Texto de la sentencia
1
s.s.
“INMOBILIARIA DOÑA IGNACIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DRM STGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00211-2016.
RUC N°: 16-9-0000995-3.
Providencia, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 24.08.2016, por el que don Rodrigo Benítez Córdova, en
representación de INMOBILIARIA DOÑA IGNACIA LTDA., RUT N° 76.885.860-8, domiciliados
para estos efectos Avenida Larraín 5862, piso 12, Comuna de La Reina, deduce reclamo en
contra de la RESOLUCIÓN EX.SII N° 942, emitida con fecha 04.05.2016, notificada con fecha
06.05.2016, mediante la cual el SII denegó la devolución solicitada por la suma de $27.684.103.-
por concepto de PPUA, correspondiente al AT 2015, emitida por la DRM SANTIAGO ORIENTE
DEL SII, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres,
nombrado mediante Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en
calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 48, Identificación del ítem físico no escaneable, “sobre de color blanco que
contiene: set de formularios 22, citación del SII al contribuyente, contrato de Asociación, otros
contratos, set de facturas, entre otros varios documentos presentados por el contribuyente”;
fotocopias simples de Notificación N° 142 de fecha 06.05.16 y Resolución N° 942 emitidas por el
S.I.I., reducción a Escritura Pública de Acta Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha
18.06.14, ante la Trigésima Tercera Notaría de Santiago, reducción a Escritura Pública de Acta
Sesión extraordinario de Directorio de fecha 05.10.07, ante la Trigésima Tercera Notaría de
Santiago, protocolización Extracto de Transformación de Sociedad de fecha 20.08.14, ante la
Trigésima Tercera Notaría de Santiago, Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada con
fecha 17.08.2016, en la Notaría de don Raúl Undurraga Laso; Escrito de la parte reclamante
mediante el cual presenta reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la
resolución que indica, acompaña los documentos previamente individualizados, solicita aviso por
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correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder, resolución del tribunal que
tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al SII y testimonio de notificación.
A fs. 49, Certificado de custodia, de fecha 27.10.2016, N° 147-2016.
A fs. 50 a 70, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.2015, escrito de la parte
reclamada, mediante el cual asume representación, acompaña documentos, solicita aviso por
correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder, resolución que lo provee y
testimonio de notificación, escrito de la misma parte evacuando el traslado conferido y señala los
medios de prueba, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 71 a 79, Escrito delega poder de la parte reclamada, escrito revoca poder de la
parte reclamante, resolución que provee ambos escritos y testimonio de notificación.
A fs. 80 a 81, Resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y
testimonio de notificación.
A fs. 82 a 85, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamada delega
poder, certificado, acta de audiencia de conciliación fallida.
A fs. 86 a 93, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 94 a 110, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamante acompaña
documentos y delega poder, certificación del Secretario del Tribunal, certificado de envío y
recepción, escrito de la parte reclamada acompañando documentos que indica, resolución del
tribunal que provee ambos escritos y testimonio de notificación.
A fs. 111 a 113, Sobre devuelto por Correos de Chile, resolución del tribunal y testimonio
de notificación.
A fs. 114 a 115, Resolución del tribunal decretando autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de la
Resolución reclamada.
1.- Que la reclamante con fecha 08.05.2015, presenta declaración anual de renta F 22,
Folio 243859385, correspondiente al AT 2015.
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2.- Que a fin de verificar la exactitud de dicha declaración el SII remitió por carta
certificada la Notificación Nº 150101884, solicitando acreditar la procedencia de la devolución
solicitada, por concepto de PPUA con la documentación de respaldo respectiva, que en ella se
señala.
Observación F 77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código
[747] del F22.
3.- Que con fecha 18.03.2016, el contribuyente, mediante correo electrónico, aportó los
antecedentes que se indican en la resolución reclamada, fuera de los plazos señalados por el
SII.
4.- Que el SII procedió a revisar la documentación presentada, determinando que éstos
no lograban acreditar la pérdida tributaria declarada, ascendente a $138.420.514.-, ya que, en
primer lugar, no aporta registros contables ni documento alguno que respalde la pérdida tributaria
de arrastre que declara en el código 634 de su declaración de impuestos anuales a la renta, por
la suma de $137.568.348.-.
5.- Señala, además, que no acredita la rebaja efectuada en su determinación de la RLI,
en el código 807 "Otras Partidas", por $239.506.289.-, que eventualmente podría corresponder
al reconocimiento de una "Utilidad en Empresas Relacionadas", según su determinación de la
RLI folio Nº 000709, pero que no es consistente con la glosa del Balance, folio Nº 000674 que
señala "Pérdida Inversión EERR".
6.- Que no aportó el libro mayor, ni un análisis de las cuentas involucradas, por lo cual el
SII no pudo corroborar la información puesta a disposición, así como tampoco la correcta de
terminación de la RLI o pérdida tributaria declarada.
7.- Por todo lo anteriormente señalado, el SII procedió rechazar la devolución solicitada
de $27.684.103.-, por concepto de PPUA, emitiendo la resolución reclamada.
8.- A través de la Resolución EX.SII Nº 942, el Servicio resolvió "no dar lugar a la
devolución solicitada", contenida en la declaración Anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al AT 2015, Formulario 22, Folio 243859385, por concepto de PPUA
ascendiente a la suma de CLP $27.684.103.-
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La Resolución impugnada expone como fundamentos generales de su decisión:
- El no haber sido acreditada la procedencia de los créditos impetrados en la devolución
solicitada.
- El no acreditarse la determinación de la Pérdida Tributaria que da origen a la devolución
solicitada.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 24.08.2016, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución ya individualizada, por los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
- FUNDAMENTOS EN VIRTUD DE LOS CUALES LA RESOLUCIÓN EX. SII N° 942 DEBE SER
CORREGIDA:
1.- Arbitrariedad de SII durante el desarrollo de la fiscalización:
Que completamente al margen de lo requerido por el Código Tributario, el SII sugiere la
necesidad de incorporar "un análisis de las cuentas involucradas", requisito que simplemente no
existe en el ordenamiento tributario chileno, bastando para estos efectos únicamente acompañar
los antecedentes necesarios y requeridos en los términos del artículo 21 del Código Tributario.
Que justifica además su decisión en la "no incorporación" del libro mayor, antecedente
que no fue solicitado en la notificación Nº 150101884, de 23.06.2015, y que, en todo caso, no
aporta información adicional para el caso de acreditación de pérdidas cuando se acompaña el
balance del ejercicio, antecedente que refleja la información contenida en el libro mayor.
Agrega que, a la información requerida en la Solicitud Nº 150101884, de 23.06.2015,
acompañó documentación adicional, el 18.03.2016, según da fe la propia Resolución reclamada,
que al respecto señala: “Que con fecha 18.03.2016, el contribuyente, mediante correo
electrónico, aportó los siguientes antecedentes” …
Que durante el desarrollo de la fiscalización, de manera arbitraria e injustificada, el SII
decidió no recibir antecedentes adicionales y simplemente tener por no acreditados los créditos
y las pérdidas, por medio de la Resolución impugnada, y en cuya ausencia de fundamentos se
solicita al tribunal enmendar en derecho.
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2. Suficiencia de los antecedentes disponibles y configuración de la pérdida tributaria.
Que la documentación acompañada ante el SII, según consta en la propia Resolución
reclamada y los antecedentes adicionales que no fueron recibidos por el SII, los cuales dan
cuenta de la composición de la pérdida declarada en el F22, Folio 243859385.
Agrega que la reclamante para llevar a cabo su actividad, suscribió diversos contratos de
“asociación o cuentas en participación", artículos 507 al 511 del Código de Comercio, para el
desarrollo de proyectos inmobiliarios, en lo que tomó la calidad de "participe".
Los aportes efectuados al gestor, para el desarrollo de los proyectos inmobiliarios,
estaban expresados en U.F., sujetos a reajuste por variación de U.F, no siendo el gestor
responsable de eventuales pérdidas a que dieran lugar estos proyectos inmobiliarios, según
consta en los propios contratos que acompaña.
Luego, indica un resumen de la composición resultados tributarios y de las pérdidas,
desde el año 2007 al año 2014.
3. Oportuna puesta a disposición de antecedentes.
Que el SII mediante la Notificación Nº 150101884, inició una fiscalización requiriendo
antecedentes de acuerdo con el artículo 59 del Código Tributario; indica que éstos fueron
acompañados y recibidos por el SII el 18.03.2016, según consta en la propia Resolución
reclamada.
La puesta a disposición de dichos antecedentes y otros adicionales demuestran buena
fe, diligencia e interés concreto por acreditar las pérdidas y los créditos impetrados junto con la
disposición de acompañar toda la documentación disponible.
4.- Ausencia de argumentación del SII.
Que en el considerando quinto de la Resolución reclamada, el SII escuetamente indica
los documentos ausentes, que ciertamente nunca fueron solicitados, y partidas tenidas por no
acreditadas, sin exponer o explicar cómo en concreto es que los antecedentes que fueron
solicitados y presentados por el contribuyente son insuficientes, o en su caso, cuáles son los
antecedentes que faltarían para tener por acreditadas o verificadas las pérdidas declaradas.
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Que lo anterior configura una apariencia de argumentación, ya que, al no señalar
derechamente motivos concretos configura una decisión arbitraria por parte de la
administración, la cual se solicita en esta oportunidad ser corregida por el tribunal a quo.
A contrario sensu, la ausencia del desarrollo sobre la manera en que los antecedentes
aportados son insuficientes hace que la actuación del SII, contenedora del resultado del análisis
realizado sobre los antecedentes proporcionados, sea injustificada y arbitraria, quedando en la
práctica el contribuyente en la más completa indefensión al momento de querer fundar sus
solicitudes y declaraciones.
Luego, procede a citar como fundamentos de derecho los artículos 21 y 35 del Código
Tributario.
5.- En definitiva, solicita, tener por reclamada en tiempo y forma la Resolución Ex. SII Nº
942, de 04.05.2016, ordenar que ésta sea dejada sin efecto, en atención a los argumentos
señalados, y dar lugar a la solicitud de devolución contenida en la declaración Anual de Impuesto
a la Renta, correspondiente al AT 2015, por concepto de PPUA por la suma de $27.684.103.-
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 15.11.2016, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
1.- Respecto de la supuesta arbitrariedad del SII durante el proceso de fiscalización
alegada por el contribuyente, hace presente lo siguiente:
- Que la denuncia de arbitrariedad carece de fundamentación y, en caso de haber
existido, cuestión que no ha sucedido, en nada ha afectado al reclamante, toda vez que, a su
juicio, bastaría acompañar el Balance del ejercicio para dar por cumplido el requerimiento del SII,
no existiendo por tanto perjuicio ni detrimento alguno para el contribuyente.
- Que el reclamante reconoce a fojas 44 de autos, que es de aquellos contribuyentes
obligados a declarar renta efectiva, con contabilidad completa y Balance General, razón por la
cual se encuentra obligado a llevar libros contables, tales son el Libro Diario, Libro Mayor y el
Libro de Inventarios y Balances, por tanto, no parece arbitrario que, al no tener conocimiento del
Libro Mayor, no se haya podido tener por justificada, eventualmente, la pérdida tributaria de
ejercicios anteriores declarada para el AT 2015.
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- Respecto del análisis de las cuentas involucradas que omitió presentar el
reclamante en la etapa administrativa de fiscalización, yerra el contribuyente al señalar que el SII
habría actuado al margen de lo dispuesto en el Código Tributario, pues, además de estimar que
el ente fiscalizador no le habría requerido tal documento, este requisito simplemente "no existiría
en el ordenamiento tributario chileno, bastando para estos efectos únicamente acompañar los
antecedentes necesarios y requeridos en los términos del artículo 21 del CT'.
- Que efectivamente el yerro del contribuyente se origina por falta de comprensión de la
norma que él mismo cita a fojas 44 de autos, tal es, el inciso 1º del artículo 35 del Código
Tributario que señala, en lo pertinente y en la parte citada por el reclamante, que: "Artículo 35:
Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad
presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente
podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado
y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la
presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de
pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto
de la. renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad".
- Que en el caso de autos en la página 2 de la Notificación Nº 150101884, de fecha
01.07.2015, acompañada por el reclamante en el Nº 1 del Primer Otrosí de su escrito de reclamo,
consta claramente que el SII le solicitó que aportara el detalle y acreditación de los ajustes
efectuados a la Renta Líquida del año tributario fiscalizado, la cual debe determinarse conforme
lo establecen los artículos 29 al 33 de la LIR, razón por la cual debió acompañar, de manera
detallada, la composición de su resultado tributario del ejercicio, si solicita devolución de PPUA
debe explicar qué cuentas han ocasionado la Pérdida Tributaria que alega.
- Por tanto, encontrándose suficientemente acreditado que el SII ha actuado dentro de
los márgenes de competencia que le otorgan las leyes tributarias y no en virtud mero capricho,
sólo cabe rechazar la alegación de la reclamante referida a la supuesta arbitrariedad señalada.
2.- En cuanto a la suficiencia de los antecedentes disponibles y la composición de
la pérdida tributaria.
- Que la principal causa del resultado tributario negativo se encontraría en los contratos
de asociación o cuentas en participación celebrados de manera periódica, desde el año comercial
2008, con la empresa Delta Edificación S.A., RUT Nº 96.844.020-9, actos jurídicos por los cuales
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ésta asume la calidad de gestor del negocio acordado, asumiendo por su parte el reclamante la
calidad de partícipe de dichos acuerdos comerciales.
- Que el artículo 507 del Código de Comercio define la asociación o cuentas en
participación, señalando que es "... un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés
en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de
ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus
asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”.
- Por otra parte, el artículo 28 del Código Tributario señala que "El gestor de una
asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable
exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que
constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los
partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de
éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva
participación”.
- En el mismo sentido, la Circular Nº 29 del SII del año 1999 complementa la norma
legal citada en el párrafo precedente, estableciendo en su Nº 5 que "... el gestor de una
asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario deberá declarar y pagar
el impuesto de Primera Categoría y los Impuestos Global Complementario o Adicional sólo en el
caso que no se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación,
considerando como renta imponible propia la que determine en este caso para todos los efectos
que dispone la ley tributaria", agregando en su Nº 6 que "En cambio, si se prueba la efectividad,
condiciones y monto de la respectiva participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán
todas las referidas obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se
determine por la asociación o encargo fiduciario que corresponda".
- Que la asociación o cuenta en participación es un contrato en el cual el gestor asume
la ejecución del negocio y el partícipe sólo concurre al resultado de éste, existiendo la obligación
legal de dividir las ganancias o pérdidas conforme lo establezcan las partes, en caso de que
pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, cuestión que consta en
los contratos de asociación acompañados por la reclamante.
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- Que en el caso de autos la documentación acompañada por el contribuyente en el Nº 4
del Primer Otrosí de su escrito de reclamo, tal es, los contratos de asociación o cuenta en
participación, con sus respectivas modificaciones y liquidaciones, celebrados todos con la
sociedad Delta Edificación S.A., dan cuenta que las partes establecieron una forma de dividir las
ganancias y las pérdidas concurriendo a las pérdidas, sólo la contribuyente de autos (partícipe)
dejando expresamente consignado las partes en los contratos que el gestor Delta Edificación
S.A. no concurre de modo alguno en las pérdidas,
- Que los contratos sus modificaciones y demás documentos que dan cuenta de la
liquidación de éstos, acompañados en estos autos, no tienen la fuerza suficiente para tener por
acreditada la Pérdida Tributaria que habría originado la supuesta asociación en los ejercicios
anteriores, no acreditándose el resultado de las operaciones de la asociación, toda vez que, tal
como ocurrió durante el proceso de fiscalización, no existen en autos antecedentes que sirvan
para acreditar que la asociación o cuenta en participación se encuentra efectivamente registrada
en el Libro Mayor y el Libro Diario del contribuyente en los años en que se celebraron los
contratos, de modo que conste la existencia de asientos de apertura de éstas, no constando
además que realmente existió transferencia de activos desde el patrimonio de la reclamante
hacia el patrimonio del gestor Delta Edificación S.A.
- Que durante la etapa de fiscalización el contribuyente tampoco aportó la contabilidad
de la cuenta en participación, ignorando esta parte cuál fue en definitiva y en detalle el resultado
de las actividades llevadas a cabo por el gestor, las que debieron ser acreditadas no sólo con los
libros contables sino que también con toda la documentación que justifique lo allí consignado,
respaldando la composición y monto de la pérdida tributaria asociada a los contratos celebrados
entre ambos, habida consideración que, conforme a la naturaleza del contrato, quien asume la
realización del negocio es el socio gestor, siendo éste quien debe llevar el control contable y
financiero del negocio acordado, pues el partícipe, en este caso el reclamante, sólo se limita a
recibir las ganancias y pérdidas de las operaciones comerciales llevadas a cabo por el gestor en
la proporción convenida, no existiendo en estos autos ningún libro contable respaldado con la
documentación pertinente emanado del gestor, que dé cuenta de la forma en que se gestó la
Pérdida Tributaria alegada por el reclamante, y su composición, razón por la cual la ausencia de
los libros que componen la contabilidad de la asociación o cuenta en participación y de la
documentación que la soporta, sólo permiten afirmar que el contribuyente no logra acreditar la
existencia efectiva de los gastos supuestamente ocasionados en virtud de los contratos
celebrados.
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- Que en relación con los demás gastos que habrían ocasionado la pérdida de arrastre,
el reclamante sólo los menciona, sin señalar cómo cada uno de ellos cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la LIR para poder ser deducidos de su renta bruta,
especialmente en cuanto a la necesariedad de los mismos.
3.- Respecto de la oportuna puesta a disposición de antecedentes.
- Que el contribuyente se encuentra obligado a dar cumplimiento a sus obligaciones
tributarias en tiempo y forma, cuestión que incluye el deber, en caso de ser requerido, de
presentarse ante el SII a objeto que éste pueda ejercer sus facultades fiscalizadoras conforme
le ordena el artículo 6 del Código Tributario y el artículo 1º del D.F.L. Nº 7 de 1980.
4.- Supuesta ausencia de argumentación del SII.
- Que a juicio del contribuyente el SII no habría fundamentado adecuadamente el acto
administrativo que reclama, actuando de esta forma el ente fiscalizador, a su entender, de
manera injustificada y arbitraria, dejándolo en la más completa indefensión, argumentos que esta
parte no comparte.
- Que de la sola lectura de los actos principales emanados del proceso de fiscalización
efectuado, se puede observar que tanto la Notificación Nº 150101884 de fecha 01.07.2015, como
la Resolución Exenta Nº 942, de fecha 04.05.2016, son actos que contienen fundamentos
suficientes para ilustrar al contribuyente las razones de la revisión y de la decisión a la que arribó
el SII una vez culminado el proceso de fiscalización.
- Que los fundamentos simples, claros y categóricos de la Resolución, con el cual se
hace evidente, que ésta tiene como motivación la falta de prueba o acreditación de la devolución
solicitada, cuestión que incumbe al contribuyente en razón de lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario y en el artículo 31 de la LIR, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del
Código citado, razón por la cual en caso alguno puede calificarse la decisión contenida en el
administrativo impugnado como arbitraria o carente de fundamentación.
- Que si la reclamante pretende denunciar arbitrariedad en el actuar del Servicio, no es
este el procedimiento idóneo para hacerlo, debiendo consultar el artículo 20 de la Constitución
Política de la República a fin de analizar si en su caso, se configura alguna de las infracciones
allí establecidas.
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- Que respecto, a la "más completa indefensión" en que según lo expuesto a fojas 43 vta.
de autos se encontraría sumido el reclamante, producto de la supuesta falta de fundamentación
de la Resolución reclamada y de la arbitraria decisión del SII, cabe señalar que del examen de
los documentos emitidos durante el proceso de fiscalización efectuado al reclamante tales son
la Notificación Nº 150101884 de fecha 01.07.2015 y la resolución reclamada, así como también
de la revisión de la actuación posterior a la de la Resolución impugnada llevadas a cabo por el
contribuyente, tal es la interposición del reclamo de autos, se concluye que éste no se encontraba
impedido de justificar y acreditar adecuadamente su solicitud.
- Que la Resolución reclamada no fue un acto sorpresivo, sino el resultado de un
procedimiento administrativo previo, del cual el contribuyente se encontraba en conocimiento,
por lo que no puede alegar en esta instancia falta de fundamentación del acto que impugna y la
supuesta indefensión que aquello le acarrearía.
5.- Acreditación de las pérdidas tributarias.
- Que conforme lo dispone la legislación tributaria, en caso de un contribuyente de
Primera categoría que declare renta efectiva con contabilidad completa y balance general, caso
en que se encuentra el reclamante, su resultado tributario deberá ser determinado de acuerdo a
los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo que dice relación con los gastos,
para ser aceptados, éstos deberán cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el
artículo 31 del mismo texto legal, toda vez que el gasto implica un sacrificio económico
relacionado con el funcionamiento y desarrollo de la empresa considerada como una unidad
productiva.
- Que el Nº 3 del inciso 3° del artículo 31 de la LIR autoriza la deducción de las pérdidas
sufridas por la empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, así como las
pérdidas de ejercicios anteriores siempre que cumplan con los requisitos necesarios para ser un
gasto aceptado.
- Que en caso de alegar la existencia de una pérdida tributaria, ésta deberá ser acreditada
con documentación fehaciente, razón por la cual no basta con indicar que esta pérdida tiene su
origen en una operación o actividad determinada, sino que ésta debe tener antecedentes de
respaldo.
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- En caso de alegar la existencia de una Pérdida Tributaria, ésta deberá ser acreditada
con documentación fehaciente, razón por la cual no basta con indicar que esta Pérdida tiene su
origen en una operación o actividad determinada, sino que ésta debe tener antecedentes de
respaldo, documentación que no fue acompañada por el reclamante durante el transcurso de la
fiscalización.
- Que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de
impuestos que solicita en su declaración de impuestos del AT 2015, que lo señalado
precedentemente significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino,
por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente.
6.- No corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una resolución.
- La reclamante cuestiona la Resolución Exenta Nº 942 y pretende obtener una
devolución de impuestos, debiendo anularse previamente la Resolución administrativa
impugnada.
- Que debe contestarse que dicha petición es totalmente improcedente, que el debido
resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente
sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado, que aún en el hipotético caso
que un Tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos,
éste sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución
7.- En definitiva, solicita:
- Se rechace íntegramente el reclamo.
- Se confirme la Resolución Ex. Nº 942.
- Se condene expresamente en costas al reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que la reclamante es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría,
por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto.
2.- Que la reclamante con fecha 08.05.2015, presentó declaración anual de renta F 22,
Folio 243859385, correspondiente al AT 2015, informando como pérdida tributaria de ejercicios
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anteriores la suma de $137.568.348.-, y solicitando la devolución de un saldo a su favor de
$27.684.103.-. por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA).
3.- Que a fin de verificar la exactitud de dicha declaración el SII remitió por carta
certificada la Notificación Nº 150101884, en la que le requirió que acreditar la procedencia de la
devolución solicitada, por concepto de PPUA con la documentación de respaldo respectiva, que
en ella se señala.
Observación F 77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código
[747] del F 22.
4.- Que con fecha 18.03.2016, el contribuyente, mediante correo electrónico, aportó
antecedentes que se indican en la resolución reclamada, fuera de los plazos señalados por el
SII.
5.- Que el SII procedió a revisar la documentación presentada, determinando que, a su
juicio, éstos no eran suficientes para acreditar el resultado tributario de dicho período y tampoco
lograba acreditar la pérdida.
6.- Que el SII procedió rechazar la devolución solicitada de $27.684.103.-, por concepto
de PPUA, emitiendo la resolución reclamada.
7.- Que con fecha 24.08.2016, la parte reclamada presenta escrito mediante el cual
deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución N° 942
de fecha 04.05.2016, notificada el 06.05.2016.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 10.08.2022, que rola a fs. 86 de autos, la cual no fue objeto de recurso alguno
por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada:
1. Efectividad que la Resolución Exenta N° 942, de 04.05.16, adolece de los vicios que se
acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes requeridos en el proceso de fiscalización, efectividad de haberse
acompañado todos los solicitados y que, en su mérito, acreditaban la pérdida declarada como,
asimismo, los presupuestos de hecho que tornaban procedente el derecho a devolución.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitirían desvirtuar la Resolución
reclamada.
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SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil,
en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o
ésta.
- Artículo 35 del Código Tributario, inciso primero señala, “Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los
balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir
dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u
otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros
documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias,
documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y
las partidas anotadas en la contabilidad”.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses,
contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para
los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
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No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera
información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de
recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación
y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino
en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera
de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la
suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se
contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente:
1.- Notificación N°142, de fecha 06.05.2016, folio N°1506340, de la Resolución EX.SII
Nº 942.
2.- Resolución EX.SII N°942, de fecha 04.06.2016.
3.-Junta General Extraordinaria de Accionistas, "inmobiliaria Doña Ignacia S.A.",
Repertorio N°9.443-2014, de fecha 18.06.2014.
4.- Acta Sesión Extraordinaria de Directorio "Inmobiliaria Don Vicente S.A.", Repertorio
N°10.369-07, de fecha 05.10.2007, ante notario don Iván Torrealba Acevedo.
5.- Protocolización extracto de transformación de sociedad "Inmobiliaria Doña Ignacia
Limitada", Repertorio N°13.388-14, de fecha 20.08.2014, ante notario doña Verónica Torrealba
Costabal (suplente) y publicación en el Diario oficial,
6.- Mandato Judicial Repertorio N° 4691-16, de Inmobiliaria Doña Ignacia a don Rodrigo
Benítez Córdova y otros, de fecha 17.08.2016.
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- Documentos físico no escaneable, custodiados bajo el N°147-2016, que contiene:
1.- Notificación N° 150101884, de fecha 01.07.2015.
2.- Información de sus ingresos, Agentes Retenedores y Otros, Año Tributario 2014
3.- Información de sus ingresos, Agentes Retenedores y Otros, Año Tributario 2016
4.- Formulario 22, Folio 60437304, Año Tributario 2014
5.- Formulario 22, Folio 243859385, Año Tributario 2015
6.- Contratos de asociación o cuentas en participación, proyectos Carmen 1, Carmen 2,
Carmen 3, Brisas del Maipo,
7.- Set de facturas.
8.-Certificado N°3, situación Tributaria de Dividendos y créditos, Las Condes,
18.03.2014.
9.- Copia simple Capital Propio Tributario al 01.01.2015
10.- Copias simples de balances Tributarios años 2008 a 2014.
11.- Copia simple Fondo de Utilidades Tributables año tributario 2015.
12.- Copia simple Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2014.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en lo siguiente:
1.- Resolución TRA N°546/1758/2015, de fecha 30.10.2015.
2.- Copia del Formulario 22, Declaración Anual de Renta Año Tributario 2015 de la
reclamante.
3.- Notificación N°150101884, mediante la cual se le informa las observaciones a su
declaración de Impuesto a la Renta.
4.- Copia del sistema el detalle de la observación F77: “control dirigido a contribuyentes
que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas
(ART. 31 N°3)”, definición de la misma y lo necesario para su validación.
5.- Copia del sistema el detalle de la observación Q03: “control preventivo dirigido a
contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades
absorbidas (art 31 n°3) y que presentan un riesgo alto de incumplimiento”, definición de la misma
y lo necesario para su validación.
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en
el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la
carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
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DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario
y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe
además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal
dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos
yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar
las siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley
Orgánica del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige
el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en
caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión
de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar
el SII, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica
su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y
estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial
en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar
una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin
de investigar).
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Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de
este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue
dictada.
Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de
04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente
que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal y- de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento
de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre
otras.". (Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se
deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución
objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver
favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su
considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este
caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó
o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de
devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció,
de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la
reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han
incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en
el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.)
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Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época
de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum"
conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático
conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece
el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es
posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad
a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte
una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal
consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó
de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese
momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad
fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba N°1. Efectividad que la
Resolución Exenta N° 942, de 04.05.16, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez
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y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
Cabe señalar lo siguiente:
1).- En relación con ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios que la
invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, por cuanto carece de la debida
fundamentación y argumentación que sustente la decisión de la autoridad administrativa.
2).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa traslado
el SII sostiene que, en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige
como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la
contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue
de acuerdo con la imposibilidad de resolver de otra manera.
3).- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
3.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó pruebas, al proceso en la etapa procesal correspondiente, distintas
al contenido de la resolución reclamada, además la reclamante no ha alegado o acreditado
algún tipo de perjuicio durante el proceso.
3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la
resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a). - La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone:
“La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en ejercicio de ella”.
b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que
el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante,
(artículos 11 inciso 2°, 16 y 41).
c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo
dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades
y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la
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contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los
datos contenidos en la declaración de impuestos.
4).- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata,
en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la
contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede
aplicar la normativa supletoria, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es
del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no
cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez,
sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un
perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el
cuestionamiento que realiza la reclamante.
5.- Que ello ha sido reconocido expresamente por el máximo Tribunal en diversos fallos,
de los cuales se cita sólo a modo ejemplar, la causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de
2011, en la que nuestra Excelentísima Corte Suprema, en el considerando sexto señala:
"Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que
en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar
lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto
de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es
inherente a cualquier declaración de nulidad".
6).- La reclamante en su libelo alega:
A- Arbitrariedad del SII: Señala que, “la arbitrariedad del SII Durante el desarrollo de la
fiscalización, al señalar la necesidad de acompañar el libro mayor y un análisis de las cuentas
involucradas”, señalando que dichos antecedentes no fueron solicitados mediante Notificación
N° 150101884, de 23.06.2015, señalando además que el SII le estaría planteando una exigencia
que no se señala en el Código Tributario, cabe señalar que la reclamante no acompañó prueba
al proceso tendiente a probar su alegación.
- Al respecto cabe señalar, que la reclamante es contribuyente del impuesto a la Renta
de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
- Articulo 16 Código Tributario "En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
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22
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios"
- De acuerdo con lo establecido en la ley y diversos pronunciamientos emitidos por el
SII, cuando corresponda declarar renta efectiva, ésta debe acreditarse mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 y 18 del Código Tributario,
entendiéndose por aquella la que se registra en forma fiel y cronológicamente el verdadero
monto de las operaciones, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes,
correspondientes a la actividad del contribuyente.
- El Artículo 21 del Código Tributario. dispone que es el contribuyente quien debe probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca. en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes que deben servir para el cálculo del impuesto.
- Artículo 35 del Código Tributario: Junto con sus declaraciones, los contribuyentes
sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios
con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que
lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros
de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativas y demás que justifiquen el monto de la. renta declarada y las partidas anotadas en
la contabilidad".
- Que siendo un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa debe acreditar
sus declaraciones de impuestos tanto con los libros contables (Diario, Mayor, inventarios,
balances y demás que señala la ley), por tanto resultaba pertinente y necesario acompañar los
mencionados libros junto a los respaldos de cada uno de ellos, con el fin de acreditar y justificar
ante el SII las objeciones planteadas a su devolución de impuestos y la procedencia de la
devolución solicitada; por lo razonado cabe rechazar la alegación de la reclamante, en base a
las normas mencionadas podemos concluir que el SII ha actuado de acuerdo a sus facultados
y dentro de los márgenes que señala la ley, no divisándose arbitrariedad alguna en el proceso.
- Que en su escrito de reclamo además la reclamante asevera que, “durante el desarrollo
de la fiscalización, el Servicio de manera arbitraria e injustificada, decidió no recibir
antecedentes adicionales por parte del contribuyente y simplemente tener por no acreditados
los créditos y las pérdidas…”
- Que la parte reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término
probatorio tendiente a acreditar dicha alegación, tampoco existen otros antecedentes en el
proceso que permitan concluir a este tribunal que el SII actuó de manera arbitraria, que, en la
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23
propia resolución reclamada, acompañada en autos por la actora, respecto a este punto señala,
en su parte pertinente: “Que, a fin de verificar la exactitud de la Declaración presentada, y de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 01.07.15 se
remitió, por carta certificada, la Notificación N° 150101884, en la que se le requirió que acreditara
la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas con la documentación de respaldo respectiva.
Que, con fecha 19.08.2015, el contribuyente concurre a dependencias del Servicio,
notificándosele solicitud de antecedentes mediante la cual se le detalló la documentación
necesaria para cerrar el proceso de revisión de las operaciones que generaban la pérdida
tributaria sobre la cual se solicitaba la devolución por Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas.
Posteriormente, con fecha 05.11.2015, el contribuyente solicitó prórroga a dicha
notificación, con plazo de vencimiento para presentar los antecedentes el día 26.11.2015.
Que, con fecha 18. 03.2016, el contribuyente, mediante correo electrónico, aportó los siguientes
antecedentes:…”
- Que además la propia actora en su escrito de reclamo a fs. 9 señala “los antecedentes
relacionados con el fondo de este reclamo, solicitados en el contexto del “requerimiento de
antecedentes” fueron acompañados y recibidos por el Servicio el 18 de marzo de 2016, según
consta en la propia Resolución EX. N° 942…”
- Que lo previamente señalado contradice la aseveración de la reclamante, respecto al
actuar del SII, no existen pruebas, fundamentos ni antecedentes en el proceso que permitan
tener por acreditada dicha alegación, por lo cual se tiene por no acreditada.
B.- Falta de argumentación del SII:
- La reclamante indica que el SII no habría fundamentado el acto reclamado, “dejándolo
en indefensión”.
- Cabe hacer presente en primer lugar que la motivación es la forma de cumplir con las
exigencias de racionalidad y legitimidad de todo ejercicio de poder en un Estado de Derecho.
En dicho sentido el acto administrativo, en este caso la resolución reclamada, debe ser
autosuficiente, es decir, debe bastarse a sí misma
- Respecto a esta alegación de la reclamante, cabe señalar que se aprecia que la
Resolución reclamada cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que
fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue
debido y oportunamente notificado, en particular y en relación con la validez del acto reclamado,
se hace presente que la Resolución se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos
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como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a la normativa
vigente, se basta a sí misma, y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a
las normas legales vigentes, y a los antecedentes de hecho con que contaba la Administración
Tributaria al momento de su emisión. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, ya señalada, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la
ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
- A mayor abundamiento, en relación a la fundamentación de la Resolución reclamada
en autos y que ésta se baste a sí misma, cabe tener presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, con fecha 29 de septiembre de 2015, en causa Rol 94-2015, la
cual en el considerando Quinto, ha señalado:
“Quinto: Que, de acuerdo a la ley N°19.880 es necesario que un acto administrativo
sea fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la
República ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se
baste a sí mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la
resolución objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21 del
Código Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las razones
(no subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede la devolución
solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al acto”
- En el caso sublite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto, que
pusieran en entredicho el contenido mismo del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por
lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco para
desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la
concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante, que la
reclamante no alega desconocimiento de la resolución como tampoco algún error en las
notificaciones de ella, por tanto, no existen fundamentos suficientes en el proceso como para
restarle validez al acto reclamado, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que
la Resolución reclamada, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin
efecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al punto de prueba N°2. Antecedentes requeridos
en el proceso de fiscalización, efectividad de haberse acompañado todos los solicitados y que,
en su mérito, acreditaban la pérdida declarada como, asimismo, los presupuestos de hecho que
tornaban procedente el derecho a devolución. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten y que permitirían desvirtuar la Resolución reclamada. Se tiene que:
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Que son hechos pacíficos de la causa que la reclamante solicitó en su Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, antes individualizada, una devolución ascendente a
$27.684.103.- que corresponde a PPUA y, que con fecha 01.07.15, el SII le remitió, por carta
certificada la Notificación N°150101884, en la que le requirió que acreditar la procedencia de la
devolución solicitada, por concepto de PPUA con la respectiva documentación de respaldo.
Para mayor claridad se separará el análisis en:
A) Lo solicitado por la reclamada: Que, la parte reclamante acompañó al proceso la
resolución reclamada, junto con su respectiva notificación, de la cual se desprende que
mediante la Notificación N° 15010188, se le requirió aportar los siguientes antecedentes:
- Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación,
mediante un mandato o poder autorizado ante Notario o ministro de fe, según lo dispone la
Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las
facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas
concurrencias por este sólo motivo.
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
B) Lo aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo: Que, con
fecha 18.03.2016, la reclamante aportó mediante correo electrónico, los siguientes
antecedentes:
- Copia de Balance Tributario a diciembre 2014, folios N° 000673, 000674 y 000675, de
Inmobiliaria Dona Ignacia S.A.
Copia de Término Anticipado y Liquidación de Contrato de Asociación o Cuentas en
Participación, Delta Y&V Ingeniería y Construcción S.A. e Inmobiliaria Doña Ignacia S.A. de
fecha 21.03.2014.
Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N° 1431, de fecha
31.01.2014, emitida por contribuyente RUT N°76.341.950-9.
Copia de Factura No Afecta o Exenta Electrónica, N° 55918, de fecha 31.01.2014, emitida por
contribuyente RUT N° 80.276.200-3.
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Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N°1451, de fecha
28.02.2014, emitida por contribuyente RUT N°76.341.950-9.
Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N° 1489, de fecha
31.03.2014, emitida por contribuyente RUT N° 76.341.950-9.
Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N° 1519, de fecha
30.04.2014, emitida por contribuyente RUT N° 76.341.950-9.
Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N° 1542, de fecha
31.05.2014, emitida por contribuyente RUT N° 76.341.950-9.
Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N°14706, de fecha
09.01.2015, emitida por contribuyente RUT N°76.056.950-K.
Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N° 1745, de fecha
31.12.2014, emitida por contribuyente RUT N°76.341.950-9.
Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, N° 1755, de fecha
31.12.2014, emitida por contribuyente RUT N° 76.341.950-9.
Copia de Término Anticipado y Liquidación de Contrato de Asociación o Cuentas en
Participación, Promotora ALTRIA Chile S.A. e Inmobiliaria Doña Ignacia Ltda., antes Inmobiliaria
Doña Ignacia S.A., de fecha 29.08.2014.
Copia de la determinación del capital Propio Tributario al 01.01.2015, fotio N° 000708, de
Inmobiliaria Dona Ignacia S.A.
- Copia de Libro FUT al 31.12.2014, de Inmobiliaria Dona Ignacia S.A. folio N ° 000710.
Determinación de Renta líquida Imponible al 31.12.2014, de Inmobiliaria Dona Ignacia S.A.,
folio N° 000709,
- Copia de borradores de balance tributario, de FUT y de determinación de Renta Líquida
Imponible, al 31.12.2014.
C) Si ello fue suficiente para aclarar las observaciones y acreditar la procedencia de las
devoluciones solicitadas:
- La reclamante manifiesta, que a su juicio, “los antecedentes presentados ante el SII,
previamente señalados, serían suficientes para acreditar la composición de la pérdida tributaria
declarada, por tanto, sería procedente la devolución solicitada”.
- Que en su escrito de reclamo indica que, para llevar a cabo sus actividades
comerciales, suscribió diversos contratos de asociación o cuentas en participación, regulados
en los artículos 507 al 511 del Código de Comercio, a fin de desarrollar diversos proyectos
inmobiliarios en calidad de "partícipe" del contrato, señalando que los aportes que efectuó al
gestor del contrato para llevar a cabo los proyectos inmobiliarios estaban expresados en
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Unidades de Fomento, " ... no siendo el gestor responsable de eventuales pérdidas a que
dieran lugar estos proyectos inmobiliarios, según consta en los propios contratos adjuntos a
este Reclamo", afirmación que se encuentra conforme con los contratos acompañados por el
reclamante en autos.
Análisis:
- Que esta materia se encuentra regulada en el Artículo 507 del Código de Comercio y
en el Artículo 28 del Código Tributario.
- Artículo 507, lo define como: “contrato por el cual dos o más comerciantes toman
interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar
uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con
sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”.
- Del citado artículo se deprende que los requisitos son: que ambas empresas
intervinientes tengan carácter comercial y que los negocios a realizar tengan también carácter
mercantil.
- Las partes del contrato se denominan gestor, será quien realice, por su cuenta, esto
es, como si se tratara de negocios propios, las operaciones de que se trate y el otro denominado
partícipe se limita a entregar o poner a disposición del gestor la rendición de cuentas del gestor,
para percibir la participación que, según se hubiere convenido, le corresponda en los beneficios.
- Artículo 28 CT, señala: “El gestor de una asociación o cuentas en participación y de
cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones
tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del
encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del
impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la
efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación."
- Que el mencionado artículo 28 CT, fue interpretado por el SII, mediante la Circular N°
29 de 1999, De acuerdo con la señalada Circular, “si se prueba la efectividad, condiciones y
monto de las respectivas participaciones, tanto el gestor como el o los partícipes asumirán
todas las obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado positivo o negativo
que se determine por la asociación o cuentas en participación o el encargo fiduciario respectivo.
En caso contrario, el gestor deberá declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría (IDPC)
y Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda, considerando
como renta imponible propia el señalado resultado para todos los efectos que dispone la Ley
tributaria.
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- Que tanto el gestor como los partícipes se encuentran sujetos a las normas tributarias
aplicables a los contribuyentes que deban declarar el Impuesto de Primera Categoría en base
a rentas efectivas.
- Existe plena libertad en cuanto a la distribución de los beneficios y su eventual
compensación con las pérdidas de que sean titular los intervinientes.
- Como señala la mencionada circular y el artículo 28, ya citado, en caso de que, no se
pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, el gestor
deberá dar cumplimiento a todas las obligaciones que le afecten conforme a la LIR,
debiendo declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría y los Impuestos Global
Complementario o Adicional, según corresponda, considerando como renta imponible propia la
que determine en este caso para todos los efectos que dispone la ley tributaria.
- En cambio, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la respectiva
participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las referidas obligaciones
tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por la asociación o
encargo fiduciario que corresponda.
- Oficio 2920, de 09.08.2005, El SII establece expresamente en el punto 6, que tanto el
gestor como el partícipe podrán compensar los resultados producidos por la asociación con
aquellos generados por otras actividades desarrolladas al margen de la asociación.
- Que en diversos oficios el SII ha expresado, que las partes en un contrato de asociación
o cuentas en participación, efectivamente poseen el derecho a distribuirse las ganancias o
pérdidas de acuerdo a una proporción libremente convenida; sin embargo, resulta necesario
precisar que para efectos tributarios, dicha libertad debe conciliarse con una distribución
guiada por criterios razonables y objetivos en función de, por ejemplo, las actividades
desarrolladas, los riesgos asumidos y los activos comprometidos por las partes. En el caso de
la distribución de pérdidas, el contribuyente que las utilice como gasto, deberá acreditar que
le resultan necesarias para producir la renta, de acuerdo con las normas generales
pertinentes, lo que en este caso se traduce especialmente en acreditar que la pérdida se
produce en el marco de un contrato suscrito por los contribuyentes que se relaciona con su giro,
y que existe un criterio objetivo y razonable en el porcentaje de distribución de la pérdida entre
las partes.
- Que la respectiva participación, debe acreditarse con los correspondientes registros
contables del gestor, medio que además debe ser complementado con la escritura notarial
donde se establece el monto de los aportes que conforma la participación y la forma y
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condiciones en que se debe repartir el resultado que se obtenga por dicha asociación, así como
con lo demás medios de prueba que admite la ley.
- Que, para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los
antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así acreditar
el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la
devolución.
- Que, cabe señalar, que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en
Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente
relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible,
autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra,
puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades
Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente.
- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos
ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en
ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada
con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir
para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente
indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes,
documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación
tributaria en el respectivo AT.
- Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante
estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido
requeridos, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su
declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución.
- Respecto a la prueba rendida por la reclamante en sede administrativa, ya mencionada
previamente (entre ellos diversos contratos de Asociación o cuentas en participación celebrados
por la actora) dan cuenta que las partes de dichos contratos establecieron que solo el participe
(reclamante) concurriría en las pérdidas.
- Que tal como señala el SII en su escrito de traslado dicha prueba documental no
resulta suficiente para acreditar el resultado de los negocios debido a que no se acompañaron
los documentos y libros que respaldan dichas operaciones, al respecto el SII señaló “Que los
contratos, sus modificaciones y demás documentos que dan cuenta acompañados no tienen la
fuerza suficiente para tener por acreditada la Pérdida Tributaria que habría originado la supuesta
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asociación en los ejercicios anteriores, no acreditándose el resultado de las operaciones de la
asociación, debido a que no existen en autos antecedentes que sirvan para acreditar que la
asociación o cuenta en participación se encuentra efectivamente registrada en el Libro Mayor y
el Libro Diario del contribuyente en los años en que se celebraron los contratos, de modo que
conste la existencia de asientos de apertura de éstas asociaciones o cuentas en participación,
no constando además que realmente existió transferencia de activos desde el patrimonio de la
reclamante hacia el patrimonio del gestor en razón de la cuenta en participación convenida entre
las partes”. Argumento que comparte plenamente esta sentenciadora ya que, al no aportar la
contabilidad de las respectivas cuentas en participación, resulta imposible determinar el
resultado de las actividades realizadas por el gestor.
- Que lo mismo sucede respecto a la prueba rendida en sede judicial mencionada en el
considerando séptimo del presente fallo, al no acompañar la contabilidad de las cuentas en
participación con sus respectivos libros y respaldos de su composición y montos, siendo el
gestor quien asume el control contable y financiero, debió haberse acreditado la forma en que
se gestó la pérdida que pretende ser utilizada.
-Asimismo, en el caso de la distribución de pérdidas, el contribuyente que las utilice
como gasto, deberá acreditar que le resultan necesarias para producir la renta, de acuerdo con
las normas pertinentes.
- Que deben cumplir conlos requisitos legales de los gastos incurridos por la
reclamante cabe efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por
consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera Categoría,
y con ello generar la pérdida que le habilite a pedir la devolución en cuestión, deben reunir los
requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR.
2.- Al respecto el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entonces vigente, disponía:
“ARTICULO 31: La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…
…Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con
el giro del negocio…”
Como es fácil de apreciar los requisitos copulativos contemplado en la ley eran los siguientes:
1°. - Que se trate de Gastos necesarios;
2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°;
3°. - Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente;
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4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
5°. - Que sean del giro del negocio.
- Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de
pronunciamientos de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte
Suprema, define la necesariedad del gasto de la siguiente manera: “Que se trate de gastos
necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema, acorde con lo que se prescribe
en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo pueden deducirse de la renta bruta los
gastos necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como
tales, atendida la significación gramatical del vocablo "necesarios", empleado por la norma,
aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la Renta Líquida Imponible que se pretende determinar”.
- Por todo lo anterior, la reclamante no puede limitar su análisis a la escueta relación de
su resultado, señalando al efecto que tiene pérdida y que por lo tanto le corresponde devolución,
sino que debe además expresar y explicar cómo sus cuentas de gasto cumplen con todos los
requisitos ya señalados y obligatorios de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
- Que dicha acreditación debe ser con la contabilidad y todos sus respaldos
documentarios, lo que en la especie no ha ocurrido, por lo cual no resulta posible tener por
acreditada la procedencia la exactitud de la declaración ni la procedencia de la devolución sólo
con dicha información, debido a que no se aportaron los antecedentes que sirvieran de respaldo
a los ajustes efectuados a la declaración, por lo que no se acreditó el resultado tributario,
antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución solicitada.
- Todo la anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas
obligaciones mínimas para acreditar su resultado y que obviamente no es suficiente aportar
algunos libros mayores, planillas Excel, cartolas y/o copias de algunas facturas, ya que, según
lo señalado precedentemente, lo que le da el carácter de fidedigna a la contabilidad es
precisamente, el sustento en los documentos correspondientes de los asientos contables.
- Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba, que a
la época de la emisión de la Resolución reclamada, la reclamante no lograba acreditar los
presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada, por lo que se tiene por
ratificada la resolución reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos
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sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y
que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no
merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido
dictada de acuerdo a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y
demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la
Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 942, de 04.05.2016,
notificada con fecha 06.05, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo
Segundo a Décimo Cuarto de la presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Andrés Benítez Córdova, en
representación de INMOBILIARIA DOÑA IGNACIA LTDA y mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
CUANTÍA: UTM 603.047.
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Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.