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Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00179-2016 · 21 de marzo de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00179-2016
RUC
16-9-0001089-7
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “SOCIEDAD AGRICOLA AGUA FRIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE” RIT: GR-17-00179-2016. RUC: 16-9-0001089-7. Providencia, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: A fs. 4, por escrito de fecha 09.09.2016, rolante de fs. 4 a 8, don Juan Pablo Comandari García en representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA AGUA FRÍA LIMITADA, RUT N° 76.090.819-3, del giro: de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Nueva Costanera N° 4.229, oficina 503, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra del Giro Folio N° 811743, de fecha 12.04.2016, emitido por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N°: 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, solicitando dejar sin efecto el giro, restituyéndose a la sociedad reclamante los montos cobrados y pagados por concepto de Giro, todo con intereses y reajustes. Rolan en autos, A fs. 1 a 8, Comprobante de Distribución de Causa; copia de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, AT 2014, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; Copia de Carta Poder de doña María Gracia Paúl Fernández a don Juan Pablo Comandari García; y, escrito de reclamo de fecha 09.09.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico A fs. 9 a 10, resolución que previo a proveer ordena lo que indica y testimonio de su notificación. A fs. 11 a 18, copia de escritura pública de Constitución de la Sociedad Agrícola Agua Fría Limitada, de fecha 11.02.2010; y, escrito del reclamante de acompaña documento; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 19 a 23, copia de certificado de pago de la Tesorería General de la Republica, de fecha 24.11.2016; copia de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio N° [007]: 811743; escrito de la parte reclamante de acompaña documentos; resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado y resuelve acoger a tramitación el reclamo, confiere Traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación. A fs. 24 a 32, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14 de diciembre de 2012, escrito de la reclamada de asume patrocinio y poder, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se ténga presente y patrocinio y poder; escrito de incidente de previo y especial pronunciamiento; escrito de evacua traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que provee escrito el primer escrito y testimonio de su notificación. A fs. 33 a 36, escrito de la reclamante de delega poder; escrito del reclamante de solicita se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 37 a 40, escrito de la parte reclamante de evacua traslado y solicita notificación por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 41 a 43, Resolución del Tribunal que resuelve incidente de previo y especial pronunciamiento y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico A fs. 44 a 46, escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 47 a 48, Resolución del Tribunal y testimonio de su notificación. A fs.49 a 50, Autos para fallo y testimonio de su notificación. A fs. 51 a 56, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso Reposición con Apelación en Subsidio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 09.09.2016, comparece don Juan Pablo Comandari García en representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA AGUA FRÍA LIMITADA, ya individualizada, quien en Procedimiento General de Reclamación deduce reclamo en contra del Giro Folio N°811743, de fecha 12.04.2016, emitido por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, igualmente individualizada con antelación, solicitando dejar sin efecto el giro, restituyéndose a la sociedad reclamante los montos cobrados y pagados por concepto de Giro, todo con intereses y reajustes. Funda su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Hechos 1.- En el mes de abril de 2014, en su calidad de exportador, solicitó a la Unidad correspondiente del Servicio de Impuestos Internos la devolución del IVA exportador por un monto de 241,03 UTM, siguiendo y aplicando para ello la normativa legal vigente, utilizando los DUS N° 5907965-4 y N° 5892401-6, siendo autorizado por el ente fiscalizador a la devolución I.V.A exportador en los plazos establecidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico 2.- Agrega que en los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, también solicitó la devolución del IVA exportador, autorizándose por el Servicio de Impuestos Internos las correspondientes devoluciones, todo dentro de los plazos establecidos. 3.- Señala que en el mes de noviembre de 2014, solicitó al SII la devolución del IVA exportador, autorizándose por este último la devolución correspondiente en los plazos establecidos al efecto. 4.- Que en virtud de una revisión realizada en el mes de marzo del año 2016, la Fiscalizadora a cargo N° 3645, doña Natalia Díaz del Servicio de Impuestos Internos, detectó que en el mes de noviembre de 2014 se había declarado un DUS, que ya había sido utilizado en el mes de abril del mismo año. Al realizar la revisión del asunto, se constató que por un error involuntario, el contador había repetido el DUS N° 5907965-4, no obstante el sistema del SII tampoco detectó dicho error, es decir, que indicara que el DUS se había repetido. 5.- Sostiene que en el caso de haberse duplicado el uso del DUS anteriormente referido, la devolución de IVA exportador no habría sufrido ninguna alteración, toda vez que en ese mes de noviembre de 2014, la sociedad no registró débito fiscal. 6.- Agrega que la fiscalizadora informó a la sociedad de esta irregularidad y señaló que se debía corregir, debiendo anularse la declaración jurada (F3601) asociada al DUS duplicado, señala que la fiscalizadora por error anuló el DUS del mes de abril y no el del mes de noviembre, que a su parecer debía ser anulado dado que fue el que se usó por segunda vez, y no el del mes de abril que se usó correctamente y respecto del cual se realizaron las correspondientes devoluciones de IVA exportador. 7.- Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en tiempo y forma contra el Giro N° 811743, se acoja a tramitación y se deje sin efecto el Giro impugnado, restituyéndose a la sociedad reclamante los montos cobrados y pagados por concepto del Giro, todo con intereses y reajustes, teniendo especialmente presente que el acto administrativo tributario impugnado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico adolece de vicios o defectos de legalidad no subsanables e incurre en errores de hecho y de derecho que afectan gravemente su legalidad, con costas. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fecha 10.01.2017, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Respecto de los Hechos 1°. - Indica que el contribuyente Sociedad Agrícola Agua Fría Limitada, en sus formularios N° 3.600, sobre Solicitud de Devolución IVA Exportador de los meses de abril y noviembre de 2014, incorporó dos veces el Documento Único de Salida (DUS) N°5907965-4. 2°. - Agrega que el SII constató dicha situación en que incurrió el contribuyente en sus solicitudes de devolución de IVA Exportador, y con fecha 12.04.2016 emitió el Giro que ahora se impugna, por las diferencias que generó extraer el DUS duplicado en su devolución del período abril de 2014. Extemporaneidad del Reclamo En este ítem hace presente lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en relación a dos argumentos que a continuación indica: los actos administrativos reclamables y el plazo para reclamar de dichos actos. 1°. - Señala que el acto administrativo reclamado no corresponde a ninguno de los señalados en el artículo 124 del Código Tributario, en razón de que la reclamante reclama del Giro, pero no formula descargo alguno en relación con que el pago no se ajusta al giro reclamado, como expresamente lo dispone la normativa vigente para su procedencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico 2°. - Respecto del plazo para impugnar dicho acto ante el Tribunal, señala que la norma precedentemente citada prescribe un plazo fatal de 90 días, que en el caso de marras la reclamación a su juicio se encuentra fuera de plazo, toda vez que la contribuyente fue notificada del Giro el día 12.04.2016, debiendo ejercer sus acciones hasta el día 29.07.2016, lo que no ocurrió, puesto ingresó su reclamó con fecha 09.09.2016. No obstante lo señalado, hace presente que la reclamante cree que se encuentra en la hipótesis del inciso penúltimo del artículo 124 del Código Tributario, es decir, el plazo se encontraría ampliado hasta un año, sin embargo, en el caso de autos no se darían los supuestos legales para su procedencia, para lo cual cita y transcribe el inciso penúltimo del artículo precedentemente citado e inciso 2° del artículo 24 del cuerpo legal en comento. Argumentos contra el Reclamo El Servicio solicita su rechazo basado en dos argumentos que a continuación indica. 1°. - Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos y Principio de Conservación del Acto Para ello, cita lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° y artículo 13° de la Ley N° 19.880, de acuerdo a las normas señaladas, cualquier impugnación que se pretenda debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez al acto administrativo. 2°. - Sobre el Fondo Hace presente que la requirente reconoce haber utilizado dos veces el mismo DUS al momento de solicitar la devolución IVA Exportador a través de los formularios N°3600, de los meses de abril y noviembre de 2014. Agrega que conforme a lo dispuesto por las normas de exportación del Banco Central, estas operaciones pueden convenirse de acuerdo a varias modalidades de venta: A firme; Bajo Condición; Consignación Libre; y Consignación con Mínimo a firme. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico Refiere que, determinada la forma en que se convenga la exportación, varía la oportunidad y montos por los que se puede solicitar la devolución IVA exportador, cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 36 del D.L. N° 825, y el artículo 2° letra b) del D.S. de Economía N° 348, de 1975.- De la normativa precedentemente citada se desprende que en el caso de las ventas efectuadas al exterior bajo la modalidad de venta Bajo Condición o En consignación, el exportador tiene dos oportunidades, mutuamente excluyentes entre sí, para solicitar la devolución de IVA. La primera de ellas, dentro del mes siguiente de efectuado el embarque de los bienes y la segunda, dentro del mes siguiente de recibida la liquidación final. Es así que en el momento de la revisión de las solicitudes de devolución IVA Exportador de la reclamante, el ente fiscal constató que en dos solicitudes distintas (abril y noviembre de 2014) se había incorporado el mismo DUS, error que se le hizo presente a la contribuyente quien le manifestó a la fiscalizadora a cargo, su voluntad de mantener el DUS duplicado de noviembre de 2014 y eliminar el de abril, lo que derivó en el Giro que se reclama. Prueba Atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente el llamado acreditar sus solicitudes de devolución de IVA Exportador, es decir, debe acreditar en sede administrativa y judicial todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que se funda su solicitud de devolución de impuestos; cita al efecto el artículo 35 del Código Tributario. Peticiones Concretas Concluye su presentación solicitando se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme el Giro Folio N° 811743, de fecha 12.04.2016 y se condene en costas a la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico TERCERO: Que, el acto reclamado en estos autos lo constituye el Giro Folio N° 811743, de fecha 12.04.2016, que rola a fojas 2, en relación al período tributario 04/2014, por la suma de $ 5.505.977. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes que rolan en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1.- Que el acto reclamado corresponde al Giro Folio N° 811743, de fecha 12.04.2016, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Que la reclamante presentó dos veces el mismo DUS (N° 5907965-4), al momento de solicitar la devolución IVA Exportador a través de los formularios N°3600, en el mes de abril y noviembre de 2014. 3.- Que el Servicio hizo presente dicho error a la contribuyente, y le solicitó anular uno de éstos, correspondiendo la anulación al mes abril de 2014, a solicitud de ésta. QUINTO: Que, realizado el análisis del acto administrativo reclamado, de los escritos de reclamo y de traslado, este Tribunal concluyó la inexistencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que el 14.01.2019 dictó Autos para fallo, resolución que fue objeto de impugnación por la parte reclamante, habiéndose denegado el recurso de reposición y declarado inadmisible por improcedente la apelación subsidiaria atendida la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, esta última no fue objeto de recursos por lo que se encuentra firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, el análisis realizado permite concluir que la controversia de autos está circunscrita a determinar puntos de derecho: 1.- La extemporaneidad del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico 2.- La procedencia y legalidad en el actuar del Servicio de Impuestos Internos al emitir el Giro impugnado. 3.- La procedencia de la devolución de impuestos, intereses y reajustes. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a la sentenciadora. OCTAVO: Que, la reclamante acompañó los siguientes documentos y antecedentes a su reclamo: 1.- Giro y comprobante de pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio [007]:811743, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; 2.- Carta Poder de doña María Gracia Paúl Fernández, en representación de la Sociedad Agrícola Agua Fría Limitada a don Juan Pablo Comandari García y don Ricardo Tornero Gallardo, de fecha 22.11.2012.- 3.- Copia de Escritura Pública de Constitución de Sociedad Agrícola Agua Fría Limitada, de fecha 11.02.2010, en la 21a Notaría de Santiago; y 4.- Certificado de pago de Giro Folio N° 811743 NOVENO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos se encuentran principalmente en los siguientes cuerpos legales: Artículo 3° Ley 19.880 “Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos…. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico Artículo 24. Código Tributario. “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior. En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales. Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.” Artículo 124. Código Tributario. “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” DÉCIMO: Que, previo al análisis de la controversia, es necesario precisar el concepto de “Giro”, el cual es una orden escrita emanada del Servicio de Impuestos Internos u otro organismo para proceder al pago del impuesto previamente determinado, en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República. DÉCIMO PRIMERO: Que, dilucidado lo anterior, procede avocarse al análisis de la controversia de autos en relación al primer punto de derecho la extemporaneidad que afectaría al giro reclamado, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones: 1.- La reclamante presentó Reclamo Tributario en contra del Giro N° 811743, de fecha 12.04.2016, solicitando se dejara sin efecto el giro reclamado y se restituyera a la reclamante los montos cobrados y pagados por concepto de giro, con intereses y reajustes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico 2.- El artículo 124 del Código Tributario prescribe. – “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.” 3.- Que ante un reclamo tributario, lo primero que se debe determinar es si ésta corresponde a alguna de las materias reclamables ante un TTA y, si ha sido interpuesto dentro del plazo que la ley ha establecido para ello. En la especie, el reclamo fue presentado en contra de un giro de impuestos, siendo ésta una de las materias que se encuentran dentro de la competencia de este Tribunal y, si bien a primera vista, éste resultaba extemporáneo, no es menos cierto que en él se invocaba la norma excepcional de conteo de plazos dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario transcrito precedentemente y, atendido que ello debiera analizarse no como requisito de admisibilidad de interposición de la reclamación, tal como se señala en la jurisprudencia citada y transcrita por la reclamante, sino como una alegación a resolverse en definitiva, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico 4.- Por lo señalado, la temporalidad del reclamo en este caso especial debe ser analizada en esta etapa procesal al siguiente tenor: a). - La reclamante fue notificada del giro formulario 21 folio N° 811743, con fecha 12.04.2016. b). - El giro fue pagado por la reclamante con fecha 30.05.2016, según consta de los documentos rolantes a fojas 19 y 20 de autos. c). - El plazo general de reclamo en contra de los actos reclamables ante este Tribunal es de 90 días, los que se cumplían el 29.07.2016. d). - El reclamo en contra del citado giro fue ingresado en este Tribunal con fecha 09.09.2016. e).- La reclamante dice que su reclamo debe considerarse dentro del plazo especial que dispone la segunda parte del inciso 3° del citado artículo 124, esto, que dicho plazo se amplía a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 24 del mismo cuerpo legal, pague la suma determinada por el SII dentro del plazo de 90 días, contados desde la notificación correspondiente, para lo que corresponde determinar si se cumplen los requisitos copulativos allí establecidos: e.1). - El giro notificado el 12.04.2016, fue pagado el 30.05.2016, esto es, dentro del plazo de 90 días que consigna la norma especial, por lo que se cumple el primero de los requisitos allí señalados. e.2). - El monto pagado, en parte por compensación según el comprobante de la Tesorería General de la República, corresponde a la suma determinada por el SII, de modo que se cumple el segundo requisito de la norma. e.3).- Al revisar lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario y si inciso 3°, se tiene que éste se refiere únicamente a la facultad del SII de determinar diferencias de impuestos, esto es, cuando practique actos denominados Liquidaciones, calidad distinta del acto reclamado toda vez que éste corresponde a un Giro, de manera tal que este requisito no puede tenerse por cumplido y procede declarar que la reclamante de estos autos no le ampara lo dispuesto en la norma especial que invoca, dado que ésta se encuentra establecida para actos administrativos distintos del reclamado. f).- Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora declarar que a la reclamante no le beneficia el plazo especial de un año para interponer su reclamación en contra del giro folio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico N° 811743, de 12.04.2016, por existir disposición expresa en contrario de lo pretendido que, además, por ser norma excepcional debe ser interpretada restrictivamente y sólo para los casos que la ley disponga, esto es, sólo para los reclamos en contra de los actos administrativos denominados Liquidaciones de impuestos. g). - Consecuente con lo anterior, la reclamante tenía el plazo general de 90 días para interponer reclamo en contra del Giro folio N° 811743, de 12.04.2016, el que venció con fecha 29.07.2016, de manera tal que al haberse presentado reclamo el 29.09.2016, lo fue fuera del plazo legal, procediendo que este Tribunal declare su extemporaneidad. DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación al segundo punto controvertido, es decir, “La procedencia y legalidad en el actuar del Servicio de Impuestos Internos al emitir el Giro impugnado, solo cabe señalar lo siguiente: El sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos. Por ello la primera acción, facultad o derecho que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales. Que en el caso que nos convoca el ente fiscalizador, al momento de revisar las solicitudes de Devolución IVA Exportador de la contribuyente, se percató de la incorporación del mismo DUS en dos solicitudes distintas, correspondiente la primera de ellas al mes de abril de 2014 y la segunda al mes de noviembre del mismo año, procediendo a anular la solicitud del mes de abril de 2016, previa consulta a la reclamante. Cabe precisar que las facultades del Servicio de Impuestos Internos se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de fecha 30 de septiembre de 1980, el cual fija el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales que señala, el que prescribe: Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. - Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Establecido lo anterior, debemos tener presente lo dispuesto en el Artículo 36° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios - “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas del artículo 25°”, y lo prescrito en el artículo 1° del D.S. N° 348 del año 1975.- “Las personas que para los efectos del Artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y de este Decreto Supremo, se consideran exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional (1) y las empresas navieras que en virtud del Artículo 7º del Decreto Ley Nº3.059, de 1979,se acojan a las normas del citado artículo 36º, podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los Artículos 37º Letras a), b) y c), 40º, 42º,43º bis y 46º del título III, según corresponda, del Decreto Ley Nº 825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico Lo anterior significa que los exportadores tienen derecho a recuperar el IVA pagado en la adquisición de bienes intermedios y de capital o contratación de servicios, orientados a la actividad de exportación. Lo señalado se materializa a través de solicitudes de devolución de IVA Exportador que mensualmente presentan los exportadores ante el Servicio de Impuestos Internos quien como ya se ha señalado, es el organismo encargado de fiscalizar el cálculo del monto a devolver según Declaración del contribuyente y sus documentos de respaldo, además de la correcta determinación del IVA crédito fiscal del exportador y verificar si existen indicios de que en la conformación de este crédito pueden existir irregularidades que acarreen un perjuicio al interés fiscal, es decir, es labor de esta institución fiscalizar el cumplimiento tributario del exportador antes de acceder a la solicitud de devolución de impuestos. Por otro lado, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 348, ya citado, dispone “El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de cinco días hábiles a que se refieren los artículos 2° y 6° de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa o pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiesen cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos De lo expuesto, aparece con suficiente claridad que la autoridad tributria, actuó en virtud de las atribuciones legales de fiscalización que son inherentes a su calidad de ente, precisamente, fiscalizador de los tributos, por lo que solo es posible concluir por esta sentenciadora que el SII actuó en el ámbito propio de sus funciones, atribuciones y deberes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico y que no ha incurrido en ilegalidad, toda vez que no ha vulnerado ninguna disposición legal, por el contrario, ha actuado no sólo en uso de sus facultades derivadas de la Ley y Reglamento aludido, sino que en cumplimiento de su deber de fiscalización frente a un caso en que el Documento necesario para proceder a la devolución de IVA Exportador se encontraba duplicado como lo reconoce la propia reclamante, quien manifiesta que esta duplicidad se debió a un error, es más, es ella quien señala en su reclamo que dicha duplicidad se debió a un error involuntario de su contador. Que lo anteriormente reflexionado, unido a lo señalado por la propia contribuyente, permiten a esta sentenciadora concluir que el ente fiscalizador ha actuado dentro de las facultades propias que le confieren la ley, razón por la que se desestima la pretensión de la parte reclamante a este respecto. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del tercer punto de prueba, es decir, “La procedencia de la devolución de impuestos, intereses y reajustes”, cabe señalar: Que es necesario precisar ciertas circunstancias necesarias para la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante. Que la reclamante en su presentación de fecha 09.09.2016, señala una serie de hechos que se habrían producido al momento de solicitar la devolución de IVA Exportador, específicamente, el hecho que mediante una revisión del SII se le solicitó que anulara una devolución al haberse repetido el DUS que servía de documento legal para la procedencia de la misma, anulándose en definitiva la del mes de abril y no la de noviembre de 2014, que era la que a su parecer debía eliminarse; sin embargo en su reclamo no expresa con claridad cuál sería el fundamento de su pretensión, dado que sólo se limita en señalar en la parte petitoria que el acto reclamado, es decir, el Giro N° 811743, adolece de vicios o defectos en su legalidad e incurre en errores de hecho y de derecho que afectan gravemente su legalidad. Que como ha quedado establecido la fiscalización se debió a una actuación propia del SII para efectos de proceder a la devolución de IVA Exportador solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico Cabe consignar que como se ha señalado precedentemente, la reclamante no ha expresado cuales serían los vicios o defectos en que incurre el acto reclamado, ni el perjuicio ocasionado a su parte, luego, de las normas aplicables en Derecho Tributario y, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos establecido en la Ley N° 19.880, sólo cabe concluir que no existen fundamentos de fondo ni supuestos legales que avalen sus dichos, por lo que, sólo cabe desestimar su pretensión. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes de autos, de las disposiciones legales que regulan a la materia debatida en este proceso y los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, permiten a este Tribunal concluir que el giro reclamado fue emitido de conformidad a la ley y que el reclamo fue interpuesto fuera del plazo legal por lo que resulta extemporáneo, por lo que éste debe ser rechazado en todas sus partes y, asimismo, procede confirmar lo actuado por el Organismo Fiscalizador por encontrarse ajustado a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los considerandos Décimo Primero a Décimo Cuarto. CONFÍRMASE el Giro Folio N° 811743, de fecha 12.04.2016. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Manuel José Salinas Fernández, en representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA AGUA FRÍA LIMITADA, por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, dése aviso a las partes mediante aviso por correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 16-9-0001089-7/ RIT: GR-17-00179-2016. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c39cfcb5-1b1e-4ffc-8c1a-ac5a1cdc358f Timbre Electrónico 2019-03-21T12:53:11-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.