Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00133-2016 · 29 de julio de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00133-2016
RUC
16-9-0000810-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “KATHERINE SOLANGE MENESES ESCOBAR CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO SUR” RIT N°: GR-17-00133-2016. RUC N°: 16-9-0000810-8. En Providencia, a veintinueve de julio de dos mil veintidòs. VISTOS. El escrito de fecha 03.08.2016, mediante el cual doña KATHERINE SOLANGE MENESES ESCOBAR, RUT N°14.110.340-7, domiciliada en Naranjillo Nº3855, Comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°316300000216, de fecha 21.03.2016, notificada con fecha 16.04.2016, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, Director Regional Santiago Sur según Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle Ramon Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 84, Comprobante de distribución de causas; copia de la Liquidación N°316300000216, de fecha 21.03.2016; sobre del Servicio de Impuestos Internos; copia de Constitución de la Sociedad Alianza Creativa Limitada, el 22.05.2012; copia de Protocolización del Extracto de la Sociedad, su publicación en el Diario Oficial, copia de Inscripción en el Registro de Comercio; copia de la Cesión de Derechos y Modificación de la Sociedad de fecha 17.01.2014; copia de nota de venta N°8653, de la compra y el crédito de $1.900.000.- otorgado a doña Katherine Meneses Escobar; copias simples del Juicio Arbitral Exhorto de Juez Arbitro al Señor Juez de Turno en lo Civil de Puente Alto; copia simple de acta de juicio arbitral de fecha 26.11.20131 y copia simple de Facturas de doña Katherine Solange Meneses Escobar, RUT Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico N°14.110.340-7, desde la N°00085 a la N° 00098; escrito de reclamo; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado; resolución del tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 85 a 115, Resolución TRA N° 246/1750/2015, escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico y confiere patrocinio y poder; Copia de Carta Operación Renta Año Tributario 2013 Nº230237598, enviada a la contribuyente referente a las observaciones que presentaba el Formulario 22 del Año Tributario 2013; copia de Citación Año Tributario 2013 Nº132319995, enviada a la contribuyente referente a las observaciones que presentaba el Formulario 22 del Año Tributario 2013 y copia de Resolución EX. SIIPERS Nº1771, de fecha 07.02.2013; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado, acompaña documentos y ofrece medios de prueba, resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamada de delega poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; otro escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación; certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de suspensión de audiencia de conciliación; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 116 , acta de audiencia de conciliación. A fs. 117 a 121, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 122 a 177, certificado de envío y recepción; Balance General de la sociedad Alianza Creativa Limitada; carta solicitud al Jefe Departamento Administrativo, de fecha 05.05.2016; certificado de situación tributaria de la sociedad Alianza Creativa Limitada y convenio entre doña Patricia Reyes y doña Katherine Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico Meneses; escrito de la parte reclamante de acompaña documentos, con citación y se tenga presente; certificado de envío y recepción; Determinación de la Renta Liquida Imponible; Constitucional de la sociedad y Protocolización; Acta de Juicio Arbitral y Materialización Acuerdo, Cesión de Derechos; otro escrito de la parte reclamante de acompaña documentos, con citación; resolución del Tribunal que lo provee y ordena Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña KATHERINE SOLANGE MENESES ESCOBAR, presenta reclamo en contra de la Liquidación N°316300000216 de fecha 21.03.2016, notificada con fecha 16.04.2016, emitida por la XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario AT 2013, según consta en el cuerpo de la citada Liquidación. SEGUNDO: Que, la actora solicita que se acoja su reclamo, ordenando dejar sin efecto la Liquidación N°316300000216, de fecha 21.03.2016, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: 1º.- Se deje sin efecto por adolecer de graves vicios que atentan contra los derechos del contribuyente. a.- Señala en primer lugar, que la liquidación la firma doña Loreto Bielancic Quezada Jefe de Unidad Santiago, pero esta liquidación fue efectuada en la Unidad de La Florida. b.- Esta resolución fue dictada “ Por Orden del Director Regional”, delegación de facultades EX N° 181 de fecha 23.03.2015 y Publicado en el Diario Oficial 28.03.2015. sin embargo, no se encuentra publicada en el sitio Web del SII, por lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico a su parecer, el Servicio no cumple con lo dispuesto en el Código Tributario, al no dar cumplimiento a los derechos de los contribuyentes. 2.- En Subsidio de lo anterior, solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada, por encontrarse plenamente justificadas las inversiones y desembolsos efectuadas por la reclamante. I.- Antecedentes Generales. 1º.- Ítem, en que señala que el 14.01.2015, mediante documento denominado Plan Inconcurrentes Operación Renta 2013, Nº 132319965, de la Unidad de La Florida, documento firmado electrónicamente por Rodrigo Catalán Muñoz, Jefe de Grupo de la Unidad de La Florida, se le solicitó una serie de antecedentes, sin dar respuesta a la citación por desconocer la normativa tributaria. Además, de ser los documentos solicitados, a su parecer, improcedentes y de conformidad al artículo 8 bis N° 6, tenía derecho a eximirse de presentarlos. 2º.- Que respecto de los documentos contables que dicen relación con la Sociedad Alianza Creativa Limitada RUT N° 76.217.055-8, constituida el 22.05.2012, ante el Notario Público don Félix Jara Cadot, inscrita en el Registro de Comercio a Fojas 35.356, número 24.829, año 2012 y publicado en el Diario Oficial, el 01.06.2012, señala que dicha sociedad le crea una infinidad de problemas con su socia, doña Patricia Andrea Reyes Canio, quien interpone demanda en su contra en el año 2013, con el objetivo de poner término a la sociedad indicada. 3º.- Lo que motivo, que el 17.01.2014, suscribiera ante el Notario Público Titular de la Primera Notaria de Santiago, don Hernán Cuadra Gazmuri, escritura pública de cesión de derechos, cediendo el 50% de sus derechos sociales a las siguientes personas: a doña Patricia Andrea Reyes Canio, el 20% de los derechos sociales; a doña Paula Antonieta Reyes Canio, el 10% de los derechos sociales; y a doña Beatriz Paola Reyes Canio, el 10% de los derechos sociales, por lo cual, ya no tenía injerencia en la Sociedad Alianza Creativa. Agrega que el fundamento legal y los reparos del órgano fiscalizador, se fundan en el artículo 21 del Código Tributario; y artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N° 824. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico 4º.- Indica que el órgano fiscalizador podría, a su parecer, haber fiscalizado correctamente y darse cuenta que el aporte a la sociedad fue la suma de $40.000.000.- valorizado en enseres útiles como juegos inflables, muro de escalera, cama elástica y otros por un valor de $6.222.000.-, y la cartera de clientes en $ 30.778.000.-, que acredita con las facturas que acompaña en su presentación. 5º.- Que en lo referente a los automóviles adquiridos, se trata de autos usados por la cantidad de $2.390.591.- y 8.060.391.-, respectivamente, los que fueron comprados con ahorros, lo que le consta al Servicio por las declaraciones de renta de los años anteriores, mediante información proporcionada por los bancos y con el financiamiento de FORUM por la suma de $1.900.000.-, según consta en la nota de venta. Peticiones Concretas Concluye su argumentación, solicitando: Que se deje sin efecto la Liquidación Nº316300000216 de fecha 21.03.2016, reclamada en autos, por los motivos precedentemente expuestos. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.-Antecedentes de la Liquidación reclamada. Que de la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, el 13.08.2013, mediante Carta Operación Renta Nº230237598, se le requirió para que concurriera a la Oficina del Servicio de Impuestos Internos, el 14.10.2013, con la documentación tributaria correspondiente al Año Tributario 2013, toda vez, que de la información existente en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, los ingresos declarados en su Formulario Nº22, Folio Nº236280893, AT 2013, no guardaban relación con las inversiones efectuadas para dicho año, asimismo se le informó la existencia de una serie de observaciones, las que se grafican: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico En razón, de lo anterior el ente fiscalizador, siendo imposible verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos, presentada por la reclamante, el 02.05.2013, emitió la Liquidación Nº316300000216, determinándose un Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2013, ascendente a $10.160.823.- e Impuesto Global Complementario para el mismo período por un monto ascendente a $1.486.342.- II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo. Ítem en el que procede al análisis de cada uno de los argumentos por los que el Servicio de Impuestos Internos estima que la actuación reclamada se ajusta a derecho y por tanto el reclamo interpuesto debe ser rechazado, con expresa condena en costas. a.- En cuanto a la existencia de graves vicios que atentan contra los derechos del contribuyente. Ítem en que la reclamante solicita se deje sin efecto la Liquidación, basado en el hecho que ésta fue firmada por doña Loreto Bielancic Quezada, Jefa de la Unidad de Santiago, siendo la Liquidación reclamada de la Unidad de La Florida. En razón de lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos estima que el acto reclamado se encuentra emitido de conformidad a derecho y no adolece de ningún vicio o defecto que produzca la invalidez de este. Es así, que la Liquidación reclamada fue dictada de conformidad a derecho por autoridad competente, quien actuó dentro de su competencia. Por su parte, la falta de publicidad en la página electrónica del Servicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico respecto de la Resolución de delegación, no corresponde a aquellas materias propias de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, toda vez que el órgano llamado a conocer de ese reclamo es un organismo distinto, todo de conformidad a lo preceptuado en la Ley Nº20.280. Concluye señalando que ninguna de las inobservancias mencionadas por la reclamante, son susceptibles de dejar sin efecto el acto administrativo válidamente emitido. b.- En cuanto a la justificación de las inversiones y desembolsos efectuados por la contribuyente. La reclamante alega que, las inversiones y desembolsos efectuados se encuentran plenamente justificados indicando que el órgano fiscalizador podría haber fiscalizado correctamente y darse cuenta que el aporte a la sociedad de $40.000.000.-, estaba valorizado en enseres útiles como juegos inflables, muro de escalera, cama elástica y otros por un valor de $6.222.000.- y la cartera de clientes en $30. 778.000. - En cuanto a los automóviles adquiridos, indica que estos fueron adquiridos con sus ahorros, cuestión que constaba al Servicio de Impuestos Internos en las declaraciones de renta de los años anteriores, información proporcionada por los bancos y además con el financiamiento FORUM de $1.900.000.- Concluye que la Liquidación impugnada no adolecería de vicios, por cuanto se ajustaría a derecho, al no haberse justificado fehacientemente el origen de los fondos comprometidos en las inversiones cuestionadas, en sede administrativa, por ende el ente fiscalizador actuó conforme a derecho, por lo cual el reclamo debería ser desestimado en todas sus partes, con expresa condena en costas. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace el reclamo en todas sus partes, en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico 1º.- Que, el 13.08.2013, en el marco de una fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante doña Katherine Solange Meneses, se le requirió, mediante Carta Operación Renta Nº230237598, para que concurriera a la Oficina del Servicio de Impuestos Internos, el 14.10.2013, con la documentación tributaria correspondiente al Año Tributario 2013, dado que la información existente en la base de datos del Servicio, declarados en su Formulario Nº22, Folio Nº236280893, AT 2013, no guardaban relación con las inversiones efectuadas para dicho año, sin que la reclamante concurriera o aportara documentación alguna. 2º.- Que, 14.12.2015, dada su inconcurrencia, se emitió, de conformidad a la preceptuado en el inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario, la Citación Nº 132319965, en la cual se le requirió que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta Año Tributario 2013, atendida las diferencias respecto de la información que obra en poder del Servicio, 3º.- Que la reclamante no concurrió ni aportó la documentación requerida por el Servicio. 4º.- Lo anterior, motivo que el 21.03.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitiera la Liquidación Nº316300000216, por el período Tributario 2013, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha 09.05.2022 en la que se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recurso por las partes, por lo que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: “1.- Efectividad de ser procedente la Nulidad de la Liquidación N°316300000216, emitida con fecha 21.03.2016, por el Servicio de Impuestos Internos, por un monto neto de $10.160.823.-, por Impuesto de Primera Categoría y, por $1.486.942.- por concepto de Impuesto Global Complementario, en razón de los vicios expuestos en el reclamo. Hechos y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico 2.- Efectividad del origen de los fondos con los cuales la reclamante financió las siguientes inversiones, gastos o desembolsos y que fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos: a) compra de automóvil, marca Peugeot, placa patente número UV4658, por un monto de $2.390.571.-, efectuada con fecha 30 de abril de 2012; b) compra de automóvil , marca Ssangyong, placa patente número CRJZ96, por un monto de $8.060.391.-, efectuada con fecha 20 de septiembre de 2012; c) Aporte a la Sociedad Alianza Creativa, RUT N° 76.217.055-8, realizada con fecha 01.06.2012 ; Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.” Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba las partes no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a le fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes expuestos. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante: 1.- Adjunto al reclamo: copia de la Liquidación N°316300000216, de fecha 21.03.2016; sobre del Servicio de Impuestos Internos; copia de Constitución de la Sociedad Alianza Creativa Limitada, el 22.05.2012; copia de Protocolización del Extracto de la Sociedad, su publicación en el Diario Oficial, copia de Inscripción en el Registro de Comercio; copia de la Cesión de Derechos y Modificación de la Sociedad de fecha 17.01.2014; copia de nota de venta N°8653, de la compra y el crédito de $1.900.000.- otorgado a doña Katherine Meneses Escobar; copias simples del Juicio Arbitral Exhorto de Juez Arbitro al Señor Juez de Turno en lo Civil de Puente Alto; copia simple de acta de juicio arbitral de fecha 26.11.20131 y copia simple de Facturas de doña Katherine Solange Meneses Escobar, RUT N°14.110.340-7, desde la N°00085 a la N° 00098. 2.- En parte de prueba: Por escrito de 06.06.2022, acompaña los siguientes documentos: Balance General de la sociedad Alianza Creativa Limitada; carta solicitud Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico al Jefe Departamento Administrativo, de fecha 05.05.2016; certificado de situación tributaria de la sociedad Alianza Creativa Limitada y convenio entre doña Patricia Reyes y doña Katherine Meneses. Por escrito de fecha 06.06.2022, acompaña los siguientes documentos, consistentes en: Determinación de la Renta Liquida Imponible; Constitucional de la sociedad y Protocolización; Acta de Juicio Arbitral y Materialización Acuerdo, Cesión de Derechos. Parte reclamada: Por escrito de 07.10.2016, acompaña los siguientes documentos, consistentes en: Copia de Carta Operación Renta Año Tributario 2013 Nº230237598, enviada a la contribuyente referente a las observaciones que presentaba el Formulario 22 del Año Tributario 2013; copia de Citación Año Tributario 2013 Nº132319995, enviada a la contribuyente referente a las observaciones que presentaba el Formulario 22 del Año Tributario 2013 y copia de Resolución EX. SIIPERS Nº1771, de fecha 07.02.2013. SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: Efectividad de ser procedente la Nulidad de la Liquidación N°316300000216, emitida con fecha 21.03.2016, por el Servicio de Impuestos Internos, por un monto neto de $10.160.823.-, por Impuesto de Primera Categoría y, por $1.486.942.- por concepto de Impuesto Global Complementario, en razón de los vicios expuestos en el reclamo. Hechos y circunstancias que lo acrediten. Que en relación a este punto de prueba, cabe precisar: 1°. - Que dicho acto administrativo fue precedido por Carta Operación Renta Año Tributario 2013 Nº230237598 y Citación Año Tributario 2013 Nº132319995, hechos pacíficos de la causa. 2°. – Que los citados actos administrativos señalan con claridad los motivos y fundamentos que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas. 3°. - Que dichos Acto administrativos se bastan a sí mismos, donde se realizó un análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico acompañado por la propia reclamante, que rola de fojas 2 a 9 inclusive (Liquidación N° 316300000216, de fecha 21.03.2016.) 4°. – Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 5°. – Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que la reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez a las mismas. Que respecto de la alegación de la reclamante de estar firmada la Liquidación reclamada por doña Loreto Bielancic Quezada, de conformidad a la Resolucion Ex Nº 181, de fecha 23.03.2015 D.O 28.03.2015, señalada en el propio acto administrativo reclamado y Resolucion Ex. SIIPERS Nº 1771, de fecha 07.02.2013, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual a la fecha de la emisión de la Liquidación reclamada, doña Loreto Bielancic Quezada ostentaba las facultades legales para firmar el acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto Art 6º letra B Nº 7del Código Tributario y Art 20 DFL Nº7 del Ministerio de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, de la Liquidación acompañada por la propia reclamante, se lee “ Liquidación Nº316300000216 La Florida, 21 de Marzo de 2016 impuesto adeudado al 30/04/2013.”, de lo que se desprende la transcripción Santiago debajo de la firma de la Jefa de Unidad, quien como ya se ha señalado estaba revestida de las facultades legales para firmar el acto administrativo, no invalida el acto mismo, por cuanto éste, como se ha señalado precedentemente, cumple con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley. Que respecto de la alegación de la reclamante referente a lo transcrito en la parte final de la liquidación reclamada, que dice “ Resolución de delegación de facultades Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico Ex Nº18, de fecha 23.03.20215 D.O. 28.03.2015, agrega que es efectivo que se encuentra publicada en extracto en el Diario Oficial pero no se encuentra publicada en el sitio Web del SII, por lo que el ente fiscalizador no dio cumplimiento a lo señalado en el Código Tributario, ni dio cumplimiento con los derechos de los contribuyentes. Cabe tener presente que la argumentación de la reclamante se realiza en términos generales, sin citar las normas del Código Tributario a las cuales el Servicio de Impuestos Internos no habría dado cumplimiento, ni indica qué derechos de los contribuyentes fueron vulnerados por el ente fiscalizador. Por otra parte, cabe hacer presente, si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos; razones todas por las cuales solo cabe desestimar las pretensiones de la reclamante a este respecto. OCTAVO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es: Efectividad del origen de los fondos con los cuales la reclamante financió las siguientes inversiones, gastos o desembolsos y que fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos: a) compra de automóvil, marca Peugeot, placa patente número UV4658, por un monto de $2.390.571.-, efectuada con fecha 30 de abril de 2012; b) compra de automóvil , marca Ssangyong, placa patente número CRJZ96, por un monto de $8.060.391.-, efectuada con fecha 20 de septiembre de 2012; c) Apórte a la Sociedad Alianza Creativa, RUT N° 76.217.055-8, realizada con fecha 01.06.2012; Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. Que, en relación a este punto de prueba, cabe señalar 1º.- Que la reclamante sostiene que el día 14.12.2015, mediante documento denominado Plan Inconcurrentes Operación Renta 2013 N°132319965, de la Unidad de la Florida, se le solicitaron una serie de documentos, sin que diera respuesta a la citación por desconocimiento de la normativa tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico 2º. Que el Art. 7º del Código Civil, dispone, “La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.” Asimismo, el Art. 8 del mismo cuerpo legal citado, prescribe, “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.” 3º.- La reclamante aduce que las inversiones y desembolsos efectuadas se encuentran plenamente justificadas. En cuanto a la compra de automóviles se trataría de autos usados por la cantidad de $2.390.591.- y $8.060.391.-, respectivamente los que fueron adquiridos con ahorros y financiamiento de FORUM por la suma de $1.900.000.-, y respecto del aporte efectuado el 01.06.2012, a la Sociedad Alianza Creativa, fue por un monto de $40.000.000.-, mediante enseres útiles como juegos inflables, muro de escalera, cama elástica y otros, por un valor de $6.222.000.- y la cartera de clientes en $30.778.000.- 5º. - Por su parte, tanto en la liquidación reclamada como en su escrito de evacúa traslado al Servicio de Impuestos Internos sostiene que, de la revisión practicada a la reclamante de su declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013 y de la información de su base de datos, surgieron antecedentes que requerían que se acreditara el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones ya señaladas. 6º.- Que el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, prescribe que: “...Corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente...”. Asimismo, el artículo 6° del Código Tributario, dispone que la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con las atribuciones conferidas para ello en su Estatuto Orgánico, el mismo texto legal y demás leyes. 7º.- Lo anterior motivó por parte del SII el inicio de un proceso de fiscalización que, en primer lugar, requirió a la reclamante diversos antecedentes que no le fueron aportados; sostiene que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico conocimiento de la reclamante por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera, atendido el incumplimiento de la reclamante de aportar los antecedentes requeridos en la instancia administrativa. 8º.- Que la actora en sede administrativa debió acreditar el origen de los fondos con que adquirió las inversiones que fueron observadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que no ocurrió. 9º.-Cabe hacer presente que la reclamante tiene como giro: Mayorista de productos del mar. 10º. - Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el art. 1° del D.L. 824, de 1974, señala que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley". Que el Artículo 71 del cuerpo legal citado, dispone: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto. tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 N°5, para todos los efectos legales”. 11º.- Que la documentación aportada en esta instancia judicial permite concluir que ésta es del todo insuficiente para acreditar la justificación de inversiones, que en relación a la compra de los automóviles, no acompaña en esta instancia documento alguno que acredite el empleo de ahorros en la compra de estos bienes. Además, respecto de la compra del automóvil, marca Ssangyong, placa patente número CRJZ96, el monto difiere de lo señalado por la propia reclamante, indicándose en la Nota de Venta el valor de $7.990.000.- Finalmente, respecto del aporte a la sociedad a la Sociedad Alianza Creativa, realizada con fecha 01.06.2012, las facturas acompañadas en autos, en su mayoría son ilegibles, razones todas por lo que este punto de prueba debe tenerse por no acreditado, procediendo confirmar la liquidación reclamada respecto a este ítem. NOVENO: Que, de lo analizado en los motivos precedentes y a modo conclusivo, se tiene que: a.- El Servicio de Impuestos Internos objetó la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, relativa al Año Tributario 2013, dado que la información existente en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, y lo declarado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico Formulario Nº 22, Folio Nº 236280893, AT 2013, no guardaba relación con las inversiones efectuadas para dicho año y, a raíz de ello, requirió antecedentes a la reclamante mediante Citación Nº13231999514, de fecha 14.12.2015, lo que no ocurrió. b.- Por lo anterior, se emitió la Liquidación N°316300000216, de fecha 21.03.2016. c.- De los antecedentes y documentos que este Tribunal ha podido revisar y de acuerdo a los análisis realizados respecto de cada uno de los puntos de prueba, ha podido concluir que: c.1. En relación al origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas, este punto de prueba se tuvo por no acreditado conforme lo analizado y concluido en el motivo octavo. Al respecto, corresponde dejar establecido lo siguiente: 1º.- La reclamante no aporta probanzas suficientes, sino que se limita a dar explicaciones respecto de las razones que la llevaron a obrar como lo hizo, respecto de la compra de los automóviles y el aporte a la sociedad Alianza Creativa Limitada. 2º. - Que atendido el mérito de la documentación acompañada, sólo cabe declarar que éstas resultan ser absolutamente insuficientes para acreditar la controversia de estos autos contenida en los puntos sometidos a prueba, de modo que el reclamo de la actora no puede prosperar. DÈCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a Décimo. CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°316300000216, de fecha 21.03.2016. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena a la reclamante al pago de las costas, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Jorge Gonzalo Torres Zuñiga en representación de doña KATHERINE SOLANGE MENESES ESCOBAR y mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000810-8. / RIT N°: GR-17-000133-2016. Cuantía Neta UTM 222,22 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d9313c6387b48039f71bc2f5f089533 Timbre Electrónico 2022-07-29T13:45:39-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.