Texto de la sentencia
Avm.-
INMOBILIARIA LA VILLA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DR STGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00276-2016
RUC N° : 16-9-0001351-9
En Providencia, a veinte de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En el escrito, de 16.11.2022, compareció doña Evelyn Moenne-Loccoz Soto, abogada,
en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA LA VILLA S.A., RUT
N°96.851.590-K, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle San Pio X N°2460,
departamento 314, comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduciendo reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones N°752 y
N°753, de 22.07.2016, que le liquidó Impuesto Único de Primera Categoría y Reintegro, por
el monto de $7.818.170.-, por el Año Tributario 2013, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Directora Regional (S) doña Zoila Orellana
González, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina 1003,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 35, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
antecedentes fundantes, con la resolución que lo proveyó teniendo por interpuesto el
reclamo y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al
Servicio reclamado.
A fojas 36 a 61, Escrito mediante el cual se asumió la representación del SII con su
antecedente y proveído debidamente notificado. Escrito mediante el cual el Servicio de
Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, con la resolución que lo proveyó
teniéndolo por evacuado y su notificación por el sitio de internet del tribunal.
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Constan diversas presentaciones de ambas partes que dicen relación con la
representación en juicio y solicitudes que indican, debidamente proveídas y notificadas.
A fojas 62 a 69, Resolución mediante la cual el tribunal citó a las partes a una
audiencia de conciliación, con su testimonio de notificación en forma legal. Rola acta que da
cuenta que, en día y hora señaladas, se llevó a cabo la audiencia de conciliación decretada
con la asistencia de ambas partes, quienes manifestaron que no existía posibilidad de
conciliación alguna, por lo cual dicha diligencia concluyó sin éxito.
A fojas 70 a 117, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y comprobante de
despacho por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamada.
Constan presentaciones en que ambas partes rindieron prueba durante el término
probatorio y, particularmente, la reclamante ofreció lista de testigo que fue notificada en forma
legal y compareció a prestar declaración en día y hora señalada, según da cuenta el acta
respectiva. Por su parte, algunos de los documentos aportados por la parte reclamante fueron
ingresados como físicos no escaneables, los cuales, previa orden del tribunal, fueron
guardados en Custodia N°37-2022.
A fojas 118 y 119, Resolución que decretó autos para fallo con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a ambas partes.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito, de 16.11.2022, compareció doña Evelyn Moenne-
Loccoz Soto, en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA LA VILLA S.A.,
RUT N°96.851.590-K, ambas ya individualizadas, deduciendo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones N°752 y N°753, de
22.07.2016, que le liquidó Impuesto Único de Primera Categoría y Reintegro, por el monto
de $7.818.170.-, por el Año Tributario 2013, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Directora Regional (S) doña Zoila Orellana
González, ambas igualmente individualizadas con antelación, por los antecedentes y
fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
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I. A lo principal, dedujo “incidente” de nulidad en contra de la notificación que le
precedió a las Liquidaciones N°752 y 753, de 22.07.2016, con base en lo siguiente:
Aduce que la nulidad impetrada se configuraría dado que, a su parecer, la notificación
de la citación respectiva, se habría practicado en desapego de los requisitos que la ley
franquea. Al efecto, refiere a los antecedentes que se exponen en los actos reclamados en los
cuales, entre otras cosas, se le indicaría que, en el marco del Programa PPUA, Año Tributario
(AT) 2013, PYMIPE, se le habría practicado la notificación de la Citación N°95 (R), de
27.04.2016, y que dicha Citación se habría notificado por cédula en el domicilio emplazado en
Avenida Nueva Providencia 1860 91, comuna de Providencia; sin embargo, asegura que su
parte jamás habría recibido notificación alguna, de manera que se habría transgredido lo
dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, que cita y transcribe.
Agrega que, a le fecha de interposición de la acción en comento, no habría podido
acceder a la Citación en referencia ni al acta de su notificación, pues el SII se encontraría en
paro indefinido según sería de público conocimiento, desconocimiento que le provocaría
indefensión, más aun considerando que en las Liquidaciones de marras se alude a ella sin que
se acrediten los requisitos de validez de la notificación de la Citación, cuestión que considera
que debe ser probada por el Servicio reclamado.
Fundamenta lo anterior manifestando la importancia de las notificaciones, los
requisitos que deben cumplir y aduce que, en la especie, la notificación habría sido practicada
en un domicilio diverso al que se encontraba vigente en esa época, a diferencia de la
notificación de las Liquidaciones que sí fueron practicadas en idéntico domicilio de la
comuna de Providencia, en que las copias íntegras habrían sido dejadas en el domicilio, de
manera tal que considera que, al no haberse practicado la notificación de la Citación en
domicilio válido, no habría producido ningún efecto legal, lo cual conllevaría a su invalidación,
máxime si se considera que es el fundamento principal de las Liquidaciones sub-lite.
Reafirma sus alegaciones invocando que, la jurisprudencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros (TTA) ha sostenido la importancia de practicarse la notificación de la
Citación en conformidad a derecho, pues lo contrario acarrearía la invalidación de las
Liquidaciones. En este punto, refiere a los requisitos que debe cumplir una notificación por
cédula para que sea válida conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario y en
la Circular N°51, de 1990, del SII, con todo lo cual concluye que una notificación practicada en
forma defectuosa acarrea su nulidad que sería la única forma de resarcir el perjuicio a su
derecho a defensa consagrado constitucionalmente, derecho que asegura que su parte no
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pudo ejercer en relación a las partidas liquidadas por vicios de la notificación en referencia, de
manera tal que, siendo el artículo 12 citado una norma especial, primaría por sobre la general
que dispone la Ley N°19.880 en su artículo 13.
Adicionalmente hace presente que, respecto de las notificaciones practicadas a su
parte de las Liquidaciones de marras constaría expresamente que el fiscalizador a cargo de la
diligencia únicamente habría dejado copia íntegra de las aludidas Liquidaciones, mas no del
Ordinario N°666, de 24.06.2016, emitido por la Jefa del Departamento de Personas y Micro y
Pequeñas Empresas, documento que, conforme se indicaría en las Liquidaciones, sería el que
se pronuncia sobre la aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR),
antecedente que considera fundamental para la acertada inteligencia de las Liquidaciones
reclamadas de manera que estima que las “notificaciones” de las Liquidaciones también se
habría practicado en otra forma a la legal.
En virtud de lo relatado, solicita que se declare la nulidad de la notificación de la
Citación N°95 (R), de 27.04.2016, y consecuencialmente de las Liquidaciones N°752 y N°753,
de 22.07.2016.
II. Al primer otrosí y en subsidio, dedujo derechamente reclamo en contra de las
Liquidaciones N°752 y N°753, de 22.07.2016, la primera de las cuales le habría determinado
un capital efectivo ascendente a $193.392.000.-, y, consecuencialmente, una Renta Líquida
Imponible (RLI) por aplicación dela artículo 35 de la LIR, ascendente a la cifra de
$19.339.200.-, y un Impuesto Único a enterar por el monto de $6.816.101.-; y, la segunda, un
reintegro por sumas devueltas por concepto de PPUA del AT 2013, más reajuste, por la
cantidad de $1.002.069.-, sustentadas en que su parte no habría dado respuesta a la Citación
respectiva.
1. En principio, señaló los antecedentes preliminares, características y antecedentes
generales de la contribuyente relatando que, su parte es una entidad que se constituyó el año
1997, clasificada como micro empresa con giro autorizado por el SII de sociedad de inversión
y rentista de capitales mobiliarios, código 659920. Agrega que, en el desarrollo de su giro la
mayor utilidad que habría generado sería la proveniente de la venta de un bien raíz
consistente en el Lote N°6 C del plano de subdivisión de la Parcela N°6 de la División de la
Chacra Los Sauces, comuna de Las Condes, hoy comuna Lo Barnechea, Región
Metropolitana, mediante escritura pública, por el precio de 30.000 UF, equivalentes a la fecha
de la compraventa a la cifra de $543.675.900.-, generando en dicho ejercicio comercial 2006,
junto a otros ingresos, una base imponible del Impuesto de Primera Categoría por la cifra de
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$148.563.189.-, dando origen a un Fondo de Utilidades Tributables (FUT) positivo que le ha
permitido, en ejercicios siguientes, imputar pérdidas generadas con posterioridad, que es lo
que habría ocurrido en el ejercicio comercial inmediatamente anterior al liquidado en los actos
reclamados, en que la empresa obtuvo una pérdida que le permitió obtener la devolución de
PPUA por el monto de $1.355.057.-, oportunidad en que habría sido seleccionada para
verificar la veracidad de su declaración y que, habiendo concurrido, habría logrado superar la
revisión.
2. En segundo lugar, apunta los antecedentes de hecho que rodearon la emisión de
los actos reclamados apuntando que, respecto del año comercial 2012, AT 2013, sub-lite, su
resultado según Balance, al 31.12.2012, fue una pérdida por $5.882.762.-, que declaró en
Formulario 22 (F22), folio 239832373, de Impuesto a la Renta, informándose en el recuadro
respectivo que la mayor parte de la pérdida provendría de la corrección monetaria, pues los
gastos necesarios eran básicamente por conceptos bancarios y muy bajos, esto es, por
$130.548.-. Asegura que la composición de la pérdida sería prácticamente idéntica a la
declarada en el año anterior y aceptada por el SII y que, en la Citación que le habría precedido
a las Liquidaciones de autos se le habría pedido acompañar antecedentes que nada tendrían
que ver con la pérdida en cuestión, aun cuando reitera que dicha Citación jamás se le puso en
conocimiento como en derecho correspondía.
Enfatiza que los efectos de los actos reclamados son extremadamente perjudiciales,
pues no sólo le desconoce el resultado negativo, sino que, además, le cobra un Impuesto
Único sobre utilidades inexistentes, Impuesto que ni siquiera podrá reconocer como crédito
contra los impuestos de los socios. Al punto, cita y transcribe el artículo 21 del Código
Tributario para sostener que no bastaría con que no se tengan a la vista los antecedentes para
liquidarle, desconociéndose por el SII su declaración de impuestos, sobre todo porque nunca
habría tomado conocimiento de la Citación respectiva y porque casi la totalidad de la pérdida
deviene de una corrección monetaria que el legislador permite y que ya había sido aceptada el
año anterior.
Explica la determinación de la base imponible según sus Libros contables y que
arrojaría exactamente las cifras declaradas, esto es:
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Menos:
Considera que la Citación respectiva se habría efectuado con el único propósito de
cumplir, dentro de los plazos de prescripción, con la revisión de las devoluciones que, en su
caso, ya habrían transcurrido casi tres años desde que la obtuvo, procedimientos
automatizados en los que, además, se le pidió documentación que nada tenía que ver con su
pérdida ni con las actividades que desarrolla.
3. En un tercer capítulo, indica los fundamentos que tuvo la autoridad administrativa
para liquidar como lo hizo, asegurando que se basaría casi íntegramente en la supuesta
inconcurrencia a una Citación que asegura jamás le habrían notificado. Adiciona que, en todo
caso, de considerarse válida la notificación de la Citación, tampoco debería tasársele la base
imponible, pues su parte no obtuvo otros ingresos que los declarados y que totalizarían la cifra
de $1.028.525.-, y no la cantidad de $19.339.200.-, tasados.
Asegura que su parte jamás ha pretendido evadir sus responsabilidades tributarias ni
obtener devoluciones indebidas y que, de haberse recibido correctamente la Citación, habría
concurrido a dar respuesta. Agrega que, en manifestación de su buena fe ha venido en
reclamar a fin de que se reestablezca el imperio del derecho y la primacía de la realidad que
en ningún caso ha sido obtener los ingresos que el SII le ha tasado, asegurando que, en esta
instancia, acreditará que su declaración de Impuestos sería correcta.
Agrega que, en la Citación respectiva, el SII no le habría indicado ninguna de las
posibilidades que señala el artículo 63 del Código Tributario sino, únicamente, acreditara la
pérdida y la devolución solicitada.
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4. En un cuarto acápite, refiere a los fundamentos de derecho que sustentarían su
pretensión de dejar sin efecto los actos reclamados, cita y transcribe, en parte, lo dispuesto en
los artículos 29 a 33, 41, 35 y 32 de la LIR, con base en los cuales asegura que su parte
calculó su base imponible conforme a derecho y que, no es efectivo que no existían
antecedentes que permitieran determinar su base imponible, de manera que el aludido artículo
35 no era aplicable a su caso y que, amparado en la ley tendría derecho a la devolución
respectiva. Asimismo, asevera que acreditará que por causas que no le son imputables no
pudo acompañar los antecedentes requeridos.
5. Finalmente, apunta sus conclusiones reiterando que su declaración de Impuesto a
la Renta del AT 2013 la presentó en estricto apego a derecho.
En virtud de lo que se viene relatando, pide que se acoja su reclamo y se dejen sin
efecto las Liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo de la incidencia de nulidad y el rechazo íntegro del reclamo,
con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En relación a la nulidad impetrada de contrario:
1. Transcribe los fundamentos expuestos de contrario que consisten en los ya
transcritos en el considerando que antecede.
2. Luego, asegura que la notificación de la Citación fue practicada en domicilio válido
que sería el que la contribuyente mantenía registrado ante el SII y que se practicó cumpliendo
todos los requisitos legales. Adiciona que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario, no es reclamable la Citación ni su notificación; que el perjuicio invocado no
se encontraría acreditado, más aun considerando que la contribuyente ha podido ejercer
oportunamente su derecho a defensa con la interposición del reclamo de marras.
Expone cuál es la finalidad de una notificación y que, en el caso, se habría cumplido y
que sería la propia actora quien reconocería que tomó conocimiento de las Liquidaciones
reclamadas.
Invoca el principio de conservación de los actos administrativos que se aplicaría al
caso, pues no se logra vislumbrar ningún perjuicio a la contraria.
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Luego, analiza los requisitos que deben concurrir para declarar la invalidación de un
acto administrativo al alero de la Ley N°19.880 y resalta jurisprudencia en cuanto a que, si
eliminando el vicio el resultado es el mismo, se estima que el vicio no tuvo la entidad suficiente
para considerado como determinante, por lo que no afectaría la eficacia del acto.
A su vez, alude al hecho que al tenor de las alegaciones de contrario no podría
determinarse qué tipo de nulidad sería la invocada, esto es, si sería nulidad de derecho
público o nulidad procesal, efectuando análisis jurisprudenciales en cuanto a la facultad de
este tribunal para conocer de la primera de ellas; y, que respecto de la segunda, tampoco
sería procedente, pues los hechos ocurrieron antes de la iniciación del presente pleito.
Finalmente, aduce que la reclamante tampoco podría invocar en esta sede ni en la presente
materia, nulidad del derecho común.
Por todo lo anterior, solicita se rechace la nulidad, con costas.
II. En cuanto al reclamo deducido en subsidio, en contra de las Liquidaciones de
marras:
1. En primer lugar, apunta los hechos que conllevaron a la emisión de los actos
reclamados, esto es: el giro de la reclamante; la Citación N°95, de 27.04.2016, mediante la
cual se le habría solicitado a la contribuyente acreditar la pérdida tributaria declarada en la
cifra de $5.882.762.-, como, asimismo, que acreditara la procedencia de la devolución por
PPUA solicitada en la suma de $1.000.069.-, Citación a la que la reclamante no dio respuesta;
a la emisión de los actos reclamados en que, dada la falta de concurrencia de la reclamante y
en uso de sus facultades legales, se calculó su Renta Mínima Imponible con base en su
capital efectivo invertido por el monto de $193.392.000.-; y al reclamo de marras.
2. En un segundo punto, señala las razones por las cuales debería ser rechazado el
reclamo de marras, esto es:
A. En cuanto a la forma, asevera que los actos sub-lite se emitieron en uso de las
facultades que el legislador le concede; que gozan de presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios; que se emitió considerando que la reclamante no
concurrió ante el SII a fin de acreditar la pérdida ni la devolución solicitada, lo cual conllevó a
liquidarse como se hizo; que es carga de todo contribuyente acreditar la veracidad de sus
declaraciones de impuestos, carga que no cumplió en sede administrativa; al incumplimiento
de la reclamante al llamado que se le hizo en sede administrativa y ante la carencia de
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antecedentes no pudo sino liquidarse de la forma en que se plasma en los actos sub-lite; que
la legalidad de los actos reclamados debe analizarse al tiempo de su dictación y con los
antecedentes que en ese momento obraban en poder del SII
B. En cuanto al fondo: recuerda que, al tenor de la normativa vigente y aplicable al
caso, todo contribuyente que deba declarar su renta efectiva debe hacerlo con base en
contabilidad completa. Asimismo, aduce que la determinación de la RLI debe ser debidamente
sustentada en contabilidad completa y su documentación de respaldo, lo cual se exige,
también, para permitir la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores. Sostiene todo lo
anterior en las normas pertinentes y en jurisprudencia, que cita y transcribe, para concluir que
la reclamante no dio cumplimiento a la carga de acreditar su declaración de impuestos en
cuanto a la pérdida tributaria y el derecho a devolución, en sede administrativa.
A su vez, cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR para sostener que, en
el caso, no existían antecedentes que hubieran permitido determinar la RLI de la
contribuyente, máxime si se considera que la actora no dio explicación alguna en respuesta a
la Citación respectiva. Funda su obrar en regulado en Circular N°24, de 07.02.1975, y que, en
el caso de marras la fiscalizadora a cargo, doña Macarena Tejo Piña, habría informado al Jefe
del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, en su calidad de delegatario de la facultad de
tasación del artículo 35 de la LIR según dispone la Resolución Exenta N°197, publicada en el
Diario Oficial el 29.12.2009, del hecho que la sociedad reclamante no aportó antecedentes
que permitieran determinar fehacientemente su RLI para el AT 2013; y solicitó expresamente
que se fije la forma de presunción de renta mínima imponible, entregando los antecedentes
necesarios para dicha determinación, comunicando el capital efectivo invertido a aplicar al
contribuyente por tasación del artículo 35 de la LIR correspondía a la suma de $193.392.000.-,
por lo cual debía considerarse el 10% de esa cifra. Explica que esa es una regla de excepción
y para el caso que no pueda aplicarse el promedio de un porcentaje de otros contribuyentes
del mismo giro en la misma plaza, dado que la contribuyente no registraba ventas en el
período fiscalizado. En mérito de todo lo anterior es que considera que en el caso se
cumplieron todos los requisitos legales ,de manera tal que la tasación efectuada se ajustaría a
derecho.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirmen los actos reclamados y se
condene en costas a la reclamante.
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TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad INMOBILIARIA LA VILLA, RUT N°96.851.590-K, tiene como giro
sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, actividades por las que es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas
determinadas con base en contabilidad completa.
2. Que, el 08.05.2013, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta
mediante F22, folio 239832373, AT 2013, en la cual declaró una pérdida tributaria por la cifra
de $5.882.762.-, solicitando una devolución por concepto de PPUA en la cifra de $1.000.069.-,
devolución que fue liberada por sistema oportunamente.
3. Que, el 27.04.2016, el Servicio de Impuestos Internos notificó por cédula dejada en
el domicilio emplazado en Avenida Nueva Providencia N°1860 91, comuna de Providencia,
Región Metropolitana, la Citación N°95 (R), a fin de que la reclamante concurriera ante el SII,
dentro del plazo de un mes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, para acreditar la pérdida tributaria declarada y el derecho a devolución incoado.
4. Que la reclamante no dio respuesta a la Citación ni solicitó prórroga para
responder.
5. Dado que la contribuyente no concurrió ante el SII para acreditar lo solicitado, el
22.07.2016, se emitieron las Liquidaciones N°752 y 753, de 22.07.2016, mediante las cuales
se le liquidó Impuesto Único de Primera Categoría en la cifra de $6.816.101.-, y Reintegro, por
el monto de $1.002.069.-, totalizando la cifra liquidada en el monto de $7.818.170.-, por el Año
Tributario 2013, liquidaciones que fueron notificadas en Avenida Nueva Providencia N°1860
91, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultaron
ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Legalidad de la Liquidación N° 752 a 753 de 22.07.16, en relación a la notificación
de la Citación N° 95, de 27.04.16.
2. Efectividad de haberse acreditado la Procedencia del derecho a la devolución
solicitada por concepto de “Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas”, declarada en
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Formulario 22, Cód. 167, Año Tributario 2013. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acrediten.
3. Efectividad de encontrarse acreditada la pérdida tributaria que se invoca en el año
tributario 2013 y que fue objetada por el Organismo Fiscalizador.
Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba las
partes no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, la interlocutoria de prueba se
encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes expuestos.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
1. Que la reclamante acompañó a su reclamo antecedentes que se encuentran
agregados materialmente al proceso.
2. A su vez, dentro del término probatorio, ambas partes rindieron prueba documental,
alguna de las cuales se encuentra allegada materialmente a los autos, en tanto otras se
ingresaron como físicos no escaneables y, previa orden del tribunal, se guardaron en
Custodia N°37-2022.
3. Que la parte reclamante ofreció y rindió prueba testimonial, testigo que, previa
citación del tribunal debidamente notificada, concurrió a prestar declaración al tenor de lo
expuesto en acta de 12.09.2022.
I. EN CUANTO A LA NULIDAD:
SEXTO: Que, en relación a la nulidad incoada por la reclamante a lo principal de su
reclamo el tribunal fijó, en la interlocutoria de prueba, el punto 1).- que reza: “Legalidad de la
Liquidación N° 752 a 753 de 22.07.16, en relación a la notificación de la Citación N° 95,
de 27.04.16.”, materia para cuya resolución se recuerda, primeramente, el marco normativo
que le rige, esto es:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.”
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2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. Siendo así, presentada una declaración de impuestos, la autoridad administrativa
puede, o no, iniciar un procedimiento de fiscalización, en el mismo período o en otro diverso,
pero siempre dentro de los plazos de prescripción, esto es, tres o seis años según
corresponda. Que, iniciado un procedimiento de fiscalización el ente fiscalizador debe
propender a realizar todos los actos y trámites legales a fin de darle curso y concluir con un
acto terminal con respeto irrestricto a cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto al
efecto que, como se dijo, consisten en un inicio, instrucción y finalización. En tal escenario, la
autoridad fiscal debe disponer de las instancias necesarias a fin de que el contribuyente
pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos los antecedentes que sustenten sus
declaraciones de impuestos, con contabilidad fidedigna si se trata de un contribuyente
obligado a declarar sus rentas efectivas como, asimismo, es el administrado quien debe
comprobar la veracidad de sus declaraciones, conforme mandan los artículos 17 y 21 del
Código Tributario.
4. En efecto, el artículo 59 del Código Tributario en su texto vigente al tiempo de marras
disponía que, presentada la declaración de impuestos el Servicio se encontraba habilitado
para examinarla e iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo que disponía, desde que
se certificara que todos los antecedentes requeridos hubieren sido puestos a su disposición,
para cuyos efectos se le facultaba para, alternativamente, a citar, liquidar o girar los
impuestos respectivos, trámites con los cuales se iniciaba un proceso de fiscalización
tendiente a establecer el correcto cumplimiento de las normas tributarias, es decir, si un
contribuyente ha autodeterminado correctamente su carga impositiva en sus
declaraciones de impuestos.
5. Al alero de lo expuesto en el numeral que precede, esta sentenciadora considera
indispensable enfatizar, en cuanto tiene trascendencia en el presente pleito, que el
procedimiento de fiscalización de impuestos se rige por la Ley N°19.880, pero además por los
artículos 24, 59 y 63 del Código Tributario y artículo 35 de la LIR, en sus textos vigentes al
momento de suceder los hechos de marras
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Especialmente, en lo que nos concierne, el artículo 24 de la LIR dispone y permite, sin
variación alguna, que:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior.
(…)
Por su parte, el artículo 64 del Código Tributario dispone que:
“El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su
poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de
acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le
formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en
definitiva se comprueben.”
Y, especialmente, para la tasación de la base imponible del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, el artículo 35 de la LIR, manda que:
“Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por
falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del
capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de
la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.”
[Todo lo destacado es del tribunal]
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6. En todo caso, el obrar del Servicio, sea cual fuere la decisión que adoptare debe
concluir en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador
define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración
del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de
una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto
administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie
sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el principio de
imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de
derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los
restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que
permita una acertada inteligencia del interesado.
7. Por su parte, Regula el artículo 11 del Código Tributario que:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o
por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser
notificado por correo electrónico. (…)
(…)
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el
funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera
persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
(…)
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona
adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15
días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la
firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se
devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del
artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío.
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(…)”
A su vez, aclara el artículo 12 del Código del Ramo que: “En los casos en que una
notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su
acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en
ese domicilio.
(…)
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia,
con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien
se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la
circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último
caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la
omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.”
Específicamente dispone el artículo 13 del Código Tributario que: “Para los efectos de
las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración
de impuesto respectiva.
(…)
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por
cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o
de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.
(…)”
[Todo lo destacado es del tribunal]
8. Finalmente, se recuerda que, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere
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perjuicio al interesado, perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un
perjuicio ya reparado o subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación,
igualmente se arribaría a unas mismas conclusiones.
Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la
forma dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de la cual de la
cual se revisten los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se pude
cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código
del Ramo.
SÉPTIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos,
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código
Tributario, permiten a esta sentenciadora tener como hechos establecidos, al punto en
estudio, los siguientes:
1. Que la sociedad INMOBILIARIA LA VILLA, RUT N°96.851.590-K, contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en
contabilidad completa, el 08.05.2013, presentó su declaración de Impuesto a la Renta
mediante F22, folio 239832373, AT 2013, en la cual declaró una pérdida tributaria por la cifra
de $5.882.762.-, solicitando una devolución por concepto de PPUA en la cifra de $1.000.069.-,
devolución que fue liberada por sistema oportunamente (Hechos pacíficos).
2. Que, el 27.04.2016, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante, por
cédula, formulario 3300, folio 1606452, en el domicilio emplazado en Avenida Nueva
Providencia N°1860 91, comuna de Providencia, Región Metropolitana, la Citación N°95
(R), a fin de que concurriera ante el SII, dentro del plazo de un mes, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, para acreditar la pérdida tributaria declarada
y el derecho a devolución incoado. Que, en la Citación respectiva se señalan los motivos de la
misma, sus fundamentos de hecho y de derecho, últimos de los cuales se exponen
extensamente. Asimismo, se señalan los antecedentes que debe acompañar, esto es:
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(Hechos pacíficos y documento fojas 85).
3. En acta de Notificación N°383, F3300, folio 1606452, de 24.04.2016, se dejó
constancia de haberse notificado a la actora, en el domicilio ubicado en Avenida Nueva
Providencia N°1860 91, comuna de Providencia, Región Metropolitana, la Citación N°95
(R), emanada de la DRM Santiago Oriente del SII, mediante cédula dejada en el domicilio
señalado dado que, “persona adulta se niega a firmar notificación”. El acta se encuentra
firmada y timbrada por la funcionaria a cargo del trámite (Documento fojas 85).
4. Que la reclamante no dio respuesta a la Citación ni solicitó prórroga para
responder (Hecho pacífico).
5. En consulta de estado de declaración de renta 2013, historial folio 239832373, se
evidencia que, el 28.04.2016, aparece informado que, respecto a la declaración de Renta del
AT 2013 se había efectuado una Citación para presentarse ante el SII. Luego, aparece que, el
22.12.2016, se emitieron las Liquidaciones (Documento en Custodia N°37-2022).
6. Dado que la contribuyente no concurrió ante el SII para acreditar lo solicitado, el
22.07.2016, se emitieron las Liquidaciones N°752 y N°753, de 22.07.2016, que fueron
notificadas en Avenida Nueva Providencia N°1860 91, comuna de Providencia, Región
Metropolitana y, por su medio, se tasó la Renta Mínima Imponible de la contribuyente en
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relación a su capital efectivo, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR (Hechos
pacíficos).
En las Liquidaciones N°752 y 753, de 22.07.2016, se exponen los fundamentos de
hecho y de derecho, resaltando expresamente todo lo relativo a la facultad de tasación del
artículo 35 de la LIR y apuntando que: “Atendido a que Ud. no dio respuesta a la Citación
N°95 (R), de fecha 27/04/2016, y, por tanto, no acompañó a este Servicio los antecedentes
contables y de respaldo solicitados en ésta para regularizar su situación tributaria, y que de
acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio Ud. tiene un Capital Efectivo
invertido (capital enterado) ascendente a M$193.392, esta Dirección Regional decidió tasar la
base imponible en atención a que su Renta Líquida Imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes.”
7. En acta de Notificación N°728, F3300, folio 1606509, de 28.07.2016, se da cuenta
que, en esa época se notificó a la reclamante, en Avenida Nueva Providencia N°1860 91,
comuna de Providencia, Región Metropolitana, las Liquidaciones de marras, emanadas de la
DRM Santiago Oriente del SII. Se dejó constancia de haberse entregado copia íntegra de las
mismas mediante cédula dejada en el domicilio al no haber persona adulta que la recibiera,
estampándose firma y timbre de la funcionaria que realizó dicho trámite (Documento fojas 2)
8. En los formularios 22, folio 239832373, AT 2013; folio 50683367, AT 2007; y, folio
231594852, AT 2012; en FUT al 31.12.2012, folio 112; en determinación de resultado tributario
al 31.12.2012, folio 105; en determinación del Capital Propio, al 31.12.2012, folio 106;
Balances de Ocho Columnas, al 31.12.2012 y al 31.12.2011, folios 255 y 250,
respectivamente; en Libro de Inventario y Balance, al 31.12.2012, folio 252 y 253; en Libro
Diario, al 31.12.2012, folio 251; en Libro Mayor, al 31.12.2012, folios 111, 110, 108 y 109; y en
Giro y comprobante de pago de impuestos, folio 50683367-1, AT 2007, la actora señala como
domicilio aquel ubicado en Avenida 11 de Septiembre N°1860 91, comuna de Providencia,
Región Metropolitana, que corresponde a la actual Avenida Nueva Providencia 1860 91,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Sin perjuicio de lo anterior, en dos Certificados de Pago de la Tesorería General de la
República (TGR), entidad distinta al Servicio fiscalizador, se indicó como domicilio de la
contribuyente de marras el ubicad en calle San Pío X N°2460, 314, comuna de Providencia,
Región Metropolitana.
(Documentos en Custodia N°37-2022)
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8. TESTIMONIAL: en día y hora señalada compareció la testigo ofrecida, doña Luisa
Bustamante Leiva, RUT N°9.095.395-8, quien, debidamente juramentada y exhortada a decir
verdad, declaró al tenor de la interlocutoria de prueba, al punto en análisis, como sigue:
Manifestó trabajar para la reclamante y aseguró que la notificación de la Citación
nunca les llegó, porque la secretaria recibía la información y se la entregaba. Agregó que, en
años anteriores siempre estuvieron en fiscalización, oportunidades en que se presentaron ante
el SII y llevaron los Libros. Adicionó que, en la oficina existe un protocolo para la recepción de
notificaciones consistente en que, la secretaria los recibía y se la entregaba inmediatamente a
la persona encargada de documentación, razón por la cual nunca se había dejado de
comparecer ante el SII. Aseguró que era imposible que la secretaria no entregara la
notificación porque lleva años trabajando. Enfatizó que es la primera vez que concurre un
juicio por este tema y que sólo se enteraron de la Citación a través de las Liquidaciones ya
que tampoco habría figurado en la página web del SII la notificación.
OCTAVO: Que, al alero de la normativa aplicable y los hechos asentados en el
considerando que antecede, al punto que se estudia esta sentenciadora arriba a las siguientes
conclusiones:
1. Al amparo de la normativa vigente, el ejercicio de la facultad de tasación exige la
existencia de una citación previa, requisito sin el cual no es permitido que el SII la ejerza, de
manera tal que la validez de la notificación de la citación respectiva se encuentra
intrínsecamente vinculada a la validez de la liquidación que se emita. Por ello, al ser
reclamable éstas, en los casos en que se exige citación previa como es el caso de marras, el
tribunal se encuentra facultado para revisar la validez de la notificación de la citación que le
debe preceder, pues es, entre otras, la forma de comprobar que la liquidación se ajustó a
derecho. Que ese tipo de revisión obedece a la facultad que detenta el tribunal respecto a la
verificación si, en la especie, concurren los presupuestos para decretar una nulidad
simplemente legal, mas no de derecho público, pues atiende a estudiar si, en su emisión, el
fiscalizador se ajustó a derecho en respeto al procedimiento que dispone el legislador,.
2. Zanjado lo anterior y en cuanto a la validez de la notificación de la Citación:
a. Se ha comprobado en este proceso que la declaración de Impuesto a la Renta de la
contribuyente reclamante fue objeto de revisión por parte del SII, en cuanto a la
pérdida declarada y la procedencia de la devolución de PPUA impetrada. En ese
contexto, el Servicio emitió, derechamente la Citación respectiva, que fue notificada en
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el domicilio que la actora tenía registrado ante el la autoridad fiscal e incluso
corresponde al que se indicaba en las últimas declaraciones de impuestos y en sus
propios registros contables.
b. Si bien, en autos hay dos documentos en que se indica otro domicilio diverso a
aquel en que notificó la Citación y las Liquidaciones de marras, lo cierto es que ello se
informa en antecedentes aportados ante otra autoridad distinta al Servicio de
Impuestos Internos.
c. Cabe hacer presente que la reclamante no aportó prueba idónea para establecer
que, antes de la notificación de la Citación mantenía registrado ante el SII un domicilio
y que, después de la Citación informó el que corresponde al lugar donde se le
notificaron los actos sub-lite.
d. Con todo lo expuesto, esta sentenciadora sólo puede arribar a la conclusión que,
siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó que la notificación de la
Citación que precedió a las Liquidaciones de marras adolezca del vicio de que se
acusa adolecer por haber sido notificada en un lugar que no correspondía. Contrario a
ello, se ha podido comprobar en autos que dicha notificación se practicó en el domicilio
que la propia actora registraba ante el SII en esa época, esto es, aquel emplazado en
Avenida Nueva Providencia (ex Av. 11 de Septiembre) N°1860 91, comuna de
Providencia, Región Metropolitana, de manera que se rechazará esta alegación y
se confirmará lo obrado por la autoridad tributaria.
3. En cuanto al hecho aseverado por la actora relativo a que no se habrían cumplido
los restantes requisitos de la notificación de la Citación:
a. Esta sentenciadora ha constatado que en el acta de notificación de la Citación se
dejó expresa constancia de todo lo exigido por el legislador, esto es: que contenía la
copia íntegra de la Citación con los datos necesarios para su acertada inteligencia,
entregada por una funcionaria a cargo, en el domicilio que se mantenía informado ante
el SII y que, persona adulta se negó a recibirla, razón por la cual se dejó constancia de
haber dejado la cédula respectiva.
b. Que eso es precisamente lo que el legislador manda consignar para las
notificaciones por cédula, que fue el tipo de notificación practicada, según
alternativamente permite el artículo 11 del Código Tributario.
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c. Con base en lo anterior, esta sentenciadora no puede sino rechazar el reclamo en
este punto, pues el SII acreditó, no solo que notificó la Citación al domicilio que la
actora tenía registrado sino que, adicionalmente, acreditó que la notificación por cédula
cumplió con todos los requisitos exigidos para su validez, de modo que se rechazará
el reclamo en este punto y se confirmará el obrar del SII.
4. En lo tocante a la denuncia de la reclamante en cuanto asevera que sólo tomó
conocimiento de la Citación a través de las Liquidaciones sub-lite y a que no habría
podido obtener copia de la misma por el paro indefinido en que se encontraban los
funcionarios del SII:
a. Que si bien ello sería coincidente, en parte, con lo que ha declarado la testigo de la
reclamante, lo cierto es que, es un hecho ya establecido en este proceso que la
Citación respectiva fue debidamente notificada por cédula dejada en el domicilio que la
actora mantenía registrado ante el SII, notificación respecto a la cual se constató que
se efectuó en cumplimiento de todos los requisitos que la ley exige.
b. En forma adicional, en documento aportado por la propia actora, “Consulta de
Estado de Declaración de Renta 2013”, se lee claramente que, a través del portal del
SII de la contribuyente, se le informó que se había efectuado una Citación para
presentarse al SII, lo cual reafirma el hecho que el ente administrativo puso en
conocimiento de la contribuyente de marras el hecho de haberse emitido la Citación
por todas las vías posibles.
c. Por las razones consignadas en las letras que anteceden, esta sentenciadora tiene
por no acreditada la alegación que se estudia, punto en el cual se rechazará el
reclamo y confirmará lo actuado por el órgano fiscalizador.
5. En relación con la denuncia efectuada como vicio de nulidad en cuanto a que las
Liquidaciones, que se configuraría por no haberse entregado copia del Ordinario N°666, de
24.06.2016, emitido por la Jefa del Departamento de Personas y Micro y Pequeñas
Empresas:
a. Es un hecho pacífico y comprobado que el SII liquidó tasando la renta mínima
imponible con base en el capital efectivo de la contribuyente de autos, lo cual se hizo
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR.
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b. Que, si bien es cierto, el legislador exige que las Liquidaciones contengan todos sus
fundamentos de hecho y de derecho con base en los cuales se liquida a un
contribuyente, dicha exigencia se entiende cumplida cuando sus actos contienen todos
los datos para una acertada inteligencia.
c. En la especie, las Liquidaciones reclamadas expresamente señalan la norma
aplicable, el hecho de haberse ejercido la facultad de tasación en comento, el tipo de
parámetro utilizado y el monto del capital efectivo, monto que no es discutido en autos.
d. Que, a criterio de esta sentenciadora, esos datos resultan ser suficientes para
satisfacer la exigencia legal de suficiencia en la fundamentación de los actos
reclamados, pues con su sólo mérito la contribuyente ha podido comprender a
cabalidad cuál fue la facultad ejercida, los montos considerados y las cifras liquidadas,
tanto que le ha permitido ejercer oportunamente su derecho a defensa en esta sede
judicial.
e. Adicionalmente, cabe señalar que el legislador no exige que, en las Liquidaciones y
su notificación, se transcriban los actos de impulso que han conllevado a liquidar como
se hizo ni exige que se entreguen copias de ellos en forma conjunta con los actos
terminales, sino que, únicamente, éste debe contener suficientes fundamentos para
permitir comprender a cabalidad lo que se liquida, tal como ha ocurrido en la especie.
Sobre lo mismo, el legislador ha previsto otra vía y como derecho de todo
contribuyente el poder solicitar las copias de las actuaciones del procedimiento
administrativo.
f. En tal escenario, dado que los actos reclamados contienen sus fundamentos de
hecho y de derecho en términos suficientes y considerando que no es requisito de
validez de las Liquidaciones lo invocado por la actora, se rechazará el reclamo en este
punto y se confirman en ello los actos reclamados.
6. Finalmente, en cuanto al hecho que el SII habría requerido antecedentes que nada
tenían que ver con la actividad de la contribuyente, cabe recordar que en los procesos de
fiscalización el SII se encuentra facultado para solicitar cualquier documentación que le
permita establecer el alcance y extensión del proceso de revisión. En tal escenario es que se
suele requerir antecedentes en términos generales y otros específicos, tal como ha ocurrido
en autos. Que, el hecho que el ente revisor solicite documentación en términos generales, aun
cuando la contribuyente no lleve esos registros, no puede considerarse un vicio que amerite la
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invalidación del acto, pues, en forma adicional, se requieren otros específicos y en términos
amplios todos los que sean necesarios para comprobar la exactitud de sus declaraciones,
como se lee en la especie, motivo por el cual esta alegación no puede prosperar.
7. Consecuencia de todo lo que se ha venido exponiendo es que, en la especie, la
actora no logró satisfacer la carga de acreditar que las Liquidaciones adolezcan de algún
vicio que permita invalidarlas, en relación a la notificación de la Citación N° 95, de 27.04.2016,
contrario a ello, se constató que en su obrar el SII se ajustó a derecho, no constatándose
vicio ni perjuicio alguno que habiliten a esta sentenciadora para invalidarlas, razón por la cual
se rechazará en todo ello el reclamo y se confirmarán los actos objeto del presente pleito.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
tiene por acreditada la “Legalidad de las Liquidaciones N° 752 a 753 de 22.07.16, en
relación a la notificación de la Citación N° 95, de 27.04.16”, y se rechaza el reclamo en
cuanto a los vicios denunciados, y se conforma el obrar del Servicio de Impuestos Internos.
II. EN CUANTO AL RECLAMO DEDUCIDO, EN SUBSIDIO:
DÉCIMO: Que, enseguida se analizaran las cuestiones de fondo debatidas en autos,
para lo cual, encontrándose estrechamente vinculados y por economía procesal, se estudiarán
conjuntamente los puntos 2).- y 3).- de la interlocutoria de prueba que versan sobre: “2.
Efectividad de haberse acreditado la Procedencia del derecho a la devolución solicitada
por concepto de “Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas”, declarada en
Formulario 22, Cód. 167, Año Tributario 2013. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acrediten.” y “3. Efectividad de encontrarse acreditada la pérdida tributaria que se
invoca en el año tributario 2013 y que fue objetada por el Organismo Fiscalizador.” Al
efecto, se tiene que:
1. Se debe tener presente que, los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código
Tributario, en relación con los artículos 31, 93 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, regulan
que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar sus impuestos,
declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa. Que,
presentada una declaración de impuestos, es carga del contribuyente acreditar la veracidad de
sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el cálculo del
impuesto toda vez que el Servicio, dentro de los plazos de prescripción se lo requiera. Que, en
el ejercicio de esa facultad de revisión el Servicio puede solicitar antecedentes y, presentados
o no, también puede citar, liquidar o girar según corresponda.
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2. En cuanto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría el legislador dispone que, de la
Renta Líquida podrán rebajarse los gastos necesarios para producirla que no hubieren sido
deducidos como costos, pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehacientemente ante el Servicio.
Especialmente, en el N°3 del artículo 31 que se comenta, se permite la deducción de:
“Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto (…)
“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
[El destacado es del tribunal]
La determinación de las pérdidas se realizará “(…) aplicando a los resultados del balance
las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará (…)”
A su vez, el artículo 32 establece: “La renta líquida determinada en conformidad al artículo
anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41°:
1°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;
b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y
c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera,
en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y siempre que se relacionen
con el giro del negocio o empresa.”
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Por su parte, el artículo 41 de la LIR dispone reglas específicas y especiales para la
determinación del capital propio inicial del ejercicio.
[El destacado es del tribunal]
3. Los artículos 93 a 97 relacionado con el artículo 31 N°3, todos de la LIR que,
encontrándose acreditada la pérdida tributaria y el hecho de ser procedente que ésta
absorba utilidades que tributaron como, asimismo, comprobada la existencia de los créditos
respectivos, se debe proceder a la devolución respectiva.
En este sentido, el artículo 97 de la LIR señala que: “El saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
(…)”
Y su inciso final manda que: “El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la
que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta,
previamente, según el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor
experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes
anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del
mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo
97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución,
maliciosamente falsa o incompleta.”
4. En tal escenario y conforme a derecho, para determinar la correcta devolución por
PPUA es menester que el contribuyente en cuestión acredite ante el Servicio, si este lo
requiere, el resultado pérdida, esto es, la Renta Líquida negativa sustentando los ingresos y
gastos necesarios para producirlos cuya rebaja se encuentra permitida. Que, si se trata de una
pérdida de ejercicios anteriores, en cada año tributario en que se hace valer como deducción
de la RLI, el contribuyente acreditar que ella, en su composición y desde su origen cumple con
los requisitos legales. Con base en ello y probado que sea que existen créditos por utilidades
que ya tributaron, se tendrá por acreditada la procedencia de la devolución respectiva. En
caso contrario y de haber existido devolución inmediata y posterior fiscalización dentro de los
plazos de prescripción, quien hubiere obtenido devoluciones indebidas o en exceso, deberá
restituirlas.
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5. Finalmente, se recuerda que, conforme manda el artículo 21 del Código Tributario
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.”; y, en juicio, puede y debe acreditar sus pretensiones con
cualquier medio apto para producir fe.
UNDÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya tenidos por
establecidos con anterioridad en la presente sentencia y la prueba rendida en autos, apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario,
permiten a esta sentenciadora tener como hechos acreditados, al punto en estudio, los
siguientes:
1. Que la sociedad INMOBILIARIA LA VILLA, RUT N°96.851.590-K, contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en
contabilidad completa y, el 08.05.2013, presentó su declaración de Impuesto a la Renta
mediante F22, folio 239832373, AT 2013, en la cual declaró una pérdida tributaria por la cifra
de $5.882.762.-, solicitando una devolución por concepto de PPUA en la cifra de $1.000.069.-,
devolución que fue liberada por sistema oportunamente (Hechos pacíficos).
2. Que, presentada la declaración de Impuesto a la Renta y la petición de devolución,
el SII devolvió las sumas solicitadas, el 23.05.2013, quedando a salvo su facultad de revisarla
dentro de los plazos legales (Documento en Custodia N°37-2022).
3. Que, el 27.04.2016, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la contribuyente de
marras, por cédula, la Citación N°95 (R), a fin de que concurriera ante el SII, dentro del plazo
de un mes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, Citación a
la que la actora no dio respuesta ni solicitó prórroga para ello (Hechos pacíficos y documento
fojas 85).
4. En atención a la inconcurrencia de la contribuyente al proceso de revisión y
fiscalización, el SII tuvo por no acreditada la pérdida tributaria declarada y, como
consecuencia inmediata, por no acreditado el derecho a la devolución por PPUA. Por ello y
dado que no contaba con antecedentes para determinar la correcta determinación de la RLI
del AT 2013, con los antecedentes que obraban en su poder, en ejercicio de la facultad de
tasación que le confiere el artículo 35 de la LIR, procedió a tasar la renta mínima imponible
de la actora en el 10% de su capital efectivo enterado, que ascendía a $193.392.000.-,
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totalizando una renta mínima imponible en $19.339.200.-, al cual le aplicó el Impuesto Único
de Primera Categoría con tipo del 35%, arrojando un impuesto a enterar en la cifra de
$6.768.720.-, con más reajuste legal.
Que, por lo anterior, se estableció la improcedencia de la devolución que se había
efectuado, solicitándose su reintegro, reajustado, en la cifra de $1.002.069.-
(Hechos pacíficos y actos reclamados)
5. A estos autos la reclamante acompañó: formularios 22, folio 239832373, AT 2013;
folio 50683367, AT 2007; y, folio 231594852, AT 2012; en FUT al 31.12.2012, folio 112; en
determinación de resultado tributario al 31.12.2012, folio 105; en determinación del Capital
Propio, al 31.12.2012, folio 106; Balances de Ocho Columnas, al 31.12.2012 y al 31.12.2011,
folios 255 y 250, respectivamente; en Libro de Inventario y Balance, al 31.12.2012, folio 252 y
253; en Libro Diario, al 31.12.2012, folio 251; en Libro Mayor, al 31.12.2012, folios 111, 110,
108 y 109; y en Giro y comprobante de pago de impuestos, folio 50683367-1, AT 2007.
De dicha documentación puede extraerse que, en el AT 2007 la reclamante declaró
base imponible positiva del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; en el AT 2012, una
pérdida tributaria, cuya composición no se encuentra respaldada en autos, por $7.970.927.-,
que se refleja en el registro de Balance de Ocho Columnas, al 31.12.2011, solicitando una
devolución que fue retenida, pues esa declaración fue objeto de revisión, tras lo cual, se
accedió a la petición de devolución por PPUA. Que, lo mismo que ocurrió en los AT 2014 y
2015 posteriores a los de marras, en que, luego de la revisión de rigor, el SII autorizó las
devoluciones; sin embargo, respecto a estos AT 2014 y 2015, la reclamante no acompañó
sus declaraciones de Impuesto a la Renta ni documentación de respaldo que hubiera
permitido establecer que la devolución autorizada corresponde a la misma pérdida,
corregida, del AT 2013, sub-lite.
Respecto al AT 2013 de autos, la reclamante aportó la documentación contable en la
cual se refleja: en el Balance un resultado pérdida por $5.882.762.-, compuesta
prácticamente de la cuenta corrección monetaria por $6.780.739.-, ya que el monto restante
de $130.548.-, obedece a gastos bancarios.
Que, según detalle de cuenta de resultado, al 31.12.2012, sin folio ni firma, esa
corrección monetaria corresponde al 2,10% del valor del patrimonio de $322.892.323.-, esto
era corrección monetaria por $6.780.739.- A su vez, se registra como parte de ese patrimonio
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pérdidas acumuladas por -$12.513.439.-, aun cuando en el Libro de Inventario y Balance, al
31.12.2012, se registra una pérdida acumulada de -$27.414.548.-, y en la Determinación del
Capital Propio, al 31.12.2012, folio 106, se registran pérdidas acumuladas por
-$19.994.224.-, y un capital propio tributario a esa fecha, que incluye la pérdida, en
$323.790.300.-
En relación a esa pérdida acumulada que compone el patrimonio y capital propio
tributario de la reclamante, no se apareja antecedente alguno que dé cuenta de donde
proviene ni su composición. Lo mismo ocurre en relación con los gastos bancarios, respecto a
los cuales no se allegaron documentos de respaldo.
Por su parte, en cuanto a monto del capital y las utilidades acumuladas que componen
el patrimonio, no se aportó al proceso antecedente alguno que permita establecer la veracidad
de sus valores, sobre todo porque, en relación con las utilidades acumuladas para el AT
2013 el FUT al 31.12.2012 da cuenta, incluso, de un monto superior.
(Documentos en Custodia N°33-2022)
6. TESTIMONIAL: la testigo ya individualizada en autos, declaró al tenor de los puntos
que se estudian señalando lo siguiente:
Que la devolución por PPUA es procedente porque deviene del AT 2007, que fue
fiscalizada y autorizada, asegurando que ella participó en esa fiscalización, incluso rectificaron
y pagaron una diferencia mínima. Aclaró que en ese AT 2007 hubo una utilidad y que, en el
AT 2013, se produjo una pérdida únicamente por corrección monetaria, actualización del
patrimonio, y unos gastos bancarios mínimos, pérdida que se imputó a utilidades que venían
del AT 2007, utilidades que en esa oportunidad fueron autorizadas por el SII y pagados los
impuestos respectivos. Enfatizó que la corrección monetaria debe hacerse, pues lo contrario
implicaría transgredir texto legal expreso.
Asegura que no hubo otra instancia de revisión previa a la Citación.
DUODÉCIMO: Que, al amparo de la normativa vigente y los hechos establecidos en el
considerando que antecede, a los puntos en estudio, esta sentenciadora concluye que:
1. El sustento principal de las Liquidaciones de marras, y que es lo que correspondía a
la contribuyente desvirtuar, es que, por no haber concurrido a dar respuesta a la Citación no
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logró acreditar la pérdida tributaria declarada para el AT 2013 y, por consiguiente, el derecho a
la devolución de PPUA.
2. Es un hecho de este proceso que, efectivamente, la reclamante no concurrió a dar
respuesta a la Citación respectiva.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador permite, en el artículo 21 en relación con el
artículo 132 del Código Tributario, que la contribuyente desvirtúe las Liquidaciones en juicio
con todos los medios aptos para producir fe, para lo cual el tribunal ponderará
preferentemente la contabilidad; sin embargo, se debe recordar que la contabilidad completa
se constituye con los Libros y más toda la documentación de respaldo, respaldos que, como
se dijo, no se allegaron al proceso.
4. En relación a lo antes mencionado, es indispensable tener presente que, si bien es
efectivo que gran parte de la pérdida del AT 2013 se compone de la corrección monetaria del
capital propio tributario, lo cierto es que no bastaba sólo con comprobar la efectividad de
haberse realizado esa corrección, sino que, además, era indispensable comprobar que los
montos registrados para la determinación del patrimonio eran los que correspondían y que las
deducciones corresponden al reajuste del capital propio inicial (no final), sus aumentos y al
pasivo exigible, como taxativamente manda el artículo 32 N°1 de la LIR.
5. Aun cuando corresponde a una rebaja, al determinarse el capital propio tributario,
entre otras cosas, con una pérdida acumulada, era menester comprobar ésta, cuestión que no
ha sido posible en este proceso.
6. La circunstancia que en otros Años Tributarios el SII hubiere aceptado las
declaraciones y accedido a las devoluciones solicitadas, resulta que no son hechos que, a
criterio de esta sentenciadora, permitan por sí solos tener por acreditado que el resultado
negativo declarado para el AT 2013 sea negativo por la mera corrección monetaria, pues,
como el legislador manda, el resultado negativo del ejercicio debe acreditarse
íntegramente, cuestión que, en la especie, no se ha cumplido al no haberse podido
comprobar los valores que sirvieron para determinar el capital propio tributario objeto de
corrección monetaria ni los gastos bancarios adicionales, por bajos que sean.
7. Por su parte, en cuanto a los años posteriores al de marras, AT 2014 y AT 2015, la
actora únicamente aparejó el historia del estado de sus declaraciones, no acompañando los
Formularios 22 respectivos ni la documentación de respaldo que hubiera permitido al tribunal
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comprobar que, la misma pérdida deducida en el AT 2013 de marras fue la que se aceptó en
los dos años subsiguientes.
8. Consecuencia de lo anterior es que, en relación a la devolución que se efectuó
inicialmente, no se acreditó su procedencia, lo que hace procedente el reintegro liquidado.
9. En tal escenario, resulta que la actora no cumplió con la carga de acreditar la
efectividad de encontrarse acreditada la pérdida tributaria que se invoca en el Año Tributario
2013 y que fue objetada por el organismo fiscalizador ni logró comprobar la procedencia de la
devolución solicitada por concepto de “Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas”,
declaradas en Formulario 22, Cód. 167, Año Tributario 2013, pues no aportó antecedentes
que dieran cuenta de los hechos y circunstancias que lo acreditaran, motivo por el cual se
rechazará el reclamo en estos puntos y se confirmará el obrar del Servicio.
10. Cabe hacer presente que, al tenor de la normativa vigente, habiéndose citado
previamente sin éxito y por no contar con antecedentes suficientes, el SII se encontraba
facultado para tasar la renta mínima de la contribuyente al tenor del artículo 35 de la LIR. Que,
el hecho que en uso de esa facultad el SII hubiere determinado utilidades que la reclamante
no habría tenido y aplicado un Impuesto por el cual no habrá derecho a crédito, es una
circunstancia que no puede ser considerada por esta sentenciadora para invalidar los actos
reclamados, pues no se acreditaron en el proceso los ingresos efectivos de la reclamante ni
las restantes partidas que sirven para determinar correctamente la RLI como, asimismo,
porque el ejercicio de esa facultad y el Impuesto que le sigue, sin derecho a crédito, es
precisamente una especie de llamado de atención del legislador para aquellos contribuyentes
que, sin justificación alguna, no concurren ni aportan antecedentes suficientes que
acrediten su correcta carga impositiva.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se tienen por no acreditados los puntos 2).- y 3).- de la interlocutoria de prueba, pues
la reclamante no acreditó “Efectividad de encontrarse acreditada la pérdida tributaria que
se invoca en el año tributario 2013 y que fue objetada por el Organismo Fiscalizador” ni
la “Efectividad de haberse acreditado la Procedencia del derecho a la devolución
solicitada por concepto de “Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas”, declarada
en Formulario 22, Cód. 167, Año Tributario 2013”, motivos por los cuales se rechaza el
reclamo y se confirman los actos reclamados.
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DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del
mérito del proceso ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. Que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las
Liquidaciones N° 752 a 753 de 22.07.16, en relación a la notificación de la Citación N° 95, de
27.04.16 ni en cuanto a las restantes alegaciones que efectúa directamente en contra de
aquéllas. Contrario a ello, el tribunal pudo constatar que el su obrar la autoridad fiscal se
ajustó a derecho, de manera que la aludida presunción de legalidad persiste, motivo por el
cual se rechaza el reclamo en ello y se confirman los actos reclamados.
2. Que la reclamante no satisfizo su carga de acreditar la efectividad de haberse
acreditado la Procedencia del derecho a la devolución solicitada por concepto de “Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas”, declarada en Formulario 22, Cód. 167, Año
Tributario 2013 ni la Efectividad de encontrarse acreditada la pérdida tributaria que se invoca
en el año tributario 2013 y que fue objetada por el Organismo Fiscalizador, razón por la cual
las Liquidaciones N°752 y N°753, de 22.07.2016, por concepto de Impuesto Único a la Renta
y Reintegro, respecto al AT 2013, por lo que se rechaza el reclamo y se confirman los actos
reclamados.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirman las Liquidaciones N°752 y
N°753, de 22.07.2016, emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 15, 26, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 29 y
siguientes, 41, 97 y 98 siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la nulidad impetrada a lo principal del escrito, de 16.11.2016, en
conformidad a lo concluido en los considerandos Octavo, Noveno, Décimo Cuarto y
Décimo Quinto
NO HA LUGAR al reclamo deducido al primer otrosí del escrito, de 16.11.2016.
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CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°752 y N°753, de 22.07.2016,
emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, en conformidad a lo concluido en los motivos
Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante, por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal correspondiente.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Evelyn Moenne-Loccoz Soto, en
representación convencional de INMOBILIARIA LA VILLA S.A., RUT N°96.851.590-K, al
domicilio designado en autos para tales efectos, esto es, aquel emplazado en calle Agustinas
N°1002, oficina 925, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y por el sitio de internet del
Tribunal a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 16-9-0001351-9 / RIT GR-17-00276-2016 / Cuantía Neta UTM 169,62
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña TATIANA KELLAND VALLES, Secretaria Abogada Subrogante
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-10-20T14:05:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.