Texto de la sentencia
LPP
1
“SEPULVEDA TORRES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00165-2016
RUC N° 16-9-0000846-9
En Providencia, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Al escrito de fecha 06.03.2019: Estése a lo que se resuelve.
VISTOS:
El escrito de 06.08.2016, de fs. 27 a 38, en el que compareció don Manuel Figueroa
Santos, abogado en representación judicial de don MAURICIO HERNÁN SEPULVEDA
TORRES, RUT N° 11.592.193-2, empresario, con domicilio en calle 1 de Mayo N° 17, comuna
de San Bernardo, Región Metropolitana, y para estos efectos en Las Hortensias N° 2546,
departamento 602, comuna de Providencia, quien interpone reclamo en Procedimiento General
de Reclamaciones en contra de los Giros N°s 610840736, 6108041666, 6108036796, 6108035006,
6108032426, 6108028666, 6108039996 y 6108038986 de fecha 22.04.2016 y 50802002, 50828761
del 26.04.2016; por un monto total de $32.888.450.-, emitidos por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don Miguel Angel Iluffi
Cuevas, Director de la D.R. Santiago Sur del S.I.I., ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N° 1273, de la comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2 a 50, Reclamo tributario; documentación que acompaña consistente en: - Giros
folios N°s 50802002, 610840736, 50828761, 6108041666, 6108036796, 6108035006,
6108032426, 6108028666, 6108039996, 6108038986, 50828761 (Renta), 50802002 (Renta),
Actas de Notificación de giros; - Actas de recepción de documentos Formulario 3309, de fechas
10.04.2014 y 03.04.2014, con constancia de devolución de antecedentes con fecha 23.05.2016; -
Actas de recepción y devolución de documentos, Formulario 2123 de fechas 05.11.2013,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
2
09.03.2012, y 19.06.2012 con constancia de devolución de antecedentes con fecha 23.05.2016;
Notificacion N°29/4 de fecha 12.02.2014; - Carta poder, otorgado por don Mauricio Hernán
Sepulveda Torres, a la Sra. Hilda Torres Carrillo, de fecha 04.01.2013, autorizada ante la Notario
Público dona Lylian Jacques Parraguez; - Nómina de deudores Morosos de fecha 07.06.2016,
expediente N° 10691-2016 de San Bernardo, de la Tesorería General de la República; - Copia de
Notificación N°604181, de fecha 08.06.2012; - Mandato Judicial; Resolución que previo a
proveer ordena acreditar la calidad de abogado; testimonio de notificación; Certificado emitido
por la Señora Secretaria Subrogante del Tribunal; Presentaciones de la reclamante y documento
que acompaña consistente en: - Presentación efectuada a través del procedimiento de acceso a
la información pública previsto en la Ley N° 20.285, ante el S.I.I., sin fecha de presentación;
Documento denominado “Entrega Parcial de Información emitido por el S.I.I. con fecha
05.09.2016; Resolución que los provee junto al reclamo, ordena oficiar; tiene por cumplido lo
ordenado y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación.
A fs. 51 y 52, Oficio N° 214-2016 y comprobante de notificación mediante carta
certificada.
A fs. 53 a 63, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, evacua
el traslado conferido, acompaña Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015;
resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 64 a 68, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°30-2017 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 69 a 73, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°108-2017 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 74 a 78, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°190-2017 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 79 a 81, Presentación de la reclamante en que rectifica cita; resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
3
A fs. 82 a 86, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°265-2017 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 87 a 93, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°53-2018 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 94 a 100, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°117-2018 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 101 a 107, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°200-2016 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 108 a 111, Escrito de la reclamada en que confiere patrocinio y poder, acompaña
Resolución TRA N° 246/346/2018; resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 112 a 118, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°226-2018 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 119 a 120, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación
A fs. 121 a 164, Resolución que decreta medida para mejor resolver y ordena oficiar al
S.I.I.; testimonio de notificación; Oficio N°43-2019; comprobante de notificación mediante
carta certificada; Resolución que pide cuenta, Certificado emitido por el Señor Secretario del
Tribunal; Oficio Ordinario N° 85 de fecha 20.02.2019 y documentos que se adjuntan al mismo,
consistentes en: - Declaraciones rectificatorias suscritas por doña Hilda del Carmen Torres
Carrillo, RUT N° 5.511.110-3, en representación del reclamante; Declaración jurada prestada
por el contribuyente, con fecha 08.06.2012; resolución que tiene por cumplida la medida para
mejor resolver y testimonio de notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
4
A fs. 165 a 168, Presentación de la reclamante en que solicita se tenga por no decretada
medida para mejor resolver; resolución que no da lugar a lo solicitado y testimonio de
notificación.
A fs. 169, escrito en que se solicita renovación de suspensión de cobro y su resolución
con esta fecha.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 27, comparece don Manuel Figueroa Santos, en
representación de don MAURICIO HERNÁN SEPULVEDA TORRES, ya individualizados,
quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de los
Giros N°s 610840736, 6108041666, 6108036796, 6108035006, 6108032426, 6108028666,
6108039996 y 6108038986 de fecha 22.04.2016 y 50802002, 50828761 del 26.04.2016, emitidos
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO SUR, representado legalmente por don Miguel Angel Iluffi Cuevas, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta que interpone reclamo en contra de los giros notificados con fecha 22 y 26
de abril de 2016, según detalla:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
5
LOS HECHOS:
1.- Que con fecha 08.06.2012 se le requirió, mediante Notificación N°604181, a fin de
que acompañara, ante la Unidad de San Bernardo, de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del S.I.I., los siguientes antecedentes: - Libro de Compra y Venta; - Facturas de
Venta; - Facturas de proveedores y Formularios 29 de los periodos comprendidos entre junio
de 2009 hasta mayo de 2012, ambos inclusive.
2.- Con fecha 19.06.2012, según consta en formulario 2123, aportó los siguientes
antecedentes: - Libro de compraventa en hoja computacionales desde 06 - 2009 hasta 05 –
2012; Facturas de venta y proveedores desde 06 - 2009 hasta 11 - 2010, 03 - 2011 hasta 11 -
2011, 01 - 2012 hasta 05 - 2012 y Facturas de venta y proveedores desde 06 - 2009 hasta 06 -
2010.
Hace presente que estimó innecesario acompañar los Formularios 29 pues se trata de
documentos con los que el S.I.I. necesariamente debía contar.
3.- Con fecha 05.11.2013, ante un nuevo requerimiento del S.I.I. aportó la siguiente
documentación:
- Archivador con Libro Diario, Mayor, Balance y FUT, en hojas foliadas año comercial
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
6
2010 y 2011;
- Archivador con Libro Diario, Mayor, Balance, FUT año comercial 2012; Anexo con
detalle de Corrección Monetaria, Depreciación y Balance extendido de los años comerciales
2010, 2011 y 2012 y análisis de la cuenta intereses y multas de impuestos.
4.- Que el 12.02.2014 se le notifica Citación conforme al art. 63 del Código Tributario,
en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento tributario por utilización del Crédito
Fiscal y determinación de Débito Fiscal, como la declaración y pago del Impuesto al Valor
Agregado, declarados en los períodos de 01/2011 a 12/2013, e impuesto a la Renta
correspondiente a los años tributarios desde 2011 a 2013, haciendo expresa alusión a que dicha
notificación se realiza conforme a la Ley 18.320, solicitándole en forma genérica una serie de
documentos en que lo único que se especifica es el período tributario al que corresponden.
5.- Que la referida citación fue emitida por la Dirección Regional, a diferencia de los
anteriores requerimientos que fueron realizados por la Unidad de San Bernardo, lo que
explicaría que se le haya solicitado documentación que ya se encontraba en poder del S.I.I., sin
perjuicio de lo cual, con fecha 3 y 10 de abril de 2014 acompañó los siguientes documentos:
Archivador con facturas de venta, proveedores de los períodos 01-2011, 02-2011, 12- 2011, 01-
2013 y 02-2013; archivador con facturas de venta, facturas de proveedores y Libro Compra
Venta desde 03-2013 a 07-2013; archivador con facturas de venta, facturas de proveedores y
Libro Compra Venta desde 08-2013 a 12-2013; talonario de guías de despacho 201 a 250, no
utilizadas y timbradas el 06.01.2011.
6.- Que dentro del proceso de fiscalización se citó en varias oportunidades a su
contadora a quien se le advirtió que se habían detectado facturas falsas de proveedores, por lo
que a fin de evitar mayores multas e intereses se le recomendaba rectificar declaraciones de IVA
(F29) y Renta, ante lo cual doña Hilda Torres Carillo, Rut N° 5.511.110-3, procedió con fecha
22.04.2016, a rectificar varios Formularios 29 de diversos períodos y declaraciones de renta de
los AT 2011 y 2012, aun cuando no contaba con poder suficiente para ello, más aun teniendo
en consideración que ello significó renunciar a la prescripción, lo que implica que debía contar
con capacidad para enajenar, resultando en consecuencia, su gestión inoponible a su respecto.
7.- Que consecuencia de lo anterior se procedió a emitir por el S.I.I., los Giros que
reclama.
8.- Agrega que aun cuando el proceso de fiscalización se enmarcó dentro de lo
establecido en la Ley N° 18.320, el S.I.I. no se ajustó a sus plazos y etapas, sin que existan
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
7
liquidaciones asociadas a los giros que necesariamente debieron anteceder a la emisión de éstos.
9.- Reconoce que en atención a que aportó cierta documentación fuera del plazo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario y en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del
art. único de la Ley N° 18.320, el S.I.I. se habría encontrado facultado a revisar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario, pero en ningún caso extender la revisión a los plazos extraordinarios de
prescripción, los que solo es posible aplicar bajo ciertas condiciones, las que no se darían en la
especie. Cita jurisprudencia y doctrina.
10.- Afirma haber sido uno más de los defraudados por los emisores de facturas
materialmente falsas, encontrándose amparado por el principio de inocencia debiendo el S.I.I.
probar su mala fe o dolo.
11.- Que, a su entender el S.I.I. habría excedido con creces los plazos que tiene para
liquidar o girar impuestos de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.320, en relación con
el art. 200 del Código Tributario, por lo que los giros deben ser dejados sin efecto.
12.- Como fundamento jurídico de su reclamo señala que existirían los siguientes
motivos de impugnación:
a) Falta de antecedente de los giros: Por no haberse emitido liquidaciones que
determinaran las diferencias de impuestos, ello, de conformidad a lo dispuesto en el
art. 24 del Código tributario.
b) Prescripción de la acción fiscalizadora: por no haberse enmarcado el proceso de
fiscalización dentro de los plazos establecidos en la Ley 18.320 sobre incentivo al
cumplimiento tributario en el Impuesto a las Ventas y Servicios, ni dentro de los
plazos ordinarios de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario.
Por todo lo expuesto, solicita se declare la prescripción de los giros de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario; en subsidio, se anulen los mencionados
giros por haberse emitido fuera del marco legal de la Ley 18.320, en relación con el artículo 200
del Código Tributario; y, en subsidio de ella, se anulen los mencionados Giros por no tener
cada uno de ellos un antecedente "liquidación" que sustente la determinación de los impuestos
conforme lo señala el artículo 24 del Código Tributario, con costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
8
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
I.- LOS HECHOS
Señala que detectó incorporación de facturas falsas en la contabilidad del reclamante,
razón por la cual se le citó a prestar declaración jurada ante el S.I.I., diligencia que se realizó el
08.06.2012; posteriormente, con fechas 22.04.2016 y 26.04.2016, doña Hilda Torres Carilla, RUT
N° 5.511.110-3, contadora del reclamante de autos, concurrió a las dependencias del Servicio de
Impuestos Internos y presentó las siguientes declaraciones rectificatorias:
Producto de las rectificaciones señaladas, surgieron diferencias de impuestos que
derivaron en la emisión y notificación de los siguientes giros:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
9
II. ANTECEDENTES DEL RECLAMO
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Manifiesta que a diferencia de lo sostenido por el reclamante, las declaraciones
rectificatorias fueron presentadas por una persona que estaba facultada al efecto, esto es, doña
Hilda Torres Carilla, contadora del contribuyente, quien según acredita la carta poder
acompañada al reclamo, estaba facultada en términos amplios para representar al reclamante en
todo tipo de trámites, gestiones y actuaciones ante el S.I.I., entre otras, rectificación y firma de
Form. 29.
Agrega que mediante declaración jurada prestada por el reclamante, con fecha
08.06.2012, éste manifestó estar dispuesto a rectificar las declaraciones de IVA y Renta rebajando
los créditos sustentados en facturas falsas, en virtud de lo cual se aceptaron las declaraciones
rectificatorias presentadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
10
Que la utilización de facturas materialmente falsas por parte del contribuyente, no le da
derecho a crédito fiscal, lo que determinó diferencias impositivas en materia de Impuesto al
Valor Agregado y acarrea consecuencias en la determinación del Impuesto a la Renta, toda vez
que se agrega a la base imponible de impuesto de Primera Categoría, los costos o gastos
indebidos amparados en tales documentos, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 30 y
31 de la Ley de la Renta.
Que en la especie el antecedente que sirve de base a la emisión de los giros son las
rectificatorias presentadas por el propio contribuyente a través de su mandataria y que
permitieron salvar las diferencias impositivas que acarrea la utilización de facturas materialmente
falsas, evitándose con ello la emisión de liquidaciones por parte del S.I.I. con las
correspondientes multas, intereses y recargos.
En relación a los plazos establecidos en la Ley N° 18.320, dado que los giros reclamados
no derivan de un acto administrativo terminal producto de un proceso de fiscalización, sino de
las propias auto declaraciones del reclamante es que dicho cuerpo normativo no tiene aplicación
en la especie.
Aun en el caso que se estimara procedente la aplicación del procedimiento regulado en
la Ley N° 18.320, no sería aplicable respecto a los giros 50802002 y 50828761, ya que éstos dicen
relación con el Impuesto a la Renta, ni tampoco respecto a los restantes giros ya que aun cuando
corresponden a diferencias por Impuesto al Valor Agregado, atendido que el reclamante dentro
del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, no acompañó los antecedentes
solicitados según el mismo reconoce, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el N° 3, de
dicho cuerpo normativo, el S.I.I. se encontraba facultado para fiscalizar dentro de los plazos de
prescripción, establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
En cuanto al período de prescripción aplicable en la especie, señala que el artículo 200
del Código Tributario establece que el plazo ordinario de prescripción para la liquidación,
revisión y giro de impuestos, es de 3 años que se computa desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago, sin embargo, en caso que la declaración de impuestos presentada
fuere maliciosamente falsa, dicho plazo se amplía a 6 años, que es lo que habría ocurrido en la
especie, ello, por cuanto tanto la declaración anual de Impuestos a la Renta como aquellas
relativas al crédito fiscal IVA, se amparaban en facturas materialmente falsas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
11
Por todo lo expuesto, solicita se rechace el reclamo con costas.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que, don Mauricio Hernán Sepulveda Torres, es un contribuyente que se encuentra
afecto a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios, obligado
a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, con giro de Contratista en
Construcción.
2.- Que con fecha 08.06.2012 se le requirió, mediante Notificación N°604181, a fin de
que acompañara, ante la Unidad de San Bernardo, de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del S.I.I., los siguientes antecedentes: - Libro de Compra y Venta; - Facturas de
Venta; - Facturas de proveedores y Formularios 29 de los periodos comprendidos entre junio
de 2009 hasta mayo de 2012, ambos inclusive, documentos que aportó en forma parcial el día
19.06.2012.
3.- Que el 12.02.2014 se le notifica a la reclamante Citación conforme al art. 63 del
Código Tributario.
4.- Con fecha 22.04.2016 y 26.04.2016, doña Hilda Torres Carilla, RUT N° 5.511.110-
3, contadora del reclamante de autos, concurrió a las dependencias del S.I.I., presentó una serie
de declaraciones rectificatorias a nombre del reclamante, respecto al Impuesto al Valor Agregado
y Renta, comprendiendo períodos cuyos plazos legales en que debió efectuarse el pago del
impuesto transcurrieron entre el 12.05.2010 y el 29.05.2012.
5.- En las mismas fechas señaladas se emiten por el S.I.I. los Giros que se reclaman en
esta instancia jurisdiccional, según se detalla:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
12
6.- Que en relación a los períodos señalados, el S.I.I. no ha emitido Liquidación de
Impuestos en contra de la reclamante.
CUARTO: Que, en primer término, esta sentenciadora deja establecido que en cuanto
al fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, del escrito de reclamo y del
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resulta que la controversia de autos se
centra en puntos estrictamente de derecho, encontrándose ambas partes contestes en los
hechos en que se circunscribe la controversia, a los que se ha hecho mención en el considerando
anterior, todo lo cual permitió a esta sentenciadora, no someter la causa a prueba respecto de
hechos sustanciales y pertinentes por ausencia de controversia a su respecto, decretando autos
para fallo con fecha 14.01.2019, resolución respecto a la cual ni la reclamante ni la reclamada
interpusieron recurso alguno, encontrándose en consecuencia, firme y ejecutoriada.
Que los puntos de derecho en que se circunscribe la controversia de autos, son los
siguientes:
1.- Prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., a la fecha en que se emitieron los
giros.
2.- Facultades que debía detentar la mandataria del contribuyente al momento de
suscribir las declaraciones rectificatorias de impuestos tanto en reemplazo de los formularios 29
como de los formularios 22 presentados en su oportunidad por el reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
13
3.- Sustento normativo para la emisión de los giros que por este acto se reclaman.
4.- En caso de tener los giros reclamados como antecedente un acto administrativo
emanado del S.I.I., si respecto a los mismos se cumplieron los plazos establecidos en la ley
respecto al proceso de fiscalización.
QUINTO: Que, se hace presente que la reclamante aparejó a su reclamo, como
documentos fundantes, aquellos que fueron individualizados en lo expositivo de esta sentencia
y que por economía procesal, se reproducen en este considerando.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
14
sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a continuación, habrá de examinarse la controversia de autos en base
a la normativa legal aplicable, los antecedentes aportados a la instancia, y la relación con aquellos
hechos respecto a los cuales no existe controversia entre las partes, según se pasa a analizar:
1.- Que la reclamante formula las siguientes alegaciones:
- Que las rectificatorias suscritas por doña Hilda Torres Carilla, en su representación le son
inoponibles, pues dado que abarcan períodos cuya expiración del plazo para pagar el impuesto
se encuentran comprendidos entre el 12.05.2010 y el 29.05.2012, al momento en que se
suscribieron las aludidas rectificatorias, esto es, los días 22.04.2016 y 26.04.2016, ya se encontraba
prescrita la acción fiscalizadora del S.I.I. para liquidar y girar los impuestos correspondientes,
por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2495 del Código Civil, la mandataria
debía tener poder especial de enajenación y disposición para renunciar a la prescripción, sin que
detentara dichas facultades.
- Que dado que las rectificatorias no le son oponibles, en la especie los giros habrían sido
emitidos sin contar con un antecedente legal que los sustenten, fuera de los plazos de
prescripción y de aquellos contenidos en la Ley 18.320.
2.- Por su parte el S.I.I., evacuando el traslado que le fuera conferido, manifiesta que
los giros reclamados tienen como antecedente las declaraciones rectificatorias suscritas por doña
Hilda Torres Carilla, contadora y representante ante el S.I.I. de don Mauricio Hernán
Sepulveda Torres, quien al momento de la suscripción de dichas declaraciones detentaba poder
suficiente para ello, según consta en documento aportado por la reclamante y que rola a fojas
21. Afirma que a la fecha en que se suscribieron las rectificatorias por la representante del
reclamante no se encontraba prescrita la acción fiscalizadora del S.I.I., pues habiéndose, en su
oportunidad, efectuado declaraciones maliciosamente falsas amparadas en facturas
materialmente falsas, según habría reconocido el propio reclamante al momento de efectuar
declaración jurada ante el S.I.I. con fecha 08.06.2012, el plazo de prescripción aplicable en la
especie era de 6 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago
del impuesto, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
15
3.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia de autos
cabe citar las siguientes disposiciones legales:
- Artículo 200 del Código Tributario: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción
del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un
impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
- Artículo 9° del Código Tributario: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un
contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de
constar por escrito.
El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá
exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine bajo
apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente.
La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del
contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la
extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio
que corresponda.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
16
- Artículo 34 del Código Tributario: “Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los
puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos
y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el
Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además,
sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en
comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores,
que, según el caso, indique la Dirección Regional.”
- Artículo 2495 del Código Civil: “No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.”
4.- Que de la documentación acompañada por la reclamante y aquella aparejada al
proceso en respuesta a medida para mejor resolver, se constatan las siguientes circunstancias de
hecho:
a).- Que con fecha 08.06.2012, don Mauricio Hernán Sepulveda Torres, concurrió
a la oficina del Grupo Operación IVA-Renta de la Unidad de San Bernardo del S.I.I. a prestar
declaración jurada respecto a las facturas emitidas a su nombre por los proveedores Pilar Adet
e Hijos Limitada RUT N° 76.821.540-8; Inversiones y Comercializadora Ferromax Limitada,
RUT N° 76.408.980-4; E. Costantini y Cía Limitada, RUT N° 80.250.500-0; Importadora
Coimpex Chilena Limitada, RUT N° 88.911.600-5; afirmando en dicha oportunidad haberle
pagado a todos ellos en forma personal, en efectivo y en cuotas, manifestando estar dispuesto
a rectificar en forma voluntaria las declaraciones de IVA y Renta sustentadas en las facturas
de los proveedores mencionados.
b).- Que a fojas 21 se acompaña por el reclamante Carta Poder, suscrita ante notario
con fecha 04.01.2013, por el que don Mauricio Hernán Sepulveda Torres, le confiere poder
especial, tan amplio y bastante como en derecho se requiera a doña Hilda Torres Carilla, para
que en su nombre y representación realice todo tipo de trámites ante el S.I.I., enumerándose a
modo ejemplar la facultad de rectificar declaraciones, confiriendo a la mandataria todas las
facultades necesarias para el eficaz y correcto desempeño de su mandato.
c) Que con fechas 22.04.2016 y 26.04.2016, se suscribieron por doña Hilda Torres
Carilla, las siguientes declaraciones retificatorias respecto al contribuyente don Mauricio Hernán
Sepulveda Torres:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
17
Folio Rectificatoria
Vencimiento Legal
Tipo de Impuesto
Fecha de Emisión
Giro Asociado
Fecha de Emisión
6108028666 12-05-2010 IVA 22-04-2016 6108028666 22-04-2016
6108032426 14-06-2010 IVA 22-04-2016 6108032426 22-04-2016
6108035006 12-08-2010 IVA 22-04-2016 6108035006 22-04-2016
6108036796 13-09-2010 IVA 22-04-2016 6108036796 22-04-2016
6108038986 12-10-2010 IVA 22-04-2016 6108038986 22-04-2016
610803996 12-11-2010 IVA 22-04-2016 610803996 22-04-2016
610840736 13-12-2010 IVA 22-04-2016 610840736 22-04-2016
6108041666 12-04-2011 IVA 22-04-2016 6108041666 22-04-2016
50828761 30-04-2011 Renta 26-04-2016 50828761 26-04-2016
50828761 26-05-2011 Reintegro 26-04-2016 50828761 26-04-2016
50802002 30-04-2012 Renta 26-04-2016 50802002 26-04-2016
50802002 29-05-2012 Reintegro 26-04-2016 50802002 26-04-2016
Que del cuadro previamente confeccionado se advierte que los giros que se reclaman
en esta instancia jurisdiccional tienen por antecedente que justifica su emisión, las
declaraciones rectificatorias suscritas por doña Hilda Torres Carilla, en representación de don
Mauricio Hernán Sepulveda Torres, tratándose en consecuencia de actos declarativos
emanados del propio contribuyente, sin que en la especie exista un acto administrativo
respecto al cual el S.I.I. no haya dado cumplimiento a los plazos y normas que rigen el proceso
administrativo de fiscalización en general o aquellas especiales contenidas en la Ley N° 18.320.
Asimismo, se constata que en la especie lo que define y determina la controversia de
autos es el plazo de prescripción aplicable, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del
Código Tributario siendo, por lo tanto, indispensable determinar si en la especie se dan los
presupuestos fácticos que hacen aplicable la prescripción de 6 años que contempla la referida
norma, que dispone que: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa.”
Al efecto, se entiende por malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención
positiva de causar consecuencias perjudiciales que, en la materia de que se trata, se manifiesta
por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio.
Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
18
la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones
legales y circunstancias.
A este respecto, cabe señalar que una declaración de impuestos es maliciosamente
falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado
a la verdad de los hechos a que la misma se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no
se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
En la especie el S.I.I. manifiesta que el actuar del reclamante es doloso, toda vez que
habría incorporado maliciosamente facturas falsas en su contabilidad, con el ánimo de aumentar
artificialmente su IVA crédito fiscal y disminuir de manera significativa su carga impositiva.
Adiciona que, con fecha 08.06.2012, durante el proceso de recopilación de antecedentes
efectuado, el contribuyente presentó declaración jurada en forma voluntaria,
comprometiéndose en dicha oportunidad a rectificar tanto sus declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado como aquellas respecto al Impuesto a la Renta, que se
vieron afectadas por la inclusión de las referidas facturas falsas.
Que en su reclamo, el contribuyente reconoce la utilización de facturas
materialmente falsas, no obstante lo cual afirma haber sido uno más de los defraudados por
los proveedores cuestionados, debiendo por ley presumirse su buena fe, señalando que su actuar
en relación a dichas operaciones fue descuidado, pero no malicioso.
Asimismo, señala que durante la fiscalización, el S.I.I. solo se dirigía a su contadora,
prescindiendo completamente de su participación, asegurando que la fiscalizadora a cargo habría
presionado e insistido a doña Hilda Torres Carilla, señalándole los serios problemas en que
podría verse envuelto su cliente en caso que no se suscribieran las rectificatorias.
Que lo previamente consignado se ve completamente desvirtuado por la declaración
jurada presentada por el reclamante en forma voluntaria ante el S.I.I. con fecha 08.06.2012,
oportunidad en que, consultado no sobre uno sino respecto de varios proveedores
cuestionados, señaló que respecto a todas las facturas cuestionadas las mismas se habrían
pagado por él en forma personal, “en efectivo y en cuotas”. Se constata asimismo de dicho
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
19
antecedente que el reclamante se habría comprometido respecto de dichas facturas, a
rectificar tanto sus declaraciones contenidas en Formularios 29, respecto al crédito fiscal IVA
como sus declaraciones contenidas en el Formulario 22 respecto al impuesto a la Renta.
De esta manera, aun cuando en su reclamo el contribuyente afirma ser una víctima de
sus proveedores, dicha afirmación pierde completa verosimilitud al constatarse que tan
pronto fue citado a declarar, estuvo dispuesto a rectificar todas las declaraciones vinculadas a las
referidas facturas materialmente falsas, compromiso que no se explicaría respecto de un
contribuyente que, como señala, hubiera actuado de buena fe y en completa ignorancia respecto
a la irregularidades detectadas por el S.I.I.
Es así como dicha declaración constituye un claro reconocimiento respecto de la
irregularidad de las operaciones consignadas en las facturas y que, al haberse suscrito por el
propio denunciado ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario público
que tiene la calidad de ministro de fe a este respecto, conforme a lo establecido en el artículo 51
de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador, en relación con el artículo 86 del Código Tributario,
debe tenerse por cierto el reconocimiento del reclamante.
Se constata también que, el reclamante en forma personal, había manifestado su
voluntad de rectificar sus declaraciones de impuestos vinculadas a las facturas
cuestionadas, evidenciándose que, a diferencia de lo sostenido en el reclamo, su mandataria
solo habría ejecutado la voluntad formulada expresamente y bajo juramento por su
mandante.
Por último, resulta claramente abusivo e impresentable que tratándose de un
compromiso adquirido el año 2012, compromiso que además obedece a evitar sanciones
mayores entre las cuales están las penales, el reclamante pretenda por esta vía aprovecharse de
su propio incumplimiento, alegando la prescripción respecto a una actuación respecto a la que
se habría comprometido a ejecutar el año 2012.
De esta manera, analizados los antecedentes acompañados, y, en particular, de lo
señalado por el propio contribuyente tanto en su reclamo, en que reconoce la existencia de
facturas materialmente falsas, como en su declaración jurada prestada con fecha 08.06.2012, en
que se compromete a rectificar sus declaraciones, de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
20
principios de la lógica y máximas de experiencia, permiten a esta sentenciadora concluir que se
encuentra debidamente acreditado que el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas
impugnadas por el órgano fiscalizador, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente
falsas, por lo que el plazo de prescripción aplicable en la especie es el de 6 años.
Que, en consecuencia, dado que el plazo de prescripción aplicable en la especie es de 6
años, se concluye igualmente que, al momento de suscribirse las rectificatorias que antecedieron
la emisión de los giros reclamados, doña Hilda Torres Carilla contaba con poder suficiente para
ello, según consta en carta poder rolante a fojas 21; ello, por cuanto a diferencia de lo sostenido
por el reclamante, ninguna de las rectificatorias presentadas comprendía un período cuyo
plazo legal de pago hubiere expirado, sin que en la especie se hubiere renunciado a
prescripción alguna, siendo en consecuencia las señaladas rectificatorias completamente
oponibles al reclamante, don Mauricio Hernán Sepulveda Torres, y suficiente antecedente de
los giros reclamados, motivo por el cual habrá de rechazarse el reclamo en todas sus partes.
OCTAVO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se
viene razonando, pues consisten en documentos que dan cuenta de hechos pacíficos de la causa
o inconexos a la misma.
Que, asimismo, se deja constancia que respecto a las restantes alegaciones formuladas
por el reclamante en relación al proceso de fiscalización que precedió a la emisión de los giros
reclamados, ha quedado establecido que los giros no derivan de un acto administrativo
emanado del S.I.I., sino de declaraciones rectificatorias emitidas por el propio contribuyente
debidamente representado de manera tal que, aun cuando hubiere existido un proceso de
fiscalización, éste no se vincula con los giros reclamados, sin que en consecuencia corresponda
emitir pronunciamiento a su respecto.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los
razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede
rechazar el reclamo deducido por don Mauricio Hernán Sepulveda Torres, y que
corresponde confirmar los Giros N°s 610840736, 6108041666, 6108036796, 6108035006,
6108032426, 6108028666, 6108039996 y 6108038986 de fecha 22.04.2016 y 50802002, 50828761
del 26.04.2016, fecha 22.12.2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
LPP
21
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 06.08.2016.
CONFÍRMANSE laos giros 610840736, 6108041666, 6108036796, 6108035006,
6108032426, 6108028666, 6108039996 y 6108038986 de fecha 22.04.2016 y 50802002,
50828761 del 26.04.2016, de acuerdo a lo concluido en el considerando SÉPTIMO de este fallo.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el Tribunal
que tuvo motivos plausibles para litigar.
OFÍCIESE a la Tesorería informando la dictación de la presente sentencia, para los
efectos del cobro de los giros.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Manuel Figueroa Santos, en
representación de don MAURICIO HERNÁN SEPULVEDA TORRES y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolita.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
693cb593-e57c-4393-80a3-ea9e979ff6ea
Timbre Electrónico
2019-03-11T14:12:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.