Texto de la sentencia
1
s.s.
“INMOBILIARIA BOSTON S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DRM STGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00164-2016.
RUC N°: 16-9-0000909-0.
Providencia, a once de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 16.08.2016, por el que don Carlos Castañeda Arce y don Cristian
Marín Correa, en representación de INMOBILIARIA BOSTON S.A., RUT N° 76.103.921-0,
domiciliados para estos efectos en calle Lo Fontecilla # 201, Oficina 427 y 428, Comuna de Las
Condes, Santiago, deducen reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de
la RESOLUCIÓN EX.SII N° 902, emitida con fecha 29.04.2016, notificada con fecha 30.04.2016,
mediante la cual el SII denegó la devolución solicitada por la suma de $181.734.293.- por
concepto de PPUA, correspondiente al AT 2015, emitida por la DRM SANTIAGO ORIENTE
DEL SII, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres,
nombrado mediante Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en
calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 48, Identificación del ítem físico no escaneable, que contiene: cuaderno anillado,
F22 AT 2012, balance tributario año 2011, Resolución Ex. N° 902/2016, Recurso de Reposición
Administrativa, de fecha 20.05.2016, Resolución Ex. N° 65433, de fecha 01.08.2016, Acta de
Sesión de Directorio Rep. N° 5.512/2015.
A fs. 3 a 16, Escrito de la parte reclamante mediante el cual interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución Ex. N° 902; acompaña
documentos fundantes; solicita se tenga presente; señala domicilio para efectos que indica;
señala dirección de correo electrónico; acredita personería y asume patrocinio y poder;
Resolución del Tribunal previo para proveer, subsánense las omisiones dentro del plazo
establecido, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo y testimonio de
notificación.
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A fs. 17 a 25, Escritura Pública de Acta de Sesión de Directorio de Inmobiliaria Boston
S.A., de fecha 17.04.2015, escrito de la parte reclamante en lo principal cumple lo ordenado,
acompañando documento; en el otrosí delega poder. Resolución del Tribunal que tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado al SII, testimonio de notificación y certificado emitido
por el Secretario del Tribunal.
A fs. 26 a 29, Fotocopia simple de Res. TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015,
escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documentos;
solicita aviso por correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y
delega poder. Resolución del Tribunal que tiene presente el patrocinio y poder conferido y
testimonio de notificación.
A fs. 30 a 40, Escrito de la parte reclamante evacuando el traslado conferido; solicita se
reciba la causa a prueba; señala medios de prueba; solicita aviso por correo electrónico.
Resolución del Tribunal que tiene por evacuado el traslado y testimonio de notificación.
A fs. 41 a 49, Escritos delega poder, resolución del tribunal que tiene presente los
patrocinios y poderes conferidos y testimonio de notificación.
A fs. 50 a 58, Escritos de la parte reclamante solicitando recibir la causa a prueba,
resolución del tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 59 a 62, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamante, solicita
se reciba la causa a prueba, resolución del tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 63 a 64, Resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y
testimonio de notificación.
A fs. 65 a 73, Certificado de envío y recepción, Escritura Pública de Mandato Judicial
otorgada con fecha 24.03.2022, en la Notaría de don Jorge Figueroa Herrera, escrito de la parte
reclamante acompaña documento.
A fs. 74 a 76, Certificado de envío y recepción, Certificado N° 10, emitido por el Jefe
del Departamento Regional de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, de fecha 27.01.2022, escrito de la parte reclamada mediante el cual
delega poder y acompaña el documento previamente individualizado.
A fs. 77 a 78, Acta de audiencia de conciliación, fallida.
A fs. 79 a 84, Resolución del tribunal que recibe la causa a prueba, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, testimonio y comprobantes de notificación.
A fs. 85 a 100, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamante mediante
el cual interpone recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
Sobre de devolución de Correos de Chile. Resolución previo a proveer y testimonio de
notificación, escrito de la parte reclamante mediante el cual cumple lo ordenado, resolución que
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lo provee y testimonio de notificación, resolución del tribunal que declara no ha lugar al recurso
de reposición deducido por la reclamante y testimonio de notificación.
A fs. 101 a 111, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamante
acompañando lista de testigos, resolución del tribunal que lo provee, testimonio de notificación,
cartas aviso enviada a los testigos y comprobantes de envío de Correos de Chile.
A fs. 112 a 502, Certificado de envío y recepción de fecha 27.08.2022, escrito de la la
parte reclamante mediante el cual acompaña documentos y solicita se decrete exhibición de
documentos que indica, Certificado de envío y recepción de fecha 27.08.2022, de la misma
parte mediante el cual acompaña los documentos que indica.
A fs. 503 a 506, Certificado de envío y recepción de fecha 29.08.2022, escrito de la
parte reclamada acompañando el documento que indica.
A fs. 507 a 516, Resolución que provee los escritos previamente señalados, y acta de
audiencia testimonial.
A fs. 517 a 518, Resolución del tribunal decretando autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de la
Resolución reclamada.
1.- Que con fecha fecha 30.04.2012, la contribuyente presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, F22, Folio 226992102, AT 2012, mediante la cual solicitó una devolución
por la suma de $52.271.109.-, correspondiente PPM.
2.- Que con fecha 30.05.2014, el SII accedió a la devolución solicitada por $54.141.845.-
3.-Que la reclamante con fecha 30.04.2015, mediante Formulario 2117, Folio
77315749973, solicitó corrección de errores propios del artículo 126 del Código Tributario en la
cual peticionó acoger una propuesta de declaración rectificatoria de la declaración Anual de
Renta correspondiente al AT 2012, por PPUA (no solicitado anteriormente) por la suma de
$181.734.293.-
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4.- El SII, señaló que la contribuyente en su presentación no acompañó los documentos
fundantes que acreditaran fehacientemente los gastos que conforman el resultado tributario de
pérdida y que éstos cumplían con los requisitos generales y especiales para ser aceptados
tributariamente, por lo que no tuvo por acreditado el resultado tributario incorporado en su
Formulario 2117, y no accedió a la solicitud de devolución ascendente a $181.734.293.-por
concepto de PPUA.
5.- Que el SII mediante Resolución Ex. N° 902, de fecha 29.04.2016, procedió a rechazar
la solicitud de devolución ascendente a $181.734.293.- por concepto de PPUA.
6.- Con motivo de la mencionada Resolución, la contribuyente interpuso el recurso de
reposición administrativa contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario.
7.- Que el SII, procedió a revisar nuevamente los antecedentes presentados, emitiendo
la Resolución Ex. 65.433, rechazando los gastos por falta de respaldo documentario.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 16.08.2016, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución ya individualizada, por los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- Fundamentos: Señala que su representada cumple con los requisitos para acceder
a la devolución de impuestos por concepto de PPUA, que son los siguientes:
a.- Ser contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
b.- Que el contribuyente haya obtenido pérdida tributaria en el ejercicio.
c.- Que cuente con utilidades acumuladas de años anteriores en el registro FUT o que
perciba utilidades de terceros durante el ejercicio un impuesto a pagar y que éste se encuentre
pagado.
d.- Que las utilidades acumuladas o recibidas hayan estado afectas al impuesto de
primera categoría, se haya generado respecto de ellas un impuesto a pagar y que este se
encuentre pagado.
e.- Que las pérdidas sean imputadas a las utilidades acumuladas o recibidas de terceros.
f.- Que el derecho al crédito del P.P.U.A. alcanzará al impuesto de primera categoría
asociado a las utilidades efectivamente absorbidas por el contribuyente con las pérdidas
tributarias del ejercicio.
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g.- Que el contribuyente solicite la devolución ya sea en la declaración de impuestos a
la renta o como es el caso, a través de una corrección de errores propios.
Indica que este listado de requerimientos fue cumplido en todas sus partes y que hará
uso de todos los medios de prueba que confiere la ley para acreditar el legítimo derecho a
solicitar la devolución de impuestos que le corresponde.
II.- Reparo de la Resolución emitida por el SII:
1.- Que, el SII no realizó la fiscalización previa ordenada por el inciso final del artículo
59 del código Tributario para resolver del requerimiento del crédito por P.P.U.A. solicitado, en
consecuencia, la Resolución es emitida de forma inválida.
Que el inciso final del artículo 59 del Código Tributario establece una obligación para el
proceder del SII en el caso de peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas.
2.- Que entre la presentación de la solicitud de devolución y el acto administrativo por
medio del cual ésta fue denegada, el SII omitió el desarrollo de una auditoría tributaria que, por
una parte, permitiera al contribuyente acompañar los antecedentes necesarios que sustentan la
devolución solicitada y, por otra, se impide que el Servicio emita fundadamente un acto
administrativo terminal.
3.- Que luego de presentada la solicitud de devolución, nunca fue emplazada por el SII,
comunicándole que su requerimiento de devolución haya presentado alguna inconsistencia o
falta de información que pueda ser subsanado en el proceso de auditoría que debe llevar
adelante el SII, ni mucho menos se le notificó requerimiento alguno tendiente a que acompañara
antecedentes que justificaran la procedencia de la devolución solicitada.
4.- Que en el proceder de la Administración, se han infringido una serie de disposiciones
legales y reglamentarias que regulan el actuar del Servicio, especialmente lo dispuesto en el
artículo 59 inciso final, 60 y 63 del Código Tributario.
5.- Que, asimismo, el Servicio estaría infringiendo las instrucciones impartidas por el
Director Nacional a través de la Circular Nº 58 del año 2000, sobre procedimientos de auditoría,
la que indica: "La auditoría tributaria es un procedimiento destinado a fiscalizar el correcto
cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también
de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente, con
el propósito de: Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e
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impuestos, están debidamente determinados y de existir diferencias, proceder a efectuar el
cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales".
La referida Circular, luego de indicar que el procedimiento de auditoría se puede
conceptualizar como una serie de acciones, tareas o gestiones cuya ejecución o aplicación en
forma metódica permiten a los funcionarios del Servicio obtener los elementos de juicio
suficientes, evidencias o medios de prueba, necesarios para sustentar sus conclusiones,
continua explicando las diferentes etapas del proceso de revisión, el que necesariamente debe
iniciarse por medio de una notificación.
6.- Que la Circular Nº 33, del 13.05.2015, que establece expresamente:"3.-
Requerimiento de antecedentes: En todos aquellos casos que el Servicio, al efectuar una
fiscalización, precise contar con antecedentes que deba aportar el contribuyente, el funcionario
competente a cargo de la diligencia deberá intimarle un requerimiento claro y preciso de éstos."
Como lo señala la propia Circular del SII, el requerimiento de antecedentes debe ser
notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. Esta notificación debe efectuarse en alguna de las formas señaladas en el artículo ll del
Código Tributario.
7.- Como consecuencia de la ausencia de auditoría tributaria, no tomó conocimiento de
las observaciones levantadas por el SII a su requerimiento administrativo, sino hasta el
momento en que fue notificada de la resolución reclamada, mismo acto en el que se le deniega
la devolución solicitada. En consecuencia, no tuvo la posibilidad de acompañar antecedentes
para acreditar los respaldos a su declaración de impuestos, y la procedencia de la devolución,
infringiéndose así expresamente lo dispuesto en el 8 bis, Nº 9 del Código Tributario.
Dicha norma reconoce el derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y
presentar antecedentes dentro de los plazos previstos por la ley y a que tales antecedentes
sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el
funcionario competente.
8.- El actuar del SII, no sólo infringe las normas del Código Tributario citadas, y las
instrucciones impartidas por el Director Nacional del Servicio, sino que también, lo dispuesto en
la Ley 19.880, sobre Bases de la Administración del Estado.
9.- Que todo lo anterior, lleva a concluir que la Resolución reclamada, adolece de vicios
que afectan su validez, por lo que corresponde dejarla sin efecto, y ordenar al SII que proceda
a efectuar la devolución solicitada.
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10.- En definitiva, solicita, tener por presentado reclamo tributario en contra de
Resolución ya individualizada, darle curso y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes
declarando que el SII debe proceder de forma inmediata a la devolución solicitada, con expresa
condenación en costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 03.11.2016, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO:
A.- El SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales.
- Que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano
de la administración del Estado en la emisión de la Resolución reclamada, la que ha sido
consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades de
fiscalización otorgadas por el Decreto Ley Nº 830, sobre Código Tributario y el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30.09.1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos.
- Que el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con su solicitud
de rectificatoria correspondiente a la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente
al AT 2012, donde solicita una devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas por
$181.734.293.- Lo señalado precedentemente, significa que no existe derecho de propiedad
sobre lo rectificado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente.
- Que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución o determinación
de un impuesto a pagar en su declaración de impuestos no da lugar al nacimiento de un derecho
que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y
siguientes del Código Tributario autorizan a la Autoridad Tributaria para examinar y revisar las
declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes
presentan, con el objeto de determinar un Impuesto o justificar la existencia de saldos a su favor,
de esta manera, con el fin de que el SII verifique la exactitud de las declaraciones de acuerdo a
los artículos 60 y 63 del Código Tributario.
- En este sentido, ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las
actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que, de acuerdo a lo dispuesto en el
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inciso final del artículo 59 del Código Tributario vigente a la época de la solicitud de rectificación
de los PPUA, tenía un plazo de doce meses, para fiscalizar y resolver, sin que la reclamante
pudiera acreditar la veracidad de sus declaraciones, así como tampoco los antecedentes que
sustentaban su solicitud de rectificación.
B.- Carga de la prueba:
- Que conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del
SII y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, hace presente el artículo 21 del
Código Tributario, el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 que fija el texto de la y
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 1º del Código Tributario
En este orden de ideas, es posible sostener que era el contribuyente, quien debió probar
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la procedencia del saldo a
favor solicitado en su rectificación de declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente
al AT 2012, mediante Formulario 2117, por el cual solicitó ordenar el Pago Provisional de
Utilidades Absorbidas por la cantidad de $181.734.293.-
C.- Con respecto a los supuestos errores cometidos por autoridad tributaria durante el
procedimiento de fiscalización:
- Al respecto, cabe destacar el acto impugnado, y tal como se ha venido explicando
durante este libelo, fue correctamente emitido dentro de los plazos de prescripción que
considera la legislación tributaria, que además fue motivado por una solicitud de rectificatoria
por errores propios de la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente
al AT 2012, Formulario 22, Folio 226992102, de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario
lo que no libera en ningún caso de la carga de la prueba al contribuyente.
- Así, y fundando la autoridad tributaria su decisión en la normativa sobre Impuesto a la
Renta, en las inconsistencias informadas y en el hecho de no haberse aportado documentos
suficientes que permitieran verificar la exactitud de la información consignada en su solicitud de
rectificatoria, rechazó su solicitud de devolución.
- Por otra parte, y en caso de que la reclamante estime que existieron errores y
vulneraciones de derechos en el procedimiento de fiscalización, el Código Tributario, consagra
una regulación especial en el artículo 8º bis, del Código Tributario, con el objeto de resguardar
los derechos de los contribuyentes. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que las
alegaciones referentes a los derechos de los contribuyentes garantizados en el artículo 8º bis
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del Código Tributario no son materia del procedimiento general de reclamaciones, sino que
deben ser alegaciones en el procedimiento previsto en el párrafo 2º, del Título III, del Libro
Tercero del Código Tributario, sobre el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de
Derechos, por lo cual, no corresponde en esta instancia de reclamación.
- Queda de manifiesto, entonces, que el contribuyente se ha conformado con el
procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la administración tributaria, sin que haya
ejercido ninguna acción tendiente a que se reestablezca el estado de derecho supuestamente
vulnerado.
D.- Los gastos que busca incorporar para el año tributario 2012 no cumplen con los
requisitos del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta:
- La reclamante intenta acreditar la determinación de la pérdida tributaria que daría
origen a la devolución solicitada señalando que en la etapa procesal correspondiente
presentará toda la documentación de respaldo que acreditaría la pérdida determinada para el
AT 2012, limitándose a señalar que “la devolución corresponde exclusivamente al impuesto de
primera categoría asociado a las utilidades absorbidas con las pérdidas".
- En relación a la somera descripción realizada por la reclamante para explicar la
procedencia de su solicitud de devolución, es preciso mencionar que el inciso primero del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe que la renta liquida de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera
Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
- En este sentido, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la
renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta liquida
imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales a
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios en relación con el giro del negocio.
b.- Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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c.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido
cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o
prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente.
d.- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e.-Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con
los beneficios obtenidos.
- En esas condiciones, la jurisprudencia ha sostenido que aun habiendo justificado el
gasto, que este corresponde al período en que se está determinando la renta, y este pertenece
al giro de la empresa y no ha sido rebajado como costo directo, el contribuyente debe probar
la necesariedad tributaria del gasto, la cual exige que inevitablemente el contribuyente haya
debido incurrir en él para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, lo que
no ocurre en el caso de autos.
- Asimismo, el artículo 31 de La Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero,
estipula que la renta líquida, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
- Respecto de lo anterior, el contribuyente no acreditó fehacientemente durante la etapa
de fiscalización la pérdida tributaria declarada, así como tampoco los créditos por concepto de
impuesto de primera categoría con que se habrían visto afectadas las utilidades generadas en
años anteriores, por lo que mediante Resolución reclamada se rechazó la totalidad de la
solicitud de devolución.
E.- Falta de exposición y acreditación del resultado tributario correspondiente al AT 2012.
- Que al pedir ante el Tribunal la devolución que le fue denegada en sede administrativa,
el contribuyente no podía menos que aportar, por medio de su libelo de reclamo, un relato
detallado del conjunto de operaciones que habrían originado tanto la pérdida tributaria declarada
en el AT 2012, como el PPUA cuya devolución solicita, el cual debiera apoyarse y citar tanto
la contabilidad como la documentación que la sustenta. Esta relación, además, debe fundarse
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en normas legales que el contradictor debe citar y razonar conforme a su narración, dándole
aplicación al caso concreto.
- La reclamante lo que está solicitando al Tribunal es que se ordene cursar la devolución
solicitada con la sola y exclusiva afirmación de ser procedente la devolución solicitada a título
de PPUA por $181.734.293.-, solicitada en su rectificatoria de declaración de impuestos AT
2012, lo que, como se ha venido señalando, no ocurrió en sede administrativa ni en sede judicial.
- Al respecto, es importante aclarar que los contribuyentes de la Primera Categoría que
declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, según las normas
establecidas en la Letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta, tendrán derecho a recuperar,
debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las
utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o las obtenidas o
percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten absorbidas total o
parcialmente por la pérdida tributaria generada en el período comercial, la que naturalmente
podría incluir la pérdida de ejercicios anteriores (pérdida de arrastre).
- Para los fines de la recuperación de este impuesto, las pérdidas tributarias deberán
imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera en que se
imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas,
conforme a la letra d), del Nº 3, del Párrafo A) del artículo 14 de la ley del ramo, esto es,
imputándolas, en primer lugar, a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la
recuperación como pago provisional del impuesto de Primera Categoría con la tasa que haya
afectado a las utilidades absorbidas, rebajando previamente de las citadas utilidades Tributables
los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta.
- Dado que la solicitud de devolución radica en una Pérdida Tributaria (Renta Líquida
Imponible negativa), para la revisión detallada de las partidas que originan esta pérdida, resulta
imprescindible que ésta se encuentre debidamente registrada en el libro FUT; que su
determinación se inicie con el resultado determinado en el Balance General, registrado en libros
timbrados o en hojas autorizadas por el SII; que se realice su verificación aritmética; que se
efectúe un análisis preliminar de las cuentas de pérdidas del balance general, verificando que
para la determinación de la renta líquida, se hubiesen agregado aquellas partidas que a simple
vista procede agregar, por ejemplo: el impuesto renta de primera categoría, pérdida de
empresas relacionadas, etc.; que se efectúe un análisis de las cuentas de ganancias del balance
general, verificando que las deducciones efectuadas en la determinación de la renta líquida
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sean procedentes, y se hayan registrado en cuentas ganancias; que se verifique en la
determinación de la renta líquida del año anterior, que los ingresos deducidos de ésta, por
corresponder a ejercicios futuros, se hayan agregado a la renta líquida en el presente ejercicio;
que se verifiquen aquellas partidas que originan la pérdida tributaria; que se verifique la pérdida
de ejercicios anteriores (de arrastre); y, que se verifique que cuando el contribuyente en el
ejercicio anterior haya absorbido utilidades crédito o sin él, sólo impute en el presente ejercicio,
los saldos de pérdidas que resultaren.
- En virtud de lo anterior, y en cuanto a la verificación de las utilidades y sus créditos a
recuperar registradas en el Libro FUT, es de carga contribuyente acreditar lo siguiente: I) Que
este registro de las utilidades tributarias no retiradas de la empresa se encuentre con sus
anotaciones al día, es decir, hasta el 31/12 del año anterior al que se efectúa la auditoria; II)
Que se encuentre debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal y el
profesional encargado de llevar la contabilidad; III) Que se registre en él la Renta Líquida
(negativa) del ejercicio y las rentas provenientes de empresas en las que participa como o
accionista y las reinversiones recibido as cuando corresponda; IV) Los créditos por Impuesto a
la Renta de Primera Categoría de las utilidades registradas en el FUT se encuentren
debidamente acreditados y declaraciones anuales del contribuyente, los las empresas en las
cuales participa o es accionista y con la información sobre vectores y declaraciones de renta;
V) Verificar que cuando existan pérdidas de ejercicios anteriores, que éstas se repongan al
saldo del FUT; VI) Verificar quedo se haya recuperado impuesto de Primera Categoría por
utilidades absorbidas, que el monto del impuesto a recuperar se incorpore al FUT, o el caso de
recuperación de utilidades de terceros, se haya a la renta líquida del ejercicio; y, VII) Verificar
que los gastos rechazados provisionados en años anteriores, pagados en el ejercicio y el esto
a la renta de Primera Categoría provisionado o no, no retirado, se rebajado del FUT, antes de
la imputación de la pérdida tributaria.
F.- En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de los actos reclamados:
- Que, la Ley Nº 19.880, en sus artículos 3°, 11, 13, 16 y 41, que las resoluciones son
los actos administrativos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de
decisión y gozan de presunción de legalidad. A la vez que dichos actos administrativos deben
someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios
y que, en lo pertinente al tema que nos convoca, dicen relación con los principios conclusivo,
de imparcialidad, no formalización, impugnabilidad y transparencia y publicidad, en virtud de los
cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión
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de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben expresar, siempre, los hechos y
fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos, las resoluciones contendrán la decisión, la que será
fundada, todo lo cual está cumplido.
- En definitiva, solicita: Que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la
Resolución Ex. SII Nº 902, fecha 29.04.2016, se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que con fecha fecha 30.04.2012, la contribuyente presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, F22, Folio 226992102, AT 2012, mediante la cual solicitó una devolución
de impuestos por la suma de $52.271.109.-, correspondiente PPM.
2.- Que con fecha 30.05.2014, el SII accedió a la devolución solicitada por $54.141.845.-
3.-Que la reclamante con fecha 30.04.2015, mediante Formulario 2117, Folio
77315749973, solicitó corrección de errores propios del artículo 126 del Código Tributario en la
cual solicitó acoger una propuesta de declaración rectificatoria de la declaración Anual de Renta
correspondiente al AT 2012, por PPUA por la suma de $181.734.293.-
4.- El SII, señaló que la contribuyente en su presentación no acompañó los documentos
fundantes, que acreditan fehacientemente los gastos que conforman el resultado tributario de
pérdida y que estos cumplían con los requisitos generales y especiales para ser aceptados
tributariamente, por lo que no tuvo por acreditado el resultado tributario incorporado en su
Formulario 2117, por lo cual no accedió a la solicitud de devolución ascendente a $181.734.293.-
por concepto de PPUA.
5.- Que el SII mediante Resolución Ex. N° 902, de fecha 29.04.2016, procedió a rechazar
la solicitud de devolución ascendente a $181.734.293.- por concepto de PPUA.
6.- Con motivo de la mencionada Resolución, la contribuyente interpuso el recurso de
reposición administrativa contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario.
7.- Que el SII, procedió a revisar nuevamente los antecedentes presentados, emitiendo
la Resolución Ex. 65.433, rechazando los gastos por falta de respaldos.
8.-Que con fecha 16.08.2016 la reclamante presenta reclamo en procedimiento general
de reclamaciones en contra de la Resolución Ex. N° 902, de fecha 29.04.2016.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
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de prueba de fecha 12.05.2022, que rola a fs. 79 de autos, la cual fue objeto de recurso de
reposición presentado por la parte reclamante, el cual fue rechazado mediante resolución de
fecha 03.08.2022, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada:
1.- Efectividad que la Resolución Exenta SII N° 902, de 29.04.2016, adolece de los vicios
que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo
acrediten.
2.- Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII N° 902, de
29.04.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada
y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada. Hechos y
circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil,
en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o
ésta.
- Artículo 35 del Código Tributario, inciso primero señala, “Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los
balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir
dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u
otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros
documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias,
documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y
las partidas anotadas en la contabilidad”.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses,
contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
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antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para
los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera
información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de
recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación
y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino
en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera
de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la
suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se
contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente:
I.- Físico no escaneable, cuaderno anillado que contiene:
1.- Declaración F 22 Folio Nº 226992102, correspondiente al AT 2012, de Inmobiliaria
Boston S.A.
2.- Borrador F 22, corregido presentado al SII.
3.- Balance año comercial 2011, AT 2012, Folio Nº 00649-00650-00651.
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4.- Renta Líquida Imponible y Registro FUT rectificados, folios N° 1329 y 1330.
5.- Comprobante de recepción de solicitud, de Inmobiliaria Boston S.A. 2117, de fecha
30.04.2015.
6.- Copia de la Resolución Exenta Nº 902, de fecha 29.04.2016.
7.- Copia de la presentación de recurso de reposición administrativa voluntaria, de fecha
20.05.2016.
8.- Copia de la Resolución Exenta, Nº 65.433, de fecha 01.08.2016, que resuelve la
RAV.
9.- Copia Escritura Pública de Acta de Sesión de Directorio, de fecha 17.04.2015,
Repertorio Nº 5.512/2015.
II.- Acompañó además los siguientes documentos dentro del término probatorio:
1.- Escritura Pública de Mandato Judicial otorgada con fecha 24.03.2022, en la Notaría
de don Jorge Figueroa Herrera.
2.- Formulario 2117, de Inmobiliaria Boston, de fecha 30.04.2015.
3.- Formulario 22, Año Tributario 2012, Folio N° 226992102, de fecha 30.04.2012,
rectificado, que incluye solicitud de pago de PPUA, que no había sido solicitado.
4.- Copia del recurso de reposición administrativa presentado por Inmobiliaria Boston
S.A. ante el SII, con fecha 20.05.2016, en contra de la Resolución Ex. N° 902/2016, acta de
recepción folio 77316022883, determinación de RLI AT 2013, y poder especial de 09.05.2016;
5.- Libro mayor de Inmobiliaria Boston S.A. desde el 01.01.2011 hasta el 31.12.2011;
6.- Balance tributario al 31.12.2011, libro inventario balances y balance 2011,
determinación capital propio al 31.12.2021; resultado tributario de primera categoría al
31.12.2021; determinación renta líquida imponible año 2011 - AT 2012; Libro FUT al 31.12.2011,
resultado tributario de primera categoría al 31.12.2011; Libro FUT al 31.12.2011 rectificado;
Libro FUT al 31.12.2012; Balance tributario al 31.12.2012; determinación capital propio al
01.01.2013; determinación renta líquida imponible año 2012 - AT 2013.
7.- Respaldos de las siguientes cuentas del libro mayor de Inmobiliaria Boston S.A.:
Honorarios 6-1-01-03; Patente Municipal y Contribuciones 6-1-02-11; Mantención Inmuebles 6-
1-02-17; Seguros 6-1-02-20; Arriendo de Inmuebles 6-1-02-21; Gastos Comunes (agua, luz,
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vigilancia, etc.) 6-1-02-23; Artículos de Oficina y Materiales 6-1-02-25; Insumos de Aseo 6-1-02-
28; Gastos de Publicidad 6-1-02-34; Otros Arriendos 6-1-02-43; Otros 6-1-02-53; Gastos de
Representación 6-1-02-31.
8.- Respaldos cuenta Costo de Venta 6-1-03-01, de inmuebles de Inmobiliaria Boston
S.A., incluyendo balance tributario al 31.07.2010 de Isidora 3003 S.A., protocolización de
extracto e inscripción de disolución de sociedad de Isidora 3003 S.A. de fecha 20.07.2010
practicada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna; Reducción a escritura
pública Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de Isidora 3003 S.A. otorgada con fecha 01.07.
2010 en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna; Reducción a escritura
pública Sesión de Directorio de Isidora 3003 S.A. otorgada con fecha 01.07.2010 en la Notaría
de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna; Reducción a escritura pública Acta Junta
Extraordinaria de Accionistas de Isidora 3003 S.A. otorgada con fecha 22.01.2010 en la Notaría
de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna.
9.- Antecedentes de la enajenación de inmuebles por parte de Inmobiliaria Boston S.A.
a doña Sandra Patricia Franco, incluyendo inscripciones de dominio a su nombre en el Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del departamento 1401 del Edificio
Isidora 3000, derechos en Lote B-1, Bodegas 201, 202, 203 y (Cava) 10 del Edificio Isidora
3000; factura 27 de Inmobiliaria Boston S.A. respecto del referido departamento 1401, Bodegas
201 y 203 y Cava 10; oferta de compra; compraventa, de 03.05. 2011 otorgada en la Notaría de
Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna respecto de la referida Bodega 203 y derechos
asociados en el Lote B-1, certificados de hipotecas y gravámenes de estos últimos; vale vista
BCI por $10.236.972.-; Factura N°32 de Inmobiliaria Boston S.A. respecto de la Bodega
(Estudio) 203, y certificados de deuda de contribuciones.
10.- Mandato especial relacionado con la venta de inmuebles a doña Rebeca Bolchim
para el pago directo de 5.901,5 UF, al Banco de Chile.
11.- Antecedentes de la enajenación de inmuebles por parte de Inmobiliaria Boston S.A.
a don Javier Herrero, incluyendo inscripción de dominio a su nombre en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del departamento 1405 del Edificio Isidora 3000
y derechos en el Lote B-1, certificados de hipotecas y gravámenes de estos últimos, e
instrucciones notariales; Factura N°40 de Inmobiliaria Boston S.A. respecto del departamento
1405, y nota de crédito N°2 asociada a la misma factura.
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12.- Antecedentes de la enajenación de inmuebles por parte de Inmobiliaria Boston S.A.
a Inversiones Santa Teresa Limitada incluyendo compraventa de 23.12.2011 otorgada en la
Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, e inscripciones de dominio a su nombre
en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del departamento
1801 del Edificio Isidora 3000, derechos en Lote B-1; y Factura N°46 de Inmobiliaria Boston S.A.
respecto de dicho departamento.
13. Antecedentes de la enajenación de inmuebles por parte de Inmobiliaria Boston S.A.
a Grupo Tres SpA, incluyendo inscripciones de dominio a su nombre en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de los Departamentos 1704 y 1705, Bodegas
507, 508 y 509 del Edificio Isidora 3000 y derechos en el Lote B-1.
III.- Prueba testimonial ofrecida mediante escrito de fecha 09.08.2022, proveído
con fecha 16.08.2022, cuya acta rola a fs. 507 y ss.
Que dicha acta señala que comparecieron los tres testigos individualizados en escrito
de fecha 09.08.2022, quienes declararon al tenor de la resolución que recibió la causa a prueba
de fecha 12.02.2022:
1.- El primer testigo don Harry Ibaceta Rivera, Rut N° 12.653.487-6, quien declaró
respecto de los puntos 1 y 2.
2.- El segundo testigo don Carlos Castañeda Arce, Rut N° 9.402.496-K, quien también
presentó declaración respecto de los dos puntos de prueba.
2.- El tercer testigo don Christian Rojas Caballero, Rut N15.962.149-9, quien también
presentó declaración respecto de los dos puntos de prueba.
- De lo señalado, la prueba cuya Acta consta en autos, en la que declararon los tres
ofrecidos, no entrega información distinta de lo ya señalado en el reclamo respecto de los
hechos; no da razón de sus dichos ya que sus descripciones y relatos sobre los puntos de
prueba son vagos e imprecisos, hacen apreciaciones o estimaciones personales, por tanto, no
logra aportar elementos de convicción al Tribunal sobre los hechos sometidos a prueba, por lo
que la controversia habrá de analizarse a la luz de las demás probanzas de autos y de la
normativa atingente a la materia.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en lo siguiente:
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1.- Certificado N° 10 emitido por el Jefe del Departamento Regional de Administración
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
de fecha 27.01.2022.
2.- Fotocopia simple de Res. TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.2015.
3.- Declaración formularia 22 Folio Nº 226992102 correspondiente al AT 2012, de
Inmobiliaria Boston S.A. RUT: 76.103.921-0.
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en
el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la
carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario
y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe
además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal
dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos
yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
DÉCIMO PRIMERO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar
las siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley
Orgánica del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige
el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en
caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión
de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar
el SII, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
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Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica
su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y
estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial
en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar
una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin
de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de
este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue
dictada.
Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de
04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente
que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal y- de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento
de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre
otras.". (Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se
deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución
objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver
favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su
considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este
caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó
o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de
devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció,
de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la
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reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han
incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en
el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.)
Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época
de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum"
conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático
conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece
el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es
posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad
a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte
una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal
consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración
actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que
disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los
cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba 1.- Efectividad que la
Resolución Exenta SII N° 902, de 29.04.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez
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conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. Cabe señalar
lo siguiente:
1).- En relación con ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios que la
invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, que la resolución no es válida
debido a que fue dictada por el SII sin haber cumplido con lo que señala el artículo 59 inciso
final del Código Tributario.
2).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa traslado
el SII sostiene que, en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige
como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la
contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue
de acuerdo con la imposibilidad de resolver de otra manera.
3).- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
3.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó pruebas al proceso en la etapa procesal correspondiente, distintas
al contenido de la resolución reclamada, además la reclamante no ha alegado o acreditado
algún tipo de perjuicio durante el proceso.
3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la
resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a). - La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone:
“La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en ejercicio de ella”.
b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que
el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante,
(artículos 11 inciso 2°, 16 y 41).
c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo
dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades
y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la
contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los
datos contenidos en la declaración de impuestos.
4).- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata,
en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es,
la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede
aplicar la normativa supletoria, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es
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del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no
cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez,
sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un
perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el
cuestionamiento que realiza la reclamante.
5.- Que ello ha sido reconocido expresamente por el máximo Tribunal en diversos fallos,
de los cuales se cita sólo a modo ejemplar, la causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de
2011, en la que nuestra Excelentísima Corte Suprema, en el considerando sexto señala:
"Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que
en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar
lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto
de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es
inherente a cualquier declaración de nulidad". Cabe agregar que dicho criterio es
absolutamente compartido por esta sentenciadora.
6).- La reclamante en su libelo alega:
a.- Que la Resolución reclamada fue emitida por el SII sin haber realizado una
fiscalización previa ordenada por el artículo 59 del Código Tributario.
- La reclamante indica que el SII emitió de forma invalida la resolución reclamada, al no
haber efectuado el proceso de fiscalización que señala el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario.
-Que por su parte el SII señala en su escrito de traslado que la resolución fue emitida
correctamente dentro de los plazos que señala la legislación tributaria.
- Que la Ley 20.420 publicada en el Diario Oficial con fecha 19.02.2010, introdujo
cambios al artículo 59 del Código Tributario, consistente en restricciones para que el SII lleve a
cabo las fiscalizaciones de las solicitudes de devolución originadas en la absorción de pérdidas
tributarias, las cuales están ligadas con el derecho reconocido a los contribuyentes en
el número 8 del artículo 8° bis del Código Tributario.
- Establece que las actuaciones que desarrolle el SII deben llevarse a cabo sin
dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, que por excepción, el plazo para fiscalizar y
resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas se contará
desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva, dicha solicitud puede efectuarse a
través de la declaración anual de impuestos mediante el F 22 22, en la declaración de término
de giro mediante el formulario 2121 o a través de una petición administrativa mediante el
formulario 2117.
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En cuanto al plazo para efectuar la fiscalización, tratándose del examen y resolución de
las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, es de
12 meses, contados desde la fecha en que se efectuó la solicitud respectiva. Dentro del
plazo señalado el SII podrá proceder a citar, liquidar, girar o dictar las resoluciones, cuando
correspondan
- Que, en cuanto a la norma legal citada por la reclamante, artículo 59 del Código
Tributario, en su parte pertinente, que rige la materia controvertida en autos, dispone lo
siguiente: …”El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones
de pérdidas.”
- Que el plazo previamente señalado es un plazo de caducidad supone la existencia de
una situación jurídica transitoria que no se encuentra totalmente consolidada, la cual pende de
un plazo fatal dentro del cual debe ejecutarse una carga o, como en el caso de autos, en dichas
situaciones de hecho el legislador tributario exige que dichas potestades se ejecuten en un
determinado lapso de tiempo, que de acuerdo a la legislación vigente en dicha época es de 12
meses.
- Que la petición de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas genera
una situación jurídica transitoria o de incertidumbre que no se encuentra totalmente consolidada,
siendo la autoridad tributaria la llamada a clarificarla ejerciendo sus potestades públicas dentro
de un plazo fatal, (doce meses contados desde la fecha de la solicitud) a fin de verificar las
exigencias de oportunidad, veracidad e integridad de la declaración que contiene la petición.
- Que el artículo 59, inciso final, trata la duración del “procedimiento de fiscalización”,
cuyo propósito es limitar la extensión de los procedimientos de fiscalización a que son sometidos
los contribuyentes.
- Que en el ordinal 4° de la letra F) de la sección II de la Circular 49 del 12 de agosto del
2010 del Director del Servicio, donde al tratar distintas “Situaciones especiales que deben
tenerse presente respecto de las limitaciones temporales contempladas en el Artículo 59 del
Código Tributario para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras”, dictamina que “el inciso final
del nuevo artículo 59 que se comenta, establece un plazo de carácter especial, pues no tiene
excepciones, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas. Por consiguiente, la fiscalización de las referidas peticiones de
devolución debe efectuarse en el término de doce meses que el legislador ha establecido, pues
éste rige a todo evento”. Es decir, el propio organismo recurrente admite que el límite temporal
del procedimiento de fiscalización contemplado en el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario, una vez iniciado éste, es de 12 meses, y no todo el tiempo que reste de prescripción.
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- Que de la documentación acompañada al proceso por la propia reclamante, documento
denominado comprobante de recepción de solicitud, “corrección de errores propios”, consta que
con fecha 30.04.2015, presento Formulario 2117 folio 77315749973, mediante el cual solicitó
corrección de errores propios del artículo 126 del Código Tributario, mediante el cual presentó
una propuesta rectificatoria de la declaración anual de renta correspondiente al AT 2012,
solicitando una devolución de PPUA por la suma de $ 181.734.293.- Como fundamento de dicha
solicitud acompañó el Balance Tributario al 31.12.2011, Libro FUT al 31.12.2011, determinación
de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2012, balance al 31.12.2012, libro
FUT al 31.12.2012, determinación de la renta líquida imponible correspondiente al AT 2013, así
como también la propuesta de rectificatoria, Formulario 22, conservándose la pérdida tributaria
de $1.069.025.254.-
- Que consta, además, en autos que la resolución reclamada, acompañada al proceso
por la actora es la Resolución Exenta N° 902, de fecha 29 de abril del 2016, notificada con
fecha 30.04.2016.
- Por lo previamente señalado, normas legales citadas y la documentación acompañada
al proceso, se concluye que el SII emitió la Resolución reclamada dentro del plazo de 12
meses que señala el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, por lo que cabe
rechazar esta alegación de la reclamante.
b.- Corrección errores propios: Respecto a la falta de requerimiento de información,
citación u otra gestión por parte del SII alegada por la reclamante, cabe señalar, que el caso
materia de autos no se inició por una fiscalización emanada del SII, sino, por una solicitud
F2117 de corrección de errores propios del artículo 126 del Código Tributario,
correspondiente al AT 2012.
- Al respecto cabe señalar, que la reclamante es contribuyente del impuesto a la Renta
de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
- Articulo 16 Código Tributario "En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios"
- De acuerdo con lo establecido en la ley y diversos pronunciamientos emitidos por el
SII, cuando corresponda declarar renta efectiva, ésta debe acreditarse mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 y 18 del Código Tributario,
entendiéndose por aquella la que se registra en forma fiel y cronológicamente el verdadero
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monto de las operaciones, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes,
correspondientes a la actividad del contribuyente.
- El Artículo 21 del Código Tributario. dispone que es el contribuyente quien debe probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca. en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes que deben servir para el cálculo del impuesto.
- Artículo 35 del Código Tributario: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes
sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios
con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que
lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros
de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativas y demás que justifiquen el monto de la. renta declarada y las partidas anotadas en
la contabilidad".
- Todo lo anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas
obligaciones mínimas para acreditar su resultado y que obviamente no es suficiente aportar
algunos libros mayores, planillas Excel, cartolas y/o copias de algunas facturas, ya que, según
lo señalado precedentemente, lo que le da el carácter de fidedigna a la contabilidad es
precisamente el sustento en los documentos correspondientes de los asientos contables.
- Que dicha acreditación debe ser con la contabilidad y todos sus respaldos
documentarios, lo que en la especie no ha ocurrido, por lo cual no resulta posible tener por
acreditada la procedencia la exactitud de la declaración ni la procedencia de la devolución, sólo
con dicha información, debido a que no se aportaron los antecedentes que sirvieran de respaldo
a los ajustes efectuados a la declaración, por lo que no se acreditó el resultado tributario,
antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución, resultan
insuficientes.
- Que siendo un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa debe acreditar
sus declaraciones de impuestos tanto con los libros contables (Diario, Mayor, inventarios,
balances y demás que señala la ley), por tanto resultaba pertinente y necesario acompañar los
mencionados libros junto a los respaldos de cada uno de ellos, con el fin de acreditar y justificar
ante el SII la procedencia de la devolución solicitada; por lo razonado procede rechazar la
alegación de la reclamante,toda vez que, en base a las normas mencionadas podemos concluir
que el SII ha actuado de acuerdo a sus facultados y dentro de los márgenes que señala la ley,
no divisándose arbitrariedad alguna en el proceso. Además, cabe hacer presente que la
corrección de errores propios, en caso alguno implica corrección de la contabilidad o de los
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libros auxiliares de ésta sin autorización previa del SII, sino que llo está limitado a la corrección
de errores en las declaraciones de impuestos o en el pago de éstos según dispone el artículo
127 del Código Tributario.
c.-Vulneración de derechos:
Que respecto de los errores que alega la reclamante en el proceso, cabe señalar, que
el Código Tributario, contempla un procedimiento especial en el artículo 8º bis, del Código
Tributario, con el objeto de resguardar los derechos de los contribuyentes, denominado
procedimiento por vulneración de derechos.
Que las alegaciones referentes a los derechos de los contribuyentes garantizados en el
artículo 8º bis del Código Tributario, no son materia del procedimiento general de
reclamaciones, sino que deben ser alegaciones en el procedimiento previsto en el párrafo 2º,
del Título III, del Libro Tercero del Código Tributario, sobre el Procedimiento Especial de
Reclamo por Vulneración de Derechos, el cual tiene plazos más acotados, por lo cual no
corresponde resolverlo en esta instancia, cuando ya han transcurrido los plazos de que disponía
la reclamante para formular sus alegaciones en un procedimiento especialmente establecido
que no fue invocado por la reclamante.
- Que respecto de las alegaciones de la reclamante cabe concluir, que se aprecia que
la Resolución reclamada cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que
fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue
debido y oportunamente notificado, en particular y en relación con la validez del acto reclamado,
se hace presente que la Resolución, se encuentran debidamente fundada, tanto en los hechos
como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a la normativa
vigente, se basta a sí misma, y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a
las normas legales vigentes, y a los antecedentes de hecho con que contaba la Administración
Tributaria al momento de su emisión. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, ya señalada, de manera tal que corresponde a la reclamante probar
la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
- En el caso sublite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos sobre este punto, que pusieran en entredicho el contenido mismo del acto ni se
acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la
resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que
dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere
ocasionado a la reclamante, que la reclamante no alega desconocimiento de la resolución como
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tampoco, algún error en la notificaciones de ella, por tanto, no existen fundamentos suficientes
en el proceso como para restarle validez al acto reclamado, de manera que esta sentenciadora
solo puede concluir que la Resolución reclamada, no adolece de ningún vicio de ilegalidad
que permita dejarla sin efecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al punto de prueba 2.- Efectividad que, a la época
de la emisión de la Resolución Exenta SII N° 902, de 29.04.2016, con los antecedentes
existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que
tornaban procedente la devolución solicitada. Hechos y circunstancias que lo acrediten. Se tiene
que:
- Que son hechos pacíficos de la causa que la reclamante con fecha 30.04.2012,
presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22, Folio 226992102, AT 2012, mediante
la cual solicitó una devolución de impuestos por la suma de $52.271.109.-, correspondiente
PPM, que con fecha 30.05.2014, el SII accedió a la devolución solicitada por $54.141.845.-
- Que la reclamante con fecha 30.04.2015, mediante Formulario 2117, Folio
77315749973, solicitó corrección de errores propios del artículo 126 del Código Tributario en
la cual solicitó acoger una propuesta de declaración rectificatoria de la declaración Anual de
Renta correspondiente al AT 2012, por PPUA por la suma de $181.734.293.-
- Que como fundamento de dicha solicitud acompañó el Balance Tributario al
31.12.2011, Libro FUT al 31.12.2011, determinación de la renta líquida imponible
correspondiente al año tributario 2012, balance al 31.12.2012, libro FUT al 31.12.2012,
determinación de la renta líquida imponible correspondiente al AT 2013, así como también la
propuesta de rectificatoria, Formulario 22, conservándose la pérdida tributaria de
$1.069.025.254.-
- Que el SII señaló que la documentación acompañada junto a la solicitud de devolución
de PPUA, resultaba insuficiente para acreditar tanto el resultado tributario como la pérdida, por
lo cual procedió a rechazar la solicitud de devolución mediante la resolución reclamada.
- Que la reclamante con fecha 20.05.2016, dedujo RAV, de acuerdo con el artículo 123
del Código Tributario.
- Que mediante Resolución Ex. N°65.433, de fecha, 01.08.2016, el SII resuelve la RAV,
señalando que en relación a las partidas de honorarios, patentes municipales y contribuciones,
impuestos de timbres, arriendo de inmuebles, gastos comunes, artículos de oficina, insumos de
aseo, gastos de publicidad, gastos de representación, otros arriendos y cuenta otros, concluye
que con los documentos acompañados por el reclamante no es posible acreditar las partidas
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mencionadas debido a que no aportó la documentación que sustenta dichos gastos, además no
acreditó que estos cumplen con los requisitos del artículo 31 del LIR.
- La reclamante manifiesta, que a su juicio, “los antecedentes presentados ante el SII,
previamente señalados, serían suficientes para acreditar la composición de la pérdida tributaria
declarada, por tanto, sería procedente la devolución solicitada”.
Por lo anterior, cabe analizar si dichos documentos eran suficientes para acreditar
la solicitud de devolución:
- Que previo al análisis cabe señalar, que la reclamante no es titular de un derecho
indubitado en relación con su solicitud de rectificatoria correspondiente a la declaración anual
de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012, donde solicita una devolución por pagos
provisionales por utilidades absorbidas por $181.734.293.- Lo señalado precedentemente,
significa que no existe derecho de propiedad sobre lo rectificado, sino, por el contrario, sólo
existe una mera expectativa del contribuyente, ya que la procedencia y el correcto cálculo de lo
rectificado es revisable por el SII por existir diversas disposiciones legales que así lo
contemplan.
- Que además cabe señalar, que la RLI cuando resulta negativa representa para el
contribuyente un detrimento patrimonial como consecuencia del conjunto de operaciones
ocurridas durante el ejercicio comercial correspondiente, sin embargo, este resultado negativo,
de conformidad a la LIR, puede ser deducido como gasto en los ejercicios siguientes, e incluso
se permite su imputación a las utilidades acumuladas en las empresas, dando origen, en este
último caso, a la recuperación del crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a las
utilidades que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias, en el carácter de PPUA.
- El inciso 2°, del N.° 3, del inciso 3° del artículo 31 de la LIR permite la devolución del
impuesto de Primera Categoría que se haya pagado sobre las utilidades acumuladas en
el registro FUT que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias.
- La norma legal recién señalada otorga el carácter de pago provisional al impuesto de
Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas que resulten absorbidas por la
imputación de la pérdida tributaria.
- Que para la procedencia de tal recuperación el impuesto debe estar debidamente
pagado. Esto significa que el contribuyente deberá acreditar el entero en arcas fiscales
del pago correspondiente.
- Que, para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los
antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así acreditar
el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la
devolución.
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- Que, cabe señalar, que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en
F 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto
es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible, autodeterminando el
impuesto que adeuda para el AT de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir
devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima
enterados en exceso o indebidamente.
- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos
ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en
ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada
con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir
para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente
indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes,
documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación
tributaria en el respectivo AT.
- Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante
estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes para que el Organismo
Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con ello,
pronunciarse respecto de su solicitud de devolución.
- Respecto a la prueba rendida por la reclamante en sede administrativa, ya mencionada
previamente
- Que tal como señala el SII en su escrito de traslado dicha prueba documental no resulta
suficiente para acreditar el resultado debido a que no se acompañaron los documentos y libros
que respaldan dichas operaciones.
Dicho argumento es compartido plenamente por esta sentenciadora ya que, al no
aportar la contabilidad de las respectivas cuentas en participación, resulta imposible determinar
el resultado de las actividades realizadas por el gestor.
- Que deben cumplir conlos requisitos legales de los gastos incurridos por la
reclamante cabe efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por
consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera Categoría,
y con ello generar la pérdida que le habilite a pedir la devolución en cuestión, deben reunir los
requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR.
2.- Al respecto el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entonces vigente, disponía:
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“ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio…
…Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con
el giro del negocio…”
Como es fácil de apreciar los requisitos copulativos contemplado en la ley eran los siguientes:
1°. - Que se trate de Gastos necesarios;
2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°;
3°.- Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente;
4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
5°. - Que sean del giro del negocio.
- Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de
pronunciamientos de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte
Suprema, define la necesariedad del gasto de la siguiente manera: “Que se trate de gastos
necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema, acorde con lo que se prescribe
en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo pueden deducirse de la renta bruta los
gastos necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como
tales, atendida la significación gramatical del vocablo "necesarios", empleado por la norma,
aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la Renta Líquida Imponible que se pretende determinar”.
- Por todo lo anterior, la reclamante no puede limitar su análisis a la escueta relación de
su resultado, señalando al efecto que tiene pérdida y que por lo tanto le corresponde devolución,
sino que debe además expresar y explicar cómo sus cuentas de gasto cumplen con todos los
requisitos ya señalados y obligatorios de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
- Que dicha acreditación debe ser con la contabilidad y todos sus respaldos
documentarios, lo que en la especie no ha ocurrido, por lo cual no resulta posible tener por
acreditada la procedencia la exactitud de la declaración ni la procedencia de la devolución, sólo
con dicha información, debido a que no se aportaron los antecedentes que sirvieran de respaldo
a los ajustes efectuados a la declaración, por lo que no se acreditó el resultado tributario,
antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución, resultan
insuficientes.
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- Todo la anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas
obligaciones mínimas para acreditar su resultado y que obviamente no es suficiente aportar
algunos libros mayores, planillas Excel, cartolas y/o copias de algunas facturas, ya que, según
lo señalado precedentemente, lo que le da el carácter de fidedigna a la contabilidad es
precisamente el sustento en los documentos correspondientes de los asientos contables, todo
ello además de lo establecido en el considerando Décimo Segundo.
- Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba que a
la época de la emisión de la Resolución reclamada, no lograba acreditar los presupuestos
fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada, por lo que corresponde
confirmar la resolución reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamante no logró acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a
prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la
resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece
reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de
acuerdo a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y
demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la
Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 902, de 29.04.2016,
notificada el 30.04.2016, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Primero
a Décimo Cuarto de la presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gonzalo Rencoret Portales, domiciliado en lo
Fontecilla N° 201, oficina 427, Las Condes, en representación de INMOBILIARIA BOSTON S.A.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023.
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Timbre Electrónico
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y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos
Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Cuantía Neta UTM : 3.958,75
Multa UTM : 0
Reajuste UTM : 0
Intereses UTM : 0
Cuantía Bruta UTM : 3.958,75
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-01-2023.
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Timbre Electrónico
2023-01-11T13:28:31-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.