Texto de la sentencia
PA
“SOCIEDAD AGRICOLA AGUA FRIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE”
RIT: GR-17-00179-2016.
RUC: 16-9-0001089-7.
Providencia, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fs. 4, por escrito de fecha 09.09.2016, rolante de fs. 4 a 8, don Juan Pablo
Comandari García en representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA AGUA FRÍA
LIMITADA, RUT N° 76.090.819-3, del giro: de su denominación, ambos domiciliados para
estos efectos en Avda. Nueva Costanera N° 4.229, oficina 503, comuna de Vitacura, Región
Metropolitana, deduce reclamo en contra del Giro Folio N° 811743, de fecha 12.04.2016,
emitido por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7,
representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N°: 12.760.959-4, Director de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
(SII), según Resolución SII TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General
del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, solicitando dejar sin
efecto el giro, restituyéndose a la sociedad reclamante los montos cobrados y pagados por
concepto de Giro, todo con intereses y reajustes.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 8, Comprobante de Distribución de Causa; copia de Giro y Comprobante de
Pago de Impuestos y Multas, AT 2014, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; Copia
de Carta Poder de doña María Gracia Paúl Fernández a don Juan Pablo Comandari García;
y, escrito de reclamo de fecha 09.09.2016.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019.
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A fs. 9 a 10, resolución que previo a proveer ordena lo que indica y testimonio de su
notificación.
A fs. 11 a 18, copia de escritura pública de Constitución de la Sociedad Agrícola
Agua Fría Limitada, de fecha 11.02.2010; y, escrito del reclamante de acompaña documento;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 19 a 23, copia de certificado de pago de la Tesorería General de la Republica,
de fecha 24.11.2016; copia de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas,
Formulario 21, Folio N° [007]: 811743; escrito de la parte reclamante de acompaña
documentos; resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado y resuelve acoger
a tramitación el reclamo, confiere Traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio
de su notificación.
A fs. 24 a 32, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14 de diciembre de 2012, escrito
de la reclamada de asume patrocinio y poder, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, se ténga presente y patrocinio y poder; escrito de incidente de previo y especial
pronunciamiento; escrito de evacua traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo
electrónico; resolución del Tribunal que provee escrito el primer escrito y testimonio de su
notificación.
A fs. 33 a 36, escrito de la reclamante de delega poder; escrito del reclamante de
solicita se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 37 a 40, escrito de la parte reclamante de evacua traslado y solicita notificación
por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 41 a 43, Resolución del Tribunal que resuelve incidente de previo y especial
pronunciamiento y testimonio de su notificación.
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A fs. 44 a 46, escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 47 a 48, Resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs.49 a 50, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
A fs. 51 a 56, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso Reposición con
Apelación en Subsidio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 09.09.2016, comparece don Juan Pablo
Comandari García en representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA AGUA FRÍA
LIMITADA, ya individualizada, quien en Procedimiento General de Reclamación deduce
reclamo en contra del Giro Folio N°811743, de fecha 12.04.2016, emitido por la XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, igualmente individualizada con antelación,
solicitando dejar sin efecto el giro, restituyéndose a la sociedad reclamante los montos
cobrados y pagados por concepto de Giro, todo con intereses y reajustes.
Funda su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
Hechos
1.- En el mes de abril de 2014, en su calidad de exportador, solicitó a la Unidad
correspondiente del Servicio de Impuestos Internos la devolución del IVA exportador por un
monto de 241,03 UTM, siguiendo y aplicando para ello la normativa legal vigente, utilizando
los DUS N° 5907965-4 y N° 5892401-6, siendo autorizado por el ente fiscalizador a la
devolución I.V.A exportador en los plazos establecidos.
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2.- Agrega que en los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, también solicitó la
devolución del IVA exportador, autorizándose por el Servicio de Impuestos Internos las
correspondientes devoluciones, todo dentro de los plazos establecidos.
3.- Señala que en el mes de noviembre de 2014, solicitó al SII la devolución del IVA
exportador, autorizándose por este último la devolución correspondiente en los plazos
establecidos al efecto.
4.- Que en virtud de una revisión realizada en el mes de marzo del año 2016, la Fiscalizadora
a cargo N° 3645, doña Natalia Díaz del Servicio de Impuestos Internos, detectó que en el
mes de noviembre de 2014 se había declarado un DUS, que ya había sido utilizado en el mes
de abril del mismo año. Al realizar la revisión del asunto, se constató que por un error
involuntario, el contador había repetido el DUS N° 5907965-4, no obstante el sistema del SII
tampoco detectó dicho error, es decir, que indicara que el DUS se había repetido.
5.- Sostiene que en el caso de haberse duplicado el uso del DUS anteriormente referido, la
devolución de IVA exportador no habría sufrido ninguna alteración, toda vez que en ese mes
de noviembre de 2014, la sociedad no registró débito fiscal.
6.- Agrega que la fiscalizadora informó a la sociedad de esta irregularidad y señaló que se
debía corregir, debiendo anularse la declaración jurada (F3601) asociada al DUS duplicado,
señala que la fiscalizadora por error anuló el DUS del mes de abril y no el del mes de
noviembre, que a su parecer debía ser anulado dado que fue el que se usó por segunda vez, y
no el del mes de abril que se usó correctamente y respecto del cual se realizaron las
correspondientes devoluciones de IVA exportador.
7.- Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en tiempo y forma contra el Giro
N° 811743, se acoja a tramitación y se deje sin efecto el Giro impugnado, restituyéndose a la
sociedad reclamante los montos cobrados y pagados por concepto del Giro, todo con intereses
y reajustes, teniendo especialmente presente que el acto administrativo tributario impugnado
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adolece de vicios o defectos de legalidad no subsanables e incurre en errores de hecho y de
derecho que afectan gravemente su legalidad, con costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos Internos,
mediante escrito de fecha 10.01.2017, evacuó el traslado conferido en los siguientes
términos:
Respecto de los Hechos
1°. - Indica que el contribuyente Sociedad Agrícola Agua Fría Limitada, en sus formularios
N° 3.600, sobre Solicitud de Devolución IVA Exportador de los meses de abril y noviembre
de 2014, incorporó dos veces el Documento Único de Salida (DUS) N°5907965-4.
2°. - Agrega que el SII constató dicha situación en que incurrió el contribuyente en sus
solicitudes de devolución de IVA Exportador, y con fecha 12.04.2016 emitió el Giro que
ahora se impugna, por las diferencias que generó extraer el DUS duplicado en su devolución
del período abril de 2014.
Extemporaneidad del Reclamo
En este ítem hace presente lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en relación
a dos argumentos que a continuación indica: los actos administrativos reclamables y el plazo
para reclamar de dichos actos.
1°. - Señala que el acto administrativo reclamado no corresponde a ninguno de los señalados
en el artículo 124 del Código Tributario, en razón de que la reclamante reclama del Giro,
pero no formula descargo alguno en relación con que el pago no se ajusta al giro reclamado,
como expresamente lo dispone la normativa vigente para su procedencia.
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2°. - Respecto del plazo para impugnar dicho acto ante el Tribunal, señala que la norma
precedentemente citada prescribe un plazo fatal de 90 días, que en el caso de marras la
reclamación a su juicio se encuentra fuera de plazo, toda vez que la contribuyente fue
notificada del Giro el día 12.04.2016, debiendo ejercer sus acciones hasta el día 29.07.2016,
lo que no ocurrió, puesto ingresó su reclamó con fecha 09.09.2016.
No obstante lo señalado, hace presente que la reclamante cree que se encuentra en la
hipótesis del inciso penúltimo del artículo 124 del Código Tributario, es decir, el plazo se
encontraría ampliado hasta un año, sin embargo, en el caso de autos no se darían los supuestos
legales para su procedencia, para lo cual cita y transcribe el inciso penúltimo del artículo
precedentemente citado e inciso 2° del artículo 24 del cuerpo legal en comento.
Argumentos contra el Reclamo
El Servicio solicita su rechazo basado en dos argumentos que a continuación indica.
1°. - Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos y Principio de Conservación
del Acto
Para ello, cita lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° y artículo 13° de la Ley N° 19.880,
de acuerdo a las normas señaladas, cualquier impugnación que se pretenda debe ser
debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez al acto
administrativo.
2°. - Sobre el Fondo
Hace presente que la requirente reconoce haber utilizado dos veces el mismo DUS al
momento de solicitar la devolución IVA Exportador a través de los formularios N°3600, de
los meses de abril y noviembre de 2014.
Agrega que conforme a lo dispuesto por las normas de exportación del Banco Central,
estas operaciones pueden convenirse de acuerdo a varias modalidades de venta: A firme;
Bajo Condición; Consignación Libre; y Consignación con Mínimo a firme.
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Refiere que, determinada la forma en que se convenga la exportación, varía la
oportunidad y montos por los que se puede solicitar la devolución IVA exportador, cita y
transcribe lo dispuesto en el artículo 36 del D.L. N° 825, y el artículo 2° letra b) del D.S. de
Economía N° 348, de 1975.-
De la normativa precedentemente citada se desprende que en el caso de las ventas
efectuadas al exterior bajo la modalidad de venta Bajo Condición o En consignación, el
exportador tiene dos oportunidades, mutuamente excluyentes entre sí, para solicitar la
devolución de IVA. La primera de ellas, dentro del mes siguiente de efectuado el embarque
de los bienes y la segunda, dentro del mes siguiente de recibida la liquidación final.
Es así que en el momento de la revisión de las solicitudes de devolución IVA
Exportador de la reclamante, el ente fiscal constató que en dos solicitudes distintas (abril y
noviembre de 2014) se había incorporado el mismo DUS, error que se le hizo presente a la
contribuyente quien le manifestó a la fiscalizadora a cargo, su voluntad de mantener el DUS
duplicado de noviembre de 2014 y eliminar el de abril, lo que derivó en el Giro que se
reclama.
Prueba
Atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente el llamado
acreditar sus solicitudes de devolución de IVA Exportador, es decir, debe acreditar en sede
administrativa y judicial todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que se
funda su solicitud de devolución de impuestos; cita al efecto el artículo 35 del Código
Tributario.
Peticiones Concretas
Concluye su presentación solicitando se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se
confirme el Giro Folio N° 811743, de fecha 12.04.2016 y se condene en costas a la
reclamante.
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TERCERO: Que, el acto reclamado en estos autos lo constituye el Giro Folio N°
811743, de fecha 12.04.2016, que rola a fojas 2, en relación al período tributario 04/2014,
por la suma de $ 5.505.977.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes que rolan en esta causa
y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como
hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que el acto reclamado corresponde al Giro Folio N° 811743, de fecha 12.04.2016,
emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Que la reclamante presentó dos veces el mismo DUS (N° 5907965-4), al momento
de solicitar la devolución IVA Exportador a través de los formularios N°3600, en el mes de
abril y noviembre de 2014.
3.- Que el Servicio hizo presente dicho error a la contribuyente, y le solicitó anular
uno de éstos, correspondiendo la anulación al mes abril de 2014, a solicitud de ésta.
QUINTO: Que, realizado el análisis del acto administrativo reclamado, de los
escritos de reclamo y de traslado, este Tribunal concluyó la inexistencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que el 14.01.2019 dictó Autos para fallo,
resolución que fue objeto de impugnación por la parte reclamante, habiéndose denegado el
recurso de reposición y declarado inadmisible por improcedente la apelación subsidiaria
atendida la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, esta última no fue objeto de
recursos por lo que se encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, el análisis realizado permite concluir que la controversia de autos está
circunscrita a determinar puntos de derecho:
1.- La extemporaneidad del reclamo.
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2.- La procedencia y legalidad en el actuar del Servicio de Impuestos Internos al emitir
el Giro impugnado.
3.- La procedencia de la devolución de impuestos, intereses y reajustes.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
se tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence a la sentenciadora.
OCTAVO: Que, la reclamante acompañó los siguientes documentos y antecedentes
a su reclamo:
1.- Giro y comprobante de pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio
[007]:811743, emitido por el Servicio de Impuestos Internos;
2.- Carta Poder de doña María Gracia Paúl Fernández, en representación de la
Sociedad Agrícola Agua Fría Limitada a don Juan Pablo Comandari García y don Ricardo
Tornero Gallardo, de fecha 22.11.2012.-
3.- Copia de Escritura Pública de Constitución de Sociedad Agrícola Agua Fría
Limitada, de fecha 11.02.2010, en la 21a Notaría de Santiago; y
4.- Certificado de pago de Giro Folio N° 811743
NOVENO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos se encuentran
principalmente en los siguientes cuerpos legales:
Artículo 3° Ley 19.880
“Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos….
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
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Artículo 24. Código Tributario.
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo,
o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de
los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en
el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días
señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la
liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia
de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad
a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo,
los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en
un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá,
asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por
el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con
las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
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reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior.”
Artículo 124. Código Tributario.
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la
suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.”
DÉCIMO: Que, previo al análisis de la controversia, es necesario precisar el
concepto de “Giro”, el cual es una orden escrita emanada del Servicio de Impuestos Internos
u otro organismo para proceder al pago del impuesto previamente determinado, en las
instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República.
DÉCIMO PRIMERO: Que, dilucidado lo anterior, procede avocarse al análisis de
la controversia de autos en relación al primer punto de derecho la extemporaneidad que
afectaría al giro reclamado, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
1.- La reclamante presentó Reclamo Tributario en contra del Giro N° 811743, de
fecha 12.04.2016, solicitando se dejara sin efecto el giro reclamado y se restituyera a la
reclamante los montos cobrados y pagados por concepto de giro, con intereses y reajustes.
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2.- El artículo 124 del Código Tributario prescribe. – “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme
a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando
el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24,
pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos
se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.”
3.- Que ante un reclamo tributario, lo primero que se debe determinar es si ésta
corresponde a alguna de las materias reclamables ante un TTA y, si ha sido interpuesto dentro
del plazo que la ley ha establecido para ello. En la especie, el reclamo fue presentado en
contra de un giro de impuestos, siendo ésta una de las materias que se encuentran dentro de
la competencia de este Tribunal y, si bien a primera vista, éste resultaba extemporáneo, no es
menos cierto que en él se invocaba la norma excepcional de conteo de plazos dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario transcrito precedentemente y, atendido que ello debiera
analizarse no como requisito de admisibilidad de interposición de la reclamación, tal como
se señala en la jurisprudencia citada y transcrita por la reclamante, sino como una alegación
a resolverse en definitiva, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al
SII.
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4.- Por lo señalado, la temporalidad del reclamo en este caso especial debe ser analizada en
esta etapa procesal al siguiente tenor:
a). - La reclamante fue notificada del giro formulario 21 folio N° 811743, con fecha
12.04.2016.
b). - El giro fue pagado por la reclamante con fecha 30.05.2016, según consta de los
documentos rolantes a fojas 19 y 20 de autos.
c). - El plazo general de reclamo en contra de los actos reclamables ante este Tribunal es de
90 días, los que se cumplían el 29.07.2016.
d). - El reclamo en contra del citado giro fue ingresado en este Tribunal con fecha 09.09.2016.
e).- La reclamante dice que su reclamo debe considerarse dentro del plazo especial que
dispone la segunda parte del inciso 3° del citado artículo 124, esto, que dicho plazo se amplía
a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo
24 del mismo cuerpo legal, pague la suma determinada por el SII dentro del plazo de 90 días,
contados desde la notificación correspondiente, para lo que corresponde determinar si se
cumplen los requisitos copulativos allí establecidos:
e.1). - El giro notificado el 12.04.2016, fue pagado el 30.05.2016, esto es, dentro del
plazo de 90 días que consigna la norma especial, por lo que se cumple el primero de los
requisitos allí señalados.
e.2). - El monto pagado, en parte por compensación según el comprobante de la
Tesorería General de la República, corresponde a la suma determinada por el SII, de modo
que se cumple el segundo requisito de la norma.
e.3).- Al revisar lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario y si inciso 3°, se
tiene que éste se refiere únicamente a la facultad del SII de determinar diferencias de
impuestos, esto es, cuando practique actos denominados Liquidaciones, calidad distinta del
acto reclamado toda vez que éste corresponde a un Giro, de manera tal que este requisito no
puede tenerse por cumplido y procede declarar que la reclamante de estos autos no le ampara
lo dispuesto en la norma especial que invoca, dado que ésta se encuentra establecida para
actos administrativos distintos del reclamado.
f).- Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora declarar que a la reclamante no le
beneficia el plazo especial de un año para interponer su reclamación en contra del giro folio
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N° 811743, de 12.04.2016, por existir disposición expresa en contrario de lo pretendido que,
además, por ser norma excepcional debe ser interpretada restrictivamente y sólo para los
casos que la ley disponga, esto es, sólo para los reclamos en contra de los actos
administrativos denominados Liquidaciones de impuestos.
g). - Consecuente con lo anterior, la reclamante tenía el plazo general de 90 días para
interponer reclamo en contra del Giro folio N° 811743, de 12.04.2016, el que venció con
fecha 29.07.2016, de manera tal que al haberse presentado reclamo el 29.09.2016, lo fue
fuera del plazo legal, procediendo que este Tribunal declare su extemporaneidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación al segundo
punto controvertido, es decir, “La procedencia y legalidad en el actuar del Servicio de
Impuestos Internos al emitir el Giro impugnado, solo cabe señalar lo siguiente:
El sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración, es
decir, es el propio contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los
distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del
pago de ellos.
Por ello la primera acción, facultad o derecho que la ley le otorga al Servicio de
Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones
impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales.
Que en el caso que nos convoca el ente fiscalizador, al momento de revisar las
solicitudes de Devolución IVA Exportador de la contribuyente, se percató de la incorporación
del mismo DUS en dos solicitudes distintas, correspondiente la primera de ellas al mes de
abril de 2014 y la segunda al mes de noviembre del mismo año, procediendo a anular la
solicitud del mes de abril de 2016, previa consulta a la reclamante.
Cabe precisar que las facultades del Servicio de Impuestos Internos se encuentran
establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de fecha 30 de septiembre de 1980, el cual fija el
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texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales
que señala, el que prescribe:
Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. - Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente.
Establecido lo anterior, debemos tener presente lo dispuesto en el Artículo 36° de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios - “Los exportadores tendrán derecho a
recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar
servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del
impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y
demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este
artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas
del artículo 25°”, y lo prescrito en el artículo 1° del D.S. N° 348 del año 1975.- “Las personas
que para los efectos del Artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y de este Decreto
Supremo, se consideran exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga
y las aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional (1) y las empresas
navieras que en virtud del Artículo 7º del Decreto Ley Nº3.059, de 1979,se acojan a las
normas del citado artículo 36º, podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los
Artículos 37º Letras a), b) y c), 40º, 42º,43º bis y 46º del título III, según corresponda, del
Decreto Ley Nº 825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios
destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al
importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento.”
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Lo anterior significa que los exportadores tienen derecho a recuperar el IVA pagado
en la adquisición de bienes intermedios y de capital o contratación de servicios, orientados a
la actividad de exportación.
Lo señalado se materializa a través de solicitudes de devolución de IVA Exportador
que mensualmente presentan los exportadores ante el Servicio de Impuestos Internos quien
como ya se ha señalado, es el organismo encargado de fiscalizar el cálculo del monto a
devolver según Declaración del contribuyente y sus documentos de respaldo, además de la
correcta determinación del IVA crédito fiscal del exportador y verificar si existen indicios de
que en la conformación de este crédito pueden existir irregularidades que acarreen un
perjuicio al interés fiscal, es decir, es labor de esta institución fiscalizar el cumplimiento
tributario del exportador antes de acceder a la solicitud de devolución de impuestos.
Por otro lado, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 348, ya citado, dispone “El
Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las
operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos
impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de cinco
días hábiles a que se refieren los artículos 2° y 6° de este Reglamento, respecto de los
contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación
administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de
Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio
por infracción sancionada con multa o pena corporal, o de aquellos que existiendo
constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no
hubiesen cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos
otorgados para estos efectos
De lo expuesto, aparece con suficiente claridad que la autoridad tributria, actuó en
virtud de las atribuciones legales de fiscalización que son inherentes a su calidad de
ente, precisamente, fiscalizador de los tributos, por lo que solo es posible concluir por esta
sentenciadora que el SII actuó en el ámbito propio de sus funciones, atribuciones y deberes
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y que no ha incurrido en ilegalidad, toda vez que no ha vulnerado ninguna disposición legal,
por el contrario, ha actuado no sólo en uso de sus facultades derivadas de la Ley y Reglamento
aludido, sino que en cumplimiento de su deber de fiscalización frente a un caso en que el
Documento necesario para proceder a la devolución de IVA Exportador se encontraba
duplicado como lo reconoce la propia reclamante, quien manifiesta que esta duplicidad se
debió a un error, es más, es ella quien señala en su reclamo que dicha duplicidad se debió a
un error involuntario de su contador.
Que lo anteriormente reflexionado, unido a lo señalado por la propia contribuyente,
permiten a esta sentenciadora concluir que el ente fiscalizador ha actuado dentro de las
facultades propias que le confieren la ley, razón por la que se desestima la pretensión de la
parte reclamante a este respecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del tercer punto de prueba, es decir, “La
procedencia de la devolución de impuestos, intereses y reajustes”, cabe señalar:
Que es necesario precisar ciertas circunstancias necesarias para la procedencia de la
devolución solicitada por la reclamante.
Que la reclamante en su presentación de fecha 09.09.2016, señala una serie de hechos
que se habrían producido al momento de solicitar la devolución de IVA Exportador,
específicamente, el hecho que mediante una revisión del SII se le solicitó que anulara una
devolución al haberse repetido el DUS que servía de documento legal para la procedencia de
la misma, anulándose en definitiva la del mes de abril y no la de noviembre de 2014, que era
la que a su parecer debía eliminarse; sin embargo en su reclamo no expresa con claridad
cuál sería el fundamento de su pretensión, dado que sólo se limita en señalar en la parte
petitoria que el acto reclamado, es decir, el Giro N° 811743, adolece de vicios o defectos en
su legalidad e incurre en errores de hecho y de derecho que afectan gravemente su legalidad.
Que como ha quedado establecido la fiscalización se debió a una actuación propia del
SII para efectos de proceder a la devolución de IVA Exportador solicitada.
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Cabe consignar que como se ha señalado precedentemente, la reclamante no ha
expresado cuales serían los vicios o defectos en que incurre el acto reclamado, ni el perjuicio
ocasionado a su parte, luego, de las normas aplicables en Derecho Tributario y, por aplicación
del principio de conservación de los actos administrativos establecido en la Ley N° 19.880,
sólo cabe concluir que no existen fundamentos de fondo ni supuestos legales que avalen sus
dichos, por lo que, sólo cabe desestimar su pretensión.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes de autos, de las
disposiciones legales que regulan a la materia debatida en este proceso y los razonamientos
contenidos en los motivos precedentes, permiten a este Tribunal concluir que el giro
reclamado fue emitido de conformidad a la ley y que el reclamo fue interpuesto fuera del
plazo legal por lo que resulta extemporáneo, por lo que éste debe ser rechazado en todas sus
partes y, asimismo, procede confirmar lo actuado por el Organismo Fiscalizador por
encontrarse ajustado a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los considerandos Décimo
Primero a Décimo Cuarto.
CONFÍRMASE el Giro Folio N° 811743, de fecha 12.04.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Manuel José Salinas Fernández, en
representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA AGUA FRÍA LIMITADA, por el sitio de
internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, dése aviso a las partes mediante
aviso por correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la
presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0001089-7/ RIT: GR-17-00179-2016.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-03-21T12:53:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.