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Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00165-2016 · 11 de marzo de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00165-2016
RUC
16-9-0000846-9
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP 1 “SEPULVEDA TORRES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT N° GR-17-00165-2016 RUC N° 16-9-0000846-9 En Providencia, a once de marzo de dos mil diecinueve. Al escrito de fecha 06.03.2019: Estése a lo que se resuelve. VISTOS: El escrito de 06.08.2016, de fs. 27 a 38, en el que compareció don Manuel Figueroa Santos, abogado en representación judicial de don MAURICIO HERNÁN SEPULVEDA TORRES, RUT N° 11.592.193-2, empresario, con domicilio en calle 1 de Mayo N° 17, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, y para estos efectos en Las Hortensias N° 2546, departamento 602, comuna de Providencia, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de los Giros N°s 610840736, 6108041666, 6108036796, 6108035006, 6108032426, 6108028666, 6108039996 y 6108038986 de fecha 22.04.2016 y 50802002, 50828761 del 26.04.2016; por un monto total de $32.888.450.-, emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don Miguel Angel Iluffi Cuevas, Director de la D.R. Santiago Sur del S.I.I., ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, de la comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas. A fs. 2 a 50, Reclamo tributario; documentación que acompaña consistente en: - Giros folios N°s 50802002, 610840736, 50828761, 6108041666, 6108036796, 6108035006, 6108032426, 6108028666, 6108039996, 6108038986, 50828761 (Renta), 50802002 (Renta), Actas de Notificación de giros; - Actas de recepción de documentos Formulario 3309, de fechas 10.04.2014 y 03.04.2014, con constancia de devolución de antecedentes con fecha 23.05.2016; - Actas de recepción y devolución de documentos, Formulario 2123 de fechas 05.11.2013, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 2 09.03.2012, y 19.06.2012 con constancia de devolución de antecedentes con fecha 23.05.2016; Notificacion N°29/4 de fecha 12.02.2014; - Carta poder, otorgado por don Mauricio Hernán Sepulveda Torres, a la Sra. Hilda Torres Carrillo, de fecha 04.01.2013, autorizada ante la Notario Público dona Lylian Jacques Parraguez; - Nómina de deudores Morosos de fecha 07.06.2016, expediente N° 10691-2016 de San Bernardo, de la Tesorería General de la República; - Copia de Notificación N°604181, de fecha 08.06.2012; - Mandato Judicial; Resolución que previo a proveer ordena acreditar la calidad de abogado; testimonio de notificación; Certificado emitido por la Señora Secretaria Subrogante del Tribunal; Presentaciones de la reclamante y documento que acompaña consistente en: - Presentación efectuada a través del procedimiento de acceso a la información pública previsto en la Ley N° 20.285, ante el S.I.I., sin fecha de presentación; Documento denominado “Entrega Parcial de Información emitido por el S.I.I. con fecha 05.09.2016; Resolución que los provee junto al reclamo, ordena oficiar; tiene por cumplido lo ordenado y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación. A fs. 51 y 52, Oficio N° 214-2016 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 53 a 63, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, evacua el traslado conferido, acompaña Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 64 a 68, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°30-2017 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 69 a 73, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°108-2017 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 74 a 78, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°190-2017 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 79 a 81, Presentación de la reclamante en que rectifica cita; resolución que lo provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 3 A fs. 82 a 86, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°265-2017 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 87 a 93, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°53-2018 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 94 a 100, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°117-2018 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 101 a 107, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°200-2016 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 108 a 111, Escrito de la reclamada en que confiere patrocinio y poder, acompaña Resolución TRA N° 246/346/2018; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 112 a 118, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°226-2018 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 119 a 120, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación A fs. 121 a 164, Resolución que decreta medida para mejor resolver y ordena oficiar al S.I.I.; testimonio de notificación; Oficio N°43-2019; comprobante de notificación mediante carta certificada; Resolución que pide cuenta, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal; Oficio Ordinario N° 85 de fecha 20.02.2019 y documentos que se adjuntan al mismo, consistentes en: - Declaraciones rectificatorias suscritas por doña Hilda del Carmen Torres Carrillo, RUT N° 5.511.110-3, en representación del reclamante; Declaración jurada prestada por el contribuyente, con fecha 08.06.2012; resolución que tiene por cumplida la medida para mejor resolver y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 4 A fs. 165 a 168, Presentación de la reclamante en que solicita se tenga por no decretada medida para mejor resolver; resolución que no da lugar a lo solicitado y testimonio de notificación. A fs. 169, escrito en que se solicita renovación de suspensión de cobro y su resolución con esta fecha. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 27, comparece don Manuel Figueroa Santos, en representación de don MAURICIO HERNÁN SEPULVEDA TORRES, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de los Giros N°s 610840736, 6108041666, 6108036796, 6108035006, 6108032426, 6108028666, 6108039996 y 6108038986 de fecha 22.04.2016 y 50802002, 50828761 del 26.04.2016, emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, representado legalmente por don Miguel Angel Iluffi Cuevas, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Manifiesta que interpone reclamo en contra de los giros notificados con fecha 22 y 26 de abril de 2016, según detalla: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 5 LOS HECHOS: 1.- Que con fecha 08.06.2012 se le requirió, mediante Notificación N°604181, a fin de que acompañara, ante la Unidad de San Bernardo, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del S.I.I., los siguientes antecedentes: - Libro de Compra y Venta; - Facturas de Venta; - Facturas de proveedores y Formularios 29 de los periodos comprendidos entre junio de 2009 hasta mayo de 2012, ambos inclusive. 2.- Con fecha 19.06.2012, según consta en formulario 2123, aportó los siguientes antecedentes: - Libro de compraventa en hoja computacionales desde 06 - 2009 hasta 05 – 2012; Facturas de venta y proveedores desde 06 - 2009 hasta 11 - 2010, 03 - 2011 hasta 11 - 2011, 01 - 2012 hasta 05 - 2012 y Facturas de venta y proveedores desde 06 - 2009 hasta 06 - 2010. Hace presente que estimó innecesario acompañar los Formularios 29 pues se trata de documentos con los que el S.I.I. necesariamente debía contar. 3.- Con fecha 05.11.2013, ante un nuevo requerimiento del S.I.I. aportó la siguiente documentación: - Archivador con Libro Diario, Mayor, Balance y FUT, en hojas foliadas año comercial Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 6 2010 y 2011; - Archivador con Libro Diario, Mayor, Balance, FUT año comercial 2012; Anexo con detalle de Corrección Monetaria, Depreciación y Balance extendido de los años comerciales 2010, 2011 y 2012 y análisis de la cuenta intereses y multas de impuestos. 4.- Que el 12.02.2014 se le notifica Citación conforme al art. 63 del Código Tributario, en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento tributario por utilización del Crédito Fiscal y determinación de Débito Fiscal, como la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, declarados en los períodos de 01/2011 a 12/2013, e impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios desde 2011 a 2013, haciendo expresa alusión a que dicha notificación se realiza conforme a la Ley 18.320, solicitándole en forma genérica una serie de documentos en que lo único que se especifica es el período tributario al que corresponden. 5.- Que la referida citación fue emitida por la Dirección Regional, a diferencia de los anteriores requerimientos que fueron realizados por la Unidad de San Bernardo, lo que explicaría que se le haya solicitado documentación que ya se encontraba en poder del S.I.I., sin perjuicio de lo cual, con fecha 3 y 10 de abril de 2014 acompañó los siguientes documentos: Archivador con facturas de venta, proveedores de los períodos 01-2011, 02-2011, 12- 2011, 01- 2013 y 02-2013; archivador con facturas de venta, facturas de proveedores y Libro Compra Venta desde 03-2013 a 07-2013; archivador con facturas de venta, facturas de proveedores y Libro Compra Venta desde 08-2013 a 12-2013; talonario de guías de despacho 201 a 250, no utilizadas y timbradas el 06.01.2011. 6.- Que dentro del proceso de fiscalización se citó en varias oportunidades a su contadora a quien se le advirtió que se habían detectado facturas falsas de proveedores, por lo que a fin de evitar mayores multas e intereses se le recomendaba rectificar declaraciones de IVA (F29) y Renta, ante lo cual doña Hilda Torres Carillo, Rut N° 5.511.110-3, procedió con fecha 22.04.2016, a rectificar varios Formularios 29 de diversos períodos y declaraciones de renta de los AT 2011 y 2012, aun cuando no contaba con poder suficiente para ello, más aun teniendo en consideración que ello significó renunciar a la prescripción, lo que implica que debía contar con capacidad para enajenar, resultando en consecuencia, su gestión inoponible a su respecto. 7.- Que consecuencia de lo anterior se procedió a emitir por el S.I.I., los Giros que reclama. 8.- Agrega que aun cuando el proceso de fiscalización se enmarcó dentro de lo establecido en la Ley N° 18.320, el S.I.I. no se ajustó a sus plazos y etapas, sin que existan Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 7 liquidaciones asociadas a los giros que necesariamente debieron anteceder a la emisión de éstos. 9.- Reconoce que en atención a que aportó cierta documentación fuera del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario y en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del art. único de la Ley N° 18.320, el S.I.I. se habría encontrado facultado a revisar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, pero en ningún caso extender la revisión a los plazos extraordinarios de prescripción, los que solo es posible aplicar bajo ciertas condiciones, las que no se darían en la especie. Cita jurisprudencia y doctrina. 10.- Afirma haber sido uno más de los defraudados por los emisores de facturas materialmente falsas, encontrándose amparado por el principio de inocencia debiendo el S.I.I. probar su mala fe o dolo. 11.- Que, a su entender el S.I.I. habría excedido con creces los plazos que tiene para liquidar o girar impuestos de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.320, en relación con el art. 200 del Código Tributario, por lo que los giros deben ser dejados sin efecto. 12.- Como fundamento jurídico de su reclamo señala que existirían los siguientes motivos de impugnación: a) Falta de antecedente de los giros: Por no haberse emitido liquidaciones que determinaran las diferencias de impuestos, ello, de conformidad a lo dispuesto en el art. 24 del Código tributario. b) Prescripción de la acción fiscalizadora: por no haberse enmarcado el proceso de fiscalización dentro de los plazos establecidos en la Ley 18.320 sobre incentivo al cumplimiento tributario en el Impuesto a las Ventas y Servicios, ni dentro de los plazos ordinarios de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Por todo lo expuesto, solicita se declare la prescripción de los giros de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario; en subsidio, se anulen los mencionados giros por haberse emitido fuera del marco legal de la Ley 18.320, en relación con el artículo 200 del Código Tributario; y, en subsidio de ella, se anulen los mencionados Giros por no tener cada uno de ellos un antecedente "liquidación" que sustente la determinación de los impuestos conforme lo señala el artículo 24 del Código Tributario, con costas. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 8 traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- LOS HECHOS Señala que detectó incorporación de facturas falsas en la contabilidad del reclamante, razón por la cual se le citó a prestar declaración jurada ante el S.I.I., diligencia que se realizó el 08.06.2012; posteriormente, con fechas 22.04.2016 y 26.04.2016, doña Hilda Torres Carilla, RUT N° 5.511.110-3, contadora del reclamante de autos, concurrió a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos y presentó las siguientes declaraciones rectificatorias: Producto de las rectificaciones señaladas, surgieron diferencias de impuestos que derivaron en la emisión y notificación de los siguientes giros: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 9 II. ANTECEDENTES DEL RECLAMO En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. Manifiesta que a diferencia de lo sostenido por el reclamante, las declaraciones rectificatorias fueron presentadas por una persona que estaba facultada al efecto, esto es, doña Hilda Torres Carilla, contadora del contribuyente, quien según acredita la carta poder acompañada al reclamo, estaba facultada en términos amplios para representar al reclamante en todo tipo de trámites, gestiones y actuaciones ante el S.I.I., entre otras, rectificación y firma de Form. 29. Agrega que mediante declaración jurada prestada por el reclamante, con fecha 08.06.2012, éste manifestó estar dispuesto a rectificar las declaraciones de IVA y Renta rebajando los créditos sustentados en facturas falsas, en virtud de lo cual se aceptaron las declaraciones rectificatorias presentadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 10 Que la utilización de facturas materialmente falsas por parte del contribuyente, no le da derecho a crédito fiscal, lo que determinó diferencias impositivas en materia de Impuesto al Valor Agregado y acarrea consecuencias en la determinación del Impuesto a la Renta, toda vez que se agrega a la base imponible de impuesto de Primera Categoría, los costos o gastos indebidos amparados en tales documentos, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta. Que en la especie el antecedente que sirve de base a la emisión de los giros son las rectificatorias presentadas por el propio contribuyente a través de su mandataria y que permitieron salvar las diferencias impositivas que acarrea la utilización de facturas materialmente falsas, evitándose con ello la emisión de liquidaciones por parte del S.I.I. con las correspondientes multas, intereses y recargos. En relación a los plazos establecidos en la Ley N° 18.320, dado que los giros reclamados no derivan de un acto administrativo terminal producto de un proceso de fiscalización, sino de las propias auto declaraciones del reclamante es que dicho cuerpo normativo no tiene aplicación en la especie. Aun en el caso que se estimara procedente la aplicación del procedimiento regulado en la Ley N° 18.320, no sería aplicable respecto a los giros 50802002 y 50828761, ya que éstos dicen relación con el Impuesto a la Renta, ni tampoco respecto a los restantes giros ya que aun cuando corresponden a diferencias por Impuesto al Valor Agregado, atendido que el reclamante dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, no acompañó los antecedentes solicitados según el mismo reconoce, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el N° 3, de dicho cuerpo normativo, el S.I.I. se encontraba facultado para fiscalizar dentro de los plazos de prescripción, establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. En cuanto al período de prescripción aplicable en la especie, señala que el artículo 200 del Código Tributario establece que el plazo ordinario de prescripción para la liquidación, revisión y giro de impuestos, es de 3 años que se computa desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, sin embargo, en caso que la declaración de impuestos presentada fuere maliciosamente falsa, dicho plazo se amplía a 6 años, que es lo que habría ocurrido en la especie, ello, por cuanto tanto la declaración anual de Impuestos a la Renta como aquellas relativas al crédito fiscal IVA, se amparaban en facturas materialmente falsas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 11 Por todo lo expuesto, solicita se rechace el reclamo con costas. TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Que, don Mauricio Hernán Sepulveda Torres, es un contribuyente que se encuentra afecto a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, con giro de Contratista en Construcción. 2.- Que con fecha 08.06.2012 se le requirió, mediante Notificación N°604181, a fin de que acompañara, ante la Unidad de San Bernardo, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del S.I.I., los siguientes antecedentes: - Libro de Compra y Venta; - Facturas de Venta; - Facturas de proveedores y Formularios 29 de los periodos comprendidos entre junio de 2009 hasta mayo de 2012, ambos inclusive, documentos que aportó en forma parcial el día 19.06.2012. 3.- Que el 12.02.2014 se le notifica a la reclamante Citación conforme al art. 63 del Código Tributario. 4.- Con fecha 22.04.2016 y 26.04.2016, doña Hilda Torres Carilla, RUT N° 5.511.110- 3, contadora del reclamante de autos, concurrió a las dependencias del S.I.I., presentó una serie de declaraciones rectificatorias a nombre del reclamante, respecto al Impuesto al Valor Agregado y Renta, comprendiendo períodos cuyos plazos legales en que debió efectuarse el pago del impuesto transcurrieron entre el 12.05.2010 y el 29.05.2012. 5.- En las mismas fechas señaladas se emiten por el S.I.I. los Giros que se reclaman en esta instancia jurisdiccional, según se detalla: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 12 6.- Que en relación a los períodos señalados, el S.I.I. no ha emitido Liquidación de Impuestos en contra de la reclamante. CUARTO: Que, en primer término, esta sentenciadora deja establecido que en cuanto al fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resulta que la controversia de autos se centra en puntos estrictamente de derecho, encontrándose ambas partes contestes en los hechos en que se circunscribe la controversia, a los que se ha hecho mención en el considerando anterior, todo lo cual permitió a esta sentenciadora, no someter la causa a prueba respecto de hechos sustanciales y pertinentes por ausencia de controversia a su respecto, decretando autos para fallo con fecha 14.01.2019, resolución respecto a la cual ni la reclamante ni la reclamada interpusieron recurso alguno, encontrándose en consecuencia, firme y ejecutoriada. Que los puntos de derecho en que se circunscribe la controversia de autos, son los siguientes: 1.- Prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., a la fecha en que se emitieron los giros. 2.- Facultades que debía detentar la mandataria del contribuyente al momento de suscribir las declaraciones rectificatorias de impuestos tanto en reemplazo de los formularios 29 como de los formularios 22 presentados en su oportunidad por el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 13 3.- Sustento normativo para la emisión de los giros que por este acto se reclaman. 4.- En caso de tener los giros reclamados como antecedente un acto administrativo emanado del S.I.I., si respecto a los mismos se cumplieron los plazos establecidos en la ley respecto al proceso de fiscalización. QUINTO: Que, se hace presente que la reclamante aparejó a su reclamo, como documentos fundantes, aquellos que fueron individualizados en lo expositivo de esta sentencia y que por economía procesal, se reproducen en este considerando. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 14 sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a continuación, habrá de examinarse la controversia de autos en base a la normativa legal aplicable, los antecedentes aportados a la instancia, y la relación con aquellos hechos respecto a los cuales no existe controversia entre las partes, según se pasa a analizar: 1.- Que la reclamante formula las siguientes alegaciones: - Que las rectificatorias suscritas por doña Hilda Torres Carilla, en su representación le son inoponibles, pues dado que abarcan períodos cuya expiración del plazo para pagar el impuesto se encuentran comprendidos entre el 12.05.2010 y el 29.05.2012, al momento en que se suscribieron las aludidas rectificatorias, esto es, los días 22.04.2016 y 26.04.2016, ya se encontraba prescrita la acción fiscalizadora del S.I.I. para liquidar y girar los impuestos correspondientes, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2495 del Código Civil, la mandataria debía tener poder especial de enajenación y disposición para renunciar a la prescripción, sin que detentara dichas facultades. - Que dado que las rectificatorias no le son oponibles, en la especie los giros habrían sido emitidos sin contar con un antecedente legal que los sustenten, fuera de los plazos de prescripción y de aquellos contenidos en la Ley 18.320. 2.- Por su parte el S.I.I., evacuando el traslado que le fuera conferido, manifiesta que los giros reclamados tienen como antecedente las declaraciones rectificatorias suscritas por doña Hilda Torres Carilla, contadora y representante ante el S.I.I. de don Mauricio Hernán Sepulveda Torres, quien al momento de la suscripción de dichas declaraciones detentaba poder suficiente para ello, según consta en documento aportado por la reclamante y que rola a fojas 21. Afirma que a la fecha en que se suscribieron las rectificatorias por la representante del reclamante no se encontraba prescrita la acción fiscalizadora del S.I.I., pues habiéndose, en su oportunidad, efectuado declaraciones maliciosamente falsas amparadas en facturas materialmente falsas, según habría reconocido el propio reclamante al momento de efectuar declaración jurada ante el S.I.I. con fecha 08.06.2012, el plazo de prescripción aplicable en la especie era de 6 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 15 3.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia de autos cabe citar las siguientes disposiciones legales: - Artículo 200 del Código Tributario: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. - Artículo 9° del Código Tributario: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 16 - Artículo 34 del Código Tributario: “Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional.” - Artículo 2495 del Código Civil: “No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.” 4.- Que de la documentación acompañada por la reclamante y aquella aparejada al proceso en respuesta a medida para mejor resolver, se constatan las siguientes circunstancias de hecho: a).- Que con fecha 08.06.2012, don Mauricio Hernán Sepulveda Torres, concurrió a la oficina del Grupo Operación IVA-Renta de la Unidad de San Bernardo del S.I.I. a prestar declaración jurada respecto a las facturas emitidas a su nombre por los proveedores Pilar Adet e Hijos Limitada RUT N° 76.821.540-8; Inversiones y Comercializadora Ferromax Limitada, RUT N° 76.408.980-4; E. Costantini y Cía Limitada, RUT N° 80.250.500-0; Importadora Coimpex Chilena Limitada, RUT N° 88.911.600-5; afirmando en dicha oportunidad haberle pagado a todos ellos en forma personal, en efectivo y en cuotas, manifestando estar dispuesto a rectificar en forma voluntaria las declaraciones de IVA y Renta sustentadas en las facturas de los proveedores mencionados. b).- Que a fojas 21 se acompaña por el reclamante Carta Poder, suscrita ante notario con fecha 04.01.2013, por el que don Mauricio Hernán Sepulveda Torres, le confiere poder especial, tan amplio y bastante como en derecho se requiera a doña Hilda Torres Carilla, para que en su nombre y representación realice todo tipo de trámites ante el S.I.I., enumerándose a modo ejemplar la facultad de rectificar declaraciones, confiriendo a la mandataria todas las facultades necesarias para el eficaz y correcto desempeño de su mandato. c) Que con fechas 22.04.2016 y 26.04.2016, se suscribieron por doña Hilda Torres Carilla, las siguientes declaraciones retificatorias respecto al contribuyente don Mauricio Hernán Sepulveda Torres: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 17 Folio Rectificatoria Vencimiento Legal Tipo de Impuesto Fecha de Emisión Giro Asociado Fecha de Emisión 6108028666 12-05-2010 IVA 22-04-2016 6108028666 22-04-2016 6108032426 14-06-2010 IVA 22-04-2016 6108032426 22-04-2016 6108035006 12-08-2010 IVA 22-04-2016 6108035006 22-04-2016 6108036796 13-09-2010 IVA 22-04-2016 6108036796 22-04-2016 6108038986 12-10-2010 IVA 22-04-2016 6108038986 22-04-2016 610803996 12-11-2010 IVA 22-04-2016 610803996 22-04-2016 610840736 13-12-2010 IVA 22-04-2016 610840736 22-04-2016 6108041666 12-04-2011 IVA 22-04-2016 6108041666 22-04-2016 50828761 30-04-2011 Renta 26-04-2016 50828761 26-04-2016 50828761 26-05-2011 Reintegro 26-04-2016 50828761 26-04-2016 50802002 30-04-2012 Renta 26-04-2016 50802002 26-04-2016 50802002 29-05-2012 Reintegro 26-04-2016 50802002 26-04-2016 Que del cuadro previamente confeccionado se advierte que los giros que se reclaman en esta instancia jurisdiccional tienen por antecedente que justifica su emisión, las declaraciones rectificatorias suscritas por doña Hilda Torres Carilla, en representación de don Mauricio Hernán Sepulveda Torres, tratándose en consecuencia de actos declarativos emanados del propio contribuyente, sin que en la especie exista un acto administrativo respecto al cual el S.I.I. no haya dado cumplimiento a los plazos y normas que rigen el proceso administrativo de fiscalización en general o aquellas especiales contenidas en la Ley N° 18.320. Asimismo, se constata que en la especie lo que define y determina la controversia de autos es el plazo de prescripción aplicable, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario siendo, por lo tanto, indispensable determinar si en la especie se dan los presupuestos fácticos que hacen aplicable la prescripción de 6 años que contempla la referida norma, que dispone que: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.” Al efecto, se entiende por malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales que, en la materia de que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 18 la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias. A este respecto, cabe señalar que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que la misma se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. En la especie el S.I.I. manifiesta que el actuar del reclamante es doloso, toda vez que habría incorporado maliciosamente facturas falsas en su contabilidad, con el ánimo de aumentar artificialmente su IVA crédito fiscal y disminuir de manera significativa su carga impositiva. Adiciona que, con fecha 08.06.2012, durante el proceso de recopilación de antecedentes efectuado, el contribuyente presentó declaración jurada en forma voluntaria, comprometiéndose en dicha oportunidad a rectificar tanto sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado como aquellas respecto al Impuesto a la Renta, que se vieron afectadas por la inclusión de las referidas facturas falsas. Que en su reclamo, el contribuyente reconoce la utilización de facturas materialmente falsas, no obstante lo cual afirma haber sido uno más de los defraudados por los proveedores cuestionados, debiendo por ley presumirse su buena fe, señalando que su actuar en relación a dichas operaciones fue descuidado, pero no malicioso. Asimismo, señala que durante la fiscalización, el S.I.I. solo se dirigía a su contadora, prescindiendo completamente de su participación, asegurando que la fiscalizadora a cargo habría presionado e insistido a doña Hilda Torres Carilla, señalándole los serios problemas en que podría verse envuelto su cliente en caso que no se suscribieran las rectificatorias. Que lo previamente consignado se ve completamente desvirtuado por la declaración jurada presentada por el reclamante en forma voluntaria ante el S.I.I. con fecha 08.06.2012, oportunidad en que, consultado no sobre uno sino respecto de varios proveedores cuestionados, señaló que respecto a todas las facturas cuestionadas las mismas se habrían pagado por él en forma personal, “en efectivo y en cuotas”. Se constata asimismo de dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 19 antecedente que el reclamante se habría comprometido respecto de dichas facturas, a rectificar tanto sus declaraciones contenidas en Formularios 29, respecto al crédito fiscal IVA como sus declaraciones contenidas en el Formulario 22 respecto al impuesto a la Renta. De esta manera, aun cuando en su reclamo el contribuyente afirma ser una víctima de sus proveedores, dicha afirmación pierde completa verosimilitud al constatarse que tan pronto fue citado a declarar, estuvo dispuesto a rectificar todas las declaraciones vinculadas a las referidas facturas materialmente falsas, compromiso que no se explicaría respecto de un contribuyente que, como señala, hubiera actuado de buena fe y en completa ignorancia respecto a la irregularidades detectadas por el S.I.I. Es así como dicha declaración constituye un claro reconocimiento respecto de la irregularidad de las operaciones consignadas en las facturas y que, al haberse suscrito por el propio denunciado ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe a este respecto, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador, en relación con el artículo 86 del Código Tributario, debe tenerse por cierto el reconocimiento del reclamante. Se constata también que, el reclamante en forma personal, había manifestado su voluntad de rectificar sus declaraciones de impuestos vinculadas a las facturas cuestionadas, evidenciándose que, a diferencia de lo sostenido en el reclamo, su mandataria solo habría ejecutado la voluntad formulada expresamente y bajo juramento por su mandante. Por último, resulta claramente abusivo e impresentable que tratándose de un compromiso adquirido el año 2012, compromiso que además obedece a evitar sanciones mayores entre las cuales están las penales, el reclamante pretenda por esta vía aprovecharse de su propio incumplimiento, alegando la prescripción respecto a una actuación respecto a la que se habría comprometido a ejecutar el año 2012. De esta manera, analizados los antecedentes acompañados, y, en particular, de lo señalado por el propio contribuyente tanto en su reclamo, en que reconoce la existencia de facturas materialmente falsas, como en su declaración jurada prestada con fecha 08.06.2012, en que se compromete a rectificar sus declaraciones, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 20 principios de la lógica y máximas de experiencia, permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra debidamente acreditado que el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, por lo que el plazo de prescripción aplicable en la especie es el de 6 años. Que, en consecuencia, dado que el plazo de prescripción aplicable en la especie es de 6 años, se concluye igualmente que, al momento de suscribirse las rectificatorias que antecedieron la emisión de los giros reclamados, doña Hilda Torres Carilla contaba con poder suficiente para ello, según consta en carta poder rolante a fojas 21; ello, por cuanto a diferencia de lo sostenido por el reclamante, ninguna de las rectificatorias presentadas comprendía un período cuyo plazo legal de pago hubiere expirado, sin que en la especie se hubiere renunciado a prescripción alguna, siendo en consecuencia las señaladas rectificatorias completamente oponibles al reclamante, don Mauricio Hernán Sepulveda Torres, y suficiente antecedente de los giros reclamados, motivo por el cual habrá de rechazarse el reclamo en todas sus partes. OCTAVO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, pues consisten en documentos que dan cuenta de hechos pacíficos de la causa o inconexos a la misma. Que, asimismo, se deja constancia que respecto a las restantes alegaciones formuladas por el reclamante en relación al proceso de fiscalización que precedió a la emisión de los giros reclamados, ha quedado establecido que los giros no derivan de un acto administrativo emanado del S.I.I., sino de declaraciones rectificatorias emitidas por el propio contribuyente debidamente representado de manera tal que, aun cuando hubiere existido un proceso de fiscalización, éste no se vincula con los giros reclamados, sin que en consecuencia corresponda emitir pronunciamiento a su respecto. NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por don Mauricio Hernán Sepulveda Torres, y que corresponde confirmar los Giros N°s 610840736, 6108041666, 6108036796, 6108035006, 6108032426, 6108028666, 6108039996 y 6108038986 de fecha 22.04.2016 y 50802002, 50828761 del 26.04.2016, fecha 22.12.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico LPP 21 VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo deducido el 06.08.2016. CONFÍRMANSE laos giros 610840736, 6108041666, 6108036796, 6108035006, 6108032426, 6108028666, 6108039996 y 6108038986 de fecha 22.04.2016 y 50802002, 50828761 del 26.04.2016, de acuerdo a lo concluido en el considerando SÉPTIMO de este fallo. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. OFÍCIESE a la Tesorería informando la dictación de la presente sentencia, para los efectos del cobro de los giros. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Manuel Figueroa Santos, en representación de don MAURICIO HERNÁN SEPULVEDA TORRES y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea Timbre Electrónico 2019-03-11T14:12:17-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.