Texto de la sentencia
PA
“MONTENEGRO MAGGIO con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE”
RUC: 16-9-0000850-7.
RIT: GR-17-00134-2016
En Providencia, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 08.08.2016, mediante el cual don Andrés Ignacio
Salinas Maureira, en representación de doña MATILDE DE LOURDES
MONTENEGRO MAGGIO, RUT N° 9.903.246-4, factor de comercio,
domiciliada para estos efectos en calle Dardo Regulez Nº 2292, comuna de
Vitacura, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex.
Nº 215000001392, de fecha 21.04.2016, que deniega solicitud de devolución por
un monto de $3.317.377.-, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por
don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución
TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del
Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 36 , comprobante de distribución de causa; escrito de reclamo;
resolución del tribunal que lo provee y notificación de testimonio; Resolución
Ex. N° 215000001392 de fecha 21.04.2016; Seguimiento de notificación del SII;
Mandato Judicial de fecha 19.08.2016; otro escrito de la parte reclamante de
cumple lo ordenado y acompaña documento; resolución del tribunal que lo
provee y testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante en el cual
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interpone recurso de reposición; resolución del tribunal que lo provee y
testimonio de notificación; certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal;
resolución del tribunal que provee los escritos anteriores y tiene por interpuesto
el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación;
resolución del tribunal y testimonio de notificación; certificado emitido por el Sr.
Secretario del Tribunal; resolución del tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 37 a 91, Certificado emitido por el SII; Certificado STIF-52039 del
SII; impresión de pantalla SII; escrito de la parte reclamada de nulidad de lo
obrado, en subsidio interpone recurso de reposición, asume representación, se
tenga presente, acompaña documentos, confiere patrocinio y poder y solicita
aviso por correo electrónico; resolución del tribunal que lo provee y testimonio
de notificación; certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal; resolución
del tribunal y testimonio de notificación; otro escrito de la reclamada de cumple
lo ordenado; resolución del tribunal y testimonio de notificación; escrito de la
reclamada por el que evacúa traslado, ofrece medios de prueba y solicita aviso
por correo electrónico; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de
notificación; escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba;
resolución del tribunal y testimonio de notificación; Mandato Judicial rep.
Nº14.305/2016 del 19.08.2016; escrito de la parte reclamante de confiere
patrocinio y poder, acompaña documento y revoca patrocinio; resolución del
tribunal y testimonio de notificación; otro escrito de la reclamante de reitera
solicitud; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación;
escrito de la reclamada de delega poder; resolución del tribunal que lo provee y
testimonio de notificación; escrito de la reclamante de reitera solicitud;
resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la
reclamante de reitera solicitud; certificado de envío y recepción; resolución del
tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del tribunal que
cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación.
A fs. 92, Acta de audiencia de conciliación.
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A fs. 93 a 97, resolución del Tribunal de fecha 24.03.2022, que recibe la
causa a prueba, testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos
de Chile.
A fs. 98 a 108, certificado de envío y recepción; Detalle Observación F72;
Detalle Observación G11; Detalle Observación F01; Formulario 22 compacto
Año Tributario 2013, Folio Nº 23585903; escrito de la reclamada de acompaña
documentos; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 109 a 110, resolución del Tribunal Autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la actora solicita en su reclamo que la resolución que
reclama sea dejada sin efecto en lo que impugna y se acoja su solicitud de
devolución, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que, expone
como sigue:
I.-Hechos.
1.- Que el 02.05.2016, doña Matilde de Lourdes Montenegro Maggio,
presentó su declaración de renta correspondiente al año comercial 2012, año
tributario 2013, declarando retiros en el año 2012 por un total de $18.144.000.-,
un crédito por $4.536.000.-, solicitando una devolución por la suma de
$3.317.377.-
2.- Que la contribuyente es socia de la sociedad A2 Arquitectos Limitada.
3.- Señala que la devolución no se produjo y que el Servicio no le requirió
de manera alguna antecedentes para corregir su situación.
4.- Que el 21.04.2016, se le notificó mediante carta certificada, el rechazo
a la solicitud de devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de
$3.317.377.-, y las observaciones impugnadas, sin que haya aportado antecedente
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suficientes o necesario para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, año tributario
2013, contenida en el Formulario N°22, folio 235859033.
5.- Por lo que el Servicio resolvió declarar improcedente la devolución
solicitada del saldo a favor retenido, ascendente a $3.317.377.- , en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2013.
6.- Que la información entregada se hizo de conformidad a lo que la
empresa le entrego de conformidad al certificado N° 5 sobre situación Tributaria
de Retiros correspondientes al año tributario 2013. Agrega que la diferencia se
da por un error en la declaración de la sociedad A2 Arquitectos Limitada,
contribuyente distinto, la que según la información contable que figura en la
página del Servicio de Impuestos Internos, indica dos créditos distintos por
concepto de pago del impuesto de primera categoría:
a. Por un lado, en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2013,
la sociedad declara como retiros o distribuciones imputados al FUT del ejercicio,
la suma de $36.288.000.-, equivalente a retiros por $18.144.000.-, por cada socio.
b. En el mismo Formulario 22, se señala como crédito de Impuesto de
Primera Categoría utilizado en el ejercicio, la suma de $9.169.899.-, equivalente
a un crédito por la suma de $4.584.949.- , por cada uno.
c. Que, en la misma página consta que en las declaraciones juradas
correspondientes al año tributario 2016, la sociedad declara como retiros o
distribuciones imputados al FUT del ejercicio, la suma de $36.288.000.-,
equivalente a retiros por $18.144.000.-, por cada socio.
d. Que, en la misma página, consta que en las declaraciones juradas
correspondientes al año tributario 2013, la sociedad señala como crédito de
Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio, la suma de $9.072.000.-
, equivalente a un crédito por la suma de $4.536.000.-, para cada uno de los
socios.
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Por lo anterior, en su declaración de impuestos no pudo incluir un valor
distinto que aquel que indicaba el certificado de situación tributaria de retiros,
siendo un problema que debía resolver el SII directamente con la empresa
aludida.
7.- Que, en razón de lo anteriormente indicado, existiría una diferencia de
créditos ascendente a la suma de $97.899.-, en el crédito declarado por la
sociedad. De esa suma, la diferencia que se le impugna al contribuyente que
presenta esta reclamación, equivale a la mitad.
Agrega que se le ha negado la solicitud de devolución de impuestos por
una inconsistencia entre la Declaración Jurada y el Formulario 22 de la sociedad
de la que es socia, diferencia, que a su parecer ni siquiera tiene la capacidad de
producir perjuicio fiscal.
8.- Que a su juicio la inconsistencia en las declaraciones de un tercero no
puede ser justificación para que el Estado gane, a costa de un contribuyente,
siendo una especie de enriquecimiento sin causa y el perjuicio inmediato que
causa es evidente.
9.- Concluye, señalando que no está obligada a llevar contabilidad, y que
según el portal del Servicio de Impuestos Internos no ha sido notificada del inicio
de ningún trámite de fiscalización. Solo consta en el portal, como notificación, la
de la misma resolución que deniega la devolución.
II.- Derecho.
Acápite en el que cita las normas pertinentes que sustentan su reclamo.
III. Peticiones concretas.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se deje sin efecto
la Resolución Exenta Nº215000001392, de fecha 21.04.2016; se ordene la
devolución solicitada por $3.317.377.-, reajustada de conformidad al artículo 97
de la Ley de Renta, en subsidio se decrete una devolución parcial por la suma que
corresponda, quedando la diferencia en poder de la Tesorería hasta el momento
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en que se resuelvan las inconsistencias por parte de A2 Arquitectos Limitada y
que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el
rechazo del reclamo:
I.- Hechos.
1º.- La reclamante doña Matilde de Lourdes Montenegro Maggio, inició
actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el 28.07.1994, con giro en
otros diseñadores.
2º.- Que el 02.05.2013, presentó su declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, Folio Nº235859033, correspondiente al Año Tributario 2013,
mediante la cual solicitó una devolución por la suma de $3.317.377.-, suma
impugnada por el Servicio y retenida por Tesorería General de la República,
atendiendo a las observaciones detectadas.
3º.- Que el 23.05.2013, se informó a la reclamante mediante aviso en su
perfil de contribuyente de la página web del Servicio, que su declaración de
impuestos había sido impugnada. En dicho aviso se le señaló que debía concurrir
a las oficinas del Servicio con los antecedentes suficientes que permitiesen aclarar
las observaciones formuladas a su declaración de Impuesto a la Renta, que a
continuación se detallan:
Observaciones Glosa
F01
Su declaración ha sido observada por encontrarse
restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente
a notificaciones del SII
F72
El monto informado como crédito por Impuesto de
Primera Categoría por retiros, declarado en el código
[600] del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que
la información entregada por sus agentes retenedores
presenta inconsistencias.
G11
El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado
en el código[600] correspondiente a créditos asociados a
retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo
que deberá acreditar su procedencia.
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4º.- Que el 15.01.2014, se envió carta aviso N°135002400, en la cual se
le señaló a la reclamante que su declaración resultó observada por este Servicio
con las impugnaciones señaladas.
5º.- Que atendida la no comparecencia del contribuyente, el 21.04.2016,
se dictó la Resolución Ex. N°215000001392, en la cual se denegó la devolución
solicitada, debido a la falta de antecedentes necesarios para proceder a verificar
la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos a la
Renta del Año Tributario 2013.
II.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
A)El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo facultades
legales.
Hace presente, que ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión de la
Resolución reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de
fiscalización efectuado en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley
N º 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley N ° 7, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, como se acreditará a lo largo de
este libelo.
Agrega que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en
relación a la declaración anual de impuestos correspondiente al Año Tributario
2013, es decir, no existe derecho de propiedad sobre lo declarado, sino, por el
contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que la
procedencia y el correcto cálculo de lo declarado es revisable por el Servicio de
Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo
contemplan, cita los artículos pertinentes en relación a lo señalado.
Cita y transcribe en lo pertinente, fallo dictado por el Tribunal Tributario
y Aduanero de La Araucanía, el 13.12.2011, en causa RUC N° 11-9-0000098-9,
caratulada “Sociedad Agrícola. Ganadera y Forestal Criadero Freire Limitada con
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Servicio de Impuestos Internos” y fallo dictado por la Excma. Corte Suprema con
fecha 17.05.2011, causa Rol Nº3479-2009.
Concluye su argumentación, señalando que el ente fiscalizador ha actuado
respetando plenamente el principio de legalidad en la actuación de los órganos
del Estado, habiendo solicitado los antecedentes que fuesen necesarios para
aclarar las inconsistencias de la declaración de impuestos correspondiente al Año
Tributario 2013 y de la devolución solicitada.
B) Legalidad y procedencia de la Resolucion reclamada.
1.- Legalidad Formal.
1.- Señala que el actuar del Servicio ha sido dentro del ámbito de
funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. Ello, conforme
lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, que regula
las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Cita y transcribe
normativa en relación al caso en comento.
2.- Actuar del Servicio de Impuestos Internos. Legalidad del
Procedimiento.
Señala que el Servicio cumplió con su mandato legal de fiscalizar la
correcta determinación y declaración de impuesto, para ello ha tenido que obrar
dentro del riguroso plazo que establece el artículo 59 inciso final del Código
Tributario, en los casos de la determinación de su resultado tributario Año
Tributario 2013, a fin de revisar en tiempo la correspondiente declaración de
Impuesto a la Renta presentada por la reclamante.
Por lo que, en forma previa a la emisión de la Resolución reclamada, se
le informó tanto por: aviso en su perfil de contribuyente en la página web del
Servicio de Impuestos Internos; como en la carta aviso, enviada el 15 de enero de
2014, la existencia de inconsistencias a su declaración de Impuesto a la Renta,
otorgándole a la reclamante la posibilidad de concurrir al Servicio a fin de que
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demostrara con antecedente la procedencia de la devolución solicitada, lo cual no
ocurrió, lo que motivó que se emitiera el acto reclamado.
3.- Legalidad de Fondo.
Indica que la Resolución en si se encuentra lo suficientemente fundada
para denegar la solicitud de devolución, toda vez que contiene un análisis certero
donde se le indica al contribuyente que, al no acompañarse documentación
alguna, este Servicio simplemente no puede dar lugar o confirmar su solicitud de
devolución de impuestos.
4.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3°
inciso final de la Ley N º 19.880.
La norma, en comento, prescribe que los actos administrativos gozan de
una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez,
conociendo por la vía jurisdiccional.
Por lo anterior, cualquier ilegalidad que acuse al acto administrativo debe
ser probado, fundado y de gravedad suficiente para restarle validez.
C) Carga de la prueba Onus Probandi en sede administrativa y
jurisdiccional.
En este acápite cita y transcribe los artículos 1° y 21 del Código
Tributario.
Agrega que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el
contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir
disposición legal que expresamente lo prescribe; cita y transcribe jurisprudencia
de la Excma. Corte Suprema.
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Concluye, señalando que pese haber sido solicitados antecedentes a la
reclamante, ésta no cumplió con demostrar al Servicio de Impuestos Internos el
origen de su solicitud de devolución, siendo ella quien debía aportar la
documentación requerida para acreditar su procedencia.
III.- Argumentos en contra del reclamo.
1.- Facultades de fiscalización son privativas del SII.
Cita y transcribe el artículo 1 ° del Decreto con Fuerza de Ley N º 7 que
fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos
artículo 1°, 35, 60 y 63 del Código Tributario.
Concluye, su argumentación señalando que con la información que tenía
el Servicio se determinaron irregularidades señaladas, como la necesidad de
acreditar la procedencia de su devolución, motivo por el cual, se le requirieron
antecedentes, al cual la reclamante no dio cumplimiento, lo que impidió a este
Servicio acceder a la totalidad de la devolución solicitada, emitiéndose al
respecto la Resolución reclamada.
2.- Principio “tempus regit actum”.
En ese sentido, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época
de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus
facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento,
debiendo reconocerse la aplicación del principio citado, conforme el cual la
validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a
las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
3.- Inactividad de la reclamante en etapa administrativa; no se
entregan antecedentes suficientes.
Toda vez que deja establecido que, a la fecha de emisión de la resolución
denegatoria de solicitud de devolución, este Servicio no contaba con antecedentes
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suficientes para subsanar las observaciones formuladas, en circunstancias que era
obligación del contribuyente haberlos acompañado oportunamente.
4.- Imposibilidad en desvirtuar la Resolución con nuevos
antecedentes.
Sostiene que no es posible que la resolución reclamada sea desvirtuada en
base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a su dictación. Agrega
que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del
acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en
mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda
abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora
no dispuso oportunamente; a menos que el contribuyente justifique y acredite su
imposibilidad de aportar esos antecedentes en tiempo cuando fue requerido por
el Servicio. Cita y transcribe en lo pertinente el artículo 21 del Código Tributario.
5.- No Corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de dejar sin
efecto una Resolución.
Señala que la reclamante cuestiona la Resolución, mediante la cual
pretende obtener la devolución de impuestos por el solo hecho de anularse una
resolución administrativa.
Que aún en el hipotético caso que un Tribunal anule una resolución
administrativa que deniegue una devolución de impuesto, ello no conlleva
necesariamente a la devolución pretendida por la reclamante.
En cuanto al fondo.
1.- Ámbito de Revisión.
Sobre este particular, y desde ya, corresponde señalar que de acuerdo a lo
señalado en la letra A.- anterior, de revisarse la base imponible de la reclamante
por este Tribunal, corresponde su revisión completa. Por lo anterior, esta parte
solicita que, de estimarse la procedencia en revisar, no se conforme el Tribunal
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con la acreditación de una u otra cuenta, sino de todas las partidas que inciden en
el resultado tributario del período.
2.- En cuanto a los fundamentos del reclamo.
Expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron
latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
3.- La reclamante realiza una incorrecta interpretación del artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Cita y transcribe la norma en comento, junto a un fallo recaído en causa
Rol Corte Nº61-2016, dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el
24.05.2016 y confirmado por la Excma. Corte Suprema.
IV.-Peticiones concretas
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirme la Resolución N°215000001392, de
21.04.2016 y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de
traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1º.- La reclamante Matilde de Lourdes Montenegro Maggio, inició
actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el 28.07.1994, con el giro de
otros diseñadores.
2º.- Que el 02.05.2013, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, Folio Nº235859033, correspondiente al Año Tributario 2013,
mediante la cual solicitó una devolución por la suma de $3.317.377.-
3º.- Que el 23.05.2013, se le informó mediante aviso en su perfil de
contribuyente de la página web del Servicio, que su declaración de impuestos
había sido impugnada, debiendo concurrir a las oficinas del Servicio con los
antecedentes suficientes que permitiesen aclarar las observaciones formuladas a
su declaración de Impuesto a la Renta.
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4º.- Que el 15.01.2014, se envió carta aviso N°135002400, en la cual se
le informó a la reclamante que su declaración resultó observada por este Servicio
con las impugnaciones precedentemente señaladas.
5º.- Que atendida la no comparecencia de la reclamante el 21.04.2016, se
dictó la Resolución Ex. N°215000001392, en la cual se denegó la devolución
solicitada.
CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución de 09.05.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recurso
por las partes, por lo que la interlocutoria se encuentra firme y ejecutoriada,
siendo del siguiente tenor: “Efectividad de haberse solicitado por la parte
reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de
fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios
para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución
solicitada”.
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho
controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes
y medios de prueba:
a). - Parte reclamante
1.- Adjunto al reclamo: Resolucion Ex. N°215000001392 de fecha
21.04.2016 y Seguimiento de notificación del SII.
2.- En parte de prueba No rinde.
b) Parte reclamada: Por escrito de fecha 30.08.2017, acompaña los
siguientes documentos, consistentes en: Certificado emitido por el SII;
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Por escrito de fecha 01.06.2022, acompaña los siguientes documentos,
consistentes en: Detalle Observación F72; Detalle Observación G11; Detalle
Observación F01; Formulario 22 compacto Año Tributario 2013 Folio
Nº23585903.
SEXTO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es:
“Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado
por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos
y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y
acreditar la procedencia de la devolución solicitada”.
1°.- Cabe hacer presente que la reclamante presentó el 02.05.2013, su
Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio Nº235859033, Año
Tributario 2013, mediante la cual solicitó una devolución por la suma de
$3.317.377.-, la que fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos en su
totalidad.
2°. - Que del documento acompañado por la reclamante en la
interposición de su reclamo, consistente en: copia simple de registro de
actuaciones del contribuyente doña Matilde de Lourdes Montenegro Maggio y
del Servicio de Impuestos Internos de la página web de esta institución, se logra
desvirtuar las alegaciones del Servicio, respecto de haber puesto en conocimiento
de la reclamante, el 23.05.2013, mediante aviso en su perfil de contribuyente de
la página web del Servicio, que su declaración de impuestos había sido
impugnada y que debía concurrir a sus oficinas con los antecedentes suficientes
que permitiesen aclarar las observaciones formuladas a su declaración de
Impuesto a la Renta, junto al envío de carta aviso N°135002400, de fecha
15.01.2014, en la cual se le señaló a la reclamante que su declaración resultó
observada por el Servicio con las impugnaciones indicadas, en razón que los
antecedentes allegados al proceso por su parte fueron insuficientes para
acreditar el hecho de haber solicitado a la reclamante durante el proceso de
fiscalización, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar
las observaciones efectuadas por el Órgano Fiscalizador como lo señaló en su
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presentación, impidiéndole a la reclamante verificar la exactitud de la
información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT
2013, Formulario 22, Folio 235859033, en la que solicita la devolución de un
saldo a favor por la suma de $ 3.317.377.-, de conformidad a lo previsto en los
artículos 21 y 35 del Código Tributario.
3°. - Cabe precisar que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la
petición de la devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra
expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126
del Código Tributario.
Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que la reclamante acreditó este punto de
prueba, por lo que procede acoger el reclamo a su respecto.
SÈPTIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que la reclamante acreditó sus alegaciones y los hechos
sometidos a prueba, por lo que sólo cabe concluir que el reclamo debe ser
acogido y que la resolución reclamada debe ser rechazada, por haber sido
dictada en contravención a los hechos y a derecho que son las cuestiones sobre
las cuales el Tribunal debe emitir pronunciamiento en los casos de reclamo en
contra de los actos administrativos denominados “resoluciones”, como ocurre en
la especie.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos
123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Sexto a
Séptimo.
DEJASE SIN EFECTO la Resolución Exenta N°215000001392, de
21.04.2016.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamada, por
estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Sofia Alejandra Osses
Carrillo, en representación de doña MATILDE DE LOURDES
MONTENEGRO MAGGIO; y, mediante su publicación en el sitio de internet
del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC:16-9-0000850-7 / RIT: GR-17-00134-2016.
Cuantía Neta UTM 3317377.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-07-29T13:44:21-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.