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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00211-2016 · 30 de noviembre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00211-2016
RUC
16-9-0000995-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “INMOBILIARIA DOÑA IGNACIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE”. RIT N°: GR-17-00211-2016. RUC N°: 16-9-0000995-3. Providencia, a treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 24.08.2016, por el que don Rodrigo Benítez Córdova, en representación de INMOBILIARIA DOÑA IGNACIA LTDA., RUT N° 76.885.860-8, domiciliados para estos efectos Avenida Larraín 5862, piso 12, Comuna de La Reina, deduce reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX.SII N° 942, emitida con fecha 04.05.2016, notificada con fecha 06.05.2016, mediante la cual el SII denegó la devolución solicitada por la suma de $27.684.103.- por concepto de PPUA, correspondiente al AT 2015, emitida por la DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SII, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado mediante Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa. A fs. 2 a 48, Identificación del ítem físico no escaneable, “sobre de color blanco que contiene: set de formularios 22, citación del SII al contribuyente, contrato de Asociación, otros contratos, set de facturas, entre otros varios documentos presentados por el contribuyente”; fotocopias simples de Notificación N° 142 de fecha 06.05.16 y Resolución N° 942 emitidas por el S.I.I., reducción a Escritura Pública de Acta Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18.06.14, ante la Trigésima Tercera Notaría de Santiago, reducción a Escritura Pública de Acta Sesión extraordinario de Directorio de fecha 05.10.07, ante la Trigésima Tercera Notaría de Santiago, protocolización Extracto de Transformación de Sociedad de fecha 20.08.14, ante la Trigésima Tercera Notaría de Santiago, Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada con fecha 17.08.2016, en la Notaría de don Raúl Undurraga Laso; Escrito de la parte reclamante mediante el cual presenta reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la resolución que indica, acompaña los documentos previamente individualizados, solicita aviso por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 2 correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder, resolución del tribunal que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al SII y testimonio de notificación. A fs. 49, Certificado de custodia, de fecha 27.10.2016, N° 147-2016. A fs. 50 a 70, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.2015, escrito de la parte reclamada, mediante el cual asume representación, acompaña documentos, solicita aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder, resolución que lo provee y testimonio de notificación, escrito de la misma parte evacuando el traslado conferido y señala los medios de prueba, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 71 a 79, Escrito delega poder de la parte reclamada, escrito revoca poder de la parte reclamante, resolución que provee ambos escritos y testimonio de notificación. A fs. 80 a 81, Resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. A fs. 82 a 85, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamada delega poder, certificado, acta de audiencia de conciliación fallida. A fs. 86 a 93, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificación. A fs. 94 a 110, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamante acompaña documentos y delega poder, certificación del Secretario del Tribunal, certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamada acompañando documentos que indica, resolución del tribunal que provee ambos escritos y testimonio de notificación. A fs. 111 a 113, Sobre devuelto por Correos de Chile, resolución del tribunal y testimonio de notificación. A fs. 114 a 115, Resolución del tribunal decretando autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de la Resolución reclamada. 1.- Que la reclamante con fecha 08.05.2015, presenta declaración anual de renta F 22, Folio 243859385, correspondiente al AT 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 3 2.- Que a fin de verificar la exactitud de dicha declaración el SII remitió por carta certificada la Notificación Nº 150101884, solicitando acreditar la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de PPUA con la documentación de respaldo respectiva, que en ella se señala. Observación F 77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del F22. 3.- Que con fecha 18.03.2016, el contribuyente, mediante correo electrónico, aportó los antecedentes que se indican en la resolución reclamada, fuera de los plazos señalados por el SII. 4.- Que el SII procedió a revisar la documentación presentada, determinando que éstos no lograban acreditar la pérdida tributaria declarada, ascendente a $138.420.514.-, ya que, en primer lugar, no aporta registros contables ni documento alguno que respalde la pérdida tributaria de arrastre que declara en el código 634 de su declaración de impuestos anuales a la renta, por la suma de $137.568.348.-. 5.- Señala, además, que no acredita la rebaja efectuada en su determinación de la RLI, en el código 807 "Otras Partidas", por $239.506.289.-, que eventualmente podría corresponder al reconocimiento de una "Utilidad en Empresas Relacionadas", según su determinación de la RLI folio Nº 000709, pero que no es consistente con la glosa del Balance, folio Nº 000674 que señala "Pérdida Inversión EERR". 6.- Que no aportó el libro mayor, ni un análisis de las cuentas involucradas, por lo cual el SII no pudo corroborar la información puesta a disposición, así como tampoco la correcta de terminación de la RLI o pérdida tributaria declarada. 7.- Por todo lo anteriormente señalado, el SII procedió rechazar la devolución solicitada de $27.684.103.-, por concepto de PPUA, emitiendo la resolución reclamada. 8.- A través de la Resolución EX.SII Nº 942, el Servicio resolvió "no dar lugar a la devolución solicitada", contenida en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2015, Formulario 22, Folio 243859385, por concepto de PPUA ascendiente a la suma de CLP $27.684.103.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 4 La Resolución impugnada expone como fundamentos generales de su decisión: - El no haber sido acreditada la procedencia de los créditos impetrados en la devolución solicitada. - El no acreditarse la determinación de la Pérdida Tributaria que da origen a la devolución solicitada. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 24.08.2016, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución ya individualizada, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: - FUNDAMENTOS EN VIRTUD DE LOS CUALES LA RESOLUCIÓN EX. SII N° 942 DEBE SER CORREGIDA: 1.- Arbitrariedad de SII durante el desarrollo de la fiscalización: Que completamente al margen de lo requerido por el Código Tributario, el SII sugiere la necesidad de incorporar "un análisis de las cuentas involucradas", requisito que simplemente no existe en el ordenamiento tributario chileno, bastando para estos efectos únicamente acompañar los antecedentes necesarios y requeridos en los términos del artículo 21 del Código Tributario. Que justifica además su decisión en la "no incorporación" del libro mayor, antecedente que no fue solicitado en la notificación Nº 150101884, de 23.06.2015, y que, en todo caso, no aporta información adicional para el caso de acreditación de pérdidas cuando se acompaña el balance del ejercicio, antecedente que refleja la información contenida en el libro mayor. Agrega que, a la información requerida en la Solicitud Nº 150101884, de 23.06.2015, acompañó documentación adicional, el 18.03.2016, según da fe la propia Resolución reclamada, que al respecto señala: “Que con fecha 18.03.2016, el contribuyente, mediante correo electrónico, aportó los siguientes antecedentes” … Que durante el desarrollo de la fiscalización, de manera arbitraria e injustificada, el SII decidió no recibir antecedentes adicionales y simplemente tener por no acreditados los créditos y las pérdidas, por medio de la Resolución impugnada, y en cuya ausencia de fundamentos se solicita al tribunal enmendar en derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 5 2. Suficiencia de los antecedentes disponibles y configuración de la pérdida tributaria. Que la documentación acompañada ante el SII, según consta en la propia Resolución reclamada y los antecedentes adicionales que no fueron recibidos por el SII, los cuales dan cuenta de la composición de la pérdida declarada en el F22, Folio 243859385. Agrega que la reclamante para llevar a cabo su actividad, suscribió diversos contratos de “asociación o cuentas en participación", artículos 507 al 511 del Código de Comercio, para el desarrollo de proyectos inmobiliarios, en lo que tomó la calidad de "participe". Los aportes efectuados al gestor, para el desarrollo de los proyectos inmobiliarios, estaban expresados en U.F., sujetos a reajuste por variación de U.F, no siendo el gestor responsable de eventuales pérdidas a que dieran lugar estos proyectos inmobiliarios, según consta en los propios contratos que acompaña. Luego, indica un resumen de la composición resultados tributarios y de las pérdidas, desde el año 2007 al año 2014. 3. Oportuna puesta a disposición de antecedentes. Que el SII mediante la Notificación Nº 150101884, inició una fiscalización requiriendo antecedentes de acuerdo con el artículo 59 del Código Tributario; indica que éstos fueron acompañados y recibidos por el SII el 18.03.2016, según consta en la propia Resolución reclamada. La puesta a disposición de dichos antecedentes y otros adicionales demuestran buena fe, diligencia e interés concreto por acreditar las pérdidas y los créditos impetrados junto con la disposición de acompañar toda la documentación disponible. 4.- Ausencia de argumentación del SII. Que en el considerando quinto de la Resolución reclamada, el SII escuetamente indica los documentos ausentes, que ciertamente nunca fueron solicitados, y partidas tenidas por no acreditadas, sin exponer o explicar cómo en concreto es que los antecedentes que fueron solicitados y presentados por el contribuyente son insuficientes, o en su caso, cuáles son los antecedentes que faltarían para tener por acreditadas o verificadas las pérdidas declaradas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 6 Que lo anterior configura una apariencia de argumentación, ya que, al no señalar derechamente motivos concretos configura una decisión arbitraria por parte de la administración, la cual se solicita en esta oportunidad ser corregida por el tribunal a quo. A contrario sensu, la ausencia del desarrollo sobre la manera en que los antecedentes aportados son insuficientes hace que la actuación del SII, contenedora del resultado del análisis realizado sobre los antecedentes proporcionados, sea injustificada y arbitraria, quedando en la práctica el contribuyente en la más completa indefensión al momento de querer fundar sus solicitudes y declaraciones. Luego, procede a citar como fundamentos de derecho los artículos 21 y 35 del Código Tributario. 5.- En definitiva, solicita, tener por reclamada en tiempo y forma la Resolución Ex. SII Nº 942, de 04.05.2016, ordenar que ésta sea dejada sin efecto, en atención a los argumentos señalados, y dar lugar a la solicitud de devolución contenida en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2015, por concepto de PPUA por la suma de $27.684.103.- TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado de fecha 15.11.2016, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: 1.- Respecto de la supuesta arbitrariedad del SII durante el proceso de fiscalización alegada por el contribuyente, hace presente lo siguiente: - Que la denuncia de arbitrariedad carece de fundamentación y, en caso de haber existido, cuestión que no ha sucedido, en nada ha afectado al reclamante, toda vez que, a su juicio, bastaría acompañar el Balance del ejercicio para dar por cumplido el requerimiento del SII, no existiendo por tanto perjuicio ni detrimento alguno para el contribuyente. - Que el reclamante reconoce a fojas 44 de autos, que es de aquellos contribuyentes obligados a declarar renta efectiva, con contabilidad completa y Balance General, razón por la cual se encuentra obligado a llevar libros contables, tales son el Libro Diario, Libro Mayor y el Libro de Inventarios y Balances, por tanto, no parece arbitrario que, al no tener conocimiento del Libro Mayor, no se haya podido tener por justificada, eventualmente, la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada para el AT 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 7 - Respecto del análisis de las cuentas involucradas que omitió presentar el reclamante en la etapa administrativa de fiscalización, yerra el contribuyente al señalar que el SII habría actuado al margen de lo dispuesto en el Código Tributario, pues, además de estimar que el ente fiscalizador no le habría requerido tal documento, este requisito simplemente "no existiría en el ordenamiento tributario chileno, bastando para estos efectos únicamente acompañar los antecedentes necesarios y requeridos en los términos del artículo 21 del CT'. - Que efectivamente el yerro del contribuyente se origina por falta de comprensión de la norma que él mismo cita a fojas 44 de autos, tal es, el inciso 1º del artículo 35 del Código Tributario que señala, en lo pertinente y en la parte citada por el reclamante, que: "Artículo 35: Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la. renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad". - Que en el caso de autos en la página 2 de la Notificación Nº 150101884, de fecha 01.07.2015, acompañada por el reclamante en el Nº 1 del Primer Otrosí de su escrito de reclamo, consta claramente que el SII le solicitó que aportara el detalle y acreditación de los ajustes efectuados a la Renta Líquida del año tributario fiscalizado, la cual debe determinarse conforme lo establecen los artículos 29 al 33 de la LIR, razón por la cual debió acompañar, de manera detallada, la composición de su resultado tributario del ejercicio, si solicita devolución de PPUA debe explicar qué cuentas han ocasionado la Pérdida Tributaria que alega. - Por tanto, encontrándose suficientemente acreditado que el SII ha actuado dentro de los márgenes de competencia que le otorgan las leyes tributarias y no en virtud mero capricho, sólo cabe rechazar la alegación de la reclamante referida a la supuesta arbitrariedad señalada. 2.- En cuanto a la suficiencia de los antecedentes disponibles y la composición de la pérdida tributaria. - Que la principal causa del resultado tributario negativo se encontraría en los contratos de asociación o cuentas en participación celebrados de manera periódica, desde el año comercial 2008, con la empresa Delta Edificación S.A., RUT Nº 96.844.020-9, actos jurídicos por los cuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 8 ésta asume la calidad de gestor del negocio acordado, asumiendo por su parte el reclamante la calidad de partícipe de dichos acuerdos comerciales. - Que el artículo 507 del Código de Comercio define la asociación o cuentas en participación, señalando que es "... un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”. - Por otra parte, el artículo 28 del Código Tributario señala que "El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación”. - En el mismo sentido, la Circular Nº 29 del SII del año 1999 complementa la norma legal citada en el párrafo precedente, estableciendo en su Nº 5 que "... el gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario deberá declarar y pagar el impuesto de Primera Categoría y los Impuestos Global Complementario o Adicional sólo en el caso que no se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, considerando como renta imponible propia la que determine en este caso para todos los efectos que dispone la ley tributaria", agregando en su Nº 6 que "En cambio, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las referidas obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por la asociación o encargo fiduciario que corresponda". - Que la asociación o cuenta en participación es un contrato en el cual el gestor asume la ejecución del negocio y el partícipe sólo concurre al resultado de éste, existiendo la obligación legal de dividir las ganancias o pérdidas conforme lo establezcan las partes, en caso de que pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, cuestión que consta en los contratos de asociación acompañados por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 9 - Que en el caso de autos la documentación acompañada por el contribuyente en el Nº 4 del Primer Otrosí de su escrito de reclamo, tal es, los contratos de asociación o cuenta en participación, con sus respectivas modificaciones y liquidaciones, celebrados todos con la sociedad Delta Edificación S.A., dan cuenta que las partes establecieron una forma de dividir las ganancias y las pérdidas concurriendo a las pérdidas, sólo la contribuyente de autos (partícipe) dejando expresamente consignado las partes en los contratos que el gestor Delta Edificación S.A. no concurre de modo alguno en las pérdidas, - Que los contratos sus modificaciones y demás documentos que dan cuenta de la liquidación de éstos, acompañados en estos autos, no tienen la fuerza suficiente para tener por acreditada la Pérdida Tributaria que habría originado la supuesta asociación en los ejercicios anteriores, no acreditándose el resultado de las operaciones de la asociación, toda vez que, tal como ocurrió durante el proceso de fiscalización, no existen en autos antecedentes que sirvan para acreditar que la asociación o cuenta en participación se encuentra efectivamente registrada en el Libro Mayor y el Libro Diario del contribuyente en los años en que se celebraron los contratos, de modo que conste la existencia de asientos de apertura de éstas, no constando además que realmente existió transferencia de activos desde el patrimonio de la reclamante hacia el patrimonio del gestor Delta Edificación S.A. - Que durante la etapa de fiscalización el contribuyente tampoco aportó la contabilidad de la cuenta en participación, ignorando esta parte cuál fue en definitiva y en detalle el resultado de las actividades llevadas a cabo por el gestor, las que debieron ser acreditadas no sólo con los libros contables sino que también con toda la documentación que justifique lo allí consignado, respaldando la composición y monto de la pérdida tributaria asociada a los contratos celebrados entre ambos, habida consideración que, conforme a la naturaleza del contrato, quien asume la realización del negocio es el socio gestor, siendo éste quien debe llevar el control contable y financiero del negocio acordado, pues el partícipe, en este caso el reclamante, sólo se limita a recibir las ganancias y pérdidas de las operaciones comerciales llevadas a cabo por el gestor en la proporción convenida, no existiendo en estos autos ningún libro contable respaldado con la documentación pertinente emanado del gestor, que dé cuenta de la forma en que se gestó la Pérdida Tributaria alegada por el reclamante, y su composición, razón por la cual la ausencia de los libros que componen la contabilidad de la asociación o cuenta en participación y de la documentación que la soporta, sólo permiten afirmar que el contribuyente no logra acreditar la existencia efectiva de los gastos supuestamente ocasionados en virtud de los contratos celebrados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 10 - Que en relación con los demás gastos que habrían ocasionado la pérdida de arrastre, el reclamante sólo los menciona, sin señalar cómo cada uno de ellos cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para poder ser deducidos de su renta bruta, especialmente en cuanto a la necesariedad de los mismos. 3.- Respecto de la oportuna puesta a disposición de antecedentes. - Que el contribuyente se encuentra obligado a dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias en tiempo y forma, cuestión que incluye el deber, en caso de ser requerido, de presentarse ante el SII a objeto que éste pueda ejercer sus facultades fiscalizadoras conforme le ordena el artículo 6 del Código Tributario y el artículo 1º del D.F.L. Nº 7 de 1980. 4.- Supuesta ausencia de argumentación del SII. - Que a juicio del contribuyente el SII no habría fundamentado adecuadamente el acto administrativo que reclama, actuando de esta forma el ente fiscalizador, a su entender, de manera injustificada y arbitraria, dejándolo en la más completa indefensión, argumentos que esta parte no comparte. - Que de la sola lectura de los actos principales emanados del proceso de fiscalización efectuado, se puede observar que tanto la Notificación Nº 150101884 de fecha 01.07.2015, como la Resolución Exenta Nº 942, de fecha 04.05.2016, son actos que contienen fundamentos suficientes para ilustrar al contribuyente las razones de la revisión y de la decisión a la que arribó el SII una vez culminado el proceso de fiscalización. - Que los fundamentos simples, claros y categóricos de la Resolución, con el cual se hace evidente, que ésta tiene como motivación la falta de prueba o acreditación de la devolución solicitada, cuestión que incumbe al contribuyente en razón de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y en el artículo 31 de la LIR, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Código citado, razón por la cual en caso alguno puede calificarse la decisión contenida en el administrativo impugnado como arbitraria o carente de fundamentación. - Que si la reclamante pretende denunciar arbitrariedad en el actuar del Servicio, no es este el procedimiento idóneo para hacerlo, debiendo consultar el artículo 20 de la Constitución Política de la República a fin de analizar si en su caso, se configura alguna de las infracciones allí establecidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 11 - Que respecto, a la "más completa indefensión" en que según lo expuesto a fojas 43 vta. de autos se encontraría sumido el reclamante, producto de la supuesta falta de fundamentación de la Resolución reclamada y de la arbitraria decisión del SII, cabe señalar que del examen de los documentos emitidos durante el proceso de fiscalización efectuado al reclamante tales son la Notificación Nº 150101884 de fecha 01.07.2015 y la resolución reclamada, así como también de la revisión de la actuación posterior a la de la Resolución impugnada llevadas a cabo por el contribuyente, tal es la interposición del reclamo de autos, se concluye que éste no se encontraba impedido de justificar y acreditar adecuadamente su solicitud. - Que la Resolución reclamada no fue un acto sorpresivo, sino el resultado de un procedimiento administrativo previo, del cual el contribuyente se encontraba en conocimiento, por lo que no puede alegar en esta instancia falta de fundamentación del acto que impugna y la supuesta indefensión que aquello le acarrearía. 5.- Acreditación de las pérdidas tributarias. - Que conforme lo dispone la legislación tributaria, en caso de un contribuyente de Primera categoría que declare renta efectiva con contabilidad completa y balance general, caso en que se encuentra el reclamante, su resultado tributario deberá ser determinado de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo que dice relación con los gastos, para ser aceptados, éstos deberán cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 del mismo texto legal, toda vez que el gasto implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de la empresa considerada como una unidad productiva. - Que el Nº 3 del inciso 3° del artículo 31 de la LIR autoriza la deducción de las pérdidas sufridas por la empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, así como las pérdidas de ejercicios anteriores siempre que cumplan con los requisitos necesarios para ser un gasto aceptado. - Que en caso de alegar la existencia de una pérdida tributaria, ésta deberá ser acreditada con documentación fehaciente, razón por la cual no basta con indicar que esta pérdida tiene su origen en una operación o actividad determinada, sino que ésta debe tener antecedentes de respaldo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 12 - En caso de alegar la existencia de una Pérdida Tributaria, ésta deberá ser acreditada con documentación fehaciente, razón por la cual no basta con indicar que esta Pérdida tiene su origen en una operación o actividad determinada, sino que ésta debe tener antecedentes de respaldo, documentación que no fue acompañada por el reclamante durante el transcurso de la fiscalización. - Que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos del AT 2015, que lo señalado precedentemente significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente. 6.- No corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una resolución. - La reclamante cuestiona la Resolución Exenta Nº 942 y pretende obtener una devolución de impuestos, debiendo anularse previamente la Resolución administrativa impugnada. - Que debe contestarse que dicha petición es totalmente improcedente, que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado, que aún en el hipotético caso que un Tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, éste sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución 7.- En definitiva, solicita: - Se rechace íntegramente el reclamo. - Se confirme la Resolución Ex. Nº 942. - Se condene expresamente en costas al reclamante. CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: 1.- Que la reclamante es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2.- Que la reclamante con fecha 08.05.2015, presentó declaración anual de renta F 22, Folio 243859385, correspondiente al AT 2015, informando como pérdida tributaria de ejercicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 13 anteriores la suma de $137.568.348.-, y solicitando la devolución de un saldo a su favor de $27.684.103.-. por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA). 3.- Que a fin de verificar la exactitud de dicha declaración el SII remitió por carta certificada la Notificación Nº 150101884, en la que le requirió que acreditar la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de PPUA con la documentación de respaldo respectiva, que en ella se señala. Observación F 77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del F 22. 4.- Que con fecha 18.03.2016, el contribuyente, mediante correo electrónico, aportó antecedentes que se indican en la resolución reclamada, fuera de los plazos señalados por el SII. 5.- Que el SII procedió a revisar la documentación presentada, determinando que, a su juicio, éstos no eran suficientes para acreditar el resultado tributario de dicho período y tampoco lograba acreditar la pérdida. 6.- Que el SII procedió rechazar la devolución solicitada de $27.684.103.-, por concepto de PPUA, emitiendo la resolución reclamada. 7.- Que con fecha 24.08.2016, la parte reclamada presenta escrito mediante el cual deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución N° 942 de fecha 04.05.2016, notificada el 06.05.2016. QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 10.08.2022, que rola a fs. 86 de autos, la cual no fue objeto de recurso alguno por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada: 1. Efectividad que la Resolución Exenta N° 942, de 04.05.16, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Antecedentes requeridos en el proceso de fiscalización, efectividad de haberse acompañado todos los solicitados y que, en su mérito, acreditaban la pérdida declarada como, asimismo, los presupuestos de hecho que tornaban procedente el derecho a devolución. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitirían desvirtuar la Resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 14 SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. - Artículo 35 del Código Tributario, inciso primero señala, “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. - Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 15 No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. - Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente: 1.- Notificación N°142, de fecha 06.05.2016, folio N°1506340, de la Resolución EX.SII Nº 942. 2.- Resolución EX.SII N°942, de fecha 04.06.2016. 3.-Junta General Extraordinaria de Accionistas, "inmobiliaria Doña Ignacia S.A.", Repertorio N°9.443-2014, de fecha 18.06.2014. 4.- Acta Sesión Extraordinaria de Directorio "Inmobiliaria Don Vicente S.A.", Repertorio N°10.369-07, de fecha 05.10.2007, ante notario don Iván Torrealba Acevedo. 5.- Protocolización extracto de transformación de sociedad "Inmobiliaria Doña Ignacia Limitada", Repertorio N°13.388-14, de fecha 20.08.2014, ante notario doña Verónica Torrealba Costabal (suplente) y publicación en el Diario oficial, 6.- Mandato Judicial Repertorio N° 4691-16, de Inmobiliaria Doña Ignacia a don Rodrigo Benítez Córdova y otros, de fecha 17.08.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 16 - Documentos físico no escaneable, custodiados bajo el N°147-2016, que contiene: 1.- Notificación N° 150101884, de fecha 01.07.2015. 2.- Información de sus ingresos, Agentes Retenedores y Otros, Año Tributario 2014 3.- Información de sus ingresos, Agentes Retenedores y Otros, Año Tributario 2016 4.- Formulario 22, Folio 60437304, Año Tributario 2014 5.- Formulario 22, Folio 243859385, Año Tributario 2015 6.- Contratos de asociación o cuentas en participación, proyectos Carmen 1, Carmen 2, Carmen 3, Brisas del Maipo, 7.- Set de facturas. 8.-Certificado N°3, situación Tributaria de Dividendos y créditos, Las Condes, 18.03.2014. 9.- Copia simple Capital Propio Tributario al 01.01.2015 10.- Copias simples de balances Tributarios años 2008 a 2014. 11.- Copia simple Fondo de Utilidades Tributables año tributario 2015. 12.- Copia simple Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2014. OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en lo siguiente: 1.- Resolución TRA N°546/1758/2015, de fecha 30.10.2015. 2.- Copia del Formulario 22, Declaración Anual de Renta Año Tributario 2015 de la reclamante. 3.- Notificación N°150101884, mediante la cual se le informa las observaciones a su declaración de Impuesto a la Renta. 4.- Copia del sistema el detalle de la observación F77: “control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (ART. 31 N°3)”, definición de la misma y lo necesario para su validación. 5.- Copia del sistema el detalle de la observación Q03: “control preventivo dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas (art 31 n°3) y que presentan un riesgo alto de incumplimiento”, definición de la misma y lo necesario para su validación. NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 17 DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las siguientes precisiones: Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 18 Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último. A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada. Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y- de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.) En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 19 Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba N°1. Efectividad que la Resolución Exenta N° 942, de 04.05.16, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 20 y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe señalar lo siguiente: 1).- En relación con ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios que la invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, por cuanto carece de la debida fundamentación y argumentación que sustente la decisión de la autoridad administrativa. 2).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa traslado el SII sostiene que, en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo con la imposibilidad de resolver de otra manera. 3).- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: 3.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, ninguna de las partes aportó pruebas, al proceso en la etapa procesal correspondiente, distintas al contenido de la resolución reclamada, además la reclamante no ha alegado o acreditado algún tipo de perjuicio durante el proceso. 3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber: a). - La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante, (artículos 11 inciso 2°, 16 y 41). c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 21 contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos. 4).- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realiza la reclamante. 5.- Que ello ha sido reconocido expresamente por el máximo Tribunal en diversos fallos, de los cuales se cita sólo a modo ejemplar, la causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de 2011, en la que nuestra Excelentísima Corte Suprema, en el considerando sexto señala: "Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es inherente a cualquier declaración de nulidad". 6).- La reclamante en su libelo alega: A- Arbitrariedad del SII: Señala que, “la arbitrariedad del SII Durante el desarrollo de la fiscalización, al señalar la necesidad de acompañar el libro mayor y un análisis de las cuentas involucradas”, señalando que dichos antecedentes no fueron solicitados mediante Notificación N° 150101884, de 23.06.2015, señalando además que el SII le estaría planteando una exigencia que no se señala en el Código Tributario, cabe señalar que la reclamante no acompañó prueba al proceso tendiente a probar su alegación. - Al respecto cabe señalar, que la reclamante es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. - Articulo 16 Código Tributario "En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 22 prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios" - De acuerdo con lo establecido en la ley y diversos pronunciamientos emitidos por el SII, cuando corresponda declarar renta efectiva, ésta debe acreditarse mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 y 18 del Código Tributario, entendiéndose por aquella la que se registra en forma fiel y cronológicamente el verdadero monto de las operaciones, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, correspondientes a la actividad del contribuyente. - El Artículo 21 del Código Tributario. dispone que es el contribuyente quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca. en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que deben servir para el cálculo del impuesto. - Artículo 35 del Código Tributario: Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la. renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad". - Que siendo un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa debe acreditar sus declaraciones de impuestos tanto con los libros contables (Diario, Mayor, inventarios, balances y demás que señala la ley), por tanto resultaba pertinente y necesario acompañar los mencionados libros junto a los respaldos de cada uno de ellos, con el fin de acreditar y justificar ante el SII las objeciones planteadas a su devolución de impuestos y la procedencia de la devolución solicitada; por lo razonado cabe rechazar la alegación de la reclamante, en base a las normas mencionadas podemos concluir que el SII ha actuado de acuerdo a sus facultados y dentro de los márgenes que señala la ley, no divisándose arbitrariedad alguna en el proceso. - Que en su escrito de reclamo además la reclamante asevera que, “durante el desarrollo de la fiscalización, el Servicio de manera arbitraria e injustificada, decidió no recibir antecedentes adicionales por parte del contribuyente y simplemente tener por no acreditados los créditos y las pérdidas…” - Que la parte reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término probatorio tendiente a acreditar dicha alegación, tampoco existen otros antecedentes en el proceso que permitan concluir a este tribunal que el SII actuó de manera arbitraria, que, en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 23 propia resolución reclamada, acompañada en autos por la actora, respecto a este punto señala, en su parte pertinente: “Que, a fin de verificar la exactitud de la Declaración presentada, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 01.07.15 se remitió, por carta certificada, la Notificación N° 150101884, en la que se le requirió que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con la documentación de respaldo respectiva. Que, con fecha 19.08.2015, el contribuyente concurre a dependencias del Servicio, notificándosele solicitud de antecedentes mediante la cual se le detalló la documentación necesaria para cerrar el proceso de revisión de las operaciones que generaban la pérdida tributaria sobre la cual se solicitaba la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Posteriormente, con fecha 05.11.2015, el contribuyente solicitó prórroga a dicha notificación, con plazo de vencimiento para presentar los antecedentes el día 26.11.2015. Que, con fecha 18. 03.2016, el contribuyente, mediante correo electrónico, aportó los siguientes antecedentes:…” - Que además la propia actora en su escrito de reclamo a fs. 9 señala “los antecedentes relacionados con el fondo de este reclamo, solicitados en el contexto del “requerimiento de antecedentes” fueron acompañados y recibidos por el Servicio el 18 de marzo de 2016, según consta en la propia Resolución EX. N° 942…” - Que lo previamente señalado contradice la aseveración de la reclamante, respecto al actuar del SII, no existen pruebas, fundamentos ni antecedentes en el proceso que permitan tener por acreditada dicha alegación, por lo cual se tiene por no acreditada. B.- Falta de argumentación del SII: - La reclamante indica que el SII no habría fundamentado el acto reclamado, “dejándolo en indefensión”. - Cabe hacer presente en primer lugar que la motivación es la forma de cumplir con las exigencias de racionalidad y legitimidad de todo ejercicio de poder en un Estado de Derecho. En dicho sentido el acto administrativo, en este caso la resolución reclamada, debe ser autosuficiente, es decir, debe bastarse a sí misma - Respecto a esta alegación de la reclamante, cabe señalar que se aprecia que la Resolución reclamada cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue debido y oportunamente notificado, en particular y en relación con la validez del acto reclamado, se hace presente que la Resolución se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 24 como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a la normativa vigente, se basta a sí misma, y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a las normas legales vigentes, y a los antecedentes de hecho con que contaba la Administración Tributaria al momento de su emisión. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, ya señalada, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar. - A mayor abundamiento, en relación a la fundamentación de la Resolución reclamada en autos y que ésta se baste a sí misma, cabe tener presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 29 de septiembre de 2015, en causa Rol 94-2015, la cual en el considerando Quinto, ha señalado: “Quinto: Que, de acuerdo a la ley N°19.880 es necesario que un acto administrativo sea fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la República ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se baste a sí mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la resolución objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21 del Código Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las razones (no subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede la devolución solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al acto” - En el caso sublite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto, que pusieran en entredicho el contenido mismo del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante, que la reclamante no alega desconocimiento de la resolución como tampoco algún error en las notificaciones de ella, por tanto, no existen fundamentos suficientes en el proceso como para restarle validez al acto reclamado, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que la Resolución reclamada, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin efecto. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al punto de prueba N°2. Antecedentes requeridos en el proceso de fiscalización, efectividad de haberse acompañado todos los solicitados y que, en su mérito, acreditaban la pérdida declarada como, asimismo, los presupuestos de hecho que tornaban procedente el derecho a devolución. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitirían desvirtuar la Resolución reclamada. Se tiene que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 25 Que son hechos pacíficos de la causa que la reclamante solicitó en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, antes individualizada, una devolución ascendente a $27.684.103.- que corresponde a PPUA y, que con fecha 01.07.15, el SII le remitió, por carta certificada la Notificación N°150101884, en la que le requirió que acreditar la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de PPUA con la respectiva documentación de respaldo. Para mayor claridad se separará el análisis en: A) Lo solicitado por la reclamada: Que, la parte reclamante acompañó al proceso la resolución reclamada, junto con su respectiva notificación, de la cual se desprende que mediante la Notificación N° 15010188, se le requirió aportar los siguientes antecedentes: - Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. - En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un mandato o poder autorizado ante Notario o ministro de fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo. - Libro FUT. - Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. B) Lo aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo: Que, con fecha 18.03.2016, la reclamante aportó mediante correo electrónico, los siguientes antecedentes: - Copia de Balance Tributario a diciembre 2014, folios N° 000673, 000674 y 000675, de Inmobiliaria Dona Ignacia S.A. Copia de Término Anticipado y Liquidación de Contrato de Asociación o Cuentas en Participación, Delta Y&V Ingeniería y Construcción S.A. e Inmobiliaria Doña Ignacia S.A. de fecha 21.03.2014. Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N° 1431, de fecha 31.01.2014, emitida por contribuyente RUT N°76.341.950-9. Copia de Factura No Afecta o Exenta Electrónica, N° 55918, de fecha 31.01.2014, emitida por contribuyente RUT N° 80.276.200-3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 26 Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N°1451, de fecha 28.02.2014, emitida por contribuyente RUT N°76.341.950-9. Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N° 1489, de fecha 31.03.2014, emitida por contribuyente RUT N° 76.341.950-9. Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N° 1519, de fecha 30.04.2014, emitida por contribuyente RUT N° 76.341.950-9. Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N° 1542, de fecha 31.05.2014, emitida por contribuyente RUT N° 76.341.950-9. Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N°14706, de fecha 09.01.2015, emitida por contribuyente RUT N°76.056.950-K. Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N° 1745, de fecha 31.12.2014, emitida por contribuyente RUT N°76.341.950-9. Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N° 1755, de fecha 31.12.2014, emitida por contribuyente RUT N° 76.341.950-9. Copia de Término Anticipado y Liquidación de Contrato de Asociación o Cuentas en Participación, Promotora ALTRIA Chile S.A. e Inmobiliaria Doña Ignacia Ltda., antes Inmobiliaria Doña Ignacia S.A., de fecha 29.08.2014. Copia de la determinación del capital Propio Tributario al 01.01.2015, fotio N° 000708, de Inmobiliaria Dona Ignacia S.A. - Copia de Libro FUT al 31.12.2014, de Inmobiliaria Dona Ignacia S.A. folio N ° 000710. Determinación de Renta líquida Imponible al 31.12.2014, de Inmobiliaria Dona Ignacia S.A., folio N° 000709, - Copia de borradores de balance tributario, de FUT y de determinación de Renta Líquida Imponible, al 31.12.2014. C) Si ello fue suficiente para aclarar las observaciones y acreditar la procedencia de las devoluciones solicitadas: - La reclamante manifiesta, que a su juicio, “los antecedentes presentados ante el SII, previamente señalados, serían suficientes para acreditar la composición de la pérdida tributaria declarada, por tanto, sería procedente la devolución solicitada”. - Que en su escrito de reclamo indica que, para llevar a cabo sus actividades comerciales, suscribió diversos contratos de asociación o cuentas en participación, regulados en los artículos 507 al 511 del Código de Comercio, a fin de desarrollar diversos proyectos inmobiliarios en calidad de "partícipe" del contrato, señalando que los aportes que efectuó al gestor del contrato para llevar a cabo los proyectos inmobiliarios estaban expresados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 27 Unidades de Fomento, " ... no siendo el gestor responsable de eventuales pérdidas a que dieran lugar estos proyectos inmobiliarios, según consta en los propios contratos adjuntos a este Reclamo", afirmación que se encuentra conforme con los contratos acompañados por el reclamante en autos. Análisis: - Que esta materia se encuentra regulada en el Artículo 507 del Código de Comercio y en el Artículo 28 del Código Tributario. - Artículo 507, lo define como: “contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”. - Del citado artículo se deprende que los requisitos son: que ambas empresas intervinientes tengan carácter comercial y que los negocios a realizar tengan también carácter mercantil. - Las partes del contrato se denominan gestor, será quien realice, por su cuenta, esto es, como si se tratara de negocios propios, las operaciones de que se trate y el otro denominado partícipe se limita a entregar o poner a disposición del gestor la rendición de cuentas del gestor, para percibir la participación que, según se hubiere convenido, le corresponda en los beneficios. - Artículo 28 CT, señala: “El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación." - Que el mencionado artículo 28 CT, fue interpretado por el SII, mediante la Circular N° 29 de 1999, De acuerdo con la señalada Circular, “si se prueba la efectividad, condiciones y monto de las respectivas participaciones, tanto el gestor como el o los partícipes asumirán todas las obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado positivo o negativo que se determine por la asociación o cuentas en participación o el encargo fiduciario respectivo. En caso contrario, el gestor deberá declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda, considerando como renta imponible propia el señalado resultado para todos los efectos que dispone la Ley tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 28 - Que tanto el gestor como los partícipes se encuentran sujetos a las normas tributarias aplicables a los contribuyentes que deban declarar el Impuesto de Primera Categoría en base a rentas efectivas. - Existe plena libertad en cuanto a la distribución de los beneficios y su eventual compensación con las pérdidas de que sean titular los intervinientes. - Como señala la mencionada circular y el artículo 28, ya citado, en caso de que, no se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, el gestor deberá dar cumplimiento a todas las obligaciones que le afecten conforme a la LIR, debiendo declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría y los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, considerando como renta imponible propia la que determine en este caso para todos los efectos que dispone la ley tributaria. - En cambio, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las referidas obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por la asociación o encargo fiduciario que corresponda. - Oficio 2920, de 09.08.2005, El SII establece expresamente en el punto 6, que tanto el gestor como el partícipe podrán compensar los resultados producidos por la asociación con aquellos generados por otras actividades desarrolladas al margen de la asociación. - Que en diversos oficios el SII ha expresado, que las partes en un contrato de asociación o cuentas en participación, efectivamente poseen el derecho a distribuirse las ganancias o pérdidas de acuerdo a una proporción libremente convenida; sin embargo, resulta necesario precisar que para efectos tributarios, dicha libertad debe conciliarse con una distribución guiada por criterios razonables y objetivos en función de, por ejemplo, las actividades desarrolladas, los riesgos asumidos y los activos comprometidos por las partes. En el caso de la distribución de pérdidas, el contribuyente que las utilice como gasto, deberá acreditar que le resultan necesarias para producir la renta, de acuerdo con las normas generales pertinentes, lo que en este caso se traduce especialmente en acreditar que la pérdida se produce en el marco de un contrato suscrito por los contribuyentes que se relaciona con su giro, y que existe un criterio objetivo y razonable en el porcentaje de distribución de la pérdida entre las partes. - Que la respectiva participación, debe acreditarse con los correspondientes registros contables del gestor, medio que además debe ser complementado con la escritura notarial donde se establece el monto de los aportes que conforma la participación y la forma y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 29 condiciones en que se debe repartir el resultado que se obtenga por dicha asociación, así como con lo demás medios de prueba que admite la ley. - Que, para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así acreditar el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución. - Que, cabe señalar, que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente. - Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. - Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido requeridos, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución. - Respecto a la prueba rendida por la reclamante en sede administrativa, ya mencionada previamente (entre ellos diversos contratos de Asociación o cuentas en participación celebrados por la actora) dan cuenta que las partes de dichos contratos establecieron que solo el participe (reclamante) concurriría en las pérdidas. - Que tal como señala el SII en su escrito de traslado dicha prueba documental no resulta suficiente para acreditar el resultado de los negocios debido a que no se acompañaron los documentos y libros que respaldan dichas operaciones, al respecto el SII señaló “Que los contratos, sus modificaciones y demás documentos que dan cuenta acompañados no tienen la fuerza suficiente para tener por acreditada la Pérdida Tributaria que habría originado la supuesta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 30 asociación en los ejercicios anteriores, no acreditándose el resultado de las operaciones de la asociación, debido a que no existen en autos antecedentes que sirvan para acreditar que la asociación o cuenta en participación se encuentra efectivamente registrada en el Libro Mayor y el Libro Diario del contribuyente en los años en que se celebraron los contratos, de modo que conste la existencia de asientos de apertura de éstas asociaciones o cuentas en participación, no constando además que realmente existió transferencia de activos desde el patrimonio de la reclamante hacia el patrimonio del gestor en razón de la cuenta en participación convenida entre las partes”. Argumento que comparte plenamente esta sentenciadora ya que, al no aportar la contabilidad de las respectivas cuentas en participación, resulta imposible determinar el resultado de las actividades realizadas por el gestor. - Que lo mismo sucede respecto a la prueba rendida en sede judicial mencionada en el considerando séptimo del presente fallo, al no acompañar la contabilidad de las cuentas en participación con sus respectivos libros y respaldos de su composición y montos, siendo el gestor quien asume el control contable y financiero, debió haberse acreditado la forma en que se gestó la pérdida que pretende ser utilizada. -Asimismo, en el caso de la distribución de pérdidas, el contribuyente que las utilice como gasto, deberá acreditar que le resultan necesarias para producir la renta, de acuerdo con las normas pertinentes. - Que deben cumplir conlos requisitos legales de los gastos incurridos por la reclamante cabe efectuar las siguientes consideraciones: 1.- Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera Categoría, y con ello generar la pérdida que le habilite a pedir la devolución en cuestión, deben reunir los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR. 2.- Al respecto el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entonces vigente, disponía: “ARTICULO 31: La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio… …Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio…” Como es fácil de apreciar los requisitos copulativos contemplado en la ley eran los siguientes: 1°. - Que se trate de Gastos necesarios; 2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°; 3°. - Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 31 4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 5°. - Que sean del giro del negocio. - Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de pronunciamientos de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte Suprema, define la necesariedad del gasto de la siguiente manera: “Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema, acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo "necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la Renta Líquida Imponible que se pretende determinar”. - Por todo lo anterior, la reclamante no puede limitar su análisis a la escueta relación de su resultado, señalando al efecto que tiene pérdida y que por lo tanto le corresponde devolución, sino que debe además expresar y explicar cómo sus cuentas de gasto cumplen con todos los requisitos ya señalados y obligatorios de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. - Que dicha acreditación debe ser con la contabilidad y todos sus respaldos documentarios, lo que en la especie no ha ocurrido, por lo cual no resulta posible tener por acreditada la procedencia la exactitud de la declaración ni la procedencia de la devolución sólo con dicha información, debido a que no se aportaron los antecedentes que sirvieran de respaldo a los ajustes efectuados a la declaración, por lo que no se acreditó el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución solicitada. - Todo la anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas obligaciones mínimas para acreditar su resultado y que obviamente no es suficiente aportar algunos libros mayores, planillas Excel, cartolas y/o copias de algunas facturas, ya que, según lo señalado precedentemente, lo que le da el carácter de fidedigna a la contabilidad es precisamente, el sustento en los documentos correspondientes de los asientos contables. - Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba, que a la época de la emisión de la Resolución reclamada, la reclamante no lograba acreditar los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada, por lo que se tiene por ratificada la resolución reclamada. DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 32 sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 942, de 04.05.2016, notificada con fecha 06.05, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Segundo a Décimo Cuarto de la presente sentencia. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Andrés Benítez Córdova, en representación de INMOBILIARIA DOÑA IGNACIA LTDA y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. CUANTÍA: UTM 603.047. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 33 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94e4078737e64a57ba922f9f051b31ad Timbre Electrónico 2022-11-30T13:49:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.