a
doña Beatriz Paola Reyes Canio, el 10% de los derechos sociales, por lo cual, ya no
tenía injerencia en la Sociedad Alianza Creativa.
Agrega que el fundamento legal y los reparos del órgano fiscalizador, se fundan
en el artículo 21 del Código Tributario; y artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta
contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N° 824.
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4º.- Indica que el órgano fiscalizador podría, a su parecer, haber fiscalizado
correctamente y darse cuenta que el aporte a la sociedad fue la suma de $40.000.000.-
valorizado en enseres útiles como juegos inflables, muro de escalera, cama elástica y
otros por un valor de $6.222.000.-, y la cartera de clientes en $ 30.778.000.-, que
acredita con las facturas que acompaña en su presentación.
5º.- Que en lo referente a los automóviles adquiridos, se trata de autos usados
por la cantidad de $2.390.591.- y 8.060.391.-, respectivamente, los que fueron
comprados con ahorros, lo que le consta al Servicio por las declaraciones de renta de
los años anteriores, mediante información proporcionada por los bancos y con el
financiamiento de FORUM por la suma de $1.900.000.-, según consta en la nota de
venta.
Peticiones Concretas
Concluye su argumentación, solicitando: Que se deje sin efecto la Liquidación
Nº316300000216 de fecha 21.03.2016, reclamada en autos, por los motivos
precedentemente expuestos.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.-Antecedentes de la Liquidación reclamada.
Que de la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la
reclamante, el 13.08.2013, mediante Carta Operación Renta Nº230237598, se le
requirió para que concurriera a la Oficina del Servicio de Impuestos Internos, el
14.10.2013, con la documentación tributaria correspondiente al Año Tributario 2013,
toda vez, que de la información existente en la base de datos del Servicio de Impuestos
Internos, los ingresos declarados en su Formulario Nº22, Folio Nº236280893, AT 2013,
no guardaban relación con las inversiones efectuadas para dicho año, asimismo se le
informó la existencia de una serie de observaciones, las que se grafican:
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En razón, de lo anterior el ente fiscalizador, siendo imposible verificar la
exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos,
presentada por la reclamante, el 02.05.2013, emitió la Liquidación Nº316300000216,
determinándose un Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2013,
ascendente a $10.160.823.- e Impuesto Global Complementario para el mismo período
por un monto ascendente a $1.486.342.-
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo.
Ítem en el que procede al análisis de cada uno de los argumentos por los que el
Servicio de Impuestos Internos estima que la actuación reclamada se ajusta a derecho
y por tanto el reclamo interpuesto debe ser rechazado, con expresa condena en costas.
a.- En cuanto a la existencia de graves vicios que atentan contra los
derechos del contribuyente.
Ítem en que la reclamante solicita se deje sin efecto la Liquidación, basado en
el hecho que ésta fue firmada por doña Loreto Bielancic Quezada, Jefa de la Unidad de
Santiago, siendo la Liquidación reclamada de la Unidad de La Florida.
En razón de lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos estima que el acto
reclamado se encuentra emitido de conformidad a derecho y no adolece de ningún vicio
o defecto que produzca la invalidez de este. Es así, que la Liquidación reclamada fue
dictada de conformidad a derecho por autoridad competente, quien actuó dentro de su
competencia. Por su parte, la falta de publicidad en la página electrónica del Servicio,
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respecto de la Resolución de delegación, no corresponde a aquellas materias propias
de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, toda vez que el órgano
llamado a conocer de ese reclamo es un organismo distinto, todo de conformidad a lo
preceptuado en la Ley Nº20.280.
Concluye señalando que ninguna de las inobservancias mencionadas por la
reclamante, son susceptibles de dejar sin efecto el acto administrativo válidamente
emitido.
b.- En cuanto a la justificación de las inversiones y desembolsos efectuados
por la contribuyente.
La reclamante alega que, las inversiones y desembolsos efectuados se
encuentran plenamente justificados indicando que el órgano fiscalizador podría haber
fiscalizado correctamente y darse cuenta que el aporte a la sociedad de $40.000.000.-,
estaba valorizado en enseres útiles como juegos inflables, muro de escalera, cama
elástica y otros por un valor de $6.222.000.- y la cartera de clientes en $30. 778.000. -
En cuanto a los automóviles adquiridos, indica que estos fueron adquiridos con
sus ahorros, cuestión que constaba al Servicio de Impuestos Internos en las
declaraciones de renta de los años anteriores, información proporcionada por los
bancos y además con el financiamiento FORUM de $1.900.000.-
Concluye que la Liquidación impugnada no adolecería de vicios, por cuanto se
ajustaría a derecho, al no haberse justificado fehacientemente el origen de los fondos
comprometidos en las inversiones cuestionadas, en sede administrativa, por ende el
ente fiscalizador actuó conforme a derecho, por lo cual el reclamo debería ser
desestimado en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace el
reclamo en todas sus partes, en razón de los argumentos de hecho y de derecho
expuestos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con
expresa condenación en costas.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
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1º.- Que, el 13.08.2013, en el marco de una fiscalización efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos a la reclamante doña Katherine Solange Meneses, se le
requirió, mediante Carta Operación Renta Nº230237598, para que concurriera a la
Oficina del Servicio de Impuestos Internos, el 14.10.2013, con la documentación
tributaria correspondiente al Año Tributario 2013, dado que la información existente
en la base de datos del Servicio, declarados en su Formulario Nº22, Folio
Nº236280893, AT 2013, no guardaban relación con las inversiones efectuadas para
dicho año, sin que la reclamante concurriera o aportara documentación alguna.
2º.- Que, 14.12.2015, dada su inconcurrencia, se emitió, de conformidad a la
preceptuado en el inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario, la Citación Nº
132319965, en la cual se le requirió que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
declaración de renta Año Tributario 2013, atendida las diferencias respecto de la
información que obra en poder del Servicio,
3º.- Que la reclamante no concurrió ni aportó la documentación requerida por
el Servicio.
4º.- Lo anterior, motivo que el 21.03.2016, el Servicio de Impuestos Internos
emitiera la Liquidación Nº316300000216, por el período Tributario 2013, por concepto
de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha
09.05.2022 en la que se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe
agregar que la citada resolución no fue objeto de recurso por las partes, por lo que la
resolución se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1.- Efectividad de ser procedente la Nulidad de la Liquidación
N°316300000216, emitida con fecha 21.03.2016, por el Servicio de Impuestos
Internos, por un monto neto de $10.160.823.-, por Impuesto de Primera Categoría y,
por $1.486.942.- por concepto de Impuesto Global Complementario, en razón de los
vicios expuestos en el reclamo. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
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2.- Efectividad del origen de los fondos con los cuales la reclamante financió
las siguientes inversiones, gastos o desembolsos y que fueron cuestionadas por el
Servicio de Impuestos Internos: a) compra de automóvil, marca Peugeot, placa patente
número UV4658, por un monto de $2.390.571.-, efectuada con fecha 30 de abril de
2012; b) compra de automóvil , marca Ssangyong, placa patente número CRJZ96, por
un monto de $8.060.391.-, efectuada con fecha 20 de septiembre de 2012; c) Aporte a
la Sociedad Alianza Creativa, RUT N° 76.217.055-8, realizada con fecha 01.06.2012 ;
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba las partes no
dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a le fecha, se encuentra firme y
ejecutoriada en los términos antes expuestos.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
1.- Adjunto al reclamo: copia de la Liquidación N°316300000216, de fecha
21.03.2016; sobre del Servicio de Impuestos Internos; copia de Constitución de la
Sociedad Alianza Creativa Limitada, el 22.05.2012; copia de Protocolización del
Extracto de la Sociedad, su publicación en el Diario Oficial, copia de Inscripción en el
Registro de Comercio; copia de la Cesión de Derechos y Modificación de la Sociedad
de fecha 17.01.2014; copia de nota de venta N°8653, de la compra y el crédito de
$1.900.000.- otorgado a doña Katherine Meneses Escobar; copias simples del Juicio
Arbitral Exhorto de Juez Arbitro al Señor Juez de Turno en lo Civil de Puente Alto;
copia simple de acta de juicio arbitral de fecha 26.11.20131 y copia simple de Facturas
de doña Katherine Solange Meneses Escobar, RUT N°14.110.340-7, desde la N°00085
a la N° 00098.
2.- En parte de prueba: Por escrito de 06.06.2022, acompaña los siguientes
documentos: Balance General de la sociedad Alianza Creativa Limitada; carta solicitud
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al Jefe Departamento Administrativo, de fecha 05.05.2016; certificado de situación
tributaria de la sociedad Alianza Creativa Limitada y convenio entre doña Patricia
Reyes y doña Katherine Meneses.
Por escrito de fecha 06.06.2022, acompaña los siguientes documentos,
consistentes en: Determinación de la Renta Liquida Imponible; Constitucional de la
sociedad y Protocolización; Acta de Juicio Arbitral y Materialización Acuerdo, Cesión
de Derechos.
Parte reclamada: Por escrito de 07.10.2016, acompaña los siguientes
documentos, consistentes en: Copia de Carta Operación Renta Año Tributario 2013
Nº230237598, enviada a la contribuyente referente a las observaciones que presentaba
el Formulario 22 del Año Tributario 2013; copia de Citación Año Tributario 2013
Nº132319995, enviada a la contribuyente referente a las observaciones que presentaba
el Formulario 22 del Año Tributario 2013 y copia de Resolución EX. SIIPERS Nº1771,
de fecha 07.02.2013.
SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba,
cual es: Efectividad de ser procedente la Nulidad de la Liquidación N°316300000216,
emitida con fecha 21.03.2016, por el Servicio de Impuestos Internos, por un monto
neto de $10.160.823.-, por Impuesto de Primera Categoría y, por $1.486.942.- por
concepto de Impuesto Global Complementario, en razón de los vicios expuestos en el
reclamo. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
Que en relación a este punto de prueba, cabe precisar:
1°. - Que dicho acto administrativo fue precedido por Carta Operación Renta
Año Tributario 2013 Nº230237598 y Citación Año Tributario 2013 Nº132319995,
hechos pacíficos de la causa.
2°. – Que los citados actos administrativos señalan con claridad los motivos y
fundamentos que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas.
3°. - Que dichos Acto administrativos se bastan a sí mismos, donde se realizó
un análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento
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acompañado por la propia reclamante, que rola de fojas 2 a 9 inclusive (Liquidación
N° 316300000216, de fecha 21.03.2016.)
4°. – Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley
N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
5°. – Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se
encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de
fondo, sin que la reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara
validez a las mismas. Que respecto de la alegación de la reclamante de estar firmada la
Liquidación reclamada por doña Loreto Bielancic Quezada, de conformidad a la
Resolucion Ex Nº 181, de fecha 23.03.2015 D.O 28.03.2015, señalada en el propio acto
administrativo reclamado y Resolucion Ex. SIIPERS Nº 1771, de fecha 07.02.2013,
ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual a la fecha de la
emisión de la Liquidación reclamada, doña Loreto Bielancic Quezada ostentaba las
facultades legales para firmar el acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto Art
6º letra B Nº 7del Código Tributario y Art 20 DFL Nº7 del Ministerio de Hacienda de
1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, de la Liquidación
acompañada por la propia reclamante, se lee “ Liquidación Nº316300000216 La
Florida, 21 de Marzo de 2016 impuesto adeudado al 30/04/2013.”, de lo que se
desprende la transcripción Santiago debajo de la firma de la Jefa de Unidad, quien
como ya se ha señalado estaba revestida de las facultades legales para firmar el acto
administrativo, no invalida el acto mismo, por cuanto éste, como se ha señalado
precedentemente, cumple con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la
ley.
Que respecto de la alegación de la reclamante referente a lo transcrito en la parte
final de la liquidación reclamada, que dice “ Resolución de delegación de facultades
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Ex Nº18, de fecha 23.03.20215 D.O. 28.03.2015, agrega que es efectivo que se
encuentra publicada en extracto en el Diario Oficial pero no se encuentra publicada en
el sitio Web del SII, por lo que el ente fiscalizador no dio cumplimiento a lo señalado
en el Código Tributario, ni dio cumplimiento con los derechos de los contribuyentes.
Cabe tener presente que la argumentación de la reclamante se realiza en
términos generales, sin citar las normas del Código Tributario a las cuales el Servicio
de Impuestos Internos no habría dado cumplimiento, ni indica qué derechos de los
contribuyentes fueron vulnerados por el ente fiscalizador.
Por otra parte, cabe hacer presente, si la actuación practicada por el SII produjo
algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define, el
vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o
menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió,
toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de
la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos; razones todas por las
cuales solo cabe desestimar las pretensiones de la reclamante a este respecto.
OCTAVO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es:
Efectividad del origen de los fondos con los cuales la reclamante financió las siguientes
inversiones, gastos o desembolsos y que fueron cuestionadas por el Servicio de
Impuestos Internos: a) compra de automóvil, marca Peugeot, placa patente número
UV4658, por un monto de $2.390.571.-, efectuada con fecha 30 de abril de 2012; b)
compra de automóvil , marca Ssangyong, placa patente número CRJZ96, por un monto
de $8.060.391.-, efectuada con fecha 20 de septiembre de 2012; c) Apórte a la Sociedad
Alianza Creativa, RUT N° 76.217.055-8, realizada con fecha 01.06.2012;
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
Que, en relación a este punto de prueba, cabe señalar
1º.- Que la reclamante sostiene que el día 14.12.2015, mediante documento
denominado Plan Inconcurrentes Operación Renta 2013 N°132319965, de la Unidad
de la Florida, se le solicitaron una serie de documentos, sin que diera respuesta a la
citación por desconocimiento de la normativa tributaria.
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2º. Que el Art. 7º del Código Civil, dispone, “La publicación de la ley se hará
mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá
conocida de todos y será obligatoria.”
Asimismo, el Art. 8 del mismo cuerpo legal citado, prescribe, “Nadie podrá
alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.”
3º.- La reclamante aduce que las inversiones y desembolsos efectuadas se
encuentran plenamente justificadas. En cuanto a la compra de automóviles se trataría
de autos usados por la cantidad de $2.390.591.- y $8.060.391.-, respectivamente los
que fueron adquiridos con ahorros y financiamiento de FORUM por la suma de
$1.900.000.-, y respecto del aporte efectuado el 01.06.2012, a la Sociedad Alianza
Creativa, fue por un monto de $40.000.000.-, mediante enseres útiles como juegos
inflables, muro de escalera, cama elástica y otros, por un valor de $6.222.000.- y la
cartera de clientes en $30.778.000.-
5º. - Por su parte, tanto en la liquidación reclamada como en su escrito de evacúa
traslado al Servicio de Impuestos Internos sostiene que, de la revisión practicada a la
reclamante de su declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013 y de la
información de su base de datos, surgieron antecedentes que requerían que se acreditara
el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones ya señaladas.
6º.- Que el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de
1980, prescribe que: “...Corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente...”.
Asimismo, el artículo 6° del Código Tributario, dispone que la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias le corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, de conformidad con las atribuciones conferidas para ello en su
Estatuto Orgánico, el mismo texto legal y demás leyes.
7º.- Lo anterior motivó por parte del SII el inicio de un proceso de fiscalización
que, en primer lugar, requirió a la reclamante diversos antecedentes que no le fueron
aportados; sostiene que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa
que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en
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conocimiento de la reclamante por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la
decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera,
atendido el incumplimiento de la reclamante de aportar los antecedentes requeridos en
la instancia administrativa.
8º.- Que la actora en sede administrativa debió acreditar el origen de los fondos
con que adquirió las inversiones que fueron observadas por el Servicio de Impuestos
Internos, lo que no ocurrió.
9º.-Cabe hacer presente que la reclamante tiene como giro: Mayorista de
productos del mar.
10º. - Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”.
Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el art. 1°
del D.L. 824, de 1974, señala que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta
a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley".
Que el Artículo 71 del cuerpo legal citado, dispone: “Si el contribuyente alegare
que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a
impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas
de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas
generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar
el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere
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el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto. tomando como base
la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su
defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente
y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del
de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o
explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que
explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director
Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad
mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 N°5, para todos los
efectos legales”.
11º.- Que la documentación aportada en esta instancia judicial permite concluir
que ésta es del todo insuficiente para acreditar la justificación de inversiones, que en
relación a la compra de los automóviles, no acompaña en esta instancia documento
alguno que acredite el empleo de ahorros en la compra de estos bienes. Además,
respecto de la compra del automóvil, marca Ssangyong, placa patente número CRJZ96,
el monto difiere de lo señalado por la propia reclamante, indicándose en la Nota de
Venta el valor de $7.990.000.-
Finalmente, respecto del aporte a la sociedad a la Sociedad Alianza Creativa,
realizada con fecha 01.06.2012, las facturas acompañadas en autos, en su mayoría son
ilegibles, razones todas por lo que este punto de prueba debe tenerse por no acreditado,
procediendo confirmar la liquidación reclamada respecto a este ítem.
NOVENO: Que, de lo analizado en los motivos precedentes y a modo
conclusivo, se tiene que:
a.- El Servicio de Impuestos Internos objetó la Declaración Anual de Impuesto
a la Renta de la reclamante, relativa al Año Tributario 2013, dado que la información
existente en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, y lo declarado en
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Formulario Nº 22, Folio Nº 236280893, AT 2013, no guardaba relación con las
inversiones efectuadas para dicho año y, a raíz de ello, requirió antecedentes a la
reclamante mediante Citación Nº13231999514, de fecha 14.12.2015, lo que no
ocurrió.
b.- Por lo anterior, se emitió la Liquidación N°316300000216, de fecha
21.03.2016.
c.- De los antecedentes y documentos que este Tribunal ha podido revisar y de
acuerdo a los análisis realizados respecto de cada uno de los puntos de prueba, ha
podido concluir que:
c.1. En relación al origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas,
este punto de prueba se tuvo por no acreditado conforme lo analizado y concluido en
el motivo octavo. Al respecto, corresponde dejar establecido lo siguiente:
1º.- La reclamante no aporta probanzas suficientes, sino que se limita a dar
explicaciones respecto de las razones que la llevaron a obrar como lo hizo, respecto de
la compra de los automóviles y el aporte a la sociedad Alianza Creativa Limitada.
2º. - Que atendido el mérito de la documentación acompañada, sólo cabe
declarar que éstas resultan ser absolutamente insuficientes para acreditar la
controversia de estos autos contenida en los puntos sometidos a prueba, de modo que
el reclamo de la actora no puede prosperar.
DÈCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa
sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a
prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que
la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no
merece reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada
de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a
Décimo.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°316300000216, de fecha
21.03.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena a la reclamante al pago de las costas, por
estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Jorge
Gonzalo Torres Zuñiga en representación de doña KATHERINE SOLANGE
MENESES ESCOBAR y mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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RUC: 16-9-0000810-8. / RIT N°: GR-17-000133-2016.
Cuantía Neta UTM 222,22
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-07-29T13:45:39-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.