Texto de la sentencia
Avm.-
CORPORACIÓN DE AYUDA AL HOSPITAL BARROS LUCO con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR
RIT N° : GR-17-00271-2016
RUC N° : 16-9-0001223-7
En Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito, de 19.10.2016, en que comparece don Roberto Aravena López, en
representación legal de la CORPORACIÓN DE AYUDA AL HOSPITAL BARROS LUCOS,
RUT N°65.143.510-2, del giro de su denominación, ambos domiciliados en Gran Avenida
N°3204, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°884 a N°886, de
13.07.2016, mediante la cual se le liquidó Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por el
Año Tributario 2013 e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta
para los Años Tributarios 2013 y 2014, por la cifra de $19.779.632.-, por el monto de
$66.576.580.-, y por la suma de $91.707.500.-, respectivamente, emanada de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.408-0, representado en autos por su Director Regional don Miguel Iluffi Cuevas,
ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 120, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados. Escrito de aclaración del reclamo. Resolución que,
previo a proveer el reclamo, ordenó cumplir con ciertos requisitos de interposición del reclamo,
debidamente notificada. Escrito en que la reclamante efectúa peticiones y otros por medio de
los cuales cumplió lo ordenado, con las resoluciones respectivas, una de las cuales proveyó
derechamente el reclamo teniéndolo por interpuesto y confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos (SII), con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a
la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado.
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A fojas 121 a 192, Escrito a través del cual se asumió la representación del Servicio
de Impuestos Internos con su antecedente y otro por medio del cual se señaló domicilio,
debidamente proveídos y notificados. Escrito en que el SII evacuó el traslado conferido con
la resolución que lo tuvo por evacuado y su notificación en forma legal.
Rolan diversas presentaciones en que la parte reclamante solicitó suspensiones de
cobros, todas debidamente proveídas, notificadas y despachadas al organismo competente.
A fojas 193 a 196, Resolución en que el tribunal citó a las partes a una audiencia de
conciliación, debidamente notificada y acta que da cuenta que, en día y hora señalada se
llevó a cabo la audiencia de conciliación con la sola asistencia de la parte reclamada, motivo
por el cual dicho trámite concluyó sin éxito.
A fojas 197 a 210, Resolución por medio de la cual el tribunal recibió la causa a
prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte
reclamada y comprobante de haberse despachado notificación por carta certificada a través
de Correos de Chile a la parte reclamante.
Asimismo consta sobre devuelto con la notificación antes indicada y, considerando que
dicha carta fue despachada al domicilio designado en auto para tales efectos, se apercibió a la
parte a fin que designara un domicilio válido, orden a la cual no se dio cumplimiento, de modo
que, previa certificación de rigor, el tribunal hizo efectivo el apercibimiento decretado conforme
lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario.
A fojas 211 y 212, Resolución en que se decretó autos para fallo, con su notificación
en forma legal.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito, de 19.10.2016, compareció don Roberto Aravena
López, en representación legal de la CORPORACIÓN DE AYUDA AL HOSPITAL BARROS
LUCOS, RUT N°65.143.510-2, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°884 a N°886, de
13.07.2016, mediante la cual se le liquidó Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por el
Año Tributario 2013 e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta
para los Años Tributarios 2013 y 2014, por la cifra de $19.779.632.-, por el monto de
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$66.576.580.-, y por la suma de $91.707.500.-, respectivamente, emanada de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.408-0, representado en autos por su Director Regional don Miguel Iluffi Cuevas,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que,
sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, expone los hechos que rodearon la emisión de los actos
reclamados, esto es: el requerimiento de antecedentes mediante Notificación N°268/1, de
26.10.2015; la Citación N°034, de 22.03.2016, mediante la cual se le informó que su
declaración de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios (AT) 2013 a 2015, presentaban
inconsistencias en relación con antecedentes contables que afectaban la Renta Líquida
Imponible (RLI) conforme a los artículos 19 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR); la
prórroga para contestar a la Citación antedicha, de 29.04.2016, por un mes.
Hace presente que, en la Citación respectiva, se le habrían cuestionado las
actividades que desarrolla como entidad sin fines de lucro y que, según sus estatutos de la
Corporación no tendría por objeto desarrollar actividades comerciales que generaren
impuestos; sin embargo, aduce que, al tenor de los estatutos el Directorio puede someter a la
asamblea asuntos o negocios que estime convenientes y que se relacionarían con realizar
todos aquellos necesarios para la consecución de su fin como, asimismo, asesorarse por otras
personas. Por ello, indica que las razones por las cuales el Hospital Barros Lucos se hace
asesorar por su parte, la Corporación, es para que ésta le provea de personal competente
para las diferentes áreas con el fin de cubrir los puestos de trabajo en ellas ante situaciones
excepcionales, todo lo cual se encontraría conforme a los protocolos del Hospital,
debidamente visados, con lo cual se desacreditaría lo sostenido por la funcionaria del Servicio.
Agrega que de los estatutos de la Corporación puede extraerse que la función de la
Corporación son los que en ellos se indican y, por ende, no tendría fines de lucro dado que los
valores comprometidos para el pago del personal según lo antes indicado, corresponde a sus
honorarios más un pequeño porcentaje variable que correspondería al costo de administración
de esos recursos, lo que explica su permanente déficit y el hecho que sus integrantes no
harían retiros de excedentes.
Hace presente que, dentro de la prórroga otorgada, habría dado respuesta a la
Citación entregando la documentación que señala, no obstante, se emitieron los actos
reclamados en los cuales el SII le liquidó por conceptos de gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo, compras y/o gastos ajenos al giro y cuentas de gastos en el
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Balance sin acreditar. Al efecto, detalla cada una de las partidas liquidadas, deteniéndose en
algunas para efectuar precisiones, esto es:
Para el Año Tributario 2013:
- Acepta cargos y gravámenes relativos a las partidas N°1 a N°8,
- Reclama respecto de la partida N°9, aduciendo que se trata de gastos efectivos,
por concepto de finiquitos, del cual acepta la liquidación por una parte; por honorarios con
retención que asegura se ajustan a los requisitos legales para aceptar su deducción conforme
a sus estatutos, lo cual explica con el siguiente cuadro:
Luego, explica los motivos de ciertas diferencias que se producen en los meses de
febrero, marzo, octubre y noviembre de 2012.
Para el Año Tributario 2014:
- Acepta cargos y gravámenes relativos a las partidas N°10 a 12, última de las cuales
acepta por los números 31, 32, 34 a 39, pues la 33 correspondería a los honorarios que
estima ser necesarios para el desarrollo de su giro, según el siguiente cuadro:
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Acto seguido explica las diferencias de montos que se producirían en los períodos de
enero, febrero, abril, mayo y octubre del año comercial 2013, tributario 2014.
Para el Año Tributario 2015:
- Acepta cargos y gravámenes relativos a las partidas N°13 a N°14.
- Reclama de la partida N°15 y la N°16, pues se trataría de aguinaldos que cumplirían
con los requisitos para aceptarlos tributariamente.
- Reclama la partida N°17, número 60, dado que, asegura que se trataría de
honorarios que cumplen con los requisitos para aceptar su deducción, exponiendo las razones
para ello lo cual intenta explicar con el siguiente cuadro:
Explica las diferencias que se producirían en los meses de mayo y octubre de 2014.
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En cuanto a la partida N°17, número 61, aduce que se trataría de gastos por asesorías
contables, no afectos, cuyo respaldo ofrece aportar.
II. En segundo lugar, indica que el reclamo se presenta en virtud de lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario y las normas pertinentes de la LIR.
III. En un tercer capítulo, señala sus peticiones concretas, solicitando que sean
reconsideradas las Liquidaciones reclamadas, se den por acreditadas las partidas reclamadas
dejándose sin efecto los impuestos calculados por su medio.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°884 a N°886, de
13.07.2016, se le dé curso y, en definitiva, se dejen sin efecto.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo de marras, la confirmación de los actos reclamados
y la condena en costas de la contraria, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. En primer término, apunta los antecedentes que conllevaron a la emisión de las
Liquidaciones reclamadas, esto es: el requerimiento de antecedentes mediante Notificación
N°268/1, de 23.10.2015, respecto de los AT 2013, 2014 y 2015, mediante la cual se le
informaron las siguientes observaciones para sus declaraciones de renta:
- Control de la rebaja de gastos por depreciación efectuadas por contribuyentes de
Primera Categoría para los AT 2012, 2013 y 2014.
- Control de la determinación de la RLI y pérdida de ejercicios anteriores, para el AT
2014.
Aduce que la contribuyente dio respuesta parcial a dicho requerimiento, motivo por el
cual, el 22.03.2016, se emitió la Citación N°34, oportunidad en la que se le comunicó a la
reclamante que existían inconsistencias que debía solucionar, las cuales decían relación con
gastos no acreditados y sin respaldo, compras y/o gastos ajenos al giro y cuenta de gastos,
según Balance sin acreditar, todas referidas a los AT 2013 a 2015, para cuyos efectos se le
requirió la documentación que señala; sin embargo, dentro de plazo, prórroga inclusive, la
reclamante no logró subsanar las diferencias detectadas, lo cual conllevó a la emisión de los
actos reclamados.
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II. En un segundo capítulo, expone los basamentos del reclamo que incluye las
materias que fueron transcritas en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, apunta las razones por las cuales considera que debe rechazarse
el reclamo de marras, para lo cual efectúa los siguientes análisis:
1. En cuanto a la aclaración estatutaria reconoce que, tal como señala la contraria,
durante el proceso de fiscalización se indicó como antecedente el hecho que, de acuerdo con
los estatutos revisados, escritura pública de 22.02.1994, no se encontraba dentro de los
objetivos de la fundación el realizar actividades comerciales que pudieran verse afectas a
impuestos; sin embargo, aclara que ésa no fue la razón por la cual se rechazaron los gastos,
dado que esto ocurrió porque no se acreditó que cumplían con los requisitos para aceptar su
deducción.
Hace presente que, cuando la contribuyente de marras empezó a realizar actividades
afectas lo declaró ante el SII, incorporando dentro de su giro el suministro de personal.
2. Asegura que el SII actuó con respeto irrestricto a las normas que le rigen en su
obrar conforme a las facultades que detenta. Añade que, era carga de la reclamante acreditar
la veracidad de sus declaraciones y que, en tal entendido, concurrió ante el Servicio aportando
en forma parcial la documentación idónea, de modo que no pudieron tenerse por subsanadas
las diferencias detectadas, lo cual conllevó a la emisión de los actos reclamados.
Apunta que la reclamante ofrece aportar prueba durante el proceso, pero que esa
prueba no habría sido tenido a la vista por el SII al momento de liquidar, de modo que
considera que sería improcedente, ahora, en sede judicial, revisarla para variar lo resuelto por
su repartición, más aun considerando que la actora no invoca impedimento alguno por el cual
se pudo haber visto imposibilitado de aportarla en sede administrativa, de modo que no siendo
ésta una instancia que permita la revisión de nuevos antecedentes, pide que se rechace el
reclamo.
3. Solicita que se declarare la inadmisibilidad probatoria al alero de lo que disponía
el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirmen las Liquidaciones reclamadas y
se condene en costas a la actora.
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TERCERO: Que, de los actos reclamados, escrito de reclamo y traslado evacuado por
el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que, la CORPORACIÓN DE AYUDA AL HOSPITAL BARROS LUCOS, RUT
N°65.143.510-2, tiene como giro servicio de suministro de personal médico y administrativo de
asistencia social y desarrollo de actividades de salud y docente, por las cuales es
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría por sus rentas afectas con base en
contabilidad completa.
2. Que la entidad reclamante presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta para
los Años Tributarios 2013 a 2015, que fueron observadas por el Servicio de Impuestos
Internos.
3. Que, dadas las inconsistencias detectadas a las declaraciones de renta de los AT
2013 a 2015, el 26.10.2010, el SII le practicó requerimiento de antecedentes mediante
Notificación N°268/1, respecto de los AT 2013, 2014 y 2015, mediante la cual se le informaron
las siguientes observaciones para sus declaraciones de renta:
- Control de la rebaja de gastos por depreciación efectuadas por contribuyentes de
Primera Categoría para los AT 2012, 2013 y 2014.
- Control de la determinación de la RLI y pérdida de ejercicios anteriores, para el AT
2014.
4. Que, la contribuyente de marras dio respuesta parcial al antes mencionado
requerimiento de antecedentes
5. Dado que no fue posible subsanar las observaciones planteadas con la
documentación aportada por la reclamante, el 22.03.2016, el SII emitió la Citación N°34,
oportunidad en la que se le comunicó a la reclamante que existían inconsistencias que debía
solucionar, las cuales decían relación con gastos no acreditados y sin respaldo, compras y/o
gastos ajenos al giro y cuenta de gastos, según Balance sin acreditar, todas referidas a los AT
2013 a 2015.
6. Que la actora solicitó prórroga para responder a la Citación, que fue concedida por
el término de un mes, respondiendo dentro de plazo aportando, parcialmente, la
documentación requerida.
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7. Que, con la documentación aportada por la reclamante ante el SII no fue posible
subsanar las inconsistencias detectadas a sus declaraciones de Impuesto a la Renta, motivo
por el cual se emitieron las Liquidaciones N°884 a N°886, de 13.07.2016, mediante la cual se
le liquidó Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por el Año Tributario 2013 e Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2013 y
2014, por la cifra de $19.779.632.-, por el monto de $66.576.580.-, y por la suma de
$91.707.500.-, respectivamente. Que, los impuestos así determinados obedecen a lo
siguiente:
A. Para el AT 2013:
- Partida N°1, período enero 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo.
- Partida N°2, período febrero 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo.
- Partida N°3, período marzo 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo.
- Partida N°4, período abril 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo.
- Partida N°5, período mayo 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo.
- Partida N°6, período junio 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo.
- Partida N°7, período septiembre 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo.
- Partida N°8, período diciembre 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo.
- Partida N°9, período diciembre 2012, concepto C).- cuentas de gastos según
Balance sin acreditar.
Que dichas partidas se agregaron a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, liquidándose en consecuencia en conformidad a la normativa vigente para
ese período tributario.
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B. Para el Año Tributario 2014:
- Partida N°10, período septiembre 2013, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo.
- Partida N°11, período noviembre 2013, concepto B).- compras y/o gastos ajenos al
giro.
- Partida N°12, período diciembre 2013, concepto C).- cuentas de gastos según
Balance sin acreditar.
Que, esas partidas se agregaron a la renta líquida de la contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría y se desagregaron para afectarlas con Impuesto Único del artículo
21 de la LIR, del AT 2014, en conformidad a la normativa vigente para ese período
tributario.
C. Para el Año Tributario 2015:
- Partida N°13, período enero 2014, concepto B).- compras y/o gastos ajenos al giro.
- Partida N°14, período febrero 2014, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo.
- Partida N°15, período septiembre 2014, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo.
- Partida N°16, período diciembre 2014, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo.
- Partida N°17, período diciembre 2014, concepto C).- cuentas de gastos según
Balance sin acreditar.
Que, esas partidas se agregaron a la renta líquida de la contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría y se desagregaron para afectarlas con Impuesto Único del artículo
21 de la LIR, del AT 2015, en conformidad a la normativa vigente para ese período
tributario.
8. Que, de todas las partidas liquidadas, la contribuyente, reclamante de marras,
reclama únicamente de las partidas N°9, AT 2013; partida N°12, en parte, AT 2014; partidas
N°15 a 17, AT 2015.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, resultó ser punto substancial y pertinente controvertido, el siguiente:
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- Efectividad de que el acto reclamado adolece de los vicios que se acusa afectarían
su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que
lo acrediten.
Cabe hacer presente que, encontrándose debidamente notificada la interlocutoria de
prueba, solo la parte reclamante dedujo recurso de reposición, que fue resuelto por el tribunal
negándole lugar, razón por la cual, a la fecha, la resolución que recibió la causa a prueba se
encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes expuestos.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
1. Que la reclamante acompañó ciertos antecedentes a su reclamo que se encuentran
agregados materialmente al proceso y que no fueron reiterados en parte de prueba.
2. A su vez, dentro del término probatorio, ninguna de las partes rindió prueba
documental.
3. Que las partes no ofrecieron ni rindieron testimonial.
SEXTO: Que, en forma previa el tribunal considera indispensable referirse a la petición
de declarar la inadmisibilidad probatoria que el SII ha solicitado en su evacúa traslado. Al
efecto, se hace presente que antiguamente la norma del artículo 132 del Código Tributario,
incisos duodécimo y décimo tercero, disponía la inadmisibilidad probatoria, en juicio, respecto
de todos aquellos antecedentes que hubieren sido requeridos por el SII al contribuyente en
sede administrativa y éste, sin justificación alguna, no los hubiere aportado; sin embargo, esa
disposición legal fue derogada por el Artículo Primero, número 41, de la ley 21.210, publicada
en el Diario Oficial el 24.02.20, que señala:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
En conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos Primero y Tercero
Transitorio de la citada norma, dicha modificación entraría en vigencia a contar del primer día
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del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 01.03.2020, y sería
aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de
dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior se tiene presente que actualmente el tribunal se encuentra
facultado para revisar y valorar toda la prueba que sea rendida en juicio como, asimismo,
todos los antecedentes que obran en autos por disposición expresa del artículo 132 del
Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al estudio y resolución del asunto
substancial y pertinente controvertido en autos, consistente en la “Efectividad de que el acto
reclamado adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para
producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se recuerda el marco
normativo que rige la materia de que se trata, esto es:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.”
2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. Siendo así, presentada una declaración de impuestos, la autoridad administrativa
puede, o no, iniciar un procedimiento de fiscalización, en el mismo período o en otro diverso,
pero siempre dentro de los plazos de prescripción, esto es, tres o seis años según
corresponda. Que, iniciado un procedimiento de fiscalización el ente fiscalizador debe
propender a realizar todos los actos y trámites legales a fin de darle curso y concluir con un
acto terminal con respeto irrestricto a cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto al
efecto que, como se dijo, consisten en un inicio, instrucción y finalización. En tal escenario, la
autoridad fiscal debe disponer de las instancias necesarias a fin de que el contribuyente
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pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos los antecedentes que sustenten sus
declaraciones de impuestos, con contabilidad fidedigna si se trata de un contribuyente
obligado a declarar sus rentas efectivas como, asimismo, es el administrado quien debe
comprobar la veracidad de sus declaraciones, conforme mandan los artículos 17 y 21 del
Código Tributario.
4. En esta etapa de instrucción, se debe tener presente las normas que rigen las
materias de fondo, esto es que, los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario,
regulan que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar sus
impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa.
Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del contribuyente acreditar la
veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el
cálculo del impuesto toda vez que el Servicio, dentro de los plazos de prescripción se lo
requiera. Que, en el ejercicio de esa facultad de revisión el Servicio puede solicitar
antecedentes y, presentados o no, también puede citar, liquidar o girar según corresponda.
5. Que, en cuanto a lo que el contribuyente debe acreditar en la etapa de instrucción del
procedimiento administrativo, es menester recordar también que la legislación tributaria
establece un Impuesto a la Renta de Primera Categoría para todas aquellas actividades que
se encuentran comprendidas en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR),
dentro de las cuales se encuentran las desarrolladas por la contribuyente de marras. En tal
escenario, el artículo 2° de la LIR, dispone lo que debe entenderse por renta, la cual pasa a
formar parte de la base imponible de los contribuyentes. Así, la base imponible del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría se determinará considerando sus ingresos brutos en el período
en que sean percibidos o devengados, lo que ocurra primero, excluidas, entre otras, las rentas
según lo previamente señalado, ingresos brutos a los que pueden deducírsele los costos
directos de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
Luego, de esa renta bruta se permite deducir los gastos necesarios para producirla, en los
términos que dispone el artículo 31 de la LIR, esto es, cumpliendo los requisitos generales y
especiales que dicha norma dispone, con todo lo cual se determina la Renta Líquida, a la que,
aplicados los ajustes que señalan los artículos 32 y 33 de la LIR, arroja la Renta Líquida
Imponible.
Así, en cuanto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría el legislador dispone que, de
la Renta Líquida podrán rebajarse los gastos necesarios para producirla que no hubieren sido
deducidos como costos, pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehacientemente ante el Servicio.
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Especialmente, en el N°6 del artículo 31 que se comenta, se permite la deducción de:
“Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales (…)”
A su vez, para la determinación de la RLI de un contribuyente, manda el artículo 33 de la
LIR que:
“Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada:
(…)
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso
de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”
No obstante lo anterior, existen ciertas cantidades cuya deducción de la RLI no se acepta
y, que, por expresa disposición del artículo 21 de la LIR, deben ser agregadas a la RLI y
desagregadas para afectarlas con el Impuesto Único que éste artículo dispone, en su texto
vigente para los períodos tributarios 2014 y 2015, que:
Que, “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los
empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas
efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al
artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de
esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el
que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta
líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas
partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este
artículo;
(…)”
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6. Que, habiendo transcurrido la etapa de instrucción, el SII debe concluir el procedimiento
administrativo emitiendo el acto terminal que corresponda, acto administrativo terminal, que
el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en
el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del principio
conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio
que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el
principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y
fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que
los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de
un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado.
7. Al efecto, en lo que nos concierne, el artículo 24 de la LIR dispone y permite, sin
variación alguna, que:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior.
(…)
8. En todo caso, el obrar del Servicio, sea cual fuere la decisión que adoptare, sus actos
gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
En tal contexto, todo acto conclusivo de la administración del Estado es susceptible de
revisión y, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado.
9. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma
dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de la cual de la cual
se revisten los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede
cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código
del Ramo.
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10. Asimismo, se recuerda que, conforme manda el artículo 21 del Código Tributario
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.”; y, en juicio, puede y debe acreditar sus pretensiones con
cualquier medio apto para producir fe.
11. Finalmente, al tenor de la normativa vigente que rige el presente juicio, el artículo 132
del Código Tributario estatuye “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.”
OCTAVO: Que, con los hechos pacíficos de la causa y los antecedentes del proceso,
valorados conforme a las reglas de la sana crítica según ordena el artículo 132 del Código
Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que, según escritura pública de 22.02.1994, otorgada ante el Sr. Notario Público de
Santiago don Gaspar Lueje Vargas, reemplazante del Titular don Gonzalo de la Cuadra
Fabres, de la Trigésimo Octava Notaría de Santiago, anotada bajo su Repertorio N°370-1994,
se redujo a escritura pública los Estatutos de la Corporación de Ayuda al Hospital Barros
Luco, de 30.07.1993, en los cuales se estableció que “Artículo Tercero: La Corporación no
tendrá fines de lucro, y sus objetivos son: a). Obtener ayuda financiera, científica y tecnológica
para el Hospital; b). Promover una mayor integración entre el establecimiento y la población
del sector sur de Santiago; c) Coadyuvar para que se produzca una buena relación entre
funcionarios y usuarios; d) Difundir a la opinión pública el conocimiento de los objetivos que
impulsa la corporación y las realizaciones que ella lleve a cabo; e) Patrocinar actividades
culturales y científicas que ayuden al cumplimiento de los objetivos anteriores y mejoren la
información de salud a la población; y f) Colaborar con la Dirección del Hospital para alcanzar
las metas comunes.” Por su parte, en la cláusula Vigésimo Séptimo, se estableció que: “El
Director tendrá las siguientes atribuciones y deberes: (…) c) Someter a la aprobación de la
Asamblea General los Reglamentos que sean necesarios dictar para el funcionamiento de la
Corporación; d) Someter a aprobación de la Asamblea General todos aquellos asuntos y
negocios que estime convenientes.” Cabe destacar que en la cláusula Cuadragésimo
Segundo, se estatuyó que: “La reforma a los Estatutos debe acordarse en Asamblea General
Extraordinaria de Socios citada especialmente al efecto.” y, en la cláusula Cuadragésimo
Tercero, se indicó que: “La reforma deberá acordarse con el voto conforme de los dos tercios,
a lo menos, de los socios activos y honorarios de la Corporación que concurran a la Asamblea
General.” (Documento fojas 37 a 45).
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2. Que, según escritura pública de 06.12.1994, otorgada ante el Sr. Notario Público de
Santiago don Gaspar Lueje Vargas, reemplazante del Titular don Gonzalo de la Cuadra
Fabres, de la Trigésimo Octava Notaría de Santiago, anotada bajo su Repertorio N°290-1994,
se redujo a escritura pública “Modificación Estatutos de la Corporación de Ayuda al
Hospital Barros Luco”, modificación que, entre otras cosas, sustituyó el Título Sexto, por otro
que incluyó sustitución del Artículo Trigésimo Noveno, por el siguiente: “La Corporación podrá
organizar los servicios técnicos que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos,
como también encargarlos a otras entidades públicas o privadas.- Podrá coordinar los
esfuerzos de personas naturales o jurídicas, gremios, instituciones o empresas con tal
propósito, así como aunar la colaboración de esfuerzos personales de cualquier naturaleza y
aporte de toda especie.- Para los efectos del párrafo anterior, la Corporación podrá asesorar
por Consejos Técnicos integrados por socios, funcionarios y profesionales o técnicos
designados o contratados por el Directorio, cuyo número de miembros determinará éste.”
(Documento fojas 35 y 36).
3. Que, la CORPORACIÓN DE AYUDA AL HOSPITAL BARROS LUCOS, RUT
N°65.143.510-2, tiene como giro servicio de suministro de personal médico y administrativo de
asistencia social y desarrollo de actividades de salud y docente, por las cuales es
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría por sus rentas afectas con base en
contabilidad completa (Hecho pacífico).
4. Que, según escritura pública otorgada el 21.12.2009, ante la Sra. Notario Público de
Santiago doña Valeria Ronchera Flores, Titular de la Notaría de San Miguel, anotada bajo su
Repertorio N°1804-2009, con esa fecha se redujo a escritura pública “Minuta de Reunión”, de
02.12.2009, de la Corporación de Ayuda al Hospital Barros Luco-Trudeau, en la cual se
seleccionó Presidente a don Roberto Aracena, quien tendría contrato a honorarios por 36
horas, iniciando actividades el 03.12.2009; y, se seleccionó asesor legal, financiero y contable
al Sr. Beltrán, representante de HBO Consultores, quien iniciaría actividades el 03.12.2009
(Documento fojas 111 a 112vlta.)
5. Que, para los Años Tributarios 2013 a 2015, la entidad reclamante presentó sus
declaraciones de Impuesto a la Renta que fueron observadas por el Servicio de Impuestos
Internos (Hechos pacíficos).
6. Que, dadas las inconsistencias detectadas a la declaración de Impuesto a la Renta
de los AT 2013 a 2015, el 26.10.2010, el SII practicó a la reclamante requerimiento de
antecedentes mediante Notificación N°268/1, respecto de los AT 2013, 2014 y 2015,
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mediante la cual se le informaron las siguientes observaciones para sus declaraciones de
renta:
- Control de la rebaja de gastos por depreciación efectuadas por contribuyentes de
Primera Categoría para los AT 2012, 2013 y 2014.
- Control de la determinación de la RLI y pérdida de ejercicios anteriores, para el AT
2014.
(Hechos pacíficos)
7. Que, la contribuyente de marras dio respuesta parcial al antes mencionado
requerimiento de antecedentes (Hecho pacífico)
8. Dado que no fue posible subsanar las observaciones planteadas con la
documentación aportada por la reclamante, el 22.03.2016, el SII emitió la Citación N°34,
oportunidad en la que se le comunicó a la reclamante que existían inconsistencias que debía
solucionar, las cuales decían relación con gastos no acreditados y sin respaldo, compras y/o
gastos ajenos al giro y cuenta de gastos, según Balance sin acreditar, todas referidas a los AT
2013 a 2015 (Hechos pacíficos y documento fojas 28 y siguientes).
9. Que la actora solicitó prórroga para responder a la Citación, que fue concedida por
el término de un mes, respondiendo dentro de plazo aportando, parcialmente, la
documentación requerida (Hecho pacífico y Liquidaciones reclamadas fojas 2 y siguientes).
10. Que, con la documentación aportada por la reclamante ante el SII no fue posible
subsanar las inconsistencias detectadas a sus declaraciones de Impuesto a la Renta, motivo
por el cual se emitieron las Liquidaciones N°884 a N°886, de 13.07.2016, mediante la cual se
le liquidó Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por el Año Tributario 2013 e Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2013 y
2014, por la cifra de $19.779.632.-, por el monto de $66.576.580.-, y por la suma de
$91.707.500.-, respectivamente. Que, los impuestos así determinados obedecen a lo
siguiente:
A. Para el AT 2013:
- Partida N°1, período enero 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo, no reclamada.
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- Partida N°2, período febrero 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo, no reclamada.
- Partida N°3, período marzo 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo, no reclamada.
- Partida N°4, período abril 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo, no reclamada.
- Partida N°5, período mayo 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo, no reclamada.
- Partida N°6, período junio 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo, no reclamada.
- Partida N°7, período septiembre 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo, no reclamada.
- Partida N°8, período diciembre 2012, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo, no reclamada en este proceso, no reclamada.
- Partida N°9, período diciembre 2012, concepto C).- cuentas de gastos según
Balance sin acreditar¸ que incluye los siguientes ítems que se tuvieron por no
acreditados, pues otros se conciliaron completamente:
a. Finiquitos, año comercial 2012, no acreditados por el monto de $5.022.678.-,
respecto a la cual se ha reclamado en parte.
b. Honorarios con retención, año comercial 2012, por $146.047.845.-, en relación a
la cual se ha reclamado totalmente.
c. Depreciación del ejercicio, por la cifra de $2.458.269.-, partida para la que no se
esgrime alegación.
Que dichas partidas se agregaron a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, liquidándose en consecuencia en conformidad a la normativa vigente para
ese período tributario.
B. Para el Año Tributario 2014:
- Partida N°10, período septiembre 2013, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo, que no se reclama en la especie.
- Partida N°11, período noviembre 2013, concepto B).- compras y/o gastos ajenos al
giro, no reclamada en este proceso.
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- Partida N°12, período diciembre 2013, concepto C).- cuentas de gastos según
Balance sin acreditar, respecto de la cual se reclama el ítem honorarios con
retención, por el monto de $165.127.436.-
Que, esas partidas se agregaron a la renta líquida de la contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría y se desagregaron para afectarlas con Impuesto Único del artículo
21 de la LIR, del AT 2014, en conformidad a la normativa vigente para ese período
tributario.
C. Para el Año Tributario 2015:
- Partida N°13, período enero 2014, concepto B).- compras y/o gastos ajenos al giro,
no reclamada en este proceso.
- Partida N°14, período febrero 2014, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo, no reclamada en autos
- Partida N°15, período septiembre 2014, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo, relativo a aguinaldo, mes de septiembre de 2014,
reclamada en este proceso.
- Partida N°16, período diciembre 2014, concepto A).- gastos no acreditados y sin
documentación de respaldo, que tiene relación con aguinaldo, mes de diciembre de
2014, reclamada en autos.
- Partida N°17, período diciembre 2014, concepto C).- cuentas de gastos según
Balance sin acreditar, respecto de la cual se reclama en la especie respecto de:
a. Honorarios con retención, por el monto de $229.329.003.-
b. Asesorías contables, por la cifra de $2.590.000.-
Que, esas partidas se agregaron a la renta líquida de la contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría y se desagregaron para afectarlas con Impuesto Único del artículo
21 de la LIR, del AT 2015, en conformidad a la normativa vigente para ese período
tributario.
(Acto reclamado fojas 2 y siguientes y hechos pacíficos)
11. Que, según escritura pública otorgada el 18.10.2016, ante la Sra. Notario Público
de Santiago doña Lorena Quintanilla León, Titular de la Notaría de San Miguel, anotada bajo
su Repertorio N°1538-2016, se redujo a escritura pública “Minuta de Reunión” de la
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Corporación de Ayuda Hospital Barros Luco, cuyo objetivo fue ratificar sus representantes
legales (Documento fojas 46-46vlta.)
12. Cabe hacer presente que, al primer otrosí del escrito de reclamo la actora aseveró
acompañar una serie de documentos que individualiza; sin embargo, ellos no fueron
aparejados materialmente al proceso en esa oportunidad. Que, luego, el 20.10.2016, aclaró el
primer otrosí de su reclamo señalando cuáles eran los documentos que acompañaba
materialmente, esto es, los estatutos y actos reclamados, señalando que, en la etapa procesal
pertinente aparejaría los restantes que acreditarían los ítems liquidados, no obstante lo cual,
ello no ocurrió.
NOVENO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos establecidos con
antelación, para el único punto de prueba fijado en autos esta sentenciadora concluye que:
1. Revisado el proceso de fiscalización se ha evidenciado que, tras la presentación de
las declaraciones de impuestos de la reclamante el SII detectó observaciones, lo cual conllevó
a que efectuara ciertas indagaciones para corroborar si ellas permanecían, para cuyos efectos
practicó un requerimiento de antecedentes.
2. Dado que la contribuyente dio respuesta parcial al requerimiento antedicho,
parcialmente, el SII inició formalmente la revisión a través de la Citación respectiva, en la cual
se le indicaron expresamente las razones de hecho y de derecho que sustentaban la revisión
como, asimismo, se le instó para que, en la etapa de instrucción respectiva y dentro del plazo
señalado, acompañara antecedentes a fin de explicar y subsanar las inconsistencias
detectadas a sus declaraciones de renta de los AT 2013 a 2015.
3. Para dar respuesta a dicha Citación, previa solicitud de parte, la autoridad
administrativa concedió prórroga, de modo que se demuestra con ello que el SII otorgó todas
las instancias necesarias para que la contribuyente ejerciera su derecho a defensa. En tal
escenario, la actora dio respuesta.
4. Transcurrida la etapa de instrucción, tras el estudio detallado de las explicaciones
dadas y de la revisión de los antecedentes aportados el SII concluyó con las Liquidaciones
sub-lite, en las cuales se leen extensamente sus fundamentos de hecho y de derecho y se
analizan una a unas las explicaciones dadas por la contribuyente indicándose las razones por
las cuales la documentación aportada no logró tener mérito suficiente para acreditar que, la
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totalidad de las partidas citadas se encontraban justificas. Con base en lo anterior, tuvo por
acreditadas algunas; sin embargo, respecto a las liquidadas ello no fue posible.
5. De lo que se viene relatando queda demostrado en autos que, durante el proceso
de fiscalización respectivo, el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades conforme
a derecho y llevó a cabo un procedimiento con respeto irrestricto a las normas que le rigen,
concluyendo con acto terminal debidamente fundamentado y que ha permitido que la
actora ejerza su derecho a defensa oportunamente.
6. Al hilo de lo anterior, resulta que la actora se encuentra facultada para desvirtuar
una Liquidación en juicio; sin embargo, en cuanto a la forma y en relación al fondo no
aparejó al proceso antecedente alguno que permita a esta sentenciadora concluir que,
respecto de las partidas liquidadas, se cumplen los presupuestos legales para tenerlas por
acreditadas y aceptar su deducción de las bases imponibles respectivas en términos tales que
hubiera permitido invalidar las Liquidaciones reclamadas.
7. Cabe hacer presente que, contrario a lo que señala la contribuyente en su reclamo,
las partidas objetadas no fueron liquidadas por considerarse ajenas a los estatutos de la
Fundación Hospital Barros Luco ni lejanos al giro de la Corporación, sino que los fundamentos
de las Liquidaciones de marras son la falta de acreditación de los requisitos para aceptar la
rebaja de ciertos ítems de la RLI de la actora.
8. En virtud de las razones expuestas se sigue que, en la especie, se ha constatado
que la legalidad de que gozan los actos reclamados persiste, pues se evidenció que ellos
se emitieron conforme a derecho con respeto a las normas legales que le rigen, de manera tal
que no se ha generado perjuicio alguno al administrado y adicionalmente, su contenido, en
el fondo, no ha sido desvirtuado por la reclamante, razón por la cual se rechazará el
reclamo y se confirmaran las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
tiene por no acreditada la efectividad de que el acto reclamado adolece de los vicios que se
acusa afectarían su validez, pues, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no aportó
antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten, motivo
por el cual se rechaza el reclamo y se confirman las Liquidaciones reclamadas.
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UNDÉCIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que s
vine razonando, dado que versan sobre representación en juicio, giros de impuestos y
materias no controvertidas en autos, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
DUODÉCIMO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del mérito
del proceso ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. Que, siendo suya la carga de la prueba, la actora no acreditó la efectividad de que
el acto reclamado adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez.
2. Que, del mérito del proceso se ha constatado que, en su obrar y en cada una de las
etapas del procedimiento administrativo con base en el cual se emitieron los actos
reclamados, la autoridad administrativa se ajustó a derecho, razón por la cual la presunción de
legalidad de que gozan los actos sub-lite persiste, motivos por los cuales se rechaza el
reclamo y se confirman las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas se rechaza el reclamo y se confirman íntegramente las Liquidaciones N°884 a N°886,
de 13.07.2016, emanada de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 15, 26, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 29 y siguientes
de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 19.10.2016.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°884 a N°886, de 13.07.2016, de acuerdo a lo
concluido en los motivos Noveno, Décimo, Duodécimo y Décimo Tercero.
GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal correspondiente.
En virtud del apercibimiento decretado el 02.11.2022, NOTIFÍQUESE a la
CORPORACIÓN DE AYUDA AL HOSPITAL BARROS LUCOS, RUT N°65.143.510-2, y a la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por el sitio de internet del Tribunal.
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DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 16-9-0001223-7/ RIT GR-17-00271-2016
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Cuantía Neta UTM: 3.871,03.-
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-11-28T13:28:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.